Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-1N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
I
C o n t e n i d o
InformesTributariosInformesTributarios
Autor	:	Dr. Mario Alva Matteucci
Título	:	El crédito fiscal y la realización de opera-
ciones gravadas y no gravadas: ¿cuándo
aplicar la prorrata?
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda
Quincena de Diciembre 2012
Ficha Técnica
El crédito fiscal y la realización de operaciones
gravadas y no gravadas: ¿cuándo aplicar la
prorrata?
1.	 Las operaciones gravadas y no
gravadas con el IGV
El Igv califica como un impuesto
plurifásico, el cual se encuentra es-
tructurado en base a la técnica del
valor agregado, bajo el método de
sustracción, adoptando de manera
específica como método de deducción
el de base financiera. Sobre esta base
el valor agregado se obtiene producto
de la diferencia que se presenta entre
las ventas y las compras que fueron
realizadas en el periodo.
Si se aprecia, no se persigue la determi-
nación del valor agregado económico o
real de dicho periodo, el cual se podría
obtener en caso se opte por el método
de deducción sobre base real.
Con relación al sistema para efectuar las
deducciones sobre base financiera, se
adopta el de impuesto contra impuesto;
ello equivale a decir, que la obligación
tributaria resulta de deducir del débito
fiscal (impuesto que grava las operacio-
nes realizadas o ventas) el crédito fiscal
(impuesto que grava las adquisiciones
realizadas o compras).
Si se observa con detalle, en este tipo de
operaciones siempre existirán dos com-
ponentes claramente delimitados, por
un lado tendríamos el débito fiscal (IGV
relacionado con las ventas) y el crédito fis-
cal (IGV relacionado con las compras). En
la actualidad el IGV es un tipo de tributo
cuya periodicidad es mensual.
Parte de esta explicación se encuentra
al consultar el texto del artículo 11º de
la Ley del IGV, cuando menciona que en
el proceso de determinación del IGV, el
impuesto se determina mensualmente
deduciendo del Impuesto Bruto de cada
periodo el crédito fiscal.
Su concordancia reglamentaria sería el
texto del artículo 5º del Reglamento de
la Ley del Impuesto General a las Ventas,
el cual señala que el impuesto a pagar se
determina mensualmente deduciendo
del impuesto bruto de cada periodo el
crédito fiscal correspondiente, salvo los
casos de utilización de servicios en el país
prestados por sujetos no domiciliados y
de la importación de bienes, en los cuales
el Impuesto a pagar es el impuesto bruto.
Sobre el tema resulta pertinente citar la
sumilla de la RTF Nº 1513-4-2008 que
señala lo siguiente: “No resulta válido
concluir que la sola comparación de
los mayores ingresos declarados por
el concepto de pagos a cuenta del Im-
puesto a la Renta en comparación con
las ventas netas declaradas por el IGV,
constituyan operaciones gravadas con
este último impuesto”.
Si observamos, para que opere la técnica
del valor agregado en el caso del IGV se
requiere que las operaciones de adquisi-
ción sean gravadas y que las operaciones
de venta también se encuentren gravadas.
El problema que rompe este esquema es
cuando existen operaciones de débito o
de ventas exoneradas pero adquisiciones
gravadas, con lo cual no se podría utilizar
el total del IGV contenido en las facturas
de adquisiciones.
El texto del artículo 23º de la Ley del IGV
determina que en el caso de realizarse
conjuntamente operaciones gravadas y no
gravadas, en el tema de la determinación
del crédito fiscal, cuando el sujeto del
impuesto realice conjuntamente opera-
ciones gravadas y no gravadas, deberá
seguirse el procedimiento que señale el
Reglamento. Ello determina que la propia
norma del IGV delega en el Reglamento la
determinación de las reglas que se deben
aplicar la prorrata, lo cual califica como
una norma remisiva.
Solo para efecto del artículo 23º de la Ley
del IGV mencionado anteriormente y tra-
tándose de las operaciones comprendidas
en el inciso d) del artículo 1º de la norma
en mención (que regula como operación
afecta al pago del IGV la primera venta de
los inmuebles efectuada por el constructor
de los mismos), se considerará como ope-
raciones no gravadas, las transferencias
de terrenos.
1.1 ¿Cuáles son los medios o métodos
empleados para la utilización del
crédito fiscal en el caso que se
realicen conjuntamente opera-
InformeS TributarioS
El crédito fiscal y la realización de operaciones gravadas y no gravadas: ¿cuándo
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I-2 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
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ciones gravadas y no gravadas
con el IGV?
Conforme lo considera el texto del artí-
culo 23º de la Ley del IGV que remite a
la norma reglamentaria del IGV, especí-
ficamente al numeral 6 del artículo 6º
del Reglamento de la Ley del IGV, para
poder determinar la utilización del crédi-
to fiscal cuando el contribuyente realiza
conjuntamente operaciones gravadas y
no gravadas del IGV.
En referencia a la norma reglamen-
taria antes mencionada tenemos dos
reglas:
•	 La primera de ellas alude a la posibili-
dad de identificación de las opera-
ciones gravadas y las no gravadas,
por lo que será el propio contribuyente
quien las pueda realizar.
•	 La segunda regla alude al hecho de
que no sea posible realizar dicha
discriminación, es por ello que en
este segundo supuesto se debe utilizar
la regla denominada “prorrata”.
Veamos a continuación el desarrollo de
ambas reglas:
1.2.	La regla de la identificación o
también denominado “método
de la identificación”
Bajo la aplicación de este método se
parte de la premisa de que se puede
utilizar el íntegro del crédito fiscal
contenido en las facturas de adqui-
sición de bienes o de prestación de
servicios, siempre que sea posible
la distinción para determinar que
el destino sean las operaciones que
califiquen como gravadas con el IGV
y/o de exportación.
La regla que precisamos en el párrafo
anterior tiene su fundamento en el
texto del punto 6.1 del numeral 6
del artículo 6º del Reglamento de la
Ley del IGV, que fuera aprobado por
el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y
normas modificatorias y ampliatorias.
En este punto resulta necesario que la
discriminación se realice en el Registro
de Compras.
La discriminación que se alude en el pá-
rrafo anterior determina que se separe la
información en tres (3) columnas:
•	 Compras destinadas a operaciones
gravadas y de exportación
En este supuesto sí es posible hacer
uso del total de crédito fiscal de las
adquisiciones como crédito fiscal, ello
en cumplimiento de la propia técnica
del valor agregado, la cual se encuentra
recogida en el texto del artículo 18º de
la Ley del IGV.
•	 Compras destinadas a operaciones
no gravadas
Bajo esta modalidad, el IGV que contie-
nen las facturas de las adquisiciones en
puridad no constituye ni califica como
crédito fiscal, ello tiene su explicación
porque no se cumple con uno de los re-
quisitos que es calificado como sustancial
para la técnica del valor agregado en el
IGV. Nos estamos refiriendo al hecho que
debería estar destinado a las operaciones
por las cuales se deba cumplir con el
pago del IGV.
Es por ello que este IGV tendrá que ser
considerado como gasto o costo para
efectos de la determinación del impues-
to a la renta, conforme lo determina el
texto del artículo 69º de la Ley del IGV.
Ello se obtiene de una interpretación
con el argumento a contrario, toda vez
que el texto original del referido artículo
menciona lo siguiente: “El Impuesto
General a las Ventas no constituye
gasto o costo para efectos de la
aplicación del Impuesto a la Renta,
cuando se tenga derecho a aplicar
como crédito fiscal”.
En la doctrina apreciamos lo mencionado
por RUBIO CORREA al precisar que “el
argumento a contrario consiste en
hacer una doble inversión del man-
dato de la norma con la finalidad de
extraer una nueva norma jurídica del
texto de la existente. Muchas veces
el argumento a contrario parece utili-
zación del método de interpretación
literal, pero no es tal cosa. En reali-
dad, con el argumento a contrario se
crea una nueva forma jurídica en el
proceso de aplicación del Derecho y,
por consiguiente, hay que guardar las
mismas precauciones que ya hemos
señalado para el caso de las analogías:
estar seguros de que la inversión de la
norma es posible y que no tiene una
prohibición, expresa o tácita, en el
Derecho positivo”1.
Siguiendo el argumento de RUBIO CO-
RREA, apreciamos que dicho autor se
pronuncia con respecto a la utilización
del argumento a contrario del siguiente
modo: “De lo dicho podemos concluir
señalando que el argumento a contra-
rio se fundamenta en el principio de no
contradicción, pero que este principio
no es siempre aplicable en el Derecho
y que, por tanto, solo cuando lo sea
es posible impedir por “a contrario”
la recurrencia a la analogía. Desgra-
ciadamente, como ya viene dicho, las
normas jurídicas no suelen tener una
redacción que inequívocamente nos
diga cuándo tienen una implicación
recíproca. Es tarea del agente aplicador
1	 RUBIO CORREA, Marcial. Interpretación de las Normas Tributarias.
Ara editores. Primera edición, junio 2003. Lima. Página 164.
del Derecho desentrañar el asunto en
cada caso para, según ello, aplicar el
argumento a contrario o tener la vía
libre para aplicar el método analógico
de integración”2.
De esta manera, si se tiene derecho a
utilizar el IGV como crédito fiscal, no
será deducible como gasto o costo para
efectos de la determinación del impuesto
a la renta.
•	 Compras destinadas conjuntamen-
te a operaciones gravadas y no
gravadas
En este supuesto resulta imposible lograr
la discriminación para encontrar el desti-
no de las adquisiciones relacionadas con
las operaciones gravadas y no gravadas.
En este caso se deberá utilizar el crédito
fiscal que únicamente haya gravado las
adquisiciones destinadas a las operacio-
nes gravadas y las que son consideradas
como exportación. A ese monto se le de-
berá adicionar posteriormente el crédito
fiscal que se obtenga de la aplicación del
procedimiento señalado en el punto 6.2
del numeral 6) del artículo 6º del Regla-
mento de la Ley del IGV.
Se pueden citar, a manera de ejemplo,
casos en los cuales la discriminación
de las adquisiciones para ver si son
destinadas a operaciones gravadas y no
gravadas resulta problemática y com-
plicada. Puede ser el caso de los gastos
que son comunes a las mencionadas
operaciones como son los servicios de
agua potable, telefonía fija y/o celular,
télex, telégrafos, energía eléctrica, entre
otros servicios públicos.
1.3.	Cuando no es posible realizar la
identificación se aplica el “méto-
do de la prorrata”
“Cabe indicar que la implementación
de la regla de la prorrata en nuestro
país tiene su origen en los artículos 31º
y 32º del Decreto Supremo 245-81-
EFC, norma reglamentaria del Decreto
Legislativo Nº 190 que disponía la
aplicación de una prorrata mensual”3.
En la doctrina podemos ubicar comenta-
rios relacionados con la figura de la pro-
rrata, prueba de ellos es lo mencionado
por CELDEIRO al precisar lo siguiente:
“Cuando las compras y demás opera-
ciones que dan origen al crédito fiscal
se destinen indistintamente a opera-
ciones gravadas, exentas o no gravadas
y su apropiación a unas u otras no
fuera posible, el cómputo respectivo
se determinará en función al monto
de las respectivas ventas netas del año
fiscal correspondiente (…). Esta es la
llamada regla de la prorrata, la cual no
2	RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al
Derecho. Décima edición aumentada. Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Lima, marzo de 2009. Página 259.
3	 RODRÍGUEZ DUEÑAS, César. Ob. cit. Página 18.
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I-3N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
será de aplicación si pudiera conocerse
la proporción en que deba realizarse
la respectiva apropiación –excluido
el supuesto de los bienes de uso– ni
cuando exista una incorporación física
de bienes o directa de servicios”4.
1.3.1. 	El carácter excepcional de la
prorrata
Debemos partir de la premisa de que este
método de la prorrata es excepcional,
en defecto de, cuando no sea posible
realizar la discriminación del destino de
las adquisiciones de bienes y/o servicios
sujetas al pago del IGV. Recordemos que
la regla general es la identificación y la
regla excepcional es la prorrata.
Las reglas de la aplicación de la prorrata
se encuentran consignadas en el texto del
punto 6.2 del numeral 6 del artículo 6º
del Reglamento de la Ley del IGV.
1.3.2.	 ¿Qué señalan las reglas del pro-
cedimiento para determinar la
prorrata?
Este procedimiento determina que en el
caso que el sujeto no pueda determinar
las adquisiciones que han sido destinadas
a realizar operaciones gravadas o no con
el impuesto, el crédito fiscal se calculará
proporcionalmente con el siguiente pro-
cedimiento:
a) 	 Se determinará el monto de las ope-
raciones gravadas con el impuesto, así
como las exportaciones de los últimos
doce (12) meses, incluyendo el mes
al que corresponde el crédito.
b) 	Se determinará el total de las opera-
ciones del mismo periodo, conside-
rando a las gravadas y a las no grava-
das, incluyendo a las exportaciones.
c) 	 El monto obtenido en a) se dividirá
entre el obtenido en b) y el resultado
se multiplicará por cien (100). El por-
centaje resultante se expresará hasta
con dos decimales.
d) 	Este porcentaje se aplicará sobre
el monto del impuesto que haya
gravado la adquisición de bienes,
servicios, contratos de construcción e
importaciones que otorgan derecho a
crédito fiscal, resultando así el crédito
fiscal del mes.
La proporción se aplicará siempre que en
un periodo de doce (12) meses, incluyen-
do el mes al que corresponde el crédito
fiscal, el contribuyente haya realizado
operaciones gravadas y no gravadas
cuando menos una vez en el periodo
mencionado. La fórmula que se puede
aplicar para utilizar el mecanismo de la
prorrata se puede graficar del siguiente
modo:
4	 CELDEIRO, Ernesto C. Ob. cit. Páginas 144 y 145.
Prorrata x 100
Operaciones gravadas +
exportaciones
(últimos doce meses)
Operaciones gravadas +
operaciones no gravadas
+ exportaciones
1.3.3. ¿Qué sucede con los contribu-
yentes que tengan menos de
doce meses de actividad?
Tratándose de contribuyentes que tengan
menos de doce (12) meses de actividad,
el periodo a que hace referencia el párrafo
anterior se computará desde el mes en
que inició sus actividades.
Los sujetos del impuesto que inicien o
reinicien actividades calcularán dicho
porcentaje acumulando el monto de
las operaciones desde que iniciaron o
reiniciaron actividades, incluyendo las
del mes al que corresponda el crédito,
hasta completar un periodo de doce (12)
meses calendario. De allí en adelante
se aplicará lo dispuesto en los párrafos
anteriores.
1.3.4. ¿Cuáles son las operaciones que
son consideradas no gravadas
para el tema de la prorrata?
Para efecto de la aplicación de lo dispues-
to en el presente numeral, se tomará en
cuenta lo siguiente:
1.3.4.1 Operaciones no gravadas
En este punto la norma reglamentaria de-
termina que para efectos de la aplicación
de las reglas de la prorrata se entenderá
como operaciones no gravadas a:
•	 Las comprendidas en el artículo 1º
de la Ley del IGV que se encuentren
exoneradas o inafectas del impuesto.
•	 La primera transferencia de bienes
realizada en Rueda o Mesa de Pro-
ductos de las Bolsas de Productos.
•	 La prestación de servicios a título
gratuito.
•	 La venta de inmuebles cuya adquisi-
ción estuvo gravada5.
•	 Las cuotas ordinarias o extraordinarias
que pagan los asociados a una asocia-
ción sin fines de lucro.
•	 Los ingresos obtenidos por entidades
del sector público por tasas y multas,
5	 Es preciso citar en este punto el criterio señalado por el Tribunal Fiscal
al emitir la RTF Nº 4434-4-2003 de fecha 08.08.2003, según la cual
se mencionó que para efectos de la aplicación de las reglas de la
prorrata del IGV no puede considerarse como operación no gravada
la venta de un inmueble cuya adquisición no estuvo gravada. Parte
de la argumentación de la RTF mencionaba que: se establece que la
recurrente efectuó operaciones de venta de inmuebles no gravadas,
toda vez que no tenía la calidad de constructor ni era habitual, sin
embargo, no le es aplicable la prorrata por cuanto de conformidad
con el numeral 6.2 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del
IGV, para efecto de la aplicación de la prorrata se consideran como
operaciones no gravadas aquellas que se encuentren exoneradas o
inafectas del impuesto, así como la prestación de servicios a título
gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada,
siempre que sea realizada en el país; y, en el caso de autos tales ad-
quisiciones de inmuebles no estuvieron gravadas al haber adquirido
uno de los inmuebles por adjudicación y el otro por fusión.
siempre que sean realizados en el
país6.
•	 El servicio de transporte aéreo interna-
cional de pasajeros7 que no califique
como una operación interlineal de
acuerdo con la definición contenida
en el inciso d) del numeral 18.1 del
artículo 6°, salvo en los casos en que
la aerolínea que realiza el transporte,
lo efectúe en mérito a un servicio que
debe realizar a favor de la aerolínea
que emite el boleto aéreo.
La definición consignada en el literal
d) del numeral 18.1 del artículo 6º del
Reglamento de la Ley del IGV, precisa
que el término “Operación interlineal”
corresponde al servicio de transporte rea-
lizado en virtud a un acuerdo interlineal.
Para entender qué es un “acuerdo in-
terlineal” recurrimos a la propia defini-
ción que el mismo artículo pero en otro
literal del Reglamento de la Ley del IGV
determina. Así, el literal c) de la norma
en mención determina que se entiende
por “acuerdo interlineal”:
“Al acuerdo entre dos aerolíneas por el
cual una de ellas emite el boleto aéreo y la
otra realiza en todo o en parte el servicio
de transporte que figure en dicho boleto.
No perderá la condición de acuerdo
interlineal el servicio de transporte pres-
tado por una aerolínea distinta a la que
emite el boleto aéreo, aun cuando esta
última realice algunos de los tramos del
transporte que figure en dicho boleto.
El acuerdo interlineal produce los efectos
establecidos en la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legis-
lativo N° 9808 siempre que:
i. 	 La aerolínea que emite el boleto aéreo
no perciba pago alguno de parte de
la aerolínea que realice el servicio de
transporte por cualquier concepto
vinculado con dicho servicio.
6	 Conforme lo determina el Informe Nº 270-2003-SUNAT/2B0000,
se establece lo siguiente:
	 1. Cuando el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la
Ley del IGV incluye expresamente como operación no gravada a
los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y
multas, implica que dichos conceptos deben formar parte del cálculo
de la prorrata a que se refiere la citada norma.
	 2. Los ingresos por contribuciones de seguridad social no se encuen-
tran considerados como operaciones no gravadas para efecto del
cálculo de la prorrata, regulado en el numeral 6.2 del artículo 6°
del Reglamento de la Ley del IGV.
7	 Conforme lo determina el Informe Nº 270-2003-SUNAT/2B0000,
“La venta en el extranjero de pasajes aéreos en la que el servicio es
utilizado desde fuera del país, no debe incluirse en el cálculo de la
prorrata del crédito fiscal del IGV a que se refiere el numeral 6.2 del
artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV”.
8	 La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
Nº 980, regula el supuesto de las operaciones interlineales en el
servicio de transporte aéreo de pasajeros. Allí precisa que “En el
caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea
que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del Impuesto,
conforme a lo dispuesto por el último párrafo del inciso c) del artículo
3º de la Ley, no sea la que en definitiva efectúe el servicio de trans-
porte aéreo contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho
servicio sea realizado por otra aerolínea, procede que esta última
utilice íntegramente el crédito fiscal contenido en los comprobantes
de pago y demás documentos que le hubieran sido emitidos, por
la adquisición de bienes y servicios vinculados con la prestación del
referido servicio de transporte internacional de pasajeros, siempre
que se siga el procedimiento que establezca el reglamento”.
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I
I-4 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
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	 No se considerará que la aerolínea
que emite el boleto aéreo percibe el
pago a que alude el párrafo anterior,
cuando perciba una comisión por
el servicio de emisión y venta del
boleto o conserve para sí del monto
cobrado por el referido boleto la
parte que corresponda al impuesto
que gravó la operación o la parte del
valor contenido en el boleto aéreo
que le corresponda por el tramo de
transporte realizado o la comisión
por el servicio de emisión y venta del
boleto antes mencionado.
ii. 	 La aerolínea que realice el servicio de
transporte no lo efectúe en mérito
a algún servicio que deba realizar
a favor de la aerolínea que emite el
boleto aéreo.
Para efecto de lo señalado en los párrafos
anteriores:
- 	 Se considerarán los servicios de trans-
porte aéreo internacional de pasajeros
que se hubieran realizado en el mes.
	 A tal efecto, se tendrá en cuenta el
valor contenido en el boleto aéreo
o en los documentos que aumenten
o disminuyan dicho valor, sin incluir
el impuesto. Asimismo, en aquellos
casos en los que el boleto aéreo com-
prenda más de un tramo de transpor-
te y estos sean realizados por distintas
aerolíneas, cada aerolínea considerará
la parte del valor contenido en dicho
boleto que le corresponda, sin incluir
el impuesto.
- 	 Si con posterioridad a la realización
del servicio de transporte aéreo in-
ternacional de pasajeros se produjera
un aumento o disminución del valor
contenido en el boleto aéreo, dicho
aumento o disminución se considera-
rá en el mes en que se efectúe.
1.3.4.2. No se consideran operaciones
“no gravadas”
En este punto la norma reglamentaria de-
termina que para efectos de la aplicación
de las reglas de la prorrata no se conside-
ran como “operaciones no gravadas” a:
•	 La transferencia de bienes no consi-
derados muebles.
•	 La transferencia de bienes que se
realice como consecuencia de la
reorganización de empresas.
•	 Las regalías que corresponda abonar
en virtud de los contratos de licencia
celebrados conforme a lo dispuesto
en la Ley Nº 26221.
•	 La adjudicación a título exclusivo a
cada parte contratante, de bienes ob-
tenidos por la ejecución de los contra-
tos de colaboración empresarial que
no lleven contabilidad independiente,
en base a la proporción contractual,
siempre que cumplan con entregar
a la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (SUNAT) la
información que, para tal efecto, esta
establezca9.
•	 La asignación de recursos, bienes, ser-
vicios y contratos de construcción que
efectúen las partes contratantes de
sociedades de hecho, consorcios, joint
ventures u otras formas de contratos
de colaboración empresarial, que no
lleven contabilidad independiente,
para la ejecución del negocio u obra
en común, derivada de una obliga-
ción expresa en el contrato, siempre
que cumpla con los requisitos y con-
diciones que establezca la SUNAT10.
•	 La atribución que realice el operador
de aquellos contratos de colaboración
empresarial que no lleven contabi-
lidad independiente de los bienes
comunes tangibles e intangibles, ser-
vicios y contratos de construcción ad-
quiridos para la ejecución del negocio
u obra en común, objeto del contrato,
en la proporción que corresponda a
cada parte contratante, de acuerdo a
lo que establezca el reglamento11.
•	 La transferencia de créditos realizada
a favor del factor o del adquirente.
•	 La transferencia fiduciaria de bienes
muebles e inmuebles.
•	 Las transferencias de bienes realiza-
das en Rueda o Mesa de Productos
de las Bolsas de Productos que no
impliquen la entrega física de bienes,
con excepción de la señalada en i), así
como la prestación de servicios a título
gratuito que efectúen las empresas
9	 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, especí-
ficamente en el artículo 2º numeral 11.1 determina con respecto a
las Operaciones no gravadas lo siguiente:
	 “11.1 Adjudicación de bienes en contratos de colaboración empre-
sarial que no lleven contabilidad independiente
	 Lo dispuesto en el inciso m) del artículo 2° del Decreto será aplicable
a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabili-
dad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común
de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que
establezca el contrato.
	 Dicha norma no resultará de aplicación a aquellos contratos en los
cuales las partes solo intercambien prestaciones, como es el caso de
la permuta y otros similares”.
10	 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, espe-
cíficamente en el artículo 2º numeral 11.2 determina con respecto
a las Operaciones no gravadas lo siguiente: “11.2 Asignaciones en
contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad
independiente
	 Lo dispuesto en el inciso n) del artículo 2° del Decreto, será de
aplicación a la asignación de recursos, bienes, servicios o contratos de
construcción que figuren como obligación expresa, para la realización
del objeto del contrato de colaboración empresarial”.
11	 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, espe-
cíficamente en el artículo 2º numeral 11.3 determina con respecto
a las Operaciones no gravadas lo siguiente: 11.3 Adquisiciones
en contratos de colaboración empresarial que no lleven
contabilidad independiente
	 Lo dispuesto en el inciso o) del artículo 2° del Decreto será de
aplicación a la atribución que realice el operador del contrato,
respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el con-
trato de colaboración deberá constar expresamente la proporción
de los gastos que cada parte asumirá, o el pacto expreso mediante
el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones
comunes y del respectivo impuesto y gasto tributario se efectuará en
función a la participación de cada parte establecida en el contrato,
debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la
comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente.
Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a
la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá
comunicar a la Sunat dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
de efectuada la modificación.
	 El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros
contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de
construcción para la realización del objeto del contrato.
como bonificaciones a sus clientes
sobre operaciones gravadas.
1.3.5. ¿Se incluyen en el cálculo de
la prorrata a las operaciones
de importación de bienes y
la llamada utilización de los
servicios?
Según lo establece el penúltimo párrafo
del punto 6.2 del numeral 6 del artículo
6º del Reglamento de la Ley del IGV,
no se incluye a efectos del cálculo de
la prorrata los montos por operaciones
de importación de bienes y utilización
de servicios.
1.3.6. 	¿Cómo se valoriza la prestación
de servicios a título gratuito en
el cálculo de la prorrata?
Tratándose de la prestación de servicios a
título gratuito, se considerará como valor
de estos el que normalmente se obtiene
en condiciones iguales o similares, en
los servicios onerosos que la empresa
presta a terceros. En su defecto, o en
caso la información que mantenga el
contribuyente resulte no fehaciente12, se
considerará como valor de mercado aquel
que obtiene un tercero, en el desarrollo de
un giro de negocio similar. En su defecto,
se considerará el valor que se determine
mediante peritaje técnico formulado por
organismo competente.
1.4.	La aplicación de la prorrata del
crédito fiscal del impuesto gene-
ral a las ventas: ¿es por un mes
o por doce meses?
Si se observa la regla establecida en el
texto del primer párrafo del artículo 23º
de la Ley del IGV solo consigna que “para
efecto de la determinación del crédito
fiscal, cuando el sujeto del Impuesto
realice conjuntamente operaciones
gravadas y no gravadas, deberá se-
guirse el procedimiento que señale el
Reglamento”.
En ningún momento se hace mención
alguna a la utilización de la técnica de la
prorrata por un periodo de doce meses,
ya que solo se limita a señalar que se
debe seguir el procedimiento señalado
por el Reglamento de la Ley del Impuesto
General a las Ventas.
12	 De acuerdo con lo dispuesto por los dos primeros párrafos del artículo
42º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, cuando por cualquier
causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de
la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la
Sunat podrá estimarlos en la forma y condiciones que determine
el reglamento en concordancia con las normas del Código Tributario.
	 No es fehaciente el valor de una operación, cuando no obstante
haberse expedido el comprobante de pago o nota de débito o crédito
se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones:
a.	 Que sea inferior al valor usual del mercado para otros bienes o
servicios de igual naturaleza, salvo prueba en contrario.
b.	 Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones
análogas se efectúen fuera de los márgenes normales de la
actividad.
c.	 Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el
Reglamento.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-5N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
El problema es que la regla señalada en
el Reglamento de la Ley del Impuesto a
la Renta menciona el uso por doce meses.
En ese caso nos preguntamos ¿una norma
reglamentaria puede exceder los alcances
de lo señalado por la Ley? Por un tema
de jerarquía indicaremos que entre la
aplicación de la Ley y el Reglamento pre-
feriremos el primero de los mencionados.
Ello podría traer como consecuencia
la violación del Principio de Reserva
de Ley, toda vez que por una norma
de jerarquía menor que la Ley se están
presentando nuevos supuestos que la
norma no señaló.
En este orden de ideas resulta interesante
revisar la mención realizada por GAMBA
VALEGA con respecto al tema materia de
análisis. El precisa que “… la reserva de
ley constituye un mandato que la Cons-
titución –y solo la Constitución– impone
al Congreso de la República para que
regule suficientemente determinados
ámbitos del ordenamiento jurídico.
En efecto, el Constituyente ha consi-
derado que –dada la trascendencia
que tienen determinados sectores
para los ciudadanos– resulta impres-
cindible que una predeterminación
mínima de los mismos se efectúa
inexorablemente por una norma con
rango de Ley.
De este modo, la “reserva de ley”
implica que las materias cubiertas por
el mismo no puedan ser entregadas
incondicionalmente al Poder Ejecuti-
vo (tanto en el plano reglamentario,
como en sus actuaciones singulares),
sino que deben ser suficientemente
predeterminadas (legalmente) a efec-
to de garantizar que la adopción real
de la decisión corresponda al órgano
legislativo”13.
Otro de los principios que se estaría vio-
lentado es el Principio de Jerarquía Nor-
mativa, el cual se encuentra consagrado
en el texto del artículo 51º de la Consti-
tución Política del Perú, el cual determina
que “La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la Ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de
toda norma del Estado”.
Si se realiza la comparación del texto del
artículo 23º de la Ley del Impuesto Gene-
ral a las Ventas y el de su correspondiente
concordancia, es decir, el numeral 6.2 del
artículo 6º del Reglamento de la Ley del
Impuesto General a las Ventas, se obser-
vará que el plazo de los doce (12) meses
de aplicación de la prorrata se menciona
13	GAMBA VALEGA, César. “RESEVA LEGAL Y OBLIGADOS TRIBU-
TARIOS. Especial referencia a la regulación de los regímenes de
retenciones, percepciones y detracciones”. IX Jornadas Nacionales
de Derecho Tributario – Los sujetos pasivos responsables en materia
tributaria. Esta información puede consultarse en la siguiente página
<web: http://www.ipdt.org/editor/docs/08_IXJorIPDT_CGV.pdf>
en el Reglamento más no en la Ley, de
allí que el texto del Reglamento estaría
creando una regla que la Ley no autorizó
o determinó.
En esta misma línea de pensamiento
encontramos dentro de la doctrina na-
cional a ALVARADO GOICOCHEA quien
menciona lo siguiente: “Cabe aclarar
que la vulneración del Principio de
Jerarquía de normas está en función a
la extensión del plazo para la aplicación
de la prorrata y no a la prorrata en sí,
pues no resulta coherente ampliar el
empleo del citado método a periodos
en los que el contribuyente realiza
exclusivamente operaciones gravadas
y/o de exportación”14.
Sobre el tema de la ilegalidad de la nor-
ma reglamentaria que mencionamos en
los párrafos apreciamos una opinión de
VILLANUEVA GUTIÉRREZ, que men-
ciona lo siguiente: “… El reglamento, al
establecer que la regla de la prorrata
se efectuará en el periodo en que se
realizan operaciones gravadas y no
gravadas, y además en los 11 perio-
dos subsiguientes (incluso en el caso
en que solo en un periodo se realice
operaciones gravadas y no grava-
das), está trasgrediendo la jerarquía
normativa. Para corroborar la irrazo-
nabilidad de la norma reglamentaria,
debemos recordar que el IVA es un
tributo de liquidación mensual. En
consecuencia, al ser el crédito fiscal
uno de los componentes esenciales
para la “determinación del impuesto”
no hay motivo alguno para extender
la regla de proporción más allá del
periodo tributario en que se realiza
operaciones gravadas y no gravadas
con el impuesto. Lo expuesto en los
párrafos precedentes nos lleva a esta
conclusión: no hay motivo alguno
para obligar a practicar la regla de la
proporcionalidad al contribuyente que
realice en un periodo tributario “solo”
operaciones gravadas”15.
1.5.	Sumillas de jurisprudencia emiti-
das por el Tribunal Fiscal
RTF Nº 03741-2-2004
“El procedimiento de la prorrata del cálculo
del crédito fiscal es excepcional y solo proce-
de en los casos en los que el contribuyente
realice operaciones gravadas y no gravadas
y no pueda realizar la distinción del destino
de sus adquisiciones.
Así, de poder realizar dicha identificación o
en caso de realizar únicamente operaciones
gravadas, nada impediría a los sujetos de este
tributo, que utilicen el 1005 del impuesto
recaído sobre las adquisiciones destinadas a
dichas operaciones”.
14	ALVARADO GOICOCHEA, Enrique. Crédito fiscal. Principales
problemas en su aplicación. Estudio Caballero Bustamante. Lima,
2006. Página 91.
15	 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Ob. cit. Páginas 374 y 375.
RTF Nº 00984-4-2004
“Que no resulta válido el argumento de la
recurrente al sostener que como quiera que
la totalidad de la importación debía ser des-
tinada al arrendamiento, operación gravada
con el impuesto, tenía derecho a la utilización
del crédito fiscal, aun cuando momentánea-
mente parte de dicha importación se hubiera
destinado a operaciones no gravadas con el
impuesto, toda vez que si bien el Impuesto
General a las Ventas peruano es del tipo que
se determina por el método de sustracción
sobre base financiera de impuesto contra im-
puesto con deducciones amplias inmediatas,
lo que permite la utilización del impuesto que
gravó la adquisición de un bien no destinado
todavía a operaciones gravadas pero que lo
será en el futuro, ello no enerva el hecho que
en el presente caso, determinados bienes
fueron utilizados finalmente en operaciones
exoneradas”.
RTF Nº 02232-4-2002
“Que siendo que el recurrente consigna en
su Registro de Compras por separado las
adquisiciones destinadas exclusivamente a
sus operaciones gravadas (transporte), no así
sus adquisiciones de destino común relativas a
sus actividades de ferretería y agricultura, de
acuerdo al artículo 23º de la Ley del Impuesto
General a las Ventas aprobado por Decreto
Supremo Nº 29-94-EF, correspondía que
aquel aplique el procedimiento de prorrata
respecto de estas últimas”.
RTF Nº 10007-2-2001
“Que la devolución de boletos de lotería a
DIDISA es un mecanismo que permite a la
recurrente recuperar el precio inicialmente
cobrado por DIDISA respecto de los boletos
no vendidos, incluidos en el número total de
boletos transferidos por esta empresa, por lo
que no estamos frente a una operación de
venta, sino frente a una simple devolución
(…).
Que de otro lado, se debe tener en cuenta
que el objeto del procedimiento de prorrata
de evitar que se considera como crédito fis-
cal, el impuesto que gravó las adquisiciones
destinadas a operaciones no gravadas con el
mismo, hecho que desnaturaliza el impuesto,
por tanto, no calificando la operación como
una venta, sino más bien como un mecanismo
de recuperación del precio pagado (devolu-
ción), no procede la aplicación del método
de la prorrata (…).
RTF Nº 763-5-2003
“El procedimiento de prorrata para el
cálculo del crédito fiscal es excepcional y
solo procede en los casos en los que el con-
tribuyente realice operaciones gravadas y no
gravadas y no pueda realizar la distinción
del destino de sus adquisiciones. Así, de
poder realizar dicha distinción o en caso de
realizar únicamente operaciones gravadas,
nada impediría a los sujetos de este tributo,
que utilicen el 100% del IGV recaído sobre
las adquisiciones destinadas a dichas ope-
raciones. Por consiguiente, no procede
aplicar el método de la prorrata cuando
en un periodo solo se realizan operaciones
gravadas”.
RTF Nº 13635-2-2009
“Al ser el IGV un tributo de liquidación men-
sual, el artículo 23º de la LIGV solo debe ser
Instituto Pacífico
I
I-6 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Informes Tributarios
aplicado a sujetos que realicen conjuntamente
operaciones gravadas y no gravadas en un
mes calendario determinado. Pero si en este
mes dichos sujetos solo realizan operaciones
gravadas, no hay motivos para aplicar la
prorrata del crédito fiscal, teniendo derecho
el contribuyente a utilizar la totalidad del
crédito fiscal”.
RTF Nº 841-2-2001
“…para que sea aplicable el procedimiento
de prorrata para la determinación del crédito
fiscal por la adquisición de los terrenos en
cuestión, era necesario que estos bienes fue-
ran destinados conjuntamente a operaciones
gravadas y no gravadas, lo que ocurriría en
el caso que en cualquiera de los periodos
fiscalizados la recurrente hubiere efectiva-
mente vendido alguno de los inmuebles
construidos sobre los terrenos (operación no
gravada), en tal sentido, procede declarar
nula e insubsistente la resolución apelada a
efectos que la Administración verifique si la
recurrente vendió alguno de los inmuebles
construidos sobre los terrenos (operación no
gravada), en tal sentido, procede declarar
nula e insubsistente la resolución apelada a
efectos que la Administración verifique si la
recurrente vendió alguno de los inmuebles en
cuestión en cualquiera de los indicados perio-
dos, y solo en tal caso efectúe la reliquidación
del crédito fiscal y el reparo correspondiente”.
RTF Nº 718-3-2000
“En reiteradas resoluciones, este Tribunal ha
precisado que el objeto de la prorrata es que
no se tome crédito fiscal por operaciones por
las que no deba pagarse el impuesto, lo cual
presupone que se haya pagado este en la
adquisición, situación que no ocurre en el caso
de autos, toda vez que tanto la adquisición
de las acciones como su venta no generaba la
aplicación del Impuesto General a las Ventas,
por lo que no procede que se considere a esta
última como “operación no gravada”.
RTF Nº 03928-2-2004
Respecto a la prorrata del crédito fiscal (pe-
riodos enero de 1999 a noviembre de 2000),
cabe indicar que de la revisión de los registros
contables se tiene que la recurrente realizaba
operaciones gravadas y no gravadas, no pu-
diéndose identificar si las compras gravadas
eran destinadas a operaciones gravadas, por
lo que para calcular el crédito fiscal resultaba
de aplicación lo establecido por el numeral 6
del artículo 6 del Reglamento de la Ley del
Impuesto General a las Ventas, apreciándose
que el cálculo efectuado por la Administración
es correcto, tal como se menciona en el Infor-
me de Auditoría Nº 059-2003-EF/41.09.8 del
Tribunal Fiscal, por lo que procede confirmar
el reparo.
1.6.	Informes de la Sunat sobre el
mecanismo de la prorrata
InformeN°200-2006-SUNAT/2B0000,
fecha 22 de agosto de 2006
1.	 Cualquier concepto que no es consi-
derado como operación no gravada
no debe formar parte del cálculo de
la prorrata a que se refiere el numeral
6.2 del artículo 6° del Reglamento de
la Ley del IGV.
2.	 Partiendo de las premisas planteadas
en el presente informe, si el sujeto do-
miciliado asume “el gasto por pasajes,
alojamiento y viáticos de los sujetos no
domiciliados” y no existe reembolso
por parte de estos últimos, dichos
montos constituyen parte de la retribu-
ción por el servicio prestado en el país,
encontrándose afectos al impuesto a la
renta, toda vez que el servicio genera
renta de fuente peruana.
3.	 En el supuesto planteado, “el gasto
incurrido por un sujeto domiciliado
correspondiente a viáticos del presta-
dor del servicio no domiciliado en el
país”, constituye una mayor retribu-
ción para dicho no domiciliado y es
deducible en su totalidad para efecto
de la determinación del impuesto a la
renta de tercera categoría del sujeto
domiciliado, siempre que dicho gasto
cumpla con el principio de causalidad.
InformeN°143-2005-SUNAT/2B0000,
de fecha 4 de julio de 2005
1.	 En el supuesto que los asociados no
paguen la cuota de administración
en un periodo determinado a la
Empresa Administradora de Fondos
Colectivos, por haber prestado esta
en dicho periodo el servicio de
administración del citado Fondo a
título gratuito, dicha operación no
se encontrará gravada con el IGV ni
con el Impuesto a la Renta.
2.	 En tanto se trata de la prestación
de servicios a título gratuito, tales
servicios serán considerados como
operaciones no gravadas para efectos
del cálculo del crédito fiscal señalado
en el numeral 6.2. del artículo 6° del
Reglamento de la Ley del IGV.
3.	 Para efecto de determinar su renta
neta de tercera categoría, las Empresas
Administradoras de Fondos Colectivos
pueden deducir como gasto aquellos
que se relacionan con sus actividades
gravadas, siempre que cumplan con el
principio de causalidad.
InformeN°270-2003-SUNAT/2B0000,
de fecha 03 de octubre 2003
La venta en el extranjero de pasajes
aéreos en la que el servicio es utilizado
desde fuera del país no debe incluirse
en el cálculo de la prorrata del crédito
fiscal del IGV a que se refiere el numeral
6.2 del artículo 6° del Reglamento de
la Ley del IGV.
InformeN°173-2007-SUNAT/2B0000,
de fecha 1 de octubre de 2007
1.	 Cuando el numeral 6.2 del artículo 6°
del Reglamento de la Ley del IGV in-
cluye expresamente como operación
no gravada a los ingresos obtenidos
por entidades del sector público por
tasas y multas, implica que dichos
conceptos deben formar parte del
cálculo de la prorrata a que se refiere
la citada norma.
2.	 Los ingresos por contribuciones de
seguridad social no se encuentran
considerados como operaciones no
gravadas para efecto del cálculo de la
prorrata, regulado en el numeral 6.2
del artículo 6° del Reglamento de la
Ley del IGV.
InformeN°148-2004-SUNAT/2B0000,
de fecha 22 agosto de 2004
1.	 La prestación de servicios a título
gratuito se encuentra inafecta del
IGV, independientemente de la de-
nominación que reciba (donación de
servicios, bonificación de servicios,
entre otros).
2.	 Teniendo en cuenta que la prestación
de servicios realizada a manera de bo-
nificación es a título gratuito, califica
como una operación no gravada a
efecto de lo establecido en el numeral
6.2 del artículo 6° del Reglamento de
la Ley del IGV.
3.	 La entrega de bienes muebles que
se efectúe a manera de bonificación
sobre ventas realizadas no califica
como “operación no gravada” a
efectos del cálculo del crédito fiscal de
acuerdo al procedimiento establecido
en el numeral 6.2 del artículo 6° del
Reglamento de la Ley del IGV.
