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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
ESCUELA DE DERECHO
Integrante:
Millangela Saavedra
C.I.: 17.783.971
Barquisimeto; Mayo 2016
EL DAÑO LA CULPA
EFECTOS
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LAS OBLIGACIONES
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que en un futuro entren a formar
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daño, se ha comprobado una culpa, se ha
comprobado la relación de causalidad entre
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en Concreto.
Sistema de Apreciación de la Culpa
en Abstracto.
El cuál consiste en comparar la conducta
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DE LA ACCIÓN OBLICUA
Según lo que se determina en el art.
1278 del CC, se observa que no se
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procedencia de ésta acción; por lo
cual la doctrina es la que se ha
encargado de establecer y ordenar
las condiciones para la procedencia
de la acción oblicua.
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1. La inacción del deudor; es la
acción oblicua que supone un deudor
negligente en el ejercicio de sus
sus alteraciones:
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establecen el monto del daño en caso de
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cláusula penal (Art. 1.276 CC).
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una cantidad de dinero y no se han pactado
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existencia del daño y su monto: donde el
interés legal es:
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Cierto: Es el daño que haya sucedido, o
que inevitablemente sucederá.
Actual: Es el daño que ocurre en el mismo
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reclamar la reparación de daños futuros
que sean consecuencia directa e inmediata
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2. El daño debe lesionar un derecho de
la víctima: Es el daño que debe consistir
en una disminución de las ventajas de que
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del agente del daño con la conducta del
buen padre de familia, esa figura
abstracta del derecho romano, del
hombre previsivo, diligente, inteligente y
prudente, en pocas palabras, del deudor
medio; y en consecuencia, si la conducta
del agente es inferior a la de ese ente
abstracto, entonces habrá incurrido en
culpa; y por el contrario, si la conducta
del agente es igual o superior al ente
abstracto, al deudor medio, no habrá
culpa.
Sistema de Apreciación de la Culpa
en Concreto.
El cuál consiste en comparar la conducta
desplegada por el agente con la
conducta habitual que normalmente
desarrolla ese mismo sujeto en su vida
diaria; es decir, la comparación se hace
con su propia conducta desarrollada en
casos análogos. No obstante es un error
comparar la conducta desarrollada por la
persona en un momento dado con su
conducta habitual en casos análogos,
por cuanto si el agente normalmente
derechos y
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2. El deudor debe
estar en estado de
insolvencia;
porque si no es así, la inferencia del
acreedor constituye una intromisión
abusiva, intolerable y lo que es más,
contraria a derecho; es inaceptable
que un acreedor pretenda ejercer un
derecho de su deudor.
3. No es necesario que el deudor sea
constituido en mora por el acreedor;
esto por la misma naturaleza de la
acción oblicua.
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1. Interés por parte del acreedor; si el
acreedor no tiene interés en
aumentar el patrimonio de su deudor,
por cuanto éste se encuentra en
estado de solvencia; entonces ésta
condición excluye completamente el
ejercicio de la acción oblicua.
2. Debe tratarse de un acreedor
quirografario o de uno privilegiado o
sobre las cuales tenía un derecho. Se
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establecer si tienen derecho a reparación
las personas que solo tienen un interés; Es
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accidente de tránsito y deja esposa e hijos,
quienes tienen derecho a recibir pensión de
alimentos, e igualmente deja a otra persona
a la cual socorría voluntariamente (un
pariente lejano enfermo) y le entregaba una
mensualidad; entonces, si el daño debe
lesionar un derecho adquirido.
4. El daño no debe haber sido reparado:
Aquí se plantea el caso del daño
indemnizado por una tercera persona y las
causas por las cuales ese tercero
indemnizó.
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y descargo del agente, entonces ese daño
se considera indemnizado.
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civilmente responsable por hecho ajeno; el
daño ha sido reparado y la victima tampoco
puede intentar acción contra el agente.
