1) El documento trata sobre la cesión de créditos mercantiles y contratos de préstamo mercantil. 2) En la cesión de créditos, el deudor no puede alegar frente al cesionario las excepciones que no surjan del título cedido, salvo algunas excepciones. 3) El contrato de préstamo mercantil implica obligaciones para el prestamista y prestatario, siendo el prestatario responsable de devolver el mismo tipo y cantidad de bienes recibidos junto con el pago de intereses.
1. CONTRATO DE CESIÓN DE
CRÉDITO MERCANTIL
La cesión de un crédito no endosable[1] se sujetará
a las disposiciones del Código Civil[2]; pero si fuese
litigioso se observará en su caso, lo dispuesto en el
artículo 94[3]. Esta disposición establece que “En el
caso de la cesión de un derecho proveniente de
un acto comercial, el deudor no gozará del beneficio
que le acuerda el artículo 2744 del Código Civil, de
pagar al cesionario solamente el valor de lo que éste
haya dado por el derecho cedido y los intereses
desde la fecha de la notificación de la cesión”
Arto. 2744 C. El deudor no estará obligado a
pagar al cesionario, sino el valor de lo que éste haya
dado por el derecho cedido, con los intereses desde
la fecha en que se haya notificado la cesión al
deudor.
[1] Arto. 2719 C. Los pagarés a la orden, libranzas, letras de cambio y
otros documentos de igual naturaleza, se consideran mercantiles y están
sujetos a las leyes de comercio, sea cual fuere su procedencia y la calidad
de las personas que en ellos intervengan
[2] Arto. 2716 y siguiente del Código Civil
[3] Arto. 364 CC
2. La cesión no produce efecto contra el deudor ni
contra terceros, mientras no ha sido notificada por
el cesionario al deudor o aceptada por éste[1]. La
notificación debe hacerse con exhibición del título, si
lo hubiere, pudiendo verificarla cualquiera persona
autorizada para cartular[2].
Si no hubiere título en que conste el crédito, la
cesión se pondrá por escrito; y al pie de éste se
hará la notificación de que habla lo anterior.
[1] Arto. 2720 C
[2] 2721 C
3. El deudor a quien se notifique la cesión y que tenga
que oponer excepciones que no resulten del título
cedido, deberá hacerlas presente en el acto de la
notificación, o dentro de tercero día a mas tardar, so
pena de que más adelante no serán admitidas. Las
excepciones que aparezcan a la vista del documento
o que nazcan del contrato, podrán oponerse contra
el cesionario en la misma forma que habrían podido
oponerse contra el cedente[1].
[1] Arto. 366 CC
4. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión
que el acreedor haya hecho de sus derechos a un
tercero, no podrá oponer en compensación al
cesionario los créditos que antes de la aceptación
hubiera podido oponer al cedente. Si la cesión no
ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al
cesionario todos los créditos que antes de
notificársele la cesión haya adquirido contra el
cedente, aún cuando no hubieren llegado a ser
exigibles sino después de la notificación[1].
[1] Arto. 2153 C
5. La cesión de un crédito comprende sus fianzas,
privilegios e hipotecas; pero no traspasa las
excepciones personales del cedente; así como
tampoco destruye las excepciones del deudor contra
el cedente al tiempo de la cesión, y puede, por lo
mismo, dicho deudor, hacerlas valer contra el
cesionario[1].
[1] Arto. 2725 C
6. La cesión de los documentos a la orden se hará por
medio del endoso, y la de los documentos al
portador, por la mera tradición manual[1].
La cesión de efectos públicos negociables se hará en
la forma que determinen las leyes de su creación o
los decretos que autoricen su emisión[2].
[1] Arto. 367 CC
[2] Arto. 368 CC
7. CONTRATO DE PRÉSTAMO
MERCANTIL
Es un contrato por el que una persona -prestatario
que ha recibido de otra –prestamista una cosa
fungible en propiedad se obliga a devolverle otro
tanto de la misma especie y calidad.
Es un contrato real.
Cabe concebir según la doctrina a este contrato
como consensual.
8. 1. Concepto de contrato de préstamo mercantil
• Las normas sobre el préstamo mercantil son de
carácter dispositivas, que pueden ser modificado por
voluntad de las partes y adelantar el
perfeccionamiento al momento en que existe el
acuerdo entre ellas de celebrar un contrato de
préstamo o mutuo, de manera que por esta vía se
llega a la concepción de este contrato es consensual
por voluntad de las partes.
