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                                           Capítulo IV.
                                            (1ª Parte).


                                     "LA COMPETENCIA"

Resumen: A. Concepto.- B. Elementos que la determinan.- C. Clasificaciones.- D. Reglas
generales.- E. Reglas de competencia absoluta.- F. Reglas de competencia relativa.- G. Reglas
sobre distribución de causas.- H. Subrogación e integración.- I. Cuestiones y contiendas.- J.
Implicancias y recusaciones.-


                                         A.- CONCEPTO.

A.1.- LEGAL.
        108 COT:
        "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios
que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones."

        Esta definición adolece de un importante defecto formal, pues al decir que la competencia es
la facultad que tiene cada juez o tribunal... la está asimilando al concepto de jurisdicción que ya
vimos.
        Tal como lo dicen los tratadistas que se mencionan a continuación, la competencia no es una
facultad ni un poder sino que un límite de esa facultad o poder o, como lo dice la parte final del
art.108 COT, "una esfera de atribuciones".


A.2.- DOCTRINA.

 2.a.- Quezada.
        Es la medida de la jurisdicción. O,
        Es el conjunto de asuntos que el órgano jurisdiccional puede conocer dentro de la esfera de
sus atribuciones.

 2.b.- Mosquera.
        Es la esfera u órbita de atribuciones dentro de la cual el juez o el tribunal ejerce la
jurisdicción.
        Esfera u órbita dentro de la cual el tribunal ejerce las facultades de conocer, juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado.

  2.c.- Chiovenda.
         Conjunto de causas sobre las cuales el órgano judicial puede ejercer, según la ley, su
fracción de jurisdicción.

 2.d.- Carnelutti.
        Extensión de poder que pertenece a cada oficio en comparación con los demás.



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     B.- REGLAS y ELEMENTOS o FACTORES para determinar el tribunal que es el
              COMPETENTE PARA CONOCER de un asunto judicial.


B.1.- La ley establece una serie de reglas que se deben observar para llegar a determinar cual es el
tribunal competente para conocer de un asunto judicial.

 1.a.- Así tenemos las reglas generales de competencia que son:
        a.1.- la de la radicación o fijeza,
        a.2.- la del grado o jerarquía,
        a.3.- la de la extensión,
        a.4.- la de la prevención o inexcusabilidad y
        a.5.- la de la ejecución.

 1.b.- También establece reglas especiales como
  b.1.- las de competencia absoluta y
  b.2.- las de competencia relativa.

 1.c.- Finalmente tenemos las reglas de distribución de causas.


B.2.- Estas reglas toman como base determinados elementos o factores que la misma ley señala y
que son:

 2.a.- La materia.
        Naturaleza del negocio sometido a la decisión del tribunal.

 2.b.- La cuantía.
        Valor pecuniario de la cosa objeto del asunto o negocio sometido a la decisión del tribunal
(cuantía civil) o monto de la pena asignada al delito investigado (cuantía penal).

  2.c.- El fuero personal.
         Calidad de ciertas personas que influye en la determinación de la competencia de un
tribunal.

 2.d.- El territorio.
        Lugar que, según la ley, determina el tribunal preciso -dentro de una jerarquía, clase o
categoría- que debe conocer de un asunto judicial.



                                    C.- CLASIFICACIONES.


C.1.- SEGUN LA FUENTE.



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C.1.a.- Natural o propia.
        Es la que la ley asigna al tribunal mediante las reglas de competencia que ella establece.

C.1.b.- Prorrogada.
        La que las partes atribuyen a un tribunal que no es el naturalmente competente.

       181 COT:
       "Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto,
puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la
competencia para este negocio."

C.1.c.- Delegada.
        La que un tribunal confiere a otro para que éste practique actuaciones dentro de su
jurisdicción y que corresponden a un proceso radicado ante aquél.
        Esto lo hace a través del medio denominado exhorto.
        Ver, al respecto, arts.71 a 77, 140, 168, 365 y 388 CPC.


C.2.- SEGUN SU AMPLITUD.
       (Sólo respecto de los jueces de letras)

C.2.a.- Común.
        La que tienen ciertos jueces de letras para conocer de toda clase de asuntos, civiles y
penales, contenciosos y voluntarios.

C.2.b.- Especial.
        La que permite a ciertos jueces de letras para conocer sólo de determinadas materias,
como competencia civil, criminal, laboral, de menores, etc.


C.3.- SEGUN SU EXCLUSIVIDAD.

C.3.a.- Privativa.
        La que corresponde sólo a un tribunal por aplicación de la reglas de competencia absoluta,
relativa y de distribución.
        No confundir con la competencia especial y exclusiva de la Corte Suprema apara conocer
para conocer de determinados asuntos como los recursos de casación, de inaplicabilidad, de
revisión, etc.

C.3.b.- Preventiva o acumulativa.
        La que la ley asigna, a un mismo tiempo, a dos o más tribunales, por lo que, en tal caso,
todos ellos son potencialmente competentes para conocer de un asunto; pero el hecho de intervenir o
prevenir uno de ellos en el conocimiento del asunto, hace desaparecer la competencia de los
restantes.

       Está contemplada como una regla general de competencia, según lo establece el art.
       112 COT:
       "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más


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tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros
tribunales que puedan conocer del mismo asunto: pero el que haya prevenido en el conocimiento
excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes."

         Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en el art.
         135 COT:
         "Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del
lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será
competente, a elección del demandante:
         "1º. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o
         "2º. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.
         "Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos
territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación
de comunas estuvieren situados."


C.4.- SEGUN LA NATURALEZA DE LOS NEGOCIOS.

C.4.a.- Contenciosa.
         La que habilita a un tribunal para conocer de procesos en que hay contienda, es decir, un
litigio o conflicto jurídico actual entre partes.

C.4.b.- No contenciosa o voluntaria.
         La que habilita a un tribunal para conocer de asuntos de esa naturaleza, esto es, en negocios
en que no existe contienda entre partes pero en los cuales debe intervenir por expresa disposición de
la ley (817 CPC).


C.5.- SEGUN EL GRADO DE CONOCIMIENTO.

C.5.a.- De única instancia.
C.5.b.- De primera instancia.
C.5.c.- De segunda instancia.
        188 COT:
        "La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en
una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia,
de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación."


C.6.- SEGUN EL FACTOR O ELEMENTO QUE LA DETERMINA.

C.6.a.- Absoluta.
        La que está determinada por los factores materia, cuantía y fuero y persigue establecer la
jerarquía, clase o categoría del tribunal que vca a conocer de un determinado asunto.

C.6.b.- Relativa.
        La que está determinada por el factor territorio y cuya finalidad es establecer el tribunal
preciso que dentro de dicha jeraquía, clase o categoría habrá de conocer del asunto.


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        Además, cabe señalar que la competencia absoluta ha sido establecida por razones de orden
público y, por lo mismo, no puede ser alterada (renunciada) por las partes litigantes; en cambio, la
relativa puede ser prorrogada, en algunos casos.



                             D.- R E G L A S G E N E R A L E S .


                       D.1.- REGLA DE LA RADICACION O FIJEZA.

D.1.a.- Concepto.
        109 COT:
        "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente,
no se alterará esta competencia por causa sobreviniente."

D.1.b.- Requisitos o elementos de esta regla:
  b.1.- Radicación del asunto ante un tribunal;
  b.2.- Que el tribunal sea competente, absoluta y relativamente.

D.1.c.- Efectos.
        Se produce la inalterabilidad de la competencia del tribunal, no obstante la concurrencia de
cualquiera causa posterior o sobreviniente, salvo excepciones.

D.1.d.- Momento en que se produce.

  d.1.- Materia civil:
        Cuando se ha efectuado emplazamiento de la demandada y ésta no ha opuesto la excepción
de incompetencia o, habiéndola opuesto, ha sido rechazada.

  d.2.- Materia penal:
        Según Casarino, cuando el juez ordena instruír sumario.
        Según Mosquera, cuando existe procesado en la causa y se han agotado las oportunidades
procesales para hacer valer la incompetencia del tribunal.

D.1.e.- Excepciones.

  e.1.- El compromiso.
        Convención por la cual las partes acuerdan que un asunto que está radicado ante la justicia
ordinaria y que no es de arbitraje prohibido, sea conocido y fallado por un juez árbitro.

D.1.e.2.- La acumulación de autos.
        Tiene lugar cuando se resuelve juntar en un solo proceso de un tribunal otro u otros procesos
radicados ante el mismo tribunal o ante otros. La ley trata en forma diferente la acumulación de
causas civiles y de procesos penales.

D.1.e.2.a.- Acumulación en materia civil:


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         a.1.- Fundamentos.
       92, 1ªp, CPC:
       "La acumulación de autos tendrá lugar siempre que ...
          1.a.- "se tramiten separadamente dos o más procesos...
          1.b.- "que deban constituír un solo juicio y terminar por una sola sentencia, ...
          1.c.- "para mantener la continencia, o unidad de la causa. ...

          a.2.- Casos.
       92, 2ªp, CPC:
       "... Habrá, por tanto, lugar a ella:
       "1º.- Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan
deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;
       "2º. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las
acciones sean distintas; y
       "3º. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba
producir la excepción de cosa juzgada en otro."
       93 COT:
       "Habrá también lugar a la acumulación de autos en los casos de quiebra.
       "De esta acumulación se trata en la Ley de Quiebras."

       Ver, además, arts.94 a 100 CPC.

         2.b.- Acumulación en materia penal:
        159 COT:
    Si en el ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste
decidiere investigar en forma conjunta, hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al
artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará
conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de
comisión del primero de los hechos investigados.
        En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en
cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación
a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos.
        El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su
poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere
lugar el procedimiento.
        Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere
posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las
gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En
dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo.

       Ver, además, art.77 CPP.


D.1.e.3.- Las visitas extraordinarias.

       Pueden los Tribunales Superiores de Justicia decretar una visita extraordinaria disponiendo
que alguno de sus ministros se avoque el conocimiento de un asunto radicado ante un juez, de


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acuerdo con lo previsto en los arts.559, 560 y 561 COT. En tal caso, el proceso que estaba radicado
ante un juez pasa al conocimiento de un ministro.



                          D.2.- REGLA DEL GRADO O JERARQUIA.

D.2.a.- Concepto.
        110 COT:
        "Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en
primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que
debe conocer del mismo asunto en segunda instancia."

D.2.b.- Casos en que procede.
        Solamente en procesos de doble instancia.



                               D.3.- REGLA DE LA EXTENSION.

D.3.a.- Concepto.
        111 COT:
        "El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de
todas las incidencias que en él se promuevan.
        "Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de
compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de
corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado."

        Según Mosquera, "consiste en que el tribunal que es competente para conocer del asunto
principal que se promueve ante él, es también competente para conocer de todo aquello que se
vincula al asunto principal y que lo conduce a la decisión del conflicto."

D.3.b.- Aplicación o alcance.
        Entonces, además del juicio principal, la competencia del tribunal se extiende a:

D.3.b.1.- Los incidentes que en él se promuevan.
        Incidente es toda cuestión accesoria de un juicio que requiere un pronunciamiento especial
del tribunal (82 CPC).

D.3.b.2.- Las reconvenciones.
        Reconvención es una demanda que el demandado en un juicio deduce en el mismo proceso
en contra del demandante. (314 a 317 CPC).

D.3.b.3.- Las compensaciones.
       La compensación es un modo de extinguir las obligaciones según el cual cuando dos
personas son deudoras una de la otra, se extinguen sus deudas, por el solo ministerio de la ley, hasta
la concurrencia de sus valores. (1655 a 1664 CC).
       La compensación se formula mediante una excepción perentoria.


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                D.4.- REGLA DE LA PREVENCION O INEXCUSABILIDAD.

D.4.a.- Concepto.
        112 COT:
        "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más
tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros
tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento
excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes."

       Quezada:
       "Es aquella que determina como tribunal competente al que haya prevenido en el
conocimiento de un mismo asunto, cuando fueren dos o más los tribunales que pueden conocer de
él."

       Ver, además, 10/2 COT y 73/2 CPR y esta 1ª Parte, Cap.III, B.11, Base de la
inexcusabilidad.- Y casos de 135, 138 y 140 COT.-


D.4.b.- Requisitos.

D.4.b.1.- Pluralidad de tribunales (112 COT);

D.4.b.2.- Identidad de competencia en todos los tribunales, tanto absoluta como relativa; y

D.4.b.3.- Prevención en el conocimiento del proceso por uno de ellos.
       Prevenir un tribunal significa que éste haya ordenado y ejecutado alguna diligencia inicial o
preparatoria de un juicio civil o penal.



                               D.5.- REGLA DE LA EJECUCION.

D.5.a.- Concepto de ejecución.
        Es la realización o el cumplimiento de lo resuelto en un juicio civil o penal.
        Hay que distinguir:

D.5.a.1.- En materia civil:

D.5.a.1.a.- Regla general.
        113/1 COT:
        "La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren
pronunciado en primera o en única instancia."
        Ver arts. 231 y siguientes CPC.

D.5.a.1.b.- Excepciones a la regla anterior.


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    Cuando el que obtiene elige demandar ante el tribunal competente de acuerdo a los "principios
generales".
         114 COT:
         "Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un
nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo
precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos
por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito."
         232 CPC: Id.

       Ver, además, esta 1ª Parte, Cap.II, F.2.c.- Momentos jurisdiccionales. Ejecución.
       Ver, también, 2ª Parte, Cap.VI, F.11.- Actos jurídicos procesales. Actos del Tribunal.
Generalidades sobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

D.5.a.2.- En materia penal:

D.5.a.2.a.- Tribunal competente.
         113/2/3/4 COT:
    “No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en a
ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el
respectivo procedimiento penal.
         “De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de
los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán
los fallos que dicten para su sustanciación.
         “Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren
intervenido en su tramitación, reservándose el de las demás costas para que sea decretado por el
tribunal de primera instancia.”

D.5.a.2.b.- Forma de cumplimiento.
        3 CPP:
        "La ejecución de las sentencias en materia criminal se efectuará en la forma que para cada
caso está indicada en el Código Penal."

       Esta forma la establecen los arts.
       79 a 89 CP: Su estudio no corresponde a este curso.



                       E.- REGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA.


E.1.- CONCEPTO.

       Disposiciones legales que permiten establecer la jerarquía, clase o categoría del tribunal que
debe conocer de un determinado asunto judicial.


                E.2.- FACTORES O ELEMENTOS QUE LA DETERMINAN.



                                                                                                   9
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       Estos son el fuero personal, la materia y la cuantía del asunto.


                                 E.2.a.- EL FUERO PERSONAL.

