1. SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 20260-2021
LIMA
Pago de beneficios laborales
Proceso ordinario laboral - Ley N.° 29497
1
Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintitrés. -
VISTA la causa número veinte mil doscientos sesenta, guion dos mil veintiuno,
LIMA; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas, con la
adhesión de los señores jueces supremos Malca Guaylupo, Ato Alvarado, y
Yangali Iparraguirre; el voto en minoría del señor juez supremo Bustamante
del Castillo, en audiencia pública de la fecha; y luego de efectuada la votación con
arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sindicato
Único de Trabajadores de la Compañía Minera Antamina Sociedad
Anónima, mediante escrito presentado con fecha dieciocho de mayo de dos mil
veintiuno, que corre de fojas seiscientos cuatro a seiscientos veintidós, contra la
Sentencia de vista contenida en la resolución de fecha cuatro de mayo de dos
mil veintiuno, que corre de fojas quinientos noventa y uno a quinientos noventa
y siete, que confirmó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha
veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, que declaró infundada la demanda;
en el proceso ordinario laboral seguido contra, Compañía Minera Antamina
Sociedad Anónima, sobre Pago de Beneficios Sociales.
CAUSALES DEL RECURSO
Por resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil veintitrés, que corre de
fojas doscientos catorce a doscientos diecisiete del cuadernillo de casación, se
Sumilla. En las jornadas acumulativas o atípicas, la
distribución de los tiempos de trabajo y de descanso,
permiten que el descanso por los días feriados se
encuentre comprendido en estos últimos, como
sucede en el caso de una jornada válida de diez por
diez.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:CARLOS CASAS ELISA VILMA
/Servicio Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 30/11/2023 19:04:27,Razón: RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE SUPREMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE
SUPREMA - Sistema de Notificaciones Electronicas
SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:ATO ALVARADO
MARTIN EDUARDO /Servicio
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 1/12/2023 12:09:16,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:MALCA
GUAYLUPO VICTOR RAUL
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 1/12/2023 12:46:40,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Vocal Supremo:YANGALI
IPARRAGUIRRE GINO ERNESTO
/Servicio Digital - Poder Judicial del
Perú
Fecha: 1/12/2023 13:02:42,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEDE PALACIO DE JUSTICIA,
Secretario De Sala -
Suprema:ARIAS VIVANCO MERLY
GRACE /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 13/12/2023 16:44:48,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: CORTE
SUPREMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA CORTE SUPREMA
- Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
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ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante, por las
causales de: Infracción normativa del artículo 9° del Decreto Le gislativo
número 713; Infracción normativa por interpretación errónea del artículo
25° de la Constitución Política del Perú; Infracció n normativa por
inaplicación de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política del Perú; Infracción normativa por inaplicación del inciso 2 del
artículo 26°de la Constitución Política del Perú; e Infracción normativa por
inaplicación del inciso 2 del artículo 28° de la Co nstitución Política del
Perú; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el
fondo.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
a) Pretensión. Conforme se aprecia de
la demanda de fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, que corre de
fojas cuatro a ciento treinta y seis, el sindicato pretende que se reconozca
el derecho, desde el inicio de la relación laboral hasta la actualidad y en
adelante, del pago de la retribución por la labor efectuada los días feriados
no laborables con la sobretasa del 100%; se ordene a la demandada
pagar la retribución por la labor efectuada los días feriados no laborables
con la sobretasa del 100%; más intereses legales y costos del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El Tercer Juzgado Especializado de
Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, declaró
infundada la demanda, al sostener que, es reconocido por las partes que
los trabajadores de la demandada, tienen una jornada de 10 días de
trabajo, por diez días de descanso en un ciclo de 20 días, con un horario
de 11 horas diarias. Y que, sumados los días de descanso, se tiene: 1.43
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días por el descanso semanal obligatorio; 3.75 días por las 3 horas
laboradas más en cada día; y 0.36 por los días feriados; de ello resulta un
total de 5.54 días de los 10 días de descanso otorgados por la
demandada; siendo ello así, se desprende que la empresa demandada en
el otorgamiento de los 10 días de descanso compensa la labor efectuada
por los trabajadores en los días feriados.
c) Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Laboral Permanente
de la misma Corte Superior, mediante sentencia de fecha cuatro de mayo
de dos mil veintiuno, que corre de fojas quinientos noventa y uno a
quinientos noventa y siete, confirmó la sentencia de primera instancia,
bajo similares fundamentos en tanto que se ha acreditado con los
Manuales del empleado de Antamina, que la demandada ha compensado
los feriados no laborables con días de descanso.
Segundo. Delimitación del objeto de pronunciamiento.
Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de
mérito, el tema de controversia está relacionado a determinar si en el caso
concreto corresponde el pago de la retribución por labor efectuada los días
feriados no laborables con la sobretasa del 100% o no.
Para lo cual deberá tenerse en consideración que los trabajadores se
encuentran sujetos a una jornada atípica de 10 x10; esto es, 10 días de trabajo
por 10 días de descanso, en un ciclo de 20 días.
Tercero. Alcances sobre la Jornada de Trabajo:
La jornada de trabajo es el periodo de tiempo durante el cual se trabaja o se
desarrolla alguna actividad conforme a lo convenido en el contrato de trabajo.
La Constitución Política del Perú, en su artículo 25° prescribe que, la jornada
ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas
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semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el
promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar
dicho máximo.
De lo que se desprende que se permite excepciones en el caso de las jornadas
especiales acumulativas o atípicas.
TOYAMA MIYAGUSUKU señala que “el ordenamiento permite establecer
jornadas compensatorias, acumulativas o atípicas que importan una falta de
uniformidad en la cantidad de horas diarias laboradas, en la medida que la
razonabilidad o las necesidades de la empresa lo ameriten y que ciertamente se
respeten los parámetros máximos establecidos”1
Cuarto. Precisiones sobre la Jornada Atípica:
Teniendo en cuenta el objeto de pronunciamiento en el caso de autos, es
necesario precisar que, en nuestro ordenamiento laboral no se ha definido el
concepto de las jornadas atípicas, sin embargo, las normas hacen referencia a
este tipo de jornada laboral.
