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El Crédito Fiscal
IGV grava consumo final de los bienes y servicios
=> Sin embargo, el impuesto prevé como hecho gravado el consumo
intermedio de bienes y servicios (aquellos de industria y de mayoristas y
minoristas).
SOLUCIÓN DEL PROBLEMA: EL CRÉDITO FISCAL  Translado del impuesto a
la última etapa del consumo
Doble finalidad económica del IGV:
Neutralidad para el empresario (consumos intermedios son neutrales para el
impuesto)
Afectación económica al consumidor final.
El crédito fiscal puede ser entendido
como un derecho del contribuyente
para deducir del impuesto que le
tocaría pagar por sus ventas en
determinado periodo, el impuesto
pagado por sus adquisiciones en el
mismo lapso.
Requisitos para la aplicación del crédito fiscal
Una vez
cumplidos, dan
lugar al nacimiento
del derecho.
REQUISITOS
SUSTANCIALES
Únicamente
dirigidos a permitir
el ejercicio del
crédito fiscal.
REQUISITOS
FORMALES
Requisitos sustanciales
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL
A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Artículo 18:
El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas
consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde
la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el
pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el
país de servicios prestados por no domiciliados.
Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las
prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o
importaciones que reúnan los requisitos siguientes:
a. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de
acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el
contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de
gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de
acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el
Reglamento.
b. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el
Impuesto.
1. Que sean permitidos
como gasto o costo de la
empresa de acuerdo al IR
Es intrínseco a la propia
naturaleza del impuesto
como tributo que
pretende gravar
únicamente el consumo.
Remisión a la Ley del
IR
Artículo 20°: “(…) Por costo computable de
los bienes enajenados se entenderá el costo
de adquisición,, producción o en su caso, el
valor de ingreso al patrimonio o valor en el
último inventario determinado conforme a
ley…”
Artículo 41° de la misma Ley considera como
costo sujeto a depreciación, el valor de
adquisición o producción de los bienes el
cual incluye todos los gastos incurridos con
motivo de la compra, tales como fletes,
seguros, gastos de despacho, derechos
aduaneros, instalación, montaje, comisiones
normales y otros similares que resulten
necesarios para colocar a los bienes en
condiciones de ser usados, excluidos los
intereses.
=> Por costo computable según las normas del Impuesto a la
Renta, debe entenderse al valor de adquisición de todos
los bienes que forman parte del activo fijo y de las
existencias con las que dispone una empresa, el cual está
integrado por todos aquellos gastos incurridos con motivo
de la compra o producción. Consecuentemente, todas las
adquisiciones de bienes, servicios y contratos de
construcción que reciban el tratamiento de costo para fines
del Impuesto a la Renta, otorgarán derecho al crédito fiscal.
COSTOS
Todas las adquisiciones relacionadas con
el giro del negocio y que deben ser
tratadas como activos de la empresa
tienen el carácter de costo y, por tanto,
otorgan derecho a crédito fiscal.
Remisión a la Ley del
IR
Artículo 37°: “a fin de establecer la renta
neta de tercera categoría se deducirá de la
renta bruta los gastos necesarios para
producirla y mantener su fuente, en tanto la
deducción no esté expresamente prohibida
por esta Ley ...”
=> El gasto debe respetar el principio de causalidad en
materia de este tributo, el cual exige una relación directa
entre los egresos y la obtención de rentas sujetas al pago del
impuesto.
=> Sólo constituyen gasto para fines del Impuesto a la
Renta, aquellos egresos necesarios para generar rentas
gravadas (toda vez que la renta bruta está constituida
por el conjunto de ingresos afectos tal y como lo señala el
artículo 20° de la misma Ley) o aquellos destinados a
mantener la fuente productora de las mismas.