E.2.a.1.- Concepto.
        Privilegio que la ley concede a ciertas personas para ser juzgadas por un tribunal especial o
de superior jerarquía que el naturalmente competente, en razón de su investidura o de la dignidad
que se le atribuye.

E.2.a.2.- Efectos.
        En unos casos (fuero mayor), sustrae el conocimiento de un asunto que, en principio,
corresponde a un juez de letras y lo entrega a un ministro de Corte de Apelaciones como tribunal
unipersonal de excepción.
        50 nº2/1 COT:
        "Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en
primera instancia de los siguientes asuntos: ...
        "2º. De las causas civiles y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte
o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de
Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los
Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio,
los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales y los Vicarios Capitulares."

        En otros (fuero menor), convierte el conocimiento en un sólo grado o única instancia de un
asunto de mínima cuantía, en conocimiento de doble instancia.
        45 nº2, g), COT:
        “Los jueces de letras conocerán: ...
        “2° En primera instancia: ...
    “g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras
a) y b) del N.o 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en jefe del
Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de
la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces
letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las
naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y
fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia,” ...

E.2.a.3.- Importancia.
        Contrariamente a lo que se pudiera pensar, no es un beneficio para la persona que lo goza
sino una garantía para el que no lo tiene.

E.2.a.4.- Clasificación (Según Mosquera).

E.2.a.4.a.- Fuero mayor:
        50 nº2 COT:
        Ver E.2.a.-

E.2.a.4.b.- Fuero judicial.
        50, nº 4, COT:


                                                                                                   10
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        "Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en
primera instancia de los siguientes asuntos: ...
        "4º. De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la
responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales."
        51 COT:
        "El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia:
        "1º. De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y
        "2º. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte
Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el
desempeño de sus funciones."
        53, nºs.1 y 2, COT:
        "El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia:
        "1º. De las causas sobre amovilidad de los Ministros de las Cortes de Apelaciones;
        "2º. De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o
fiscales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en
el desempeño de sus funciones."

      Ver, además, esta 1ª Parte, Cap.III, D.2.a.2.b y c.- Tribunales accidentales o de excepción.
Un ministro de Corte de Apelaciones. Competencia. Causas con "fuero mayor" y "fuero judicial".

E.2.a.4.c.- Fuero menor.
        45, nº2, g), COT:
        "Los jueces de letras conocerán: ...
        "2º. En primera instancia: ...
        "g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras
a) y b) del nº 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la
Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces
letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones
extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de
derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, ..."

      Ver, esta 1ª Parte, Cap.III, D.1.e.1.b.- Tribunales ordinarios. Los jueces de Letras.
Competencia. En primera instancia.-

E.2.a.5.- Excepciones.
        133 COT:
        "No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios,
sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente y en los
demás (*) que determinen las leyes.
        "Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en los juicios de quiebra ni el
de los interesados en los asuntos no contenciosos."

       (*) Ej.: Juicios CANAEMPU:
       2 DFL 1340-bis:
       "----"




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                                       E.2.b.- LA MATERIA.

E.2.b.1.- Concepto.
        Es la naturaleza del asunto que debe juzgarse.

E.2.b.2.- Importancia.

E.2.b.2.a.- Determina la clase del tribunal, distribuyendo la competencia entre tribunales ordinarios,
arbitrales o especiales, entre tribunales ordinarios comunes u ordinarios especializados, etc.

       Así, una controversia sobre los efectos de un contrato que, por regla general, correspondería
a un juzgado de letras en lo civil, si es un contrato de trabajo (materia laboral) desplaza la
competencia a un tribunal especial: el juzgado de letras del trabajo.

        En otros casos, en lo penal, la clase de delitos (materia) traslada la competencia que habría
tenido un juez de letras, de acuerdo con el art.45, nº2, d), COT, a un tribunal de excepción: un
ministro de Corte de Apelaciones. Por ejemplo:

    26 Ley 12.927, sobre Seguridad del Estado.
     “Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley, en los Títulos I,, II y VI,
párrafo lo del Libro II del Código Penal (*), en el Título IV del Libro III del Código de Justicia
Militar (**), se iniciarán por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior o de los
Intendentes respectivos, o por la autoridad o persona afectada si se trata de los delitos descritos
en la letra d) del artículo 4° o en la letra b) del artículo 6° de la presente ley, y conocerán de ellos
en primera instancia, cuando los delitos sean cometidos exclusivamente por civiles, un Ministro
de la Corte de Apelaciones respectiva y en segunda instancia, la Corte con excepción de ese
Ministro. Si el Tribunal de segunda instancia constare de más de una Sala, conocerá de estas
causas la Sala que corresponda, previo sorteo.
    “Si la autoridad afectada es alguna de las ramas del Congreso Nacional o la Corte Suprema, el
req ' uerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo el Presidente de la
respectiva Corporación.
     “Si se tratare del delito de desacato a que se refieren los artículos 263 y 264 N°s. 2° y 3°
circunstancia segunda del Código Penal, el proceso se iniciará por requerimiento o denuncia del
Presidente del respectivo Tribunal o del magistrado afectado, según corresponda.
    “Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar o conjuntamente por
militares y civiles, corresponderá su conocimiento en primera inst a ncia al Juzgado Militar
respectivo, y en segunda instancia, a la Corte Marcial.
    “En tiempo de guerra, en todo caso, serán de la competencia de los Tribunales militares de ese
tiempo los delitos previstos en los artículos 4°, 5° a), 5° b), 6°, 11 y 12 de esta ley.”

       (*) Delitos de atentados y desacatos contra la autoridad: 261 a 268 CP.
       (**) Delitos de sedición o motín: 272 a 280 CJM.


E.2.b.2.b.- Determina la jerarquía del tribunal.
        La materia lleva, en algunos casos, a elevar la jerarquía del tribunal. En esta situación, la
doctrina se refiere a la materia como fuero real, porque es su calidad la que influye en la jerarquía
del tribunal. Por ejemplo:


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       48/1 COT:
       "Los jueces de letras de comuna asiento de Corte conocerán en primera instancia de las
causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía."

      En este caso quedan excluídos los jueces de letras de simple comuna o agrupación de
comunas y los de capital de provincia.

       Otros ejemplos son los casos contemplados en los arts. 52, nº1, y 53, nº3, COT.



                                      E.2.c.- LA CUANTIA.

E.2.c.1.- CONCEPTO.

        Valor pecuniario de la cosa que es objeto del asunto o del negocio sometido a la decisión
del tribunal o el monto de la pena que el delito investigado lleva consigo, según se trate de asuntos
civiles o penales.

       115 COT:
       "En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa
disputada.
       "En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo."

       132 COT:
       "Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el
Código Penal."


E.2.c.2.- IMPORTANCIA.

       Determina el grado de conocimiento del asunto por el tribunal: única o primera instancia.
       Determina el procedimiento aplicable: juicios de mínima, de menor o de mayor cuantía.
       Determina la procedencia de los recursos.


E.2.c.3.- CLASIFICACION, según su monto (reforma de Ley 19.594, de 01-12-98)
         3.a.- Mínima cuantía: hasta $ 10 UTM.
        703 CPC:
        "Se aplicará el procedimiento de que trata este párrafo (*) a los juicios cuya cuantía no
exceda de diez unidades tributarias mensuales y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley
un procedimiento especial."

       (*) Párrafo "De los juicios de mínima cuantía".

        3.b.- Menor Cuantía: de más de 10 UTM hasta 500 UTM.
       698, 1ªp, CPC:


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       "Los juicios de más de diez unidades tributarias mensuales y que no pasen de quinientas
unidades tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se
someterán al procedimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes: ..."

E.2.c.3.c.- Mayor cuantía: de más de 500 UTM.
        Por lógica, mayor cuantía será la que no es menor ni mínima cuantía.



                   E.2.c.4.- REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTIA.
                                   (Esquema básico).


E.2.c.4.a.- ASUNTOS CIVILES: 115/1 COT.

        4.a.1.- Susceptibles de apreciación pecuniaria.

               1.a.- Reglas generales:

               1.a.1.- Demandante acompaña documentos:
                  1.a.- Obligación en moneda nacional: 116/1 COT.
                  1.b.- Oblig. en moneda extranjera: 116/2 COT.

               1.a.2.- Demandante no acompaña documentos:
                  2.a.- Acción personal: 117/1 COT.
                  2.b.- Acción real: 118 y 119 COT.

               1.b.- Casos particulares:

               1.b.1.- Multiplicidad de acciones: 121 COT.
                b.2.- Multiplicidad de demandados: 122 COT.
                b.3.- Reconvención: 124 COT.
                b.4.- Juicios de arrendamiento: 125 COT.
                b.5.- Resto de deuda insoluto: 126 COT.
                b.6.- Juicios de alimentos: 127 COT.
                b.7.- Aumento o disminución del valor de lo demandado: 128 y 129 COT.
                b.8.- Intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda: 129/2 COT.
                b.9.- Réditos de capital acensuado, quiebras y convenios: 131 COT.

               1.c.- Casos no esclarecidos: 120 COT.

        4.a.2.- NO susceptibles de apreciación pecuniaria.


E.2.c.4.b.- ASUNTOS CRIMINALES: 115/2 y 132 COT.




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                   E.2.c.4.- REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTIA.
                                     (Desarrollo).


                                 E.2.c.4.a.- ASUNTOS CIVILES.


E.2.c.4.a.1.- Asuntos SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA.

E.2.c.4.a.1.a.- REGLAS GENERALES:

             1.a.1.- Si el demandante acompaña documentos:
       Hay que distinguir si lo que se demanda es una:

                 a.1.a.- Obligación en moneda nacional:
        116/1 COT:
        "Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos
apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a
lo que conste de dichos documentos."

                  a.1.b.- Obligación en moneda extranjera:
         116/2 COT:
         "Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el
actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en
moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá
ser anterior en más de quince días a la fecha de la presentación de la demanda."
         21 Ley 18.010, sobre operaciones de crédito:
         "En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en
el artículo anterior (*), basta un certificado otorgado por un banco de la plaza, referido al día de
la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo
dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales."

      (*) Dicho "artículo anterior" (20 de la Ley 18.010), se refiere a las "Obligaciones expresadas
en moneda extranjera" y a las "obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera".

              1.a.2.- Si el demandante NO acompaña documentos o de los acompañados NO
aparece esclarecido el valor de la cosa:

       En estos casos hay que distinguir la naturaleza de la acción deducida:

                  a.2.a.- Si la accion es PERSONAL (578 CC):
        117 COT:
        "Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el
valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la
apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita."
        578 CC:
        “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas,


                                                                                                  15
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que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas;
como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre
por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.”

                a.2.b.- Si la acción es REAL (577 CC):

       577 CC:
       “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
       “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de
servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.”

       En este caso hay que distinguir si hay o no acuerdo de las partes respecto al valor de la cosa.

                  a.2.b.1.- Si HAY acuerdo:
        118 COT:
        "Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo
que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común
acuerdo.
        "Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite
del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado
reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el
acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir
conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado."

                 a.2.b.2.- Si NO HAY acuerdo:
       119 COT:
       "Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se
indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un
perito para que avalúe la cosa y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de
determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare."
       Ver 409 y 425 CPC.


E.2.c.4.a.1.b.- CASOS PARTICULARES:

                1.b.1.- Multiplicidad de acciones:
        121 COT:
        "Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos que puede
hacerse ésto conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento (*), se determinará la cuantía
del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas."
        (*) 17 CPC.

                1.b.2.- Multiplicidad de demandados:
        122 COT:
        "Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad
debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda
cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la
parte que le correspondiere."


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       Ver 18 CPC.

               1.b.3.- Reconvención (314 a 317 CPC):
        En el caso de la demanda reconvencional, el COT contempla dos reglas para determinar la
cuantía:

                 3.a.- Cuantía de la materia:
       124/1, 1ªp, COT:
       "Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la
cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la
reconvención reunidas; ..."

                   3.b.- Cuantía para la competencia:
        124/1, 2ªp, COT:
        "... pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por
vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda."

               1.b.4.- Juicios de arrendamiento:
       En esta materia, el COT se refiere sólo tres clases de éstos juicios:

                  4.a.- Juicios de desahucio y de restitución:
        125, 1ªp, COT:
        "El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio y de restitución de la
cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; ..."

                   4.b.- Juicios de reconvenciones de pago:
       125, 2ªp, COT:
       "... y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas."

                1.b.5.- Resto insoluto de una deuda:
        126 COT:
        "Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes
pagada en parte, se atenderá para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del
resto insoluto."

             1.b.6.- Juicios de alimentos:
      En esta materia, el COT hace distinción según la naturaleza de las pensiones alimenticias
demandadas:

                6.a.- Cobro de pensiones futuras:
       Cuando se trata de éstas hay que subdistinguir:

                        a.1.- Pensiones que abarcan un tiempo indeterminado
       127/1, 1ªp, COT:
       "Si se trata de pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía
de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. ..."

                   a.2.- Pensiones por tiempo determinado:


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       127/1, 2ªp,COT:
       "... Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas."

                 6.b.- Cobro de pensiones devengadas:
      127/2 COT:
      "Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya
devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren."

                 1.b.7.- Aumento o disminución del valor de lo demandado:
        En esta materia el COT distingue entre la variación del valor de la cosa disputada durante el
juicio y el de los intereses, frutos, costas o daños:

                   7.a.- Variación del valor de la cosa disputada:
        128 COT:
        "Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá
alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley."

                   7.b.- Variación del valor de los intereses, frutos, costas o daños:
        129/1 COT:
        "Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por
intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda ni de lo que se deba por costas o
daños causados durante el juicio."

             1.b.8.- Intereses, frutos o daños producidos antes de la demanda:
      129/2 COT:
      "Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital
demandado y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia."

               1.b.9.- Réditos de capital acensuado, quiebras y convenios:
       131 COT:
       "Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de
determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican
       "1º. El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y
       "2º. Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores."


E.2.c.4.a.1.c.- CASOS NO ESCLARECIDOS:
        120 COT:
        "Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no
aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes
para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia.
        "Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el
mismo efecto."



E.2.c.4.a.2.- ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA.



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        130 COT:
        "Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios
que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales
son, por ejemplo:
        "1º. Las cuestiones relativas al estado civil de las personas;
        "2º. Las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer y a la crianza y cuidado
de los hijos;
        "3º. Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición
de herencia, y sobre apertura y protocolización de un testamento y las demás relacionadas con la
apertura de la sucesión, y
        "4º. Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos
funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción."


                              E.2.c.4.b.- ASUNTOS CRIMINALES.

