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CESION DE DERECHOS 
El código civil trata de tres clases de cesiones: 
1 - De créditos personales. 
2 - De derechos de herencia 
3 - De derechos litigiosos. 
CESION DE CREDITOS 
Concepto: 
Derecho personal es el que se tiene y se puede reclamar de cierta persona que, por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley, 
han contraído obligaciones correlativas. Son principales los que nacen o tienen sus fuentes en las situaciones previstas en él articulo 
1494, son accesorias: anticresis, el privilegio y la fianza. 
Derechos personales o créditos, simplemente, son los que se pueden ceder al tenor de lo dispuesto en él articulo 33 de la Ley 57 de 1 
.887: "La cesión de un crédito a cualquier titulo que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la 
entrega del titulo. 
El titular de un crédito, contenido o no en un documento que sirva de titulo, puede disponer por cualquier causa, onerosa o 
gratuitamente, por consti tuir un activo patrimonial. 
Aspectos importantes de la cesión: 
Respecto de la cesión deben tener en cuenta los siguientes aspectos: 
En ningún 
momento se puede hablar de sección de deudas, porque lo que reglamente el Código Civil es la figura de la disposición de un a ctivo. 
créditos nominativos, esto es, que contengan los nombres del acreedor y el deudor; así debe es tar consignado en el 
titulo o documento existente, en el que se haga, en el evento de faltar este. 
una 
complejidad correlativa de obligaciones, como los que nacen o surgen de los contratos bilaterales, por ejemplo, el arrendamiento. 
créditos cuya cesión no este prohibida por la ley. 
créditos civiles o comerciales que expresamente no estén reglamentados por ¡a ley mercantil. Por eso establece el 
articulo 1966 del Código CiviI. 
Electos de la cesión entre cedente y el cesionario 
La cesión no produce efecto alguno mientras no se haga la entrega del titulo o del documento que se otorgue, que llevará la nota 
de traspaso con la designación del cesionario y con la firma del cedente. A partir de ese momento se tendrá el cesionario como titular 
del crédito. 
Efectos de la cesión ente el cesionario el deudor y el tercero 
"La cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudo o aceptada 
por este". Hasta tanto la aceptación de deudor o la notificación, la cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y los terceros. 
Cómo debe hacerse la notificación 
"La notificación debe hacerse con exhibición del titulo, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y 
bajo la firma del cedente" 
Con la notificación se persigue, indiscutiblemente, poner en conocimiento del deudor de ¡a titularidad del crédito en cabeza del 
cesonario, siendo suficiente la exhibición del titulo contenido del crédito, que debe llevar, como pertinente, la nota de traspaso 
La notificación debe hacerse por la vía judicial, esto es, acudiendo a nte la autoridad judicial para informar al deudor la trasmisión 
del crédito, o bien extrajudicial o privadamente, es decir con la presentación del titulo del deudor sin intervención de funcionario 
alguno. Es de manera directa. Esto conlleva el peligro que el deudor se niegue a reconocer la cesión, aunque, validamente, no es 
susceptible de discutirse el derecho del cesionario. 
Nota de traspaso. 
El endoso, por su parte no requiere de formula sacramental. Basta que consigne la voluntad en tal sentido. Se puede decir que se cede, 
traspasa, admite, endosa, transfiere, etc., o sea que cualquier expresión que indique la disposición del derecho personal. 
Aceptación de la cesión. 
La aceptación puede ser expresa o taxita. Es expresa cuando se manifiesta por actos positivos o inequívocos del deudor de convenir en 
la cesión. Es taxita cuando consiste! como lo dice el articulo 1962 de C.C. "...En un hecho que la suponga como a litis contestación con 
el cesionario, un principio de pago al cesionario". 
La extensión de la cesión 
"La cesión de un crédito comprende sus finanzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente. No 
se limita el crédito en si amplia los derechos que se transfieren a las finanzas, privilegios e hipotecas en atención a que el crédito es la 
obligación principal y las finanzas, privilegios e hipotecas son accesorios a ella y por consiguiente deben seguir la suerte de la cesión. 
La cesión es un crédito que a su vez esta garantizado con hipoteca1 no requiere de escritura publica alguna para su perfeccionamiento, 
basta la entrega del titulo con las formalidades que se exigen para la cesión de los derechos personales. Con ella entra el c esionario en 
el goce de los privilegios, finanzas e hipotecas, como lo dispone el articulo 1964 del C.C. la hipoteca y la prenda son derechos reales, 
tales derechos tienen el carácter de accesorios de un derecho personal y como tal no puede subordinar a la obligación princip al, si no 
por el contrario le están subordinados a ella.
Otro aspecto que se desprende del articulo 1964 es la expresión excepciones que emplea dicho termino texto cuando dice que no se 
traspasa a favor de cesionario las excepciones personales. 
Simplemente hay que entender que no se traspasan las excepciones personales del cedente, es decir, de las ventajas y beneficios que la 
ley les confiere a ciertos titulares de créditos 
Responsabilidad del cedente frente al cesionario 
Cuando la cesión es a titulo oneroso, el cedente se hace responsable de la existencia del crédito, al tiempo en que se le hizo 
el traspaso esto es, que le pertenecía en ese momento pero no se hace responsable de la solvencia del deudor si no se compromete 
expresamente a ello, ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura si no solo de la presente, salvo que se 
comprenda expresamente de la primera ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que 
hubiere reportado expresamente se haya estipulado otra cosa 
. 
La cesión es a titulo gratuito el cedente no responde ni de la solvencia del deudor ni de la existencia de! crédito en atención a ¡a causa 
de la transmisión, que refleja en una utilidad en beneficio directa del cesionario. 
Aspecto de la distinción con la cesión civil 
En los contratos mercantiles de ejecución periódica ha sucesiva cada una de las partes podrá hacerse subsistir por un tercero en la 
totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, o p or 
estipulación de las mismaspartes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. 
a) En materia comercial se puede ceder no solo activos individualizados sino una complejidad derechos y obligaciones. 
b) Los contratos bilaterales son susceptibles de cesión sin necesidad de que expresamente se consienta en el documento. Basta que no 
este prohibida por la ley o por estipulación de la partes los contratantes no prohiben la sustitución cualquiera de los otorgantes puede 
ceder sus derechos e imponerle al otro contratante que las obligaciones se cumplan con el cesionario. 
c) Tanto arrendador como arrendatario podrían ceder el contrato si no se ha cohibido por estipulación de las partes. Podrán hacerse 
distinciones diferente a que este prohibida en cuyo caso si deberá contar con la aceptación del contratante cedido. 
d) Para la validez de la cesión del contrato por parte del arrendatario se requiere autorización del arrendador. 
Formas y Efectos de la Cesión. 
De acuerdo con el articulo 888 la sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente1 según que el contrato conste o no oír escr ito. 
Pero si el contrato consta en escritura publica, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, 
si no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscritas en el correspondiente registro. 
No es suficiente el traspaso y la aceptación o notificación al contratante cedido, sino que se requiere, para su plena eficac ia, de la 
inscripción en a oficina de registro de Instrumentos Públicos y Privados respectivos. 
Responsabilidad del Cedente Frente al Cesionario. 
El que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías> pero salvo estipulaci ón expresa 
en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes. 
Si el cedente de obliga a responder del cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario como lo dis pone 
deberá darle aviso dentro de lo diez días siguientes, a la mora o cumplimiento> o puede ser exonerado el cedente de la obligación de 
garantía contraía con el cesionario. 
Y cuando el cedente se obliga a responder a cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario como, lo dispone 
él articulo 891 crea una obligación subsidiaria de cumplimiento, por cuanto el deudor principal lo seguirá siendo el contrata nte cedido. 
De ahí que no se pueda hablar de solidaridad 
Por tratarse de cesión de contratos, que como tal implican obligaciones o prestaciones reciprocas para las partes, el articulo 893 
permite que el contratante cedido haga la reserva de no liberar al cedente, al autorizar o aceptar la cesión, o al sería noti ficada. 
Efectos de la cesión 
La cesión de un contrato produce efectos entre el cedente y cesionario desde que aquella se celebre, pero con respeto del contratante 
cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación de que el contrato materia de la cesión conteng a la 
cláusula "o la orden" u otro equivalente. La creación del vinculo, por ende, entre el cadente y el cesionario es del momento mismo en 
que se hace el traspaso y se entrega él titulo. Y frente al contratante cedido desde el momento de la notificación o aceptaci ón. 
Extensión de la cesión 
La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherente a la naturaleza y condiciones del contrato, 
pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo> por su parte, el contratante cedido, podrá oponer todas las 
excepciones que se deriven al contrato. 
Se le amplia al contratante cedido el margen d excepcional. No solo las que se desprenden del contrato mismo sino todas aquel las que 
se funden sobre otras relaciones con el cedente, previa reserva sobre el particular. 
CESIÓN DE DERECHOS DE HERENCIA. 
La cesión de un derecho de herencia puede hacerse a cualquier titulo> de vente, donación, permuta, aporte en sociedad, etc. 
Definición y extensión. 
La cesión de un derecho de herencia es el acto en virtud del cual una parte transfiere a otra los derechos que le corresponden dentro 
de una sucesión presente, como heredero o legatario, titulo oneroso o gratuito. 
Comprende, por tanto> la realización de una acto de disposición de una universalidad patrimonial o de una asignación singular en una 
sucesión> supone pues, la existencia de una cesión por cuanto el derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede
ser materia de caso jurídico> ya que> al tenor de lo dispuesto en el artículo 1520 del código Civil> tiene objeto ilícito y conseguimiento, 
adolece de nulidad absoluta. 
Quien traspasa los derechos de herencia no trasmite su calidad de heredero, sino, simplemente, el interés que le asiste en la sucesión 
del causante o de jujus de índole patrimonial. Se debe entender, así mismo, que cuando se habla de sucesión no es en el sido 
estrictamente de proceso sino se extiende al momento en que el causante fallece. 
La cesión debe tratar, únicamente, sobre los derechos hereditarios o sobre l a asignación singular. La cesión de los derechos, de 
herencia nace sobre bienes determinados, es una verdadera venta de cosa ajena, hasta tanto no se verifique la partición de lo s bienes 
que componen el activo patrimonial, forma parte de la masa hereditari a, contiene una venta de cosas ajenas,, tener derecho sobre la 
universalidad, del cujus. Anticiparse a una participación cuyos alcances no se pueden determinar de antemano, puede darse el caso que 
no se le adjudique al cesionario del bien cedido> el verdadero dueño es otro heredero, a quien la ley le asignan las acciones de dominio, 
cualquiera de los herederos puede interponer la acción reinvicatoria a nombre de la sucesión sobre el bien o bienes expresamente 
dispuestos por el heredero cedente. 
Características de la cesión 
Por cuanto se requiere de escritura pública este requisito de la solemnidad es aplicable exclusivamente a la cesión de derech os, de 
herencia cuando se hace titulo de venta. Que debe hacer el traspaso se debe hacer inequívoca y públicamente, encierra en si, una 
contingencia, en el resultado de la cesión la transferencia por causa onerosa encara un aIea, aunque se conozca, a! momento d e 
hacerse la transmisión, el activo y el pasivo sucesora. Puede ocurrir, que inventarios de manera adicional. 
La corte suprema de justicia ha venido sosteniendo, que la cesión tiene el carácter de conmutativo, cuando se ha fijado los elementos, 
integrantes del patrimonio herencial, y los valores de los bienes relictos, cuando al momento de efectuarse la cesión se conoce de 
manera cierta por los contratantes la cuantía de activos y del pasivo de la sucesión y el numero y calidad de los activos 
Improcedencia de la lesión enorme en la cesión de derechos herenciales 
Dijo la corte, si el patrimonio de la sucesión esta presentado solo en bienes raíces, el derecho de herencia cedido será inicial, esta 
integrado únicamente por los bienes muebles y no procederá ¡a rescisión. Para el caso de que los bienes sean muebles, e inmuebles, la 
rescisión será mueble y no procederá la rescisión será posible en caso de que la lesión enorme aparezca teniendo en cuenta solo el 
valor de los bienes raíces 
La cesión del derecho de herencia no tiene por objeto una cuota en la universalidad patrimonial del causante. 
Sea cual fuere la naturaleza de los bienes que componen el patrimonio del causante, el traspaso de los derechos será sobre la 
universalidad del de cujus. 
La cesión de derecho de herencia es siempre aleatoria aun cuando la transferencia se haga una vez conocido y el pasivo suseso ral, si 
eso es así se tiene que excluir la lesión enorme, porque sabido es que esta institución no es de recibo en esta clase de acto s jurídicos. 
Responsabilidad del cedente 
La responsabilidad del cedente se localiza exclusivamente en la calidad que le ha serv ido para hacer la cesión o sea de heredero o 
legatario no puede responder de nada mas. 
Si el cedente declara de manera expresa, cuales son los bienes que componen el activo de la sucesión, esta creando un grado d e 
responsabilidad convencional especial; que los bienes señalados se integran el patrimonio del causante, y sobre esa base debe 
responderle al cesionario, quien podría pedir la revolución con indemnización de perjuicios, por incumplimiento de lo pactado . 
Respecto de la calidad de heredero, hay que entender que responde solamente quien al momento de hacer la cesión tenia un interés 
patrimonial dentro de la sucesión del cujus. 
Si la cesión es a titulo gratuito, el cedente no responde ni siquiera de la calidad de heredero o legatario es el carácter de la transferencia 
el que impone, en ultima, la noción de responsabilidad. 
Situación del cesionario 
El cesionario tiene que hacerse reconocer dentro de la sucesión y sustituir, de esa manera, al cedente dentro del proceso, a fin de 
cobijare en los derechos del heredero o legatario. 
Puede ocurrir que el cesionario no se haga reconocer en el proceso, de suerte que la partición liquidación y adjudicación, se hace 
teniendo en presencia del cadente, que será considerado como dueño de estos derechos, por el silencio del cesionario. 
Salvo estipulación en contrario, cediéndose, una cuota hereditaria cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que el der echo de 
acrecer sobrevenga a ella. Es decir, en favor del cesionario opera el crecimiento tal como si fuera el cedente el interesado. 
DEFINICIÓN DE CESIONES DE DERECHO LITIGIOSO. 
Cesión de derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a titulo oneroso, o gratuito, los derechos 
personales, que se controvierten en juicio esta concesión cesión. Este titulo consiste en un documento privado, a un en el caso en que 
la controversia trate sobre inmuebles. 
Que un derecho sea litigioso se requiere notificación judicial de la demanda significa en consecuencia, que antes de notifica rse la 
demanda, no se significa en consecuencia, que antes de notificarse la demanda no se puede admitir que un derecho sea litigios o, por 
que sean partes admitidas o no1 para que toda controversia adquiera la naturaleza litigiosa. 
Prestación de la demanda, auto admisorio de la demanda y notificación de la demanda 
Características de la cesión 
Relata, por la naturaleza de la cesión "un evento incierto de la litis" de carácter aleatorio de la cesión de los derechos litigiosos por 
cuanto el cedente no puede responder el pleito. El cedente, eso sí, debe responder por la existencia del proceso o de la litis, frente al 
cesionario, y su responsabilidad se limita a este aspecto.
Situación procesal del cesionario. 
Una vez que se ha transmitido el derecho litigioso, el cesionario deberá hacerse reconocer dentro del proceso respectivo, con el fin de 
lograr la decisión que le interesa. El reconocimiento se puede hacer de dos maneras: 
Cuando el cedente se dirige al juez, por medio de un memorial, poniendo en conocimiento la cesi ón de los derechos y acompañados el 
titulo contentivo de la cesión y pidiendo se declara al cesionario subrogado en los derechos controvertidos. 
Es el propio cesionario del derecho litigioso, quien pide su reconocimiento corno tal presentando el titulo que acredita la cesión. 
Al producirse el reconocimiento del cesionario, éste entra a sustituir al cedente del juicio5 con las consecuencias que pueda n derivarse 
de la litis, El cesionario debe cubrir todos los gastos que se ocasionen dentro del proceso, a par tir de ese momento, Sin que pueda exigir 
al cedente, reconocimiento de suma alguna por ese concepto, salvo estipulación en contrario. 
