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Capítulo II
Los Derechos Humanos en México
El 19 de mayo de 2011 la Legislatura del estado de Tamaulipas aprobó la reforma
constitucional en materia de derechos humanos, que había sido enviada por el
Congreso de la Unión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 135 de
la Constitución para las reformas constitucionales. Con ello se sumaron la mayoría
de las legislaturas de los estados y se logró unir los elementos necesarios para que
la reforma fuera parte de la Constitución. Ese día 19 de mayo, será para la causa
de los derechos humanos y para quienes impulsaron esta reforma, una fecha
imborrable, porque se trató de un proceso largo, lleno de vicisitudes , quizá uno de
los más largos, tomando en cuenta que no era una reforma que se contrapusiera a
los intereses de los grupos políticos o económicos; en todo caso enfrentó algunos
problemas respecto a diferentes interpretaciones sobre aspectos ideológicos, pero
eso no llego a ser nunca la causa por la que los distintos intentos que se hicieron a
lo largo de diez años impidieran que la reforma se aprobara.1
Ricardo Sepúlveda I., nos relata el proceso de aprobación en el año de 2011, la
reforma constitucional a los derechos humanos y la aprobación de la misma; en las
diferentes legislaturas de las entidades federativas; debemos mencionar que
México integra el grupo de países de la OCDE y parte de las exigencias
internacionales tanto del Banco Mundial, como del FMI, fueron reformar su texto
constitucional en la tesitura de los derechos fundamentales, para ponerlo en
consonancia con los textos constitucionales de los demás países.
1) Reforma de la CPEUM de junio de 2011
Aunque se modificaron diversos artículos de la Constitución, el cambio más
significativo que se logró con la reforma es el que se hizo al Artículo 1° en sus
párrafos primero y quinto y adicionado con dos párrafos –segundo y tercero–. Éste
implica un nuevo modo en que deben organizarse el gobierno federal y todos los
gobiernos estatales, de la Ciudad de México y municipales, los órganos legislativos,
todos los tribunales y sus jueces, jueza y en general todo el órgano público,
autoridad o persona funcionaria para respetar, proteger, garantizar y promover los
1
CARBONELL Miguel, SALAZAR Pedro, (Coordinadores) “La Reforma Constitucional de los derechos
humanos” (un nuevo paradigma), Editorial Porrúa, México 2013, Págs. 201.
2
derechos humanos de todas las personas que estén en México, sean mexicanas o
no. 2
La “punta de flecha” de la presente reforma fue el artículo 1º. Constitucional; de
hecho, hay un libro publicado por Porrúa intitulado “La inconmensurabilidad del
artículo 1º. Constitucional”, cuya autoría, es de nuestro paisano poblano el
licenciado Guillermo Pacheco Pulido; el que fuese en puebla presidente municipal,
presidente del tribunal superior de justicia del estado, senador de la república y
gobernador interino; en donde nos relata los grandes cambios y modificaciones del
artículo 1º. de nuestra carta magna que a la letra dice:
Artículo 1o.
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos
y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en
los términos que establezca la ley.
(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.
Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
2
https//imdhd.org/wp-
content/uploads/2020/01/809fbde3519155d12c74211169f05529e2475d07f56da4dbd825663e7a855b09.pd
3
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de
las leyes.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011)
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico
o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición
social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o
menoscabar los derechos y libertades de las personas.
(REFORMADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001)
Esta reforma trascendental, que buscó principalmente el fortalecimiento del sistema
de reconocimiento y protección de los derechos humanos en México, implicó la
modificación de 11 artículos constitucionales: 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y
105. Los principales cambios de la reforma son:3
• La incorporación de todos los derechos humanos de los tratados
internacionales como derechos constitucionales.
• Se reconoce el derecho de audiencia para las personas extranjeras en caso
de expulsión del territorio nacional por parte del presidente de la República.
• La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), la Comisión de
Derechos Humanos del Distrito Federal y las comisiones respectivas de los
estados están en posibilidad de proteger los derechos laborales.
• La obligación de las autoridades de guiarse por el principio pro persona
cuando apliquen normas de derechos humanos, lo que significa que deben
preferir la norma o la interpretación más favorable a la persona.
• La obligación para todas las autoridades, sin distinción alguna, de cumplir
con cuatro obligaciones específicas:
1. Promover;
3
https://www.gob.mx/segob/articulos/por-que-la-reforma-constitucional-de-derechos-humanos-de-2011-
cambio-la-forma-de-ver-la-relacion-entre-el-gobierno-y-la-sociedad?idiom=es
4
2. Respetar;
3. Proteger, y
4. Garantizar los derechos humanos.
Siguiendo a Sepúlveda y corroborando nuestras afirmaciones anteriores; no cabe
duda que ésta es otra de las incógnitas que se suman a nuestro peculiar modo de
ser nacional la que en este caso nos convirtió en uno de los últimos países del orbe
en adoptar el principio universal de los derechos humanos, reconociendo que los
derechos humanos establecidos en los tratados internacionales debían ser parte de
nuestro derecho. Un conservadurismo muy propio y a la vez dañino hizo mantener
algunos principios exacerbados de soberanía o nacionalismo por encima del
compromiso por reconocer los derechos humanos como algo superior al Estado
mismo, cuestión que, como digo, ha sido aceptada por la mayor parte de los Estados
en el mundo.
Pero finalmente se impuso, para bien, la razón, y en nuestra Constitución
abandonamos el anacrónico y parcial concepto de garantías individuales, para
adoptar el universalmente reconocido de derechos humanos. Con ello se dio un giro
copernicano al enfoque de nuestro sistema jurídico a favor de la amplitud de
derechos de las personas.
Los impactos de la reforma, además de ser jurídicos, tienen una trascendencia
cultural inconmensurable, ya que ponen en el centro del orden jurídico a la persona
y no la ubican solamente como uno de los elementos a partir de ahora es el fin y
justificación del sistema, y la autoridad nunca puede desconocer, ni mínimamente
los derechos humanos. La oportunidad que se abre para el ciudadano dependerá
en buena medida de la utilización que se le sepa dar a ese instrumento.
Complementando los comentarios de Sepúlveda, con la impronta de la reforma,
quedó atrás, el espíritu iuspositivista de la Constitución, (rígido, dogmático,
normativo, cerrado, impersonal, objetivo); para dar paso, al espíritu iusnaturalista
(holístico, humano, flexible, subjetivo, personal). La “Pirámide de Kelsen” del célebre
jurista alemán, es el representante nato del iuspositivismo jurídico formal, ha
quedado desfasado con la mencionada reforma constitucional de 2011; nuestro país
se subsumía siempre en la rigidez y el dogmatismo de la norma, lo que no permitía
el carácter personal de la misma; la rigidez normativa del hecho jurídico siempre se
encontraba muy por encima del individuo, del ser humano.
En cuanto a su magnitud en esta reforma se modificaron once artículos
constitucionales (1º., 3º., 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105); evidentemente, no
se modifica todo el articulado referente a derechos humanos (antes garantías
individuales), sino que se modificaron los artículos que podían considerarse como
5
los pilares del sistema de protección de derechos humanos en México.4 Esto
requiere una aclaración, y es la que pretendemos hacer en este subinciso, ya que
una de las preguntas que surge al conocer el contenido de la reforma es por qué no
se tocaron por ejemplo normas que regulan derechos en específico o por qué no se
amplió a otros rubros. Lo primero que hay que señalar es que el contenido de la
reforma fue variando conforme se presentaron distintas iniciativas. Hay que tomar
en cuenta que el proceso llevó más de diez años, y por lo tanto fueron muchos los
enfoques que prevalecieron y muchas las personas que intervinieron.
A este respecto, caben dos aclaraciones: primero que aunque hubo diferencias en
algunos puntos, se mantuvo con claridad que el objetivo de la reforma no era
integral, y no tenía por qué abordar todas las temáticas relativas a derechos
fundamentales en la Constitución, sino que se trataba de una primera reforma, que
tenía que lograr dos objetivos fundamentales: reconocer a los derechos humanos
como anteriores al Estado – y por lo tanto a la Constitución – incorporando los
derechos humanos de los tratados internacionales y ampliar el contenido de los
medios de protección, particularmente del amparo al nuevo concepto de derechos
humanos y a su fuente internacional.
Aquí es donde cabe la segunda aclaración, ya que, si bien los artículos 103 y 107
no fueron modificados en esta reforma, si lo fueron en otra, que avanzó
paralelamente con la de derechos humanos, y que fue aprobada pocas semanas
antes.
Las organizaciones de la sociedad civil adoptaron en algunos momentos una
posición maximalista y reclamaron que la iniciativa propusiera una reforma integral,
y que tocará todos los temas pendientes. Esta posición, que estratégicamente
resultó muy a propósito, no podía tener los resultados que buscaba, ya que el
proceso legislativo en la materia enfrentaba muchas dificultades. No obstante, esta
propuesta sirvió de punto de referencia para la motivación y para los contenidos
específicos de las propuestas.
Con estos antecedentes, y tratando de presentar un esquema de cómo fue
estructurada la reforma, nosotros encontramos los siguientes temas:
a) Reconocimiento constitucional de los derechos humanos
b) Incorporación de las normas internacionales de derechos humanos en la
Constitución.
c) Normativa relacionada con el Estado de excepción
d) Derechos humanos de los extranjeros
4
CARBONELL Miguel, SALAZAR Pedro, (Coordinadores) “La Reforma Constitucional de los derechos
humanos” (un nuevo paradigma), Editorial Porrúa, México 2013, Págs. 202.
6
e) Protección jurisdiccional de los derechos humanos5
f) Protección No jurisdiccional de los derechos humanos
g) Otras normas relacionadas con los derechos humanos
Si atendemos a las disposiciones que se modificaron, las podríamos encuadrar de
la siguiente manera:
Tema Disposiciones
que se
modifican
Reconocimiento constitucional de los derechos humanos 1o.
Incorporación de las normas internacionales de derechos
humanos en la Constitución
1o., 15
Normativa relativa al Estado de excepción 29
Derechos humanos de los extranjeros 33
Protección jurisdiccional de los derechos humanos 103, 107
Protección no jurisdiccional de los derechos humanos 102, 105
Otras normas relacionadas con los derechos humanos 3o., 11, 18, 89
6
Con el cuadro esquemático anterior se presenta de manera comprensible, los
artículos constitucionales reformados; lo que conllevó, que todo el “apartado
dogmático” de la constitución mexicana se modificara; como bien sabemos, existe
el “apartado dogmático” y el “apartado orgánico”; el primero es el que nos habla de
los valores y de la historia de un país plasmados en su texto constitucional.
En su parte dogmática, la Constitución de 1917 establece de manera no limitativa
los derechos y libertades con los que cuenta el pueblo mexicano. También establece
las limitantes a la acción del poder público frente a los derechos fundamentales
consagrados en el texto constitucional.
En la dogmática quedaron consignadas las garantías individuales (ahora derechos
fundamentales) y se reconocen derechos y libertades sociales. La
parte orgánica corresponde a la división de los Poderes de la Unión y el
funcionamiento fundamental de las instituciones del Estado.
Como ya habíamos comentado, nuestro país (México), se encuentra inmerso en un
marco internacional; al encontrarse dentro del grupo de países que integran la
OCDE, tenía que adecuar su texto constitucional al de los demás países que
5
Ibid. Página 204
6
Ibid. Página 204.
7
integran dicho organismo; por ello resultaba prioritario la referida reforma
promulgada en junio de 2011, a la parte dogmática del texto constitucional
mexicano. En palabras de Natalia Saltalamacchia Ziccardi y Ana Covarrubias
Velasco en su artículo “Análisis sobre los aspectos de la Reforma Constitucional
relacionados con el ámbito internacional (asilo y refugio)”, contenido en la obra “La
reforma constitucional en materia de derechos humanos, (Un nuevo paradigma)”,
la misma reforma posee una importante dimensión internacional y está llamada a
ejercer un notable impacto en la conducción de la política exterior de México por
diversas vías. Destacan al menos dos de ellas. Primero, se fortalece el estatus
jurídico de los tratados internacionales de derechos humanos precisando su
jerarquía de rango constitucional, al establecer, entre otras cosas, que las normas
relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la
Constitución y los propios tratados. Ello, por ejemplo, dará una nueva dimensión al
litigio de ciudadanos mexicanos ante las instancias internacionales de derechos
humanos. Segundo, se introduce en el artículo 89, fracción X, "el respeto, la
protección y promoción de los derechos humanos" como principio normativo que
debe guiar la conducción de la política exterior, con lo cual se consagra
jurídicamente la idea de que tales derechos son un componente esencial de la
identidad política que México desea proyectar al resto del mundo. El asunto no es
menor: la modificación del artículo 89 constitucional se basa en la premisa de que
los derechos humanos encarnan valores que son comunes a todos los mexicanos,
y por ende, eleva su protección y promoción en el sistema internacional a una
política de Estado que, como tal, responde al interés nacional por encima de las
diferencias programáticas de los gobiernos en turno.
Todas estas modificaciones que impactaron primeramente el derecho civil, el
derecho laboral y el derecho procesal constitucional (con las reformas a la ley de
amparo de abril de 2013); después permearon en el derecho tributario. La reforma
fiscal de 2014 fue un parteaguas dentro del derecho tributario mexicano; muchos de
los principios constitucionales tributarios mexicanos que desde la década de los 80
del siglo XX, ya se perfilaban fijos e inamovibles con la reforma de 2014 se
empezaron a desdibujar; los principios de legalidad, proporcionalidad, inviolabilidad
del domicilio, reserva de ley, irretroactividad, etc., el derecho tributario en México
empezó a “mutar” desde 2014 y esa “mutación” se consolidó de manera plena y
total a partir de la reforma fiscal penal de 2021.
Aunque la reforma es en muchos sentidos un parteaguas, en lo que concierne a la
política exterior y, especialmente a la modificación del artículo 89, no debe pensarse
como un punto de partida, sino como el resultado de un largo proceso de
transformación política y social mediante el cual la preocupación por la protección
de los derechos humanos se incorporó en la agenda pública mexicana. Este es un
proceso que avanzó desde la sociedad hacia la clase gobernante y desde ahí hacia
las instituciones estatales; a lo largo de las décadas contó con el concurso de
fuerzas sociales y políticas de diverso signo, por lo que es una conquista de todas
8
ellas, y de ninguna de manera exclusiva. Esto es lo que da pie y fundamento sólido
a la incorporación de la protección y promoción de los derechos humanos como
principio que inspira a la política exterior del Estado mexicano: no es el producto de
una retórica vacía, sino la cristalización de un consenso social, que, con idas y
vueltas, avances y contradicciones, hemos ido forjando los mexicanos respecto a
qué es lo que se considera legítimo en el ejercicio de la autoridad estatal. Como
sucede con el resto de los principios de política exterior, éste es también el fruto de
nuestra experiencia histórica. Sin embargo, reviste dos peculiaridades. La primera
es que mientras los demás principios se fraguaron como respuesta a las vicisitudes
de las relaciones internacionales del país (guerras, intervenciones extranjeras,
etcétera), la protección y promoción de los derechos humanos tiene una matriz
doble o interméstica: se finca sobre todo en las luchas democratizadoras
correspondientes al ámbito político interno, aunque, como se verá en este capítulo,
es producto también de la dinámica de interacción con el resto del mundo. En
segundo lugar, los siete principios originales atañen primordialmente a las
relaciones interestatales, mientras que el novel octavo principio se refiere a las
relaciones entre autoridades políticas e individuos en todo el mundo y, por obligada
consistencia, en la propia jurisdicción nacional. Esta singularidad refleja, sin duda,
la evolución que han experimentado las relaciones internacionales a raíz de la
globalización y la progresiva erosión de las fronteras entre el ámbito interno e
internacional en temas tan variados como el medio ambiente, las enfermedades
epidémicas, el crimen organizado y, por supuesto, los derechos humanos.7
En todo caso, el énfasis en la historicidad es importante, porque los derechos
humanos no llegaron repentinamente a la política exterior de México en el año 2000
con el gobierno del presidente Vicente Fox
2. Interpretación conforme y personae
Así, en el segundo párrafo del artículo 1º. Constitucional (referido en el párrafo
superior) se establece la forma de interpretación de las normas referentes a
derechos humanos. De forma textual señala que las normas relativas a los derechos
humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
7
Los siete principios originales son: a) la autodeterminación de los pueblos; b) la no intervención; c) la solución
pacífica de controversias; d) la proscripción de amenazas o del uso de la fuerza en las relaciones
internacionales; d) la igualdad jurídica de los Estados; e) la cooperación internacional para el desarrollo; A la
lucha por la paz y seguridad internacionales.
Ibid. Página 2
9
Tesis
Registro digital: 2002000
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 107/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 799
Tipo: Jurisprudencia
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE
LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.
De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional,
modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de
derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos
fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos
aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las
normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del
ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores,
principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el
orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en
aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien,
en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté
reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a
saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de
la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-,
atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha
denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según
dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia
entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas
distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una
mayor protección para la persona o que implique una menor
restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no
se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que
10
también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados
internacionales ratificados por el Estado mexicano.
Jurisprudencia 1ª./J. 107/2012 (10ª) expedida por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Décima Época,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Libro XIII, octubre de 2012, tomo II Página 799.
Jurisprudencia 1ª./J 104/2013 (10ª) emitida por la Primera Sala del
Alto tribunal en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Libro XXV octubre de 2013, Tomo II.
Página 906.
Tesis
Registro digital: 2004748
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Común
Tesis: 1a./J. 104/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 906
Tipo: Jurisprudencia
PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE
QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS
DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo
2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO
PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO
FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto
vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de
reforma constitucional en materia de derechos fundamentales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011,
el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe
entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos
11
fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos
establecidos en tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los
valores, principios y derechos que materializan las normas
provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento
jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar
a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea
procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro
homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones
planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera
favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la
interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo
alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o
dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas,
cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de
derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es
conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias
correspondientes.
Amparo directo en revisión 2504/2012. Adrián Manjarrez Díaz. 7 de
noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
Amparo directo en revisión 3250/2012. Banorte Generali, S.A. de C.V.
Actualmente Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. 9 de enero de 2013. Cinco
votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo
Alberto Macías Beraud.
Amparo directo en revisión 277/2013. Teléfonos de México, S.A.B. de
C.V. 10 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
Amparo en revisión 112/2013. Akai Internacional, S.A. de C.V. 17 de
abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
12
Amparo directo en revisión 1320/2013. Motores Diesel de Zacatecas,
S.A. de C.V. 29 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Tesis de jurisprudencia 104/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala
de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de septiembre
de dos mil trece.
Tesis asilada 1ª. XXVI/2012 (10ª.) expedida por la Primera Sala de la
suprema Corte de Justicia de la Nación en la Décima Época,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro
V, febrero 2012, tomo I, página 659.