InformeN°092-2009-SUNAT/2B0000,
de fecha 2 de junio de 2009
1. 	 Tratándose de obras cuya ejecución se
terminará en un plazo mayor de tres
(3) años, las empresas de construcción
que opten por el método previsto en
el inciso c) del artículo 63° del TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta
determinarán su renta considerando
la liquidación del avance de obra por
el trienio (36 meses), no pudiendo
diferir dicha determinación hasta el
final del ejercicio gravable en el cual
se cumplió el tercer año de ejecución
de la obra.
	 En tal supuesto, a partir del cuarto año
de ejecución de la obra las empresas
de construcción deben optar por
alguno de los otros métodos contem-
plados en el mencionado artículo 63°
hasta la conclusión de la obra.
2. 	 No se encuentra gravada con el IGV
la primera transferencia de un bien
inmueble que fue mandado a cons-
truir por una empresa no dedicada a
la venta de inmuebles, y que forma
parte de su activo fijo.
3. 	 La venta del inmueble antes men-
cionado no debe formar parte del
cálculo de la prorrata a que se refiere
el numeral 6.2 del artículo 6° del
Reglamento de la Ley del IGV.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-7N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
el domicilio procesal en el Código Tributario:
a propósito de las modificaciones introducidas
por el Decreto Legislativo N° 1117
Autor	:	 Dr. Alberto Zúñiga Morales(*)
Título	:	El domicilio procesal en el Código Tribu-
tario: a propósito de las modificaciones
introducidas por el Decreto Legislativo
N° 1117
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda
Quincena de Diciembre 2012
Ficha Técnica
1.	Introducción
Sibienel“domiciliofiscal”esellugarfijado
(alinscribirseenelRUC)dentrodelterritorio
nacional por el contribuyente para todo
efecto tributario, el Código Tributario esta-
blece la posibilidad de fijar un “domicilio
procesal” en determinadas situaciones.
Es reconocida la suma importancia del do-
micilio fiscal, tanto para el contribuyente
como para la administración tributaria,
principalmente como el lugar en el cual se
desarrollan las notificaciones de los actos
administrativos de esta última1. Similar
importancia tiene el domicilio procesal,
con la única diferencia de su limitada
aplicación al procedimiento en el cual
el contribuyente ha optado por fijarlo.
Para la Administración, una adecuada
notificación en el domicilio fiscal o el
procesal, otorga eficacia y firmeza a sus
actos, y para el contribuyente, implica el
inicio del cómputo de plazos para iniciar
un procedimiento contencioso.
Habiéndose introducido recientemente
a través del Decreto Legislativo N° 1117
algunas modificaciones en la regulación
del domicilio procesal (artículo 11° del
Código Tributario), resulta importante
destacar lo siguiente:
2.	 DomicilioprocesalenelCódigo
Tributario
De acuerdo con el texto actual del segun-
do párrafo del artículo 11° del Código
Tributario2, los contribuyentes tienen la
(*)	Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).
Estudios de postgrado en Tributación por el Centro Interamericano
de Administraciones Tributarias (CIAT), Instituto de Estudios Fiscales
(IEF) y PUCP. Excatedrático de Derecho Tributario.
1	 No solo en nuestro ordenamiento es así. Respecto al sistema español,
“… el domicilio fiscal adquiere relevancia general en el desarrollo
del tributo como lugar donde deben practicarse las notificaciones,
asumiendo así el domicilio fiscal un lugar de primer orden para la
adecuada aplicación del tributo” (Curso de Derecho Financiero y
Tributario, de Juan Martin Queralt, Carmelo Lozano, Gabriel Casado
y José M. Tejerizo pág. 301).
2	 El texto –con la modificación introducida a través del Decreto Legis-
lativo N° 1117 publicado el 07.07.12– es el siguiente: “El domicilio
fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto
tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse
ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domi-
cilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados
en el Libro Tercero del presente Código. El domicilio procesal
deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Admi-
nistración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal
en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de
opción de fijar un domicilio procesal en
cada uno de los procedimientos regulados
en el Libro Tercero del citado código. Los
únicos requisitos son que –requisito ge-
neral– el domicilio se encuentre ubicado
dentro del radio urbano aprobado por la
Administración Tributaria3, y –requisito
específico del procedimiento de cobranza
coactiva en SUNAT– que se fije por úni-
ca vez, máximo dentro de los tres días
de recibida la respectiva Resolución de
Ejecución Coactiva (REC), encontrándose
condicionado en este caso, a la aceptación
por parte de la Sunat (a través del ejecutor
coactivo).
Completando la regulación de domicilio
procesal, el Código Tributario establece (en
el último párrafo del artículo 12°), que:
“Cuandonoseaposiblerealizarlanotificación
en el domicilio procesal fijado por el sujeto
obligado a inscribirse ante la Administración
Tributaria, esta realizará las notificaciones que
correspondan en el domicilio fiscal”. Similar
disposición se reitera en el artículo 104°,
al señalar que: “Cuando el deudor tributario
hubierafijadoundomicilioprocesalylaforma
de notificación a que se refiere el inciso a) no
pueda ser realizada por encontrarse cerrado,
hubiera negativa a la recepción, o no exis-
tiera persona capaz para la recepción de los
documentos, se fijará en el domicilio procesal
una constancia de la visita efectuada y se
procederá a notificar en el domicilio fiscal”.
3.	Procedimientos en los que re-
sulta válido fijar un domicilio
procesal
Basándose en una interpretación literal
del anterior texto del artículo 11°, el cual
señalaba que la opción de fijar un domi-
cilio procesal debía realizarse “al iniciar
cada uno de sus procedimientos tribu-
tarios”. La Sunat era de la interpretación
que solo cabía fijarlo en los procedimien-
tos iniciados por el propio contribuyente
(es decir, los iniciados “a petición de par-
te”) tales como el contencioso tributario,
mas no así en los iniciados de oficio por
el órgano administrador (por ejemplo en
el procedimiento de fiscalización o el de
cobranza coactiva). En tal sentido la Sunat
se pronunció mediante Informe N° 325-
2003/2B0000 en el cual se indicaba que
la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días
hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y
estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se
regulará mediante Resolución de Superintendencia”. Para
fines didácticos, hemos colocado en negrita la parte incorporada
con el citado decreto.
3	 Mediante la Resolución de Superintendencia N° 253-2012/SUNAT
publicada el 01.11.12 se ha fijado el radio urbano aplicable a las
dependencias de la SUNAT. En ella (vía anexos) se incluyen las
delimitaciones geográficas del radio urbano aplicable a cada sede de
SUNAT. Esta norma ha derogado la Resolución de Superintendencia
N° 006-98/SUNAT publicada el 17.01.98.
no es posible que un deudor tributario fije
un domicilio procesal durante el trámite
del procedimiento de fiscalización, ya que
si bien de acuerdo con el artículo 112° los
procedimientos tributarios son los de co-
branza coactiva, el contencioso tributario
y el no contencioso, y se entiende que la
fiscalización también es un procedimiento
administrativo de carácter tributario, sin
embargo esta última es iniciada por la
Administración Tributaria, por lo cual no
encuadra dicho procedimiento dentro de
la posibilidad de fijar domicilio procesal,
establecida en el artículo 11° del Código
Tributario, reservado para procedimientos
iniciados por el propio contribuyente.
El Tribunal Fiscal, por su parte, tenía una
posición diferente plasmada en diversas
resoluciones, ya que consideraba que
cuando en el Código Tributario se consig-
naba la frase “al iniciar cada uno de sus
procedimientos tributarios”, únicamente
se hacía referencia así al momento inicial
del procedimiento, ya sea este originado
a petición de parte o ya sea iniciado de
oficio por la Sunat (en este caso al “aper-
sonarse” el contribuyente al mismo), por
lo cual en diversas ocasiones consideró
que existía nulidad en los casos en que,
habiendo el contribuyente fijado un
domicilio procesal, la Administración
Tributaria efectuó las notificaciones úni-
camente en el domicilio fiscal4.
Tomando en cuenta esta diferente inter-
pretación, la modificación introducida por
el Decreto Legislativo N° 1117 evidente-
mente busca delimitar la opción de fijar
domicilio procesal, a los procedimientos
regulados en el Libro III del Código Tri-
butario. Esto es a:
a) 	 Los procedimientos de cobranza coac-
tiva,
b) 	El procedimiento contencioso tribu-
tario (reclamación ante la Adminis-
tración Tributaria así como apelación
y queja ante el Tribunal Fiscal), y
finalmente;
c)	 El procedimiento no contencioso.
Por lo tanto –con la modificación introduci-
da– queda ya excluida la posibilidad de fi-
jar domicilio procesal en un procedimiento
de fiscalización5 o en otros procedimientos
no regulados por el ya citado Libro III.
Respecto a los procedimientos ante el Tri-
bunal Fiscal, surgía anteriormente la duda
de si el domicilio procesal debía respetar
4	 Una referencia a dicha posición del Tribunal Fiscal se encuentra en la
exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1117. Asimismo,
puede revisarse la RTF 6487-4-2010 del 18.06.10.
5	 Lo cual se señala expresamente en la citada Exposición de Motivos,
indicando que en ese caso es el domicilio fiscal el relevante para las
actuaciones correspondientes, y que fijar un domicilio procesal, más
bien obstaculizaría el efectivo control de la Sunat.
Instituto Pacífico
I
I-8 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Informes Tributarios
el radio urbano de la dependencia Sunat
a la cual pertenecía el contribuyente
(que podría tener domicilio fiscal en
provincias), considerando que el Tribunal
Fiscal solo tiene sede en Lima. Al respecto
mediante Informe N° 099-2008/2B0000,
la propia Sunat precisó dicha posibilidad
(fijar domicilio procesal en Lima) señalan-
do que para estos casos, debe verificarse
que el domicilio procesal se encuentre
ubicado en la localidad donde tiene su
sede el órgano ante el cual se siguen los
procedimientos en los que interviene.
En cuanto al procedimiento contencioso,
incluso el formato denominado “Hoja de
Información Sumaria” contiene un espacio
para señalar domicilio procesal, entendién-
dose que ello no es impedimento para
señalarlo en cualquier etapa del mismo6.
Similar posibilidad se contempla en los
procedimientosnocontenciosos,porejem-
plo en el formato autorizado por Sunat
para la “solicitud de prescripción de deuda
tributaria”, aprobado por la Resolución de
Superintendencia N° 178-2011/SUNAT.
4.	El domicilio procesal en el
procedimiento de cobranza
coactiva
Conrelaciónaldomicilioprocesaldentrode
un procedimiento de cobranza coactiva, de
acuerdoconloseñaladoenlaResoluciónde
Superintendencia N° 254-2012/SUNAT7,
debe tomarse en cuenta lo siguiente:
a) 	 El facultado para ingresar una solicitud
fijando un domicilio procesal es el pro-
pio contribuyente o, en todo caso, su
representante legal inscrito en la Sunat.
Tomando en cuenta la importancia de
lo solicitado (fijar el lugar en el cual se
recibirán las notificaciones vinculadas
al proceso), la solicitud deberá estar
suscrita necesariamente por uno de
ellos y contar con firma legalizada.
b) 	Ya que el Código Tributario señala
que la opción de fijar domicilio pro-
cesal dentro de un procedimiento de
cobranza coactiva se ejercerá “por
única vez”, se entiende que debido a
que un mismo contribuyente puede
tener una o más resoluciones de
ejecución coactiva (REC) simultánea-
mente en trámite, no es posible fijar
un domicilio procesal en cada REC
(o expediente) –lo cual dificultaría
sobremanera el control por parte de
la Administración Tributaria–. Por lo
tanto, debe entenderse que no puede
haber dos o más domicilios procesa-
6	 Con relación a ello puede revisarse la RTF 12130-1-2011 del
15.07.11 respecto a un caso en el cual el contribuyente argumentaba
que por error había colocado un domicilio procesal en la Hoja de
Información Sumaria, y que en el texto de su recurso de reclama-
ción figuraba únicamente su domicilio fiscal, argumentando que
la notificación hecha en el domicilio procesal era nula. El Tribunal
Fiscal señaló que la Hoja de Información Sumaria fijó válidamente
un domicilio procesal, al considerarse dicho formato como parte
integrante del recurso de reclamación.
7	 Resolución por la cual se “dictan disposiciones referidas a la opción
de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza
coactiva y a su aceptación por parte de la Sunat, a través del Ejecutor
Coactivo” publicada el 01.11.12. Debe mencionarse que este artículo
hace especial incidencia a los casos vinculados a tributos internos y
no así a los aduaneros.
les diferentes vigentes en un mismo
momento, aún cuando se tenga en
trámite dos o más REC.
c) 	Los contribuyentes que tengan la
calidad de “no habidos” no tienen la
posibilidad de fijar un domicilio pro-
cesal. Se entiende que quien no tiene
registrado ante la Sunat un domicilio
fiscal válido, tampoco está en la posi-
bilidad de fijar un domicilio procesal.
d) 	En cuanto al tema de las casillas de
notificación, entendemos que se ha
eliminado la posibilidad de fijarlas
como domicilio procesal, en vista de
las dificultades expresadas en reite-
radas jurisprudencias emitidas por el
Tribunal Fiscal8. Por ello el domicilio
procesal –tratándose de procedimien-
tos coactivos– no se puede fijar en una
casilla de notificación, ya que en esos
casos no se deja una constancia de los
datos de identificación de la persona
que recibe la notificación, por lo cual
no se cumple con las condiciones
requeridas en el artículo 104° del
Código Tributario.
e) 	 Debido a que el Código Tributario
establece que el señalar un domicilio
procesal está condicionado a la acep-
tación del mismo, se ha previsto un
plazodediez(10)díashábilesparaello.
El funcionario encargado tendrá que
verificar si quien lo solicita cumple con
acreditarsucondicióndecontribuyente
o de responsable inscrito en el RUC, si
el domicilio procesal se encuentra al in-
terior del radio urbano, si no existe aún
vigente un domicilio procesal anterior,
si el contribuyente es habido, y de co-
rroboraraquello,emitirunaResolución
Coactiva aceptándolo. De no hacerlo
en ese plazo, el contribuyente podrá
entender como aceptado su domicilio
procesal. Entendemos que mientras la
Sunat no notifique la Resolución Coac-
tiva aceptando el domicilio procesal,
resultará válido que las notificaciones
que puedan realizarse se lleven a cabo
en el domicilio fiscal.
f) 	 De acuerdo con el artículo 6° de la
citada Resolución de Superintenden-
cia, el contribuyente tiene la opción
de fijar domicilio procesal, cada vez
que reciba una REC. Es decir, si ya
lo ha fijado en un procedimiento
coactivo vinculado a una REC, y re-
cibe una nueva (por haber generado
nueva deuda por ejemplo), tendrá
la opción de escoger entre recibir las
8	 De acuerdo con las RTF 9778-5-2008 y 11374-5-2008 en el
caso de haberse fijado una casilla de notificación como domicilio
procesal, el Tribunal Fiscal considera que no basta el sello de re-
cepción (que consigna fecha y hora), sino que debe consignarse la
firma y nombre del receptor (en el cargo de notificación) o existir
constancia de negativa a la recepción, tal como señala el artículo
104° del Código Tributario. La Sunat argumentaba que en tales
casos, no era razonable solicitar el cumplimiento de tales requisitos,
por la garantía que ofrecía dicha casilla. El tribunal se reafirmó
señalando que SUNAT debe cumplir con el Principio de Legalidad,
por lo que (para este caso) no resultaban aplicables los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, y que la no observancia de dicho
requisito vinculado a la notificación, no está incluido dentro de sus
facultades discrecionales. Adicionalmente pueden revisarse las RTF
3799-1-2008 del 25.03.08 y la 5707-4-2008 del 29.04.08.
notificaciones en su domicilio fiscal o
señalar el mismo domicilio procesal
para el nuevo expediente coactivo
(siguiendo el mismo procedimiento).
No puede, por lo tanto, fijarse un
domicilio procesal diferente, con
base en la limitación establecida en
el segundo párrafo del artículo 11°
del Código Tributario9.
g) 	 Ya que el Código Tributario señala
que el domicilio procesal debe estar
ubicado dentro del radio urbano “que
señale la Administración Tributaria”,
el artículo 4° de la Resolución Sunat
precisa que el fijado en un procedi-
miento de cobranza coactiva debe
encontrarse dentro del radio urbano
fijado para la dependencia a la que
“pertenece” el deudor tributario, ya
que en el caso de tributos internos ella
es la que ejecuta las medidas respec-
tivas. Nótese que el artículo 3° de la
Resolución que regula el radio urbano
aplicable a las dependencias Sunat,
establece como requisito que el do-
micilio procesal debe encontrarse en
el radio urbano que corresponda a la
dependencia de la Sunat “encargada
de la resolución del procedimiento”,
requisito que es aplicable únicamente
a los otros procedimientos regulados
en el Libro III (contencioso-tributario
y no contencioso). Ello por cuanto
la dependencia que resuelve dichos
procedimientos podría tratarse de una
diferente a aquella a la que pertenece
el contribuyente, por la ubicación
geográfica de su domicilio fiscal.
5.	Algunos temas pendientes
En consecuencia, en la regulación del
domicilio procesal, han quedado aún
como tareas pendientes las de:
-	 Iniciar las coordinaciones necesarias a
fin de lograr superar las dificultades
presentadas con las notificaciones
realizadas a través de casillas, en aras
de una adecuada uniformización del
tratamiento a las mismas10.
-	Virtualizaryasíagilizarelprocedimiento
parafijardomicilioprocesal,incluyendo
este en los alcances de la Resolución
de Superintendencia N° 057-2011/
SUNAT del 07.03.11, con la cual se
aprobó el Formulario Virtual N° 5011,
para facilitar la presentación de escritos
en el procedimiento de cobranza coac-
tiva a cargo de las dependencias de la
Sunat (tributos internos).
-	 Dar las herramientas necesarias a las
áreas de cobranza coactiva a fin de
querápidamentepuedanpronunciarse
acerca de la aceptación o no del do-
micilio procesal, ya que mientras no
lo hagan, el contribuyente quedará en
incertidumbre acerca de en qué lugar
recibirá las notificaciones respectivas.
9	 Dicho artículo señala que la opción de fijar domicilio procesal en el
procedimiento coactivo “se ejercerá por única vez”.
10	 Si bien no se acepta en el procedimiento coactivo, en principio nada
impediría su utilización en los otros procedimientos del Libro III.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-9N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
ActualidadyAplicaciónPráctica
Sistema de Emisión Electrónica de la factura y
documentos vinculados a ella
Autor	:	 C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas
Título	:	Sistema de Emisión Electrónica de la
factura y documentos vinculados a ella
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda
Quincena de Diciembre 2012
Ficha Técnica
1.	Introducción
La emisión de comprobantes de pago es
un aspecto importante en los esfuerzos
de recaudación que viene realizando el
fisco. En la actualidad podemos encontrar
hasta tres modalidades de emisión, uno
de ellos es la emisión de comprobantes
impresos, la emisión electrónica desde los
propios sistemas del contribuyente y por
último la emisión utilizando el Sistema de
Emisión Electrónica (SEE) proporcionado
por la Sunat. El presente artículo trata
sobre el Sistema de Emisión Electrónica
proporcionado por la Sunat.
2. 	Sistema de emisión electróni-
ca de facturas y documentos
vinculados a estas
Mediante la Resolución de Superinten-
dencia Nº 188-20101 la Sunat aprueba
un Sistema de Emisión Electrónica (en
adelante, Sistema) de facturas y notas de
débito y notas de crédito. Dicho Sistema
es un mecanismo desarrollado por la
Sunat para la emisión de facturas elec-
trónicas, así como de notas de crédito y
de notas de débito electrónicas que se
emitan respecto de las facturas electró-
nicas, así como también en un inicio de
la vigencia de la norma, para la gene-
ración del Registro de Ventas de forma
electrónica y que luego con la vigencia,
a partir del 1 de diciembre de 2012,
de la Resolución de Superintendencia
Nº 279-2012/SUNAT el llevado de dicho
registro de forma electrónica ha queda-
do derogado, además mediante dicho
sistema se permite almacenar, archivar y
conservar los mencionados documentos,
libros y/o registros en sustitución de los
sujetos obligados a ello.
La factura electrónica es el comprobante
de pago denominado factura a que se
refiere el Reglamento de Comprobantes
de Pago2, la factura electrónica es emitida
en formato digital a través del Sistema
y contiene un mecanismo de seguridad
generado en medios electrónicos que
garantiza su autenticidad.
1	 Publicada en el diario El Peruano el 17.06.10.
2	 Res. de Sup. Nº 007-99/SUNAT (24.01.99) y normas modificatorias.
Por su parte, las notas de débito y notas
de crédito electrónicas son los documen-
tos referidos en los numerales 1 y 2 del
artículo 10° del Reglamento de Com-
probantes de Pago, emitidos en formato
digital a través del Sistema que también
contienen un mecanismo de seguridad.
Un formato digital es un archivo con
información expresada en bits que se
puede almacenar en medios magnéticos
u ópticos entre otros.
3.	Emisor electrónico
Se considera emisor electrónico al sujeto
que, para los efectos del Sistema, ob-
tenga o se le asigne la calidad de emisor
electrónico.
4.	Mecanismo de seguridad
El mecanismo de seguridad es el símbolo
generado en medios electrónicos que
añadido a la factura electrónica y a las
notas de crédito y débito electrónicas,
garantiza su autenticidad e integridad.
5.	Condiciones de la calidad de
emisor electrónico
El sujeto que cuente con código de
usuario y clave SOL3 y que conforme al
Reglamento de Comprobantes de Pago
deba emitir facturas, podrá obtener o
se le podrá asignar la calidad de emisor
electrónico siempre que cumpla con las
siguientes condiciones:
a. 	 Contar con la condición de domicilio
fiscal habido en el Registro Único de
Contribuyente.
b. 	 No tener el Registro Único de Con-
tribuyente en estado de suspensión
temporal de actividades o baja de
inscripción.
c. 	 No haber sido autorizado por la Sunat
para incorporarse al sistema de emi-
sión electrónica desarrollado desde
los sistemas del contribuyente según
Res. Nº 097-2012/SUNAT.
6. 	Calidad de emisor electrónico
La calidad de emisor electrónico se obten-
drá por elección del sujeto con la emisión
de la primera factura electrónica a través
del Sistema.
Sin perjuicio de la obtención de la
calidad de emisor electrónico por elec-
ción, la Sunat podrá determinar el tipo
de operación(es) por la(s) que deberá
3	 Sunat Operaciones en Línea.
emitir factura electrónica o incluso si
deberá emitirla por la totalidad de sus
operaciones.
Se asignará a los sujetos que por deter-
minación de la Sunat se establezca deban
emitir facturas electrónicas, así como
notas de crédito y de débito respecto de
aquellas, a través del sistema.
Con la asignación de la calidad de emisor
electrónico se señalará el tipo de opera-
ciones por las que se deberá emitir factura
electrónica o si se deberá emitir esta
respecto de la totalidad de operaciones.
La obtención o la asignación de la calidad
de emisor electrónico tendrá carácter
definitivo, por lo que no procederá la
pérdida de la misma.
7.	Efectos de la calidad de emi-
sor electrónico
La obtención o la asignación de la calidad
de emisor electrónico determinarán:
1.	 En cuanto a la emisión electrónica:
a)	 Tratándose del emisor electrónico,
que obtuvo dicha calidad por
elección, la posibilidad de emitir
facturas electrónicas, así como
notas de crédito y de débito
electrónicas a través del sistema.
b)	 Tratándose del emisor electró-
nico, que obtuvo dicha calidad
por determinación de la Sunat,
la obligación de emitir facturas
electrónicas conforme a lo que se
disponga en la indicada determi-
nación.
2.	 La sustitución de Sunat en el cumpli-
miento de las obligaciones del emisor
electrónico y del adquirente o usuario
electrónico de almacenar, archivar y
conservar las facturas electrónicas, las
notas de crédito y de débito electró-
nicas, según sea el caso.
	 Sin perjuicio de lo indicado en el
párrafo anterior, los referidos sujetos
podrán descargar del Sistema los
mencionados documentos y registro,
los cuales contendrán el mecanismo
de seguridad, y conservarlos en for-
mato digital.
8.	Concurrencia de la emisión
electrónica y de la emisión
en formatos impresos y/o
importados por imprentas
autorizadas
La obtención o la asignación de la cali-
dad de emisor electrónico no excluye la
Instituto Pacífico
I
I-10 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Actualidad y Aplicación Práctica
emisión de facturas, notas de crédito y
notas de débito en formatos impresos y/o
importados por imprentas autorizadas,
sea que estos documentos se hubieran au-
torizado con anterioridad a la obtención
o asignación de la referida calidad o se
tramite con posterioridad a aquella, con
excepción de las operaciones respecto de
las cuales la Sunat determine la obligación
de emitir factura electrónica a través del
sistema.
9.	 Emisióndelafacturaelectrónica
1.	 La factura electrónica se emitirá en los
siguientes casos:
a. 	 Cuando se realicen operaciones
con sujetos del IGV que tengan
derecho a crédito fiscal.
b. 	 Cuando el comprador o usuario
deba sustentar gasto o costo para
efecto tributario.
c. 	 Cuando lo solicite un sujeto del
nuevo RUS4.
d. 	 En las operaciones de exporta-
ción.
e. 	 En las operaciones realizadas con
las unidades ejecutoras y entida-
des del sector público nacional,
salvo que dichas adquisiciones se
realicen a sujetos del nuevo RUS.
	 Se excluye de la emisión de la
factura electrónica a las siguientes
operaciones:
i) 	 Los servicios de comisión
mercantil prestados a sujetos
no domiciliados en relación
con la venta en el país de bie-
nes provenientes del exterior
o con la compra de bienes
nacionales o nacionalizados
siempre que el comisionista
actúe como intermediario.
ii) 	La prestación de los servicios
de hospedaje, incluyendo la
alimentación, a sujetos no
domiciliados considerada
exportación.
iii) 	La primera venta de mer-
cancías identificables entre
usuarios de la Zona Comercial
de Tacna.
iv) 	Operaciones afectas al im-
puesto a la venta de arroz
pilado.
v) 	Operaciones exoneradas del
impuesto general a las ventas
y/o del impuesto selectivo al
consumo en aplicación de
la Ley Nº 27037 - Ley de
Promoción de la Inversión en
la Amazonía.
vi) 	Operaciones por las que se
percibe ingresos calificados
como rentas de segunda ca-
4	 Nuevo Régimen Único Simplificado.
tegoría para efectos del im-
puesto a la renta.
2. 	 Se emitirá solo a favor del adquirente
o usuario electrónico5 que posea nú-
mero de RUC.
3. 	 Podrá ser utilizada para ejercer el
derecho a crédito fiscal, así como para
sustentar gasto o costo para efecto
tributario.
4. 	 La factura electrónica no podrá ser
utilizada para sustentar el traslado de
bienes.
5. 	 Serán de aplicación las disposiciones
contenidas en los artículos 6° y 7°
y en el numeral 5 del artículo 9°
del Reglamento de Comprobantes
de Pago, a efectos de determinar a
los obligados a emitir facturas, las
operaciones por las que se exceptúa
de la obligación de emitir y/u otorgar
dichos documentos y establecer como
característica de la factura electrónica
el ser emitida mediante el Sistema,
cuando la Sunat determine los sujetos
que deberán utilizar esta forma de
emisión electrónica.
Para la emisión de la factura electrónica,
el emisor electrónico deberá ingresar a
Sunat Operaciones en Línea, seleccionar la
opción que prevea el Sistema y seguir las
indicaciones de este, teniendo en cuenta
lo siguiente:
1. 	 Ingresar la siguiente información,
según corresponda:
a) 	 Número de RUC del adquirente o
usuario electrónico.
	 Tratándose de las operaciones de
exportación, se deberá ingresar
los apellidos y nombres, o de-
nominación o razón social del
adquirente o usuario.
b) 	Bien vendido o cedido en uso,
descripción o tipo de servicio
prestado, indicando la cantidad,
unidad de medida, número de
serie y/o número de motor, si se
trata de un bien identificable,
de ser el caso. La información
correspondiente al número de
serie y/o número de motor no
será exigible si es que no fue-
ra posible su consignación al
momento de la emisión de la
factura electrónica.
	 Si la factura electrónica correspon-
de a una operación de exporta-
ción, la información antes indica-
da, además de estar expresada en
castellano, podrá adicionalmente
consignarse traducida a otro idio-
ma.
c) 	 Tipo de moneda en la cual se
emite la factura.
5	 Sujeto que cuenta con código de usuario y Clave SOL a quien el
emisor electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le
presta servicios.
d) 	Valores de venta unitarios de los
bienes vendidos o importe de la
cesión en uso o de los servicios
prestados, sin incluir los tributos
que afecten la operación ni otros
cargos adicionales si los hubiere.
e) 	Valor de venta de los bienes ven-
didos, importe de la cesión en uso
o del servicio prestado, sin incluir
los tributos que afecten la opera-
ción ni otros cargos adicionales si
los hubiere.
f) 	 Tributos que gravan la operación
y otros cargos adicionales, en su
caso, indicando el nombre del
tributo y/o concepto y la tasa
correspondiente.
g) 	 Monto discriminado del(de los)
tributo(s) que grava(n) la opera-
ción y de los cargos adicionales,
en su caso.
h) 	Número de las guías de remisión
o de cualquier otro documento
relacionado con la operación que
se factura.
i) 	 Código de autorización emitido
por el Sistema de Control de
Órdenes de Pedido (SCOP), apro-
bado por Resolución del Consejo
Directivo OSINERG Nº 048-2003-
OS/CD, en la venta de combus-
tibles líquidos y otros productos
derivados de los hidrocarburos
que realicen los sujetos compren-
didos dentro de los alcances de
dicho sistema.
j) 	 La(s) denominación(es) y
la(s) partida(s) arancelaria(s)
correspondiente(s) a la venta
de los medicamentos e insumos
materia del beneficio a que se
refiere el inciso p) del artículo 2°
de la Ley del IGV, incorporado por
la Ley Nº 274506, en cuyo caso
la factura electrónica no podrá
incluir bienes que no sean materia
de dicho beneficio.
k)	 Cuando la transferencia de bienes,
la cesión en uso o la prestación de
servicios se efectúe gratuitamen-
te, el valor de venta, el importe
de la cesión en uso o del servicio
prestado que hubiera correspon-
dido.
La omisión en el ingreso de la in-
formación indicada, según corres-
ponda, no permitirá la emisión de
la factura electrónica.
2.	 Adicionalmente a la información deta-
llada en el numeral 1, al momento de
la emisión de la factura electrónica, el
Sistema consignará automáticamente
en esta el mecanismo de seguridad
6	 Medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional
de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio
activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA
y de la diabetes.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-11N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
y la siguiente información, según
corresponda:
a)	 Datos de identificación del emisor
electrónico:
i. 	 Apellidos y nombres o de-
nominación o razón social.
Adicionalmente, su nombre
comercial, si lo tuviera y lo
hubiese declarado en el RUC.
ii. 	 Domicilio fiscal.
iii. 	Número de RUC.
b) 	Denominación del comprobante
de pago: factura electrónica.
c) 	 Numeración: serie alfanumérica
compuesta por cuatro caracteres
y número correlativo.
	 La numeración correlativa de la
factura electrónica es indepen-
diente de la factura emitida en
formatos impresos y/o importa-
dos por imprentas autorizadas.
d) 	Importe total de la venta, de
la cesión en uso o del servicio
prestado, expresado numérica y
literalmente.
e) 	 Signo y denominación completa o
abreviada de la moneda en la cual
se emite la factura electrónica.
f) 	 Fecha de emisión.
g) 	 La leyenda “TRANSFERENCIA
GRATUITA” o “SERVICIO PRESTA-
DO GRATUITAMENTE”, cuando
la transferencia de bienes o la
prestación de servicios se efectúe
gratuitamente.
3. 	 Para emitir la factura electrónica, el
emisor electrónico deberá seleccionar
la opción que para tal fin prevea el
Sistema.
4. 	 El Sistema no permitirá la emisión de
la factura electrónica en caso de in-
cumplimiento de las condiciones pre-
vistas en el numeral 5 (Condiciones
para la calidad de emisor electrónico)
del presente informe.
10.	Oportunidad de emisión de
la factura electrónica
La oportunidad de emisión de la factura
electrónica se regula por lo dispuesto en
el artículo 5 del Reglamento de Compro-
bantes de Pago7, salvo en el caso que la
transferencia sea concertada por Internet,
teléfono, telefax u otros medios similares,
en los que el pago se efectúe mediante
tarjeta de crédito o de débito y/o abono
en cuenta con anterioridad a la entrega
del bien, la factura electrónica deberá
emitirse en la fecha en que se reciba la
conformidad de la operación por parte
del administrador del medio de pago o
se perciba el ingreso, según sea el caso.
7	 Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (24.01.99).
Según el artículo 5° del Reglamento de
Comprobantes de Pago, aplicable para el
caso de la oportunidad de emisión de la
factura electrónica, se debe entregar el
comprobante de pago:
a.	 En la transferencia de bienes muebles,
cuando se entregue el bien o cuando
se efectúe el pago (lo que ocurra
primero).
b.	 En la transferencia de bienes inmue-
bles, en la fecha en que se perciba el
ingreso o en la fecha en que se celebre
el contrato (lo que ocurra primero).
c.	 En la primera venta de inmueble que
realiza el constructor, en la fecha en
que se perciba el ingreso por el monto
que se perciba.
d.	 Tratándose de naves y aeronaves, en
la fecha que se suscribe el contrato.
e.	 En la prestación de servicios, incluyen-
do el arrendamiento y arrendamiento
financiero, cuando alguno de los
siguientes supuestos ocurra primero:
la culminación del servicio, la percep-
ción de la retribución, parcial o total,
o el vencimiento del plazo o de cada
uno de los plazos convenidos o fijados
para el pago del servicio.
f.	 En los contratos de construcción, en
la fecha de percepción del ingreso,
sea total o parcial y por el monto
efectivamente percibido.
g.	 En los casos de entrega de depósito,
garantía, arras o similares, cuando im-
pliquen el nacimiento de la obligación
tributaria para efectos del IGV, en el
momento y por el monto percibido.
11.	Otorgamiento de la factura
electrónica
La factura electrónica se considerará otor-
gada al momento de su emisión, salvo
cuando sea emitida por las operaciones
de exportación previstas en el inciso
d) del numeral 1.1 del artículo 4° del
Reglamento de Comprobantes de Pago8
realizadas con sujetos no domiciliados, en
cuyo caso se otorgará mediante su remi-
sión al correo electrónico que proporcione
el adquirente o usuario o en la forma que
este establezca.
12.	Rechazo de la factura elec-
trónica
Mediante la selección que para tal efecto
contiene el Sistema, el sujeto que recibe la
factura electrónica podrá rechazarla hasta
el noveno (9) día hábil del mes siguiente
de su emisión cuando:
a) 	 Se trate de un sujeto distinto del ad-
quirente o usuario electrónico.
b) 	Siendo el adquirente o usuario elec-
trónico, se hubiere consignado una
8	 El inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de
Comprobantes de Pago menciona a las operaciones de exportación
consideradas como tales por las normas del IGV.
descripción que no corresponde al
bien vendido o cedido en uso o al
tipo de servicio prestado.
13.	Notas de crédito y notas de
débito electrónicas
Las notas de crédito y de débito elec-
trónicas se regirán por las siguientes
disposiciones:
1.	 Nota de crédito electrónica:
1.1	La nota de crédito electrónica
se emitirá únicamente respecto
de una factura electrónica y por
los conceptos de anulaciones,
descuentos, bonificaciones, de-
voluciones y otros.
1.2	Solo podrá ser emitida al mismo
adquirente o usuario electrónico
o adquirente o usuario no do-
miciliado en las operaciones de
exportación previstas en el inciso
d) del numeral 1.1 del artículo 4°
del Reglamento de Comprobantes
de Pago9, para modificar una
factura electrónica otorgada con
anterioridad.
1.3	Para la emisión de la nota de
crédito electrónica, el emisor elec-
trónico deberá acceder al Sistema
a través de Sunat Operaciones en
Línea y seguir las indicaciones
teniendo en cuenta lo siguiente:
a) 	Deberá ingresar la siguiente
información:
i. 	 Número correlativo de
la factura electrónica res-
pecto de la cual se emitirá
la nota de crédito.
ii. 	 Motivo que sustenta la
emisión de la nota de
crédito.
iii.	 El monto que correspon-
de al ajuste en el valor
de venta de los bienes
vendidos, importe de la
cesión en uso o del ser-
vicio prestado y/o en el
impuesto.
b) 	Adicionalmente a la informa-
ción detallada en el inciso a),
al momento de la emisión
de la nota de crédito electró-
nica, el Sistema consignará
automáticamente en esta los
mismos requisitos de la factu-
ra electrónica con relación a la
cual se emite y el mecanismo
de seguridad.
1.4	Excepcionalmente, podrá emitirse
una nota de crédito electrónica
para:
9	 Ídem.
Instituto Pacífico
I
I-12 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Actualidad y Aplicación Práctica
a)	 Anular una factura electrónica
emitida a un sujeto distinto
del adquirente o usuario
electrónico o del adquirente o
usuario no domiciliado en las
operaciones de exportación
previstas en el inciso d) del
numeral 1.1 del artículo 4°
del Reglamento de Compro-
bantes de Pago10.
	 Una vez emitida la nota de
crédito electrónica, la factura
electrónica se tendrá por no
emitida ni otorgada. El núme-
ro correlativo que el sistema le
asignó a la factura electrónica
anulada no podrá ser asigna-
do a otra factura electrónica.
	 En los casos en que con an-
terioridad a la emisión de la
nota de crédito electrónica
el emisor electrónico hubiera
emitido una nueva factura
electrónica al verdadero
adquirente o usuario elec-
trónico, el número de dicha
factura deberá consignarse
en la referida nota de crédi-
to.
b) 	Corregir una factura electró-
nica que contenga una des-
cripción que no corresponde
al bien vendido o cedido
en uso o al tipo de servicio
prestado.
	 La emisión de la nota de cré-
dito electrónica no afecta la
condición de emitida y otor-
gada de la factura electrónica
corregida, la cual conservará
el número correlativo que el
Sistema le asignó.
	 En ambos casos, la nota de
crédito electrónica deberá ser
emitida hasta el décimo (10)
día hábil del mes siguiente de
emitida la factura electrónica
objeto de anulación o correc-
ción, y se le deberá aplicar
las disposiciones previstas
en los numerales 1.3 y 1.4,
anteriores, salvo lo señalado
en el acápite iii del numeral
1.3.
2.	 Nota de débito electrónica:
2.1	La nota de débito electrónica
se emitirá únicamente respecto
de una factura electrónica y por
conceptos de recuperación de
costos o gastos incurridos por el
vendedor con posterioridad a la
emisión de la factura.
2.2	Solo podrá ser emitida al mismo
adquirente o usuario electrónico
o adquirente o usuario no do-
miciliado en las operaciones de
10	Ídem.
exportación previstas en el inciso
d) del numeral 1.1 del artículo 4°
del Reglamento de Comprobantes
de Pago11, para modificar una
factura electrónica otorgada con
anterioridad.
2.3	Para la emisión de la nota de
débito electrónica, el emisor elec-
trónico deberá acceder al Sistema
a través de Sunat Operaciones en
Línea y seguir las indicaciones
teniendo en cuenta lo siguiente:
a)	 Deberá ingresar la siguiente
información:
i. 	 Número correlativo de
la factura electrónica res-
pecto de la cual se emitirá
la nota de débito.
ii. 	 Motivo que sustenta la
emisión de la nota de
débito.
iii. 	El monto que correspon-
de al ajuste en el valor
de venta de los bienes
vendidos, importe de la
cesión en uso o del ser-
vicio prestado y/o en el
impuesto.
b)	 Adicionalmente a la informa-
ción detallada en el inciso a),
al momento de la emisión de
la nota de débito electrónica,
el Sistema consignará auto-
máticamente en esta los mis-
mos requisitos de la factura
electrónica con relación a la
cual se emite y el mecanismo
de seguridad.
14.	Consultas y la obtención de
reportes
El Sistema permitirá, a través de Sunat
Operaciones en Línea, la realización de
consultas y la obtención de reportes con-
forme se indica a continuación:
1. 	 Al emisor electrónico de las facturas
electrónicas, notas de crédito y notas
de débito electrónicas emitidas y de
la información que hubiera registrado
en el Sistema.
2. 	 Al adquirente o usuario electrónico
de las facturas electrónicas, notas de
crédito y notas de débito electrónicas
emitidas por las operaciones en las
que ha sido parte.
15.	Vigencia del Sistema
El Sistema se encuentra vigente desde el
19 de julio de 2010, con excepción de
las disposiciones referidas al rechazo de
la factura electrónica y a la emisión de
las notas de crédito y notas de débito
11	Ídem.
electrónicas, que entraron en vigencia el
1 de abril de 2011.
16.	Derogación de la obliga-
ción de llevar el Registro de
Ventas e Ingresos de forma
electrónica
Con la Resolución de Superintendencia
Nº 279-2012/SUNAT se deroga la obli-
gación de llevar el Registro de Ventas e
Ingresos de manera electrónica para los
sujetos que tengan la calidad de emisor
electrónico.
17.	Sujetos que se afiliaron al Sis-
tema de Emisión Electrónica
(SEE)
Para los sujetos que se afiliaron al
Sistema aprobado por Resolución de
Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT
y normas modificatorias, queda sin
efecto la condición de afiliados al SEE,
así como los efectos de la afiliación
a dicho sistema, pero se les asigna la
calidad de emisor electrónico sujetos a
la mencionada resolución modificada
por la Resolución de Superintendencia
Nº279-2012/SUNAT.
Respecto de dichos sujetos tendrán la
posibilidad de emitir facturas electrónicas
y notas de crédito y de débito respecto
de dichas facturas hasta que la Sunat de-
termine el tipo de operación(es) por la(s)
que deberán emitir factura electrónica o
incluso si deberán emitirla por la totalidad
de sus operaciones.
