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INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL
SUBSECTOR HIDROCARBUROS:
CASUÍSTICA
Curso de Certificación Ambiental,
Supervisión y Fiscalización
CONTENIDO
1. Expediente N° 633-2016-OEFA/DFSAI/PAS
2. Expediente N° 542-2015-OEFA/DFSAI/PAS
3. Expediente N° 171280
4. Expediente N° 043-2013-OEFA/DFSAI/PAS
5. Expediente N° 183753
EXPEDIENTE N° 633-2016-
OEFA/DFSAI/PAS
1
Datos generales
Administrado PETROPERÚ S.A.
Resolución de
primera instancia
Resolución Directoral N° 886-2016-OEFA/DFSAI
(28/06/16)
Resolución de
segunda instancia
Resolución N° 067-2016-OEFA/TFA-SEE
(27/09/16)
Materia Derrame de hidrocarburos
Aspectos
relevantes
‐ Protección constitucional del ambiente
‐ Papeletas ambientales
‐ Requisitos de validez del acto administrativo
‐ Tramitación del procedimiento sancionador
Antecedentes
◉ Con fecha 25/06/16, PETROPERÚ comunicó al OEFA, la ocurrencia de un derrame de crudo en la
progresiva KM 213+320 del Tramo I del Oleoducto Norperuano.
◉ Con fecha 25 al 26/06/16, la Dirección de Supervisión del OEFA llevó a cabo la supervisión
especial al Tramo I del Oleoducto Norperuano y producto de ello expidió el Informe N° 235-
2016-OEFA/DS, en el cual concluyó -entre otros- que el derrame de aproximadamente 600
barriles de petróleo causó daño real a la flora y fauna; así como daño potencial a la vida o salud
humana.
◉ En función a los resultados de dicha supervisión, la DFSAI emitió la Resolución Directoral N°
886-2016-OEFA/DFSAI de fecha 28/06/16, a través de la cual impuso a PETROPERÚ una
papeleta ambiental por el monto de 2,935.17 UIT.
Detalle y fundamentos de la
papeleta ambiental
Resolución Directoral N° 886-2016-OEFA/DFSAI
Hechos imputados Base legal Monto
Petroperú S.A. habría
producido un derrame
de petróleo crudo en el
kilómetro 213+320 del
Tramo I del Oleoducto
Norperuano;
generando un daño real
a la flora y fauna, y un
daño potencial a la vida
o salud humana.
‐ Artículos 74° y 75° de
la Ley N° 28611 y
artículo 3° del
Reglamento aprobado
por Decreto Supremo
N° 039-2014-EM
‐ Numeral (ii) del literal
c) del artículo 4° de la
Resolución N° 035-
2015-OEFA/CD.
2 935,17 UIT
Reglamento para la Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos, aprobado por D.S. N° 039-
2014-EM
Artículo 3°.- (…) Los titulares de las Actividades de
Hidrocarburos son también responsables de prevenir,
minimizar, rehabilitar, remediar v compensar los impactos
ambientales negativos generados por la ejecución de sus
Actividades de Hidrocarburos, y por aquellos daños que
pudieran presentarse por la deficiente aplicación de las
medidas aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento
de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así
como por el costo que implique su incumplimiento.
Resolución N° 035-2015-OEFA/CD
Artículo 4º.- Infracciones administrativas referidas a
incidentes y emergencias ambientales.- (…)
c) No adoptar medidas de prevención para evitar la
ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que
genere un impacto ambiental negativo. Esta conducta se
puede configurar mediante los siguientes subtipos
infractores:
(ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida
humana, será calificada como grave y sancionada con una
multa de treinta (30) hasta tres mil (3,000) Unidades
Impositivas Tributarias.
Fundamentos relevantes
Resolución Directoral N° 886-2016-OEFA/DFSAI
◉Debe seguirse la tramitación ordinaria del procedimiento sancionador dado que se configuró el supuesto
de reincidencia previsto en el literal c) del artículo 19° de la Ley N° 30230.
◉El derrame de crudo causó daño real a componentes bióticos y abióticos del ambiente, así como daño
potencial a la vida y salud humanas. Además, debido a las condiciones climatológicas y geográficas de la
zona, el petróleo derramado podría migrar a zonas no impactadas
◉El artículo 20-B de la Ley N° 29325, creó un mecanismo orientado a la efectividad y celeridad en la
determinación de responsabilidad administrativa y sanción al infractor, dado que permite concentrar las
funciones de instrucción y decisión en una sola autoridad; lo que a su vez crea un procedimiento más
abreviado al regulado en la Resolución N° 045-2015-OEFA/PCD en la medida que la autoridad decisora se
encuentra autorizada a iniciar el procedimiento sancionador y dictar la papeleta ambiental.
◉Considerando que los resultados de la supervisión permiten acreditar de manera objetiva la comisión de la
infracción y que PETROPERÚ ha incumplido de manera reiterada la normativa ambiental al no adoptar
medidas para evitar la ocurrencia de derrames, corresponde imponer la papeleta ambiental por el monto
de 2,935.17 UIT.
Elevación de los actuados a la
segunda instancia
◉ Con fecha 01/08/16, PETROPERÚ presentó
descargos a la Resolución Directoral N° 886-
2016-OEFA/DFSAI, solicitando -entre otros-
que se declare la nulidad de la papeleta
ambiental impuesta.
◉ Mediante Memorándum N° 1351-2016-
OEFA/DFSAI de fecha 09/08/16, la DFSAI
remitió a la Secretaría Técnica del TFA los
actuados a efectos de que se pronuncie sobre
la solicitud de nulidad.
T.U.O. Ley N° 27444.
Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
Artículo 84.- Deberes de las autoridades en los procedimientos (…)
3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u
omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les
corresponda a ellos.
Artículo 215. Facultad de contradicción
215.1 (…) frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o
lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía
administrativa mediante los recursos administrativos (…)
215.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y
los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el
procedimiento o produzcan indefensión (…)
Artículo 221.- Error en la calificación
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 067-2016-OEFA/TFA-SEE
Protección Constitucional al
ambiente
Formal Constitución ecológica
Material
Principio jurídico
Derecho fundamental
Obligaciones impuestas a particulares y autoridades
◉ Sobre la base de este sustento constitucional, el Estado hace efectiva la protección al ambiente, frente al
incumplimiento de la normativa ambiental, a través del ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de un debido
procedimiento administrativo, así como mediante la aplicación de medidas de reparación, prevención y precaución.
(Rubro III de la parte considerativa de la Resolución N° 067-2016-OEFA/TFA-SEE)
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 067-2016-OEFA/TFA-SEE
Ley N° 29325
Artículo 20-B.- Papeletas ambientales
Para el caso de infracciones cuya comisión pueda ser verificada a través de
mecanismos tecnológicos u otros que permitan acreditar de manera verosímil,
el procedimiento administrativo sancionador se inicia con la entrega de la
copia de la papeleta ambiental al presunto infractor.
´´
En dichos supuestos y únicamente para el caso de infracciones leves, el
administrado puede acogerse al beneficio de reducción del 50% del monto de
la multa por pago voluntario.
A efectos de proceder al archivo del procedimiento, el administrado debe
adjuntar copia del comprobante del depósito realizado en cuenta bancaria que
el OEFA habilite y acreditar la subsanación de los incumplimientos detectados
según corresponda. Ambos requisitos deben presentarse dentro del plazo
para formular descargos.
Mediante resolución de Consejo Directivo del OEFA se regula el
procedimiento aplicable en materia de papeletas ambientales.
Fundamentos 31 al 33
31. (…) si bien la referida disposición recoge algunos alcances
relacionados al tipo de infracciones que ameritan la imposición
de papeletas ambientales (…), así como el momento en que se
inicia el procedimiento administrativo correspondiente (…), no
ha regulado un procedimiento específico para ello. Esto debido
que, precisamente, la ley ha encargado dicha tarea al Consejo
Directivo del OEFA.
32. Sobre este punto, debe especificarse que para la emisión de
un acto administrativo, este debe haber seguido un
procedimiento administrativo previamente determinado (…)
como un requisito de validez del mismo, de conformidad con el
artículo 3° de la Ley N° 27444.
33. Atendiendo a ello, esta Sala advierte que, actualmente, la
aplicación de las papeletas ambientales carece de un
procedimiento específico que recoja las actuaciones para su
dictado.
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 067-2016-OEFA/TFA-SEE
Ley N° 27444.
Artículo 3.- Requisitos de validez de los
actos administrativos
Son requisitos de validez de los actos
administrativos: (...)
5. Procedimiento regular.- Antes de su
emisión, el acto debe ser conformado
mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto
para su generación.
Fundamentos 40 y 41
40. (…) debe mencionarse que esta Sala coincide con lo señalado por la
primera instancia administrativa, en el sentido de que la empresa apelante
cuenta con “antecedentes reiterados de accidentes" (…) Siendo este uno de
los motivos por los cuales la DFSAI consideró pertinente la evaluación de
mecanismos “más idóneos” para garantizar que Petroperú “no vuelva a
provocar daños al ambiente con su actividad” (en este caso la papeleta
ambiental)
41. No obstante lo anterior, esta Sala es de la opinión que la imposición de
cualquier tipo de carga al administrado (…) debe ser realizada respetando el
principio de legalidad (…). Por consiguiente, debe seguirse el procedimiento o
trámite regulado en el ordenamiento jurídico y, siendo que en el presente caso
(…) dicho escenario aún no se habría configurado, debido que a la fecha, no
existe procedimiento alguno que regule el trámite a seguir para la imposición
de papeletas ambientales.
Reglas aplicables a la tramitación de procedimientos sancionadores
T.U.O. de la Ley N° 27444
Decreto Supremo N° 006-2017-JUS
CAPÍTULO III
Procedimiento Sancionador
Artículo 245.- Ámbito de aplicación de este capítulo
245.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la
facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para
establecer infracciones administrativas y las consecuentes
sanciones a los administrados.
245.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se
aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos
establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los
que deben observar necesariamente los principios de la potestad
sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 246, así
como la estructura y garantías previstas para el procedimiento
administrativo sancionador.
Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones
menos favorables a los administrados, que las previstas en este
Capítulo.
Artículo 246.- Principios de la potestad
sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades
está regida adicionalmente por los siguientes
principios especiales:
2. Debido procedimiento.- No se pueden
imponer sanciones sin que se haya tramitado el
procedimiento respectivo, respetando las
garantías del debido procedimiento. Los
procedimientos que regulen el ejercicio de la
potestad sancionadora deben establecer la
debida separación entre la fase instructora y la
sancionadora, encomendándolas a autoridades
distintas
Artículo 253.- Procedimiento sancionador
Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…)
3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de
cargo al posible sancionado (…) para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación.
4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las
actuaciones necesarias para el examen de los hechos (…)
5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de
una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final
de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma
que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción (…).
Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones
complementarias (…). El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no
menor de cinco (5) días hábiles.
6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u
entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.
Reglas aplicables a la tramitación de procedimientos sancionadores
T.U.O. de la Ley N° 27444
Decreto Supremo N° 006-2017-JUS
Pronunciamiento final de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 067-2016-OEFA/TFA-SEE
Fundamento 42 de la parte considerativa
42. (…) esta Sala es de la opinión que en el presente caso, se habría configurado la causal de nulidad prevista en el
Numeral 10.1 del Artículo 10° de la Ley N° 27444 (en este caso, contravención a la ley), al imponerse a Petroperú
una papeleta ambiental, sin existir un procedimiento regulado para ello.
Parte resolutiva
PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral N° 886-2016-OEFA/DFSAI del 28 de junio de
2016, que impuso la papeleta ambiental a Petróleos del Perú - Petroperú S.A. (…); en consecuencia, retrotraer
el presente el procedimiento administrativo sancionador al momento en que el vicio se produjo y; DEVOLVER
los actuados a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos para que proceda de acuerdo
con sus atribuciones, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
SEGUNDO.- DISPONER que, en aplicación del numeral 11.3 del artículo 11° de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, se adopten las acciones necesarias a efectos de determinar la
responsabilidad a que hubiere lugar, de ser el caso, por la declaración de nulidad a que se refiere el artículo
segundo de la presente resolución.
EXPEDIENTE N° 542-2015-
OEFA/DFSAI/PAS
2
Datos generales
Administrado PETROPERÚ S.A.
Resolución de
primera instancia
Resolución Directoral N° 414-2016-OEFA/DFSAI
(29/03/16)
Resolución de
segunda instancia
Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE
(26/07/16)
Materia
Incumplimiento de Límites Máximos Permisibles
para efluentes líquidos y PAMA
Aspectos
relevantes
‐ Límites Máximos Permisibles
‐ Obligaciones ambientales fiscalizables
‐ Responsabilidad objetiva y supuestos de
ruptura del nexo causal
‐ Debida motivación
Antecedentes
◉ Con fecha 19/06/95, se aprobó el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental – PAMA para la
refinería Conchán.
◉ Con fechas 21 al 22 de marzo, 04 al 27 de setiembre y 18 al 20 de noviembre de 2013; y 21 al 25
de marzo de 2014, la Dirección de Supervisión del OEFA llevó a cabo 04 supervisiones regulares
a las instalaciones de la refinería Conchán a efectos de verificar el cumplimiento de las
obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de PETROPERÚ.
◉ Con fecha 02/11/15 se emitió el Informe Técnico Acusatorio N° 757-2015-OEFA/DS, a través del
cual la Dirección de Supervisión formuló acusación contra PETROPERÚ por diversos
incumplimientos detectados durante las citadas supervisiones
◉ Mediante Resolución N° 054-2016-OEFA/DFSAI/SDI de fecha 25/01/16, se dispuso el inicio del
procedimiento sancionador.
◉ Luego de evaluar los descargos presentados por PETROPERÚ, la DFSAI emitió la Resolución
Directoral N° 414-2016-OEFA/DFSAI de fecha 29/03/16.
Detalle y fundamentos de las
infracciones y medidas impuestas
Resolución Directoral N° 414-2016-OEFA/DFSAI
Hechos imputados Base legal Medidas correctivas
No realizar el muestreo de
emisiones líquidas en el punto
ubicado a la salida del Separador
API durante los meses de enero,
febrero, abril, julio, agosto y
diciembre del año 2012 y durante el
año 2013, de acuerdo al
compromiso establecido en su
PAMA
‐ Artículo 9° del
Reglamento
aprobado por
Decreto Supremo
N° 015-2006-EM
‐ Numeral 3.4.4 de la
Resolución N° 028-
2003-OS/CD,
modificada por la
Resolución N° 358-
2008-OS/CD
Solicitar al MEM la
conformidad del
punto de monitoreo
de efluentes
líquidos a la salida
del último
tratamiento de los
mismos
-
No contar con autorización para
realizar la descarga de emisiones
líquidas en los puntos M-1
correspondientes a los tanques de
sedimentación, de acuerdo al
compromiso establecido en su
PAMA.
Reglamento para la Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos, aprobado por D.S. N°
015-2006-EM
Artículo 9º.- Previo al inicio de Actividades de
Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación,
el Titular deberá presentar ante la DGAAE el Estudio
Ambiental correspondiente, el cual luego de su
aprobación será de obligatorio cumplimiento. El costo de
los estudios antes señalados y su difusión será asumido
por el proponente
Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y
Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por Resolución
N° 028-2003-OS/CD
Rubro 3. Accidentes y/o protección del medio ambiente
3.4.4 No cumple con compromisos establecidos en los
Estudios Ambientales y/o instrumentos de gestión
ambiental
Referencia legal: Artículo 9° del Reglamento aprobado por
D.S. N° 015-2006-EM
Sanciones aplicables: Multa de hasta 10,000 UIT,
suspensión temporal o definitiva de actividades y cierre
de instalaciones.
Detalle y fundamentos de las
infracciones y medidas impuestas
Resolución Directoral N° 414-2016-OEFA/DFSAI
Hechos imputados Base legal Medidas correctivas
Exceder los Límites
Máximos Permisibles – LMP
para efluentes líquidos
industriales en los Puntos
M-1 correspondientes a los
tanques de sedimentación
‐ Artículo 3° del
Reglamento aprobado
por Decreto Supremo
N° 015-2006-EM, en
concordancia con el
artículo 1° del Decreto
Supremo N° 037-2008-
PCM
‐ Numeral 3.7.2 de la
Resolución N° 028-
2003-OS/CD,
modificada por la
Resolución N° 358-
2008-OS/CD
Elaborar un informe
técnico sobre el avance
del “Proyecto de
Implementación de
Tratamiento de
efluentes industriales”
de la refinería Conchán.
Para ello deberá
adjuntar documentación
sustentatoria y un
cronograma que
demuestre el porcentaje
avance, así como fecha
de inicio y finalización.