         115/2 COT:
         "En los asuntos criminales se determina (la cuantía) por la pena que el delito lleva consigo."
         132 COT:
         "Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el
Código Penal."
         3 CP:
         "Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se
califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21."
         4 CP:
         "La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los
casos especiales que determina este Código."
         21 CP:
         "Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las
que comprende la siguiente:
                                     ESCALA GENERAL.
Penas de crímenes: Muerte. Presidio perpetuo. Reclusión perpetua. Presidio mayor. Reclusión
mayor. Relegación perpetua. Confinamiento mayor. Extrañamiento mayor. Relegación mayor.
Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones
titulares. Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares. Inhabilitación
especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular. Penas de simples delitos:
Presidio menor. Reclusión menor. Confinamiento menor. Extrañamiento menor. Relegación menor.
Destierro. Suspensión de cargo u oficio público o profesión titular. Inhabilidad perpetua para
conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Suspensión para conducir vehículos a tracción
mecánica o animal. Penas de faltas: Prisión. Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a
tracción mecánica o animal. Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
Penas comunes a las tres clases anteriores: Multa. Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos
del delito. Penas accesorias de los crímenes y simples delitos: Incomunicación con personas
extrañas al establecimiento penal, en conformidad al Reglamento carcelario."




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                        F.- REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA.


F.1.- CONCEPTO.
        Disposiciones legales que determinan el tribunal preciso que, dentro de una jerarquía, clase o
categoría, es el llamado a conocer de un negocio judicial.


F.2.- FACTOR O ELEMENTO que la determina.
        El territorio, que puede ser:
F.2.a.- El lugar designado en la convención;
F.2.b.- El lugar donde está la especie que se reclama;
F.2.c.- El lugar del pago;
F.2.d.- El domicilio del demandado; etc.


F.3.- CARACTERISTICA PRINCIPAL.
       Son normas renunciables.



          F.4.- REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA RELATIVA.
                                (Esquema básico).

F.4.a.- Asuntos civiles:
  a.1.- Regla general;
  a.2.- Casos especiales.

F.4.b.- Asuntos penales:
  b.1.- En materia penal exclusivamente;
  b.2.- En materia penal y civil.




          F.4.- REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA RELATIVA.
                                 (Desarrollo).


                                 F.4.a.- En ASUNTOS CIVILES:

F.4.a.1.- REGLA GENERAL.
        El domicilio del demandado, determinado de acuerdo a las circunstancias siguientes:

F.4.a.1.a.- Demandado que tiene un solo domicilio.
        134 COT:
        "En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un
acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas


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establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales."

F.4.a.1.b.- Demandado con dos o más domicilios.
        140 COT:
        "Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar
su acción ante el juez de cualquiera de ellos."

F.4.a.1.c.- Dos o más demandados.
        141 COT:
        "Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente
lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté
domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del
mismo juez."

F.4.a.1.d.- Demandado es persona jurídica.

F.4.a.1.d.1.- Persona jurídica con un establecimiento u oficina.
        142/1 COT:
        "Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto
de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o
fundación.

F.4.a.1.d.2.- Persona jurídica con varios establecimientos u oficinas que la representen.
        142/2 COT:
        "Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la
representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser
demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró
el contrato o intervino en el hecho que da origen al juicio."

       Ver, además, 59 y 67 CC.


F.4.a.2.- CASOS ESPECIALES.

F.4.a.2.a.- Acción inmueble.

F.4.a.2.a.1.- Competencia estipulada.
        135/1, 1ªp, COT:
        "Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del
lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. ...
F.4.a.2.a.2.- Competencia no estipulada.
        135/1, 2ªp, COT:
   “... A falta de estipulación será competente, a elección del demandante:
F.4.a.2.a.2.a.- Lugar de la obligación.
        135/1, 2ªp, N°1, COT:
   "1º. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o
F.4.a.2.a.2.b.- Lugar donde está la especie.
        135/1, 2ªp, N°2, COT:


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    "2º. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada.
F.4.a.2.a.2.c.- Inmueble o inmuebles que ocupan distintos territorios.
         135/2 COT:
         "Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos
territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación
de comunas estuvieren situados."

F.4.a.2.b.- Acción mueble e inmueble.
        137 COT:
        "Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez
competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.
        "Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones,
con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble."


F.4.a.2.c.- Acción mueble.

F.4.a.2.c.1.- Competencia estipulada.
        138/1 COT:
        "Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los
artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan
estipulado en la respectiva convención.

F.4.a.2.c.2.- Competencia no estipulada.

F.4.a.2.c.2.a.- Regla general.
        138/2 COT:
        "A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado."

F.4.a.2.c.2.b.- Caso de obligaciones que deben cumplirse en diversos territorios.
         139 COT:
         "Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos
territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se
reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas."


F.4.a.2.d.- Interdictos posesorios.

F.4.a.2.d.1.- Bienes de un solo territorio.
        143, 1ªp, COT:
        "Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio
jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. ...

F.4.a.2.d.2.- Bienes en varios territorios.
         143, 2ªp, COT:
    “... Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente
el juez de cualquiera de éstos."



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F.4.a.2.e.- Juicios de distribución de aguas.

F.4.a.2.e.1.- Predio del demandado en un territorio.
        144, 1ªp, COT:
        "Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o
agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. ...

F.4.a.2.e.2.- Predio del demandado en diversos territorios.
         144, 2ªp, COT:
      “... Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio
correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas."

F.4.a.2.f.- Avería común.
        145 COT:
        "La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se harán ante el tribunal que
designa el Código de Comercio." (*)

        (*) "Ante el tribunal competente del puerto de la descarga", por regla general, según el
art.1104 C de C, o "en el puerto de la expedición", en los casos de excepción que contempla el
art.1106 del mismo Código.

F.4.a.2.g.- Asuntos de minas.
        146 COT:
        "Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga
jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se
entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de
Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil."
        37 CMin:
        "Será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones el juez de
letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado
en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación."
        231 CMin:
        "El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto
medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente
para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación,
la concesión de exploración o la pertenencia.
        "Sin embargo, será juez competente para conocer de todo asunto, contencioso o no
contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la
fecha en que entre en vigencia este Código, el de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la
ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación.
        "Lo dispuesto en esta artículo se entiende sin perjuicio de otras normas de este Código o de
las especiales que las demás leyes establecen."


F.4.a.2.h.- Juicios sobre alimentos.

F.4.a.2.h.1.- Cuando no hay jueces de menores.


                                                                                                  23
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F.4.a.2.h.1.a.- Regla general.
   147, 1ªp, COT:
        "Será juez competente (*) para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el
cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; ...

F.4.a.2.h.1.b.- Casos de abandono de hogar o de rapto.
   147, 2ªp, COT:
     “... pero si éste la hubiere cambiado por abandono del hogar o rapto, será competente el del
domicilio del alimentante."
         ID.: 3/1 Ley 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.
         (*) El juez de letras común.

F.4.a.2.h.2.- Cuando hay jueces de menores.

F.4.a.2.h.2.a.- Alimentos a menores o a éstos y cónyuge del alimentante.
        3/2 Ley 14.908:
        "De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando
éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los Jueces de Letras de
menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores. Lo
mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a su mayor edad estando pendiente el
juicio de alimentos.

F.4.a.2.h.2.b.- Alimentos en demás casos.
        3/3 Ley 14.908:
        "En los demás casos regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la presente
ley."

        Por ejemplo, los casos en que demanda alimentos sólo el cónyuge del alimentante u otros
beneficiarios que no son hijos menores, conoce el juez de letras común.


F.4.a.2.i.- Juicios sucesorios (hereditarios).

F.4.a.2.i.1.- Sucesión abierta en Chile.
.       148 COT:
        "Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de
desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde su
hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código
Civil.
        "El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales
relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes
que el difunto hubiere dejado."

F.4.a.2.i.2.- Sucesión abierta en el extranjero.
         149 COT:
         "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del
territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el


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causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquel no lo hubiere
tenido."


F.4.a.2.j.- Nombramiento de tutor o curador.
        150 COT:
        "Será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las
diligencias que, según la ley, deban preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde
tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.
        "El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la
administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su
remoción."


F.4.a.2.k.- Presunción de muerte por desaparecimiento.
        151 COT:
        "En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el
desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de
muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las
personas que justifiquen tener derecho a ellos."


F.4.a.2.l.- Curatela del ausente, de herencia yacente y del que está por nacer.
        152 COT:
        "Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente
el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio.
        "Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el
juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio."


F.4.a.2.m.- Autorización para enajenar, hipotecar o arrendar inmuebles.
        153 COT:
        "Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es
competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados."


F.4.a.2.n.- Quiebras, cesiones de bienes y convenios.
        154 COT:
        "Será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y
acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio."


F.4.a.2.ñ.- Goce de censo.
        155 COT:
        "Será tribunal competente para conocer de ...
F.4.a.2.ñ.1.- “la petición para entrar en goce de un censo de transmisión forzosa el del territorio
jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. ...
F.4.a.2.ñ.2.- “Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere


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inscrito la redención. ...
F.4.a.2.ñ.3.- Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional
donde se hubiere declarado el derecho del último censualista."


F.4.a.2.o.- Juicios de hacienda y asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés.
        48 COT:
        "Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las
causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. (*)
        "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como
demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado
(**), cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida.
        "Las mismas reglas se aplicarán en los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga
interés."

       (*) Este inciso primero es regla de competencia absoluta pues se refiere a la materia
(hacienda) y, también, a la cuantía.
       (**) Esta última es regla de competencia relativa pues se refiere al domicilio del
demandado.



                    F.4.b.- En ASUNTOS PENALES EXCLUSIVAMENTE:

     Esta materia esta reglada principalmente en el párrafo 5 del Título VII del COT: “Reglas que
determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía.” También está
tratada en otras leyes, que se mencionarán.
        Para determinar la competencia territorial de un tribunal, la ley distingue entre delitos
cometidos fuera del territorio de la República y delitos cometidos dentro de su territorio.


F.4.b.1.- Delitos cometidos fuera del territorio de la República:
        Por regla general, estos delitos no están sometidos a la jurisdicción de los tribunales
chilenos, salvo los señalados por el art. 6° del COT y por el art.27, letra l) de la Ley de Seguridad
del Estado.

F.4.b.1.a.- Delitos contemplados en el art. 6° del COT:
        167 COT:
        "De los delitos a que se refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago."

       Y, entre éstos, el que esté de turno, según lo establecido en el Auto Acordado de la Corte de
Apelaciones de Santiago, de 12-01-35.-

F.4.b.1.b.- Delitos contra la seguridad del Estado:
        27, l), Ley 12.927 sobre Seguridad del Estado:
        "l) De los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la
República, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República,
conocerá en primera instancia un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno


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que ella fije y, en seguida, la Corte con excepción de ese ministro y con arreglo al procedimiento
señalado en esta ley."


F.4.b.2.- Delitos cometidos dentro del territorio de la República:

F.4.b.2.a.- Un solo delito. Regla general.
        157/1/2/3 COT:
        "Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere
cometido el hecho que da motivo al proceso.
        “El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las
gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral.
        “El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su
ejecución. (*)

       (*) Excepto delitos de giro doloso de cheques.
       22 L. Ctas.Ctes.Banc.y Ch.:
       "Será juez competente para conocer de los delitos que se penan en la presente ley, el del
domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco."


F.4.b.2.b.- Extensión de la competencia territorial.

F.4.b.2.b.1.- Varios delitos. Acumulación de autos en materia penal. Concepto.
         92/1, 1ªp, CPC:
         "La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más
procesos que deban constituír un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la
continencia, o unidad de la causa. ..."
         77 CPP:
         "Cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario.
         "Sin embargo, se comprenderán en un solo sumario:
         "1°. Los delitos conexos; y
         "2°. Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya
sea al iniciarse la causa o durante el progreso de ésta."

F.4.b.2.b.2.- Extensión por actuaciones en casos urgentes.

F.4.b.2.b.2.a.- En el nuevo proceso penal. De los jueces de garantía.
        157/4 COT:
     “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren ejecutarse
fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la
autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban
realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de
garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones
urgentes, mientras no se dirimiere la competencia.

F.4.b.2.b.2.b.- En el proceso penal antiguo. De los jueces de letras.
    6° CPP:


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     “Cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados
con competencia penal y los demás jueces que tengan esta competencia, aunque sólo sea respecto
de delitos menores, faltas o contravenciones, están obligados a practicar las primeras diligencias
de instrucción del sumario con respecto a los delitos cometidos en el territorio de su jurisdicción,
sin perjuicio de dar inmediato aviso al tribunal a quien por ley corresponda el conocimiento de la
causa.”
    47 CPP:
    “Si se suscitare cuestión de competencia entre varios jueces para conocer o no conocer en una
misma causa criminal, mientras no sea dirimida dicha competencia, todos ellos están obligados a
practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las primeras diligencias que se
expresan en el artículo 7º.
      “De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquel en cuyo territorio
jurisdiccional estuvieren detenidos los reos, resolverá acerca de la libertad provisional de éstos.”


F.4.b.2.b.3.- Inalterabilidad de la competencia territorioral.
         157/5 COT:
         “La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no
se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.”



                           F.4.c.- ASUNTOS PENALES Y CIVILES:

       Reglas sobre competencia civil de tribunales en lo criminal.

         En un juicio penal se pueden suscitar cuestiones de carácter civil. Estas son,
fundamentalmente, las de la acción civil derivada de un delito penal y las llamadas cuestiones
civiles, que pueden ser de dos clases: cuestiones calificantes del delito o cuestiones prejudiciales
civiles.
         En algunos casos, la ley otorga competencia para conocer y resolver estas cuestiones civiles,
al juez que conoce de un proceso criminal. En otros, no.


F.4.c.1.- GENERALIDADES sobre esta materia.

F.4.c.1.a.- Fundamento de la responsabilidad civil derivada de un delito penal.
        2314 CC:
        "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito."
        24 CP:
        "Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las
costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas
legalmente responsables."
        10 CPP:
        "De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer acción civil
para obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor
del perjudicado."


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         59 C. Procesal P.-
    “Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa,
deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto
en el artículo 189.
         “Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir
respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones
que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La
víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo,
admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente
ante un tribunal civil.
         “Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a
obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas
distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse
ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.”


F.4.c.1.b.- Acciones civiles derivadas del delito penal.
        Estas son determinadas acciones civiles propiamente tales y las llamadas cuestiones civiles
del proceso penal.


F.4.c.1.b.1.- Las ACCIONES CIVILES PROPIAMENTE TALES.
        de lo establecido por las normas transcritas, LA ACCION CIVIL que nace de un delito
puede ser de dos clases:

F.4.c.1.b.1.a.- Restitutoria, la que persigue la devolución "de la cosa" objeto del delito o de "su
valor"; que, por lo dicho, puede, a su vez, ser de dos clases:

F.4.c.1.b.1.a.1.- Meramente restitutoria, que es la que pretende solamente la restitución o
devolución de "la cosa" misma objeto del delito; y,
F.4.c.1.b.1.a.2.- Reparatoria, la que persigue obtener "el valor" de la cosa objeto delito cuando no
es posible su devolución en especie; y,

F.4.c.1.b.1.b.- Indemnizatoria, la que persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados por el delito.