Retrato litigioso 
El retrato litigioso es la facultad sustancial que tiene un de las partes en un proceso para obligación del cesionario de un derecho, 
controvertido judicialmente, a restituir el derecho cedito mediante el pago del valor dado al cedente. 
Además del valor dado, se obliga a la parte que ejerce el derecho de retrato, a pagar los intereses legales desde la fecha en que se halla 
notificado la cesión del deudor. 
Fundamento del derecho de retrato 
Desde el derecho romano imperial se conoce esta institución que fue creada, con el fin de evitar especulaciones con los crédi tos, 
confirmada por Justiano, autores franceses como Golin, y Qapitant, hablan de esta figura como una facultad de expropiación. Nuestra 
corte acogió el carácter de expropiación del retrato litigioso, cuando emplea la expresión "Facultad de expropiar". 
El retrato litigioso es el propósito de la ley de evitar el comercio, inmoral de negocios que se controvierten judicialmente. Pretende 
poner barrera a ventas que permitan grandes utilidades, fundamento en una controversia judicial. 
Excepciones al retracto litigioso 
En las cesiones eternamente gratuitas no hay entonces temor de especulación por parte del cesionario quien recibe el derecho por 
mera liberalidad del cedente". 
Los que se hagan por ministerio de la justicia, pues la intervención. de la autoridad jurisdiccional garantiza la seriedad y legitimidad de 
la cesión, excluyendo toda idea de especulación". 
"Las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso es una parte o accesión'. 
"Las cesiones hechas a un heredero o copropietario de un derecho que es común a los dos". 
"Las cesiones hechas a un acreedor en pago de lo que le debe el cedente". 
"Las cesiones hechas al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario, cuando el derecho cedido es necesar io 
para el goce tranquilo y seguro del inmueble" 
termino en que puede ejercerse el retrato litigiosoAquel contra el cual se a cedido un derecho litigioso puede ejercitar el derecho de 
retrato desde el momento en que se notifica la cesión o tiene conocimiento de ella y hasta los nuevos días siguientes a la no tificación 
del decreto en que se manda a ejecutar la sentencia. 
Es decir, que la ley otorga un amplio plazo de la persona contra quien se ha cedido un derecho litigiosa, ya que permite la i niciación del 
proceso que manda a cumplir la sentencia y nueve días mas a partir de la notificación, para poder retraer el derecho controvertido 
CONTRATO REAL MUTUO: 
2.1.1 Definición: 
Es un contrato real, unilateral y de derecho estricto, en el cual una persona, en calidad de mutuante, entrega, 
transfiriendo la propiedad, a otro, mutuario, una cantidad de dinero o cosas fungibles con la obligación de devolverle 
posteriormente otro tanto del mismo género y calidad. (Varela, 1987) 
2.1.2 Aspectos a tener en cuenta: 
· Es un contrato real: Se perfecciona con la Datio de la cosa. La simple promesa de mutuo no obliga a entregar. 
Con la entrega se transmite la propiedad. Su función socio-económica es ser un contrato de préstamo de consumo. 
Es unilateral: La única obligación que produce está a cargo del mutuario que corresponde a devolver la cantidad 
recibida con cosas del mismo género y calidad. 
Contrato derecho estricto: El mutuario quedaba obligado a restituir exactamente la misma cantidad de lo que se le 
había prestado. Por lo tanto, el juez ante un eventual litigio sólo consideraba si el préstamo había tenido logar o no en 
razón de absolver o condenar al demandado, sin entrar a estudiar la buena fe, la intención de las partes, la equidad y 
justicia. (Bernard, Curso de derecho privado romano, 2006) 
El mutuo es un contrato gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: A pesar de la gratuidad del préstamo de 
consumo, nada impide que mutuante y mutuario estipulen unos intereses (usurae) del capital o de la cantidad 
prestada, a través de una stipulatio verbis anexa al contrato. El préstamo mutuo con intereses se denomina fenus. 
(Bernard, Curso de derecho privado romano, 2006) . 
Elementos que intervienen:
· Mutuante: Persona que entrega una cantidad de dinero o cosas fungibles en préstamo. 
· Mutuario: Persona que recibe el préstamo y está en la obligación de devolverlo en la misma cantidad, del mismo 
género y calidad. 
Ambos deben tener capacidad y poder de disposición 
· Elementos reales: Constituidos por el dinero o cosas fungibles dadas en mutuo, cuya propiedad pasa al mutuario 
con la datio. (FUOC, Derecho Patrimonial Romano, 2002) 
2.1.4 Efectos del mutuo: 
El mutuario se hacía dueño de las cosas mutuadas y, en consecuencia, podía enajenarlas, consumirlas y usarla, y eran 
de su cuenta, todos los riesgos que pudieran correr las mismas, desde el momento en que las recibía. 
También surge la obligación en cabeza del mutuario de entregar al mutuante, en el término marcado, no las mismas 
cosas en especie, sino del mismo género y calidad. (Varela, 1987) 
Se pueden dar las siguientes situaciones: 
· Si el mutuante no era dueño de las cosas mutuadas: el tercero dueño de ellas podía reivindicarlas del pretendido 
mutuario mientras pudieran ser reconocidas, es decir, siempre y cuando no hubieran sido consumidas. 
· Si las cosas habían sido consumidas de mala fe: por el mutuario, el mutuante incapaz podía ejercitar contra 
aquel, la acción llamada ad exhibendum. 
· Si el mutuante no era legalmente capaz de enajenar las cosas mutuadas: el contrato de mutuo no podía formarse 
puesto que la mutui datio no se realizaba. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010) 
2.1.5. Acciones judiciales: 
· Condictio certae creditae pecuniae: Acción que podía interponer el mutuante para hacerse devolve r las cosas 
mutuadas de la misma especie y calidad. 
· Condictio certae creditae pecuniae (condictio certae pecuniae): Acción que podía interponer el mutuante si el 
dinero era el objeto. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010) 
2.1.6. Extinción del mutuo: 
* Cuando se devuelva la cosa al mutuante, de igual cantidad, calidad y peso. 
* Si las cosas mutuadas perecían en poder del mutuario, así fuera por caso fortuito, éste no quedaba libre de su 
obligación, puesto que el objeto de ella no había sido la individualidad de las cosas recibidas en mutuo. 
* En cuanto al plazo para la devolución, si no se había pactado, el mutuante podía pedir la restitución en cualquier 
momento. 
* Si se había pactado un plazo, y éste era en interés del deudor, él mismo podía devolver la cantidad recibida antes de 
expedir el término convenido. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010) 
2.2 CONTRATO REAL DE COMODATO O COMMODATUM 
2.2.1 Definición: 
“El comodato se presenta como un contrato real (en el cual el acuerdo, al que se añade la entrega efectiva de la cosa, 
dan lugar conjuntamente al nacimiento de la relación obligatoria), bilateral, imperfecto y gratuito” (Hinestrosa, 2007). 
Otro autor agrega “es un préstamo de uso en el que el comodante entrega una cosa inconsumib le por tiempo 
determinado al comodatario, para que use de ella gratuitamente (commodum) y después se la devuelva” (Voterra, 
1986)
2.2.2 Aspectos a tener en cuenta: 
* Se perfecciona con la entrega de la cosa el comodatario, dicha entrega solo confería la mera tenencia de la cosa, era 
una nuda Tradito. 
* La cosa entregada debía ser de cuerpo cierto, no había comodato de cosas fungibles ya que se debía restituir la cosa 
misma cosa recibida. 
* De carácter gratuito porque de lo contrario sería arrendamiento. 
* De buena fe, implicando en caso de incumplimiento de una de las partes el pretor podía valorar cada circunstancia. 
* Es bilateral imperfecto ya que siempre generara obligaciones en cabeza del comodatario pero eventualmente y 
como consecuencia de ciertos hechos posteriores a la celebración del contrato se pueden generar obligaciones en 
cabeza del comodante. (Villegas, Derecho Romano On-line, 2010) 
2.2.3 Obligaciones del comodatario: 
· Restitución de la cosa materia del contrato, una vez que se halla hecho de ella el uso convenido, o una vez 
expirado el término del contrato 
· En el cumplimiento de esta obligación tenía el comodatario el máximo de responsabilidad civil, porque solo el 
reportaba beneficio del contrato, respondía de su dolo y de todo clase de culpa y se designaba como culpa leve 
· Debía emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia solamente por caso fortuito 
y fuerza mayor queda libre de su obligación 
2.2.4 Obligaciones eventuales del comodante: 
· Podía suceder que el comodatario hiciese un gasto extraordinario para la conservación de la cosa, surgía para el 
comodante la obligación de indemnizar el daño o reembolsar el valor del gasto. 
· En el cumplimiento de sus obligaciones el comodante tenía la mínima responsabilidad civil, así no estaba obligado a 
indemnizar los daños sufridos por el comodatario sino en el caso de dolo o culpa grave de su parte (Medellin, 
Lecciones del Derecho Romano, 2000) 
2.2.5 Acciones judiciales: 
Actio Comodati Directa; El comodante realizaba la acción para solicitar la devolución del 
objeto. 
Actio Comodati Contraria; El comodatario establecía en contra del comodante pidiendo una 
indemnización por los daños recibidos por la cosa recibida en comodato. 
Exceptio doli; cuando comodante y comodatario no han fijado un término en que se deba 
restituir el objeto, se entiende que el comodatario puede reclamar la cosa en cualquier momento. Sí esta 
solicitud era dolosa y procuraba perjudicar al comodatario, éste último se podía defender a través esta, era 
un mecanismo de defensa judicial, con el cual el demandado pedía que no se cumpliera la pretensión del 
demandante, argumentando que actuaba con dolo. 
Actio furti; Si el comodante no se remitiera a dar un uso dentro de los parámetros estrictamente establecidos 
por el comodatario y respecto de la naturaleza de la cosa. En este caso, al abusar de su detentación, podría 
ser inculpado por furtumu usus a través de esta acción. 
Actio negatiorum gestorum contraria; Si el comodatario que debe asumir los gastos normales de la cosa o realiza 
gastos extraordinarios. Para los gastos que el comodante le cause deliberadamente ejercita la actio de dolo.
Lex aquilia; Se concede al reclamar por los daños al comodatario. Él debe entonces restituir la cosa con todas sus 
partes y los frutos. 
Exceptio por compensación y ejercer el derecho de retención, estas dos por parte de EL 
COMODATARIO. 
2.2.6 Extinción del comodato: 
Transcurso del plazo: Es la principal causa. Ya sea porque concluye el tiempo del contrato o por haberse terminado el 
servicio para el cual la cosa fue prestada. 
Supuesta falta de plazo: A falta de una fecha indicada de devolución de la cosa, el comodante puede pedir la 
devolución de ésta cuando él quiera. En éste caso, el comodato se denomina precario. 
Muerte del comodatario: El derecho adquirido del comodatario se extiende a sus herederos, excepto que la cosa 
prestada fuese sólo para el uso del comodatario. 
Voluntad unilateral de las partes: Cuando, por ejemplo, el comodante reclama (con autorización de la ley) la 
devolución anticipada, cuando el comodato sea precario. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010) 
2.3 CONTRATO REAL DE DEPÓSITO 
2.3.1 Definición: 
DEPOSITO REGULAR U ORDINARIO 
El depósito es un contrato real, de buena fe y bilateral imperfecto, por medio del cual un sujeto llamado depositario 
recibe de otro llamado deponente una cosa mueble con el fin de no usarla, conservarla y custodiarla. (Medellin, 1995) 
“Despositum est quod custodiendum alicui datum est” (Deposito es lo que se da a alguien para su custodia” (Ulpiano, 
D. XIII, 6, 1) 
2.3.2 Aspectos a tener en cuenta: 
-Es un contrato real: Se perfecciona con la entrega de la datio. La simple promesa de mutuo no obliga a entregar. 
-Es bilateral imperfecto: De este surgen siempre obligaciones en cabeza del depositario, pues tiene que conservar la 
cosa y restituirla al momento en que se pida, y eventualmente a cargo del depositante la obligación de resarcir al 
depositario los gastos necesarios que este hubiera hecho para la conservación de la cosa. 
-Es un contrato de buena fe: La acción que lo protege tiene en cuenta este principio. 
-Es un contrato gratuito: dada su función económica social si se llega a pactar una retribución deja de ser depósito, y 
pasa a ser arrendamiento. 
2.3.3 Elementos que intervienen 
Elementos personales 
Depositante: Persona que confía la cosa a otra para que la guarde. 
Depositario: Persona que recibe la cosa con la obligación de cuidarl a. 
Elemento real 
La cosa objeto de depósito ha de ser mueble, de cuerpo cierto y no fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar 
dispuesta de manera que sea factible su identificación.­­2.3.4 
DEPOSITO IRREGULAR
Clases de Depósito: 
· Depósito irregular (Depositum irregulare): Este tipo de depósito tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles, se 
da la posibilidad al depositario de consumir o usar la cosa, pero está obligado a restituir otro tanto del mismo género y 
calidad. 
Depósito necesario (Depositum miserabile): Se constituye en circunstancias o calamidades graves o fortuitas (tumulto, 
ruina, naufragio e incendio), que conllevan un peligro inminente para las cosas. La elección del depositario por el 
depositante no es voluntaria ni libre sino acuciada por la gravedad de los acontecimientos. Presenta la particularidad 
de que su acción va dirigida a obtener el doble del valor de la cosa depositada (Actio in duplum). (Fuoc, 2001) 
· Depósito judicial o secuestro (Depositum apud sequestrem): Es el depósito convenido por varios depositantes de un 
objeto, para ser restituido por el depositario a aquel de los depositantes que se halle en determinadas circunstancias 
previstas. 
A diferencia del depósito ordinario, el secuestro solo puede restituir la cosa cuando una vez que se den las 
circunstancias. 
Para conseguir la restitución, es concedida la actio depositi sequestrataria para el depositante habilitado a solicitar la 
restitución de la cosa depositada contra el secuestrario y sus herederos. (Be rnard, Curso de derecho privado romano, 
2006) 
2.3.5 Obligación de las partes 
Obligaciones eventuales del depositante 
· Entregar la cosa al depositario. 
· Resarcir al depositario los gastos que haya efectuado para la conservación de la cosa. 
· Responder por los daños que la cosa depositada hubiera ocasionado al depositario. (Mackeldey, 1844) 
Obligaciones del depositario 
· Conservar y cuidar de la cosa depositada, de conformidad con su naturaleza 
· No puede usar la cosa, ni servirse de ella excepto cuando se le conceda esta facultad; el uso de la cosa comete 
furtum usus (abuso de confianza). (Mackeldey, 1844) 
· Debe restituir la misma cosa depositada junto con sus frutos y accesiones al momento en que este la reclame. 
2.3.6 Extinción del depósito 
· Restitución dela cosa al primer requerimiento del demandante o extinción del tiempo. 
· Capitis diminutio máxima o media. 
· Sentencia judicial 
· Muerte 
2.3.7 Acciones judiciales: 
Actio depositi: 
Esta acción es ejercida por el depositante contra el depositario además para pedir la entrega del depósito, está hace 
responsable al depositario por la culpa, en la mora o la pérdida o deterioro. Esta responsabilidad se agrava 
especialmente cuando el depositario se ofreció espontáneamente para el contrato o cuando el depósito se hizo en 
exclusivo interés de él; además permitía que se pudieran depositar cosas fungibles, especialmente dinero, para que el 
depositario pudiera disponer de ellas con cargo de restituir la misma cantidad. 
Actio depositi contraria: 
Esta acción es del depositario contra el depositante, sirve para que el depositario pueda cobrar los gastos y perjuicios 
que ocasionó la cosa, si el depositante no reembolsa los gastos ordinarios, pero no un precio o retribución por el 
servicio: en el derecho clásico, no puede el depósito dejar de ser gratuito, pues de lo contrario entraría en el tipo de 
arrendamiento de servicios. Solo en la época de Justiniano se admiten los depósitos onerosos. 
Actio Furti: 
Está acción se da a través del delito para obtener la indemnización de per juicios. 