Establecen Límites Máximos Permisibles de Efluentes
Líquidos para el Subsector Hidrocarburos. D.S. N° 037-
2008-EM
Artículo 1°.- Apruébese y adóptese como Límites
Máximos Permisibles (LMP) de Efluentes Líquidos para
las Actividades del Subsector Hidrocarburos, los valores
que a continuación se detallan:
Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y
Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por Resolución
N° 028-2003-OEFA/CD
Rubro 3. Accidentes y/o protección del medio ambiente
3.7.2 Incumplimiento de los L.M.P. en efluentes
Referencia legal: Artículo 3° del Reglamento aprobado
por D.S. N° 015-2006-EM
Sanciones aplicables: Multa de hasta 10,000 UIT,
suspensión temporal de actividades y cierre de
instalaciones.
Fundamentos relevantes del recurso
de apelación interpuesto por
PETROPERÚ
Infracción N° 1
◉ El PAMA no estableció las coordenadas del punto de
control “Salida del separador API”; por lo que
cualquier punto ubicado luego de la salida del
separador y antes del cuerpo receptor cumple el
compromiso asumido por PETROPERÚ.
◉ No se ha tomado en cuenta que se modificó el patrón
de efluentes industriales declarado en el PAMA
(pasando de un sistema de infiltración a uno por
emisor submarino), por disposición de la DIGESA
(Resolución N° 0800/2008/DIGESA/SA).
◉ El punto de monitoreo no podía ser la “Salida del
separador API”, sino más bien la salida de los
tanques de sedimentación; toda vez que éstos
constituyen la salida del efluente al cuerpo receptor.
Infracción N° 2
◉ En diversos pronunciamientos emitidos por la DFSAI
y el TFA se ha reconocido la validez del punto de
monitoreo “descarga de los tanques de
sedimentación a emisario submarino”
Infracción N° 3
◉ No existió mérito para iniciar el presente
procedimiento sancionador, pues en un
pronunciamiento anterior, la DFSAI concluyó que no
correspondía ejercer la potestad sancionadora
respecto al punto de descarga M-1 en la medida que
éste no estaba aprobado en el PAMA.
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE
Respecto a la Infracción N° 1
Fundamentos 27 y 29
27. En ese contexto, dado que las operaciones de la Refinería Conchán
fueron iniciadas con anterioridad a la promulgación del Decreto Supremo
N° 046-93- EM, estas calificaban como una “operación existente” y, por
tanto, requerían de un PAMA el cual contemplase el proceso de
adecuación de dichas operaciones a las exigencias del Decreto Supremo N°
046-93-EM. En virtud de ello, la DGH del MINEM, a través del Oficio N°
136-95-EM/DGH del 19 de junio de 1995, aprobó el PAMA para la Refinería
Conchán a favor de Petroperú.
29. (…) corresponde al titular de la actividad garantizar el cumplimiento de
todos y cada uno de los compromisos asumidos en el PAMA aprobado por
la autoridad sectorial competente, siendo que su incumplimiento genera
responsabilidad administrativa, lo cual puede conllevar, de ser el caso, a
que sean impuestas las sanciones correspondientes(*)
(*) Se utilizó como base legal el numeral 26.2 del artículo 26° de la Ley N° 28611
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE
Fundamento 33
33. Sobre este punto, cabe traer a colación el argumento
del administrado referido a que el PAMA de la Refinería
Conchán no indica las coordenadas de medición de la
salida del separador API, razón por la cual cualquier
punto ubicado después de la salida del mismo pero antes
del cuerpo receptor, estaría cumpliendo con el
compromiso recogido en el PAMA de la Refinería
Conchán. Al respecto, debe señalarse que, si bien dicho
instrumento no estableció coordenadas, entre otros, sí
precisó que el muestreo sería a la salida del separador
API, por lo que no podría entenderse -de la lectura del
mismo- que Petroperú cumpliría dicho compromiso si
realizaba el muestreo a la salida de otra infraestructura
distinta a aquella.
Elementos de la
obligaciones
Sujetos
Vínculo o relación
jurídica
Objeto
Posibilidad
Licitud
Determinación o
determinabilidadCausa (fuentes)
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE
Fundamentos 38 al 40 y 43
En estos fundamentos 38 al 40, el TFA sostuvo que si bien mediante
Resolución Directoral N° 0800/2008/DIGESA SA (29/02/08), la DIGESA
señaló que PETROPERÚ debía abstenerse de realizar infiltraciones de
aguas residuales industriales y descargas que no pueden ser filtradas, por lo
que mediante Resolución N° 1176-2009/DIGESA/SA (31/03/09) autorizó el
vertimiento de efluentes industriales vía tubería submarina; ello no exoneró
a dicha empresa de su obligación de solicitar la modificación de su estudio
ambiental.
43. Por tanto, en caso la administrada hubiese considerado que no era
necesario monitorear en el punto de descarga de la separadora API (tal como
fuese recogido en su PAMA) por cuanto la Digesa le autorizó un punto de
monitoreo en otra descarga distinta a aquella, debió informar dicha
circunstancia al órgano certificador, a efectos de que este evalúe dicha
solicitud y, de obtener opinión favorable, modifique su instrumento de gestión
ambiental en ese sentido; sin embargo, en el presente caso, Petroperú no lo
hizo.
Ley N° 27444
Principio de
Culpabilidad
La responsabilidad
administrativa es
subjetiva, salvo los casos
en que por ley o decreto
legislativo se disponga la
responsabilidad
administrativa objetiva.
Ley N° 29325
Responsabilidad objetiva
Los administrados son
responsables
objetivamente por el
incumplimiento de
obligaciones ambientales
fiscalizables
En tal sentido, éstos sólo
podrán eximirse de
responsabilidad por ruptura
de nexo causal, ya sea por
caso fortuito, fuerza mayor o
hecho determinante de
tercero.
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE
Fundamento 49
49. Respecto de lo alegado por Petroperú, esta Sala debe
mencionar que la obligación ambiental fiscalizable cuyo
cumplimiento es materia de evaluación en el presente acápite
está referida al cumplimiento del compromiso recogido en el
PAMA de la Refinería Conchán relacionado a la obligación de
efectuar el muestreo a la salida del separador API. En ese
sentido, si bien el administrado habría establecido un punto de
monitoreo y, a partir de allí, efectuado el muestreo
correspondiente a la “descarga de los tanques de
sedimentación a emisor submarino”, ello se debe al
cumplimiento de otras obligaciones ambientales fiscalizables
que tiene a su cargo, lo cual no implica que el compromiso
recogido en su PAMA resulte inválido e inexigible (…)
Resolución N° 178-2012-OEFA/TFA
(27/09/12)
Fundamento 14.-
“(…) a efectos de identificar las obligaciones ambientales fiscalizables a
que se encuentran sujetos, entre otros, los titulares de actividades
mineras, es preciso recurrir a sus fuentes, las que de acuerdo al literal d)
del artículo 11° de la Ley N° 29325, (…) se encuentran conformadas por la
legislación ambiental, los instrumentos de gestión ambiental y los
mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA.
Al respecto, corresponde precisar que de conformidad con los numerales
2.1 y 2.2 del artículo 2° y el artículo 7° de la Ley N° 28611, en concordancia
en el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política de 1993, las
referidas obligaciones ambientales fiscalizables no son excluyentes
sino que se complementan entre sí, guardando coherencia con el
propósito de brindar tutela efectiva el bien jurídico ambiente. (…)”
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE
Respecto a la Infracción N° 2
Fundamento 55
55. Tal como puede apreciarse, en las resoluciones antes
mencionadas se analizó si las muestras cuyos valores
habrían excedido los LMP fueron tomadas en un efluente
líquido a efectos de verificar si Petroperú se encontraba
obligado o no a cumplir con los LMP de efluentes líquidos,
conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 037-2008-
PCM, mas no a determinar un punto de monitoreo, toda
vez que dicha competencia corresponde a la autoridad
certificadora correspondiente.
Tribunal Constitucional
Sentencia dictada en el Expediente N° 04295-2007-PHC/TC
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
5. (…) A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente
garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes
supuestos: (…)
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la
tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida
motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a
resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con
los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto,
desviaciones que supongan modificación o alteración del debate
procesal (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir,
el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del
marco del debate judicial generando indefensión, constituye
vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho
a la motivación de la sentencia (…)
T.U.O. de la Ley N° 27444
Decreto Supremo N° 006-2017-JUS
Artículo 256.- Resolución
256.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se
podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el
curso del procedimiento, con independencia de su diferente
valoración jurídica
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE
Respecto a la Infracción N° 3
Fundamentos 66 y 68
66. (…) a efectos de imputar a un titular del sector hidrocarburos el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo
1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, es preciso que la muestra (…) haya sido tomada en un flujo que revista la
condición de efluente líquido; esto es: (i) que provenga de las operaciones de hidrocarburos; y, (ii) que descargue a un cuerpo
receptor.
68. Por tanto, si bien en el PAMA de la Refinería Conchán se estableció como punto de monitoreo (…) la salida del separador
API, ello no obsta a que, una vez verificadas las condiciones para calificar a un flujo como efluente líquido conforme a lo
expuesto en los considerandos precedentes, el OEFA exija el cumplimiento de los LMP a Petroperú.
69. Bajo dicho fundamento, si bien es cierto que la SDI a través de la Resolución Subdirectoral N° 1628-2014-OEFA-
DFSAI/SDI resolvió que no existía mérito para iniciar un procedimiento (…) por el presunto exceso de los LMP (…), también es
cierto que, conforme fuese recogido en el referido pronunciamiento, corresponde al OEFA fiscalizar la calidad del efluente - a
través del cumplimiento de los LMP - antes de su descarga a un cuerpo receptor.
Pronunciamiento final de la
resolución de segunda
instancia
Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE
Parte resolutiva
PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Directoral N°
414-2016-OEFA/DFSAI del 29 de marzo de 2016, que
determinó la existencia de responsabilidad administrativa
por parte de Petróleos del Perú - Petroperú S.A., por las
conductas infractoras descritas en el Cuadro N° 1 de la
presente resolución, e impuso las medidas correctivas
descritas en el Cuadro N° 2 de la presente resolución; por
los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la
presente resolución, quedando agotada la vía
administrativa.
Resolución N° 045-2013-OEFA/TFA
(26/02/13)
Fundamento 14.-
“(…) de acuerdo a los artículos 3°, 7° numerales 7.1 y 7.10, 8° y 9° del
Reglamento General de Acreditación, aprobado por Resolución N°
0112-2003-CRT-INDECOPI, aplicable por encontrarse vigente a la
fecha en que se realizó el muestro y análisis, a través de la
acreditación el INDECOPI reconoce la competencia técnica de los
organismos de evaluación de conformidad, lo que incluye a los
denominados laboratorios de ensayo, respecto de los cuales la
acreditación se otorga, entre otros, con relación a los métodos de
ensayo.
A su vez, de acuerdo al artículo 15° del Reglamento aprobado por
Resolución N° 0112-2003-CRT-INDECOPI, una vez acreditados, estos
laboratorios se encuentran autorizados a expedir Informes, los mismos
que (…) deben llevar impreso el logotipo de acreditación, como
garantía de que los resultados contenidos en el mismo se encuentran
amparados por el Sistema Nacional de Acreditación. De no cumplirse
esta disposición, el Informe no garantizará el cumplimiento de los
requisitos de acreditación y, por tanto, no será reconocido por
INDECOPI como actividad acreditada (…)”
EXPEDIENTE N° 1837533
Datos generales
Administrado PERÚ LNG S.R.L.
Resolución de
primera instancia
Resolución Directoral N° 134-2012-OEFA/DFSAI
(23/05/12)
Resolución de
segunda instancia
Resolución N° 010-2013-OEFA/TFA
(14/01/13)
Materia Incumplimiento de Plan de Abandono
Aspectos
relevantes
‐ Graduación de multas
‐ Tipos de infracciones administrativas
‐ Informes administrativos
Antecedentes
◉ Con fechas 19 al 22 de abril, 03 al 05, 24 al 28 y 31 de mayo de 2010, el OSINERGMIN realizó
visitas de supervisión regular a la planta criogénica que forma parte del Proyecto de Exportación
de GNL Pampa Melchorita, operado por PERÚ LNG.
◉ A través del Oficio N° 902-2010-OS-GFGN/DSMN, notificado el 02/07/10, OSINERGMIN solicitó
a PERÚ LNG información relativa al cumplimiento de los compromisos ambientales contenidos
en el Plan de Abandono Parcial del Puente de Caballetes Temporal, aprobado por Resolución
Directoral N° 475-2009-MEM/AAM (23/12/09) en lo relativo al retiro de los pilotes del puente de
caballetes.
◉ Luego de evaluar los resultados de las supervisiones efectuados y la información presentada por
PERÚ LNG, mediante Oficio N° 1634-2010-OS-GFGN/ALGN, notificado el 14/12/10, se dispuso el
inicio del procedimiento sancionador.
◉ Luego de evaluar los descargos presentados por PERÚ LNG, la DFSAI emitió la Resolución
Directoral N° 134-2012-OEFA/DFSAI de fecha 23/05/12.
Hechos imputados Base legal Multa
Incumplir el Plan de
Abandono Parcial
aprobado por Resolución
Directoral N° 475-2009-
MEM/AAE, por no retirar
los pilotes P95B1 y P95D
del Puente de Caballetes
Temporal, ubicado en la
Planta de Gas Natural del
Proyecto de Exportación
de Gas Natural Licuado-
PAMPA MELCHORITA
‐ Literal b) del artículo 89°
del Reglamento
aprobado por Decreto
Supremo N° 015-2006-
EM
‐ Numeral 3.4.4 de la
Tipificación y Escala de
Multas y Sanciones,
aprobada por Resolución
N° 388-2007-OS/CD
17.96 UIT
Reglamento para la Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos, aprobado por D.S. N° 015-
2006-EM
Artículo 89°.- El Titular que haya tomado la decisión de dar
por terminada sus Actividades de Hidrocarburos, deberá
comunicarlo por escrito a la DGAAE. Dentro de los cuarenta y
cinco (45) días calendario siguientes deberá presentar ante la
DGAAE un Plan de Abandono (…) debiéndose observar lo
siguiente: (…)
b. La verificación del cumplimiento del Plan de Abandono a lo
largo de su ejecución y la verificación del logro de los
objetivos del Plan de Abandono será efectuada por OSINERG,
constituyendo el incumplimiento del Plan de Abandono,
infracción al presente Reglamento.
Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones
de Gas Natural, aprobada por Resolución N° 388-2007-
OS/CD
Rubro 3. Accidentes y/o protección del medio ambiente
3.4.4 No cumple con compromisos establecidos en los
Estudios Ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental
Referencia legal: Literal b) del artículo 89° del Reglamento
aprobado por D.S. N° 015-2006-EM
Sanciones aplicables: Multa de hasta 10,000 UIT
Detalle y fundamentos de las
infracciones y sanciones impuestas
Resolución Directoral N° 134-2012-OEFA/DFSAI
Fundamentos relevantes
Resolución Directoral N° 134-2012-OEFA/DFSAI
◉ De acuerdo a los resultados de las supervisiones efectuadas
y la información remitida por PERÚ LNG, ésta no cumplió
con retirar los pilotes P95B1 y P95D del Puente de
Caballetes Temporal conforme al procedimiento indicado en
el Plan de Abandono Parcial; toda vez que realizó el corte de
los mismos, dejando parte de ellos en el fondo marino.
◉ Antes de la aprobación del Plan de Abandono, debió realizar
una completa y diligente evaluación técnica de la forma de
retirar tales pilotes; razón por la cual, el compromiso
asumido (retiro total) es de obligatorio cumplimiento.
◉ En todo caso, PERÚ LNG debió solicitar la modificación del
instrumento de gestión ambiental antes de que sea
ejecutado; conforme a lo manifestado en la Resolución
Directoral N° 045-2011-MEM/AAE (15/02/11), mediante el
cual se declaró improcedente la modificación formulada por
dicha administrada.
COMPROMISO AMBIENTAL
Informe N° 001-2009-MEM-AAE/IB/NWAO (23/12/09), que forma parte
del Plan de Abandono Parcial
“III. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
Descripción de las componentes del puente de caballetes: (…)
4. OBSERVACIÓN N° 4- ABSUELTA
La empresa deberá retirar todos los pilotes que fueron instalados
temporalmente y no dejar parte de ellos en el fondo marino (pasivos
ambientales), ya que el procedimiento de Contingencia presentados [sic] en
el estudio carece de sustento técnico.