Podrán realizar el pago de los tributos
de liquidación mensual, cuotas, pagos
a cuenta mensuales, tributos retenidos
o percibidos, así como la presentación
de las declaraciones relativas a dichos
conceptos correspondientes a los perio-
dos tributarios noviembre y diciembre
de 2012 y enero de 2013, hasta la
fecha de vencimiento especial aplica-
ble a los buenos contribuyentes que
se establezca en el cronograma para el
cumplimiento de obligaciones tributa-
rias, de acuerdo con el último dígito del
RUC. Por lo tanto, a partir del periodo
tributario de febrero de 2013 deberán
aplicar el cronograma que se utiliza para
los que no son buenos contribuyentes.
18.	Normas legales
R.S Nº 188-2010/SUNAT (17.06.10).
R.S Nº 209-2010/SUNAT (17.07.10).
R.S Nº 291-2010/SUNAT (30.10.10).
R.S Nº 052-2011/SUNAT (26.02.11).
R.S Nº 073-2011/SUNAT (24.03.11).
R.S Nº 279-2012/SUNAT (27.11.12).
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-13N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Autora	:	 Dra. Jenny Peña Castillo
Título	:	Vales de compra: a propósito de las fiestas
de Navidad y Año Nuevo
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda
Quincena de Diciembre 2012
Ficha Técnica
Vales de compra: a propósito de las fiestas de
Navidad y Año Nuevo
1. Introducción
Desde hace un tiempo, y con ocasión de
la celebración de fechas especiales (Navi-
dad, Fiestas Patrias, Día de la Madre, Día
del Trabajo, etc.), muchas empresas han
adoptado como costumbre, obsequiar a
su personal vales de compra como una
forma de agradecerles su contribución
al desarrollo de estas. Para ello, los “ad-
quieren” de supermercados o entidades
similares, desembolsando los montos
correspondientes. De la misma forma,
otras empresas adquieren estos docu-
mentos para entregárselos a sus clientes
como una forma de incentivar y premiar
las adquisiciones que estos han realizado
durante todo el año.
Con relación a este tema, en las siguientes
líneas se explicará el tratamiento tribu-
tario que le corresponde a esta opera-
ción, para efectos del impuesto general a
las ventas, impuesto a la renta y emisión
de comprobantes de pago.
2.	Análisis
a)	 Impuesto general a las ventas
(IGV)
El inciso a) del artículo 1º de la Ley del
lGV establece que califica como operación
gravada con el IGV la venta en el país de
bienes muebles, entendiéndose como
venta, según el numeral 1 del inciso a)
del artículo 3º de la citada Ley, todo
acto por el que se transfieren bienes a
título oneroso, independientemente de
la designación que se dé a los contratos
o negociaciones que originen esa transfe-
rencia y de las condiciones pactadas por
las partes como la venta propiamente
dicha, permuta, dación en pago, expro-
piación, adjudicación por disolución de
sociedades, aportes sociales, adjudicación
por remate o cualquier otro acto que
conduzca al mismo fin.
Con respecto a qué se entiende por bienes
muebles, el inciso b) del artículo 3º de la
misma Ley de IGV define como bienes
muebles a los corporales que se pueden
llevar de un lugar a otro, los derechos
referentes a estos, los signos distintivos
invenciones, derechos de autor, derechos
de llave y similares, las naves y aeronaves
así como los documentos y títulos cuya
transferencia implique la de cualquiera
de los mencionados bienes. Sin embargo,
si observamos al reglamento de la Ley
del IGV, en el numeral 8 del artículo 2º
de dicho Reglamento se establece que
no califican como bienes muebles la
moneda nacional, la moneda extranjera
ni cualquier documento representativo de
éstas, entre otros.
En correlación con las normas tributarias
antes indicadas, en los artículos 1529º
y 1532º del Código Civil se establece
que por la compraventa el vendedor
se obliga a transferir la propiedad de
un bien al comprador y este a pagar su
precio en dinero; pudiendo venderse
los bienes existentes siempre que sean
determinados o susceptibles de deter-
minación y cuya enajenación no esté
prohibida por la ley.
En ese sentido, podemos indicar que
mediante la entrega de vales de con-
sumo que efectúa la empresa emisora
(supermercado) a la empresa adquirente
(la empresa empleadora) la primera no
se obliga a transferirle bien alguno
representando dicho vale una suma
de dinero que servirá para el pago de
una posterior adquisición de bienes
que identifique el tercero, usuario o
poseedor de los vales (trabajador).
Es decir, los referidos vales constituyen
tan solo un documento representativo
de moneda que como tal no califican
como bienes muebles de acuerdo con la
normatividad del IGV.
En ese sentido, podemos concluir que
aquella entrega de vales que efectúa la
empresa emisora a la empresa adqui-
rente que cancela el monto que ellos
representan no conlleva la transmisión de
propiedad de ningún bien mueble; por
lo tanto, dicha entrega no se encuentra
gravada con el lGV. Sin embargo, en el
momento que el trabajador se acerque
al supermercado con el vale y efectúe
sus compras, dicha operación recién se
encontrará gravada con el IGV, porque
recién se va a entender que se efectúa
una venta de bienes cuyo nacimiento de
la obligación se produce en el acto mismo
de la compraventa.
b)	 Impuesto a la renta
En lo que respecta al impuesto a la renta,
cabe indicar que el artículo 57º del TUO
de la Ley del lmpuesto a la Renta dispo-
ne que las rentas de tercera categoría se
considerarán producidas en el ejercicio
comercial en que se devenguen, lo
cual resulta también de aplicación para
la imputación de los gastos.
Al respecto, en doctrina se afirma que en
el sistema de lo devengado se atiende
únicamente al momento en que nace
el derecho al cobro, aunque no se haya
hecho efectivo; es decir, la sola existencia
de un título o derecho a percibir la renta,
independientemente de que sea exigible
o no, lleva a considerarla como devenga-
da y, por ende, imputable a ese ejercicio.
En el aspecto contable, el párrafo 95 del
Marco Conceptual para la Preparación y
Presentación de los Estados Financieros
señala que los gastos se reconocen en el
estado de resultados sobre la base de una
asociación directa entre los costos incurri-
dos y la obtención de partidas específicas
de ingresos. Este proceso, al que se de-
nomina comúnmente correlación de gastos
con ingresos, implica el reconocimiento
simultáneo o combinado de unos y otros,
si surgen directa y conjuntamente de las
mismas transacciones u otros sucesos. Por
ejemplo, los diversos componentes de
gasto que constituyen el costo de las mer-
cancías vendidas se reconocen al mismo
tiempo que el ingreso ordinario derivado
de la venta de los bienes. Por su parte,
el párrafo 14 de la Norma Internacional
de Contabilidad (NIC 18) establece que
los ingresos ordinarios procedentes de la
venta de bienes deben ser reconocidos
y registrados en los estados financieros
cuando se cumplen todas y cada una de
las siguientes condiciones:
•	 La entidad ha transferido al compra-
dor los riesgos y ventajas de tipo sig-
nificativo derivados de la propiedad
de los bienes;
•	 La entidad no conserva para sí ningu-
na implicación en la gestión corriente
de los bienes vendidos en el grado
usualmente asociado con la propie-
dad, ni retiene el control efectivo
sobre los mismos;
•	 El importe de los ingresos ordinarios
puede ser medido con fiabilidad;
•	 Es probable que la entidad reciba los
beneficios económicos asociados con
la transacción y;
•	 Los costos incurridos o, por incurrir en
relación con la transacción pueden ser
medidos con fiabilidad.
De la normatividad contable antes citada,
se tiene que los ingresos ordinarios de la
empresa deben reconocerse contable-
mente cuando los costos incurridos o por
Instituto Pacífico
I
I-14 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
incurrir relacionados con la transacción
pueden ser valorados con fiabilidad. De
no cumplirse con ello, no se puede con-
siderar al ingreso como devengado y, por
tanto, no debe reconocerse ni registrarse
contablemente en el ejercicio.
En ese sentido, aun cuando la empresa
adquirente de los vales cancela a la
empresa emisora el monto que repre-
sentan los mismos en dichos vales, no
se especifican los bienes que podrían
ser adquiridos por los terceros, por lo
que los costos incurridos o por incurrir
relacionados con la operación de venta
de bienes solo podrían ser determinados
al momento del canje (esto es cuando se
produce la transferencia de los bienes) o
cuando caduque el plazo para el canje
de los vales (en caso se hubiese pactado
que la empresa emisora no devolverá el
dinero si los vales no son canjeados).
Por lo tanto, el ingreso para la empresa
emisora de los vales (el supermercado)
se devengará cuando se realice la venta
de los bienes o, cuando caduque el plazo
para el canje de los vales, siempre que no
exista obligación por parte de la empresa
emisora de devolver el dinero en caso que
dichos vales no sean canjeados.
Con respecto al gasto incurrido por la
empresa compradora de los vales de
consumo (empresa empleadora), este
se debe reconocer en el periodo de la
entrega de los mismos, en el cual se
produce el devengo del gasto. Además
de que dichos vales califican para el tra-
bajador, como renta de quinta categoría,
por tener la naturaleza de aguinaldo,
tal como lo establece la RTF N° 12450-
4-2009 (20.11.09)1. Por lo tanto, se
debe colocar en la boleta de pago del
trabajador, además de contar con una
lista con los nombres completos, número
de DNI y firma de los trabajadores que
demuestran la recepción de los vales de
consumo. Asimismo, se deberá registrar
esta operación en la casilla 0903-Canastas
de Navidad y similares.
c)	 Emisión de comprobantes de
pago
Con respecto a la emisión del comproban-
te de pago, el artículo 1º de la Ley Marco
de Comprobantes de Pago-Decreto Ley
N° 25632 establece que están obligados
a emitir comprobantes de pago todas
las personas que transfieran bienes, en
propiedad o en uso, o presten servicios
de cualquier naturaleza. Agrega que esta
obligación rige aun cuando la transferen-
cia o prestación no se encuentre afecta
a tributos. Asimismo, el artículo 1º del
1	 El Tribunal Fiscal señala que los mencionados vales fueron otorgados
al contribuyente por el MEF en virtud de los servicios personales
prestados en dicho cargo público, por lo que se puede constatar que
tales incentivos constituyen rentas de quinta categoría al constituir
importes que provienen de servicios personales prestados por el
contribuyente y que no se encuentran comprendidos en los supuestos
de excepción.
Reglamento de Comprobantes de Pago
dispone que el comprobante de pago es
un documento que acredita la transfe-
rencia de bienes, la entrega en uso, o la
prestación de servicios.
Con respecto a cuándo nos encontramos
obligados a emitir el comprobante de
pago, el numeral 1 del artículo 5º del
Reglamento mencionado señala que,
en el caso de la transferencia de bienes
muebles, el comprobante de pago se en-
tregará en el momento en que se entregue
el bien o en el momento en que se efectúe
el pago (lo que ocurra primero).
Adicionalmente, según lo indicado en el
inciso a) del numeral 1.1 del artículo 6º
del citado Reglamento, están obligados
a emitir comprobantes de pago, entre
otros, las personas naturales o jurídicas,
sociedades conyugales, sucesiones indi-
visas sociedades de hecho u otros entes
colectivos que realicen transferencias de
bienes a título gratuito u oneroso, deri-
vadas de actos y/o contratos de compra
venta, permuta, donación, dación en
pago y, en general, todas aquellas ope-
raciones que supongan la entrega de un
bien en propiedad.
Ahora, dado que la entrega de vales que
efectúa la empresa emisora no supone
la transferencia en propiedad de bienes
muebles, dichas empresas emisoras
(supermercados) no están obligadas a
emitir y entregar comprobantes de pago
a las empresas adquirentes (empresa
empleadora) que cancelan el monto que
representan los referidos vales.
Sin embargo, las empresas emisoras de
los vales de consumos sí deberán emitir
y entregar los respectivos comprobantes
de pago a los terceros (trabajadores)
que efectúen su canje, por la transfe-
rencia de bienes que realicen a favor de
estos. Esta obligación deberá cumplirse
en el momento en que se entregue el
bien o en el momento en que se efec-
túe el pago con el vale (lo que ocurra
primero).
d)	 Requisitos de los vales de consu-
mo
Con respecto de los requisitos que deben
contener estos medios de pago, cabe seña-
lar que el artículo 5° de la Ley N° 28051
establece la formalidad que deberán
cumplir los cupones o vales u otros docu-
mentos análogos a efectos de su validez,
tales como el valor por el cual se hará el
canje de los productos alimenticios, la ra-
zón social del empleador que concede el
beneficio, la mención “exclusivamente
para el pago de comidas o alimentos
estando prohibida la negociación total
o parcial por dinero”, nombre del traba-
jador beneficiario y fecha de vencimiento.
En este mismo sentido, el artículo 10° del
Reglamento de la Ley N° 28051 dispone
que los vales de consumo o documentos
análogos son los medios de control por
los cuales los trabajadores usuarios del
sistema de prestaciones alimentarias
podrán acceder a la entrega de bienes,
conforme a lo pactado, haciendo posible
dicho canje.
De lo señalado, se desprende que dichos
vales de consumo requieren cumplir una
serie de requisitos en cuanto a su conte-
nido formal, los cuales son indispensables
para ser considerados medios de pago y
pueda válidamente hacerse efectivo el
canje de bienes.
3.	Aspecto contable
Para el caso de los vales de consumo, a
continuación presentaremos la siguien-
te propuesta de tratamiento contable
siguiendo la lógica del Nuevo Plan Con-
table General2:
1.	 Por la compra de vales:
2.	 Por la entrega de vales a los traba-
jadores: 
3.	 Por la consideración del importe
de los vales como aguinaldo al
trabajador (Planilla): 
4.	 Regularización del saldo de la
cuenta 16 y 41: 
4.	Casos
Caso N° 1
La empresa Los Rosales S.A.C. cuenta con
25 trabajadores en planilla y ha decidi-
do por motivo de las fiestas navideñas
hacer entrega de 1 vale de consumo de
S/.200.00 para cada trabajador. Se cuenta
con los siguientes datos:
-	 El día 28.11.12 la empresa entre-
ga un adelanto por la cantidad de
2	<http://armonizacioncontable.blogspot.com/2010/01/contabiliza-
cion-de-vales-de-consumo.html>
38 GAST. DIFERID. (Vales)	 xxx
A..46	 CTAS. x PAG. DIVERSAS		 xxx
—————x ——————	 DEBE	HABER
62 GASTOS DE PERSONAL	 xxx
A..41	 REM. x PAGAR. TRABAJ.		 xxx
—————x ——————	 DEBE	HABER
41REMUN. x PAG. TRABAJ.	 xxx
A..16	 CTAS. x COB. DIVERS.		 xxx
—————x ——————	 DEBE	HABER
16 CTAS. x COB. DIVERS	 xxx
A..38	 GAST. DIFERID. (Vales)		 xxx
—————x ——————	 DEBE	HABER
Actualidad y Aplicación Práctica
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-15N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
S/.3,000.00 más IGV, por 25 vales
otorgados por el supermercado Los
Jazmines. La referida empresa emite
la factura Nº 001-2289.
-	 El día 21.12.12 se hace entrega de
los vales a la empresa Los Rosales
S.A.C.
-	 El día 27.12.12 el Supermercado Los
JazminesemitelaFactura Nº 001-2445
por concepto de saldo de compra de
los vales por la suma de S/.2,000 más
IGV.
Solución:
De conformidad con la NIC 19 beneficios
de los trabajadores, se considera como un
beneficio de los trabajadores todo tipo de
retribución que la empresa proporciona
a los trabajadores a cambio de sus ser-
vicios. De todos los tipos de beneficios
que señala esta norma se encuentran los
beneficios a corto plazo que comprenden
además de los sueldos y salarios, los bene-
ficios no monetarios a los trabajadores en
actividad; tales como atenciones médicas
y entregas de bienes y servicios gratis o
parcialmente subvencionados.
Para tales efectos, el proveedor (super-
mercado) hace entrega de vales de con-
sumo a la empresa para que luego esta los
entregue a los trabajadores. El proveedor
no emitirá un comprobante de pago a la
empresa ya que el rol que juega el vale
no es la de constituirse en un bien que sea
susceptible de ser comercializable per se,
máxime si tenemos en cuenta que no ha
sido intención de la empresa adquirir los
bienes para ella.
Bajo ese panorama, será el supermercado
el que se encontrará en la obligación de
emitir la boleta de venta a cada traba-
jador de la empresa que se acerque al
supermercado para la recepción de los
bienes y recién ahí se gravará con el IGV.
Adviértase, en este caso, el vale es un
documento de control y representa un
derecho para su poseedor, por lo que
consideramos que no debe emitirse por
el supermercado comprobante de pago al
entregarlo. En ese supuesto, el compro-
bante de pago se emitirá en la oportuni-
dad en que el trabajador canjee el vale
por el pavo (transferencia de propiedad).
Este debería ser, a nuestro parecer, el ade-
cuado tratamiento tributario a seguirse.
Con respecto al reconocimiento del
gasto, la empresa Los Rosales S.A.C. lo
reconocerá en el momento de la entrega
efectiva de los vales de consumo al tra-
bajador. Y el supermercado reconocerá el
ingreso en el periodo del uso efectivo del
vale por parte del trabajador que puede
hacerse en cualquier momento desde la
recepción del vale hasta su vencimiento,
siempre que no exista obligación por
parte de la empresa emisora de devolver
el dinero en caso de que dichos vales no
sean canjeados.
Caso N° 2
La empresa Los Textiles S.A.C. nos con-
sulta cuáles son los requisitos  para que 
un comprobante de pago sea aceptado
tributariamente, sea ticket o factura; ya
que el proveedor (el supermercado) no
ha consignado en los vales de consumo
entregados el detalle de los bienes que
pueden adquirirse.  
Solución:
Con relación a esta consulta, partimos
del supuesto que la empresa emisora
(supermercado) ha entregado al adqui-
riente (empleador) vales por un monto
en nuevos soles, sin identificar los bienes
que puedan adquirirse.
Sobre el particular, el artículo 1° de la
Ley del IGV, Decreto Supremo N° 055-
99-EF, dispone que, entre otros, se
encuentra gravado con el IGV la venta
de bienes muebles en el país.
Al respecto, en la entrega de vales
de consumo que efectúa la empresa
emisora (supermercado) a la empresa
adquiriente (empleador), la primera
no se obliga a transferirle bien alguno,
representando dicho vale una suma de
dinero que servirá para el pago de una
posterior adquisición de bienes que
identifique el tercero, usuario o poseer
de los vales. Es decir, los referidos vales
constituyen tan solo un documento
representativo de moneda, que como
tal no califica como bienes muebles de
acuerdo con la normativa del IGV.
En ese sentido, ya que la entrega de vales
que efectúa la empresa emisora (super-
mercado) a la empresa adquiriente (em-
pleador) que cancela el monto que ellos
representan, no conlleva la transmisión
de propiedad de ningún bien mueble,
dicha entrega no se encuentra gravada
con el IGV.
No obstante, el que la venta del vale
no se encuentre gravado con el IGV no
implica que no sea deducible a efectos
del impuesto a la renta, toda vez que
califica como un gasto con relación al
vínculo de dependencia con los traba-
jadores, quedando dicha deducción
a condición de que se incluya en la
boleta de pago del trabajador (Casilla
903), y que eventualmente se encuentre
gravado con el impuesto a la renta de
quinta categoría.
Ahora bien, como se ha dicho, la venta
o entrega del vale no representa por sí
mismo la transferencia de bienes, por lo
que no existe obligación de que el ad-
quiriente (comprador del vale) emita un
comprobante de pago en el momento de
entregárselo al cliente, ello en aplicación
del artículo 1° del Decreto Ley N° 25632.
Cabe precisar que los criterios aquí esbo-
zados son compartidos por la Adminis-
tración Tributaria en el Informe N° 097-
2010-SUNAT/2B0000.
5.	Conclusiones
En función de lo que hemos señalado,
podemos concluir lo siguiente:
•	 La entrega de vales, que en contenido
no especifican los bienes que podrían
ser adquiridos, y que es efectuada por
la empresa emisora (el supermercado)
a la empresa adquirente (empleado-
ra) que cancela el monto que dichos
vales representan, no se encuentra
gravada con el lGV.
•	 El ingreso para la empresa emisora de
los vales se devengará cuando realice
la venta de bienes o, cuando caduque
el plazo para el canje de vales, siem-
pre que no exista obligación por parte
de la empresa emisora de devolver el
dinero en caso que dichos vales no
sean canjeados.
•	 Las empresas emisoras de los vales
de consumo no están obligadas a
emitir y entregar comprobante de
pago a las empresas adquirentes que
cancelan el monto que representan
los referidos vales; por cuanto no se
está produciendo la venta de bienes
muebles.
•	 Las empresas emisoras de los vales se
encuentran obligadas a emitir y en-
tregar los respectivos comprobantes
de pago a los terceros que efectúen
su canje, por la transferencia de
bienes que realicen a favor de estos.
En ese sentido, consideramos razonable
las opiniones formuladas por la Sunat,
ello en la medida que la adquisición de
los vales de compra no implica para el
adquirente, la adquisición de un bien,
sino solo un documento representativo
de un monto de dinero. De allí, que no
debe emitirse comprobante de pago
alguno. Esto resulta muy importante,
pues en estos casos, los emisores de
estos documentos solían emitir com-
probantes de pago por ellos, gravando
incluso la operación con el IGV. Esto
conllevaba a que los adquirentes de los
vales utilizasen de manera equivocada
el IGV de compra como crédito fiscal,
aun cuando no se estaba ante una ope-
ración gravada.
El panorama respecto de estas operaciones
ha sido aclarado por la Administración
Tributaria en el Informe N° 097-2010/
SUNAT, constituyéndose en un criterio
importante a observar no solo para las
empresas que ofertan estos documentos,
sino sobre todo para las empresas que los
adquieren.
Instituto Pacífico
I
I-16 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Descuentos financieros o descuentos
por pronto pago
Ficha Técnica
Autor	:	 Julio Mamani Bautista
Título	:	Descuentos financieros o descuentos por
pronto pago
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda
Quincena de Diciembre 2012
Ficha Técnica
Actualidad y Aplicación Práctica
1.	Introducción
En las operaciones comerciales que se
realizan en nuestro mercado es muy
común o frecuente que las empresas
que efectúan operaciones de compra y
venta estén sujetos a conceder u obtener
descuentos, los cuales para el adquiriente
del bien representan un beneficio, en
cambio, para la parte que otorga el bien
representa una manera de incentivar
al cliente a que realice futuras compras
(fidealización de clientes).
A través del tiempo las empresas han
recurrido a esta práctica de otorgar los
descuentos con la finalidad de promover
sus productos o servicios. Es muy común
que en las operaciones comerciales de
compra y venta el pago de la obligación
se realice en una fecha posterior (venta al
crédito), por lo que las empresas conce-
den descuentos por los pagos anticipados
a la fecha acordada entre las partes, esta
clase de descuento se realiza con la fina-
lidad de incentivar al comprador a pagar
sus deudas en un plazo de tiempo menor
al acordado.
2.	Definición: descuento por
pronto pago
Descuento por pronto pago o conocido
también como “descuento financiero o
descuento en efectivo”, tiene el objetivo
de estimular a los clientes a que realicen
el pago de su cuenta en un plazo de tiem-
po determinado o menor al pactado.
El descuento por pronto pago o descuento
financiero es una disminución del importe
a pagar antes de la fecha de su vencimien-
to. El descuento varía según las políticas
de venta que tiene el proveedor para con
sus clientes, es decir, si en el momento
de otorgar un crédito a un cliente, este
decide pagar su obligación en un periodo
menor al estipulado, este accedería a un
descuento.
3.	Beneficios de los descuentos
por pronto pago
Para el proveedor o vendedor.
Este tipo de descuento incrementa la pro-
babilidad de que el comprador cancele la
deuda en un periodo de tiempo menor al
pactado entre las partes.
Los descuentos se ofrecen con la finalidad
de persuadir al cliente a que pague lo
antes posible su deuda.
Proporcionan al proveedor de liquidez de
una manera anticipada.
Disminuye la probabilidad de que se
realice la estimación de cobranza dudosa.
Para el comprador o cliente:
Esta disminución del importe a pagar le
representa un ingreso.
Le proporciona una mayor línea de
crédito
El aspecto negativo por así decirlo recae
en el proveedor debido a que al otorgar
dicho descuento por pronto pago está
disminuyendo su margen de utilidad o
ganancia.
A su vez haremos referencia a los des-
cuentos comerciales o llamados también
descuentos pie de factura, por no estar
sometido a condición o restricción algu-
na, la cual se da al momento de realizar
la operación comercial. El descuento
puede figurar dentro de la factura, por
lo tanto, el descuento no se reconoce
contablemente ni está sujeto a la emisión
de algún comprobante de pago. Cuando
el descuento se da fuera de factura, es
decir, a una fecha posterior de realizada
la operación, se emitirá el comprobante
de pago respectivo y se realizará el registro
contable.
La principal diferencia se encuentra en
su clasificación, ya que los descuentos
por pronto pago o descuentos financieros
son considerados por un pago al contado
o pago anticipado y los descuentos co-
merciales son considerados, ya sea por
el volumen de compra o por relaciones
comerciales.
4.	Tratamiento contable
Teniendo en cuenta los párrafos ante-
riores donde se precisan algunas de las
diferencias entre el descuento financiero
(descuento por pronto pago) y el des-
cuento comercial, el tratamiento contable
a realizar es diferente. De esta manera,
se reconocerá como ingreso afectando a
resultados cuando se trate de descuen-
tos financieros, lo que no sucede para
el caso de los descuentos comerciales,
estas se reconocen reduciendo el costo
de adquisición de los bienes en aplicación
de la NIC 2 Inventarios; NIC 16 Inmueble
Maquinarias y equipo; NIC 38 Intangibles
y NIC 40 Propiedades de Inversión. (NIC
2 Párrafo 11 El costo de adquisición de
los inventarios comprenderá el precio de
compra, los aranceles de importación y
otros impuestos que no sean recuperables
de las autoridades fiscales, los transportes,
el almacenamiento y otros costos directa-
mente atribuibles a la adquisición de las
mercaderías. Los descuentos comerciales,
las rebajas y otras partidas similares se
deducirán para determinar el costo de
adquisición).
En virtud de lo antes expuesto, para la
empresa que obtiene un descuento por
pronto pago, de acuerdo con el párrafo 92
del marco conceptual se debe reconocer
como un ingreso en el estado de resultados
cuando ha surgido un incremento en los
beneficioseconómicosfuturos,relacionado
como un incremento en los activos o un
decremento en los pasivos y además el
importe de los ingresos puede medirse
con fiabilidad. En definitiva, esto significa
que tal reconocimiento del ingreso ocurre
simultáneamente con el reconocimiento
de incrementos de activos o decrementos
de pasivos.
Asimismo, el vendedor, de acuerdo con
el párrafo 94 de la mencionada norma,
señala que se reconoce un gasto en el es-
Concede el descuento
(gasto Financiero)
VENDEDOR
Obtiene liquidez
Obtiene el descuento
(ingreso Financiero)
COMPRADOR
Cancela la deuda
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-17N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
tado de resultados cuando ha surgido un
decremento en los beneficios económicos
futuros, relacionado con un decremento
en los activos o incremento en los pasivos
y además el gasto pueda medirse con
fiabilidad, esto significa que tal reconoci-
miento del gasto ocurre simultáneamente
con el reconocimiento de incrementos
en las obligaciones o decrementos en
los activos.
Las cuentas asignadas dentro del Plan
Contable General Empresarial, para el
caso del proveedor se reconocerá como
un gasto financiero.
67 	 Gastos financieros
675 	Descuentos concedidos por
pronto pago.
Para el adquiriente o comprador repre-
senta un ingreso financiero.
77 	 Ingresos financieros
775 Descuentos obtenidos por
pronto pago.
5.	Tratamiento tributario
A efectos del impuesto al renta, el penúl-
timo párrafo del artículo 3° del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta precisa que
constituye renta gravada de las empresas
cualquier ganancia o ingreso derivado de
las operaciones con terceros.
A su vez, el artículo 1° del Reglamento
de la LIR inciso g) precisa: “La ganancia
o ingreso derivado de operaciones con
terceros se refiere a la obtenida en el
devenir de la actividad de la empresa en
su relación con sus otros particulares, en
las que los intervinientes participan en
igualdad de condiciones y consienten el
nacimiento de obligaciones”.
Con relación al ingreso obtenido producto
del descuento, este será computable
tanto para la determinación de la base
imponible de los pagos a cuenta men-
suales, como para la determinación de
la renta anual.
Para la entidad que conceda el descuento,
este constituirá un gasto deducible en tan-
to se observe el principio de causalidad
enunciado en el artículo 37° de la Ley
del Impuesto a la Renta y se encuentre
debidamente acreditado. Los descuentos
otorgados a los clientes con posterioridad
a la operación comercial se reconocerán
a través de notas de crédito, en función
a lo previsto en el numeral 1 del artículo
10° del Reglamento de Comprobantes
de Pago. Sin perjuicio de ello, cabe
referir que en el caso de descuentos o
bonificaciones, solo podrán modificar
comprobantes de pago que den dere-
cho a crédito fiscal o crédito deducible,
o sustenten costo o gasto para efectos
tributarios.
El artículo 5°, numeral 13 del Reglamen-
to de la Ley del Impuesto General a las
Ventas señala que los descuentos que se
concedan u otorguen no forman parte de
la base imponible siempre que:
• 	 Se trate de prácticas usuales en el
mercado o que respondan a determi-
nadas circunstancias tales como pago
anticipado, monto, volumen y otros.
• 	 Se otorguen con carácter general
en todos los casos en que ocurra
en iguales condiciones, es decir los
descuentos deben ser efectuados
para todos los clientes que cumplan
el supuesto que origina el estableci-
miento de dicho descuento.
•	 No constituyan retiro de bienes.
•	 Conste en el comprobante de pago o
en la nota de crédito respectiva.
Caso N° 1
Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber
x 15.07.12
Por la emisión
de la factura
Por la venta
del equipo
médico
12 Cuentas por Cobrar Comerciales-Terceros 25,960.00
121 Facturas boletas y otros
1212 Emitidas
40 Trib., Contrap. y Aport. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD Por PAGAR 3,960.00
401 Gobierno central
4011 IGV
4011 IGV cuenta propia
70 VENTAS 22,000.00
701 Mercaderías
7011 mercaderías manufacturadas
Por el descuento financiero o descuento por pronto pago con-
cedido por la empresa Distribuidora Guerrero S.A. se deberá
emitir una nota de crédito donde se indique el descuento, este
a su vez representa un gasto financiero para el proveedor en el
momento que la deuda es cancelada de manera anticipada por
parte del cliente.
La empresa distribuidora Guerrero S. A. de-
dicada a la comercialización al por mayor
de medicinas, las cuales se distribuyen a
hospitales y clínicas, con fecha 15/07/2012
realiza la venta al crédito de un lote de
medicinas para la farmacia de la clínica
Stella Maris por un valor S/.22,000.00 más
IGV. Se pacta el pago a un plazo de 90 días
de realizada la operación.
Por un tema de liquidez, la clínica Stella
Maris realiza el pago de la obligación den-
tro de los primeros 20 días, por lo cual el
proveedordelosequiposmédicosleotorga
un descuento financiero o descuento por
pronto pago que asciende al 12 % del va-
lor facturado por la empresa distribuidora
Guerrero S.A., por lo cual se emite la nota
de crédito correspondiente.
Procederemos a realizar el tratamiento
contable tanto para el adquiriente (clínica
Stella Maris) como para el proveedor de
dichos bienes (Distribuidora Guerrero).
Solución:
Tratamiento contable de las opera-
ciones
Empresa Distribuidora Guerrero S.A.
Se realiza la venta del equipo médico por
lo que se emite el comprobante respectivo
y se cumple con los requisitos sustanciales
señalados en el artículo 18 de la Ley del
Impuesto General a las Ventas:
- 	 El IGV debe estar consignado de ma-
nera separada en el comprobante de
pago.
- 	 Solootorganderechoalcréditofiscallas
adquisiciones de bienes que permiten
sustentar costoogastoparalaempresa.
- 	 Que se destinen a operaciones por las
que se deba pagar el impuesto.
Instituto Pacífico
I
I-18 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Actualidad y Aplicación Práctica
Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber
x 30.07.12
Por la emisión
de la nota de
crédito por
el descuento
otorgado por
pronto pago
67 Gasto Financieros 2,640.00
675 Descuentos concedidos por pronto pago
40 Trib., Contrap. y Aport. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD Por PAGAR 475.20
401 Gobierno central
4011 IGV
4011 IGV cuenta propia
12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS 3,115.20
121 Facturas boletas y otros
1212 Emitidas
Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber
x 15.07.12
Por el registro
de la factura
Por la adquisi-
ción del equi-
po médico
60 Compras 22.000.00
601 Mercaderías
6011 Mercaderías manufacturadas
40 Trib., Contrap. y Aport. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD Por PAGAR 3,960.00
401 Gobierno central
4011 IGV
4011 IGV cuenta propia
42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES 25,960.00
421 Facturas boletas y otros
4212 Emitidas
X 15.07.12
Por el destino
de las merca-
derías
20 MERCADERÍAS 22,000.00
201 Mercaderías manufacturadas
61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 22,000.00
611 Mercaderías
6111 Mercaderías manufacturadas
Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber
x 30.07.12
Por la emisión
de la nota de
crédito por
el descuento
otorgado por
pronto pago
42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES 3,115.20
421 Facturas boletas y otros
4212 Emitidas
40 Trib., Contrap. y Aport. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD Por PAGAR 475.20
401 Gobierno central
4011 IGV
4011 IGV cuenta propia
77 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES 2,640.00
775 Descuentos obtenidos por pronto pago
Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber
x 30.07.12
Por el cobro
de la factura
y aplicación
de la nota de
crédito
10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 22,844.20
104 Cuentas corrientes
1041 Cuentas corrientes operativas
12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES-TERCEROS 3,115.20
121 Facturas boletas y otros
1212 Emitidas
12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES-TERCEROS 25,960.00
121 Facturas boletas y otros
1212 Emitidas
Procederemos a realizar el cobro de la factura y aplicaremos la nota de crédito emitida producto del descuento otorgado.
Tratamiento contable: Clínica Stella Maris.
Procederemos a contabilizar la adquisición del equipo médico.
Procederemos a contabilizar la nota de crédito por el descuento obtenido, así, dicho descuento disminuirá el pasivo y se reconocerá
el ingreso.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-19N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Procederemos a realizar la cancelación de la factura y aplicaremos la nota de crédito emitida producto del descuento obtenido.
Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber
x 30.07.12
Por el cobro
de la factura
y aplicación
de la nota de
crédito
42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES-TERCEROS 25,960.00
421 Facturas boletas y otros
4212 Emitidas
42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES-TERCEROS 3,115.20
421 Facturas boletas y otros
4212 Emitidas
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 22,844.80
104 Cuentas corrientes
1041 Cuentas corrientes operativas
Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber
xxx 02.12.12
Por la venta
de los jugue-
tes
12 Cuentas por cobrar comerciales - TERCEROS 29,500.00
121 Facturas boletas y otros comprobantes por cobrar
1212 Emitidas en cartera
40 Tributos Contraprest. y aportes al sist. de Pens. de Salud por PAGAR 4500.00
401 Gobierno Central
40111 IGV - Cuenta propia
70 Ventas 25,000.00
701 Mercaderías
7011 Mercaderías manufacturadas
xxx 07.12.12
Por la cance-
lación de la
factura menos
el descuento
otorgado
10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 26,550.00
104 Cuentas corrientes en instituciones financieras
1041 Banco de Crédito
12 Cuentas por cobrar comerciales - TERCEROS 26550.00
121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar
1212 Emitidas en cartera
xxx 07.12.12
Por la emisión
de la nota de
crédito
67 Gastos Financieros 2,500.00
675 Descuentos concedidos por pronto pago
6751 Por pronto pago
40 Tributos Contraprest. y aportes al sist. de Pens. de Salud por PAGAR 450.00
401 Gobierno Central
40111 IGV - Cuenta propia
12 Cuentas por cobrar comerciales - TERCEROS 2,950.00
121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar
1212 Emitidas en cartera
La empresa Inka S.A.C. dedicada a la
comercialización de juguetes impor-
tados, realiza una venta de merca-
dería el 02/12/2012 Por un valor de
S/.25,000.00 más IGV, por lo cual el
cliente solicita un crédito, y se acordó
que la factura comercial se cancelará
en un plazo de 45 días posteriores a la
fecha de emisión del comprobante de
pago. Por políticas de la empresa Inka,
ellos otorgan un descuento del 10% del
importe facturado siempre que este sea
cancelado durante los 5 días próximos
a la emisión del comprobante.
Solución:
Como lo mencionamos en el desarrollo
del presente informe, un descuento por
pronto pago es una estrategia de rela-
ciones que se emplea a menudo para
proporcionar a los consumidores un
incentivo a su favor por hacer negocios
con una empresa en particular.
Es una práctica o estrategia comercial muy
frecuente otorgar el descuento por pronto
pago, el cual se extiende cuando un cliente
paga una factura pendiente en un plazo
determinado de tiempo. En otras situa-
ciones, los descuentos se aplican cuando
un consumidor decide pagar por bienes y
serviciosenefectivoenlugardealgunaotra
forma de pago, como tarjetas de crédito.
En nuestro mercado comercial, los des-
cuentos por pronto pago son una oferta
que se incluye en un acuerdo contractual
entre un vendedor y el cliente. Los térmi-
nos de la oferta, por lo general, tienen
que ver con el pronto pago de una factura
pendiente.
Tratamiento contable para el proveedor
de los bienes (vendedor):
Caso N° 2
Instituto Pacífico
I
I-20 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Nos Preguntan y Contestamos
Entrega de bienes a título gratuito
Nos Preguntan y Contestamos
Autor	:	Julio Mamani Bautista
Título	:	Entrega de bienes a título gratuito
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda
Quincena de Diciembre 2012
Ficha Técnica
1. Depreciacion1. Donación de bienes muebles
NosPreguntanyContestamos
La empresa El Tango S.A. dedicada a la presta-
ción de servicios de transporte de carga tiene
dentrodesusactivosfijosequiposdiversoscomo
impresoras de inyección de tinta la cual fue
adquirida en el año 2009 por lo que a la fecha
esta se encuentra parcialmente depreciada por
los años transcurridos, además se encuentra en
desusodebidoalaadquisicióndeunaimpresora
multifuncional, por lo que la empresa nos con-
sulta si es posible obsequiarla o donarla. Debido
a la antigüedad del bien es muy complicado
conseguir los cartuchos de tinta y los repuestos.
Adicionalmente, nos preguntan si es factible
darle de baja y mantenerlo en el almacén y si se
obsequia o se dona qué implicancias tributarias
y contables se darían por esta operación. Al final
se decide donar los bienes a la municipalidad
del distrito.
Consulta
Respuesta
Conforme a lo establecido en el párrafo 67 de
la NIC 16 El importe en libros de un elemento
de Propiedades, planta y equipo se dará de
baja en cuentas:
tes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o
bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales;
(v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias;
(viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio
histórico cultural indígena; y otras de fines
semejantes; siempre que dichas entidades
y dependencias cuenten con la calificación
previa por parte del Ministerio de Economía
y Finanzas mediante Resolución Ministerial.
La deducción no podrá exceder del 10 % de
la renta neta de tercera categoría, luego de
efectuada la compensación de pérdidas a que
se refiere el artículo 50º”.
En referencia a las donaciones, solo se po-
drán deducir si las entidades beneficiarias
se encuentran calificadas previamente como
entidades perceptoras de donaciones.
La donación de bienes podrá ser deducida
como gasto en el ejercicio en que se produzca
cualquiera de los siguientes hechos:
Tratándose de otros bienes muebles, cuando
la donación conste en un documento de fecha
cierta en el que se especifiquen sus característi-
cas, valor y estado de conservación (Base legal:
artículo 37°, inciso x de la LIR y artículo 21°
inciso s del reglamento de la LIR).
Impresoras
Costo de adquisición 10,000.00
Depreciación 8,000.00
Importe en libros 2,000.00
Vida útil estimada 5 años
a)	 Por su disposición.
b)	 Cuando se espere obtener beneficios econó-
micos por su uso o disposición.
Para efectos tributarios, los bienes deprecia-
bles, excepto inmuebles, que queden obsoletos
o fuera de uso, podrán a opción del contribu-
yente, depreciarse anualmente hasta extinguir
su costo o darse de baja por el valor aun no
depreciado a la fecha del desuso, debidamente
comprobado.Atalefecto,encasodequealguno
de los bienes depreciables quedara fuera de uso
u obsoleto, el contribuyente podrá optar por:
a)	 Seguir depreciándolo anualmente hasta la
total extinción de su valor, aplicando por-
centajes de depreciación.
b)	 Dar de baja al bien por el valor aun no de-
preciado a la fecha en que el contribuyente
lo retire de su activo fijo. La Sunat dictará las
normas para el registro y control contable
de los bienes dados de baja.
El desuso o la obsolescencia deberán estar
debidamente acreditados y sustentados por
informe técnico dictaminado por un profesio-
nal competente y colegiado.
La Ley del Impuesto a la Renta hace mención
al respecto que son gastos deducibles para la
determinación del impuesto a la renta: los
gastos por concepto de donaciones otorgados
en favor de entidades y dependencias del
Sector Público Nacional, excepto empresas,
y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto
social comprenda uno o varios de los siguien-
Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber
x
Por la baja del
bien
(impresora)
65 OTROS GastoS DE GESTIÓN 2,000.00
655 Costo neto de enajenación de activos inmoviliz. y oper. disc.
65513 impresoras
39 Depreciación, amortización Y AGOTAMIENTO Acumulados 8,000.00
391 Depreciación acumulada
39135 impresoras
33 InmuebleS, Maquinaria y Equipo 10,000.00
336 Otros equipos diversos
33612 Impresora
A partir de una tasación efectuada al bien se determina que la impresora a donar tiene un valor de mercado de S/.3,000.00 sin incluir el IGV.
Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber
x
Por la trans-
ferencia del
bien producto
de la dona-
ción
16 Cuentas por Cobrar Diversas-Terceros 3,540.00
165 Venta de activo inmovilizado
1653 impresoras
40 Tributos,Contraprest. y aportes al sist. de Pens. Y DE Salud POR PAGAR 540.00
401 Gobierno Central
4011 IGV
75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 3,000.00
756 Enajenación de activos inmovilizados
75641 Impresoras
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-21N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
1. Depreciacion2.	 Entrega de bienes en bonificación
La empresa comercial Pepito se dedica a la
venta de electrodomésticos para el hogar. Por
campaña navideña presenta las siguientes
promociones: por la compra de 20 ventiladores
de mesa, debido a que se aproxima la estación
del verano, obsequia 2 ventiladores adicionales,
por lo que la empresa Cuchi EIRL nos hace la
consulta de cómo se contabilizarán estas 2
unidades adicionales debido a la promoción
otorgada, se contabilizarán afectando el costo
total o, por el contrario, estas se reconocen
como ingreso. A su vez cuál es su costo si en
el comprobante emitido por el proveedor estas
figuran con valor cero.
Consulta
Respuesta
A efectos del impuesto general a las ventas e
impuesto de promoción municipal no se con-
sideran ventas las entregas de bienes muebles
descuentos comerciales, las rebajas y otras
partidas similares se deducirán para determinar
el costo de adquisición.
Costo unitario S/.200.00
Costo de
adquisición
Compra de 20 ventiladores 4,000.00
Bonificación 02 unidades 400.00
Total importe 4,400.00
Tratamiento contable
Para efectos de la emisión del comprobante de
pago, las unidades bonificadas se registran o
figuran en la factura, por lo que el importe a
facturar será de S/.4,000.00 más IGV. Los des-
cuentos dentro de factura no forman parte del
valor de venta, por lo tanto, no forman parte de
la base imponible para el cálculo del impuesto
general a las ventas.
que efectúen las empresas como bonificaciones
al cliente sobre ventas realizadas, siempre que
cumplan con los siguientes requisitos:
•	 Se trate de prácticas usuales en el mercado
o que respondan a determinadas circuns-
tancias tales como pago anticipado, monto,
volumen u otros.
•	 Se otorguen con carácter general en todos
los casos en que ocurran en iguales condi-
ciones.
•	 Conste en el comprobante de pago o en la
nota de crédito respectiva.
De acuerdo con la NIC 2 párrafo 11, el costo de
adquisición de los inventarios comprenderá el
precio de compra, los aranceles de importación
y otros impuestos (que no sean recuperables
posteriormente de las autoridades fiscales),
los transportes, almacenamiento y otros costos
directamente atribuibles a la adquisición de
mercaderías, los materiales o los servicios, los
Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber
x
Por la adqui-
sición de las
existencias
60 compras 4,000.00
601 mercaderías
6011 Mercaderías manufacturadas
40 Tributos Contraprestaciones y aportes al sistema de Pensiones Y
de Salud POR PAGAR
720.00
401 Gobierno Central
4011 IGV
42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES-TERCEROS 4,720.00
421 Facturas boletas y otros
4212 Documentos emitidos
X
por el destino
de las merca-
derías
20 MERCADERÍAS 4,000.00
2011 	Mercaderías manufacturadas	
61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS DE SERVICIOS
6111 Mercaderías manufacturadas
Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber
X
Por el extorno
de la opera-
ción de venta
y reconoci-
miento del
IGV
75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 3000
756 Enajenación de activos inmovilizados
75641 Impresoras
64 GASTOS POR TRIBUTOS 540.00
641 Gobierno central
64111 IGV
16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS-TERCEROS 3,540.00
165 Venta de activo inmovilizado
1653 Impresoras
Como podemos apreciar, el costo por cada
ventilador disminuyó de S/.200.00 a
S/.166.67, debido a las 2 unidades bonifica-
das por campaña navideña. Dichas unidades
disminuyeron el costo de adquisición de
las 24 unidades adquiridas, por lo que se registrará el ingreso a los inventarios con los
datos presentes.
Operación Unidades Descripción Costo unitario Costo total
Compra 24 Ventiladores 166.67 4,000.00
Instituto Pacífico
I
I-22 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Nos Preguntan y Contestamos
1. Depreciacion3.	 Descuentos por volumen
La empresa Sarutobi S.A. dedicada a la impor-
tación y venta de repuestos y accesorios de
vehículos, debido a la gran demanda suscitada
enlosúltimosañosenlaadquisicióndevehícu-
los nuevos, decide otorgar a su principal cliente
AzumaSRLundescuentoespecialporvolumen,
de compra. Dicho descuento se le otorgará
siempre que durante el ejercicio 2012 haya
superado el importe de sus compras anuales
por S/.150,000.00, incluyendo en el valor de
venta los descuentos concedidos durante el
presente año. El descuento que se concederá
será el 5 % sobre el importe mencionado, por
lo cual nos realizan la siguiente consulta ¿cómo
se contabilizará este descuento una vez que se
emita la nota de crédito?
Consulta
Respuesta
La Ley del IGV grava la venta en el país de
bienes muebles (artículo 1º de la Ley del IGV).
De acuerdo con el artículo 2º, numeral 3 del
Reglamento de la Ley del IGV se considera venta
al retiro de bienes, considerando como tal a:
•	 Todo acto por el cual se transfiere la pro-
piedad de bienes a título gratuito, tales
como obsequios, muestras comerciales y
bonificaciones, entre otros.
A efectos del impuesto general a las ventas e
impuesto de promoción municipal no se con-
sideran ventas las entregas de bienes muebles
que efectúen las empresas como bonificacio-
nes al cliente sobre ventas realizadas, siempre
que cumplan con los siguientes requisitos:
•	 Conste en el comprobante de pago o en la
nota de crédito respectiva.
Se detalla el cuadro anual de las compras reali-
zadas por el cliente Azuma SRL y los descuentos
otorgados durante el año, para el cálculo de
los importes de compras netas.
•	 Se trate de prácticas usuales en el mercado
o que respondan a determinadas circuns-
tancias tales como pago anticipado, monto,
volumen u otros.
•	 Se otorguen con carácter general en todos
los casos en que ocurran en iguales condi-
ciones.
Meses Importe de la compra Descuentos Total
Enero 12,500.00 12,500.00
Febrero 8,000.00 8000.00
Marzo 10,000.00 10,000.00
Abril 12,500.00 12,500.00
Mayo 15,000.00 15,000.00
Junio 30,000.00 -3,000.00 27,000.00
Julio 20,000.00 -2,000.00 18,000.00
Agosto 8,000.00 8,000.00
Septiembre 10,000.00 10,000.00
Octubre 12,500.00 12,500.00
Noviembre 25,000.00 -2,500.00 22,500.00
Diciembre 20,000.00 -2,000.00 18,000.00
183,500.00 -9,500.00 174,000.00
Como podemos apreciar, dicho cliente cumple
con los requisitos establecidos por el proveedor
Sarutobi S.A., ya que en el ejercicio 2012 reali-
zó compras por un importe de S/.174,000.00,
deduciendo los descuentos recibidos.
Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber
x
Por el registro
de la venta de
los repuestos
12 Cuentas por cobrar comerciales - terceros 205,320
121 Facturas boletas y otros
1212 Emitidas
40 Tributos Contraprest. y aportes al sistema de PenS. Y de Salud P. PAGAR 31,320
401 Gobierno Central
4011 IGV
70 Ventas 174,000
701 Mercaderías
7011 Mercaderías manufacturadas
X
Por el cobro
de las facturas
10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 205,320
104 Cuenta corriente
1041 Bco. Crédito
12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES-TERCEROS 205,320
121 Facturas boletas y otros
1212 Emitidas
X
Por el
descuento
otorgado por
el volumen
de compras
realizadas
74 DESCUENTOS Y BONIFICACIONES CONCEDIDAS 7,500
741 Descuentos y bonificaciones
7411 Terceros
40 Tributos Contraprest. y aportes al sist. de Pens. Y de Salud P. PAGAR 1,350.00
401 Gobierno Central
4011 IGV
12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES-TERCEROS 8,850
121 Facturas boletas y otros
1212 Emitidas
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-23N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
AnálisisJurisprudencial
Los servicios de elaboración de bienes:
¿transferencia de bienes muebles o prestación de
servicios a efectos del SPOT?
Autor	:	 Jorge Flores Gallegos
Título	:	Los servicios de elaboración de bienes:
¿transferencia de bienes muebles o presta-
ción de servicios a efectos del SPOT?
RTF	: 	N° 103-2012-SUNAT/4B0000
Fecha	: 	29.10.12
Fuente	:	 Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda
Quincena de Diciembre 2012
Ficha Técnica
1.	Criterio adoptado
La Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributa-
ria - SUNAT, mediante el Informe Nº
103-2012-SUNAT/4B0000 ha definido
el siguiente criterio:
“Los servicios de elaboración de bienes, en
los cuales los clientes únicamente proporcio-
nan diseños o logotipos que son entregados
al prestador de servicios mediante un link de
Internet, un disco compacto u otro medio
físico, sin proporcionarse material alguno
para la elaboración de dichos bienes, no se
encuentran sujetos al SPOT”.
2.	 Preguntas materia de consulta
Se plantean a la Sunat las siguientes 2 con-
sultas vinculadas al Sistema de Pago de
Obligaciones Tributarias con el Gobierno
Central - SPOT:
1.	 ¿Se encuentra sujeto al SPOT el servi-
cio que prestan las empresas que se
dedican a la fabricación de bienes a
pedido, cuyos clientes les especifican
las características, condiciones de pago,
cantidad, precio y fecha de entrega, así
como también, les proporcionan su logo
mediante un disco compacto o un link
en Internet a efecto que sea reproducido
y colocado en dichos bienes?
2.	 ¿El servicio de impresión en el que los
clientes únicamente proporcionan el
diseño que desean que se les imprima, el
cual es entregado en un disco compacto
u otro medio físico, sin proporcionarse
ningún material, califica como un ser-
vicio excluido del SPOT, en aplicación
del literal i) del numeral 10 del Anexo
3 de la Resolución de Superintendencia
N° 183-2004/SUNAT, incorporado por
la Resolución de Superintendencia N°
063-2012/SUNAT? De ser negativa la
respuesta, ¿qué tasa le correspondería?
3.	Análisis de la Administración
Tributaria
La Sunat con referencia a las consultas
planteadas –el cual implica a ambas–
considera que están referidas a servicios
de elaboración de bienes, en los cuales
los clientes únicamente proporcionan
diseños o logotipos que son entregados al
prestador de servicios mediante un link de
Internet, un disco compacto u otro medio
físico, sin proporcionarse material alguno
para la elaboración de dichos bienes.
Por ello, el ente recaudador considera que:
3.1.	De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 12° de la Resolución de
Superintendencia N° 183-2004/
SUNAT, estarán sujetos al SPOT los
servicios gravados con el impuesto
general a las ventas (IGV) señalados
en su anexo 3.
Al respecto, la Sunat hace mención al
numeral 7 de dicho Anexo 3, referente
al supuesto de fabricación de bienes por
encargo, definido como el servicio me-
diante el cual el prestador de este se hace
cargo de una parte o de todo el proceso
de elaboración, producción, fabricación,
o transformación de un bien. Para tal efec-
to, el usuario del servicio entregará todo
o parte de las materias primas, insumos,
bienes intermedios o cualquier otro bien
necesario para la obtención de aquellos
que se hubieran encargado elaborar,
producir, fabricar o transformar.
Además, la norma antes referida incorpo-
ra en dicha definición a la venta de bie-
nes, cuando las materias primas, insumos,
bienes intermedios o cualquier otro bien
con los que el vendedor ha elaborado,
producido, fabricado o transformado los
bienes vendidos han sido transferidos
bajo cualquier título por el comprador
de estos.
Por otro lado, la Sunat hace referencia
al inciso b) del referido numeral 7, en
el cual excluye de dicha definición a las
operaciones cuando el usuario entrega
únicamente diseños, planos o cualquier
bien intangible, mientras que el presta-
dor se hace cargo de todo el proceso de
elaboración, producción, fabricación o
transformación de un bien.
Sobre este último punto, la Sunat precisa
mediante su nota de pie de página 2,
que dado que los intangibles son pro-
porcionados a fin de ser incorporados en
los bienes cuya elaboración se solicita,
es claro que cuando la norma se refiere
a la “entrega” de bienes intangibles no
está haciendo alusión a la cesión en uso
de dichos bienes, sino a la entrega de la
representación gráfica de estos.
En ese sentido, la Sunat considera que
conforme se desprende del referido
inciso b), los servicios a que se refieren
las consultas 1 y 2 no califican como fa-
bricación de bienes por encargo, pues en
ninguno de ellos el cliente entrega todo
o parte de las materias primas, insumos,
bienes intermedios o cualquier otro bien
necesario para obtener el bien solicitado,
limitándose solo a proporcionar diseños
y logotipos. Por ello, se considera que di-
chos servicios no se encuentran incluidos
en la definición del numeral 7 del anexo
3 de la Resolución de Superintendencia
Nº 183-2004/SUNAT, por cuanto están
comprendidos en la exclusión prevista en
el inciso b) del numeral 7 en comentario.
3.2.	 Por otro lado, el numeral 10 del
mencionadoanexo3consideracomo
operaciones sujetas al SPOT, a los
demás servicios gravados con el IGV,
definiéndolos como toda prestación
de servicios en el país comprendida
en el numeral 1 del inciso c) del
artículo 3° de la Ley del IGV que no
se encuentre incluida en algún otro
numeral del citado Anexo 3.
Ahora bien, la Sunat, mediante la nota de
pie de página 3, observa que el numeral 1
del inciso c) del artículo 3° de la Ley del
IGV e ISC señala que a efectos de la apli-
cación del IGV se entiende por servicios
a toda prestación que una persona realiza
para otra y por la cual percibe una retri-
bución o ingreso que se considere renta
de tercera categoría para los efectos del
impuesto a la renta, aun cuando no esté
afecto a este último impuesto; incluidos
el arrendamiento de bienes muebles e
inmuebles y el arrendamiento financiero.
Asimismo, dicha norma dispone que tam-
bién se considera retribución o ingreso los
montos que se perciban por concepto de
arras, depósito o garantía y que superen
el límite establecido en el Reglamento.
Sin embargo, la Sunat observa que el inciso
i) del referido numeral 10 también esta-
blece exclusiones a esta definición, a las
que no le son de aplicación las normas del
SPOT, en ese sentido, entre dichas exclusio-
nes se encuentran los servicios indicados
en el literal b) del numeral 7 del anexo
3 de la Resolución de Superintendencia
Nº 183-2004/SUNAT antes referida.
3.3.	Así, la Sunat sobre la base del aná-
lisis que desarrolla, establece que
los servicios materia de consulta
se encuentran comprendidos en la
exclusión establecida en el inciso
b) del numeral 7 del Anexo 3 que
comenta; por lo que tampoco se
encuentran comprendidos en “los
demás servicios gravados con el IGV”
Instituto Pacífico
I
I-24 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Análisis Jurisprudencial
dispuestos en el numeral 10 del
anexo 3 en mención.
En ese orden de ideas, la Sunat concluye
su análisis sobre los servicios de elabora-
ción de bienes, en los cuales los clientes
únicamente proporcionan diseños o lo-
gotipos que son entregados al prestador
de servicios mediante un link de Internet,
un disco compacto u otro medio físico,
sin proporcionarse material alguno para
la elaboración de dichos bienes, por ello
no se encuentran sujetos al SPOT.
4.	ComentariodelInformeNº103-
2012-SUNAT/4B0000
Con la publicación en el por-
tal web de la Sunat del Informe Nº
103-2012-SUNAT/4B0000, la Adminis-
tración Tributaria concluye en parte, a mi
modo de ver, uno de los supuestos que
más confusión o dilemas para definir la
operacióncontuvieronaloscontribuyentes,
tantoparaelusuariocomoparaelprestador
del servicio. Veamos algunos aspectos para
podertenerclarolossupuestosoconceptos
tratados en el informe que comentamos:
4.1.	¿En qué consiste la “fabricación
de bienes por encargo”?
Una forma práctica y simple de compren-
der la figura de “fabricación de bienes por
encargo” es a través de ejemplos que nos
aporten una idea clara para diferenciarlos
de otros supuestos para no ingresar en
campos de confusión, así tenemos el
siguiente caso ilustrativo:
El Zapatero Miller
Una pequeña empresa fabricante de cal-
zado El Zapatero Miller E.I.R.L. gana una
exigente licitación para proveer de 2,000
paresdebotasdecampañaenunmespara
los trabajadores de la empresa minera Sol
Radiante S.A.C., una de las más importan-
tes del país. El señor Miller, titular de la
empresa fabricante, tiene conocimiento de
que su empresa dispone de material e in-
sumos suficientes para producir los 2,000
paresdebotasdecampañadeacuerdocon
los requerimientos técnicos de la minera,
pero su capacidad productiva –consciente
de ello además– es de 500 pares en un
mes. ¿Qué puede hacer el señor Miller?
Respuesta:
Como podemos observar, los 2,000 pares
de botas de campaña que requiere la mi-
nera para sus trabajadores no existen en
el mercado, por ello requiere los servicios
de una empresa para que los elabore,
para que los fabrique de acuerdo con sus
especiales y particulares requerimientos.
Por ello, la minera organiza una licita-
ción privada para poder contratar a la
mejor empresa fabricante de calzados
Caso
especificaciones técnicas, diseños, tipo
de materiales, así como el determinado
grado de resistencia que deben poseer
estos bienes están plasmadas en las bases
del concurso. El plazo de entrega es de
un mes.
Ahora bien, la minera no se dedica a la
comercialización de calzado, no es su
giro de negocio la fabricación de estos, ni
está interesada en levantar una pequeña
división de producción de calzado, por
ello contrata los servicios de un fabricante.
Por otro lado, el señor Miller, consciente
de su limitada capacidad productiva, de-
cide recurrir con urgencia a tres empresas
fabricantes de su competencia, de igual
capacidad productiva: El Cuero, Todote-
rreno y El Explorador, a quienes les ofrece
esta oportunidad de negocio.
Así, el señor Miller solicita a cada una de
las tres empresas la fabricación por encar-
go de 500 pares de botas de campaña en
el plazo de un mes, y para que no afecte
Primera relación del caso Segunda relación del caso
Usuario del
servicio
Prestador del
servicio
Usuario del
servicio
Prestadores del
servicio
Partes: Sol Radiante S.A.C.
El Zapatero Miller
E.I.R.L.
El Zapatero Miller
E.I.R.L.
El Cuero,
Todoterreno y
El Explorador
Tipo de operación:
Prestación de servicio de elaboración
de bienes
Prestaciones de servicios de fabrica-
ción de bienes por encargo.
SPOT:
Servicio excluido del Sistema de
Detracciones
Servicio sujeto al Sistema de
Detracciones
sus procesos de fabricación en curso, les
ofrece entregarles los materiales e insu-
mos listos para su producción en planta.
Es decir, dentro del proceso de producción
en un avance del 25 %, representándoles
a las tres empresas un proceso productivo
del 75 % restante incluidos las pruebas
de resistencia de los bienes fabricados.
El señor Miller al ver culminado satis-
factoriamente la producción de los tres
fabricantes en menos de un mes al igual
que su empresa, cumple con la entrega de
los 2,000 pares de botas de campaña a la
empresa minera, quien le expide el do-
cumento de la conformidad del servicio.
Comentario del caso
El caso del señor Miller es ilustrativo para
comprender la diferencia de dos tipos
de relaciones con dos tipos de servicios
diferentes analizados en el Informe de la
Sunat, donde una está sujeta al sistema
de detracciones y la otra excluida, así
tenemos:
En ese sentido, se puede diferenciar lo
que efectivamente constituye una fabri-
cación de bienes por encargo, la cual
consiste en que el usuario del servicio
suministra insumos o medios materiales
y/o interviene en parte o en un por-
centaje, en el proceso de producción.
Dicho servicio estará sujeto al Sistema
de Detracción, salvo las excepciones del
numeral 7 del anexo 3 de la Resolución
antes indicada.
Ahora bien, si el usuario del servicio solo
indica medidas, especificaciones técnicas,
o entrega intangibles para que se elabore
bienes que no existen en el mercado, y lo
más importante: no le entrega materiales,
este será un servicio excluido del Sistema
de Detracciones.
4.2.	¿Transferencia de bienes o pres-
tación de servicios?
Como hemos visto, la posición de la
Sunat expuesta en el Informe, objeto de
comentario, es aquella que considera a
las operaciones excluidas del anexo 3
de la Resolución de Superintendencia
Nº 183-2004/SUNAT como prestación
de servicios, y no como transferencia
de bienes como fundamento de su
exclusión.
En ese sentido, formalmente sigue el
mandato de la norma, sin efectuar algu-
na inferencia o considerar algún criterio
como aquel que dice que si la operación
es para ‘el uso y consumo’ del cliente no
se considera una prestación del servicio
sujeta al Sistema de Detracciones.
Por ello, el presente informe despeja las
posiciones que consideraban a las exclu-
siones como transferencias de bienes. En-
tonces queda claro que estas simplemente
son prestaciones de servicios excluidas,
por el hecho mismo de que se contrata el
buen hacer del fabricante para producir
un bien que no existe en el mercado, que
no se comercializa, por ello el carácter
de una obligación de hacer se destaca
ante una mera transferencia de bienes,
ante el mero intercambio comercial de
bienes, diferente de aquel sujeto que solo
compra y vende bienes sin intervenir en
su producción.
5.	Comentario final
Finalmente, podemos concluir que el In-
forme de la Sunat bajo comentario define
el lugar y carácter de las operaciones ex-
cluidas del Sistema de Detracciones como
prestaciones de servicios para elaborar
bienes que no existen en el mercado, por
lo que no pierden su naturaleza de servi-
cio, y por otro lado solo se constituiría en
una transferencia de bienes, como una
actividad fundamentalmente comercial,
de intercambio de bienes –de compra y
venta– si el cliente adquiere el bien sin
darle ninguna especificación intangible, ya
que son bienes existentes en el mercado,
por ser uniformes u homogéneos y que
no requieren especificaciones particulares.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-25N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
JurisprudenciaalDía
Lacesióndeposicióncontractualdeuncontratodearrendamiento
financiero referido a un bien inmueble no se encuentra gravada
con el impuesto en calidad de venta de bienes muebles
Elpagoquehacenalarecurrentesusdistribuidoresporlapérdida
o destrucción de los envases y cajas plásticas no califican como
venta sino como indemnización por lo que no está afecto al IGV
La obligación tributaria nace, en el caso de contratos a prueba,
en la fecha en que el vendedor recibe la aceptación de la oferta
de venta y no en la fecha en que se expide la aceptación
La dación en pago se encuentra gravada con el IGV por tener la
naturaleza de una operación a título oneroso
Laventadebienesantesdesudespachoaconsumonoconstituye
operación no gravada para el cómputo de la prorrata debido a
que su adquisición no estuvo gravada
RTF N° 21854-1-2011 (27.12.11)
RTF N° 03321-4-2010 (26.03.10)
RTF N° 11714-4-2007 (07.12.07)
RTF Nº 417-5-2006 (25.01.06)
RTF N° 03223-5-2008 (13.03.08)
Se declara fundada la apelación en el extremo referido al reparo por la cesión
de la posición contractual (considerada por la Administración como una venta
de bien gravada) pues la citada cesión no constituye un derecho referente a un
bien mueble, por lo que su transferencia no constituye una operación gravada
según lo establecido en el literal a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto
General a las Ventas. Asimismo, respecto del reparo por servicios declarados
indebidamente como exonerados y que la Administración consideró no
prestados directamente por la recurrente, se señala que tal hecho no implica,
per se, que estos se encuentren gravados con el impuesto, más aun cuando
esta no ha desconocido la existencia de dichos servicios, sino únicamente que
la recurrente no los habría prestado directamente, sino a través de terceros.
Se declara fundada la apelación presentada en el extremo referido a las ventas
de envases y cajas a sus filiales, atendiendo a que el valor de mercado aplicado
por la Administración no resulta arreglado a ley, en efecto la Administración
tomó en referencia el valor consignado en facturas de terceros por accidentes,
robos o desmedros que no se aplican en el caso de filiales no encontrándose
en situaciones similares como lo exige el numeral 4 del artículo 32º de la
Ley del Impuesto a la Renta. Se declara fundada la apelación presentada,
debiendo la Administración tener en cuenta para la aplicación de la multa lo
que se resuelva respecto a las retenciones de no domiciliados; asimismo no
resulta arreglado a ley considerar como venta los importes entregados por
los distribuidores por concepto de los envases y cajas plásticas perdidos e
irrecuperables, ya que obedecen a una indemnización, lo cual no se ajusta a
ninguno de los supuestos del artículo 1º de la Ley del IGV.
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra las reso-
luciones de determinación y de multa giradas por Impuesto General a las
Ventas, debido a que la recurrente realizó ventas bajo la modalidad de con-
trato a prueba –contrato a condición– esto es se requería que el comprador
comunicara el resultado de la prueba de los análisis químicos de los minerales
suministrados al vendedor, a efectos de determinar si los bienes cumplen con
las condiciones pactadas, aspecto indispensable para determinar el momento
en que se trasmite la propiedad de los referidos minerales y por lo tanto del
nacimiento de la obligación tributaria, la misma que se entiende producida
cuando el vendedor toma conocimiento y no a la fecha de emisión de la
referida comunicación como pretende señalar la Administración.
El Tribunal Fiscal confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación
formulada, al determinase que los reparos a la base imponible del Impuesto
General a las Ventas por ingresos omitidos obtenidos por ventas de pescado
se encuentran arreglados a ley, determinación que se ha efectuado sobre base
cierta de acuerdo con la información consignada en las liquidaciones de pesca
exhibidasporlarecurrente,estandoreferidasdichasventasaentregasdepescado
efectuadas por la recurrente a Fábrica Pesquera Islay S.A. en dación en pago por
el préstamo que dicha empresa le hizo, operación que califica como venta de
bienes para efectos del IGV, por tratarse de una transferencia a título oneroso,
precisándose en cuanto a lo solicitado por la recurrente para que no se le cobre
el Impuesto General a las Ventas por no haber “recibido ningún importe” (es
decir, por no haberlo trasladado), que el hecho que haya realizado operaciones
informalmente o sin emitir comprobantes de pago y efectuar el traslado del
impuesto no lo exime de su obligación frente al Fisco como sujeto del impuesto.
En tal sentido, conforme con las normas que regulan el Impuesto General
a las Ventas, cualquier transferencia de bienes muebles a título oneroso se
encuentra gravada con el impuesto, por lo que aun cuando se tratase de la
dación de bienes en pago de un préstamo, sigue siendo un supuesto que se
asimila al concepto de venta para efectos del impuesto y por lo tanto gravado.
Se revoca la apelada en cuanto al reparo al crédito fiscal toda vez que la
transferencia de bienes no producidos en el país antes de haber solicitado su
despacho a consumo no se considera como operación no gravada a efectos
del cálculo de la prorrata del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas,
en ese sentido la Administración debe proceder a reliquidar las resoluciones
de determinación así como las resoluciones de multa por ser estas accesorias,
toda vez que existen reparos al IGV que no fueron materia de impugnación.
Asimismo, se levantan los reparos al Impuesto a la Renta por renta ficta pro-
veniente de la cesión de bienes muebles a título gratuito a contribuyentes de
tercera categoría en virtud a contratos de comodato; ello en atención a que la
cesión en uso de los bienes no fue realizada a título de liberalidad, vale decir,
existe ausencia de gratuidad, lo que le hace perder la naturaleza de comodato;
Jurisprudencia al Día
Venta de bienes muebles en el IGV
Glosario Tributario
1.	 ¿Qué se entiende por venta?
	 Según el inciso a) del numeral 1 del artículo 3º de la LIGV, se entiende por
venta “todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, indepen-
dientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que
originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes”. En
concordancia con el inciso a) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento
de la Ley del IGV, se considera venta todo acto a título oneroso que conlleve
la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denomi-
nación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta,
dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades,
aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca
al mismo fin.
en efecto, se ha establecido la onerosidad del contrato de comodato al haber
condicionado la recurrente la entrega de máquinas (capsuladoras y sopladoras)
a favor de sus clientes por la compra exclusiva de tapas plásticas y preformas
fabricadas por la recurrente (mediante contrato de suministro). Dicho criterio
concuerda con lo expuesto en la RTF N° 368-1-2006, donde analizando
un caso similar se concluyó que la cesión de máquinas no era gratuita en
la medida que se establecía una contraprestación, la cual comprendía en la
adquisión de un volumen mínimo mensual de insumos, que de incumplirse
acarreaba la resolución del contrato con la devolución de la maquinaria, por
lo que perdía la naturaleza de comodato y también la calificación de ser una
cesión gratuita que genera renta ficta para efectos del Impuesto a la Renta.
Se acepta el desistimiento de la apelada en cuanto al reparo por el cargo a
gastos de bienes del activo fijo que inciden en la determinación del Impuesto
a la Renta por el ejercicio 2000.
Instituto Pacífico
I
I-26 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Indicadores Tributarios
IndicadoresTributarios
=--
Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1)
Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias a aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
(1) 	Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.
Exceso de 54 UIT
30%
Hasta 27 UIT
15%
ID
Otras
Deducciones:
-	Retención
de meses
anteriores
-	Saldos a
favor
Impuesto
Anual
Renta
Anual
Exceso de
27 UIT a 54 UIT
21%
R	 :	Retenciones del mes
ID	 :	Impuesto determinado
-- =
Remuneracionesordinariasperci-
bidas en meses anteriores.
Gratificacionesordinariasmesde
julio y diciembre.
Remuneración mensual por el
número de meses que falte para
terminar el ejercicio (incluye mes
de retención).
Gratificaciones extraordinarias,
participaciones, reintegros y
otras sumas extraordinarias
percibidas en meses anteriores.
Deduc-
ción de
7 UIT
Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2012: S/.1,825.00
(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)
DICIEMBRE
ID = R
set. - nov.
= R
ID
4
agosto
ID
5
ID
8
MAYO-JULIO
ID
9
ABRIL
ENERO-MARZO
ID
12
= R
= R
= R
= R
IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS
SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA
de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)
AGENTE
RETENEDOR
No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta
cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten
sean por un importe que no exceda a:
S/.1,500
P
E
R
C
E
P
T
O
R
E
S
No están
obligados a
efectuar pa-
gos a cuenta
del Impuesto
a la Renta
los siguientes
contribu-
yentes
Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita
percibidas en el mes no superen la suma de:
S/.2,661
Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de
negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º
b) y quinta categoría, que no superen la suma de:
*	 Se debe tener presente que si se superan estos montos, los
contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a
cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual,
PDT 616-Trabajador independiente.
S/.2,129
(1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT (vigente a partir de 31.12.11).
tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados
UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)
tipos de cambio al cierre del ejercicio
TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)
D. LEG. N° 967 (24-12-06)
Categorías
Parámetros
Cuota
Mensual
(S/.)
Total Ingresos
Brutos Mensuales
(Hasta S/.)
Total Adquisiciones
Mensuales
(Hasta S/.)
1 5,000 5,000 20
2 8,000 8,000 50
3 13,000 13,000 200
4 20,000 20,000 400
5 30,000 30,000 600
CATEGORÍA*
ESPECIAL
RUS
60,000 60,000 0
*	 Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:
a.	 Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,
raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del
IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.
b.	 Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que
vendan sus productos en su estado natural.
c.	 Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa
a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y
condiciones que establezca la SUNAT.
Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-
goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que
comuniquen la que les corresponde.
(1)	Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06),
vigente a partir del 1 de enero de 2007.
2012 2011 2010 2009 2008 2007
1.	Persona Jurídica
	 Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%
	 Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%
2.	Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1, 2, 4 y 5 categoría
	 Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%
	 Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%
	 Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%
1 y 2 categ.*
No aplica
6.25% 6.25% 6.25% 6.25%
	 Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%
Año S/. Año S/.
2012 3,650 2006 3,400
2011 3,600 2005 3,300
2010 3,600 2004 3,200
2009 3,550 2003 3,100
2008 3,500 2002 3,100
2007 3,450 2001 3,000
Año
Dólares Euros
Activos
Compra
Pasivos
Venta
Activos
Compra
Pasivos
Venta
2011 2.695 2.697 3.456 3.688
2010 2.808 2.809 3.583 3.758
2009 2.888 2.891 4.057 4.233
2008 3.137 3.142 4.319 4.449
2007 2.995 2.997 4.239 4.462
2006 3.194 3,197 4.121 4.249
2005 3.429 3.431 3.951 4.039
2004 3.280 3.283 4.443 4.497
2003 3.461 3.464 4.287 4.368
2002 3.513 3.515 3.535 3.621
2001 3.441 3.446 3.052 3.110
* 	 Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-27N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
(1)	 Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE
A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)
SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)
(1)	 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino
los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.
El servicio de transporte reali-
zado por vía terrestre gravado
con IGV.
No se aplicará el sistema en los siguientes casos:
-	 El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.
-	 Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución
del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.
-	 El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
4%
Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje
DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN
DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)
10%
(1)	Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.
5%
3.5%
Condición Porcent.
Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación
Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:
1.	 Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
2.	 La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha
condición figure en los registros de la Administración Tributaria.
3.	 Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los
registros de la Administración Tributaria.
4.	 No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.
5.	 Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.
6.	 Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.
Cuando el importador nacionalice bienes usados.
Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.
Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08
RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA
SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV
Notas
1 	 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como
tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%.
	 Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del
Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE.
	 El referido listadoserápublicadoporlaSUNATatravésdeSUNATVirtual,cuyadireccióneshttp.//www.sunat.gob.pe,hastaelúltimodíahábildecadamesytendrávigenciaapartirdelprimerdía calendario
del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito.
2	 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del
IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”.
3	 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:
-	 Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la
obligación tributaria al 01-10-05.
-	 Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.
4	 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del
1 de febrero de 2006.
5	 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales
5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).
*	 Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.
6	 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.
7	 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.
8	 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.
9.	 Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.
10.	Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)
11.	Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12)
DETRACCIONES Y PERCEPCIONES
Comprende Percepción
La adquisición de
combustibles líqui-
dos derivados del
petróleo,queseen-
cuentren gravadas
con el IGV.
Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del
Reglamento para la Comercialización de Combustibles
Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-
ros aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM
y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas
Licuado de Petróleo).
Uno por
ciento (1%)
sobre el
precio de
venta
Referencia Bienes comprendidos en el régimen
1	 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
1101.00.00.00
2	 Agua, incluida el agua mineral, natural o
artificial y demás bebidas no alcohólicas
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y
2201.90.00.90/ 2202.90.00.00
3	 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2203.00.00.00
4 	 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00
5	 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2811.21.00.00
6	 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de
dióxido de titanio, en formas primarias
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
3907.60.00.10
7	 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de
etileno) (PET)
Sóloenvasesopreformas,depoli(tereftalato de etileno),
comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00
8	 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi-
vos de cierre
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
3923.50.00.00
9	 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros,
envasestubulares,ampollasydemásrecipien-
tes para el transporte o envasado, de vidrio;
bocales para conservas, de vidrio; tapones,
tapasydemásdispositivosdecierre,devidrio
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00
10	Tapones y tapas, cápsulas para botellas,
tapones roscados, sobretapas, precintos y
demás accesorios para envases, de metal
común
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00
11	 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00
12	 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya
adquisición se efectué por consultores y/o promotores
de ventas del agente de percepción
13	Pinturas, barnices y pigmentos al agua
preparados de los tipos utilizados para el
acabado del cuero
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00
SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. Leg. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04)
CÓD. TIPO DE BIEN O SERVICIO Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema PORCENT.
VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV y traslado de bienes
ANEXO1
001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:
-	 En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,
la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.
-	 Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o
adjudicaciónporlosmartillerospúblicosoentidadesquerematanosubastanbienesporcuentadeterceros,oliquidacióndecompra.
10%
003 Alcohol etílico 10%
006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5
Venta (incluido el reTiRo) de Bienes Gravados con el IGV
ANEXO2
004 Recursos hidrobiológicos
No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*
-	 El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-
ductos, desechos, recortes y desperdicios.
-	 Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio
vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad
del Sector Público Nacional.
-	 Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com-
probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.
-	 Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del
Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso
de chancado y/o molienda.
No se incluye en esta definición:
a)	A los concentrados de dichos minerales.
b)	A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.
9% y 15% 1
005 Maíz amarillo duro 7%
007 Caña de azúcar 10%5
008 Madera 9%3
009 Arena y piedra 10%5
010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y
formas primarias derivadas de las mismas
15%9
011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%
016 Aceite de pescado 9%
017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos
y demás invertebrados acuáticos
9%
018 Embarcaciones pesqueras 9%
023 Leche cruda entera 4%
029 Algodón en rama sin desmontar 15%2
031 Oro 12%6
032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 12%7
033 Espárragos 12%7
034 Minerales metálicos no auríferos 12%10
Servicios Gravados con el IGV
ANEXO3
012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*
-	 El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.
-	 Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio
vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la
construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..
-	 Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-
probantes de Pago.
-	 El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto
por la Ley del Impuesto a la Renta.
-	 Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.
12% 5
019 Arrendamiento de bienes 12% 4
020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4
021 Movimiento de carga 12% 5
022 Otros servicios empresariales 12% 5
024 Comisión mercantil 12% 4
025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4
026 Servicio de transporte de personas 12% 4
030 Contratos de construcción 5%8
037 Demás servicios gravados con el IGV 9%11
Instituto Pacífico
I
I-28 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Indicadores Tributarios
Referencia Bienes comprendidos en el régimen
Bienes comprendidos en alguna de
las siguientes subpartidas nacionales:
7003.12.10.00/7009.92.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidasnacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00,
7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 ,
7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00,
7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 ,
7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00
14	Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o
laminado, estirado o soplado, flotado, desbas-
tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado,
taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo,
pero sin enmarcar ni combinar con otras materias;
vidrio de seguridad constituido por vidrio templado
o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes
múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos
retrovisores.
15	 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles;
alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías;
cables, trenzas, eslingas y artículos similares;
de fundición hierro o acero; y puntas, clavos,
chinchetas (chinches), grapas y artículos simi-
lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con
cabeza de otras materias, excepto de cabeza de
cobre.
Referencia Bienes comprendidos en el régimen
Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,
comprendidos en alguna de las siguientes subpar-
tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00,
3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y
8523.90.90.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguien-
tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 /
2009.90.00.00
16	Adoquines, encintados (bordillos), losas,
placas, baldosas, losetas, cubos, dados y
artículos similares.
17 	Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe-
destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros,
cisternas (depósitos de agua) para inodoros,
urinarios y aparatos fijos similares, de cerá-
micas, para usos sanitarios.
18 	Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos
19	 Discos ópticos y estuches portadiscos
Cód.
Libro o Registro vinculado a
asuntos tributarios
Máx.
atraso
permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio
del plazo para el máximo atraso permitido
1 Libro caja y bancos
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquél en que se realizaron las operaciones
relacionadas con el ingreso o salida del efectivo
o quivalente del efectivo.
2 Libro de ingresos y gastos
Diez (10)
días há-
biles
Tratándose de deudores tributarios que obten-
ganrentasdesegundacategoría:desdeelprimer
día hábil del mes siguiente a aquél en que se
cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a
disposición la renta.
3
Libro de inventarios y
balances
Régi-
men
general
Tres (3)
meses (*)
(**)
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-
cicio gravable.
4
Libroderetencionesincisose)yf)del
artículo 34º de la Ley del Impuesto
a la Renta*
Diez (10)
días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se realice el pago.
5 Libro diario
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones.
5-A Libro diario de formato simplificado
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas la operaciones
6 Libro mayor
Tres (3
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones.
7 Registro de activos fijos
Tres (3)
meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-
cicio gravable.
8 Registro de compras
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro
de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o
contínuas:
Diez (10)
días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de
Compras de manera electrónica:
Dieciocho
(18) días
hábiles
Desdeelprimerdíahábildelmessiguientealque
corresponda el registro de operaciones según las
normas sobre la materia.
9 Registro de consignaciones
Diez (10)
días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
10 Registro de costos
Tres (3)
meses
Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer-
cicio gravable.
11 Registro de huéspedes
Diez (10)
días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquél en que se emita el comprobante de
pago respectivo.
12
Registro de inventario permanente
en unidades físicas*/*
Un (1) mes
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones relacionadas con la
entrada o salida de bienes.
13
Registro de inventario permanente
valorizado*/*
Tres (3)
meses
Desde el primer día hábil del mes siguiente de
realizadas las operaciones relacionadas con la
entrada o salida de bienes.
14 Registro de ventas e ingresos
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de
Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas
o contínuas:
Diez (10)
días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquél en que se emita el comprobante de
pago respectivo.
14 Registro de ventas e ingresos
Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de
Ventas e ingresos de manera electrónica:
Dieciocho
(18) día
hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquel en que se emita el comprobante de
pago respectivo.
Cód.
Libro o Registro vinculado a
asuntos tributarios
Máx.
atraso
permitido
Acto o circunstancia que determina el inicio
del plazo para el máximo atraso permitido
15
Registrodeventaseingresos-artículo
23º Resolución de Superintendencia
N° 266-2004/SUNAT
Diez (10)
días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente
a aquél en que se emita el comprobante de
pago respectivo.
16
Registro del régimen de per-
cepciones
Diez (10)
días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél
en que se emita el documento que sustenta las
transacciones realizadas con los clientes.
17 Registro del régimen de retenciones
Diez (10)
días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél
en que se recepcione o emita, según corresponda,
el documento que sustenta las transacciones
realizadas con los proveedores.
18 Registro IVAP
Diez (10)
días há-
biles
Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-
tiro de los bienes del Molino, según corresponda.