En las empresas que desarrollan actividades mineras en lugares de ubicación
lejanos o de difícil acceso, teniendo en cuenta las necesidades del centro de
trabajo, nuestro ordenamiento jurídico tanto constitucional como legal, permite
que los trabajadores laboren bajo un sistema de trabajo en el que se puede
acumular períodos de trabajo, los mismos que son compensados con periodos
acumulativos de descanso.
Quinto. Sobre los descansos laborales:
1 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge; “Tiempo de Trabajo: Hacia una Limitación de las Facultades del
Empleador, Actualidad Jurídica, Tomo 150, Año 2006, Pág. 16.
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El reconocimiento de los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al
régimen laboral de la actividad privada, se encuentra regulado mediante el
Decreto Legislativo N.°713, dentro de los cuales t enemos:
• Descanso semanal: Los trabajadores tienen derecho a un mínimo de
veinticuatro horas consecutivas de descanso a la semana; no obstante,
si el trabajador laborara en su día de descanso semanal obligatorio sin
compensación del mismo por otro día de descanso; tendrá derecho al
pago de una sobretasa del 100% de la remuneración diaria por aquel día
laborado.
• Descanso en días feriados: Los trabajadores no tienen obligación de
prestar servicios en los días feriados; sin embargo, el empleador y el
trabajador tienen la posibilidad de convenir modificar la oportunidad en
que se efectúe el descanso; el cual, si no es otorgado o compensado por
un día sustitutorio, dará lugar al pago de una sobretasa del 100% de
remuneración diaria por el servicio prestado.
• Descanso vacacional: Los trabajadores tiene derecho a treinta días de
vacaciones pagadas por cada año completo de servicios; la cual deberá
ser pagada antes del inicio del descanso vacacional.
Respecto a la causal de Infracción normativa del artículo 9° del Decreto
Legislativo número 713:
Sexto. Esta norma prescribe lo siguiente:
Decreto Legislativo número 713:
“Artículo 9.- El trabajo efectuado en los días feriados no
laborables sin descanso sustitutorio dará lugar al pago de la
retribución correspondiente por la labor efectuada, con una
sobretasa de 100%.”
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Séptimo. Solución del caso concreto
El Sindicato recurrente sostiene que la Sala Laboral ha incurrido en Infracción
normativa del artículo 9° del Decreto Legislativo n úmero 713, pues considera
que los feriados no laborables que hayan sido trabajados efectivamente se
encuentran compensados de manera automática con los días de descanso que
tienen los trabajadores. Sin embargo, no tiene en cuenta que solo es factible la
compensación mediante descanso sustitutorio cuando el trabajador ha laborado
efectivamente el día feriado y no antes, pues no se tiene el derecho concreto.
Por lo que no se puede reconocer “compensaciones anticipadas automáticas”
porque se estaría compensando feriados hipotéticos, es decir, feriados futuros
que no se sabe si serán o no trabajados efectivamente y con ello se diluiría el
derecho al feriado.
Las instancias han determinado como un hecho reconocido por las partes que,
los trabajadores de la demandada prestan servicios en una jornada atípica o
acumulativa de 10 x 10; esto es, 10 días de labores y 10 días de descanso,
teniendo una jornada de 11 horas diarias.
Habiendo realizado el cálculo de los días de descanso que corresponden por un
ciclo de 20 días, determinando que se tiene: 1.43 días por el descanso semanal
obligatorio; 3.75 días por las tres horas laboradas de más en cada día; y 0.36
días por los feriados (13 feriados anuales); lo cual resulta un total de 5.54 días;
no obstante, la demandada otorga 10 días de descanso continuo, lo que permite
concluir que en tales jornadas atípicas, el descanso por los días feriados se
encuentra comprendido dentro de los 10 días de descanso otorgados.
Asimismo se ha hecho referencia al Manual del Empleado de Antamina2 en el
rubro condiciones de trabajo en el punto B, se precisa: “En el caso que el
trabajador se encuentre laborando en un horario distinto al de 4x3 o 5x2, los
feriados laborables por Ley se considerarán dentro de los días libres que
2
Véase a fojas trescientos treinta y ocho a trescientos noventa y nueve del Expediente Judicial
Electrónico.
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correspondan”; situación que ocurre en el presente caso, pues los mismos se
encuentran laborando en una jornada de 10 x 10; esto es, un horario distinto a
los estipulados en el referido Manual.
Es importante señalar que la norma cuya infracción se denuncia, se refiere al
trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin descanso sustitutorio,
por lo que el trabajo realizado en día feriado no necesariamente debe ser
compensado con un pago adicional, sino que también puede ser compensado
con días de descanso sustitutorio.
En el caso de autos, los trabajadores tenían conocimiento que los días feriados
no laborables eran compensados con sus días de descanso; por lo que, no
existe afectación al derecho pretendido; por cuanto han gozado del descanso
sustitutorio, no solo de los días feriados sobre los cuales han prestado labor
efectiva; sino también de todos los feriados que corresponden al año,
independientemente si el feriado fue dentro de los 10 días de trabajo o los 10
días de descanso.
Este Supremo Tribunal considera que es válida y legal la jornada de trabajo
acumulativa existente en la empresa demandada que es una empresa minera,
con un sistema de trabajo de 10 días de trabajo continuos y 10 días de
descanso continuos, en donde se ha pactado la compensación de los feriados
con los días de descanso, no teniendo consistencia la posición de la parte
recurrente de que la “compensación anticipada automática” estaría diluyendo el
derecho al feriado.
Por lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que la Sala Superior no ha
incurrido en la infracción del artículo 9° del Decr eto Legislativo número 713,
pues conforme a los argumentos expuestos, los trabajadores gozaron del
descanso sustitutorio respectivo, por lo que, la causal denunciada deviene en
infundada.
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Octavo. Respecto a las causales de Infracción normativa por
interpretación errónea del artículo 25°de la Const itución Política del Perú;
e inaplicación de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la
Constitución Política del Perú:
Estas normas prescriben lo siguiente:
Constitución Política del Perú:
“Artículo 25.- Jornada Ordinaria de trabajo La jornada ordinaria
de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas
semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o
atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período
correspondiente no puede superar dicho máximo.”