RESPUESTA
La empresa señala, que procederá a retirar todos los pilotes del puente de
caballetes temporal, sin embargo los pilotes que se encuentran en el
rompeolas no podrán ser retirados dado que de hacerlo generarán
desestabilización en el rompeolas existente, por ello se cortarán los pilotes
ubicado en el rompeolas (…)
Graduación de la multa
Resolución Directoral N° 134-2012-OEFA/DFSAI
◉ Para realizar el cálculo de la multa se aplicó la siguiente
fórmula de cálculo:
◉ Donde “B” es igual al beneficio ilícito, “p” corresponde a la
probabilidad de detección y “A” representa los criterios de
gradualidad, esto es, los factores agravantes y atenuantes.
◉ Para la determinación del factor “B” se aplicó la
metodología de costos evitados y se consideró como
escenario de cumplimiento, aquel en el cual PERÚ LNG
solicita oportunamente la modificación del Plan de
Abandono Parcial.
◉ Al factor “p” se le asignó un valor de 100% y al factor “A”
uno de 1.09
Disposición de cese
Resolución Directoral N° 134-2012-OEFA/DFSAI
Parte resolutiva
Artículo 2°.- La empresa PERÚ LNG S.R.L.
deberá demostrar el cese de la presente
infracción sancionada a la Dirección de
Fiscalización, Sanción y Aplicación de
Incentivos del OEFA, en aplicación del
artículo 7° del Reglamento del
Procedimiento Administrativo Sancionador
del OSINERGMIN, aprobado por
Resolución N° 233-2009-OS/CD,
concordado con el numeral 7 del artículo
230° de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobada por Ley
N° 27444.
Tipología de
infracciones
administrativas
Instantáneas
Instantáneas con efectos
permanentes
Permanentes
Continuadas
Ley N° 2744.
Artículo 230.- Principios de la potestad
sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las
entidades está regida adicionalmente
por los siguientes principios especiales:
7. Continuación de infracciones.- Para
determinar la procedencia de la
imposición de sanciones por
infracciones en las que el administrado
incurra en forma continua, se requiere
que hayan transcurrido por lo menos
treinta (30) días hábiles desde la fecha
de la imposición de la última sanción y
que se acredite haber solicitado al
administrado que demuestre haber
cesado la infracción dentro de dicho
plazo (…)
PRESCRIPCIÓN
de la potestad sancionadora
 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales. En caso ello no hubiera sido determinado, prescribirá a los 4 años.
 EI cómputo del plazo de prescripción comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el
caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se
realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la
acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
 EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la notificación de la imputación de cargos. Dicho
cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera
paralizado por más de 25 días hábiles, por causa no imputable al administrado.
 La autoridad declara la prescripción de oficio o a pedido de parte.
 En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y
responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de
negligencia
PRESCRIPCIÓN
de la potestad sancionadora
Consideraciones en torno al cálculo(*)
a) Determinación del tipo de infracción y fecha
de inicio de cómputo del plazo prescriptorio.
b) Identificada la fecha de inicio, se computa el
plazo en día naturales hasta la fecha de
inicio del procedimiento sancionador, el cual
suspende el cómputo.
c) Desde la fecha en que el imputado presenta
sus descargos o desde que vence el plazo para
ello, se deben computar 25 días hábiles.
d) Luego de los 25 días hábiles, se reinicia el
computo del plazo prescriptorio, en días
naturales, hasta alcanzar los 04 años
(*) Forma de cálculo típica utilizada en OEFA y OSINERGMIN. (*) Fuente: TASTEM - OSINERGMIN
Fundamentos relevantes del
recurso de apelación interpuesto
por PERÚ LNG
◉Lo dispuesto en el artículo 2° de la parte resolutiva de la resolución impugnada, es un
imposible técnico y jurídico, pues tanto Informes Técnicos de parte realizados, así
como el Informe N° 015-2011-MEM-AAE/IB concluyen que dichos pilotes no se
retirarán hasta el momento de efectuar el abandono final de las instalaciones de la
Planta de Licuefacción conforme al Estudio de Impacto Ambiental aprobado por
Resolución Directoral N° 061-2004-MEM.
◉La resolución recurrida requiere a PERU LNG demostrar el cese de la infracción (retiro
de los pilotes) sin haber motivado suficientemente dicha decisión, ni sustentar
suficientemente la discrepancia con lo indicado por el Informe N° 015-2011-MEM-
AAE/IB.
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 010-2013-OEFA/TFA
Fundamento 12
◉ Con fecha 22/12/10, PERÚ LNG solicitó al Ministerio la modificación del Plan de Abandono Parcial a efectos de realizar el
retiro de los pilotes 95D y 95B1 al momento de efectuar el abandono final de las instalaciones; sustentando dicha
solicitud en que durante la ejecución del mismo no logró extraer los pilotes 95D y 95B1 siguiendo la metodología
aprobada (retiro), razón por la cual procedió a realizar su corte en el lecho marino.
◉ Mediante Informe N° 015-2011-MEM-AAE/IB de fecha 14/02/11, en la cual se evaluó la solicitud planteada, se concluyó lo
siguiente: a) Declarar improcedente el procedimiento administrativo de evaluación de la modificación del Plan de
Abandono Parcial; y b) Los pilotes 95D y 95B1 no se retirarán hasta el momento de efectuar el abandono final de las
instalaciones de la planta
◉ A través de la Resolución Directoral N° 045-2011-MEM/AAE de fecha 15/02/11, la DGAAE “(…) concluyó por declarar la
improcedencia de la solicitud de Modificación al Plan de Abandono Parcial (…) debido a que el citado Plan de
Abandono Parcial ya ha sido ejecutado y por tanto no puede ser modificado (…)” (Sic)
◉ La aludida resolución sólo hizo suya la conclusión que recomendaba declarar la improcedencia de la solicitud de
modificación de PERU LNG, no haciendo alusión alguna a la autorización de retiro de los pilotes 95D y 95B1 durante
el abandono final de sus instalaciones; por lo que la conclusión b) del Informe N° 015-2011-MEM-AAE/IB, no resulta
oponible al OEFA.
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 010-2013-OEFA/TFA
Fundamento 12
“(… ) el Informe N° 015-2011-MEMAAE/IB de fecha 14 de
febrero de 2011, sólo reflejó la opinión del personal técnico
de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos
sobre la solicitud de modificación del Plan de Abandono
Parcial, cuyo contenido era de carácter facultativo y no
obligatorio, lo que se evidencia en el hecho de que no se
consideraron las dos (02) conclusiones expuestas en el
mismo.
Siendo así, el citado Informe no genera efectos jurídicos
para el administrado y no tiene la naturaleza de un acto
administrativo, razón por la cual este Organismo no se
encuentra obligado a seguir su contenido, correspondiendo
desestimar los argumentos expuestos sobre el particular”
Ley N° 27444.
Artículo 171.- Presunción de la calidad de los informes
171.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o
facultativos y vinculantes o no vinculantes.
171.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y
no vinculantes, con las excepciones de ley.
Artículo 1. - Concepto de acto administrativo
1.2 No son actos administrativos:
1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades
destinados a organizar o hacer funcionar sus propias
actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada
entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar
de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo
establezcan.
Pronunciamiento final de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 010-2013-OEFA/TFA
Fundamento 12
“(…) Ahora bien, en cuanto a lo indicado por la apelante sobre la falta de motivación de lo dispuesto
en el artículo 2° de la parte resolutiva de la resolución recurrida, es de indicar que lo señalado en dicho
pronunciamiento no es otra cosa que el contenido del Principio de Continuación de Infracciones,
previsto en el numeral 7 del artículo 230° de la Ley N° 27444, y lo dispuesto en el artículo 7° del
Reglamento aprobado por Resolución N° 233-2009-OS/CD; dispositivos legales que resultan
aplicables al presente caso (…)”
Parte resolutiva
Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación presentado por PERU LNG
S.R.L. contra la Resolución Directoral N° 134-2012-OEFA/DFSAI de fecha 23 de mayo de 2012, por
los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando
agotada la vía administrativa.
EXPEDIENTE N° 043-2013-
OEFA/DFSAI/PAS
4
Datos generales
Administrado INTEROIL PERÚ S.A.
Resolución de
primera instancia
Resolución Directoral N° 273-2013-OEFA/DFSAI
(04/06/13)
Resolución de
segunda instancia
Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA
(28/02/14)
Materia
Incumplimiento de compromisos en estudio de
impacto ambiental
Aspectos relevantes
‐ Certificación ambiental
‐ Exigibilidad de obligaciones no previstas en los
planes del estudio ambiental
‐ Mejoras ambientales
‐ Metodología para evaluar mejoras ambientales
Antecedentes
◉ Mediante Resolución Directoral N° 108-2007-MEM/AA de fecha 30/01/07, se aprobó el Estudio
de Impacto Ambiental del Proyecto de “Perforación de pozos, facilidades de producción y
sísmica en las zonas B y C del Lote III”.
◉ Los meses de agosto y diciembre de 2010, el OSINERGMIN dispuso la realización de 03 visitas
de supervisión a las instalaciones del Lote III a efectos de verificar el cumplimiento de las
obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de INTEROIL.
◉ Mediante Resolución Sub-directoral N° 049-2013-OEFA/DFSAI/SDI, notificada con fecha
25/01/13, la DFSAI dispuso el inicio del procedimiento sancionador.
◉ Luego de evaluar los descargos presentados por INTEROIL, la DFSAI emitió la Resolución
Directoral N° 273-2013-OEFA/DFSAI de fecha 04/06/13, sancionándola con una multa de
1,372.40 UIT.
Detalle y fundamentos de las
infracciones y medidas impuestas
Resolución Directoral N° 273-2013-OEFA/DFSAI
Hechos imputados Base legal Sanción
Realizar la perforación de los
pozos 13103D, 13114d, 13119D y
13169D, en ubicaciones no
autorizadas en el Estudio de
Impacto Ambiental del Proyecto
de “Perforación de pozos,
facilidades de producción y
sísmica en las zonas B y C del
Lote III”, aprobado por
Resolución Directoral N° 108-
2007-MEM/AA
‐ Artículo 9° del
Reglamento aprobado
por Decreto Supremo
N° 015-2006-EM
‐ Numeral 3.4.4 de la
Resolución N° 028-
2003-OS/CD,
modificada por la
Resolución N° 358-
2008-OS/CD
1,372.40 UIT
Reglamento para la Protección Ambiental en las
Actividades de Hidrocarburos, aprobado por D.S. N°
015-2006-EM
Artículo 9º.- Previo al inicio de Actividades de
Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación,
el Titular deberá presentar ante la DGAAE el Estudio
Ambiental correspondiente, el cual luego de su
aprobación será de obligatorio cumplimiento. El costo de
los estudios antes señalados y su difusión será asumido
por el proponente
Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y
Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por Resolución
N° 028-2003-OS/CD
Rubro 3. Accidentes y/o protección del medio ambiente
3.4.4 No cumple con compromisos establecidos en los
Estudios Ambientales y/o instrumentos de gestión
ambiental
Referencia legal: Artículo 9° del Reglamento aprobado por
D.S. N° 015-2006-EM
Sanciones aplicables: Multa de hasta 10,000 UIT,
suspensión temporal o definitiva de actividades y cierre
de instalaciones.
Fundamentos relevantes
Resolución Directoral N° 273-2013-OEFA/DFSAI
◉Para cumplir el artículo 9° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, la
empresa debía perforar sus pozos en las coordenadas aprobadas en el estudio ambiental; lo que no
ocurrió, debido a que los pozos 13103D, 13114d, 13119D y 13169D se perforaron en coordenadas
distintas.
◉INTEROIL comunicó a la DGAAE que el pozo 13103D estaba siendo perforado a 400 metros de
distancia de la ubicación original y que los pozos cercanos 13119D y 13114D habían sido reagrupados
y perforados desde la plataforma 13103D.
◉La DGAAE, como autoridad competente para aprobar el inicio, ampliación y/o modificación de una
actividad, calificó dicha comunicación como una solicitud de modificación del Estudio de Impacto
Ambiental aprobado por Resolución Directoral N° 108-2007-MEM/AA; concluyendo que no procedía
tal modificación, ya que ésta debió presentarse con anterioridad a la perforación de los pozos en
ubicaciones diferentes a las aprobadas.
Fundamentos relevantes del recurso
de apelación interpuesto por
INTEROIL
◉De acuerdo al Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, sólo son
exigibles aquellas medidas, compromisos y obligaciones incluidas en los planes del estudio de
impacto ambiental.
◉La ubicación de los pozos se estableció en la sección “Descripción del proyecto” del Estudio de
Impacto Ambiental aprobado por Resolución Directoral N° 108-2007-MEM/AA; razón por la cual,
no constituía un compromiso ambiental asumido por INTEROIL y, por tanto, no resultaba
sancionable.
◉
◉El desplazamiento de los pozos no generó nuevo o mayores impactos a los previstos en el estudio
aprobado. Por el contrario, dicha variación redujo el nivel de los impactos esperados; por lo que
las medidas aprobadas dentro del Plan de Manejo Ambiental resultan aplicables a la nueva
locación de los pozos.
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA
Fundamentos 30 y 35
30. La certificación ambiental es un mecanismo orientado a garantizar la
calidad ambiental y la conservación de los recursos naturales, así como
lograr su manejo sostenible, en beneficio del entorno natural y social. Esta
se formaliza mediante la emisión de un acto administrativo por parte de la
autoridad competente, que determina la viabilidad ambiental del proyecto
de inversión y que se expresa en la aprobación del correspondiente estudio
de impacto ambiental.
35. Precisamente, el otorgamiento de la certificación ambiental a los
proyectos de inversión se efectúa en función de la aprobación de los
estudios de impacto ambiental, por lo que la evaluación de impacto
ambiental resultar una técnica de protección ambiental de carácter
preventivo y, como tal, consistente en un conjunto de estudios y sistemas
técnicos, donde se evalúa el impacto o efecto ambiental que genera un
proyecto de obra o actividad
Instrumentos de
gestión
ambiental
Preventivos
DIA, EIA-Sd,
EIA-d, EAE
Correctivos
(*) Fundamentos 31, 32, 33, 34 y 46
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA
Fundamentos 42 y 44
42. (…) la evaluación de impacto ambiental es un
proceso de "análisis sistemático, reproducible e
interdisciplinario de los impactos potenciales, tanto
de una acción propuesta como de sus alternativas en
los atributos físicos, biológicos, culturales y
socioeconómicos de un área geográfica en particular"
44. El proceso de evaluación (…) requiere un medio
que recoja la información de las etapas por las cuales
atraviesa la evaluación de un proyecto concreto.
Dicho documento es el estudio de impacto
ambiental que concretiza la evaluación de impacto
ambiental y, como manifestación de ésta, puede
ser concebido como proceso y producto a la vez.
(*) Fundamento 49
Ley N° 28611.
Artículo 25.- De los Estudios de
Impacto Ambiental
Los Estudios de Impacto Ambiental -
EIA son instrumentos de gestión que
contienen una descripción de la
actividad propuesta y de los efectos
directos o indirectos previsibles de
dicha actividad en el medio ambiente
físico y social, a corto y largo plazo, así
como la evaluación técnica de los
mismos. Deben indicar las medidas
necesarias para evitar o reducir el daño
a niveles tolerables e incluirá un breve
resumen del estudio para efectos de su
publicidad. (…)
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA
Fundamentos 68 y 69
68. Sin embargo, una vez definido el nivel de
protección al ambiente, el incremento de la
protección y de los objetivos ambientales
deberán ser logrados en forma gradual. De ahí
que el concepto de "mejora continua” guía el
progreso en la protección del ambiente.
69. La propia Política Nacional del Ambiente,
aprobada mediante Decreto Supremo N° 012-
2009-MINAM, establece que la mejora
continua, que es un principio de la política
ambiental, implica que la sostenibilidad
ambiental es un objetivo de largo plazo que
debe alcanzarse a través de esfuerzos
progresivos, dinámicos y permanentes, que
generen mejoras incrementales (…)
Fundamentos 75 y 76
75. La consecuencia natural de realizar un cambio en
el proyecto de inversión sin haber solicitado la
modificación del instrumento de gestión ambiental,
es el inicio de un procedimiento sancionador (…). Sin
embargo, desde la vigencia del artículo 4o del
Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, si el cambio
en el proyecto es calificado por la autoridad
sectorial como una mejora tecnológica, no podría
imputarse la comisión de infracción alguna.
76. El citado artículo 4o del Decreto Supremo N° 054-
2013-PCM, si bien no se refiere directamente al
proceso de fiscalización ambiental, demuestra la
tendencia a incorporar comportamientos eficientes en
la ejecución de proyectos de inversión, permitiendo la
realización de mejoras tecnológicas que favorezcan al
ambiente.
