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POLITECNICO GRANCOLOMBIANO
PROFESIONAL EN GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
HABILIDADES DE NEGOCIACION Y MANEJO DE CONFLITOS
CONCILACION PRIMERA PARTE
REALIZADO POR:
LAURA ALEJANDRA BUSTAMANTE ACEVEDO
EVELIN MOLANO ECHAVARRIA
MARIA NANCY ECHAVARRIA DE CASTRO
CESAR EDUARDO RIVILLAS SIERRA
PROFESOR:
DANIEL FELIPE CHAUX ROJAS
¿Qué ES ARBITRAJE?
El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el
cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a
asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.
Ley 1563 del 2012
”Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y
se dictan otras disposiciones”.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
SECCIÓN PRIMERA
ARBITRAJE NACIONAL
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES DEL ARBITRAJE NACIONAL:
Artículo 1. Definición, modalidades y principios. El arbitraje es un mecanismo
alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros
la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposicióno aquellos que
la ley autorice.
EL arbitraje se rige por los principios y reglas de la imparcialidad, idoneidad,
celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contratación.
El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje, el laudo puede
ser en derecho, en equidad o técnico.
En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe
funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión
de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de
contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos
administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá
proferirse en derecho .
Artículo 2. Clases de arbitraje. El arbitraje será ad hoc, si es conducido
directamente por los árbitros, o institucional, si es administrado por un centro de
arbitraje. A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral
las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional. Cuando la controversia
verse sobre contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe
funciones administrativas, el proceso se regirá por las reglas en la presente ley para
el arbitraje institucional.
Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones
patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales
vigentes (400smlmv) y de menor cuantía, los demás.
Cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del asunto no se requiera de
abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán intervenir directamente en
el arbitraje.
Artículo 3. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual
las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan
surgido o puedan surgir entre ellas.
El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones
ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una
cláusula compromisoria.
En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula
al respecto, este se proferirá en derecho.
¿Qué es Conciliación?
La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos
o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la
ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.
La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las cuales
las personas que se encuentran involucradas en un conflicto desistirle, transigible o
determinado como conciliable por la ley, encuentran la manera de resolverlo a
través de un acuerdo satisfactorio para ambas partes.
Además de las personas en conflicto, esta figura involucra también a un tercero
neutral e imparcial llamado conciliador que actúa, siempre habilitado por las partes,
facilitando el dialogo entre ellas y promoviendo fórmulas de acuerdo que permitan
llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes.
Desde una perspectiva diferente además de ser un procedimiento, la conciliación
es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos
intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a
dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo
existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas
partes.
De esta manera, la visión de la conciliación como institución jurídica la enmarca
dentro de una nueva forma de terminación de procesos judiciales que actúa con
independencia y autonomía de este trámite y que consiste en intentar ante un
tercero neutral un acuerdo amigable que puede dar por terminadas las diferencias
que se presentan. Se constituye así esta figura en un acto jurídico, por medio del
cual las partes en conflicto se someten antes de un proceso o en el transcurso de
él, a un trámite conciliatorio con la ayuda de un tercero neutral y calificado que puede
ser el juez, otro funcionario público o un particular a fin de que se llegue a un acuerdo
que tendrá los efectos de cosas juzgada y prestará mérito ejecutivo.
Es importante detenerse en los efectos del acuerdo conciliatorio con el fin de hacer
claridad sobre sus alcances: En primer lugar, el acta de conciliación hace tránsito a
cosa juzgada, es decir que los acuerdos adelantados ante los respectivos
conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de
nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo
alternativo de solución de conflictos. El efecto mencionado busca darle certidumbre
al derecho y proteger a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia,
es la renovación de la autoridad del acuerdo conciliatorio que al tener la facultad de
no volver a ser objeto de discusión, anula todos los medios de impugnación que
puedan modificar lo establecido en él.
De otra parte el acta de conciliación presta mérito ejecutivo dentro de los términos
de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998, esto
es que cuando el acta de conciliación contenga una obligación clara, expresa y
exigible, será de obligatorio cumplimiento para la parte que se imponga dicha
obligación. En caso de incumplimiento total o parcial de lo acordado por parte de
uno de los conciliantés, la autoridad judicial competente podrá ordenar su
cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dando efectividad a
los acuerdos.
En general la conciliación se presenta como una oportunidad que la ley otorga a las
partes para que restablezcan sus ánimos a través de una figura que puede ser de
carácter judicial o extrajudicial y a la que voluntariamente se someten a raíz de un
conflicto con el fin de darle existencia a un acto siempre que los derechos sean
susceptible de transacción, desistimiento o conciliación.
De manera concluyente podemos decir que la conciliación es una manera de
resolver de manera directa y amistosa los conflictos que surgen de una relación
contractual o que involucre la voluntad de las partes, con la colaboración de un
tercero llamado conciliador, de esta manera se da por terminadas sus diferencias,
suscribiendo lo acordado en un acta conciliatoria.