9. Es de naturaleza mercantil cuando las partes son
comerciantes o cuando las cosas prestadas sean
destinadas a actos de comercio. Arto. 486 CC
Las operaciones de préstamos bancarios e
institución de crédito son mercantiles. Arto. 486
infine CC
Son mercantiles los préstamos con garantía de
valores intervenidos por corredores de comercio
colegiados o en escritura pública. Arto. 500 CC
10. 2. Notas características
• Es un contrato real. Las partes suelen tender a
transformar el contrato de préstamo en consensual
y estimar que están perfeccionado desde el
momento en éstas se han puesto de acuerdo en la
cuantía del préstamo, los plazos para su devolución
y el importe de los intereses. Arto. 3392, 3393 C
11. Da lugar a una relación jurídica que crea
obligaciones a cargo de las dos partes. Por su parte
la doctrina tradicional, parte de que el contrato es
unilateral, con obligaciones exclusivas a cargo del
prestatario. 490 CC, 3398 C
Es traslativo de dominio, en cuanto las cosas dadas
en préstamo pasan a ser propiedad del prestatario.
El prestamista pierde la propiedad del dinero y el
derecho real. Por lo que el prestatario no ha de
devolver la misma cosa que ha recibido, sino otro
tanto de la misma especie y calidad. Arto. 3390 C
12. 3. Clases
Según sea la cosa dada en préstamo: entre los
préstamos de dinero, los de títulos o valores y los
que fueran en especie, queriendo hacer referencia
a los préstamos de cosas fungibles distintas al
dinero o valores. Arto. 487, 488, 500 CC
Según sea la duración del préstamo: por tiempo
determinado o indeterminado. Arto. 489, 493 CC
Según sea gratuito u oneroso: es decir, según el
prestatario esté obligado a pagar intereses o no;
siendo un contrasentido que el código admita
préstamos mercantiles sin interés. Arto. 490 CC
Según su garantía: préstamos sin garantía
especial y préstamos garantizados. Arto. 500 CC
13. 4. Contenido del contrato
4.1 Obligaciones del prestamista
El prestamista está obligado a entregar al
prestatario la cosa fungible pactada en la forma y en
el momento previsto en el contrato. Generalmente
la cosa consiste en dinero. – ver Ley Monetaria,
pueden ser valores u otros bienes fungibles. Arto.
487, 488
La entrega se hace en el plazo convenido y puede
ser de una o varias veces.
14. 4.2 Obligaciones del prestatario
4.2.1 Obligación de restitución
El prestatario adquiere la propiedad de la cosa y
tiene la obligación de devolver otra de la misma
especie y calidad en el plazo pactado. Al adquirir la
cosa la consume y se obliga. En este punto hay que
tomar en cuenta el vencimiento de la obligación, la
determinación de su cuantía o importe y los efectos
de la mora. Arto. 487, 488, 489 CC, 3412 C
15. En cuanto al vencimiento de la obligación, se toma
en cuenta el momento que se haya fijado en el
contrato. Da lugar a una obligación a plazos. Si no
se ha determinado plazo para el vencimiento de
forma que está indeterminado, no podrá exigirse al
deudor el pago sino han pasados 30 días a contar
desde la fecha del requerimiento judicial o
extrajudicial que se le hubiere hecho, a no ser que
la obligación esté vencida y sea exigible, tampoco es
aplicable el requerimiento si las partes han pactado
que el acreedor puede disponer del saldo de la
cuenta del deudor en cualquier momento. Arto. 489
CC, 1900, 3409 C
16. Si la obligación está determinada, se platea la duda
si el prestamista puede, de forma unilateral,
anticipar el vencimiento del préstamo, aunque
sabemos que las partes pueden pactar que cuando
se producen determinadas circunstancias, como el
impago de los intereses por parte del prestatario, la
situación de insolvencia de éste u otras similares, el
prestamista puede resolver el contrato.
17. Según la ley 561 arto. 59.2, El plazo de un
préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho
de recibir abonos al principal o a los intereses
insolutos o por continuar recibiendo los intereses
pactados después del vencimiento, salvo cuando la
institución bancaria no haya suministrado los fondos
en el tiempo estipulado en el contrato previa
comprobación de la Superintendencia de Bancos
18. La cuantía de la obligación es preciso distinguir
según sea la naturaleza de la cosa dada en
préstamo:
Si se trata de dinero, el deudor cumple devolviendo
igual cantidad a la recibida, de acuerdo al valor legal
de la moneda tiempo de la devolución, siempre que
el valor legal de la moneda se mantenga. Cuando se
pacta con moneda extranjera, la obligación de
devolución del préstamo ha de hacerse siguiendo el
mismo principio en la especie pactada, si no fuese
posible se efectuará el pago por el deudor mediante
su equivalente a la moneda al cambio oficial del día
del vencimiento. Arto. 487 CC, LEY MONETARIA
Decreto Ley No. 192 de 06 de enero de 1992.