“Cuarta Disposición Final y Transitoria. - Las normas relativas
a los derechos y a las libertadas que la Constitución reconoce se
interpretan de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por el Perú.”
Noveno. Solución al caso en concreto:
El Sindicato recurrente alega que la Sala Superior incurre en error al considerar
que los días feriados laborados están considerados dentro de los 10 días de
descanso; asimismo que no se ha tenido en consideración que al incluir la
compensación del feriado trabajado dentro del tiempo de descanso, afecta el
derecho que corresponde a los trabajadores a su descanso y al pago por el
feriado laborado.
Sin embargo, como ha sido determinado en el fundamento séptimo de la
presente ejecutoria, la distribución de los tiempos de trabajo y de descanso en
una jornada atípica, permiten que los descansos por los días feriados se
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encuentren comprendidos dentro de los tiempos de descanso otorgados, lo que
ha sucedido en el presente caso, como ha sido válidamente determinado por las
instancias de mérito.
Por lo que, se concluye que la Sala Superior no ha incurrido en interpretación
errónea del artículo 25°de la Constitución Polític a del Perú ni en inaplicación de
la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú,
pues los feriados independientemente si se prestó labor efectiva o no, fueron
compensados dentro los días de descanso otorgados, por lo que, las causales
denunciadas devienen en infundadas.
Décimo. Respecto a las causales de Infracción normativa por
inaplicación del inciso 2 del artículo 26°y del in ciso 2 del artículo 28°de la
Constitución Política del Perú:
Estas normas prescriben lo siguiente:
Constitución Política del Perú:
“Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes
principios: 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos
por la Constitución y la ley.”
“Articulo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación,
negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
2) Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de
solución de conflictos laborales.”
Décimo primero. Solución al caso en concreto:
El Sindicato en su recurso de casación alega que la Sala Superior ha inaplicado
el inciso 2) del artículo 28° de la Constitución Po lítica del Perú, pues no ha
tenido en consideración que la jornada de trabajo de 10x10 tiene
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reconocimiento en los convenios colectivos desde el año 2003, 2006, 2009,
2012 y 2015, lo que implica que la jornada acumulativa de 10 días de trabajo
por 10 días de descanso es vinculante entre las partes, incluso sobre los
contratos individuales cuando el convenio resulta más favorable.
Sin embargo, los convenios colectivos a los que hace referencia que obran de
fojas doscientos cinco a doscientos treinta y uno del Expediente Judicial
Electrónico únicamente acreditan los niveles remunerativos básicos otorgados
por la empresa demandada, así como las condiciones de trabajo referidas al
descanso vacacional, más no se hace referencia respecto a algún acuerdo
sobre la compensación de los días feriados no laborables, pues no se advierte
disposición alguna en ese sentido.
Por otro lado, en cuando a la inaplicación del inciso 2) del artículo 26° de la
Constitución Política del Perú, la parte recurrente sostiene que en aplicación del
principio de irrenunciabilidad de derechos no resulta viable jurídicamente vaciar
de contenido el derecho al descanso y al pago por trabajo realizado en día
feriado y que estos derechos puedan ser dispuestos por la mera voluntad del
empleador.
Al respecto, es importante precisar que la implementación de una jornada
laboral atípica no requiere de la conformidad del trabajador, ya que esto
depende de la naturaleza y necesidad de la actividad económica de la empresa,
conforme a la facultad que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley.
Conforme se ha determinado en la presente ejecutoria, las labores efectuadas
en los días feriados no laborables se encuentran compensadas en los diez días
de descanso que han sido otorgados por la empresa demandada, lo cual no
constituye una renuncia de derechos por parte de los trabajadores, pues los
feriados no laborables han sido válidamente compensados con los días de
descanso otorgados.
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No se puede invocar el principio de irrenunciabilidad de derechos, toda vez que
la implementación de la jornada laboral atípica no es producto de una decisión
del trabajador, sino que la Constitución y la ley han concedido esta facultad en
razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa; como en el
caso de autos, al tratarse de una empresa minera.
Por lo que, se concluye que la Sala Superior no ha incurrido en la infracción de
las normas denunciadas; por lo que devienen en infundadas.
Por tales consideraciones.
DECISIÓN
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte
demandante, Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Minera
Antamina Sociedad Anónima, mediante escrito presentado con fecha
dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, que corre de fojas seiscientos cuatro a
seiscientos veintidós; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de vista
contenida en la resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil veintiuno, que
corre de fojas quinientos noventa y uno a quinientos noventa y siete,
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El
Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido contra, Compañía Minera
Antamina Sociedad Anónima, sobre Pago de beneficios laborales;
interviniendo como ponente la señora jueza suprema Carlos Casas y los
devolvieron
S.S.
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS
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YANGALI IPARRAGUIRRE LRPC /
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR JUEZ SUPREMO BUSTAMANTE DEL
CASTILLO, ES COMO SIGUE:
El Magistrado Supremo que suscribe el presente voto disiente respetuosamente
de los fundamentos y el sentido del voto ponente, al que se han sumado los
demás Magistrados Supremos conformantes de esta Segunda Sala Suprema de
Derecho Constitucional y Social; razón por la cual, alcanzo el presente voto, a
fin de presentar las razones por las que considero que la demanda promovida
en el caso de autos, merece ser declarada fundada:
La Jornada atípica en nuestro ordenamiento
1. Las disposiciones normativas que regulan la jornada atípica en nuestro
ordenamiento, esencialmente son las siguientes:
El Convenio OIT C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919
(núm. 1) 08 noviembre 1945
Artículo 2
En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus
dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de
aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma
familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho
horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones
previstas a continuación:
(a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las
personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto
de confianza;
(b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre las
organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones,
entre los representantes de los patronos y de los obreros) la duración del
trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior a ocho horas, una
disposición de la autoridad competente, o un convenio entre las
organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se
sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El
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exceso del tiempo previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor
de una hora diaria;
(c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo
podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana,
siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período
de tres semanas, o un período más corto, no exceda de ocho horas diarias
ni de cuarenta y ocho por semana.
