El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires resolvió hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra una sentencia que ordenaba la provisión de un subsidio habitacional. Se revocó la sentencia anterior y se reenvió el caso a una cámara inferior para que se expida sobre el alcance de otro caso similar resuelto previamente.
SAP murcia 28 11-2013 suspende régimen de visitas hasta rehabilitación del al...LawAndTweet
La AP de murcia ratifica la sentencia que establece que un hombre divorciado verá suspendido el régimen de visitas a su hija mientras no se ponga en tratamiento y logre superar su dependencia del alcohol, según se dispone en una sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia.
El hermano de José Luis Ramón, Gustavo Juan Ramón, presentó una medida cautelar contra el pedido de reintegro de 787 mil pesos que le reclama la Dirección General de Escuelas.
Sentencia del Supremo que han originado el cambio jurisprudencial sobre devolución del dinero pagado a promotoras por viviendas que nunca fueron entregadas.
Primer Paso.- La demanda debe reunir los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, se la realiza por escrito, sin ser necesario el patrocinio de abogado en libre ejercicio; de tal modo que basta la presentación del formulario que fue establecido por el Consejo de la Judicatura, donde consten todos los datos necesarios para iniciar la causa. A la demanda, se deben acompañar los medios de prueba que se consideren necesarios a fin de justificar las necesidades del menor y la capacidad económica del alimentante, pero el demandado puede realizar el anuncio de pruebas hasta antes de las cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para la audiencia única. La demanda debe ser presentada en la Oficina de Sorteos de la Corte Provincial del domicilio del menor; de tal manera que para iniciar el proceso de alimentos se requiere que el demandante, esto es el padre o madre que tiene al niño o adolescente en su poder, debe acompañar la partida de nacimiento del niño o del adolescente, su constancia de estudios en caso de que se encuentre cursando, recibos de pago que correspondan a gastos que generen la subsistencia del alimentista, así como copia de su cédula de ciudadanía.
Segundo Paso.- Presentada la demanda y previo el sorteo de ley, el juez competente avoca conocimiento, califica la misma, esto es analiza si cumple con los requisitos establecidos en el propio formulario y en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, y si lo cumple acepta el trámite. Al momento de calificar la demanda, el juez de manera obligatoria debe fijar una cantidad mínima por pensión, de acuerdo a lo señalado por las tablas elaboradas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con carácter de pago inmediato, independiente del proceso iniciado; además ordena la citación del demandado, de acuerdo a las formas permitidas en el artículo innumerado luego del 35 del Código de la Niñez y Adolescencia, esto es:
a. A través de Notario;
b. Por boleta única de citación que será entregada al demandado, de ser necesario con el apoyo de un miembro de la fuerza pública, quien sentará la respectiva razón; y,
c. En la forma prevista en el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil.
El juez le da tres días para que conteste la demanda y contestada o en rebeldía señala día y hora para la audiencia única.
Tercer Paso.- En el mismo acto de calificación, se debe proveer la prueba aportada y disponer la citación al demandado de manera preferente y con ayuda de la fuerza pública, recalcando que la citación inclusive puede ser practicada por la misma parte actora del juicio, conforme tengo señalado en líneas anteriores. En la citación, se hará constar la obligación del demandado de fijar casillero judicial y/o correo electrónico, y la de anunciar la prueba que va actuar dentro del juicio.
En resumen, en el auto inicial o calificación de la demanda, el juez fija una pensión alimenticia provisional de alimentos conforme a l
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La AP de murcia ratifica la sentencia que establece que un hombre divorciado verá suspendido el régimen de visitas a su hija mientras no se ponga en tratamiento y logre superar su dependencia del alcohol, según se dispone en una sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia.
El hermano de José Luis Ramón, Gustavo Juan Ramón, presentó una medida cautelar contra el pedido de reintegro de 787 mil pesos que le reclama la Dirección General de Escuelas.
Sentencia del Supremo que han originado el cambio jurisprudencial sobre devolución del dinero pagado a promotoras por viviendas que nunca fueron entregadas.
