1. Competencia
1. Relación de competencia y jurisdicción
No podemos comenzar el estudio de la competencia de los tribunales sin antes explicar, aunque en
forma breve, la relación que existe entre este concepto y el de la jurisdicción, ya estudiada, ello en
razón de que es imposible que la jurisdicción se ejerza por un único tribunal. Ante esta imposibilidad
nace la necesidad indispensable de distribuir la labor jurisdiccional entre varios jueces, surgiendo
entonces la competencia de que están dotados los órganos de la jurisdicción. En efecto, todo
tribunal por ser tal tiene jurisdicción, sin ella no se concibe, pero no todo tribunal tiene competencia
para conocer de un determinado negocio, luego la competencia nos indica cuáles son los asuntos
específicos, particulares de que va a conocer cada tribunal. Se dice que la jurisdicción es el todo, en
cambio la competencia es la parte, es decir, la cantidad, grado o medida de la jurisdicción que
corresponde a cada tribunal.
2. Definición de competencia
La competencia se define en el artículo 108 C.O.T. de la siguiente forma: "La competencia es la
facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro
de la esfera de sus atribuciones”
- Esta definición resulta en primer término un tanto confusa, pues se emplea la expresión
"Facultad", para referirse a la jurisdicción, siendo más adecuado referirse a ella como una
"función".
- En segundo término, resulta incompleta pues no sólo la ley coloca un asunto dentro de la
esfera de las atribuciones de un tribunal, sino que también pueden hacerlo las partes
interesadas, a través de la prórroga de competencia o también puede hacerlo otro tribunal,
a través de lo que se conoce como competencia delegada.
Luego, se completa la noción del artículo 108 C.O.T indicando que: "La competencia es la
facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las partes u otro
tribunal han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.”
2. 3. Clasificación de la competencia
La competencia se puede clasificar: Atendiendo a su fuente; atendiendo a su extensión; atendiendo
a su contenido; atendiendo al numero de tribunales que pueden llegar a conocer del asunto;
atendiendo al grado jurisdiccional en que un asunto puede ser conocido por un tribunal; atendiendo
a la generalidad o precisión con que se determina el tribunal competente.
1- Atendiendo a su fuente; esta se clasifica:
Competencia Natural o propia: Es la que la ley le asigna a cada tribunal.
Competencia Prorrogada: Es aquella que arranca de un acuerdo expreso o tácito de las
partes, en cuya virtud le confieren competencia a un tribunal que no es naturalmente
competente para conocer de un negocio.
Competencia delegada: Es aquella que un tribunal posee por habérsela delegado otro
tribunal.
2- Atendiendo a su extensión; este se clasifica:
Competencia común: Es la que tiene un tribunal para conocer indistintamente de toda
clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza.
Competencia especial: Es aquella que faculta al tribunal para conocer sólo de ciertos y
determinados asuntos.
Si bien en nuestro país la regla general es que la competencia sea común, existen tribunales
con competencia especial, es decir, solamente con competencia en materia civil, laboral, de
menores, de familia o penal, en lo que a la primera instancia atañe, no obstante, ello
actualmente se observa una clara tendencia que apunta a la competencia especial.
3. 3- Atendiendo a su contenido; este se clasifica:
Competencia contenciosa
Competencia voluntaria
Según existencia o no de contienda
4- Atendiendo al numero de tribunales que pueden llegar a conocer del asunto; este se
clasifica:
Competencia privativa o exclusiva: Es la que habilita a un tribunal para conocer de un
determinado asunto con exclusión de otro tribunal. Así, a modo de ejemplo, se dice que
la Corte Suprema tiene este tipo de competencia para conocer del recurso de casación
en el fondo, del recurso de revisión.
Competencia acumulada o preventiva: Es aquella de que están dotados dos o más
tribunales, pero desde el momento que uno cualquiera de esos tribunales entra en el
conocimiento de un asunto, los demás dejan de ser competentes por esa sola
circunstancia, así por lo demás lo dispone el artículo 112 del C.O.T. Es lo que se llama
prevenir en el conocimiento.