Publicado en La Gaceta No.2 de 7 de enero de 1992.
arto.3, 4, 15,16
19. Si el préstamo es de títulos o valores el deudor
pagará devolviendo otro tanto de la misma especie
e idénticas condiciones o sus equivalentes si
aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en
contrario. Las partes pueden haber previsto el pago
de los títulos o valores en dinero conforme al cambio
que hayan convenido. Arto. 488.1 CC
Si el préstamo consiste en mercaderías, el deudor
habrá de devolver también otro tanto de la misma
especie o calidad, o su equivalente en metálico si se
hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario. Arto.
488.2 CC
20. 4.2.2 Obligación del pago de los intereses
Sólo existen intereses convencionales si se ha
pactado por escrito. La exigencia de que los
intereses consten por escrito puede cumplirse
mediante documentos público o privado. Arto. 491
CC. Sin esta circunstancia será ineficaz.
En materia mercantil se presume de que se reputa
interés toda prestación pactada a favor del
acreedor. Fijados en forma indirecta, como puede
ser por medio de elevar la cantidad que el
prestatario ha de devolver respecto a la recibida.
Los intereses no pueden dejarse al pleno arbitrio de
una de las partes, sino que ha de existir algún dato
objetivo de referencia para determinar esa
variabilidad.
21. Los intereses serán estipulados en cantidades
determinadas de dinero, aún cuando el préstamo
consista en mercaderías, de cualquier especie que
sean.
Para hacer el cómputo de los intereses en este caso,
se estimarán las mercaderías por el precio corriente
que tengan en el día y lugar en que deba hacerse la
restitución. Arto. 492 CC, 3399 C
El prestamista que retarde el cumplimiento de las
obligaciones que le impone el préstamo, haya o no
estipulación de intereses o exoneración de los
mismos, queda obligado a pagar el interés legal
desde el día en que fuere vencido el plazo de la
deuda. Art. 493 CC, 867 C. En la ley 314 arto. 53.1
se da la mora automática.
22. Los intereses vencidos y no pagados no devengarán
intereses, salvo pacto en contrario. Arto.. 494 CC,
3414 C. En derecho civil, los intereses vencidos
devengan interés legal, pero desde que son
judicialmente reclamados, aunque la obligación
guarde silencio; en derecho comercial, esos
intereses no devengan nada, salvo que disponga lo
contrario. Arto. 1868 C
El recibo de los interese correspondiente a los tres
últimos períodos de pago, hace presumir que los
anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo
contenga alguna cláusula preservativa del derecho
del acreedor. Arto. 495 CC
23. El Prestamista que hubiere firmado un pagaré o
recibo, confesándose deudor de una cantidad de
dinero o mercadería, podrá ser admitido a probar,
según las circunstancias del caso, que el dinero o las
mercaderías no le fueron entregadas. Arto. 496 CC
La legislación nicaragüense considera nulo todo
contrato de préstamo calificado como usurario, en
este caso la doctrina señala que ha de reunir las
siguientes circunstancias:
24. La legislación nicaragüense considera nulo todo
contrato de préstamo calificado como usurario, en
este caso la doctrina señala que ha de reunir las
siguientes circunstancias:
2. Interés superior al normal y manifiestamente
desproporcionado dadas las circunstancias del caso.
3. Cuando se consignan condiciones que se consideran
lesivas o en que todas las ventajas establecidas lo
sean a favor del acreedor.
4. Aquellos en que se supone recibida una cantidad
mayor que la efectivamente entregada.
25. Cuando el acreedor recibe el capital, sin reservarse
expresamente el derecho a los intereses pactados o
debidos, extinguirá la obligación del deudor respecto
a los mismos. Arto. 497. 1 CC
La entrega a cuenta cuando no se diga
expresamente su destino, se imputarán, en primero
lugar al pago de los intereses por orden de
vencimientos y después al del capital. Arto. 497.2
CC
26. 4.2.3 Referencia al incumplimiento de las
obligaciones del prestatario
Cuando el deudor demora el pago de su deuda, una
vez vencida debe satisfacer desde el día del
vencimiento para el pago de la deuda, el interés
pactado para este caso o en su defecto el interés
legal. En lo civil esto es necesario que se haya
previsto en el contrato. Arto. 493, 494 CC
27. Cuando se trate de préstamos de títulos o valores la
indemnización por mora debe ser igual al rédito que
produzcan, o en su defecto al interés legal. Arto.
498 CC
Cuando el préstamo consiste en especies, para
computar el rédito que ha de pagarse por la mora
se gradúa su valor por los precios que las
mercancías prestadas tengan en la plaza en que
deba hacerse la devolución el día siguiente al del
vencimiento o es determinable por peritos.