19
Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-
nes - artículo 8º Resolución de Su-
perintendencia N° 022-98/SUNAT
Diez (10)
días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
20
Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-
nes-incisoa)primerpárrafoartículo
5º Resolución de Superintendencia
N° 021-99/SUNAT
Diez (10)
días há-
biles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
21
Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-
nes-incisoa)primerpárrafoartículo
5º Resolución de Superintendencia
N° 142-2001/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
22
Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-
nes - inciso c) primer párrafo artículo
5º Resolución de Superintendencia
N° 256-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
23
Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-
nes - inciso a) primer párrafo artículo
5º Resolución de Superintendencia
N° 257-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
24
Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-
nes - inciso c) primer párrafo artículo
5ºResolucióndeSuperintendenciaN°
258-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
25
Registro(s) auxiliar(es) de adquisi-
ciones - inciso a) primer párrafo
artículo5ºResolucióndeSuperinten-
dencia N° 259-2004/SUNAT
Diez (10)
días hábiles
Desde el primer día hábil del mes siguiente a
aquél en que se recepcione el comprobante de
pago respectivo.
*	 Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR,
según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.
(*)	Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos
a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no
mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.
	 (Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).
(**)	En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado
a partir del día siguiente:
a)	 A la fecha del balance de liquidación.
b)	 Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o
entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las
agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.
c)	 A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.
d)	 Al cierre o cese definitivo de la empresa.
	 (Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).
*/* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13°
de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar
el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario
permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009.
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO
Bienes comprendidos en alguna de las siguien-
tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/
6910.90.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguien-
tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00,
6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00
Actualidad Empresarial
IÁrea Tributaria
I-29N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Tasa de Interés Moratorio (TIM)
en Moneda Nacional (S/.)
ANEXO 2
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF
NOTA	 :	 A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.
UESP	 :	 Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF)
Base Legal	:	 Resolución de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12)
VENCIMIENTOS Y FACTORES
anexo 1
TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT
PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y
PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL
Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA
Nota:		 De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas:
Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial
a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.
Bienes
% Anual
de Deprec.
1. 	 Edificios y otras construcciones.
	 MedianteÚnicaDisposiciónComplementariadelaLeyN°29342*,aplicableapartir
del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje
de depreciación
5%
2. 	 Edificiosyotrasconstrucciones-RégimenEspecialdeDepreciación–LeyN°29342
* 	Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del
Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:
- 	La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09
- 	Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%
	 También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que
cumplan con las condiciones ya mencionadas.
20%
Vigencia Mensual Diaria Base Legal
Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)
Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)
Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)
Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)
Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)
Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)
edificios y construcciones
*	 Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones,
aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.
Bienes
Porcentaje Anual de
Depreciación
Hasta un máximo de:
1. 	 Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%
2. 	 Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en
general.
20%
3. 	 Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y
de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.
20%
4. 	 Equipos de procesamiento de datos. 25%
5. 	 Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%
6. 	 Otros bienes del activo fijo 10%
7. 	 Gallinas 75% (2)
TASAS DE DEPRECIACIÓN demas bienes (1)
(1)	Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).
(2)	R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).
Periodo tributario 	 Fecha de vencimiento
Oct. 2011 30. Nov. 2011
Nov. 2011 30. Dic. 2011
Dic. 2011 31. Ene. 2012
Fecha de realización de operaciones
Último día para realizar el pago
Del Al
01-01-2013 15-01-2013 22-01-2013
16-01-2013 31-01-2013 07-02-2013
01-02-2013 15-02-2013 22-02-2013
16-02-2013 28-02-2013 07-03-2013
01-03-2013 15-03-2013 22-03-2013
16-03-2013 31-03-2013 05-04-2013
01-04-2013 15-04-2013 22-04-2013
16-04-2013 30-04-2013 08-05-2013
Fecha de realización de operaciones
Último día para realizar el pago
Del Al
01-05-2013 15-05-2013 22-05-2013
16-05-2013 31-05-2013 07-06-2013
01-06-2013 15-06-2013 21-06-2013
16-06-2013 30-06-2013 05-07-2013
01-07-2013 15-07-2013 22-07-2013
16-07-2013 31-07-2013 07-08-2013
01-08-2013 15-08-2013 22-08-2013
16-08-2013 31-08-2013 06-09-2013
01-09-2013 15-09-2013 20-09-2013
16-09-2013 30-09-2013 07-10-2013
01-10-2013 15-10-2013 22-10-2013
16-10-2013 31-10-2013 08-11-2013
01-11-2013 15-11-2013 22-11-2013
16-11-2013 30-11-2013 06-12-2013
01-12-2013 15-12-2013 20-12-2013
16-12-2013 31-12-2013 08-01-2014
Período
Tributario
FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC
0 1 2 3 4 5 6 7 8 9
BUENOS CONTRIBUYENTES
Y UESP
0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9
Dic-12 23-Ene-13 10-Ene-13 11-Ene-13 14-Ene-13 15-Ene-13 16-Ene-13 17-Ene-13 18-Ene-13 21 Ene-13 22 Ene-13 24-Ene. 25 Ene-13
Ene-13 12-Feb-13 13-Feb-13 14-Feb-13 15-Feb-13 18-Feb-13 19-Feb-13 20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 22-Feb-13
Feb-13 12-Mar-13 13-Mar-13 14-Mar-13 15-Mar-13 18-Mar-13 19-Mar-13 20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 22-Mar-13
Mar-13 10-Abr-13 11-Abr-13 12-Abr-13 15-Abr-13 16-Abr-13 17-Abr-13 18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 22-Abr-13
Abr-13 13-May-13 14-May-13 15-May-13 16-May-13 17-May-13 20-May-13 21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 23-May-13
May-13 12-Jun-13 13-Jun-13 14-Jun-13 17-Jun-13 18-Jun-13 19-Jun-13 20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 24-Jun-13
Jun-13 10-Jul-13 11-Jul-13 12-Jul-13 15-Jul-13 16-Jul-13 17-Jul-13 18-Jul-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 22-Jul-13
Jul-13 12-Ago-13 13-Ago-13 14-Ago-13 15-Ago-13 16-Ago-13 19-Ago-13 20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13 22-Ago-13
Ago-13 11-Set-13 12-Set-13 13-Set-13 16-Set-13 17-Set-13 18-Set-13 19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13 23-Set-13
Set-13 11-Oct-13 14-Oct-13 15-Oct-13 16-Oct-13 17-Oct-13 18-Oct-13 21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13 23-Oct-13
Oct-13 13-Nov-13 14-Nov-13 15-Nov-13 18-Nov-13 19-Nov-13 20-Nov-13 21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13 25-Nov-13
Nov-13 11-Dic-13 12-Dic-13 13-Dic-13 16-Dic-13 17-Dic-13 18-Dic-13 19-Dic-13 20-Dic-13 09-Dic-13 10-Dic-13 23-Dic-13
Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14
Instituto Pacífico
I
I-30 N° 269 Segunda Quincena - Diciembre 2012
Industrias Tex S.A.
Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012
(Expresado en nuevos soles)
ACTIVO	S/.	
Efectivo y equivalentes de efectivo	 344,400	
Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros	 152,000	
Mercaderías	 117,000	
Inmueb., maq. y equipo	 160,000	
Deprec., amortiz. y agotamiento acum.	 -45,000	
Total activo	 728,400
PASIVO	S/.
Tributos, contraprest. y aportes por pagar	 10,000	
Remun. y partic. por pagar	 23,000	
Cuentas por pagar comerciales - Terceros	 320,000	
Cuentas por pagar diversas - Terceros	 50,500
Total pasivo	 403,500	
PATRIMONIO	S/.	
Capital	 253,000	
Reservas	 12,000	
Resultados acumulados	 -35,600	
Resultado del período	 95,500
Total patrimonio	 324,900	
Total pasivo y patrimonio	 728,400		 	
12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre
Indicadores Tributarios
COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA
TIPOS DE CAMBIOTIPOS DE CAMBIO
(1)	Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria.
	 Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)
I
D Ó L A R E S
DÍA
OCTUBRE-2012 NOVIEMBRE-2012 DICIEMBRE-2012
Compra Venta Compra Venta Compra Venta
01 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.579
02 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.579
03 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.579
04 2.607 2.608 2.591 2.592 2.577 2.579
05 2.596 2.597 2.591 2.592 2.579 2.580
06 2.593 2.594 2.604 2.604 2.580 2.581
07 2.593 2.594 2.607 2.608 2.578 2.579
08 2.593 2.594 2.603 2.604 2.574 2.575
09 2.593 2.594 2.605 2.606 2.574 2.575
10 2.586 2.588 2.611 2.612 2.574 2.575
11 2.585 2.585 2.611 2.612 2.574 2.575
12 2.585 2.586 2.611 2.612 2.572 2.573
13 2.585 2.586 2.612 2.613 2.569 2.570
14 2.585 2.586 2.615 2.616 2.564 2.565
15 2.586  2.587  2.605 2.606 2.563 2.564
16 2.584  2.585  2.602 2.603 2.563 2.564
17 2.582  2.583  2.602 2.603 2.563 2.564
18 2.581  2.582  2.602 2.603 2.561 2.562
19 2.578  2.579  2.606 2.607 2.562 2.563
20 2.579  2.580  2.598 2.600 2.562 2.564
21 2.579  2.580  2.597 2.598 2.561 2.563
22 2.579  2.580  2.597 2.597 2.563 2.564
23 2.577  2.578  2.589 2.591 2.563 2.564
24 2.580 2.580 2.589 2.591 2.563 2.564
25 2.585 2.586 2.589 2.591 2.563 2.564
26 2.598 2.599 2.588 2.590 2.563 2.564
27 2.598 2.599 2.588 3.589 2.555 2.557
28 2.598 2.599 2.587 2.588 2.549 2.551
29 2.601 2.602 2.588 2.589 2.549 2.551
30 2.597 2.598 2.582 2.583 2.549 2.551
31 2.591 2.592 2.549 2.551
E U R OS
DÍA
OCTUBRE-2012 NOVIEMBRE-2012 DICIEMBRE-2012
Compra Venta Compra Venta Compra Venta
01 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.396
02 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.396
03 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.396
04 3.205 3.369 3.274 3.445 3.256 3.439
05 3.338 3.434 3.274 3.445 3.325 3.408
06 3.362 3.417 3.257 3.395 3.281 3.436
07 3.362 3.417 3.286 3.410 3.336 3.449
08 3.362 3.417 3.236 3.423 3.280 3.393
09 3.362 3.417 3.285 3.604 3.280 3.393
10 3.321 3.420 3.301 3.361 3.280 3.393
11 3.250 3.373 3.301 3.361 3.223 3.430
12 3.318 3.394 3.301 3.361 3.239 3.449
13 3.318 3.394 3.230 3.410 3.202 3.419
14 3.318 3.394 3.272 3.382 3.286 3.426
15 3.297  3.389  3.251 3.391 3.318 3.385
16 3.248  3.388  3.206 3.412 3.318 3.385
17 3.339  3.414  3.206 3.412 3.318 3.385
18 3.357  3.390  3.206 3.412 3.242 3.412
19 3.364  3.420  3.288 3.394 3.342 3.439
20 3.328  3.401  3.209 3.422 3.369 3.428
21 3.328  3.401  3.275 3.364 3.374 3.405
22 3.328  3.401  3.316 3.397 3.338 3.424
23 3.325  3.478  3.271 3.427 3.338 3.424
24 3.325 3.423 3.271 3.427 3.338 3.424
25 3.331 3.453 3.271 3.427 3.338 3.424
26 3.275 3.456 3.331 3.368 3.338 3.424
27 3.275 3.456 3.337 3.388 3.342 3.471
28 3.275 3.456 3.287 3.425 3.366 3.409
29 3.318 3.440 3.311 3.407 3.330 3.492
30 3.264 3.436 3.262 3.414 3.330 3.492
31 3.274 3.445 3.330 3.492
(1)	Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación.
	 Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.
Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)
Ii
D Ó L A R E S
DÍA
OCTUBRE-2012 NOVIEMBRE-2012 DICIEMBRE-2012
Compra Venta Compra Venta Compra Venta
01 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.579
02 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.579
03 2.607 2.608 2.591 2.592 2.577 2.579
04 2.596 2.597 2.591 2.592 2.579 2.580
05 2.593 2.594 2.604 2.604 2.580 2.581
06 2.593 2.594 2.607 2.608 2.578 2.579
07 2.593 2.594 2.603 2.604 2.574 2.575
08 2.593 2.594 2.605 2.606 2.574 2.575
09 2.586 2.588 2.611 2.612 2.574 2.575
10 2.585 2.585 2.611 2.612 2.574 2.575
11 2.585 2.586 2.611 2.612 2.572 2.573
12 2.586 2.587 2.612 2.613 2.569 2.570
13 2.586 2.587 2.615 2.616 2.564 2.565
14 2.586 2.587 2.605 2.606 2.563 2.564
15 2.584  2.585  2.602 2.603 2.563 2.564
16 2.582  2.583  2.606 2.607 2.563 2.564
17 2.581  2.582  2.606 2.607 2.561 2.562
18 2.578  2.579  2.606 2.607 2.562 2.563
19 2.579  2.580  2.598 2.600 2.562 2.564
20 2.579  2.580  2.597 2.598 2.561 2.563
21 2.579  2.580  2.597 2.597 2.563 2.564
22 2.577  2.578  2.589 2.591 2.563 2.564
23 2.580 2.580 2.588 2.590 2.563 2.564
24 2.585 2.586 2.588 2.590 2.563 2.564
25 2.598 2.599 2.588 2.590 2.563 2.564
26 2.598 2.599 2.588 3.589 2.555 2.557
27 2.598 2.599 2.587 2.588 2.549 2.551
28 2.601 2.602 2.588 2.589 2.549 2.551
29 2.597 2.598 2.582 2.583 2.549 2.551
30 2.591 2.592 2.578 2.579 2.549 2.551
E U R OS
DÍA
OCTUBRE-2012 NOVIEMBRE-2012 DICIEMBRE-2012
Compra Venta Compra Venta Compra Venta
01 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.396
02 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.396
03 3.205 3.369 3.274 3.445 3.256 3.439
04 3.338 3.434 3.274 3.445 3.325 3.408
05 3.362 3.417 3.257 3.395 3.281 3.436
06 3.362 3.417 3.286 3.410 3.336 3.449
07 3.362 3.417 3.236 3.423 3.280 3.393
08 3.362 3.417 3.285 3.604 3.280 3.393
09 3.321 3.420 3.301 3.361 3.280 3.393
10 3.250 3.373 3.301 3.361 3.223 3.430
11 3.318 3.394 3.301 3.361 3.239 3.449
12 3.297 3.389 3.230 3.410 3.202 3.419
13 3.297 3.389 3.272 3.382 3.286 3.426
14 3.297 3.389 3.251 3.391 3.318 3.385
15 3.248  3.388  3.206 3.412 3.318 3.385
16 3.339  3.414  3.288 3.394 3.318 3.385
17 3.357  3.390  3.288 3.394 3.242 3.412
18 3.364  3.420  3.288 3.394 3.342 3.439
19 3.328  3.401  3.209 3.422 3.369 3.428
20 3.328  3.401  3.275 3.364 3.374 3.405
21 3.328  3.401  3.316 3.397 3.338 3.424
22 3.325  3.478  3.271 3.427 3.338 3.424
23 3.325 3.423 3.331 3.368 3.338 3.424
24 3.331 3.453 3.331 3.368 3.338 3.424
25 3.275 3.456 3.331 3.368 3.338 3.424
26 3.275 3.456 3.337 3.388 3.342 3.471
27 3.275 3.456 3.287 3.425 3.366 3.409
28 3.318 3.440 3.311 3.407 3.330 3.492
29 3.264 3.436 3.262 3.414 3.330 3.492
30 3.274 3.445 3.303 3.396 3.330 3.492
D Ó L A R E S
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12
E U R O S
TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12
COMPRA 3.330 VENTA 3.492COMPRA 2.549 VENTA 2.551

Credito fiscal

  • 1.
    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-1N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 I C o n t e n i d o InformesTributariosInformesTributarios Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : El crédito fiscal y la realización de opera- ciones gravadas y no gravadas: ¿cuándo aplicar la prorrata? Fuente : Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012 Ficha Técnica El crédito fiscal y la realización de operaciones gravadas y no gravadas: ¿cuándo aplicar la prorrata? 1. Las operaciones gravadas y no gravadas con el IGV El Igv califica como un impuesto plurifásico, el cual se encuentra es- tructurado en base a la técnica del valor agregado, bajo el método de sustracción, adoptando de manera específica como método de deducción el de base financiera. Sobre esta base el valor agregado se obtiene producto de la diferencia que se presenta entre las ventas y las compras que fueron realizadas en el periodo. Si se aprecia, no se persigue la determi- nación del valor agregado económico o real de dicho periodo, el cual se podría obtener en caso se opte por el método de deducción sobre base real. Con relación al sistema para efectuar las deducciones sobre base financiera, se adopta el de impuesto contra impuesto; ello equivale a decir, que la obligación tributaria resulta de deducir del débito fiscal (impuesto que grava las operacio- nes realizadas o ventas) el crédito fiscal (impuesto que grava las adquisiciones realizadas o compras). Si se observa con detalle, en este tipo de operaciones siempre existirán dos com- ponentes claramente delimitados, por un lado tendríamos el débito fiscal (IGV relacionado con las ventas) y el crédito fis- cal (IGV relacionado con las compras). En la actualidad el IGV es un tipo de tributo cuya periodicidad es mensual. Parte de esta explicación se encuentra al consultar el texto del artículo 11º de la Ley del IGV, cuando menciona que en el proceso de determinación del IGV, el impuesto se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada periodo el crédito fiscal. Su concordancia reglamentaria sería el texto del artículo 5º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el cual señala que el impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del impuesto bruto de cada periodo el crédito fiscal correspondiente, salvo los casos de utilización de servicios en el país prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los cuales el Impuesto a pagar es el impuesto bruto. Sobre el tema resulta pertinente citar la sumilla de la RTF Nº 1513-4-2008 que señala lo siguiente: “No resulta válido concluir que la sola comparación de los mayores ingresos declarados por el concepto de pagos a cuenta del Im- puesto a la Renta en comparación con las ventas netas declaradas por el IGV, constituyan operaciones gravadas con este último impuesto”. Si observamos, para que opere la técnica del valor agregado en el caso del IGV se requiere que las operaciones de adquisi- ción sean gravadas y que las operaciones de venta también se encuentren gravadas. El problema que rompe este esquema es cuando existen operaciones de débito o de ventas exoneradas pero adquisiciones gravadas, con lo cual no se podría utilizar el total del IGV contenido en las facturas de adquisiciones. El texto del artículo 23º de la Ley del IGV determina que en el caso de realizarse conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, en el tema de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del impuesto realice conjuntamente opera- ciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento. Ello determina que la propia norma del IGV delega en el Reglamento la determinación de las reglas que se deben aplicar la prorrata, lo cual califica como una norma remisiva. Solo para efecto del artículo 23º de la Ley del IGV mencionado anteriormente y tra- tándose de las operaciones comprendidas en el inciso d) del artículo 1º de la norma en mención (que regula como operación afecta al pago del IGV la primera venta de los inmuebles efectuada por el constructor de los mismos), se considerará como ope- raciones no gravadas, las transferencias de terrenos. 1.1 ¿Cuáles son los medios o métodos empleados para la utilización del crédito fiscal en el caso que se realicen conjuntamente opera- InformeS TributarioS El crédito fiscal y la realización de operaciones gravadas y no gravadas: ¿cuándo aplicar la prorrata? I - 1 El domicilio procesal en el Código Tributario: a propósito de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1117 I-7 actualidad y aplicación práctica Sistema de Emisión Electrónica de la factura y documentos vinculados a ella I-9 Vales de compra: a propósito de las fiestas de Navidad y Año Nuevo I-13 Descuentos financieros o descuentos por pronto pago I-16 Nos Preg. y Contestamos Entrega de bienes a título gratuito I-20 Análisis Jurisprudencial Los servicios de elaboración de bienes: ¿transferencia de bienes muebles o prestación de servicios a efectos del SPOT? I-23 Jurisprudencia al Día Venta de bienes muebles en el IGV I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26
  • 2.
    Instituto Pacífico I I-2 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Informes Tributarios ciones gravadas y no gravadas con el IGV? Conforme lo considera el texto del artí- culo 23º de la Ley del IGV que remite a la norma reglamentaria del IGV, especí- ficamente al numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, para poder determinar la utilización del crédi- to fiscal cuando el contribuyente realiza conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas del IGV. En referencia a la norma reglamen- taria antes mencionada tenemos dos reglas: • La primera de ellas alude a la posibili- dad de identificación de las opera- ciones gravadas y las no gravadas, por lo que será el propio contribuyente quien las pueda realizar. • La segunda regla alude al hecho de que no sea posible realizar dicha discriminación, es por ello que en este segundo supuesto se debe utilizar la regla denominada “prorrata”. Veamos a continuación el desarrollo de ambas reglas: 1.2. La regla de la identificación o también denominado “método de la identificación” Bajo la aplicación de este método se parte de la premisa de que se puede utilizar el íntegro del crédito fiscal contenido en las facturas de adqui- sición de bienes o de prestación de servicios, siempre que sea posible la distinción para determinar que el destino sean las operaciones que califiquen como gravadas con el IGV y/o de exportación. La regla que precisamos en el párrafo anterior tiene su fundamento en el texto del punto 6.1 del numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, que fuera aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF y normas modificatorias y ampliatorias. En este punto resulta necesario que la discriminación se realice en el Registro de Compras. La discriminación que se alude en el pá- rrafo anterior determina que se separe la información en tres (3) columnas: • Compras destinadas a operaciones gravadas y de exportación En este supuesto sí es posible hacer uso del total de crédito fiscal de las adquisiciones como crédito fiscal, ello en cumplimiento de la propia técnica del valor agregado, la cual se encuentra recogida en el texto del artículo 18º de la Ley del IGV. • Compras destinadas a operaciones no gravadas Bajo esta modalidad, el IGV que contie- nen las facturas de las adquisiciones en puridad no constituye ni califica como crédito fiscal, ello tiene su explicación porque no se cumple con uno de los re- quisitos que es calificado como sustancial para la técnica del valor agregado en el IGV. Nos estamos refiriendo al hecho que debería estar destinado a las operaciones por las cuales se deba cumplir con el pago del IGV. Es por ello que este IGV tendrá que ser considerado como gasto o costo para efectos de la determinación del impues- to a la renta, conforme lo determina el texto del artículo 69º de la Ley del IGV. Ello se obtiene de una interpretación con el argumento a contrario, toda vez que el texto original del referido artículo menciona lo siguiente: “El Impuesto General a las Ventas no constituye gasto o costo para efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal”. En la doctrina apreciamos lo mencionado por RUBIO CORREA al precisar que “el argumento a contrario consiste en hacer una doble inversión del man- dato de la norma con la finalidad de extraer una nueva norma jurídica del texto de la existente. Muchas veces el argumento a contrario parece utili- zación del método de interpretación literal, pero no es tal cosa. En reali- dad, con el argumento a contrario se crea una nueva forma jurídica en el proceso de aplicación del Derecho y, por consiguiente, hay que guardar las mismas precauciones que ya hemos señalado para el caso de las analogías: estar seguros de que la inversión de la norma es posible y que no tiene una prohibición, expresa o tácita, en el Derecho positivo”1. Siguiendo el argumento de RUBIO CO- RREA, apreciamos que dicho autor se pronuncia con respecto a la utilización del argumento a contrario del siguiente modo: “De lo dicho podemos concluir señalando que el argumento a contra- rio se fundamenta en el principio de no contradicción, pero que este principio no es siempre aplicable en el Derecho y que, por tanto, solo cuando lo sea es posible impedir por “a contrario” la recurrencia a la analogía. Desgra- ciadamente, como ya viene dicho, las normas jurídicas no suelen tener una redacción que inequívocamente nos diga cuándo tienen una implicación recíproca. Es tarea del agente aplicador 1 RUBIO CORREA, Marcial. Interpretación de las Normas Tributarias. Ara editores. Primera edición, junio 2003. Lima. Página 164. del Derecho desentrañar el asunto en cada caso para, según ello, aplicar el argumento a contrario o tener la vía libre para aplicar el método analógico de integración”2. De esta manera, si se tiene derecho a utilizar el IGV como crédito fiscal, no será deducible como gasto o costo para efectos de la determinación del impuesto a la renta. • Compras destinadas conjuntamen- te a operaciones gravadas y no gravadas En este supuesto resulta imposible lograr la discriminación para encontrar el desti- no de las adquisiciones relacionadas con las operaciones gravadas y no gravadas. En este caso se deberá utilizar el crédito fiscal que únicamente haya gravado las adquisiciones destinadas a las operacio- nes gravadas y las que son consideradas como exportación. A ese monto se le de- berá adicionar posteriormente el crédito fiscal que se obtenga de la aplicación del procedimiento señalado en el punto 6.2 del numeral 6) del artículo 6º del Regla- mento de la Ley del IGV. Se pueden citar, a manera de ejemplo, casos en los cuales la discriminación de las adquisiciones para ver si son destinadas a operaciones gravadas y no gravadas resulta problemática y com- plicada. Puede ser el caso de los gastos que son comunes a las mencionadas operaciones como son los servicios de agua potable, telefonía fija y/o celular, télex, telégrafos, energía eléctrica, entre otros servicios públicos. 1.3. Cuando no es posible realizar la identificación se aplica el “méto- do de la prorrata” “Cabe indicar que la implementación de la regla de la prorrata en nuestro país tiene su origen en los artículos 31º y 32º del Decreto Supremo 245-81- EFC, norma reglamentaria del Decreto Legislativo Nº 190 que disponía la aplicación de una prorrata mensual”3. En la doctrina podemos ubicar comenta- rios relacionados con la figura de la pro- rrata, prueba de ellos es lo mencionado por CELDEIRO al precisar lo siguiente: “Cuando las compras y demás opera- ciones que dan origen al crédito fiscal se destinen indistintamente a opera- ciones gravadas, exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo respectivo se determinará en función al monto de las respectivas ventas netas del año fiscal correspondiente (…). Esta es la llamada regla de la prorrata, la cual no 2 RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Décima edición aumentada. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, marzo de 2009. Página 259. 3 RODRÍGUEZ DUEÑAS, César. Ob. cit. Página 18.
  • 3.
    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-3N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 será de aplicación si pudiera conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación –excluido el supuesto de los bienes de uso– ni cuando exista una incorporación física de bienes o directa de servicios”4. 1.3.1. El carácter excepcional de la prorrata Debemos partir de la premisa de que este método de la prorrata es excepcional, en defecto de, cuando no sea posible realizar la discriminación del destino de las adquisiciones de bienes y/o servicios sujetas al pago del IGV. Recordemos que la regla general es la identificación y la regla excepcional es la prorrata. Las reglas de la aplicación de la prorrata se encuentran consignadas en el texto del punto 6.2 del numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV. 1.3.2. ¿Qué señalan las reglas del pro- cedimiento para determinar la prorrata? Este procedimiento determina que en el caso que el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente con el siguiente pro- cedimiento: a) Se determinará el monto de las ope- raciones gravadas con el impuesto, así como las exportaciones de los últimos doce (12) meses, incluyendo el mes al que corresponde el crédito. b) Se determinará el total de las opera- ciones del mismo periodo, conside- rando a las gravadas y a las no grava- das, incluyendo a las exportaciones. c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El por- centaje resultante se expresará hasta con dos decimales. d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes. La proporción se aplicará siempre que en un periodo de doce (12) meses, incluyen- do el mes al que corresponde el crédito fiscal, el contribuyente haya realizado operaciones gravadas y no gravadas cuando menos una vez en el periodo mencionado. La fórmula que se puede aplicar para utilizar el mecanismo de la prorrata se puede graficar del siguiente modo: 4 CELDEIRO, Ernesto C. Ob. cit. Páginas 144 y 145. Prorrata x 100 Operaciones gravadas + exportaciones (últimos doce meses) Operaciones gravadas + operaciones no gravadas + exportaciones 1.3.3. ¿Qué sucede con los contribu- yentes que tengan menos de doce meses de actividad? Tratándose de contribuyentes que tengan menos de doce (12) meses de actividad, el periodo a que hace referencia el párrafo anterior se computará desde el mes en que inició sus actividades. Los sujetos del impuesto que inicien o reinicien actividades calcularán dicho porcentaje acumulando el monto de las operaciones desde que iniciaron o reiniciaron actividades, incluyendo las del mes al que corresponda el crédito, hasta completar un periodo de doce (12) meses calendario. De allí en adelante se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. 1.3.4. ¿Cuáles son las operaciones que son consideradas no gravadas para el tema de la prorrata? Para efecto de la aplicación de lo dispues- to en el presente numeral, se tomará en cuenta lo siguiente: 1.3.4.1 Operaciones no gravadas En este punto la norma reglamentaria de- termina que para efectos de la aplicación de las reglas de la prorrata se entenderá como operaciones no gravadas a: • Las comprendidas en el artículo 1º de la Ley del IGV que se encuentren exoneradas o inafectas del impuesto. • La primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Pro- ductos de las Bolsas de Productos. • La prestación de servicios a título gratuito. • La venta de inmuebles cuya adquisi- ción estuvo gravada5. • Las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asocia- ción sin fines de lucro. • Los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, 5 Es preciso citar en este punto el criterio señalado por el Tribunal Fiscal al emitir la RTF Nº 4434-4-2003 de fecha 08.08.2003, según la cual se mencionó que para efectos de la aplicación de las reglas de la prorrata del IGV no puede considerarse como operación no gravada la venta de un inmueble cuya adquisición no estuvo gravada. Parte de la argumentación de la RTF mencionaba que: se establece que la recurrente efectuó operaciones de venta de inmuebles no gravadas, toda vez que no tenía la calidad de constructor ni era habitual, sin embargo, no le es aplicable la prorrata por cuanto de conformidad con el numeral 6.2 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, para efecto de la aplicación de la prorrata se consideran como operaciones no gravadas aquellas que se encuentren exoneradas o inafectas del impuesto, así como la prestación de servicios a título gratuito y la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, siempre que sea realizada en el país; y, en el caso de autos tales ad- quisiciones de inmuebles no estuvieron gravadas al haber adquirido uno de los inmuebles por adjudicación y el otro por fusión. siempre que sean realizados en el país6. • El servicio de transporte aéreo interna- cional de pasajeros7 que no califique como una operación interlineal de acuerdo con la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6°, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo. La definición consignada en el literal d) del numeral 18.1 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, precisa que el término “Operación interlineal” corresponde al servicio de transporte rea- lizado en virtud a un acuerdo interlineal. Para entender qué es un “acuerdo in- terlineal” recurrimos a la propia defini- ción que el mismo artículo pero en otro literal del Reglamento de la Ley del IGV determina. Así, el literal c) de la norma en mención determina que se entiende por “acuerdo interlineal”: “Al acuerdo entre dos aerolíneas por el cual una de ellas emite el boleto aéreo y la otra realiza en todo o en parte el servicio de transporte que figure en dicho boleto. No perderá la condición de acuerdo interlineal el servicio de transporte pres- tado por una aerolínea distinta a la que emite el boleto aéreo, aun cuando esta última realice algunos de los tramos del transporte que figure en dicho boleto. El acuerdo interlineal produce los efectos establecidos en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legis- lativo N° 9808 siempre que: i. La aerolínea que emite el boleto aéreo no perciba pago alguno de parte de la aerolínea que realice el servicio de transporte por cualquier concepto vinculado con dicho servicio. 6 Conforme lo determina el Informe Nº 270-2003-SUNAT/2B0000, se establece lo siguiente: 1. Cuando el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV incluye expresamente como operación no gravada a los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, implica que dichos conceptos deben formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere la citada norma. 2. Los ingresos por contribuciones de seguridad social no se encuen- tran considerados como operaciones no gravadas para efecto del cálculo de la prorrata, regulado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. 7 Conforme lo determina el Informe Nº 270-2003-SUNAT/2B0000, “La venta en el extranjero de pasajes aéreos en la que el servicio es utilizado desde fuera del país, no debe incluirse en el cálculo de la prorrata del crédito fiscal del IGV a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV”. 8 La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 980, regula el supuesto de las operaciones interlineales en el servicio de transporte aéreo de pasajeros. Allí precisa que “En el caso del transporte internacional de pasajeros en los que la aerolínea que emite el boleto aéreo y que constituye el sujeto del Impuesto, conforme a lo dispuesto por el último párrafo del inciso c) del artículo 3º de la Ley, no sea la que en definitiva efectúe el servicio de trans- porte aéreo contratado, sino que por acuerdos interlineales dicho servicio sea realizado por otra aerolínea, procede que esta última utilice íntegramente el crédito fiscal contenido en los comprobantes de pago y demás documentos que le hubieran sido emitidos, por la adquisición de bienes y servicios vinculados con la prestación del referido servicio de transporte internacional de pasajeros, siempre que se siga el procedimiento que establezca el reglamento”.
  • 4.
    Instituto Pacífico I I-4 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Informes Tributarios No se considerará que la aerolínea que emite el boleto aéreo percibe el pago a que alude el párrafo anterior, cuando perciba una comisión por el servicio de emisión y venta del boleto o conserve para sí del monto cobrado por el referido boleto la parte que corresponda al impuesto que gravó la operación o la parte del valor contenido en el boleto aéreo que le corresponda por el tramo de transporte realizado o la comisión por el servicio de emisión y venta del boleto antes mencionado. ii. La aerolínea que realice el servicio de transporte no lo efectúe en mérito a algún servicio que deba realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo. Para efecto de lo señalado en los párrafos anteriores: - Se considerarán los servicios de trans- porte aéreo internacional de pasajeros que se hubieran realizado en el mes. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor contenido en el boleto aéreo o en los documentos que aumenten o disminuyan dicho valor, sin incluir el impuesto. Asimismo, en aquellos casos en los que el boleto aéreo com- prenda más de un tramo de transpor- te y estos sean realizados por distintas aerolíneas, cada aerolínea considerará la parte del valor contenido en dicho boleto que le corresponda, sin incluir el impuesto. - Si con posterioridad a la realización del servicio de transporte aéreo in- ternacional de pasajeros se produjera un aumento o disminución del valor contenido en el boleto aéreo, dicho aumento o disminución se considera- rá en el mes en que se efectúe. 1.3.4.2. No se consideran operaciones “no gravadas” En este punto la norma reglamentaria de- termina que para efectos de la aplicación de las reglas de la prorrata no se conside- ran como “operaciones no gravadas” a: • La transferencia de bienes no consi- derados muebles. • La transferencia de bienes que se realice como consecuencia de la reorganización de empresas. • Las regalías que corresponda abonar en virtud de los contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 26221. • La adjudicación a título exclusivo a cada parte contratante, de bienes ob- tenidos por la ejecución de los contra- tos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporción contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) la información que, para tal efecto, esta establezca9. • La asignación de recursos, bienes, ser- vicios y contratos de construcción que efectúen las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que no lleven contabilidad independiente, para la ejecución del negocio u obra en común, derivada de una obliga- ción expresa en el contrato, siempre que cumpla con los requisitos y con- diciones que establezca la SUNAT10. • La atribución que realice el operador de aquellos contratos de colaboración empresarial que no lleven contabi- lidad independiente de los bienes comunes tangibles e intangibles, ser- vicios y contratos de construcción ad- quiridos para la ejecución del negocio u obra en común, objeto del contrato, en la proporción que corresponda a cada parte contratante, de acuerdo a lo que establezca el reglamento11. • La transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente. • La transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles. • Las transferencias de bienes realiza- das en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas 9 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, especí- ficamente en el artículo 2º numeral 11.1 determina con respecto a las Operaciones no gravadas lo siguiente: “11.1 Adjudicación de bienes en contratos de colaboración empre- sarial que no lleven contabilidad independiente Lo dispuesto en el inciso m) del artículo 2° del Decreto será aplicable a los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabili- dad independiente cuyo objeto sea la obtención o producción común de bienes que serán repartidos entre las partes, de acuerdo a lo que establezca el contrato. Dicha norma no resultará de aplicación a aquellos contratos en los cuales las partes solo intercambien prestaciones, como es el caso de la permuta y otros similares”. 10 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, espe- cíficamente en el artículo 2º numeral 11.2 determina con respecto a las Operaciones no gravadas lo siguiente: “11.2 Asignaciones en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente Lo dispuesto en el inciso n) del artículo 2° del Decreto, será de aplicación a la asignación de recursos, bienes, servicios o contratos de construcción que figuren como obligación expresa, para la realización del objeto del contrato de colaboración empresarial”. 11 El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, espe- cíficamente en el artículo 2º numeral 11.3 determina con respecto a las Operaciones no gravadas lo siguiente: 11.3 Adquisiciones en contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente Lo dispuesto en el inciso o) del artículo 2° del Decreto será de aplicación a la atribución que realice el operador del contrato, respecto de las adquisiciones comunes. Para tal efecto, en el con- trato de colaboración deberá constar expresamente la proporción de los gastos que cada parte asumirá, o el pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribución de las adquisiciones comunes y del respectivo impuesto y gasto tributario se efectuará en función a la participación de cada parte establecida en el contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente. Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la participación en los gastos que cada parte asumirá, se deberá comunicar a la Sunat dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de efectuada la modificación. El operador que efectúe las adquisiciones atribuirá a los otros contratantes la proporción de los bienes, servicios o contratos de construcción para la realización del objeto del contrato. como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas. 1.3.5. ¿Se incluyen en el cálculo de la prorrata a las operaciones de importación de bienes y la llamada utilización de los servicios? Según lo establece el penúltimo párrafo del punto 6.2 del numeral 6 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, no se incluye a efectos del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios. 1.3.6. ¿Cómo se valoriza la prestación de servicios a título gratuito en el cálculo de la prorrata? Tratándose de la prestación de servicios a título gratuito, se considerará como valor de estos el que normalmente se obtiene en condiciones iguales o similares, en los servicios onerosos que la empresa presta a terceros. En su defecto, o en caso la información que mantenga el contribuyente resulte no fehaciente12, se considerará como valor de mercado aquel que obtiene un tercero, en el desarrollo de un giro de negocio similar. En su defecto, se considerará el valor que se determine mediante peritaje técnico formulado por organismo competente. 1.4. La aplicación de la prorrata del crédito fiscal del impuesto gene- ral a las ventas: ¿es por un mes o por doce meses? Si se observa la regla establecida en el texto del primer párrafo del artículo 23º de la Ley del IGV solo consigna que “para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá se- guirse el procedimiento que señale el Reglamento”. En ningún momento se hace mención alguna a la utilización de la técnica de la prorrata por un periodo de doce meses, ya que solo se limita a señalar que se debe seguir el procedimiento señalado por el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. 12 De acuerdo con lo dispuesto por los dos primeros párrafos del artículo 42º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la Sunat podrá estimarlos en la forma y condiciones que determine el reglamento en concordancia con las normas del Código Tributario. No es fehaciente el valor de una operación, cuando no obstante haberse expedido el comprobante de pago o nota de débito o crédito se produzcan, entre otras, las siguientes situaciones: a. Que sea inferior al valor usual del mercado para otros bienes o servicios de igual naturaleza, salvo prueba en contrario. b. Que las disminuciones de precio por efecto de mermas o razones análogas se efectúen fuera de los márgenes normales de la actividad. c. Que los descuentos no se ajusten a lo normado en la Ley o el Reglamento.
