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DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
sin K (1801)2011
ORD. N° 0100 /002
MAT.: DERECHOS FUNDAMENTALES,
REALIZADAS POR EMPLEADOR.
INVESTIGACIÓN ACOSO SEXUAL, PLAZO
PARA SU REMISIÓN A INSPECCIÓN DEL
TRABAJO
RDIC.: Las investigaciones sobre acoso sexual
sustanciadas internamente por el empleador,
una vez concluidas, deben remitirse en el
plazo de cinco días a la Inspección del Trabajo
correspondiente, para su informe respectivo.
ANT.: Memo Nº 102, de Jefe de Departamento de
Inspección, recibido el 02.11.2011.
FUENTES:
Constitución Política, artículos 6º, incisos 1º y
2º, y 19, Nºs 1, 2 y 16.
Código del Trabajo, Título IV del Libro II.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs 4541/319, de 22.09.98, y
3448/168, de 12.09.2001.
------------------------------------------------------------
SANTIAGO, 09 ENERO 2012
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
Por Memo del antecedente, esa Jefatura explica que
conforme a los artículos 211-A y siguientes del Código del Trabajo, en el caso que
la investigación por acoso sexual se sustancie internamente en la entidad
2
empleadora, no existe un plazo legal establecido para que el informe respectivo y
sus antecedentes, sean remitidos a la Inspección del Trabajo correspondiente.
Solicita asimismo, que este Departamento emita un
informe jurídico que interprete estas disposiciones y establezca cual sería el plazo
para la remisión pertinente.
Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente:
La ley Nº 20.005 introdujo modificaciones a los
artículos 2º, 153, 154, 160, 171 y 425 del Código del Trabajo, y agregó el Título IV
al Libro II del mismo, que denominó “De la Investigación y Sanción del Acoso
Sexual”, compuesto por cinco artículos nuevos, del 211-A al 211-E.
En este Título, se regula un procedimiento breve de
investigación y sanción del acoso sexual, el que puede ser sustanciado por la
Inspección del Trabajo o la empresa; el reclamo podrá ser formalizado ante la
empresa, establecimiento o servicio, o ante la Inspección del Trabajo; recibido el
reclamo por el empleador, éste podrá disponer una investigación interna, o bien,
remitir los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva en el plazo de cinco
días; en cualquier caso, la investigación deberá concluirse en el plazo de treinta
días, las partes involucradas deberán ser informadas de los resultados de la
investigación, y en definitiva, el empleador deberá adoptar las medidas o sanciones
que correspondan.
Ahora bien, para el caso que esta investigación se
instruya internamente por la empresa, el legislador no fija plazo para que,
concluidos los 30 días en que debe practicarse ésta, se remitan los antecedentes
acumulados a la Inspección del Trabajo, lo cual, es previsible que entorpezca la
consecución de las finalidades que se propuso el legislador - en su oportunidad - al
sancionar esta normativa legal.
Sobre la importancia y propósitos de la ley Nº 20.005,
sobre acoso sexual, el Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, a juicio
del Ejecutivo, hace presente que, “una de las manifestaciones más graves de
discriminación en cuanto al sexo está constituida por el acoso sexual en el lugar de
trabajo, el cual se constituye en una forma de discriminación por cuanto, aunque en
teoría puede afectar indistintamente a hombres y mujeres, en la práctica, la mayor
cantidad de afectadas por dichas conductas son mujeres”. Enseguida, destaca que,
“el acoso sexual vulnera normas fundamentalesde nuestra ConstituciónPolítica. En
primer lugar el artículo 19 Nº 1 que asegura a todas las personas su derecho a la
integridad física y psíquica. Por su parte, el Nº 2 del mencionado artículo prescribe
que ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias. Finalmente,
el inciso tercero del Nº 16 prohíbe, en el ámbito laboral, cualquier discriminaciónque
no se base en la capacidad o idoneidad personal del trabajador” (Historia de la Ley
Nº 20.005, Informe de la Comisión Trabajo, Biblioteca del Congreso Nacional).
Se infiere por tanto, que esta ley encuentra su
justificación y fundamento, en valores esenciales vinculados a la dignidad de la
persona humana, y que la finalidad que tuvo presente el legislador para sancionarla,
ha consistido en prevenir y evitar la trasgresión de los derechos fundamentales
3
precedentemente descritos, de que tratan los citados artículos de la Constitución
Política del Estado.
