PINTURA DEL RENACIMIENTO EN ESPAÑA (SIGLO XVI).ppt
Dchos. de autor y conexos. cpo
1. C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa.
Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese.
1
Paper: Introito al Derecho de Autor
y Derechos Conexos
(a).- El Derecho de Autor
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- sostiene respecto
del Derecho de Autor que: "El derecho de autor pertenece al campo de la protección
de las obras literarias y artísticas. Entre ellas figuran las obras escritas, musicales,
artísticas, como pinturas y esculturas, y las obras que utilizan la tecnología, como los
programas de ordenador y las bases de datos electrónicas. Cabe observar que el
derecho de autor protege las obras, es decir, la expresión de conceptos, y no las ideas.
Por citar un ejemplo, un simple argumento que relata la historia de dos jóvenes
enamorados, que se aman a pesar de obstáculos familiares o de la diferencia de
clases sociales, no será objeto de protección. Sin embargo, cuando ese argumento se
expresa por medio de una sinopsis, un relato breve o una pieza de teatro, la expresión
del argumento en dicho relato o en dicha pieza de teatro o sipnosis estará protegida.
Así, por ejemplo, la célebre pieza de Shakespeare, Romeo y Julieta sería considerada
como una expresión creativa de este argumento. Con todo, otros escritores podrán
crear nuevas historias basadas en un argumento similar"1.
En tal sentido, y cuanto a los requisitos para la protección, la OMPI manifiesta
que: "No es necesario que la obra literaria o artística considerada sea de calidad o
contenga méritos artísticos. Sin embargo, deberá ser original (...) los países
pertenecientes a la tradición del derecho consuetudinario esta exigencia es muy
limitada, y consiste simplemente en que la obra no sea copia de otra obra. Una obra
será considerada como original en la medida en que durante su realización el autor
haya puesto de manifiesto un criterio mínimo de habilidad, de criterio o de trabajo. En
los países pertenecientes a la tradición del derecho civil, los requisitos son a menudo,
más estrictos, y es necesario, por ejemplo, que la obra lleve el sello de la personalidad
del autor, así como el sello de su esfuerzo creativo, lo cual exigiría más que su simple
habilidad, criterio o trabajo"2.
1
OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo II; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012; Pág. 2.
2
OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo II; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012; Pág. 3.
2. 2
Por su parte, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas -Ley N° 25.140-, en su artículo 2° dispone: "1) Los términos 'obras literarias y
artísticas' comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y
artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros,
folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la
misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras
coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras
cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento
análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura,
grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por
procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones,
mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la
arquitectura o a las ciencias. 2) Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de
los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o
algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un
soporte material. 3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los
derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos
musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística (...) 6) Las obras
antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta
protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes".
Mientras que, el artículo 1° de la Ley N° 11.723 establece: "A los efectos de la
presente Ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de
toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto;
las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones
musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas;
las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia
aplicadas al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos,
fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística
o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción. La protección del derecho
de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y
conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en
sí. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998)".
3. C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa.
Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese.
3
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio -Ley N° 24.425-, en su artículo 9° obliga a los miembros
de la Organización Mundial del Comercio a observar " los artículos 1 a 21 del Convenio
de Berna (1971) y el Apéndice del Mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo
ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos
por el artículo 6 bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del
mismo". Asimismo, respecto de Derecho de Autor, indica que: "abarcará las
expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos
matemáticos en sí"3.
Con relación a los derechos conferidos, la OMPI explica que hay "dos tipos de
derechos amparados por el derecho de autor: los derechos patrimoniales, que
permiten al titular de los derechos obtener una remuneración derivada del uso de sus
obras por otros, y los derechos morales, que permiten al autor tomar ciertas medidas
para conservar el lazo personal existente entre autor y obra"4.
Así, el artículo 6 Bis del citado Convenio de Berna dispone:
"Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la
cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad
de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la
misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su
reputación".
La Ley nacional, N° 11.723, estipula los derechos y facultades del titular de la
obra en sus artículo 2° y siguientes5.
3
Ley N° 24.425, anexo 1C: Artículo 10: Programas de ordenador y compilaciones de datos. 1. Los programas de
ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del
Convenio de Berna (1971). 2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en
otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter
intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se
entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.
4
OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo II; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012; Pág. 9.