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    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-5N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 El problema es que la regla señalada en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta menciona el uso por doce meses. En ese caso nos preguntamos ¿una norma reglamentaria puede exceder los alcances de lo señalado por la Ley? Por un tema de jerarquía indicaremos que entre la aplicación de la Ley y el Reglamento pre- feriremos el primero de los mencionados. Ello podría traer como consecuencia la violación del Principio de Reserva de Ley, toda vez que por una norma de jerarquía menor que la Ley se están presentando nuevos supuestos que la norma no señaló. En este orden de ideas resulta interesante revisar la mención realizada por GAMBA VALEGA con respecto al tema materia de análisis. El precisa que “… la reserva de ley constituye un mandato que la Cons- titución –y solo la Constitución– impone al Congreso de la República para que regule suficientemente determinados ámbitos del ordenamiento jurídico. En efecto, el Constituyente ha consi- derado que –dada la trascendencia que tienen determinados sectores para los ciudadanos– resulta impres- cindible que una predeterminación mínima de los mismos se efectúa inexorablemente por una norma con rango de Ley. De este modo, la “reserva de ley” implica que las materias cubiertas por el mismo no puedan ser entregadas incondicionalmente al Poder Ejecuti- vo (tanto en el plano reglamentario, como en sus actuaciones singulares), sino que deben ser suficientemente predeterminadas (legalmente) a efec- to de garantizar que la adopción real de la decisión corresponda al órgano legislativo”13. Otro de los principios que se estaría vio- lentado es el Principio de Jerarquía Nor- mativa, el cual se encuentra consagrado en el texto del artículo 51º de la Consti- tución Política del Perú, el cual determina que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la Ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Si se realiza la comparación del texto del artículo 23º de la Ley del Impuesto Gene- ral a las Ventas y el de su correspondiente concordancia, es decir, el numeral 6.2 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se obser- vará que el plazo de los doce (12) meses de aplicación de la prorrata se menciona 13 GAMBA VALEGA, César. “RESEVA LEGAL Y OBLIGADOS TRIBU- TARIOS. Especial referencia a la regulación de los regímenes de retenciones, percepciones y detracciones”. IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario – Los sujetos pasivos responsables en materia tributaria. Esta información puede consultarse en la siguiente página <web: http://www.ipdt.org/editor/docs/08_IXJorIPDT_CGV.pdf> en el Reglamento más no en la Ley, de allí que el texto del Reglamento estaría creando una regla que la Ley no autorizó o determinó. En esta misma línea de pensamiento encontramos dentro de la doctrina na- cional a ALVARADO GOICOCHEA quien menciona lo siguiente: “Cabe aclarar que la vulneración del Principio de Jerarquía de normas está en función a la extensión del plazo para la aplicación de la prorrata y no a la prorrata en sí, pues no resulta coherente ampliar el empleo del citado método a periodos en los que el contribuyente realiza exclusivamente operaciones gravadas y/o de exportación”14. Sobre el tema de la ilegalidad de la nor- ma reglamentaria que mencionamos en los párrafos apreciamos una opinión de VILLANUEVA GUTIÉRREZ, que men- ciona lo siguiente: “… El reglamento, al establecer que la regla de la prorrata se efectuará en el periodo en que se realizan operaciones gravadas y no gravadas, y además en los 11 perio- dos subsiguientes (incluso en el caso en que solo en un periodo se realice operaciones gravadas y no grava- das), está trasgrediendo la jerarquía normativa. Para corroborar la irrazo- nabilidad de la norma reglamentaria, debemos recordar que el IVA es un tributo de liquidación mensual. En consecuencia, al ser el crédito fiscal uno de los componentes esenciales para la “determinación del impuesto” no hay motivo alguno para extender la regla de proporción más allá del periodo tributario en que se realiza operaciones gravadas y no gravadas con el impuesto. Lo expuesto en los párrafos precedentes nos lleva a esta conclusión: no hay motivo alguno para obligar a practicar la regla de la proporcionalidad al contribuyente que realice en un periodo tributario “solo” operaciones gravadas”15. 1.5. Sumillas de jurisprudencia emiti- das por el Tribunal Fiscal RTF Nº 03741-2-2004 “El procedimiento de la prorrata del cálculo del crédito fiscal es excepcional y solo proce- de en los casos en los que el contribuyente realice operaciones gravadas y no gravadas y no pueda realizar la distinción del destino de sus adquisiciones. Así, de poder realizar dicha identificación o en caso de realizar únicamente operaciones gravadas, nada impediría a los sujetos de este tributo, que utilicen el 1005 del impuesto recaído sobre las adquisiciones destinadas a dichas operaciones”. 14 ALVARADO GOICOCHEA, Enrique. Crédito fiscal. Principales problemas en su aplicación. Estudio Caballero Bustamante. Lima, 2006. Página 91. 15 VILLANUEVA GUTIÉRREZ, Walker. Ob. cit. Páginas 374 y 375. RTF Nº 00984-4-2004 “Que no resulta válido el argumento de la recurrente al sostener que como quiera que la totalidad de la importación debía ser des- tinada al arrendamiento, operación gravada con el impuesto, tenía derecho a la utilización del crédito fiscal, aun cuando momentánea- mente parte de dicha importación se hubiera destinado a operaciones no gravadas con el impuesto, toda vez que si bien el Impuesto General a las Ventas peruano es del tipo que se determina por el método de sustracción sobre base financiera de impuesto contra im- puesto con deducciones amplias inmediatas, lo que permite la utilización del impuesto que gravó la adquisición de un bien no destinado todavía a operaciones gravadas pero que lo será en el futuro, ello no enerva el hecho que en el presente caso, determinados bienes fueron utilizados finalmente en operaciones exoneradas”. RTF Nº 02232-4-2002 “Que siendo que el recurrente consigna en su Registro de Compras por separado las adquisiciones destinadas exclusivamente a sus operaciones gravadas (transporte), no así sus adquisiciones de destino común relativas a sus actividades de ferretería y agricultura, de acuerdo al artículo 23º de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo Nº 29-94-EF, correspondía que aquel aplique el procedimiento de prorrata respecto de estas últimas”. RTF Nº 10007-2-2001 “Que la devolución de boletos de lotería a DIDISA es un mecanismo que permite a la recurrente recuperar el precio inicialmente cobrado por DIDISA respecto de los boletos no vendidos, incluidos en el número total de boletos transferidos por esta empresa, por lo que no estamos frente a una operación de venta, sino frente a una simple devolución (…). Que de otro lado, se debe tener en cuenta que el objeto del procedimiento de prorrata de evitar que se considera como crédito fis- cal, el impuesto que gravó las adquisiciones destinadas a operaciones no gravadas con el mismo, hecho que desnaturaliza el impuesto, por tanto, no calificando la operación como una venta, sino más bien como un mecanismo de recuperación del precio pagado (devolu- ción), no procede la aplicación del método de la prorrata (…). RTF Nº 763-5-2003 “El procedimiento de prorrata para el cálculo del crédito fiscal es excepcional y solo procede en los casos en los que el con- tribuyente realice operaciones gravadas y no gravadas y no pueda realizar la distinción del destino de sus adquisiciones. Así, de poder realizar dicha distinción o en caso de realizar únicamente operaciones gravadas, nada impediría a los sujetos de este tributo, que utilicen el 100% del IGV recaído sobre las adquisiciones destinadas a dichas ope- raciones. Por consiguiente, no procede aplicar el método de la prorrata cuando en un periodo solo se realizan operaciones gravadas”. RTF Nº 13635-2-2009 “Al ser el IGV un tributo de liquidación men- sual, el artículo 23º de la LIGV solo debe ser
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    Instituto Pacífico I I-6 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Informes Tributarios aplicado a sujetos que realicen conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas en un mes calendario determinado. Pero si en este mes dichos sujetos solo realizan operaciones gravadas, no hay motivos para aplicar la prorrata del crédito fiscal, teniendo derecho el contribuyente a utilizar la totalidad del crédito fiscal”. RTF Nº 841-2-2001 “…para que sea aplicable el procedimiento de prorrata para la determinación del crédito fiscal por la adquisición de los terrenos en cuestión, era necesario que estos bienes fue- ran destinados conjuntamente a operaciones gravadas y no gravadas, lo que ocurriría en el caso que en cualquiera de los periodos fiscalizados la recurrente hubiere efectiva- mente vendido alguno de los inmuebles construidos sobre los terrenos (operación no gravada), en tal sentido, procede declarar nula e insubsistente la resolución apelada a efectos que la Administración verifique si la recurrente vendió alguno de los inmuebles construidos sobre los terrenos (operación no gravada), en tal sentido, procede declarar nula e insubsistente la resolución apelada a efectos que la Administración verifique si la recurrente vendió alguno de los inmuebles en cuestión en cualquiera de los indicados perio- dos, y solo en tal caso efectúe la reliquidación del crédito fiscal y el reparo correspondiente”. RTF Nº 718-3-2000 “En reiteradas resoluciones, este Tribunal ha precisado que el objeto de la prorrata es que no se tome crédito fiscal por operaciones por las que no deba pagarse el impuesto, lo cual presupone que se haya pagado este en la adquisición, situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que tanto la adquisición de las acciones como su venta no generaba la aplicación del Impuesto General a las Ventas, por lo que no procede que se considere a esta última como “operación no gravada”. RTF Nº 03928-2-2004 Respecto a la prorrata del crédito fiscal (pe- riodos enero de 1999 a noviembre de 2000), cabe indicar que de la revisión de los registros contables se tiene que la recurrente realizaba operaciones gravadas y no gravadas, no pu- diéndose identificar si las compras gravadas eran destinadas a operaciones gravadas, por lo que para calcular el crédito fiscal resultaba de aplicación lo establecido por el numeral 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, apreciándose que el cálculo efectuado por la Administración es correcto, tal como se menciona en el Infor- me de Auditoría Nº 059-2003-EF/41.09.8 del Tribunal Fiscal, por lo que procede confirmar el reparo. 1.6. Informes de la Sunat sobre el mecanismo de la prorrata InformeN°200-2006-SUNAT/2B0000, fecha 22 de agosto de 2006 1. Cualquier concepto que no es consi- derado como operación no gravada no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. 2. Partiendo de las premisas planteadas en el presente informe, si el sujeto do- miciliado asume “el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados” y no existe reembolso por parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribu- ción por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al impuesto a la renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana. 3. En el supuesto planteado, “el gasto incurrido por un sujeto domiciliado correspondiente a viáticos del presta- dor del servicio no domiciliado en el país”, constituye una mayor retribu- ción para dicho no domiciliado y es deducible en su totalidad para efecto de la determinación del impuesto a la renta de tercera categoría del sujeto domiciliado, siempre que dicho gasto cumpla con el principio de causalidad. InformeN°143-2005-SUNAT/2B0000, de fecha 4 de julio de 2005 1. En el supuesto que los asociados no paguen la cuota de administración en un periodo determinado a la Empresa Administradora de Fondos Colectivos, por haber prestado esta en dicho periodo el servicio de administración del citado Fondo a título gratuito, dicha operación no se encontrará gravada con el IGV ni con el Impuesto a la Renta. 2. En tanto se trata de la prestación de servicios a título gratuito, tales servicios serán considerados como operaciones no gravadas para efectos del cálculo del crédito fiscal señalado en el numeral 6.2. del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. 3. Para efecto de determinar su renta neta de tercera categoría, las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos pueden deducir como gasto aquellos que se relacionan con sus actividades gravadas, siempre que cumplan con el principio de causalidad. InformeN°270-2003-SUNAT/2B0000, de fecha 03 de octubre 2003 La venta en el extranjero de pasajes aéreos en la que el servicio es utilizado desde fuera del país no debe incluirse en el cálculo de la prorrata del crédito fiscal del IGV a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. InformeN°173-2007-SUNAT/2B0000, de fecha 1 de octubre de 2007 1. Cuando el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV in- cluye expresamente como operación no gravada a los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, implica que dichos conceptos deben formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere la citada norma. 2. Los ingresos por contribuciones de seguridad social no se encuentran considerados como operaciones no gravadas para efecto del cálculo de la prorrata, regulado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. InformeN°148-2004-SUNAT/2B0000, de fecha 22 agosto de 2004 1. La prestación de servicios a título gratuito se encuentra inafecta del IGV, independientemente de la de- nominación que reciba (donación de servicios, bonificación de servicios, entre otros). 2. Teniendo en cuenta que la prestación de servicios realizada a manera de bo- nificación es a título gratuito, califica como una operación no gravada a efecto de lo establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. 3. La entrega de bienes muebles que se efectúe a manera de bonificación sobre ventas realizadas no califica como “operación no gravada” a efectos del cálculo del crédito fiscal de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. InformeN°092-2009-SUNAT/2B0000, de fecha 2 de junio de 2009 1. Tratándose de obras cuya ejecución se terminará en un plazo mayor de tres (3) años, las empresas de construcción que opten por el método previsto en el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta considerando la liquidación del avance de obra por el trienio (36 meses), no pudiendo diferir dicha determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra. En tal supuesto, a partir del cuarto año de ejecución de la obra las empresas de construcción deben optar por alguno de los otros métodos contem- plados en el mencionado artículo 63° hasta la conclusión de la obra. 2. No se encuentra gravada con el IGV la primera transferencia de un bien inmueble que fue mandado a cons- truir por una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, y que forma parte de su activo fijo. 3. La venta del inmueble antes men- cionado no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.
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    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-7N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 el domicilio procesal en el Código Tributario: a propósito de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1117 Autor : Dr. Alberto Zúñiga Morales(*) Título : El domicilio procesal en el Código Tribu- tario: a propósito de las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 1117 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012 Ficha Técnica 1. Introducción Sibienel“domiciliofiscal”esellugarfijado (alinscribirseenelRUC)dentrodelterritorio nacional por el contribuyente para todo efecto tributario, el Código Tributario esta- blece la posibilidad de fijar un “domicilio procesal” en determinadas situaciones. Es reconocida la suma importancia del do- micilio fiscal, tanto para el contribuyente como para la administración tributaria, principalmente como el lugar en el cual se desarrollan las notificaciones de los actos administrativos de esta última1. Similar importancia tiene el domicilio procesal, con la única diferencia de su limitada aplicación al procedimiento en el cual el contribuyente ha optado por fijarlo. Para la Administración, una adecuada notificación en el domicilio fiscal o el procesal, otorga eficacia y firmeza a sus actos, y para el contribuyente, implica el inicio del cómputo de plazos para iniciar un procedimiento contencioso. Habiéndose introducido recientemente a través del Decreto Legislativo N° 1117 algunas modificaciones en la regulación del domicilio procesal (artículo 11° del Código Tributario), resulta importante destacar lo siguiente: 2. DomicilioprocesalenelCódigo Tributario De acuerdo con el texto actual del segun- do párrafo del artículo 11° del Código Tributario2, los contribuyentes tienen la (*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Estudios de postgrado en Tributación por el Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT), Instituto de Estudios Fiscales (IEF) y PUCP. Excatedrático de Derecho Tributario. 1 No solo en nuestro ordenamiento es así. Respecto al sistema español, “… el domicilio fiscal adquiere relevancia general en el desarrollo del tributo como lugar donde deben practicarse las notificaciones, asumiendo así el domicilio fiscal un lugar de primer orden para la adecuada aplicación del tributo” (Curso de Derecho Financiero y Tributario, de Juan Martin Queralt, Carmelo Lozano, Gabriel Casado y José M. Tejerizo pág. 301). 2 El texto –con la modificación introducida a través del Decreto Legis- lativo N° 1117 publicado el 07.07.12– es el siguiente: “El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domi- cilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del presente Código. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Admi- nistración Tributaria. La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de opción de fijar un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del citado código. Los únicos requisitos son que –requisito ge- neral– el domicilio se encuentre ubicado dentro del radio urbano aprobado por la Administración Tributaria3, y –requisito específico del procedimiento de cobranza coactiva en SUNAT– que se fije por úni- ca vez, máximo dentro de los tres días de recibida la respectiva Resolución de Ejecución Coactiva (REC), encontrándose condicionado en este caso, a la aceptación por parte de la Sunat (a través del ejecutor coactivo). Completando la regulación de domicilio procesal, el Código Tributario establece (en el último párrafo del artículo 12°), que: “Cuandonoseaposiblerealizarlanotificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, esta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal”. Similar disposición se reitera en el artículo 104°, al señalar que: “Cuando el deudor tributario hubierafijadoundomicilioprocesalylaforma de notificación a que se refiere el inciso a) no pueda ser realizada por encontrarse cerrado, hubiera negativa a la recepción, o no exis- tiera persona capaz para la recepción de los documentos, se fijará en el domicilio procesal una constancia de la visita efectuada y se procederá a notificar en el domicilio fiscal”. 3. Procedimientos en los que re- sulta válido fijar un domicilio procesal Basándose en una interpretación literal del anterior texto del artículo 11°, el cual señalaba que la opción de fijar un domi- cilio procesal debía realizarse “al iniciar cada uno de sus procedimientos tribu- tarios”. La Sunat era de la interpretación que solo cabía fijarlo en los procedimien- tos iniciados por el propio contribuyente (es decir, los iniciados “a petición de par- te”) tales como el contencioso tributario, mas no así en los iniciados de oficio por el órgano administrador (por ejemplo en el procedimiento de fiscalización o el de cobranza coactiva). En tal sentido la Sunat se pronunció mediante Informe N° 325- 2003/2B0000 en el cual se indicaba que la SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la Resolución de Ejecución Coactiva y estará condicionada a la aceptación de aquella, la que se regulará mediante Resolución de Superintendencia”. Para fines didácticos, hemos colocado en negrita la parte incorporada con el citado decreto. 3 Mediante la Resolución de Superintendencia N° 253-2012/SUNAT publicada el 01.11.12 se ha fijado el radio urbano aplicable a las dependencias de la SUNAT. En ella (vía anexos) se incluyen las delimitaciones geográficas del radio urbano aplicable a cada sede de SUNAT. Esta norma ha derogado la Resolución de Superintendencia N° 006-98/SUNAT publicada el 17.01.98. no es posible que un deudor tributario fije un domicilio procesal durante el trámite del procedimiento de fiscalización, ya que si bien de acuerdo con el artículo 112° los procedimientos tributarios son los de co- branza coactiva, el contencioso tributario y el no contencioso, y se entiende que la fiscalización también es un procedimiento administrativo de carácter tributario, sin embargo esta última es iniciada por la Administración Tributaria, por lo cual no encuadra dicho procedimiento dentro de la posibilidad de fijar domicilio procesal, establecida en el artículo 11° del Código Tributario, reservado para procedimientos iniciados por el propio contribuyente. El Tribunal Fiscal, por su parte, tenía una posición diferente plasmada en diversas resoluciones, ya que consideraba que cuando en el Código Tributario se consig- naba la frase “al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios”, únicamente se hacía referencia así al momento inicial del procedimiento, ya sea este originado a petición de parte o ya sea iniciado de oficio por la Sunat (en este caso al “aper- sonarse” el contribuyente al mismo), por lo cual en diversas ocasiones consideró que existía nulidad en los casos en que, habiendo el contribuyente fijado un domicilio procesal, la Administración Tributaria efectuó las notificaciones úni- camente en el domicilio fiscal4. Tomando en cuenta esta diferente inter- pretación, la modificación introducida por el Decreto Legislativo N° 1117 evidente- mente busca delimitar la opción de fijar domicilio procesal, a los procedimientos regulados en el Libro III del Código Tri- butario. Esto es a: a) Los procedimientos de cobranza coac- tiva, b) El procedimiento contencioso tribu- tario (reclamación ante la Adminis- tración Tributaria así como apelación y queja ante el Tribunal Fiscal), y finalmente; c) El procedimiento no contencioso. Por lo tanto –con la modificación introduci- da– queda ya excluida la posibilidad de fi- jar domicilio procesal en un procedimiento de fiscalización5 o en otros procedimientos no regulados por el ya citado Libro III. Respecto a los procedimientos ante el Tri- bunal Fiscal, surgía anteriormente la duda de si el domicilio procesal debía respetar 4 Una referencia a dicha posición del Tribunal Fiscal se encuentra en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1117. Asimismo, puede revisarse la RTF 6487-4-2010 del 18.06.10. 5 Lo cual se señala expresamente en la citada Exposición de Motivos, indicando que en ese caso es el domicilio fiscal el relevante para las actuaciones correspondientes, y que fijar un domicilio procesal, más bien obstaculizaría el efectivo control de la Sunat.
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    Instituto Pacífico I I-8 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Informes Tributarios el radio urbano de la dependencia Sunat a la cual pertenecía el contribuyente (que podría tener domicilio fiscal en provincias), considerando que el Tribunal Fiscal solo tiene sede en Lima. Al respecto mediante Informe N° 099-2008/2B0000, la propia Sunat precisó dicha posibilidad (fijar domicilio procesal en Lima) señalan- do que para estos casos, debe verificarse que el domicilio procesal se encuentre ubicado en la localidad donde tiene su sede el órgano ante el cual se siguen los procedimientos en los que interviene. En cuanto al procedimiento contencioso, incluso el formato denominado “Hoja de Información Sumaria” contiene un espacio para señalar domicilio procesal, entendién- dose que ello no es impedimento para señalarlo en cualquier etapa del mismo6. Similar posibilidad se contempla en los procedimientosnocontenciosos,porejem- plo en el formato autorizado por Sunat para la “solicitud de prescripción de deuda tributaria”, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 178-2011/SUNAT. 4. El domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva Conrelaciónaldomicilioprocesaldentrode un procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdoconloseñaladoenlaResoluciónde Superintendencia N° 254-2012/SUNAT7, debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) El facultado para ingresar una solicitud fijando un domicilio procesal es el pro- pio contribuyente o, en todo caso, su representante legal inscrito en la Sunat. Tomando en cuenta la importancia de lo solicitado (fijar el lugar en el cual se recibirán las notificaciones vinculadas al proceso), la solicitud deberá estar suscrita necesariamente por uno de ellos y contar con firma legalizada. b) Ya que el Código Tributario señala que la opción de fijar domicilio pro- cesal dentro de un procedimiento de cobranza coactiva se ejercerá “por única vez”, se entiende que debido a que un mismo contribuyente puede tener una o más resoluciones de ejecución coactiva (REC) simultánea- mente en trámite, no es posible fijar un domicilio procesal en cada REC (o expediente) –lo cual dificultaría sobremanera el control por parte de la Administración Tributaria–. Por lo tanto, debe entenderse que no puede haber dos o más domicilios procesa- 6 Con relación a ello puede revisarse la RTF 12130-1-2011 del 15.07.11 respecto a un caso en el cual el contribuyente argumentaba que por error había colocado un domicilio procesal en la Hoja de Información Sumaria, y que en el texto de su recurso de reclama- ción figuraba únicamente su domicilio fiscal, argumentando que la notificación hecha en el domicilio procesal era nula. El Tribunal Fiscal señaló que la Hoja de Información Sumaria fijó válidamente un domicilio procesal, al considerarse dicho formato como parte integrante del recurso de reclamación. 7 Resolución por la cual se “dictan disposiciones referidas a la opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva y a su aceptación por parte de la Sunat, a través del Ejecutor Coactivo” publicada el 01.11.12. Debe mencionarse que este artículo hace especial incidencia a los casos vinculados a tributos internos y no así a los aduaneros. les diferentes vigentes en un mismo momento, aún cuando se tenga en trámite dos o más REC. c) Los contribuyentes que tengan la calidad de “no habidos” no tienen la posibilidad de fijar un domicilio pro- cesal. Se entiende que quien no tiene registrado ante la Sunat un domicilio fiscal válido, tampoco está en la posi- bilidad de fijar un domicilio procesal. d) En cuanto al tema de las casillas de notificación, entendemos que se ha eliminado la posibilidad de fijarlas como domicilio procesal, en vista de las dificultades expresadas en reite- radas jurisprudencias emitidas por el Tribunal Fiscal8. Por ello el domicilio procesal –tratándose de procedimien- tos coactivos– no se puede fijar en una casilla de notificación, ya que en esos casos no se deja una constancia de los datos de identificación de la persona que recibe la notificación, por lo cual no se cumple con las condiciones requeridas en el artículo 104° del Código Tributario. e) Debido a que el Código Tributario establece que el señalar un domicilio procesal está condicionado a la acep- tación del mismo, se ha previsto un plazodediez(10)díashábilesparaello. El funcionario encargado tendrá que verificar si quien lo solicita cumple con acreditarsucondicióndecontribuyente o de responsable inscrito en el RUC, si el domicilio procesal se encuentra al in- terior del radio urbano, si no existe aún vigente un domicilio procesal anterior, si el contribuyente es habido, y de co- rroboraraquello,emitirunaResolución Coactiva aceptándolo. De no hacerlo en ese plazo, el contribuyente podrá entender como aceptado su domicilio procesal. Entendemos que mientras la Sunat no notifique la Resolución Coac- tiva aceptando el domicilio procesal, resultará válido que las notificaciones que puedan realizarse se lleven a cabo en el domicilio fiscal. f) De acuerdo con el artículo 6° de la citada Resolución de Superintenden- cia, el contribuyente tiene la opción de fijar domicilio procesal, cada vez que reciba una REC. Es decir, si ya lo ha fijado en un procedimiento coactivo vinculado a una REC, y re- cibe una nueva (por haber generado nueva deuda por ejemplo), tendrá la opción de escoger entre recibir las 8 De acuerdo con las RTF 9778-5-2008 y 11374-5-2008 en el caso de haberse fijado una casilla de notificación como domicilio procesal, el Tribunal Fiscal considera que no basta el sello de re- cepción (que consigna fecha y hora), sino que debe consignarse la firma y nombre del receptor (en el cargo de notificación) o existir constancia de negativa a la recepción, tal como señala el artículo 104° del Código Tributario. La Sunat argumentaba que en tales casos, no era razonable solicitar el cumplimiento de tales requisitos, por la garantía que ofrecía dicha casilla. El tribunal se reafirmó señalando que SUNAT debe cumplir con el Principio de Legalidad, por lo que (para este caso) no resultaban aplicables los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y que la no observancia de dicho requisito vinculado a la notificación, no está incluido dentro de sus facultades discrecionales. Adicionalmente pueden revisarse las RTF 3799-1-2008 del 25.03.08 y la 5707-4-2008 del 29.04.08. notificaciones en su domicilio fiscal o señalar el mismo domicilio procesal para el nuevo expediente coactivo (siguiendo el mismo procedimiento). No puede, por lo tanto, fijarse un domicilio procesal diferente, con base en la limitación establecida en el segundo párrafo del artículo 11° del Código Tributario9. g) Ya que el Código Tributario señala que el domicilio procesal debe estar ubicado dentro del radio urbano “que señale la Administración Tributaria”, el artículo 4° de la Resolución Sunat precisa que el fijado en un procedi- miento de cobranza coactiva debe encontrarse dentro del radio urbano fijado para la dependencia a la que “pertenece” el deudor tributario, ya que en el caso de tributos internos ella es la que ejecuta las medidas respec- tivas. Nótese que el artículo 3° de la Resolución que regula el radio urbano aplicable a las dependencias Sunat, establece como requisito que el do- micilio procesal debe encontrarse en el radio urbano que corresponda a la dependencia de la Sunat “encargada de la resolución del procedimiento”, requisito que es aplicable únicamente a los otros procedimientos regulados en el Libro III (contencioso-tributario y no contencioso). Ello por cuanto la dependencia que resuelve dichos procedimientos podría tratarse de una diferente a aquella a la que pertenece el contribuyente, por la ubicación geográfica de su domicilio fiscal. 5. Algunos temas pendientes En consecuencia, en la regulación del domicilio procesal, han quedado aún como tareas pendientes las de: - Iniciar las coordinaciones necesarias a fin de lograr superar las dificultades presentadas con las notificaciones realizadas a través de casillas, en aras de una adecuada uniformización del tratamiento a las mismas10. - Virtualizaryasíagilizarelprocedimiento parafijardomicilioprocesal,incluyendo este en los alcances de la Resolución de Superintendencia N° 057-2011/ SUNAT del 07.03.11, con la cual se aprobó el Formulario Virtual N° 5011, para facilitar la presentación de escritos en el procedimiento de cobranza coac- tiva a cargo de las dependencias de la Sunat (tributos internos). - Dar las herramientas necesarias a las áreas de cobranza coactiva a fin de querápidamentepuedanpronunciarse acerca de la aceptación o no del do- micilio procesal, ya que mientras no lo hagan, el contribuyente quedará en incertidumbre acerca de en qué lugar recibirá las notificaciones respectivas. 9 Dicho artículo señala que la opción de fijar domicilio procesal en el procedimiento coactivo “se ejercerá por única vez”. 10 Si bien no se acepta en el procedimiento coactivo, en principio nada impediría su utilización en los otros procedimientos del Libro III.
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    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-9N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 ActualidadyAplicaciónPráctica Sistema de Emisión Electrónica de la factura y documentos vinculados a ella Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Sistema de Emisión Electrónica de la factura y documentos vinculados a ella Fuente : Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012 Ficha Técnica 1. Introducción La emisión de comprobantes de pago es un aspecto importante en los esfuerzos de recaudación que viene realizando el fisco. En la actualidad podemos encontrar hasta tres modalidades de emisión, uno de ellos es la emisión de comprobantes impresos, la emisión electrónica desde los propios sistemas del contribuyente y por último la emisión utilizando el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) proporcionado por la Sunat. El presente artículo trata sobre el Sistema de Emisión Electrónica proporcionado por la Sunat. 2. Sistema de emisión electróni- ca de facturas y documentos vinculados a estas Mediante la Resolución de Superinten- dencia Nº 188-20101 la Sunat aprueba un Sistema de Emisión Electrónica (en adelante, Sistema) de facturas y notas de débito y notas de crédito. Dicho Sistema es un mecanismo desarrollado por la Sunat para la emisión de facturas elec- trónicas, así como de notas de crédito y de notas de débito electrónicas que se emitan respecto de las facturas electró- nicas, así como también en un inicio de la vigencia de la norma, para la gene- ración del Registro de Ventas de forma electrónica y que luego con la vigencia, a partir del 1 de diciembre de 2012, de la Resolución de Superintendencia Nº 279-2012/SUNAT el llevado de dicho registro de forma electrónica ha queda- do derogado, además mediante dicho sistema se permite almacenar, archivar y conservar los mencionados documentos, libros y/o registros en sustitución de los sujetos obligados a ello. La factura electrónica es el comprobante de pago denominado factura a que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago2, la factura electrónica es emitida en formato digital a través del Sistema y contiene un mecanismo de seguridad generado en medios electrónicos que garantiza su autenticidad. 1 Publicada en el diario El Peruano el 17.06.10. 2 Res. de Sup. Nº 007-99/SUNAT (24.01.99) y normas modificatorias. Por su parte, las notas de débito y notas de crédito electrónicas son los documen- tos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 10° del Reglamento de Com- probantes de Pago, emitidos en formato digital a través del Sistema que también contienen un mecanismo de seguridad. Un formato digital es un archivo con información expresada en bits que se puede almacenar en medios magnéticos u ópticos entre otros. 3. Emisor electrónico Se considera emisor electrónico al sujeto que, para los efectos del Sistema, ob- tenga o se le asigne la calidad de emisor electrónico. 4. Mecanismo de seguridad El mecanismo de seguridad es el símbolo generado en medios electrónicos que añadido a la factura electrónica y a las notas de crédito y débito electrónicas, garantiza su autenticidad e integridad. 5. Condiciones de la calidad de emisor electrónico El sujeto que cuente con código de usuario y clave SOL3 y que conforme al Reglamento de Comprobantes de Pago deba emitir facturas, podrá obtener o se le podrá asignar la calidad de emisor electrónico siempre que cumpla con las siguientes condiciones: a. Contar con la condición de domicilio fiscal habido en el Registro Único de Contribuyente. b. No tener el Registro Único de Con- tribuyente en estado de suspensión temporal de actividades o baja de inscripción. c. No haber sido autorizado por la Sunat para incorporarse al sistema de emi- sión electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente según Res. Nº 097-2012/SUNAT. 6. Calidad de emisor electrónico La calidad de emisor electrónico se obten- drá por elección del sujeto con la emisión de la primera factura electrónica a través del Sistema. Sin perjuicio de la obtención de la calidad de emisor electrónico por elec- ción, la Sunat podrá determinar el tipo de operación(es) por la(s) que deberá 3 Sunat Operaciones en Línea. emitir factura electrónica o incluso si deberá emitirla por la totalidad de sus operaciones. Se asignará a los sujetos que por deter- minación de la Sunat se establezca deban emitir facturas electrónicas, así como notas de crédito y de débito respecto de aquellas, a través del sistema. Con la asignación de la calidad de emisor electrónico se señalará el tipo de opera- ciones por las que se deberá emitir factura electrónica o si se deberá emitir esta respecto de la totalidad de operaciones. La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico tendrá carácter definitivo, por lo que no procederá la pérdida de la misma. 7. Efectos de la calidad de emi- sor electrónico La obtención o la asignación de la calidad de emisor electrónico determinarán: 1. En cuanto a la emisión electrónica: a) Tratándose del emisor electrónico, que obtuvo dicha calidad por elección, la posibilidad de emitir facturas electrónicas, así como notas de crédito y de débito electrónicas a través del sistema. b) Tratándose del emisor electró- nico, que obtuvo dicha calidad por determinación de la Sunat, la obligación de emitir facturas electrónicas conforme a lo que se disponga en la indicada determi- nación. 2. La sustitución de Sunat en el cumpli- miento de las obligaciones del emisor electrónico y del adquirente o usuario electrónico de almacenar, archivar y conservar las facturas electrónicas, las notas de crédito y de débito electró- nicas, según sea el caso. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, los referidos sujetos podrán descargar del Sistema los mencionados documentos y registro, los cuales contendrán el mecanismo de seguridad, y conservarlos en for- mato digital. 8. Concurrencia de la emisión electrónica y de la emisión en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas La obtención o la asignación de la cali- dad de emisor electrónico no excluye la
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    Instituto Pacífico I I-10 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Actualidad y Aplicación Práctica emisión de facturas, notas de crédito y notas de débito en formatos impresos y/o importados por imprentas autorizadas, sea que estos documentos se hubieran au- torizado con anterioridad a la obtención o asignación de la referida calidad o se tramite con posterioridad a aquella, con excepción de las operaciones respecto de las cuales la Sunat determine la obligación de emitir factura electrónica a través del sistema. 9. Emisióndelafacturaelectrónica 1. La factura electrónica se emitirá en los siguientes casos: a. Cuando se realicen operaciones con sujetos del IGV que tengan derecho a crédito fiscal. b. Cuando el comprador o usuario deba sustentar gasto o costo para efecto tributario. c. Cuando lo solicite un sujeto del nuevo RUS4. d. En las operaciones de exporta- ción. e. En las operaciones realizadas con las unidades ejecutoras y entida- des del sector público nacional, salvo que dichas adquisiciones se realicen a sujetos del nuevo RUS. Se excluye de la emisión de la factura electrónica a las siguientes operaciones: i) Los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados en relación con la venta en el país de bie- nes provenientes del exterior o con la compra de bienes nacionales o nacionalizados siempre que el comisionista actúe como intermediario. ii) La prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados considerada exportación. iii) La primera venta de mer- cancías identificables entre usuarios de la Zona Comercial de Tacna. iv) Operaciones afectas al im- puesto a la venta de arroz pilado. v) Operaciones exoneradas del impuesto general a las ventas y/o del impuesto selectivo al consumo en aplicación de la Ley Nº 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. vi) Operaciones por las que se percibe ingresos calificados como rentas de segunda ca- 4 Nuevo Régimen Único Simplificado. tegoría para efectos del im- puesto a la renta. 2. Se emitirá solo a favor del adquirente o usuario electrónico5 que posea nú- mero de RUC. 3. Podrá ser utilizada para ejercer el derecho a crédito fiscal, así como para sustentar gasto o costo para efecto tributario. 4. La factura electrónica no podrá ser utilizada para sustentar el traslado de bienes. 5. Serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 6° y 7° y en el numeral 5 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago, a efectos de determinar a los obligados a emitir facturas, las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos y establecer como característica de la factura electrónica el ser emitida mediante el Sistema, cuando la Sunat determine los sujetos que deberán utilizar esta forma de emisión electrónica. Para la emisión de la factura electrónica, el emisor electrónico deberá ingresar a Sunat Operaciones en Línea, seleccionar la opción que prevea el Sistema y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. Ingresar la siguiente información, según corresponda: a) Número de RUC del adquirente o usuario electrónico. Tratándose de las operaciones de exportación, se deberá ingresar los apellidos y nombres, o de- nominación o razón social del adquirente o usuario. b) Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. La información correspondiente al número de serie y/o número de motor no será exigible si es que no fue- ra posible su consignación al momento de la emisión de la factura electrónica. Si la factura electrónica correspon- de a una operación de exporta- ción, la información antes indica- da, además de estar expresada en castellano, podrá adicionalmente consignarse traducida a otro idio- ma. c) Tipo de moneda en la cual se emite la factura. 5 Sujeto que cuenta con código de usuario y Clave SOL a quien el emisor electrónico le transfiere bienes, se los entrega en uso o le presta servicios. d) Valores de venta unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso o de los servicios prestados, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. e) Valor de venta de los bienes ven- didos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la opera- ción ni otros cargos adicionales si los hubiere. f) Tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente. g) Monto discriminado del(de los) tributo(s) que grava(n) la opera- ción y de los cargos adicionales, en su caso. h) Número de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura. i) Código de autorización emitido por el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), apro- bado por Resolución del Consejo Directivo OSINERG Nº 048-2003- OS/CD, en la venta de combus- tibles líquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos que realicen los sujetos compren- didos dentro de los alcances de dicho sistema. j) La(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio a que se refiere el inciso p) del artículo 2° de la Ley del IGV, incorporado por la Ley Nº 274506, en cuyo caso la factura electrónica no podrá incluir bienes que no sean materia de dicho beneficio. k) Cuando la transferencia de bienes, la cesión en uso o la prestación de servicios se efectúe gratuitamen- te, el valor de venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado que hubiera correspon- dido. La omisión en el ingreso de la in- formación indicada, según corres- ponda, no permitirá la emisión de la factura electrónica. 2. Adicionalmente a la información deta- llada en el numeral 1, al momento de la emisión de la factura electrónica, el Sistema consignará automáticamente en esta el mecanismo de seguridad 6 Medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricación nacional de los equivalentes terapéuticos que se importan (mismo principio activo) para tratamiento de enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes.
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    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-11N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 y la siguiente información, según corresponda: a) Datos de identificación del emisor electrónico: i. Apellidos y nombres o de- nominación o razón social. Adicionalmente, su nombre comercial, si lo tuviera y lo hubiese declarado en el RUC. ii. Domicilio fiscal. iii. Número de RUC. b) Denominación del comprobante de pago: factura electrónica. c) Numeración: serie alfanumérica compuesta por cuatro caracteres y número correlativo. La numeración correlativa de la factura electrónica es indepen- diente de la factura emitida en formatos impresos y/o importa- dos por imprentas autorizadas. d) Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. e) Signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emite la factura electrónica. f) Fecha de emisión. g) La leyenda “TRANSFERENCIA GRATUITA” o “SERVICIO PRESTA- DO GRATUITAMENTE”, cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente. 3. Para emitir la factura electrónica, el emisor electrónico deberá seleccionar la opción que para tal fin prevea el Sistema. 4. El Sistema no permitirá la emisión de la factura electrónica en caso de in- cumplimiento de las condiciones pre- vistas en el numeral 5 (Condiciones para la calidad de emisor electrónico) del presente informe. 10. Oportunidad de emisión de la factura electrónica La oportunidad de emisión de la factura electrónica se regula por lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de Compro- bantes de Pago7, salvo en el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, la factura electrónica deberá emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago o se perciba el ingreso, según sea el caso. 7 Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT (24.01.99). Según el artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aplicable para el caso de la oportunidad de emisión de la factura electrónica, se debe entregar el comprobante de pago: a. En la transferencia de bienes muebles, cuando se entregue el bien o cuando se efectúe el pago (lo que ocurra primero). b. En la transferencia de bienes inmue- bles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato (lo que ocurra primero). c. En la primera venta de inmueble que realiza el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso por el monto que se perciba. d. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha que se suscribe el contrato. e. En la prestación de servicios, incluyen- do el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: la culminación del servicio, la percep- ción de la retribución, parcial o total, o el vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos convenidos o fijados para el pago del servicio. f. En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido. g. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando im- pliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del IGV, en el momento y por el monto percibido. 11. Otorgamiento de la factura electrónica La factura electrónica se considerará otor- gada al momento de su emisión, salvo cuando sea emitida por las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago8 realizadas con sujetos no domiciliados, en cuyo caso se otorgará mediante su remi- sión al correo electrónico que proporcione el adquirente o usuario o en la forma que este establezca. 12. Rechazo de la factura elec- trónica Mediante la selección que para tal efecto contiene el Sistema, el sujeto que recibe la factura electrónica podrá rechazarla hasta el noveno (9) día hábil del mes siguiente de su emisión cuando: a) Se trate de un sujeto distinto del ad- quirente o usuario electrónico. b) Siendo el adquirente o usuario elec- trónico, se hubiere consignado una 8 El inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago menciona a las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del IGV. descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado. 13. Notas de crédito y notas de débito electrónicas Las notas de crédito y de débito elec- trónicas se regirán por las siguientes disposiciones: 1. Nota de crédito electrónica: 1.1 La nota de crédito electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por los conceptos de anulaciones, descuentos, bonificaciones, de- voluciones y otros. 1.2 Solo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no do- miciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago9, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad. 1.3 Para la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor elec- trónico deberá acceder al Sistema a través de Sunat Operaciones en Línea y seguir las indicaciones teniendo en cuenta lo siguiente: a) Deberá ingresar la siguiente información: i. Número correlativo de la factura electrónica res- pecto de la cual se emitirá la nota de crédito. ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de crédito. iii. El monto que correspon- de al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del ser- vicio prestado y/o en el impuesto. b) Adicionalmente a la informa- ción detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de crédito electró- nica, el Sistema consignará automáticamente en esta los mismos requisitos de la factu- ra electrónica con relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad. 1.4 Excepcionalmente, podrá emitirse una nota de crédito electrónica para: 9 Ídem.
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    Instituto Pacífico I I-12 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Actualidad y Aplicación Práctica a) Anular una factura electrónica emitida a un sujeto distinto del adquirente o usuario electrónico o del adquirente o usuario no domiciliado en las operaciones de exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Compro- bantes de Pago10. Una vez emitida la nota de crédito electrónica, la factura electrónica se tendrá por no emitida ni otorgada. El núme- ro correlativo que el sistema le asignó a la factura electrónica anulada no podrá ser asigna- do a otra factura electrónica. En los casos en que con an- terioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica el emisor electrónico hubiera emitido una nueva factura electrónica al verdadero adquirente o usuario elec- trónico, el número de dicha factura deberá consignarse en la referida nota de crédi- to. b) Corregir una factura electró- nica que contenga una des- cripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado. La emisión de la nota de cré- dito electrónica no afecta la condición de emitida y otor- gada de la factura electrónica corregida, la cual conservará el número correlativo que el Sistema le asignó. En ambos casos, la nota de crédito electrónica deberá ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitida la factura electrónica objeto de anulación o correc- ción, y se le deberá aplicar las disposiciones previstas en los numerales 1.3 y 1.4, anteriores, salvo lo señalado en el acápite iii del numeral 1.3. 2. Nota de débito electrónica: 2.1 La nota de débito electrónica se emitirá únicamente respecto de una factura electrónica y por conceptos de recuperación de costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura. 2.2 Solo podrá ser emitida al mismo adquirente o usuario electrónico o adquirente o usuario no do- miciliado en las operaciones de 10 Ídem. exportación previstas en el inciso d) del numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago11, para modificar una factura electrónica otorgada con anterioridad. 2.3 Para la emisión de la nota de débito electrónica, el emisor elec- trónico deberá acceder al Sistema a través de Sunat Operaciones en Línea y seguir las indicaciones teniendo en cuenta lo siguiente: a) Deberá ingresar la siguiente información: i. Número correlativo de la factura electrónica res- pecto de la cual se emitirá la nota de débito. ii. Motivo que sustenta la emisión de la nota de débito. iii. El monto que correspon- de al ajuste en el valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del ser- vicio prestado y/o en el impuesto. b) Adicionalmente a la informa- ción detallada en el inciso a), al momento de la emisión de la nota de débito electrónica, el Sistema consignará auto- máticamente en esta los mis- mos requisitos de la factura electrónica con relación a la cual se emite y el mecanismo de seguridad. 14. Consultas y la obtención de reportes El Sistema permitirá, a través de Sunat Operaciones en Línea, la realización de consultas y la obtención de reportes con- forme se indica a continuación: 1. Al emisor electrónico de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas y de la información que hubiera registrado en el Sistema. 2. Al adquirente o usuario electrónico de las facturas electrónicas, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas por las operaciones en las que ha sido parte. 15. Vigencia del Sistema El Sistema se encuentra vigente desde el 19 de julio de 2010, con excepción de las disposiciones referidas al rechazo de la factura electrónica y a la emisión de las notas de crédito y notas de débito 11 Ídem. electrónicas, que entraron en vigencia el 1 de abril de 2011. 16. Derogación de la obliga- ción de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de forma electrónica Con la Resolución de Superintendencia Nº 279-2012/SUNAT se deroga la obli- gación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica para los sujetos que tengan la calidad de emisor electrónico. 17. Sujetos que se afiliaron al Sis- tema de Emisión Electrónica (SEE) Para los sujetos que se afiliaron al Sistema aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 188-2010/SUNAT y normas modificatorias, queda sin efecto la condición de afiliados al SEE, así como los efectos de la afiliación a dicho sistema, pero se les asigna la calidad de emisor electrónico sujetos a la mencionada resolución modificada por la Resolución de Superintendencia Nº279-2012/SUNAT. Respecto de dichos sujetos tendrán la posibilidad de emitir facturas electrónicas y notas de crédito y de débito respecto de dichas facturas hasta que la Sunat de- termine el tipo de operación(es) por la(s) que deberán emitir factura electrónica o incluso si deberán emitirla por la totalidad de sus operaciones. Podrán realizar el pago de los tributos de liquidación mensual, cuotas, pagos a cuenta mensuales, tributos retenidos o percibidos, así como la presentación de las declaraciones relativas a dichos conceptos correspondientes a los perio- dos tributarios noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013, hasta la fecha de vencimiento especial aplica- ble a los buenos contribuyentes que se establezca en el cronograma para el cumplimiento de obligaciones tributa- rias, de acuerdo con el último dígito del RUC. Por lo tanto, a partir del periodo tributario de febrero de 2013 deberán aplicar el cronograma que se utiliza para los que no son buenos contribuyentes. 18. Normas legales R.S Nº 188-2010/SUNAT (17.06.10). R.S Nº 209-2010/SUNAT (17.07.10). R.S Nº 291-2010/SUNAT (30.10.10). R.S Nº 052-2011/SUNAT (26.02.11). R.S Nº 073-2011/SUNAT (24.03.11). R.S Nº 279-2012/SUNAT (27.11.12).