5- Atendiendo al grado jurisdiccional en que un asunto puede ser conocido por un tribunal;
este se clasifica:
Hay competencia de única instancia: Cuando el asunto es conocido sólo por un órgano
jurisdiccional, tanto en el hecho como en el derecho, sin posibilidad de examen
posterior por otro tribunal superior, es decir, en única instancia la sentencia es
inapelable (artículo 188 C.O.T.).
Hay competencia de primera instancia: Si la ley contempla la posibilidad de recurrir de
un fallo por la vía del recurso de apelación (artículo 188 C.O.T.).
4. Hay competencia de segunda instancia: En la medida que siendo apelable una
resolución, efectivamente se ha interpuesto el recurso y el superior jerárquico ha
entrado a conocer del asunto
6- Atendiendo a la generalidad o precisión con que se determina el tribunal competente; este
se clasifica:
Competencia absoluta: Es aquella que permite precisar la jerarquía del tribunal llamado
por la ley para conocer de un asunto determinado.
Competencia relativa: Es aquella que permite precisar qué tribunal, dentro de una
determinada jerarquía, es el competente para conocer de un asunto determinado.
4. Elementos o factores de competencia
En teoría no habría inconveniente en que un solo tribunal, en todo el territorio nacional, conociera y
juzgara toda clase de conflictos, cualquiera fuere su naturaleza o la calidad de los sujetos que en
ellos fueran parte, o su cuantía o el lugar en que se suscitaren. En tal hipótesis las ideas de
jurisdicción y competencia se identificarían. Pero como ello es imposible en la vida práctica, se han
creado distintas jerarquías de tribunales y entre ellos se reparten las atribuciones de acuerdo a
ciertos criterios, elementos o factores.
En primer término, la extensión territorial del Estado exige asignar a cada tribunal una determinada
superficie que se estime adecuada para el ejercicio de la jurisdicción. Hablamos del factor territorio.
5. En seguida, habrá de ser considerada la naturaleza de la materia, la clase de asunto sometido a la
decisión del tribunal, porque es necesario separar los asuntos civiles de los criminales y dentro de los
primeros distinguir los propiamente civiles de los laborales o de menores o de familia; y dentro de
los criminales separar los crímenes de los simples delitos o faltas. Nos referimos así al factor materia.
Por otra parte, los asuntos judiciales tienen una importancia variable según la cuantía de los mismos,
que en las causas civiles corresponde al valor de lo disputado, y en materia criminal viene dado por
la pena que la ley asigna al delito. Este es el factor cuantía.
Finalmente, la calidad o investidura de las partes del proceso es otro factor que influye en la
competencia, entregando el conocimiento del asunto a un tribunal de mayor jerarquía que el
naturalmente competente. Es lo que llamamos factor del fuero.
5. Elementos o factores de competencia absoluta
Su objeto es determinar la jerarquía del tribunal que debe conocer de un asunto. Los factores que
sirven para determinar la competencia absoluta son la cuantía, la materia y el fuero.
En relación a estos factores no hay prórroga de competencia, el juez debe declarar de oficio su
incompetencia, sin perjuicio que las partes puedan alegarla en cualquier momento. Estos factores se
excluyen en el orden indicado, es decir, prevalece la materia sobre la cuantía y el fuero sobre la
materia.
5.1. La cuantía
En general, la cuantía no es un elemento que sirva para determinar la atribución del conocimiento
de un asunto concreto a un tribunal determinado. Ella tiene relevancia para determinar el
procedimiento a que se sujeta un asunto, así el procedimiento aplicable puede ser de mínima
cuantía, de menor cuantía o mayor cuantía y también importa para determinar si un asunto será
conocido en primera o en única instancia.
6. Definición legal
Según el artículo 115 C.O.T: "En los asuntos civiles, la cuantía de la materia se determina por
el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito
lleva consigo".
Determinación de la cuantía
En materia penal no hay dificultad, pues se atiende a la pena que la ley asigna al delito. En
cambio, en materia civil hay normas de carácter complementario que permiten fijar el valor
de la cosa disputada:
1- Casos en que la materia no es susceptible de apreciación pecuniaria o se trata de
un asunto de cuantía indeterminada. En estas situaciones se consideran como
asuntos de mayor cuantía (artículos 130 y 131 C.O.T.)