GASTOS
Las adquisiciones que dan derecho a crédito
fiscal son aquellas que son permitidas como
gasto o costo, aún cuando el contribuyente no
esté afecto al Impuesto a la Renta
Características del costo o gasto para fines del
Impuesto a la renta
1. Objetividad del costo o gasto:
Exige que la adquisición sea necesaria o se emplee en las actividades
económicas de la empresa
=> No da lugar al crédito fiscal las adquisiciones que no guarden
causalidad con las actividades económicas de la empresa.
- Los límites legales para la deducción de gastos en la Ley del IR inciden
directamente en el IGV cuando aquellos pretenden trazar una
frontera entre los GASTOS EMPRESARIALES y los GASTOS
PERSONALES.
Características del costo o gasto para fines del
Impuesto a la renta
2. Efectividad del costo o gasto:
La vinculación objetiva con las actividades económicas de la empresa
independientemente de cuándo y cómo se efectúa la deducción para
fines del IR, no quita que el gasto o costo del que derive el crédito fiscal
constituya una CARGA ECONÓMICA EFECTIVA para la empresa, puesto
que, las adquisiciones reembolsables, en rigor, no constituyen costos
económicos de las actividades que desarrolla la empresa, sino de
terceros.
RTF 282-4-97 / RTF 335-1-2000 / RTF 306-4-97
El Tribunal Fiscal expresó que no
corresponde el derecho al crédito fiscal
cuando la empresa no asume el costo
efectivo de la adquisición por
corresponderle una acción de reembolso,
porque no constituyen GASTOS
EFECTIVOS o GASTOS PROPIOS DEL
RECURRENTE.
2. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el
Impuesto
Es un requisito objetivo: niega el
derecho de crédito fiscal para las
adquisiciones destinadas a
operaciones exentas o no
sujetas, en las cuales la cadena
de deducciones queda rota y el
impuesto termina afectando al
intermediario que debe asumirlo
como costo de sus productos o
servicios.
Es extrínseco en tanto, aún
cuando se satisfaga el anterior
requisito (actuar como
empresario) no corresponde el
derecho a crédito fiscal por no
destinarse a operaciones
gravadas.
El crédito fiscal solo se justifica si es que en la
etapa posterior del ciclo de producción y
comercialización existe impuesto a pagar, pues
de lo contrario, de no encontrarse gravadas las
etapas posteriores se elimina cualquier riesgo de
piramidación del tributo que es el fundamento
principal que justifica el derecho al crédito fiscal.
EJEMPLO:
¿Qué ocurriría si la empresa D ha pagado una comisión
al corredor que ha vendido 1 inmueble inafecto del IGV?
Tomando en cuenta que los fondos servirán para
desarrollar las actividades económicas de la empresa
¿Puede decirse que la adquisición (comisión) está
destinada a operaciones gravadas?
RESPUESA: En este caso la adquisición ha servido para la
realización de una operación inafecta, por lo que no
existirá derecho al crédito fiscal.
¿Es indispensable que surja en débito fiscal
para tener derecho al crédito?
Nuestra legislación ha optado por la tesis del “destino potencial” de
las adquisiciones gravadas con el IGV a la realización de operaciones
que también se encuentren sujetas al pago de este tributo.
Esta tesis guarda relación con el método de deducción sobre base
financiera, conforme al cual, del impuesto que grava las
operaciones de un determinado período, procede deducir el
impuesto que gravó las adquisiciones efectuadas en el mismo,
con independencia si éstas se utilizan en dicho período en la
realización de operaciones gravadas con el IGV
Lo que importa en definitiva para tener
derecho al crédito fiscal es que razonablemente
las adquisiciones de bienes, servicios y
contratos de construcción se destinen en un
determinado momento, directa o
indirectamente, en operaciones gravadas con el
IGV.
RTF 5837-4-2002
El Tribunal Fiscal ha señalado que este
requisitos es aplicable cuando las empresas
realizan simultáneamente operaciones gravadas
y operaciones exoneradas o inafectas, teniendo
por objeto evitar que aquellas adquisiciones
gravadas con el impuesto que se destinan a las
operaciones no gravadas que efectúe el
contribuyente otorguen derecho a crédito fiscal.