- Si el tercero no tenía ninguna obligación
presta poca atención a su propia
conducta, por cuanto es una persona
habitualmente negligente, imprudente,
descuidada, tendrá menos posibilidades
de incurrir en culpa, por el contrario, si el
agente
es una
persona
habitual
mente
más
cuidadosa y diligente, el más leve
descuido en una conducta determinada,
lo hará incurrir en culpa.
hipotecario con garantía insuficiente;
en caso contrario; carecería de
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1. El crédito debe ser cierto, líquido y
exigible; Cierto; cuando el crédito
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Líquido; cuando se sabe
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de lo debido. Exigible; cuando el
acreedor tiene el derecho a exigir el
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2. El crédito del acreedor puede ser
anterior o posterior en fecha al
crédito del deudor contra su deudor;
por cuanto el fundamento de la
acción oblicua radica en la
conservación del patrimonio del
deudor, independientemente de la
fecha de los créditos y derechos que
integran ese patrimonio.
Efectos de la Acción Oblicua
Según el art. 1.278 CC; se excluyen
de indemnizar, sino que lo hizo por
amistad, cortesía, generosidad, entonces la
víctima puede intentar la acción contra el
agente del daño según la doctrina y la
jurisprudencia; es decir, se admite en este
caso la acumulación de indemnizaciones.
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5. El daño debe ser personal a quien lo
reclama: Quiere decir que el daño no puede
ser reclamado por otro, sino por la propia
víctima; pero, como es sabido, en el
patrimonio de una persona podemos
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válido (cesión de acciones). Pero en
cambio, cuando estamos en presencia de
un daño personalísimo de la víctima, como
una disminución en la capacidad de trabajo
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reparación, no pasa a los herederos, a
los derechos que son exclusivamente
inherentes a la persona del deudor.
- El tercero demandado por el
acreedor puede alegar contra éste
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contra su acreedor.
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obtener una sentencia condenatoria
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implica que el acreedor obtiene
satisfacción inmediata de su crédito;
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una sentencia favorable, lo que logra
es que el pago de la acreencia de su
deudor ingrese en el patrimonio del
mismo.
menos que la acción hubiese sido intentada
en vida por la víctima.
CLASIFICACIÓN
Según su origen.
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culposo de una obligación derivada de un
contrato. Daños Extracontractuales; es
cuando el origen del daño provenga del
incumplimiento culposo de una obligación
derivada de una fuente distinta a la del
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que consiste en una pérdida o disminución
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persona experimenta en su patrimonio.
Daño no Patrimonial o Moral; Es el daño
que consiste en la afección de tipo
psíquico, moral, espiritual o emocional que
experimente una persona.
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inmediata del incumplimiento culposo.
CLASIFICACIÓN
1. Según consista en una conducta
positiva o negativa del deudor.
Imprudencia: Es donde la culpa se
configura cuando el deudor desarrolla
una actividad o conducta que no debía
realizar, consiste la culpa en un hacer;
es aquí donde el deudor está violando
una obligación de no hacer; por ejemplo,
cuando una persona hiere o causa la
muerte a otra manipulando un arma sin
tener los conocimiento.
2. Según la gravedad de la culpa.
Culpa grave: Es aquella culpa en la que
solo incurriría la persona más
LA ACCION PAULIANA
Es la acción protectora del crédito,
nos encontramos con la venta o
enajenación fraudulenta que el
deudor haga de sus bienes,
perjudicando en forma notoria al
acreedor, quien se encontraría con
un deudor insolvente al momento de
querer hacer efectivo su derecho de
crédito. Está el caso del deudor, cuyo
patrimonio se encuentra en estado
poco satisfactorio para sus
acreedores, decide donar a un amigo
un inmueble de su propiedad de
considerable valor; obviamente con
éste acto el deudor le causará un
daño a sus acreedores; o si éste
mismo deudor decide vender el
inmueble para escapar a la agresión
de sus acreedores.
Daño Directo: Aquel que viene a ser
consecuencia inmediata y directa del
incumplimiento culposo de una obligación.
Daño Indirecto: Aquel que es
consecuencia mediata o lejana del
incumplimiento de una obligación.