Tesis
Registro digital: 2000263
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 659
Tipo: Aislada
PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE
LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.
El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a
los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia
Constitución y con los tratados internacionales de los que México es
parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se
traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de
13
tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio
hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma
más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de
reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la
interpretación más restringida cuando se trata de establecer
restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su
suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un
lado, definir la plataforma de interpretación de
los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor
de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades
de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege
en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que
consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal
más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que
pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación
del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es
un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el
establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la
protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y
el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que
represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las
obligaciones estatales en este rubro.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18
de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lucía Segovia.
Presentamos varias tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde
de manera ejemplificativa, nos hablan de la interpretación conforme y del principio
pro personae.
Nos hablan que los derechos fundamentales tienen dos puentes primigenios, los
reconocidos en la Constitución Política de los EUM y los contenidos en los tratados
internacionales que el estado mexicano sea parte; por tanto, las normas
provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico
mexicano.
Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas
supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores,
principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden
14
jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en
que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un
mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del
ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la
elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-,
atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha
denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 1o. constitucional.
Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que
las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera
favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación
más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede
ser constitutivo de “derechos” alegados a dar cabida a las interpretaciones más
favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran
sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque,
al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias
correspondientes.
A partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse
a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de
reconocer derechos protegidos.
Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos
humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el
establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la
persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la
jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo
a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.
3. Los Derechos fundamentales como valores y principios
La revolución francesa fue el artífice de grandes ideales para la sociedad: libertad,
legalidad e igualdad. Grandes pensadores empezaron a hablar de los derechos
fundamentales entre ellos Jean Mariae Aouret (Voltaire) y empezaron los mismos a
positivarse dentro de los textos jurídicos franceses, por tanto, los derechos
fundamentales son producto de la modernidad ilustrada.
Los derechos humanos surgen inmersos en la corriente de la Ilustración como una
forma de constitución, en las que se presentaban el modo de conductas en la
sociedad y pautan la forma de moverse en la vida; surgieron a modo de
diferenciarse de las monarquías de la época.
15
En este apartado abordaremos algunas ideas diferenciadoras entre pensadores y
iuspositivistas e iusnaturalistas, para después adentrarnos de lleno en el
iusnaturalismo.
Retomando algunas ideas de Rogelio López Sánchez en su obra “Interpretación
constitucional de los derechos fundamentales”.
Los aportes de la filosofía contractualista, la idea de la dignidad de la persona
humana y el racionalismo ilustrado servirán como pautas rectoras de las principales
Declaraciones de Derechos (inglesa, americana y francesa).
La filosofía contractualista justificará la existencia de principios básicos para la
convivencia, la organización política y la defensa de ciertos bienes como la vida, la
libertad y la propiedad. Filósofos como Grocio, Pufendorf, Hobbes, Spinoza, Locke,
Kant y Rosseau, forman parte de la idea de contrato social, desde versiones
absolutistas hasta democráticas.
Los valores de igualdad, libertad, fraternidad y seguridad alcanzaron su
consagración en la Ilustración. Claro que, con esto, no sugerimos que estos valores
no hayan existido con anterioridad, sino que fue hasta la etapa de la modernidad,
cuando la concepción medieval y estamental de los derechos y libertades del ser
humano como propiedades del feudo, fueron transformándose progresivamente
hasta convertir al hombre en sujeto de derechos, por el simple hecho de ser
humano. Bien lo refiere el profesor Peces-Barba:8
El iusnaturalismo protestante y la filosofía de la Ilustración serán dos
vehículos intelectuales que construirán ese nuevo acervo jurídico, que
influirá decisivamente en la consolidación de las primeras
generaciones de los derechos, en crítica radical a la cultura jurídica
de tradición medieval y escolástica. El esfuerzo consistirá en sustituir
unos materiales jurídicos heterogéneos formados por costumbres
locales, por estatutos municipales o gremiales, decisiones de los
Tribunales, normas reales del soberano, feudales, canónicas o
romanas, opiniones doctrinales o jurisprudenciales, por un sistema
racional, unificado, dependiente del soberano como única fuente del
derecho positivo.
Más en nuestras latitudes, en España, en la época de la colonia hubo grandes
figuras que hablaron de los derechos humanos desde el “iusnaturalismo tomista”,
prominentes figuras como Francisco de Vitoria y Francisco Suárez; quienes poseen
destacadas ideas sobre los derechos humanos y fundamentales, desde el
iusnaturalismo; principalmente para el trato de los naturales e indígenas en nueva
España (México) y toda la Iberoamérica de aquella época.
8
LÓPEZ S. Rogelio, “Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, (nuevos paradigmas
hermenéuticos y argumentativos)” Editorial Porrúa, México 2012, Página 9.
16
El proceso de constitucionalización de los valores de la ilustración, el racionalismo
y el contractualismo moderno tuvieron como piedra angular el valor de la seguridad
jurídica.9 En palabras del Catedrático García de Enterría, el lenguaje de los
derechos no se conformó con un molde prefigurado, ni con una simple aparición de
términos: "sino como la expresión de un nuevo discurso jurídico que ofrece un nuevo
modelo de relación entre los hombres. Las palabras deben insertarse en el sistema
que intentan expresar, ese "aura de sistema" que es consustancial al Derecho como
un todo, sin lo cual su simple comprensión sería imposible".10
Fue en el periodo de la ilustración donde la universalidad del derecho y el principio
de la dignidad humana alcanzan su máximo esplendor, con la filosofía del profesor
de Könisberg, Immanuel Kant: "Una acción es conforme a derecho (recht) cuando
permite, o cuya máxima, permite la libertad del arbitrio de cada uno coexistir con la
libertad de todos, según una ley universal" 11 El principio de la dignidad humana
queda expresado con la fórmula de no instrumentalización de la persona humana12,
la cual será recogida por el Tribunal Constitucional Federal Alemán. En este sentido,
"la dignidad implica, en la teoría kantiana, la dimensión moral de la personalidad
que tiene por fundamento la propia libertad y autonomía de la persona. La dignidad
humana será entonces el principio legitimador de los derechos de la personalidad".13
Hay una palabra en alemán que es ejemplificativa del grado de desarrollo actual de
la constitución alemana, en términos de preservación y protección de derechos
fundamentales; es la palabra “drittkwirkung”, significa la protección y la preservación
de derechos fundamentales entre particulares; la constitución mexicana no ha
llegado todavía a este nivel, nos falta un “peldaño” para llegar a ese nivel de
9
HOBBES, Puffendorf, Locke, Kant, así como la gran mayoría de contractualistas, concebirán el tránsito del
estado de naturaleza como la superación del ius in-certum y su conversión en estado de seguridad". PEREZ
LUÑO, Antonio Enrique, "Seguridad jurídica", en GARZÓN VALDÉS, Ernesto y LAPORTA, Francisco J. (coord.),
El derecho y la justicia, Madrid, Trotta, 1996, p. 482.
10
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La lengua de los derechos. La formación del derecho público europeo tras
la revolución francesa, Madrid, Alianza Editorial, 1999, pp. 29 y 37.
11
KANT, Immanuel, Principios metafísicos del derecho, (trad. de G. Lizárraga), Madrid, Librería de Victoriano
Suárez, 1873, p. 44. Immanuel, Metaphysik der Sitten, (trad. cast. Y notas de Adela Cortina Orts y Jesús
Conill Sancho), La metafísica de las costumbres, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 2005, p. 39. KANT, Immanuel,
Fundamentación de la metafísica de las costumbres, (trad. de Manuel García Morente), Santa Fe, Argentina,
El Cid Editor, Colección de Clásicos en español, 2003, pp. 75 y 79. PEREZ LUÑO, Antonio Enrique, "La
universalidad de los derechos humanos" en LÓPEZ GARCÍA, José Antonio y DEL REAL, J. Alberto (coords.), Los
Derechos: entre la ética, el poder y el derecho, Madrid, Dykinson, 2000, p. 53.
12
KANT, Immanuel, Crítica de la razón práctica, (trad. Manuel García Morente y E. Miñana y Villasagra),
México, Editorial Porrúa, 2003, p. 170.
13
PEREZ LUÑO, Antonio Enrique, "El papel de Kant en la formación histórica de los derechos humanos", en
La filosofía de los derechos humanos, Capítulo XIII, Vol. II, t. II, Siglo XVII, Historia de los derechos
fundamentales, op. cit, p. 452; PÉREZ SÁNCHEZ,
17
desarrollo. En la nuestra, existe protección de derechos fundamentales entre
particulares, siempre que funjan en su carácter de autoridad.
De esta forma, los derechos fundamentales hunden sus raíces en la moral porque
se apoyan en argumentos y razones morales. Estos alcanzan plena efectividad
cuando se juridifican, así como cuando son reconocidos y protegidos por el derecho.
El positivismo jurídico permite una estrecha conexión entre los valores éticos que
fundamentan los derechos, ya sea fuerte o débil, según sea la corriente con la que
nos identifiquemos. Por otra parte, se encuentran las teorías éticas y iusnaturalistas,
antagónicas al positivismo. Entre ellas, se encuentra la del iusfilósofo Ronald
Dworkin.14
En una de sus últimas obras, el citado autor emplea la fábula del erizo y la zorra del
poeta griego Arquíloco, con el fin de ejemplificar la importancia de los valores en el
derecho. "La zorra sabe muchas cosas, pero el erizo sabe una importante”.15 Quizá
(como sostiene Isaiah Berlin), 16pese a su astucia, la zorra se da por vencida ante
la única defensa del erizo, precisamente, los valores, como el erizo, también son
cosa importante. La idea acerca de que los valores éticos y morales dependen uno
del otro es un dogma, proponen un modo de vida, que se relaciona igualmente con
toda una compleja teoría filosófica. Dworkin advierte que los erizos parecen
ingenuos o engañosos, inclusive peligrosos.17 Valores como la justicia, libertad,
democracia, responsabilidad, verdad, entre otros, son continuamente empleados
por los Tribunales y han sido motivos de intensos debates. Su concretización
requiere preparación, destreza, habilidad, demanda conocimiento a profundidad
sobre las necesidades de una sociedad, hasta el conocimiento de las actitudes
populares. El juez no se encuentra obligado a saberlo todo, pero sí a ser consciente
y sensible de los problemas más agudos que aquejan a la comunidad en la que se
encuentra. Ésta es la idea de la justicia en su contexto, de la aplicación de valores
no solamente desde una óptica procedimental, sino la adopción de una mentalidad
jurídica consciente.
Robert Alexy es un afamado iusnaturalista alemán, creador de la “proporcionalidad
y ponderación” en el derecho, esto es, que el juez debe de “ponderar” en sus
sentencias, aquella que otorgue un mayor beneficio al justiciando, en materia de
protección de sus derechos fundamentales; para eso debe de vislumbrar el contexto
social de la comunidad, es decir, su sentencias no deben ser rígidas, formalistas,
apegadas a la norma sino holísticas, multidisciplinares, subjetivas, en la tesitura, de
14
LÓPEZ S. Rogelio, “Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, (nuevos paradigmas
hermenéuticos y argumentativos)” Editorial Porrúa, México 2012, Página 10
15
DWORKIN, Ronald, Justice for Hedgehogs, The Belknap Press of Harvard University Press, Gambridge,
Massachussets, 2011, p. 1.
16
BERLIN, Isaiah, El erizo y la zorra, Moschnik Editores, Océano, Barcelona, p. 17.
17
DWORKIN, Ronald, Justice for Hedgchogs, op, ait., pp. 2 y s°.
18
otorgar la mayor protección al gobernado, particular y/o justiciando en materia de
sus derechos fundamentales.
En otra de sus obras, el jurista de Oxford, (Dworkin) se adhiere a una postura crítica
de los derechos como: "criaturas de la moralidad". La posición que adopta es de
derechos morales en contra del Estado, cuya exigencia se centra en "una fusión del
derecho constitucional y la teoría de la ética".18 Los principios morales y jurídicos
tienen un papel preponderante en el razonamiento de los jueces para la solución de
casos difíciles. En su teoría, Dworkin pretende conciliar, o por lo menos, acercar el
positivismo y el iusnaturalismo, basándose en el modelo constructivista político del
filósofo norteamericano John Rawls.19
El modelo de la función judicial de resolución de casos difíciles postulado por
Dworkin es el de la respuesta correcta, denominado como modelo del juez Hércules,
relacionado con la interpretación que hacen los Jueces Constitucionales. De esta
manera, "La Constitución es fundamental para otro derecho, de modo que la
interpretación de Hércules de todo el documento, y de sus cláusulas abstractas,
también debe ser fundamental. 20Debe adaptarse y justificar los arreglos básicos del
poder político de la comunidad, lo que significa que debe ser una justificación que
surja de los alcances más filosóficos de la teoría política".21 a Conforme a este
modelo, la teoría política sirve como instrumento de la justicia constitucional. A
continuación, presentaremos un ejemplo sobre la aplicación concreta el principio de
igualdad en términos de la filosofía liberal.
La igualdad siempre ha sido uno de los valores más complejos de interpretar por los
operadores en las Constituciones contemporáneas. Desde la perspectiva de la
filosofía política, la igualdad se enfrenta ante dos clases distintas de diversidad:22 1.
La básica heterogeneidad de los humanos, y; 2. La multiplicidad de variables desde
las que se puede juzgar la igualdad.
Para comenzar, debemos precisar de qué tipo de igualdad estamos hablando. En
la actualidad, distintos autores se han referido a este valor bajo diversas ópticas.
Por ejemplo, para John Rawls se trata de la igualdad en relación con la distribución
de los bienes elementales. Dworkin nos habla del tratamiento como iguales en
igualdad de recursos. Thomas Nagel de igualdad económica, y Nozick, cuyo
planteamiento es totalmente antagónico, postula por una igualdad de derechos
18
DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, Madrid, Ariel, 1999, pp. 230 y 283.
19
RAWLS, John, Teoría de la justicia, México, PCE, 1997, pp. 17-61. Vid. RAwLs, John, La justicia como
equidad. Una reformulación, Barcelona, Paidós, 2001, p. 13; Raw.s, John, Libe-Faismo político, 1a. reimp.
México, FCB, 1995. WALZER, M. Las esferas de la justicia, México, FCE, 1993, p. 13.
20
Ibid. Página 11
21
DWORKIN, Ronald, El imperio de la justicia. De la teoría general del derecho, de las decisiones e
interpretaciones de los jueces y de la integridad política y legal como clave de la teoría y la práctica, Madrid,
Ariel, 1999, p. 267.
22
SIN, Amartya, Nuevo examen de la desigualdad, (versión de Ana María Bravo y revisión de Pedro
Schwartz), Alianza Editorial, Madrid, 2000, p. 13.
19
libertarios, sin necesidad de redistribución de recursos. Si nos adherimos a la visión
de John Rawls, el juez se dedicará a buscar un modelo de justicia a partir de un
esquema de reconciliación entre los principios de libertad y de igualdad, desde la
concepción de los filósofos contractualistas clásicos como Locke, Rosseau y Kant.
Para él, los principios de justicia deberán ser escogidos a partir de un velo de la
ignorancia, lo cual asegura que los resultados del azar natural o de las contingencias
de las circunstancias sociales no darán a nadie ventajas ni desventajas al escoger
dichos principios.23 Ahora bien, en relación con los principios de justicia, surge la
aplicación de los principios de igualdad y diferencia en la situación de posición
original:24
1. Cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de
libertades básicas que sea compatible con un esquema semejante de
libertades para los demás, y
2. Las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de
modo tal que a la vez que: a) se espere razonablemente que sean
ventajosas para todos, b) se vinculen a empleos y cargos asequibles para
todos.
De acuerdo con los anteriores principios, la finalidad de Rawls es compensar las
desventajas de los menos favorecidos y brindar una igualdad de oportunidades a
todas las personas. Por ejemplo, aplicando mayores recursos en la educación de
los menos inteligentes durante los primeros años escolares.25 El juez constitucional
que se adhiera a esta posición estará a favor de las cuotas de género exigidas en
determinados órganos gubernamentales. En igual forma, la concepción de justicia
distributiva o justicia social, aplicando medidas positivas o de intervención en la
economía, con el fin de hacer efectivo el Estado Democrático y Social de Derecho.26
En el moderno Estado Constitucional, la igualdad no solamente se agota en el mero
principio formal o legal, sino que va más allá. Tal y como expone Rawls, deben
crearse las oportunidades para poner en igualdad de condiciones a los más
desaventajados, con la finalidad de lograr la justicia material.
Como podemos darnos cuenta por todo lo descrito anteriormente, el iuspositivismo
formal de corte neokantiano es totalmente diferente al iusnaturalismo; existe un
iuspositivismo neokantiano fundamentado en la ética; como lo analizaremos en el
capítulo siguiente con el pensamiento del argentino Carlos S. Nino.
Siguiendo el contractualismo de carácter kantiano se encuentra el iusfilósofo
argentino Carlos Nino, quien defiende y postula una teoría de los derechos
23
Ibid. Página 12
24
RAWLS, John, Teoría de la justicia, op. cit., pp. 67 y 68.
25
RAWLS, John, Teoría de la justicia, op. cit., p. 103.
26
BARRY, Brian, Teorías de la justicia, Gedisa, Barcelona, 2001, pp. 373 y ss.
20
humanos, basada en el contenido ético de aquéllos.27 Al respecto, afirma que los
jueces apoyan sus decisiones en juicios valorativos de adhesión normativa, los
cuales se infieren de principios morales que prescriben obedecer el orden jurídico.
"Estos principios consistentes en la autonomía, inviolabilidad y dignidad de la
persona serán justificados racionalmente mediante un constructivismo ético, un
discurso moral [...] dirigido a obtener una convergencia en acciones y actitudes, a
través de una aceptación libre por parte de los individuos"28
No menos importante es la relación ética y moral de los derechos, a partir de una
visión neotomista. Filósofos de renombre como Jacques Maritain han sostenido que
la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 tuvo influencia
iusnaturalista, no solo por una cuestión semántica, sino por el fundamento ético
universal que adquieren los derechos, a partir de una revisión del tomismo clásico.
El fundamento filosófico de los Derechos del Hombre es la ley natural [...] En el
curso de la era racionalista, los juristas y filósofos, sea con fines conservadores o
revolucionarios, han abusado a tal punto de la noción de ley natural, la han invocado
de manera simplista y arbitraria, que es difícil emplear hoy esta expresión sin
despertar la desconfianza y la sospecha de muchos de nuestros contemporáneos.
Deberían, sin embargo, darse cuenta de que la historia de los derechos del hombre
está ligada a la de la ley natural y que el descrédito en que el positivismo ha tenido
por un cierto tiempo a la idea de ley natural ha conllevado un descrédito semejante
para la idea de los derechos del hombre. 29
Asimismo, la idea de dignidad de la persona en los derechos humanos fue puesta
en práctica, siguiendo a Mauricio Beuchot (conforme a la concepción de Santo
Tomás de Aquino) por Fray Francisco de Vitoria, fray Bartolomé de las Casas y fray
Alfonso Vera de la Cruz.