Exceptio por compensación y ejercer el derecho de retención, estas dos por parte de EL 
DEPOSITARIO. 
2.4 CONTRATO DE PRENDA (PIGNUS) 
2.4.1 Definición: 
La prenda es un contrato real bilateral imperfecto a título oneroso mediante el cual una persona llamada deudor 
pignoraticio o pignorante entrega a otra llamada deudor pignoraticio una cosa en garantía del cumplimiento de una
obligación, quedando obligado el acreedor a devolverla cuando le sea satisfecho el crédito (FUOC, Derecho 
patrimonial romano II, 2002). El contrato de prenda da nacimiento al derecho real de prenda. 
2.4.2 Aspectos a tener en cuenta 
1- Se dice que la prenda es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de la cosa. 
2- La prenda es un contrato bilateral (o sinalagmático) imperfecto, porque las obligaciones derivadas de este recaen 
en los dos sujetos en momentos diferentes del desarrollo del contrato. Así pues, en un principio el de udor está 
obligado a cumplir la obligación garantizada, mientras que el acreedor debe restituir la cosa una vez extinguida la 
obligación. 
3- El contrato de prenda es a título oneroso ya que las partes reciben beneficios y gravámenes recíprocamente. El 
pignorante recibe el provecho de respaldar el cumplimiento de su obligación y el gravamen de entregar la cosa, y el 
acreedor recibe el provecho recibir la cosa y una garantía de cumplimiento de la obligación, pero carga con el 
gravamen de conservarlo devolverlo. 
4- Si la prenda es o no un contrato de buena fe es un tema de gran discusión. Sin embargo la opinión dominante 
tiende a responder negativamente, porque al parecer la actio pignoraticia no contenía la cláusula ex fide bona. 
5- Dado el caso de que el deudor pignoraticio no cumpliera con la obligación, el acreedor podía vender la cosa en 
subasta pública, sin embargo si de esa venta se obtenía más de lo adeudado, el acreedor debía reembolsar el 
excedente. Si la venta resultaba insuficiente para saldar la deuda, el monto restante continuaba siendo obligación pura 
y simple. 
2.4.3 Elementos que intervienen 
1 Como se dijo anteriormente los elementos personales con los que debe contar la prenda son: 
-El pignorante o deudor pignoraticio quien es el que entrega la cosa en garantía constituyendo así la prenda. Este se 
encuentra obligado a cumplir con la obligación principal. En caso de eventualidades debe responder por el dolo, culpa 
grave y culpa levis in abstracto respecto al contrato de prenda. 
-El acreedor pignoraticio, quien es el que recibe la cosa en garantía del cumplimiento de la obligación, este no podía 
usar la cosa dada en prenda, porque de lo contrario cometía furtum usus. A igual que el pignorante debe responder 
por dolo, culpa grave y culpa levis in abstracto. 
2 Las cosas que se dan en prenda deben ser muebles y de cuerpo cierto para facilitar la transferencia de la posesión, 
algunos doctrinantes opinan que la prenda también podía recaer en los bienes inmuebles sin embargo lo más usual es 
excluirlos de esta. 
3 La prenda no requería de elementos formales. 
2.4.4 Acciones judiciales 
En un principio las acciones de defensa del contrato de prenda eran obra de los pretores, constituyendo asi: 
-Actio in factum que era la acción a favor del pignorante. 
- Actio doli que era la acción en defensa del acreedor pignoraticio. 
Después que el derecho civil sancionara los contratos de prenda surgen estas acciones: 
-Actio pignoraticia directa a favor del pignorante, para solicitar la devolución de la cosa y demás re sponsabilidades del 
acreedor. 
- Actio pignoraticia contraria a favor del acreedor pignoraticio, para exigir al pignorante el reembolso de gastos y 
compensación de daños. (Mainar, 2006) 
2.4.5 Extinción de la prenda 
1. Cuando perece la cosa empeñada o cuando cambia de tal forma que es imposible regresarla a su estado inicial. 
2. Cuando se confunden en una misma persona la propiedad de la cosa, y el derecho de prenda o de hipoteca 
constituido en la misma, es decir, cuando el deudor se hace heredero del acreedor, o cuando este se hace dueño de la 
cosa empeñada. 
3. Cuando se concluye el tiempo porque fue concedido. 
4. Cuando ha sido constituido por aquel cuyo derecho era desde el principio revocable. 
5. Cuando el acreedor renuncia a él, a este se refiere el caso en el que el acreedor acepta en lugar de la prenda, una 
caución o cualquier otra garantía. (Navarro, 1842) 
3. CONCLUSIONES 
Como conclusiones observadas durante el proceso de nuestro trabajo investigativo tenemos las siguientes: 
· Un contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa 
· El acuerdo de voluntades + la entrega de la cosa = elementos constitutivos del contrato real 
· El mutuo un contrato real, unilateral, gratuito por naturaleza y de derecho estricto
· En el mutuo interviene el mutuante (quien entrega al cosa) y el mutuario (quien la recibe y tiene la obligación de 
devolver una cosa del mismo género y calidad) 
· El mutuo recae sobre cosas fungibles 
· Los efectos más importantes del mutuo son que la cosa pasa a ser propiedad del mutuario (por tanto puede 
enajenarla, consumirla y usarla) y recae en cabeza de él mismo la obligación de devolver una cosas del mismo género y 
calidad. 
En el mutuo, el mutuario puede exigir la devolución de una cosa del mismo género y calidad al mutuario a través de 
las acciones “Condictio certae creditae pecuniae” (si se trata de una cantidad de dinero) y la “Condictio tricaria“si se 
trata de cosas de género. 
El contrato de mutuo se extingue por la entrega de la cosa, por el vencimiento del plazo o por solicitud del mutuante. 
En el mutuo la pérdida de la cosa, así sea por caso fortuito; no libera de la obligación al mutuario. 
El comodato es un contrato real, bilateral imperfecto y gratuito. 
El comodato recae sobre cosas de cuerpo cierto 
· Intervienen dos sujetos en el comodato: El comodante (quien presta la cosa) y el comodatario (quien la recibe) 
En el comodato, el comodatario tenía la obligación de restituir la cosa la comodante. 
· El comodante tenía la obligación eventual de responder por los gastos extraordinarios en que haya incurrido el 
comodatario para la conservación de la cosa. 
El contrato de comodato se extinguía con el transcurso del plazo, petición de entrega por parte del comodante y 
muerte del comodatario. 
· La prenda es un contrato real bilateral imperfecto a título oneroso. 
La prenda solo nace a la vida jurídica a la sombra de otra obligación. 
En la prenda la transferencia de la posesión de la cosa no implica el uso de la misma por parte del acreedor 
pignoraticio. 
En la prenda aunque el pignorante incumpla con la obligación el acreedor pignoraticio no puede conservar la cosa sino 
que debe venderla en subasta pública para así saldar la deuda y en caso de que las ganancias sean mayores que la 
deuda, este debe reembolsar al pignorante. 
En la prenda la muerte no es causa de extinción de las obligaciones. 
· El depósito es un contrato real, de buena fe y bilateral imperfecto. 
El deposito dada su función económica social es un contrato a título gratuito 
En el depósito, la principal obligación del depositario es conservar y cuidar de la cosa depositada, de conformidad con 
su naturaleza, sin poder usarla, ni servirse de ella excepto cuando se le conceda esta facultad 
Los elementos personales que intervienen en el depósito personal son: Depositante y depositario. 
El elemento real u objeto del contrato de depósito ordinario es un bien mueble. 
Existen tres distintas clasificaciones el depósito: Irregular, necesario y secuestro. 
1. CONTRATO DE TRANSPORTE 
2. I. Contrato de transporte de cosas Se dividen en: 
3. II. Contrato de transporte de personas 
4. CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSAS 
5. CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSAS Cargador Porteador Destinatario 
6. 
Es un contrato oneroso 
Es un contrato conmutativo 
Es un contrato principal 
7. Características: 
Es un contrato típico 
Es un contrato nominado 
8. 
Es un contrato bilateral 
Es un contrato consensual 
9. 
ELEMENTOS PERSONAS: SUJETOS 
El cargador :
Es la persona que entrega los objetos al porteador para que éste, previa recepción de los mismos, los traslade a un 
lugar determinado. 
10. El Porteador : Es la persona que asume la obligación profesionalmente de realizar el transporte de mercancías de 
un lugar a otro. El Destinatario : Es a quien se remiten los efectos u objetos de transporte. 
11. 
2) ELEMENTOS REALES: 
Las Cosas Objeto de Transporte: 
La cosa tiene que ser una cosa mueble o semoviente. 
El Porte o Flete: 
Es el precio que paga el cargador para que el porteador realice el traslado de las mercancías. 
12. CARGADOR PORTEADOR DESTINATARIO COSAS A TRANSPORTAR PORTE O FLETE 
13. 
14. 
Contrato de Transporte Terrestre 
Contrato de Transporte Marítimo Contrato de Transporte Aéreo 
15. 
La carta de porte, cuya emisión no es obligatoria, una vez extendida representa el título legal del contrato, tiene una 
utilidad probatoria trascendente. 
Las partes pueden exigirse mutuamente la carta de porte. 
Tiene dos funciones importantes: 
Es el elemento probatorio del contrato. 
Representa el título de propiedad de la mercadería. 
CARTA DE PORTE 
16. 
Debe contener: 
Nombre y domicilio de las partes y demás sujetos intervinientes. 
Descripción de las cosas a transportar y de su estado. 
Plazo de entrega. 
La ruta convenida. 
Lugar de la entrega, 
firma y fecha. 
17. 
18. CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS 
19. 
El contrato de transporte de 
personas es aquel que tiene por 
objeto el desplazamiento en el 
espacio de seres humanos 
dotados de inteligencia y 
voluntad. 
A diferencia del contrato de 
transporte de cosas, en el 
transporte de personas, falta un 
elemento característico, que es 
la consignación del porteador. 
Tampoco se puede desglosar la 
figura del acreedor (remitente y 
destinatario). El acreedor es en 
todo momento el pasajero. 
20. 
En la celebración del contrato, generalmente, se extiende al pasajero un billete de viaje, en el cual se indica el nombre 
del pasajero y la ruta por seguir, la hora de partida y llegada, la clase, el precio del pasaje y cualquier otra circunstanci a 
que permita una mejor precisión del billete.
El billete de viaje constituye un título de legitimación, y por tanto, siempre es nominativo, no transmisible por endoso 
ni cesión, y cuya exhibición es necesaria para exigir la prestación del servicio contratado (transporte). 
21. CARACTERISTICAS 
Puede expresarse verbalmente o mediante la emisión de un documento (pasaje). 
Partes y sujetos intervinientes. El transportista; y el pasajero, que es quien contrata su propio desplazamiento. Forma 
y prueba del contrato. El pasaje o billete. 
Puede ser por vía aérea, terrestre y marítima. 
22. OBLIGACIONES DE LAS PARTES 
23. 
Trasladar al pasajero al lugar 
de destino. 
El traslado debe efectuarse 
conforme lo convenido. 
En caso de existir disponibilidades 
de espacio de asignación previa, el 
transportista debe reservar al 
pasajero el lugar adquirido y con 
las comodidades pactadas o 
prometidas. 
OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA 
24. 
El pago del precio pasaje. 
El no pago no le quita su calidad 
de pasajero, ya que el hecho del transporte le alcanza por 
encontrarse en el vehículo, 
en forma pública. 
OBLIGACIONES DEL PASAJERO 
25. El Art. 184 del Código de Comercio, se refiere específicamente al supuesto de muerte o lesión de un viajero 
durante el transporte ferroviario. Pero la jurisprudencia es unánime en extender analógicamente la normativa al 
transporte automotor y subterráneo. (Artículo 184.- En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el 
transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante 
cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la 
víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable). RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA 
26. 
En el ámbito del contrato de transporte, el empresario 
se obliga a trasladar al pasajero sano y salvo a destino. 
Se trata de una obligación que encierra un deber de seguridad: la indemnidad del viajero. 
NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD 
27. 
COMIENZO DE LA RESPONSABILIDAD 
Desde que el pasajero inicia las operaciones de ascenso al vehículo, y hasta finalizar completamente con el descenso, 
el transportista está sujeto a la normativa en examen. 
28. 
FACTOR DE ATRIBUCIÓN 
La responsabilidad del empresario de transporte se basa en la idea del riesgo creado. El Art. 184 del Código de 
Comercio establece, al igual que el Art. 1113 CC., el principio de responsabilidad objetiva, debiendo responder siempre 
el transportador por los perjuicios sufridos por la víctima. 
29. 
ALCANCE DE LA REPARACIÓN 
Se trata de una reparación integral, comprensiva del daño emergente y el lucro cesante. 
También es procedente la reparación del daño moral. 
Prescripción de la acción. Las acciones prescriben al año para los transportes realizados dentro del país, y a los dos 
años para los dirigidos a otro país.
30. 
TRANSPORTE BENÉVOLO 
En los casos en que el hecho del transporte responde a razones de complacencia y desinterés económico por quien lo 
presta, sin que importe el cumplimiento de convención alguna, nos encontramos frente a transporte benévolo. 
31. 
I. TEORÍA CONTRACTUAL. 
Sostiene que la ejecución del contrato conlleva la 
obligación de conducir sano y salvo al pasajero a su lugar 
de destino. Al producirse un accidente que lesione al 
pasajero, virtualmente no ha cumplido con su obligación 
y, por tanto, la responsabilidad surge de la inejecución 
del contrato. 
RESPONSABILIDAD EN LOS ACCIDENTES DE TRANSPORTE DE PERSONAS 
32. 
II. TEORÍA DELICTUAL. 
Parte del principio del hecho ilícito, en el sentido de que todo aquel que cause por su culpa un daño a otro, está 
obligado a repararlo (art. 1.185 C.C.). Según este criterio, se deben demostrar varios presupuestos: 
a) el contrato de transporte; 
b) el accidente; y 
c) la culpa del conductor, que puede ser por 
negligencia, impericia o imprudencia. 
III. TEORÍA DEL RIESGO. 
Toda actividad que crea para otro un riesgo, hace 
responsable a su autor del daño que él puede causar, 
sin necesidad de establecer que ha habido o no falta 
de su parte. 
33. GRACIAS. 
CONTRATO DE MANDATO 
El mandato se encuentra regulado en los artículos 2142 al 2199 del Código Civil: 
DEFINICIÓN: Artículo 2142. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más de 
negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se 
llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. 
El mandatario puede obrar de dos maneras: 
1. En representación del mandante, asumiendo su personería como si este fuera el que celebrar con terceros el acto o 
contrato. En este caso se produce efectos frente a las partes y frente a terceros. 
2. En su propio nombre, sin representar al mandante, no dando noticia a terceros de la calidad en que obra. En este caso 
los efectos se limitan a los contratantes. 
La remuneración correspondiente al ejercicio del mandato es contingente y aleatoria, pues tanto su existencia como su 
cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se 
traduzca para las personas que en el pacto intervienen. El contrato de mandato no es en la legislación colombiana 
gratuito en esencia, pues la remuneración se determina por las partes, la ley o el juez. 
El elemento esencial del mandato es la representación, donde el mandatario procede en nombre del mandante. 
Artículo 2146. Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos 
o a ambos y un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización 
del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa. 
La simple recomendación de negocios ajenos no es un mandato. 
Todo mandato nulo o celebrado con extralimitación de los límites dados, se convierte en un agente oficioso. 
El contrato de mandato es consensual, no requiere de formalidades especiales para su perfeccionamiento; 
excepcionalmente es solemne, si así lo exige la ley para constituirlo. Se perfecciona por la aceptación del mandatario, 
la cual puede ser expresa o tácita. Aquellas personas que se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar 
lo más pronto posible, de lo contrario su silencio se mirará como aceptación. Puede haber pluralidad, es decir, uno o 
más mandates, y uno o más mandatarios.
Si se constituyen dos o más mandatarios, la gestión podrán dividirla entre sí, salvo si se les ha prohibido obrar 
separadamente, ya que de este modo será nulo (artículo 2153). Si son dos o más los mandatarios, y por la constitución 
del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las faltas antedichas, 
pondrá fin al mandato (artículo 2198). 