Decreto Supremo N° 054-2013-PCM
Artículo 4.- Disposiciones
ambientales para los proyectos de
inversión
En los casos en que sea necesario
modificar componentes auxiliares o
hacer ampliaciones en proyectos de
inversión con certificación ambiental
aprobada que tienen impacto
ambiental no significativo o se
pretendan hacer mejoras tecnológicas
en las operaciones, no se requerirá un
procedimiento de modificación del
instrumento de gestión ambiental.. (…)
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA
Fundamentos 79. 82 y 83
79. A juicio de este Tribunal, el artículo 4o de la Resolución de Consejo
Directivo N° 049-2013-OEFA/CD, descrito previamente, recoge el
concepto de mejora ambiental (…)
82. Cabe precisar que la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-
OEFA/CD no define la situación jurídica de aquellos casos en los cuales el
OEFA, en el marco de un procedimiento sancionador iniciado con
anterioridad a la vigencia de la citada norma, verifica con certeza que la
conducta imputada como infracción califica como una mejora
ambiental.
83. A juicio de este Tribunal esa situación debe definirse a favor del
derecho de los administrados, de acuerdo a la excepción de la
retroactividad benigna, aplicando al caso la consecuencia jurídica del
numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-
2013-OEFA/CD, pues resulta la norma más favorable al administrado.
Resolución N° 049-2013-OEFA/CD (p. 21/12/13)
Artículo 4°.- Infracciones administrativas
relacionadas al incumplimiento de lo establecido en
el Instrumento de Gestión Ambiental (...)
4.2 Si la Autoridad de Supervisión Directa considera que
la actividad u obra desarrollada por el administrado no
corresponde específicamente a lo previsto en el
Instrumento de Gestión Ambiental, pero constituye una
mejora manifiestamente evidente que favorece la
protección ambiental o los compromisos
socioambientales, no calificará dicha falta de
correspondencia como un hallazgo que amerite el inicio
de un procedimiento sancionados
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA
Identificar la conducta objeto
de análisis en el instrumento
ambiental
Identificar que se produjo un
cambio en la conducta
prevista en el instrumento
ambiental
Identificar si existe
equivalencia funcional entre
la conducta prevista en el
instrumento ambiental y la
conducta ejecutada
Identificar los beneficios
ambientales de la conducta
ejecutada respecto de la
conducta previstas en el
instrumento ambiental
Descartar que existan
indicios razonables de que la
conducta ejecutada pueda
generar riesgos no previstos
de afectación en el ambiente (*) Fundamentos 86 al 89
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA
Medida prevista en el estudio
ambiental
97. (…) el instrumento ambiental de la
recurrente contempla la instalación de
plataformas y la perforación de pozos.
Las plataformas debían tener una
dimensión máxima de 93 x 53 metros
equivalente a 0.5 hectáreas (…)
La perforación de pozos (…) consiste en
ubicar el equipo de perforación sobre la
roca petrolífera y realizar un agujero
hasta una determinada profundidad,
utilizando perforaciones verticales.
Medida ejecutada
97. (…) se ha producido un
cambio en la ejecución de la
conducta prevista en el
instrumento ambiental, pues
éste contempla realizar
perforaciones (verticales) desde
las plataformas de los pozos
13119D, 13114D y 13169D, que
finalmente fueron perforados
dirigidos horizontalmente desde
la plataforma del pozo 13103D
(relocalizado).
Fundamento 97
En función al análisis de tales hechos, el
TFA determinó que:
• La medida comprometida y la acción
ejecutada son funcionalmente
equivalentes
• La acción ejecutada fue más favorable
al ambiente dado que redujo el nivel de
impacto previsto.
• No existen indicios razonables para
considerar que la relocalización de los
pozos y el uso del sistema de
perforación puedan causar mayores
riesgos potencialmente negativos.
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA
Fundamento 98
98. Por consiguiente, la relocalización de los pozos realizada por la empresa para implementar un sistema de
perforación dirigida horizontal que parte de una sola plataforma para perforar diferentes pozos, representa
una conducta más eficiente en términos ambientales que la conducta original consistente en perforar los
pozos en sus ubicaciones originales desde plataformas distintas y en forma vertical. Dicha conducta califica
como una mejora ambiental en el marco de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD.
Parte resolutiva
Artículo Primero.- REVOCAR la Resolución Directoral N° 273-2013-OEFA/DFSAI del 4 de junio de 2013 y,
en consecuencia, ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa
INTEROIL PERÚ S.A. por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución
EXPEDIENTE N° 1837535
Datos generales
Administrado PLUSPETROL NORTE S.A.
Resolución de
primera instancia
Resolución Directoral N° 189-2012-OEFA/DFSAI
(18/07/12)
Resolución de
segunda instancia
Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA
(08/01/13)
Materia
Incumplimiento de compromisos en Plan Ambiental
Complementario
Aspectos relevantes
‐ Ejecución de compromisos ambientales
‐ Principio de verdad material
‐ Carga de la prueba
‐ Principio de conducta procedimental
‐ Principio de razonabilidad
Antecedentes
◉ Mediante Resolución Directoral N° 760-2006-MEM/AAE de fecha 05/12/06, se aprobó el Plan Ambiental Complementario del
Lote 8.
◉ Los meses de setiembre y octubre de 2007, abril de 2008 y enero de 2009, el OSINERGMIN dispuso la realización de 03 visitas de
supervisión, entre otros, al yacimiento Yanayacu del Lote 8 con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones
ambientales a cargo de PLUSPETROL.
◉ Con escrito de fecha 21 de mayo de 2009, PLUSPETROL solicita al MEM que se declare la inejecutoriedad de las medidas de
remediación de suelos del yacimiento Yanayacu, así como la aprobación del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto de
Remediación y Restauración Ecológica, Batería de Producción 3 – YANAYACU, Lote 8.
◉ Con fecha 04 se setiembre de 2009, se realiza una nueva supervisión verificándose que los trabajos de remediación en las
instalaciones del yacimiento Yanayacu no habían sido ejecutadas, manteniéndose las condiciones observadas durante las
supervisiones anteriores.
◉ Mediante Oficio N° 3430-2009-MEM/AAE de fecha 03/12/09, el MEM desestima lo solicitado por PLUSPETROL y le requiere la
presentación del proyecto de remediación a nivel de factibilidad; sin que ello libere de responsabilidad a dicha empresa por
haber incumplido los compromisos de remediación del Plan Ambiental Complementario.
◉ Con oficio N° 14881-2010-GFHL-DOP de fecha 28/12/10, el OSINERGMIN dispuso el inicio del procedimiento sancionador.
◉ Luego de evaluar los descargos presentados por PLUSPETROL, la DFSAI emitió la Resolución Directoral N° 189-2012-
OEFA/DFSAI de fecha 18/07/12, sancionándola con una multa de 8,047.41 UIT.
Detalle y fundamentos de las
infracciones y medidas impuestas
Resolución Directoral N° 189-2012-OEFA/DFSAI
Hechos imputados Base legal Sanción
Incumplir el Plan Ambiental
Complementario del Lote 8,
aprobado por Resolución
Directoral N° 760-2006-
MEM/AAE, al no haber
culminado con las actividades de
remediación de los sitios
contaminados con hidrocarburos
en la Batería 3 – Sitio 1 y 3,
Batería 3 – Sitio 4 y Batería 3 –
Sitio 5, ubicadas en el
yacimiento de YANAYACU,
dentro de los plazos aprobados
‐ Artículo 2° del Decreto
Supremo N° 002-
2006-EM
‐ Numeral 3.4.4 de la
Resolución N° 028-
2003-OS/CD,
modificada por la
Resolución N° 358-
2008-OS/CD
8,047.41 UIT
D.S. N° 002-2006-EM
Artículo 7.- Plazo de Ejecución.
(…) El OSINERG supervisará y fiscalizará el cumplimiento
del cronograma de ejecución de los proyectos propuestos
en el PAC aprobado por la DGAAE, emitiendo Informes
Parciales en los que se señale el nivel de cumplimiento de
cada etapa del PAC propuesto por cada empresa. Dichos
informes serán remitidos a la DGAAE dentro de los 30 días
de emitidos para que se adopten las acciones que
correspondan.
El OSINERG elaborará un Informe Final que contenga la
evaluación integral del cumplimiento del PAC y del mismo
modo lo remitirá a la DGAAE para que se adopten las
medidas correspondientes, pudiendo ésta exigir el Plan de
Cese de Actividades por incumplimiento del PAC, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del presente
Decreto Supremo (…)
Sin perjuicio de la supervisión y fiscalización de las
obligaciones señaladas en el PAC, el OSINERG continuará,
en todo momento, supervisando y fiscalizando el
cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en
la normatividad ambiental vigente, debiendo aplicar las
sanciones correspondientes y disponer las medidas
cautelares y correctivas que correspondan
Fundamentos relevantes del recurso
de apelación interpuesto por
PLUSPETROL
◉Se ha realizado un ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora, ya que se debe sancionar el
incumplimiento del instrumento de gestión ambiental y no sólo uno de sus compromisos.
◉No se ha valorado el alcance de las medidas sustitutorias propuestas por PLUSPETROL ante el
MEM y que procuraban la modificación de las actividades de remediación previstas en el Plan
Ambiental Complementario. De ahí que se encuentra justificado el incumplimiento, ya que dicha
autoridad rehusó autorizar la modificación del referido instrumento ambiental.
◉No se ha considerado la existencia de un procedimiento contencioso directamente vinculado a
aquello que es materia de sanción en el presente procedimiento; por lo que debe declararse la
nulidad de la resolución de sanción y suspender el sancionador.
◉La fórmula utilizada para determinar la multa no está reconocida por el marco jurídico vigente. Y,
asimismo, no se ha tomado en cuenta en el cálculo de la multa, que sólo se ha incumplido una
parte de los compromisos del Plan Ambiental Complementario.
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA
Fundamento 28
(…) El artículo 7° del citado Decreto Supremo N° 002-2006-EM estableció
que la supervisión y fiscalización por parte del OSINERGMIN sobre el
cumplimiento del PAC se llevaría a cabo respecto de cada proyecto
propuesto en el mismo, según el cronograma de ejecución aprobado por
la DGAAE.
En tal sentido, se verifica que el PAC no constituye un instrumento de
gestión ambiental que incorpore un único compromiso sancionable por
parte de la autoridad fiscalizadora, sino que éste comprende una serie de
obligaciones de remediación, las cuales deben ejecutarte según las
etapas o momentos definidos en los cronogramas aprobados por la
autoridad evaluadora con este propósito (…)
(…) es válido concluir que cada compromiso, obligación o medidas
previstas en los estudios ambientales, por inejecución total, parcial o
distinta a la forma, modo y/o plazo previstos para su ejecución,
constituye infracción sancionable (…)
Fundamento 30
(…) De acuerdo al Rubro III del Informe N° 043-2006-
MEM-AAE/UAF de fecha 04 de diciembre de 2006, que
forma parte del PAC aprobado por Resolución Directoral
N° 760-2006-MEM/AAM, PLUSPETROL asumió los
siguientes compromisos:
A. Reinyección de las aguas producidas para todo el
Lote 8
B. Descontaminación de suelos y pozas, lagunas, etc., por
hidrocarburos para todo el Lote 8 (Remediación)
C. Compromisos indicados en la actualización a la
respuesta del Oficio N° 204-MEM-AAE (…)
Fundamentos relevantes de la resolución
de segunda instancia
Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA
Resultados de la supervisión
14 de enero de 2009, en Batería 3 – sitios 4 y 5
• Se encontraron residuos orgánicos e inorgánicos e hidrocarburos
flotantes
• Se verificó la existencia del centro de acopio y el incinerador fuera
de servicio
04 de setiembre de 2009, en Batería 3 – sitios 1 y 3
• Actividades de remediación paralizadas
• Material orgánico contaminada almacenado en bolsas y cilindros
en un centro de acopio
• Hidrocarburos sobrenadantes en las lagunas, suelos y lodos
contaminados sin tratamiento
Cronograma de Actividades del PAC Lote 8:
Batería 3 – Yanayacu
Fecha de
Vencimiento
Trabajos
Preliminares
Movilización 29/07/2006
Movilización de Personal y Otros 05/04/2008
Planificación, Ingeniería y Estudio de Factibilidad 30/04/2008
Batería 3 –
Sitios 1 y 3
Barreras de Contención Plataformas 60 10/07/2007
Batería para almacenamiento de hidrocarburos recuperados 27/07/2006
Centro de incineración - instalación y retiro 24/07/2007
Facilidades para la remediación, pasarelas, plataformas y
barreras
31/08/2006
Limpieza Preliminar 26/01/2008
Recolección de hidrocarburos flotantes 18/11/2008
Incineración de hidrocarburos flotantes 26/12/2008
Perforación de nuevo pozo de agua y pozo de monitoreo –
afloramiento natural
18/12/2008
Atenuación natural – monitoreo de agua y sedimentos 07/05/2009
Batería 3 –
Sitio 4
Facilidades para la remediación, pasarelas, plataformas y
barreras
02/11/2006
Limpieza preliminar 08/03/2008
Recolección de hidrocarburos flotantes 13/12/2008
Incineración de hidrocarburos flotantes 20/01/2009
Batería 3 –
Sitio 5
Facilidades para la remediación, pasarelas, plataformas y
barreras
02/12/2006
Limpieza preliminar 10/04/2008
Recolección de hidrocarburos flotantes 23/12/2008
Incineración de hidrocarburos flotantes 17/05/2009
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA
Fundamento 30
(…) se debe indicar que en función a la información
contenida en el Informe y Cartas de Visita de Supervisión,
se encuentran acreditados los hechos imputados a título
de infracción (…)
Cabe resaltar que (…) la información contenida en los
Informes y Cartas de Visita de Supervisión se tiene por
cierta y responde a la verdad de los hechos que en ellos se
afirman, salvo prueba en contrario; por tanto,
correspondí a la apelante presentar los medios de prueba
que desvirtuaran el contenido de los instrumentos arriba
citados, lo que no ocurrió (…)
(…) En efecto, PLUSPETROL no ha desconocido la ocurrencia de
los hechos (…) por el contrario, señala que el incumplimiento se
encontraría justificado pues el Ministerio de Energía y Minas no
estimó su solicitud de modificación de las medidas de
remediación (…) señalado que se deben valorar (…) las medidas
sustitutorias propuestas (…)
(…) la labor del OEFA no está orientada a evaluar la viabilidad
ambiental de las medidas, obligaciones o compromisos
específicos contenidos en el estudio ambiental aprobado (…)
Por estos motivos, si bien la recurrente insiste en que deben
considerarse las nuevas medidas de remediación (…) lo cierto es
que de acuerdo a las funciones atribuidas a este Organismo, se
debe atender únicamente a compromisos contenidos en estudios
ambientales debidamente aprobados (…)
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA
Ley N° 27444
Título Preliminar
Artículo IV.- Principios del procedimiento
administrativo
1.8 Principio de conducta procedimental.- La
autoridad administrativa, los administrados, sus
representantes o abogados y, en general, todos los
partícipes del procedimiento, realizan sus
respectivos actos procedimentales guiados por el
respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.
Ninguna regulación del procedimiento
administrativo puede interpretarse de modo tal que
ampare alguna conducta contra la buena fe
procesal(*)
(*) En el TUO Ley N° 27444, se denomina Principio de buena fe procedimental.
Fundamento 30
(…) Por lo tanto, siendo que PLUSPETROL fue quien
solicitó la aprobación del PAC del Lote 8 y, por tanto,
dispuso la realización de los estudios de ingeniería, además
de haber establecido la metodología y tipos de remediación
a utilizarse, así como el cronograma de ejecución (…)
poniendo de manifiesto su voluntad de cumplir con los
compromisos asumidos (…) mal podría contrariar esta
conducta inicial pretendiendo desconocer su obligatoriedad
ante esta instancia administrativa, así como atribuir el
incumplimiento del PAC a la negativa del Ministerio de
Energía y Minas de aprobar nuevas medidas de
remediación propuestas, luego de vencido el plazo de
ejecución aprobado (…)
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA
Fundamento 30
(…) De acuerdo al Informe N° 043-2006-MEM-AAE/UAF, que forma parte del PAC, el compromiso finalmente
asumido por PLUSPETROL fue el de remediar, entre otros, los sitios 1-3, 4 y 5 de la Batería 3 del yacimiento
YANAYACU, que se encontraban contaminados con hidrocarburos, debió ejecutar los actos de remediación
hasta el 17 de mayo de 2009, siendo exclusiva responsabilidad de la apelante la determinación de los métodos
de descontaminación a aplicar (…)
En esta misma línea, cabe agregar que de acuerdo al artículo 18° de la Ley N° 29325, el régimen de
responsabilidad administrativa aplicable al interior de los procedimientos administrativos sancionadores (…) es
objetivo; razón por la cual la única forma de eximir de responsabilidad a la apelante es la ruptura del nexo
causal debido a caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero; lo que no ha ocurrido en el
presente caso (…)
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA
Fundamentos 31
31. (…) En efecto, si bien al interior del procedimiento
administrativo sancionador la carga de la prueba sobre los hechos
imputados a título de infracción recae sobre la Administración, es
responsabilidad del administrados acreditar los hechos que sirven
de sustento a sus alegaciones de descargos, de modo tal que el
pronunciamiento a emitir se fundamente en hechos respecto de los
cuales la autoridad se ha formado convicción de verdad (…)
Sobre el particular (…) pese a lo argumentado por PLUSPETROL en
el sentido que existía un proceso contencioso administrativo (…) no
adjuntó medio probatorio alguno que sustente dicha alegación (…)
Al respecto, de revisión [de los descargos de PLUSPETROL] (…) se
comprueba que no obra documento alguno que haya sustentado la
existencia del referido proceso contencioso, razón por la cual no
cabe considerar que el citado Órgano de Línea [DFSAI] haya
omitido pronunciarse sobre el particular.