28. • Si el incumplimiento del deudor es con relación a los
intereses pactados, los intereses vencidos y no
pagados no devengarán intereses, salvo pacto en
contrario. Si los contratantes capitalizan los
intereses líquidos y no satisfechos, aumentando el
capital, entonces comenten anatocismo. La doctrina
dice que es válido en todo caso sobre la base del
principio de autonomía de la voluntad. Este pacto es
frecuente en los contratos mercantiles. Arto. 494 CC
29. 5. Préstamo con garantía de valores
cotizables
Los préstamos frecuentemente se pactan mediante
una garantía a favor del prestamista, la garantía
puede ser real o personal.
El préstamo con garantía de títulos o valores
cotizables hecho en póliza en intervención de
corredor, se reputará siempre mercantil. El
prestatario tendrá sobre los títulos o valores
públicos pignorados conforme a las disposiciones de
este capítulo, derecho a cobrar su crédito con
preferencia a los demás acreedores, quienes no
podrán retirar de su poder, dichos títulos o valores,
a no ser satisfaciendo el crédito constituido sobre
ellos. Arto. 500 CC
30. El régimen especial de los préstamos con garantía
de valores cotizables en bolsa o en otros mercados
secundarios oficiales hacen que sea una de las
modalidades de garantía preferida por las entidades
de crédito, dada a la fácil constitución de la
garantía.
Los derechos de preferencia de que se trata en 500
CC, sólo se tendrán sobre los mismos títulos en que
se constituyó la garantía, para lo cual si ésta
consistiere en títulos al portador, se expresará su
numeración, serie y valor en la póliza del contrato; y
si en suscripción o título trasferibles, se hará la
trasferencia a favor del portador, expresando en la
póliza, además de las circunstancias necesarias para
justificar la identidad de la garantía, que la
trasferencia no lleva consigo la transmisión de la
propiedad. Arto. 501 CC
31. A voluntad de los interesados podrá suplirse la
entrega de los títulos al acreedor con el depósito de
éstos en una institución de crédito. Arto. 502, 460
CC
El acreedor, salvo pacto en contrario, y sin
necesidad de requerir al deudor, podrá proceder a la
venta de las garantías por medio de dos corredores,
quienes previamente certificarán el vencimiento, y
en su defecto, dos comerciantes de la plaza. Artos.
503, 513, 514 CC; 3759 C. 1637 Pr
32. Los efectos cotizables y al portador, pignorados en
la forma que determinan los artículos 500, 501,502,
504 CC no estarán sujetos a la reivindicación
mientras no sea reembolsado el prestador, sin
perjuicio de los derechos y acciones del propietario
desposeído contra las personas responsables, según
las leyes, por los actos en virtud de los cuales haya
sido privado de la posesión y dominio de los efectos
dados en garantía. Arto. 504 , 617 C C; 1436,
1438, 3730 C
Si llegare el caso de que los títulos dados en prenda,
independientemente del contrato prendario, sean
amortizados por quien los haya emitido, podrá el
deudor, salvo pacto en contrario, sustituirlos con
otros títulos iguales. Arto. 505 CC
33. Constitución de la prenda
2. Requisitos para su constitución:
3. Que se constituya para el aseguramiento de una
obligación principal.
4. Que la cosa pignorada pertenezca a la propiedad de
quien la empeña.
5. Que la persona que constituye la prenda tenga libre
disposición de sus bienes
6. Que conste en documento público la certeza de la
prenda para que produzca efectos frente a terceros
Constituida la prenda el prestamista goza de un
derecho de preferencia sobre los demás acreedores
para cobrar su crédito.
34. 6. Contratos de crédito a los
consumidores
En España este contrato se encuentra regulado en la
ley 7/1995, denominada “crédito al consumo”.
Se refiere a los contratos en los que un empresario,
en el ejercicio de su actividad, concede o se
compromete a conceder a un consumidor un crédito
bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura
de crédito o cualquier medio equivalente de
financiación, para satisfacer necesidades personales
al margen de su actividad empresarial o profesional.
35. Ejemplo:
El propio empresario, proveedor de bienes o
servicios al consumidor, sea el concedente del
crédito por medio de una pago aplazado, de manera
tal que el crédito nace del propio contrato de venta
o de préstamo o de prestación de servicios, contrato
conocido como “contrato de consumo”
La segunda hipótesis es que este contrato
presuponga la concesión de crédito por parte de un
tercero, al que ocasionalmente se equipara como
contrato de préstamo, llamando concedente del
crédito al prestamista y al que la recibe prestatario,
aun cuando en otras situaciones se denomina
contrato de crédito.
36. Deberes pre-contractuales
Según la ley 7/1995, obliga al empresario:
Indicar en la publicidad y en los anuncios exhibidos
en los locales comerciales, el tipo de interés o
cualquier cifra relacionada con el coste del crédito y
la tasa anual equivalente, mediante ejemplos
representativos.
37. Entregarle al consumidor antes de la celebración del
contrato, un documento con todas las condiciones.