Tratándose en consecuencia, de una iniciativa
legislativa destinada a la protección de derechos fundamentales, cabe a esta
Dirección - en el ámbito de sus atribuciones - una intervención activa y
obligatoria.
En efecto, conforme lo ha destacado reiteradamente
la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, “los órganos estatales asumen un
rol activo no sólo respetando los derechos fundamentales, sino sobre todo,
promoviéndolos” (Dictamen Nº 3448/168, de 12.09.2001); asimismo, al analizar los
incisos 1º y 2º del artículo 6º de la Constitución Política del Estado, esta Dirección
precisó estos conceptos con mayor amplitud, y dejó establecido que “De las normas
constitucionales precedentes se infiere, el principio de la supremacía constitucional
en virtud del cual todas las otras jerarquías de normas jurídicas se encuentran
supeditadas a la Ley Fundamental, como asimismo, también está contenido en
estas disposicionesel principio de la vinculación directa, conforme al cual el carácter
imperativo de las normas de carácter constitucional obliga tanto a las autoridades
públicas como a todos los ciudadanos, es decir, tanto a los gobernantes como a los
gobernados, incluidas naturalmente las organizaciones situadas en el espacio
intermedio entre el individuo y el Estado” (Dictamen Nº 4541/319, 22.09.98). En fin,
“Tal es el sentido de la doctrina de la eficacia inmediata de los derechos
fundamentales, cual es, “servir de pauta de comportamiento de los individuos en
sus relaciones y no simplemente de ser un elemento interpretativo del derecho
privado”” (José María Bilbao Ubillos, La eficacia de los derecho fundamentales
frente a particulares, Boletín de la Dirección del Trabajo, mayo 2001, página 17,
citado por Dictamen Nº 3448/168, de 12.09.2001).
En este orden de ideas, compete a esta Dirección
interpretar la ley Nº 20.005, integrar debidamente sus normas y salvar aquellos
espacios del ritual de investigación del abuso sexual que entorpezca la eficacia del
cuerpo legal.
Se advierte así, que formalizada la denuncia o
reclamo a la empresa, establecimiento o servicio, el empleador podrá iniciar una
investigación interna, o bien, en el plazo de cinco días, deberá remitir los
antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva.
Para la debida protección de los derechos
fundamentales involucrados, este plazo debe hacerse extensivo en los términos y
forma que enseguida se explica.
Efectivamente, teniendo presente la máxima de
interpretación legislativa en virtud de la cual “donde existe la misma razón debe
existir la misma disposición”, y reiterando la necesidad jurídica en que se encuentra
esta Dirección de garantizar y promover los derechos esenciales a la dignidad de la
persona humana, debe dejarse establecido que extinguido el plazo de 30 días que
la empresa tiene para concluir la investigación interna sobre acoso sexual, deberá
remitir todos los antecedentes acumulados en el plazo de cinco días a la Inspección
respectiva, para su informe, esto es, idéntico plazo con que cuenta la empresa para
hacer llegar a la instancia inspectiva, la denuncia o reclamo de acuerdo al inciso 1º
del artículo 211-C del Código del Trabajo.
4
En estas condiciones, resulta plenamente justificado
que el plazo establecido en este artículo, se haga extensivo también a la
oportunidad en que la empleadora - concluida la investigación - deba remitirla a la
Inspección del Trabajo, remisión legal que resulta necesaria y plenamente
justificada atendidos los valores jurídicos involucrados, debiéndose reiterar que en
una situación como la descrita, esta Dirección se encuentra en el deber imperativo
de garantizar el cumplimiento de la finalidad que tuvo a la vista el legislador, al
sancionar la ley Nº 20.005.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones
constitucionales y legales, y razones hechas valer, cúmpleme manifestar que en las
investigaciones sobre acoso sexual sustanciadas internamente por el empleador,
una vez concluidas, deben remitirse en el plazo de cinco días a la Inspección del
Trabajo correspondiente, para su informe respectivo.