El mandatario responde hasta por cumpla leve (falta de diligencia y cuidado en los negocios, artículo 63) en el 
cumplimiento de su encargo; esta responsabilidad es mas estricta en el mandatario remunerado, y menos estricta si el 
mandatario repugno el encargo, pero se vio forzado a aceptarlo. 
1. Mandato especial: si comprende uno o más negocios. 
2. Mandato general: aquel destinado para todos los negocios del mandante. 
Reglas relativas a la administración del mandato: 
Artículo 2157. El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes 
autoricen para obrar de otro modo. 
Cuando la voluntad del mandate está expresamente en forma clara y precisa, a esas normas debe ajustarse el 
mandatario si aspira a intermediar fielmente la voluntad de su representado y a vincular su responsabilidad civil para el 
cumplimiento de las prestaciones contraídas a su nombre. Si el mandatario ha excedido los límites del mandato, no 
puede considerarse como representante de su mandante sino como un tercero, porque la voluntad del mandante no 
actúa sino dentro de los límites de la representación; cuando hay extralimitación de funciones, ya no está en capacidad 
de obligar al mandante. 
Artículo 2158. El mandato no confiere al mandatario mas que el poder de efectuar los actos de la administración, como 
son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; 
perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a 
dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o 
beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le haya encomendado. Para todos los actos 
que salgan de esos límites, necesitará poder especial. 
La cláusula de la libra administración consiste en que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las 
leyes designan como autorizados por esta cláusula. 
Todo negocio o operación de carácter patrimonial puede ser objeto de mandato, con tal que no se oponga a las leyes ni 
a las buenas costumbres. Los negocios propios del mandato son ordinariamente actos jurídicos, como por ejemplo, 
contratos, cancelaciones, cobranzas, administración de un patrimonio, representaciones activas y pasivas en juicio, etc. 
La recta ejecución del mandato comprende no solo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los 
cuales el mandante ha querido que se lleve tal efecto (artículo 2160). El mandatario responde personalmente a los 
terceros por los actos delictuosos que cometa en el desempeño del mandato. 
El mandatario podrá delegar (atribuirle a otra persona la competencia) el encargo si no se le ha prohibido. No estando 
expresamente autorizado para ello, responderá por sus hechos y por los del delegado. A partir de una delegación a una 
persona se constituye un nuevo mandato entre el mandante y el delegado, el cual solo puede ser revocado por el 
mandante, y no termina por muerte u accidente del anterior mandato. 
El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio (artículo 2168), la facultad de hipotecar no 
comprende la de vender ni viceversa (artículo 2169). El mandatario no podrá comprar por sí ni por interpuesta persona 
las cosas que el mandante le ha ordenado vender, salvo aprobación expresa del mandante (artículo 2170). 
El mandatario podrá prestar dinero, al interés designado por el mandante, o al interés corriente, con expresa 
autorización; y no para sí mismo, salvo aprobación del mandate. 
Puede el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor 
gravamen que los designados por el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato. Si negociare con 
menos beneficio o más gravamen que el designado en el mandato, le será imputable la diferencia (artículo 2173). El 
deber de lealtad está destinado para el mandatario, este consiste en que debe abstenerse de cumplir el mandato, que 
sería pernicioso (perjudicial) para el mandante. El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus 
instrucciones, no es obligado a constituirse en un agente oficioso; ante la insolvencia de los deudores, puede 
constituirse mediante pacto especial, como principal deudor. 
El mandatario no es responsable a terceros sino: (artículo 2180) 
1. Cuando no las ha dado suficiente conocimiento de sus poderes. 
2. Cuando se ha obligado personalmente. 
El mandatario tiene la obligación de rendirle cuentas de su administración al mandante; y es responsable tato de lo que 
ha recibido de terceros, como de lo que ha dejado de recibir por culpa suya. 
Artículo 2184. Obligaciones del mandante al mandatario:
1. Proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 
2. Reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 
3. Pagarle la remuneración estipulada o usual. 
4. Pagarle las anticipaciones de dinero con intereses corrientes. 
5. Indemnizarle por pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato. 
Si el mandante no cumple, autoriza al mandatario para desistir de su encargo. 
Artículo 2188. El mandato termina por: 
1. Desempeño del negocio para el que el mandatario fue constituido. 
2. Expiración del término. 
3. Revocación del mandante. 
4. Renuncia del mandatario. 
5. Muerte del mandante o mandatario. 
6. Quiebra o insolvencia del mandante o mandatario. 
7. Interdicción del mandante o mandatario. 
8. Cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. 
La revocación del mandante puede ser expresa o tácita, esta produce efectos desde el día en que el mandatario ha 
tenido conocimiento de ella. 
La renuncia del mandatario no pone fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo para que el 
mandante puede proveer a los negocios que fueron encomendados; se hace responsable por los perjuicios que cause 
su renuncia, salvo imposibilidad por enfermedad, o no grave perjuicio de sus intereses propios. 
En caso de muerte del mandante, el mandatario cesará en sus funciones, pero si por suspenderlas, genera perjuicios a 
herederos del mandante, tendrá que terminar su gestión. Los herederos en este caso, suceden en derechos y 
obligaciones del mandante. 
CARACTERÍSTICASEs:a. Unilateral: en el caso en que sea gratuito. El mandante está obligado a proveerle al 
mandatario lo necesario para la ejecución del mandato (art 2184 CC).b. Bilateral: si es remunerado.c. Conmutati vo: 
cuando es remunerado.d. Intuito personae: se basa fundamentalmente en la confianza que tiene el mandante sobre el 
mandatario.e. Principal: subsiste por si mismo, sin la necesidad de otro.f. Típico o nominado: está regulado en la ley.g. 
Consensual: se perfecciona por el consentimiento de las partes. 
En el siglo IX, en italia, pasada la época de la anarquía de la Edad Media, cuando comienza a florecer el comercio 
(principalmente por los adelantos en materia de navegación) surge el contrato de mandato, ya que a los comerciantes 
de aquella época se les hacía fisicamente imposible estar en todos los lugares donde se ejercian actividades 
mercantiles.ELEMENTOS NECESARIOS1. Del mandante: puede expresar su voluntad de manera expresa o tácita. 
2. Del mandatario: se requiere aceptación expresa o tácita para que se repute perfecto (art 2150), no obstante existe 
una excepción establecida en el artículo 2151, cuando el silencio del mandatario se mira como aceptación, pero se 
requiere:Que el mandatario se encargue de negocios ajenos, como profesión u oficio.Que se formule claramente una 
gestión por persona ausente.Que transcurra un término razonable para comunicar su aceptación o rechazo.La 
aceptación del mandatario ya sea expresa o tácita, vincula a las partes contractualmente, y se entiende que el contrato 
de mandato es perfecto. Una vez aceptado no podrá disolverse sin mutua voluntad de las partes. La renuncia o 
revocación solo produce efectos frente a terceros.Respecto de su terminación, no solo está ubicado dentro del régimen 
general del artículo 1602, si no también con la sola voluntad de una de las partes (renuncia y revocación). 
PRUEBA DEL CONSENTIMIENTOEl mandato puede ser acreditado por cualquier medio probatorio, pues es 
eminentemente consensual, sin embargo si el poder debe ser extendido a escritura pública o en otro documento, la 
prueba del mandato no puede estar desligada de la prueba del poder, si no se rompe la armonía 
probatoria.OBJETOCorresponde al propósito de la gestión; el contenido de la declaración de voluntad debe versar 
sobre la ejecución de actos jurídicos, y no sobre actos materiales.No constituyen mandato: 
1. Los actos materiales, que se regulan ya sea por el arrendamiento de servicios o por el contrato de trabajo. 
2. El negocio que sólo interesa al mandatario, se tiene como mero consejo que no produce los efectos propios del 
mandato (art 2145). 
3. La simple recomendación de negocios ajenos. 
4. La ejecución de un mandato nulo, pero de buena fe. 
EJECUCIÓN DEL MANDATOLa principal obligación del mandatario es la de cumplir la gestión encomendada, 
ciñéndose estrictamente a los términos del mandato, y de procurar actuar de la manera en que más convenga a los 
intereses del mandate. Si al mandatario le es imposible cumplir con la gestión, por circunstancias de fuerza mayor o
caso fortuito, debe probar dichas causales de exoneración de culpabilidad. 
ACTOS DEL MANDATARIO 
1. De conservación: aquellos que tienden a evitar que los derechos que existen desaparezcan o destruyan, es decir, 
asegurar el cumplimiento de esos derechos. 
2. De administración: sirven no sólo para asegurar el caudal patrimonial sino también para obtener una producción por lo 
menos normal de dicho patrimonio. 
3. Actos de disposición: los que persiguen una enajenación patrimonial. Para estos se requiere de poder especial. Ya que 
al mandatario se le prohíbe vender o gravar bienes del mandante cuando no se le han conferido facultades en ese 
sentido. 
RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MANDATARIORequiere una relación pormenorizada del ingreso y egreso, pero con 
las pruebas que lo acrediten. 
PHOHIBICIONES AL MANDATARIo 
1. Aprovecharse de las cosas que el mandante le entrega o de las que recibe de la gestión, en beneficio personal. 
2. Autocontratación: por ejemplo, si se le confiere encargo para vender y el mandatario la compra. 
3. Colocar dineros del mandante a interés y hacer donaciones de bienes del mandante (art 2172). 
EL CONTRATO DE MANDATO EN MATERIA COMERCIAL 
Este contrato está reglamentado en los artículos 1262 a 1286 del Código de Comercio, que a la vez regula otra clase 
de mandatos, con características especiales: La comisión, la agencia comercial y la preposición. 
El artículo 1262, se encarga de definir el mandato diciendo: El mandato comercial es un contrato por el cual una parte 
se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. Cambiando los términos gestión, que 
emplea el Código Civil por el de celebra, y negocios por el de actos de de comercio, el estatuto mercantil sigue la 
misma trayectoria impuesta por el derecho común para el mandato. O sea: el mandato comercial comprende la gestión 
de negocios jurídicos de carácter mercantil, más concretamente, actos de comercio, por una persona por cuenta de 
otra. 
Artículo 28 numeral 5, Código de Comercio: debe inscribirse en el registro mercantil todo acto en virtud del cual se 
confiera, modifique, o revoque la administración parcial o general de los negocios del comerciante. En algunos casos 
se requerirá escritura pública y en otros simplemente de documento privado, dependiendo de los actos que comprenda. 
REPRESENTACIÓN 
El inciso segundo del articulo 1262 consagra: El mandato puede conllevar o no a la representación del mandante. Es 
decir pretende mostrar este negocio jurídico no necesariamente representativo, que al tenor del criterio acogido por la 
Corte Suprema de Justicia, se daría cuando se oculta frente al tercero la calidad de mandatario o bien mandato con 
poder o sin poder. 
El artículo 833 de este Código define la representación como: ¨Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el 
representante en nombre del representado, dentro de los límites de sus poderes, producirán directamente efectos en 
relación con éste¨. Esta norma contiene el alcance cierto de la representación: conclusión directa del negocio del 
mandatario, facultado para ello, con el tercero para obligar al mandante, 
El articulo 832 la define así: ¨Habrá representación voluntaria cuando una persona faculte a otra para celebrar en su 
nombre uno o varios negocios jurídicos¨. De la idea, en principio, que la representación de que trata este articulo tiene 
un sentido general , mientras que el que habla del mandato encierra un contenido especial , ya que no hace 
diferenciación en los términos mismos del fenómeno de la representación, lo que permitirá sostener que en el mandato 
existe necesariamente la representación cuando se faculta al mandatario para obrar en nombre del mandante, y no 
existirá en aquellos casos en que no se hace expresa mención de la facultad de celebrar en nombre del mandante. 
El mandato se convierte en representativo cuando el mandatario actúa frente al tercero con poder y lo compromete en 
el resultado dela gestión. En cambio el mandato no representativo surge cuando la conclusión del negocio es entre el 
mandatario sin poder, como persona directamente interesada, y el tercero. 
Puede ser:a. legal: conferida por la ley, como por ejemplo, el guardador con el pupilo.Voluntaria o convencional: como 
por ejemplo, el mandato. 
EXTENSION DEL MANDATO
Comprende el mandato los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su 
cumplimiento. Si el mandato es general no comprenderá los actos que excedan el giro ordinario del negocio o negocios 
encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial. El mandatario general tiene, pues, un 
limite: el de actuar por cuenta del mandato dentro del desarrollo ordinario de los negocios encomendados. 
ONEROSIDAD DEL MANDATO. 
El articulo 1264, consagra el mandato comercial eminentemente oneroso, como principio general. ¨El mandatario 
tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades o en su defecto, a la que se 
determine por medio de peritos¨. 
Cuando el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo, el mandatario tendrá derecho a un honorario 
que se fijará tomado en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato. 
No podrá el mandatario que no haya terminado con la gestión exigir el pago total de la remuneración sino en la 
proporción de lo actuado, salvo que se haya revocado el mandato sin justa causa. 
LESIÓN ENORME EN EL MANDATO 
Artículo 1264 Inciso segundo. Si la remuneración pactada se halla en manifiesta desproporción, el mandante podrá 
demandar su reducción, probando que la remuneración usual para esa clase de servicios es notoriamente inferior a la 
estipulada o acreditando por medio de peritos la desproporción, a falta de remuneración usual. 
Articulo 1264 inciso final. La reducción no podrá pedirse cuando la remuneración sea pactada o voluntariamente 
pagada después de la ejecución del mandato. 
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MANDATARIO Y EL MANDANTE 
En los artículos 1266 a 1278 trata este Código los derechos y obligaciones de las partes contratantes, recogiendo las 
mismas nociones que trae el Código Civil, para la administración del mandato 
Por ejemplo el artículo 1266 que corresponde al 2157 del Código Civil, señala que el mandatario no podrá exceder los 
límites de su encargo. 
Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique 
(articulo 1267). 
COMO SITUACIONES DIFERENTES A LA REGLAMENTACIÓN CIVIL PLANTEA: 
ART. 1269. COMUNICACIÓN AL MANDANTE DE LA EJECUCIÓN COMPLETA DEL MANDATO. El mandatario 
deberá comunicar sin demora al mandante la ejecución completa del mandato. 
Estará igualmente obligado el mandatario a comunicar al mandante las circunstancias sobrevinientes que puedan 
determinar la revocación o la modificación del mandato. 
ART. 1270. SILENCIO DEL MANDANTE EQUIVALENTE A APROBACIÓN. Si el mandante no respondiere a la 
comunicación del mandatario en un término prudencial, su silencio equivaldrá a aprobación, aunque el mandatario se 
haya separado de sus instrucciones o excedido el límite de sus facultades. 
ART. 1271. PROHIBICIÓN DE USAR LOS FONDOS DEL MANDANTE. El mandatario no podrá emplear en sus 
propios negocios los fondos que le suministre el mandante y, si lo hace, abonará a éste el interés legal desde el día en 
que infrinja la prohibición y le indemnizará los daños que le cause, sin perjuicio de las sanciones penales 
correspondientes al abuso de confianza. 
La misma regla se aplicará cuando el mandatario dé a los dineros suministrados un destino distinto del expresamente 
indicado. 
El mandatario podrá separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle 
comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación. 
ART. 1273. DEBER DE CUSTODIA. El mandatario deberá proveer a la custodia de las cosas que le sean expedidas 
por cuenta del mandante, y tutelar los derechos de éste en relación con el transportador o terceros. 
En caso de urgencia el mandatario podrá proceder a la venta de dichas cosas en bolsas o martillos. 