Según el incumplimiento definitivo, total
o parcial; o a un retardo en el
cumplimiento.
Daño Compensatorio: Es el daño que
sufre el acreedor de una obligación que ha
sido incumplida total o parcialmente, pero
de modo definitivo, por el deudor.
Daño Moratorio: Es aquel daño causado
por el retardo culposo en el cumplimiento
de la obligación; entonces tenemos que su
nota característica es el cumplimiento
tardío de la obligación por culpa del deudor.
Según a si el daño consiste en una
disminución, o en un no aumento del
patrimonio del acreedor.
Daño Emergente: Es aquel que consiste
en la pérdida que sufre la víctima en su
patrimonio, derivada inmediatamente del
incumplimiento culposo del agente; es
decir, es la disminución en el patrimonio de
la víctima.
Daño Lucro Cesante: Es aquel daño que
consiste en el no aumento del patrimonio
de la víctima por habérsele privado de un
incremento que normalmente hubiese
ingresado en dicho patrimonio de no
haberse dado el incumplimiento culposo del
agente.
imprudente, más descuidada o
negligente; en consecuencia, consistiría
no manejar los negocios ajenos con
aquel cuidado que aún las personas más
negligentes o de poca prudencia suelen
emplear en sus negocios propios. Culpa
Leve: Es aquella que consiste en no
aportar a los negocios de otro el cuidado
que el común de los hombres aporta
normalmente a sus negocios. Culpa
Levísima: Es aquella que consiste en no
aportar el cuidado que las personas más
astutas aportan a sus negocios. Es
aquella culpa en que no incurriría una
persona muy diligente, muy atenta o
sagaz, extraordinariamente astuta.
3. Según origine responsabilidad por
actos ajenos. Culpa in vigilando: Es la
culpa que se origina por falta de control
de quienes dependen del obligado a
reparar del daño; Culpa in eligendo: Es
la culpa basada en la presunción de
haber elegido o escogido mal al servidor,
quien es el causante directo del daño.
La Acción Pauliana
Es la acción mediante la cual el
acreedor puede hacer revocar o
deshacer los actos fraudulentos
celebrados por su deudor con
terceros, con el objeto de
desprenderse de su patrimonio o
disminuirlo en tal grado que quede
burlado el crédito de aquel”.
Condiciones de procedencia de la
Acción Pauliana
Las condiciones para la procedencia
de la Acción Pauliana, la doctrina las
ha regulado en tres grandes
categorías: Condiciones relativas a
las partes; Condiciones relativas al
acto, y Condiciones relativas al
crédito.
Condiciones Relativas a las Partes
1. Es necesario que exista interés de
parte del acreedor; este interés
radica en la amenaza de la
efectividad del crédito por la
insolvencia o la disminución del
patrimonio del deudor.
2. El acreedor debe experimentar un
daño por el acto que quiera impugnar
consiste en que el acto impugnado
haga disminuir el patrimonio del
deudor a tal límite que el acreedor no
pueda ejercer su crédito con toda
efectividad e integridad por
insolvencia en dicho patrimonio.
3. El deudor debe ser insolvente;
significa que el deudor como
consecuencia del acto celebrado, se
convierta en insolvente, o haya
aumentado su insolvencia, si ya
existía ésta. Si el deudor es solvente
luego de realizar el acto, no habrá
causado daño alguno al acreedor, ya
que
puede
embargar
otros
bienes
del
deudor.
Condiciones Relativas al Acto
1. La intención fraudulenta; conocida
con el nombre de concilium fraudis;
es necesario que el acto efectuado
por el deudor esté caracterizado por
el fraude, sea fraudulento.
2. Prueba del fraude; el principio es
que el acreedor que demande la
revocatoria de un acto celebrado
fraudulentamente por el deudor, debe
demostrar el fraude. Y este es el
requisito más difícil de demostrar, ya
que quien actúa de mala fe, trata de
no dejar rastro de su dolo.
2.1. Se presume el fraude en todos
los actos a título gratuito, que el
deudor haya realizado con
posterioridad al estado de
insolvencia.