2- Juicios derivados del contrato de arriendo (artículo 125 C.O.T.): Esta disposición
distingue entre juicios de desahucio o de restitución por un lado y los juicios de
reconvención, por otro. Los primeros tienen por objeto poner término a un
contrato de arriendo y recuperar la cosa arrendada respectivamente, y en ellos
la cuantía se determina por la renta convenida para cada período de pago. El
juicio de reconvención de pago persigue poner término al contrato de arriendo
por falta de pago de la renta convenida y obtener, además, el pago de las rentas
adeudadas, en él la cuantía se determina por el monto de las rentas insolutas.
3- Caso en que son muchos los demandados (artículo 122 C.O.T.). En estos casos el
total de la cantidad debida fija la cuantía
4- Caso en que se deducen varías acciones (artículo 121 C.O.T.). Se determina la
cuantía por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas.
5- Caso en que el demandado deduce reconvención (artículo 124 C.O.T). La
reconvención es la demanda que deduce el demandado en contra del
7. demandante en su escrito de contestación de la demanda. Distingue dos
situaciones:
a) Podemos decir que para determinar la competencia del tribunal se
considera el monto de los valores reclamados en la reconvención,
separadamente de los que son materia de la demanda.
b) Para otros efectos la cuantía de la materia se determina por el monto a
que asciende la acción principal y la reconvención, reunidas.
6- Cuando se demanda el resto insoluto de una cantidad mayor (artículo 126
C.O.T). Se estará únicamente al valor del resto insoluto.
7- Caso relativo al pago de pensiones periódicas (artículo 127 C.O.T.):
Distingue entre el derecho a pensiones futuras o bien de pensiones ya
devengadas:
Si se trata de las primeras, éstas pueden comprender un tiempo determinado o
no. Si comprenden un tiempo determinado, se atiende al monto de todas ellas, y
si no comprenden un tiempo determinado, se fija por la suma de las pensiones
en un año.
Si se trata del cobro de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación de
la cuantía se hace en relación al monto a que todas ellas asciendan.
Por otra parte, el artículo 128 C.O.T. se refiere a ciertos hechos cuya ocurrencia
no altera la cuantía del asunto debatido, de tal manera que si el valor de la cosa
disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración
alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley. La
misma idea reitera la disposición del artículo 129 C.O.T., esto es, tampoco sufrirá
la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o
frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se deba por
costas o daños causados durante el juicio. De lo dicho se desprende que el
8. momento determinante de la cuantía en el juicio es aquel de la interposición de
la demanda.
¿Cómo se acredita o hace constar la cuantía en el expediente?
Para ello hay que distinguir:
a) Si el demandante acompaña documentos que apoyen su acción y en ellos
aparece determinado el valor de la cosa disputada, de acuerdo al artículo 116
inciso 1 C.O.T, deberá estarse a lo que conste en dichos documentos.
b) Si el actor no acompaña los referidos documentos o si de ellos no apareciere
esclarecido el valor de la cosa, habrá que subdistinguir si la acción es real o
personal:
Si la acción es real debe estarse a la apreciación que de común acuerdo
hicieren las partes (artículo 118 inciso 1o C.O.T.) y el inciso 2, del mismo
artículo indica cuándo la ley presume la existencia de este acuerdo. Por
el contrario, si no hay acuerdo entre las partes, la cuantía se determina
por un perito designado al efecto por el juez (artículo 119 C.O.T.
Si la acción es personal, debe estarse a la apreciación que el demandante
haga en su demanda (artículo 117 C.O.T.). Ahora bien, si el valor de la
cosa disputada no aparece esclarecido de ninguna de las formas
indicadas, la ley concede la facultad del artículo 120 C.O.T., es decir,
cualquiera de las partes, puede hacer las gestiones convenientes para
que dicho valor sea fijado antes que se pronuncie la sentencia. Esta
facultad también la puede ejercer oficiosamente el tribunal.ssS
5.2. La materia
Se dice que la materia es "la naturaleza del asunto sometido al conocimiento del tribunal y en ciertos
casos el objeto o clase del mismo".
9. La importancia de este factor radica en que motiva la creación de tribunales, como los juzgados
civiles para asuntos civiles y comerciales; los de familia para dichas materias, los criminales para
conflictos penales; los juzgados del trabajo para las causas laborales, etc.