(…)
Artículo 4°
. También podrá sobrepasarse el límite d e horas de trabajo
establecido en el artículo 2°en los trabajos cuyo funcionamiento continuo,
por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por
equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no
exceda de cincuenta y seis por semana. Este régimen no influirá en las
vacaciones que puedan ser concedidas a los trabajadores, por las leyes
nacionales, en compensación del día de descanso semanal
La Constitución de 1993
Artículo 25. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o
cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas
acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período
correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual
remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por
convenio.
TUO del D. Leg. Nº854, Ley de jornada de trabajo, horario y trabajo en
sobretiempo, modificado por la Ley Nº 27671, aprobado por el D.S. N°
007-2002-
TR
JORNADA ORDINARIA
Artículo 1.- La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres
mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48)
horas semanales como máximo.
Se puede establecer por Ley, convenio o decisión unilateral del empleador
una jornada menor a las máximas ordinarias.
(…)
REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO
Artículo 4.- En los centros de trabajo en los que existan regímenes
alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso,
en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el
promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede
superar los máximos a que se refiere el Artículo 1.
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(…)
JORNADA NOCTURNA
Artículo 8.- En los centros de trabajo en que las labores se organicen por
turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo
posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no
podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a
la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una
sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de ésta.
Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m.
y 6:00 a.m.
2. El Tribunal Constitucional en la Resolución aclaratoria de la Sentencia
emitida en el Exp. 4635-2004-AA/TC, ha señalado que las jornadas
acumulativas, atípicas o concentradas para los trabajadores mineros serán
aplicables siempre y cuando se cumpla copulativamente con el siguiente test de
protección:
1) La evaluación caso por caso, teniendo en cuenta las características
del centro minero; por ejemplo, si se trata de una mina subterránea, a
tajo abierto, o si se trata de un centro de producción minera.
2) Si la empleadora cumple, o no, con las condiciones de seguridad
laboral necesarias para el tipo de actividad minera.
3) Si la empleadora otorga, o no, adecuadas garantías para la protección
del derecho a la salud y adecuada alimentación para resistir jornadas
mayores a la ordinaria.
4) Si la empleadora otorga, o no, descansos adecuados durante la
jornada diaria superior a la jornada ordinaria, compatibles con el
esfuerzo físico desplegado.
5) Si la empleadora otorga, o no, el tratamiento especial que demanda el
trabajo nocturno, esto es, menor jornada a la diurna. Alternativamente,
también podrá exigirse la siguiente condición:
6) Si se ha pactado en el convenio colectivo el máximo de ocho horas
diarias de trabajo.
3. A partir de esta Resolución aclaratoria y de la Sentencia emitida en el Exp.
4635-2004-AA/TC, sobre la jornada atípica acumulativa, debemos establecer las
siguientes precisiones:
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a) Constituye una jornada laboral excepcional, cuya aplicación supone – en
cualquier caso- la observación copulativa de las condiciones del test
desarrollado por el Tribunal Constitucional.
b) Las jornadas atípicas que se desarrollen durante la jornada nocturna o
parte de ella, debe suponer un tratamiento especial y una jornada menor a la
diurna. En cualquier caso, la jornada nocturna, (que suele darse en la
actividad minera) deben ser menor a las ocho horas diarias o cuarentiocho
horas semanales.
c) La excepcionalidad de esta jornada acumulativa atípica, no exime al
empleador del cumplimiento de otras obligaciones de carácter laboral, tales
como seguridad laboral, salud, descansos adecuados.
4. Esta Sala Suprema, considera también que la jornada laboral de 8 horas
diarias y 48 horas semanales, como jornada máxima, puede ser reducida a una
jornada menor por convenio entre las partes o por una decisión unilateral del
empleador. Esta reducción, alcanza también a las denominadas jornadas
laborales atípicas acumulativas.
5. No obstante, este Tribunal debe también establecer que esta reducción de
la jornada laboral, no debe, ni puede involucrar el incumplimiento directo o
indirecto de otros derechos laborales establecidos por Ley y que, por su
naturaleza y origen, constituyen derechos irrenunciables. A manera de ejemplo,
debemos establecer que, si unilateralmente se reduce la jornada de ocho a
siete horas diarias, tal reducción en ningún caso puede implicar el
incumplimiento de otros derechos laborales establecidos por ley que tienen el
carácter de no negociables, como el pago de la sobretasa del 100% por las
labores efectuadas en días feriados no sustituidos.
6. De esta manera, debemos concluir que, esta jornada no está diseñada
para desconocer o evadir el cumplimiento de disposiciones laborales; la
excepcionalidad de esta jornada atípica acumulativa, en consecuencia, debe
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suponer el cumplimiento irrestricto de cada una de las disposiciones laborales
compatibles con esta jornada.
El derecho a los descansos remunerados
7. En principio, nuestra Constitución y diversas disposiciones de rango de ley
han establecido el descanso como un derecho de los trabajadores. En este
sentido, las disposiciones que, entre otras, regulan este derecho son los
siguientes:
CONSTITUCION 1993
Artículo Nro 25
La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho
horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o
atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente
no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual
remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o
por convenio.
DECRETO LEGISLATIVO Nº 713
Los días de Descanso
DEL DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO
Artículo 1.- El trabajador tiene derecho como mínimo a 24 horas
consecutivas de descanso en cada semana, el que se otorgará
preferentemente en día domingo.
Artículo 3.- Los trabajadores que laboren en su día de descanso sin
sustituirlo por otro día en la misma semana, tendrán derecho al pago de la
retribución correspondiente a la labor efectuada más una sobretasa del
100%.
DEL DESCANSO EN DIAS FERIADOS
Artículo 5.- Los trabajadores tienen derecho a descanso remunerado en
los días feriados señalados en esta ley, así como en los que se
determinen por dispositivo legal específico.
(…)
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(*) Artículo sustituido por el Artículo Único de la Ley Nº 26331, publicada el
23-06-94, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 7.- Los feriados establecidos en el artículo anterior se celebrarán
en la fecha respectiva. Cualquier otro feriado no laborable de ámbito no
nacional o gremial, se hará efectivo el día lunes inmediato posterior a la
fecha, aun cuando corresponda con el descanso del trabajador".