Ley N° 27444
Título Preliminar
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la
autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente
los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual
deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias
autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
Artículo 162.- Carga de la prueba(*)
162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de
oficio establecido en la presente Ley.
162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la
presentación de documentos e informes, proponer pericias,
testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir
alegaciones.
(*) En el TUO Ley N° 27444, ver artículo 171°
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA
Fundamento 32
32. (…) la determinación de sanciones administrativas aplicables al interior de los
procedimientos administrativos sancionadores, bajo determinados parámetros
claramente definidos a nivel normativo, se encuentra dentro del ámbito de la potestad
discrecional con que cuenta la administración, con el propósito de individualizar en un
caso específicos la consecuencia jurídica aplicable una vez verificada la comisión de la
infracción administrativa.
(…) si bien la recurrente alega que la citada fórmula de cálculo no ha sido aprobada por
dispositivo legal alguno; corresponde precisar que de acuerdo al análisis expuesto (…) la
administración guarda un nivel de discrecionalidad para determinar la cuantía de la
sanción aplicable dentro de los rangos mínimos y máximos establecidos para cada tipo de
infracción; razón por la cual para lograr esta individualización se encuentra autorizada a
emplear la metodología que resulte coherente con los fines de su potestad punitiva
(…) el diseño y aplicación de la fórmula materia de análisis encuentra justificación en el
marco de la potestad discrecional reconocida a partir del propio Principio de
Razonabilidad, en concordancia con el artículo 11° del Reglamento aprobado por
Resolución N° 233-2009-OS/CD [fines de la sanción] (…)
Ley N° 27444
Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora
administrativa
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la
comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa
para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la
sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser
proporcionales al incumplimiento calificado como infracción,
debiendo observar los siguientes criterios que en orden de
prelación se señalan a efectos de su graduación:
a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico
protegido;
b) EI perjuicio económico causado;
c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción;
d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;
e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y
f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del
infractor(*)
(*) En el TUO Ley N° 27444, ver el numeral 3 del artículo 246°.
Fundamentos relevantes de la
resolución de segunda instancia
Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA
Fundamento 32
(…) si bien la recurrente señala que debió tomarse en cuenta que los hechos imputados a título
de infracción sólo constituyen una parte de un conjunto de compromisos (…) el incumplimiento
de cada compromiso ambiental asumidos en los instrumentos de gestión ambiental deviene
sancionable (…)
Parte resolutiva
Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por
PLUSPETROL NORTE S.A. contra la Resolución Directoral N° 189-2012-OEFA/DFSAI de
fecha 18 de julio de 2012, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la
presente Resolución; quedando agotada la vía administrativa.
Yosue Felipe Valdez Carpio
yvaldezc@osinergmin.gob.pe
yosue.valdez@pucp.pe
Gracias!

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Casuística sobre fiscalización ambiental en el subsector hidrocarburos

  • 1. INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL SUBSECTOR HIDROCARBUROS: CASUÍSTICA
  • 2. Curso de Certificación Ambiental, Supervisión y Fiscalización CONTENIDO 1. Expediente N° 633-2016-OEFA/DFSAI/PAS 2. Expediente N° 542-2015-OEFA/DFSAI/PAS 3. Expediente N° 171280 4. Expediente N° 043-2013-OEFA/DFSAI/PAS 5. Expediente N° 183753
  • 4. Datos generales Administrado PETROPERÚ S.A. Resolución de primera instancia Resolución Directoral N° 886-2016-OEFA/DFSAI (28/06/16) Resolución de segunda instancia Resolución N° 067-2016-OEFA/TFA-SEE (27/09/16) Materia Derrame de hidrocarburos Aspectos relevantes ‐ Protección constitucional del ambiente ‐ Papeletas ambientales ‐ Requisitos de validez del acto administrativo ‐ Tramitación del procedimiento sancionador
  • 5. Antecedentes ◉ Con fecha 25/06/16, PETROPERÚ comunicó al OEFA, la ocurrencia de un derrame de crudo en la progresiva KM 213+320 del Tramo I del Oleoducto Norperuano. ◉ Con fecha 25 al 26/06/16, la Dirección de Supervisión del OEFA llevó a cabo la supervisión especial al Tramo I del Oleoducto Norperuano y producto de ello expidió el Informe N° 235- 2016-OEFA/DS, en el cual concluyó -entre otros- que el derrame de aproximadamente 600 barriles de petróleo causó daño real a la flora y fauna; así como daño potencial a la vida o salud humana. ◉ En función a los resultados de dicha supervisión, la DFSAI emitió la Resolución Directoral N° 886-2016-OEFA/DFSAI de fecha 28/06/16, a través de la cual impuso a PETROPERÚ una papeleta ambiental por el monto de 2,935.17 UIT.
  • 6. Detalle y fundamentos de la papeleta ambiental Resolución Directoral N° 886-2016-OEFA/DFSAI Hechos imputados Base legal Monto Petroperú S.A. habría producido un derrame de petróleo crudo en el kilómetro 213+320 del Tramo I del Oleoducto Norperuano; generando un daño real a la flora y fauna, y un daño potencial a la vida o salud humana. ‐ Artículos 74° y 75° de la Ley N° 28611 y artículo 3° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 039-2014-EM ‐ Numeral (ii) del literal c) del artículo 4° de la Resolución N° 035- 2015-OEFA/CD. 2 935,17 UIT Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por D.S. N° 039- 2014-EM Artículo 3°.- (…) Los titulares de las Actividades de Hidrocarburos son también responsables de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar v compensar los impactos ambientales negativos generados por la ejecución de sus Actividades de Hidrocarburos, y por aquellos daños que pudieran presentarse por la deficiente aplicación de las medidas aprobadas en el Estudio Ambiental y/o Instrumento de Gestión Ambiental Complementario correspondiente, así como por el costo que implique su incumplimiento. Resolución N° 035-2015-OEFA/CD Artículo 4º.- Infracciones administrativas referidas a incidentes y emergencias ambientales.- (…) c) No adoptar medidas de prevención para evitar la ocurrencia de un incidente o emergencia ambiental que genere un impacto ambiental negativo. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3,000) Unidades Impositivas Tributarias.
  • 7. Fundamentos relevantes Resolución Directoral N° 886-2016-OEFA/DFSAI ◉Debe seguirse la tramitación ordinaria del procedimiento sancionador dado que se configuró el supuesto de reincidencia previsto en el literal c) del artículo 19° de la Ley N° 30230. ◉El derrame de crudo causó daño real a componentes bióticos y abióticos del ambiente, así como daño potencial a la vida y salud humanas. Además, debido a las condiciones climatológicas y geográficas de la zona, el petróleo derramado podría migrar a zonas no impactadas ◉El artículo 20-B de la Ley N° 29325, creó un mecanismo orientado a la efectividad y celeridad en la determinación de responsabilidad administrativa y sanción al infractor, dado que permite concentrar las funciones de instrucción y decisión en una sola autoridad; lo que a su vez crea un procedimiento más abreviado al regulado en la Resolución N° 045-2015-OEFA/PCD en la medida que la autoridad decisora se encuentra autorizada a iniciar el procedimiento sancionador y dictar la papeleta ambiental. ◉Considerando que los resultados de la supervisión permiten acreditar de manera objetiva la comisión de la infracción y que PETROPERÚ ha incumplido de manera reiterada la normativa ambiental al no adoptar medidas para evitar la ocurrencia de derrames, corresponde imponer la papeleta ambiental por el monto de 2,935.17 UIT.
  • 8. Elevación de los actuados a la segunda instancia ◉ Con fecha 01/08/16, PETROPERÚ presentó descargos a la Resolución Directoral N° 886- 2016-OEFA/DFSAI, solicitando -entre otros- que se declare la nulidad de la papeleta ambiental impuesta. ◉ Mediante Memorándum N° 1351-2016- OEFA/DFSAI de fecha 09/08/16, la DFSAI remitió a la Secretaría Técnica del TFA los actuados a efectos de que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad. T.U.O. Ley N° 27444. Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Artículo 84.- Deberes de las autoridades en los procedimientos (…) 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. Artículo 215. Facultad de contradicción 215.1 (…) frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (…) 215.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión (…) Artículo 221.- Error en la calificación El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
  • 9. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 067-2016-OEFA/TFA-SEE Protección Constitucional al ambiente Formal Constitución ecológica Material Principio jurídico Derecho fundamental Obligaciones impuestas a particulares y autoridades ◉ Sobre la base de este sustento constitucional, el Estado hace efectiva la protección al ambiente, frente al incumplimiento de la normativa ambiental, a través del ejercicio de la potestad sancionadora en el marco de un debido procedimiento administrativo, así como mediante la aplicación de medidas de reparación, prevención y precaución. (Rubro III de la parte considerativa de la Resolución N° 067-2016-OEFA/TFA-SEE)
  • 10. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 067-2016-OEFA/TFA-SEE Ley N° 29325 Artículo 20-B.- Papeletas ambientales Para el caso de infracciones cuya comisión pueda ser verificada a través de mecanismos tecnológicos u otros que permitan acreditar de manera verosímil, el procedimiento administrativo sancionador se inicia con la entrega de la copia de la papeleta ambiental al presunto infractor. ´´ En dichos supuestos y únicamente para el caso de infracciones leves, el administrado puede acogerse al beneficio de reducción del 50% del monto de la multa por pago voluntario. A efectos de proceder al archivo del procedimiento, el administrado debe adjuntar copia del comprobante del depósito realizado en cuenta bancaria que el OEFA habilite y acreditar la subsanación de los incumplimientos detectados según corresponda. Ambos requisitos deben presentarse dentro del plazo para formular descargos. Mediante resolución de Consejo Directivo del OEFA se regula el procedimiento aplicable en materia de papeletas ambientales. Fundamentos 31 al 33 31. (…) si bien la referida disposición recoge algunos alcances relacionados al tipo de infracciones que ameritan la imposición de papeletas ambientales (…), así como el momento en que se inicia el procedimiento administrativo correspondiente (…), no ha regulado un procedimiento específico para ello. Esto debido que, precisamente, la ley ha encargado dicha tarea al Consejo Directivo del OEFA. 32. Sobre este punto, debe especificarse que para la emisión de un acto administrativo, este debe haber seguido un procedimiento administrativo previamente determinado (…) como un requisito de validez del mismo, de conformidad con el artículo 3° de la Ley N° 27444. 33. Atendiendo a ello, esta Sala advierte que, actualmente, la aplicación de las papeletas ambientales carece de un procedimiento específico que recoja las actuaciones para su dictado.
  • 11. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 067-2016-OEFA/TFA-SEE Ley N° 27444. Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Fundamentos 40 y 41 40. (…) debe mencionarse que esta Sala coincide con lo señalado por la primera instancia administrativa, en el sentido de que la empresa apelante cuenta con “antecedentes reiterados de accidentes" (…) Siendo este uno de los motivos por los cuales la DFSAI consideró pertinente la evaluación de mecanismos “más idóneos” para garantizar que Petroperú “no vuelva a provocar daños al ambiente con su actividad” (en este caso la papeleta ambiental) 41. No obstante lo anterior, esta Sala es de la opinión que la imposición de cualquier tipo de carga al administrado (…) debe ser realizada respetando el principio de legalidad (…). Por consiguiente, debe seguirse el procedimiento o trámite regulado en el ordenamiento jurídico y, siendo que en el presente caso (…) dicho escenario aún no se habría configurado, debido que a la fecha, no existe procedimiento alguno que regule el trámite a seguir para la imposición de papeletas ambientales.
  • 12. Reglas aplicables a la tramitación de procedimientos sancionadores T.U.O. de la Ley N° 27444 Decreto Supremo N° 006-2017-JUS CAPÍTULO III Procedimiento Sancionador Artículo 245.- Ámbito de aplicación de este capítulo 245.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados. 245.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 246, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo. Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 2. Debido procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas
  • 13. Artículo 253.- Procedimiento sancionador Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones: (…) 3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado (…) para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. 4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos (…) 5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción (…). Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias (…). El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles. 6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. Reglas aplicables a la tramitación de procedimientos sancionadores T.U.O. de la Ley N° 27444 Decreto Supremo N° 006-2017-JUS
  • 14. Pronunciamiento final de la resolución de segunda instancia Resolución N° 067-2016-OEFA/TFA-SEE Fundamento 42 de la parte considerativa 42. (…) esta Sala es de la opinión que en el presente caso, se habría configurado la causal de nulidad prevista en el Numeral 10.1 del Artículo 10° de la Ley N° 27444 (en este caso, contravención a la ley), al imponerse a Petroperú una papeleta ambiental, sin existir un procedimiento regulado para ello. Parte resolutiva PRIMERO.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral N° 886-2016-OEFA/DFSAI del 28 de junio de 2016, que impuso la papeleta ambiental a Petróleos del Perú - Petroperú S.A. (…); en consecuencia, retrotraer el presente el procedimiento administrativo sancionador al momento en que el vicio se produjo y; DEVOLVER los actuados a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. SEGUNDO.- DISPONER que, en aplicación del numeral 11.3 del artículo 11° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se adopten las acciones necesarias a efectos de determinar la responsabilidad a que hubiere lugar, de ser el caso, por la declaración de nulidad a que se refiere el artículo segundo de la presente resolución.
  • 16. Datos generales Administrado PETROPERÚ S.A. Resolución de primera instancia Resolución Directoral N° 414-2016-OEFA/DFSAI (29/03/16) Resolución de segunda instancia Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE (26/07/16) Materia Incumplimiento de Límites Máximos Permisibles para efluentes líquidos y PAMA Aspectos relevantes ‐ Límites Máximos Permisibles ‐ Obligaciones ambientales fiscalizables ‐ Responsabilidad objetiva y supuestos de ruptura del nexo causal ‐ Debida motivación
  • 17. Antecedentes ◉ Con fecha 19/06/95, se aprobó el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental – PAMA para la refinería Conchán. ◉ Con fechas 21 al 22 de marzo, 04 al 27 de setiembre y 18 al 20 de noviembre de 2013; y 21 al 25 de marzo de 2014, la Dirección de Supervisión del OEFA llevó a cabo 04 supervisiones regulares a las instalaciones de la refinería Conchán a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de PETROPERÚ. ◉ Con fecha 02/11/15 se emitió el Informe Técnico Acusatorio N° 757-2015-OEFA/DS, a través del cual la Dirección de Supervisión formuló acusación contra PETROPERÚ por diversos incumplimientos detectados durante las citadas supervisiones ◉ Mediante Resolución N° 054-2016-OEFA/DFSAI/SDI de fecha 25/01/16, se dispuso el inicio del procedimiento sancionador. ◉ Luego de evaluar los descargos presentados por PETROPERÚ, la DFSAI emitió la Resolución Directoral N° 414-2016-OEFA/DFSAI de fecha 29/03/16.
  • 18. Detalle y fundamentos de las infracciones y medidas impuestas Resolución Directoral N° 414-2016-OEFA/DFSAI Hechos imputados Base legal Medidas correctivas No realizar el muestreo de emisiones líquidas en el punto ubicado a la salida del Separador API durante los meses de enero, febrero, abril, julio, agosto y diciembre del año 2012 y durante el año 2013, de acuerdo al compromiso establecido en su PAMA ‐ Artículo 9° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM ‐ Numeral 3.4.4 de la Resolución N° 028- 2003-OS/CD, modificada por la Resolución N° 358- 2008-OS/CD Solicitar al MEM la conformidad del punto de monitoreo de efluentes líquidos a la salida del último tratamiento de los mismos - No contar con autorización para realizar la descarga de emisiones líquidas en los puntos M-1 correspondientes a los tanques de sedimentación, de acuerdo al compromiso establecido en su PAMA. Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por D.S. N° 015-2006-EM Artículo 9º.- Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación, el Titular deberá presentar ante la DGAAE el Estudio Ambiental correspondiente, el cual luego de su aprobación será de obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes señalados y su difusión será asumido por el proponente Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por Resolución N° 028-2003-OS/CD Rubro 3. Accidentes y/o protección del medio ambiente 3.4.4 No cumple con compromisos establecidos en los Estudios Ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental Referencia legal: Artículo 9° del Reglamento aprobado por D.S. N° 015-2006-EM Sanciones aplicables: Multa de hasta 10,000 UIT, suspensión temporal o definitiva de actividades y cierre de instalaciones.