EXTINCIÓN DEL MANDATO 
El Código de Comercio no enumera, como lo hace el Código Civil (art. 2189), las causales especiales de extinción o
expiración del mandato. En los artículos 1279 a 1286, hace ligera presentación de los siguientes: 
REVOCACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL MANDATO. El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato a 
menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o 
de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa.RENUNCIA DEL MANDATARIO POR JUSTA 
CAUSA. Si el mandato ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero, sólo podrá renunciarlo el mandatario 
por justa causa, so pena de indemnizar los perjuicios que al mandante o al tercero ocasione laMANDATO CONFERIDO 
EN INTERÉS DEL MANDATARIO O UN TERCERO. El mandato conferido también en interés del mandatario o de un 
tercero no terminará por la muerte o la inhabilitación del mandante.MUERTE, INTERDICCION, INSOLVENCIA Y 
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DEL MANDATARIO. En caso de muerte, interdicción, insolvencia o quiebra del 
mandatario, sus herederos o representantes darán inmediato aviso al mandante del acaecimiento del hecho y harán en 
favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan, so pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause al 
mandante. 
RENUNCIA DEL ENCARGO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN POR FALTA DE FONDOS. Cuando el mandato 
requiera provisión de fondos y el mandante no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el mandatario podrá 
renunciar su encargo o suspender su ejecución. 
Cuando el mandatario se comprometa a anticipar fondos para el desempeño del mandato, estará obligado a suplirlos, 
excepto en el caso de suspensión de pagos oquiebra del mandante. 
NOTA: - La muerte o inhabilitación del mandante no extingue el mandato cuando ha sido conferido también en interés 
del mandatario o de un tercero. 
- Las causas de extinción distintas a la revocación, no serán oponibles a los terceros de buena fe. (inciso final art. 843 
C.Cio)

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Cesion de derechos x

  • 1. CESION DE DERECHOS El código civil trata de tres clases de cesiones: 1 - De créditos personales. 2 - De derechos de herencia 3 - De derechos litigiosos. CESION DE CREDITOS Concepto: Derecho personal es el que se tiene y se puede reclamar de cierta persona que, por un hecho suyo o por la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas. Son principales los que nacen o tienen sus fuentes en las situaciones previstas en él articulo 1494, son accesorias: anticresis, el privilegio y la fianza. Derechos personales o créditos, simplemente, son los que se pueden ceder al tenor de lo dispuesto en él articulo 33 de la Ley 57 de 1 .887: "La cesión de un crédito a cualquier titulo que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del titulo. El titular de un crédito, contenido o no en un documento que sirva de titulo, puede disponer por cualquier causa, onerosa o gratuitamente, por consti tuir un activo patrimonial. Aspectos importantes de la cesión: Respecto de la cesión deben tener en cuenta los siguientes aspectos: En ningún momento se puede hablar de sección de deudas, porque lo que reglamente el Código Civil es la figura de la disposición de un a ctivo. créditos nominativos, esto es, que contengan los nombres del acreedor y el deudor; así debe es tar consignado en el titulo o documento existente, en el que se haga, en el evento de faltar este. una complejidad correlativa de obligaciones, como los que nacen o surgen de los contratos bilaterales, por ejemplo, el arrendamiento. créditos cuya cesión no este prohibida por la ley. créditos civiles o comerciales que expresamente no estén reglamentados por ¡a ley mercantil. Por eso establece el articulo 1966 del Código CiviI. Electos de la cesión entre cedente y el cesionario La cesión no produce efecto alguno mientras no se haga la entrega del titulo o del documento que se otorgue, que llevará la nota de traspaso con la designación del cesionario y con la firma del cedente. A partir de ese momento se tendrá el cesionario como titular del crédito. Efectos de la cesión ente el cesionario el deudor y el tercero "La cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudo o aceptada por este". Hasta tanto la aceptación de deudor o la notificación, la cesión no es vinculante entre el cesionario y el deudor y los terceros. Cómo debe hacerse la notificación "La notificación debe hacerse con exhibición del titulo, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente" Con la notificación se persigue, indiscutiblemente, poner en conocimiento del deudor de ¡a titularidad del crédito en cabeza del cesonario, siendo suficiente la exhibición del titulo contenido del crédito, que debe llevar, como pertinente, la nota de traspaso La notificación debe hacerse por la vía judicial, esto es, acudiendo a nte la autoridad judicial para informar al deudor la trasmisión del crédito, o bien extrajudicial o privadamente, es decir con la presentación del titulo del deudor sin intervención de funcionario alguno. Es de manera directa. Esto conlleva el peligro que el deudor se niegue a reconocer la cesión, aunque, validamente, no es susceptible de discutirse el derecho del cesionario. Nota de traspaso. El endoso, por su parte no requiere de formula sacramental. Basta que consigne la voluntad en tal sentido. Se puede decir que se cede, traspasa, admite, endosa, transfiere, etc., o sea que cualquier expresión que indique la disposición del derecho personal. Aceptación de la cesión. La aceptación puede ser expresa o taxita. Es expresa cuando se manifiesta por actos positivos o inequívocos del deudor de convenir en la cesión. Es taxita cuando consiste! como lo dice el articulo 1962 de C.C. "...En un hecho que la suponga como a litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario". La extensión de la cesión "La cesión de un crédito comprende sus finanzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente. No se limita el crédito en si amplia los derechos que se transfieren a las finanzas, privilegios e hipotecas en atención a que el crédito es la obligación principal y las finanzas, privilegios e hipotecas son accesorios a ella y por consiguiente deben seguir la suerte de la cesión. La cesión es un crédito que a su vez esta garantizado con hipoteca1 no requiere de escritura publica alguna para su perfeccionamiento, basta la entrega del titulo con las formalidades que se exigen para la cesión de los derechos personales. Con ella entra el c esionario en el goce de los privilegios, finanzas e hipotecas, como lo dispone el articulo 1964 del C.C. la hipoteca y la prenda son derechos reales, tales derechos tienen el carácter de accesorios de un derecho personal y como tal no puede subordinar a la obligación princip al, si no por el contrario le están subordinados a ella.
  • 2. Otro aspecto que se desprende del articulo 1964 es la expresión excepciones que emplea dicho termino texto cuando dice que no se traspasa a favor de cesionario las excepciones personales. Simplemente hay que entender que no se traspasan las excepciones personales del cedente, es decir, de las ventajas y beneficios que la ley les confiere a ciertos titulares de créditos Responsabilidad del cedente frente al cesionario Cuando la cesión es a titulo oneroso, el cedente se hace responsable de la existencia del crédito, al tiempo en que se le hizo el traspaso esto es, que le pertenecía en ese momento pero no se hace responsable de la solvencia del deudor si no se compromete expresamente a ello, ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura si no solo de la presente, salvo que se comprenda expresamente de la primera ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado expresamente se haya estipulado otra cosa . La cesión es a titulo gratuito el cedente no responde ni de la solvencia del deudor ni de la existencia de! crédito en atención a ¡a causa de la transmisión, que refleja en una utilidad en beneficio directa del cesionario. Aspecto de la distinción con la cesión civil En los contratos mercantiles de ejecución periódica ha sucesiva cada una de las partes podrá hacerse subsistir por un tercero en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, o p or estipulación de las mismaspartes no se ha prohibido o limitado dicha sustitución. a) En materia comercial se puede ceder no solo activos individualizados sino una complejidad derechos y obligaciones. b) Los contratos bilaterales son susceptibles de cesión sin necesidad de que expresamente se consienta en el documento. Basta que no este prohibida por la ley o por estipulación de la partes los contratantes no prohiben la sustitución cualquiera de los otorgantes puede ceder sus derechos e imponerle al otro contratante que las obligaciones se cumplan con el cesionario. c) Tanto arrendador como arrendatario podrían ceder el contrato si no se ha cohibido por estipulación de las partes. Podrán hacerse distinciones diferente a que este prohibida en cuyo caso si deberá contar con la aceptación del contratante cedido. d) Para la validez de la cesión del contrato por parte del arrendatario se requiere autorización del arrendador. Formas y Efectos de la Cesión. De acuerdo con el articulo 888 la sustitución podrá hacerse por escrito o verbalmente1 según que el contrato conste o no oír escr ito. Pero si el contrato consta en escritura publica, la cesión podrá hacerse por escrito privado, previa autenticación de la firma del cedente, si no producirá efectos respecto de terceros mientras no sea inscritas en el correspondiente registro. No es suficiente el traspaso y la aceptación o notificación al contratante cedido, sino que se requiere, para su plena eficac ia, de la inscripción en a oficina de registro de Instrumentos Públicos y Privados respectivos. Responsabilidad del Cedente Frente al Cesionario. El que cede un contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías> pero salvo estipulaci ón expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante y de los garantes. Si el cedente de obliga a responder del cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario como lo dis pone deberá darle aviso dentro de lo diez días siguientes, a la mora o cumplimiento> o puede ser exonerado el cedente de la obligación de garantía contraía con el cesionario. Y cuando el cedente se obliga a responder a cumplimiento del contrato por parte del contratante cedido, el cesionario como, lo dispone él articulo 891 crea una obligación subsidiaria de cumplimiento, por cuanto el deudor principal lo seguirá siendo el contrata nte cedido. De ahí que no se pueda hablar de solidaridad Por tratarse de cesión de contratos, que como tal implican obligaciones o prestaciones reciprocas para las partes, el articulo 893 permite que el contratante cedido haga la reserva de no liberar al cedente, al autorizar o aceptar la cesión, o al sería noti ficada. Efectos de la cesión La cesión de un contrato produce efectos entre el cedente y cesionario desde que aquella se celebre, pero con respeto del contratante cedido y de terceros, sólo produce efectos desde la notificación o aceptación de que el contrato materia de la cesión conteng a la cláusula "o la orden" u otro equivalente. La creación del vinculo, por ende, entre el cadente y el cesionario es del momento mismo en que se hace el traspaso y se entrega él titulo. Y frente al contratante cedido desde el momento de la notificación o aceptaci ón. Extensión de la cesión La cesión de un contrato implica la de las acciones, privilegios y beneficios legales inherente a la naturaleza y condiciones del contrato, pero no transfiere los que se funden en causas ajenas al mismo> por su parte, el contratante cedido, podrá oponer todas las excepciones que se deriven al contrato. Se le amplia al contratante cedido el margen d excepcional. No solo las que se desprenden del contrato mismo sino todas aquel las que se funden sobre otras relaciones con el cedente, previa reserva sobre el particular. CESIÓN DE DERECHOS DE HERENCIA. La cesión de un derecho de herencia puede hacerse a cualquier titulo> de vente, donación, permuta, aporte en sociedad, etc. Definición y extensión. La cesión de un derecho de herencia es el acto en virtud del cual una parte transfiere a otra los derechos que le corresponden dentro de una sucesión presente, como heredero o legatario, titulo oneroso o gratuito. Comprende, por tanto> la realización de una acto de disposición de una universalidad patrimonial o de una asignación singular en una sucesión> supone pues, la existencia de una cesión por cuanto el derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede
  • 3. ser materia de caso jurídico> ya que> al tenor de lo dispuesto en el artículo 1520 del código Civil> tiene objeto ilícito y conseguimiento, adolece de nulidad absoluta. Quien traspasa los derechos de herencia no trasmite su calidad de heredero, sino, simplemente, el interés que le asiste en la sucesión del causante o de jujus de índole patrimonial. Se debe entender, así mismo, que cuando se habla de sucesión no es en el sido estrictamente de proceso sino se extiende al momento en que el causante fallece. La cesión debe tratar, únicamente, sobre los derechos hereditarios o sobre l a asignación singular. La cesión de los derechos, de herencia nace sobre bienes determinados, es una verdadera venta de cosa ajena, hasta tanto no se verifique la partición de lo s bienes que componen el activo patrimonial, forma parte de la masa hereditari a, contiene una venta de cosas ajenas,, tener derecho sobre la universalidad, del cujus. Anticiparse a una participación cuyos alcances no se pueden determinar de antemano, puede darse el caso que no se le adjudique al cesionario del bien cedido> el verdadero dueño es otro heredero, a quien la ley le asignan las acciones de dominio, cualquiera de los herederos puede interponer la acción reinvicatoria a nombre de la sucesión sobre el bien o bienes expresamente dispuestos por el heredero cedente. Características de la cesión Por cuanto se requiere de escritura pública este requisito de la solemnidad es aplicable exclusivamente a la cesión de derech os, de herencia cuando se hace titulo de venta. Que debe hacer el traspaso se debe hacer inequívoca y públicamente, encierra en si, una contingencia, en el resultado de la cesión la transferencia por causa onerosa encara un aIea, aunque se conozca, a! momento d e hacerse la transmisión, el activo y el pasivo sucesora. Puede ocurrir, que inventarios de manera adicional. La corte suprema de justicia ha venido sosteniendo, que la cesión tiene el carácter de conmutativo, cuando se ha fijado los elementos, integrantes del patrimonio herencial, y los valores de los bienes relictos, cuando al momento de efectuarse la cesión se conoce de manera cierta por los contratantes la cuantía de activos y del pasivo de la sucesión y el numero y calidad de los activos Improcedencia de la lesión enorme en la cesión de derechos herenciales Dijo la corte, si el patrimonio de la sucesión esta presentado solo en bienes raíces, el derecho de herencia cedido será inicial, esta integrado únicamente por los bienes muebles y no procederá ¡a rescisión. Para el caso de que los bienes sean muebles, e inmuebles, la rescisión será mueble y no procederá la rescisión será posible en caso de que la lesión enorme aparezca teniendo en cuenta solo el valor de los bienes raíces La cesión del derecho de herencia no tiene por objeto una cuota en la universalidad patrimonial del causante. Sea cual fuere la naturaleza de los bienes que componen el patrimonio del causante, el traspaso de los derechos será sobre la universalidad del de cujus. La cesión de derecho de herencia es siempre aleatoria aun cuando la transferencia se haga una vez conocido y el pasivo suseso ral, si eso es así se tiene que excluir la lesión enorme, porque sabido es que esta institución no es de recibo en esta clase de acto s jurídicos. Responsabilidad del cedente La responsabilidad del cedente se localiza exclusivamente en la calidad que le ha serv ido para hacer la cesión o sea de heredero o legatario no puede responder de nada mas. Si el cedente declara de manera expresa, cuales son los bienes que componen el activo de la sucesión, esta creando un grado d e responsabilidad convencional especial; que los bienes señalados se integran el patrimonio del causante, y sobre esa base debe responderle al cesionario, quien podría pedir la revolución con indemnización de perjuicios, por incumplimiento de lo pactado . Respecto de la calidad de heredero, hay que entender que responde solamente quien al momento de hacer la cesión tenia un interés patrimonial dentro de la sucesión del cujus. Si la cesión es a titulo gratuito, el cedente no responde ni siquiera de la calidad de heredero o legatario es el carácter de la transferencia el que impone, en ultima, la noción de responsabilidad. Situación del cesionario El cesionario tiene que hacerse reconocer dentro de la sucesión y sustituir, de esa manera, al cedente dentro del proceso, a fin de cobijare en los derechos del heredero o legatario. Puede ocurrir que el cesionario no se haga reconocer en el proceso, de suerte que la partición liquidación y adjudicación, se hace teniendo en presencia del cadente, que será considerado como dueño de estos derechos, por el silencio del cesionario. Salvo estipulación en contrario, cediéndose, una cuota hereditaria cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que el der echo de acrecer sobrevenga a ella. Es decir, en favor del cesionario opera el crecimiento tal como si fuera el cedente el interesado. DEFINICIÓN DE CESIONES DE DERECHO LITIGIOSO. Cesión de derecho litigioso es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a titulo oneroso, o gratuito, los derechos personales, que se controvierten en juicio esta concesión cesión. Este titulo consiste en un documento privado, a un en el caso en que la controversia trate sobre inmuebles. Que un derecho sea litigioso se requiere notificación judicial de la demanda significa en consecuencia, que antes de notifica rse la demanda, no se significa en consecuencia, que antes de notificarse la demanda no se puede admitir que un derecho sea litigios o, por que sean partes admitidas o no1 para que toda controversia adquiera la naturaleza litigiosa. Prestación de la demanda, auto admisorio de la demanda y notificación de la demanda Características de la cesión Relata, por la naturaleza de la cesión "un evento incierto de la litis" de carácter aleatorio de la cesión de los derechos litigiosos por cuanto el cedente no puede responder el pleito. El cedente, eso sí, debe responder por la existencia del proceso o de la litis, frente al cesionario, y su responsabilidad se limita a este aspecto.
