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PBX: 4893900 www.mintrabajo.gov.co.
Concepto 158845
Bogotá, D.C. 16 SEP 2014
ASUNTO: Radicado ID 36260 Laboral individual - Actividades de recreación
De manera atenta damos respuesta a su comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual nos
consulta si es obligatorio el pago de las dos horas de dedicación exclusiva consagradas en el artículo 21 de la Ley 50
de 1990, en una relación de trabajo que ya culminó, en los siguientes términos:
En primer lugar, le indicamos que una de las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las
consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación
colombiana sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal, por tal
razón la respuesta a su solicitud se dará en tal sentido.
El artículo 21 de la Ley 50 de 1990, dispone:
"ART. 21. Adiciónese al Capítulo II del Título VI parte primera del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente
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"Dedicación exclusiva en determinadas actividades
En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana,
éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen
exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación"
Para la materialización de la figura consagrada en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, el Decreto 1127 de 1991 la
reglamentó estableciendo lo siguiente:
ART 30 Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos (2)
horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales, a que esta norma se refiere, podrán acumularse hasta
por un (1) año.
En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a un número de horas equivalente a dos (2) semanales en el
periodo de/programa respectivo dentro de la jornada de trabajo.
ART. 4. El empleador elaborará los programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el artículo
L-21 de la Ley 50 de 1990.
Dichos programas estarán dirigidos a la realización de actividades recreativas, culturales, deportivas o de
capacitación, incluyendo en éstas las relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de
los trabajadores, el mejoramiento de la productividad y de las relaciones laborales.
ART. 50. La asistencia de los trabajadores a las actividades programadas por el empleador es de carácter
obligatorio.
. 2Carrera 14 No. 99 – 33 Edificio REM, Bogotá D.C., Colombia
PBX: 4893900 www.mintrabajo.gov.co.
Los empleadores podrán organizar las actividades por grupos de trabajadores en número tal que no se vea
afectado el normal funcionamiento de la empresa.
ART. 6 La ejecución de los programas señalados en el presente decreto se podrá realizar a través del Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA, las cajas de compensación familiar, centros culturales, de estudio y en
general, de instituciones que presten el respectivo servicio."
Como se puede apreciar, la norma es taxativa al señalar que al menos dos horas semanales, habrán de dedicarse a
actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, motivo por el cual, dicha actividad se deberá
adelantar dentro de la jornada laboral del trabajador.
Además debe tenerse en cuenta, que las dos horas semanales establecidas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990,
no sólo están destinadas para el desarrollo de programas de capacitación, sino para el ejercicio de actividades
recreativas, culturales o deportivas, de donde se infiere la facultad de los trabajadores de participar en todas las
actividades programadas por el empleador en atención a lo dispuesto en las normas precedentes.
Por último y para el caso en consulta, las normas antes transcritas no contemplan la posibilidad de compensar en
dinero las dos horas semanales establecidas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. En cuanto a la acción para
subsanar la omisión de la obligación del otorgamiento de las dos horas para actividades de dedicación exclusiva de
una relación laboral que ya culminó, será un Juez de la República quien podrá pronunciarse al respecto, toda vez
que los funcionarios de este Ministerio no están facultados para declarar derechos individuales ni definir
controversias jurídicas
Los que si debe tenerse en cuenta, es que la norma es de obligatorio cumplimiento para los empleadores obligados y
ante su incumplimiento, este Ministerio puede imponer las sanciones respectivas.
La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a
peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no será de obligatorio cumplimiento,
constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
(Firma en el documento original)
ANDREA PATRICIA CAMACHO FONSECA
Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia de Seguridad Social Integral
Oficina Asesora Jurídica

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Concepto 158845 actividades de capacitacion recreacion y culturales

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  • 2. . 2Carrera 14 No. 99 – 33 Edificio REM, Bogotá D.C., Colombia PBX: 4893900 www.mintrabajo.gov.co. Los empleadores podrán organizar las actividades por grupos de trabajadores en número tal que no se vea afectado el normal funcionamiento de la empresa. ART. 6 La ejecución de los programas señalados en el presente decreto se podrá realizar a través del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, las cajas de compensación familiar, centros culturales, de estudio y en general, de instituciones que presten el respectivo servicio." Como se puede apreciar, la norma es taxativa al señalar que al menos dos horas semanales, habrán de dedicarse a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, motivo por el cual, dicha actividad se deberá adelantar dentro de la jornada laboral del trabajador. Además debe tenerse en cuenta, que las dos horas semanales establecidas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, no sólo están destinadas para el desarrollo de programas de capacitación, sino para el ejercicio de actividades recreativas, culturales o deportivas, de donde se infiere la facultad de los trabajadores de participar en todas las actividades programadas por el empleador en atención a lo dispuesto en las normas precedentes. Por último y para el caso en consulta, las normas antes transcritas no contemplan la posibilidad de compensar en dinero las dos horas semanales establecidas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. En cuanto a la acción para subsanar la omisión de la obligación del otorgamiento de las dos horas para actividades de dedicación exclusiva de una relación laboral que ya culminó, será un Juez de la República quien podrá pronunciarse al respecto, toda vez que los funcionarios de este Ministerio no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias jurídicas Los que si debe tenerse en cuenta, es que la norma es de obligatorio cumplimiento para los empleadores obligados y ante su incumplimiento, este Ministerio puede imponer las sanciones respectivas. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no será de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente, (Firma en el documento original) ANDREA PATRICIA CAMACHO FONSECA Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de Atención a Consultas en Materia de Seguridad Social Integral Oficina Asesora Jurídica