Inmediatez y cambio de destino
¿Cuándo se ha de determinar el destino operaciones gravadas?
En el momento de la adquisición => empresa debe
registrar esas compras como
destinadas a operaciones
gravadas.
El CAMBIO DEL DESTINO ocasionará que el derecho ya ejercido desaparezca
y devenga en indebido, y en toro caso, que surja un derecho que
inicialmente no existía.

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  • 2. IGV grava consumo final de los bienes y servicios => Sin embargo, el impuesto prevé como hecho gravado el consumo intermedio de bienes y servicios (aquellos de industria y de mayoristas y minoristas). SOLUCIÓN DEL PROBLEMA: EL CRÉDITO FISCAL  Translado del impuesto a la última etapa del consumo Doble finalidad económica del IGV: Neutralidad para el empresario (consumos intermedios son neutrales para el impuesto) Afectación económica al consumidor final.
  • 3. El crédito fiscal puede ser entendido como un derecho del contribuyente para deducir del impuesto que le tocaría pagar por sus ventas en determinado periodo, el impuesto pagado por sus adquisiciones en el mismo lapso.
  • 4. Requisitos para la aplicación del crédito fiscal Una vez cumplidos, dan lugar al nacimiento del derecho. REQUISITOS SUSTANCIALES Únicamente dirigidos a permitir el ejercicio del crédito fiscal. REQUISITOS FORMALES
  • 5. Requisitos sustanciales TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
  • 6. Artículo 18: El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados. Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:
  • 7. a. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento. b. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.
  • 8. 1. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa de acuerdo al IR Es intrínseco a la propia naturaleza del impuesto como tributo que pretende gravar únicamente el consumo.
  • 9. Remisión a la Ley del IR Artículo 20°: “(…) Por costo computable de los bienes enajenados se entenderá el costo de adquisición,, producción o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley…” Artículo 41° de la misma Ley considera como costo sujeto a depreciación, el valor de adquisición o producción de los bienes el cual incluye todos los gastos incurridos con motivo de la compra, tales como fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales y otros similares que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, excluidos los intereses. => Por costo computable según las normas del Impuesto a la Renta, debe entenderse al valor de adquisición de todos los bienes que forman parte del activo fijo y de las existencias con las que dispone una empresa, el cual está integrado por todos aquellos gastos incurridos con motivo de la compra o producción. Consecuentemente, todas las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción que reciban el tratamiento de costo para fines del Impuesto a la Renta, otorgarán derecho al crédito fiscal. COSTOS
  • 10. Todas las adquisiciones relacionadas con el giro del negocio y que deben ser tratadas como activos de la empresa tienen el carácter de costo y, por tanto, otorgan derecho a crédito fiscal.
  • 11. Remisión a la Ley del IR Artículo 37°: “a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley ...” => El gasto debe respetar el principio de causalidad en materia de este tributo, el cual exige una relación directa entre los egresos y la obtención de rentas sujetas al pago del impuesto. => Sólo constituyen gasto para fines del Impuesto a la Renta, aquellos egresos necesarios para generar rentas gravadas (toda vez que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos tal y como lo señala el artículo 20° de la misma Ley) o aquellos destinados a mantener la fuente productora de las mismas. GASTOS
  • 12.
  • 13. Las adquisiciones que dan derecho a crédito fiscal son aquellas que son permitidas como gasto o costo, aún cuando el contribuyente no esté afecto al Impuesto a la Renta
  • 14. Características del costo o gasto para fines del Impuesto a la renta 1. Objetividad del costo o gasto: Exige que la adquisición sea necesaria o se emplee en las actividades económicas de la empresa => No da lugar al crédito fiscal las adquisiciones que no guarden causalidad con las actividades económicas de la empresa. - Los límites legales para la deducción de gastos en la Ley del IR inciden directamente en el IGV cuando aquellos pretenden trazar una frontera entre los GASTOS EMPRESARIALES y los GASTOS PERSONALES.
