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EL PROBLEMA DE LA ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN
Existen en la estructura dos posiciones: una de preeminencia y otra de subordinación, mediante relación entre
ambas.
Doctrina tradicional:
- Derivación directa de la distinción romana de las actiones (actio in rem y in personam).
- En correlación con la obligación del deudor existiría para el acreedor un derecho subjetivo que tuviera como
contenido un señorío sobre la persona del deudor. Formula que crea un paralelo riguroso entre estructura de
la obligación y la del derecho real. (concebido como señorío sobre una cosa y no sobre una persona).
- Esta doctrina bajo el empuje de las nuevas corrientes ha corregido ésta concepción llegando a considerar
como contenido del derecho del acreedor no un señorío sobre la persona del deudor, sino una pretensión a
un comportamiento del deudor.
- Defensores de la doctrina tradicional:
- Savigny - …”derecho del acreedor como un señorío sobre la persona del deudor, objeto del señorío a determinados
del deudor sustraídos a la esfera de la libertad de este último y sometidos a la voluntad del deudor”..
- Puchta - ..”el derecho del acreedor como un derecho en torno a un acto del deudro”.
- Brinz - …”el objeto del señorío del acreedor podría considerarse la persona del deudor sólo en dos sentidos: en el
sentido material de sometimiento físico de ésta al acreedor, como en la antigua obligatio romana, o como exponente
de un patrimonio”
- Sohm - …”confronta la obligación con el derecho real, exclamó que agotándose la esencia del derecho del acreedor
en un derecho a que otro actúe, es la impotencia, mientras, por el contrario, el derecho real es expresión de potencia
(concebido con la doctrina tradicional como una potestad inmediata sobre la cosa).
EL PROBLEMA DE LA ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN (2)
Doctrina patrimonialista:
- KOEPPEN - El objeto del derecho del acreedor ha sido visto en el valor de la cosa debida, valor
realizable sobre el patrimonio del deudor.
- BETTI, CARNELUTTI, NICOLO – El objeto del derecho del acreedor ha sido visto como el bien debido.
- POLACCO – La relación obligatoria debe considerarse interpuesta no entre dos personas sino entre dos
patrimonios.
- GAUDEMENT, GAZIN – No diferencias entre obligación y el derecho real concebidos ambos como
derechos sobre un bien.
- ROCCO – La obligación como derecho real de garantía análogo a la prenda.
Se distinguen dos factores que concurren a formar la obligación:
EL DEBITUM LA OBLIGATIO
Deber de observar el comportamiento debido. Sometimiento que puede tener por objeto o la persona
del deudor (como en el derecho antiguo romano) o
una cosa o conjunto de cosas del deudor (como en el
derecho moderno)
TEORÍA DEL DEBITO Y LA RESPONSABILIDAD – SCHULD Y HAFTUNG
Sin negar el elemento personal atribuye como elementos constitutivos de la obligación los
elementos:
PATRIMONIAL DEBITUM
Responsabilidad de los bienes del deudor Algunos autores lo atribuyen como una mera
expectativa.
Así como existe un deber de entregar por parte
del deudor correlativamente existe un deber de
recibir por parte del acreedor (SIBER)
El acreedor tiene derecho a un comportamiento
del deudor.(WINDSCHEILD)
LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR Y EL NEXO ENTRE LOS DOS ASPECTOS, PERSONAL
Y PATRIMONIAL
Dos diversas razones convergentes que hacen de la obligación un vínculo entre bienes más que de la
persona del deudor:
1- Importancia de elemento patrimonial: El interés del acreedor puede ser satisfecho no sólo mediante la
actividad del deudor, sino también mediante la ejecución forzosa o la prestación de un tercero.
2- Elemento personal en la economía de la relación: Legitimidad de la deuda: El acreedor tenga un
señorío en orden a la actividad del deudor. El contenido de la posición preeminente del acreedor está
integrada por una potestad sobre la persona o sobre la actividad del deudor.
TEORÍA DEL DEBITO Y LA RESPONSABILIAD
Es para sustentar fundamentación en la doctrina patrimonial.
La ejecución forzosa cuando tienen por objeto los bienes del deudor en cuanto éstos están ya predestinados
a constituir objeto de satisfacción del acreedor en caso de incumplimiento. La responsabilidad del deudor
podría considerarse el único medio concreto verdadero de satisfacción del acreedor.
Los bienes están destinados a asegurar el cumplimiento de sus titulares, hace recaer sobre el deudor las
consecuencias del incumplimiento.
Dos tipos de responsabilidad (consecuencia del incumplimiento):
(ambas destinadas a funcionar en caso de incumplimiento, la responsabilidad ejerce sobre el deudor una coacción
psicológica en el sentido de aconsejarle el cumplimiento)
- LA PERSONAL.
- Nacimiento de la obligación del resarcimiento del daño
- Fase preparatoria de la responsabilidad patrimonial
- LA PATRIMONIAL.
- La responsabilidad patrimonial desemboca en la atribución al acreedor de una suma de dinero obtenida
de la expropiación forzosa de los bienes del deudor; por tanto es presupuesto necesario que el objeto
del crédito esté constituido por una suma de dinero.
- Fase ulterior de la responsabilidad personal.
En la responsabilidad patrimonial tiene su fundamento en un doble principio:
- Consecuencias del incumplimiento de deudor.
- La suma de dinero debe ser forzosamente obtenida mediante venta o asignación forzosa de los
bienes.
El fenómeno de la garantía patrimonial del deudor constituye un aspecto de la responsabilidad patrimonial del
mismo, en el sentido que sus bienes tienen la función de garantizar el cumplimiento de la obligación.
Acciones de la parte activa de la relación obligacional:
- Subrogatoria
- Revocatoria (pauliana)
- Embargo conservativo de los bienes del deudor.
Este estrecho ligamen del fenómeno de la garantía con el de la responsabiliad patrimonial, y por tanto con la
responsabilidad personal, tiene correspondencia con el funcionamiento de la llamada garantía personal, que
tiene expresión en la institución de la fianza.
EJECUCIÓN FORZOSA
Indica el instrumento predispuesto por el ordenamiento jurídico para la realización del interés del
sujeto, insatisfecho a causa de la inercia del obligado, mientras la responsabilidad (patrimonial) indica, en
cambio, la consecuencia que , a cargo del obligado, el ordenamiento jurídico hace derivar de la violación
del deber.
TEORÍA DEL DEBITO Y LA RESPONSABILIDAD
.La relación del débito estaría constituida por el deber del deudor, al que correspondería en el acreedor una
posición preeminente, que viene también cualificada como una situación de expectativa.
La relación de responsabilidad estaría, en cambio, integrada por un estado de sometimiento de una o mas
cosas o de un patrimonio completo, al que correspondería un derecho del acreedor de hacer valer tal
sometimiento de una o más cosas o de un patrimonio completo, al que correspondería un derecho del
acreedor de hacer valer tal sometimiento con el fin de encontrar sobre los bines del deudor satisfacción del
interés insatisfecho, como consecuencia del incumplimiento de éste último.
RELACIÓN DE PURO DEBITO
FENÓMENO DE LA OBLIGACIÓN NATURAL
- Es concebido como una relación jurídica, en virtud de la cual el deudor tiene frente al acreedor el deber
jurídico de cumplir la prestación y el acreedor tiene frente al deudor la expectativa de recibir la prestación;
pero el deber del deudor no esta dotado con sanción para el caso de incumplimiento y la expectativa del
acreedor no puede hacerse valer contra el deudor coactivamente. (GANGI)
- La violación de aquel deber jurídico no sólo no implica responsabilidad personal (=obligación del
resarcimiento del daño) ni patrimonial (=sometimiento de los bien a la expropiación forzosa), sino que incluso
no supone ninguna consecuencia jurídica, en cuanto el ordenamiento jurídico considera perfectamente lícito
el incumplimiento de aquel deber.
TEORÍA DEL DEBITO Y LA RESPONSABILIAD – crítica a las teorías de Pacchioni y de Rocco
Esta teoría tuvo durante mucho tiempo una gran acogida en Italia, además de su tierra de origen, Alemania.
PACCHIONI – Sostiene que los dos elementos de que constaría la obligación dan lugar a dos relaciones
distintas y consiguientemente a dos pares de términos correlativos.
- El deber del deudor: estado de presión psicológico que el deudor se encuentra y por otro lado una legítima
expectativa del acreedor, que define como un estado de confianza jurídica de recibir la prestación.
- La responsabilidad: estaría constituido por un lado por un estado de sometimiento y por otro por el derecho de
acreedor de hacer valer este sometimiento distinguiendo dos momentos: el que se inicia con el nacimiento del
derecho del acreedor y el que se inicia con el incumplimiento del deudor. En el primero un derecho de control de
gestión sobre el patrimonio del deudor, y un segundo momento en un verdadero y propio derecho de agresión
del patrimonio.
- El derecho subjetivo, no califica a la posición del acreedor en la pura relación de débito como tal, poniendo el
relieve que para él el derecho subjetivo es una potestad sobre el mundo exterior.
ROCCO – Ve al derecho del acreedor como un verdadero y propio derecho real sobre el patrimonio del deudor,
y precisamente como un derecho de prenda general. Se lo critica en que el derecho de vender o la facultad de
hacer vender es un elemento muy genérico para caracterizar el derecho del acreedor pignoraticio; otra crítica es la
generalidad del pretendido derecho de prenda, esto es, la desposesión en desfavor del deudor, y de la ausencia de
otro requisito que debe considerarse esencial a la estructura de la prenda, esto es la desposesión de la cosa en
desfavor del deudor y en favor del acreedor o de un tercero designado por las partes (con función de publicidad,
LA FUNCIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA Y DEL CUMPLIMIENTODEL TERCERO, Y LAS TEORÍAS
PATRIMONIALES: EN PARTICULAR, EXAMEN DE LA TEORÍA QUE VE EL OBJETO DEL DERECHO
DEL ACREEDOR EN EL BIEN DEBIDO
Las teorías que se proponen trasladar el centro de la relación obligatoria del elemento personal a elementos
patrimoniales parten de la consideración de que la satisfacción del interés del acreedor puede ser obtenida,
tanto por medio del cumplimiento del deudor, como mediante la ejecución forzosa o el cumplimiento del
tercero.
A veces se ha querido negar la fungibilidad de los diversos medio ya que en la ejecución forzosa de las
obligaciones de no hacer, en que las que el Estado se limita a hacer destruir; sin embargo muchas veces el
Estado realiza una actividad análoga a la que el deudor esta obligado.
La fungibilidad entre la ejecución forzosa y el cumplimiento del débito deber mediante el resultado de la
expectativa de la actividad que debió realizar el deudor.
POSICIÓN DE KOEPPEN: Esta obligación como un derecho al valor económico de la cosa debida,
realizable sobre el patrimonio del deudor.
POSICIÓN DE BETTI Y GANGI: La responsabilidad tiene una función instrumental de realizar el derecho del
acreedor (sobre el bien debido). Conciben la responsabilidad como la genérica sujeción del deudor a la
ejecución forzosa y no como el sometimiento a la expropiación forzosa de los bines. El objeto del derecho del
acreedor es visto en un bien cuya consecución es asegurada por el ordenamiento jurídico. Betti además ha
agregado a la estructura la posición del acreedor en los dos momentos: “expectativa de prestación”, y
“expectativa de realización” (aún reconociendo a ésta función diversa en cada uno de aquellos momentos)
Las obligaciones de HACER no fungibles son las de intuito personae, ya que el objeto del derecho del
acreedor no será el bien debido sino una equivalencia pecuniaria.
Hay un paralelismo entre si la actuación por ejecución forzosa es derecho subjetivo o derecho objetivo, si la
misma tiene la fución de realizar el interés del acreedor o de restablecer el orden jurídico viaolado por el
incumplimiento del deudor.
LA FUNCIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA Y DEL CUMPLIMIENTODEL TERCERO, Y LAS TEORÍAS
PATRIMONIALES: EN PARTICULAR, EXAMEN DE LA TEORÍA QUE VE EL OBJETO DEL DERECHO
DEL ACREEDOR EN EL BIEN DEBIDO (2)
La concepción de CARNELUTTI Y NICOLÓ ha demostrado cuáles son los extremos en sus consecuencias de
las teorías patrimoniales.
La doctrina tradicional es todavía la más idónea para construir la estructura de la obligación, y que ésta no puede
considerarse en absoluto arrollada y superada por las opuestas teorías patrimoniales.
Se ha trasladado la posición del deudor en la relación de responsabilidad con la llamada teoría del débito y de la
responsabilidad, cuando se traslada del centro de la obligación el elemento personal (la prestación) al elemento
patrimonial (los bienes del deudor, el valor, el bien debido); criticado por la reducción a una simple sujeción a la
acción ejecutiva del acreedor sobre los bienes, la posición en que se encuentra también quien no es deudor sino
simplemente responsable.
BRUNETTI: Ha negado la posición subordinada del deudor en la calificación de deber jurídico considerándola en
cambio como un deber libre (elegir cumplir o quedar a la ejecución forzada).
LA POSICIÓN DEL DEUDOR EN LAS TEORÍAS PATRIMONIALES.
EXÁMEN DE LAS OPINIONES DE CARNELUTTI Y NICCOLÓ
FRANCESCO CARNELUTTI – cree que el derecho del acreedor se refiere a un bien y no a la actividad del deudor,
ha querido adecuar la estructura de la posición subordinada a la de la posición preeminente sin entrar en la teoría
del bien debido ( que parte de la consideración de que el derecho del acreedor es un poder en orden a un bien. El
deudor y nadie más que el deudor es obligado a un “pati”.
Este autor pone en conexión el bien debido al poder del acreedor, no ya en el sentido de que la ley le garantice la
consecución, sino en el sentido más absorbente que la ley le atribuya el derecho de actuar en orden al bien mismo.
El contenido del deber del deudor se reduce a una simple limitación de su libertad en orden al bien, esto es, a
permitir el ejercicio de aquel poder, a dejar coger y gozar al acreedor el bien.
Distingue entre la actividad positiva que el deudor realiza y que constituye el objeto de la obligación, y el sucesivo
comportamiento negativo, consistente el permitir que el acreedor reciba y goce la cosa.
NICOLÓ: Él propugna la opinión que ve en el bien debido el objeto del derecho del acreedor, pero niega que el bien
debido constituya el punto de referencia, del deber del deudor. El contenido de éste último sería dado, en cambio,
por un comportamiento positivo o negativo, según la naturaleza de la prestación.
Hay una correlación entre el contenido del derecho del acreedor y el del deber del deudor, si se vislumbran los
diversos modos de extinción de la obligación, en el cual no todos actúan con la misma intensidad sobre los dos
términos de la relación obligatoria. Sería demostrado por el hecho de que en las hipótesis en que es admitida a
favor del tercero la subrogación, la obligación del deudor no se extingue en absoluto, sino que queda para
garantizar la expectativa de otro sujeto.
LA POSICIÓN DEL DEUDOR EN LAS TEORÍAS PATRIMONIALES.
EXÁMEN DE LAS OPINIONES DE CARNELUTTI Y NICCOLÓ (2)
La obligación del deudor tiene como punto de referencia la prestación y ésta consiste en un comportamiento que es
una actividad personal, a la que el deudor está constreñido.