Tal documento se considera por la ley, no
simplemente como una oferta de contrato vinculante
para el empresario,. Sino que tendrá carácter
irrevocable durante el plazo de 10 días desde su
entrega.
Formalidades de los contratos
Deben constar por escrito, según la ley 7/1995 en
caso de incumplimiento de la forma escrita da lugar
a la nulidad del contrato, debiendo formalizarse
tantos ejemplares como partes intervengan.
38. K. LA PRENDA MERCANTIL SEGÚN EL
CÒDIGO DE COMERCIO NICARAGUENSE
1. Finalidad de la prenda mercantil
Asegurar el cumplimiento de la obligación
entregando al acreedor o a quien le represente,
algún objeto mueble para que le sirva de garantía.
La prenda responderá del pago del principal de la
deuda, los intereses de ésta, y los gastos hechos
por el acreedor para la conservación de la prenda.
Arto. 511 CC
39. 2. Cosas que pueden ser dadas en
prenda mercantil
Todos los objetos muebles corporales e
incorporales que sean susceptibles de
enajenación. 507 CC
Letras de cambio y de títulos a la orden, puede
ser constituida por endoso con la cláusula valor
en garantía u otra equivalente. Arto. 508 CC
Las acción, de obligaciones o de otros títulos
nominativos de sociedades comerciales o
civiles, puede ser constituida mediante
anotación o traspaso de los títulos en los libros
de la sociedad por causa de garantía. Arto. 508
CC
40. 3. Naturaleza de la prenda
Se reputará mercantil la prenda constituida para
garantizar un acto de comercio. Se reputará
mercantil la prenda constituida por un comerciante,
a menos que se pruebe lo contrario. Arto. 506 CC
41. 4. Clases
La prenda de letras de cambio y de
títulos a la orden, puede ser constituida
por endoso con la cláusula valor en
garantía u otra equivalente. Arto. 508
CC
La prenda de acción, de obligaciones o de
otros títulos nominativos de sociedades
comerciales o civiles, puede ser
constituida mediante anotación o
traspaso de los títulos en los libros de la
sociedad por causa de garantía. Arto. 508
CC
Pueden servir de prenda comercial, todos
los bienes muebles, tanto corpóreos
como incorpóreos. Arto. 507 CC
42. 5. Formalidades
La prenda mercantil deberá constituirse con los
mismos requisitos de forma que el contrato al cual
sirve de garantía. Arto. 509 CC
Para que se tenga por constituida la prenda, deberá
ser entregada al acreedor real o simbólicamente,
surtiendo efecto contra tercero, mientras
permanezca en poder del acreedor. Arto. 510 CC
(Prenda con desplazamiento)
43. En ningún caso la prenda podrá quedar en poder del
deudor, ni en establecimiento o bodegas
pertenecientes al mismo. Arto. 517 CC, 3732 C.
Los derechos pignoraticios originados del contrato
de depósito en almacenes generales, se regirán por
las disposiciones del título respectivo. Arto. 518 CC
44. 6. Obligaciones de conservación del
acreedor
El acreedor debe ejecutar los actos necesarios para
la conservación de la cosa recibida en prenda, y
recaudar todas las sumas que por virtud de ella se
deban. Los gastos necesarios serán sacados del
capital a favor del acreedor y cuando éste se haya
hecho pago de su crédito, deberá rendir cuenta de
lo que resta sobre los cobros que hubiere verificado.
Arto. 512 CC
45. 7. Prohibición de no disponer de la cosa
en caso de no ser pagado por el deudor.
Arto. 515, 516, 514, 513, cc
Es nula toda cláusula que autoriza al acreedor para
apropiarse de la prenda o para disponer de ella por
sí mismo, en caso de no ser pagado; pero puede
estipularse que, sin necesidad de procedimientos
judiciales se venda por un tercero en pública
subasta, conforme a las bases que señale o hayan
señalado el acreedor y deudor. (Arto. 3759 C.)
46. “Arto. 3759. Es nula toda cláusula que autoriza al
acreedor para apropiarse de la prenda o para
disponer de ella por sí mismo, en caso de no ser
pagado, pero puede estipularse que, sin necesidad
de procedimien-tos judi-ciales, se venda por un
tercero en pública subasta, conforme a las bases
que señalen o hayan señalado el acreedor y deudor.
En caso no hayan dispuesto nada sobre el valor de
la cosa, el ter-cero nombrará peritos para que la
justi-precien; y ese avalúo servirá de base para la
subasta”
47. En caso no hayan dispuesto nada sobre el valor de
la cosa, el tercero nombrará peritos para que la
justiprecien; y ese avalúo servirá de base para la
subasta.
El acreedor puede adquirir la prenda por la compra
que haga en el remate o por su adjudicación. (Artos.