Artículo 8.- Los trabajadores tienen derecho a percibir por el día feriado no
laborable la remuneración ordinaria correspondiente a un día de trabajo.
Su abono se rige por lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley, salvo
el Día de Trabajo, que se percibirá sin condición alguna.
Artículo 9.- El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin
descanso sustitutorio, dará lugar al pago de la retribución correspondiente
por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%.
8. En nuestro ordenamiento (las disposiciones constitucionales y las
disposiciones con rango de Ley) han establecido como derechos laborales, el
derecho al descanso semanal obligatorio, los derechos a descanso por los días
declarados feriados y las consecuencias del incumplimiento de estos derechos
9. En este sentido, de acuerdo al artículo 9 del Decreto Legislativo 713 (que
tiene rango de ley de acuerdo a nuestra Constitución) el trabajo efectuado en
los días feriados no laborales sin descanso sustitutorio, implica necesariamente
el pago de la retribución correspondiente por la labor efectuado con una
sobretasa de 100%.
10. Esta disposición normativa, no admite excepciones, de manera que no
podríamos asumir de manera interpretativa que, a los trabajadores con jornadas
atípicas, no se les aplica este dispositivo normativo. Nuestro ordenamiento, en
todo caso, no admite una interpretación extensiva de las disposiciones legales
que restringen derechos.
La irrenunciabilidad de los derechos laborales y el desconocimiento de los
derechos irrenunciables
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11. En la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales y la
irrenunciabilidad de estos derechos, nuestro ordenamiento ha establecido que
los derechos laborales reconocidos por la Constitución y la Ley, tienen un
carácter irrenunciable. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en el Exp. N°
4635-2004-AA/TC, ha señalado lo siguiente:
2.6.- Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la
Constitución
23. El artículo 26.º, inciso 2.º de la Constitución dispone que en la relación
laboral se debe respetar el carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley. Al respecto, este mismo
Colegiado ha establecido que el principio en cuestión:
Hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de
los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley. Al
respecto, es preciso considerar que también tienen la condición de
irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de Derechos
Humanos, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de
derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos
(...)11
12. Entiende este Tribunal que el pago de la sobretasa del 100% por el
descanso laboral no sustituido, constituye un derecho derivado de la Ley. En
este sentido, en virtud al artículo 26 inc. 2 de la Constitución tiene un carácter
irrenunciable. Sobre esta irrenunciabilidad3, en la perspectiva de Ramos
Quintana y Ojeda Avilés, debemos señalar lo siguiente
La indisponibilidad de derechos impide abdicar “libre y voluntariamente del
ejercicio legítimo de un derecho, de tal modo que de la misma se infiere la
imposibilidad de realizar actos jurídicamente válidos y eficaces que
comporten su desconocimiento”. Esta prohibición no responde
únicamente al carácter imperativo de las normas laborales, sino
principalmente al carácter intangible de sus contenidos, como mecanismo
3
Citado por Pacheco-Zerga Luz. Características de la irrenunciabilidad de los derechos laborales en el
Perú y en el derecho comparado
https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/2800/Caracteristicas_irrenunciabilidad_derechos_l
aborales_peru_derecho_comparado.pdf?sequence=1
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de protección del trabajador, tal como lo puso de manifiesto en su
oportunidad Ojeda Avilés.
13. En esta medida, los trabajadores no solo están impedidos de renunciar o
abdicar de sus derechos laborales; sino que la empleadora, no puede utilizar
mecanismos o instrumentos que desconozcan o soslayen estos derechos
laborales irrenunciables, en cuanto estos derechos tienen una naturaleza
imperativa e intangible.
14. En esta medida, este Tribunal debe asumir que el establecimiento de
jornadas laborales acumulativas atípicas, cuya validez está además sujeta a la
observación del test desarrollado por el Tribunal, no habilitan al empleador al
desconocimiento de derechos laborales de origen legal que ostentan los
trabajadores de percibir al pago de la retribución correspondiente por la labor
efectuado con una sobretasa de 100%, por el trabajo efectuado en los días
feriados no laborales sin descanso sustitutorio.
15. Dicho de otro modo, aun cuando eventualmente exista una disminución
unilateral por parte de la empleadora de la jornada máxima laboral en las
jornadas laborales ordinarias o en las jornadas laborales acumulativas atípicas,
no las exime del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del D. Legislativo
713.
16. Asimismo, a manera de argumento obiter dicta, este Tribunal, debe
establecer que el pago de esta sobretasa del 100%, dispuesto por ley, no
constituye un mandato de imposible cumplimiento ni, una situación irrazonable
que, por ejemplo, pueda poner en peligro la continuidad o viabilidad de la
actividad minera, o de cualquier otro tipo de actividad empresarial.
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17. Finalmente, asumiendo que la jornada laboral acumulativa atípica resulta
favorable a la actividad minera, esencialmente al empleador4, en tanto,
flexibiliza la jornada laboral, reduce los sobre costos y permite una mayor
productividad, resulta razonable que asuma los costos mínimos que implica el
trabajo efectuado en días feriados no sustituidos, que en una jornada ordinaria
máxima de 8 horas diarias y 48 horas semanales, no hubiera tenido mayores
argumentos para incumplir con el pago de esta sobretasa.
Los hechos determinados por las instancias de merito
d) La jornada de trabajo establecida entre las partes era una jornada de trabajo
acumulativa atípica de 10x10, 10 días de trabajo por 10 días de descanso
e) Los Manuales del empleado del año 2008 y 2011 de Antamina establecían
respecto de los feriados no laborables lo siguiente: “En caso que el
trabajador se encuentre laborando en un horario distinto al de 4x3 o 5x2, los
feriados no laborales por ley se considerarán dentro de los días libres que le
correspondan”.
ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES NORMATIVAS
Primera Infracción Normativa
18. Infracción normativa por inaplicación del artículo 9° del Decreto Legislativo
N°
713,
La disposición normativa cuya infracción se alega señala:
Artículo 9.- El trabajo efectuado en los días feriados no laborables sin
descanso sustitutorio dará lugar al pago de la retribución correspondiente
por la labor efectuada, con una sobretasa de 100%.