Siguiendo a NICOLÓ, todo el sistema de la ley demuestra que el deudor está obligado a un comportamiento.
La sumisión a la ejecución forzosa no puede ser considerada como un aspecto relevante del funcionamiento de la
relación obligatoria, se tratará de una fase totalmente patológica, producida por el incumplimiento, esto es por la
falta de funcionamiento de la obligación del deudor.
El resultado de la ejecución forzosa puede consistir en el bien que el acreedor pretendía, o, en un subrogado de
éste.
El concepto del deber puede consistir en un comportamiento positivo (muchas veces) a que el sujeto es obligado.
Cuando el comportamiento es, como en los deberes jurídicos patrimoniales, diversos de la obligación, negativo, no
es posible una intervención del Estado en aquel sentido, en cuanto una vez violado el deber, lo más que puede
hacerse es eliminar los resultados originados por la violación.
EL COMPORTAMIENTO COMO PUNTO DE REFERENCIA DEL DEBER DEL DEUDOR:
OBSERVACIONES GENERALES
La estructura de la obligación debe ser adecuada al resultado que la relación obligatoria es destinada a garantizar
al acreedor, el punto de referencia del derecho del acreedor no puede estar constituido más que por el contenido
del deber del deudor.
EL COMPORTAMIENTO COMO PUNTO DE REFERENCIA DEL DERECHO DEL ACREEDOR:
OBSERVACIONES GENERALES
LA EJECUCIÓN FORZADA SIRVE PARA SATISFACER UN INTERÉS GENÉRICO DEL ACREEDOR
EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER
“Si no es cumplida una obligación de no hacer, el derechohabiente puede obtener que sea destruido, a cargo del
obligado, lo que ha sido hecho en violación de la obligación”.
Se puede decir que estamos frente a la ejecución forzosa de la obligación de no hacer, sino ya en la obligación de
hacer (destruir la obra), derivante de la violación de la obligación de no hacer: esto es, frente a la ejecución de la
obligación de reintegrar en forma específica, destruyendo cuanto ha sido hecho en violación del deber y
restituyendo ad prisitinum el estado de la cosa
Resumen:
1º- Una obligación (primaria) del deudor que tiene como contenido un no hacer. (obligación negativa)
2º- Una obligación (secundaria) del mismo deudor que tiene un contenido una obligación de hacer (obligación
positiva), esto es, destruirla cosa construida.
3º- Un conjunto de prestaciones de los órganos judiciales del Estado dirigidas a destruir cuanto el deudor ha
hecho en violación de la obligación negativa.
4º- A la diversidad de los instrumentos corresponde una diversidad de la posición activa del interesado en orden a
ellos, la que consistirá, en el primero y en el segundo caso, en un derecho de crédito; en el tercero, en cambio, en
un derecho de naturaleza procesal frente al Estado.
Un idéntico interés puede ser satisfecho mediante tres instrumentos diversos, el primero contituído por el deber
(primario) negativo, el segundo por la obligación (secundaria) positiva de reintegrar en forma específica, el tercero
por la ejecución forzosa.
LA EJECUCIÓN FORZADA SIRVE PARA SATISFACER UN INTERÉS GENÉRICO DEL ACREEDOR
PARALELISMO ENTRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA OBLIGACIÓN NEGATIVA Y DEL DEBER GENÉRICO
NEGATIVO:
1- Estamos ante un interés perfectamente realizable, ya sea, mediante el cumplimiento de una obligación
negativa (deber de no hacer) o mediante el cumplimiento de una obligación positiva (obligación del mismo
deudor en la obligación de un contenido de hacer).
2- En el segundo (en la obligación positiva de un contenido de hacer), y tercer (la pretensión de ésa obligación
positiva de un contenido de hacer) instrumentos presuponen el incumplimiento del deber
3- El segundo (en la obligación positiva de un contenido de hacer), y tercer (la pretensión de ésa
obligación positiva de un contenido de hacer) instrumento están relacionados más al interés y no tanto
vinculados a una obligación como la obligación originaria negativa del deber de no hacer.
4- Los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del sujeto, en el caso de violación del
deber no están dirigidos a satisfacer el derecho de crédito sino el interés del sujeto.
Que la ejecución forzosa en forma específica tenga la función de satisfacer un interés, y precisamente el interés
que era destinado a ser satisfecho por el comportamiento del deudor, está confirmado por el funcionamiento de la
ejecución forzosa de la obligación positiva.
Una primera limitación, conforme con el fin de esta hipótesis particular de ejecución forzosa, es dada por la
infungibilidad de la prestación del deudor: cuando , en efecto, ala prestación del deudor sea infungible, el
acreedor podrá obtener sólo el resarcimiento del daño que le haya sido causado por el incumplimiento o también
cuando la prestación sea posible y no hay duda que el acreedor puede conformarse con el resarcimiento del
daño por equivalente y hacer cumplir por un tercero o cumplir él mismo lo que el deudor estaba obligado.
La ley regula también otras dos hipótesis particulares de ejecución forzosa de la obligación positiva:
1- la ejecución para entrega de una cosa cierta y determinada y la de la obligación de concluir un
contrato, que tiene como contenido una prestación de hacer infungible,
2- la relativa a créditos de dinero es otra hipótesis dado que, mediante éste, el acreedor obtiene
precisamente la consecución de una suma de dinero.
LA EJECUCIÓN FORZADA SIRVE PARA SATISFACER UN INTERÉS GENÉRICO DEL ACREEDOR
El nexo que une la obligación con la ejecución forzosa es diverso en cada uno de los diversos tipos de esta
última: la llamada ejecución forzosa por equivalente, que en realidad está en relación simplemente accidental con
la obligación, quiere reintegrar en el patrimonio del deudor el valor pecuniario del daño causado por
incumplimiento del deudor; la ejecución forzosa llamada en forma específica, en cambio, hace obtener al
acreedor verdaderamente el mismo resultado que habría conseguido mediante el cumplimiento del deudor.
Dado que ejecución forzosa en forma específica y cumplimiento del deudor tienen una función idéntica,
consistente en la satisfacción de un interés del acreedor, podría, a primera vista, considerarse exacta la
consecuencia que el derecho del acreedor no pueda tener como único punto de referencia el comportamiento del
deudor en cuanto éste no constituiría más que uno de los instrumentos mediante lo que el acreedor puede
satisfacer su interés.
La ejecución forzosa en forma específica y cumplimiento, aun estando pre ordenados a la consecución de un
idéntico interés, llegan a él por caminos distintos, de tal manera que , muestras el resultado mediato está
constituido por la satisfacción de aquel interés idéntico (que podemos llamar genérico) del acreedor, el resultado
inmediato de cada uno de estos dos instrumentas está constituido por la satisfacción de otros intereses (que
podemos llamar específicos).
El ordenamiento jurídico se esfuerza en obtener en primer lugar la satisfacción del interés mediante el
comportamiento voluntario (aunque indirectamente coactivo) de los sujetos. Por ello creemos que la obligación
no es más que aquella situación jurídica que , aun estando en relación de tensión hacia un fin en cuanto
LA EJECUCIÓN FORZADA SIRVE PARA SATISFACER UN INTERÉS GENÉRICO DEL ACREEDOR
Considerando que la ejecución forzosa en forma específica tienen la función de satisfacer no ya el
derecho de crédito, sino el interés (genérico) del acreedor, del cual constituye otro medio de
satisfacción, el comportamiento del deudor queda perfectamente explicado que pueda ser
encaminado a satisfacer también los intereses cuya satisfacción está asegurada por la ley, en primer
lugar mediante la imposición de deberes (negativos) diversos de la obligación.
Mientras la ejecución forzosa (en forma específica) es un instrumento puesto a disposición del
acreedor para que, si el deudor viola el deber, él obtenga igualmente la satisfacción del interés, esto
no puede afirmarse para el cumplimiento de un tercero, en que aún logrando satisfacer el interés
genérico, no satisface al mismo tiempo un interés específico del acreedor, como el cumplimiento del
deudor en la ejecución forzosa (en forma específica).
LA EJECUCIÓN FORZADA SIRVE PARA SATISFACER UN INTERÉS GENÉRICO DEL ACREEDOR
La doctrina tradicional para que el objeto del derecho de crédito está constituido por el
comportamiento a que el deudor está obligado, merece todavía ser sustancialmente seguida.
Las doctrinas patrimoniales se han esforzado en buscar para buscar para el derecho del acreedor un
objeto más consistente que aquel constituido por el comportamiento del deudor, el principio según el
cual el derecho subjetivo (por lo menos el patrimonial) consiste en un poder sobre el mundo exterior.
Pero cuando se observe que en realidad, el derecho de acreedor se refiere al comportamiento del
deudor y que es precisamente éste el bien que constituye el objeto del derecho del acreedor..
El objeto del derecho subjetivo (por lo menos del patrimonial) debe buscarse en el mundo exterior,
llevan, en cambio, a las teorías patrimoniales a identificar el bien que forma el objeto del derecho del
acreedor con algo ajeno a la persona del deudor; esto es, como hemos visto antes, sucesivamente,
con el valor de la prestación, con los bienes del deudor, con el bien debido.
EL COMPORTAMIENTO DEL DEUDOR Y EL OBJETO DEL DRECHO DEL ACREEDOR.
LA POSICIÓN DEL ACREEDOR COMO DERECHO SUBJETIVO Y NO COMO MERA EXPECTATIVA
Para que el derecho subjetivo (patrimonial) implique un poder sobre un bien, puede ser satisfecha sólo en el caso
en que se trate de cosa cierta y determinada; cuando, en cambio, se trate de cosa genérica, no hay ninguna
vinculación inmediata entre la posición del acreedor y un bien (del deudor), de modo que se pueda
verdaderamente decir que sobre aquel bien concurra el interés del deudor (propietario) y el del acreedor (que
espera, por ejemplo, la propiedad).
Debe además notarse que debería considerarse objeto del derecho subjetivo el bien que constituye el instrumento
necesario para la consecución del interés del titular. Cuando , en efecto, se dice que objeto del derecho de
propiedad es la cosa, en realidad se quiere decir que la cosa es el instrumento destinado a la satisfacción del
interés del propietario.
La expectativa hace referencia a un interés cuya satisfacción está prevista por el ordenamiento jurídico (quizá por
esta razón a veces se ha hablado incluso de un derecho de expectativa), pero con la advertencia de que se trata
de un interés a la futura adquisición de un derecho; la tutela concedida se orienta, por ello, en vista de aquella
satisfacción futura. Es por ello necesario distinguir entre la expectativa de mero hecho (por ejemplo, la del
heredero legitimario a una parte del patrimonio del cuius antes de la muerte de éste), en la que el ordenamiento
jurídico no toma en consideración ni protege de algún modo la futura adquisición del derecho, y la expectativa de
derecho, en la que la posibilidad de la (futura) adquisición es tomada en consideración por el derecho y protegida
EL COMPORTAMIENTO DEL DEUDOR Y EL OBJETO DEL DRECHO DEL ACREEDOR.
LA POSICIÓN DEL ACREEDOR COMO DERECHO SUBJETIVO Y NO COMO MERA EXPECTATIVA
La posición del acreedor merece plenamente la calificación de derecho subjetivo. El derecho subjetivo es la
posición en la que la ley pone a una persona para que obtenga la satisfacción de un interés.
Mientras el derecho del titular de un determinado disfrute se califica como derecho sobre el bien, el del
acreedor puede calificarse como derecho al bien; esto es, derecho al comportamiento (o sea al
cumplimiento) del deudor, por lo que éste es considerado como un derecho frente al deudor y aquél como
un derecho frente a todos los individuos.
El prus de la obligación está constituido por el deber jurídico impuesto en interés de otro sujeto, al que la
ley atribuye una serie de derechos respecto del obligado, poniéndolo en una situación de preeminencia
respecto de éste, por lo que el deudor está obligado no sólo respecto de la norma, sino también frente al
acreedor.
EL COMPORTAMIENTO DEL DEUDOR Y EL OBJETO DEL DRECHO DEL ACREEDOR.
LA POSICIÓN DEL ACREEDOR COMO DERECHO SUBJETIVO Y NO COMO MERA EXPECTATIVA
Esta perfecta correlación entre derecho y deber debe, por lo menos en el ámbito de las relaciones patrimoniales,
considerarse típica de la obligación.
En el ámbito de los derechos patrimoniales, corresponde la calificación de relación jurídica, entendida esta última
como relación intersubjetiva.
El cumplimiento del deber genérico del neminem laedere, tiene exclusivamente la función de proteger la actuación
de estos poderes (se ha hablado a veces de una red de seguridad) y no tiene ninguna función más que mediata,
respecto del interés del titular
La naturaleza del derecho de crédito está caracterizada por la presencia de un poder del titular frente a un a
persona determinada, esto, es, frente al deudor, y por la ausencia de cualquier poder del acreedor sobre el objeto
de su derecho.
La pretensión, en cambio, no puede ser apta para designar la posición en que se encuentra el titular respecto del
bien que espera, en el sentido de que la pretensión esté dirigida frente al bien; en efecto, dada la naturaleza
particular del bien objeto del derecho de crédito, constituido por el comportamiento del deudor, hay por parte del
acreedor exclusivamente a espera del bien, dirigiéndose, en camino, la pretensión frente al acreedor.
CORRELACIÓN ENTRE DERECHO Y DEBER EN LA OBLIGACIÓN.
NATURALES DEL DERECHO DEL ACREEDOR. CONCLUSIÓN
El poder del acreedor no se manifiesta, en efecto, como poder para constreñir al deudor al cumplimiento, como a
veces se dice, sino exclusivamente como pretensión al cumplimiento.
La sanción se pone en conexión con la violación no de la obligación, sino de todo deber jurídico, y el deudor está
sometido a éste, como se ha observado exactamente (Nicoló).
La obligación está caracterizada sobre todo por la postura particular de la situación jurídica”obligación”, esto es ,
de la situación en que se encuentra el deudor. Aquí, diversamente que en otras relaciones (patrimoniales), el
deber del obligado sirve exclusivamente para la satisfacción del interés de otro sujeto, y en este sentido es puesto
a disposición de este último.
CORRELACIÓN ENTRE DERECHO Y DEBER EN LA OBLIGACIÓN.
NATURALES DEL DERECHO DEL ACREEDOR. CONCLUSIÓN
DISTINCIÓN DE DOCTRINAS
 DOCTRINA CLÁSICA –
LARRAÑAGA
 PRESUPUESTOS:
 SUJETOS
 ELEMENTOS:
 OBJETO
 VÍNCULO JURÍDICO (éste autor
ve al interés del acreedor como un
carácter del vínculo jurídico,
adhiere a Carnelutti y Massineo en
la doctrina clásica del crédito en
que relaciona interés con
necesidad)
 CAUSA
 DOCTRINA MODERNA –
BERDAGUER
 ELEMENTOS:
 SUJETOS
 VÍNCULO JURÍDICO
 PRESTACIÓN
 INTERÉS DEL ACREEDOR (éste autor
adhiere a la tesis moderna en que
diferencia el interés con la necesidad,
dice que es una necesidad subjetiva)
• Elementos:
0- Sujetos (como presupuesto)
1- Vínculo Jurídico
• Definición
• Caracteres:
Coercibilidad
Patrimonialidad
Interés del Acreedor
• Características.
