Cuadro Comparativo. Temas 7,8 y 9. Perteneciente a la materia de Obligaciones, que trata sobre la culpa, el daño y los efectos secundarios de las obligaciones. Donde se definen ambos y se desarrolla las clasificaciones de cada uno de ellos.
La obligación nace cuando el hombre debe cumplir ciertas conductas de orden jurídico para realizar su deber de manera obediente, de lo contrario sería sancionado por la ley como un delito.
La obligación nace cuando el hombre debe cumplir ciertas conductas de orden jurídico para realizar su deber de manera obediente, de lo contrario sería sancionado por la ley como un delito.
Se trata de un resumen donde se hace un pequeña descripción de los elementos de la responsabilidad civil, tomando en cuenta el daño, la culpa, las relaciones causalidad, el incumplimiento involuntario, causa que elimina la culpa y causa que elimina la relación de causalidad.
Se trata de un resumen donde se hace un pequeña descripción de los elementos de la responsabilidad civil, tomando en cuenta el daño, la culpa, las relaciones causalidad, el incumplimiento involuntario, causa que elimina la culpa y causa que elimina la relación de causalidad.
los elemento de la responsabilidad el daño, la culpa, la relación de causalidad, el incumplimiento involuntario, causa que elimina la culpa y causa que elimina la relación de causalidad
EL Daño, la culpa, la relación de causalidad, el incumplimiento involuntario la causa que elimina la culpa y causa que elimina la relación de causalidad
Antes de iniciar el contenido técnico de lo acontecido en materia tributaria estos últimos días de mayo; quisiera referirme a la importancia de una expresión tan sabia aplicable a tantas situaciones de la vida, y hoy, meritoria de considerar en el prefacio del presente análisis -
"no se extraña lo que nunca se ha tenido".
Con esta frase me quiero referir a las empresas que funcionan en las zonas de Iquique y Punta Arenas, acogidas a los beneficios de las zonas francas, y que, por ende, no pagan impuesto de primera categoría. En palabras técnicas estas empresas no mantienen saldos en sus registros SAC, y por ello, este nuevo Impuesto Sustitutivo, sin duda, es una tremenda y gran noticia.
Lo mismo se puede extender a las empresas que por haber aplicado beneficios de reinversión sumado a las ventajas transitorias de la menor tasa de primera categoría pagada; me refiero a las pymes en su mayoría. Han acumulado un monto de créditos menor en su registro SAC.
En estos casos, no es mucho lo que se tiene que perder.
Lo interesante, es que este ISRAI nace desde un pago efectivo de recursos, lo que exigirá a las empresas evaluar muy bien desde su posición financiera actual, y la planificación de esta, en un horizonte de corto plazo, considerar las alternativas que se disponen.
El 15 de mayo de 2024, el Congreso aprobó el proyecto de ley que “crea un Fondo de Emergencia Transitorio por incendios y establece otras medidas para la reconstrucción”, el cual se encuentra en las últimas etapas previo a su publicación y posterior entrada en vigencia.
Este proyecto tiene por objetivo establecer un marco institucional para organizar los esfuerzos públicos, con miras a solventar los gastos de reconstrucción y otras medidas de recuperación que se implementarán en la Región de Valparaíso a raíz de los incendios ocurridos en febrero de 2024.
Dentro del marco de “otras medidas de reconstrucción”, el proyecto crea un régimen opcional de impuesto sustitutivo de los impuestos finales (denominado también ISRAI), con distintas modalidades para sociedades bajo el régimen general de tributación (artículo 14 A de la ley sobre Impuesto a la Renta) y bajo el Régimen Pyme (artículo 14 D N° 3 de la ley sobre Impuesto a la Renta).
Para conocer detalles revisa nuestro artículo completo aquí BBSC® Impuesto Sustitutivo 2024.
Por Claudia Valdés Muñoz cvaldes@bbsc.cl +56981393599
EL MERCADO LABORAL EN EL SEMESTRE EUROPEO. COMPARATIVA.ManfredNolte
Hoy repasaremos a uña de caballo otro reciente documento de la Comisión (SWD-2024) que lleva por título ‘Análisis de países sobre la convergencia social en línea con las características del Marco de Convergencia Social (SCF)’.