4
Esta afirmación no implica que la jornada atípica, no tenga algunas ventajas para el trabajador. En
todo caso en el Informe sobre las condiciones de trabajo, seguridad y salud ocupacional en laminería
del Perú, puede explicar algunas de estas razones, elaborado por el Equipo Técnico Multidisciplinario
para los Países Andinos de la OIT del año 2002.
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19. La parte recurrente argumenta:
a) La Sala Laboral sostiene que, gracias al Manual del Empleado creado
por Antamina, los feriados no laborables que hayan sido trabajados
efectivamente se encontrarían compensados -en automático- con los
días de descanso que tienen los trabajadores. Y por ello no
correspondería su pago
b) La tesis de la sala es errónea por que para que opere la compensación
es condición necesaria haber trabajado efectivamente el feriado.
Nuestro sistema no admite compensaciones anticipadas automáticas
sin importar si efectivamente se trabajó el día feriado no laborable.
c) No cabe reconocer compensaciones anticipadas automáticas porque
se estaría compensando feriados hipotéticos, es decir, feriados futuros
que no se sabe si serán o no trabajados efectivamente; y con ello se
estaría diluyendo el derecho al feriado.
d) Si la sala laboral hubiese aplicado el artículo 9°del D. Leg. 713 tendría
que haber reconocido que la compensación -mediante descanso
sustitutorio- solo es factible cuando, efectivamente, el trabajador labora
en el día feriado no laborable, pero no antes, porque antes no se tiene
ningún derecho concreto.
20. De lo expuesto se observa que el recurrente viene cuestionando que es
errado considerar que en virtud del Manual del Empleado creado por Antamina,
los feriados no laborales que hayan sido trabajados efectivamente se
encuentren compensados – en automático- con los días de descanso de los
trabajadores, y que por tanto, se concluya que no le corresponde el pago de la
sobretasa del 100% establecido en el artículo en análisis, toda vez que la
compensación mediante descanso sustitutorio establecida en el artículo citado,
solo es factible cuando efectivamente el trabajador labora en el día feriado no
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laborable, no siendo posible reconocer compensaciones anticipadas
automáticas por que se estaría compensando feriados hipotéticos.
21. Al respecto, este Tribunal Supremo debe decir que ha quedado
determinado por las instancias de mérito que la jornada de trabajo acumulativa
atípica establecida entre las partes era de 10x10, es decir, 10 días de trabajo
por 10 días de descanso. En esa línea, este colegiado ha dejado establecido en
el fundamento 14 de la presente resolución que el establecimiento de jornadas
laborales acumulativas atípicas, no habilitan al empleador al desconocimiento
de derechos laborales como el que ostentan los trabajadores de percibir el pago
de la retribución correspondiente por la labor efectuado con una sobretasa de
100%, por el trabajo efectuado en los días feriados no laborales sin descanso
sustitutorio.
22. En ese sentido, en los fundamentos 4 al 5 de la presente resolución este
Tribunal Supremo ha señalado que es totalmente factible y conforme a Derecho,
que el empleador pueda reducir la jornada laboral de 8 horas diarias y 48 horas
semanales así como las jornadas laborales atípicas acumulativas; empero, esta
reducción, de ningún modo puede involucrar el incumplimiento directo o
indirecto de otros derechos laborales establecidos por Ley y que, por su
naturaleza y origen, constituyen derechos irrenunciables.
23. En el caso de autos, a criterio de este Supremo Tribunal, no resulta
razonable que, habiéndose establecido entre las partes una jornada laboral
acumulativa atípica de 10x10, la demandada se valga del documento
denominado “Manual del empleado”, para pretender compensar los días
feriados laborados con los días libres o de descanso pertenecientes a la jornada
laboral acumulativa atípica previamente establecida.
24. Debemos recordar que conforme se ha señalado en los fundamentos 12 al
15 de la presente, el pago de la sobretasa del 100% por el descanso laboral no
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sustituido, constituye un derecho de carácter irrenunciable; de modo que, la
empleadora se encuentra impedida de utilizar mecanismos o instrumentos, que
desconozcan o soslayen este derecho, en tanto tiene una naturaleza imperativa
e intangible
25. En ese sentido, atendiendo a que el artículo 9° del Decreto Legislativo
N°
713 reconoce el derecho al pago de la retribución correspondiente por la
labor efectuada en un día feriado no laborable, con una sobretasa de 100%, y,
que de lo actuado en el caso de autos, no se desprende que se haya
compensado a los trabajadores los días feriados laborados con otros días de
descanso, independientemente de sus días libres o de descanso propios de la
jornada atípica acumulativa establecida; se evidencia que la empresa
demandada tiene la obligación de pagar la retribución correspondiente por la
labor efectuada con una sobretasa del 100% por los días feriados laborados; en
consecuencia, la causal denunciada debe ser declarada fundada.
Segunda Infracción Normativa
26. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 25° de la
Constitución Política del Perú.
La disposición normativa cuya infracción se alega señala:
Jornada ordinaria de trabajo
Artículo 25.- La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o
cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas
acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período
correspondiente no puede superar dicho máximo.
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual
remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por
convenio.