• Doctrinas:
Clásica
Patrimonialista
• Límites
• Contenido:
1-El Crédito:
Concepto.
Clasificación doctrinaria
Caracteres
Poderes o facultades
2-La Deuda:
Concepto
Caracteres
Responsabilidad del deudor.
2- Objeto
•Concepto
•Doctrinas:
Materialista
De la prestación
Patrimonialista
Mayoritaria.
•Caracteres de la prestación:
Determinada
Posible
Lícita
3- Causa
• Doctrina:
Subjetiva
Objetiva
De la Causa Concreta
• Requisito de la causa:
Existencia
Licitud.
PARTE
SENTIDO FORMAL Sujeto de la voluntad
SENTIDO SUSTANCIAL
Sujeto de interés
Es quién recibe los efectos
jurídicos
TERCERO Sujeto extraño a la relación obligatoria.
CAPACIDAD JURÍDICA – DOCTRINA ITALIANA
(capacidad general o de goce – doctrina francesa)
CAPACIDAD DE OBRAR – DOCTRINA ITALIANA
(capacidad de ejercicio – doctrina francesa)
Aptitud para ser titular de relaciones jurídicas
Capacidad para constituir por sí mismo relaciones
jurídicas
-Constituyen un presupuesto de obligación, es un elemento externo
PRINCIPIOS:
•De dualidad de los sujetos de la relación obligatoria.
A.Se requiere de un deudor y acreedor pudiendo suceder el caso del art 1545 CC en que por confusión se extingue la
obligación.
•De determinación de los sujetos de la relación obligatoria.
A.SUJETOS DETERMINADOS
-Deben estar determinados al momento del nacimiento de la obligación y también al momento del
cumplimiento.
-Determinados significa que deben ser individualizados en su propia identidad.
B.SUJETOS DETERMINABLES
•Incide respecto al destinatario de los efectos jurídicos.
Oferta al público art 12 L.17250
•MODIFICACIÓN DE LOS SUETOS EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA:
SUCESIÓN:
-Sujeto que sale = DANTE CAUSA
-Sujeto que ingresa = CAUSAHABIENTE
C. INDETERMINACIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA
• Es el caso de los cheques al portador.
• Objetivamente: el sujeto está determinado.
• Subjetivamente: hay una incertidumbre.
• Falta la identificación del sujeto.
• Según BERDAGUER, la distinción es la siguiente:
• Objetiva: la determinación de uno de los sujetos depende de un hecho futuro.
• Subjetiva: los sujetos existen aunque no se reconocen.
D.DETERMINACIÓN O INDETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS EN LA LEY DE RELACIONES DE CONSUMO
 Para comenzar a caracterizar a la obligación como un Vínculo Jurídico es de
importancia precisar el concepto mencionado, destacando, como dice Berdaguer, que
la misma ha variado según diversos autores. Para éste autor “Se trata de una
relación entre dos (o más) sujetos, uno (o unos) como sujeto activo y otro (u
otros) como sujeto pasivo.
 Estos sujetos conforman las partes de la relación jurídica, denominada una de ellas
como deudor (sujeto pasivo - SOLVENS) y la otra como acreedor (sujeto activo -
ACCIPIENS).
 Messineo afirma que este vínculo jurídico es una relación intersubjetiva, ya que
se entabla entre dos (o más) sujetos, uno (o algunos) como sujeto activo y otro (u
otros) como sujeto pasivo. Señalando además, que lo que lo diferencia a éste vínculo
jurídico de una determinada relación social es que la primera es merecedora de tutela
jurídica.
 Messineo concluye diciendo que se establece una correlación entre dos situaciones
jurídicas, una de las cuales es el D. Subjetivo, y la otro el deber jurídico.
Larrañaga presenta el concepto que establece la doctrina: “relación,
nexo o unión que conecta al titular del crédito (acreedor) con el
titular de la deuda (deudor) y regulado por el derecho objetivo.
Existe una conexión de poder (acreedor) y deber (deudor) .
Es una relación que actúa mutuamente, y no aisladamente, el
acreedor al exigir la prestación y el deudor a cumplir con su
deber de comportamiento.
Esta relación tiene el carácter de jurídica ya que cuando es válida y
eficaz, está tutelada por el derecho .
- Binder expone:
“afirma que las normas jurídicas no imponen determinada conducta a los individuos sino que impone
determinada conducta a los órganos del Estado para que éstos hagan observar a los individuos ciertas
actitudes de hecho. El destinatario de la norma jurídica no es el individuo sino el Estado.
- Esta posición plantea al vínculo jurídico como una situación alternativa que se ofrece a los sujetos y
en todo caso sus consecuencias serán sometidas a la actuación de los órganos del Estado.
Brunetti expone:
“en materia jurídica hay dos clases de deberes:
a) los deberes propiamente tales, que si no se cumplen traen aparejado una sanción para obtener el
mismo cumplimiento;
b) “deberes libres” que se caracterizan por atribuir al sujeto una alternativa. En éste no hay
constreñimiento de la conducta observada sino que se sustituye la conducta por un acto distinto. Ej:
remate de los bienes del deudor.
Esta tesis de Binder y Brunetti no ha sido aceptada por la doctrina contemporánea. En nuestro
ordenamiento jurídico no tiene sustento debido a la regulación del mismo.
FUNDAMENTO – artículos refieren a supuestos de que la obligación es un vínculo jurídico.
Ej: Art 1253 CC , Art 1291 CC, Art 2372. FUENTE: PEIRANO FACIO -
CONCEPTO DEL DERECHO ROMANO – CONCEPCIÓN PERSONALISTA (POETELIA
PAPIRIA)
 La obligación es un vínculo jurídico por el cual somos constreñidos con la necesidad de pagar
alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad. Un vínculo por el cual estamos constreñidos.
 PERROZZI expone: En el Derecho Romano la circunstancia de estar obligado, de estar
sometido a un vínculo jurídico, implica un estado de servidumbre de la persona.
 En el Derecho Romano, el objeto de la obligación era la propia persona del deudor, quien
al obligarse, quedaba “ligado” al acreedor.
CONCEPTO MODERNO – CONCEPCIÓN PATRIMONIALISTA
 La vinculación es entre patrimonios.
 En la época actual, la responsabilidad del deudor se tornó exclusivamente patrimonial. Si
hubiera un incumplimiento en la obligación existe la denominada responsabilidad
personal (indemnizatoria, art. 1341, 1342) y patrimonial (art. 2372), ya no se va contra la
persona del deudor.
 Carnelluti acepta que el deudor tiene un verdadero deber jurídico, opina que este consiste
en un “Pati”: “Tolerar que el acreedor tome lo debido (o su equivalente) de su
patrimonio”.
 El objeto de la obligación es “el bien” , el comportamiento del deudor es solo un medio
FUENTE: PEIRANO FACIO -
CONCEPCIÓN ECLÉCTICA
El vínculo jurídico es una atadura en parte de persona a persona
y en parte de patrimonio a patrimonio
PACCHIONI expone: La obligación es de naturaleza dual, como
relación de persona a persona y de patrimonio a patrimonio.
Descompone el vínculo jurídico y afirma que ha surgido de la
comprobación de la deuda y responsabilidad. Esta corriente es
criticada dado que no se puede separar deuda de responsabilidad ya
que sí se puede separar un aspecto personal y otro real que son
conceptualmente distintos pero no así responsabilidad con deuda (dos
aspectos del mismo vínculo).
Asimismo hay una corriente que plantea que es imposible separar la
deuda de la responsabilidad; la corriente monista. Esta corriente es
criticada por los dualistas cuando ponen el ejemplo de obligaciones
naturales: deuda sin responsabilidad.
DEFINICION DE OBLIGACIÓN POR PEIRANO FACIO:
“La obligación analizada en sí misma se revela como un vínculo jurídico
que tiene como consecuencia, dar hace o no hacer alguna cosa; y cuyo
vínculo jurídico comprende la idea de una sujeción de naturaleza real
del patrimonio del deudor respecto del patrimonio del acreedor, en caso
de que aquél no cumpla su prestación. En virtud de la obligación, el
deudor está constreñido a cierta conducta; y en caso de que no observe
ésta conducta está constreñido a soportar que de su patrimonio se
saque elementos necesarios para indemnizar al acreedor”
FUENTE: PEIRANO FACIO -
DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN POR BERDAGUER
“En esencia, la obligación consiste en una relación jurídica que
vincula a dos sujetos (acreedor y deudor) en virtud de la cual,
uno de ellos (el deudor) queda obligado, es decir, comprometido
frente a otro (acreedor) a cumplir una prestación, o sea, a
desarrollar una actividad determinada, patrimonialmente
valorable (dar, hacer o no hacer alguna cosa). Y el
Ordenamiento atribuye al otro sujeto (el acreedor) el
correspondiente poder jurídico que consiste en la pretensión a la
prestación.
VÍNCULO JURÍDICO
En la relación obligacional existe un sujeto activo denominado acreedor y un sujeto pasivo
denominado deudor. El sujeto activo tiene en su patrimonio un elemento activo (crédito),
mientras que el sujeto pasivo, tiene un elemento de ese mismo carácter (deuda).
VINCULO JURÍDICO:
- SITUACIÓN JURÍDICA ACTIVA
- ACREEDOR
- PODER
-SITUACIÓN JURÍDICA PASIVA
-DEUDOR
- DEBER JURÍDICO CONCRETO
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y
CUASICONTRATOS
CARACTERES DEL VÍNCULO JURÍDICO
A. COERCIBILIDAD
La noción de vínculo jurídico supone siempre la idea de coercibilidad. El deudor no es libre de cumplir
o no. En caso de incumplimiento, el derecho tutela el interés del acreedor y le otorga la potestad de
obtener el cumplimiento coactivo de la prestación o su equivalente en dinero.
Berdaguer expresa que este carácter genera una presión psíquica sobre el deudor, ya que detrás del
incumplimiento de la obligación se encuentra la sanción. Arts 1441 y 1342
B. PATRIMONIALIDAD
Art 1282 inc. 2: el vínculo obligatorio debe tener por objeto las cosas que estén en el comercio de los
hombres. El objeto de la responsabilidad son los bienes que integran el patrimonio del deudor. Art.
2372 . La prestación debe ser susceptible de valoración económica.
C. INTERES DEL ACREEDOR
La satisfacción del interés del acreedor es lo que logra el deudor cuando cumple con su prestación.
La satisfacción del interés del acreedor constituye la finalidad última de la relación obligatoria, la
razón que ha determinado su surgimiento y la que luego provocará su extinción.
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOS
Teorías que refieren al INTERÉS DEL ACREEDOR:
- Como elemento estructural.
- Sustentada por Berdaguer, que sigue los lineamientos de Giorgianni.
- Es independiente del objeto y de la causa
- Interés típico, no concreto.
- Como carácter del objeto
- Sustentado por Gamarra.
- El interés del acreedor resulta inherente a la prestación a cargo del deudor.
- Art 1283 inc. 3
INTERÉS DEL DEUDOR
Instituto de la liberación coactiva- OBLACIÓN Y CONSIGNACIÓN
CARACTERÍSTICA DEL VÍNCULO JURÍDICO
Vínculo jurídico entre dos sujetos (partes) o entre un sujeto y un patrimonio.
 DOCTRINA:
 CLÁSICA (Personalista)
- Vínculo intersubjetivo.
- El acreedor tiene el derecho –poder- de exigir al deudor que cumpla. Pero no tiene derecho a actuar directamente
contra la voluntad del deudor.
 PATRIMONIALISTA
- No ve un vínculo intersubjetivo, sino un poder jurídico entre un sujeto y un bien.
- Se lo critica: en que confunde el derecho personal con el derecho real y la deuda con la responsabilidad.
LIMITES DEL VÍNCULO JURÍDICO
El vínculo jurídico es una atadura que opera sobre al conducta o bienes, sin esclavizar.
 SE DISTINGUEN:
- MÁXIMO
- Art 1253. El vínculo no puede quedar al arbitrio de uno de los sujetos.
- No se puede atentar con la libertad del deudor. Ej art 1836: arrendamiento de servicio, no se pueden obligar por
vida. Ej art 1892: nulidad de cláusulas que impiden la renuncia de un socio en sociedad.
- MÍNIMO
- Atadura.
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y
CONTENIDO DEL VÍNCULO JURÍDICO
 SE DISTINGUEN:
o EL CRÉDITO – art 473 – DERECHO PERSONAL.
- Concepto: el crédito “es el derecho del acreedor al cumplimiento de la prestación debida”, con la
posibilidad del ejercicio de la acción para obtener su cumplimiento.
- Clasificación doctrinaria:
 Como poder jurídico. Instrumental.
o Poder jurídico de exigir la prestación, accionar para reclamar, reclamar daños y perjuicios,
ejecutar el patrimonio del deudor.
 Como pretensión jurídica. Sector moderno.
Dado el derecho subjetivo que tiene el actor, éste puede hacerlo valer judicialmente para obtener,
por medio de la intervención del aparato del Estado, la prestación debida.
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONE
CUASICONTRATOS
- Caracteres esenciales:
 Derecho Subjetivo Relativo: Se relaciona con determinada persona. Confiere un poder
indirecto, es un instrumento. El derecho de exigir de otra persona una determinada prestación
con contenido económico, como el pago de una suma de dinero, la entrega de una cosa, etc. es
relativo porque se relaciona con una determinada persona.
 Patrimonialidad del Crédito: es de naturaleza patrimonial por su valoración dineraria.
- Doctrinas:
 Tesis Moderna:
o Su exponente es Berdaguer.
o Es el derecho de satisfacer un interés como ventaja o beneficio.
o Diferencia el interés de la necesidad.
 Clásica:
o Sus exponentes son CARNELUTTI y MASSINEO.
o Relacionan el interés con la necesidad.
• SITUACIONES JURÍDICAS ACTIVAS – DERECHO SUBJETIVO (def. cualidad que la norma
atribuye a ciertas
situaciones jurídicas)
Derechos subjetivos: ABSOLUTOS ERGA OMNES (hay un pasivo universal)
Son los dº de la personalidad y de familia.
RELATIVOS Son los que se puede hacer valer frente a
ciertas personas y sólo frente a
ellas se
puede hacer valer su cumplimiento.
Ej: Derecho de crédito.
Derechos subjetivos PATRIMONIALES Cuentan con valoración pecuniaria,
son
disponibles y prescriptibles.
EXTRAPATRIMONIALES Caracteres: absolutos,
imprescriptibles,
indisponibles y no cuentan con valoración
pecuniaria.
Clasificación de RECASENS SICHES:
•Derechos subjetivos como pretensión: Depende de la voluntad del sujeto el solicitar o no
la actuación del aparato coercitivo del Estado.
•Derecho subjetivo como mero reverso: Es el derecho a disfrutar la cosa propia, es el
derecho de propiedad y demás derechos reales.
•Derecho subjetivo como poder de formación jurídica: Según Ferry es la autonomía
privada y según Cafaro y Carnelli es el poder normativo negocial.
Luego de haber presentado las diferentes situaciones jurídicas activas,
podemos decir que:
• La obligación da al acreedor un derecho subjetivo de pretensión, ya que
depende de la voluntad del acreedor el imponer o no la actuación del poder
coercitivo del Estado.