“La teoría de la producción sostiene que en un proceso productivo que se caracteriza por tener factores fijos (corto plazo), al aumentar el uso del factor variable, a partir de cierta tasa de producción
2. EL DAÑO LA CULPA
EFECTOS
SECUNDARIOS DE
LAS OBLIGACIONES
Definición
Es toda disminución o pérdida, o el no
aumento en el patrimonio material o moral
de una persona.
Definición
Es una especie de adjetivo calificativo de
la conducta incorrecta del deudor.
Planiol, dice que la culpa consiste en la
violación de una obligación preexistente.
Definición
Se dice que el deudor responde con
su patrimonio del cumplimiento de su
obligación; que su patrimonio es la
garantía del crédito del acreedor, y
que ese patrimonio está formado no
solo por bienes y derechos que el
deudor tenga en un momento
determinado, sino también por los
que en un futuro entren a formar
parte de ese patrimonio.
REQUISITOS
Para que el daño pueda ser indemnizado
debe reunir ciertas condiciones como son:
El daño debe ser determinado o
determinable: Donde la víctima debe
especificar los daños y determinarlos en su
extensión y cuantía, o en todo caso
proporcionar al Juez los elementos de juicio
para poder hacerlo; en una demanda por
daños y perjuicios se ha comprobado un
daño, se ha comprobado una culpa, se ha
comprobado la relación de causalidad entre
el daño y la culpa;
Existen ciertos requisitos el cual tiene
SISTEMAS DE APRECIACIÓN DE LA
CULPA
Para saber sin un deudor ha actuado o
no culposamente se han establecido dos
sistemas denominados:
Sistemas de Apreciación de la Culpa,
a saber:
1. Sistema de Apreciación de la Culpa
en Abstracto.
2. Sistema de Apreciación de la Culpa
en Concreto.
Sistema de Apreciación de la Culpa
en Abstracto.
El cuál consiste en comparar la conducta
CONDICIONES DE PROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN OBLICUA
Según lo que se determina en el art.
1278 del CC, se observa que no se
establecen las condiciones de
procedencia de ésta acción; por lo
cual la doctrina es la que se ha
encargado de establecer y ordenar
las condiciones para la procedencia
de la acción oblicua.
Condiciones relativas al Deudor
1. La inacción del deudor; es la
acción oblicua que supone un deudor
negligente en el ejercicio de sus
3. sus alteraciones:
1. Cuando las partes contratantes
establecen el monto del daño en caso de
incumplimiento, que es lo que se denomina
cláusula penal (Art. 1.276 CC).
2. Cuando la obligación tienen por objeto
una cantidad de dinero y no se han pactado
intereses.
En el Art. 1.277 del CC, se presume la
existencia del daño y su monto: donde el
interés legal es:
1. El daño debe ser cierto, actual:
Cierto: Es el daño que haya sucedido, o
que inevitablemente sucederá.
Actual: Es el daño que ocurre en el mismo
instante en que el incumplimiento se da.
Mejor dicho donde la víctima no pueda
reclamar la reparación de daños futuros
que sean consecuencia directa e inmediata
de un daño actual.
2. El daño debe lesionar un derecho de
la víctima: Es el daño que debe consistir
en una disminución de las ventajas de que
gozaba la víctima antes del accidente y
del agente del daño con la conducta del
buen padre de familia, esa figura
abstracta del derecho romano, del
hombre previsivo, diligente, inteligente y
prudente, en pocas palabras, del deudor
medio; y en consecuencia, si la conducta
del agente es inferior a la de ese ente
abstracto, entonces habrá incurrido en
culpa; y por el contrario, si la conducta
del agente es igual o superior al ente
abstracto, al deudor medio, no habrá
culpa.
Sistema de Apreciación de la Culpa
en Concreto.
El cuál consiste en comparar la conducta
desplegada por el agente con la
conducta habitual que normalmente
desarrolla ese mismo sujeto en su vida
diaria; es decir, la comparación se hace
con su propia conducta desarrollada en
casos análogos. No obstante es un error
comparar la conducta desarrollada por la
persona en un momento dado con su
conducta habitual en casos análogos,
por cuanto si el agente normalmente
derechos y
acciones.