  • 19. Detalle y fundamentos de las infracciones y medidas impuestas Resolución Directoral N° 414-2016-OEFA/DFSAI Hechos imputados Base legal Medidas correctivas Exceder los Límites Máximos Permisibles – LMP para efluentes líquidos industriales en los Puntos M-1 correspondientes a los tanques de sedimentación ‐ Artículo 3° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008- PCM ‐ Numeral 3.7.2 de la Resolución N° 028- 2003-OS/CD, modificada por la Resolución N° 358- 2008-OS/CD Elaborar un informe técnico sobre el avance del “Proyecto de Implementación de Tratamiento de efluentes industriales” de la refinería Conchán. Para ello deberá adjuntar documentación sustentatoria y un cronograma que demuestre el porcentaje avance, así como fecha de inicio y finalización. Establecen Límites Máximos Permisibles de Efluentes Líquidos para el Subsector Hidrocarburos. D.S. N° 037- 2008-EM Artículo 1°.- Apruébese y adóptese como Límites Máximos Permisibles (LMP) de Efluentes Líquidos para las Actividades del Subsector Hidrocarburos, los valores que a continuación se detallan: Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por Resolución N° 028-2003-OEFA/CD Rubro 3. Accidentes y/o protección del medio ambiente 3.7.2 Incumplimiento de los L.M.P. en efluentes Referencia legal: Artículo 3° del Reglamento aprobado por D.S. N° 015-2006-EM Sanciones aplicables: Multa de hasta 10,000 UIT, suspensión temporal de actividades y cierre de instalaciones.
  • 20. Fundamentos relevantes del recurso de apelación interpuesto por PETROPERÚ Infracción N° 1 ◉ El PAMA no estableció las coordenadas del punto de control “Salida del separador API”; por lo que cualquier punto ubicado luego de la salida del separador y antes del cuerpo receptor cumple el compromiso asumido por PETROPERÚ. ◉ No se ha tomado en cuenta que se modificó el patrón de efluentes industriales declarado en el PAMA (pasando de un sistema de infiltración a uno por emisor submarino), por disposición de la DIGESA (Resolución N° 0800/2008/DIGESA/SA). ◉ El punto de monitoreo no podía ser la “Salida del separador API”, sino más bien la salida de los tanques de sedimentación; toda vez que éstos constituyen la salida del efluente al cuerpo receptor. Infracción N° 2 ◉ En diversos pronunciamientos emitidos por la DFSAI y el TFA se ha reconocido la validez del punto de monitoreo “descarga de los tanques de sedimentación a emisario submarino” Infracción N° 3 ◉ No existió mérito para iniciar el presente procedimiento sancionador, pues en un pronunciamiento anterior, la DFSAI concluyó que no correspondía ejercer la potestad sancionadora respecto al punto de descarga M-1 en la medida que éste no estaba aprobado en el PAMA.
  • 21. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE Respecto a la Infracción N° 1 Fundamentos 27 y 29 27. En ese contexto, dado que las operaciones de la Refinería Conchán fueron iniciadas con anterioridad a la promulgación del Decreto Supremo N° 046-93- EM, estas calificaban como una “operación existente” y, por tanto, requerían de un PAMA el cual contemplase el proceso de adecuación de dichas operaciones a las exigencias del Decreto Supremo N° 046-93-EM. En virtud de ello, la DGH del MINEM, a través del Oficio N° 136-95-EM/DGH del 19 de junio de 1995, aprobó el PAMA para la Refinería Conchán a favor de Petroperú. 29. (…) corresponde al titular de la actividad garantizar el cumplimiento de todos y cada uno de los compromisos asumidos en el PAMA aprobado por la autoridad sectorial competente, siendo que su incumplimiento genera responsabilidad administrativa, lo cual puede conllevar, de ser el caso, a que sean impuestas las sanciones correspondientes(*) (*) Se utilizó como base legal el numeral 26.2 del artículo 26° de la Ley N° 28611
  • 22. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE Fundamento 33 33. Sobre este punto, cabe traer a colación el argumento del administrado referido a que el PAMA de la Refinería Conchán no indica las coordenadas de medición de la salida del separador API, razón por la cual cualquier punto ubicado después de la salida del mismo pero antes del cuerpo receptor, estaría cumpliendo con el compromiso recogido en el PAMA de la Refinería Conchán. Al respecto, debe señalarse que, si bien dicho instrumento no estableció coordenadas, entre otros, sí precisó que el muestreo sería a la salida del separador API, por lo que no podría entenderse -de la lectura del mismo- que Petroperú cumpliría dicho compromiso si realizaba el muestreo a la salida de otra infraestructura distinta a aquella. Elementos de la obligaciones Sujetos Vínculo o relación jurídica Objeto Posibilidad Licitud Determinación o determinabilidadCausa (fuentes)
  • 23. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE Fundamentos 38 al 40 y 43 En estos fundamentos 38 al 40, el TFA sostuvo que si bien mediante Resolución Directoral N° 0800/2008/DIGESA SA (29/02/08), la DIGESA señaló que PETROPERÚ debía abstenerse de realizar infiltraciones de aguas residuales industriales y descargas que no pueden ser filtradas, por lo que mediante Resolución N° 1176-2009/DIGESA/SA (31/03/09) autorizó el vertimiento de efluentes industriales vía tubería submarina; ello no exoneró a dicha empresa de su obligación de solicitar la modificación de su estudio ambiental. 43. Por tanto, en caso la administrada hubiese considerado que no era necesario monitorear en el punto de descarga de la separadora API (tal como fuese recogido en su PAMA) por cuanto la Digesa le autorizó un punto de monitoreo en otra descarga distinta a aquella, debió informar dicha circunstancia al órgano certificador, a efectos de que este evalúe dicha solicitud y, de obtener opinión favorable, modifique su instrumento de gestión ambiental en ese sentido; sin embargo, en el presente caso, Petroperú no lo hizo. Ley N° 27444 Principio de Culpabilidad La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. Ley N° 29325 Responsabilidad objetiva Los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables En tal sentido, éstos sólo podrán eximirse de responsabilidad por ruptura de nexo causal, ya sea por caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero.
  • 24. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE Fundamento 49 49. Respecto de lo alegado por Petroperú, esta Sala debe mencionar que la obligación ambiental fiscalizable cuyo cumplimiento es materia de evaluación en el presente acápite está referida al cumplimiento del compromiso recogido en el PAMA de la Refinería Conchán relacionado a la obligación de efectuar el muestreo a la salida del separador API. En ese sentido, si bien el administrado habría establecido un punto de monitoreo y, a partir de allí, efectuado el muestreo correspondiente a la “descarga de los tanques de sedimentación a emisor submarino”, ello se debe al cumplimiento de otras obligaciones ambientales fiscalizables que tiene a su cargo, lo cual no implica que el compromiso recogido en su PAMA resulte inválido e inexigible (…) Resolución N° 178-2012-OEFA/TFA (27/09/12) Fundamento 14.- “(…) a efectos de identificar las obligaciones ambientales fiscalizables a que se encuentran sujetos, entre otros, los titulares de actividades mineras, es preciso recurrir a sus fuentes, las que de acuerdo al literal d) del artículo 11° de la Ley N° 29325, (…) se encuentran conformadas por la legislación ambiental, los instrumentos de gestión ambiental y los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA. Al respecto, corresponde precisar que de conformidad con los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° y el artículo 7° de la Ley N° 28611, en concordancia en el numeral 22 del artículo 2° de la Constitución Política de 1993, las referidas obligaciones ambientales fiscalizables no son excluyentes sino que se complementan entre sí, guardando coherencia con el propósito de brindar tutela efectiva el bien jurídico ambiente. (…)”
  • 25. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE Respecto a la Infracción N° 2 Fundamento 55 55. Tal como puede apreciarse, en las resoluciones antes mencionadas se analizó si las muestras cuyos valores habrían excedido los LMP fueron tomadas en un efluente líquido a efectos de verificar si Petroperú se encontraba obligado o no a cumplir con los LMP de efluentes líquidos, conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 037-2008- PCM, mas no a determinar un punto de monitoreo, toda vez que dicha competencia corresponde a la autoridad certificadora correspondiente. Tribunal Constitucional Sentencia dictada en el Expediente N° 04295-2007-PHC/TC Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 5. (…) A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos: (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (…) T.U.O. de la Ley N° 27444 Decreto Supremo N° 006-2017-JUS Artículo 256.- Resolución 256.1 En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica
  • 26. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE Respecto a la Infracción N° 3 Fundamentos 66 y 68 66. (…) a efectos de imputar a un titular del sector hidrocarburos el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2008-PCM, es preciso que la muestra (…) haya sido tomada en un flujo que revista la condición de efluente líquido; esto es: (i) que provenga de las operaciones de hidrocarburos; y, (ii) que descargue a un cuerpo receptor. 68. Por tanto, si bien en el PAMA de la Refinería Conchán se estableció como punto de monitoreo (…) la salida del separador API, ello no obsta a que, una vez verificadas las condiciones para calificar a un flujo como efluente líquido conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, el OEFA exija el cumplimiento de los LMP a Petroperú. 69. Bajo dicho fundamento, si bien es cierto que la SDI a través de la Resolución Subdirectoral N° 1628-2014-OEFA- DFSAI/SDI resolvió que no existía mérito para iniciar un procedimiento (…) por el presunto exceso de los LMP (…), también es cierto que, conforme fuese recogido en el referido pronunciamiento, corresponde al OEFA fiscalizar la calidad del efluente - a través del cumplimiento de los LMP - antes de su descarga a un cuerpo receptor.
  • 27. Pronunciamiento final de la resolución de segunda instancia Resolución N° 050-2016-OEFA/TFA-SEE Parte resolutiva PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución Directoral N° 414-2016-OEFA/DFSAI del 29 de marzo de 2016, que determinó la existencia de responsabilidad administrativa por parte de Petróleos del Perú - Petroperú S.A., por las conductas infractoras descritas en el Cuadro N° 1 de la presente resolución, e impuso las medidas correctivas descritas en el Cuadro N° 2 de la presente resolución; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa. Resolución N° 045-2013-OEFA/TFA (26/02/13) Fundamento 14.- “(…) de acuerdo a los artículos 3°, 7° numerales 7.1 y 7.10, 8° y 9° del Reglamento General de Acreditación, aprobado por Resolución N° 0112-2003-CRT-INDECOPI, aplicable por encontrarse vigente a la fecha en que se realizó el muestro y análisis, a través de la acreditación el INDECOPI reconoce la competencia técnica de los organismos de evaluación de conformidad, lo que incluye a los denominados laboratorios de ensayo, respecto de los cuales la acreditación se otorga, entre otros, con relación a los métodos de ensayo. A su vez, de acuerdo al artículo 15° del Reglamento aprobado por Resolución N° 0112-2003-CRT-INDECOPI, una vez acreditados, estos laboratorios se encuentran autorizados a expedir Informes, los mismos que (…) deben llevar impreso el logotipo de acreditación, como garantía de que los resultados contenidos en el mismo se encuentran amparados por el Sistema Nacional de Acreditación. De no cumplirse esta disposición, el Informe no garantizará el cumplimiento de los requisitos de acreditación y, por tanto, no será reconocido por INDECOPI como actividad acreditada (…)”
  • 29. Datos generales Administrado PERÚ LNG S.R.L. Resolución de primera instancia Resolución Directoral N° 134-2012-OEFA/DFSAI (23/05/12) Resolución de segunda instancia Resolución N° 010-2013-OEFA/TFA (14/01/13) Materia Incumplimiento de Plan de Abandono Aspectos relevantes ‐ Graduación de multas ‐ Tipos de infracciones administrativas ‐ Informes administrativos
  • 30. Antecedentes ◉ Con fechas 19 al 22 de abril, 03 al 05, 24 al 28 y 31 de mayo de 2010, el OSINERGMIN realizó visitas de supervisión regular a la planta criogénica que forma parte del Proyecto de Exportación de GNL Pampa Melchorita, operado por PERÚ LNG. ◉ A través del Oficio N° 902-2010-OS-GFGN/DSMN, notificado el 02/07/10, OSINERGMIN solicitó a PERÚ LNG información relativa al cumplimiento de los compromisos ambientales contenidos en el Plan de Abandono Parcial del Puente de Caballetes Temporal, aprobado por Resolución Directoral N° 475-2009-MEM/AAM (23/12/09) en lo relativo al retiro de los pilotes del puente de caballetes. ◉ Luego de evaluar los resultados de las supervisiones efectuados y la información presentada por PERÚ LNG, mediante Oficio N° 1634-2010-OS-GFGN/ALGN, notificado el 14/12/10, se dispuso el inicio del procedimiento sancionador. ◉ Luego de evaluar los descargos presentados por PERÚ LNG, la DFSAI emitió la Resolución Directoral N° 134-2012-OEFA/DFSAI de fecha 23/05/12.
  • 31. Hechos imputados Base legal Multa Incumplir el Plan de Abandono Parcial aprobado por Resolución Directoral N° 475-2009- MEM/AAE, por no retirar los pilotes P95B1 y P95D del Puente de Caballetes Temporal, ubicado en la Planta de Gas Natural del Proyecto de Exportación de Gas Natural Licuado- PAMPA MELCHORITA ‐ Literal b) del artículo 89° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006- EM ‐ Numeral 3.4.4 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones, aprobada por Resolución N° 388-2007-OS/CD 17.96 UIT Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por D.S. N° 015- 2006-EM Artículo 89°.- El Titular que haya tomado la decisión de dar por terminada sus Actividades de Hidrocarburos, deberá comunicarlo por escrito a la DGAAE. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes deberá presentar ante la DGAAE un Plan de Abandono (…) debiéndose observar lo siguiente: (…) b. La verificación del cumplimiento del Plan de Abandono a lo largo de su ejecución y la verificación del logro de los objetivos del Plan de Abandono será efectuada por OSINERG, constituyendo el incumplimiento del Plan de Abandono, infracción al presente Reglamento. Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Gas Natural, aprobada por Resolución N° 388-2007- OS/CD Rubro 3. Accidentes y/o protección del medio ambiente 3.4.4 No cumple con compromisos establecidos en los Estudios Ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental Referencia legal: Literal b) del artículo 89° del Reglamento aprobado por D.S. N° 015-2006-EM Sanciones aplicables: Multa de hasta 10,000 UIT Detalle y fundamentos de las infracciones y sanciones impuestas Resolución Directoral N° 134-2012-OEFA/DFSAI
  • 32. Fundamentos relevantes Resolución Directoral N° 134-2012-OEFA/DFSAI ◉ De acuerdo a los resultados de las supervisiones efectuadas y la información remitida por PERÚ LNG, ésta no cumplió con retirar los pilotes P95B1 y P95D del Puente de Caballetes Temporal conforme al procedimiento indicado en el Plan de Abandono Parcial; toda vez que realizó el corte de los mismos, dejando parte de ellos en el fondo marino. ◉ Antes de la aprobación del Plan de Abandono, debió realizar una completa y diligente evaluación técnica de la forma de retirar tales pilotes; razón por la cual, el compromiso asumido (retiro total) es de obligatorio cumplimiento. ◉ En todo caso, PERÚ LNG debió solicitar la modificación del instrumento de gestión ambiental antes de que sea ejecutado; conforme a lo manifestado en la Resolución Directoral N° 045-2011-MEM/AAE (15/02/11), mediante el cual se declaró improcedente la modificación formulada por dicha administrada. COMPROMISO AMBIENTAL Informe N° 001-2009-MEM-AAE/IB/NWAO (23/12/09), que forma parte del Plan de Abandono Parcial “III. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO Descripción de las componentes del puente de caballetes: (…) 4. OBSERVACIÓN N° 4- ABSUELTA La empresa deberá retirar todos los pilotes que fueron instalados temporalmente y no dejar parte de ellos en el fondo marino (pasivos ambientales), ya que el procedimiento de Contingencia presentados [sic] en el estudio carece de sustento técnico. RESPUESTA La empresa señala, que procederá a retirar todos los pilotes del puente de caballetes temporal, sin embargo los pilotes que se encuentran en el rompeolas no podrán ser retirados dado que de hacerlo generarán desestabilización en el rompeolas existente, por ello se cortarán los pilotes ubicado en el rompeolas (…)
  • 33. Graduación de la multa Resolución Directoral N° 134-2012-OEFA/DFSAI ◉ Para realizar el cálculo de la multa se aplicó la siguiente fórmula de cálculo: ◉ Donde “B” es igual al beneficio ilícito, “p” corresponde a la probabilidad de detección y “A” representa los criterios de gradualidad, esto es, los factores agravantes y atenuantes. ◉ Para la determinación del factor “B” se aplicó la metodología de costos evitados y se consideró como escenario de cumplimiento, aquel en el cual PERÚ LNG solicita oportunamente la modificación del Plan de Abandono Parcial. ◉ Al factor “p” se le asignó un valor de 100% y al factor “A” uno de 1.09
  • 34. Disposición de cese Resolución Directoral N° 134-2012-OEFA/DFSAI Parte resolutiva Artículo 2°.- La empresa PERÚ LNG S.R.L. deberá demostrar el cese de la presente infracción sancionada a la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos del OEFA, en aplicación del artículo 7° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OSINERGMIN, aprobado por Resolución N° 233-2009-OS/CD, concordado con el numeral 7 del artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Tipología de infracciones administrativas Instantáneas Instantáneas con efectos permanentes Permanentes Continuadas Ley N° 2744. Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo (…)
  • 35. PRESCRIPCIÓN de la potestad sancionadora  La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales. En caso ello no hubiera sido determinado, prescribirá a los 4 años.  EI cómputo del plazo de prescripción comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.  EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la notificación de la imputación de cargos. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de 25 días hábiles, por causa no imputable al administrado.  La autoridad declara la prescripción de oficio o a pedido de parte.  En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia
  • 36. PRESCRIPCIÓN de la potestad sancionadora Consideraciones en torno al cálculo(*) a) Determinación del tipo de infracción y fecha de inicio de cómputo del plazo prescriptorio. b) Identificada la fecha de inicio, se computa el plazo en día naturales hasta la fecha de inicio del procedimiento sancionador, el cual suspende el cómputo. c) Desde la fecha en que el imputado presenta sus descargos o desde que vence el plazo para ello, se deben computar 25 días hábiles. d) Luego de los 25 días hábiles, se reinicia el computo del plazo prescriptorio, en días naturales, hasta alcanzar los 04 años (*) Forma de cálculo típica utilizada en OEFA y OSINERGMIN. (*) Fuente: TASTEM - OSINERGMIN
  • 37. Fundamentos relevantes del recurso de apelación interpuesto por PERÚ LNG ◉Lo dispuesto en el artículo 2° de la parte resolutiva de la resolución impugnada, es un imposible técnico y jurídico, pues tanto Informes Técnicos de parte realizados, así como el Informe N° 015-2011-MEM-AAE/IB concluyen que dichos pilotes no se retirarán hasta el momento de efectuar el abandono final de las instalaciones de la Planta de Licuefacción conforme al Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Resolución Directoral N° 061-2004-MEM. ◉La resolución recurrida requiere a PERU LNG demostrar el cese de la infracción (retiro de los pilotes) sin haber motivado suficientemente dicha decisión, ni sustentar suficientemente la discrepancia con lo indicado por el Informe N° 015-2011-MEM- AAE/IB.