• Además, el derecho subjetivo que tiene el sujeto activo es relativo, ya que
no lo puede imponer erga omnes, sino que únicamente contra el individuo
deudor en la relación obligacional.
• Por último podemos ver que el derecho que el acreedor tiene es un derecho
subjetivo patrimonial, ya que la prestación que el deudor está obligado a
cumplir, es susceptible de estimación pecuniaria.
- Otras situaciones jurídicas activas que se diferencian del Derecho
Subjetivo:
 Derecho potestativo
o Poder jurídico unilateral.
o El titular ejerce el poder sobre la esfera jurídica de otro sujeto.
o La voluntad del sujeto pasivo es indiferente, no puede impedir que se produzca el efecto
jurídico. Su situación se denomina “sujeción” o “sometimiento”
o Carnelutti pone como ejemplo al condenado frente a la sentencia del juez, cuya situación es
la de una “impotencia de la voluntad”.
o No tiene correlato a ningún deber de obligación.
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y
CUASICONTRATOS
 Poder de disposición
o Principio de que nadie puede disponer de más derechos de los que se tiene.
o El sujeto tiene la potestad de hacer surgir efectos patrimoniales eficaces de su
declaración de voluntad, para ello el declarante debe actuar sobre su propia esfera
jurídica, no sobre la ajena.
o El poder para disponer sólo puede ejercerlo legítimamente el titular de una esfera.
o Según BORDIOLI: “no debe confundirse poder de disposición con legitimación para
disponer”.
 Poder de representación art 1254 CC
o Negocio jurídico unilateral que se otorga con prescindencia de la aceptación del
apoderado.
o Inviste al representante de la potestad de actuar eficazmente en el patrimonio ajeno, que
tiene por finalidad que los efectos del negocio jurídico celebrado por el representante
recaigan sobre la esfera jurídica del representado.
o Es un sub-tipo de poder de disposición.
o Los sujetos son : representado, es el poderante; y representante, es el apoderado.
 Derecho de participación
o Es el co-interés.
o Según Berdaguer no es ni real ni personal.
o Consiste en estar un sujeto cointeresado en la suerte patrimonial de otro sujeto y
tiene por ello, poderes de injerencia más o menos amplios en la actividad de otro
sujeto.
o Un típico ejemplo son las relaciones asociativas, como es el caso que surge del
contrato de sociedad.
o El sujeto cointeresado va a participar en las utilidades y pérdidas.
o Constituye un TERTIUM GENUS –no es ni derecho de crédito ni real-
o Hay analogía con el derecho de crédito pero hay casos en que carece de contenido
patrimonial.
o LA DEUDA
- Concepto: es la obligación en sentido estricto caracterizada como un deber específico de contenido
patrimonial. Su incumplimiento hace nacer hecho ilícito, según el art 1342 se genera responsabilidad
personal y patrimonial salvo justificación por causa extraña no imputable.
- Caracteres del débito:
 Relatividad del débito: Es un deber jurídico específico de conducta y es relativo porque se vincula
con un sujeto determinado o determinable –acreedor-
 Patrimonialidad del débito: La prestación es debida, tienen un valor o utilidad económica.
 Satisfacción del interés del acreedor: Su incumplimiento determina el nacimiento de una
situación antijurídica
 determina el nacimiento de una situación antijurídica
 Importancia del cumplimiento de la conducta debida.
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOS
 Otros deberes y situaciones:
o Deber genérico
 Interesa a la vida de relación entre todos los sujetos de una sociedad. Art. 1319.
 Los Derechos absolutos son aquellos que atribuyen a un sujeto, un poder que puede
hacerlo valer erga omnes.
 También se denomina como “deber general de abstención”
 Deber genérico de abstención, de carácter negativo (1319 CC) – NEMINEM LAEDERE:
obligación de no dañar a otro.
o Sujeción:
 Posición pasiva del derecho potestativo.
 Se entiende como sujeción como un sinónimo de sumisión o sometimiento.
 El art 1431 CC da la posibilidad de ejecución forzada o resolución del contrato.
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y
CUASICONTRATOS
o Carga
 Comportamiento necesario para la satisfacción de un interés propio.
 Dice Carnelutti que tanto la obligación como la carga, tienen sus raíces comunes en el
deber.
 La carga es el imperativo del propio interés, mientras que en la obligación es del interés
ajeno.
 Requisito para conseguir un resultado favorable para el mismo sujeto que la asume.
 Tipos de cargas:
 Reales.
 Personales.
o Gravamen
 Es un concepto económico.
 Sentidos:
 Restringido:
o Derecho real menor de goce o de garantía.
 Amplio:
o Sacrificio, desventaja, carga.
o Vínculo de indisponibilidad
 Ej. Art 2 de ley Nº 17228 – prenda sin desplazamiento. El deudor pierde la posesión y pasa a tener la
mera tenencia, la posesión pasa al acreedor prendario.
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOS
o Obligaciones propter rem
 Son las deudas generadas por una persona en vinculación con una cosa.
 No existe ninguna garantía específica, el acreedor tiene la garantía genérica del patrimonio
del deudor.
 Ej. Servidumbre
 Suelen ser el típico ejemplo de situación fronteriza entre D. reales y personales.
 BOGGIANO resume los caracteres en:
 Prestación debida por el titular del derecho sobre la cosa.
 El deudor queda liberado si se desprende del derecho transfiriéndolo.
 Mientras el deudor conserva el derecho sobre la cosa, responde con todo su
patrimonio.
 La obligación se transmite por enajenación.
o Carga real
 El acreedor se encuentra garantizado específicamente por el mismo bien.
 Denota inmediatez.
 El sujeto pasivo responde dentro del valor de la cosa.
 Ej. Contribución Inmobiliaria, obligación tributaria que obliga y grava a todos los
propietarios de inmuebles de país.
- Responsabilidad del deudor:
 El incumplimiento de la obligación equivale a responsabilidad contractual.
 Los bienes del deudor son garantía común de sus acreedores.
o Excepciones: los bienes no embargables (2363 CC)
o Preferencias de acreedores:
 Prendarios
 Hipotecarios
 Privilegios
Obligación originaria Incumplimiento de la
obligación originaria
Incumplimiento de
obligación
indemnizatoria
o Art. 1245 – Dar,
Hacer o no hacer
o Responsabilidad
personal (art 1342)
o Responsabilidad
patrimonial (art 2372)
o Art 473 CC –
Acciones
personales.
o Resolución de contrato (art 1341)
Nacimiento y cumplimiento Responsabilidad
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRA
REFERENTE A LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, hay la siguiente opción:
1. EJECUCIÓN:
a. Forzada específica más daños moratorios.
b. Forzada por equivalente más daños y perjuicios compensatorios y
moratorios.
1. RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON o SIN DAÑOS Y PERJUICIOS COMPENSATORIOS
Y MORATORIOS
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOS
Como ya vimos, para que el vínculo jurídico sea tal, necesita de dos
sujetos, el activo- acreedor y el pasivo-deudor. Con respecto a
estos dos sujetos encontramos dos posiciones distintas en la
doctrina. Por un lado Larranaga plantea que los sujetos son un
presupuesto de la relación obligacional, no un elemento en sí
mismo, siguiendo la posición de Cafaro y Carnelli. Según esta
posición, el vinculo obligatorio da por supuesto la existencia de los
sujetos ya que sin los mismos no podría existir el vínculo.
Por otro lado, Berdaguer expresa: “Se denominan elementos, pues
se trata de partes integrantes de la estructura obligatoria.” ,
agregando que “Su estudia (el de los sujetos) supone el análisis de
todo aquello que puede considerarse esencial en la obligación.
con respecto a los sujetos podemos señalar que :
• Los sujetos de la obligación han de ser necesariamente personas de
derecho. Y quienes tengan dicha calidad, ya sean personas físicas o
personas jurídicas, pueden ser sujetos de la obligación.
•El atributo esencial de la personalidad está constituido por la
CAPACIDAD JURÍDICA (de goce) la cual, según la concepción
tradicional (dominante), es la posibilidad abstracta atribuida a un sujeto
de derecho de intervenir en la vida jurídica convirtiéndose en titular de
derechos y obligaciones.
•Los sujetos de la relación deben estar determinados. Se dan dos casos
de indeterminación: subjetiva (ya existen las dos partes pero no se
conocen entre sí) y la objetiva (no ha sido determinado por lo menos una
de los sujetos de la obligación). Este último es el que denomina un caso
real de “indeterminación”.
Su concepto en sentido amplio refiere al contenido.
DOCTRINAS:
a) Teoría materialista – perfil objetivo – EL OBJETO ES LA COSA MISMA
- El objeto es la cosa o el hecho (dar, hacer o no hacer). Sostiene que el objeto de la obligación es la cosa sobre la cual
se ejerce o recae la prestación. Fue sostenida en nuestro Derecho por Peirano.
- Se fundamenta en éstos artículos: Art 1282 y 1283 CC.
- Examina el bien o la materia.
- Según el art 1271 nº 3 – es causa de nulidad de un contrato si la calidad esencial del objeto es distinta a la que se
contrato.
- Los arts. 1352 y 1357 CC hablan de la obligación facultativa que se le concede al deudor con la facultad de pagar con
la cosa y otra cosa que se designo.
- El art 1551 CC refiere a que cuando la cosa perece por culpa del deudor, la obligación subsiste más los daños y
perjuicios. Perece por caso fortuito: sólo debe daños y perjuicios.
- Se critica a ésta doctrina en:
o Se lo confunde al objeto con el derecho real
o Sólo resulta aplicable a las obligaciones de dar.
o Uno de los requisitos es la licitud y sólo es lícito e ilícito el comportamiento del deudor.
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y
a) Doctrina Tradicional – perfil subjetivo – EL OBJETO ES LA PRESTACIÓN (la profe adhiere a ésta).
- Sustentada por Bayley, “lo que el deudor debe”; mantiene una nítida separación entre las categorías del
derecho real y el derecho personal.
- Para ésta doctrina el objeto de la obligación es el comportamiento debido por el deudor.
- Esta doctrina es la contraria a la materialista, ya que entiende que el objeto de las obligaciones es la
prestación.
- ARTÍCULOS CC:
o 1245 – obligaciones de dar, hacer y no hacer.
o Fundamento: 1247 – se obliga a una prestación.
o 1333 – refiere en las obligaciones de dar, a la entrega, que el obligado debe entregar en tiempo
estipulado.
o 1448 – refiere a la paga.
o 1549 – refiere a la imposibilidad de la prestación.
- CRITICAS:
o No explica la relación entre la deuda originaria con el incumplimiento y la responsabilidad.
o Según Berdaguer, no explica la etapa de responsabilidad en :
 Ejecución forzada en natura.
 Ejecución forzada por equivalente.
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTR
b) Teoría patrimonialista – EL OBJETO ES EL BIEN O LA UTILIDAD
- Centra el objeto de la obligación en la etapa patológica de la misma
(responsabilidad). Pone su interés en el patrimonio del deudor.
- Esta teoría es sustentada por CARNELUTTI, en que plantea que el objeto es
un bien en tanto que su contenido es una conducta (dejar tomar –dar-,
trabajo del hombre mismo –hacer-, tolerar –no hacer-).
- Una prestación es patrimonial cuando satisface una necesidad (interés) de
suficiente entidad como para suponer que, en determinado ambiente
jurídico-social, un sujeto estará dispuesto a realizar un sacrificio económico
para su consecución.
c) Doctrina mayoritaria
- El objeto es esencialmente subjetivo.
- El objeto es la prestación debida:
i. Directa: art 1247 CC – doctrina de la prestación-.
ii. Indirecta: art 1283 inc. 3 – teoría materialista-
- EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN CONSISTE:
1. Obligación de medios:
Desarrollo de un comportamiento o actividad.
El deudor promete desarrollar una actividad – OBLIGACIÓN DE HACER.
1. Obligación de resultados:
Realización de un resultado.
El deudor promete un resultado útil.- OBLIGACION DE DAR O NO HACER.
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTR
CARACTERES DE LA PRESTACIÓN
 Determinada o determinable –art 1283 inc. 2-
 Berdaguer refiere que si la prestación no esta suficientemente determinada, no
se podrá saber bien si es posible o imposible, o si es lícita o ilícita.
 Gamarra expresa que la determinación del objeto, permite establecer qué es lo
que el acreedor puede reclamar, y , por ende, en qué consiste la deuda asumida
por el deudor.
Individualizada.
En la prestación se encuentran determinadas todos sus elementos específicos.
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOS
 Posible:
 Tanto en enfoque material (físicamente posible) como jurídico (el ordenamiento
determina dicha posibilidad.
 Posible según Gamarra significa que puede ser realizable, susceptible de
cumplimiento.
 La imposibilidad para ser tal debe ser absoluta y permanente, es decir, que no
sea posible para nadie, no únicamente para el deudor.
 Puede ser originaria (existe desde el nacimiento de la obligación) o superviniente
(sobreviene luego de que surge la relación obligatoria)
 Una nueva corriente doctrinaria admite la imposibilidad objetiva y relativa.
 Lícita: Art 1288 C.C inc 2
No debe ser:
 Prohibida por la ley
 Contraria a las buenas costumbres
 Ser contraria al orden público.
Tipos de ilicitud:
 Provenientes de un negocio inválido.
 Provenientes de un objeto o causa ilícita. (1560 CC – nulidad
absoluta).
Clasificación escolástica (Aristóteles):
a. Causa formal – cómo?
b. Causa material – de qué?
c. Causa final – para qué?. (ésta causa justifica la obligación y se ubica en el art 1288 inc. 1º).
DOCTRINA:
A. SUBJETIVA (pretende ser subjetiva)
- Es la doctrina clásica francesa.
- El motivo mediato o determinante es la causa, se fundamenta en el art 1261 nº4 “causa inmediata”. (se
distingue la causa onerosa – ventaja o provecho- de la causa gratuita –mera liberalidad-).
- Crítica:
Hay contradictoriedad. Confunde causa de la obligación para cada parte (individual y subjetiva) con
la causa del contrato (impersonal u objetiva).
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y
B. OBJETIVA
- Doctrina Italiana
- La causa de la obligación es su función económica y social.
- Según BETTI, el contrato puede ser nulo por carecer de existencia.
- Causa del contrato bilateral = ventajas económicas recíprocas.
- Art 1287 inc. 1º, Art 1248 y Art 1249
- Crítica:
Es impersonal y deshumanizada
C. DE LA CAUSA CONCRETA (nueva concepción, netamente subjetiva) – FUNCIÓN ECONÓMICO
INDIVIDUAL
- Intereses económicos buscados por las partes.
- Motivos individuales que las partes causalizan en el contrato.
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y
REQUISITO DE LA CAUSA:
A. EXISTENCIA (refiere a la causa falsa, art. 1288 inc 3º):
- Art 1261 inc. 4
- Art 1287 – El contrato es oneroso (ventaja o provecho), o gratuito (mera
liberalidad del bienhechor).
B. LICITUD:
- Requisito del 1261 nº4 y 1560. (nulidad absoluta)
- Tipos de ilicitud 1288 inc 2:
i. Formal.
Hay una ley prohibitiva.
i. Material.
Contraría las buenas costumbres y el orden público.
FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y
CUASICONTRATOS
Berdaguer no coincide con Larrañaga en este punto, ya que
menciona como elemento al interés del acreedor, al cual
Larrañaga califica como presupuesto.