2. El deudor debe
estar en estado de
insolvencia;
porque si no es así, la inferencia del
acreedor constituye una intromisión
abusiva, intolerable y lo que es más,
contraria a derecho; es inaceptable
que un acreedor pretenda ejercer un
derecho de su deudor.
3. No es necesario que el deudor sea
constituido en mora por el acreedor;
esto por la misma naturaleza de la
acción oblicua.
Condiciones Relativas al Acreedor
1. Interés por parte del acreedor; si el
acreedor no tiene interés en
aumentar el patrimonio de su deudor,
por cuanto éste se encuentra en
estado de solvencia; entonces ésta
condición excluye completamente el
ejercicio de la acción oblicua.
2. Debe tratarse de un acreedor
quirografario o de uno privilegiado o
4. sobre las cuales tenía un derecho. Se
presenta la discusión en cuanto a
establecer si tienen derecho a reparación
las personas que solo tienen un interés; Es
el caso de una persona que fallece en un
accidente de tránsito y deja esposa e hijos,
quienes tienen derecho a recibir pensión de
alimentos, e igualmente deja a otra persona
a la cual socorría voluntariamente (un
pariente lejano enfermo) y le entregaba una
mensualidad; entonces, si el daño debe
lesionar un derecho adquirido.
4. El daño no debe haber sido reparado:
Aquí se plantea el caso del daño
indemnizado por una tercera persona y las
causas por las cuales ese tercero
indemnizó.
- Si el tercero indemniza el daño en nombre
y descargo del agente, entonces ese daño
se considera indemnizado.
- Si el tercero indemniza el daño siendo
civilmente responsable por hecho ajeno; el
daño ha sido reparado y la victima tampoco
puede intentar acción contra el agente.
- Si el tercero no tenía ninguna obligación
presta poca atención a su propia
conducta, por cuanto es una persona
habitualmente negligente, imprudente,
descuidada, tendrá menos posibilidades
de incurrir en culpa, por el contrario, si el
agente
es una
persona
habitual
mente
más
cuidadosa y diligente, el más leve
descuido en una conducta determinada,
lo hará incurrir en culpa.
hipotecario con garantía insuficiente;
en caso contrario; carecería de
interés para intentar la acción.
Condiciones Relativas al Crédito.
1. El crédito debe ser cierto, líquido y
exigible; Cierto; cuando el crédito
existe con toda seguridad, lo que
excluye a los créditos condicionados.
Líquido; cuando se sabe
exactamente la cuantía y extensión
de lo debido. Exigible; cuando el
acreedor tiene el derecho a exigir el
cumplimiento de su crédito al deudor.
2. El crédito del acreedor puede ser
anterior o posterior en fecha al
crédito del deudor contra su deudor;
por cuanto el fundamento de la
acción oblicua radica en la
conservación del patrimonio del
deudor, independientemente de la
fecha de los créditos y derechos que
integran ese patrimonio.
Efectos de la Acción Oblicua
Según el art. 1.278 CC; se excluyen
5. de indemnizar, sino que lo hizo por
amistad, cortesía, generosidad, entonces la
víctima puede intentar la acción contra el
agente del daño según la doctrina y la
jurisprudencia; es decir, se admite en este
caso la acumulación de indemnizaciones.
- Cuando la víctima estaba asegurada
convencionalmente y recibe la
indemnización de la compañía de seguros.
5. El daño debe ser personal a quien lo
reclama: Quiere decir que el daño no puede
ser reclamado por otro, sino por la propia
víctima; pero, como es sabido, en el
patrimonio de una persona podemos
encontrar acciones que tengan por objeto el
lograr la reparación de un daño, entonces
éstas acciones pasarían a los herederos de
la víctima y es más, pudieran ser cedidas a
terceros mediante un negocio jurídico
válido (cesión de acciones). Pero en
cambio, cuando estamos en presencia de
un daño personalísimo de la víctima, como
una disminución en la capacidad de trabajo
o un daño moral, ésta acción para lograr la
reparación, no pasa a los herederos, a
los derechos que son exclusivamente
inherentes a la persona del deudor.
- El tercero demandado por el
acreedor puede alegar contra éste
todas las excepciones que tenga
contra su acreedor.
- El acreedor demandante podrá
obtener una sentencia condenatoria
por un valor mucho mayor al monto
de su propio crédito, por cuanto
puede darse que el derecho ejercido
puede ser mayor que dicho crédito.