  • 4. Situación procesal del cesionario. Una vez que se ha transmitido el derecho litigioso, el cesionario deberá hacerse reconocer dentro del proceso respectivo, con el fin de lograr la decisión que le interesa. El reconocimiento se puede hacer de dos maneras: Cuando el cedente se dirige al juez, por medio de un memorial, poniendo en conocimiento la cesi ón de los derechos y acompañados el titulo contentivo de la cesión y pidiendo se declara al cesionario subrogado en los derechos controvertidos. Es el propio cesionario del derecho litigioso, quien pide su reconocimiento corno tal presentando el titulo que acredita la cesión. Al producirse el reconocimiento del cesionario, éste entra a sustituir al cedente del juicio5 con las consecuencias que pueda n derivarse de la litis, El cesionario debe cubrir todos los gastos que se ocasionen dentro del proceso, a par tir de ese momento, Sin que pueda exigir al cedente, reconocimiento de suma alguna por ese concepto, salvo estipulación en contrario. Retrato litigioso El retrato litigioso es la facultad sustancial que tiene un de las partes en un proceso para obligación del cesionario de un derecho, controvertido judicialmente, a restituir el derecho cedito mediante el pago del valor dado al cedente. Además del valor dado, se obliga a la parte que ejerce el derecho de retrato, a pagar los intereses legales desde la fecha en que se halla notificado la cesión del deudor. Fundamento del derecho de retrato Desde el derecho romano imperial se conoce esta institución que fue creada, con el fin de evitar especulaciones con los crédi tos, confirmada por Justiano, autores franceses como Golin, y Qapitant, hablan de esta figura como una facultad de expropiación. Nuestra corte acogió el carácter de expropiación del retrato litigioso, cuando emplea la expresión "Facultad de expropiar". El retrato litigioso es el propósito de la ley de evitar el comercio, inmoral de negocios que se controvierten judicialmente. Pretende poner barrera a ventas que permitan grandes utilidades, fundamento en una controversia judicial. Excepciones al retracto litigioso En las cesiones eternamente gratuitas no hay entonces temor de especulación por parte del cesionario quien recibe el derecho por mera liberalidad del cedente". Los que se hagan por ministerio de la justicia, pues la intervención. de la autoridad jurisdiccional garantiza la seriedad y legitimidad de la cesión, excluyendo toda idea de especulación". "Las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso es una parte o accesión'. "Las cesiones hechas a un heredero o copropietario de un derecho que es común a los dos". "Las cesiones hechas a un acreedor en pago de lo que le debe el cedente". "Las cesiones hechas al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario, cuando el derecho cedido es necesar io para el goce tranquilo y seguro del inmueble" termino en que puede ejercerse el retrato litigiosoAquel contra el cual se a cedido un derecho litigioso puede ejercitar el derecho de retrato desde el momento en que se notifica la cesión o tiene conocimiento de ella y hasta los nuevos días siguientes a la no tificación del decreto en que se manda a ejecutar la sentencia. Es decir, que la ley otorga un amplio plazo de la persona contra quien se ha cedido un derecho litigiosa, ya que permite la i niciación del proceso que manda a cumplir la sentencia y nueve días mas a partir de la notificación, para poder retraer el derecho controvertido CONTRATO REAL MUTUO: 2.1.1 Definición: Es un contrato real, unilateral y de derecho estricto, en el cual una persona, en calidad de mutuante, entrega, transfiriendo la propiedad, a otro, mutuario, una cantidad de dinero o cosas fungibles con la obligación de devolverle posteriormente otro tanto del mismo género y calidad. (Varela, 1987) 2.1.2 Aspectos a tener en cuenta: · Es un contrato real: Se perfecciona con la Datio de la cosa. La simple promesa de mutuo no obliga a entregar. Con la entrega se transmite la propiedad. Su función socio-económica es ser un contrato de préstamo de consumo. Es unilateral: La única obligación que produce está a cargo del mutuario que corresponde a devolver la cantidad recibida con cosas del mismo género y calidad. Contrato derecho estricto: El mutuario quedaba obligado a restituir exactamente la misma cantidad de lo que se le había prestado. Por lo tanto, el juez ante un eventual litigio sólo consideraba si el préstamo había tenido logar o no en razón de absolver o condenar al demandado, sin entrar a estudiar la buena fe, la intención de las partes, la equidad y justicia. (Bernard, Curso de derecho privado romano, 2006) El mutuo es un contrato gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: A pesar de la gratuidad del préstamo de consumo, nada impide que mutuante y mutuario estipulen unos intereses (usurae) del capital o de la cantidad prestada, a través de una stipulatio verbis anexa al contrato. El préstamo mutuo con intereses se denomina fenus. (Bernard, Curso de derecho privado romano, 2006) . Elementos que intervienen:
  • 5. · Mutuante: Persona que entrega una cantidad de dinero o cosas fungibles en préstamo. · Mutuario: Persona que recibe el préstamo y está en la obligación de devolverlo en la misma cantidad, del mismo género y calidad. Ambos deben tener capacidad y poder de disposición · Elementos reales: Constituidos por el dinero o cosas fungibles dadas en mutuo, cuya propiedad pasa al mutuario con la datio. (FUOC, Derecho Patrimonial Romano, 2002) 2.1.4 Efectos del mutuo: El mutuario se hacía dueño de las cosas mutuadas y, en consecuencia, podía enajenarlas, consumirlas y usarla, y eran de su cuenta, todos los riesgos que pudieran correr las mismas, desde el momento en que las recibía. También surge la obligación en cabeza del mutuario de entregar al mutuante, en el término marcado, no las mismas cosas en especie, sino del mismo género y calidad. (Varela, 1987) Se pueden dar las siguientes situaciones: · Si el mutuante no era dueño de las cosas mutuadas: el tercero dueño de ellas podía reivindicarlas del pretendido mutuario mientras pudieran ser reconocidas, es decir, siempre y cuando no hubieran sido consumidas. · Si las cosas habían sido consumidas de mala fe: por el mutuario, el mutuante incapaz podía ejercitar contra aquel, la acción llamada ad exhibendum. · Si el mutuante no era legalmente capaz de enajenar las cosas mutuadas: el contrato de mutuo no podía formarse puesto que la mutui datio no se realizaba. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010) 2.1.5. Acciones judiciales: · Condictio certae creditae pecuniae: Acción que podía interponer el mutuante para hacerse devolve r las cosas mutuadas de la misma especie y calidad. · Condictio certae creditae pecuniae (condictio certae pecuniae): Acción que podía interponer el mutuante si el dinero era el objeto. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010) 2.1.6. Extinción del mutuo: * Cuando se devuelva la cosa al mutuante, de igual cantidad, calidad y peso. * Si las cosas mutuadas perecían en poder del mutuario, así fuera por caso fortuito, éste no quedaba libre de su obligación, puesto que el objeto de ella no había sido la individualidad de las cosas recibidas en mutuo. * En cuanto al plazo para la devolución, si no se había pactado, el mutuante podía pedir la restitución en cualquier momento. * Si se había pactado un plazo, y éste era en interés del deudor, él mismo podía devolver la cantidad recibida antes de expedir el término convenido. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010) 2.2 CONTRATO REAL DE COMODATO O COMMODATUM 2.2.1 Definición: “El comodato se presenta como un contrato real (en el cual el acuerdo, al que se añade la entrega efectiva de la cosa, dan lugar conjuntamente al nacimiento de la relación obligatoria), bilateral, imperfecto y gratuito” (Hinestrosa, 2007). Otro autor agrega “es un préstamo de uso en el que el comodante entrega una cosa inconsumib le por tiempo determinado al comodatario, para que use de ella gratuitamente (commodum) y después se la devuelva” (Voterra, 1986)
  • 6. 2.2.2 Aspectos a tener en cuenta: * Se perfecciona con la entrega de la cosa el comodatario, dicha entrega solo confería la mera tenencia de la cosa, era una nuda Tradito. * La cosa entregada debía ser de cuerpo cierto, no había comodato de cosas fungibles ya que se debía restituir la cosa misma cosa recibida. * De carácter gratuito porque de lo contrario sería arrendamiento. * De buena fe, implicando en caso de incumplimiento de una de las partes el pretor podía valorar cada circunstancia. * Es bilateral imperfecto ya que siempre generara obligaciones en cabeza del comodatario pero eventualmente y como consecuencia de ciertos hechos posteriores a la celebración del contrato se pueden generar obligaciones en cabeza del comodante. (Villegas, Derecho Romano On-line, 2010) 2.2.3 Obligaciones del comodatario: · Restitución de la cosa materia del contrato, una vez que se halla hecho de ella el uso convenido, o una vez expirado el término del contrato · En el cumplimiento de esta obligación tenía el comodatario el máximo de responsabilidad civil, porque solo el reportaba beneficio del contrato, respondía de su dolo y de todo clase de culpa y se designaba como culpa leve · Debía emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia solamente por caso fortuito y fuerza mayor queda libre de su obligación 2.2.4 Obligaciones eventuales del comodante: · Podía suceder que el comodatario hiciese un gasto extraordinario para la conservación de la cosa, surgía para el comodante la obligación de indemnizar el daño o reembolsar el valor del gasto. · En el cumplimiento de sus obligaciones el comodante tenía la mínima responsabilidad civil, así no estaba obligado a indemnizar los daños sufridos por el comodatario sino en el caso de dolo o culpa grave de su parte (Medellin, Lecciones del Derecho Romano, 2000) 2.2.5 Acciones judiciales: Actio Comodati Directa; El comodante realizaba la acción para solicitar la devolución del objeto. Actio Comodati Contraria; El comodatario establecía en contra del comodante pidiendo una indemnización por los daños recibidos por la cosa recibida en comodato. Exceptio doli; cuando comodante y comodatario no han fijado un término en que se deba restituir el objeto, se entiende que el comodatario puede reclamar la cosa en cualquier momento. Sí esta solicitud era dolosa y procuraba perjudicar al comodatario, éste último se podía defender a través esta, era un mecanismo de defensa judicial, con el cual el demandado pedía que no se cumpliera la pretensión del demandante, argumentando que actuaba con dolo. Actio furti; Si el comodante no se remitiera a dar un uso dentro de los parámetros estrictamente establecidos por el comodatario y respecto de la naturaleza de la cosa. En este caso, al abusar de su detentación, podría ser inculpado por furtumu usus a través de esta acción. Actio negatiorum gestorum contraria; Si el comodatario que debe asumir los gastos normales de la cosa o realiza gastos extraordinarios. Para los gastos que el comodante le cause deliberadamente ejercita la actio de dolo.
  • 7. Lex aquilia; Se concede al reclamar por los daños al comodatario. Él debe entonces restituir la cosa con todas sus partes y los frutos. Exceptio por compensación y ejercer el derecho de retención, estas dos por parte de EL COMODATARIO. 2.2.6 Extinción del comodato: Transcurso del plazo: Es la principal causa. Ya sea porque concluye el tiempo del contrato o por haberse terminado el servicio para el cual la cosa fue prestada. Supuesta falta de plazo: A falta de una fecha indicada de devolución de la cosa, el comodante puede pedir la devolución de ésta cuando él quiera. En éste caso, el comodato se denomina precario. Muerte del comodatario: El derecho adquirido del comodatario se extiende a sus herederos, excepto que la cosa prestada fuese sólo para el uso del comodatario. Voluntad unilateral de las partes: Cuando, por ejemplo, el comodante reclama (con autorización de la ley) la devolución anticipada, cuando el comodato sea precario. (Villegas, Derecho Romano Online, 2010) 2.3 CONTRATO REAL DE DEPÓSITO 2.3.1 Definición: DEPOSITO REGULAR U ORDINARIO El depósito es un contrato real, de buena fe y bilateral imperfecto, por medio del cual un sujeto llamado depositario recibe de otro llamado deponente una cosa mueble con el fin de no usarla, conservarla y custodiarla. (Medellin, 1995) “Despositum est quod custodiendum alicui datum est” (Deposito es lo que se da a alguien para su custodia” (Ulpiano, D. XIII, 6, 1) 2.3.2 Aspectos a tener en cuenta: -Es un contrato real: Se perfecciona con la entrega de la datio. La simple promesa de mutuo no obliga a entregar. -Es bilateral imperfecto: De este surgen siempre obligaciones en cabeza del depositario, pues tiene que conservar la cosa y restituirla al momento en que se pida, y eventualmente a cargo del depositante la obligación de resarcir al depositario los gastos necesarios que este hubiera hecho para la conservación de la cosa. -Es un contrato de buena fe: La acción que lo protege tiene en cuenta este principio. -Es un contrato gratuito: dada su función económica social si se llega a pactar una retribución deja de ser depósito, y pasa a ser arrendamiento. 2.3.3 Elementos que intervienen Elementos personales Depositante: Persona que confía la cosa a otra para que la guarde. Depositario: Persona que recibe la cosa con la obligación de cuidarl a. Elemento real La cosa objeto de depósito ha de ser mueble, de cuerpo cierto y no fungible. Si se trata de cosa fungible, ha de estar dispuesta de manera que sea factible su identificación.­­2.3.4 DEPOSITO IRREGULAR
  • 8. Clases de Depósito: · Depósito irregular (Depositum irregulare): Este tipo de depósito tiene por objeto dinero u otras cosas fungibles, se da la posibilidad al depositario de consumir o usar la cosa, pero está obligado a restituir otro tanto del mismo género y calidad. Depósito necesario (Depositum miserabile): Se constituye en circunstancias o calamidades graves o fortuitas (tumulto, ruina, naufragio e incendio), que conllevan un peligro inminente para las cosas. La elección del depositario por el depositante no es voluntaria ni libre sino acuciada por la gravedad de los acontecimientos. Presenta la particularidad de que su acción va dirigida a obtener el doble del valor de la cosa depositada (Actio in duplum). (Fuoc, 2001) · Depósito judicial o secuestro (Depositum apud sequestrem): Es el depósito convenido por varios depositantes de un objeto, para ser restituido por el depositario a aquel de los depositantes que se halle en determinadas circunstancias previstas. A diferencia del depósito ordinario, el secuestro solo puede restituir la cosa cuando una vez que se den las circunstancias. Para conseguir la restitución, es concedida la actio depositi sequestrataria para el depositante habilitado a solicitar la restitución de la cosa depositada contra el secuestrario y sus herederos. (Be rnard, Curso de derecho privado romano, 2006) 2.3.5 Obligación de las partes Obligaciones eventuales del depositante · Entregar la cosa al depositario. · Resarcir al depositario los gastos que haya efectuado para la conservación de la cosa. · Responder por los daños que la cosa depositada hubiera ocasionado al depositario. (Mackeldey, 1844) Obligaciones del depositario · Conservar y cuidar de la cosa depositada, de conformidad con su naturaleza · No puede usar la cosa, ni servirse de ella excepto cuando se le conceda esta facultad; el uso de la cosa comete furtum usus (abuso de confianza). (Mackeldey, 1844) · Debe restituir la misma cosa depositada junto con sus frutos y accesiones al momento en que este la reclame. 2.3.6 Extinción del depósito · Restitución dela cosa al primer requerimiento del demandante o extinción del tiempo. · Capitis diminutio máxima o media. · Sentencia judicial · Muerte 2.3.7 Acciones judiciales: Actio depositi: Esta acción es ejercida por el depositante contra el depositario además para pedir la entrega del depósito, está hace responsable al depositario por la culpa, en la mora o la pérdida o deterioro. Esta responsabilidad se agrava especialmente cuando el depositario se ofreció espontáneamente para el contrato o cuando el depósito se hizo en exclusivo interés de él; además permitía que se pudieran depositar cosas fungibles, especialmente dinero, para que el depositario pudiera disponer de ellas con cargo de restituir la misma cantidad. Actio depositi contraria: Esta acción es del depositario contra el depositante, sirve para que el depositario pueda cobrar los gastos y perjuicios que ocasionó la cosa, si el depositante no reembolsa los gastos ordinarios, pero no un precio o retribución por el servicio: en el derecho clásico, no puede el depósito dejar de ser gratuito, pues de lo contrario entraría en el tipo de arrendamiento de servicios. Solo en la época de Justiniano se admiten los depósitos onerosos. Actio Furti: Está acción se da a través del delito para obtener la indemnización de per juicios. Exceptio por compensación y ejercer el derecho de retención, estas dos por parte de EL DEPOSITARIO. 2.4 CONTRATO DE PRENDA (PIGNUS) 2.4.1 Definición: La prenda es un contrato real bilateral imperfecto a título oneroso mediante el cual una persona llamada deudor pignoraticio o pignorante entrega a otra llamada deudor pignoraticio una cosa en garantía del cumplimiento de una