F.4.c.1.b.2.- Las llamadas CUESTIONES CIVILES DEL PROCESO PENAL.
        Pueden ser de dos clases:

F.4.c.1.b.2.a.- Cuestiones civiles calificantes de lo penal. Que deben ser resueltas por el mismo
tribunal.

        Concepto de cuestiones calificantes del delito.
        Hay acciones civiles que promueven controversias sobre hechos civiles que son
calificantes del delito o de la responsabilidad penal.
        Indirectamente las define el art.
        173/1 COT, al señalar su materia:


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        "Si en un juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de
los elementos que la ley penal estime ...
F.4.c.1.b.2.a.1.- “para definir el delito que se persigue, F.4.c.1.b.2.a.2.- “ o para agravar o
disminuir la pena, o
F.4.c.1.b.2.a.3.- “para no estimar culpable al autor, ...
“el juez del crimen se pronunciará sobre tal hecho.


F.4.c.1.b.2.b.- Cuestiones civiles prejudiciales. Que deben resolverse por otro tribunal.

    Concepto y enumeración.
        Son controversias jurídicas sobre hechos civiles que determinan la existencia o
configuración del delito o de la responsabilidad penal y que deben resolverse previamente al juicio
penal.
        173/2/3 COT:
        "Pero las cuestiones ...
F.4.c.1.b.2.b.1.- “sobre validez de matrimonio y ...
F.4.c.1.b.2.b.2.- “sobre cuentas fiscales ...
“serán juzgadas previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de
ellas.
        "La disposición del inciso precedente se aplicará también a las cuestiones ...
F.4.c.1.b.2.b.3.- “sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el
fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de
estado civil."
        174 COT:
        "Si contra la acción penal se pusieren ...
F.4.c.1.b.2.b.4.- “excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real
sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal cuando dichas excepciones aparecieren
revestidas de fundamento plausible y de su aceptación por la sentencia que sobre ellas recaiga
hubiere de desaparecer el delito.
        "El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil."

F.4.c.1.c.- Efectos de las cuestiones civiles en el proceso penal.
        Hay que distinguir si se trata de efectos en el proceso penal antiguo, pero todavía vigente, o
en el nuevo proceso penal.

F.4.c.1.c.1.- Efectos de las cuestiones civiles en el proceso penal antiguo.
        4/1 CPP:
        "Siempre que para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión
civil de que deba conocer otro tribunal, el juicio criminal no se adelantará sino para practicar
aquellas diligencias del sumario necesarias a la comprobación de los hechos; y se paralizará en
seguida hasta que sea fallada la cuestión civil."
        409, nº4, CPP:
        "Se dará lugar al sobreseimiento temporal ...
        "4º. Cuando para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión
civil de que deba conocer otro tribunal; y entonces se observará lo prevenido en los artículos 4º de
este Código y 173 del Código Orgánico de Tribunales."



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F.4.c.1.c.2.- Efectos en el nuevo proceso penal.

        Art. 171 C. PROCESAL P.:
    “Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la
resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que
no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha
cuestión se resolviere por sentencia firme.
        “Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente
necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que
comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.
        “Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá
promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su
pronta conclusión.”


F.4.c.2.- JUEZ COMPETENTE para conocer de las ACCIONES CIVILES y de las llamadas
CUESTIONES CIVILES que se susciten en o en relación con un juicio penal en el proceso
penal antiguo.

F.4.c.2.a.- De las acciones indemnizatoria y de la reparatoria:

       En estos casos hay dos clases de jueces, a elección del demandante:

F.4.c.2.a.1.- El juez que conoce del respectivo proceso criminal.
        171/1ªp, COT:
        "La acción civil derivada de un delito podrá ejercitarse ante el tribunal que conoce del
respectivo proceso criminal;

F.4.c.2.a.2.- El juez civil que sea competente de acuerdo a las reglas generales; ya que la norma del
171/1, 1ªp, COT es facultativa: dice "podrá ejercitarse" ...

F.4.c.2.b.- De la acción meramente restitutoria:
        171/1, 2ªp, COT:
        "... pero, si dicha acción tuviere por objeto la mera restitución de una cosa deberá ser
deducida precisamente ante ese tribunal." (*)

        (*) O sea, solamente "ese tribunal", esto es, sólo el tribunal del crimen que conoce del
"respectivo proceso criminal".

F.4.c.2.c.- De las cuestiones civiles calificantes de lo penal:
        173/1 COT:
        "Si en un juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de
los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o
disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el juez del crimen se pronunciará sobre tal
hecho."

       O sea, sólo el juez del crimen.



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F.4.c.2.d.- De las cuestiones prejudiciales civiles:
         173/2/3 COT:
         "Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales serán juzgadas
previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas.
         "La disposición del inciso precedente se aplicará también a las cuestiones sobre estado civil
cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de
los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil."
         174 COT:
         "Si contra la acción penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio
o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal cuando dichas
excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación por la sentencia
que sobre ellas recaiga hubiere de desaparecer el delito.
         "El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil."

        O sea, sólo el juez en lo civil o la Contraloría, según el caso.


F.4.c.3.- JUEZ COMPETENTE para conocer de las ACCIONES CIVILES y de las llamadas
CUESTIONES CIVILES que se susciten en o en relación con un juicio penal, en el nuevo
proceso penal.


F.4.c.3.a.- ACCIONES CIVILES del nuevo proceso penal.

      Las acciones civiles que se pueden ejercer en el nuevo proceso penal o que pueden estar
relacionadas o tener influencia en él, son todas las acciones civiles reparatorias que emanan de un
delito o cuasidelito y las llamadas cuestiones civiles de los delitos.
        El Código Procesal Penal las trata en forma parcial de modo que su normativa debe ser
complementada con las disposiciones de carácter general contempladas en los Códigos Civil, de
Procedimiento Civil, Orgánico de Tribunales, etc.


F.4.c.3.a.1.- ACCIONES CIVILES propiamente tales o reparatorias.
        Según el procedimiento a que las somete, para el C. Procesal P. pueden ser de dos clases:

F.4.c.3.a.1.a.- Acción civil restitutoria:

         Art. 59/1 C. PROCESAL P.:
    “Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa,
deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto
en el artículo 189.”
         Art. 189 C. PROCESAL P.:
     “Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros
entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o
incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así
tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará
la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal
considerare innecesaria su conservación.


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        “Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o
estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez
comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor.
        “En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren
convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.”

F.4.c.3.a.1.b.- Otras acciones civiles:
        Art. 59/2, 1ª p, C. PROCESAL P.:
        “Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir
respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones
que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. ...”

F.4.c.3.a.2.- CUESTIONES CIVILES.

F.4.c.3.a.2.a.- Cuestiones civiles propiamente tales o del art. 173/1 del COT.
        Las alude indirectamente el

        Art 324/2 C. PROCESAL P.:
        “Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el
inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.”

F.4.c.3.a.2.b.- Cuestiones prejudiciales civiles.
        Art. 171/1, 1ªp, C. PROCESAL P.:
     “Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la
resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley (*), un tribunal
que no ejerciere jurisdicción en lo penal, ...”

       (*) Es indudable que se refiere a las cuestiones contempladas en los arts. 173/2/3/4 y 174 del
COT.

   (VER Capítulo IV, E.- LAS ACCIONES CIVILES.)

         En resumen, de acuerdo con el C. Procesal P., tenemos el siguiente esquema de
clasificación de las acciones en el nuevo proceso penal:

a.- Acciones penales.
a.1.- Acción Penal Pública.
a.1.a.- Acción Penal Pública, propiamente tal.
a.1.a.1.- Acción penal pública ordinaria,
a.1.a.2.- Acción penal pública especial,
a.1.b.- Acción Penal Pública con denuncia previa.
a.2.- Acción Penal Privada.

b.- Acciones civiles.
b.1.- Acción civil propiamente tal o reparatoria.
b.1.a.- Acción civil restitutoria:
b.1.b.- Otras acciones civiles:
b.2.- Cuestiones civiles.


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b.2.a.- Cuestiones civiles propiamente tales o del art. 173/1 del COT.
b.2.b.- Cuestiones prejudiciales civiles.


F.4.c.3.- Manera de APRECIAR LA PRUEBA en las acciones y cuestiones civiles relacionadas
con el juicio penal.

        173/4 COT:
        "En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el
tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil."




                     G.- REGLAS SOBRE DISTRIBUCION DE CAUSAS.


G.1.- CONCEPTO.
        Normas, de carácter administrativo según algunos, para decidir el sometimiento de un
proceso ante un determinado tribunal en comunas o agrupaciones de comunas donde hubiere más de
un juez de letras competente.


G.2.- CLASES DE REGLAS.

G.2.a.- REGLA GENERAL:
        Tanto en asuntos civiles, contenciosos y no contenciosos, como en asuntos penales, es el
sistema del TURNO.

       Lo establece el art.
       175/1 COT:
       "En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se
dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre los jueces, salvo que la ley
hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas."

       Forma en que opera el sistema del "turno".

G.2.a.1.- Para TODO EL PAIS, en forma general:
        175/2/3/4 COT:
        "El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juzgado más antiguo, y
seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad.
        "En materia criminal este turno comenzará a las 24 horas del día domingo de cada semana.
        "Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan
durante su tutrtno, y seguirá conociendo de ellas hasta su conclusión."

G.2.a.2.- Para SANTIAGO, en exhortos y asuntos no contenciosos:
        179/3 COT:
        "Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno


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para el conocimiento de los asuntos de que trata el presente artículo y demás que leyes especiales
dispongan será ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en la forma establecida en el
inciso segundo del artículo 175."

G.2.b.- REGLAS ESPECIALES O DE EXCEPCION.
        Se producen en los lugares asiento de Corte de Apelaciones en los siguientes casos:

G.2.b.1.- En asuntos CIVILES CONTENCIOSOS:
         176 COT:
         "En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil,
deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que
deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su
conocimiento.
         "Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario,
asignando a cada causa un número de orden, segun su naturaleza, y dejando constancia de ella en un
libro llevado al efecto que no podrá se examinado sin orden del tribunal."

       Excepciones a esta regla especial:

G.2.b.1.a.- Cuando ha habido designación previa del juez, como ocurre en los siguientes casos:
       178 COT:
       "No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere
sido designado anteriormente, ...

        a.1.- "las demandas en juicios que se hayan iniciado por...
               1.a.- "medidas prejudiciales, por ...
               1.b.- "medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante...
               1.c.- "la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de
Procedimiento Civil; ...

         a.2.- "todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y...

           a.3.- "aquellas a que de lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto
en la parte final del artículo 114."

G.2.b.1.b.- En los casos que contempla el art.
        179/1/2 COT:
        "No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 (*) el ejercicio de las facultades que
correponden a los jueces para...
     b.1.- "proceder de oficio en determinados casos (**),
            b.2.- "ni el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a
resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales (***), ...
          b.3.- "ni los asuntos de jurisdicción voluntaria.

        "La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se
trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en
cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por éste."



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       (*) A la distribución por el Presidente de la Corte de Apelaciones.
       (**)
       (***) En los exhortos.


G.2.b.2.- En asuntos PENALES iniciados por QUERELLA:

        180/1 COT:
        "En la misma forma establecida en el artículo 176 se distribuirán los juicios criminales que
se inicien por querella en las comunas o agrupaciones de comunas de asiento de Corte de
Apelaciones en que hubiere más de un juzgado en lo criminal."

      Excepciones:
      180/2 COT:
      "Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de los jueces del crimen de la Región
Metropolitana de Santiago, a los cuales se les asigne un territorio jurisdiccional determinado."


                         EN RESUMEN, EN MATERIA PENAL:

G.2.b.3.a.- Los procesos iniciados de oficio, a requisición del Ministerio Público o por denuncia, se
distribuyen por el turno: 175 COT;

G.2.b.3.b.- En los procesos iniciados por querella, hay que distinguir:
         b.1.- En lugar asiento de Corte de Apelaciones, distribuye su Presidente: 180 COT;
         b.2.- Si no es lugar asientoi de Corte de Apelaciones, se rige por el turno: 175 COT;

G.2.b.3.c.- Los procesos que conocen los jueces del crimen ubicados en las provincias de Santiago y
Chacabuco (Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel) no se distribuyen por el sistema del
turno ni por el sorteo del Presidente de esas Cortes, sino que la competencia relativa se determina
por el territorio que asignó el Presidente de la República a cada uno de los juzgados de esas
jurisdicciones en los Decretos Supremos nºs.497 y 551 del Ministerio de Justicia (43/1 y 180/2
COT).

G.2.b.3.d.- Los procesos por delitos cometidos fuera del territorio de la República se distribuyen
conforme a un "turno especial": 167 COT y AA.CAps.Stgo. de 21-01-35.-




                          H.- PRORROGA DE LA COMPETENCIA.


H.1.- CONCEPTO.
       181 COT:
       "Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto,
puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la
competencia para este negocio."


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        Quezada dice que "es la facultad que tienen las partes para convenir, expresa o tácitamente,
en ser juzgadas por un tribunal diverso de aquel a quien según la ley corresponde el conocimiento
del asunto."


H.2.- REQUISITOS.

H.2.a.- Convenio de las partes.

H.2.a.1.- Expreso:
        186 COT:
        "Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto
posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se
someten."

H.2.a.2.- Tácito:
        187 COT:
        "Se entiende que prorrogan tácitamente la competencia:
        "1°. El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda:
        "2°. El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no
sea la de reclamar la incompetencia del juez."

H.2.b.- Instancia o grado de conocimiento, tipo de tribunal y clase de negocio:
        182 COT:
        "La prórroga de competencia sólo procede ...
H.2.b.1.- "en primera instancia, ...
H.2.b.2.- "entre tribunales ordinarios...
H.2.b.3.- "de igual jerarquía...
H.2.b.4.- "y respecto de negocios contenciosos civiles."
        9 CPP:
        "La competencia criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad
de las partes."


H.3.- CAPACIDAD para prorrogar:
        184 COT:
        "Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en
juicio por sí mismas y por las que no lo son pueden prorrogarlas sus representantes legales."


H.4.- EFECTO principal.
       Radica el asunto ante un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer de él:
181 COT.


H.5.- ALCANCE DE SUS EFECTOS.
       185 COT:


                                                                                                37
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        "La prórroga sólo surte efecto entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no
respecto de otras personas como los fiadores o codeudores."


H.6.- FORMA O MANERA DE IMPEDIRLA.