- El ejercicio de la acción oblicua no
implica que el acreedor obtiene
satisfacción inmediata de su crédito;
por cuanto el acreedor que obtiene
una sentencia favorable, lo que logra
es que el pago de la acreencia de su
deudor ingrese en el patrimonio del
mismo.
6. menos que la acción hubiese sido intentada
en vida por la víctima.
CLASIFICACIÓN
Según su origen.
Daños Contractuales; es cuando el origen
del daño provenga del incumplimiento
culposo de una obligación derivada de un
contrato. Daños Extracontractuales; es
cuando el origen del daño provenga del
incumplimiento culposo de una obligación
derivada de una fuente distinta a la del
contrato.
Según la naturaleza del patrimonio
afectado.
Daño Patrimonial o Material; Es el daño
que consiste en una pérdida o disminución
de tipo económico o patrimonial que una
persona experimenta en su patrimonio.
Daño no Patrimonial o Moral; Es el daño
que consiste en la afección de tipo
psíquico, moral, espiritual o emocional que
experimente una persona.
Si el daño es o no consecuencia
inmediata del incumplimiento culposo.
CLASIFICACIÓN
1. Según consista en una conducta
positiva o negativa del deudor.
Imprudencia: Es donde la culpa se
configura cuando el deudor desarrolla
una actividad o conducta que no debía
realizar, consiste la culpa en un hacer;
es aquí donde el deudor está violando
una obligación de no hacer; por ejemplo,
cuando una persona hiere o causa la
muerte a otra manipulando un arma sin
tener los conocimiento.
2. Según la gravedad de la culpa.
Culpa grave: Es aquella culpa en la que
solo incurriría la persona más
LA ACCION PAULIANA
Es la acción protectora del crédito,
nos encontramos con la venta o
enajenación fraudulenta que el
deudor haga de sus bienes,
perjudicando en forma notoria al
acreedor, quien se encontraría con
un deudor insolvente al momento de
querer hacer efectivo su derecho de
crédito. Está el caso del deudor, cuyo
patrimonio se encuentra en estado
poco satisfactorio para sus
acreedores, decide donar a un amigo
un inmueble de su propiedad de
considerable valor; obviamente con
éste acto el deudor le causará un
daño a sus acreedores; o si éste
mismo deudor decide vender el
inmueble para escapar a la agresión
de sus acreedores.
7. Daño Directo: Aquel que viene a ser
consecuencia inmediata y directa del
incumplimiento culposo de una obligación.
Daño Indirecto: Aquel que es
consecuencia mediata o lejana del
incumplimiento de una obligación.
Según el incumplimiento definitivo, total
o parcial; o a un retardo en el
cumplimiento.
Daño Compensatorio: Es el daño que
sufre el acreedor de una obligación que ha
sido incumplida total o parcialmente, pero
de modo definitivo, por el deudor.
Daño Moratorio: Es aquel daño causado
por el retardo culposo en el cumplimiento
de la obligación; entonces tenemos que su
nota característica es el cumplimiento
tardío de la obligación por culpa del deudor.
Según a si el daño consiste en una
disminución, o en un no aumento del
patrimonio del acreedor.
Daño Emergente: Es aquel que consiste
en la pérdida que sufre la víctima en su
patrimonio, derivada inmediatamente del
incumplimiento culposo del agente; es
decir, es la disminución en el patrimonio de
la víctima.
Daño Lucro Cesante: Es aquel daño que
consiste en el no aumento del patrimonio
de la víctima por habérsele privado de un
incremento que normalmente hubiese
ingresado en dicho patrimonio de no
haberse dado el incumplimiento culposo del
agente.
imprudente, más descuidada o
negligente; en consecuencia, consistiría
no manejar los negocios ajenos con
aquel cuidado que aún las personas más
negligentes o de poca prudencia suelen
emplear en sus negocios propios. Culpa
Leve: Es aquella que consiste en no
aportar a los negocios de otro el cuidado
que el común de los hombres aporta
normalmente a sus negocios. Culpa
Levísima: Es aquella que consiste en no
aportar el cuidado que las personas más
astutas aportan a sus negocios. Es
aquella culpa en que no incurriría una
persona muy diligente, muy atenta o
sagaz, extraordinariamente astuta.