3761 C.; 1778 Pr.)
El acreedor pignoraticio no podrá hacerse dueño de
la prenda sin el expreso consentimiento del deudor,
manifestado por escrito y con posterioridad al
vencimiento de la deuda.
48. La prenda no podrá ser realizada para cubrir los
adeudos que garantice, sino ocho días después del
vencimiento de la deuda, dentro de cuyo plazo
podrá satisfacerla el deudor. 513 CC
La prendas será valuada y realizada por dos
corredores, nombrados, uno por cada parte, o por
un tercero nombrado por éstos en caso de discordia,
o por la autoridad judicial en defecto de ellos. 514
CC
49. L. PRENDA COMERCIAL SEGÚN LA
LEY NO. 146 DE 5 DE MARZO DE
1992
1. finalidad de la prenda. Arto. 1.1
Para garantizar el pago del precio convenido cuando
ha sido comprada a crédito; o
Para garantizar un préstamo en dinero destinado a
dicha compra.
50. 2. Bienes en que recae la prenda.
Arto. 1.2
Sobre cosas muebles
Podrá constituirse prenda comercial sobre bienes
ajenos previo y expreso consentimiento del dueño.
51. 3. Prenda sin desplazamiento.
El deudor prendario tendrá el dominio de la cosa
pignorada y conservará su posesión en calidad de
depositario; podrá utilizarla, servirse de ella con las
obligaciones de reparar su deterioro y mantenerla
en buen estado, salvo caso fortuito o de fuerza
mayor.
Lo anterior constituye una obligación de
conservación y un derecho de disposición a favor del
deudor. Significa que en este tipo de prenda no hay
desplazamiento del bien prendado, sino que queda a
disposición del deudor, con facultades de usarla y
aprovecharse de la cosa. Arto. 2
52. ¿Qué sucede en caso de que la cosa
sea embargada por terceros
acreedores?
El deudor prendario conservará su
depósito. Arto. 6
53. 4. Prenda sobre prenda.
Siempre que sean entre las mismas
partes, podrán éstas contratar una
segunda prenda comercial sobre la
cosa gravada. Arto.3
54. 5. Derecho de preferencia.
El acreedor pignoraticio tendrá derecho de
preferencia sobre la cosa pignorada ante cualquier
otro acreedor. Este constituye un privilegio que
concede la ley al acreedor. Arto.4
55. ¿Qué sucede cuando la cosa perece, pero ésta está
asegurada, quién recibe la indemnización del
seguro?
En el caso de que la cosa prendada esté asegurada,
la ley señala que éste privilegio se extiende a la
indemnización de riesgo bajo la cobertura del seguro
y a cualquier beneficio que originare la cosa
gravada. Arto.5
56. 5. Formalidades del contrato de prenda comercial
5.1. Podrá constituir en escritura pública o documento
privado.
Autenticación por notario de la fecha y firma del
contrato en documento privado
Cuando se constituya en documento privado la
fecha y firmas de los contratantes deberán ser
autenticadas por Notario Público, quien deberá dar
fe del conocimiento de las partes subscriptoras del
contrato y poner al pie del documento, el número,
fecha y folio del acta protocolaria de autenticación
de la firma; el documento tendrá fuerza de
instrumento público sin necesidad de
reconocimiento judicial. Arto.7
57. El cumplimiento de la obligaciones, modificaciones
contractuales y cancelación de la prenda deberán
constar en la forma establecida anteriormente.
Asimismo, las obligaciones y derechos de las partes
y para los efectos legales, la cosa pignorada
quedará sujeta a lo establecido en el contrato
prendario. Arto. 6,8.1
¿Formalidades en relación a los abonos y pagos
parciales?
Los abonos o pagos parciales podrán constar en
simples recibos. Arto. 8.2
58. 5.2 Requisitos esenciales del contrato de
prenda comercial. Arto.9
3. Lugar y fecha del otorgamiento;
4. Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio,
dirección e identificación, si la hubiere, del deudor
y del acreedor;
5. La acreditación legal del que actúa en
representación de otro o de una persona jurídica;
59. 1. Relación de los bienes muebles identificados de la
mejor forma posible;
2. Indicación, en su caso, de la existencia de seguro
con los detalles de la póliza respectiva;
3. Indicación del lugar donde permanecerán los
bienes pignorados;
4. El monto de lo adeudado, su forma de pago,
condiciones y modalidades de la obligación.