De acuerdo a lo anterior, creemos que el desafío del Juez Constitucional en el siglo
XXI es cumplir satisfactoriamente tanto la justificación externa como interna de sus
decisiones, a partir de un adecuado y pertinente empleo de una o varias teorías de
derechos fundamentales y de justicia. Zagrebelsky ha sostenido que la
interpretación constitucional es "un acto de adhesión o ruptura con respecto de
tradiciones histórico-culturales comprensivas, de las cuales cada constitución es
parte”.30 Si adoptamos dicha posición, debemos tomar en cuenta entonces, que el
27
Ibid. Página 13
28
NINO, Carlos, Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, Buenos Aires, Astrea, 1989. pp.
91 y 109.
29
MARITAIN, Jacques, L'Homme et l'Etat, El hombre y el Estado, traducción de Juan miguel palacios, Madrid,
Ediciones Encuentro, 1983, pp. 97-98. El citado filósofo añade en otra de sus relevantes obras con fundado
espíritu medieval: "La ideade derecho natural es un legado del pensamiento cristiano y del pensamiento
clásico
30
Ibid. Página 14
21
juez constitucional tiene un doble desafío en las actuales sociedades plurales. Se
encuentra obligado a motivar y argumentar para convencer al auditorio
especializado, el judicial.31 Y, por otro lado, sus decisiones deben provocar un
mínimo convencimiento racional en la sociedad donde se encuentre sin exceder los
límites que los propios valores del liberalismo le imponen.
En el capítulo siguiente desarrollaremos las diferentes propuestas de pensadores
disímbolos, como son, los iusnaturalistas Tomás de Aquino, Javier Hervada, el
iusfilósofo de corte neokantiano Carlos S. Nino y las posturas éticas también de
corte neokantiano de la española Adela Cortina.
Parafraseando a Hugo Carrasco Iriarte, en su obra los “Derechos Humanos de los
Contribuyentes”, y entrando a la materia tributaria que es la que nos compete, ya
habíamos comentado que en México la rama impositiva fue la última en ser
permeada por la reforma constitucional de junio de 2011, en la que se modifica casi
en su totalidad el bloque dogmático de la misma, modificándose por derechos
humanos y/o derechos fundamentales, en lugar de “garantías individuales”.
La mencionada reforma impactó todo el derecho en México, empezando por el
constitucional, el penal y el laboral; seguidos por el derecho civil, mercantil y
corporativo, quedando al final de la saga, el derecho tributario.
Desde hace casi una década (2014-2023), se han tratado de reivindicar los
derechos fundamentales del contribuyente; pero las reformas fiscales de 2014 y de
2021 han dificultado dicha labor; las mencionas reformas, han desdibujado los
principios constitucionales tributarios, principalmente los de legalidad, seguridad
jurídica e inviolabilidad del domicilio.
Desde el punto de vista doctrinal jurídico, la bibliografía tributaria nacional, desde el
punto de vista de los derechos fundamentales, ha sido prolija de una década a la
fecha; no así desde el punto de vista filosófico, que es lo que nos proponemos en
este sencillo trabajo abordar; el capítulo 3 será el marco de referencia de ello.
Estamos convencidos de que el desarrollo de los derechos fundamentales del
contribuyente desde el punto de visto filosófico, permeará la doctrina jurídica para
que el proceso fiscalizador y recaudador en México sea más eficiente y eficaz y
coadyuve a que la relación autoridad – gobernado, se de en un clima constructivo
en el que el Estado logre el objetivo de recaudar los recursos económicos que
coadyuven al bien común de la sociedad, enmarcado todo esto, en el irrestricto
respeto a los derechos fundamentales del contribuyente.
31
ZAGREBELSKY, Gustavo, "El Juez constitucional en el siglo XXI', en Revista Iberoamericana de Derecho
Procesal Constitucional, Num. 10, Julio-Diciembre, Editorial Porría, Max CO, 2008, p. 264.
22
Al respecto, no se pasa por alto el debate en materia jurídica entre el iusnaturalismo
y el derecho positivo, ubicándose los derechos humanos en el primer supuesto y los
derechos fundamentales en marco del derecho positivo. De tal forma que existen
derechos humanos que no se localizan de forma expresa en una norma jurídica,
pero por eso no deben de hacerse a un lado, sino que debe de lucharse para que
se respeten y sean acatados por las autoridades y establecidos en las leyes. Así
por ejemplo en la rama fiscal, se localiza el derecho humano a que no se debe
gravar dos o más veces por diversos impuestos una misma fuente positiva, porque
esa situación empobrece al sujeto pasivo de la relación jurídica-tributaria y limita su
crecimiento.
Uno de los principios básicos tributarios, es el no tributar doblemente, por la misma
situación jurídica o hecho generador; de hecho, en la planeación tributaria, cuando
no se quiere causar una contribución; se sugiere al sujeto pasivo del impuesto, no
detonar la situación jurídica o hecho generador, que motiva la causación de dicha
contribución o impuesto. Por tanto, no se puede gravar un mismo concepto
doblemente, todo esto, en atención al principio constitucional de legalidad y
seguridad jurídica; que son derechos fundamentales básicos del contribuyente.
Esto significa no existir una doble o triple concurrencia impositiva, no debe haber
dos veces lo mismo, por idéntico hecho imponible. Así como en materia penal nadie
puede ser juzgado dos veces por un mismo delito, en el ámbito fiscal no se deben
pagar dos o más contribuciones por una misma causa. Dentro de ese contexto, si
la prohibición de doble incidencia impositiva no está prevista de forma clara, expresa
y contundente ni en la ley fundamental ni en las leyes secundarias, debe pugnarse
para que se regule al respecto, para que ese derecho humano, descubierto a la luz
natural de la razón de la filosofía, sea respetado, aún sin estar plasmado en la ley.
4. Derechos fundamentales en las leyes tributarias
mexicanas
Desde que existe el Estado, hay la imperativa necesidad de realizar gastos para el
sostenimiento del gobierno y la atención de las necesidades, tanto individuales
como colectivas, de los gobernados y conforme han crecido las sociedades también
es mayor el fenómeno financiero público, se presenta cada vez con mayor
intensidad, a tal grado, que en múltiples ocasiones el desequilibrio de las finanzas
públicas en un sistema económico ha provocado violentas crisis sociales.
Ahora bien, las necesidades financieras del aparato estatal han dado lugar a que
este deba actuar de una manera cada vez más enérgica para obtener de los
particulares, a través de las contribuciones, el dinero o bienes que requiere.
23
La entidad fiscalizadora y recaudadora en México es el Servicio de Administración
Tributaria (SAT), el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria
(RSAT) define la naturaleza del mismo, en su artículo primero, que a la letra dice:
“Artículo 1.- El Servicio de Administración Tributaria, como
órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las
atribuciones y el despacho de los asuntos que le otorgan la Ley
del Servicio de Administración Tributaria, otras leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones
jurídicas aplicables, así como los asuntos que el Secretario de
Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar
en las materias a que se refiere el presente Reglamento”.
Por casi 20 años el SAT, ha evolucionado en recursos humanos, materiales y
técnicos; se le ha realizado una inversión multimillonaria en dólares; debemos
reconocer que, en los últimos diez años, la recaudación se ha incrementado en
México exponencialmente; producto de la capacitación y entrenamiento técnico que
se ha dado a su personal y los cada vez más sofisticados y avanzados sistemas
computacionales y de internet. La modernización, tecnificación, eficiencia y eficacia
que han tenido los órganos fiscalizadores y recaudadores federales en México por
casi treinta años, ha sido impresionante. Pero en este contexto todavía tiene
notables deficiencias de carácter operativo; particularmente en este sexenio, la
plataforma del SAT ha tenido profundas inconsistencias, lo que dificulta la diaria
operatividad y desarrollo del trabajo administrativo y contable de los contribuyentes
en demasía.
En este contexto, la Administración Pública consta por lo general un personal
administrativo numeroso y no siempre idóneo, en incontables casos sus
funcionarios ignoran la ley, la aplican mal, incluso en ocasiones intencionalmente, o
bien otras veces falta una ley fiscal administrativamente adecuada o la legislación
tributaria es oscura, poco clara o de difícil interpretación, desviándose con
frecuencia su sentido por parte de los agentes fiscales.
Ante la debilidad humana de cometer errores, el uso o el abuso del poder por parte
de las autoridades hacendarias, resulta necesario hacer énfasis en los derechos
fundamentales en materia tributaria que sirvan de limite al poder tributario y que
logren un equilibrio en la relación fisco-contribuyente.
Dicho de otra forma, dentro del derecho interno e incluyendo el internacional, se
localiza un importante desarrollo de los sistemas impositivos, por lo que se deben
24
destacar y precisar las normas que otorgan a los contribuyentes, sus derechos y
obligaciones, para evitar o frenar una actividad estatal arbitraria e intolerante.
En este sentido, en materia internacional se señala que: “Pese a la comunidad
internacional no cuenta con un listado taxativo que defina cuáles son aquellas
normas imperativas del Derecho Internacional, son los tribunales internacionales los
llamados a declarar su existencia”.
Al respecto, comparto la opinión de Lesly A. Llatas Ramírez en cuanto a que: “Las
decisiones firmes, justas y proporcionadas hacen que las instituciones democráticas
también se fortalezcan. El Estado y la sociedad con corresponsables en la
promoción y difusión de los derechos humanos”.
A su vez, Miguel Carbonell nos indica que:
El 10 de junio de 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una
muy trascendente reforma constitucional en materia de derechos humanos.
Aunque se trata de una reforma muy ambiciosa, que abarca distintos aspectos
contemplados en nuestra Carta Magna y que se proyectó a todos los ámbitos
del quehacer del Estado mexicano.
Dentro de ese contexto, únicamente se va a hacer referencia a las reformas
constitucionales mencionadas en el párrafo anterior, en las que se alude a los
derechos humanos.
Así, en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
se señalan los siguientes aspectos fundamentales:
A. Derechos humanos contenidos en tratados internacionales
B. Interpretación conforme y pro personae
C. Deberes de todas las autoridades en materia de derechos humanos y
principios rectores.
D. No discriminación 32
Retomando algunas ideas de Miguel Valdés Villareal; en términos generales, los
estudiosos del derecho fiscal en México no fueron conocedores a profundidad de
los derechos humanos, sobre todo con la envergadura que ahora la reforma nos
exige. Mucho nos parece que impactó en este sentido la conocida discusión
respecto al sitio en que fue ubicado el artículo 31, fracción IV, de nuestra carta
32
CARRASCO, Iriarte Hugo, “Los Derechos Humanos de los contribuyentes” Editorial Porrúa, Págs. 3,4 y 5
México 2017
25
magna, pues en forma insistente se mencionó durante mucho tiempo que al no estar
colocada esta norma constitucional dentro del capítulo de las “garantías
individuales”, resultaba improcedente el juicio de amparo.
Inclusive, como todos saben, Ignacio L. Vallarta, sostuvo en su tiempo que no
procedía el juicio de amparo en contra de impuestos, porque consideraba el insigne
e ilustre jurisconsulto jalisciense, que la injusticia de un impuesto sólo podía ser
sancionada por la influencia de la opinión y por la libertad electoral que tenían los
contribuyentes para elegir al Congreso.
Sabemos que afortunadamente no ha triunfado la tesis Vallarta, aunque siempre
parece estar latente su regreso al sistema jurídico mexicano. No obstante, es ya de
explorado derecho que los derechos humanos no se encuentran contemplados
únicamente en el capítulo correspondiente de nuestra ley fundamental, sino que
éstos están diseminados por toda la Constitución, y más ahora con el nuevo
contenido del artículo primero de la carta magna, que incorpora muchas figuras
importantes como la interpretación conforme y el principio pro-persona, mismos que
antes estaban explicados normalmente en los libros de autores extranjeros.
El tema de los derechos del hombre, antes de la reforma constitucional de junio de
2011, no se consideraba como parte importante del estudio del ámbito tributario.
Por tal razón, el contenido de los tratados internacionales en materia de derechos
humanos no era propiamente considerado.
Debemos recordar en este sentido, que los derechos fundamentales contemplados
en las convenciones internacionales no tenían la influencia que se merecen, pues
hasta hace relativamente muy poco tiempo, estos documentos se consideraban con
la misma jerarquía que las leyes mexicanas. Es más, las normas contenidas en un
tratado internacional ni siquiera podían ser tomadas como criterio para determinar
la constitucionalidad de una ley, pues esta no podía “… ser considerada
inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional”.
A los fiscalistas mexicanos nos enseñaron los principios contenidos en el artículo
31, fracción IV, de nuestra Ley fundamental. Los principios de proporcionalidad y de
equidad, el fin del gasto público, y la legalidad tributaria, sin olvidar el principio de la
generalidad en el pago de las contribuciones. Todos los libros sobre derecho fiscal
en nuestro país desarrollan estas bases tradicionales, pero no recuerdo ninguno
que ampliara su perspectiva a otros derechos humanos.
En ninguno de estos libros se nos mencionaba, como lo dice ahora la Constitución,
que todas, pero, así como se escucha, todas las autoridades, incluyendo por
supuesto las legislativas, tienen la obligación de promover, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
26
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Desde nuestro punto de vista, lo
anterior tendrá que impactar, tarde que temprano, al derecho tributario mexicano.33
El caso del derecho fiscal resulta paradójico y diferente de las demás áreas del
derecho en México; si bien es cierto, que la perspectiva del derecho mexicano
cambió a partir de junio de 2011, no fue así, para el derecho tributario; de por si, los
derechos fundamentales en el derecho tributario no eran muy reconocidos como (en
párrafos anteriores lo comentamos), la reforma fiscal de 2014 y la reforma fiscal
penal de 2021; vinieron a reafirmar la convicción de muchos de los actores del
derecho fiscal en México, los principios constitucionales en México se
“desdibujaban”.
La pirámide de Kelsen se ha modificado, ya no se encuentra en la cúspide de ella,
la constitución mexicana y los tratados internacionales; hoy día, producto de la
reforma constitucional de junio de 2011 en materia de derechos humanos, ya es un
circulo en el que en el centro del mismo se encuentran los derechos humanos y/o
fundamentales y alrededor, los demás ordenamientos federales y locales,
incluyendo el texto constitucional y los tratados internacionales.
5.- ¿Qué es la proporcionalidad y equidad tributarias?
I. Principio de proporcionalidad tributaria:
Una aproximación al derecho fundamental de la capacidad contributiva
En una primera aproximación a nuestro pensamiento, sostenemos, sin temor a
errar, que el principio de proporcionalidad tributaria se identifica plenamente con el
de capacidad contributiva, elaborado en la doctrina foránea de corriente europea.
De tal forma, en esta línea argumentativa ha influenciado de alguna u otra manera
nuestra jurisprudencia, construyendo, el contenido de este derecho fundamental, tal
y como lo ilustraremos en este epígrafe. Por otro lado, también es relevante poner
de manifiesto que el sistema tributario mexicano no es lo mismo referirse a
capacidad contributiva que a capacidad económica, como se promulga en el
derecho español y alemán. Lo anterior obedece a que, por definición, la capacidad
contributiva contine capacidad económica, pero no toda capacidad económica
revela capacidad contributiva. Además, en el derecho comparado, en específico en
el alemán y el español, se encuentra expresamente sancionado en sus cartas
constitucionales el principio de capacidad económica, por lo que la jurisprudencia y
las doctrinas de aquellos lugares equiparan a la capacidad económica con la
33
VALDÉS, Villareal Miguel, “Los principios constitucionales de las contribuciones a la luz de los derechos
humanos” Editorial Porrúa Págs. 171 y 172, México 2017.
27
capacidad contributiva. Hechas estas aclaraciones comencemos pues a analizar el
principio de proporcionalidad tributaria esculpido por nuestra jurisprudencia.
I. Evolución jurisprudencial y doctrinal en el derecho mexicano
La evolución jurisprudencial sobre el principio de proporcionalidad tributaria la
podemos dividir en dos grandes periodos, divididos cada uno en dos etapas
evolutivas; el primero se refiere a un periodo precientífico. En la primer etapa de
éste, SCJN negó reconocer a al proporcionalidad y equidad como garantías
constitucionales; en la segunda reconoció este postulado dentro del elenco de
principios de la justicia fiscal mexicana –lo que hemos llamado la doctrina de los
principios— sin abundar en su naturaleza ni en su contenido, pero sí indico que
debe fusionarse con el principio de equidad y generalidad al considerar estos tres
aspectos dentro de un solo postulado y acentuar su cabida cuando se tratara de
impuestos ruinosos y confiscatorios, el segundo periodo que lo consideramos
científico se desarrolla en dos etapas; la primera en la que se introduce el principio
de capacidad contributiva a través de la proporcionalidad tributaria, y la segunda es
la que estamos atravesando actualmente, y se refiere a cómo se ha ido perfilando
la capacidad contributiva dentro de la proporcionalidad tributaria.34
5. Los principios constitucionales de las contribuciones en nuestra Carta
Magna.
Las contribuciones en general, deben guardar los principios constitucionales del
artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
principios, por supuesto, se aplican de manera distinta a los diferentes tipos de
contribuciones, como lo son los impuestos, derechos, aportaciones de seguridad
social, aprovechamientos, contribuciones de mejoras, etc.
Ya habíamos comentado que los principios constitucionales tributarios emanan del
artículo 31 fracción IV de la carta magna, principalmente deben de ser
proporcionales y equitativos; dichas características o principios tienen
connotaciones filosóficas profundas que las analizaremos con detalle en el capítulo
tercero; existiendo algunos otros no menos importantes, como son el de legalidad,
seguridad jurídica, inviolabilidad del domicilio, etc.
Según Ángel Morales Velueta en su artículo “Los Derechos en el Sistema
Tributario Mexicano”, el ejercicio del poder tributario y la actuación de las
autoridades en esta materia deben seguir determinados lineamientos que la
constitución y las leyes establecen. No es posible pensar en que la autoridad, puede
34
RÍOS G. Gabriela, “Control de proporcionalidad en el derecho tributario mexicano”, Editorial Porrúa
México 2009, páginas 3,4 5 y 6.
28
actuar a su libre arbitrio, sino que deben observar reglas legislativas y
administrativas en el ejercicio de sus funciones.