H.6.a.- De oficio:

  a.1.- En materia penal:
        El tribunal, rechaza la prórroga, fundado en el art.9 CPP; sin perjuicio de su obligación de
practicar "las primeras diligencias de instrucción del sumario" al tenor de lo dicho en el art.6/1 del
mismo Código.

   a.2.- En materia civil:
         Cuando el tribunal sea incompetente en razón de la materia, la cuantía o el fuero
(incompetencia absoluta).

H.6.b.- A petición del demandado:

H.6.b.1.- Mediante la interposición de una excepción dilatoria: 303, nº1, y 305 CPC;
H.6.b.2.- Formulando una cuestión de competencia incidental:193 COT y 101 a 112 CPC.




                            I.- SUBROGACION E INTEGRACION.


                                      I.1.- SUBROGACION.


I.1.a.- CONCEPTO.
         Reemplazo que se hace, por el solo ministerio de la ley, de una Corte, un ministro, un juez o
un secretario, por otra Corte o funcionario, cuando aquéllos, por cualquier causa, no pueden ejercer
sus funciones. (Casarino)


I.1.b.- CLASES.

I.1.b.1.- DE LOS JUECES DE LETRAS:

I.1.b.1.a.- Por el secretario del tribunal.
         Esta es la regla general. La establece el art.
         211 COT:
         "En todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados
negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado.
         "Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se efectuará en la forma que se establece en
los artículos siguientes."


                                                                                                  38
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I.1.b.1.b.- A falta de secretario, hay que distinguir:

I.1.b.1.b.1.- Comunas o agrupaciones de comunas con dos jueces:
         212/1 COT:
         "Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de
distinta jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro que sea abogado,
y a falta de éste, por el juez de este otro juzgado."

I.1.b.1.b.2.- Comunas o agrupaciones de comunas con más de dos jueces:
        Hay que subdistinguir:
                2.a.- Jueces de una misma jurisdicción:
        212/2 COT:
        "Si hay más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción, la subrogación de cada uno se
hará en la forma señalada en el inciso anterior por el que le siga en el orden numérico de los
juzgados y el del primero reemplazará al del último."
                2.b.- Jueces de distinta jurisdicción:
        212/3 COT:
        "En caso de de haber más de dos de distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los
otros de la misma jurisdicción, conforme al inciso anterior, y si ello no es posible, la subrogación se
hará por el secretario que sea abogado y a falta de éste por el juez de la otra jurisdicción a quien
corresponda el turno siguiente."

I.1.b.1.b.3.- Comunas o agrupaciones de comunas con un solo juez de letras:
        213/1/2/3 COT:
        "En las comunas o agrupaciones de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre
que el secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los dos artículos
precedentes, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos,
cuando haya más de uno.
        "Si por ihabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede ejercer las
funciones que le encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por algunos de los abogados de la
terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo
abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero,
sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores.
        "En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el secretario
abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de aquel con cuya ciudad
cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de
Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la pprimitiva Corte. A falta o impedimento de éste,
la subrogación la hará el juez de dicho tribunal, pudiendo, el uno o el otro, según corresponda,
constituirse en el juzgado que se subroga."


I.1.b.2.- DE LAS CORTES DE APELACIONES:

       216 COT:
       "Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el
conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal y si la inhabilidad o
impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que


                                                                                                    39
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La competencia judicial: concepto, elementos, clasificaciones y reglas generales