2.2. Se presume el fraude en los
actos a título oneroso del deudor
insolvente, en solo dos casos:
1. Cuando la insolvencia fuera
notoria.
2. Cuando el tercero que contrató
con el deudor haya tenido motivo
para conocerla.
2.3. Se presume en fraude el pago
hecho por el deudor insolvente, de
una deuda aún no vencida a un
acreedor quirografario; ya que siendo
el acreedor quirografario el de más
bajo nivel en la prelación de los
acreedores.
2.4. Se presumen fraudulentas las
garantías de deudas aún no vencidas
que el deudor insolvente hubiere
dado a uno o más acreedores; aquí
se entiende que estas garantías son
solamente reales y no personales; ya
que las personales en nada
perjudican al acreedor, y dentro de
las garantías reales solo las
otorgadas sobre bienes del deudor.
Condiciones Relativas al Crédito.
1. El crédito debe ser Cierto, Líquido
y Exigible; aquí vale decir lo acotado
en la acción oblicua.
2. El crédito debe ser anterior al acto
fraudulento; así lo establece el art.
1280 CC, porque los acreedores
perjudicados por el acto fraudulento
del deudor son aquellos cuyos
créditos son anteriores en fecha a
dicho acto; los créditos posteriores
no cuentan con los bienes que han
desaparecido del patrimonio del
deudor por los actos fraudulentos.
REFERENCIAS
Calvo E. (1984) Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Editorial Libra. Caracas.
Calvo E. (2008). Derecho de las Obligaciones. Ediciones Libra. Caracas.
Dominici A. (1982). Comentarios del Código Civil Venezolano. Tomos I, II, III y IV. 3ra. Edición. Editorial Destino.
Planiol M.( 1991). Tratado Elemental de Derecho Civil.
Rodríguez M. (2007). Obligaciones. 3ra. Edición. Editorial Livrosca. Caracas.

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Cuadro comparativo. tema 7,8,9

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO ESCUELA DE DERECHO Integrante: Millangela Saavedra C.I.: 17.783.971 Barquisimeto; Mayo 2016
  • 2. EL DAÑO LA CULPA EFECTOS SECUNDARIOS DE LAS OBLIGACIONES Definición Es toda disminución o pérdida, o el no aumento en el patrimonio material o moral de una persona. Definición Es una especie de adjetivo calificativo de la conducta incorrecta del deudor. Planiol, dice que la culpa consiste en la violación de una obligación preexistente. Definición Se dice que el deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de su obligación; que su patrimonio es la garantía del crédito del acreedor, y que ese patrimonio está formado no solo por bienes y derechos que el deudor tenga en un momento determinado, sino también por los que en un futuro entren a formar parte de ese patrimonio. REQUISITOS Para que el daño pueda ser indemnizado debe reunir ciertas condiciones como son: El daño debe ser determinado o determinable: Donde la víctima debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, o en todo caso proporcionar al Juez los elementos de juicio para poder hacerlo; en una demanda por daños y perjuicios se ha comprobado un daño, se ha comprobado una culpa, se ha comprobado la relación de causalidad entre el daño y la culpa; Existen ciertos requisitos el cual tiene SISTEMAS DE APRECIACIÓN DE LA CULPA Para saber sin un deudor ha actuado o no culposamente se han establecido dos sistemas denominados: Sistemas de Apreciación de la Culpa, a saber: 1. Sistema de Apreciación de la Culpa en Abstracto. 2. Sistema de Apreciación de la Culpa en Concreto. Sistema de Apreciación de la Culpa en Abstracto. El cuál consiste en comparar la conducta CONDICIONES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN OBLICUA Según lo que se determina en el art. 1278 del CC, se observa que no se establecen las condiciones de procedencia de ésta acción; por lo cual la doctrina es la que se ha encargado de establecer y ordenar las condiciones para la procedencia de la acción oblicua. Condiciones relativas al Deudor 1. La inacción del deudor; es la acción oblicua que supone un deudor negligente en el ejercicio de sus