Los Principios constitucionales de la tributación versan sobre:
1.- Principio de legalidad. La carga fiscal de los gobernados debe estar establecida
en una ley, ello no significa tan solo que el acto creador del impuesto debe emanar
de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado está encargado de la
función legislativa, ya que así satisface la exigencia de que sean los propios
gobernados los que determinen sus cargas fiscales, sino que fundamentalmente
que los caracteres esenciales del impuesto, su forma, contenido y alcance este
consignado en la ley. Este principio está vinculado con el principio de Seguridad y
Certeza Jurídica, el gobernado debe contribuir porque existe una manifestación de
voluntad del legislador en imponer dicha carga fiscal, a éste se la ha concedido la
potestad de imponer los gravámenes necesarios para la satisfacción del interés
colectivo. En México reside la soberanía tributaria en las Cámara de Diputados,
quienes son en primera instancia las personas que deben de conocer el proyecto e
iniciar su discusión en materia de contribuciones. El principio de legalidad significa
que la ley establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de
la obligación tributaria, esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la
obligación fiscal que va a nacer, así como el objeto y la cantidad de la prestación;
por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la
autoridad administrativa. La ley debe establecer también las exenciones.
En la materia tributaria, igual que en la penal, aplica el principio para el pago del
tributo, realizándose exclusivamente por mandamiento de ley; así como hay nula
pena sin ley, también hay, nulo tributo sin ley. Nadie paga contribuciones y/o
impuestos por gusto; parte de las atribuciones del Estado en su actividad
suprasubordinadora es la de recaudar tributos y/o contribuciones, por su poder de
imperio y el ciudadano y/o gobernado tiene obligación de cumplir, incluso de manera
coactiva el pago de las mismas incluyendo sus accesorios (actualización, recargos
y multas) e incluso pena de privación corporal de la libertad (cárcel); si se configura
delito penal.
Indudablemente estos frente a la certeza jurídica que tiene el gobernado frente al
Estado que es quien va a ejercitar sus facultades de comprobación y determinar en
cantidad líquida el monto de las obligaciones, que, en su caso, y por las
circunstancias así lo considere. Pero no podemos permitir que este libremente y
bajo su autoridad interprete a su conveniencia los elementos de las contribuciones.
Cada elemento debe estar perfectamente entendible para el sujeto quien es la
persona que bajo protesta de decir verdad y a través de la declaración manifestará
ante la autoridad la integración de todos los elementos descritos en la ley y que
quedaron a su comprensión que en definitiva no hay duda de su aplicación y
correspondiente cuantía económica.
29
En México aplica el principio de “autodeterminación de las contribuciones”; esto es,
que el contribuyente, sujeto pasivo y/o gobernado, va a determinar la cantidad
liquida a pagar de contribuciones y dentro de las facultades del Estado, se encuentra
el revisar dicha autodeterminación y aplicar el cobro coactivo de tributo y/o sus
diferencias.
2.- Principio de Proporcionalidad. Este principio encuentra su origen en el artículo
31 fracción IV de la Constitución, tal postulado no puede cumplirse sino es tomado
en cuenta las distintas capacidades contributivas de los ciudadanos. Se entiende
entonces, aquel principio, en virtud del cual las leyes impositivas, por mandamiento
constitucional, deben establecer cuotas, tasas o tarifas progresivas que graven a
los contribuyentes en función de su capacidad económica es decir, afectar una parte
justa y razonable de los ingresos, utilidades o rendimientos obtenidos por cada
gobernado individualmente considerado; y, distribuir equilibradamente entre todas
las fuentes de riqueza existentes y disponibles, el impacto global de la carga fiscal,
a fin de que la misma no sea soportada por una o varias fuentes en particular.
El principio de proporcionalidad es uno de los principios más abundantemente
tratados por el iusnaturalismo; en el capítulo tercero, analizaremos principalmente
a Tomás de Aquino, quien tiene ideas particularmente importantes sobre la
proporcionalidad tributaria; desde el punto de vista ético el iusnaturalista Javier
Hervada y la prominente filósofa Adela Cortina (de corte neokantiano), tienen
aportaciones importantes al tema.
Este principio de proporcionalidad se logra mediante el establecimiento de una tarifa
progresiva de manera que las personas que obtengan ingresos altos paguen en
forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos ingresos, es decir
que más grava a quien más gana, consecuentemente menos grava a quien menos
gana estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos
niveles de ingresos. Este principio se puede asimilar al Principio de Capacidad
Económica que se establece en el sistema tributario español.
En párrafos anteriores hemos dado una explicación, desde el punto de vista jurídico-
tributario de lo que es el principio constitucional de proporcionalidad; en la tesitura
de poner en perspectiva lo que significa; este principio que hace referencia a la
proporcionalidad se refiere a la capacidad contributiva del contribuyente y esto es,
no precisamente al nivel de ingresos del mismo; habría que ampliar la explicación
de este principio desde el punto de vista filosófico.
3. Principio de Equidad. Tiene por objeto la justicia distributiva exige tratar igual a
los iguales y desigual a los desiguales. Con este principio se logra un tratamiento
igualitario a todos los contribuyentes de una misma deuda tributaria, en los nexos
jurídicos del nacimiento y elementos de la relación tributaria (hecho imponible,
objeto, base, época de pago, etc.).
30
La equidad tributaria da certeza a los gobernados que con características
exactamente iguales debe diseñarse un esquema para el nacimiento de sus
obligaciones, éstos en un mismo plano de igualdad y no existe diferencia entre
éstos, por lo que deben vincularse a los principios de Capacidad Económica.
Como ejemplo de lo anterior, podríamos mencionar; que el gobierno federal
imponga una contribución a todas las sociedades cooperativas camaroneras que
pescan camarón en el Golfo de México. La pregunta acá sería ¿Por qué las
sociedades mercantiles, no cooperativas que pescan camarón en el mar de Cortés
en el Océano Pacífico o en el mar caribe no pagan dicha contribución? Acá se rompe
el principio de equidad tributaria.
Con el pago de los impuestos los ciudadanos hacemos que las dependencias de la
administración pública funcionen y cumpla con el bien común; como bien sabemos
y según el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones se
dividen en: impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social, contribuciones
de mejoras, etc.; los impuestos, posen la característica toral de que no tienen
ninguna asignación al gasto público; las aportaciones de seguridad social, son las
cuotas obrero patronales pagadas al instituto mexicano del seguro social (IMSS),
de la misma forma, los derechos, se pueden conceptualizar como ciertas
actividades que por ser de beneficio directo y personal de quien lo solicita (en este
caso el ciudadano), el Estado tiene que realizar una erogación extra de sus
funciones y por eso se ha justificado un cobro denominado Derechos.
Es preciso examinar los conceptos de proporcionalidad y equidad con el objeto de
determinar sin son expresiones de contenido coincidente o de conceptos contrarios
y excluyentes ¿Qué es la proporcionalidad en materia tributaria? Algunas veces este
concepto solo puede comprenderse en su sentido matemático, por ejemplo, en los
impuestos indirectos, como el de ingresos mercantiles o cualquiera de los
especiales sobre la producción. Una intuición de justicia nos anuncia de inmediato
que la cuota debe ser fijada (proporcional) en relación con la categoría o volumen
del objeto gravado (el ingreso o monto de la producción). La doctrina reserva este
vocablo para la cuota constituida en un porcentaje fijo.
Este criterio de justicia expresado en la proporcionalidad de los impuestos
indirectos, no puede ser aplicable para un impuesto directo como el de la renta. Si
el impuesto sobre la renta gravara una cuota fija (proporcional) y única, la renta de
los contribuyentes, sin diferenciar su distinta capacidad contributiva, estaríamos en
presencia de una injusticia legal. Si el causante que recibe una renta anual de cinco
mil pesos debe pagar una cuota del 5 por ciento y este mismo porcentaje es la cuota
para el causante que obtuvo una renta de un millón, el impuesto sería justo en
apariencia, pero en realidad injusto. Su explicación se encuentra en el movimiento
doctrinal que justifica la tarifa progresiva para igualar en el sacrificio su objetivo a
los causantes con diversas capacidades contributivas. En la actualidad este
movimiento ya se encuentra en resistencia. De este modo la proporcionalidad en
31
los impuestos directos se transforma de fórmula matemática de la cuota sobre el
objeto gravado, en proporcionalidad subjetiva, es decir, en la nivelación del sacrificio
que se realiza mediante la tarifa progresiva. Puesto que la proporcionalidad se
sustenta en un concepto de justicia, debemos concluir que coincide con el de
equidad. En el precepto constitucional encontramos la exigencia de justicia en
materia tributaria acentuada mediante una expresión pleonástica por su idéntico
contenido conceptual. Otro ejemplo que ha sido ampliamente debativo en México,
es el caso de las personas morales; no existe en nuestro país una tasa del impuesto
sobre la renta proporcional y equitativa para personas morales, todas tributan a la
tasa del 30%, desde una gran transnacional, hasta una pequeña empresa familiar;
contrariamente con lo que pasa con las personas físicas que poseen una tarifa
proporcional para contribuir en la que entre más alto sea el ingreso se ubica la
persona física en los renglones superiores de la tarifa pagando más (tarifa del art.
96 y 152 del Impuesto sobre la Renta). En las personas morales no existe dicha
proporcionalidad se determina la cantidad de ISR a cargo mediante la fórmula
ingresos acumulables menos deducciones autorizadas y al resultado se le aplica el
porcentaje del 30%; sea cual fuere el tamaño y las características de la persona, en
comento. Es posible pensar que el lenguaje del legislador se justifica porque el
principio de justicia en los impuestos indirectos mediante la cuota proporcional y en
los directos mediante la progresiva que es también fórmula de equidad, pero
manteniendo siempre, para análogas necesidades contributivas, idéntica cuota
tributaria. Otra razón viene a corroborar lo expuesto: si esos dos conceptos
(proporcionalidad y equidad) a los cuales debe ajustarse simultáneamente toda ley
tributaria del congreso (fracción IV del artículo 31 Constitucional) fueran
contradictorios o excluyentes, ninguna ley podría ajustarse simultáneamente ambos
porque su adecuación a uno implicaría desajuste al otro y la fracción constitucional
liga lo adjetivos mediante la conjunción copulativa. Ahora puede explicarse la
importancia del epígrafe sobre el que llamamos la atención al inicio: si el Derecho
es el arte de lo bueno y lo equitativo, y se llama así porque el vocablo latino deriva
de “justicia” nuestro derecho tributario se cimienta con mayor razón en el principio
de equidad (justicia), se consagra en tres textos de nuestra Constitución. Toda ley
tributaria inicua debe nulificarse en la forma peculiar del juicio de amparo.
Por otra parte, se señala que la exigencia de la proporcionalidad y equidad que
establece la fracción IV del artículo 31 Constitucional es una de las justicias tributaria
y que en esta materia impera la justicia llamada distributiva, la cual tiene por objeto
directo los bienes comunes que hay que repartir y por indirectos solamente las
cargas como ya se había señalado anteriormente.
4.- Destino al gasto público. Este principio garante de la aplicación de los ingresos
público que obtiene el Estado por concepto de contribuciones, consiste en que todo
lo que contribuya el gobernado debe destinarse a un gasto que satisface una
necesidad general o colectiva que es de interés para todos los habitantes que
residen en un Estado. El gobernado que es el sujeto de la relación jurídica tributaria
32
y es quien se desprende de su patrimonio debe tener la certeza y seguridad que lo
que aporta debe tener un destino que satisfaga la necesidad social. Sería intolerable
pensar que el esfuerzo que hace cada ciudadano para soportar esa carga y que en
muchas ocasiones se encuentra en el límite para contribuir, estos recursos fueran
a parar a intereses particulares.
Por otro lado, Sergio Francisco de la Garza establece que por gastos públicos no
solo debe entenderse todos los que pueda hacer el Estado, si no aquellos
destinados a satisfacer las funciones y servicios públicos.
Dentro de la doctrina tributaria y la práctica legislativa mexicana los impuestos,
como tal, (ISR, IVA, IEPS); no se encuentran asignados al gasto público a diferencia
de las demás contribuciones como pueden ser las contribuciones de mejoras, las
aportaciones de seguridad social, por supuesto los mismos derechos que ya
habíamos comentado, etc.
El gasto público, doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social y un
alcance de interés colectivo; es y será siempre “Gasto público”, que, en el importe
recaudado por la Federación, a través de los impuestos, derechos, productos y
aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las atribuciones del Estado
relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos.
Sostener otro criterio o apartarse, en otros términos, de este concepto
constitucional, es incidir en el unilateral punto de vista de que el Estado no está
capacitado ni tiene competencia para realizar sus atribuciones públicas y atender a
las necesidades sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio y satisfacción
del verdadero sentido que debe darse a la expresión constitucional gasto público de
la federación.
El anterior concepto material de gasto público será comprendido en su cabal
integridad si se le aprecia también a través de su concepto formal y el Congreso de
la Unión cada año se reunirá, para examinar, discutir y aprobar el presupuesto del
año fiscal siguiente y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo. En
concordancia con esta norma constitucional, la fracción VII del artículo 73 de la
misma carta fundamental de la nación prescribe que el Congreso de la Unión tiene
facultad para imponer contribuciones a cubrir el presupuesto; y el texto 126 de la
citada ley suprema dispone que no podrá hacerse pago alguno que no está
comprendido en el presupuesto o determinado por Ley posterior.
Estas prescripciones constitucionales fijan el concepto de gasto público y conforme
a su propio sentido, tiene esta calidad el determinado en el Presupuesto de Egresos
de la Federación, en observancia de lo mandado por las mimas normas
constitucionales.
Cuando el importe de la recaudación de un impuesto está destinado a la
construcción, conservación y mejoramiento de caminos vecinales, se le dedica a
33
satisfacer una función establecida, por esa actividad que constituye una atribución
del Estado apoyada en un interés colectivo. El concepto material del gasto público
estriba en el destino de un impuesto para la realización de una función pública
específica o general, a través de la erogación que realice la Federación
directamente o por conducto del organismo descentralizado encargado al respecto.
Formalmente este concepto de gasto público se da cuando el Presupuesto de
Egresos de la Nación está prescrita la partida, cosa que sucede en la especie, como
se comprueba de su consulta, ya que existe renglón relativo a la construcción,
mejoramiento y conservación de caminos vecinales, a cuya satisfacción está
destinado el impuesto aprobado por el Congreso de la Unión en los términos
prescritos por la fracción VII de artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.35
Por supuesto existen contribuciones federales, estatales y municipales; existiendo
situaciones y conceptos que grava cada una de ellas; las entidades federativas y
los municipios no pueden gravar lo que constitucionalmente solo está destinado a
la federación. Los convenios de coordinación fiscal regulan las atribuciones
tributarias entre la federación y cada una de las entidades federativas.
Tesis
Registro digital: 160577
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 132/2011 (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077
Tipo: Jurisprudencia
DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE
LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR
POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE
DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD
Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2006).
35
MORALES V. Ángel “Perfiles de las Ciencias sociales”, Año 2, No. 3, Julio – diciembre 2017, México UJAT.
Páginas 46, 47, 48 y 49.
34
Tratándose de los derechos por servicios, los principios
tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el
monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo
que tiene para el Estado la realización del servicio prestado,
además de que el costo debe ser igual para los que reciben
idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la
actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen
de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota
debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir,
debe existir una correlación entre el costo del servicio público
prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que
el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente
hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de
la expedición de copias certificadas de documentos, por cada
hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda
nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad
tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es
así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de
copias certificadas implica para la autoridad la concreta
obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho
servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto
en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente
que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo
que tiene para el Estado la prestación del referido servicio;
máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe
entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad
de la expedición de copias certificadas no debe implicar la
obtención de lucro alguno.
Amparo en revisión 153/2007. María de Lourdes Torres Chimal.
11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José
de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
Amparo en revisión 230/2007. Ramón Gómez Pérez. 25 de abril
de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús
Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario:
Joaquín Cisneros Sánchez.
35
Amparo en revisión 434/2007. Omar Tecalco Alquicira. 8 de
agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.
Amparo en revisión 37/2008. Elías Ramos Ortega. 20 de febrero
de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández.
Secretario: Rafael Vázquez-Mellado Mier y Terán.
Amparo en revisión 176/2011. María del Rosario Salazar Luna. 11
de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.36
Tesis de jurisprudencia 132/2011 (9a.). Aprobada por la Primera
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de
octubre de dos mil once.
Tesis
Registro digital: 167266
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. LII/2009
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo XXIX, mayo de 2009, página 270
Tipo: Aislada
DERECHOS. EL ARTÍCULO 29-
B, FRACCIÓN I, INCISO a), PUNTO 1, DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE
2007, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.
36
Tesis 1ª./J.132/2011 (9ª.), Semanario Oficial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Libro III, Tomo 3
pág. 2077
36
El indicado precepto, al imponer a los contribuyentes la
obligación de pagar los derechos por la inscripción inicial o
ampliación de las acciones emitidas por sociedades anónimas
bursátiles en el Registro Nacional de Valores, con una cuota
del 1.4191 al millar por los primeros $520'376,695.00 del capital
contable de la emisora, y 0.7096 al millar por el excedente sin
que los derechos a pagar por este concepto sean mayores a
$6'122,079.00, viola los principios tributarios de
proporcionalidad y equidad contenidos en la fracción IV
del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en virtud de que para su cálculo no se atiende al tipo
de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos totalmente
ajenos a éstos, lo que produce que por un mismo servicio -
inscripción inicial o ampliación- los contribuyentes paguen una
mayor o menor cantidad dependiendo del capital contable de la
emisora, recibiendo, además, un trato distinto por un mismo
servicio, porque a pesar de que será igual para todos los usuarios,
el monto a pagar varía dependiendo no de un elemento adicional
a su costo, sino ajeno a este último, como es dicho capital
contable.37
Amparo en revisión 126/2009. Ekco, S.A.B. 6 de mayo de 2009.
Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario:
Ricardo Manuel Martínez Estrada.
Al contribuyente no le queda de otra que solicitar el servicio con el Estado, porque
por disposición normativa es el único que puede proporcionarlo y además nos exige
para realizar ciertas actividades necesarias para nuestro quehacer cotidiano, por lo
tanto, es obligatorio adquirirlo, por ejemplo; la solicitud de un pasaporte, una
licencia de manejo o la expedición de un acta de nacimiento.
Como toda contribución que corre a cargo del gobernado, ésta debe cumplir con
los principios fundamentales de nuestra constitución que son proporcionalidad,
equidad, legalidad y destino al gasto público.
El estado no debe tener un fin lucrativo al cobrar los derechos, sin embargo, es
dudoso los precios que establece en la ley Federal de Derechos, al no justificar la
relación que guarda el costo del servicio que presta con el importe del cobro,
37
Tesis 2ª. LII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XXIX, mayo de
2009, pág. 270.
37
dejando en incertidumbre jurídica al sujeto pasivo de la relación tributaria,
violentando en muchas ocasiones los principios de proporcionalidad y equidad.
Se debe tener muy en claro que el cobro de los Derechos no va en función del
beneficio, si no del costo que tiene el Estado al proporcionar el servicio, en nuestro
país existe una contribución que fue creada en base al beneficio que obtiene el
obligado tributario y se le ha denominado “Contribuciones de Mejoras”, que también
es otra figura creada de dudosa reputación, pero que no fue de interés de este
artículo describirla.