Primer Paso.- La demanda debe reunir los requisitos del Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, se la realiza por escrito, sin ser necesario el patrocinio de abogado en libre ejercicio; de tal modo que basta la presentación del formulario que fue establecido por el Consejo de la Judicatura, donde consten todos los datos necesarios para iniciar la causa. A la demanda, se deben acompañar los medios de prueba que se consideren necesarios a fin de justificar las necesidades del menor y la capacidad económica del alimentante, pero el demandado puede realizar el anuncio de pruebas hasta antes de las cuarenta y ocho horas a la fecha fijada para la audiencia única. La demanda debe ser presentada en la Oficina de Sorteos de la Corte Provincial del domicilio del menor; de tal manera que para iniciar el proceso de alimentos se requiere que el demandante, esto es el padre o madre que tiene al niño o adolescente en su poder, debe acompañar la partida de nacimiento del niño o del adolescente, su constancia de estudios en caso de que se encuentre cursando, recibos de pago que correspondan a gastos que generen la subsistencia del alimentista, así como copia de su cédula de ciudadanía.
Segundo Paso.- Presentada la demanda y previo el sorteo de ley, el juez competente avoca conocimiento, califica la misma, esto es analiza si cumple con los requisitos establecidos en el propio formulario y en el Art. 67 del Código de Procedimiento Civil, y si lo cumple acepta el trámite. Al momento de calificar la demanda, el juez de manera obligatoria debe fijar una cantidad mínima por pensión, de acuerdo a lo señalado por las tablas elaboradas por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con carácter de pago inmediato, independiente del proceso iniciado; además ordena la citación del demandado, de acuerdo a las formas permitidas en el artículo innumerado luego del 35 del Código de la Niñez y Adolescencia, esto es:
a. A través de Notario;
b. Por boleta única de citación que será entregada al demandado, de ser necesario con el apoyo de un miembro de la fuerza pública, quien sentará la respectiva razón; y,
c. En la forma prevista en el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil.
El juez le da tres días para que conteste la demanda y contestada o en rebeldía señala día y hora para la audiencia única.
Tercer Paso.- En el mismo acto de calificación, se debe proveer la prueba aportada y disponer la citación al demandado de manera preferente y con ayuda de la fuerza pública, recalcando que la citación inclusive puede ser practicada por la misma parte actora del juicio, conforme tengo señalado en líneas anteriores. En la citación, se hará constar la obligación del demandado de fijar casillero judicial y/o correo electrónico, y la de anunciar la prueba que va actuar dentro del juicio.
En resumen, en el auto inicial o calificación de la demanda, el juez fija una pensión alimenticia provisional de alimentos conforme a l
Sumilla: Mediante el recurso de casación no se podrá cuestinar la reparación civil en el extremo del bien ya restituido - savó se trate de dinero en efectivo - dejando a salvo la posibilidad que dicho cuestionamiento se lleve a cabo en la vía correspondiente.
SENTENCIA CASATORIA
Lima, tres de mayo de dos mil dieciséis.-
Este martes, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis dispuso la destitución del Dr. José Agustín Ruta como Juez Civil, Comercial y Ambiental Nº 4 de la Primera Circunscripción Judicial.
Que, en mi condición de madre del menor alimentista NAYELI NICOL MENDOZA SANCHEZ he iniciado un proceso de alimentos ante su despacho a fin de que el demandado ALEX DAVID MENDOZA MANDUJANO en su calidad de padre de la menor alimentista, cumpla con acudir con una pensión de alimentos; señalando que el deudor alimentario desde hace tiempo actúa en forma irresponsable a no asumir lo concerniente a la manutención del acreedor alimentario.
ABSA - Devolución de importes adeudados a los usuarios. Suspensión de la medida cautelar que obliga a devolver el 15% por parte de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La Plata.
Fallo a favor de la DGE avalando las conmemoraciones religiosas (Patrono Santiago y Virgen del Carmen de Cuyo) en las escuelas públicas de la provincia de Mendoza.
Índigo Energía e Industria No. 16 |Tradicionalmente, las estaciones de servicio han sido vistas sólo como puntos de suministro de combustible para vehículos. Sin embargo, en la actualidad, estos espacios experimentan una transformación significativa hacia la sostenibilidad y la incorporación de tecnologías verdes.
En este ejemplar también encontrarás:
#Entrevistas
Ignacio Contreras Andrade, director del área oil and gas de Vicer
Carlos León Martín, presidente de Onexpo Puebla
Oscar Del Cueto, presidente de CPKC México.
José Luis del Corral, vp ejecutivo de STRACON y director de operaciones en Dumas.