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    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-13N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Autora : Dra. Jenny Peña Castillo Título : Vales de compra: a propósito de las fiestas de Navidad y Año Nuevo Fuente : Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012 Ficha Técnica Vales de compra: a propósito de las fiestas de Navidad y Año Nuevo 1. Introducción Desde hace un tiempo, y con ocasión de la celebración de fechas especiales (Navi- dad, Fiestas Patrias, Día de la Madre, Día del Trabajo, etc.), muchas empresas han adoptado como costumbre, obsequiar a su personal vales de compra como una forma de agradecerles su contribución al desarrollo de estas. Para ello, los “ad- quieren” de supermercados o entidades similares, desembolsando los montos correspondientes. De la misma forma, otras empresas adquieren estos docu- mentos para entregárselos a sus clientes como una forma de incentivar y premiar las adquisiciones que estos han realizado durante todo el año. Con relación a este tema, en las siguientes líneas se explicará el tratamiento tribu- tario que le corresponde a esta opera- ción, para efectos del impuesto general a las ventas, impuesto a la renta y emisión de comprobantes de pago. 2. Análisis a) Impuesto general a las ventas (IGV) El inciso a) del artículo 1º de la Ley del lGV establece que califica como operación gravada con el IGV la venta en el país de bienes muebles, entendiéndose como venta, según el numeral 1 del inciso a) del artículo 3º de la citada Ley, todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transfe- rencia y de las condiciones pactadas por las partes como la venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expro- piación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. Con respecto a qué se entiende por bienes muebles, el inciso b) del artículo 3º de la misma Ley de IGV define como bienes muebles a los corporales que se pueden llevar de un lugar a otro, los derechos referentes a estos, los signos distintivos invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes. Sin embargo, si observamos al reglamento de la Ley del IGV, en el numeral 8 del artículo 2º de dicho Reglamento se establece que no califican como bienes muebles la moneda nacional, la moneda extranjera ni cualquier documento representativo de éstas, entre otros. En correlación con las normas tributarias antes indicadas, en los artículos 1529º y 1532º del Código Civil se establece que por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a pagar su precio en dinero; pudiendo venderse los bienes existentes siempre que sean determinados o susceptibles de deter- minación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley. En ese sentido, podemos indicar que mediante la entrega de vales de con- sumo que efectúa la empresa emisora (supermercado) a la empresa adquirente (la empresa empleadora) la primera no se obliga a transferirle bien alguno representando dicho vale una suma de dinero que servirá para el pago de una posterior adquisición de bienes que identifique el tercero, usuario o poseedor de los vales (trabajador). Es decir, los referidos vales constituyen tan solo un documento representativo de moneda que como tal no califican como bienes muebles de acuerdo con la normatividad del IGV. En ese sentido, podemos concluir que aquella entrega de vales que efectúa la empresa emisora a la empresa adqui- rente que cancela el monto que ellos representan no conlleva la transmisión de propiedad de ningún bien mueble; por lo tanto, dicha entrega no se encuentra gravada con el lGV. Sin embargo, en el momento que el trabajador se acerque al supermercado con el vale y efectúe sus compras, dicha operación recién se encontrará gravada con el IGV, porque recién se va a entender que se efectúa una venta de bienes cuyo nacimiento de la obligación se produce en el acto mismo de la compraventa. b) Impuesto a la renta En lo que respecta al impuesto a la renta, cabe indicar que el artículo 57º del TUO de la Ley del lmpuesto a la Renta dispo- ne que las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen, lo cual resulta también de aplicación para la imputación de los gastos. Al respecto, en doctrina se afirma que en el sistema de lo devengado se atiende únicamente al momento en que nace el derecho al cobro, aunque no se haya hecho efectivo; es decir, la sola existencia de un título o derecho a percibir la renta, independientemente de que sea exigible o no, lleva a considerarla como devenga- da y, por ende, imputable a ese ejercicio. En el aspecto contable, el párrafo 95 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros señala que los gastos se reconocen en el estado de resultados sobre la base de una asociación directa entre los costos incurri- dos y la obtención de partidas específicas de ingresos. Este proceso, al que se de- nomina comúnmente correlación de gastos con ingresos, implica el reconocimiento simultáneo o combinado de unos y otros, si surgen directa y conjuntamente de las mismas transacciones u otros sucesos. Por ejemplo, los diversos componentes de gasto que constituyen el costo de las mer- cancías vendidas se reconocen al mismo tiempo que el ingreso ordinario derivado de la venta de los bienes. Por su parte, el párrafo 14 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC 18) establece que los ingresos ordinarios procedentes de la venta de bienes deben ser reconocidos y registrados en los estados financieros cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones: • La entidad ha transferido al compra- dor los riesgos y ventajas de tipo sig- nificativo derivados de la propiedad de los bienes; • La entidad no conserva para sí ningu- na implicación en la gestión corriente de los bienes vendidos en el grado usualmente asociado con la propie- dad, ni retiene el control efectivo sobre los mismos; • El importe de los ingresos ordinarios puede ser medido con fiabilidad; • Es probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción y; • Los costos incurridos o, por incurrir en relación con la transacción pueden ser medidos con fiabilidad. De la normatividad contable antes citada, se tiene que los ingresos ordinarios de la empresa deben reconocerse contable- mente cuando los costos incurridos o por
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    Instituto Pacífico I I-14 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 incurrir relacionados con la transacción pueden ser valorados con fiabilidad. De no cumplirse con ello, no se puede con- siderar al ingreso como devengado y, por tanto, no debe reconocerse ni registrarse contablemente en el ejercicio. En ese sentido, aun cuando la empresa adquirente de los vales cancela a la empresa emisora el monto que repre- sentan los mismos en dichos vales, no se especifican los bienes que podrían ser adquiridos por los terceros, por lo que los costos incurridos o por incurrir relacionados con la operación de venta de bienes solo podrían ser determinados al momento del canje (esto es cuando se produce la transferencia de los bienes) o cuando caduque el plazo para el canje de los vales (en caso se hubiese pactado que la empresa emisora no devolverá el dinero si los vales no son canjeados). Por lo tanto, el ingreso para la empresa emisora de los vales (el supermercado) se devengará cuando se realice la venta de los bienes o, cuando caduque el plazo para el canje de los vales, siempre que no exista obligación por parte de la empresa emisora de devolver el dinero en caso que dichos vales no sean canjeados. Con respecto al gasto incurrido por la empresa compradora de los vales de consumo (empresa empleadora), este se debe reconocer en el periodo de la entrega de los mismos, en el cual se produce el devengo del gasto. Además de que dichos vales califican para el tra- bajador, como renta de quinta categoría, por tener la naturaleza de aguinaldo, tal como lo establece la RTF N° 12450- 4-2009 (20.11.09)1. Por lo tanto, se debe colocar en la boleta de pago del trabajador, además de contar con una lista con los nombres completos, número de DNI y firma de los trabajadores que demuestran la recepción de los vales de consumo. Asimismo, se deberá registrar esta operación en la casilla 0903-Canastas de Navidad y similares. c) Emisión de comprobantes de pago Con respecto a la emisión del comproban- te de pago, el artículo 1º de la Ley Marco de Comprobantes de Pago-Decreto Ley N° 25632 establece que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Agrega que esta obligación rige aun cuando la transferen- cia o prestación no se encuentre afecta a tributos. Asimismo, el artículo 1º del 1 El Tribunal Fiscal señala que los mencionados vales fueron otorgados al contribuyente por el MEF en virtud de los servicios personales prestados en dicho cargo público, por lo que se puede constatar que tales incentivos constituyen rentas de quinta categoría al constituir importes que provienen de servicios personales prestados por el contribuyente y que no se encuentran comprendidos en los supuestos de excepción. Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que el comprobante de pago es un documento que acredita la transfe- rencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. Con respecto a cuándo nos encontramos obligados a emitir el comprobante de pago, el numeral 1 del artículo 5º del Reglamento mencionado señala que, en el caso de la transferencia de bienes muebles, el comprobante de pago se en- tregará en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago (lo que ocurra primero). Adicionalmente, según lo indicado en el inciso a) del numeral 1.1 del artículo 6º del citado Reglamento, están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indi- visas sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso, deri- vadas de actos y/o contratos de compra venta, permuta, donación, dación en pago y, en general, todas aquellas ope- raciones que supongan la entrega de un bien en propiedad. Ahora, dado que la entrega de vales que efectúa la empresa emisora no supone la transferencia en propiedad de bienes muebles, dichas empresas emisoras (supermercados) no están obligadas a emitir y entregar comprobantes de pago a las empresas adquirentes (empresa empleadora) que cancelan el monto que representan los referidos vales. Sin embargo, las empresas emisoras de los vales de consumos sí deberán emitir y entregar los respectivos comprobantes de pago a los terceros (trabajadores) que efectúen su canje, por la transfe- rencia de bienes que realicen a favor de estos. Esta obligación deberá cumplirse en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efec- túe el pago con el vale (lo que ocurra primero). d) Requisitos de los vales de consu- mo Con respecto de los requisitos que deben contener estos medios de pago, cabe seña- lar que el artículo 5° de la Ley N° 28051 establece la formalidad que deberán cumplir los cupones o vales u otros docu- mentos análogos a efectos de su validez, tales como el valor por el cual se hará el canje de los productos alimenticios, la ra- zón social del empleador que concede el beneficio, la mención “exclusivamente para el pago de comidas o alimentos estando prohibida la negociación total o parcial por dinero”, nombre del traba- jador beneficiario y fecha de vencimiento. En este mismo sentido, el artículo 10° del Reglamento de la Ley N° 28051 dispone que los vales de consumo o documentos análogos son los medios de control por los cuales los trabajadores usuarios del sistema de prestaciones alimentarias podrán acceder a la entrega de bienes, conforme a lo pactado, haciendo posible dicho canje. De lo señalado, se desprende que dichos vales de consumo requieren cumplir una serie de requisitos en cuanto a su conte- nido formal, los cuales son indispensables para ser considerados medios de pago y pueda válidamente hacerse efectivo el canje de bienes. 3. Aspecto contable Para el caso de los vales de consumo, a continuación presentaremos la siguien- te propuesta de tratamiento contable siguiendo la lógica del Nuevo Plan Con- table General2: 1. Por la compra de vales: 2. Por la entrega de vales a los traba- jadores:  3. Por la consideración del importe de los vales como aguinaldo al trabajador (Planilla):  4. Regularización del saldo de la cuenta 16 y 41:  4. Casos Caso N° 1 La empresa Los Rosales S.A.C. cuenta con 25 trabajadores en planilla y ha decidi- do por motivo de las fiestas navideñas hacer entrega de 1 vale de consumo de S/.200.00 para cada trabajador. Se cuenta con los siguientes datos: - El día 28.11.12 la empresa entre- ga un adelanto por la cantidad de 2 <http://armonizacioncontable.blogspot.com/2010/01/contabiliza- cion-de-vales-de-consumo.html> 38 GAST. DIFERID. (Vales) xxx A..46 CTAS. x PAG. DIVERSAS xxx —————x —————— DEBE HABER 62 GASTOS DE PERSONAL xxx A..41 REM. x PAGAR. TRABAJ. xxx —————x —————— DEBE HABER 41REMUN. x PAG. TRABAJ. xxx A..16 CTAS. x COB. DIVERS. xxx —————x —————— DEBE HABER 16 CTAS. x COB. DIVERS xxx A..38 GAST. DIFERID. (Vales) xxx —————x —————— DEBE HABER Actualidad y Aplicación Práctica
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    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-15N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 S/.3,000.00 más IGV, por 25 vales otorgados por el supermercado Los Jazmines. La referida empresa emite la factura Nº 001-2289. - El día 21.12.12 se hace entrega de los vales a la empresa Los Rosales S.A.C. - El día 27.12.12 el Supermercado Los JazminesemitelaFactura Nº 001-2445 por concepto de saldo de compra de los vales por la suma de S/.2,000 más IGV. Solución: De conformidad con la NIC 19 beneficios de los trabajadores, se considera como un beneficio de los trabajadores todo tipo de retribución que la empresa proporciona a los trabajadores a cambio de sus ser- vicios. De todos los tipos de beneficios que señala esta norma se encuentran los beneficios a corto plazo que comprenden además de los sueldos y salarios, los bene- ficios no monetarios a los trabajadores en actividad; tales como atenciones médicas y entregas de bienes y servicios gratis o parcialmente subvencionados. Para tales efectos, el proveedor (super- mercado) hace entrega de vales de con- sumo a la empresa para que luego esta los entregue a los trabajadores. El proveedor no emitirá un comprobante de pago a la empresa ya que el rol que juega el vale no es la de constituirse en un bien que sea susceptible de ser comercializable per se, máxime si tenemos en cuenta que no ha sido intención de la empresa adquirir los bienes para ella. Bajo ese panorama, será el supermercado el que se encontrará en la obligación de emitir la boleta de venta a cada traba- jador de la empresa que se acerque al supermercado para la recepción de los bienes y recién ahí se gravará con el IGV. Adviértase, en este caso, el vale es un documento de control y representa un derecho para su poseedor, por lo que consideramos que no debe emitirse por el supermercado comprobante de pago al entregarlo. En ese supuesto, el compro- bante de pago se emitirá en la oportuni- dad en que el trabajador canjee el vale por el pavo (transferencia de propiedad). Este debería ser, a nuestro parecer, el ade- cuado tratamiento tributario a seguirse. Con respecto al reconocimiento del gasto, la empresa Los Rosales S.A.C. lo reconocerá en el momento de la entrega efectiva de los vales de consumo al tra- bajador. Y el supermercado reconocerá el ingreso en el periodo del uso efectivo del vale por parte del trabajador que puede hacerse en cualquier momento desde la recepción del vale hasta su vencimiento, siempre que no exista obligación por parte de la empresa emisora de devolver el dinero en caso de que dichos vales no sean canjeados. Caso N° 2 La empresa Los Textiles S.A.C. nos con- sulta cuáles son los requisitos  para que  un comprobante de pago sea aceptado tributariamente, sea ticket o factura; ya que el proveedor (el supermercado) no ha consignado en los vales de consumo entregados el detalle de los bienes que pueden adquirirse.   Solución: Con relación a esta consulta, partimos del supuesto que la empresa emisora (supermercado) ha entregado al adqui- riente (empleador) vales por un monto en nuevos soles, sin identificar los bienes que puedan adquirirse. Sobre el particular, el artículo 1° de la Ley del IGV, Decreto Supremo N° 055- 99-EF, dispone que, entre otros, se encuentra gravado con el IGV la venta de bienes muebles en el país. Al respecto, en la entrega de vales de consumo que efectúa la empresa emisora (supermercado) a la empresa adquiriente (empleador), la primera no se obliga a transferirle bien alguno, representando dicho vale una suma de dinero que servirá para el pago de una posterior adquisición de bienes que identifique el tercero, usuario o poseer de los vales. Es decir, los referidos vales constituyen tan solo un documento representativo de moneda, que como tal no califica como bienes muebles de acuerdo con la normativa del IGV. En ese sentido, ya que la entrega de vales que efectúa la empresa emisora (super- mercado) a la empresa adquiriente (em- pleador) que cancela el monto que ellos representan, no conlleva la transmisión de propiedad de ningún bien mueble, dicha entrega no se encuentra gravada con el IGV. No obstante, el que la venta del vale no se encuentre gravado con el IGV no implica que no sea deducible a efectos del impuesto a la renta, toda vez que califica como un gasto con relación al vínculo de dependencia con los traba- jadores, quedando dicha deducción a condición de que se incluya en la boleta de pago del trabajador (Casilla 903), y que eventualmente se encuentre gravado con el impuesto a la renta de quinta categoría. Ahora bien, como se ha dicho, la venta o entrega del vale no representa por sí mismo la transferencia de bienes, por lo que no existe obligación de que el ad- quiriente (comprador del vale) emita un comprobante de pago en el momento de entregárselo al cliente, ello en aplicación del artículo 1° del Decreto Ley N° 25632. Cabe precisar que los criterios aquí esbo- zados son compartidos por la Adminis- tración Tributaria en el Informe N° 097- 2010-SUNAT/2B0000. 5. Conclusiones En función de lo que hemos señalado, podemos concluir lo siguiente: • La entrega de vales, que en contenido no especifican los bienes que podrían ser adquiridos, y que es efectuada por la empresa emisora (el supermercado) a la empresa adquirente (empleado- ra) que cancela el monto que dichos vales representan, no se encuentra gravada con el lGV. • El ingreso para la empresa emisora de los vales se devengará cuando realice la venta de bienes o, cuando caduque el plazo para el canje de vales, siem- pre que no exista obligación por parte de la empresa emisora de devolver el dinero en caso que dichos vales no sean canjeados. • Las empresas emisoras de los vales de consumo no están obligadas a emitir y entregar comprobante de pago a las empresas adquirentes que cancelan el monto que representan los referidos vales; por cuanto no se está produciendo la venta de bienes muebles. • Las empresas emisoras de los vales se encuentran obligadas a emitir y en- tregar los respectivos comprobantes de pago a los terceros que efectúen su canje, por la transferencia de bienes que realicen a favor de estos. En ese sentido, consideramos razonable las opiniones formuladas por la Sunat, ello en la medida que la adquisición de los vales de compra no implica para el adquirente, la adquisición de un bien, sino solo un documento representativo de un monto de dinero. De allí, que no debe emitirse comprobante de pago alguno. Esto resulta muy importante, pues en estos casos, los emisores de estos documentos solían emitir com- probantes de pago por ellos, gravando incluso la operación con el IGV. Esto conllevaba a que los adquirentes de los vales utilizasen de manera equivocada el IGV de compra como crédito fiscal, aun cuando no se estaba ante una ope- ración gravada. El panorama respecto de estas operaciones ha sido aclarado por la Administración Tributaria en el Informe N° 097-2010/ SUNAT, constituyéndose en un criterio importante a observar no solo para las empresas que ofertan estos documentos, sino sobre todo para las empresas que los adquieren.
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    Instituto Pacífico I I-16 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Descuentos financieros o descuentos por pronto pago Ficha Técnica Autor : Julio Mamani Bautista Título : Descuentos financieros o descuentos por pronto pago Fuente : Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012 Ficha Técnica Actualidad y Aplicación Práctica 1. Introducción En las operaciones comerciales que se realizan en nuestro mercado es muy común o frecuente que las empresas que efectúan operaciones de compra y venta estén sujetos a conceder u obtener descuentos, los cuales para el adquiriente del bien representan un beneficio, en cambio, para la parte que otorga el bien representa una manera de incentivar al cliente a que realice futuras compras (fidealización de clientes). A través del tiempo las empresas han recurrido a esta práctica de otorgar los descuentos con la finalidad de promover sus productos o servicios. Es muy común que en las operaciones comerciales de compra y venta el pago de la obligación se realice en una fecha posterior (venta al crédito), por lo que las empresas conce- den descuentos por los pagos anticipados a la fecha acordada entre las partes, esta clase de descuento se realiza con la fina- lidad de incentivar al comprador a pagar sus deudas en un plazo de tiempo menor al acordado. 2. Definición: descuento por pronto pago Descuento por pronto pago o conocido también como “descuento financiero o descuento en efectivo”, tiene el objetivo de estimular a los clientes a que realicen el pago de su cuenta en un plazo de tiem- po determinado o menor al pactado. El descuento por pronto pago o descuento financiero es una disminución del importe a pagar antes de la fecha de su vencimien- to. El descuento varía según las políticas de venta que tiene el proveedor para con sus clientes, es decir, si en el momento de otorgar un crédito a un cliente, este decide pagar su obligación en un periodo menor al estipulado, este accedería a un descuento. 3. Beneficios de los descuentos por pronto pago Para el proveedor o vendedor. Este tipo de descuento incrementa la pro- babilidad de que el comprador cancele la deuda en un periodo de tiempo menor al pactado entre las partes. Los descuentos se ofrecen con la finalidad de persuadir al cliente a que pague lo antes posible su deuda. Proporcionan al proveedor de liquidez de una manera anticipada. Disminuye la probabilidad de que se realice la estimación de cobranza dudosa. Para el comprador o cliente: Esta disminución del importe a pagar le representa un ingreso. Le proporciona una mayor línea de crédito El aspecto negativo por así decirlo recae en el proveedor debido a que al otorgar dicho descuento por pronto pago está disminuyendo su margen de utilidad o ganancia. A su vez haremos referencia a los des- cuentos comerciales o llamados también descuentos pie de factura, por no estar sometido a condición o restricción algu- na, la cual se da al momento de realizar la operación comercial. El descuento puede figurar dentro de la factura, por lo tanto, el descuento no se reconoce contablemente ni está sujeto a la emisión de algún comprobante de pago. Cuando el descuento se da fuera de factura, es decir, a una fecha posterior de realizada la operación, se emitirá el comprobante de pago respectivo y se realizará el registro contable. La principal diferencia se encuentra en su clasificación, ya que los descuentos por pronto pago o descuentos financieros son considerados por un pago al contado o pago anticipado y los descuentos co- merciales son considerados, ya sea por el volumen de compra o por relaciones comerciales. 4. Tratamiento contable Teniendo en cuenta los párrafos ante- riores donde se precisan algunas de las diferencias entre el descuento financiero (descuento por pronto pago) y el des- cuento comercial, el tratamiento contable a realizar es diferente. De esta manera, se reconocerá como ingreso afectando a resultados cuando se trate de descuen- tos financieros, lo que no sucede para el caso de los descuentos comerciales, estas se reconocen reduciendo el costo de adquisición de los bienes en aplicación de la NIC 2 Inventarios; NIC 16 Inmueble Maquinarias y equipo; NIC 38 Intangibles y NIC 40 Propiedades de Inversión. (NIC 2 Párrafo 11 El costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos que no sean recuperables de las autoridades fiscales, los transportes, el almacenamiento y otros costos directa- mente atribuibles a la adquisición de las mercaderías. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición). En virtud de lo antes expuesto, para la empresa que obtiene un descuento por pronto pago, de acuerdo con el párrafo 92 del marco conceptual se debe reconocer como un ingreso en el estado de resultados cuando ha surgido un incremento en los beneficioseconómicosfuturos,relacionado como un incremento en los activos o un decremento en los pasivos y además el importe de los ingresos puede medirse con fiabilidad. En definitiva, esto significa que tal reconocimiento del ingreso ocurre simultáneamente con el reconocimiento de incrementos de activos o decrementos de pasivos. Asimismo, el vendedor, de acuerdo con el párrafo 94 de la mencionada norma, señala que se reconoce un gasto en el es- Concede el descuento (gasto Financiero) VENDEDOR Obtiene liquidez Obtiene el descuento (ingreso Financiero) COMPRADOR Cancela la deuda
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    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-17N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 tado de resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o incremento en los pasivos y además el gasto pueda medirse con fiabilidad, esto significa que tal reconoci- miento del gasto ocurre simultáneamente con el reconocimiento de incrementos en las obligaciones o decrementos en los activos. Las cuentas asignadas dentro del Plan Contable General Empresarial, para el caso del proveedor se reconocerá como un gasto financiero. 67 Gastos financieros 675 Descuentos concedidos por pronto pago. Para el adquiriente o comprador repre- senta un ingreso financiero. 77 Ingresos financieros 775 Descuentos obtenidos por pronto pago. 5. Tratamiento tributario A efectos del impuesto al renta, el penúl- timo párrafo del artículo 3° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que constituye renta gravada de las empresas cualquier ganancia o ingreso derivado de las operaciones con terceros. A su vez, el artículo 1° del Reglamento de la LIR inciso g) precisa: “La ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros se refiere a la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en su relación con sus otros particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones”. Con relación al ingreso obtenido producto del descuento, este será computable tanto para la determinación de la base imponible de los pagos a cuenta men- suales, como para la determinación de la renta anual. Para la entidad que conceda el descuento, este constituirá un gasto deducible en tan- to se observe el principio de causalidad enunciado en el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y se encuentre debidamente acreditado. Los descuentos otorgados a los clientes con posterioridad a la operación comercial se reconocerán a través de notas de crédito, en función a lo previsto en el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago. Sin perjuicio de ello, cabe referir que en el caso de descuentos o bonificaciones, solo podrán modificar comprobantes de pago que den dere- cho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten costo o gasto para efectos tributarios. El artículo 5°, numeral 13 del Reglamen- to de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala que los descuentos que se concedan u otorguen no forman parte de la base imponible siempre que: • Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determi- nadas circunstancias tales como pago anticipado, monto, volumen y otros. • Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurra en iguales condiciones, es decir los descuentos deben ser efectuados para todos los clientes que cumplan el supuesto que origina el estableci- miento de dicho descuento. • No constituyan retiro de bienes. • Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. Caso N° 1 Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber x 15.07.12 Por la emisión de la factura Por la venta del equipo médico 12 Cuentas por Cobrar Comerciales-Terceros 25,960.00 121 Facturas boletas y otros 1212 Emitidas 40 Trib., Contrap. y Aport. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD Por PAGAR 3,960.00 401 Gobierno central 4011 IGV 4011 IGV cuenta propia 70 VENTAS 22,000.00 701 Mercaderías 7011 mercaderías manufacturadas Por el descuento financiero o descuento por pronto pago con- cedido por la empresa Distribuidora Guerrero S.A. se deberá emitir una nota de crédito donde se indique el descuento, este a su vez representa un gasto financiero para el proveedor en el momento que la deuda es cancelada de manera anticipada por parte del cliente. La empresa distribuidora Guerrero S. A. de- dicada a la comercialización al por mayor de medicinas, las cuales se distribuyen a hospitales y clínicas, con fecha 15/07/2012 realiza la venta al crédito de un lote de medicinas para la farmacia de la clínica Stella Maris por un valor S/.22,000.00 más IGV. Se pacta el pago a un plazo de 90 días de realizada la operación. Por un tema de liquidez, la clínica Stella Maris realiza el pago de la obligación den- tro de los primeros 20 días, por lo cual el proveedordelosequiposmédicosleotorga un descuento financiero o descuento por pronto pago que asciende al 12 % del va- lor facturado por la empresa distribuidora Guerrero S.A., por lo cual se emite la nota de crédito correspondiente. Procederemos a realizar el tratamiento contable tanto para el adquiriente (clínica Stella Maris) como para el proveedor de dichos bienes (Distribuidora Guerrero). Solución: Tratamiento contable de las opera- ciones Empresa Distribuidora Guerrero S.A. Se realiza la venta del equipo médico por lo que se emite el comprobante respectivo y se cumple con los requisitos sustanciales señalados en el artículo 18 de la Ley del Impuesto General a las Ventas: - El IGV debe estar consignado de ma- nera separada en el comprobante de pago. - Solootorganderechoalcréditofiscallas adquisiciones de bienes que permiten sustentar costoogastoparalaempresa. - Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.
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    Instituto Pacífico I I-18 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Actualidad y Aplicación Práctica Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber x 30.07.12 Por la emisión de la nota de crédito por el descuento otorgado por pronto pago 67 Gasto Financieros 2,640.00 675 Descuentos concedidos por pronto pago 40 Trib., Contrap. y Aport. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD Por PAGAR 475.20 401 Gobierno central 4011 IGV 4011 IGV cuenta propia 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES - TERCEROS 3,115.20 121 Facturas boletas y otros 1212 Emitidas Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber x 15.07.12 Por el registro de la factura Por la adquisi- ción del equi- po médico 60 Compras 22.000.00 601 Mercaderías 6011 Mercaderías manufacturadas 40 Trib., Contrap. y Aport. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD Por PAGAR 3,960.00 401 Gobierno central 4011 IGV 4011 IGV cuenta propia 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES 25,960.00 421 Facturas boletas y otros 4212 Emitidas X 15.07.12 Por el destino de las merca- derías 20 MERCADERÍAS 22,000.00 201 Mercaderías manufacturadas 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS 22,000.00 611 Mercaderías 6111 Mercaderías manufacturadas Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber x 30.07.12 Por la emisión de la nota de crédito por el descuento otorgado por pronto pago 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES 3,115.20 421 Facturas boletas y otros 4212 Emitidas 40 Trib., Contrap. y Aport. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD Por PAGAR 475.20 401 Gobierno central 4011 IGV 4011 IGV cuenta propia 77 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES 2,640.00 775 Descuentos obtenidos por pronto pago Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber x 30.07.12 Por el cobro de la factura y aplicación de la nota de crédito 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 22,844.20 104 Cuentas corrientes 1041 Cuentas corrientes operativas 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES-TERCEROS 3,115.20 121 Facturas boletas y otros 1212 Emitidas 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES-TERCEROS 25,960.00 121 Facturas boletas y otros 1212 Emitidas Procederemos a realizar el cobro de la factura y aplicaremos la nota de crédito emitida producto del descuento otorgado. Tratamiento contable: Clínica Stella Maris. Procederemos a contabilizar la adquisición del equipo médico. Procederemos a contabilizar la nota de crédito por el descuento obtenido, así, dicho descuento disminuirá el pasivo y se reconocerá el ingreso.