Pero que sucede entonces cuando esta figura se pervierte en la práctica,
analicemos entonces algunos ejemplos:
Cuando se solicita un pasaporte el costo del pago de Derecho varía en función de
los años que tendrá vigencia éste, pero ¿acaso al Estado mexicano le cuesta más
invertir en materiales como el papel o la tinta o recursos humanos, por plasmar en
mencionado documentado un plazo de 3, 6 o 10 años? La respuesta es que el costo
para el Estado por expedir en sí el documento es el mismo, aunque los plazos
varíen.
Otro ejemplo cuando solicitamos una licencia de manejo en las entidades
federativas, es el cobro de es varía en función del plazo de vigencia de ésta y no
del costo real que el Estado tiene que erogar a quien lo solicita.
Con los ejemplos antes mencionados estaríamos frente a violaciones como la
proporcionalidad y la equidad, haciendo una distinción de quienes están solicitando
exactamente el mismo servicio, y de hacer un cobro que nada tiene que ver con la
riqueza del contribuyente en su proporción económica y que puede ser
estrictamente indispensable para sus actividades, pero aunque estemos en la tesis
que el cobro va en función de lo que le cuesta al Estado proporcionarlo, lo cierto
es, que estamos frente a una incertidumbre jurídica al desconocer si efectivamente
corresponde ese precio por el servicio recibido.
Lo peligroso de esta figura es que el Estado se le puede ocurrir cualquier barbaridad
de actividades que serían obligatorias para el ciudadano y que tendríamos que
pagar por un precio que no tenemos la mínima idea si efectivamente es lo “extra”
que le cuesta a la administración pública proporcionarlo, pues como se dijo
anteriormente, el pago de los impuestos es un recurso que sirve para que funcione
todo el aparato gubernamental y los derechos es el pago extra por los servicios que
presta, por lo anterior podemos encontrarnos frente a una arbitrariedad de quien
posee el poder fiscal.
Como un ejemplo claro de esto, de manera local en la ciudad de Puebla; la Gaceta
Oficial el Gobierno del Estado cobraba por ella $100.00 el ejemplar, en donde se
contenían diversos ordenamientos como la Ley de Ingresos de cada municipio; que
es de vigencia anual. Creemos que el pago del derecho es exorbitante para el costo
38
del ejemplar, es decir, el costo de lo que le cuesta a la entidad imprimir cada
ejemplar la Gaceta oficial.

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  • 1. 1 Capítulo II Los Derechos Humanos en México El 19 de mayo de 2011 la Legislatura del estado de Tamaulipas aprobó la reforma constitucional en materia de derechos humanos, que había sido enviada por el Congreso de la Unión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 135 de la Constitución para las reformas constitucionales. Con ello se sumaron la mayoría de las legislaturas de los estados y se logró unir los elementos necesarios para que la reforma fuera parte de la Constitución. Ese día 19 de mayo, será para la causa de los derechos humanos y para quienes impulsaron esta reforma, una fecha imborrable, porque se trató de un proceso largo, lleno de vicisitudes , quizá uno de los más largos, tomando en cuenta que no era una reforma que se contrapusiera a los intereses de los grupos políticos o económicos; en todo caso enfrentó algunos problemas respecto a diferentes interpretaciones sobre aspectos ideológicos, pero eso no llego a ser nunca la causa por la que los distintos intentos que se hicieron a lo largo de diez años impidieran que la reforma se aprobara.1 Ricardo Sepúlveda I., nos relata el proceso de aprobación en el año de 2011, la reforma constitucional a los derechos humanos y la aprobación de la misma; en las diferentes legislaturas de las entidades federativas; debemos mencionar que México integra el grupo de países de la OCDE y parte de las exigencias internacionales tanto del Banco Mundial, como del FMI, fueron reformar su texto constitucional en la tesitura de los derechos fundamentales, para ponerlo en consonancia con los textos constitucionales de los demás países. 1) Reforma de la CPEUM de junio de 2011 Aunque se modificaron diversos artículos de la Constitución, el cambio más significativo que se logró con la reforma es el que se hizo al Artículo 1° en sus párrafos primero y quinto y adicionado con dos párrafos –segundo y tercero–. Éste implica un nuevo modo en que deben organizarse el gobierno federal y todos los gobiernos estatales, de la Ciudad de México y municipales, los órganos legislativos, todos los tribunales y sus jueces, jueza y en general todo el órgano público, autoridad o persona funcionaria para respetar, proteger, garantizar y promover los 1 CARBONELL Miguel, SALAZAR Pedro, (Coordinadores) “La Reforma Constitucional de los derechos humanos” (un nuevo paradigma), Editorial Porrúa, México 2013, Págs. 201.
  • 2. 2 derechos humanos de todas las personas que estén en México, sean mexicanas o no. 2 La “punta de flecha” de la presente reforma fue el artículo 1º. Constitucional; de hecho, hay un libro publicado por Porrúa intitulado “La inconmensurabilidad del artículo 1º. Constitucional”, cuya autoría, es de nuestro paisano poblano el licenciado Guillermo Pacheco Pulido; el que fuese en puebla presidente municipal, presidente del tribunal superior de justicia del estado, senador de la república y gobernador interino; en donde nos relata los grandes cambios y modificaciones del artículo 1º. de nuestra carta magna que a la letra dice: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional 2 https//imdhd.org/wp- content/uploads/2020/01/809fbde3519155d12c74211169f05529e2475d07f56da4dbd825663e7a855b09.pd
  • 3. 3 alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (REFORMADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Esta reforma trascendental, que buscó principalmente el fortalecimiento del sistema de reconocimiento y protección de los derechos humanos en México, implicó la modificación de 11 artículos constitucionales: 1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105. Los principales cambios de la reforma son:3 • La incorporación de todos los derechos humanos de los tratados internacionales como derechos constitucionales. • Se reconoce el derecho de audiencia para las personas extranjeras en caso de expulsión del territorio nacional por parte del presidente de la República. • La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y las comisiones respectivas de los estados están en posibilidad de proteger los derechos laborales. • La obligación de las autoridades de guiarse por el principio pro persona cuando apliquen normas de derechos humanos, lo que significa que deben preferir la norma o la interpretación más favorable a la persona. • La obligación para todas las autoridades, sin distinción alguna, de cumplir con cuatro obligaciones específicas: 1. Promover; 3 https://www.gob.mx/segob/articulos/por-que-la-reforma-constitucional-de-derechos-humanos-de-2011- cambio-la-forma-de-ver-la-relacion-entre-el-gobierno-y-la-sociedad?idiom=es
  • 4. 4 2. Respetar; 3. Proteger, y 4. Garantizar los derechos humanos. Siguiendo a Sepúlveda y corroborando nuestras afirmaciones anteriores; no cabe duda que ésta es otra de las incógnitas que se suman a nuestro peculiar modo de ser nacional la que en este caso nos convirtió en uno de los últimos países del orbe en adoptar el principio universal de los derechos humanos, reconociendo que los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales debían ser parte de nuestro derecho. Un conservadurismo muy propio y a la vez dañino hizo mantener algunos principios exacerbados de soberanía o nacionalismo por encima del compromiso por reconocer los derechos humanos como algo superior al Estado mismo, cuestión que, como digo, ha sido aceptada por la mayor parte de los Estados en el mundo. Pero finalmente se impuso, para bien, la razón, y en nuestra Constitución abandonamos el anacrónico y parcial concepto de garantías individuales, para adoptar el universalmente reconocido de derechos humanos. Con ello se dio un giro copernicano al enfoque de nuestro sistema jurídico a favor de la amplitud de derechos de las personas. Los impactos de la reforma, además de ser jurídicos, tienen una trascendencia cultural inconmensurable, ya que ponen en el centro del orden jurídico a la persona y no la ubican solamente como uno de los elementos a partir de ahora es el fin y justificación del sistema, y la autoridad nunca puede desconocer, ni mínimamente los derechos humanos. La oportunidad que se abre para el ciudadano dependerá en buena medida de la utilización que se le sepa dar a ese instrumento. Complementando los comentarios de Sepúlveda, con la impronta de la reforma, quedó atrás, el espíritu iuspositivista de la Constitución, (rígido, dogmático, normativo, cerrado, impersonal, objetivo); para dar paso, al espíritu iusnaturalista (holístico, humano, flexible, subjetivo, personal). La “Pirámide de Kelsen” del célebre jurista alemán, es el representante nato del iuspositivismo jurídico formal, ha quedado desfasado con la mencionada reforma constitucional de 2011; nuestro país se subsumía siempre en la rigidez y el dogmatismo de la norma, lo que no permitía el carácter personal de la misma; la rigidez normativa del hecho jurídico siempre se encontraba muy por encima del individuo, del ser humano. En cuanto a su magnitud en esta reforma se modificaron once artículos constitucionales (1º., 3º., 11, 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105); evidentemente, no se modifica todo el articulado referente a derechos humanos (antes garantías individuales), sino que se modificaron los artículos que podían considerarse como
  • 5. 5 los pilares del sistema de protección de derechos humanos en México.4 Esto requiere una aclaración, y es la que pretendemos hacer en este subinciso, ya que una de las preguntas que surge al conocer el contenido de la reforma es por qué no se tocaron por ejemplo normas que regulan derechos en específico o por qué no se amplió a otros rubros. Lo primero que hay que señalar es que el contenido de la reforma fue variando conforme se presentaron distintas iniciativas. Hay que tomar en cuenta que el proceso llevó más de diez años, y por lo tanto fueron muchos los enfoques que prevalecieron y muchas las personas que intervinieron. A este respecto, caben dos aclaraciones: primero que aunque hubo diferencias en algunos puntos, se mantuvo con claridad que el objetivo de la reforma no era integral, y no tenía por qué abordar todas las temáticas relativas a derechos fundamentales en la Constitución, sino que se trataba de una primera reforma, que tenía que lograr dos objetivos fundamentales: reconocer a los derechos humanos como anteriores al Estado – y por lo tanto a la Constitución – incorporando los derechos humanos de los tratados internacionales y ampliar el contenido de los medios de protección, particularmente del amparo al nuevo concepto de derechos humanos y a su fuente internacional. Aquí es donde cabe la segunda aclaración, ya que, si bien los artículos 103 y 107 no fueron modificados en esta reforma, si lo fueron en otra, que avanzó paralelamente con la de derechos humanos, y que fue aprobada pocas semanas antes. Las organizaciones de la sociedad civil adoptaron en algunos momentos una posición maximalista y reclamaron que la iniciativa propusiera una reforma integral, y que tocará todos los temas pendientes. Esta posición, que estratégicamente resultó muy a propósito, no podía tener los resultados que buscaba, ya que el proceso legislativo en la materia enfrentaba muchas dificultades. No obstante, esta propuesta sirvió de punto de referencia para la motivación y para los contenidos específicos de las propuestas. Con estos antecedentes, y tratando de presentar un esquema de cómo fue estructurada la reforma, nosotros encontramos los siguientes temas: a) Reconocimiento constitucional de los derechos humanos b) Incorporación de las normas internacionales de derechos humanos en la Constitución. c) Normativa relacionada con el Estado de excepción d) Derechos humanos de los extranjeros 4 CARBONELL Miguel, SALAZAR Pedro, (Coordinadores) “La Reforma Constitucional de los derechos humanos” (un nuevo paradigma), Editorial Porrúa, México 2013, Págs. 202.
  • 6. 6 e) Protección jurisdiccional de los derechos humanos5 f) Protección No jurisdiccional de los derechos humanos g) Otras normas relacionadas con los derechos humanos Si atendemos a las disposiciones que se modificaron, las podríamos encuadrar de la siguiente manera: Tema Disposiciones que se modifican Reconocimiento constitucional de los derechos humanos 1o. Incorporación de las normas internacionales de derechos humanos en la Constitución 1o., 15 Normativa relativa al Estado de excepción 29 Derechos humanos de los extranjeros 33 Protección jurisdiccional de los derechos humanos 103, 107 Protección no jurisdiccional de los derechos humanos 102, 105 Otras normas relacionadas con los derechos humanos 3o., 11, 18, 89 6 Con el cuadro esquemático anterior se presenta de manera comprensible, los artículos constitucionales reformados; lo que conllevó, que todo el “apartado dogmático” de la constitución mexicana se modificara; como bien sabemos, existe el “apartado dogmático” y el “apartado orgánico”; el primero es el que nos habla de los valores y de la historia de un país plasmados en su texto constitucional. En su parte dogmática, la Constitución de 1917 establece de manera no limitativa los derechos y libertades con los que cuenta el pueblo mexicano. También establece las limitantes a la acción del poder público frente a los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional. En la dogmática quedaron consignadas las garantías individuales (ahora derechos fundamentales) y se reconocen derechos y libertades sociales. La parte orgánica corresponde a la división de los Poderes de la Unión y el funcionamiento fundamental de las instituciones del Estado. Como ya habíamos comentado, nuestro país (México), se encuentra inmerso en un marco internacional; al encontrarse dentro del grupo de países que integran la OCDE, tenía que adecuar su texto constitucional al de los demás países que 5 Ibid. Página 204 6 Ibid. Página 204.
  • 7. 7 integran dicho organismo; por ello resultaba prioritario la referida reforma promulgada en junio de 2011, a la parte dogmática del texto constitucional mexicano. En palabras de Natalia Saltalamacchia Ziccardi y Ana Covarrubias Velasco en su artículo “Análisis sobre los aspectos de la Reforma Constitucional relacionados con el ámbito internacional (asilo y refugio)”, contenido en la obra “La reforma constitucional en materia de derechos humanos, (Un nuevo paradigma)”, la misma reforma posee una importante dimensión internacional y está llamada a ejercer un notable impacto en la conducción de la política exterior de México por diversas vías. Destacan al menos dos de ellas. Primero, se fortalece el estatus jurídico de los tratados internacionales de derechos humanos precisando su jerarquía de rango constitucional, al establecer, entre otras cosas, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los propios tratados. Ello, por ejemplo, dará una nueva dimensión al litigio de ciudadanos mexicanos ante las instancias internacionales de derechos humanos. Segundo, se introduce en el artículo 89, fracción X, "el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos" como principio normativo que debe guiar la conducción de la política exterior, con lo cual se consagra jurídicamente la idea de que tales derechos son un componente esencial de la identidad política que México desea proyectar al resto del mundo. El asunto no es menor: la modificación del artículo 89 constitucional se basa en la premisa de que los derechos humanos encarnan valores que son comunes a todos los mexicanos, y por ende, eleva su protección y promoción en el sistema internacional a una política de Estado que, como tal, responde al interés nacional por encima de las diferencias programáticas de los gobiernos en turno. Todas estas modificaciones que impactaron primeramente el derecho civil, el derecho laboral y el derecho procesal constitucional (con las reformas a la ley de amparo de abril de 2013); después permearon en el derecho tributario. La reforma fiscal de 2014 fue un parteaguas dentro del derecho tributario mexicano; muchos de los principios constitucionales tributarios mexicanos que desde la década de los 80 del siglo XX, ya se perfilaban fijos e inamovibles con la reforma de 2014 se empezaron a desdibujar; los principios de legalidad, proporcionalidad, inviolabilidad del domicilio, reserva de ley, irretroactividad, etc., el derecho tributario en México empezó a “mutar” desde 2014 y esa “mutación” se consolidó de manera plena y total a partir de la reforma fiscal penal de 2021. Aunque la reforma es en muchos sentidos un parteaguas, en lo que concierne a la política exterior y, especialmente a la modificación del artículo 89, no debe pensarse como un punto de partida, sino como el resultado de un largo proceso de transformación política y social mediante el cual la preocupación por la protección de los derechos humanos se incorporó en la agenda pública mexicana. Este es un proceso que avanzó desde la sociedad hacia la clase gobernante y desde ahí hacia las instituciones estatales; a lo largo de las décadas contó con el concurso de fuerzas sociales y políticas de diverso signo, por lo que es una conquista de todas
  • 8. 8 ellas, y de ninguna de manera exclusiva. Esto es lo que da pie y fundamento sólido a la incorporación de la protección y promoción de los derechos humanos como principio que inspira a la política exterior del Estado mexicano: no es el producto de una retórica vacía, sino la cristalización de un consenso social, que, con idas y vueltas, avances y contradicciones, hemos ido forjando los mexicanos respecto a qué es lo que se considera legítimo en el ejercicio de la autoridad estatal. Como sucede con el resto de los principios de política exterior, éste es también el fruto de nuestra experiencia histórica. Sin embargo, reviste dos peculiaridades. La primera es que mientras los demás principios se fraguaron como respuesta a las vicisitudes de las relaciones internacionales del país (guerras, intervenciones extranjeras, etcétera), la protección y promoción de los derechos humanos tiene una matriz doble o interméstica: se finca sobre todo en las luchas democratizadoras correspondientes al ámbito político interno, aunque, como se verá en este capítulo, es producto también de la dinámica de interacción con el resto del mundo. En segundo lugar, los siete principios originales atañen primordialmente a las relaciones interestatales, mientras que el novel octavo principio se refiere a las relaciones entre autoridades políticas e individuos en todo el mundo y, por obligada consistencia, en la propia jurisdicción nacional. Esta singularidad refleja, sin duda, la evolución que han experimentado las relaciones internacionales a raíz de la globalización y la progresiva erosión de las fronteras entre el ámbito interno e internacional en temas tan variados como el medio ambiente, las enfermedades epidémicas, el crimen organizado y, por supuesto, los derechos humanos.7 En todo caso, el énfasis en la historicidad es importante, porque los derechos humanos no llegaron repentinamente a la política exterior de México en el año 2000 con el gobierno del presidente Vicente Fox 2. Interpretación conforme y personae Así, en el segundo párrafo del artículo 1º. Constitucional (referido en el párrafo superior) se establece la forma de interpretación de las normas referentes a derechos humanos. De forma textual señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 7 Los siete principios originales son: a) la autodeterminación de los pueblos; b) la no intervención; c) la solución pacífica de controversias; d) la proscripción de amenazas o del uso de la fuerza en las relaciones internacionales; d) la igualdad jurídica de los Estados; e) la cooperación internacional para el desarrollo; A la lucha por la paz y seguridad internacionales. Ibid. Página 2
  • 9. 9 Tesis Registro digital: 2002000 Instancia: Primera Sala Décima Época Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 107/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 799 Tipo: Jurisprudencia PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que
  • 10. 10 también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Jurisprudencia 1ª./J. 107/2012 (10ª) expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, tomo II Página 799. Jurisprudencia 1ª./J 104/2013 (10ª) emitida por la Primera Sala del Alto tribunal en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV octubre de 2013, Tomo II. Página 906. Tesis Registro digital: 2004748 Instancia: Primera Sala Décima Época Materia(s): Constitucional, Común Tesis: 1a./J. 104/2013 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 906 Tipo: Jurisprudencia PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.", reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos
  • 11. 11 fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes. Amparo directo en revisión 2504/2012. Adrián Manjarrez Díaz. 7 de noviembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud. Amparo directo en revisión 3250/2012. Banorte Generali, S.A. de C.V. Actualmente Afore XXI Banorte, S.A. de C.V. 9 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud. Amparo directo en revisión 277/2013. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 10 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud. Amparo en revisión 112/2013. Akai Internacional, S.A. de C.V. 17 de abril de 2013. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
  • 12. 12 Amparo directo en revisión 1320/2013. Motores Diesel de Zacatecas, S.A. de C.V. 29 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Tesis de jurisprudencia 104/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de septiembre de dos mil trece. Tesis asilada 1ª. XXVI/2012 (10ª.) expedida por la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero 2012, tomo I, página 659. Tesis Registro digital: 2000263 Instancia: Primera Sala Décima Época Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XXVI/2012 (10a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 659 Tipo: Aislada PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. El segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de
  • 13. 13 tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro. Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lucía Segovia. Presentamos varias tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en donde de manera ejemplificativa, nos hablan de la interpretación conforme y del principio pro personae. Nos hablan que los derechos fundamentales tienen dos puentes primigenios, los reconocidos en la Constitución Política de los EUM y los contenidos en los tratados internacionales que el estado mexicano sea parte; por tanto, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden
  • 14. 14 jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de “derechos” alegados a dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes. A partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro. 3. Los Derechos fundamentales como valores y principios La revolución francesa fue el artífice de grandes ideales para la sociedad: libertad, legalidad e igualdad. Grandes pensadores empezaron a hablar de los derechos fundamentales entre ellos Jean Mariae Aouret (Voltaire) y empezaron los mismos a positivarse dentro de los textos jurídicos franceses, por tanto, los derechos fundamentales son producto de la modernidad ilustrada. Los derechos humanos surgen inmersos en la corriente de la Ilustración como una forma de constitución, en las que se presentaban el modo de conductas en la sociedad y pautan la forma de moverse en la vida; surgieron a modo de diferenciarse de las monarquías de la época.