Según Larrañaga cuando Berdaguer expresa al interés del
acreedor está haciendo alusión a la causa de la relación
obligacional.
MATERIAL CONSULTADO:
- Giorgiani
- PEIRANO FACIO – OBLIGACIONES
- LARRAÑAGA – “CONTRATOS Y CUASICONTRATOS”
- BERDAGUER – “FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL”.
REALIZADO POR:
- FLORENCIA PRIETO
- MARÍA EUGENIA SZWEDOWSKI
- CORREGIDO POR: PROFESORES.(salvo introducción giorgiani)

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Obligaciones elementos 26 04 2015

  • 1.
  • 2. EL PROBLEMA DE LA ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN Existen en la estructura dos posiciones: una de preeminencia y otra de subordinación, mediante relación entre ambas. Doctrina tradicional: - Derivación directa de la distinción romana de las actiones (actio in rem y in personam). - En correlación con la obligación del deudor existiría para el acreedor un derecho subjetivo que tuviera como contenido un señorío sobre la persona del deudor. Formula que crea un paralelo riguroso entre estructura de la obligación y la del derecho real. (concebido como señorío sobre una cosa y no sobre una persona). - Esta doctrina bajo el empuje de las nuevas corrientes ha corregido ésta concepción llegando a considerar como contenido del derecho del acreedor no un señorío sobre la persona del deudor, sino una pretensión a un comportamiento del deudor. - Defensores de la doctrina tradicional: - Savigny - …”derecho del acreedor como un señorío sobre la persona del deudor, objeto del señorío a determinados del deudor sustraídos a la esfera de la libertad de este último y sometidos a la voluntad del deudor”.. - Puchta - ..”el derecho del acreedor como un derecho en torno a un acto del deudro”. - Brinz - …”el objeto del señorío del acreedor podría considerarse la persona del deudor sólo en dos sentidos: en el sentido material de sometimiento físico de ésta al acreedor, como en la antigua obligatio romana, o como exponente de un patrimonio” - Sohm - …”confronta la obligación con el derecho real, exclamó que agotándose la esencia del derecho del acreedor en un derecho a que otro actúe, es la impotencia, mientras, por el contrario, el derecho real es expresión de potencia (concebido con la doctrina tradicional como una potestad inmediata sobre la cosa).
  • 3. EL PROBLEMA DE LA ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN (2) Doctrina patrimonialista: - KOEPPEN - El objeto del derecho del acreedor ha sido visto en el valor de la cosa debida, valor realizable sobre el patrimonio del deudor. - BETTI, CARNELUTTI, NICOLO – El objeto del derecho del acreedor ha sido visto como el bien debido. - POLACCO – La relación obligatoria debe considerarse interpuesta no entre dos personas sino entre dos patrimonios. - GAUDEMENT, GAZIN – No diferencias entre obligación y el derecho real concebidos ambos como derechos sobre un bien. - ROCCO – La obligación como derecho real de garantía análogo a la prenda. Se distinguen dos factores que concurren a formar la obligación: EL DEBITUM LA OBLIGATIO Deber de observar el comportamiento debido. Sometimiento que puede tener por objeto o la persona del deudor (como en el derecho antiguo romano) o una cosa o conjunto de cosas del deudor (como en el derecho moderno)
  • 4. TEORÍA DEL DEBITO Y LA RESPONSABILIDAD – SCHULD Y HAFTUNG Sin negar el elemento personal atribuye como elementos constitutivos de la obligación los elementos: PATRIMONIAL DEBITUM Responsabilidad de los bienes del deudor Algunos autores lo atribuyen como una mera expectativa. Así como existe un deber de entregar por parte del deudor correlativamente existe un deber de recibir por parte del acreedor (SIBER) El acreedor tiene derecho a un comportamiento del deudor.(WINDSCHEILD)
  • 5. LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR Y EL NEXO ENTRE LOS DOS ASPECTOS, PERSONAL Y PATRIMONIAL Dos diversas razones convergentes que hacen de la obligación un vínculo entre bienes más que de la persona del deudor: 1- Importancia de elemento patrimonial: El interés del acreedor puede ser satisfecho no sólo mediante la actividad del deudor, sino también mediante la ejecución forzosa o la prestación de un tercero. 2- Elemento personal en la economía de la relación: Legitimidad de la deuda: El acreedor tenga un señorío en orden a la actividad del deudor. El contenido de la posición preeminente del acreedor está integrada por una potestad sobre la persona o sobre la actividad del deudor.
  • 6. TEORÍA DEL DEBITO Y LA RESPONSABILIAD Es para sustentar fundamentación en la doctrina patrimonial. La ejecución forzosa cuando tienen por objeto los bienes del deudor en cuanto éstos están ya predestinados a constituir objeto de satisfacción del acreedor en caso de incumplimiento. La responsabilidad del deudor podría considerarse el único medio concreto verdadero de satisfacción del acreedor. Los bienes están destinados a asegurar el cumplimiento de sus titulares, hace recaer sobre el deudor las consecuencias del incumplimiento. Dos tipos de responsabilidad (consecuencia del incumplimiento): (ambas destinadas a funcionar en caso de incumplimiento, la responsabilidad ejerce sobre el deudor una coacción psicológica en el sentido de aconsejarle el cumplimiento) - LA PERSONAL. - Nacimiento de la obligación del resarcimiento del daño - Fase preparatoria de la responsabilidad patrimonial - LA PATRIMONIAL. - La responsabilidad patrimonial desemboca en la atribución al acreedor de una suma de dinero obtenida de la expropiación forzosa de los bienes del deudor; por tanto es presupuesto necesario que el objeto del crédito esté constituido por una suma de dinero. - Fase ulterior de la responsabilidad personal.
  • 7. En la responsabilidad patrimonial tiene su fundamento en un doble principio: - Consecuencias del incumplimiento de deudor. - La suma de dinero debe ser forzosamente obtenida mediante venta o asignación forzosa de los bienes. El fenómeno de la garantía patrimonial del deudor constituye un aspecto de la responsabilidad patrimonial del mismo, en el sentido que sus bienes tienen la función de garantizar el cumplimiento de la obligación. Acciones de la parte activa de la relación obligacional: - Subrogatoria - Revocatoria (pauliana) - Embargo conservativo de los bienes del deudor. Este estrecho ligamen del fenómeno de la garantía con el de la responsabiliad patrimonial, y por tanto con la responsabilidad personal, tiene correspondencia con el funcionamiento de la llamada garantía personal, que tiene expresión en la institución de la fianza. EJECUCIÓN FORZOSA Indica el instrumento predispuesto por el ordenamiento jurídico para la realización del interés del sujeto, insatisfecho a causa de la inercia del obligado, mientras la responsabilidad (patrimonial) indica, en cambio, la consecuencia que , a cargo del obligado, el ordenamiento jurídico hace derivar de la violación del deber.
  • 8. TEORÍA DEL DEBITO Y LA RESPONSABILIDAD .La relación del débito estaría constituida por el deber del deudor, al que correspondería en el acreedor una posición preeminente, que viene también cualificada como una situación de expectativa. La relación de responsabilidad estaría, en cambio, integrada por un estado de sometimiento de una o mas cosas o de un patrimonio completo, al que correspondería un derecho del acreedor de hacer valer tal sometimiento de una o más cosas o de un patrimonio completo, al que correspondería un derecho del acreedor de hacer valer tal sometimiento con el fin de encontrar sobre los bines del deudor satisfacción del interés insatisfecho, como consecuencia del incumplimiento de éste último. RELACIÓN DE PURO DEBITO FENÓMENO DE LA OBLIGACIÓN NATURAL - Es concebido como una relación jurídica, en virtud de la cual el deudor tiene frente al acreedor el deber jurídico de cumplir la prestación y el acreedor tiene frente al deudor la expectativa de recibir la prestación; pero el deber del deudor no esta dotado con sanción para el caso de incumplimiento y la expectativa del acreedor no puede hacerse valer contra el deudor coactivamente. (GANGI) - La violación de aquel deber jurídico no sólo no implica responsabilidad personal (=obligación del resarcimiento del daño) ni patrimonial (=sometimiento de los bien a la expropiación forzosa), sino que incluso no supone ninguna consecuencia jurídica, en cuanto el ordenamiento jurídico considera perfectamente lícito el incumplimiento de aquel deber.
  • 9. TEORÍA DEL DEBITO Y LA RESPONSABILIAD – crítica a las teorías de Pacchioni y de Rocco Esta teoría tuvo durante mucho tiempo una gran acogida en Italia, además de su tierra de origen, Alemania. PACCHIONI – Sostiene que los dos elementos de que constaría la obligación dan lugar a dos relaciones distintas y consiguientemente a dos pares de términos correlativos. - El deber del deudor: estado de presión psicológico que el deudor se encuentra y por otro lado una legítima expectativa del acreedor, que define como un estado de confianza jurídica de recibir la prestación. - La responsabilidad: estaría constituido por un lado por un estado de sometimiento y por otro por el derecho de acreedor de hacer valer este sometimiento distinguiendo dos momentos: el que se inicia con el nacimiento del derecho del acreedor y el que se inicia con el incumplimiento del deudor. En el primero un derecho de control de gestión sobre el patrimonio del deudor, y un segundo momento en un verdadero y propio derecho de agresión del patrimonio. - El derecho subjetivo, no califica a la posición del acreedor en la pura relación de débito como tal, poniendo el relieve que para él el derecho subjetivo es una potestad sobre el mundo exterior. ROCCO – Ve al derecho del acreedor como un verdadero y propio derecho real sobre el patrimonio del deudor, y precisamente como un derecho de prenda general. Se lo critica en que el derecho de vender o la facultad de hacer vender es un elemento muy genérico para caracterizar el derecho del acreedor pignoraticio; otra crítica es la generalidad del pretendido derecho de prenda, esto es, la desposesión en desfavor del deudor, y de la ausencia de otro requisito que debe considerarse esencial a la estructura de la prenda, esto es la desposesión de la cosa en desfavor del deudor y en favor del acreedor o de un tercero designado por las partes (con función de publicidad,
  • 10. LA FUNCIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA Y DEL CUMPLIMIENTODEL TERCERO, Y LAS TEORÍAS PATRIMONIALES: EN PARTICULAR, EXAMEN DE LA TEORÍA QUE VE EL OBJETO DEL DERECHO DEL ACREEDOR EN EL BIEN DEBIDO Las teorías que se proponen trasladar el centro de la relación obligatoria del elemento personal a elementos patrimoniales parten de la consideración de que la satisfacción del interés del acreedor puede ser obtenida, tanto por medio del cumplimiento del deudor, como mediante la ejecución forzosa o el cumplimiento del tercero. A veces se ha querido negar la fungibilidad de los diversos medio ya que en la ejecución forzosa de las obligaciones de no hacer, en que las que el Estado se limita a hacer destruir; sin embargo muchas veces el Estado realiza una actividad análoga a la que el deudor esta obligado. La fungibilidad entre la ejecución forzosa y el cumplimiento del débito deber mediante el resultado de la expectativa de la actividad que debió realizar el deudor. POSICIÓN DE KOEPPEN: Esta obligación como un derecho al valor económico de la cosa debida, realizable sobre el patrimonio del deudor.
  • 11. POSICIÓN DE BETTI Y GANGI: La responsabilidad tiene una función instrumental de realizar el derecho del acreedor (sobre el bien debido). Conciben la responsabilidad como la genérica sujeción del deudor a la ejecución forzosa y no como el sometimiento a la expropiación forzosa de los bines. El objeto del derecho del acreedor es visto en un bien cuya consecución es asegurada por el ordenamiento jurídico. Betti además ha agregado a la estructura la posición del acreedor en los dos momentos: “expectativa de prestación”, y “expectativa de realización” (aún reconociendo a ésta función diversa en cada uno de aquellos momentos) Las obligaciones de HACER no fungibles son las de intuito personae, ya que el objeto del derecho del acreedor no será el bien debido sino una equivalencia pecuniaria. Hay un paralelismo entre si la actuación por ejecución forzosa es derecho subjetivo o derecho objetivo, si la misma tiene la fución de realizar el interés del acreedor o de restablecer el orden jurídico viaolado por el incumplimiento del deudor. LA FUNCIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA Y DEL CUMPLIMIENTODEL TERCERO, Y LAS TEORÍAS PATRIMONIALES: EN PARTICULAR, EXAMEN DE LA TEORÍA QUE VE EL OBJETO DEL DERECHO DEL ACREEDOR EN EL BIEN DEBIDO (2)
  • 12. La concepción de CARNELUTTI Y NICOLÓ ha demostrado cuáles son los extremos en sus consecuencias de las teorías patrimoniales. La doctrina tradicional es todavía la más idónea para construir la estructura de la obligación, y que ésta no puede considerarse en absoluto arrollada y superada por las opuestas teorías patrimoniales. Se ha trasladado la posición del deudor en la relación de responsabilidad con la llamada teoría del débito y de la responsabilidad, cuando se traslada del centro de la obligación el elemento personal (la prestación) al elemento patrimonial (los bienes del deudor, el valor, el bien debido); criticado por la reducción a una simple sujeción a la acción ejecutiva del acreedor sobre los bienes, la posición en que se encuentra también quien no es deudor sino simplemente responsable. BRUNETTI: Ha negado la posición subordinada del deudor en la calificación de deber jurídico considerándola en cambio como un deber libre (elegir cumplir o quedar a la ejecución forzada). LA POSICIÓN DEL DEUDOR EN LAS TEORÍAS PATRIMONIALES. EXÁMEN DE LAS OPINIONES DE CARNELUTTI Y NICCOLÓ
  • 13. FRANCESCO CARNELUTTI – cree que el derecho del acreedor se refiere a un bien y no a la actividad del deudor, ha querido adecuar la estructura de la posición subordinada a la de la posición preeminente sin entrar en la teoría del bien debido ( que parte de la consideración de que el derecho del acreedor es un poder en orden a un bien. El deudor y nadie más que el deudor es obligado a un “pati”. Este autor pone en conexión el bien debido al poder del acreedor, no ya en el sentido de que la ley le garantice la consecución, sino en el sentido más absorbente que la ley le atribuya el derecho de actuar en orden al bien mismo. El contenido del deber del deudor se reduce a una simple limitación de su libertad en orden al bien, esto es, a permitir el ejercicio de aquel poder, a dejar coger y gozar al acreedor el bien. Distingue entre la actividad positiva que el deudor realiza y que constituye el objeto de la obligación, y el sucesivo comportamiento negativo, consistente el permitir que el acreedor reciba y goce la cosa. NICOLÓ: Él propugna la opinión que ve en el bien debido el objeto del derecho del acreedor, pero niega que el bien debido constituya el punto de referencia, del deber del deudor. El contenido de éste último sería dado, en cambio, por un comportamiento positivo o negativo, según la naturaleza de la prestación. Hay una correlación entre el contenido del derecho del acreedor y el del deber del deudor, si se vislumbran los diversos modos de extinción de la obligación, en el cual no todos actúan con la misma intensidad sobre los dos términos de la relación obligatoria. Sería demostrado por el hecho de que en las hipótesis en que es admitida a favor del tercero la subrogación, la obligación del deudor no se extingue en absoluto, sino que queda para garantizar la expectativa de otro sujeto. LA POSICIÓN DEL DEUDOR EN LAS TEORÍAS PATRIMONIALES. EXÁMEN DE LAS OPINIONES DE CARNELUTTI Y NICCOLÓ (2)
  • 14. La obligación del deudor tiene como punto de referencia la prestación y ésta consiste en un comportamiento que es una actividad personal, a la que el deudor está constreñido. Siguiendo a NICOLÓ, todo el sistema de la ley demuestra que el deudor está obligado a un comportamiento. La sumisión a la ejecución forzosa no puede ser considerada como un aspecto relevante del funcionamiento de la relación obligatoria, se tratará de una fase totalmente patológica, producida por el incumplimiento, esto es por la falta de funcionamiento de la obligación del deudor. El resultado de la ejecución forzosa puede consistir en el bien que el acreedor pretendía, o, en un subrogado de éste. El concepto del deber puede consistir en un comportamiento positivo (muchas veces) a que el sujeto es obligado. Cuando el comportamiento es, como en los deberes jurídicos patrimoniales, diversos de la obligación, negativo, no es posible una intervención del Estado en aquel sentido, en cuanto una vez violado el deber, lo más que puede hacerse es eliminar los resultados originados por la violación. EL COMPORTAMIENTO COMO PUNTO DE REFERENCIA DEL DEBER DEL DEUDOR: OBSERVACIONES GENERALES
  • 15. La estructura de la obligación debe ser adecuada al resultado que la relación obligatoria es destinada a garantizar al acreedor, el punto de referencia del derecho del acreedor no puede estar constituido más que por el contenido del deber del deudor. EL COMPORTAMIENTO COMO PUNTO DE REFERENCIA DEL DERECHO DEL ACREEDOR: OBSERVACIONES GENERALES
  • 16. LA EJECUCIÓN FORZADA SIRVE PARA SATISFACER UN INTERÉS GENÉRICO DEL ACREEDOR EJECUCIÓN FORZOSA DE LAS OBLIGACIONES DE NO HACER “Si no es cumplida una obligación de no hacer, el derechohabiente puede obtener que sea destruido, a cargo del obligado, lo que ha sido hecho en violación de la obligación”. Se puede decir que estamos frente a la ejecución forzosa de la obligación de no hacer, sino ya en la obligación de hacer (destruir la obra), derivante de la violación de la obligación de no hacer: esto es, frente a la ejecución de la obligación de reintegrar en forma específica, destruyendo cuanto ha sido hecho en violación del deber y restituyendo ad prisitinum el estado de la cosa Resumen: 1º- Una obligación (primaria) del deudor que tiene como contenido un no hacer. (obligación negativa) 2º- Una obligación (secundaria) del mismo deudor que tiene un contenido una obligación de hacer (obligación positiva), esto es, destruirla cosa construida. 3º- Un conjunto de prestaciones de los órganos judiciales del Estado dirigidas a destruir cuanto el deudor ha hecho en violación de la obligación negativa. 4º- A la diversidad de los instrumentos corresponde una diversidad de la posición activa del interesado en orden a ellos, la que consistirá, en el primero y en el segundo caso, en un derecho de crédito; en el tercero, en cambio, en un derecho de naturaleza procesal frente al Estado. Un idéntico interés puede ser satisfecho mediante tres instrumentos diversos, el primero contituído por el deber (primario) negativo, el segundo por la obligación (secundaria) positiva de reintegrar en forma específica, el tercero por la ejecución forzosa.