  • 9. obligación, quedando obligado el acreedor a devolverla cuando le sea satisfecho el crédito (FUOC, Derecho patrimonial romano II, 2002). El contrato de prenda da nacimiento al derecho real de prenda. 2.4.2 Aspectos a tener en cuenta 1- Se dice que la prenda es un contrato real porque se perfecciona con la entrega de la cosa. 2- La prenda es un contrato bilateral (o sinalagmático) imperfecto, porque las obligaciones derivadas de este recaen en los dos sujetos en momentos diferentes del desarrollo del contrato. Así pues, en un principio el de udor está obligado a cumplir la obligación garantizada, mientras que el acreedor debe restituir la cosa una vez extinguida la obligación. 3- El contrato de prenda es a título oneroso ya que las partes reciben beneficios y gravámenes recíprocamente. El pignorante recibe el provecho de respaldar el cumplimiento de su obligación y el gravamen de entregar la cosa, y el acreedor recibe el provecho recibir la cosa y una garantía de cumplimiento de la obligación, pero carga con el gravamen de conservarlo devolverlo. 4- Si la prenda es o no un contrato de buena fe es un tema de gran discusión. Sin embargo la opinión dominante tiende a responder negativamente, porque al parecer la actio pignoraticia no contenía la cláusula ex fide bona. 5- Dado el caso de que el deudor pignoraticio no cumpliera con la obligación, el acreedor podía vender la cosa en subasta pública, sin embargo si de esa venta se obtenía más de lo adeudado, el acreedor debía reembolsar el excedente. Si la venta resultaba insuficiente para saldar la deuda, el monto restante continuaba siendo obligación pura y simple. 2.4.3 Elementos que intervienen 1 Como se dijo anteriormente los elementos personales con los que debe contar la prenda son: -El pignorante o deudor pignoraticio quien es el que entrega la cosa en garantía constituyendo así la prenda. Este se encuentra obligado a cumplir con la obligación principal. En caso de eventualidades debe responder por el dolo, culpa grave y culpa levis in abstracto respecto al contrato de prenda. -El acreedor pignoraticio, quien es el que recibe la cosa en garantía del cumplimiento de la obligación, este no podía usar la cosa dada en prenda, porque de lo contrario cometía furtum usus. A igual que el pignorante debe responder por dolo, culpa grave y culpa levis in abstracto. 2 Las cosas que se dan en prenda deben ser muebles y de cuerpo cierto para facilitar la transferencia de la posesión, algunos doctrinantes opinan que la prenda también podía recaer en los bienes inmuebles sin embargo lo más usual es excluirlos de esta. 3 La prenda no requería de elementos formales. 2.4.4 Acciones judiciales En un principio las acciones de defensa del contrato de prenda eran obra de los pretores, constituyendo asi: -Actio in factum que era la acción a favor del pignorante. - Actio doli que era la acción en defensa del acreedor pignoraticio. Después que el derecho civil sancionara los contratos de prenda surgen estas acciones: -Actio pignoraticia directa a favor del pignorante, para solicitar la devolución de la cosa y demás re sponsabilidades del acreedor. - Actio pignoraticia contraria a favor del acreedor pignoraticio, para exigir al pignorante el reembolso de gastos y compensación de daños. (Mainar, 2006) 2.4.5 Extinción de la prenda 1. Cuando perece la cosa empeñada o cuando cambia de tal forma que es imposible regresarla a su estado inicial. 2. Cuando se confunden en una misma persona la propiedad de la cosa, y el derecho de prenda o de hipoteca constituido en la misma, es decir, cuando el deudor se hace heredero del acreedor, o cuando este se hace dueño de la cosa empeñada. 3. Cuando se concluye el tiempo porque fue concedido. 4. Cuando ha sido constituido por aquel cuyo derecho era desde el principio revocable. 5. Cuando el acreedor renuncia a él, a este se refiere el caso en el que el acreedor acepta en lugar de la prenda, una caución o cualquier otra garantía. (Navarro, 1842) 3. CONCLUSIONES Como conclusiones observadas durante el proceso de nuestro trabajo investigativo tenemos las siguientes: · Un contrato real se perfecciona con la entrega de la cosa · El acuerdo de voluntades + la entrega de la cosa = elementos constitutivos del contrato real · El mutuo un contrato real, unilateral, gratuito por naturaleza y de derecho estricto
  • 10. · En el mutuo interviene el mutuante (quien entrega al cosa) y el mutuario (quien la recibe y tiene la obligación de devolver una cosa del mismo género y calidad) · El mutuo recae sobre cosas fungibles · Los efectos más importantes del mutuo son que la cosa pasa a ser propiedad del mutuario (por tanto puede enajenarla, consumirla y usarla) y recae en cabeza de él mismo la obligación de devolver una cosas del mismo género y calidad. En el mutuo, el mutuario puede exigir la devolución de una cosa del mismo género y calidad al mutuario a través de las acciones “Condictio certae creditae pecuniae” (si se trata de una cantidad de dinero) y la “Condictio tricaria“si se trata de cosas de género. El contrato de mutuo se extingue por la entrega de la cosa, por el vencimiento del plazo o por solicitud del mutuante. En el mutuo la pérdida de la cosa, así sea por caso fortuito; no libera de la obligación al mutuario. El comodato es un contrato real, bilateral imperfecto y gratuito. El comodato recae sobre cosas de cuerpo cierto · Intervienen dos sujetos en el comodato: El comodante (quien presta la cosa) y el comodatario (quien la recibe) En el comodato, el comodatario tenía la obligación de restituir la cosa la comodante. · El comodante tenía la obligación eventual de responder por los gastos extraordinarios en que haya incurrido el comodatario para la conservación de la cosa. El contrato de comodato se extinguía con el transcurso del plazo, petición de entrega por parte del comodante y muerte del comodatario. · La prenda es un contrato real bilateral imperfecto a título oneroso. La prenda solo nace a la vida jurídica a la sombra de otra obligación. En la prenda la transferencia de la posesión de la cosa no implica el uso de la misma por parte del acreedor pignoraticio. En la prenda aunque el pignorante incumpla con la obligación el acreedor pignoraticio no puede conservar la cosa sino que debe venderla en subasta pública para así saldar la deuda y en caso de que las ganancias sean mayores que la deuda, este debe reembolsar al pignorante. En la prenda la muerte no es causa de extinción de las obligaciones. · El depósito es un contrato real, de buena fe y bilateral imperfecto. El deposito dada su función económica social es un contrato a título gratuito En el depósito, la principal obligación del depositario es conservar y cuidar de la cosa depositada, de conformidad con su naturaleza, sin poder usarla, ni servirse de ella excepto cuando se le conceda esta facultad Los elementos personales que intervienen en el depósito personal son: Depositante y depositario. El elemento real u objeto del contrato de depósito ordinario es un bien mueble. Existen tres distintas clasificaciones el depósito: Irregular, necesario y secuestro. 1. CONTRATO DE TRANSPORTE 2. I. Contrato de transporte de cosas Se dividen en: 3. II. Contrato de transporte de personas 4. CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSAS 5. CONTRATO DE TRANSPORTE DE COSAS Cargador Porteador Destinatario 6. Es un contrato oneroso Es un contrato conmutativo Es un contrato principal 7. Características: Es un contrato típico Es un contrato nominado 8. Es un contrato bilateral Es un contrato consensual 9. ELEMENTOS PERSONAS: SUJETOS El cargador :
  • 11. Es la persona que entrega los objetos al porteador para que éste, previa recepción de los mismos, los traslade a un lugar determinado. 10. El Porteador : Es la persona que asume la obligación profesionalmente de realizar el transporte de mercancías de un lugar a otro. El Destinatario : Es a quien se remiten los efectos u objetos de transporte. 11. 2) ELEMENTOS REALES: Las Cosas Objeto de Transporte: La cosa tiene que ser una cosa mueble o semoviente. El Porte o Flete: Es el precio que paga el cargador para que el porteador realice el traslado de las mercancías. 12. CARGADOR PORTEADOR DESTINATARIO COSAS A TRANSPORTAR PORTE O FLETE 13. 14. Contrato de Transporte Terrestre Contrato de Transporte Marítimo Contrato de Transporte Aéreo 15. La carta de porte, cuya emisión no es obligatoria, una vez extendida representa el título legal del contrato, tiene una utilidad probatoria trascendente. Las partes pueden exigirse mutuamente la carta de porte. Tiene dos funciones importantes: Es el elemento probatorio del contrato. Representa el título de propiedad de la mercadería. CARTA DE PORTE 16. Debe contener: Nombre y domicilio de las partes y demás sujetos intervinientes. Descripción de las cosas a transportar y de su estado. Plazo de entrega. La ruta convenida. Lugar de la entrega, firma y fecha. 17. 18. CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS 19. El contrato de transporte de personas es aquel que tiene por objeto el desplazamiento en el espacio de seres humanos dotados de inteligencia y voluntad. A diferencia del contrato de transporte de cosas, en el transporte de personas, falta un elemento característico, que es la consignación del porteador. Tampoco se puede desglosar la figura del acreedor (remitente y destinatario). El acreedor es en todo momento el pasajero. 20. En la celebración del contrato, generalmente, se extiende al pasajero un billete de viaje, en el cual se indica el nombre del pasajero y la ruta por seguir, la hora de partida y llegada, la clase, el precio del pasaje y cualquier otra circunstanci a que permita una mejor precisión del billete.
  • 12. El billete de viaje constituye un título de legitimación, y por tanto, siempre es nominativo, no transmisible por endoso ni cesión, y cuya exhibición es necesaria para exigir la prestación del servicio contratado (transporte). 21. CARACTERISTICAS Puede expresarse verbalmente o mediante la emisión de un documento (pasaje). Partes y sujetos intervinientes. El transportista; y el pasajero, que es quien contrata su propio desplazamiento. Forma y prueba del contrato. El pasaje o billete. Puede ser por vía aérea, terrestre y marítima. 22. OBLIGACIONES DE LAS PARTES 23. Trasladar al pasajero al lugar de destino. El traslado debe efectuarse conforme lo convenido. En caso de existir disponibilidades de espacio de asignación previa, el transportista debe reservar al pasajero el lugar adquirido y con las comodidades pactadas o prometidas. OBLIGACIONES DEL TRANSPORTISTA 24. El pago del precio pasaje. El no pago no le quita su calidad de pasajero, ya que el hecho del transporte le alcanza por encontrarse en el vehículo, en forma pública. OBLIGACIONES DEL PASAJERO 25. El Art. 184 del Código de Comercio, se refiere específicamente al supuesto de muerte o lesión de un viajero durante el transporte ferroviario. Pero la jurisprudencia es unánime en extender analógicamente la normativa al transporte automotor y subterráneo. (Artículo 184.- En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable). RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA 26. En el ámbito del contrato de transporte, el empresario se obliga a trasladar al pasajero sano y salvo a destino. Se trata de una obligación que encierra un deber de seguridad: la indemnidad del viajero. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD 27. COMIENZO DE LA RESPONSABILIDAD Desde que el pasajero inicia las operaciones de ascenso al vehículo, y hasta finalizar completamente con el descenso, el transportista está sujeto a la normativa en examen. 28. FACTOR DE ATRIBUCIÓN La responsabilidad del empresario de transporte se basa en la idea del riesgo creado. El Art. 184 del Código de Comercio establece, al igual que el Art. 1113 CC., el principio de responsabilidad objetiva, debiendo responder siempre el transportador por los perjuicios sufridos por la víctima. 29. ALCANCE DE LA REPARACIÓN Se trata de una reparación integral, comprensiva del daño emergente y el lucro cesante. También es procedente la reparación del daño moral. Prescripción de la acción. Las acciones prescriben al año para los transportes realizados dentro del país, y a los dos años para los dirigidos a otro país.
  • 13. 30. TRANSPORTE BENÉVOLO En los casos en que el hecho del transporte responde a razones de complacencia y desinterés económico por quien lo presta, sin que importe el cumplimiento de convención alguna, nos encontramos frente a transporte benévolo. 31. I. TEORÍA CONTRACTUAL. Sostiene que la ejecución del contrato conlleva la obligación de conducir sano y salvo al pasajero a su lugar de destino. Al producirse un accidente que lesione al pasajero, virtualmente no ha cumplido con su obligación y, por tanto, la responsabilidad surge de la inejecución del contrato. RESPONSABILIDAD EN LOS ACCIDENTES DE TRANSPORTE DE PERSONAS 32. II. TEORÍA DELICTUAL. Parte del principio del hecho ilícito, en el sentido de que todo aquel que cause por su culpa un daño a otro, está obligado a repararlo (art. 1.185 C.C.). Según este criterio, se deben demostrar varios presupuestos: a) el contrato de transporte; b) el accidente; y c) la culpa del conductor, que puede ser por negligencia, impericia o imprudencia. III. TEORÍA DEL RIESGO. Toda actividad que crea para otro un riesgo, hace responsable a su autor del daño que él puede causar, sin necesidad de establecer que ha habido o no falta de su parte. 33. GRACIAS. CONTRATO DE MANDATO El mandato se encuentra regulado en los artículos 2142 al 2199 del Código Civil: DEFINICIÓN: Artículo 2142. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más de negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. El mandatario puede obrar de dos maneras: 1. En representación del mandante, asumiendo su personería como si este fuera el que celebrar con terceros el acto o contrato. En este caso se produce efectos frente a las partes y frente a terceros. 2. En su propio nombre, sin representar al mandante, no dando noticia a terceros de la calidad en que obra. En este caso los efectos se limitan a los contratantes. La remuneración correspondiente al ejercicio del mandato es contingente y aleatoria, pues tanto su existencia como su cuantía dependen de los resultados de la gestión del negocio y de la suma líquida o liquidable en que el litigio se traduzca para las personas que en el pacto intervienen. El contrato de mandato no es en la legislación colombiana gratuito en esencia, pues la remuneración se determina por las partes, la ley o el juez. El elemento esencial del mandato es la representación, donde el mandatario procede en nombre del mandante. Artículo 2146. Si el negocio interesa juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos o a ambos y un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa. La simple recomendación de negocios ajenos no es un mandato. Todo mandato nulo o celebrado con extralimitación de los límites dados, se convierte en un agente oficioso. El contrato de mandato es consensual, no requiere de formalidades especiales para su perfeccionamiento; excepcionalmente es solemne, si así lo exige la ley para constituirlo. Se perfecciona por la aceptación del mandatario, la cual puede ser expresa o tácita. Aquellas personas que se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible, de lo contrario su silencio se mirará como aceptación. Puede haber pluralidad, es decir, uno o más mandates, y uno o más mandatarios.