  • 38. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 010-2013-OEFA/TFA Fundamento 12 ◉ Con fecha 22/12/10, PERÚ LNG solicitó al Ministerio la modificación del Plan de Abandono Parcial a efectos de realizar el retiro de los pilotes 95D y 95B1 al momento de efectuar el abandono final de las instalaciones; sustentando dicha solicitud en que durante la ejecución del mismo no logró extraer los pilotes 95D y 95B1 siguiendo la metodología aprobada (retiro), razón por la cual procedió a realizar su corte en el lecho marino. ◉ Mediante Informe N° 015-2011-MEM-AAE/IB de fecha 14/02/11, en la cual se evaluó la solicitud planteada, se concluyó lo siguiente: a) Declarar improcedente el procedimiento administrativo de evaluación de la modificación del Plan de Abandono Parcial; y b) Los pilotes 95D y 95B1 no se retirarán hasta el momento de efectuar el abandono final de las instalaciones de la planta ◉ A través de la Resolución Directoral N° 045-2011-MEM/AAE de fecha 15/02/11, la DGAAE “(…) concluyó por declarar la improcedencia de la solicitud de Modificación al Plan de Abandono Parcial (…) debido a que el citado Plan de Abandono Parcial ya ha sido ejecutado y por tanto no puede ser modificado (…)” (Sic) ◉ La aludida resolución sólo hizo suya la conclusión que recomendaba declarar la improcedencia de la solicitud de modificación de PERU LNG, no haciendo alusión alguna a la autorización de retiro de los pilotes 95D y 95B1 durante el abandono final de sus instalaciones; por lo que la conclusión b) del Informe N° 015-2011-MEM-AAE/IB, no resulta oponible al OEFA.
  • 39. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 010-2013-OEFA/TFA Fundamento 12 “(… ) el Informe N° 015-2011-MEMAAE/IB de fecha 14 de febrero de 2011, sólo reflejó la opinión del personal técnico de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos sobre la solicitud de modificación del Plan de Abandono Parcial, cuyo contenido era de carácter facultativo y no obligatorio, lo que se evidencia en el hecho de que no se consideraron las dos (02) conclusiones expuestas en el mismo. Siendo así, el citado Informe no genera efectos jurídicos para el administrado y no tiene la naturaleza de un acto administrativo, razón por la cual este Organismo no se encuentra obligado a seguir su contenido, correspondiendo desestimar los argumentos expuestos sobre el particular” Ley N° 27444. Artículo 171.- Presunción de la calidad de los informes 171.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes. 171.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley. Artículo 1. - Concepto de acto administrativo 1.2 No son actos administrativos: 1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan.
  • 40. Pronunciamiento final de la resolución de segunda instancia Resolución N° 010-2013-OEFA/TFA Fundamento 12 “(…) Ahora bien, en cuanto a lo indicado por la apelante sobre la falta de motivación de lo dispuesto en el artículo 2° de la parte resolutiva de la resolución recurrida, es de indicar que lo señalado en dicho pronunciamiento no es otra cosa que el contenido del Principio de Continuación de Infracciones, previsto en el numeral 7 del artículo 230° de la Ley N° 27444, y lo dispuesto en el artículo 7° del Reglamento aprobado por Resolución N° 233-2009-OS/CD; dispositivos legales que resultan aplicables al presente caso (…)” Parte resolutiva Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación presentado por PERU LNG S.R.L. contra la Resolución Directoral N° 134-2012-OEFA/DFSAI de fecha 23 de mayo de 2012, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, quedando agotada la vía administrativa.
  • 42. Datos generales Administrado INTEROIL PERÚ S.A. Resolución de primera instancia Resolución Directoral N° 273-2013-OEFA/DFSAI (04/06/13) Resolución de segunda instancia Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA (28/02/14) Materia Incumplimiento de compromisos en estudio de impacto ambiental Aspectos relevantes ‐ Certificación ambiental ‐ Exigibilidad de obligaciones no previstas en los planes del estudio ambiental ‐ Mejoras ambientales ‐ Metodología para evaluar mejoras ambientales
  • 43. Antecedentes ◉ Mediante Resolución Directoral N° 108-2007-MEM/AA de fecha 30/01/07, se aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de “Perforación de pozos, facilidades de producción y sísmica en las zonas B y C del Lote III”. ◉ Los meses de agosto y diciembre de 2010, el OSINERGMIN dispuso la realización de 03 visitas de supervisión a las instalaciones del Lote III a efectos de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a cargo de INTEROIL. ◉ Mediante Resolución Sub-directoral N° 049-2013-OEFA/DFSAI/SDI, notificada con fecha 25/01/13, la DFSAI dispuso el inicio del procedimiento sancionador. ◉ Luego de evaluar los descargos presentados por INTEROIL, la DFSAI emitió la Resolución Directoral N° 273-2013-OEFA/DFSAI de fecha 04/06/13, sancionándola con una multa de 1,372.40 UIT.
  • 44. Detalle y fundamentos de las infracciones y medidas impuestas Resolución Directoral N° 273-2013-OEFA/DFSAI Hechos imputados Base legal Sanción Realizar la perforación de los pozos 13103D, 13114d, 13119D y 13169D, en ubicaciones no autorizadas en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de “Perforación de pozos, facilidades de producción y sísmica en las zonas B y C del Lote III”, aprobado por Resolución Directoral N° 108- 2007-MEM/AA ‐ Artículo 9° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM ‐ Numeral 3.4.4 de la Resolución N° 028- 2003-OS/CD, modificada por la Resolución N° 358- 2008-OS/CD 1,372.40 UIT Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por D.S. N° 015-2006-EM Artículo 9º.- Previo al inicio de Actividades de Hidrocarburos, Ampliación de Actividades o Modificación, el Titular deberá presentar ante la DGAAE el Estudio Ambiental correspondiente, el cual luego de su aprobación será de obligatorio cumplimiento. El costo de los estudios antes señalados y su difusión será asumido por el proponente Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, aprobada por Resolución N° 028-2003-OS/CD Rubro 3. Accidentes y/o protección del medio ambiente 3.4.4 No cumple con compromisos establecidos en los Estudios Ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental Referencia legal: Artículo 9° del Reglamento aprobado por D.S. N° 015-2006-EM Sanciones aplicables: Multa de hasta 10,000 UIT, suspensión temporal o definitiva de actividades y cierre de instalaciones.
  • 45. Fundamentos relevantes Resolución Directoral N° 273-2013-OEFA/DFSAI ◉Para cumplir el artículo 9° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 015-2006-EM, la empresa debía perforar sus pozos en las coordenadas aprobadas en el estudio ambiental; lo que no ocurrió, debido a que los pozos 13103D, 13114d, 13119D y 13169D se perforaron en coordenadas distintas. ◉INTEROIL comunicó a la DGAAE que el pozo 13103D estaba siendo perforado a 400 metros de distancia de la ubicación original y que los pozos cercanos 13119D y 13114D habían sido reagrupados y perforados desde la plataforma 13103D. ◉La DGAAE, como autoridad competente para aprobar el inicio, ampliación y/o modificación de una actividad, calificó dicha comunicación como una solicitud de modificación del Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Resolución Directoral N° 108-2007-MEM/AA; concluyendo que no procedía tal modificación, ya que ésta debió presentarse con anterioridad a la perforación de los pozos en ubicaciones diferentes a las aprobadas.
  • 46. Fundamentos relevantes del recurso de apelación interpuesto por INTEROIL ◉De acuerdo al Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM, sólo son exigibles aquellas medidas, compromisos y obligaciones incluidas en los planes del estudio de impacto ambiental. ◉La ubicación de los pozos se estableció en la sección “Descripción del proyecto” del Estudio de Impacto Ambiental aprobado por Resolución Directoral N° 108-2007-MEM/AA; razón por la cual, no constituía un compromiso ambiental asumido por INTEROIL y, por tanto, no resultaba sancionable. ◉ ◉El desplazamiento de los pozos no generó nuevo o mayores impactos a los previstos en el estudio aprobado. Por el contrario, dicha variación redujo el nivel de los impactos esperados; por lo que las medidas aprobadas dentro del Plan de Manejo Ambiental resultan aplicables a la nueva locación de los pozos.
  • 47. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA Fundamentos 30 y 35 30. La certificación ambiental es un mecanismo orientado a garantizar la calidad ambiental y la conservación de los recursos naturales, así como lograr su manejo sostenible, en beneficio del entorno natural y social. Esta se formaliza mediante la emisión de un acto administrativo por parte de la autoridad competente, que determina la viabilidad ambiental del proyecto de inversión y que se expresa en la aprobación del correspondiente estudio de impacto ambiental. 35. Precisamente, el otorgamiento de la certificación ambiental a los proyectos de inversión se efectúa en función de la aprobación de los estudios de impacto ambiental, por lo que la evaluación de impacto ambiental resultar una técnica de protección ambiental de carácter preventivo y, como tal, consistente en un conjunto de estudios y sistemas técnicos, donde se evalúa el impacto o efecto ambiental que genera un proyecto de obra o actividad Instrumentos de gestión ambiental Preventivos DIA, EIA-Sd, EIA-d, EAE Correctivos (*) Fundamentos 31, 32, 33, 34 y 46
  • 48. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA Fundamentos 42 y 44 42. (…) la evaluación de impacto ambiental es un proceso de "análisis sistemático, reproducible e interdisciplinario de los impactos potenciales, tanto de una acción propuesta como de sus alternativas en los atributos físicos, biológicos, culturales y socioeconómicos de un área geográfica en particular" 44. El proceso de evaluación (…) requiere un medio que recoja la información de las etapas por las cuales atraviesa la evaluación de un proyecto concreto. Dicho documento es el estudio de impacto ambiental que concretiza la evaluación de impacto ambiental y, como manifestación de ésta, puede ser concebido como proceso y producto a la vez. (*) Fundamento 49 Ley N° 28611. Artículo 25.- De los Estudios de Impacto Ambiental Los Estudios de Impacto Ambiental - EIA son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. (…)
  • 49. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA Fundamentos 68 y 69 68. Sin embargo, una vez definido el nivel de protección al ambiente, el incremento de la protección y de los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual. De ahí que el concepto de "mejora continua” guía el progreso en la protección del ambiente. 69. La propia Política Nacional del Ambiente, aprobada mediante Decreto Supremo N° 012- 2009-MINAM, establece que la mejora continua, que es un principio de la política ambiental, implica que la sostenibilidad ambiental es un objetivo de largo plazo que debe alcanzarse a través de esfuerzos progresivos, dinámicos y permanentes, que generen mejoras incrementales (…) Fundamentos 75 y 76 75. La consecuencia natural de realizar un cambio en el proyecto de inversión sin haber solicitado la modificación del instrumento de gestión ambiental, es el inicio de un procedimiento sancionador (…). Sin embargo, desde la vigencia del artículo 4o del Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, si el cambio en el proyecto es calificado por la autoridad sectorial como una mejora tecnológica, no podría imputarse la comisión de infracción alguna. 76. El citado artículo 4o del Decreto Supremo N° 054- 2013-PCM, si bien no se refiere directamente al proceso de fiscalización ambiental, demuestra la tendencia a incorporar comportamientos eficientes en la ejecución de proyectos de inversión, permitiendo la realización de mejoras tecnológicas que favorezcan al ambiente. Decreto Supremo N° 054-2013-PCM Artículo 4.- Disposiciones ambientales para los proyectos de inversión En los casos en que sea necesario modificar componentes auxiliares o hacer ampliaciones en proyectos de inversión con certificación ambiental aprobada que tienen impacto ambiental no significativo o se pretendan hacer mejoras tecnológicas en las operaciones, no se requerirá un procedimiento de modificación del instrumento de gestión ambiental.. (…)
  • 50. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA Fundamentos 79. 82 y 83 79. A juicio de este Tribunal, el artículo 4o de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD, descrito previamente, recoge el concepto de mejora ambiental (…) 82. Cabe precisar que la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013- OEFA/CD no define la situación jurídica de aquellos casos en los cuales el OEFA, en el marco de un procedimiento sancionador iniciado con anterioridad a la vigencia de la citada norma, verifica con certeza que la conducta imputada como infracción califica como una mejora ambiental. 83. A juicio de este Tribunal esa situación debe definirse a favor del derecho de los administrados, de acuerdo a la excepción de la retroactividad benigna, aplicando al caso la consecuencia jurídica del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Consejo Directivo N° 049- 2013-OEFA/CD, pues resulta la norma más favorable al administrado. Resolución N° 049-2013-OEFA/CD (p. 21/12/13) Artículo 4°.- Infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de lo establecido en el Instrumento de Gestión Ambiental (...) 4.2 Si la Autoridad de Supervisión Directa considera que la actividad u obra desarrollada por el administrado no corresponde específicamente a lo previsto en el Instrumento de Gestión Ambiental, pero constituye una mejora manifiestamente evidente que favorece la protección ambiental o los compromisos socioambientales, no calificará dicha falta de correspondencia como un hallazgo que amerite el inicio de un procedimiento sancionados
  • 51. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA Identificar la conducta objeto de análisis en el instrumento ambiental Identificar que se produjo un cambio en la conducta prevista en el instrumento ambiental Identificar si existe equivalencia funcional entre la conducta prevista en el instrumento ambiental y la conducta ejecutada Identificar los beneficios ambientales de la conducta ejecutada respecto de la conducta previstas en el instrumento ambiental Descartar que existan indicios razonables de que la conducta ejecutada pueda generar riesgos no previstos de afectación en el ambiente (*) Fundamentos 86 al 89
  • 52. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA Medida prevista en el estudio ambiental 97. (…) el instrumento ambiental de la recurrente contempla la instalación de plataformas y la perforación de pozos. Las plataformas debían tener una dimensión máxima de 93 x 53 metros equivalente a 0.5 hectáreas (…) La perforación de pozos (…) consiste en ubicar el equipo de perforación sobre la roca petrolífera y realizar un agujero hasta una determinada profundidad, utilizando perforaciones verticales. Medida ejecutada 97. (…) se ha producido un cambio en la ejecución de la conducta prevista en el instrumento ambiental, pues éste contempla realizar perforaciones (verticales) desde las plataformas de los pozos 13119D, 13114D y 13169D, que finalmente fueron perforados dirigidos horizontalmente desde la plataforma del pozo 13103D (relocalizado). Fundamento 97 En función al análisis de tales hechos, el TFA determinó que: • La medida comprometida y la acción ejecutada son funcionalmente equivalentes • La acción ejecutada fue más favorable al ambiente dado que redujo el nivel de impacto previsto. • No existen indicios razonables para considerar que la relocalización de los pozos y el uso del sistema de perforación puedan causar mayores riesgos potencialmente negativos.