5
Ley N° 11.723: Art. 2°. — El derecho de propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su
autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de
enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
(Nota Infoleg: Por arts. 1° y 2° del Decreto N° 8.478/1965 B.O. 8/10/1965 se obliga a exhibir la autorización escrita
de los autores en la ejecución de música nacional o extranjera en público.)
Art. 3°. — Al editor de una obra anónima o seudónima corresponderán con relación a ella los derechos y las
obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen
seudónimos podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de los mismos.
Art. 4°. — Son titulares del derecho de propiedad intelectual: a) El autor de la obra; b) Sus herederos o
derechohabientes; c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre
4. 4
Nuevamente, siguiendo lo dicho por la OMPI6 vemos que: "En los países que se
rigen por el derecho civil las obras están protegidas desde el momento de la creación,
lo que por supuesto plantea el problema práctico de la prueba de la creación ante el
tribunal. Sin embargo, cabe observar que la legislación nacional puede imponer
formalidades exigidas para la protección de sus propios nacionales. En los países
firmantes del Convenio de Berna, todos los titulares de derecho extranjeros
procedentes de otros estados firmantes del Convenio de Berna se benefician de la
protección sin formalidades (sin registro)", sin embargo, afirma que en la mayoría de
los países que se rigen por el derecho consuetudinario, es requisito la fijación, es decir,
la obra debe estar escrita o grabada, ejemplo: antiguamente los ballets se anotaban
conforme a los criterios de anotación de la danza, mientras que hoy en día a menudo
simplemente se graban en vídeo.
Diremos en términos generales, y sin perjuicio de las especificaciones que
contiene el artículo 7° del Convenio de Berna que: "La protección concedida por el
presente Convenio [Berna] se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años
después de su muerte". En tanto que, la Ley N° 11.723, a tales efectos dispone en su
artículo 5°: "La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores
durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a
la nueva obra intelectual resultante. d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para
elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus
funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inciso d) incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.036 B.O.
11/11/1998)
Art. 9°. — Nadie tiene derecho a publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción
científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado durante su lectura, ejecución o exposición
públicas o privadas.
Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes de un programa de computación una licencia para
usarlo, podrá reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares originales del mismo. (Párrafo
incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).
Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de la
misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original
del programa de computación licenciado si ese original se pierde o deviene inútil para su utilización. (Párrafo
incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).
Art. 55 bis — La explotación de la propiedad intelectual sobre los programas de computación incluirá entre otras
formas los contratos de licencia para su uso o reproducción.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 25.036 B.O. 11/11/1998).
Art. 57. — En el Registro Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas en
el artículo 1°, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a su aparición.
Si la edición fuera de lujo o no excediera de cien ejemplares, bastará con depositar un ejemplar. El mismo término y
condiciones regirán para las obras impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la República y se contará
desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.
Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original,
con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y
escenarios de sus principales escenas. Para los programas de computación, consistirá el depósito de los elementos
y documentos que determine la reglamentación. (Ultima parte incorporada por art. 5° de la Ley N° 25.036 B.O.
11/11/1998).
6
OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo II; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012; Pág. 23.
5. C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa.
Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese.
5
partir del 1 de Enero del año siguiente al de la muerte del autor. En los casos de obras
en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1 de Enero del año
siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término
de setenta años empezará a correr a partir del 1 de Enero del año siguiente al de la
muerte del autor. En caso de que un autor falleciere sin dejar herederos, y se
declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél correspondiesen sobre sus
obras pasarán al Estado por todo el término de Ley, sin perjuicio de los derechos de
terceros".
Por último, cabe destacar que, en el plano internacional, encontramos el
Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT), este respondió a la necesidad de
proteger las obras que podrían transmitirse por medios digitales, incluida Internet.
Incluye los programas de ordenador cualquiera que sea el modo o la forma de su
expresión, y las recopilaciones de datos u otros materiales (bases de datos) en
cualquier forma, que debido a la selección o disposición de su contenido constituyan
una creación intelectual. Los derechos de los autores incluyen los derechos de
distribución, alquiler, y comunicación al público, donde está claro que el derecho de
comunicación al público cubre la transmisión de obras mediante la red digital como
Internet. Asimismo, se estipula que los derechos de reproducción previstos en el
Convenio de Berna aplican plenamente al entorno digital. En consecuencia, el
almacenamiento de una obra en forma digital en un medio electrónico (por ejemplo en
la memoria de un computador) constituye una reproducción de la obra. Estos
derechos, como es normal, están sujetos a ciertas limitaciones y excepciones7.