27. La parte recurrente argumenta:
a) En el considerando quinto, de la sentencia de vista, en la ultima parte,
la Sala Laboral afirma lo siguiente: “Quinto.- (…). Y ello es así, porque
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la adopción de jornadas de trabajo atípicas acumulativas es una
facultad del empleador contemplada en la legislación y que ha sido
válidamente adoptada e implementada conforme a Ley. Además la
parte demandante no ha aportado medio de prueba alguno que
evidencia que los feriados deben ser compensados con el 100% y no
se encuentren dentro de la jornada atípica”
b) Cuando en Antamina la jornada acumulativa es de 10 días de trabajo
por 10 días de descanso, resulta que el contenido del descanso para
dichos trabajadores es de 10 días. Esos 10 días son el contenido del
derecho al descanso amparados en el artículo 25°de la Constitución.
c) Cuando la Sala Laboral concluye que los días feriados están
compensados dentro de los 10 días de descanso, lo que está
sosteniendo es que los días de descanso son menores a 10. Pero si
ello fuese así, se estaría vulnerando el derecho al descanso como
derecho independiente compatible con el artículo 25° de la
Constitución.
d) La tesis de la sala laboral atribuye un significado menor al derecho al
descanso. No solo no le reconoce su relevancia constitucional, sino
que termina reconociendo que su contenido es menor a 10 días. Lo
cual contradice la jornada establecida en la empresa.
e) La interpretación correcta del artículo en mención es que los
trabajadores tienen derecho a descanso remunerado, atendiéndose
por tal un derecho independiente que no puede ser mermado
incluyéndose en él otros conceptos, puesto que si fuese así se
afectaría el tiempo de descanso como correlato del tiempo de trabajo;
formando ambos elementos (trabajo y descanso) un ciclo laboral,
dentro del cual no cabe incluir otros conceptos como los días por
feriados no laborables trabajados.
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28. De lo expuesto se observa que el recurrente viene cuestionando que el ad
quem concluye que los días feriados se encuentran compensados dentro de los
10 días de descanso de la jornada acumulativa atípica; por tanto, sostiene que
la interpretación correcta que se le debe dar al artículo 25 de la Constitución
Política del Perú consiste en entender que los trabajadores tienen derecho a
descanso remunerado como un derecho independiente, que no puede ser
mermado incluyéndose en el otros conceptos como los feriados no laborables.
29. Al respecto, este tribunal supremo entiende que el pago de la sobretasa del
100% por el descanso laboral no sustituido constituye un derecho que se
encuentra reconocido de manera independiente en el artículo 9° del Decreto
Legislativo N°713, en tanto que el derecho al desca nso semanal y anual
remunerados constituye un derecho que se encuentra reconocido en el artículo
25°de la Constitución Política del Perú.
30. En esa línea de ideas, conforme se ha dejado sentado en los párrafos
precedentes este tribunal supremo considera que el establecimiento de
jornadas laborales acumulativas atípicas, no habilita al empleador al
desconocimiento de derechos laborales; por tanto el establecimiento, en el caso
de autos, de una jornada laboral atípica de 10x10 no habilita al empleador a
desconocer el derecho reconocido en el artículo 9° del Decreto Legislativo
N°
713, ni lo habilita a pretender compensar los día s feriados con los días libres
o de descanso de la jornada de trabajo atípica; en consecuencia, la causal
denunciada debe ser declarada fundada.
Tercera Infracción Normativa
31. Infracción normativa por inaplicación de la Cuarta Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú
La disposición normativa cuya infracción se alega señala:
Disposiciones Finales y Transitorias
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Cuarta.- Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.
32. La parte recurrente argumenta:
a) La Sala Laboral no ha tenido en consideración que el pago por los
feriados trabajados es también un derecho económico reconocido en
los instrumentos internacionales suscritos por el Perú y que forman
parte de nuestro derecho interno, con valor de derecho fundamental.
b) Así el derecho a la remuneración de los días feriados nacionales está
regulado en el artículo 7, inciso d) del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por el Perú mediante el
Decreto Ley N°
22129, del 28 de marzo de 1978:
“Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo
equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
(…)
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación
razonable de las horas de trabajo y las vacaciones
periódicas pagadas, así como la remuneración de los días
festivos”
c) Del mismo modo, el artículo 7, inciso h) del protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, establece:
Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
(…)
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h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones
pagadas, así como la remuneración de los días feriados
nacionales”
d) Dichas normas forman parte del derecho nacional en aplicación del
artículo 55° de la Constitución. Así el derecho al pago por el trabajo
realizado en día feriado no laborable es un derecho que adquiere
autonomía propia y que no puede ser diluido dentro de las facultades
del empleador de ordenación de la jornada.
e) Las facultades empresariales de ordenación de la jornada no pueden
conducir a enervar el derecho al pago por el feriado trabajado. Si se
considera que todo feriado trabajado está desde un principio
compensado en los días de descanso, entonces ya no importa siquiera
si existe tal derecho.
f)Ninguna interpretación puede llevar al absurdo de desconocer la
existencia de un derecho por el solo hecho de que el empleador haya
dispuesto que tales días se encuentran compensados
g) En consecuencia, incluir la compensación del feriado trabajado dentro
del tiempo de descanso, lleva no solo a afectar el derecho al descanso,
sino a diluir el derecho al pago del feriado, puesto que ello conduce a
considerar que carece de todo sentido si existen o no días feriados no
laborables.
33. De lo expuesto por el recurrente se observa que viene cuestionando que el
derecho al pago por el trabajo realizado en día feriado no laborable es un
derecho que se encuentra reconocido en los instrumentos internacionales
suscritos por el Perú; en ese sentido, sostiene que no resulta posible incluir la
compensación del feriado trabajado dentro del tiempo de descanso de la
jornada atípica.
34. Al respecto, conforme ya se ha expresado en los fundamentos previos, este
Tribunal Supremo entiende que el derecho al pago de la retribución
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correspondiente por la labor efectuada en un día feriado no laborable, es un
derecho laboral de carácter irrenunciable legítimamente reconocido en nuestra
legislación; por lo que, se ha dejado sentado que a criterio de este supremo
colegiado, no resulta razonable pretender compensar los días feriados
laborados con los días de descanso propios de la jornada laboral atípica
previamente establecida entre las partes, por lo que la causal denunciada debe
ser declarada fundada.
Cuarta Infracción Normativa
35. Infracción normativa por inaplicación del inciso 2 del artículo 26° de la
Constitución Política del Perú
La disposición normativa cuya infracción se alega señala:
Artículo 26.- En la relación laboral se respetan los siguientes
principios:
(…)
2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución
y la ley.