Saluda a Ud.,
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAO/SMS/RGR/rgr
Distribución:
- Jurídico, Partes y Control
- Boletín, Deptos. D.T. y Subdirector
- U. Asistencia Técnica y XV Regiones
- Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
5
- Sr Subsecretario del Trabajo

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Plazo para remitir investigación de acoso sexual a Inspección del Trabajo

  • 1. DIRECCION DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURIDICO sin K (1801)2011 ORD. N° 0100 /002 MAT.: DERECHOS FUNDAMENTALES, REALIZADAS POR EMPLEADOR. INVESTIGACIÓN ACOSO SEXUAL, PLAZO PARA SU REMISIÓN A INSPECCIÓN DEL TRABAJO RDIC.: Las investigaciones sobre acoso sexual sustanciadas internamente por el empleador, una vez concluidas, deben remitirse en el plazo de cinco días a la Inspección del Trabajo correspondiente, para su informe respectivo. ANT.: Memo Nº 102, de Jefe de Departamento de Inspección, recibido el 02.11.2011. FUENTES: Constitución Política, artículos 6º, incisos 1º y 2º, y 19, Nºs 1, 2 y 16. Código del Trabajo, Título IV del Libro II. CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 4541/319, de 22.09.98, y 3448/168, de 12.09.2001. ------------------------------------------------------------ SANTIAGO, 09 ENERO 2012 DE : DIRECTORA DEL TRABAJO A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN Por Memo del antecedente, esa Jefatura explica que conforme a los artículos 211-A y siguientes del Código del Trabajo, en el caso que la investigación por acoso sexual se sustancie internamente en la entidad
  • 2. 2 empleadora, no existe un plazo legal establecido para que el informe respectivo y sus antecedentes, sean remitidos a la Inspección del Trabajo correspondiente. Solicita asimismo, que este Departamento emita un informe jurídico que interprete estas disposiciones y establezca cual sería el plazo para la remisión pertinente. Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente: La ley Nº 20.005 introdujo modificaciones a los artículos 2º, 153, 154, 160, 171 y 425 del Código del Trabajo, y agregó el Título IV al Libro II del mismo, que denominó “De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual”, compuesto por cinco artículos nuevos, del 211-A al 211-E. En este Título, se regula un procedimiento breve de investigación y sanción del acoso sexual, el que puede ser sustanciado por la Inspección del Trabajo o la empresa; el reclamo podrá ser formalizado ante la empresa, establecimiento o servicio, o ante la Inspección del Trabajo; recibido el reclamo por el empleador, éste podrá disponer una investigación interna, o bien, remitir los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva en el plazo de cinco días; en cualquier caso, la investigación deberá concluirse en el plazo de treinta días, las partes involucradas deberán ser informadas de los resultados de la investigación, y en definitiva, el empleador deberá adoptar las medidas o sanciones que correspondan. Ahora bien, para el caso que esta investigación se instruya internamente por la empresa, el legislador no fija plazo para que, concluidos los 30 días en que debe practicarse ésta, se remitan los antecedentes acumulados a la Inspección del Trabajo, lo cual, es previsible que entorpezca la consecución de las finalidades que se propuso el legislador - en su oportunidad - al sancionar esta normativa legal. Sobre la importancia y propósitos de la ley Nº 20.005, sobre acoso sexual, el Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, a juicio del Ejecutivo, hace presente que, “una de las manifestaciones más graves de discriminación en cuanto al sexo está constituida por el acoso sexual en el lugar de trabajo, el cual se constituye en una forma de discriminación por cuanto, aunque en teoría puede afectar indistintamente a hombres y mujeres, en la práctica, la mayor cantidad de afectadas por dichas conductas son mujeres”. Enseguida, destaca que, “el acoso sexual vulnera normas fundamentalesde nuestra ConstituciónPolítica. En primer lugar el artículo 19 Nº 1 que asegura a todas las personas su derecho a la integridad física y psíquica. Por su parte, el Nº 2 del mencionado artículo prescribe que ni la ley ni autoridad alguna podrá establecer diferencias arbitrarias. Finalmente, el inciso tercero del Nº 16 prohíbe, en el ámbito laboral, cualquier discriminaciónque no se base en la capacidad o idoneidad personal del trabajador” (Historia de la Ley Nº 20.005, Informe de la Comisión Trabajo, Biblioteca del Congreso Nacional). Se infiere por tanto, que esta ley encuentra su justificación y fundamento, en valores esenciales vinculados a la dignidad de la persona humana, y que la finalidad que tuvo presente el legislador para sancionarla, ha consistido en prevenir y evitar la trasgresión de los derechos fundamentales