(b).- Los Derechos Conexos
Al respecto la OMPI afirma que: "Los derechos conexos son derechos que, en
ciertos aspectos, se parecen al derecho de autor. Su finalidad es proteger los intereses
jurídicos de ciertas personas y de ciertas entidades jurídicas que contribuyen a poner
las obras a disposición del público. Un ejemplo muy claro es el cantante o el músico
que interpreta o ejecuta la obra de un compositor ante el público. El objeto general de
los derechos conexos es proteger a las personas u organizaciones que aportan
7
OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo II; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012; Pág. 35.
Ley N° 25.140, Tratado OMPI sobre Derecho de Autor. Ver artículos 1 a 5.
6. 6
creatividad, técnica y organización al proceso de poner una obra a disposición del
público"8.
Continúa diciendo que: "Así pues, los derechos conexos y el derecho de autor
están relacionados de alguna forma. Los derechos conexos ofrecen el mismo tipo de
exclusividad que el derecho de autor, pero no abarcan las obras propiamente dichas,
sino que abarcan cosas que entrañan un trabajo, generalmente, en el sentido de
puesta a disposición del público. Tomemos el ejemplo de una canción protegida por
derecho de autor, y recorramos las diferentes etapas. La canción original,
evidentemente, está protegida para el compositor y para el escritor de la letra en tanto
que titulares originales del derecho de autor. Éstos, luego, podrán ofercerla a un
cantante para que la interprete, lo cual también precisará cierto tipo de protección. Si la
canción se ha de grabar, o si el cantante espera que sea radiodifundida, ambos actos
necesitarán los servicios de otra compañía, que deseará estar protegida antes de
llegar a un acuerdo. Así pues, los primeros de estos derechos conexos son los
derechos de las personas que interpretan o ejecutan las obras, es decir, los artistas
intérpretes o ejecutantes, cantantes, actores, bailarines, músicos, etc. Hay un segundo
grupo, los productores de fonogramas, o más exactamente los productores de
grabaciones de sonidos, dado que el material de grabación ha pasado de los registros
fonográficos de vinilo al reino de los discos compactos y de la grabación digital. En
cierto modo, su protección es una protección de tipo más comercial, dado que hacer
grabaciones de sonidos de calidad tiene más que ver con la protección de una
inversión que con las preocupaciones artísticas que entraña la realización, la
composición o la interpretación de una canción. Sin embargo, incluso en este caso, en
el proceso de selección del apoyo instrumental, el repertorio, los arreglos musicales,
etc., se introducen algunos elementos creativos adicionales al elemento económico
obvio e importante. No hay que olvidar que esos productores forman parte del grupo
de las primeras víctimas de la piratería, ya que no reciben el dinero que va a parar a
los productores pirata; luego, evidentemente, la pérdida financiera de los productores
legítimos se transformará en pérdida para los artistas intérpretes o ejecutantes y los
autores. Este es el motivo por el que también a los productores de grabaciones de
sonidos se les ha concedido ciertos derechos específicos. El tercer grupo que se
beneficia de la protección de sus derechos conexos son los organismos de
8
OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo III; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012.
7. C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa.
Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese.
7
radiodifusión. Sus derechos dimanan de su aporte creativo, en particular la
realización de emisiones, no el contenido de la emisión, no la película, por ejemplo,
sino el acto de emitirla. El hecho mismo de que sean capaces de emitir las señales que
constituyen la emisión les da cierto tipo de derechos de protección de esas señales.
Una vez más, se trata de los esfuerzos que despliegan para reunir y radiodifundir los
distintos programas".
Vale destacar que, muchas veces los derechos conexos están asociados con
obras que no están protegidas por derecho de autor, por ejemplo, el caso de aquellos
que están en el dominio público.
Con relación a los derechos que le son reconocidos a los titulares, y su vigencia,
en principio aquellos dependen de cada legislación nacional; no obstante, en términos
generales encontraremos que: "_ Los artistas intérpretes o ejecutantes gozan del
derecho a impedir la fijación (grabación), la radiodifusión y la transmisión al público de
sus interpretaciones o ejecuciones en directo sin su consentimiento, así como el
derecho a impedir la reproducción de fijaciones de sus interpretaciones o ejecuciones.