  • 1. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk Capítulo IV. (1ª Parte). "LA COMPETENCIA" Resumen: A. Concepto.- B. Elementos que la determinan.- C. Clasificaciones.- D. Reglas generales.- E. Reglas de competencia absoluta.- F. Reglas de competencia relativa.- G. Reglas sobre distribución de causas.- H. Subrogación e integración.- I. Cuestiones y contiendas.- J. Implicancias y recusaciones.- A.- CONCEPTO. A.1.- LEGAL. 108 COT: "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones." Esta definición adolece de un importante defecto formal, pues al decir que la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal... la está asimilando al concepto de jurisdicción que ya vimos. Tal como lo dicen los tratadistas que se mencionan a continuación, la competencia no es una facultad ni un poder sino que un límite de esa facultad o poder o, como lo dice la parte final del art.108 COT, "una esfera de atribuciones". A.2.- DOCTRINA. 2.a.- Quezada. Es la medida de la jurisdicción. O, Es el conjunto de asuntos que el órgano jurisdiccional puede conocer dentro de la esfera de sus atribuciones. 2.b.- Mosquera. Es la esfera u órbita de atribuciones dentro de la cual el juez o el tribunal ejerce la jurisdicción. Esfera u órbita dentro de la cual el tribunal ejerce las facultades de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. 2.c.- Chiovenda. Conjunto de causas sobre las cuales el órgano judicial puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción. 2.d.- Carnelutti. Extensión de poder que pertenece a cada oficio en comparación con los demás. 1
  • 2. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk B.- REGLAS y ELEMENTOS o FACTORES para determinar el tribunal que es el COMPETENTE PARA CONOCER de un asunto judicial. B.1.- La ley establece una serie de reglas que se deben observar para llegar a determinar cual es el tribunal competente para conocer de un asunto judicial. 1.a.- Así tenemos las reglas generales de competencia que son: a.1.- la de la radicación o fijeza, a.2.- la del grado o jerarquía, a.3.- la de la extensión, a.4.- la de la prevención o inexcusabilidad y a.5.- la de la ejecución. 1.b.- También establece reglas especiales como b.1.- las de competencia absoluta y b.2.- las de competencia relativa. 1.c.- Finalmente tenemos las reglas de distribución de causas. B.2.- Estas reglas toman como base determinados elementos o factores que la misma ley señala y que son: 2.a.- La materia. Naturaleza del negocio sometido a la decisión del tribunal. 2.b.- La cuantía. Valor pecuniario de la cosa objeto del asunto o negocio sometido a la decisión del tribunal (cuantía civil) o monto de la pena asignada al delito investigado (cuantía penal). 2.c.- El fuero personal. Calidad de ciertas personas que influye en la determinación de la competencia de un tribunal. 2.d.- El territorio. Lugar que, según la ley, determina el tribunal preciso -dentro de una jerarquía, clase o categoría- que debe conocer de un asunto judicial. C.- CLASIFICACIONES. C.1.- SEGUN LA FUENTE. 2
  • 3. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk C.1.a.- Natural o propia. Es la que la ley asigna al tribunal mediante las reglas de competencia que ella establece. C.1.b.- Prorrogada. La que las partes atribuyen a un tribunal que no es el naturalmente competente. 181 COT: "Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio." C.1.c.- Delegada. La que un tribunal confiere a otro para que éste practique actuaciones dentro de su jurisdicción y que corresponden a un proceso radicado ante aquél. Esto lo hace a través del medio denominado exhorto. Ver, al respecto, arts.71 a 77, 140, 168, 365 y 388 CPC. C.2.- SEGUN SU AMPLITUD. (Sólo respecto de los jueces de letras) C.2.a.- Común. La que tienen ciertos jueces de letras para conocer de toda clase de asuntos, civiles y penales, contenciosos y voluntarios. C.2.b.- Especial. La que permite a ciertos jueces de letras para conocer sólo de determinadas materias, como competencia civil, criminal, laboral, de menores, etc. C.3.- SEGUN SU EXCLUSIVIDAD. C.3.a.- Privativa. La que corresponde sólo a un tribunal por aplicación de la reglas de competencia absoluta, relativa y de distribución. No confundir con la competencia especial y exclusiva de la Corte Suprema apara conocer para conocer de determinados asuntos como los recursos de casación, de inaplicabilidad, de revisión, etc. C.3.b.- Preventiva o acumulativa. La que la ley asigna, a un mismo tiempo, a dos o más tribunales, por lo que, en tal caso, todos ellos son potencialmente competentes para conocer de un asunto; pero el hecho de intervenir o prevenir uno de ellos en el conocimiento del asunto, hace desaparecer la competencia de los restantes. Está contemplada como una regla general de competencia, según lo establece el art. 112 COT: "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más 3
  • 4. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto: pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes." Un ejemplo de lo anterior lo encontramos en el art. 135 COT: "Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: "1º. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o "2º. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. "Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados." C.4.- SEGUN LA NATURALEZA DE LOS NEGOCIOS. C.4.a.- Contenciosa. La que habilita a un tribunal para conocer de procesos en que hay contienda, es decir, un litigio o conflicto jurídico actual entre partes. C.4.b.- No contenciosa o voluntaria. La que habilita a un tribunal para conocer de asuntos de esa naturaleza, esto es, en negocios en que no existe contienda entre partes pero en los cuales debe intervenir por expresa disposición de la ley (817 CPC). C.5.- SEGUN EL GRADO DE CONOCIMIENTO. C.5.a.- De única instancia. C.5.b.- De primera instancia. C.5.c.- De segunda instancia. 188 COT: "La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación." C.6.- SEGUN EL FACTOR O ELEMENTO QUE LA DETERMINA. C.6.a.- Absoluta. La que está determinada por los factores materia, cuantía y fuero y persigue establecer la jerarquía, clase o categoría del tribunal que vca a conocer de un determinado asunto. C.6.b.- Relativa. La que está determinada por el factor territorio y cuya finalidad es establecer el tribunal preciso que dentro de dicha jeraquía, clase o categoría habrá de conocer del asunto. 4
  • 5. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk Además, cabe señalar que la competencia absoluta ha sido establecida por razones de orden público y, por lo mismo, no puede ser alterada (renunciada) por las partes litigantes; en cambio, la relativa puede ser prorrogada, en algunos casos. D.- R E G L A S G E N E R A L E S . D.1.- REGLA DE LA RADICACION O FIJEZA. D.1.a.- Concepto. 109 COT: "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente." D.1.b.- Requisitos o elementos de esta regla: b.1.- Radicación del asunto ante un tribunal; b.2.- Que el tribunal sea competente, absoluta y relativamente. D.1.c.- Efectos. Se produce la inalterabilidad de la competencia del tribunal, no obstante la concurrencia de cualquiera causa posterior o sobreviniente, salvo excepciones. D.1.d.- Momento en que se produce. d.1.- Materia civil: Cuando se ha efectuado emplazamiento de la demandada y ésta no ha opuesto la excepción de incompetencia o, habiéndola opuesto, ha sido rechazada. d.2.- Materia penal: Según Casarino, cuando el juez ordena instruír sumario. Según Mosquera, cuando existe procesado en la causa y se han agotado las oportunidades procesales para hacer valer la incompetencia del tribunal. D.1.e.- Excepciones. e.1.- El compromiso. Convención por la cual las partes acuerdan que un asunto que está radicado ante la justicia ordinaria y que no es de arbitraje prohibido, sea conocido y fallado por un juez árbitro. D.1.e.2.- La acumulación de autos. Tiene lugar cuando se resuelve juntar en un solo proceso de un tribunal otro u otros procesos radicados ante el mismo tribunal o ante otros. La ley trata en forma diferente la acumulación de causas civiles y de procesos penales. D.1.e.2.a.- Acumulación en materia civil: 5
  • 6. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk a.1.- Fundamentos. 92, 1ªp, CPC: "La acumulación de autos tendrá lugar siempre que ... 1.a.- "se tramiten separadamente dos o más procesos... 1.b.- "que deban constituír un solo juicio y terminar por una sola sentencia, ... 1.c.- "para mantener la continencia, o unidad de la causa. ... a.2.- Casos. 92, 2ªp, CPC: "... Habrá, por tanto, lugar a ella: "1º.- Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; "2º. Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y "3º. En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro." 93 COT: "Habrá también lugar a la acumulación de autos en los casos de quiebra. "De esta acumulación se trata en la Ley de Quiebras." Ver, además, arts.94 a 100 CPC. 2.b.- Acumulación en materia penal: 159 COT: Si en el ejercicio de las facultades que la ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste decidiere investigar en forma conjunta, hechos constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir a más de un juez de garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados. En el evento previsto en el inciso anterior, el Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de todos los intervinientes en ellos. El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar copias de los registros que obraren en su poder al juez de garantía al que correspondiere continuar conociendo de las gestiones a que diere lugar el procedimiento. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos precedentes, si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar las investigaciones que llevare conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones correspondientes los jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ver, además, art.77 CPP. D.1.e.3.- Las visitas extraordinarias. Pueden los Tribunales Superiores de Justicia decretar una visita extraordinaria disponiendo que alguno de sus ministros se avoque el conocimiento de un asunto radicado ante un juez, de 6
  • 7. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk acuerdo con lo previsto en los arts.559, 560 y 561 COT. En tal caso, el proceso que estaba radicado ante un juez pasa al conocimiento de un ministro. D.2.- REGLA DEL GRADO O JERARQUIA. D.2.a.- Concepto. 110 COT: "Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia." D.2.b.- Casos en que procede. Solamente en procesos de doble instancia. D.3.- REGLA DE LA EXTENSION. D.3.a.- Concepto. 111 COT: "El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. "Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado." Según Mosquera, "consiste en que el tribunal que es competente para conocer del asunto principal que se promueve ante él, es también competente para conocer de todo aquello que se vincula al asunto principal y que lo conduce a la decisión del conflicto." D.3.b.- Aplicación o alcance. Entonces, además del juicio principal, la competencia del tribunal se extiende a: D.3.b.1.- Los incidentes que en él se promuevan. Incidente es toda cuestión accesoria de un juicio que requiere un pronunciamiento especial del tribunal (82 CPC). D.3.b.2.- Las reconvenciones. Reconvención es una demanda que el demandado en un juicio deduce en el mismo proceso en contra del demandante. (314 a 317 CPC). D.3.b.3.- Las compensaciones. La compensación es un modo de extinguir las obligaciones según el cual cuando dos personas son deudoras una de la otra, se extinguen sus deudas, por el solo ministerio de la ley, hasta la concurrencia de sus valores. (1655 a 1664 CC). La compensación se formula mediante una excepción perentoria. 7
  • 8. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk D.4.- REGLA DE LA PREVENCION O INEXCUSABILIDAD. D.4.a.- Concepto. 112 COT: "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes." Quezada: "Es aquella que determina como tribunal competente al que haya prevenido en el conocimiento de un mismo asunto, cuando fueren dos o más los tribunales que pueden conocer de él." Ver, además, 10/2 COT y 73/2 CPR y esta 1ª Parte, Cap.III, B.11, Base de la inexcusabilidad.- Y casos de 135, 138 y 140 COT.- D.4.b.- Requisitos. D.4.b.1.- Pluralidad de tribunales (112 COT); D.4.b.2.- Identidad de competencia en todos los tribunales, tanto absoluta como relativa; y D.4.b.3.- Prevención en el conocimiento del proceso por uno de ellos. Prevenir un tribunal significa que éste haya ordenado y ejecutado alguna diligencia inicial o preparatoria de un juicio civil o penal. D.5.- REGLA DE LA EJECUCION. D.5.a.- Concepto de ejecución. Es la realización o el cumplimiento de lo resuelto en un juicio civil o penal. Hay que distinguir: D.5.a.1.- En materia civil: D.5.a.1.a.- Regla general. 113/1 COT: "La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia." Ver arts. 231 y siguientes CPC. D.5.a.1.b.- Excepciones a la regla anterior. 8
  • 9. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk Cuando el que obtiene elige demandar ante el tribunal competente de acuerdo a los "principios generales". 114 COT: "Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito." 232 CPC: Id. Ver, además, esta 1ª Parte, Cap.II, F.2.c.- Momentos jurisdiccionales. Ejecución. Ver, también, 2ª Parte, Cap.VI, F.11.- Actos jurídicos procesales. Actos del Tribunal. Generalidades sobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales. D.5.a.2.- En materia penal: D.5.a.2.a.- Tribunal competente. 113/2/3/4 COT: “No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en a ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. “De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su sustanciación. “Podrán también decretar el pago de las costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservándose el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.” D.5.a.2.b.- Forma de cumplimiento. 3 CPP: "La ejecución de las sentencias en materia criminal se efectuará en la forma que para cada caso está indicada en el Código Penal." Esta forma la establecen los arts. 79 a 89 CP: Su estudio no corresponde a este curso. E.- REGLAS DE COMPETENCIA ABSOLUTA. E.1.- CONCEPTO. Disposiciones legales que permiten establecer la jerarquía, clase o categoría del tribunal que debe conocer de un determinado asunto judicial. E.2.- FACTORES O ELEMENTOS QUE LA DETERMINAN. 9
  • 10. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk Estos son el fuero personal, la materia y la cuantía del asunto. E.2.a.- EL FUERO PERSONAL. E.2.a.1.- Concepto. Privilegio que la ley concede a ciertas personas para ser juzgadas por un tribunal especial o de superior jerarquía que el naturalmente competente, en razón de su investidura o de la dignidad que se le atribuye. E.2.a.2.- Efectos. En unos casos (fuero mayor), sustrae el conocimiento de un asunto que, en principio, corresponde a un juez de letras y lo entrega a un ministro de Corte de Apelaciones como tribunal unipersonal de excepción. 50 nº2/1 COT: "Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: ... "2º. De las causas civiles y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales y los Vicarios Capitulares." En otros (fuero menor), convierte el conocimiento en un sólo grado o única instancia de un asunto de mínima cuantía, en conocimiento de doble instancia. 45 nº2, g), COT: “Los jueces de letras conocerán: ... “2° En primera instancia: ... “g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del N.o 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia,” ... E.2.a.3.- Importancia. Contrariamente a lo que se pudiera pensar, no es un beneficio para la persona que lo goza sino una garantía para el que no lo tiene. E.2.a.4.- Clasificación (Según Mosquera). E.2.a.4.a.- Fuero mayor: 50 nº2 COT: Ver E.2.a.- E.2.a.4.b.- Fuero judicial. 50, nº 4, COT: 10
  • 11. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk "Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: ... "4º. De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales." 51 COT: "El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia: "1º. De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y "2º. De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones." 53, nºs.1 y 2, COT: "El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia: "1º. De las causas sobre amovilidad de los Ministros de las Cortes de Apelaciones; "2º. De las acusaciones o demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones." Ver, además, esta 1ª Parte, Cap.III, D.2.a.2.b y c.- Tribunales accidentales o de excepción. Un ministro de Corte de Apelaciones. Competencia. Causas con "fuero mayor" y "fuero judicial". E.2.a.4.c.- Fuero menor. 45, nº2, g), COT: "Los jueces de letras conocerán: ... "2º. En primera instancia: ... "g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del nº 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, ..." Ver, esta 1ª Parte, Cap.III, D.1.e.1.b.- Tribunales ordinarios. Los jueces de Letras. Competencia. En primera instancia.- E.2.a.5.- Excepciones. 133 COT: "No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente y en los demás (*) que determinen las leyes. "Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en los juicios de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no contenciosos." (*) Ej.: Juicios CANAEMPU: 2 DFL 1340-bis: "----" 11
  • 12. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk E.2.b.- LA MATERIA. E.2.b.1.- Concepto. Es la naturaleza del asunto que debe juzgarse. E.2.b.2.- Importancia. E.2.b.2.a.- Determina la clase del tribunal, distribuyendo la competencia entre tribunales ordinarios, arbitrales o especiales, entre tribunales ordinarios comunes u ordinarios especializados, etc. Así, una controversia sobre los efectos de un contrato que, por regla general, correspondería a un juzgado de letras en lo civil, si es un contrato de trabajo (materia laboral) desplaza la competencia a un tribunal especial: el juzgado de letras del trabajo. En otros casos, en lo penal, la clase de delitos (materia) traslada la competencia que habría tenido un juez de letras, de acuerdo con el art.45, nº2, d), COT, a un tribunal de excepción: un ministro de Corte de Apelaciones. Por ejemplo: 26 Ley 12.927, sobre Seguridad del Estado. “Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta ley, en los Títulos I,, II y VI, párrafo lo del Libro II del Código Penal (*), en el Título IV del Libro III del Código de Justicia Militar (**), se iniciarán por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior o de los Intendentes respectivos, o por la autoridad o persona afectada si se trata de los delitos descritos en la letra d) del artículo 4° o en la letra b) del artículo 6° de la presente ley, y conocerán de ellos en primera instancia, cuando los delitos sean cometidos exclusivamente por civiles, un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y en segunda instancia, la Corte con excepción de ese Ministro. Si el Tribunal de segunda instancia constare de más de una Sala, conocerá de estas causas la Sala que corresponda, previo sorteo. “Si la autoridad afectada es alguna de las ramas del Congreso Nacional o la Corte Suprema, el req ' uerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo el Presidente de la respectiva Corporación. “Si se tratare del delito de desacato a que se refieren los artículos 263 y 264 N°s. 2° y 3° circunstancia segunda del Código Penal, el proceso se iniciará por requerimiento o denuncia del Presidente del respectivo Tribunal o del magistrado afectado, según corresponda. “Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá su conocimiento en primera inst a ncia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia, a la Corte Marcial. “En tiempo de guerra, en todo caso, serán de la competencia de los Tribunales militares de ese tiempo los delitos previstos en los artículos 4°, 5° a), 5° b), 6°, 11 y 12 de esta ley.” (*) Delitos de atentados y desacatos contra la autoridad: 261 a 268 CP. (**) Delitos de sedición o motín: 272 a 280 CJM. E.2.b.2.b.- Determina la jerarquía del tribunal. La materia lleva, en algunos casos, a elevar la jerarquía del tribunal. En esta situación, la doctrina se refiere a la materia como fuero real, porque es su calidad la que influye en la jerarquía del tribunal. Por ejemplo: 12
  • 13. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk 48/1 COT: "Los jueces de letras de comuna asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía." En este caso quedan excluídos los jueces de letras de simple comuna o agrupación de comunas y los de capital de provincia. Otros ejemplos son los casos contemplados en los arts. 52, nº1, y 53, nº3, COT. E.2.c.- LA CUANTIA. E.2.c.1.- CONCEPTO. Valor pecuniario de la cosa que es objeto del asunto o del negocio sometido a la decisión del tribunal o el monto de la pena que el delito investigado lleva consigo, según se trate de asuntos civiles o penales. 115 COT: "En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. "En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo." 132 COT: "Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal." E.2.c.2.- IMPORTANCIA. Determina el grado de conocimiento del asunto por el tribunal: única o primera instancia. Determina el procedimiento aplicable: juicios de mínima, de menor o de mayor cuantía. Determina la procedencia de los recursos. E.2.c.3.- CLASIFICACION, según su monto (reforma de Ley 19.594, de 01-12-98) 3.a.- Mínima cuantía: hasta $ 10 UTM. 703 CPC: "Se aplicará el procedimiento de que trata este párrafo (*) a los juicios cuya cuantía no exceda de diez unidades tributarias mensuales y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento especial." (*) Párrafo "De los juicios de mínima cuantía". 3.b.- Menor Cuantía: de más de 10 UTM hasta 500 UTM. 698, 1ªp, CPC: 13