  • 3. 3 precedentemente descritos, de que tratan los citados artículos de la Constitución Política del Estado. Tratándose en consecuencia, de una iniciativa legislativa destinada a la protección de derechos fundamentales, cabe a esta Dirección - en el ámbito de sus atribuciones - una intervención activa y obligatoria. En efecto, conforme lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, “los órganos estatales asumen un rol activo no sólo respetando los derechos fundamentales, sino sobre todo, promoviéndolos” (Dictamen Nº 3448/168, de 12.09.2001); asimismo, al analizar los incisos 1º y 2º del artículo 6º de la Constitución Política del Estado, esta Dirección precisó estos conceptos con mayor amplitud, y dejó establecido que “De las normas constitucionales precedentes se infiere, el principio de la supremacía constitucional en virtud del cual todas las otras jerarquías de normas jurídicas se encuentran supeditadas a la Ley Fundamental, como asimismo, también está contenido en estas disposicionesel principio de la vinculación directa, conforme al cual el carácter imperativo de las normas de carácter constitucional obliga tanto a las autoridades públicas como a todos los ciudadanos, es decir, tanto a los gobernantes como a los gobernados, incluidas naturalmente las organizaciones situadas en el espacio intermedio entre el individuo y el Estado” (Dictamen Nº 4541/319, 22.09.98). En fin, “Tal es el sentido de la doctrina de la eficacia inmediata de los derechos fundamentales, cual es, “servir de pauta de comportamiento de los individuos en sus relaciones y no simplemente de ser un elemento interpretativo del derecho privado”” (José María Bilbao Ubillos, La eficacia de los derecho fundamentales frente a particulares, Boletín de la Dirección del Trabajo, mayo 2001, página 17, citado por Dictamen Nº 3448/168, de 12.09.2001). En este orden de ideas, compete a esta Dirección interpretar la ley Nº 20.005, integrar debidamente sus normas y salvar aquellos espacios del ritual de investigación del abuso sexual que entorpezca la eficacia del cuerpo legal. Se advierte así, que formalizada la denuncia o reclamo a la empresa, establecimiento o servicio, el empleador podrá iniciar una investigación interna, o bien, en el plazo de cinco días, deberá remitir los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva. Para la debida protección de los derechos fundamentales involucrados, este plazo debe hacerse extensivo en los términos y forma que enseguida se explica. Efectivamente, teniendo presente la máxima de interpretación legislativa en virtud de la cual “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”, y reiterando la necesidad jurídica en que se encuentra esta Dirección de garantizar y promover los derechos esenciales a la dignidad de la persona humana, debe dejarse establecido que extinguido el plazo de 30 días que la empresa tiene para concluir la investigación interna sobre acoso sexual, deberá remitir todos los antecedentes acumulados en el plazo de cinco días a la Inspección respectiva, para su informe, esto es, idéntico plazo con que cuenta la empresa para hacer llegar a la instancia inspectiva, la denuncia o reclamo de acuerdo al inciso 1º del artículo 211-C del Código del Trabajo.
  • 4. 4 En estas condiciones, resulta plenamente justificado que el plazo establecido en este artículo, se haga extensivo también a la oportunidad en que la empleadora - concluida la investigación - deba remitirla a la Inspección del Trabajo, remisión legal que resulta necesaria y plenamente justificada atendidos los valores jurídicos involucrados, debiéndose reiterar que en una situación como la descrita, esta Dirección se encuentra en el deber imperativo de garantizar el cumplimiento de la finalidad que tuvo a la vista el legislador, al sancionar la ley Nº 20.005. En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales, y razones hechas valer, cúmpleme manifestar que en las investigaciones sobre acoso sexual sustanciadas internamente por el empleador, una vez concluidas, deben remitirse en el plazo de cinco días a la Inspección del Trabajo correspondiente, para su informe respectivo. Saluda a Ud., MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO ABOGADA DIRECTORA DEL TRABAJO MAO/SMS/RGR/rgr Distribución: - Jurídico, Partes y Control - Boletín, Deptos. D.T. y Subdirector - U. Asistencia Técnica y XV Regiones - Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social
  • 5. 5 - Sr Subsecretario del Trabajo