60. 7. Principales derechos y obligaciones
del deudor
Obligaciones
2. Se obliga a conservar en buen estado la cosa,
manteniéndola en buen estado, salvo caso fortuito
o fuerza mayor. Arto.2
3. Reparar el deterioro que sufra la cosa. Art. 2
4. Pagar la obligación principal en tiempo y forma.
5. Entregar la cosa cuando sea requerido por el juez.
Arto. 13
61. Derechos
2. El deudor mantiene el dominio de la cosa
pignorada. Arto.2
3. Tiene el derecho de utilizarla y servirse de ella.
Arto.2
4. Contratar con el mismo acreedor una segunda
prenda sobre la cosa gravada. Arto.3
5. Liberar la prenda pagando anticipadamente. Arto.
10
6. Pagar por consignación en caso de no ser aceptado
el pago anticipado. Arto. 10
62. 8. Principales derechos y obligaciones y
del acreedor
Obligaciones
2. Aceptar el pago en tiempo y forma de acuerdo a lo
pactado. Arto. 10
3. Recibir el pago anticipado de la obligación. Arto.
10
4. En caso de pago anticipado o en tiempo, éste tiene
la obligación de liberar la prenda. Arto. 10
63. Derechos
2. Derecho de preferencia frente a
cualquier otro acreedor. Arto. 4
3. Interponer la acción ejecutiva
prendaria en caso de
incumplimiento de la obligación.
Arto. 12, 13
64. 9. Procedimiento para hacer efectivo el
pago garantizado por la prenda comercial
9.1 Documento que presta merito ejecutivo.
Arto. 11
El contrato de prenda comercial lleva aparejada
acción ejecutiva prendaria para:
1) Exigir del deudor el pago del importe de la deuda
2) Para la presentación de la cosa pignorada y
3) Para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda,
y, en su caso, sobre la suma del seguro. Arto.5
65. 9.2 Juez Competente
Será juez competente para conocer de la acción
ejecutiva prendaria, cualquiera que fuere su cuantía,
el juez de Distrito de lo Civil. Arto. 12
66. 9.3 Jurisdicción competente
El Juez de Distrito Civil del lugar señalado para el
cumplimiento de la obligación. Arto. 12
67. 9.4 Tipo de juicio
Acción ejecutiva prendaria.
En este juicio no será admisible ninguna clase de
tercerías. Arto. 20
68. 9.5 Procedimiento judicial
a) Presentación de la acción: Presentado el escrito
de demanda con el documento de adeudo, el Juez
despachará ejecución ordenando requerir al deudor
que pague en el acto de ser requerido todo lo
adeudado o presente la cosa pignorada dentro del
plazo de cinco días bajo apercibimiento de dictar en
su contra acto de apremio corporal si no cumple,
salvo caso fortuito o fuerza mayor. Arto.13
El requerimiento podrá ser efectuado por el Juez de
la causa o cualquier otro Juez de la misma
jurisdicción. Arto. 14
69. b) Término para oposición: El ejecutado podrá
oponerse dentro del plazo de cuarenta y ocho horas
de requerido. Arto. 15
c) Excepciones que puede oponer el deudor:
3. Pago;
4. Prescripción de la deuda;
5. Incompetencia de jurisdicción;
6. Falsedad del título;
7. Nulidad de la obligación.
Asimismo podrá alegar caso fortuito, fuerza mayor,
robo comprobado y cualquier otra cosa que no
implique actitud maliciosa del deudor por la no
presentación de la cosa pignorada. Arto. 15
70. d) En el caso de que el deudor no pagaré y presenta
la cosa pignorada: Si el deudor no pagare, pero
presentase la cosa pignorada, el Juez, a petición de
parte, ordenará su venta al martillo. Se mandará
publicar por una sola vez, el edicto base de la
subasta, con todos los requerimientos legales, en
"La Gaceta", Diario Oficial, o en un periódico de
circulación nacional o local.
71. Antes de verificarse el remate puede el deudor
liberar el bien pignorado pagando la deuda y las
costas. Arto. 16
El bien subastado se adjudicará al mejor postor y
del precio pagado se cancelará la deuda del
acreedor. Si no hubiere postores, se adjudicará en
pago al acreedor prendario, y en el acta de
adjudicación se declarará cancelada la deuda y la
garantía. Arto. 17
72. Si el bien pignorado se vendiere por un precio
mayor que lo adeudado, el remanente será
entregado al deudor.
De acuerdo a la ley general de bancos No. 314 arto.
53. 14. establece que en caso de prenda comercial,
si al momento de la adjudicación el bien pignorado
no cubre el monto adeudado, el banco podrá
perseguir cualquier otro bien del deudor.
73. e) En el caso de que deudor no pague, ni presente
la cosa pignorada:
Si el requerido no pagare en el acto ni presentare la
cosa pignorada en el plazo estipulado, el Juez, a
petición de parte, dictará auto de apremio corporal
contra el depositario. En tal caso se seguirán las
disposiciones del Código Civil y del Código de
Procedimiento Civil concernientes a la materia.
Solamente se puede dictar apremio corporal cuando
la deuda tenga un valor mayor de dos mil córdobas.