¿Características de Conciliación?
La conciliación como acto de administración de justicia es:
Solemne: por cuanto la ley exige la elaboración de un acta de conciliación con la
información mínima establecida en el artículo 1 de la ley 640 de 2001
Bilateral: es bilateral porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes impone
obligaciones a cada una de ellas.
Onerosa: generalmente la conciliación conlleva acuerdos y prestaciones
patrimoniales para ambas partes o por lo menos para una de ellas.
Conmutativa: porque las obligaciones que surgen del acuerdo conciliatorio son
claras, expresas y exigibles; no admite obligaciones aleatorias o imprecisas.
De libre discusión: porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes es el
resultado de discusiones y negociaciones para lograr la solución a la controversia;
las partes pueden o no llegar a un acuerdo, el conciliador no puede obligar a las
partes a conciliar, las fórmulas de arreglo son de libre discusión y aceptación.
Acto nominado: porque existen normas claras y precisas que regulan la conciliación
como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos que la diferencian de otras
como la mediación o la amigable composición que no se encuentran reguladas
ampliamente en la Ley.
¿Qué es Amigable Composición?
La Ley 1563 de 2012 en su artículo 59 define a la amigable composición como un
mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, dos o más
particulares, un particular y una o más entidades públicas, o varias entidades
públicas, o quien desempeñe funciones administrativas, delegan en un tercero,
denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para
las partes, una controversia contractual de libre disposición.
CARACTERÍSTICAS:
He tero: Compositivo: Las partes delegan a un tercero la resolución de su
controversia.
Oneroso: Se debe pagar los honorarios y gastos del amigable componedor para
que se pueda adelantar el trámite excepcional requiere pacto expreso de las partes.
No jurídico obligatoriamente: El amigable componedor no tiene que ser abogado.
Puede ser cualquier persona que haya sido designado por las partes, sea un
ciudadano en ejercicio y obra como mandatario de las partes. No administra justicia.
Transaccional: El amigable componedor expide una decisión que es firmada por el
amigable componedor y las partes, que tiene los mismos efectos de la transacción.
Es decir, según la ley, constituye cosa juzgada y las partes podrán dar alcance de
prestar mérito ejecutivo.
ELEMENTOS:
(l) Conflicto (ll) un particular nombrado por las partes (lll) delegación expresa al
tercero y (lv) sometimiento de las partes a lo establecido por el tercero.

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CONCILIACIÓN PRIMERA PARTE

  • 1. POLITECNICO GRANCOLOMBIANO PROFESIONAL EN GESTION DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO HABILIDADES DE NEGOCIACION Y MANEJO DE CONFLITOS CONCILACION PRIMERA PARTE REALIZADO POR: LAURA ALEJANDRA BUSTAMANTE ACEVEDO EVELIN MOLANO ECHAVARRIA MARIA NANCY ECHAVARRIA DE CASTRO CESAR EDUARDO RIVILLAS SIERRA PROFESOR: DANIEL FELIPE CHAUX ROJAS
  • 2. ¿Qué ES ARBITRAJE? El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. Ley 1563 del 2012 ”Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: SECCIÓN PRIMERA ARBITRAJE NACIONAL CAPÍTULO I NORMAS GENERALES DEL ARBITRAJE NACIONAL:
  • 3. Artículo 1. Definición, modalidades y principios. El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposicióno aquellos que la ley autorice. EL arbitraje se rige por los principios y reglas de la imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contratación. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje, el laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho . Artículo 2. Clases de arbitraje. El arbitraje será ad hoc, si es conducido directamente por los árbitros, o institucional, si es administrado por un centro de arbitraje. A falta de acuerdo respecto de su naturaleza y cuando en el pacto arbitral las partes guarden silencio, el arbitraje será institucional. Cuando la controversia verse sobre contratos celebrados por una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, el proceso se regirá por las reglas en la presente ley para el arbitraje institucional. Los procesos arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (400smlmv) y de menor cuantía, los demás. Cuando por razón de la cuantía o de la naturaleza del asunto no se requiera de abogado ante los jueces ordinarios, las partes podrán intervenir directamente en el arbitraje. Artículo 3. Pacto arbitral. El pacto arbitral es un negocio jurídico por virtud del cual las partes someten o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas. El pacto arbitral implica la renuncia de las partes a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El pacto arbitral puede consistir en un compromiso o en una cláusula compromisoria.