36. La parte recurrente argumenta:
a) El principio de irrenunciabilidad lleva a analizar si derechos
fundamentales, como el derecho al descanso y al pago por trabajo
realizado en día feriado no laborable, puede ser dispuesto por la
mera voluntad del empleador establecida en un Manual del
Empleado, redactado por la propia empresa para compensar con
carácter general y de modo anticipado, todos los posibles días
feriados no laborables que un trabajador pudiese laborar.
b) La aplicación del principio de irrenunciabilidad lleva a negar tal
posibilidad por cuanto el goce de los derechos quedaría sometida a
la voluntad del empleador. Lo cual resultaría desproporcionado y
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desbalanceado en una relación laboral, además de enervar el
carácter protector de las normas laborales.
c) En el caso de autos se produce la anulación o vaciamiento del
derecho al pago por trabajo efectivamente realizado en feriado no
laborable, por cuanto cualquiera sea el numero de feriados
trabajados el trabajador nunca se hará acreedor a dicho veneficios,
bajo el argumento de que anticipadamente se encuentra
compensado, por decisión del empleador puesto en un Manual.
d) Por tanto, debe concluirse que dichos días no están incluidos en los
días de descanso, sino que se trata de días adicionales producidos
en cada oportunidad en que un trabajador efectivamente preste su
servicio el día feriado no laborable.
37. De lo expuesto se observa que el recurrente viene cuestionando que no
resulta posible que el derecho al descanso y al pago por trabajo realizado en
día feriado no laborable pueda ser dispuesto por la mera voluntad del
empleador establecida en un Manual del Empleado, redactado por la propia
empresa con la finalidad de compensar con carácter general y de modo
anticipado, todos los posibles días feriados no laborables que un trabajador
pudiese laborar con los días de descanso de la jornada laboral atípica.
38. Al respecto, conforme se ha señalado en los fundamentos previos, este
supremo tribunal entiende que el pago de la sobretasa del 100% por el
descanso laboral no sustituido, constituye un derecho de carácter
irrenunciable; que no puede ser abdicado por los trabajadores ni los
empleadores pueden utilizar mecanismos o instrumentos que desconozcan
este derecho laboral irrenunciable.
39. En ese sentido, el establecimiento de jornadas laborales acumulativas
atípicas, de ningún modo pueden habilitar al empleador al desconocimiento
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de derechos laborales; por lo que aun cuando eventualmente exista una
disminución unilateral de la jornada máxima laboral, ello no la exime del
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del D. Legislativo N°
713; por
tanto, no resulta razonable pretender compensar los días feriados laborados
con los días de descanso correspondientes a la jornada laboral atípica, en
consecuencia, la causal denunciada debe ser declarada fundada.
Quinta Infracción Normativa
40. Infracción normativa por inaplicación del inciso 2 del artículo 28° de la
Constitución Política del Perú
La disposición normativa cuya infracción se alega señala:
Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación,
negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
(…)
2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución
pacífica de los conflictos laborales.
La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo
concertado.
41. La parte recurrente argumenta:
a) La Sala Laboral no ha tenido en consideración que la jornada de
trabajo (10 x 10) tiene reconocimiento en los Convenios Colectivos,
desde el primero de ellos suscrito en el año 2003.
b) Esto significa que la jornada acumulativa de 10 días de trabajo por
10 días de descanso es vinculante para las partes y prevalece,
incluso, sobre los contratos individuales cuando el convenio resulta
mas favorable.
c) El reconocimiento en los convenios colectivos de la jornada laboral
atípica acumulativa de 10 x 10 no puede entenderse como una
mera referencia que permite la aplicación de las jornas máximas,
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sino que constituye la nueva jornada convencional que mejora el
derecho dentro del estándar mínimo constitucional e internacional.
En otras palabras, la jornada 10 x 10 es una jornada completa, tanto
en los días y horas de trabajo como en los días de descanso; es
decir, es una nueva medida, la cual no puede ser ampliada hasta
los máximos, so pena de infringir el carácter vinculante de los
convenios colectivos y el principio de buena fe que informa el
derecho de negociación colectiva.
d) Así el carácter vinculante lleva a estimar que los 10 días de
descanso es el correlato de los 10 días de trabajo y, por lo tanto, no
incluye ningún otro concepto como pudiese ser la compensación
por días trabajados en feriado no laborable.
42. De lo expuesto se observa que la parte recurrente viene cuestionando
que la Sala Laboral no ha tenido en cuenta que la jornada de trabajo
acumulativa de 10x10 tiene reconocimiento en los convenios colectivos
desde el año 2003, siendo, por tanto, vinculante para las partes. En ese
sentido, argumenta que los 10 días de descanso de la jornada atípica
constituye el correlato de los 10 días de trabajo y, por lo tanto, no incluye
ningún otro concepto como la compensación por días trabajados en feriado
no laborable.
43. Al respecto, verificados los convenios colectivos del año 2003, 2006,
2009, 2012 y 2015, que obran de folios doscientos cinco a doscientos treinta
y uno del Expediente Judicial Electrónico este tribunal supremo advierte que
no constituye parte de los acuerdos arribados en los convenios, el
establecimiento de la jornada de trabajo acumulativa atípica de 10x10; en
consecuencia, al no formar parte de lo concertado en los convenios
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colectivos citados, la causal denunciada y los argumentos expuestos
devienen en impertinentes, por lo que debe ser declarada infundada.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, MI VOTO es porque se declare:
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante,
Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Minera Antamina Sociedad
Anónima, presentado el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno; en
consecuencia, CASARON la sentencia de vista del cuatro de mayo de dos
mil veintiuno; y
Actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha
veinticuatro de julio de dos mil diecinueve que declaró INFUNDADA la
demanda; y REFORMÁNDOLA la DECLARARON FUNDADA.
DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el diario
oficial EL PERUANO conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N.°
29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. NOTIFICAR la sentencia a las
partes procesales pertinentes del proceso ordinario laboral seguido por la
parte demandante, Sindicato Único de Trabajadores de la Compañía Minera
Antamina Sociedad Anónima contra la Compañía Minera Antamina Sociedad
Anónima, sobre pago de beneficios sociales, y los devolvieron.
S.S.
BUSTAMANTE DEL CASTILLO
Lrm /
LA SECRETARIA DE LA SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CERTIFICA que el voto suscrito por el señor juez supremo Bustamante del
Castillo fue dejado oportunamente en relatoría, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 149°del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, agregándose el referido voto suscrito a la presente resolución.
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