Los derechos relativos a la radiodifusión y a la transmisión al público de fijaciones en
fonogramas comerciales pueden revestir la forma de una remuneración equitativa en
vez de un derecho a impedir algo. Esto se llevaría a cabo mediante una licencia no
voluntaria (...) Dado el carácter personal de sus creaciones, algunas legislaciones
nacionales también conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes derechos
morales, que se pueden ejercer para impedir una omisión no justificada de su nombre,
o modificaciones hechas a sus interpretaciones o ejecuciones, que las desmerezcan.
_ A los productores de fonogramas se les concede el derecho de autorizar o prohibir la
reproducción, directa e indirecta, la importación y distribución de sus fonogramas y de
copias de los mismos, así como el derecho a una remuneración equitativa en concepto
de radiodifusión y transmisión al público de sus fonogramas.
_ A los organismos de radiodifusión se les otorga el derecho de autorizar o prohibir la
reemisión, la fijación y la reproducción de sus emisiones de radiodifusión. Algunas
legislaciones otorgan derechos adicionales, por ejemplo, en los países de la Unión
Europea, los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes gozan
del derecho de alquiler por lo que a los fonogramas se refiere (y, con respecto a los
artistas intérpretes o ejecutantes, obras audiovisuales), y algunos países conceden
8. 8
derechos específicos relativos a las transmisiones por cable. Asimismo, en virtud del
Acuerdo sobre los ADPIC, los productores de fonogramas (así como cualquier otro
titular de derechos sobre fonogramas en el marco de una legislación nacional) gozan
del derecho de alquiler (...) En el Acuerdo sobre los ADPIC, los derechos de los
artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas se protegerán
durante 50 años contados a partir de la fecha en que se haya realizado la fijación o
que haya tenido lugar la actuación, y los derechos de los organismos de radiodifusión
durante 20 años contados a partir de la fecha en que se haya realizado la emisión"9.
La OMPI, refiere a la regulación en el plano internacional en los siguientes
términos: "La primera reacción internacional organizada a la necesidad de protección
jurídica de las tres categorías de beneficiarios de derechos conexos fue la
concertación, en 1961, de la Convención de Roma, o más específicamente, de la
'Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes,
los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión' (...) La decisión
internacional más reciente para cubrir estas cambiantes necesidades relacionadas con
la protección jurídica ha sido la firma del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas ('WPPT'), concertado en Ginebra, el 20 de diciembre de
1996. Este Tratado fue concebido para proteger mejor los derechos patrimoniales y
morales de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de
fonogramas, en particular por lo que atañe a su explotación en forma digital, incluida
vía Internet. Este Tratado entró en vigor el 20 de Mayo de 2002"10.
En el plano nacional, la Ley N° 11.723, en su artículo 5° Bis estipula: "La
propiedad intelectual sobre sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas
corresponde a los artistas intérpretes por el plazo de SETENTA (70) años contados a
partir del 1º de enero del año siguiente al de su publicación. Asimismo, la propiedad
intelectual sobre los fonogramas corresponde a los productores de los fonogramas o
sus derechohabientes por el plazo de SETENTA (70) años contados a partir del 1º de
enero del año siguiente al de su publicación. Los fonogramas e interpretaciones que se
encontraren en el dominio público sin que hubieran transcurrido los plazos de
9
OMPI; Curso General Propiedad Intelectual - Modulo III; OMPI; Ginebra, Suiza; 2012.
10
Ley N° 23.921, Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, adoptada en roma en 1961. Ver artículos 3, 7, 10, 11,
12, 13, 14, 21 y 22.
Ley N° 25.140, Tratado OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. Ver artículos 5,6, 7, 11 y 12.
9. C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa.
Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese.
9
protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado por el
plazo que reste, y los terceros deberán cesar cualquier forma de utilización que
hubieran realizado durante el lapso en que estuvieron en el dominio público". Mientras
que, el artículo 56 complementa los derechos de cada tipo de titular11.
(c).- La Gestión Colectiva
A continuación, veremos ejemplos de personas jurídicas, reconocidas por Ley, y
las facultades de ellas con relación a la efectiva protección de los titulares de derechos
de autor y conexos mediante el sistema de gestión colectiva.
11
Ley N° 11.723: Art. 56. — El intérprete de una obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución
por su interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o impresa
sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual. No
llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en juicio sumario por la autoridad judicial
competente.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación,
cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus
intereses artísticos.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del
coro o de la orquesta.
Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en
una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo
consentimiento del empresario organizador del espectáculo.
Decreto N° 41.223/1934: Art. 34.- El que representare o hiciere representar públicamente obras literarias, y el que
ejecutare o hiciere ejecutar obras musicales en conciertos públicos, deberá exhibir en lugar visible el programa
correspondiente y entregar a los autores de las obras utilizadas o a sus representantes y a los intérpretes o sus
representantes, una copia del mismo.
Art. 35.- Los discos fonográficos y otros soportes de fonogramas no podrán ser comunicados al público, ni
transmitidos o retransmitidos por radio y/o televisión, sin autorización expresa de sus autores o sus
derechohabientes.
Sin perjuicio de los derechos que acuerdan las leyes a los autores de la letra y los compositores de la música y a los
intérpretes principales y/o secundarios, los productores de fonogramas o sus derechohabientes tienen el derecho de
percibir una remuneración de cualquier persona que en forma ocasional o permanente, obtenga un beneficio directo
o indirecto con la utilización pública de una reproducción del fonograma; tales como: Organismos de radiodifusión,
televisión, o similares; bares; cinematógrafos; teatros; clubes sociales; centros recreativos; restaurantes; cabarets'' y
en general quien los comunique al público por cualquier medio directo o indirecto.
No será necesario abonar compensación alguna por utilizaciones ocasionales de carácter didáctico, o
conmemoraciones patrióticas, en establecimientos educacionales oficiales o autorizados por el Estado.
Art. 40.- Quienes exploten locales en los que se ejecuten públicamente obras musicales de cualquier índole, con o
sin letra, o los empresarios o los organizadores o los directores de orquesta en el caso, o los titulares o
responsables de los usuarios de reproducciones de fonogramas a los que se refiere el artículo 35 del presente
decreto, deberán anotar en planillas diarias por riguroso orden de ejecución el título de todas las obras ejecutadas y
el nombre o seudónimo del autor de la letra y compositor de la música y además el nombre o seudónimo de los
intérpretes principales y el del productor de fonograma o su sello o marca de la reproducción utilizada en su caso.
Estas planillas serán datadas, firmadas y puestas a disposición de los interesados, dentro de los treinta (30) días de
la fecha en que se efectúe la ejecución o comunicación al público. Los interesados o sus representantes, bajo su
responsabilidad, podrán denunciar ante el Director General del Registro Nacional del Derecho de Autor el
incumplimiento total o parcial de esta obligación y el responsable se hará pasible en cada caso de una multa de $
5000 en beneficio del Fondo Nacional de las Artes, que será encargado de hacerla efectiva sin perjuicio de las
acciones que les correspondan a los titulares de los derechos.
Quienes sustituyan en las planillas los títulos y/o los nombres de los autores de la letra o de la música de las obras
o de los intérpretes principales o del productor de fonograma u omitan mencionar una obra ejecutada o comunicada
al público, o introduzcan la mención de una obra no ejecutada o comunicada al público, o falseen de cualquier
forma su contenido, se harán pasibles de las penas a que se refiere el artículo 71 de la Ley.
10. 10
La Ley N° 17.648, a través de su artículo 1° reconoce a la Sociedad Argentina
de Autores y Compositores de Música (SADAIC) como una asociación civil y cultural
de carácter privado representativa de los creadores de música nacional, popular o
erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las
sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante
convenios de asistencia y representación recíproca. En tanto que, por su artículo 3°,
los auditores de SADAIC tendrán a su cargo verificar la percepción, administración,
defensa y ejercicio de los derechos autorales a cargo de la asociación, debiendo
denunciar a las autoridades competentes toda violación de las leyes, estatutos sociales
y reglamentos internos y cualquier otra irregularidad en la codificación, distribución y
liquidación del producto económico de la obra musical.
El Decreto Nº 5.146/1969, reglamento de la citada Ley N° 17.648, dispone por
su artículo 1° que SADAIC tendrá a su cargo la percepción en todo el territorio de la
República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las
obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las
modalidades; y que, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que
hayan de percibir esos derechos económicos para sí o para sus mandantes, deberán
actuar a través de SADAIC. El artículo 3° del citado Decreto, entre otros, fija las
facultades de SADAIC12.