  • 4. En el pacto arbitral las partes indicarán la naturaleza del laudo. Si nada se estipula al respecto, este se proferirá en derecho. ¿Qué es Conciliación? La conciliación es un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. La conciliación es un procedimiento con una serie de etapas, a través de las cuales las personas que se encuentran involucradas en un conflicto desistirle, transigible o determinado como conciliable por la ley, encuentran la manera de resolverlo a través de un acuerdo satisfactorio para ambas partes. Además de las personas en conflicto, esta figura involucra también a un tercero neutral e imparcial llamado conciliador que actúa, siempre habilitado por las partes, facilitando el dialogo entre ellas y promoviendo fórmulas de acuerdo que permitan llegar a soluciones satisfactorias para ambas partes. Desde una perspectiva diferente además de ser un procedimiento, la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes. De esta manera, la visión de la conciliación como institución jurídica la enmarca dentro de una nueva forma de terminación de procesos judiciales que actúa con independencia y autonomía de este trámite y que consiste en intentar ante un tercero neutral un acuerdo amigable que puede dar por terminadas las diferencias que se presentan. Se constituye así esta figura en un acto jurídico, por medio del cual las partes en conflicto se someten antes de un proceso o en el transcurso de él, a un trámite conciliatorio con la ayuda de un tercero neutral y calificado que puede ser el juez, otro funcionario público o un particular a fin de que se llegue a un acuerdo que tendrá los efectos de cosas juzgada y prestará mérito ejecutivo. Es importante detenerse en los efectos del acuerdo conciliatorio con el fin de hacer claridad sobre sus alcances: En primer lugar, el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, es decir que los acuerdos adelantados ante los respectivos conciliadores habilitados por ley, aseguran que lo consignado en ellos no sea de nuevo objeto de debate a través de un proceso judicial o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos. El efecto mencionado busca darle certidumbre
  • 5. al derecho y proteger a ambas partes de una nueva acción o una nueva sentencia, es la renovación de la autoridad del acuerdo conciliatorio que al tener la facultad de no volver a ser objeto de discusión, anula todos los medios de impugnación que puedan modificar lo establecido en él. De otra parte el acta de conciliación presta mérito ejecutivo dentro de los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998, esto es que cuando el acta de conciliación contenga una obligación clara, expresa y exigible, será de obligatorio cumplimiento para la parte que se imponga dicha obligación. En caso de incumplimiento total o parcial de lo acordado por parte de uno de los conciliantés, la autoridad judicial competente podrá ordenar su cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, dando efectividad a los acuerdos. En general la conciliación se presenta como una oportunidad que la ley otorga a las partes para que restablezcan sus ánimos a través de una figura que puede ser de carácter judicial o extrajudicial y a la que voluntariamente se someten a raíz de un conflicto con el fin de darle existencia a un acto siempre que los derechos sean susceptible de transacción, desistimiento o conciliación. De manera concluyente podemos decir que la conciliación es una manera de resolver de manera directa y amistosa los conflictos que surgen de una relación contractual o que involucre la voluntad de las partes, con la colaboración de un tercero llamado conciliador, de esta manera se da por terminadas sus diferencias, suscribiendo lo acordado en un acta conciliatoria. ¿Características de Conciliación? La conciliación como acto de administración de justicia es: Solemne: por cuanto la ley exige la elaboración de un acta de conciliación con la información mínima establecida en el artículo 1 de la ley 640 de 2001 Bilateral: es bilateral porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes impone obligaciones a cada una de ellas. Onerosa: generalmente la conciliación conlleva acuerdos y prestaciones patrimoniales para ambas partes o por lo menos para una de ellas. Conmutativa: porque las obligaciones que surgen del acuerdo conciliatorio son claras, expresas y exigibles; no admite obligaciones aleatorias o imprecisas. De libre discusión: porque el acuerdo conciliatorio al que llegan las partes es el resultado de discusiones y negociaciones para lograr la solución a la controversia; las partes pueden o no llegar a un acuerdo, el conciliador no puede obligar a las partes a conciliar, las fórmulas de arreglo son de libre discusión y aceptación.
  • 6. Acto nominado: porque existen normas claras y precisas que regulan la conciliación como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos que la diferencian de otras como la mediación o la amigable composición que no se encuentran reguladas ampliamente en la Ley. ¿Qué es Amigable Composición? La Ley 1563 de 2012 en su artículo 59 define a la amigable composición como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por medio del cual, dos o más particulares, un particular y una o más entidades públicas, o varias entidades públicas, o quien desempeñe funciones administrativas, delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de definir, con fuerza vinculante para las partes, una controversia contractual de libre disposición. CARACTERÍSTICAS: He tero: Compositivo: Las partes delegan a un tercero la resolución de su controversia. Oneroso: Se debe pagar los honorarios y gastos del amigable componedor para que se pueda adelantar el trámite excepcional requiere pacto expreso de las partes. No jurídico obligatoriamente: El amigable componedor no tiene que ser abogado. Puede ser cualquier persona que haya sido designado por las partes, sea un ciudadano en ejercicio y obra como mandatario de las partes. No administra justicia. Transaccional: El amigable componedor expide una decisión que es firmada por el amigable componedor y las partes, que tiene los mismos efectos de la transacción. Es decir, según la ley, constituye cosa juzgada y las partes podrán dar alcance de prestar mérito ejecutivo. ELEMENTOS: (l) Conflicto (ll) un particular nombrado por las partes (lll) delegación expresa al tercero y (lv) sometimiento de las partes a lo establecido por el tercero.