  • 14. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk "Los juicios de más de diez unidades tributarias mensuales y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales, y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes: ..." E.2.c.3.c.- Mayor cuantía: de más de 500 UTM. Por lógica, mayor cuantía será la que no es menor ni mínima cuantía. E.2.c.4.- REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTIA. (Esquema básico). E.2.c.4.a.- ASUNTOS CIVILES: 115/1 COT. 4.a.1.- Susceptibles de apreciación pecuniaria. 1.a.- Reglas generales: 1.a.1.- Demandante acompaña documentos: 1.a.- Obligación en moneda nacional: 116/1 COT. 1.b.- Oblig. en moneda extranjera: 116/2 COT. 1.a.2.- Demandante no acompaña documentos: 2.a.- Acción personal: 117/1 COT. 2.b.- Acción real: 118 y 119 COT. 1.b.- Casos particulares: 1.b.1.- Multiplicidad de acciones: 121 COT. b.2.- Multiplicidad de demandados: 122 COT. b.3.- Reconvención: 124 COT. b.4.- Juicios de arrendamiento: 125 COT. b.5.- Resto de deuda insoluto: 126 COT. b.6.- Juicios de alimentos: 127 COT. b.7.- Aumento o disminución del valor de lo demandado: 128 y 129 COT. b.8.- Intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda: 129/2 COT. b.9.- Réditos de capital acensuado, quiebras y convenios: 131 COT. 1.c.- Casos no esclarecidos: 120 COT. 4.a.2.- NO susceptibles de apreciación pecuniaria. E.2.c.4.b.- ASUNTOS CRIMINALES: 115/2 y 132 COT. 14
  • 15. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk E.2.c.4.- REGLAS PARA DETERMINAR LA CUANTIA. (Desarrollo). E.2.c.4.a.- ASUNTOS CIVILES. E.2.c.4.a.1.- Asuntos SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA. E.2.c.4.a.1.a.- REGLAS GENERALES: 1.a.1.- Si el demandante acompaña documentos: Hay que distinguir si lo que se demanda es una: a.1.a.- Obligación en moneda nacional: 116/1 COT: "Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos." a.1.b.- Obligación en moneda extranjera: 116/2 COT: "Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de quince días a la fecha de la presentación de la demanda." 21 Ley 18.010, sobre operaciones de crédito: "En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior (*), basta un certificado otorgado por un banco de la plaza, referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales." (*) Dicho "artículo anterior" (20 de la Ley 18.010), se refiere a las "Obligaciones expresadas en moneda extranjera" y a las "obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera". 1.a.2.- Si el demandante NO acompaña documentos o de los acompañados NO aparece esclarecido el valor de la cosa: En estos casos hay que distinguir la naturaleza de la acción deducida: a.2.a.- Si la accion es PERSONAL (578 CC): 117 COT: "Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el demandante hiciere en su demanda verbal o escrita." 578 CC: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, 15
  • 16. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.” a.2.b.- Si la acción es REAL (577 CC): 577 CC: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. “Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.” En este caso hay que distinguir si hay o no acuerdo de las partes respecto al valor de la cosa. a.2.b.1.- Si HAY acuerdo: 118 COT: "Si la acción entablada fuere real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 116, se estará a la apreciación que las partes hicieren de común acuerdo. "Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el inciso anterior y se establece la competencia del juez para seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado." a.2.b.2.- Si NO HAY acuerdo: 119 COT: "Si el valor de la cosa demandada por acción real no fuere determinado del modo que se indica en el artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa y se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le fijare." Ver 409 y 425 CPC. E.2.c.4.a.1.b.- CASOS PARTICULARES: 1.b.1.- Multiplicidad de acciones: 121 COT: "Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos que puede hacerse ésto conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento (*), se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas." (*) 17 CPC. 1.b.2.- Multiplicidad de demandados: 122 COT: "Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte que le correspondiere." 16
  • 17. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk Ver 18 CPC. 1.b.3.- Reconvención (314 a 317 CPC): En el caso de la demanda reconvencional, el COT contempla dos reglas para determinar la cuantía: 3.a.- Cuantía de la materia: 124/1, 1ªp, COT: "Si el demandado al contestar la demanda entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; ..." 3.b.- Cuantía para la competencia: 124/1, 2ªp, COT: "... pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda." 1.b.4.- Juicios de arrendamiento: En esta materia, el COT se refiere sólo tres clases de éstos juicios: 4.a.- Juicios de desahucio y de restitución: 125, 1ªp, COT: "El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio y de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; ..." 4.b.- Juicios de reconvenciones de pago: 125, 2ªp, COT: "... y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas." 1.b.5.- Resto insoluto de una deuda: 126 COT: "Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto." 1.b.6.- Juicios de alimentos: En esta materia, el COT hace distinción según la naturaleza de las pensiones alimenticias demandadas: 6.a.- Cobro de pensiones futuras: Cuando se trata de éstas hay que subdistinguir: a.1.- Pensiones que abarcan un tiempo indeterminado 127/1, 1ªp, COT: "Si se trata de pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. ..." a.2.- Pensiones por tiempo determinado: 17
  • 18. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk 127/1, 2ªp,COT: "... Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas." 6.b.- Cobro de pensiones devengadas: 127/2 COT: "Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren." 1.b.7.- Aumento o disminución del valor de lo demandado: En esta materia el COT distingue entre la variación del valor de la cosa disputada durante el juicio y el de los intereses, frutos, costas o daños: 7.a.- Variación del valor de la cosa disputada: 128 COT: "Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley." 7.b.- Variación del valor de los intereses, frutos, costas o daños: 129/1 COT: "Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda ni de lo que se deba por costas o daños causados durante el juicio." 1.b.8.- Intereses, frutos o daños producidos antes de la demanda: 129/2 COT: "Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia." 1.b.9.- Réditos de capital acensuado, quiebras y convenios: 131 COT: "Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican "1º. El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y "2º. Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores." E.2.c.4.a.1.c.- CASOS NO ESCLARECIDOS: 120 COT: "Cualquiera de las partes puede, en los casos en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los medios indicados en este Código, hacer las gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se pronuncie la sentencia. "Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y órdenes convenientes para el mismo efecto." E.2.c.4.a.2.- ASUNTOS NO SUSCEPTIBLES DE APRECIACION PECUNIARIA. 18
  • 19. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk 130 COT: "Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo: "1º. Las cuestiones relativas al estado civil de las personas; "2º. Las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer y a la crianza y cuidado de los hijos; "3º. Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, y sobre apertura y protocolización de un testamento y las demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y "4º. Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción." E.2.c.4.b.- ASUNTOS CRIMINALES. 115/2 COT: "En los asuntos criminales se determina (la cuantía) por la pena que el delito lleva consigo." 132 COT: "Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal." 3 CP: "Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21." 4 CP: "La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código." 21 CP: "Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente: ESCALA GENERAL. Penas de crímenes: Muerte. Presidio perpetuo. Reclusión perpetua. Presidio mayor. Reclusión mayor. Relegación perpetua. Confinamiento mayor. Extrañamiento mayor. Relegación mayor. Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares. Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular. Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares. Inhabilitación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular. Penas de simples delitos: Presidio menor. Reclusión menor. Confinamiento menor. Extrañamiento menor. Relegación menor. Destierro. Suspensión de cargo u oficio público o profesión titular. Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Penas de faltas: Prisión. Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Penas comunes a las tres clases anteriores: Multa. Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito. Penas accesorias de los crímenes y simples delitos: Incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, en conformidad al Reglamento carcelario." 19
  • 20. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk F.- REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA. F.1.- CONCEPTO. Disposiciones legales que determinan el tribunal preciso que, dentro de una jerarquía, clase o categoría, es el llamado a conocer de un negocio judicial. F.2.- FACTOR O ELEMENTO que la determina. El territorio, que puede ser: F.2.a.- El lugar designado en la convención; F.2.b.- El lugar donde está la especie que se reclama; F.2.c.- El lugar del pago; F.2.d.- El domicilio del demandado; etc. F.3.- CARACTERISTICA PRINCIPAL. Son normas renunciables. F.4.- REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA RELATIVA. (Esquema básico). F.4.a.- Asuntos civiles: a.1.- Regla general; a.2.- Casos especiales. F.4.b.- Asuntos penales: b.1.- En materia penal exclusivamente; b.2.- En materia penal y civil. F.4.- REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA RELATIVA. (Desarrollo). F.4.a.- En ASUNTOS CIVILES: F.4.a.1.- REGLA GENERAL. El domicilio del demandado, determinado de acuerdo a las circunstancias siguientes: F.4.a.1.a.- Demandado que tiene un solo domicilio. 134 COT: "En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas 20
  • 21. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales." F.4.a.1.b.- Demandado con dos o más domicilios. 140 COT: "Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos." F.4.a.1.c.- Dos o más demandados. 141 COT: "Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez." F.4.a.1.d.- Demandado es persona jurídica. F.4.a.1.d.1.- Persona jurídica con un establecimiento u oficina. 142/1 COT: "Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. F.4.a.1.d.2.- Persona jurídica con varios establecimientos u oficinas que la representen. 142/2 COT: "Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o intervino en el hecho que da origen al juicio." Ver, además, 59 y 67 CC. F.4.a.2.- CASOS ESPECIALES. F.4.a.2.a.- Acción inmueble. F.4.a.2.a.1.- Competencia estipulada. 135/1, 1ªp, COT: "Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. ... F.4.a.2.a.2.- Competencia no estipulada. 135/1, 2ªp, COT: “... A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: F.4.a.2.a.2.a.- Lugar de la obligación. 135/1, 2ªp, N°1, COT: "1º. El juez del lugar donde se contrajo la obligación; o F.4.a.2.a.2.b.- Lugar donde está la especie. 135/1, 2ªp, N°2, COT: 21
  • 22. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk "2º. El del lugar donde se encontrare la especie reclamada. F.4.a.2.a.2.c.- Inmueble o inmuebles que ocupan distintos territorios. 135/2 COT: "Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados." F.4.a.2.b.- Acción mueble e inmueble. 137 COT: "Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. "Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble." F.4.a.2.c.- Acción mueble. F.4.a.2.c.1.- Competencia estipulada. 138/1 COT: "Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. F.4.a.2.c.2.- Competencia no estipulada. F.4.a.2.c.2.a.- Regla general. 138/2 COT: "A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado." F.4.a.2.c.2.b.- Caso de obligaciones que deben cumplirse en diversos territorios. 139 COT: "Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas." F.4.a.2.d.- Interdictos posesorios. F.4.a.2.d.1.- Bienes de un solo territorio. 143, 1ªp, COT: "Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. ... F.4.a.2.d.2.- Bienes en varios territorios. 143, 2ªp, COT: “... Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de éstos." 22
  • 23. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk F.4.a.2.e.- Juicios de distribución de aguas. F.4.a.2.e.1.- Predio del demandado en un territorio. 144, 1ªp, COT: "Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. ... F.4.a.2.e.2.- Predio del demandado en diversos territorios. 144, 2ªp, COT: “... Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas." F.4.a.2.f.- Avería común. 145 COT: "La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se harán ante el tribunal que designa el Código de Comercio." (*) (*) "Ante el tribunal competente del puerto de la descarga", por regla general, según el art.1104 C de C, o "en el puerto de la expedición", en los casos de excepción que contempla el art.1106 del mismo Código. F.4.a.2.g.- Asuntos de minas. 146 COT: "Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil." 37 CMin: "Será competente para intervenir en la gestión de constitución de las concesiones el juez de letras en lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación." 231 CMin: "El juez de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en la manifestación, es competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente al pedimento, la manifestación, la concesión de exploración o la pertenencia. "Sin embargo, será juez competente para conocer de todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a concesiones administrativas o judiciales, en trámite o ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este Código, el de la ubicación de la concesión o, en su caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo señalado en la manifestación. "Lo dispuesto en esta artículo se entiende sin perjuicio de otras normas de este Código o de las especiales que las demás leyes establecen." F.4.a.2.h.- Juicios sobre alimentos. F.4.a.2.h.1.- Cuando no hay jueces de menores. 23
  • 24. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk F.4.a.2.h.1.a.- Regla general. 147, 1ªp, COT: "Será juez competente (*) para conocer de las demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los hijos menores el de la residencia del alimentario; ... F.4.a.2.h.1.b.- Casos de abandono de hogar o de rapto. 147, 2ªp, COT: “... pero si éste la hubiere cambiado por abandono del hogar o rapto, será competente el del domicilio del alimentante." ID.: 3/1 Ley 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. (*) El juez de letras común. F.4.a.2.h.2.- Cuando hay jueces de menores. F.4.a.2.h.2.a.- Alimentos a menores o a éstos y cónyuge del alimentante. 3/2 Ley 14.908: "De los juicios de alimentos que se deban a menores o al cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los Jueces de Letras de menores y se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en la ley sobre protección de menores. Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de alimentos. F.4.a.2.h.2.b.- Alimentos en demás casos. 3/3 Ley 14.908: "En los demás casos regirán las reglas generales, en cuanto no sean contrarias a la presente ley." Por ejemplo, los casos en que demanda alimentos sólo el cónyuge del alimentante u otros beneficiarios que no son hijos menores, conoce el juez de letras común. F.4.a.2.i.- Juicios sucesorios (hereditarios). F.4.a.2.i.1.- Sucesión abierta en Chile. . 148 COT: "Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde su hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil. "El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado." F.4.a.2.i.2.- Sucesión abierta en el extranjero. 149 COT: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el 24
  • 25. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquel no lo hubiere tenido." F.4.a.2.j.- Nombramiento de tutor o curador. 150 COT: "Será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deban preceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente. "El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción." F.4.a.2.k.- Presunción de muerte por desaparecimiento. 151 COT: "En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su último domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos." F.4.a.2.l.- Curatela del ausente, de herencia yacente y del que está por nacer. 152 COT: "Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio. "Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio." F.4.a.2.m.- Autorización para enajenar, hipotecar o arrendar inmuebles. 153 COT: "Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados." F.4.a.2.n.- Quiebras, cesiones de bienes y convenios. 154 COT: "Será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio." F.4.a.2.ñ.- Goce de censo. 155 COT: "Será tribunal competente para conocer de ... F.4.a.2.ñ.1.- “la petición para entrar en goce de un censo de transmisión forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. ... F.4.a.2.ñ.2.- “Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere 25
  • 26. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk inscrito la redención. ... F.4.a.2.ñ.3.- Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista." F.4.a.2.o.- Juicios de hacienda y asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés. 48 COT: "Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. (*) "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado (**), cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. "Las mismas reglas se aplicarán en los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés." (*) Este inciso primero es regla de competencia absoluta pues se refiere a la materia (hacienda) y, también, a la cuantía. (**) Esta última es regla de competencia relativa pues se refiere al domicilio del demandado. F.4.b.- En ASUNTOS PENALES EXCLUSIVAMENTE: Esta materia esta reglada principalmente en el párrafo 5 del Título VII del COT: “Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía.” También está tratada en otras leyes, que se mencionarán. Para determinar la competencia territorial de un tribunal, la ley distingue entre delitos cometidos fuera del territorio de la República y delitos cometidos dentro de su territorio. F.4.b.1.- Delitos cometidos fuera del territorio de la República: Por regla general, estos delitos no están sometidos a la jurisdicción de los tribunales chilenos, salvo los señalados por el art. 6° del COT y por el art.27, letra l) de la Ley de Seguridad del Estado. F.4.b.1.a.- Delitos contemplados en el art. 6° del COT: 167 COT: "De los delitos a que se refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago." Y, entre éstos, el que esté de turno, según lo establecido en el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 12-01-35.- F.4.b.1.b.- Delitos contra la seguridad del Estado: 27, l), Ley 12.927 sobre Seguridad del Estado: "l) De los delitos previstos en la presente ley perpetrados fuera del territorio de la República, ya sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al servicio de la República, conocerá en primera instancia un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, según el turno 26
  • 27. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk que ella fije y, en seguida, la Corte con excepción de ese ministro y con arreglo al procedimiento señalado en esta ley." F.4.b.2.- Delitos cometidos dentro del territorio de la República: F.4.b.2.a.- Un solo delito. Regla general. 157/1/2/3 COT: "Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al proceso. “El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al juicio oral. “El delito se considerará cometido en el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. (*) (*) Excepto delitos de giro doloso de cheques. 22 L. Ctas.Ctes.Banc.y Ch.: "Será juez competente para conocer de los delitos que se penan en la presente ley, el del domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco." F.4.b.2.b.- Extensión de la competencia territorial. F.4.b.2.b.1.- Varios delitos. Acumulación de autos en materia penal. Concepto. 92/1, 1ªp, CPC: "La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituír un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. ..." 77 CPP: "Cada crimen o simple delito de que conozca un tribunal será materia de un sumario. "Sin embargo, se comprenderán en un solo sumario: "1°. Los delitos conexos; y "2°. Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se imputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o durante el progreso de ésta." F.4.b.2.b.2.- Extensión por actuaciones en casos urgentes. F.4.b.2.b.2.a.- En el nuevo proceso penal. De los jueces de garantía. 157/4 COT: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, cuando las gestiones debieren ejecutarse fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el juez de garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la competencia. F.4.b.2.b.2.b.- En el proceso penal antiguo. De los jueces de letras. 6° CPP: 27