  • 17. LA EJECUCIÓN FORZADA SIRVE PARA SATISFACER UN INTERÉS GENÉRICO DEL ACREEDOR PARALELISMO ENTRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA OBLIGACIÓN NEGATIVA Y DEL DEBER GENÉRICO NEGATIVO: 1- Estamos ante un interés perfectamente realizable, ya sea, mediante el cumplimiento de una obligación negativa (deber de no hacer) o mediante el cumplimiento de una obligación positiva (obligación del mismo deudor en la obligación de un contenido de hacer). 2- En el segundo (en la obligación positiva de un contenido de hacer), y tercer (la pretensión de ésa obligación positiva de un contenido de hacer) instrumentos presuponen el incumplimiento del deber 3- El segundo (en la obligación positiva de un contenido de hacer), y tercer (la pretensión de ésa obligación positiva de un contenido de hacer) instrumento están relacionados más al interés y no tanto vinculados a una obligación como la obligación originaria negativa del deber de no hacer. 4- Los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del sujeto, en el caso de violación del deber no están dirigidos a satisfacer el derecho de crédito sino el interés del sujeto.
  • 18. Que la ejecución forzosa en forma específica tenga la función de satisfacer un interés, y precisamente el interés que era destinado a ser satisfecho por el comportamiento del deudor, está confirmado por el funcionamiento de la ejecución forzosa de la obligación positiva. Una primera limitación, conforme con el fin de esta hipótesis particular de ejecución forzosa, es dada por la infungibilidad de la prestación del deudor: cuando , en efecto, ala prestación del deudor sea infungible, el acreedor podrá obtener sólo el resarcimiento del daño que le haya sido causado por el incumplimiento o también cuando la prestación sea posible y no hay duda que el acreedor puede conformarse con el resarcimiento del daño por equivalente y hacer cumplir por un tercero o cumplir él mismo lo que el deudor estaba obligado. La ley regula también otras dos hipótesis particulares de ejecución forzosa de la obligación positiva: 1- la ejecución para entrega de una cosa cierta y determinada y la de la obligación de concluir un contrato, que tiene como contenido una prestación de hacer infungible, 2- la relativa a créditos de dinero es otra hipótesis dado que, mediante éste, el acreedor obtiene precisamente la consecución de una suma de dinero. LA EJECUCIÓN FORZADA SIRVE PARA SATISFACER UN INTERÉS GENÉRICO DEL ACREEDOR
  • 19. El nexo que une la obligación con la ejecución forzosa es diverso en cada uno de los diversos tipos de esta última: la llamada ejecución forzosa por equivalente, que en realidad está en relación simplemente accidental con la obligación, quiere reintegrar en el patrimonio del deudor el valor pecuniario del daño causado por incumplimiento del deudor; la ejecución forzosa llamada en forma específica, en cambio, hace obtener al acreedor verdaderamente el mismo resultado que habría conseguido mediante el cumplimiento del deudor. Dado que ejecución forzosa en forma específica y cumplimiento del deudor tienen una función idéntica, consistente en la satisfacción de un interés del acreedor, podría, a primera vista, considerarse exacta la consecuencia que el derecho del acreedor no pueda tener como único punto de referencia el comportamiento del deudor en cuanto éste no constituiría más que uno de los instrumentos mediante lo que el acreedor puede satisfacer su interés. La ejecución forzosa en forma específica y cumplimiento, aun estando pre ordenados a la consecución de un idéntico interés, llegan a él por caminos distintos, de tal manera que , muestras el resultado mediato está constituido por la satisfacción de aquel interés idéntico (que podemos llamar genérico) del acreedor, el resultado inmediato de cada uno de estos dos instrumentas está constituido por la satisfacción de otros intereses (que podemos llamar específicos). El ordenamiento jurídico se esfuerza en obtener en primer lugar la satisfacción del interés mediante el comportamiento voluntario (aunque indirectamente coactivo) de los sujetos. Por ello creemos que la obligación no es más que aquella situación jurídica que , aun estando en relación de tensión hacia un fin en cuanto LA EJECUCIÓN FORZADA SIRVE PARA SATISFACER UN INTERÉS GENÉRICO DEL ACREEDOR
  • 20. Considerando que la ejecución forzosa en forma específica tienen la función de satisfacer no ya el derecho de crédito, sino el interés (genérico) del acreedor, del cual constituye otro medio de satisfacción, el comportamiento del deudor queda perfectamente explicado que pueda ser encaminado a satisfacer también los intereses cuya satisfacción está asegurada por la ley, en primer lugar mediante la imposición de deberes (negativos) diversos de la obligación. Mientras la ejecución forzosa (en forma específica) es un instrumento puesto a disposición del acreedor para que, si el deudor viola el deber, él obtenga igualmente la satisfacción del interés, esto no puede afirmarse para el cumplimiento de un tercero, en que aún logrando satisfacer el interés genérico, no satisface al mismo tiempo un interés específico del acreedor, como el cumplimiento del deudor en la ejecución forzosa (en forma específica). LA EJECUCIÓN FORZADA SIRVE PARA SATISFACER UN INTERÉS GENÉRICO DEL ACREEDOR
  • 21. La doctrina tradicional para que el objeto del derecho de crédito está constituido por el comportamiento a que el deudor está obligado, merece todavía ser sustancialmente seguida. Las doctrinas patrimoniales se han esforzado en buscar para buscar para el derecho del acreedor un objeto más consistente que aquel constituido por el comportamiento del deudor, el principio según el cual el derecho subjetivo (por lo menos el patrimonial) consiste en un poder sobre el mundo exterior. Pero cuando se observe que en realidad, el derecho de acreedor se refiere al comportamiento del deudor y que es precisamente éste el bien que constituye el objeto del derecho del acreedor.. El objeto del derecho subjetivo (por lo menos del patrimonial) debe buscarse en el mundo exterior, llevan, en cambio, a las teorías patrimoniales a identificar el bien que forma el objeto del derecho del acreedor con algo ajeno a la persona del deudor; esto es, como hemos visto antes, sucesivamente, con el valor de la prestación, con los bienes del deudor, con el bien debido. EL COMPORTAMIENTO DEL DEUDOR Y EL OBJETO DEL DRECHO DEL ACREEDOR. LA POSICIÓN DEL ACREEDOR COMO DERECHO SUBJETIVO Y NO COMO MERA EXPECTATIVA
  • 22. Para que el derecho subjetivo (patrimonial) implique un poder sobre un bien, puede ser satisfecha sólo en el caso en que se trate de cosa cierta y determinada; cuando, en cambio, se trate de cosa genérica, no hay ninguna vinculación inmediata entre la posición del acreedor y un bien (del deudor), de modo que se pueda verdaderamente decir que sobre aquel bien concurra el interés del deudor (propietario) y el del acreedor (que espera, por ejemplo, la propiedad). Debe además notarse que debería considerarse objeto del derecho subjetivo el bien que constituye el instrumento necesario para la consecución del interés del titular. Cuando , en efecto, se dice que objeto del derecho de propiedad es la cosa, en realidad se quiere decir que la cosa es el instrumento destinado a la satisfacción del interés del propietario. La expectativa hace referencia a un interés cuya satisfacción está prevista por el ordenamiento jurídico (quizá por esta razón a veces se ha hablado incluso de un derecho de expectativa), pero con la advertencia de que se trata de un interés a la futura adquisición de un derecho; la tutela concedida se orienta, por ello, en vista de aquella satisfacción futura. Es por ello necesario distinguir entre la expectativa de mero hecho (por ejemplo, la del heredero legitimario a una parte del patrimonio del cuius antes de la muerte de éste), en la que el ordenamiento jurídico no toma en consideración ni protege de algún modo la futura adquisición del derecho, y la expectativa de derecho, en la que la posibilidad de la (futura) adquisición es tomada en consideración por el derecho y protegida EL COMPORTAMIENTO DEL DEUDOR Y EL OBJETO DEL DRECHO DEL ACREEDOR. LA POSICIÓN DEL ACREEDOR COMO DERECHO SUBJETIVO Y NO COMO MERA EXPECTATIVA
  • 23. La posición del acreedor merece plenamente la calificación de derecho subjetivo. El derecho subjetivo es la posición en la que la ley pone a una persona para que obtenga la satisfacción de un interés. Mientras el derecho del titular de un determinado disfrute se califica como derecho sobre el bien, el del acreedor puede calificarse como derecho al bien; esto es, derecho al comportamiento (o sea al cumplimiento) del deudor, por lo que éste es considerado como un derecho frente al deudor y aquél como un derecho frente a todos los individuos. El prus de la obligación está constituido por el deber jurídico impuesto en interés de otro sujeto, al que la ley atribuye una serie de derechos respecto del obligado, poniéndolo en una situación de preeminencia respecto de éste, por lo que el deudor está obligado no sólo respecto de la norma, sino también frente al acreedor. EL COMPORTAMIENTO DEL DEUDOR Y EL OBJETO DEL DRECHO DEL ACREEDOR. LA POSICIÓN DEL ACREEDOR COMO DERECHO SUBJETIVO Y NO COMO MERA EXPECTATIVA
  • 24. Esta perfecta correlación entre derecho y deber debe, por lo menos en el ámbito de las relaciones patrimoniales, considerarse típica de la obligación. En el ámbito de los derechos patrimoniales, corresponde la calificación de relación jurídica, entendida esta última como relación intersubjetiva. El cumplimiento del deber genérico del neminem laedere, tiene exclusivamente la función de proteger la actuación de estos poderes (se ha hablado a veces de una red de seguridad) y no tiene ninguna función más que mediata, respecto del interés del titular La naturaleza del derecho de crédito está caracterizada por la presencia de un poder del titular frente a un a persona determinada, esto, es, frente al deudor, y por la ausencia de cualquier poder del acreedor sobre el objeto de su derecho. La pretensión, en cambio, no puede ser apta para designar la posición en que se encuentra el titular respecto del bien que espera, en el sentido de que la pretensión esté dirigida frente al bien; en efecto, dada la naturaleza particular del bien objeto del derecho de crédito, constituido por el comportamiento del deudor, hay por parte del acreedor exclusivamente a espera del bien, dirigiéndose, en camino, la pretensión frente al acreedor. CORRELACIÓN ENTRE DERECHO Y DEBER EN LA OBLIGACIÓN. NATURALES DEL DERECHO DEL ACREEDOR. CONCLUSIÓN
  • 25. El poder del acreedor no se manifiesta, en efecto, como poder para constreñir al deudor al cumplimiento, como a veces se dice, sino exclusivamente como pretensión al cumplimiento. La sanción se pone en conexión con la violación no de la obligación, sino de todo deber jurídico, y el deudor está sometido a éste, como se ha observado exactamente (Nicoló). La obligación está caracterizada sobre todo por la postura particular de la situación jurídica”obligación”, esto es , de la situación en que se encuentra el deudor. Aquí, diversamente que en otras relaciones (patrimoniales), el deber del obligado sirve exclusivamente para la satisfacción del interés de otro sujeto, y en este sentido es puesto a disposición de este último. CORRELACIÓN ENTRE DERECHO Y DEBER EN LA OBLIGACIÓN. NATURALES DEL DERECHO DEL ACREEDOR. CONCLUSIÓN
  • 26.
  • 27. DISTINCIÓN DE DOCTRINAS  DOCTRINA CLÁSICA – LARRAÑAGA  PRESUPUESTOS:  SUJETOS  ELEMENTOS:  OBJETO  VÍNCULO JURÍDICO (éste autor ve al interés del acreedor como un carácter del vínculo jurídico, adhiere a Carnelutti y Massineo en la doctrina clásica del crédito en que relaciona interés con necesidad)  CAUSA  DOCTRINA MODERNA – BERDAGUER  ELEMENTOS:  SUJETOS  VÍNCULO JURÍDICO  PRESTACIÓN  INTERÉS DEL ACREEDOR (éste autor adhiere a la tesis moderna en que diferencia el interés con la necesidad, dice que es una necesidad subjetiva)
  • 28. • Elementos: 0- Sujetos (como presupuesto) 1- Vínculo Jurídico • Definición • Caracteres: Coercibilidad Patrimonialidad Interés del Acreedor • Características. • Doctrinas: Clásica Patrimonialista • Límites • Contenido: 1-El Crédito: Concepto. Clasificación doctrinaria Caracteres Poderes o facultades 2-La Deuda: Concepto Caracteres Responsabilidad del deudor. 2- Objeto •Concepto •Doctrinas: Materialista De la prestación Patrimonialista Mayoritaria. •Caracteres de la prestación: Determinada Posible Lícita 3- Causa • Doctrina: Subjetiva Objetiva De la Causa Concreta • Requisito de la causa: Existencia Licitud.