Posteriormente, la Ley N° 20.115 reconoció -conf. art. 1°- a la Sociedad General
de Autores de la Argentina (ARGENTORES) de Protección Recíproca como asociación
civil, cultural y mutualista de carácter privado, representativa de los creadores
nacionales y extranjeros de obras literarias, dramáticas, dramático-musicales,
cinematográficas, televisivas, radiofónicas, coreofónicas, pantomímicas, periodísticas,
de entretenimiento, los libretos para la continuidad de espectáculos, se encuentren
escritas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión, o se fijen sobre un
soporte material capaz de registrar sonidos, imágenes o imagen y sonido. Es asimismo
12
Decreto Nº 5.146/1969: Art. 3° — La Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S. A. D. A. I. C.),
en relación al uso de los repertorios a su cargo, queda autorizada para: a) Determinar las condiciones a que se
ajustarán los usuarios, conceder o negar la autorización previa establecida en el artículo 36º de la Ley 11.723, y
normas concordantes. b) Fijar aranceles. c) Exigir a los usuarios la presentación de declaraciones juradas; controlar
y verificar la exactitud de sus constancias. d) Requerir la confección y entrega de planilla de ejecución, como así
también programas y demás elementos de verificación. e) Controlar los ingresos, boleterías, taquillas y demás
valores y modalidades que se determinen para la fijación de los aranceles. f) Requerir la intervención de las
autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento de la Ley Nº 11.723.
g) Realizar los demás actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Ley 17.648.
11. C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa.
Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese.
11
representante de los herederos y derechohabientes de los autores y de las sociedades
autorales extranjeras con las cuáles se encuentre vinculada mediante convenios de
asistencia y representación recíproca y única administradora de las obras
mencionadas y perceptora de las sumas que devengue la utilización de los repertorios
autorales indicados. ARGENTORES, tendrá a su cargo la percepción en todo es
territorio de la República de todos los derechos económicos de autor emergentes de la
utilización de las obras antes mencionadas, que sean utilizadas en representaciones
públicas o difundidas por radiofonía, cinematografía o televisión o cualquier otro medio
de difusión creado o a crearse en el futuro, se fijen sobre un soporte material capaz de
registrar sonidos, imágenes, o imagen y sonido, cualquiera sea el medio y las
modalidades. También tendrá a su cargo las autorizaciones determinadas en el
artículo 36 de la Ley N° 11.723, salvo prohibición de uso expresa formulada por el
autor, y la protección y defensa de los derechos morales correspondientes a los
autores de dichas obras.
Finalmente, mediante el Decreto N° 1.671/1974, se determinó que la
representación dentro del territorio nacional, de los intérpretes argentinos y extranjeros
y sus derechohabientes para percibir y administrar las retribuciones previstas en el
artículo 56 de la Ley Nº 11.723 por la ejecución pública, transmisión o retransmisión
por radio y/o televisión de sus interpretaciones fijadas en fonogramas y reproducidas
en discos u otros soportes, será ejercida por la Asociación Argentina de Intérpretes
(AADI) -conf. art. 1°-. En cuanto a la representación de los productores de fonogramas
argentinos y extranjeros cuya producción sea materia de publicación, utilización y
reproducción dentro del territorio nacional será ejercida por la Cámara Argentina de
Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF) -conf. art. 2°-. La recaudación
directa o indirecta de las retribuciones que deban pagar los usuarios en virtud de lo
establecido en el citado decreto la efectuará un ente constituido por AADI y CAPIF, el
cual será una asociación civil con personería propia y cuyo régimen estatutario será
determinado convencionalmente entre ambas entidades -conf. art. 7°-.
12. 12
(d).- El Derecho de Autor y las nuevas tecnologías. Responsabilidad de los ISP.
Con relación a los Proveedores de Servicios de Internet, también conocidos por
el acrónimo en inglés ISP -Internet Service Providers13, remarcamos la importancia de
la doctrina extraída de autos 'Rodríguez, María Belén c. Google Inc. s/ daños y
perjuicio', sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - 28/10/2014-14, en
donde se concluyó que:
1. La sentencia que responsabilizó a un buscador de internet por la existencia en sus
bases de thumbnails con imágenes de una modelo vinculada a sitios de contenido
erótico y/o pornográfico, con fundamento en que para su aparición debía de haber
requerido el consentimiento de aquella, debía ser revocada, pues consideró
directamente aplicable la prohibición contenida en el artículo 31 de la Ley N° 11.723
sin reparar en que no se juzgaba la responsabilidad atribuible a una página de Internet
por la indebida publicación o reproducción de imágenes, sino a un mero intermediario
cuya única función es servir de enlace con aquélla.