  • 28. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk “Cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con competencia penal y los demás jueces que tengan esta competencia, aunque sólo sea respecto de delitos menores, faltas o contravenciones, están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos cometidos en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de dar inmediato aviso al tribunal a quien por ley corresponda el conocimiento de la causa.” 47 CPP: “Si se suscitare cuestión de competencia entre varios jueces para conocer o no conocer en una misma causa criminal, mientras no sea dirimida dicha competencia, todos ellos están obligados a practicar, dentro del territorio de su respectiva jurisdicción, las primeras diligencias que se expresan en el artículo 7º. “De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la contienda, aquel en cuyo territorio jurisdiccional estuvieren detenidos los reos, resolverá acerca de la libertad provisional de éstos.” F.4.b.2.b.3.- Inalterabilidad de la competencia territorioral. 157/5 COT: “La competencia a que se refiere este artículo, así como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses fiscales.” F.4.c.- ASUNTOS PENALES Y CIVILES: Reglas sobre competencia civil de tribunales en lo criminal. En un juicio penal se pueden suscitar cuestiones de carácter civil. Estas son, fundamentalmente, las de la acción civil derivada de un delito penal y las llamadas cuestiones civiles, que pueden ser de dos clases: cuestiones calificantes del delito o cuestiones prejudiciales civiles. En algunos casos, la ley otorga competencia para conocer y resolver estas cuestiones civiles, al juez que conoce de un proceso criminal. En otros, no. F.4.c.1.- GENERALIDADES sobre esta materia. F.4.c.1.a.- Fundamento de la responsabilidad civil derivada de un delito penal. 2314 CC: "El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito." 24 CP: "Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables." 10 CPP: "De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer acción civil para obtener la restitución de la cosa o su valor y la indemnización establecida por la ley a favor del perjudicado." 28
  • 29. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk 59 C. Procesal P.- “Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189. “Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil. “Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.” F.4.c.1.b.- Acciones civiles derivadas del delito penal. Estas son determinadas acciones civiles propiamente tales y las llamadas cuestiones civiles del proceso penal. F.4.c.1.b.1.- Las ACCIONES CIVILES PROPIAMENTE TALES. de lo establecido por las normas transcritas, LA ACCION CIVIL que nace de un delito puede ser de dos clases: F.4.c.1.b.1.a.- Restitutoria, la que persigue la devolución "de la cosa" objeto del delito o de "su valor"; que, por lo dicho, puede, a su vez, ser de dos clases: F.4.c.1.b.1.a.1.- Meramente restitutoria, que es la que pretende solamente la restitución o devolución de "la cosa" misma objeto del delito; y, F.4.c.1.b.1.a.2.- Reparatoria, la que persigue obtener "el valor" de la cosa objeto delito cuando no es posible su devolución en especie; y, F.4.c.1.b.1.b.- Indemnizatoria, la que persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el delito. F.4.c.1.b.2.- Las llamadas CUESTIONES CIVILES DEL PROCESO PENAL. Pueden ser de dos clases: F.4.c.1.b.2.a.- Cuestiones civiles calificantes de lo penal. Que deben ser resueltas por el mismo tribunal. Concepto de cuestiones calificantes del delito. Hay acciones civiles que promueven controversias sobre hechos civiles que son calificantes del delito o de la responsabilidad penal. Indirectamente las define el art. 173/1 COT, al señalar su materia: 29
  • 30. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk "Si en un juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime ... F.4.c.1.b.2.a.1.- “para definir el delito que se persigue, F.4.c.1.b.2.a.2.- “ o para agravar o disminuir la pena, o F.4.c.1.b.2.a.3.- “para no estimar culpable al autor, ... “el juez del crimen se pronunciará sobre tal hecho. F.4.c.1.b.2.b.- Cuestiones civiles prejudiciales. Que deben resolverse por otro tribunal. Concepto y enumeración. Son controversias jurídicas sobre hechos civiles que determinan la existencia o configuración del delito o de la responsabilidad penal y que deben resolverse previamente al juicio penal. 173/2/3 COT: "Pero las cuestiones ... F.4.c.1.b.2.b.1.- “sobre validez de matrimonio y ... F.4.c.1.b.2.b.2.- “sobre cuentas fiscales ... “serán juzgadas previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas. "La disposición del inciso precedente se aplicará también a las cuestiones ... F.4.c.1.b.2.b.3.- “sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil." 174 COT: "Si contra la acción penal se pusieren ... F.4.c.1.b.2.b.4.- “excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación por la sentencia que sobre ellas recaiga hubiere de desaparecer el delito. "El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil." F.4.c.1.c.- Efectos de las cuestiones civiles en el proceso penal. Hay que distinguir si se trata de efectos en el proceso penal antiguo, pero todavía vigente, o en el nuevo proceso penal. F.4.c.1.c.1.- Efectos de las cuestiones civiles en el proceso penal antiguo. 4/1 CPP: "Siempre que para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, el juicio criminal no se adelantará sino para practicar aquellas diligencias del sumario necesarias a la comprobación de los hechos; y se paralizará en seguida hasta que sea fallada la cuestión civil." 409, nº4, CPP: "Se dará lugar al sobreseimiento temporal ... "4º. Cuando para el juzgamiento criminal se requiera la resolución previa de una cuestión civil de que deba conocer otro tribunal; y entonces se observará lo prevenido en los artículos 4º de este Código y 173 del Código Orgánico de Tribunales." 30
  • 31. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk F.4.c.1.c.2.- Efectos en el nuevo proceso penal. Art. 171 C. PROCESAL P.: “Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme. “Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer. “Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.” F.4.c.2.- JUEZ COMPETENTE para conocer de las ACCIONES CIVILES y de las llamadas CUESTIONES CIVILES que se susciten en o en relación con un juicio penal en el proceso penal antiguo. F.4.c.2.a.- De las acciones indemnizatoria y de la reparatoria: En estos casos hay dos clases de jueces, a elección del demandante: F.4.c.2.a.1.- El juez que conoce del respectivo proceso criminal. 171/1ªp, COT: "La acción civil derivada de un delito podrá ejercitarse ante el tribunal que conoce del respectivo proceso criminal; F.4.c.2.a.2.- El juez civil que sea competente de acuerdo a las reglas generales; ya que la norma del 171/1, 1ªp, COT es facultativa: dice "podrá ejercitarse" ... F.4.c.2.b.- De la acción meramente restitutoria: 171/1, 2ªp, COT: "... pero, si dicha acción tuviere por objeto la mera restitución de una cosa deberá ser deducida precisamente ante ese tribunal." (*) (*) O sea, solamente "ese tribunal", esto es, sólo el tribunal del crimen que conoce del "respectivo proceso criminal". F.4.c.2.c.- De las cuestiones civiles calificantes de lo penal: 173/1 COT: "Si en un juicio criminal se suscita cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la ley penal estime para definir el delito que se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor, el juez del crimen se pronunciará sobre tal hecho." O sea, sólo el juez del crimen. 31
  • 32. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk F.4.c.2.d.- De las cuestiones prejudiciales civiles: 173/2/3 COT: "Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre cuentas fiscales serán juzgadas previamente por el tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de ellas. "La disposición del inciso precedente se aplicará también a las cuestiones sobre estado civil cuya resolución deba servir de antecedente necesario para el fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de usurpación, ocultación o supresión de estado civil." 174 COT: "Si contra la acción penal se pusieren excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal cuando dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible y de su aceptación por la sentencia que sobre ellas recaiga hubiere de desaparecer el delito. "El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal en lo civil." O sea, sólo el juez en lo civil o la Contraloría, según el caso. F.4.c.3.- JUEZ COMPETENTE para conocer de las ACCIONES CIVILES y de las llamadas CUESTIONES CIVILES que se susciten en o en relación con un juicio penal, en el nuevo proceso penal. F.4.c.3.a.- ACCIONES CIVILES del nuevo proceso penal. Las acciones civiles que se pueden ejercer en el nuevo proceso penal o que pueden estar relacionadas o tener influencia en él, son todas las acciones civiles reparatorias que emanan de un delito o cuasidelito y las llamadas cuestiones civiles de los delitos. El Código Procesal Penal las trata en forma parcial de modo que su normativa debe ser complementada con las disposiciones de carácter general contempladas en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil, Orgánico de Tribunales, etc. F.4.c.3.a.1.- ACCIONES CIVILES propiamente tales o reparatorias. Según el procedimiento a que las somete, para el C. Procesal P. pueden ser de dos clases: F.4.c.3.a.1.a.- Acción civil restitutoria: Art. 59/1 C. PROCESAL P.: “Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.” Art. 189 C. PROCESAL P.: “Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación. 32
  • 33. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk “Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio por cualquier medio y establecido su valor. “En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.” F.4.c.3.a.1.b.- Otras acciones civiles: Art. 59/2, 1ª p, C. PROCESAL P.: “Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. ...” F.4.c.3.a.2.- CUESTIONES CIVILES. F.4.c.3.a.2.a.- Cuestiones civiles propiamente tales o del art. 173/1 del COT. Las alude indirectamente el Art 324/2 C. PROCESAL P.: “Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.” F.4.c.3.a.2.b.- Cuestiones prejudiciales civiles. Art. 171/1, 1ªp, C. PROCESAL P.: “Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley (*), un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, ...” (*) Es indudable que se refiere a las cuestiones contempladas en los arts. 173/2/3/4 y 174 del COT. (VER Capítulo IV, E.- LAS ACCIONES CIVILES.) En resumen, de acuerdo con el C. Procesal P., tenemos el siguiente esquema de clasificación de las acciones en el nuevo proceso penal: a.- Acciones penales. a.1.- Acción Penal Pública. a.1.a.- Acción Penal Pública, propiamente tal. a.1.a.1.- Acción penal pública ordinaria, a.1.a.2.- Acción penal pública especial, a.1.b.- Acción Penal Pública con denuncia previa. a.2.- Acción Penal Privada. b.- Acciones civiles. b.1.- Acción civil propiamente tal o reparatoria. b.1.a.- Acción civil restitutoria: b.1.b.- Otras acciones civiles: b.2.- Cuestiones civiles. 33
  • 34. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk b.2.a.- Cuestiones civiles propiamente tales o del art. 173/1 del COT. b.2.b.- Cuestiones prejudiciales civiles. F.4.c.3.- Manera de APRECIAR LA PRUEBA en las acciones y cuestiones civiles relacionadas con el juicio penal. 173/4 COT: "En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones del derecho civil." G.- REGLAS SOBRE DISTRIBUCION DE CAUSAS. G.1.- CONCEPTO. Normas, de carácter administrativo según algunos, para decidir el sometimiento de un proceso ante un determinado tribunal en comunas o agrupaciones de comunas donde hubiere más de un juez de letras competente. G.2.- CLASES DE REGLAS. G.2.a.- REGLA GENERAL: Tanto en asuntos civiles, contenciosos y no contenciosos, como en asuntos penales, es el sistema del TURNO. Lo establece el art. 175/1 COT: "En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas." Forma en que opera el sistema del "turno". G.2.a.1.- Para TODO EL PAIS, en forma general: 175/2/3/4 COT: "El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juzgado más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. "En materia criminal este turno comenzará a las 24 horas del día domingo de cada semana. "Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su tutrtno, y seguirá conociendo de ellas hasta su conclusión." G.2.a.2.- Para SANTIAGO, en exhortos y asuntos no contenciosos: 179/3 COT: "Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno 34
  • 35. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk para el conocimiento de los asuntos de que trata el presente artículo y demás que leyes especiales dispongan será ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175." G.2.b.- REGLAS ESPECIALES O DE EXCEPCION. Se producen en los lugares asiento de Corte de Apelaciones en los siguientes casos: G.2.b.1.- En asuntos CIVILES CONTENCIOSOS: 176 COT: "En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. "Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, segun su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá se examinado sin orden del tribunal." Excepciones a esta regla especial: G.2.b.1.a.- Cuando ha habido designación previa del juez, como ocurre en los siguientes casos: 178 COT: "No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, ... a.1.- "las demandas en juicios que se hayan iniciado por... 1.a.- "medidas prejudiciales, por ... 1.b.- "medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante... 1.c.- "la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; ... a.2.- "todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y... a.3.- "aquellas a que de lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114." G.2.b.1.b.- En los casos que contempla el art. 179/1/2 COT: "No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 (*) el ejercicio de las facultades que correponden a los jueces para... b.1.- "proceder de oficio en determinados casos (**), b.2.- "ni el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales (***), ... b.3.- "ni los asuntos de jurisdicción voluntaria. "La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por éste." 35
  • 36. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk (*) A la distribución por el Presidente de la Corte de Apelaciones. (**) (***) En los exhortos. G.2.b.2.- En asuntos PENALES iniciados por QUERELLA: 180/1 COT: "En la misma forma establecida en el artículo 176 se distribuirán los juicios criminales que se inicien por querella en las comunas o agrupaciones de comunas de asiento de Corte de Apelaciones en que hubiere más de un juzgado en lo criminal." Excepciones: 180/2 COT: "Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de los jueces del crimen de la Región Metropolitana de Santiago, a los cuales se les asigne un territorio jurisdiccional determinado." EN RESUMEN, EN MATERIA PENAL: G.2.b.3.a.- Los procesos iniciados de oficio, a requisición del Ministerio Público o por denuncia, se distribuyen por el turno: 175 COT; G.2.b.3.b.- En los procesos iniciados por querella, hay que distinguir: b.1.- En lugar asiento de Corte de Apelaciones, distribuye su Presidente: 180 COT; b.2.- Si no es lugar asientoi de Corte de Apelaciones, se rige por el turno: 175 COT; G.2.b.3.c.- Los procesos que conocen los jueces del crimen ubicados en las provincias de Santiago y Chacabuco (Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel) no se distribuyen por el sistema del turno ni por el sorteo del Presidente de esas Cortes, sino que la competencia relativa se determina por el territorio que asignó el Presidente de la República a cada uno de los juzgados de esas jurisdicciones en los Decretos Supremos nºs.497 y 551 del Ministerio de Justicia (43/1 y 180/2 COT). G.2.b.3.d.- Los procesos por delitos cometidos fuera del territorio de la República se distribuyen conforme a un "turno especial": 167 COT y AA.CAps.Stgo. de 21-01-35.- H.- PRORROGA DE LA COMPETENCIA. H.1.- CONCEPTO. 181 COT: "Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio." 36
  • 37. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk Quezada dice que "es la facultad que tienen las partes para convenir, expresa o tácitamente, en ser juzgadas por un tribunal diverso de aquel a quien según la ley corresponde el conocimiento del asunto." H.2.- REQUISITOS. H.2.a.- Convenio de las partes. H.2.a.1.- Expreso: 186 COT: "Se prorroga la competencia expresamente cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten." H.2.a.2.- Tácito: 187 COT: "Se entiende que prorrogan tácitamente la competencia: "1°. El demandante, por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendo su demanda: "2°. El demandado, por hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la incompetencia del juez." H.2.b.- Instancia o grado de conocimiento, tipo de tribunal y clase de negocio: 182 COT: "La prórroga de competencia sólo procede ... H.2.b.1.- "en primera instancia, ... H.2.b.2.- "entre tribunales ordinarios... H.2.b.3.- "de igual jerarquía... H.2.b.4.- "y respecto de negocios contenciosos civiles." 9 CPP: "La competencia criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes." H.3.- CAPACIDAD para prorrogar: 184 COT: "Pueden prorrogar competencia todas las personas que según la ley son hábiles para estar en juicio por sí mismas y por las que no lo son pueden prorrogarlas sus representantes legales." H.4.- EFECTO principal. Radica el asunto ante un tribunal que no es el naturalmente competente para conocer de él: 181 COT. H.5.- ALCANCE DE SUS EFECTOS. 185 COT: 37
  • 38. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk "La prórroga sólo surte efecto entre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otras personas como los fiadores o codeudores." H.6.- FORMA O MANERA DE IMPEDIRLA. H.6.a.- De oficio: a.1.- En materia penal: El tribunal, rechaza la prórroga, fundado en el art.9 CPP; sin perjuicio de su obligación de practicar "las primeras diligencias de instrucción del sumario" al tenor de lo dicho en el art.6/1 del mismo Código. a.2.- En materia civil: Cuando el tribunal sea incompetente en razón de la materia, la cuantía o el fuero (incompetencia absoluta). H.6.b.- A petición del demandado: H.6.b.1.- Mediante la interposición de una excepción dilatoria: 303, nº1, y 305 CPC; H.6.b.2.- Formulando una cuestión de competencia incidental:193 COT y 101 a 112 CPC. I.- SUBROGACION E INTEGRACION. I.1.- SUBROGACION. I.1.a.- CONCEPTO. Reemplazo que se hace, por el solo ministerio de la ley, de una Corte, un ministro, un juez o un secretario, por otra Corte o funcionario, cuando aquéllos, por cualquier causa, no pueden ejercer sus funciones. (Casarino) I.1.b.- CLASES. I.1.b.1.- DE LOS JUECES DE LETRAS: I.1.b.1.a.- Por el secretario del tribunal. Esta es la regla general. La establece el art. 211 COT: "En todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado. "Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los artículos siguientes." 38
  • 39. Funktazma Inc. ® www.JurisLex.Tk I.1.b.1.b.- A falta de secretario, hay que distinguir: I.1.b.1.b.1.- Comunas o agrupaciones de comunas con dos jueces: 212/1 COT: "Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro que sea abogado, y a falta de éste, por el juez de este otro juzgado." I.1.b.1.b.2.- Comunas o agrupaciones de comunas con más de dos jueces: Hay que subdistinguir: 2.a.- Jueces de una misma jurisdicción: 212/2 COT: "Si hay más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará en la forma señalada en el inciso anterior por el que le siga en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazará al del último." 2.b.- Jueces de distinta jurisdicción: 212/3 COT: "En caso de de haber más de dos de distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los otros de la misma jurisdicción, conforme al inciso anterior, y si ello no es posible, la subrogación se hará por el secretario que sea abogado y a falta de éste por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente." I.1.b.1.b.3.- Comunas o agrupaciones de comunas con un solo juez de letras: 213/1/2/3 COT: "En las comunas o agrupaciones de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre que el secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno. "Si por ihabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede ejercer las funciones que le encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por algunos de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores. "En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de aquel con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la pprimitiva Corte. A falta o impedimento de éste, la subrogación la hará el juez de dicho tribunal, pudiendo, el uno o el otro, según corresponda, constituirse en el juzgado que se subroga." I.1.b.2.- DE LAS CORTES DE APELACIONES: 216 COT: "Si en una sala de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que 39