  • 15. 15 En este apartado abordaremos algunas ideas diferenciadoras entre pensadores y iuspositivistas e iusnaturalistas, para después adentrarnos de lleno en el iusnaturalismo. Retomando algunas ideas de Rogelio López Sánchez en su obra “Interpretación constitucional de los derechos fundamentales”. Los aportes de la filosofía contractualista, la idea de la dignidad de la persona humana y el racionalismo ilustrado servirán como pautas rectoras de las principales Declaraciones de Derechos (inglesa, americana y francesa). La filosofía contractualista justificará la existencia de principios básicos para la convivencia, la organización política y la defensa de ciertos bienes como la vida, la libertad y la propiedad. Filósofos como Grocio, Pufendorf, Hobbes, Spinoza, Locke, Kant y Rosseau, forman parte de la idea de contrato social, desde versiones absolutistas hasta democráticas. Los valores de igualdad, libertad, fraternidad y seguridad alcanzaron su consagración en la Ilustración. Claro que, con esto, no sugerimos que estos valores no hayan existido con anterioridad, sino que fue hasta la etapa de la modernidad, cuando la concepción medieval y estamental de los derechos y libertades del ser humano como propiedades del feudo, fueron transformándose progresivamente hasta convertir al hombre en sujeto de derechos, por el simple hecho de ser humano. Bien lo refiere el profesor Peces-Barba:8 El iusnaturalismo protestante y la filosofía de la Ilustración serán dos vehículos intelectuales que construirán ese nuevo acervo jurídico, que influirá decisivamente en la consolidación de las primeras generaciones de los derechos, en crítica radical a la cultura jurídica de tradición medieval y escolástica. El esfuerzo consistirá en sustituir unos materiales jurídicos heterogéneos formados por costumbres locales, por estatutos municipales o gremiales, decisiones de los Tribunales, normas reales del soberano, feudales, canónicas o romanas, opiniones doctrinales o jurisprudenciales, por un sistema racional, unificado, dependiente del soberano como única fuente del derecho positivo. Más en nuestras latitudes, en España, en la época de la colonia hubo grandes figuras que hablaron de los derechos humanos desde el “iusnaturalismo tomista”, prominentes figuras como Francisco de Vitoria y Francisco Suárez; quienes poseen destacadas ideas sobre los derechos humanos y fundamentales, desde el iusnaturalismo; principalmente para el trato de los naturales e indígenas en nueva España (México) y toda la Iberoamérica de aquella época. 8 LÓPEZ S. Rogelio, “Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, (nuevos paradigmas hermenéuticos y argumentativos)” Editorial Porrúa, México 2012, Página 9.
  • 16. 16 El proceso de constitucionalización de los valores de la ilustración, el racionalismo y el contractualismo moderno tuvieron como piedra angular el valor de la seguridad jurídica.9 En palabras del Catedrático García de Enterría, el lenguaje de los derechos no se conformó con un molde prefigurado, ni con una simple aparición de términos: "sino como la expresión de un nuevo discurso jurídico que ofrece un nuevo modelo de relación entre los hombres. Las palabras deben insertarse en el sistema que intentan expresar, ese "aura de sistema" que es consustancial al Derecho como un todo, sin lo cual su simple comprensión sería imposible".10 Fue en el periodo de la ilustración donde la universalidad del derecho y el principio de la dignidad humana alcanzan su máximo esplendor, con la filosofía del profesor de Könisberg, Immanuel Kant: "Una acción es conforme a derecho (recht) cuando permite, o cuya máxima, permite la libertad del arbitrio de cada uno coexistir con la libertad de todos, según una ley universal" 11 El principio de la dignidad humana queda expresado con la fórmula de no instrumentalización de la persona humana12, la cual será recogida por el Tribunal Constitucional Federal Alemán. En este sentido, "la dignidad implica, en la teoría kantiana, la dimensión moral de la personalidad que tiene por fundamento la propia libertad y autonomía de la persona. La dignidad humana será entonces el principio legitimador de los derechos de la personalidad".13 Hay una palabra en alemán que es ejemplificativa del grado de desarrollo actual de la constitución alemana, en términos de preservación y protección de derechos fundamentales; es la palabra “drittkwirkung”, significa la protección y la preservación de derechos fundamentales entre particulares; la constitución mexicana no ha llegado todavía a este nivel, nos falta un “peldaño” para llegar a ese nivel de 9 HOBBES, Puffendorf, Locke, Kant, así como la gran mayoría de contractualistas, concebirán el tránsito del estado de naturaleza como la superación del ius in-certum y su conversión en estado de seguridad". PEREZ LUÑO, Antonio Enrique, "Seguridad jurídica", en GARZÓN VALDÉS, Ernesto y LAPORTA, Francisco J. (coord.), El derecho y la justicia, Madrid, Trotta, 1996, p. 482. 10 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, La lengua de los derechos. La formación del derecho público europeo tras la revolución francesa, Madrid, Alianza Editorial, 1999, pp. 29 y 37. 11 KANT, Immanuel, Principios metafísicos del derecho, (trad. de G. Lizárraga), Madrid, Librería de Victoriano Suárez, 1873, p. 44. Immanuel, Metaphysik der Sitten, (trad. cast. Y notas de Adela Cortina Orts y Jesús Conill Sancho), La metafísica de las costumbres, 4a. ed., Madrid, Tecnos, 2005, p. 39. KANT, Immanuel, Fundamentación de la metafísica de las costumbres, (trad. de Manuel García Morente), Santa Fe, Argentina, El Cid Editor, Colección de Clásicos en español, 2003, pp. 75 y 79. PEREZ LUÑO, Antonio Enrique, "La universalidad de los derechos humanos" en LÓPEZ GARCÍA, José Antonio y DEL REAL, J. Alberto (coords.), Los Derechos: entre la ética, el poder y el derecho, Madrid, Dykinson, 2000, p. 53. 12 KANT, Immanuel, Crítica de la razón práctica, (trad. Manuel García Morente y E. Miñana y Villasagra), México, Editorial Porrúa, 2003, p. 170. 13 PEREZ LUÑO, Antonio Enrique, "El papel de Kant en la formación histórica de los derechos humanos", en La filosofía de los derechos humanos, Capítulo XIII, Vol. II, t. II, Siglo XVII, Historia de los derechos fundamentales, op. cit, p. 452; PÉREZ SÁNCHEZ,
  • 17. 17 desarrollo. En la nuestra, existe protección de derechos fundamentales entre particulares, siempre que funjan en su carácter de autoridad. De esta forma, los derechos fundamentales hunden sus raíces en la moral porque se apoyan en argumentos y razones morales. Estos alcanzan plena efectividad cuando se juridifican, así como cuando son reconocidos y protegidos por el derecho. El positivismo jurídico permite una estrecha conexión entre los valores éticos que fundamentan los derechos, ya sea fuerte o débil, según sea la corriente con la que nos identifiquemos. Por otra parte, se encuentran las teorías éticas y iusnaturalistas, antagónicas al positivismo. Entre ellas, se encuentra la del iusfilósofo Ronald Dworkin.14 En una de sus últimas obras, el citado autor emplea la fábula del erizo y la zorra del poeta griego Arquíloco, con el fin de ejemplificar la importancia de los valores en el derecho. "La zorra sabe muchas cosas, pero el erizo sabe una importante”.15 Quizá (como sostiene Isaiah Berlin), 16pese a su astucia, la zorra se da por vencida ante la única defensa del erizo, precisamente, los valores, como el erizo, también son cosa importante. La idea acerca de que los valores éticos y morales dependen uno del otro es un dogma, proponen un modo de vida, que se relaciona igualmente con toda una compleja teoría filosófica. Dworkin advierte que los erizos parecen ingenuos o engañosos, inclusive peligrosos.17 Valores como la justicia, libertad, democracia, responsabilidad, verdad, entre otros, son continuamente empleados por los Tribunales y han sido motivos de intensos debates. Su concretización requiere preparación, destreza, habilidad, demanda conocimiento a profundidad sobre las necesidades de una sociedad, hasta el conocimiento de las actitudes populares. El juez no se encuentra obligado a saberlo todo, pero sí a ser consciente y sensible de los problemas más agudos que aquejan a la comunidad en la que se encuentra. Ésta es la idea de la justicia en su contexto, de la aplicación de valores no solamente desde una óptica procedimental, sino la adopción de una mentalidad jurídica consciente. Robert Alexy es un afamado iusnaturalista alemán, creador de la “proporcionalidad y ponderación” en el derecho, esto es, que el juez debe de “ponderar” en sus sentencias, aquella que otorgue un mayor beneficio al justiciando, en materia de protección de sus derechos fundamentales; para eso debe de vislumbrar el contexto social de la comunidad, es decir, su sentencias no deben ser rígidas, formalistas, apegadas a la norma sino holísticas, multidisciplinares, subjetivas, en la tesitura, de 14 LÓPEZ S. Rogelio, “Interpretación constitucional de los derechos fundamentales, (nuevos paradigmas hermenéuticos y argumentativos)” Editorial Porrúa, México 2012, Página 10 15 DWORKIN, Ronald, Justice for Hedgehogs, The Belknap Press of Harvard University Press, Gambridge, Massachussets, 2011, p. 1. 16 BERLIN, Isaiah, El erizo y la zorra, Moschnik Editores, Océano, Barcelona, p. 17. 17 DWORKIN, Ronald, Justice for Hedgchogs, op, ait., pp. 2 y s°.
  • 18. 18 otorgar la mayor protección al gobernado, particular y/o justiciando en materia de sus derechos fundamentales. En otra de sus obras, el jurista de Oxford, (Dworkin) se adhiere a una postura crítica de los derechos como: "criaturas de la moralidad". La posición que adopta es de derechos morales en contra del Estado, cuya exigencia se centra en "una fusión del derecho constitucional y la teoría de la ética".18 Los principios morales y jurídicos tienen un papel preponderante en el razonamiento de los jueces para la solución de casos difíciles. En su teoría, Dworkin pretende conciliar, o por lo menos, acercar el positivismo y el iusnaturalismo, basándose en el modelo constructivista político del filósofo norteamericano John Rawls.19 El modelo de la función judicial de resolución de casos difíciles postulado por Dworkin es el de la respuesta correcta, denominado como modelo del juez Hércules, relacionado con la interpretación que hacen los Jueces Constitucionales. De esta manera, "La Constitución es fundamental para otro derecho, de modo que la interpretación de Hércules de todo el documento, y de sus cláusulas abstractas, también debe ser fundamental. 20Debe adaptarse y justificar los arreglos básicos del poder político de la comunidad, lo que significa que debe ser una justificación que surja de los alcances más filosóficos de la teoría política".21 a Conforme a este modelo, la teoría política sirve como instrumento de la justicia constitucional. A continuación, presentaremos un ejemplo sobre la aplicación concreta el principio de igualdad en términos de la filosofía liberal. La igualdad siempre ha sido uno de los valores más complejos de interpretar por los operadores en las Constituciones contemporáneas. Desde la perspectiva de la filosofía política, la igualdad se enfrenta ante dos clases distintas de diversidad:22 1. La básica heterogeneidad de los humanos, y; 2. La multiplicidad de variables desde las que se puede juzgar la igualdad. Para comenzar, debemos precisar de qué tipo de igualdad estamos hablando. En la actualidad, distintos autores se han referido a este valor bajo diversas ópticas. Por ejemplo, para John Rawls se trata de la igualdad en relación con la distribución de los bienes elementales. Dworkin nos habla del tratamiento como iguales en igualdad de recursos. Thomas Nagel de igualdad económica, y Nozick, cuyo planteamiento es totalmente antagónico, postula por una igualdad de derechos 18 DWORKIN, Ronald, Los derechos en serio, Madrid, Ariel, 1999, pp. 230 y 283. 19 RAWLS, John, Teoría de la justicia, México, PCE, 1997, pp. 17-61. Vid. RAwLs, John, La justicia como equidad. Una reformulación, Barcelona, Paidós, 2001, p. 13; Raw.s, John, Libe-Faismo político, 1a. reimp. México, FCB, 1995. WALZER, M. Las esferas de la justicia, México, FCE, 1993, p. 13. 20 Ibid. Página 11 21 DWORKIN, Ronald, El imperio de la justicia. De la teoría general del derecho, de las decisiones e interpretaciones de los jueces y de la integridad política y legal como clave de la teoría y la práctica, Madrid, Ariel, 1999, p. 267. 22 SIN, Amartya, Nuevo examen de la desigualdad, (versión de Ana María Bravo y revisión de Pedro Schwartz), Alianza Editorial, Madrid, 2000, p. 13.
  • 19. 19 libertarios, sin necesidad de redistribución de recursos. Si nos adherimos a la visión de John Rawls, el juez se dedicará a buscar un modelo de justicia a partir de un esquema de reconciliación entre los principios de libertad y de igualdad, desde la concepción de los filósofos contractualistas clásicos como Locke, Rosseau y Kant. Para él, los principios de justicia deberán ser escogidos a partir de un velo de la ignorancia, lo cual asegura que los resultados del azar natural o de las contingencias de las circunstancias sociales no darán a nadie ventajas ni desventajas al escoger dichos principios.23 Ahora bien, en relación con los principios de justicia, surge la aplicación de los principios de igualdad y diferencia en la situación de posición original:24 1. Cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas que sea compatible con un esquema semejante de libertades para los demás, y 2. Las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo tal que a la vez que: a) se espere razonablemente que sean ventajosas para todos, b) se vinculen a empleos y cargos asequibles para todos. De acuerdo con los anteriores principios, la finalidad de Rawls es compensar las desventajas de los menos favorecidos y brindar una igualdad de oportunidades a todas las personas. Por ejemplo, aplicando mayores recursos en la educación de los menos inteligentes durante los primeros años escolares.25 El juez constitucional que se adhiera a esta posición estará a favor de las cuotas de género exigidas en determinados órganos gubernamentales. En igual forma, la concepción de justicia distributiva o justicia social, aplicando medidas positivas o de intervención en la economía, con el fin de hacer efectivo el Estado Democrático y Social de Derecho.26 En el moderno Estado Constitucional, la igualdad no solamente se agota en el mero principio formal o legal, sino que va más allá. Tal y como expone Rawls, deben crearse las oportunidades para poner en igualdad de condiciones a los más desaventajados, con la finalidad de lograr la justicia material. Como podemos darnos cuenta por todo lo descrito anteriormente, el iuspositivismo formal de corte neokantiano es totalmente diferente al iusnaturalismo; existe un iuspositivismo neokantiano fundamentado en la ética; como lo analizaremos en el capítulo siguiente con el pensamiento del argentino Carlos S. Nino. Siguiendo el contractualismo de carácter kantiano se encuentra el iusfilósofo argentino Carlos Nino, quien defiende y postula una teoría de los derechos 23 Ibid. Página 12 24 RAWLS, John, Teoría de la justicia, op. cit., pp. 67 y 68. 25 RAWLS, John, Teoría de la justicia, op. cit., p. 103. 26 BARRY, Brian, Teorías de la justicia, Gedisa, Barcelona, 2001, pp. 373 y ss.