  • 15. Características del costo o gasto para fines del Impuesto a la renta 2. Efectividad del costo o gasto: La vinculación objetiva con las actividades económicas de la empresa independientemente de cuándo y cómo se efectúa la deducción para fines del IR, no quita que el gasto o costo del que derive el crédito fiscal constituya una CARGA ECONÓMICA EFECTIVA para la empresa, puesto que, las adquisiciones reembolsables, en rigor, no constituyen costos económicos de las actividades que desarrolla la empresa, sino de terceros.
  • 16. RTF 282-4-97 / RTF 335-1-2000 / RTF 306-4-97 El Tribunal Fiscal expresó que no corresponde el derecho al crédito fiscal cuando la empresa no asume el costo efectivo de la adquisición por corresponderle una acción de reembolso, porque no constituyen GASTOS EFECTIVOS o GASTOS PROPIOS DEL RECURRENTE.
  • 17. 2. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto Es un requisito objetivo: niega el derecho de crédito fiscal para las adquisiciones destinadas a operaciones exentas o no sujetas, en las cuales la cadena de deducciones queda rota y el impuesto termina afectando al intermediario que debe asumirlo como costo de sus productos o servicios. Es extrínseco en tanto, aún cuando se satisfaga el anterior requisito (actuar como empresario) no corresponde el derecho a crédito fiscal por no destinarse a operaciones gravadas.
  • 18. El crédito fiscal solo se justifica si es que en la etapa posterior del ciclo de producción y comercialización existe impuesto a pagar, pues de lo contrario, de no encontrarse gravadas las etapas posteriores se elimina cualquier riesgo de piramidación del tributo que es el fundamento principal que justifica el derecho al crédito fiscal.
  • 19. EJEMPLO: ¿Qué ocurriría si la empresa D ha pagado una comisión al corredor que ha vendido 1 inmueble inafecto del IGV? Tomando en cuenta que los fondos servirán para desarrollar las actividades económicas de la empresa ¿Puede decirse que la adquisición (comisión) está destinada a operaciones gravadas? RESPUESA: En este caso la adquisición ha servido para la realización de una operación inafecta, por lo que no existirá derecho al crédito fiscal.
  • 20. ¿Es indispensable que surja en débito fiscal para tener derecho al crédito? Nuestra legislación ha optado por la tesis del “destino potencial” de las adquisiciones gravadas con el IGV a la realización de operaciones que también se encuentren sujetas al pago de este tributo. Esta tesis guarda relación con el método de deducción sobre base financiera, conforme al cual, del impuesto que grava las operaciones de un determinado período, procede deducir el impuesto que gravó las adquisiciones efectuadas en el mismo, con independencia si éstas se utilizan en dicho período en la realización de operaciones gravadas con el IGV
  • 21. Lo que importa en definitiva para tener derecho al crédito fiscal es que razonablemente las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción se destinen en un determinado momento, directa o indirectamente, en operaciones gravadas con el IGV.
  • 22. RTF 5837-4-2002 El Tribunal Fiscal ha señalado que este requisitos es aplicable cuando las empresas realizan simultáneamente operaciones gravadas y operaciones exoneradas o inafectas, teniendo por objeto evitar que aquellas adquisiciones gravadas con el impuesto que se destinan a las operaciones no gravadas que efectúe el contribuyente otorguen derecho a crédito fiscal.
  • 23. Inmediatez y cambio de destino ¿Cuándo se ha de determinar el destino operaciones gravadas? En el momento de la adquisición => empresa debe registrar esas compras como destinadas a operaciones gravadas. El CAMBIO DEL DESTINO ocasionará que el derecho ya ejercido desaparezca y devenga en indebido, y en toro caso, que surja un derecho que inicialmente no existía.