  • 29.
  • 30. PARTE SENTIDO FORMAL Sujeto de la voluntad SENTIDO SUSTANCIAL Sujeto de interés Es quién recibe los efectos jurídicos TERCERO Sujeto extraño a la relación obligatoria. CAPACIDAD JURÍDICA – DOCTRINA ITALIANA (capacidad general o de goce – doctrina francesa) CAPACIDAD DE OBRAR – DOCTRINA ITALIANA (capacidad de ejercicio – doctrina francesa) Aptitud para ser titular de relaciones jurídicas Capacidad para constituir por sí mismo relaciones jurídicas -Constituyen un presupuesto de obligación, es un elemento externo
  • 31. PRINCIPIOS: •De dualidad de los sujetos de la relación obligatoria. A.Se requiere de un deudor y acreedor pudiendo suceder el caso del art 1545 CC en que por confusión se extingue la obligación. •De determinación de los sujetos de la relación obligatoria. A.SUJETOS DETERMINADOS -Deben estar determinados al momento del nacimiento de la obligación y también al momento del cumplimiento. -Determinados significa que deben ser individualizados en su propia identidad. B.SUJETOS DETERMINABLES •Incide respecto al destinatario de los efectos jurídicos.
  • 32. Oferta al público art 12 L.17250 •MODIFICACIÓN DE LOS SUETOS EN LA RELACIÓN OBLIGATORIA: SUCESIÓN: -Sujeto que sale = DANTE CAUSA -Sujeto que ingresa = CAUSAHABIENTE C. INDETERMINACIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA • Es el caso de los cheques al portador. • Objetivamente: el sujeto está determinado. • Subjetivamente: hay una incertidumbre. • Falta la identificación del sujeto. • Según BERDAGUER, la distinción es la siguiente: • Objetiva: la determinación de uno de los sujetos depende de un hecho futuro. • Subjetiva: los sujetos existen aunque no se reconocen. D.DETERMINACIÓN O INDETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS EN LA LEY DE RELACIONES DE CONSUMO
  • 33.
  • 34.  Para comenzar a caracterizar a la obligación como un Vínculo Jurídico es de importancia precisar el concepto mencionado, destacando, como dice Berdaguer, que la misma ha variado según diversos autores. Para éste autor “Se trata de una relación entre dos (o más) sujetos, uno (o unos) como sujeto activo y otro (u otros) como sujeto pasivo.  Estos sujetos conforman las partes de la relación jurídica, denominada una de ellas como deudor (sujeto pasivo - SOLVENS) y la otra como acreedor (sujeto activo - ACCIPIENS).  Messineo afirma que este vínculo jurídico es una relación intersubjetiva, ya que se entabla entre dos (o más) sujetos, uno (o algunos) como sujeto activo y otro (u otros) como sujeto pasivo. Señalando además, que lo que lo diferencia a éste vínculo jurídico de una determinada relación social es que la primera es merecedora de tutela jurídica.  Messineo concluye diciendo que se establece una correlación entre dos situaciones jurídicas, una de las cuales es el D. Subjetivo, y la otro el deber jurídico.
  • 35. Larrañaga presenta el concepto que establece la doctrina: “relación, nexo o unión que conecta al titular del crédito (acreedor) con el titular de la deuda (deudor) y regulado por el derecho objetivo. Existe una conexión de poder (acreedor) y deber (deudor) . Es una relación que actúa mutuamente, y no aisladamente, el acreedor al exigir la prestación y el deudor a cumplir con su deber de comportamiento. Esta relación tiene el carácter de jurídica ya que cuando es válida y eficaz, está tutelada por el derecho .
  • 36. - Binder expone: “afirma que las normas jurídicas no imponen determinada conducta a los individuos sino que impone determinada conducta a los órganos del Estado para que éstos hagan observar a los individuos ciertas actitudes de hecho. El destinatario de la norma jurídica no es el individuo sino el Estado. - Esta posición plantea al vínculo jurídico como una situación alternativa que se ofrece a los sujetos y en todo caso sus consecuencias serán sometidas a la actuación de los órganos del Estado. Brunetti expone: “en materia jurídica hay dos clases de deberes: a) los deberes propiamente tales, que si no se cumplen traen aparejado una sanción para obtener el mismo cumplimiento; b) “deberes libres” que se caracterizan por atribuir al sujeto una alternativa. En éste no hay constreñimiento de la conducta observada sino que se sustituye la conducta por un acto distinto. Ej: remate de los bienes del deudor. Esta tesis de Binder y Brunetti no ha sido aceptada por la doctrina contemporánea. En nuestro ordenamiento jurídico no tiene sustento debido a la regulación del mismo. FUNDAMENTO – artículos refieren a supuestos de que la obligación es un vínculo jurídico. Ej: Art 1253 CC , Art 1291 CC, Art 2372. FUENTE: PEIRANO FACIO -
  • 37. CONCEPTO DEL DERECHO ROMANO – CONCEPCIÓN PERSONALISTA (POETELIA PAPIRIA)  La obligación es un vínculo jurídico por el cual somos constreñidos con la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad. Un vínculo por el cual estamos constreñidos.  PERROZZI expone: En el Derecho Romano la circunstancia de estar obligado, de estar sometido a un vínculo jurídico, implica un estado de servidumbre de la persona.  En el Derecho Romano, el objeto de la obligación era la propia persona del deudor, quien al obligarse, quedaba “ligado” al acreedor. CONCEPTO MODERNO – CONCEPCIÓN PATRIMONIALISTA  La vinculación es entre patrimonios.  En la época actual, la responsabilidad del deudor se tornó exclusivamente patrimonial. Si hubiera un incumplimiento en la obligación existe la denominada responsabilidad personal (indemnizatoria, art. 1341, 1342) y patrimonial (art. 2372), ya no se va contra la persona del deudor.  Carnelluti acepta que el deudor tiene un verdadero deber jurídico, opina que este consiste en un “Pati”: “Tolerar que el acreedor tome lo debido (o su equivalente) de su patrimonio”.  El objeto de la obligación es “el bien” , el comportamiento del deudor es solo un medio FUENTE: PEIRANO FACIO -
  • 38. CONCEPCIÓN ECLÉCTICA El vínculo jurídico es una atadura en parte de persona a persona y en parte de patrimonio a patrimonio PACCHIONI expone: La obligación es de naturaleza dual, como relación de persona a persona y de patrimonio a patrimonio. Descompone el vínculo jurídico y afirma que ha surgido de la comprobación de la deuda y responsabilidad. Esta corriente es criticada dado que no se puede separar deuda de responsabilidad ya que sí se puede separar un aspecto personal y otro real que son conceptualmente distintos pero no así responsabilidad con deuda (dos aspectos del mismo vínculo). Asimismo hay una corriente que plantea que es imposible separar la deuda de la responsabilidad; la corriente monista. Esta corriente es criticada por los dualistas cuando ponen el ejemplo de obligaciones naturales: deuda sin responsabilidad.
  • 39. DEFINICION DE OBLIGACIÓN POR PEIRANO FACIO: “La obligación analizada en sí misma se revela como un vínculo jurídico que tiene como consecuencia, dar hace o no hacer alguna cosa; y cuyo vínculo jurídico comprende la idea de una sujeción de naturaleza real del patrimonio del deudor respecto del patrimonio del acreedor, en caso de que aquél no cumpla su prestación. En virtud de la obligación, el deudor está constreñido a cierta conducta; y en caso de que no observe ésta conducta está constreñido a soportar que de su patrimonio se saque elementos necesarios para indemnizar al acreedor” FUENTE: PEIRANO FACIO -
  • 40. DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN POR BERDAGUER “En esencia, la obligación consiste en una relación jurídica que vincula a dos sujetos (acreedor y deudor) en virtud de la cual, uno de ellos (el deudor) queda obligado, es decir, comprometido frente a otro (acreedor) a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad determinada, patrimonialmente valorable (dar, hacer o no hacer alguna cosa). Y el Ordenamiento atribuye al otro sujeto (el acreedor) el correspondiente poder jurídico que consiste en la pretensión a la prestación.
  • 41. VÍNCULO JURÍDICO En la relación obligacional existe un sujeto activo denominado acreedor y un sujeto pasivo denominado deudor. El sujeto activo tiene en su patrimonio un elemento activo (crédito), mientras que el sujeto pasivo, tiene un elemento de ese mismo carácter (deuda). VINCULO JURÍDICO: - SITUACIÓN JURÍDICA ACTIVA - ACREEDOR - PODER -SITUACIÓN JURÍDICA PASIVA -DEUDOR - DEBER JURÍDICO CONCRETO FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOS
  • 42. CARACTERES DEL VÍNCULO JURÍDICO A. COERCIBILIDAD La noción de vínculo jurídico supone siempre la idea de coercibilidad. El deudor no es libre de cumplir o no. En caso de incumplimiento, el derecho tutela el interés del acreedor y le otorga la potestad de obtener el cumplimiento coactivo de la prestación o su equivalente en dinero. Berdaguer expresa que este carácter genera una presión psíquica sobre el deudor, ya que detrás del incumplimiento de la obligación se encuentra la sanción. Arts 1441 y 1342 B. PATRIMONIALIDAD Art 1282 inc. 2: el vínculo obligatorio debe tener por objeto las cosas que estén en el comercio de los hombres. El objeto de la responsabilidad son los bienes que integran el patrimonio del deudor. Art. 2372 . La prestación debe ser susceptible de valoración económica. C. INTERES DEL ACREEDOR La satisfacción del interés del acreedor es lo que logra el deudor cuando cumple con su prestación. La satisfacción del interés del acreedor constituye la finalidad última de la relación obligatoria, la razón que ha determinado su surgimiento y la que luego provocará su extinción. FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOS
  • 43. Teorías que refieren al INTERÉS DEL ACREEDOR: - Como elemento estructural. - Sustentada por Berdaguer, que sigue los lineamientos de Giorgianni. - Es independiente del objeto y de la causa - Interés típico, no concreto. - Como carácter del objeto - Sustentado por Gamarra. - El interés del acreedor resulta inherente a la prestación a cargo del deudor. - Art 1283 inc. 3 INTERÉS DEL DEUDOR Instituto de la liberación coactiva- OBLACIÓN Y CONSIGNACIÓN
  • 44. CARACTERÍSTICA DEL VÍNCULO JURÍDICO Vínculo jurídico entre dos sujetos (partes) o entre un sujeto y un patrimonio.  DOCTRINA:  CLÁSICA (Personalista) - Vínculo intersubjetivo. - El acreedor tiene el derecho –poder- de exigir al deudor que cumpla. Pero no tiene derecho a actuar directamente contra la voluntad del deudor.  PATRIMONIALISTA - No ve un vínculo intersubjetivo, sino un poder jurídico entre un sujeto y un bien. - Se lo critica: en que confunde el derecho personal con el derecho real y la deuda con la responsabilidad. LIMITES DEL VÍNCULO JURÍDICO El vínculo jurídico es una atadura que opera sobre al conducta o bienes, sin esclavizar.  SE DISTINGUEN: - MÁXIMO - Art 1253. El vínculo no puede quedar al arbitrio de uno de los sujetos. - No se puede atentar con la libertad del deudor. Ej art 1836: arrendamiento de servicio, no se pueden obligar por vida. Ej art 1892: nulidad de cláusulas que impiden la renuncia de un socio en sociedad. - MÍNIMO - Atadura. FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y
  • 45. CONTENIDO DEL VÍNCULO JURÍDICO  SE DISTINGUEN: o EL CRÉDITO – art 473 – DERECHO PERSONAL. - Concepto: el crédito “es el derecho del acreedor al cumplimiento de la prestación debida”, con la posibilidad del ejercicio de la acción para obtener su cumplimiento. - Clasificación doctrinaria:  Como poder jurídico. Instrumental. o Poder jurídico de exigir la prestación, accionar para reclamar, reclamar daños y perjuicios, ejecutar el patrimonio del deudor.  Como pretensión jurídica. Sector moderno. Dado el derecho subjetivo que tiene el actor, éste puede hacerlo valer judicialmente para obtener, por medio de la intervención del aparato del Estado, la prestación debida. FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONE CUASICONTRATOS
  • 46. - Caracteres esenciales:  Derecho Subjetivo Relativo: Se relaciona con determinada persona. Confiere un poder indirecto, es un instrumento. El derecho de exigir de otra persona una determinada prestación con contenido económico, como el pago de una suma de dinero, la entrega de una cosa, etc. es relativo porque se relaciona con una determinada persona.  Patrimonialidad del Crédito: es de naturaleza patrimonial por su valoración dineraria. - Doctrinas:  Tesis Moderna: o Su exponente es Berdaguer. o Es el derecho de satisfacer un interés como ventaja o beneficio. o Diferencia el interés de la necesidad.  Clásica: o Sus exponentes son CARNELUTTI y MASSINEO. o Relacionan el interés con la necesidad.
  • 47. • SITUACIONES JURÍDICAS ACTIVAS – DERECHO SUBJETIVO (def. cualidad que la norma atribuye a ciertas situaciones jurídicas) Derechos subjetivos: ABSOLUTOS ERGA OMNES (hay un pasivo universal) Son los dº de la personalidad y de familia. RELATIVOS Son los que se puede hacer valer frente a ciertas personas y sólo frente a ellas se puede hacer valer su cumplimiento. Ej: Derecho de crédito. Derechos subjetivos PATRIMONIALES Cuentan con valoración pecuniaria, son disponibles y prescriptibles. EXTRAPATRIMONIALES Caracteres: absolutos, imprescriptibles, indisponibles y no cuentan con valoración pecuniaria.
  • 48. Clasificación de RECASENS SICHES: •Derechos subjetivos como pretensión: Depende de la voluntad del sujeto el solicitar o no la actuación del aparato coercitivo del Estado. •Derecho subjetivo como mero reverso: Es el derecho a disfrutar la cosa propia, es el derecho de propiedad y demás derechos reales. •Derecho subjetivo como poder de formación jurídica: Según Ferry es la autonomía privada y según Cafaro y Carnelli es el poder normativo negocial.
  • 49. Luego de haber presentado las diferentes situaciones jurídicas activas, podemos decir que: • La obligación da al acreedor un derecho subjetivo de pretensión, ya que depende de la voluntad del acreedor el imponer o no la actuación del poder coercitivo del Estado. • Además, el derecho subjetivo que tiene el sujeto activo es relativo, ya que no lo puede imponer erga omnes, sino que únicamente contra el individuo deudor en la relación obligacional. • Por último podemos ver que el derecho que el acreedor tiene es un derecho subjetivo patrimonial, ya que la prestación que el deudor está obligado a cumplir, es susceptible de estimación pecuniaria.