Por otra parte, permite que, dentro de una determinada jerarquía, un asunto particular quede
entregado a un tribunal específico, por ejemplo, los juicios de hacienda que son de conocimiento de
un juez de letras de comuna, asiento de Corte, cualquiera sea su cuantía (artículo 48 C.O.T.).
Este factor de competencia absoluta prevalece sobre el factor cuantía, así, por lo demás, se
evidencia de los artículos 130 y 131 C.O.T., que aluden a asuntos en que por la materia se reputan de
mayor cuantía
5.3. Fuero
Se le define como "la calidad o dignidad que tienen ciertas personas, en cuya virtud los asuntos en
que tienen interés no son conocidos por los tribunales que ordinariamente le corresponde conocer,
sino por uno superior".
Es el tercer factor de competencia absoluta y prevalece sobre la cuantía y la materia. Su fundamento
es garantizar la imparcialidad del juzgamiento, pues se estima que un tribunal de más alta jerarquía
es menos susceptible de las influencias que puede tener la persona aforada. Por eso no es correcto
referirse al aforado como la persona que "goza de fuero".
El fuero en materia civil tiene lugar en los siguientes supuestos:
Artículo 45 N° 2 letra G, que se refiere a las personas que gozan del fuero menor (sólo para
causas civiles y de comercio), de ellas conoce un juez de letras en primera instancia.
Artículo 50 N° 2 que se refiere a las personas que gozan de fuero mayor (aplicable sólo
a causas civiles) correspondiendo su conocimiento a un ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva según el turno que ella fije.
Se diferencia uno y otro fuero:
1- En cuanto a las personas que comprende;
2- En cuanto al tribunal que conoce del litigio
10. Con todo, en ciertas ocasiones el fuero no es considerado como elemento de competencia
absoluta, así lo indican los artículos 133 C.O.T. y 827 C.P.C.
¿Qué pasa si en un juicio algunas personas gozan de fuero y otras no?
En materia civil, si bien es cierto que no hay norma expresa que resuelva el problema, no lo es
menos que si aplicamos el principio de que en caso de conflicto de competencia, prima el tribunal de
jerarquía más alta, no queda más que concluir que será competente aquel que deba conocer del
juicio en razón del fuero de que gocen algunos.
6. Reglas de competencia relativa
El único factor de esta competencia es el territorio y se define como "el lugar geográfico donde
sucede el evento que la ley considera para determinar la competencia”
En definitiva, este elemento nos permitirá conocer qué tribunal específico dentro de la jerarquía
precisada por los factores de la competencia absoluta conocerá del asunto.
Para aplicar este factor debemos distinguir si se trata de materia civil o penal:
Reglas de competencia relativa en materia civil:
Habrá que ver si se trata de asuntos civiles contenciosos o civiles no contenciosos.
i. Asuntos civiles contenciosos: La regla se encuentra en el artículo 134 C.O.T. al indicar
que "en general, es juez competente para conocer de una demanda civil el del domicilio
del demandado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las
demás excepciones legales".
No obstante, lo indicado en el precepto, esta regla general lo es sólo en la letra de la ley,
pues son tantas las excepciones que la misma ley indica, que ella pasa a ser una regla
residual.
• Reglas generales (Art. 135-138 COT). En definitiva, las primeras reglas a aplicar son
las siguientes:
11. 1- Es competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva
convención (artículos 135 primera parte y 138 C.O.T.).
2- Si no hay convención de partes al respecto, se atiende a la naturaleza de la
acción deducida:
Si es mueble, es juez competente el del domicilio del demandado (artículo 138
inciso 2 C.O.T). Si es inmueble es juez competente, a elección del demandante:
a) El juez del lugar en que se contrajo la obligación.
b) El del lugar en que se encontrare la especie reclamada.
Si el inmueble o inmuebles, objeto de la acción, estuvieren situados en
distintos territorios jurisdiccionales será competente cualquiera de los
jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuviere situados
(artículo 135 C.O.T.).
3- Si la demanda comprende acciones muebles e inmuebles, será juez competente
el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles (artículo 137 C.O.T.).