2. Los 'motores de búsqueda' de internet responden civilmente por el contenido que les
es ajeno, de acuerdo con el entonces artículo 1109 del Código Civil -responsabilidad
subjetiva-, recién cuando tomaron conocimiento efectivo de la ilicitud de ese contenido,
si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente.
3. El efectivo conocimiento requerido para responsabilizar en forma subjetiva a un
'buscador' de Internet por los contenidos que le son ajenos, se cumple con una
comunicación fehaciente del damnificado.
4. El derecho a expresarse a través de Internet fomenta la libertad de expresión tanto
en su faz individual como colectiva; concretando el derecho personal que tiene todo
individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar sus ideas, opiniones,
creencias y críticas, en su faz individual, y constituyendo un instrumento para
garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública, en su faz
colectiva.
5. La persona que demandó a un buscador de Internet en el cual su imagen aparecía
ligada a sitios web de contenido sexual, erótico y pornográfico tiene derecho a solicitar
que se elimine de las bases aquellas vinculaciones entre su persona y las páginas
referidas que haya identificado en forma precisa, comprobado el daño que la
13
Para el delimitación del alcance del término, se recomienda ver el Proyecto presentado por el entonces diputado
Federico Pinedo, disponible en: http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=8793-
D-2010
14
Ver Publicación en La Ley. Cita Online: AR/JUR/50173/2014
13. C.P.O.: Régimen del Comercio Internacional y Propiedad Intelectual - Dr. Carlos M. Correa.
Módulo Derechos de Autor y Conexos - Martin Augusto Cortese.
13
vinculación ocasiona, pues esto constituye un tipo de reparación ulterior, autónoma de
la resarcitoria, que evita toda generalización que pueda afectar la libre circulación de
ideas, mensajes o imágenes y con ello, la garantía constitucional de la libertad de
expresión (de la disidencia parcial de Lorenzetti y Maqueda).
6. En atención al principio general de prevención del daño, es posible reconocer una
acción judicial que permita solicitar la eliminación o bloqueo de enlaces a sitios web
que resulten claramente lesivos de derechos personalísimos y que también posibilite
requerir que, según la tecnología disponible, los 'motores de búsqueda' adopten las
medidas necesarias para prevenir futuros eventos dañosos, con la menor restricción
posible para asegurar la proporcionalidad y la eficacia en la obtención de la finalidad,
que es prevenir la repetición de la difusión de información lesiva, ello porque la libertad
de expresión que protege a quienes realizan esta actividad no es incompatible con la
responsabilidad civil en su aspecto preventivo (de la disidencia parcial de Lorenzetti y
Maqueda).
Como vemos, la CSJN tomó riendas en el asunto compatibilizando, en el marco
amplio de las TIC, el accionar de los ISP y la responsabilidad que ello genera, cuando
mediante el uso de sus servicios se vulneran Derechos de Propiedad Intelectual, e
incluso otros como el Honor. No sin antes dejar en claro que la actividad de los ISP, es
de vital importancia para poder ejercer, actualmente, el derecho de expresión e
información, amparado como Derecho Humano.
Por último, a propósito de la citada jurisprudencia, recordamos que la Ley N°
11.723, en su artículo 31 dispone que el retrato fotográfico de una persona no puede
ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta
ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto, del
padre o de la madre. Y que, faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los
descendientes directos de los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado
su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios. Es libre la
publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en
general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se
hubieran desarrollado en público. Por su parte, el artículo 53, titulado Derecho a la
imagen, del actual Código Civil y Comercial de la Nación -Ley N° 26.994 y mod-,
estipula que: "Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier
14. 14
modo que se haga, es necesario su consentimiento, excepto en los siguientes casos:
a) que la persona participe en actos públicos; b) que exista un interés científico,
cultural o educacional prioritario, y se tomen las precauciones suficientes para evitar un
daño innecesario; c) que se trate del ejercicio regular del derecho de informar sobre
acontecimientos de interés general. En caso de personas fallecidas pueden prestar el
consentimiento sus herederos o el designado por el causante en una disposición de
última voluntad. Si hay desacuerdo entre herederos de un mismo grado, resuelve el
juez. Pasados veinte años desde la muerte, la reproducción no ofensiva es libre".