  • 20. 20 humanos, basada en el contenido ético de aquéllos.27 Al respecto, afirma que los jueces apoyan sus decisiones en juicios valorativos de adhesión normativa, los cuales se infieren de principios morales que prescriben obedecer el orden jurídico. "Estos principios consistentes en la autonomía, inviolabilidad y dignidad de la persona serán justificados racionalmente mediante un constructivismo ético, un discurso moral [...] dirigido a obtener una convergencia en acciones y actitudes, a través de una aceptación libre por parte de los individuos"28 No menos importante es la relación ética y moral de los derechos, a partir de una visión neotomista. Filósofos de renombre como Jacques Maritain han sostenido que la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 tuvo influencia iusnaturalista, no solo por una cuestión semántica, sino por el fundamento ético universal que adquieren los derechos, a partir de una revisión del tomismo clásico. El fundamento filosófico de los Derechos del Hombre es la ley natural [...] En el curso de la era racionalista, los juristas y filósofos, sea con fines conservadores o revolucionarios, han abusado a tal punto de la noción de ley natural, la han invocado de manera simplista y arbitraria, que es difícil emplear hoy esta expresión sin despertar la desconfianza y la sospecha de muchos de nuestros contemporáneos. Deberían, sin embargo, darse cuenta de que la historia de los derechos del hombre está ligada a la de la ley natural y que el descrédito en que el positivismo ha tenido por un cierto tiempo a la idea de ley natural ha conllevado un descrédito semejante para la idea de los derechos del hombre. 29 Asimismo, la idea de dignidad de la persona en los derechos humanos fue puesta en práctica, siguiendo a Mauricio Beuchot (conforme a la concepción de Santo Tomás de Aquino) por Fray Francisco de Vitoria, fray Bartolomé de las Casas y fray Alfonso Vera de la Cruz. De acuerdo a lo anterior, creemos que el desafío del Juez Constitucional en el siglo XXI es cumplir satisfactoriamente tanto la justificación externa como interna de sus decisiones, a partir de un adecuado y pertinente empleo de una o varias teorías de derechos fundamentales y de justicia. Zagrebelsky ha sostenido que la interpretación constitucional es "un acto de adhesión o ruptura con respecto de tradiciones histórico-culturales comprensivas, de las cuales cada constitución es parte”.30 Si adoptamos dicha posición, debemos tomar en cuenta entonces, que el 27 Ibid. Página 13 28 NINO, Carlos, Ética y derechos humanos. Un ensayo de fundamentación, Buenos Aires, Astrea, 1989. pp. 91 y 109. 29 MARITAIN, Jacques, L'Homme et l'Etat, El hombre y el Estado, traducción de Juan miguel palacios, Madrid, Ediciones Encuentro, 1983, pp. 97-98. El citado filósofo añade en otra de sus relevantes obras con fundado espíritu medieval: "La ideade derecho natural es un legado del pensamiento cristiano y del pensamiento clásico 30 Ibid. Página 14
  • 21. 21 juez constitucional tiene un doble desafío en las actuales sociedades plurales. Se encuentra obligado a motivar y argumentar para convencer al auditorio especializado, el judicial.31 Y, por otro lado, sus decisiones deben provocar un mínimo convencimiento racional en la sociedad donde se encuentre sin exceder los límites que los propios valores del liberalismo le imponen. En el capítulo siguiente desarrollaremos las diferentes propuestas de pensadores disímbolos, como son, los iusnaturalistas Tomás de Aquino, Javier Hervada, el iusfilósofo de corte neokantiano Carlos S. Nino y las posturas éticas también de corte neokantiano de la española Adela Cortina. Parafraseando a Hugo Carrasco Iriarte, en su obra los “Derechos Humanos de los Contribuyentes”, y entrando a la materia tributaria que es la que nos compete, ya habíamos comentado que en México la rama impositiva fue la última en ser permeada por la reforma constitucional de junio de 2011, en la que se modifica casi en su totalidad el bloque dogmático de la misma, modificándose por derechos humanos y/o derechos fundamentales, en lugar de “garantías individuales”. La mencionada reforma impactó todo el derecho en México, empezando por el constitucional, el penal y el laboral; seguidos por el derecho civil, mercantil y corporativo, quedando al final de la saga, el derecho tributario. Desde hace casi una década (2014-2023), se han tratado de reivindicar los derechos fundamentales del contribuyente; pero las reformas fiscales de 2014 y de 2021 han dificultado dicha labor; las mencionas reformas, han desdibujado los principios constitucionales tributarios, principalmente los de legalidad, seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio. Desde el punto de vista doctrinal jurídico, la bibliografía tributaria nacional, desde el punto de vista de los derechos fundamentales, ha sido prolija de una década a la fecha; no así desde el punto de vista filosófico, que es lo que nos proponemos en este sencillo trabajo abordar; el capítulo 3 será el marco de referencia de ello. Estamos convencidos de que el desarrollo de los derechos fundamentales del contribuyente desde el punto de visto filosófico, permeará la doctrina jurídica para que el proceso fiscalizador y recaudador en México sea más eficiente y eficaz y coadyuve a que la relación autoridad – gobernado, se de en un clima constructivo en el que el Estado logre el objetivo de recaudar los recursos económicos que coadyuven al bien común de la sociedad, enmarcado todo esto, en el irrestricto respeto a los derechos fundamentales del contribuyente. 31 ZAGREBELSKY, Gustavo, "El Juez constitucional en el siglo XXI', en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, Num. 10, Julio-Diciembre, Editorial Porría, Max CO, 2008, p. 264.
  • 22. 22 Al respecto, no se pasa por alto el debate en materia jurídica entre el iusnaturalismo y el derecho positivo, ubicándose los derechos humanos en el primer supuesto y los derechos fundamentales en marco del derecho positivo. De tal forma que existen derechos humanos que no se localizan de forma expresa en una norma jurídica, pero por eso no deben de hacerse a un lado, sino que debe de lucharse para que se respeten y sean acatados por las autoridades y establecidos en las leyes. Así por ejemplo en la rama fiscal, se localiza el derecho humano a que no se debe gravar dos o más veces por diversos impuestos una misma fuente positiva, porque esa situación empobrece al sujeto pasivo de la relación jurídica-tributaria y limita su crecimiento. Uno de los principios básicos tributarios, es el no tributar doblemente, por la misma situación jurídica o hecho generador; de hecho, en la planeación tributaria, cuando no se quiere causar una contribución; se sugiere al sujeto pasivo del impuesto, no detonar la situación jurídica o hecho generador, que motiva la causación de dicha contribución o impuesto. Por tanto, no se puede gravar un mismo concepto doblemente, todo esto, en atención al principio constitucional de legalidad y seguridad jurídica; que son derechos fundamentales básicos del contribuyente. Esto significa no existir una doble o triple concurrencia impositiva, no debe haber dos veces lo mismo, por idéntico hecho imponible. Así como en materia penal nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito, en el ámbito fiscal no se deben pagar dos o más contribuciones por una misma causa. Dentro de ese contexto, si la prohibición de doble incidencia impositiva no está prevista de forma clara, expresa y contundente ni en la ley fundamental ni en las leyes secundarias, debe pugnarse para que se regule al respecto, para que ese derecho humano, descubierto a la luz natural de la razón de la filosofía, sea respetado, aún sin estar plasmado en la ley. 4. Derechos fundamentales en las leyes tributarias mexicanas Desde que existe el Estado, hay la imperativa necesidad de realizar gastos para el sostenimiento del gobierno y la atención de las necesidades, tanto individuales como colectivas, de los gobernados y conforme han crecido las sociedades también es mayor el fenómeno financiero público, se presenta cada vez con mayor intensidad, a tal grado, que en múltiples ocasiones el desequilibrio de las finanzas públicas en un sistema económico ha provocado violentas crisis sociales. Ahora bien, las necesidades financieras del aparato estatal han dado lugar a que este deba actuar de una manera cada vez más enérgica para obtener de los particulares, a través de las contribuciones, el dinero o bienes que requiere.
  • 23. 23 La entidad fiscalizadora y recaudadora en México es el Servicio de Administración Tributaria (SAT), el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria (RSAT) define la naturaleza del mismo, en su artículo primero, que a la letra dice: “Artículo 1.- El Servicio de Administración Tributaria, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene a su cargo el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le otorgan la Ley del Servicio de Administración Tributaria, otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas aplicables, así como los asuntos que el Secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en las materias a que se refiere el presente Reglamento”. Por casi 20 años el SAT, ha evolucionado en recursos humanos, materiales y técnicos; se le ha realizado una inversión multimillonaria en dólares; debemos reconocer que, en los últimos diez años, la recaudación se ha incrementado en México exponencialmente; producto de la capacitación y entrenamiento técnico que se ha dado a su personal y los cada vez más sofisticados y avanzados sistemas computacionales y de internet. La modernización, tecnificación, eficiencia y eficacia que han tenido los órganos fiscalizadores y recaudadores federales en México por casi treinta años, ha sido impresionante. Pero en este contexto todavía tiene notables deficiencias de carácter operativo; particularmente en este sexenio, la plataforma del SAT ha tenido profundas inconsistencias, lo que dificulta la diaria operatividad y desarrollo del trabajo administrativo y contable de los contribuyentes en demasía. En este contexto, la Administración Pública consta por lo general un personal administrativo numeroso y no siempre idóneo, en incontables casos sus funcionarios ignoran la ley, la aplican mal, incluso en ocasiones intencionalmente, o bien otras veces falta una ley fiscal administrativamente adecuada o la legislación tributaria es oscura, poco clara o de difícil interpretación, desviándose con frecuencia su sentido por parte de los agentes fiscales. Ante la debilidad humana de cometer errores, el uso o el abuso del poder por parte de las autoridades hacendarias, resulta necesario hacer énfasis en los derechos fundamentales en materia tributaria que sirvan de limite al poder tributario y que logren un equilibrio en la relación fisco-contribuyente. Dicho de otra forma, dentro del derecho interno e incluyendo el internacional, se localiza un importante desarrollo de los sistemas impositivos, por lo que se deben
  • 24. 24 destacar y precisar las normas que otorgan a los contribuyentes, sus derechos y obligaciones, para evitar o frenar una actividad estatal arbitraria e intolerante. En este sentido, en materia internacional se señala que: “Pese a la comunidad internacional no cuenta con un listado taxativo que defina cuáles son aquellas normas imperativas del Derecho Internacional, son los tribunales internacionales los llamados a declarar su existencia”. Al respecto, comparto la opinión de Lesly A. Llatas Ramírez en cuanto a que: “Las decisiones firmes, justas y proporcionadas hacen que las instituciones democráticas también se fortalezcan. El Estado y la sociedad con corresponsables en la promoción y difusión de los derechos humanos”. A su vez, Miguel Carbonell nos indica que: El 10 de junio de 2011 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación una muy trascendente reforma constitucional en materia de derechos humanos. Aunque se trata de una reforma muy ambiciosa, que abarca distintos aspectos contemplados en nuestra Carta Magna y que se proyectó a todos los ámbitos del quehacer del Estado mexicano. Dentro de ese contexto, únicamente se va a hacer referencia a las reformas constitucionales mencionadas en el párrafo anterior, en las que se alude a los derechos humanos. Así, en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se señalan los siguientes aspectos fundamentales: A. Derechos humanos contenidos en tratados internacionales B. Interpretación conforme y pro personae C. Deberes de todas las autoridades en materia de derechos humanos y principios rectores. D. No discriminación 32 Retomando algunas ideas de Miguel Valdés Villareal; en términos generales, los estudiosos del derecho fiscal en México no fueron conocedores a profundidad de los derechos humanos, sobre todo con la envergadura que ahora la reforma nos exige. Mucho nos parece que impactó en este sentido la conocida discusión respecto al sitio en que fue ubicado el artículo 31, fracción IV, de nuestra carta 32 CARRASCO, Iriarte Hugo, “Los Derechos Humanos de los contribuyentes” Editorial Porrúa, Págs. 3,4 y 5 México 2017
  • 25. 25 magna, pues en forma insistente se mencionó durante mucho tiempo que al no estar colocada esta norma constitucional dentro del capítulo de las “garantías individuales”, resultaba improcedente el juicio de amparo. Inclusive, como todos saben, Ignacio L. Vallarta, sostuvo en su tiempo que no procedía el juicio de amparo en contra de impuestos, porque consideraba el insigne e ilustre jurisconsulto jalisciense, que la injusticia de un impuesto sólo podía ser sancionada por la influencia de la opinión y por la libertad electoral que tenían los contribuyentes para elegir al Congreso. Sabemos que afortunadamente no ha triunfado la tesis Vallarta, aunque siempre parece estar latente su regreso al sistema jurídico mexicano. No obstante, es ya de explorado derecho que los derechos humanos no se encuentran contemplados únicamente en el capítulo correspondiente de nuestra ley fundamental, sino que éstos están diseminados por toda la Constitución, y más ahora con el nuevo contenido del artículo primero de la carta magna, que incorpora muchas figuras importantes como la interpretación conforme y el principio pro-persona, mismos que antes estaban explicados normalmente en los libros de autores extranjeros. El tema de los derechos del hombre, antes de la reforma constitucional de junio de 2011, no se consideraba como parte importante del estudio del ámbito tributario. Por tal razón, el contenido de los tratados internacionales en materia de derechos humanos no era propiamente considerado. Debemos recordar en este sentido, que los derechos fundamentales contemplados en las convenciones internacionales no tenían la influencia que se merecen, pues hasta hace relativamente muy poco tiempo, estos documentos se consideraban con la misma jerarquía que las leyes mexicanas. Es más, las normas contenidas en un tratado internacional ni siquiera podían ser tomadas como criterio para determinar la constitucionalidad de una ley, pues esta no podía “… ser considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado internacional”. A los fiscalistas mexicanos nos enseñaron los principios contenidos en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Ley fundamental. Los principios de proporcionalidad y de equidad, el fin del gasto público, y la legalidad tributaria, sin olvidar el principio de la generalidad en el pago de las contribuciones. Todos los libros sobre derecho fiscal en nuestro país desarrollan estas bases tradicionales, pero no recuerdo ninguno que ampliara su perspectiva a otros derechos humanos. En ninguno de estos libros se nos mencionaba, como lo dice ahora la Constitución, que todas, pero, así como se escucha, todas las autoridades, incluyendo por supuesto las legislativas, tienen la obligación de promover, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
  • 26. 26 interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Desde nuestro punto de vista, lo anterior tendrá que impactar, tarde que temprano, al derecho tributario mexicano.33 El caso del derecho fiscal resulta paradójico y diferente de las demás áreas del derecho en México; si bien es cierto, que la perspectiva del derecho mexicano cambió a partir de junio de 2011, no fue así, para el derecho tributario; de por si, los derechos fundamentales en el derecho tributario no eran muy reconocidos como (en párrafos anteriores lo comentamos), la reforma fiscal de 2014 y la reforma fiscal penal de 2021; vinieron a reafirmar la convicción de muchos de los actores del derecho fiscal en México, los principios constitucionales en México se “desdibujaban”. La pirámide de Kelsen se ha modificado, ya no se encuentra en la cúspide de ella, la constitución mexicana y los tratados internacionales; hoy día, producto de la reforma constitucional de junio de 2011 en materia de derechos humanos, ya es un circulo en el que en el centro del mismo se encuentran los derechos humanos y/o fundamentales y alrededor, los demás ordenamientos federales y locales, incluyendo el texto constitucional y los tratados internacionales. 5.- ¿Qué es la proporcionalidad y equidad tributarias? I. Principio de proporcionalidad tributaria: Una aproximación al derecho fundamental de la capacidad contributiva En una primera aproximación a nuestro pensamiento, sostenemos, sin temor a errar, que el principio de proporcionalidad tributaria se identifica plenamente con el de capacidad contributiva, elaborado en la doctrina foránea de corriente europea. De tal forma, en esta línea argumentativa ha influenciado de alguna u otra manera nuestra jurisprudencia, construyendo, el contenido de este derecho fundamental, tal y como lo ilustraremos en este epígrafe. Por otro lado, también es relevante poner de manifiesto que el sistema tributario mexicano no es lo mismo referirse a capacidad contributiva que a capacidad económica, como se promulga en el derecho español y alemán. Lo anterior obedece a que, por definición, la capacidad contributiva contine capacidad económica, pero no toda capacidad económica revela capacidad contributiva. Además, en el derecho comparado, en específico en el alemán y el español, se encuentra expresamente sancionado en sus cartas constitucionales el principio de capacidad económica, por lo que la jurisprudencia y las doctrinas de aquellos lugares equiparan a la capacidad económica con la 33 VALDÉS, Villareal Miguel, “Los principios constitucionales de las contribuciones a la luz de los derechos humanos” Editorial Porrúa Págs. 171 y 172, México 2017.
  • 27. 27 capacidad contributiva. Hechas estas aclaraciones comencemos pues a analizar el principio de proporcionalidad tributaria esculpido por nuestra jurisprudencia. I. Evolución jurisprudencial y doctrinal en el derecho mexicano La evolución jurisprudencial sobre el principio de proporcionalidad tributaria la podemos dividir en dos grandes periodos, divididos cada uno en dos etapas evolutivas; el primero se refiere a un periodo precientífico. En la primer etapa de éste, SCJN negó reconocer a al proporcionalidad y equidad como garantías constitucionales; en la segunda reconoció este postulado dentro del elenco de principios de la justicia fiscal mexicana –lo que hemos llamado la doctrina de los principios— sin abundar en su naturaleza ni en su contenido, pero sí indico que debe fusionarse con el principio de equidad y generalidad al considerar estos tres aspectos dentro de un solo postulado y acentuar su cabida cuando se tratara de impuestos ruinosos y confiscatorios, el segundo periodo que lo consideramos científico se desarrolla en dos etapas; la primera en la que se introduce el principio de capacidad contributiva a través de la proporcionalidad tributaria, y la segunda es la que estamos atravesando actualmente, y se refiere a cómo se ha ido perfilando la capacidad contributiva dentro de la proporcionalidad tributaria.34 5. Los principios constitucionales de las contribuciones en nuestra Carta Magna. Las contribuciones en general, deben guardar los principios constitucionales del artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principios, por supuesto, se aplican de manera distinta a los diferentes tipos de contribuciones, como lo son los impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social, aprovechamientos, contribuciones de mejoras, etc. Ya habíamos comentado que los principios constitucionales tributarios emanan del artículo 31 fracción IV de la carta magna, principalmente deben de ser proporcionales y equitativos; dichas características o principios tienen connotaciones filosóficas profundas que las analizaremos con detalle en el capítulo tercero; existiendo algunos otros no menos importantes, como son el de legalidad, seguridad jurídica, inviolabilidad del domicilio, etc. Según Ángel Morales Velueta en su artículo “Los Derechos en el Sistema Tributario Mexicano”, el ejercicio del poder tributario y la actuación de las autoridades en esta materia deben seguir determinados lineamientos que la constitución y las leyes establecen. No es posible pensar en que la autoridad, puede 34 RÍOS G. Gabriela, “Control de proporcionalidad en el derecho tributario mexicano”, Editorial Porrúa México 2009, páginas 3,4 5 y 6.
  • 28. 28 actuar a su libre arbitrio, sino que deben observar reglas legislativas y administrativas en el ejercicio de sus funciones. Los Principios constitucionales de la tributación versan sobre: 1.- Principio de legalidad. La carga fiscal de los gobernados debe estar establecida en una ley, ello no significa tan solo que el acto creador del impuesto debe emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado está encargado de la función legislativa, ya que así satisface la exigencia de que sean los propios gobernados los que determinen sus cargas fiscales, sino que fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto, su forma, contenido y alcance este consignado en la ley. Este principio está vinculado con el principio de Seguridad y Certeza Jurídica, el gobernado debe contribuir porque existe una manifestación de voluntad del legislador en imponer dicha carga fiscal, a éste se la ha concedido la potestad de imponer los gravámenes necesarios para la satisfacción del interés colectivo. En México reside la soberanía tributaria en las Cámara de Diputados, quienes son en primera instancia las personas que deben de conocer el proyecto e iniciar su discusión en materia de contribuciones. El principio de legalidad significa que la ley establece el tributo debe definir cuáles son los elementos y supuestos de la obligación tributaria, esto es, los hechos imponibles, los sujetos pasivos de la obligación fiscal que va a nacer, así como el objeto y la cantidad de la prestación; por lo que todos esos elementos no deben quedar al arbitrio o discreción de la autoridad administrativa. La ley debe establecer también las exenciones. En la materia tributaria, igual que en la penal, aplica el principio para el pago del tributo, realizándose exclusivamente por mandamiento de ley; así como hay nula pena sin ley, también hay, nulo tributo sin ley. Nadie paga contribuciones y/o impuestos por gusto; parte de las atribuciones del Estado en su actividad suprasubordinadora es la de recaudar tributos y/o contribuciones, por su poder de imperio y el ciudadano y/o gobernado tiene obligación de cumplir, incluso de manera coactiva el pago de las mismas incluyendo sus accesorios (actualización, recargos y multas) e incluso pena de privación corporal de la libertad (cárcel); si se configura delito penal. Indudablemente estos frente a la certeza jurídica que tiene el gobernado frente al Estado que es quien va a ejercitar sus facultades de comprobación y determinar en cantidad líquida el monto de las obligaciones, que, en su caso, y por las circunstancias así lo considere. Pero no podemos permitir que este libremente y bajo su autoridad interprete a su conveniencia los elementos de las contribuciones. Cada elemento debe estar perfectamente entendible para el sujeto quien es la persona que bajo protesta de decir verdad y a través de la declaración manifestará ante la autoridad la integración de todos los elementos descritos en la ley y que quedaron a su comprensión que en definitiva no hay duda de su aplicación y correspondiente cuantía económica.