• Normas especiales sobre competencia relativa, que prevalecen sobre las generales
- Artículos 148 C.O.T. y 955 C.C., en materia de sucesión en los bienes de una
persona difunta la que se abre al momento de su muerte, en su último domicilio
- Artículo 154 C.O.T., en materia de quiebras;
- Artículo 143 C.O.T., en materia de interdictos posesorios;
- Artículo 144 C.O.T, en materia de juicios de distribución de aguas;
- Artículo 147 C.O.T., en materia de juicios de alimentos;
- Artículo 146 C.O.T., para los asuntos referidos en el Código de Minas;
- Artículo 145 C.O.T., para asuntos relativos a la avería común.
Por otra parte, si el demandado tuviere varios domicilios, es juez competente el de
cualquiera de ellos (artículo 140 C.O.T.). Si hubiere varios demandados con
domicilios diversos, es juez competente el de cualquier lugar donde esté domiciliado
uno de los demandados (artículo 141 C.O.T.).
Si el demandado es una persona jurídica, es juez competente el del lugar donde
tenga asiento la respectiva corporación o fundación.
12. Si ella tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos
lugares, es juez competente el del lugar donde exista el establecimiento, comisión u
oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio
(artículo 142 C.O.T.).
ii. Asuntos civiles no contenciosos o voluntarios: La regla se establece en el artículo 134
C.O.T. al tenor del cual "en general, es juez competente para intervenir en un acto no
contencioso el del domicilio del interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los
artículos siguientes y demás excepciones legales".
• Excepciones:
- Apertura de la sucesión (artículo 148 inciso 2° C.O.T.).
- Nombramiento de tutor o curador (artículo 150 C.O.T.).
- Muerte presunta (artículo 151 C.O.T.).
- Nombramiento de curador de bienes de ausentes o de una herencia yacente
(artículo 152 inciso 1o C.O.T.).
- Nombramiento de curador del que está por nacer (artículo 152 inciso 2° C.O.T.).
- Autorización para enajenar o gravar inmuebles (artículo 153 C.O.T.).
- Gestiones relativas a la posesión efectiva abierta en el extranjero y que
comprende bienes situados en Chile (artículo 149 C.O.T.).
Reglas de competencia relativa en materia penal:
Tratándose de delitos, éstos siempre tienen el carácter de contenciosos.
Se distingue: Si se trata de delitos cometidos dentro del territorio de la República o si fueron
cometidos fuera del territorio de la República.
1- Delitos cometidos dentro del territorio de la República (artículos 157 y 159 C.O.T): La
regla general se encuentra en el artículo 157 C.O.T., al decir que "es competente el
tribunal de territorio en que se hubiese cometido el hecho que da motivo al juicio,
correspondiéndole a él el conocimiento de las gestiones previas al juicio oral", por su
parte el inciso 3 de la disposición indica que "el delito se considera cometido en el lugar
en que se dio comienzo a la ejecución".
13. Respecto de las diligencias que deban practicarse fuera del territorio del juzgado de
garantía, la autorización podrá ser dada por el juez del lugar en que deban practicarse,
en la medida que se trate de diligencias urgentes, y en caso de conflicto de competencia
entre jueces de garantía, mientras éste no se resuelva, todos los involucrados son
competentes (artículo 157 inciso 4 C.O.T).
Por otro lado el artículo 159 ordena que si el Ministerio Público investigara en forma
conjunta distintos hechos, cometidos en distintos territorios, intervendrá en ellos el juez
de garantía del lugar de comisión del primero de los hechos investigados, sin perjuicio
de la facultad del Ministerio Público para ordenar la posterior separación de
investigaciones que llevare conjuntamente, siendo competentes para seguir conociendo
de ellas los jueces de garantía según la regla del artículo 157 C.O.T.
Una excepción a la regla general contenida en el artículo 157 C.O.T., ella se encuentra en
el artículo 22 de la Ley de Cuentas Comentes Bancarias y Cheques, al tenor del cual "será
competente para conocer de los delitos que se penan en la presente ley, el del domicilio
que el librador del cheque tenga registrado en el Banco”
2- Delitos cometidos fuera del territorio de la República: Excepcionalmente pueden
juzgarse en Chile delitos cometidos en el extranjero. Estos delitos los señala el artículo 6
C.O.T. y de acuerdo al 167, de ellos deben conocer los Tribunales de Garantía u Orales
en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme a un
turno que dicho tribunal fije a través de un auto acordado.