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    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-19N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Procederemos a realizar la cancelación de la factura y aplicaremos la nota de crédito emitida producto del descuento obtenido. Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber x 30.07.12 Por el cobro de la factura y aplicación de la nota de crédito 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES-TERCEROS 25,960.00 421 Facturas boletas y otros 4212 Emitidas 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES-TERCEROS 3,115.20 421 Facturas boletas y otros 4212 Emitidas 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 22,844.80 104 Cuentas corrientes 1041 Cuentas corrientes operativas Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber xxx 02.12.12 Por la venta de los jugue- tes 12 Cuentas por cobrar comerciales - TERCEROS 29,500.00 121 Facturas boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera 40 Tributos Contraprest. y aportes al sist. de Pens. de Salud por PAGAR 4500.00 401 Gobierno Central 40111 IGV - Cuenta propia 70 Ventas 25,000.00 701 Mercaderías 7011 Mercaderías manufacturadas xxx 07.12.12 Por la cance- lación de la factura menos el descuento otorgado 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 26,550.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Banco de Crédito 12 Cuentas por cobrar comerciales - TERCEROS 26550.00 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera xxx 07.12.12 Por la emisión de la nota de crédito 67 Gastos Financieros 2,500.00 675 Descuentos concedidos por pronto pago 6751 Por pronto pago 40 Tributos Contraprest. y aportes al sist. de Pens. de Salud por PAGAR 450.00 401 Gobierno Central 40111 IGV - Cuenta propia 12 Cuentas por cobrar comerciales - TERCEROS 2,950.00 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera La empresa Inka S.A.C. dedicada a la comercialización de juguetes impor- tados, realiza una venta de merca- dería el 02/12/2012 Por un valor de S/.25,000.00 más IGV, por lo cual el cliente solicita un crédito, y se acordó que la factura comercial se cancelará en un plazo de 45 días posteriores a la fecha de emisión del comprobante de pago. Por políticas de la empresa Inka, ellos otorgan un descuento del 10% del importe facturado siempre que este sea cancelado durante los 5 días próximos a la emisión del comprobante. Solución: Como lo mencionamos en el desarrollo del presente informe, un descuento por pronto pago es una estrategia de rela- ciones que se emplea a menudo para proporcionar a los consumidores un incentivo a su favor por hacer negocios con una empresa en particular. Es una práctica o estrategia comercial muy frecuente otorgar el descuento por pronto pago, el cual se extiende cuando un cliente paga una factura pendiente en un plazo determinado de tiempo. En otras situa- ciones, los descuentos se aplican cuando un consumidor decide pagar por bienes y serviciosenefectivoenlugardealgunaotra forma de pago, como tarjetas de crédito. En nuestro mercado comercial, los des- cuentos por pronto pago son una oferta que se incluye en un acuerdo contractual entre un vendedor y el cliente. Los térmi- nos de la oferta, por lo general, tienen que ver con el pronto pago de una factura pendiente. Tratamiento contable para el proveedor de los bienes (vendedor): Caso N° 2
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    Instituto Pacífico I I-20 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Nos Preguntan y Contestamos Entrega de bienes a título gratuito Nos Preguntan y Contestamos Autor : Julio Mamani Bautista Título : Entrega de bienes a título gratuito Fuente : Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012 Ficha Técnica 1. Depreciacion1. Donación de bienes muebles NosPreguntanyContestamos La empresa El Tango S.A. dedicada a la presta- ción de servicios de transporte de carga tiene dentrodesusactivosfijosequiposdiversoscomo impresoras de inyección de tinta la cual fue adquirida en el año 2009 por lo que a la fecha esta se encuentra parcialmente depreciada por los años transcurridos, además se encuentra en desusodebidoalaadquisicióndeunaimpresora multifuncional, por lo que la empresa nos con- sulta si es posible obsequiarla o donarla. Debido a la antigüedad del bien es muy complicado conseguir los cartuchos de tinta y los repuestos. Adicionalmente, nos preguntan si es factible darle de baja y mantenerlo en el almacén y si se obsequia o se dona qué implicancias tributarias y contables se darían por esta operación. Al final se decide donar los bienes a la municipalidad del distrito. Consulta Respuesta Conforme a lo establecido en el párrafo 67 de la NIC 16 El importe en libros de un elemento de Propiedades, planta y equipo se dará de baja en cuentas: tes fines: (i) beneficencia; (ii) asistencia o bienestar social; (iii) educación; (iv) culturales; (v) científicas; (vi) artísticas; (vii) literarias; (viii) deportivas; (ix) salud; (x) patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes; siempre que dichas entidades y dependencias cuenten con la calificación previa por parte del Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial. La deducción no podrá exceder del 10 % de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50º”. En referencia a las donaciones, solo se po- drán deducir si las entidades beneficiarias se encuentran calificadas previamente como entidades perceptoras de donaciones. La donación de bienes podrá ser deducida como gasto en el ejercicio en que se produzca cualquiera de los siguientes hechos: Tratándose de otros bienes muebles, cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus característi- cas, valor y estado de conservación (Base legal: artículo 37°, inciso x de la LIR y artículo 21° inciso s del reglamento de la LIR). Impresoras Costo de adquisición 10,000.00 Depreciación 8,000.00 Importe en libros 2,000.00 Vida útil estimada 5 años a) Por su disposición. b) Cuando se espere obtener beneficios econó- micos por su uso o disposición. Para efectos tributarios, los bienes deprecia- bles, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán a opción del contribu- yente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja por el valor aun no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado.Atalefecto,encasodequealguno de los bienes depreciables quedara fuera de uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por: a) Seguir depreciándolo anualmente hasta la total extinción de su valor, aplicando por- centajes de depreciación. b) Dar de baja al bien por el valor aun no de- preciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. La Sunat dictará las normas para el registro y control contable de los bienes dados de baja. El desuso o la obsolescencia deberán estar debidamente acreditados y sustentados por informe técnico dictaminado por un profesio- nal competente y colegiado. La Ley del Impuesto a la Renta hace mención al respecto que son gastos deducibles para la determinación del impuesto a la renta: los gastos por concepto de donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, y a entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda uno o varios de los siguien- Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber x Por la baja del bien (impresora) 65 OTROS GastoS DE GESTIÓN 2,000.00 655 Costo neto de enajenación de activos inmoviliz. y oper. disc. 65513 impresoras 39 Depreciación, amortización Y AGOTAMIENTO Acumulados 8,000.00 391 Depreciación acumulada 39135 impresoras 33 InmuebleS, Maquinaria y Equipo 10,000.00 336 Otros equipos diversos 33612 Impresora A partir de una tasación efectuada al bien se determina que la impresora a donar tiene un valor de mercado de S/.3,000.00 sin incluir el IGV. Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber x Por la trans- ferencia del bien producto de la dona- ción 16 Cuentas por Cobrar Diversas-Terceros 3,540.00 165 Venta de activo inmovilizado 1653 impresoras 40 Tributos,Contraprest. y aportes al sist. de Pens. Y DE Salud POR PAGAR 540.00 401 Gobierno Central 4011 IGV 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 3,000.00 756 Enajenación de activos inmovilizados 75641 Impresoras
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    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-21N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 1. Depreciacion2. Entrega de bienes en bonificación La empresa comercial Pepito se dedica a la venta de electrodomésticos para el hogar. Por campaña navideña presenta las siguientes promociones: por la compra de 20 ventiladores de mesa, debido a que se aproxima la estación del verano, obsequia 2 ventiladores adicionales, por lo que la empresa Cuchi EIRL nos hace la consulta de cómo se contabilizarán estas 2 unidades adicionales debido a la promoción otorgada, se contabilizarán afectando el costo total o, por el contrario, estas se reconocen como ingreso. A su vez cuál es su costo si en el comprobante emitido por el proveedor estas figuran con valor cero. Consulta Respuesta A efectos del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal no se con- sideran ventas las entregas de bienes muebles descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición. Costo unitario S/.200.00 Costo de adquisición Compra de 20 ventiladores 4,000.00 Bonificación 02 unidades 400.00 Total importe 4,400.00 Tratamiento contable Para efectos de la emisión del comprobante de pago, las unidades bonificadas se registran o figuran en la factura, por lo que el importe a facturar será de S/.4,000.00 más IGV. Los des- cuentos dentro de factura no forman parte del valor de venta, por lo tanto, no forman parte de la base imponible para el cálculo del impuesto general a las ventas. que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: • Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circuns- tancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros. • Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran en iguales condi- ciones. • Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. De acuerdo con la NIC 2 párrafo 11, el costo de adquisición de los inventarios comprenderá el precio de compra, los aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales), los transportes, almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de mercaderías, los materiales o los servicios, los Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber x Por la adqui- sición de las existencias 60 compras 4,000.00 601 mercaderías 6011 Mercaderías manufacturadas 40 Tributos Contraprestaciones y aportes al sistema de Pensiones Y de Salud POR PAGAR 720.00 401 Gobierno Central 4011 IGV 42 CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES-TERCEROS 4,720.00 421 Facturas boletas y otros 4212 Documentos emitidos X por el destino de las merca- derías 20 MERCADERÍAS 4,000.00 2011 Mercaderías manufacturadas 61 VARIACIÓN DE EXISTENCIAS DE SERVICIOS 6111 Mercaderías manufacturadas Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber X Por el extorno de la opera- ción de venta y reconoci- miento del IGV 75 OTROS INGRESOS DE GESTIÓN 3000 756 Enajenación de activos inmovilizados 75641 Impresoras 64 GASTOS POR TRIBUTOS 540.00 641 Gobierno central 64111 IGV 16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS-TERCEROS 3,540.00 165 Venta de activo inmovilizado 1653 Impresoras Como podemos apreciar, el costo por cada ventilador disminuyó de S/.200.00 a S/.166.67, debido a las 2 unidades bonifica- das por campaña navideña. Dichas unidades disminuyeron el costo de adquisición de las 24 unidades adquiridas, por lo que se registrará el ingreso a los inventarios con los datos presentes. Operación Unidades Descripción Costo unitario Costo total Compra 24 Ventiladores 166.67 4,000.00
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    Instituto Pacífico I I-22 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Nos Preguntan y Contestamos 1. Depreciacion3. Descuentos por volumen La empresa Sarutobi S.A. dedicada a la impor- tación y venta de repuestos y accesorios de vehículos, debido a la gran demanda suscitada enlosúltimosañosenlaadquisicióndevehícu- los nuevos, decide otorgar a su principal cliente AzumaSRLundescuentoespecialporvolumen, de compra. Dicho descuento se le otorgará siempre que durante el ejercicio 2012 haya superado el importe de sus compras anuales por S/.150,000.00, incluyendo en el valor de venta los descuentos concedidos durante el presente año. El descuento que se concederá será el 5 % sobre el importe mencionado, por lo cual nos realizan la siguiente consulta ¿cómo se contabilizará este descuento una vez que se emita la nota de crédito? Consulta Respuesta La Ley del IGV grava la venta en el país de bienes muebles (artículo 1º de la Ley del IGV). De acuerdo con el artículo 2º, numeral 3 del Reglamento de la Ley del IGV se considera venta al retiro de bienes, considerando como tal a: • Todo acto por el cual se transfiere la pro- piedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. A efectos del impuesto general a las ventas e impuesto de promoción municipal no se con- sideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificacio- nes al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: • Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. Se detalla el cuadro anual de las compras reali- zadas por el cliente Azuma SRL y los descuentos otorgados durante el año, para el cálculo de los importes de compras netas. • Se trate de prácticas usuales en el mercado o que respondan a determinadas circuns- tancias tales como pago anticipado, monto, volumen u otros. • Se otorguen con carácter general en todos los casos en que ocurran en iguales condi- ciones. Meses Importe de la compra Descuentos Total Enero 12,500.00 12,500.00 Febrero 8,000.00 8000.00 Marzo 10,000.00 10,000.00 Abril 12,500.00 12,500.00 Mayo 15,000.00 15,000.00 Junio 30,000.00 -3,000.00 27,000.00 Julio 20,000.00 -2,000.00 18,000.00 Agosto 8,000.00 8,000.00 Septiembre 10,000.00 10,000.00 Octubre 12,500.00 12,500.00 Noviembre 25,000.00 -2,500.00 22,500.00 Diciembre 20,000.00 -2,000.00 18,000.00 183,500.00 -9,500.00 174,000.00 Como podemos apreciar, dicho cliente cumple con los requisitos establecidos por el proveedor Sarutobi S.A., ya que en el ejercicio 2012 reali- zó compras por un importe de S/.174,000.00, deduciendo los descuentos recibidos. Nº Fecha Glosa Cta. Debe Haber x Por el registro de la venta de los repuestos 12 Cuentas por cobrar comerciales - terceros 205,320 121 Facturas boletas y otros 1212 Emitidas 40 Tributos Contraprest. y aportes al sistema de PenS. Y de Salud P. PAGAR 31,320 401 Gobierno Central 4011 IGV 70 Ventas 174,000 701 Mercaderías 7011 Mercaderías manufacturadas X Por el cobro de las facturas 10 EFECTIVO Y EQUIVALENTES DE EFECTIVO 205,320 104 Cuenta corriente 1041 Bco. Crédito 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES-TERCEROS 205,320 121 Facturas boletas y otros 1212 Emitidas X Por el descuento otorgado por el volumen de compras realizadas 74 DESCUENTOS Y BONIFICACIONES CONCEDIDAS 7,500 741 Descuentos y bonificaciones 7411 Terceros 40 Tributos Contraprest. y aportes al sist. de Pens. Y de Salud P. PAGAR 1,350.00 401 Gobierno Central 4011 IGV 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES-TERCEROS 8,850 121 Facturas boletas y otros 1212 Emitidas
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    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-23N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 AnálisisJurisprudencial Los servicios de elaboración de bienes: ¿transferencia de bienes muebles o prestación de servicios a efectos del SPOT? Autor : Jorge Flores Gallegos Título : Los servicios de elaboración de bienes: ¿transferencia de bienes muebles o presta- ción de servicios a efectos del SPOT? RTF : N° 103-2012-SUNAT/4B0000 Fecha : 29.10.12 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 269 - Segunda Quincena de Diciembre 2012 Ficha Técnica 1. Criterio adoptado La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributa- ria - SUNAT, mediante el Informe Nº 103-2012-SUNAT/4B0000 ha definido el siguiente criterio: “Los servicios de elaboración de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcio- nan diseños o logotipos que son entregados al prestador de servicios mediante un link de Internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, no se encuentran sujetos al SPOT”. 2. Preguntas materia de consulta Se plantean a la Sunat las siguientes 2 con- sultas vinculadas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - SPOT: 1. ¿Se encuentra sujeto al SPOT el servi- cio que prestan las empresas que se dedican a la fabricación de bienes a pedido, cuyos clientes les especifican las características, condiciones de pago, cantidad, precio y fecha de entrega, así como también, les proporcionan su logo mediante un disco compacto o un link en Internet a efecto que sea reproducido y colocado en dichos bienes? 2. ¿El servicio de impresión en el que los clientes únicamente proporcionan el diseño que desean que se les imprima, el cual es entregado en un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse ningún material, califica como un ser- vicio excluido del SPOT, en aplicación del literal i) del numeral 10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, incorporado por la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT? De ser negativa la respuesta, ¿qué tasa le correspondería? 3. Análisis de la Administración Tributaria La Sunat con referencia a las consultas planteadas –el cual implica a ambas– considera que están referidas a servicios de elaboración de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o logotipos que son entregados al prestador de servicios mediante un link de Internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes. Por ello, el ente recaudador considera que: 3.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/ SUNAT, estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el impuesto general a las ventas (IGV) señalados en su anexo 3. Al respecto, la Sunat hace mención al numeral 7 de dicho Anexo 3, referente al supuesto de fabricación de bienes por encargo, definido como el servicio me- diante el cual el prestador de este se hace cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación, o transformación de un bien. Para tal efec- to, el usuario del servicio entregará todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para la obtención de aquellos que se hubieran encargado elaborar, producir, fabricar o transformar. Además, la norma antes referida incorpo- ra en dicha definición a la venta de bie- nes, cuando las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien con los que el vendedor ha elaborado, producido, fabricado o transformado los bienes vendidos han sido transferidos bajo cualquier título por el comprador de estos. Por otro lado, la Sunat hace referencia al inciso b) del referido numeral 7, en el cual excluye de dicha definición a las operaciones cuando el usuario entrega únicamente diseños, planos o cualquier bien intangible, mientras que el presta- dor se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien. Sobre este último punto, la Sunat precisa mediante su nota de pie de página 2, que dado que los intangibles son pro- porcionados a fin de ser incorporados en los bienes cuya elaboración se solicita, es claro que cuando la norma se refiere a la “entrega” de bienes intangibles no está haciendo alusión a la cesión en uso de dichos bienes, sino a la entrega de la representación gráfica de estos. En ese sentido, la Sunat considera que conforme se desprende del referido inciso b), los servicios a que se refieren las consultas 1 y 2 no califican como fa- bricación de bienes por encargo, pues en ninguno de ellos el cliente entrega todo o parte de las materias primas, insumos, bienes intermedios o cualquier otro bien necesario para obtener el bien solicitado, limitándose solo a proporcionar diseños y logotipos. Por ello, se considera que di- chos servicios no se encuentran incluidos en la definición del numeral 7 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, por cuanto están comprendidos en la exclusión prevista en el inciso b) del numeral 7 en comentario. 3.2. Por otro lado, el numeral 10 del mencionadoanexo3consideracomo operaciones sujetas al SPOT, a los demás servicios gravados con el IGV, definiéndolos como toda prestación de servicios en el país comprendida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV que no se encuentre incluida en algún otro numeral del citado Anexo 3. Ahora bien, la Sunat, mediante la nota de pie de página 3, observa que el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV e ISC señala que a efectos de la apli- cación del IGV se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retri- bución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Asimismo, dicha norma dispone que tam- bién se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento. Sin embargo, la Sunat observa que el inciso i) del referido numeral 10 también esta- blece exclusiones a esta definición, a las que no le son de aplicación las normas del SPOT, en ese sentido, entre dichas exclusio- nes se encuentran los servicios indicados en el literal b) del numeral 7 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT antes referida. 3.3. Así, la Sunat sobre la base del aná- lisis que desarrolla, establece que los servicios materia de consulta se encuentran comprendidos en la exclusión establecida en el inciso b) del numeral 7 del Anexo 3 que comenta; por lo que tampoco se encuentran comprendidos en “los demás servicios gravados con el IGV”
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    Instituto Pacífico I I-24 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Análisis Jurisprudencial dispuestos en el numeral 10 del anexo 3 en mención. En ese orden de ideas, la Sunat concluye su análisis sobre los servicios de elabora- ción de bienes, en los cuales los clientes únicamente proporcionan diseños o lo- gotipos que son entregados al prestador de servicios mediante un link de Internet, un disco compacto u otro medio físico, sin proporcionarse material alguno para la elaboración de dichos bienes, por ello no se encuentran sujetos al SPOT. 4. ComentariodelInformeNº103- 2012-SUNAT/4B0000 Con la publicación en el por- tal web de la Sunat del Informe Nº 103-2012-SUNAT/4B0000, la Adminis- tración Tributaria concluye en parte, a mi modo de ver, uno de los supuestos que más confusión o dilemas para definir la operacióncontuvieronaloscontribuyentes, tantoparaelusuariocomoparaelprestador del servicio. Veamos algunos aspectos para podertenerclarolossupuestosoconceptos tratados en el informe que comentamos: 4.1. ¿En qué consiste la “fabricación de bienes por encargo”? Una forma práctica y simple de compren- der la figura de “fabricación de bienes por encargo” es a través de ejemplos que nos aporten una idea clara para diferenciarlos de otros supuestos para no ingresar en campos de confusión, así tenemos el siguiente caso ilustrativo: El Zapatero Miller Una pequeña empresa fabricante de cal- zado El Zapatero Miller E.I.R.L. gana una exigente licitación para proveer de 2,000 paresdebotasdecampañaenunmespara los trabajadores de la empresa minera Sol Radiante S.A.C., una de las más importan- tes del país. El señor Miller, titular de la empresa fabricante, tiene conocimiento de que su empresa dispone de material e in- sumos suficientes para producir los 2,000 paresdebotasdecampañadeacuerdocon los requerimientos técnicos de la minera, pero su capacidad productiva –consciente de ello además– es de 500 pares en un mes. ¿Qué puede hacer el señor Miller? Respuesta: Como podemos observar, los 2,000 pares de botas de campaña que requiere la mi- nera para sus trabajadores no existen en el mercado, por ello requiere los servicios de una empresa para que los elabore, para que los fabrique de acuerdo con sus especiales y particulares requerimientos. Por ello, la minera organiza una licita- ción privada para poder contratar a la mejor empresa fabricante de calzados Caso especificaciones técnicas, diseños, tipo de materiales, así como el determinado grado de resistencia que deben poseer estos bienes están plasmadas en las bases del concurso. El plazo de entrega es de un mes. Ahora bien, la minera no se dedica a la comercialización de calzado, no es su giro de negocio la fabricación de estos, ni está interesada en levantar una pequeña división de producción de calzado, por ello contrata los servicios de un fabricante. Por otro lado, el señor Miller, consciente de su limitada capacidad productiva, de- cide recurrir con urgencia a tres empresas fabricantes de su competencia, de igual capacidad productiva: El Cuero, Todote- rreno y El Explorador, a quienes les ofrece esta oportunidad de negocio. Así, el señor Miller solicita a cada una de las tres empresas la fabricación por encar- go de 500 pares de botas de campaña en el plazo de un mes, y para que no afecte Primera relación del caso Segunda relación del caso Usuario del servicio Prestador del servicio Usuario del servicio Prestadores del servicio Partes: Sol Radiante S.A.C. El Zapatero Miller E.I.R.L. El Zapatero Miller E.I.R.L. El Cuero, Todoterreno y El Explorador Tipo de operación: Prestación de servicio de elaboración de bienes Prestaciones de servicios de fabrica- ción de bienes por encargo. SPOT: Servicio excluido del Sistema de Detracciones Servicio sujeto al Sistema de Detracciones sus procesos de fabricación en curso, les ofrece entregarles los materiales e insu- mos listos para su producción en planta. Es decir, dentro del proceso de producción en un avance del 25 %, representándoles a las tres empresas un proceso productivo del 75 % restante incluidos las pruebas de resistencia de los bienes fabricados. El señor Miller al ver culminado satis- factoriamente la producción de los tres fabricantes en menos de un mes al igual que su empresa, cumple con la entrega de los 2,000 pares de botas de campaña a la empresa minera, quien le expide el do- cumento de la conformidad del servicio. Comentario del caso El caso del señor Miller es ilustrativo para comprender la diferencia de dos tipos de relaciones con dos tipos de servicios diferentes analizados en el Informe de la Sunat, donde una está sujeta al sistema de detracciones y la otra excluida, así tenemos: En ese sentido, se puede diferenciar lo que efectivamente constituye una fabri- cación de bienes por encargo, la cual consiste en que el usuario del servicio suministra insumos o medios materiales y/o interviene en parte o en un por- centaje, en el proceso de producción. Dicho servicio estará sujeto al Sistema de Detracción, salvo las excepciones del numeral 7 del anexo 3 de la Resolución antes indicada. Ahora bien, si el usuario del servicio solo indica medidas, especificaciones técnicas, o entrega intangibles para que se elabore bienes que no existen en el mercado, y lo más importante: no le entrega materiales, este será un servicio excluido del Sistema de Detracciones. 4.2. ¿Transferencia de bienes o pres- tación de servicios? Como hemos visto, la posición de la Sunat expuesta en el Informe, objeto de comentario, es aquella que considera a las operaciones excluidas del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT como prestación de servicios, y no como transferencia de bienes como fundamento de su exclusión. En ese sentido, formalmente sigue el mandato de la norma, sin efectuar algu- na inferencia o considerar algún criterio como aquel que dice que si la operación es para ‘el uso y consumo’ del cliente no se considera una prestación del servicio sujeta al Sistema de Detracciones. Por ello, el presente informe despeja las posiciones que consideraban a las exclu- siones como transferencias de bienes. En- tonces queda claro que estas simplemente son prestaciones de servicios excluidas, por el hecho mismo de que se contrata el buen hacer del fabricante para producir un bien que no existe en el mercado, que no se comercializa, por ello el carácter de una obligación de hacer se destaca ante una mera transferencia de bienes, ante el mero intercambio comercial de bienes, diferente de aquel sujeto que solo compra y vende bienes sin intervenir en su producción. 5. Comentario final Finalmente, podemos concluir que el In- forme de la Sunat bajo comentario define el lugar y carácter de las operaciones ex- cluidas del Sistema de Detracciones como prestaciones de servicios para elaborar bienes que no existen en el mercado, por lo que no pierden su naturaleza de servi- cio, y por otro lado solo se constituiría en una transferencia de bienes, como una actividad fundamentalmente comercial, de intercambio de bienes –de compra y venta– si el cliente adquiere el bien sin darle ninguna especificación intangible, ya que son bienes existentes en el mercado, por ser uniformes u homogéneos y que no requieren especificaciones particulares.
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    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-25N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 JurisprudenciaalDía Lacesióndeposicióncontractualdeuncontratodearrendamiento financiero referido a un bien inmueble no se encuentra gravada con el impuesto en calidad de venta de bienes muebles Elpagoquehacenalarecurrentesusdistribuidoresporlapérdida o destrucción de los envases y cajas plásticas no califican como venta sino como indemnización por lo que no está afecto al IGV La obligación tributaria nace, en el caso de contratos a prueba, en la fecha en que el vendedor recibe la aceptación de la oferta de venta y no en la fecha en que se expide la aceptación La dación en pago se encuentra gravada con el IGV por tener la naturaleza de una operación a título oneroso Laventadebienesantesdesudespachoaconsumonoconstituye operación no gravada para el cómputo de la prorrata debido a que su adquisición no estuvo gravada RTF N° 21854-1-2011 (27.12.11) RTF N° 03321-4-2010 (26.03.10) RTF N° 11714-4-2007 (07.12.07) RTF Nº 417-5-2006 (25.01.06) RTF N° 03223-5-2008 (13.03.08) Se declara fundada la apelación en el extremo referido al reparo por la cesión de la posición contractual (considerada por la Administración como una venta de bien gravada) pues la citada cesión no constituye un derecho referente a un bien mueble, por lo que su transferencia no constituye una operación gravada según lo establecido en el literal a) del artículo 1° de la Ley del Impuesto General a las Ventas. Asimismo, respecto del reparo por servicios declarados indebidamente como exonerados y que la Administración consideró no prestados directamente por la recurrente, se señala que tal hecho no implica, per se, que estos se encuentren gravados con el impuesto, más aun cuando esta no ha desconocido la existencia de dichos servicios, sino únicamente que la recurrente no los habría prestado directamente, sino a través de terceros. Se declara fundada la apelación presentada en el extremo referido a las ventas de envases y cajas a sus filiales, atendiendo a que el valor de mercado aplicado por la Administración no resulta arreglado a ley, en efecto la Administración tomó en referencia el valor consignado en facturas de terceros por accidentes, robos o desmedros que no se aplican en el caso de filiales no encontrándose en situaciones similares como lo exige el numeral 4 del artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta. Se declara fundada la apelación presentada, debiendo la Administración tener en cuenta para la aplicación de la multa lo que se resuelva respecto a las retenciones de no domiciliados; asimismo no resulta arreglado a ley considerar como venta los importes entregados por los distribuidores por concepto de los envases y cajas plásticas perdidos e irrecuperables, ya que obedecen a una indemnización, lo cual no se ajusta a ninguno de los supuestos del artículo 1º de la Ley del IGV. Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación contra las reso- luciones de determinación y de multa giradas por Impuesto General a las Ventas, debido a que la recurrente realizó ventas bajo la modalidad de con- trato a prueba –contrato a condición– esto es se requería que el comprador comunicara el resultado de la prueba de los análisis químicos de los minerales suministrados al vendedor, a efectos de determinar si los bienes cumplen con las condiciones pactadas, aspecto indispensable para determinar el momento en que se trasmite la propiedad de los referidos minerales y por lo tanto del nacimiento de la obligación tributaria, la misma que se entiende producida cuando el vendedor toma conocimiento y no a la fecha de emisión de la referida comunicación como pretende señalar la Administración. El Tribunal Fiscal confirma la apelada, que declaró improcedente la reclamación formulada, al determinase que los reparos a la base imponible del Impuesto General a las Ventas por ingresos omitidos obtenidos por ventas de pescado se encuentran arreglados a ley, determinación que se ha efectuado sobre base cierta de acuerdo con la información consignada en las liquidaciones de pesca exhibidasporlarecurrente,estandoreferidasdichasventasaentregasdepescado efectuadas por la recurrente a Fábrica Pesquera Islay S.A. en dación en pago por el préstamo que dicha empresa le hizo, operación que califica como venta de bienes para efectos del IGV, por tratarse de una transferencia a título oneroso, precisándose en cuanto a lo solicitado por la recurrente para que no se le cobre el Impuesto General a las Ventas por no haber “recibido ningún importe” (es decir, por no haberlo trasladado), que el hecho que haya realizado operaciones informalmente o sin emitir comprobantes de pago y efectuar el traslado del impuesto no lo exime de su obligación frente al Fisco como sujeto del impuesto. En tal sentido, conforme con las normas que regulan el Impuesto General a las Ventas, cualquier transferencia de bienes muebles a título oneroso se encuentra gravada con el impuesto, por lo que aun cuando se tratase de la dación de bienes en pago de un préstamo, sigue siendo un supuesto que se asimila al concepto de venta para efectos del impuesto y por lo tanto gravado. Se revoca la apelada en cuanto al reparo al crédito fiscal toda vez que la transferencia de bienes no producidos en el país antes de haber solicitado su despacho a consumo no se considera como operación no gravada a efectos del cálculo de la prorrata del crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, en ese sentido la Administración debe proceder a reliquidar las resoluciones de determinación así como las resoluciones de multa por ser estas accesorias, toda vez que existen reparos al IGV que no fueron materia de impugnación. Asimismo, se levantan los reparos al Impuesto a la Renta por renta ficta pro- veniente de la cesión de bienes muebles a título gratuito a contribuyentes de tercera categoría en virtud a contratos de comodato; ello en atención a que la cesión en uso de los bienes no fue realizada a título de liberalidad, vale decir, existe ausencia de gratuidad, lo que le hace perder la naturaleza de comodato; Jurisprudencia al Día Venta de bienes muebles en el IGV Glosario Tributario 1. ¿Qué se entiende por venta? Según el inciso a) del numeral 1 del artículo 3º de la LIGV, se entiende por venta “todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, indepen- dientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes”. En concordancia con el inciso a) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, se considera venta todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denomi- nación que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. en efecto, se ha establecido la onerosidad del contrato de comodato al haber condicionado la recurrente la entrega de máquinas (capsuladoras y sopladoras) a favor de sus clientes por la compra exclusiva de tapas plásticas y preformas fabricadas por la recurrente (mediante contrato de suministro). Dicho criterio concuerda con lo expuesto en la RTF N° 368-1-2006, donde analizando un caso similar se concluyó que la cesión de máquinas no era gratuita en la medida que se establecía una contraprestación, la cual comprendía en la adquisión de un volumen mínimo mensual de insumos, que de incumplirse acarreaba la resolución del contrato con la devolución de la maquinaria, por lo que perdía la naturaleza de comodato y también la calificación de ser una cesión gratuita que genera renta ficta para efectos del Impuesto a la Renta. Se acepta el desistimiento de la apelada en cuanto al reparo por el cargo a gastos de bienes del activo fijo que inciden en la determinación del Impuesto a la Renta por el ejercicio 2000.
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    Instituto Pacífico I I-26 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Indicadores Tributarios IndicadoresTributarios =-- Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias a aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables. Exceso de 54 UIT 30% Hasta 27 UIT 15% ID Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor Impuesto Anual Renta Anual Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21% R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado -- = Remuneracionesordinariasperci- bidas en meses anteriores. Gratificacionesordinariasmesde julio y diciembre. Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención). Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores. Deduc- ción de 7 UIT Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2012: S/.1,825.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) DICIEMBRE ID = R set. - nov. = R ID 4 agosto ID 5 ID 8 MAYO-JULIO ID 9 ABRIL ENERO-MARZO ID 12 = R = R = R = R IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a: S/.1,500 P E R C E P T O R E S No están obligados a efectuar pa- gos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribu- yentes Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,661 Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de: * Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente. S/.2,129 (1) Base legal: Resolución de Superintendencia N° 298-2011/SUNAT (vigente a partir de 31.12.11). tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) tipos de cambio al cierre del ejercicio TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06) Categorías Parámetros Cuota Mensual (S/.) Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.) Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.) 1 5,000 5,000 20 2 8,000 8,000 50 3 13,000 13,000 200 4 20,000 20,000 400 5 30,000 30,000 600 CATEGORÍA* ESPECIAL RUS 60,000 60,000 0 * Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate- goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007. 2012 2011 2010 2009 2008 2007 1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 2. Personas Naturales 4 y 5 categ.* 1, 2, 4 y 5 categoría Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15% Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21% Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30% 1 y 2 categ.* No aplica 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30% Año S/. Año S/. 2012 3,650 2006 3,400 2011 3,600 2005 3,300 2010 3,600 2004 3,200 2009 3,550 2003 3,100 2008 3,500 2002 3,100 2007 3,450 2001 3,000 Año Dólares Euros Activos Compra Pasivos Venta Activos Compra Pasivos Venta 2011 2.695 2.697 3.456 3.688 2010 2.808 2.809 3.583 3.758 2009 2.888 2.891 4.057 4.233 2008 3.137 3.142 4.319 4.449 2007 2.995 2.997 4.239 4.462 2006 3.194 3,197 4.121 4.249 2005 3.429 3.431 3.951 4.039 2004 3.280 3.283 4.443 4.497 2003 3.461 3.464 4.287 4.368 2002 3.513 3.515 3.535 3.621 2001 3.441 3.446 3.052 3.110 * Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley Nº 29308.
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    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-27N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 (1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1) SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1) (1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06. El servicio de transporte reali- zado por vía terrestre gravado con IGV. No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. 4% Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1) 10% (1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08. 5% 3.5% Condición Porcent. Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados. Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08 RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listadoserápublicadoporlaSUNATatravésdeSUNATVirtual,cuyadireccióneshttp.//www.sunat.gob.pe,hastaelúltimodíahábildecadamesytendrávigenciaapartirdelprimerdía calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006. 5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) 11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12) DETRACCIONES Y PERCEPCIONES Comprende Percepción La adquisición de combustibles líqui- dos derivados del petróleo,queseen- cuentren gravadas con el IGV. Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu- ros aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo). Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) Sóloenvasesopreformas,depoli(tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi- vos de cierre Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envasestubulares,ampollasydemásrecipien- tes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapasydemásdispositivosdecierre,devidrio Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00 SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. Leg. Nº 940 (R. S. N° 183-2004/SUNAT 15-08-04) CÓD. TIPO DE BIEN O SERVICIO Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema PORCENT. VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV y traslado de bienes ANEXO1 001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicaciónporlosmartillerospúblicosoentidadesquerematanosubastanbienesporcuentadeterceros,oliquidacióndecompra. 10% 003 Alcohol etílico 10% 006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5 Venta (incluido el reTiRo) de Bienes Gravados con el IGV ANEXO2 004 Recursos hidrobiológicos No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/.700.00), salvo que se trate de residuos, subpro- ductos, desechos, recortes y desperdicios. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Com- probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos. - Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. No se incluye en esta definición: a) A los concentrados de dichos minerales. b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00. 9% y 15% 1 005 Maíz amarillo duro 7% 007 Caña de azúcar 10%5 008 Madera 9%3 009 Arena y piedra 10%5 010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas 15%9 011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10% 016 Aceite de pescado 9% 017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 9% 018 Embarcaciones pesqueras 9% 023 Leche cruda entera 4% 029 Algodón en rama sin desmontar 15%2 031 Oro 12%6 032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 12%7 033 Espárragos 12%7 034 Minerales metálicos no auríferos 12%10 Servicios Gravados con el IGV ANEXO3 012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:* - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional.. - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com- probantes de Pago. - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT. 12% 5 019 Arrendamiento de bienes 12% 4 020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4 021 Movimiento de carga 12% 5 022 Otros servicios empresariales 12% 5 024 Comisión mercantil 12% 4 025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4 026 Servicio de transporte de personas 12% 4 030 Contratos de construcción 5%8 037 Demás servicios gravados con el IGV 9%11
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    Instituto Pacífico I I-28 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Indicadores Tributarios Referencia Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidasnacionales:7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00 14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbas- tado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos simi- lares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre. Referencia Bienes comprendidos en el régimen Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar- tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguien- tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00 16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares. 17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pe- destales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerá- micas, para usos sanitarios. 18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios Máx. atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido 1 Libro caja y bancos Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo. 2 Libro de ingresos y gastos Diez (10) días há- biles Tratándose de deudores tributarios que obten- ganrentasdesegundacategoría:desdeelprimer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. 3 Libro de inventarios y balances Régi- men general Tres (3) meses (*) (**) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer- cicio gravable. 4 Libroderetencionesincisose)yf)del artículo 34º de la Ley del Impuesto a la Renta* Diez (10) días há- biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago. 5 Libro diario Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. 5-A Libro diario de formato simplificado Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones 6 Libro mayor Tres (3 meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. 7 Registro de activos fijos Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer- cicio gravable. 8 Registro de compras Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas: Diez (10) días há- biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica: Dieciocho (18) días hábiles Desdeelprimerdíahábildelmessiguientealque corresponda el registro de operaciones según las normas sobre la materia. 9 Registro de consignaciones Diez (10) días há- biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 10 Registro de costos Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejer- cicio gravable. 11 Registro de huéspedes Diez (10) días há- biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. 12 Registro de inventario permanente en unidades físicas*/* Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. 13 Registro de inventario permanente valorizado*/* Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. 14 Registro de ventas e ingresos Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas: Diez (10) días há- biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. 14 Registro de ventas e ingresos Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica: Dieciocho (18) día hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios Máx. atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido 15 Registrodeventaseingresos-artículo 23º Resolución de Superintendencia N° 266-2004/SUNAT Diez (10) días há- biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. 16 Registro del régimen de per- cepciones Diez (10) días há- biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes. 17 Registro del régimen de retenciones Diez (10) días há- biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores. 18 Registro IVAP Diez (10) días há- biles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re- tiro de los bienes del Molino, según corresponda. 19 Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio- nes - artículo 8º Resolución de Su- perintendencia N° 022-98/SUNAT Diez (10) días há- biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 20 Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio- nes-incisoa)primerpárrafoartículo 5º Resolución de Superintendencia N° 021-99/SUNAT Diez (10) días há- biles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 21 Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio- nes-incisoa)primerpárrafoartículo 5º Resolución de Superintendencia N° 142-2001/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 22 Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio- nes - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 256-2004/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 23 Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio- nes - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N° 257-2004/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 24 Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio- nes - inciso c) primer párrafo artículo 5ºResolucióndeSuperintendenciaN° 258-2004/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. 25 Registro(s) auxiliar(es) de adquisi- ciones - inciso a) primer párrafo artículo5ºResolucióndeSuperinten- dencia N° 259-2004/SUNAT Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. * Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D. S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08. (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (Base Legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del balance de liquidación. b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base legal: R. S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10). */* Por el artículo 5° de la R. S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R. S. N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009. LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO Bienes comprendidos en alguna de las siguien- tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguien- tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00
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    Actualidad Empresarial IÁrea Tributaria I-29N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.) ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF) Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 302-2012/SUNAT (Publicada el 22.12.12) VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería. Bienes % Anual de Deprec. 1. Edificios y otras construcciones. MedianteÚnicaDisposiciónComplementariadelaLeyN°29342*,aplicableapartir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 5% 2. Edificiosyotrasconstrucciones-RégimenEspecialdeDepreciación–LeyN°29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas. 20% Vigencia Mensual Diaria Base Legal Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03) Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01) Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00) Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96) Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94) edificios y construcciones * Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010. Bienes Porcentaje Anual de Depreciación Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25% 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 20% 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 20% 4. Equipos de procesamiento de datos. 25% 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10% 6. Otros bienes del activo fijo 10% 7. Gallinas 75% (2) TASAS DE DEPRECIACIÓN demas bienes (1) (1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01). Periodo tributario Fecha de vencimiento Oct. 2011 30. Nov. 2011 Nov. 2011 30. Dic. 2011 Dic. 2011 31. Ene. 2012 Fecha de realización de operaciones Último día para realizar el pago Del Al 01-01-2013 15-01-2013 22-01-2013 16-01-2013 31-01-2013 07-02-2013 01-02-2013 15-02-2013 22-02-2013 16-02-2013 28-02-2013 07-03-2013 01-03-2013 15-03-2013 22-03-2013 16-03-2013 31-03-2013 05-04-2013 01-04-2013 15-04-2013 22-04-2013 16-04-2013 30-04-2013 08-05-2013 Fecha de realización de operaciones Último día para realizar el pago Del Al 01-05-2013 15-05-2013 22-05-2013 16-05-2013 31-05-2013 07-06-2013 01-06-2013 15-06-2013 21-06-2013 16-06-2013 30-06-2013 05-07-2013 01-07-2013 15-07-2013 22-07-2013 16-07-2013 31-07-2013 07-08-2013 01-08-2013 15-08-2013 22-08-2013 16-08-2013 31-08-2013 06-09-2013 01-09-2013 15-09-2013 20-09-2013 16-09-2013 30-09-2013 07-10-2013 01-10-2013 15-10-2013 22-10-2013 16-10-2013 31-10-2013 08-11-2013 01-11-2013 15-11-2013 22-11-2013 16-11-2013 30-11-2013 06-12-2013 01-12-2013 15-12-2013 20-12-2013 16-12-2013 31-12-2013 08-01-2014 Período Tributario FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP 0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic-12 23-Ene-13 10-Ene-13 11-Ene-13 14-Ene-13 15-Ene-13 16-Ene-13 17-Ene-13 18-Ene-13 21 Ene-13 22 Ene-13 24-Ene. 25 Ene-13 Ene-13 12-Feb-13 13-Feb-13 14-Feb-13 15-Feb-13 18-Feb-13 19-Feb-13 20-Feb-13 21-Feb-13 08-Feb-13 11-Feb-13 22-Feb-13 Feb-13 12-Mar-13 13-Mar-13 14-Mar-13 15-Mar-13 18-Mar-13 19-Mar-13 20-Mar-13 21-Mar-13 08-Mar-13 11-Mar-13 22-Mar-13 Mar-13 10-Abr-13 11-Abr-13 12-Abr-13 15-Abr-13 16-Abr-13 17-Abr-13 18-Abr-13 19-Abr-13 08-Abr-13 09-Abr-13 22-Abr-13 Abr-13 13-May-13 14-May-13 15-May-13 16-May-13 17-May-13 20-May-13 21-May-13 22-May-13 09-May-13 10-May-13 23-May-13 May-13 12-Jun-13 13-Jun-13 14-Jun-13 17-Jun-13 18-Jun-13 19-Jun-13 20-Jun-13 21-Jun-13 10-Jun-13 11-Jun-13 24-Jun-13 Jun-13 10-Jul-13 11-Jul-13 12-Jul-13 15-Jul-13 16-Jul-13 17-Jul-13 18-Jul-13 19-Jul-13 08-Jul-13 09-Jul-13 22-Jul-13 Jul-13 12-Ago-13 13-Ago-13 14-Ago-13 15-Ago-13 16-Ago-13 19-Ago-13 20-Ago-13 21-Ago-13 08-Ago-13 09-Ago-13 22-Ago-13 Ago-13 11-Set-13 12-Set-13 13-Set-13 16-Set-13 17-Set-13 18-Set-13 19-Set-13 20-Set-13 09-Set-13 10-Set-13 23-Set-13 Set-13 11-Oct-13 14-Oct-13 15-Oct-13 16-Oct-13 17-Oct-13 18-Oct-13 21-Oct-13 22-Oct-13 09-Oct-13 10-Oct-13 23-Oct-13 Oct-13 13-Nov-13 14-Nov-13 15-Nov-13 18-Nov-13 19-Nov-13 20-Nov-13 21-Nov-13 22-Nov-13 11-Nov-13 12-Nov-13 25-Nov-13 Nov-13 11-Dic-13 12-Dic-13 13-Dic-13 16-Dic-13 17-Dic-13 18-Dic-13 19-Dic-13 20-Dic-13 09-Dic-13 10-Dic-13 23-Dic-13 Dic-13 13-Ene-14 14-Ene-14 15-Ene-14 16-Ene-14 17-Ene-14 20-Ene-14 21-Ene-14 22-Ene-14 09-Ene-14 10-Ene-14 23-Ene-14
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    Instituto Pacífico I I-30 N°269 Segunda Quincena - Diciembre 2012 Industrias Tex S.A. Estado de Situación Financiera al 30 de junio de 2012 (Expresado en nuevos soles) ACTIVO S/. Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400 PASIVO S/. Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500 Total pasivo 403,500 PATRIMONIO S/. Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del período 95,500 Total patrimonio 324,900 Total pasivo y patrimonio 728,400 12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre Indicadores Tributarios COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA TIPOS DE CAMBIOTIPOS DE CAMBIO (1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV. TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) I D Ó L A R E S DÍA OCTUBRE-2012 NOVIEMBRE-2012 DICIEMBRE-2012 Compra Venta Compra Venta Compra Venta 01 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.579 02 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.579 03 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.579 04 2.607 2.608 2.591 2.592 2.577 2.579 05 2.596 2.597 2.591 2.592 2.579 2.580 06 2.593 2.594 2.604 2.604 2.580 2.581 07 2.593 2.594 2.607 2.608 2.578 2.579 08 2.593 2.594 2.603 2.604 2.574 2.575 09 2.593 2.594 2.605 2.606 2.574 2.575 10 2.586 2.588 2.611 2.612 2.574 2.575 11 2.585 2.585 2.611 2.612 2.574 2.575 12 2.585 2.586 2.611 2.612 2.572 2.573 13 2.585 2.586 2.612 2.613 2.569 2.570 14 2.585 2.586 2.615 2.616 2.564 2.565 15 2.586  2.587  2.605 2.606 2.563 2.564 16 2.584  2.585  2.602 2.603 2.563 2.564 17 2.582  2.583  2.602 2.603 2.563 2.564 18 2.581  2.582  2.602 2.603 2.561 2.562 19 2.578  2.579  2.606 2.607 2.562 2.563 20 2.579  2.580  2.598 2.600 2.562 2.564 21 2.579  2.580  2.597 2.598 2.561 2.563 22 2.579  2.580  2.597 2.597 2.563 2.564 23 2.577  2.578  2.589 2.591 2.563 2.564 24 2.580 2.580 2.589 2.591 2.563 2.564 25 2.585 2.586 2.589 2.591 2.563 2.564 26 2.598 2.599 2.588 2.590 2.563 2.564 27 2.598 2.599 2.588 3.589 2.555 2.557 28 2.598 2.599 2.587 2.588 2.549 2.551 29 2.601 2.602 2.588 2.589 2.549 2.551 30 2.597 2.598 2.582 2.583 2.549 2.551 31 2.591 2.592 2.549 2.551 E U R OS DÍA OCTUBRE-2012 NOVIEMBRE-2012 DICIEMBRE-2012 Compra Venta Compra Venta Compra Venta 01 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.396 02 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.396 03 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.396 04 3.205 3.369 3.274 3.445 3.256 3.439 05 3.338 3.434 3.274 3.445 3.325 3.408 06 3.362 3.417 3.257 3.395 3.281 3.436 07 3.362 3.417 3.286 3.410 3.336 3.449 08 3.362 3.417 3.236 3.423 3.280 3.393 09 3.362 3.417 3.285 3.604 3.280 3.393 10 3.321 3.420 3.301 3.361 3.280 3.393 11 3.250 3.373 3.301 3.361 3.223 3.430 12 3.318 3.394 3.301 3.361 3.239 3.449 13 3.318 3.394 3.230 3.410 3.202 3.419 14 3.318 3.394 3.272 3.382 3.286 3.426 15 3.297  3.389  3.251 3.391 3.318 3.385 16 3.248  3.388  3.206 3.412 3.318 3.385 17 3.339  3.414  3.206 3.412 3.318 3.385 18 3.357  3.390  3.206 3.412 3.242 3.412 19 3.364  3.420  3.288 3.394 3.342 3.439 20 3.328  3.401  3.209 3.422 3.369 3.428 21 3.328  3.401  3.275 3.364 3.374 3.405 22 3.328  3.401  3.316 3.397 3.338 3.424 23 3.325  3.478  3.271 3.427 3.338 3.424 24 3.325 3.423 3.271 3.427 3.338 3.424 25 3.331 3.453 3.271 3.427 3.338 3.424 26 3.275 3.456 3.331 3.368 3.338 3.424 27 3.275 3.456 3.337 3.388 3.342 3.471 28 3.275 3.456 3.287 3.425 3.366 3.409 29 3.318 3.440 3.311 3.407 3.330 3.492 30 3.264 3.436 3.262 3.414 3.330 3.492 31 3.274 3.445 3.330 3.492 (1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información. TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) Ii D Ó L A R E S DÍA OCTUBRE-2012 NOVIEMBRE-2012 DICIEMBRE-2012 Compra Venta Compra Venta Compra Venta 01 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.579 02 2.597 2.598 2.591 2.592 2.578 2.579 03 2.607 2.608 2.591 2.592 2.577 2.579 04 2.596 2.597 2.591 2.592 2.579 2.580 05 2.593 2.594 2.604 2.604 2.580 2.581 06 2.593 2.594 2.607 2.608 2.578 2.579 07 2.593 2.594 2.603 2.604 2.574 2.575 08 2.593 2.594 2.605 2.606 2.574 2.575 09 2.586 2.588 2.611 2.612 2.574 2.575 10 2.585 2.585 2.611 2.612 2.574 2.575 11 2.585 2.586 2.611 2.612 2.572 2.573 12 2.586 2.587 2.612 2.613 2.569 2.570 13 2.586 2.587 2.615 2.616 2.564 2.565 14 2.586 2.587 2.605 2.606 2.563 2.564 15 2.584  2.585  2.602 2.603 2.563 2.564 16 2.582  2.583  2.606 2.607 2.563 2.564 17 2.581  2.582  2.606 2.607 2.561 2.562 18 2.578  2.579  2.606 2.607 2.562 2.563 19 2.579  2.580  2.598 2.600 2.562 2.564 20 2.579  2.580  2.597 2.598 2.561 2.563 21 2.579  2.580  2.597 2.597 2.563 2.564 22 2.577  2.578  2.589 2.591 2.563 2.564 23 2.580 2.580 2.588 2.590 2.563 2.564 24 2.585 2.586 2.588 2.590 2.563 2.564 25 2.598 2.599 2.588 2.590 2.563 2.564 26 2.598 2.599 2.588 3.589 2.555 2.557 27 2.598 2.599 2.587 2.588 2.549 2.551 28 2.601 2.602 2.588 2.589 2.549 2.551 29 2.597 2.598 2.582 2.583 2.549 2.551 30 2.591 2.592 2.578 2.579 2.549 2.551 E U R OS DÍA OCTUBRE-2012 NOVIEMBRE-2012 DICIEMBRE-2012 Compra Venta Compra Venta Compra Venta 01 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.396 02 3.284 3.423 3.274 3.445 3.303 3.396 03 3.205 3.369 3.274 3.445 3.256 3.439 04 3.338 3.434 3.274 3.445 3.325 3.408 05 3.362 3.417 3.257 3.395 3.281 3.436 06 3.362 3.417 3.286 3.410 3.336 3.449 07 3.362 3.417 3.236 3.423 3.280 3.393 08 3.362 3.417 3.285 3.604 3.280 3.393 09 3.321 3.420 3.301 3.361 3.280 3.393 10 3.250 3.373 3.301 3.361 3.223 3.430 11 3.318 3.394 3.301 3.361 3.239 3.449 12 3.297 3.389 3.230 3.410 3.202 3.419 13 3.297 3.389 3.272 3.382 3.286 3.426 14 3.297 3.389 3.251 3.391 3.318 3.385 15 3.248  3.388  3.206 3.412 3.318 3.385 16 3.339  3.414  3.288 3.394 3.318 3.385 17 3.357  3.390  3.288 3.394 3.242 3.412 18 3.364  3.420  3.288 3.394 3.342 3.439 19 3.328  3.401  3.209 3.422 3.369 3.428 20 3.328  3.401  3.275 3.364 3.374 3.405 21 3.328  3.401  3.316 3.397 3.338 3.424 22 3.325  3.478  3.271 3.427 3.338 3.424 23 3.325 3.423 3.331 3.368 3.338 3.424 24 3.331 3.453 3.331 3.368 3.338 3.424 25 3.275 3.456 3.331 3.368 3.338 3.424 26 3.275 3.456 3.337 3.388 3.342 3.471 27 3.275 3.456 3.287 3.425 3.366 3.409 28 3.318 3.440 3.311 3.407 3.330 3.492 29 3.264 3.436 3.262 3.414 3.330 3.492 30 3.274 3.445 3.303 3.396 3.330 3.492 D Ó L A R E S TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12 E U R O S TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-12 COMPRA 3.330 VENTA 3.492COMPRA 2.549 VENTA 2.551