3. Según origine responsabilidad por
actos ajenos. Culpa in vigilando: Es la
culpa que se origina por falta de control
de quienes dependen del obligado a
reparar del daño; Culpa in eligendo: Es
la culpa basada en la presunción de
haber elegido o escogido mal al servidor,
quien es el causante directo del daño.
La Acción Pauliana
Es la acción mediante la cual el
acreedor puede hacer revocar o
deshacer los actos fraudulentos
celebrados por su deudor con
terceros, con el objeto de
desprenderse de su patrimonio o
disminuirlo en tal grado que quede
burlado el crédito de aquel”.
Condiciones de procedencia de la
Acción Pauliana
Las condiciones para la procedencia
de la Acción Pauliana, la doctrina las
ha regulado en tres grandes
categorías: Condiciones relativas a
las partes; Condiciones relativas al
acto, y Condiciones relativas al
crédito.
Condiciones Relativas a las Partes
1. Es necesario que exista interés de
parte del acreedor; este interés
radica en la amenaza de la
efectividad del crédito por la
insolvencia o la disminución del
patrimonio del deudor.
2. El acreedor debe experimentar un
daño por el acto que quiera impugnar
consiste en que el acto impugnado
haga disminuir el patrimonio del
deudor a tal límite que el acreedor no
pueda ejercer su crédito con toda
efectividad e integridad por
insolvencia en dicho patrimonio.
3. El deudor debe ser insolvente;
significa que el deudor como
8. consecuencia del acto celebrado, se
convierta en insolvente, o haya
aumentado su insolvencia, si ya
existía ésta. Si el deudor es solvente
luego de realizar el acto, no habrá
causado daño alguno al acreedor, ya
que
puede
embargar
otros
bienes
del
deudor.
Condiciones Relativas al Acto
1. La intención fraudulenta; conocida
con el nombre de concilium fraudis;
es necesario que el acto efectuado
por el deudor esté caracterizado por
el fraude, sea fraudulento.
2. Prueba del fraude; el principio es
que el acreedor que demande la
revocatoria de un acto celebrado
fraudulentamente por el deudor, debe
demostrar el fraude. Y este es el
requisito más difícil de demostrar, ya
que quien actúa de mala fe, trata de
no dejar rastro de su dolo.
2.1. Se presume el fraude en todos
los actos a título gratuito, que el
deudor haya realizado con
posterioridad al estado de
insolvencia.
2.2. Se presume el fraude en los
actos a título oneroso del deudor
insolvente, en solo dos casos:
1. Cuando la insolvencia fuera
9. notoria.
2. Cuando el tercero que contrató
con el deudor haya tenido motivo
para conocerla.
2.3. Se presume en fraude el pago
hecho por el deudor insolvente, de
una deuda aún no vencida a un
acreedor quirografario; ya que siendo
el acreedor quirografario el de más
bajo nivel en la prelación de los
acreedores.
2.4. Se presumen fraudulentas las
garantías de deudas aún no vencidas
que el deudor insolvente hubiere
dado a uno o más acreedores; aquí
se entiende que estas garantías son
solamente reales y no personales; ya
que las personales en nada
perjudican al acreedor, y dentro de
las garantías reales solo las
otorgadas sobre bienes del deudor.
Condiciones Relativas al Crédito.
1. El crédito debe ser Cierto, Líquido
y Exigible; aquí vale decir lo acotado
en la acción oblicua.
2. El crédito debe ser anterior al acto
fraudulento; así lo establece el art.
1280 CC, porque los acreedores
perjudicados por el acto fraudulento
del deudor son aquellos cuyos
créditos son anteriores en fecha a
dicho acto; los créditos posteriores
no cuentan con los bienes que han
desaparecido del patrimonio del
deudor por los actos fraudulentos.
10. REFERENCIAS
Calvo E. (1984) Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Editorial Libra. Caracas.
Calvo E. (2008). Derecho de las Obligaciones. Ediciones Libra. Caracas.
Dominici A. (1982). Comentarios del Código Civil Venezolano. Tomos I, II, III y IV. 3ra. Edición. Editorial Destino.
Planiol M.( 1991). Tratado Elemental de Derecho Civil.
Rodríguez M. (2007). Obligaciones. 3ra. Edición. Editorial Livrosca. Caracas.