#Opinión
Dra. Alicia Zazueta Payán, presidenta de la AMPES
Dr. Leonardo Ramos, subgerente operativo de anteproyectos hidroeléctricos de la CFE
Por Julio Zugasti, asociado senior de Hogan Lovells
Coberturas
BYD SHARK: potente, eficiente y amigable con el medio ambiente
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CFE adquiere crédito para desarrollar la primera central solar flotante de Latam
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Destacada participación de AMPES en UNITI Expo 2024
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1. Expte. nº 6769/09 “Quizberth
Castro, Sonia Yolanda c/ GCBA s/
amparo (art. 14 CCABA) s/
recurso de inconstitucionalidad
concedido”
Buenos Aires, 12 de julio de 2010
Visto: el expediente indicado en el epígrafe,
resulta:
1. La Sra. Sonia Yolanda Quisberth Castro, por derecho propio y en
representación de su hijo menor de edad, interpuso acción de amparo contra
el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a fin de que
se los incorporara al programa habitacional actualmente vigente; y que en
caso de otorgarse un subsidio, su monto les permitiera abonar íntegramente
el costo del lugar en el cual se alojen. Como medida cautelar, requirió que
mientras durase la tramitación del amparo, se ordenase al GCBA que los
incluyera en los programas de emergencia habitacional
La jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar.
La demandada, al contestar el traslado de la acción promovida,
solicitó su rechazo.
La jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo.
2. El GCBA apeló la sentencia. La parte actora contestó el traslado del
memorial de agravios.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones resolvió rechazar el recurso
deducido por la demandada y ordenarle la provisión de un subsidio que le
permita a la actora —y a su grupo familiar— abonar en forma íntegra un
alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se acrediten
nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de necesidad ha
cesado.
3. Contra dicha resolución, el GCBA interpuso recurso de
inconstitucionalidad. La Cámara de Apelaciones concedió el recurso,
excepto respecto a la invocación de las doctrinas de la arbitrariedad y
gravedad institucional.
4. Requeridos sus dictámenes, la Asesora Tutelar consideró que
debía desestimarse el planteo del recurrente y, consecuentemente, quedar
firme la sentencia de la Cámara; el Fiscal General Adjunto, por su parte,
“Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo” Ley 3.325
1
2. propició declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad articulado
por el GCBA porque no advierte que se configure una causa constitucional.
Fundamentos:
Los jueces Alicia E. C. Ruiz, José Osvaldo Casás, Ana María
Conde y Luis Francisco Lozano dijeron:
La cuestión traída a decisión del Tribunal es similar a la que se
resolviera, por mayoría, el día 12 de mayo de 2010, en los autos “Alba
Quintana, Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de
inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 6754/09
Los fundamentos expuestos en nuestros respectivos votos —a los
que cabe remitirse como parte integrante de esta sentencia— son
incorporados mediante el agregado de copia de esa decisión a este
expediente, y deberán ser notificados a las partes.
El juez José Osvaldo Casás agregó:
Por lo demás, si bien las consideraciones desarrolladas por el
suscripto en el aludido precedente “Alba Quintana” resultan suficientes para
dar tratamiento a los planteos ventilados en la causa sub examine, a mayor
abundamiento, cabe añadir que diversas cuestiones vinculadas a la
problemática aquí examinada han sido abordadas in extenso en el voto que
emitiera in re: "Ministerio Público - Asesora General Tutelar de la Ciudad de
Buenos Aires c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte.
n° 6153/09, sentencia del 12 de mayo del corriente año —oportunidad en la
cual este Estrado, en virtud de las competencias atribuidas por el art. 113,
inc. 2, de la CCABA, ejerció el control de constitucionalidad en abstracto de
ciertas normas del decreto nº 960/08 y su decreto reglamentario que
modificaron el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”
establecido por el decreto nº 690/06—; fundamentos a los cuales también
me remito.
Por ello, oídos la Asesora Tutelar y el Fiscal General Adjunto, por
mayoría,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fs. 347/357; revocar la
“Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo” Ley 3.325
2
3. sentencia de fs. 337/340 y reenviar la causa a la Cámara de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo y Tributario para que los mismos jueces que
entendieron en ella se expidan con el alcance señalado en el punto 16 del
voto de los Sres. jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en la
sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2010 en la causa “Alba Quintana,
Pablo c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de
inconstitucionalidad concedido”, expte. n° 6754/09. Sin costas.
2. Agregar a este expediente copia de la resolución mencionada en
el punto anterior.
3. Mandar que se registre, se notifique esta sentencia conjuntamente
con el precedente referido en ella, y, oportunamente, se devuelva al tribunal
remitente.
“Año del Bicentenario de la Revolución de Mayo” Ley 3.325
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