7. Reglas de turno y de la distribución de causa
Una vez precisada la jerarquía, clase o categoría del tribunal que debe conocer de un asunto y
determinado el tribunal específico dentro de esa jerarquía, puede presentarse una nueva dificultad:
que existan dos o más jueces igualmente competentes en el lugar donde el juicio debe quedar
radicado.
• ¿Cuál de ellos conoce del juicio?
Hay que distinguir:
14. 1- Si en el lugar no hay Corte de Apelaciones
2- Si en el lugar hay Corte de Apelaciones
1- Si no hay Corte de Apelaciones: El artículo 175 C.O.T. indica que
“en las comunas o agrupación de comunas en donde haya más de un juez de letras, se
dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo
que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de
causas.
Este turno se ejerce por semanas y comienza a desempeñarlo el tribunal más antiguo, y le
siguen los demás por orden de antigüedad”.
Estas reglas del turno no se aplican:
a) A los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral, que se rigen por normas
especiales (artículo 175 inciso final C.O.T.); por su parte, el artículo 15 C.O.T. sobre esta
materia señala que "esta distribución se hará de acuerdo a un procedimiento general y
objetivo, que se deberá aprobar anualmente por el comité de jueces del juzgado, a
propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda".
b) A los asuntos que corresponda conocer a los tribunales de familia, pues a ellos se
aplican, cuando sea compatible, las normas del C.O.T., para los juzgados de garantía y los
tribunales de juicio oral en lo penal. Por otra parte, serán las Cortes de Apelaciones en
cuyos territorios jurisdiccionales exista más de un juzgado de familia, las que
determinarán anualmente las normas que regirán la distribución de las causas entre los
juzgados (artículo 118 ley N° 19.968).
2- Si hay Corte de Apelaciones: A este respecto el artículo 176 C.O.T señala que en "los lugares
de asiento de Corte en que hubiera más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse en
la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba de
conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su
conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por
el secretario y asignando a cada causa un número de orden según su naturaleza y dejando
15. constancia de ella en un libro llevado al efecto, que no puede ser examinado sin orden del
tribunal".
• Excepciones al artículo 176:
1- Artículo 178 C.O.T: Son de competencia del juez designado con anterioridad, las
demandas en juicios iniciados por:
a) Medidas prejudiciales.
b) Medidas preparatorias de la vía ejecutiva.
c) Notificación previa ordenada por el artículo 758 C.P.C.
d) Todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado.
e) Aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso
previsto en la parte final del artículo 114 C.O.T.
2- Artículo 179 C.O.T. No se rigen por el artículo 176: El ejercicio de las facultades
que correspondan a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen
por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o
tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción en estos casos
se ejerce por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios
derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto,
en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por éste.
Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el
turno para el conocimiento de los asuntos de que trata este artículo y demás
que las leyes especiales dispongan será ejercido simultáneamente por cinco
jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175.
8. Naturaleza de las reglas del turno y de la distribución de causa
Sobre el tema se ha discutido, existiendo diferentes posiciones al respecto.
Hay quienes sostienen que estas normas son verdaderas reglas de competencia absoluta,
pues está comprometido el interés general, la mejor administración de justicia y porque en
la práctica los tribunales ordenan de oficio cumplir con estas reglas, lo que importa una
declaración de competencia absoluta.
16. Para otros son normas de competencia relativa y, por ende, renunciables porque sirven para
especificar el tribunal competente dentro de una jerarquía establecida por las reglas de
competencia absoluta; ellas se aplican tomando en consideración el lugar o territorio. Lo
asimilan a un verdadero "quinto" factor de competencia.
Finalmente, otros opinan que estas reglas no son de competencia absoluta ni relativa, sino
que son "sólo medidas de orden tendientes a producir una adecuada distribución del
trabajo" y su omisión no importaría incompetencia del tribunal. Luego, estas reglas del turno
y de la distribución de causas no son reglas de competencia.
La jurisprudencia ha resuelto que el tumo "no constituye propiamente una regla de competencia, ya
que los jueces a que se refiere son competentes en igual grado y tienen la misma jerarquía " y son
sólo una medida de orden y buen gobierno judicial. Es simplemente una base de distribución de
trabajo entre jueces que ejercen en la misma jurisdicción.