  • 14. Si se constituyen dos o más mandatarios, la gestión podrán dividirla entre sí, salvo si se les ha prohibido obrar separadamente, ya que de este modo será nulo (artículo 2153). Si son dos o más los mandatarios, y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las faltas antedichas, pondrá fin al mandato (artículo 2198). El mandatario responde hasta por cumpla leve (falta de diligencia y cuidado en los negocios, artículo 63) en el cumplimiento de su encargo; esta responsabilidad es mas estricta en el mandatario remunerado, y menos estricta si el mandatario repugno el encargo, pero se vio forzado a aceptarlo. 1. Mandato especial: si comprende uno o más negocios. 2. Mandato general: aquel destinado para todos los negocios del mandante. Reglas relativas a la administración del mandato: Artículo 2157. El mandatario se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes autoricen para obrar de otro modo. Cuando la voluntad del mandate está expresamente en forma clara y precisa, a esas normas debe ajustarse el mandatario si aspira a intermediar fielmente la voluntad de su representado y a vincular su responsabilidad civil para el cumplimiento de las prestaciones contraídas a su nombre. Si el mandatario ha excedido los límites del mandato, no puede considerarse como representante de su mandante sino como un tercero, porque la voluntad del mandante no actúa sino dentro de los límites de la representación; cuando hay extralimitación de funciones, ya no está en capacidad de obligar al mandante. Artículo 2158. El mandato no confiere al mandatario mas que el poder de efectuar los actos de la administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le haya encomendado. Para todos los actos que salgan de esos límites, necesitará poder especial. La cláusula de la libra administración consiste en que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por esta cláusula. Todo negocio o operación de carácter patrimonial puede ser objeto de mandato, con tal que no se oponga a las leyes ni a las buenas costumbres. Los negocios propios del mandato son ordinariamente actos jurídicos, como por ejemplo, contratos, cancelaciones, cobranzas, administración de un patrimonio, representaciones activas y pasivas en juicio, etc. La recta ejecución del mandato comprende no solo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve tal efecto (artículo 2160). El mandatario responde personalmente a los terceros por los actos delictuosos que cometa en el desempeño del mandato. El mandatario podrá delegar (atribuirle a otra persona la competencia) el encargo si no se le ha prohibido. No estando expresamente autorizado para ello, responderá por sus hechos y por los del delegado. A partir de una delegación a una persona se constituye un nuevo mandato entre el mandante y el delegado, el cual solo puede ser revocado por el mandante, y no termina por muerte u accidente del anterior mandato. El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio (artículo 2168), la facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa (artículo 2169). El mandatario no podrá comprar por sí ni por interpuesta persona las cosas que el mandante le ha ordenado vender, salvo aprobación expresa del mandante (artículo 2170). El mandatario podrá prestar dinero, al interés designado por el mandante, o al interés corriente, con expresa autorización; y no para sí mismo, salvo aprobación del mandate. Puede el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato. Si negociare con menos beneficio o más gravamen que el designado en el mandato, le será imputable la diferencia (artículo 2173). El deber de lealtad está destinado para el mandatario, este consiste en que debe abstenerse de cumplir el mandato, que sería pernicioso (perjudicial) para el mandante. El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse en un agente oficioso; ante la insolvencia de los deudores, puede constituirse mediante pacto especial, como principal deudor. El mandatario no es responsable a terceros sino: (artículo 2180) 1. Cuando no las ha dado suficiente conocimiento de sus poderes. 2. Cuando se ha obligado personalmente. El mandatario tiene la obligación de rendirle cuentas de su administración al mandante; y es responsable tato de lo que ha recibido de terceros, como de lo que ha dejado de recibir por culpa suya. Artículo 2184. Obligaciones del mandante al mandatario:
  • 15. 1. Proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2. Reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3. Pagarle la remuneración estipulada o usual. 4. Pagarle las anticipaciones de dinero con intereses corrientes. 5. Indemnizarle por pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato. Si el mandante no cumple, autoriza al mandatario para desistir de su encargo. Artículo 2188. El mandato termina por: 1. Desempeño del negocio para el que el mandatario fue constituido. 2. Expiración del término. 3. Revocación del mandante. 4. Renuncia del mandatario. 5. Muerte del mandante o mandatario. 6. Quiebra o insolvencia del mandante o mandatario. 7. Interdicción del mandante o mandatario. 8. Cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. La revocación del mandante puede ser expresa o tácita, esta produce efectos desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. La renuncia del mandatario no pone fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo para que el mandante puede proveer a los negocios que fueron encomendados; se hace responsable por los perjuicios que cause su renuncia, salvo imposibilidad por enfermedad, o no grave perjuicio de sus intereses propios. En caso de muerte del mandante, el mandatario cesará en sus funciones, pero si por suspenderlas, genera perjuicios a herederos del mandante, tendrá que terminar su gestión. Los herederos en este caso, suceden en derechos y obligaciones del mandante. CARACTERÍSTICASEs:a. Unilateral: en el caso en que sea gratuito. El mandante está obligado a proveerle al mandatario lo necesario para la ejecución del mandato (art 2184 CC).b. Bilateral: si es remunerado.c. Conmutati vo: cuando es remunerado.d. Intuito personae: se basa fundamentalmente en la confianza que tiene el mandante sobre el mandatario.e. Principal: subsiste por si mismo, sin la necesidad de otro.f. Típico o nominado: está regulado en la ley.g. Consensual: se perfecciona por el consentimiento de las partes. En el siglo IX, en italia, pasada la época de la anarquía de la Edad Media, cuando comienza a florecer el comercio (principalmente por los adelantos en materia de navegación) surge el contrato de mandato, ya que a los comerciantes de aquella época se les hacía fisicamente imposible estar en todos los lugares donde se ejercian actividades mercantiles.ELEMENTOS NECESARIOS1. Del mandante: puede expresar su voluntad de manera expresa o tácita. 2. Del mandatario: se requiere aceptación expresa o tácita para que se repute perfecto (art 2150), no obstante existe una excepción establecida en el artículo 2151, cuando el silencio del mandatario se mira como aceptación, pero se requiere:Que el mandatario se encargue de negocios ajenos, como profesión u oficio.Que se formule claramente una gestión por persona ausente.Que transcurra un término razonable para comunicar su aceptación o rechazo.La aceptación del mandatario ya sea expresa o tácita, vincula a las partes contractualmente, y se entiende que el contrato de mandato es perfecto. Una vez aceptado no podrá disolverse sin mutua voluntad de las partes. La renuncia o revocación solo produce efectos frente a terceros.Respecto de su terminación, no solo está ubicado dentro del régimen general del artículo 1602, si no también con la sola voluntad de una de las partes (renuncia y revocación). PRUEBA DEL CONSENTIMIENTOEl mandato puede ser acreditado por cualquier medio probatorio, pues es eminentemente consensual, sin embargo si el poder debe ser extendido a escritura pública o en otro documento, la prueba del mandato no puede estar desligada de la prueba del poder, si no se rompe la armonía probatoria.OBJETOCorresponde al propósito de la gestión; el contenido de la declaración de voluntad debe versar sobre la ejecución de actos jurídicos, y no sobre actos materiales.No constituyen mandato: 1. Los actos materiales, que se regulan ya sea por el arrendamiento de servicios o por el contrato de trabajo. 2. El negocio que sólo interesa al mandatario, se tiene como mero consejo que no produce los efectos propios del mandato (art 2145). 3. La simple recomendación de negocios ajenos. 4. La ejecución de un mandato nulo, pero de buena fe. EJECUCIÓN DEL MANDATOLa principal obligación del mandatario es la de cumplir la gestión encomendada, ciñéndose estrictamente a los términos del mandato, y de procurar actuar de la manera en que más convenga a los intereses del mandate. Si al mandatario le es imposible cumplir con la gestión, por circunstancias de fuerza mayor o
  • 16. caso fortuito, debe probar dichas causales de exoneración de culpabilidad. ACTOS DEL MANDATARIO 1. De conservación: aquellos que tienden a evitar que los derechos que existen desaparezcan o destruyan, es decir, asegurar el cumplimiento de esos derechos. 2. De administración: sirven no sólo para asegurar el caudal patrimonial sino también para obtener una producción por lo menos normal de dicho patrimonio. 3. Actos de disposición: los que persiguen una enajenación patrimonial. Para estos se requiere de poder especial. Ya que al mandatario se le prohíbe vender o gravar bienes del mandante cuando no se le han conferido facultades en ese sentido. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MANDATARIORequiere una relación pormenorizada del ingreso y egreso, pero con las pruebas que lo acrediten. PHOHIBICIONES AL MANDATARIo 1. Aprovecharse de las cosas que el mandante le entrega o de las que recibe de la gestión, en beneficio personal. 2. Autocontratación: por ejemplo, si se le confiere encargo para vender y el mandatario la compra. 3. Colocar dineros del mandante a interés y hacer donaciones de bienes del mandante (art 2172). EL CONTRATO DE MANDATO EN MATERIA COMERCIAL Este contrato está reglamentado en los artículos 1262 a 1286 del Código de Comercio, que a la vez regula otra clase de mandatos, con características especiales: La comisión, la agencia comercial y la preposición. El artículo 1262, se encarga de definir el mandato diciendo: El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. Cambiando los términos gestión, que emplea el Código Civil por el de celebra, y negocios por el de actos de de comercio, el estatuto mercantil sigue la misma trayectoria impuesta por el derecho común para el mandato. O sea: el mandato comercial comprende la gestión de negocios jurídicos de carácter mercantil, más concretamente, actos de comercio, por una persona por cuenta de otra. Artículo 28 numeral 5, Código de Comercio: debe inscribirse en el registro mercantil todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, o revoque la administración parcial o general de los negocios del comerciante. En algunos casos se requerirá escritura pública y en otros simplemente de documento privado, dependiendo de los actos que comprenda. REPRESENTACIÓN El inciso segundo del articulo 1262 consagra: El mandato puede conllevar o no a la representación del mandante. Es decir pretende mostrar este negocio jurídico no necesariamente representativo, que al tenor del criterio acogido por la Corte Suprema de Justicia, se daría cuando se oculta frente al tercero la calidad de mandatario o bien mandato con poder o sin poder. El artículo 833 de este Código define la representación como: ¨Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro de los límites de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste¨. Esta norma contiene el alcance cierto de la representación: conclusión directa del negocio del mandatario, facultado para ello, con el tercero para obligar al mandante, El articulo 832 la define así: ¨Habrá representación voluntaria cuando una persona faculte a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos¨. De la idea, en principio, que la representación de que trata este articulo tiene un sentido general , mientras que el que habla del mandato encierra un contenido especial , ya que no hace diferenciación en los términos mismos del fenómeno de la representación, lo que permitirá sostener que en el mandato existe necesariamente la representación cuando se faculta al mandatario para obrar en nombre del mandante, y no existirá en aquellos casos en que no se hace expresa mención de la facultad de celebrar en nombre del mandante. El mandato se convierte en representativo cuando el mandatario actúa frente al tercero con poder y lo compromete en el resultado dela gestión. En cambio el mandato no representativo surge cuando la conclusión del negocio es entre el mandatario sin poder, como persona directamente interesada, y el tercero. Puede ser:a. legal: conferida por la ley, como por ejemplo, el guardador con el pupilo.Voluntaria o convencional: como por ejemplo, el mandato. EXTENSION DEL MANDATO
  • 17. Comprende el mandato los actos para los cuales haya sido conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento. Si el mandato es general no comprenderá los actos que excedan el giro ordinario del negocio o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial. El mandatario general tiene, pues, un limite: el de actuar por cuenta del mandato dentro del desarrollo ordinario de los negocios encomendados. ONEROSIDAD DEL MANDATO. El articulo 1264, consagra el mandato comercial eminentemente oneroso, como principio general. ¨El mandatario tendrá derecho a la remuneración estipulada o usual en este género de actividades o en su defecto, a la que se determine por medio de peritos¨. Cuando el mandato termine antes de la completa ejecución del encargo, el mandatario tendrá derecho a un honorario que se fijará tomado en cuenta el valor de los servicios prestados y la remuneración total del mandato. No podrá el mandatario que no haya terminado con la gestión exigir el pago total de la remuneración sino en la proporción de lo actuado, salvo que se haya revocado el mandato sin justa causa. LESIÓN ENORME EN EL MANDATO Artículo 1264 Inciso segundo. Si la remuneración pactada se halla en manifiesta desproporción, el mandante podrá demandar su reducción, probando que la remuneración usual para esa clase de servicios es notoriamente inferior a la estipulada o acreditando por medio de peritos la desproporción, a falta de remuneración usual. Articulo 1264 inciso final. La reducción no podrá pedirse cuando la remuneración sea pactada o voluntariamente pagada después de la ejecución del mandato. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL MANDATARIO Y EL MANDANTE En los artículos 1266 a 1278 trata este Código los derechos y obligaciones de las partes contratantes, recogiendo las mismas nociones que trae el Código Civil, para la administración del mandato Por ejemplo el artículo 1266 que corresponde al 2157 del Código Civil, señala que el mandatario no podrá exceder los límites de su encargo. Los actos cumplidos más allá de dichos límites sólo obligarán al mandatario, salvo que el mandante los ratifique (articulo 1267). COMO SITUACIONES DIFERENTES A LA REGLAMENTACIÓN CIVIL PLANTEA: ART. 1269. COMUNICACIÓN AL MANDANTE DE LA EJECUCIÓN COMPLETA DEL MANDATO. El mandatario deberá comunicar sin demora al mandante la ejecución completa del mandato. Estará igualmente obligado el mandatario a comunicar al mandante las circunstancias sobrevinientes que puedan determinar la revocación o la modificación del mandato. ART. 1270. SILENCIO DEL MANDANTE EQUIVALENTE A APROBACIÓN. Si el mandante no respondiere a la comunicación del mandatario en un término prudencial, su silencio equivaldrá a aprobación, aunque el mandatario se haya separado de sus instrucciones o excedido el límite de sus facultades. ART. 1271. PROHIBICIÓN DE USAR LOS FONDOS DEL MANDANTE. El mandatario no podrá emplear en sus propios negocios los fondos que le suministre el mandante y, si lo hace, abonará a éste el interés legal desde el día en que infrinja la prohibición y le indemnizará los daños que le cause, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes al abuso de confianza. La misma regla se aplicará cuando el mandatario dé a los dineros suministrados un destino distinto del expresamente indicado. El mandatario podrá separarse de las instrucciones, cuando circunstancias desconocidas que no puedan serle comunicadas al mandante, permitan suponer razonablemente que éste habría dado la aprobación. ART. 1273. DEBER DE CUSTODIA. El mandatario deberá proveer a la custodia de las cosas que le sean expedidas por cuenta del mandante, y tutelar los derechos de éste en relación con el transportador o terceros. En caso de urgencia el mandatario podrá proceder a la venta de dichas cosas en bolsas o martillos. EXTINCIÓN DEL MANDATO El Código de Comercio no enumera, como lo hace el Código Civil (art. 2189), las causales especiales de extinción o
  • 18. expiración del mandato. En los artículos 1279 a 1286, hace ligera presentación de los siguientes: REVOCACIÓN TOTAL O PARCIAL DEL MANDATO. El mandante podrá revocar total o parcialmente el mandato a menos que se haya pactado la irrevocabilidad o que el mandato se haya conferido también en interés del mandatario o de un tercero, en cuyo caso sólo podrá revocarse por justa causa.RENUNCIA DEL MANDATARIO POR JUSTA CAUSA. Si el mandato ha sido pactado en interés del mandante o de un tercero, sólo podrá renunciarlo el mandatario por justa causa, so pena de indemnizar los perjuicios que al mandante o al tercero ocasione laMANDATO CONFERIDO EN INTERÉS DEL MANDATARIO O UN TERCERO. El mandato conferido también en interés del mandatario o de un tercero no terminará por la muerte o la inhabilitación del mandante.MUERTE, INTERDICCION, INSOLVENCIA Y LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA DEL MANDATARIO. En caso de muerte, interdicción, insolvencia o quiebra del mandatario, sus herederos o representantes darán inmediato aviso al mandante del acaecimiento del hecho y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan, so pena de indemnizar los perjuicios que su culpa cause al mandante. RENUNCIA DEL ENCARGO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN POR FALTA DE FONDOS. Cuando el mandato requiera provisión de fondos y el mandante no la hubiere verificado en cantidad suficiente, el mandatario podrá renunciar su encargo o suspender su ejecución. Cuando el mandatario se comprometa a anticipar fondos para el desempeño del mandato, estará obligado a suplirlos, excepto en el caso de suspensión de pagos oquiebra del mandante. NOTA: - La muerte o inhabilitación del mandante no extingue el mandato cuando ha sido conferido también en interés del mandatario o de un tercero. - Las causas de extinción distintas a la revocación, no serán oponibles a los terceros de buena fe. (inciso final art. 843 C.Cio)