  • 29. 29 En México aplica el principio de “autodeterminación de las contribuciones”; esto es, que el contribuyente, sujeto pasivo y/o gobernado, va a determinar la cantidad liquida a pagar de contribuciones y dentro de las facultades del Estado, se encuentra el revisar dicha autodeterminación y aplicar el cobro coactivo de tributo y/o sus diferencias. 2.- Principio de Proporcionalidad. Este principio encuentra su origen en el artículo 31 fracción IV de la Constitución, tal postulado no puede cumplirse sino es tomado en cuenta las distintas capacidades contributivas de los ciudadanos. Se entiende entonces, aquel principio, en virtud del cual las leyes impositivas, por mandamiento constitucional, deben establecer cuotas, tasas o tarifas progresivas que graven a los contribuyentes en función de su capacidad económica es decir, afectar una parte justa y razonable de los ingresos, utilidades o rendimientos obtenidos por cada gobernado individualmente considerado; y, distribuir equilibradamente entre todas las fuentes de riqueza existentes y disponibles, el impacto global de la carga fiscal, a fin de que la misma no sea soportada por una o varias fuentes en particular. El principio de proporcionalidad es uno de los principios más abundantemente tratados por el iusnaturalismo; en el capítulo tercero, analizaremos principalmente a Tomás de Aquino, quien tiene ideas particularmente importantes sobre la proporcionalidad tributaria; desde el punto de vista ético el iusnaturalista Javier Hervada y la prominente filósofa Adela Cortina (de corte neokantiano), tienen aportaciones importantes al tema. Este principio de proporcionalidad se logra mediante el establecimiento de una tarifa progresiva de manera que las personas que obtengan ingresos altos paguen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos ingresos, es decir que más grava a quien más gana, consecuentemente menos grava a quien menos gana estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Este principio se puede asimilar al Principio de Capacidad Económica que se establece en el sistema tributario español. En párrafos anteriores hemos dado una explicación, desde el punto de vista jurídico- tributario de lo que es el principio constitucional de proporcionalidad; en la tesitura de poner en perspectiva lo que significa; este principio que hace referencia a la proporcionalidad se refiere a la capacidad contributiva del contribuyente y esto es, no precisamente al nivel de ingresos del mismo; habría que ampliar la explicación de este principio desde el punto de vista filosófico. 3. Principio de Equidad. Tiene por objeto la justicia distributiva exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Con este principio se logra un tratamiento igualitario a todos los contribuyentes de una misma deuda tributaria, en los nexos jurídicos del nacimiento y elementos de la relación tributaria (hecho imponible, objeto, base, época de pago, etc.).
  • 30. 30 La equidad tributaria da certeza a los gobernados que con características exactamente iguales debe diseñarse un esquema para el nacimiento de sus obligaciones, éstos en un mismo plano de igualdad y no existe diferencia entre éstos, por lo que deben vincularse a los principios de Capacidad Económica. Como ejemplo de lo anterior, podríamos mencionar; que el gobierno federal imponga una contribución a todas las sociedades cooperativas camaroneras que pescan camarón en el Golfo de México. La pregunta acá sería ¿Por qué las sociedades mercantiles, no cooperativas que pescan camarón en el mar de Cortés en el Océano Pacífico o en el mar caribe no pagan dicha contribución? Acá se rompe el principio de equidad tributaria. Con el pago de los impuestos los ciudadanos hacemos que las dependencias de la administración pública funcionen y cumpla con el bien común; como bien sabemos y según el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación, las contribuciones se dividen en: impuestos, derechos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras, etc.; los impuestos, posen la característica toral de que no tienen ninguna asignación al gasto público; las aportaciones de seguridad social, son las cuotas obrero patronales pagadas al instituto mexicano del seguro social (IMSS), de la misma forma, los derechos, se pueden conceptualizar como ciertas actividades que por ser de beneficio directo y personal de quien lo solicita (en este caso el ciudadano), el Estado tiene que realizar una erogación extra de sus funciones y por eso se ha justificado un cobro denominado Derechos. Es preciso examinar los conceptos de proporcionalidad y equidad con el objeto de determinar sin son expresiones de contenido coincidente o de conceptos contrarios y excluyentes ¿Qué es la proporcionalidad en materia tributaria? Algunas veces este concepto solo puede comprenderse en su sentido matemático, por ejemplo, en los impuestos indirectos, como el de ingresos mercantiles o cualquiera de los especiales sobre la producción. Una intuición de justicia nos anuncia de inmediato que la cuota debe ser fijada (proporcional) en relación con la categoría o volumen del objeto gravado (el ingreso o monto de la producción). La doctrina reserva este vocablo para la cuota constituida en un porcentaje fijo. Este criterio de justicia expresado en la proporcionalidad de los impuestos indirectos, no puede ser aplicable para un impuesto directo como el de la renta. Si el impuesto sobre la renta gravara una cuota fija (proporcional) y única, la renta de los contribuyentes, sin diferenciar su distinta capacidad contributiva, estaríamos en presencia de una injusticia legal. Si el causante que recibe una renta anual de cinco mil pesos debe pagar una cuota del 5 por ciento y este mismo porcentaje es la cuota para el causante que obtuvo una renta de un millón, el impuesto sería justo en apariencia, pero en realidad injusto. Su explicación se encuentra en el movimiento doctrinal que justifica la tarifa progresiva para igualar en el sacrificio su objetivo a los causantes con diversas capacidades contributivas. En la actualidad este movimiento ya se encuentra en resistencia. De este modo la proporcionalidad en
  • 31. 31 los impuestos directos se transforma de fórmula matemática de la cuota sobre el objeto gravado, en proporcionalidad subjetiva, es decir, en la nivelación del sacrificio que se realiza mediante la tarifa progresiva. Puesto que la proporcionalidad se sustenta en un concepto de justicia, debemos concluir que coincide con el de equidad. En el precepto constitucional encontramos la exigencia de justicia en materia tributaria acentuada mediante una expresión pleonástica por su idéntico contenido conceptual. Otro ejemplo que ha sido ampliamente debativo en México, es el caso de las personas morales; no existe en nuestro país una tasa del impuesto sobre la renta proporcional y equitativa para personas morales, todas tributan a la tasa del 30%, desde una gran transnacional, hasta una pequeña empresa familiar; contrariamente con lo que pasa con las personas físicas que poseen una tarifa proporcional para contribuir en la que entre más alto sea el ingreso se ubica la persona física en los renglones superiores de la tarifa pagando más (tarifa del art. 96 y 152 del Impuesto sobre la Renta). En las personas morales no existe dicha proporcionalidad se determina la cantidad de ISR a cargo mediante la fórmula ingresos acumulables menos deducciones autorizadas y al resultado se le aplica el porcentaje del 30%; sea cual fuere el tamaño y las características de la persona, en comento. Es posible pensar que el lenguaje del legislador se justifica porque el principio de justicia en los impuestos indirectos mediante la cuota proporcional y en los directos mediante la progresiva que es también fórmula de equidad, pero manteniendo siempre, para análogas necesidades contributivas, idéntica cuota tributaria. Otra razón viene a corroborar lo expuesto: si esos dos conceptos (proporcionalidad y equidad) a los cuales debe ajustarse simultáneamente toda ley tributaria del congreso (fracción IV del artículo 31 Constitucional) fueran contradictorios o excluyentes, ninguna ley podría ajustarse simultáneamente ambos porque su adecuación a uno implicaría desajuste al otro y la fracción constitucional liga lo adjetivos mediante la conjunción copulativa. Ahora puede explicarse la importancia del epígrafe sobre el que llamamos la atención al inicio: si el Derecho es el arte de lo bueno y lo equitativo, y se llama así porque el vocablo latino deriva de “justicia” nuestro derecho tributario se cimienta con mayor razón en el principio de equidad (justicia), se consagra en tres textos de nuestra Constitución. Toda ley tributaria inicua debe nulificarse en la forma peculiar del juicio de amparo. Por otra parte, se señala que la exigencia de la proporcionalidad y equidad que establece la fracción IV del artículo 31 Constitucional es una de las justicias tributaria y que en esta materia impera la justicia llamada distributiva, la cual tiene por objeto directo los bienes comunes que hay que repartir y por indirectos solamente las cargas como ya se había señalado anteriormente. 4.- Destino al gasto público. Este principio garante de la aplicación de los ingresos público que obtiene el Estado por concepto de contribuciones, consiste en que todo lo que contribuya el gobernado debe destinarse a un gasto que satisface una necesidad general o colectiva que es de interés para todos los habitantes que residen en un Estado. El gobernado que es el sujeto de la relación jurídica tributaria
  • 32. 32 y es quien se desprende de su patrimonio debe tener la certeza y seguridad que lo que aporta debe tener un destino que satisfaga la necesidad social. Sería intolerable pensar que el esfuerzo que hace cada ciudadano para soportar esa carga y que en muchas ocasiones se encuentra en el límite para contribuir, estos recursos fueran a parar a intereses particulares. Por otro lado, Sergio Francisco de la Garza establece que por gastos públicos no solo debe entenderse todos los que pueda hacer el Estado, si no aquellos destinados a satisfacer las funciones y servicios públicos. Dentro de la doctrina tributaria y la práctica legislativa mexicana los impuestos, como tal, (ISR, IVA, IEPS); no se encuentran asignados al gasto público a diferencia de las demás contribuciones como pueden ser las contribuciones de mejoras, las aportaciones de seguridad social, por supuesto los mismos derechos que ya habíamos comentado, etc. El gasto público, doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; es y será siempre “Gasto público”, que, en el importe recaudado por la Federación, a través de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos. Sostener otro criterio o apartarse, en otros términos, de este concepto constitucional, es incidir en el unilateral punto de vista de que el Estado no está capacitado ni tiene competencia para realizar sus atribuciones públicas y atender a las necesidades sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio y satisfacción del verdadero sentido que debe darse a la expresión constitucional gasto público de la federación. El anterior concepto material de gasto público será comprendido en su cabal integridad si se le aprecia también a través de su concepto formal y el Congreso de la Unión cada año se reunirá, para examinar, discutir y aprobar el presupuesto del año fiscal siguiente y decretar los impuestos necesarios para cubrirlo. En concordancia con esta norma constitucional, la fracción VII del artículo 73 de la misma carta fundamental de la nación prescribe que el Congreso de la Unión tiene facultad para imponer contribuciones a cubrir el presupuesto; y el texto 126 de la citada ley suprema dispone que no podrá hacerse pago alguno que no está comprendido en el presupuesto o determinado por Ley posterior. Estas prescripciones constitucionales fijan el concepto de gasto público y conforme a su propio sentido, tiene esta calidad el determinado en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en observancia de lo mandado por las mimas normas constitucionales. Cuando el importe de la recaudación de un impuesto está destinado a la construcción, conservación y mejoramiento de caminos vecinales, se le dedica a
  • 33. 33 satisfacer una función establecida, por esa actividad que constituye una atribución del Estado apoyada en un interés colectivo. El concepto material del gasto público estriba en el destino de un impuesto para la realización de una función pública específica o general, a través de la erogación que realice la Federación directamente o por conducto del organismo descentralizado encargado al respecto. Formalmente este concepto de gasto público se da cuando el Presupuesto de Egresos de la Nación está prescrita la partida, cosa que sucede en la especie, como se comprueba de su consulta, ya que existe renglón relativo a la construcción, mejoramiento y conservación de caminos vecinales, a cuya satisfacción está destinado el impuesto aprobado por el Congreso de la Unión en los términos prescritos por la fracción VII de artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.35 Por supuesto existen contribuciones federales, estatales y municipales; existiendo situaciones y conceptos que grava cada una de ellas; las entidades federativas y los municipios no pueden gravar lo que constitucionalmente solo está destinado a la federación. Los convenios de coordinación fiscal regulan las atribuciones tributarias entre la federación y cada una de las entidades federativas. Tesis Registro digital: 160577 Instancia: Primera Sala Décima Época Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a./J. 132/2011 (9a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077 Tipo: Jurisprudencia DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). 35 MORALES V. Ángel “Perfiles de las Ciencias sociales”, Año 2, No. 3, Julio – diciembre 2017, México UJAT. Páginas 46, 47, 48 y 49.
  • 34. 34 Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno. Amparo en revisión 153/2007. María de Lourdes Torres Chimal. 11 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisión 230/2007. Ramón Gómez Pérez. 25 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.
  • 35. 35 Amparo en revisión 434/2007. Omar Tecalco Alquicira. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez. Amparo en revisión 37/2008. Elías Ramos Ortega. 20 de febrero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Rafael Vázquez-Mellado Mier y Terán. Amparo en revisión 176/2011. María del Rosario Salazar Luna. 11 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.36 Tesis de jurisprudencia 132/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecinueve de octubre de dos mil once. Tesis Registro digital: 167266 Instancia: Segunda Sala Novena Época Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LII/2009 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, mayo de 2009, página 270 Tipo: Aislada DERECHOS. EL ARTÍCULO 29- B, FRACCIÓN I, INCISO a), PUNTO 1, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE DICIEMBRE DE 2007, VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. 36 Tesis 1ª./J.132/2011 (9ª.), Semanario Oficial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Libro III, Tomo 3 pág. 2077
  • 36. 36 El indicado precepto, al imponer a los contribuyentes la obligación de pagar los derechos por la inscripción inicial o ampliación de las acciones emitidas por sociedades anónimas bursátiles en el Registro Nacional de Valores, con una cuota del 1.4191 al millar por los primeros $520'376,695.00 del capital contable de la emisora, y 0.7096 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto sean mayores a $6'122,079.00, viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que para su cálculo no se atiende al tipo de servicio prestado ni a su costo, sino a elementos totalmente ajenos a éstos, lo que produce que por un mismo servicio - inscripción inicial o ampliación- los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del capital contable de la emisora, recibiendo, además, un trato distinto por un mismo servicio, porque a pesar de que será igual para todos los usuarios, el monto a pagar varía dependiendo no de un elemento adicional a su costo, sino ajeno a este último, como es dicho capital contable.37 Amparo en revisión 126/2009. Ekco, S.A.B. 6 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada. Al contribuyente no le queda de otra que solicitar el servicio con el Estado, porque por disposición normativa es el único que puede proporcionarlo y además nos exige para realizar ciertas actividades necesarias para nuestro quehacer cotidiano, por lo tanto, es obligatorio adquirirlo, por ejemplo; la solicitud de un pasaporte, una licencia de manejo o la expedición de un acta de nacimiento. Como toda contribución que corre a cargo del gobernado, ésta debe cumplir con los principios fundamentales de nuestra constitución que son proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público. El estado no debe tener un fin lucrativo al cobrar los derechos, sin embargo, es dudoso los precios que establece en la ley Federal de Derechos, al no justificar la relación que guarda el costo del servicio que presta con el importe del cobro, 37 Tesis 2ª. LII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XXIX, mayo de 2009, pág. 270.
  • 37. 37 dejando en incertidumbre jurídica al sujeto pasivo de la relación tributaria, violentando en muchas ocasiones los principios de proporcionalidad y equidad. Se debe tener muy en claro que el cobro de los Derechos no va en función del beneficio, si no del costo que tiene el Estado al proporcionar el servicio, en nuestro país existe una contribución que fue creada en base al beneficio que obtiene el obligado tributario y se le ha denominado “Contribuciones de Mejoras”, que también es otra figura creada de dudosa reputación, pero que no fue de interés de este artículo describirla. Pero que sucede entonces cuando esta figura se pervierte en la práctica, analicemos entonces algunos ejemplos: Cuando se solicita un pasaporte el costo del pago de Derecho varía en función de los años que tendrá vigencia éste, pero ¿acaso al Estado mexicano le cuesta más invertir en materiales como el papel o la tinta o recursos humanos, por plasmar en mencionado documentado un plazo de 3, 6 o 10 años? La respuesta es que el costo para el Estado por expedir en sí el documento es el mismo, aunque los plazos varíen. Otro ejemplo cuando solicitamos una licencia de manejo en las entidades federativas, es el cobro de es varía en función del plazo de vigencia de ésta y no del costo real que el Estado tiene que erogar a quien lo solicita. Con los ejemplos antes mencionados estaríamos frente a violaciones como la proporcionalidad y la equidad, haciendo una distinción de quienes están solicitando exactamente el mismo servicio, y de hacer un cobro que nada tiene que ver con la riqueza del contribuyente en su proporción económica y que puede ser estrictamente indispensable para sus actividades, pero aunque estemos en la tesis que el cobro va en función de lo que le cuesta al Estado proporcionarlo, lo cierto es, que estamos frente a una incertidumbre jurídica al desconocer si efectivamente corresponde ese precio por el servicio recibido. Lo peligroso de esta figura es que el Estado se le puede ocurrir cualquier barbaridad de actividades que serían obligatorias para el ciudadano y que tendríamos que pagar por un precio que no tenemos la mínima idea si efectivamente es lo “extra” que le cuesta a la administración pública proporcionarlo, pues como se dijo anteriormente, el pago de los impuestos es un recurso que sirve para que funcione todo el aparato gubernamental y los derechos es el pago extra por los servicios que presta, por lo anterior podemos encontrarnos frente a una arbitrariedad de quien posee el poder fiscal. Como un ejemplo claro de esto, de manera local en la ciudad de Puebla; la Gaceta Oficial el Gobierno del Estado cobraba por ella $100.00 el ejemplar, en donde se contenían diversos ordenamientos como la Ley de Ingresos de cada municipio; que es de vigencia anual. Creemos que el pago del derecho es exorbitante para el costo
  • 38. 38 del ejemplar, es decir, el costo de lo que le cuesta a la entidad imprimir cada ejemplar la Gaceta oficial.