  • 53. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 041-2014-OEFA/TFA Fundamento 98 98. Por consiguiente, la relocalización de los pozos realizada por la empresa para implementar un sistema de perforación dirigida horizontal que parte de una sola plataforma para perforar diferentes pozos, representa una conducta más eficiente en términos ambientales que la conducta original consistente en perforar los pozos en sus ubicaciones originales desde plataformas distintas y en forma vertical. Dicha conducta califica como una mejora ambiental en el marco de la Resolución de Consejo Directivo N° 049-2013-OEFA/CD. Parte resolutiva Artículo Primero.- REVOCAR la Resolución Directoral N° 273-2013-OEFA/DFSAI del 4 de junio de 2013 y, en consecuencia, ARCHIVAR el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa INTEROIL PERÚ S.A. por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución
  • 55. Datos generales Administrado PLUSPETROL NORTE S.A. Resolución de primera instancia Resolución Directoral N° 189-2012-OEFA/DFSAI (18/07/12) Resolución de segunda instancia Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA (08/01/13) Materia Incumplimiento de compromisos en Plan Ambiental Complementario Aspectos relevantes ‐ Ejecución de compromisos ambientales ‐ Principio de verdad material ‐ Carga de la prueba ‐ Principio de conducta procedimental ‐ Principio de razonabilidad
  • 56. Antecedentes ◉ Mediante Resolución Directoral N° 760-2006-MEM/AAE de fecha 05/12/06, se aprobó el Plan Ambiental Complementario del Lote 8. ◉ Los meses de setiembre y octubre de 2007, abril de 2008 y enero de 2009, el OSINERGMIN dispuso la realización de 03 visitas de supervisión, entre otros, al yacimiento Yanayacu del Lote 8 con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones ambientales a cargo de PLUSPETROL. ◉ Con escrito de fecha 21 de mayo de 2009, PLUSPETROL solicita al MEM que se declare la inejecutoriedad de las medidas de remediación de suelos del yacimiento Yanayacu, así como la aprobación del Plan de Manejo Ambiental del Proyecto de Remediación y Restauración Ecológica, Batería de Producción 3 – YANAYACU, Lote 8. ◉ Con fecha 04 se setiembre de 2009, se realiza una nueva supervisión verificándose que los trabajos de remediación en las instalaciones del yacimiento Yanayacu no habían sido ejecutadas, manteniéndose las condiciones observadas durante las supervisiones anteriores. ◉ Mediante Oficio N° 3430-2009-MEM/AAE de fecha 03/12/09, el MEM desestima lo solicitado por PLUSPETROL y le requiere la presentación del proyecto de remediación a nivel de factibilidad; sin que ello libere de responsabilidad a dicha empresa por haber incumplido los compromisos de remediación del Plan Ambiental Complementario. ◉ Con oficio N° 14881-2010-GFHL-DOP de fecha 28/12/10, el OSINERGMIN dispuso el inicio del procedimiento sancionador. ◉ Luego de evaluar los descargos presentados por PLUSPETROL, la DFSAI emitió la Resolución Directoral N° 189-2012- OEFA/DFSAI de fecha 18/07/12, sancionándola con una multa de 8,047.41 UIT.
  • 57. Detalle y fundamentos de las infracciones y medidas impuestas Resolución Directoral N° 189-2012-OEFA/DFSAI Hechos imputados Base legal Sanción Incumplir el Plan Ambiental Complementario del Lote 8, aprobado por Resolución Directoral N° 760-2006- MEM/AAE, al no haber culminado con las actividades de remediación de los sitios contaminados con hidrocarburos en la Batería 3 – Sitio 1 y 3, Batería 3 – Sitio 4 y Batería 3 – Sitio 5, ubicadas en el yacimiento de YANAYACU, dentro de los plazos aprobados ‐ Artículo 2° del Decreto Supremo N° 002- 2006-EM ‐ Numeral 3.4.4 de la Resolución N° 028- 2003-OS/CD, modificada por la Resolución N° 358- 2008-OS/CD 8,047.41 UIT D.S. N° 002-2006-EM Artículo 7.- Plazo de Ejecución. (…) El OSINERG supervisará y fiscalizará el cumplimiento del cronograma de ejecución de los proyectos propuestos en el PAC aprobado por la DGAAE, emitiendo Informes Parciales en los que se señale el nivel de cumplimiento de cada etapa del PAC propuesto por cada empresa. Dichos informes serán remitidos a la DGAAE dentro de los 30 días de emitidos para que se adopten las acciones que correspondan. El OSINERG elaborará un Informe Final que contenga la evaluación integral del cumplimiento del PAC y del mismo modo lo remitirá a la DGAAE para que se adopten las medidas correspondientes, pudiendo ésta exigir el Plan de Cese de Actividades por incumplimiento del PAC, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del presente Decreto Supremo (…) Sin perjuicio de la supervisión y fiscalización de las obligaciones señaladas en el PAC, el OSINERG continuará, en todo momento, supervisando y fiscalizando el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en la normatividad ambiental vigente, debiendo aplicar las sanciones correspondientes y disponer las medidas cautelares y correctivas que correspondan
  • 58. Fundamentos relevantes del recurso de apelación interpuesto por PLUSPETROL ◉Se ha realizado un ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora, ya que se debe sancionar el incumplimiento del instrumento de gestión ambiental y no sólo uno de sus compromisos. ◉No se ha valorado el alcance de las medidas sustitutorias propuestas por PLUSPETROL ante el MEM y que procuraban la modificación de las actividades de remediación previstas en el Plan Ambiental Complementario. De ahí que se encuentra justificado el incumplimiento, ya que dicha autoridad rehusó autorizar la modificación del referido instrumento ambiental. ◉No se ha considerado la existencia de un procedimiento contencioso directamente vinculado a aquello que es materia de sanción en el presente procedimiento; por lo que debe declararse la nulidad de la resolución de sanción y suspender el sancionador. ◉La fórmula utilizada para determinar la multa no está reconocida por el marco jurídico vigente. Y, asimismo, no se ha tomado en cuenta en el cálculo de la multa, que sólo se ha incumplido una parte de los compromisos del Plan Ambiental Complementario.
  • 59. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA Fundamento 28 (…) El artículo 7° del citado Decreto Supremo N° 002-2006-EM estableció que la supervisión y fiscalización por parte del OSINERGMIN sobre el cumplimiento del PAC se llevaría a cabo respecto de cada proyecto propuesto en el mismo, según el cronograma de ejecución aprobado por la DGAAE. En tal sentido, se verifica que el PAC no constituye un instrumento de gestión ambiental que incorpore un único compromiso sancionable por parte de la autoridad fiscalizadora, sino que éste comprende una serie de obligaciones de remediación, las cuales deben ejecutarte según las etapas o momentos definidos en los cronogramas aprobados por la autoridad evaluadora con este propósito (…) (…) es válido concluir que cada compromiso, obligación o medidas previstas en los estudios ambientales, por inejecución total, parcial o distinta a la forma, modo y/o plazo previstos para su ejecución, constituye infracción sancionable (…) Fundamento 30 (…) De acuerdo al Rubro III del Informe N° 043-2006- MEM-AAE/UAF de fecha 04 de diciembre de 2006, que forma parte del PAC aprobado por Resolución Directoral N° 760-2006-MEM/AAM, PLUSPETROL asumió los siguientes compromisos: A. Reinyección de las aguas producidas para todo el Lote 8 B. Descontaminación de suelos y pozas, lagunas, etc., por hidrocarburos para todo el Lote 8 (Remediación) C. Compromisos indicados en la actualización a la respuesta del Oficio N° 204-MEM-AAE (…)
  • 60. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA Resultados de la supervisión 14 de enero de 2009, en Batería 3 – sitios 4 y 5 • Se encontraron residuos orgánicos e inorgánicos e hidrocarburos flotantes • Se verificó la existencia del centro de acopio y el incinerador fuera de servicio 04 de setiembre de 2009, en Batería 3 – sitios 1 y 3 • Actividades de remediación paralizadas • Material orgánico contaminada almacenado en bolsas y cilindros en un centro de acopio • Hidrocarburos sobrenadantes en las lagunas, suelos y lodos contaminados sin tratamiento Cronograma de Actividades del PAC Lote 8: Batería 3 – Yanayacu Fecha de Vencimiento Trabajos Preliminares Movilización 29/07/2006 Movilización de Personal y Otros 05/04/2008 Planificación, Ingeniería y Estudio de Factibilidad 30/04/2008 Batería 3 – Sitios 1 y 3 Barreras de Contención Plataformas 60 10/07/2007 Batería para almacenamiento de hidrocarburos recuperados 27/07/2006 Centro de incineración - instalación y retiro 24/07/2007 Facilidades para la remediación, pasarelas, plataformas y barreras 31/08/2006 Limpieza Preliminar 26/01/2008 Recolección de hidrocarburos flotantes 18/11/2008 Incineración de hidrocarburos flotantes 26/12/2008 Perforación de nuevo pozo de agua y pozo de monitoreo – afloramiento natural 18/12/2008 Atenuación natural – monitoreo de agua y sedimentos 07/05/2009 Batería 3 – Sitio 4 Facilidades para la remediación, pasarelas, plataformas y barreras 02/11/2006 Limpieza preliminar 08/03/2008 Recolección de hidrocarburos flotantes 13/12/2008 Incineración de hidrocarburos flotantes 20/01/2009 Batería 3 – Sitio 5 Facilidades para la remediación, pasarelas, plataformas y barreras 02/12/2006 Limpieza preliminar 10/04/2008 Recolección de hidrocarburos flotantes 23/12/2008 Incineración de hidrocarburos flotantes 17/05/2009
  • 61. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA Fundamento 30 (…) se debe indicar que en función a la información contenida en el Informe y Cartas de Visita de Supervisión, se encuentran acreditados los hechos imputados a título de infracción (…) Cabe resaltar que (…) la información contenida en los Informes y Cartas de Visita de Supervisión se tiene por cierta y responde a la verdad de los hechos que en ellos se afirman, salvo prueba en contrario; por tanto, correspondí a la apelante presentar los medios de prueba que desvirtuaran el contenido de los instrumentos arriba citados, lo que no ocurrió (…) (…) En efecto, PLUSPETROL no ha desconocido la ocurrencia de los hechos (…) por el contrario, señala que el incumplimiento se encontraría justificado pues el Ministerio de Energía y Minas no estimó su solicitud de modificación de las medidas de remediación (…) señalado que se deben valorar (…) las medidas sustitutorias propuestas (…) (…) la labor del OEFA no está orientada a evaluar la viabilidad ambiental de las medidas, obligaciones o compromisos específicos contenidos en el estudio ambiental aprobado (…) Por estos motivos, si bien la recurrente insiste en que deben considerarse las nuevas medidas de remediación (…) lo cierto es que de acuerdo a las funciones atribuidas a este Organismo, se debe atender únicamente a compromisos contenidos en estudios ambientales debidamente aprobados (…)
  • 62. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA Ley N° 27444 Título Preliminar Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1.8 Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal(*) (*) En el TUO Ley N° 27444, se denomina Principio de buena fe procedimental. Fundamento 30 (…) Por lo tanto, siendo que PLUSPETROL fue quien solicitó la aprobación del PAC del Lote 8 y, por tanto, dispuso la realización de los estudios de ingeniería, además de haber establecido la metodología y tipos de remediación a utilizarse, así como el cronograma de ejecución (…) poniendo de manifiesto su voluntad de cumplir con los compromisos asumidos (…) mal podría contrariar esta conducta inicial pretendiendo desconocer su obligatoriedad ante esta instancia administrativa, así como atribuir el incumplimiento del PAC a la negativa del Ministerio de Energía y Minas de aprobar nuevas medidas de remediación propuestas, luego de vencido el plazo de ejecución aprobado (…)
  • 63. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA Fundamento 30 (…) De acuerdo al Informe N° 043-2006-MEM-AAE/UAF, que forma parte del PAC, el compromiso finalmente asumido por PLUSPETROL fue el de remediar, entre otros, los sitios 1-3, 4 y 5 de la Batería 3 del yacimiento YANAYACU, que se encontraban contaminados con hidrocarburos, debió ejecutar los actos de remediación hasta el 17 de mayo de 2009, siendo exclusiva responsabilidad de la apelante la determinación de los métodos de descontaminación a aplicar (…) En esta misma línea, cabe agregar que de acuerdo al artículo 18° de la Ley N° 29325, el régimen de responsabilidad administrativa aplicable al interior de los procedimientos administrativos sancionadores (…) es objetivo; razón por la cual la única forma de eximir de responsabilidad a la apelante es la ruptura del nexo causal debido a caso fortuito, fuerza mayor o hecho determinante de tercero; lo que no ha ocurrido en el presente caso (…)
  • 64. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA Fundamentos 31 31. (…) En efecto, si bien al interior del procedimiento administrativo sancionador la carga de la prueba sobre los hechos imputados a título de infracción recae sobre la Administración, es responsabilidad del administrados acreditar los hechos que sirven de sustento a sus alegaciones de descargos, de modo tal que el pronunciamiento a emitir se fundamente en hechos respecto de los cuales la autoridad se ha formado convicción de verdad (…) Sobre el particular (…) pese a lo argumentado por PLUSPETROL en el sentido que existía un proceso contencioso administrativo (…) no adjuntó medio probatorio alguno que sustente dicha alegación (…) Al respecto, de revisión [de los descargos de PLUSPETROL] (…) se comprueba que no obra documento alguno que haya sustentado la existencia del referido proceso contencioso, razón por la cual no cabe considerar que el citado Órgano de Línea [DFSAI] haya omitido pronunciarse sobre el particular. Ley N° 27444 Título Preliminar Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Artículo 162.- Carga de la prueba(*) 162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones. (*) En el TUO Ley N° 27444, ver artículo 171°
  • 65. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA Fundamento 32 32. (…) la determinación de sanciones administrativas aplicables al interior de los procedimientos administrativos sancionadores, bajo determinados parámetros claramente definidos a nivel normativo, se encuentra dentro del ámbito de la potestad discrecional con que cuenta la administración, con el propósito de individualizar en un caso específicos la consecuencia jurídica aplicable una vez verificada la comisión de la infracción administrativa. (…) si bien la recurrente alega que la citada fórmula de cálculo no ha sido aprobada por dispositivo legal alguno; corresponde precisar que de acuerdo al análisis expuesto (…) la administración guarda un nivel de discrecionalidad para determinar la cuantía de la sanción aplicable dentro de los rangos mínimos y máximos establecidos para cada tipo de infracción; razón por la cual para lograr esta individualización se encuentra autorizada a emplear la metodología que resulte coherente con los fines de su potestad punitiva (…) el diseño y aplicación de la fórmula materia de análisis encuentra justificación en el marco de la potestad discrecional reconocida a partir del propio Principio de Razonabilidad, en concordancia con el artículo 11° del Reglamento aprobado por Resolución N° 233-2009-OS/CD [fines de la sanción] (…) Ley N° 27444 Artículo 230°.- Principios de la potestad sancionadora administrativa 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor(*) (*) En el TUO Ley N° 27444, ver el numeral 3 del artículo 246°.
  • 66. Fundamentos relevantes de la resolución de segunda instancia Resolución N° 006-2013-OEFA/TFA Fundamento 32 (…) si bien la recurrente señala que debió tomarse en cuenta que los hechos imputados a título de infracción sólo constituyen una parte de un conjunto de compromisos (…) el incumplimiento de cada compromiso ambiental asumidos en los instrumentos de gestión ambiental deviene sancionable (…) Parte resolutiva Artículo Primero.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por PLUSPETROL NORTE S.A. contra la Resolución Directoral N° 189-2012-OEFA/DFSAI de fecha 18 de julio de 2012, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución; quedando agotada la vía administrativa.
  • 67. Yosue Felipe Valdez Carpio yvaldezc@osinergmin.gob.pe yosue.valdez@pucp.pe Gracias!