Arto. 19
74. f) Reserva de los derechos:
En cualquier tiempo antes de la subasta podrán las
partes hacer reserva de sus derechos para
ejercerlos en juicio ordinario. Deberá señalarse el
Juzgado en donde se interpondrá la demanda y los
interesados tendrán el plazo de quince días después
de la subasta para intentar su acción. Arto. 21
75. g) En caso de fallecimiento del deudor prendario, el
Juez, a petición de parte, podrá nombrar depositario
de la cosa pignorada al heredero o persona que la
tuviere en su poder. Si el nombrado no aceptare
deberá entregar la cosa en el juzgado para los
efectos de Ley. Arto. 22
76. 9.6 Prescripción de la acción prendaria de
acuerdo a la ley
Las acciones civiles derivadas del contrato de
prenda comercial prescribirán en el término de tres
años. Arto. 23
77. 9.7 Disposiciones supletorias en lo no previsto
por la ley
En todo lo no previsto en la presente Ley se
aplicarán las disposiciones del Derecho común en
materia de prenda. Arto. 24
78. 9.8 Tramite de mediación
En las acciones ejecutivas que intenten los bancos,
no será necesario efectuar el trámite de mediación
al que se refiere el artículo 94 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. Arto. 53.15 Ley No. 314
79. 10. Acción ejecutiva prendaria ejercida
por los bancos según la ley no.314
1. En las acciones ejecutivas que intenten los
bancos, no será necesario efectuar el trámite de
mediación al que se refiere el artículo 94 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Arto. 53.15
2. Los embargos practicados sobre bienes en
garantía prendaria a un banco, no afectarán en
forma alguna a los privilegios bancarios concedidos
de acuerdo a la ley, el cual podrá ejercerlos
plenamente en cualquier momento, y el Juez deberá
atenderlos con el sólo pedimento legal del banco.
Este derecho del acreedor rige con igual amplitud
respecto al producto resultante en numerario o en
otra forma de pago por la realización de los bienes
pignorados, así como al resultante de
indemnizaciones correspondientes conforme a la
ley. Arto. 55
80. Procedimiento
Venta judicial de la prenda. Arto. 56
a. Vencido el plazo de un préstamo hecho con
garantía prendaria, los bancos podrán pedir
judicialmente la venta de la prenda para ser
pagados con el producto de ella, salvo pacto en
contrario. Arto. 56
b. El juez oirá en el término de cuarenta y ocho
horas al deudor y con su contestación o sin ella,
ordenará la venta al martillo de la prenda de
conformidad con lo establecido en el Código de
Procedimiento Civil, con las modificaciones
siguientes:
81. 1. En la subasta sólo se admitirán posturas
en efectivo o con cheques librados por
bancos.
2. Las ventas al martillo no podrán
suspenderse, y las especies se
rematarán definitivamente en el mejor
postor, cualquiera que sea el monto del
precio ofrecido; pero sí llegada la hora
de cerrar el acto, continuará la puja sin
interrupción, el Juez no la clausurará
hasta que ésta termine con la mayor
oferta que se pueda obtener.
82. 1. En los casos a que se refieren los ordinales
anteriores, no se admitirán tercerías, incidentes
ni excepciones, ni se suspenderá su curso por
insolvencia, concurso o quiebra, suspensión de
pagos, muerte, incapacidad o ausencia del
deudor. Excepto cuando se trate de pago
comprobado en documento auténtico, el Juez
con noticia del acreedor y sin más trámite dará
por concluida la ejecución y archivará los autos.
Si el acreedor impugnare la eficacia del
documento auténtico de pago, al dársele noticia
de él, conservará sus derechos para ventilarlos
después en juicio ordinario.
83. Las resoluciones que se dictaren en los
procedimientos a que se refieren los ordinales que
preceden, serán apelables por el acreedor en el
efecto devolutivo, salvo que pidiere se le admita
en ambos efectos; el deudor podrá apelar
solamente de aquellas que no se contrajeran a
medidas tendientes a la realización de los bienes
pignorados, y en tal caso su apelación será
admisible sólo en el efecto devolutivo.
Realizada la venta judicial de los objetos dados en
prenda, podrá el deudor hacer valer, en la vía
ordinaria, los derechos que le asistan a causa de la
ejecución, si hubiese hecho reserva al respecto en
cualquier estado del procedimiento antes de la
subasta. Este derecho caducará si el deudor no
entablara el correspondiente juicio dentro de ocho
días después de efectuada la venta.
84. Embargo de garantía de facturas por cobrar Arto. 57
Si la garantía consistiere en facturas por cobrar, los
bancos harán el cobro directamente por cuenta del
deudor, y si consistiere en facturas de mercaderías
por recibir, recibirán éstas, las conservarán en
prenda y procederán a rematarlas, llegado el
vencimiento de la obligación en los términos del
artículo anterior.