  • 50. - Otras situaciones jurídicas activas que se diferencian del Derecho Subjetivo:  Derecho potestativo o Poder jurídico unilateral. o El titular ejerce el poder sobre la esfera jurídica de otro sujeto. o La voluntad del sujeto pasivo es indiferente, no puede impedir que se produzca el efecto jurídico. Su situación se denomina “sujeción” o “sometimiento” o Carnelutti pone como ejemplo al condenado frente a la sentencia del juez, cuya situación es la de una “impotencia de la voluntad”. o No tiene correlato a ningún deber de obligación. FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOS
  • 51.  Poder de disposición o Principio de que nadie puede disponer de más derechos de los que se tiene. o El sujeto tiene la potestad de hacer surgir efectos patrimoniales eficaces de su declaración de voluntad, para ello el declarante debe actuar sobre su propia esfera jurídica, no sobre la ajena. o El poder para disponer sólo puede ejercerlo legítimamente el titular de una esfera. o Según BORDIOLI: “no debe confundirse poder de disposición con legitimación para disponer”.  Poder de representación art 1254 CC o Negocio jurídico unilateral que se otorga con prescindencia de la aceptación del apoderado. o Inviste al representante de la potestad de actuar eficazmente en el patrimonio ajeno, que tiene por finalidad que los efectos del negocio jurídico celebrado por el representante recaigan sobre la esfera jurídica del representado. o Es un sub-tipo de poder de disposición. o Los sujetos son : representado, es el poderante; y representante, es el apoderado.
  • 52.  Derecho de participación o Es el co-interés. o Según Berdaguer no es ni real ni personal. o Consiste en estar un sujeto cointeresado en la suerte patrimonial de otro sujeto y tiene por ello, poderes de injerencia más o menos amplios en la actividad de otro sujeto. o Un típico ejemplo son las relaciones asociativas, como es el caso que surge del contrato de sociedad. o El sujeto cointeresado va a participar en las utilidades y pérdidas. o Constituye un TERTIUM GENUS –no es ni derecho de crédito ni real- o Hay analogía con el derecho de crédito pero hay casos en que carece de contenido patrimonial.
  • 53. o LA DEUDA - Concepto: es la obligación en sentido estricto caracterizada como un deber específico de contenido patrimonial. Su incumplimiento hace nacer hecho ilícito, según el art 1342 se genera responsabilidad personal y patrimonial salvo justificación por causa extraña no imputable. - Caracteres del débito:  Relatividad del débito: Es un deber jurídico específico de conducta y es relativo porque se vincula con un sujeto determinado o determinable –acreedor-  Patrimonialidad del débito: La prestación es debida, tienen un valor o utilidad económica.  Satisfacción del interés del acreedor: Su incumplimiento determina el nacimiento de una situación antijurídica  determina el nacimiento de una situación antijurídica  Importancia del cumplimiento de la conducta debida. FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOS
  • 54.  Otros deberes y situaciones: o Deber genérico  Interesa a la vida de relación entre todos los sujetos de una sociedad. Art. 1319.  Los Derechos absolutos son aquellos que atribuyen a un sujeto, un poder que puede hacerlo valer erga omnes.  También se denomina como “deber general de abstención”  Deber genérico de abstención, de carácter negativo (1319 CC) – NEMINEM LAEDERE: obligación de no dañar a otro. o Sujeción:  Posición pasiva del derecho potestativo.  Se entiende como sujeción como un sinónimo de sumisión o sometimiento.  El art 1431 CC da la posibilidad de ejecución forzada o resolución del contrato. FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOS
  • 55. o Carga  Comportamiento necesario para la satisfacción de un interés propio.  Dice Carnelutti que tanto la obligación como la carga, tienen sus raíces comunes en el deber.  La carga es el imperativo del propio interés, mientras que en la obligación es del interés ajeno.  Requisito para conseguir un resultado favorable para el mismo sujeto que la asume.  Tipos de cargas:  Reales.  Personales. o Gravamen  Es un concepto económico.  Sentidos:  Restringido: o Derecho real menor de goce o de garantía.  Amplio: o Sacrificio, desventaja, carga.
  • 56. o Vínculo de indisponibilidad  Ej. Art 2 de ley Nº 17228 – prenda sin desplazamiento. El deudor pierde la posesión y pasa a tener la mera tenencia, la posesión pasa al acreedor prendario. FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOS
  • 57. o Obligaciones propter rem  Son las deudas generadas por una persona en vinculación con una cosa.  No existe ninguna garantía específica, el acreedor tiene la garantía genérica del patrimonio del deudor.  Ej. Servidumbre  Suelen ser el típico ejemplo de situación fronteriza entre D. reales y personales.  BOGGIANO resume los caracteres en:  Prestación debida por el titular del derecho sobre la cosa.  El deudor queda liberado si se desprende del derecho transfiriéndolo.  Mientras el deudor conserva el derecho sobre la cosa, responde con todo su patrimonio.  La obligación se transmite por enajenación. o Carga real  El acreedor se encuentra garantizado específicamente por el mismo bien.  Denota inmediatez.  El sujeto pasivo responde dentro del valor de la cosa.  Ej. Contribución Inmobiliaria, obligación tributaria que obliga y grava a todos los propietarios de inmuebles de país.
  • 58. - Responsabilidad del deudor:  El incumplimiento de la obligación equivale a responsabilidad contractual.  Los bienes del deudor son garantía común de sus acreedores. o Excepciones: los bienes no embargables (2363 CC) o Preferencias de acreedores:  Prendarios  Hipotecarios  Privilegios Obligación originaria Incumplimiento de la obligación originaria Incumplimiento de obligación indemnizatoria o Art. 1245 – Dar, Hacer o no hacer o Responsabilidad personal (art 1342) o Responsabilidad patrimonial (art 2372) o Art 473 CC – Acciones personales. o Resolución de contrato (art 1341) Nacimiento y cumplimiento Responsabilidad FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRA
  • 59. REFERENTE A LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, hay la siguiente opción: 1. EJECUCIÓN: a. Forzada específica más daños moratorios. b. Forzada por equivalente más daños y perjuicios compensatorios y moratorios. 1. RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON o SIN DAÑOS Y PERJUICIOS COMPENSATORIOS Y MORATORIOS FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOS
  • 60. Como ya vimos, para que el vínculo jurídico sea tal, necesita de dos sujetos, el activo- acreedor y el pasivo-deudor. Con respecto a estos dos sujetos encontramos dos posiciones distintas en la doctrina. Por un lado Larranaga plantea que los sujetos son un presupuesto de la relación obligacional, no un elemento en sí mismo, siguiendo la posición de Cafaro y Carnelli. Según esta posición, el vinculo obligatorio da por supuesto la existencia de los sujetos ya que sin los mismos no podría existir el vínculo. Por otro lado, Berdaguer expresa: “Se denominan elementos, pues se trata de partes integrantes de la estructura obligatoria.” , agregando que “Su estudia (el de los sujetos) supone el análisis de todo aquello que puede considerarse esencial en la obligación.
  • 61. con respecto a los sujetos podemos señalar que : • Los sujetos de la obligación han de ser necesariamente personas de derecho. Y quienes tengan dicha calidad, ya sean personas físicas o personas jurídicas, pueden ser sujetos de la obligación. •El atributo esencial de la personalidad está constituido por la CAPACIDAD JURÍDICA (de goce) la cual, según la concepción tradicional (dominante), es la posibilidad abstracta atribuida a un sujeto de derecho de intervenir en la vida jurídica convirtiéndose en titular de derechos y obligaciones. •Los sujetos de la relación deben estar determinados. Se dan dos casos de indeterminación: subjetiva (ya existen las dos partes pero no se conocen entre sí) y la objetiva (no ha sido determinado por lo menos una de los sujetos de la obligación). Este último es el que denomina un caso real de “indeterminación”.
  • 62.
  • 63. Su concepto en sentido amplio refiere al contenido. DOCTRINAS: a) Teoría materialista – perfil objetivo – EL OBJETO ES LA COSA MISMA - El objeto es la cosa o el hecho (dar, hacer o no hacer). Sostiene que el objeto de la obligación es la cosa sobre la cual se ejerce o recae la prestación. Fue sostenida en nuestro Derecho por Peirano. - Se fundamenta en éstos artículos: Art 1282 y 1283 CC. - Examina el bien o la materia. - Según el art 1271 nº 3 – es causa de nulidad de un contrato si la calidad esencial del objeto es distinta a la que se contrato. - Los arts. 1352 y 1357 CC hablan de la obligación facultativa que se le concede al deudor con la facultad de pagar con la cosa y otra cosa que se designo. - El art 1551 CC refiere a que cuando la cosa perece por culpa del deudor, la obligación subsiste más los daños y perjuicios. Perece por caso fortuito: sólo debe daños y perjuicios. - Se critica a ésta doctrina en: o Se lo confunde al objeto con el derecho real o Sólo resulta aplicable a las obligaciones de dar. o Uno de los requisitos es la licitud y sólo es lícito e ilícito el comportamiento del deudor. FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y
  • 64. a) Doctrina Tradicional – perfil subjetivo – EL OBJETO ES LA PRESTACIÓN (la profe adhiere a ésta). - Sustentada por Bayley, “lo que el deudor debe”; mantiene una nítida separación entre las categorías del derecho real y el derecho personal. - Para ésta doctrina el objeto de la obligación es el comportamiento debido por el deudor. - Esta doctrina es la contraria a la materialista, ya que entiende que el objeto de las obligaciones es la prestación. - ARTÍCULOS CC: o 1245 – obligaciones de dar, hacer y no hacer. o Fundamento: 1247 – se obliga a una prestación. o 1333 – refiere en las obligaciones de dar, a la entrega, que el obligado debe entregar en tiempo estipulado. o 1448 – refiere a la paga. o 1549 – refiere a la imposibilidad de la prestación. - CRITICAS: o No explica la relación entre la deuda originaria con el incumplimiento y la responsabilidad. o Según Berdaguer, no explica la etapa de responsabilidad en :  Ejecución forzada en natura.  Ejecución forzada por equivalente. FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTR
  • 65. b) Teoría patrimonialista – EL OBJETO ES EL BIEN O LA UTILIDAD - Centra el objeto de la obligación en la etapa patológica de la misma (responsabilidad). Pone su interés en el patrimonio del deudor. - Esta teoría es sustentada por CARNELUTTI, en que plantea que el objeto es un bien en tanto que su contenido es una conducta (dejar tomar –dar-, trabajo del hombre mismo –hacer-, tolerar –no hacer-). - Una prestación es patrimonial cuando satisface una necesidad (interés) de suficiente entidad como para suponer que, en determinado ambiente jurídico-social, un sujeto estará dispuesto a realizar un sacrificio económico para su consecución.
  • 66. c) Doctrina mayoritaria - El objeto es esencialmente subjetivo. - El objeto es la prestación debida: i. Directa: art 1247 CC – doctrina de la prestación-. ii. Indirecta: art 1283 inc. 3 – teoría materialista- - EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN CONSISTE: 1. Obligación de medios: Desarrollo de un comportamiento o actividad. El deudor promete desarrollar una actividad – OBLIGACIÓN DE HACER. 1. Obligación de resultados: Realización de un resultado. El deudor promete un resultado útil.- OBLIGACION DE DAR O NO HACER. FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTR
  • 67. CARACTERES DE LA PRESTACIÓN  Determinada o determinable –art 1283 inc. 2-  Berdaguer refiere que si la prestación no esta suficientemente determinada, no se podrá saber bien si es posible o imposible, o si es lícita o ilícita.  Gamarra expresa que la determinación del objeto, permite establecer qué es lo que el acreedor puede reclamar, y , por ende, en qué consiste la deuda asumida por el deudor. Individualizada. En la prestación se encuentran determinadas todos sus elementos específicos. FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOS
  • 68.  Posible:  Tanto en enfoque material (físicamente posible) como jurídico (el ordenamiento determina dicha posibilidad.  Posible según Gamarra significa que puede ser realizable, susceptible de cumplimiento.  La imposibilidad para ser tal debe ser absoluta y permanente, es decir, que no sea posible para nadie, no únicamente para el deudor.  Puede ser originaria (existe desde el nacimiento de la obligación) o superviniente (sobreviene luego de que surge la relación obligatoria)  Una nueva corriente doctrinaria admite la imposibilidad objetiva y relativa.
  • 69.  Lícita: Art 1288 C.C inc 2 No debe ser:  Prohibida por la ley  Contraria a las buenas costumbres  Ser contraria al orden público. Tipos de ilicitud:  Provenientes de un negocio inválido.  Provenientes de un objeto o causa ilícita. (1560 CC – nulidad absoluta).
  • 70.
  • 71. Clasificación escolástica (Aristóteles): a. Causa formal – cómo? b. Causa material – de qué? c. Causa final – para qué?. (ésta causa justifica la obligación y se ubica en el art 1288 inc. 1º). DOCTRINA: A. SUBJETIVA (pretende ser subjetiva) - Es la doctrina clásica francesa. - El motivo mediato o determinante es la causa, se fundamenta en el art 1261 nº4 “causa inmediata”. (se distingue la causa onerosa – ventaja o provecho- de la causa gratuita –mera liberalidad-). - Crítica: Hay contradictoriedad. Confunde causa de la obligación para cada parte (individual y subjetiva) con la causa del contrato (impersonal u objetiva). FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y
  • 72. B. OBJETIVA - Doctrina Italiana - La causa de la obligación es su función económica y social. - Según BETTI, el contrato puede ser nulo por carecer de existencia. - Causa del contrato bilateral = ventajas económicas recíprocas. - Art 1287 inc. 1º, Art 1248 y Art 1249 - Crítica: Es impersonal y deshumanizada C. DE LA CAUSA CONCRETA (nueva concepción, netamente subjetiva) – FUNCIÓN ECONÓMICO INDIVIDUAL - Intereses económicos buscados por las partes. - Motivos individuales que las partes causalizan en el contrato. FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y
  • 73. REQUISITO DE LA CAUSA: A. EXISTENCIA (refiere a la causa falsa, art. 1288 inc 3º): - Art 1261 inc. 4 - Art 1287 – El contrato es oneroso (ventaja o provecho), o gratuito (mera liberalidad del bienhechor). B. LICITUD: - Requisito del 1261 nº4 y 1560. (nulidad absoluta) - Tipos de ilicitud 1288 inc 2: i. Formal. Hay una ley prohibitiva. i. Material. Contraría las buenas costumbres y el orden público. FUENTE: LARRAÑAGA – OBLIGACIONES Y CUASICONTRATOS
  • 74. Berdaguer no coincide con Larrañaga en este punto, ya que menciona como elemento al interés del acreedor, al cual Larrañaga califica como presupuesto. Según Larrañaga cuando Berdaguer expresa al interés del acreedor está haciendo alusión a la causa de la relación obligacional.
  • 75. MATERIAL CONSULTADO: - Giorgiani - PEIRANO FACIO – OBLIGACIONES - LARRAÑAGA – “CONTRATOS Y CUASICONTRATOS” - BERDAGUER – “FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL”. REALIZADO POR: - FLORENCIA PRIETO - MARÍA EUGENIA SZWEDOWSKI - CORREGIDO POR: PROFESORES.(salvo introducción giorgiani)