  • 3. sus alteraciones: 1. Cuando las partes contratantes establecen el monto del daño en caso de incumplimiento, que es lo que se denomina cláusula penal (Art. 1.276 CC). 2. Cuando la obligación tienen por objeto una cantidad de dinero y no se han pactado intereses. En el Art. 1.277 del CC, se presume la existencia del daño y su monto: donde el interés legal es: 1. El daño debe ser cierto, actual: Cierto: Es el daño que haya sucedido, o que inevitablemente sucederá. Actual: Es el daño que ocurre en el mismo instante en que el incumplimiento se da. Mejor dicho donde la víctima no pueda reclamar la reparación de daños futuros que sean consecuencia directa e inmediata de un daño actual. 2. El daño debe lesionar un derecho de la víctima: Es el daño que debe consistir en una disminución de las ventajas de que gozaba la víctima antes del accidente y del agente del daño con la conducta del buen padre de familia, esa figura abstracta del derecho romano, del hombre previsivo, diligente, inteligente y prudente, en pocas palabras, del deudor medio; y en consecuencia, si la conducta del agente es inferior a la de ese ente abstracto, entonces habrá incurrido en culpa; y por el contrario, si la conducta del agente es igual o superior al ente abstracto, al deudor medio, no habrá culpa. Sistema de Apreciación de la Culpa en Concreto. El cuál consiste en comparar la conducta desplegada por el agente con la conducta habitual que normalmente desarrolla ese mismo sujeto en su vida diaria; es decir, la comparación se hace con su propia conducta desarrollada en casos análogos. No obstante es un error comparar la conducta desarrollada por la persona en un momento dado con su conducta habitual en casos análogos, por cuanto si el agente normalmente derechos y acciones. 2. El deudor debe estar en estado de insolvencia; porque si no es así, la inferencia del acreedor constituye una intromisión abusiva, intolerable y lo que es más, contraria a derecho; es inaceptable que un acreedor pretenda ejercer un derecho de su deudor. 3. No es necesario que el deudor sea constituido en mora por el acreedor; esto por la misma naturaleza de la acción oblicua. Condiciones Relativas al Acreedor 1. Interés por parte del acreedor; si el acreedor no tiene interés en aumentar el patrimonio de su deudor, por cuanto éste se encuentra en estado de solvencia; entonces ésta condición excluye completamente el ejercicio de la acción oblicua. 2. Debe tratarse de un acreedor quirografario o de uno privilegiado o
  • 4. sobre las cuales tenía un derecho. Se presenta la discusión en cuanto a establecer si tienen derecho a reparación las personas que solo tienen un interés; Es el caso de una persona que fallece en un accidente de tránsito y deja esposa e hijos, quienes tienen derecho a recibir pensión de alimentos, e igualmente deja a otra persona a la cual socorría voluntariamente (un pariente lejano enfermo) y le entregaba una mensualidad; entonces, si el daño debe lesionar un derecho adquirido. 4. El daño no debe haber sido reparado: Aquí se plantea el caso del daño indemnizado por una tercera persona y las causas por las cuales ese tercero indemnizó. - Si el tercero indemniza el daño en nombre y descargo del agente, entonces ese daño se considera indemnizado. - Si el tercero indemniza el daño siendo civilmente responsable por hecho ajeno; el daño ha sido reparado y la victima tampoco puede intentar acción contra el agente. - Si el tercero no tenía ninguna obligación presta poca atención a su propia conducta, por cuanto es una persona habitualmente negligente, imprudente, descuidada, tendrá menos posibilidades de incurrir en culpa, por el contrario, si el agente es una persona habitual mente más cuidadosa y diligente, el más leve descuido en una conducta determinada, lo hará incurrir en culpa. hipotecario con garantía insuficiente; en caso contrario; carecería de interés para intentar la acción. Condiciones Relativas al Crédito. 1. El crédito debe ser cierto, líquido y exigible; Cierto; cuando el crédito existe con toda seguridad, lo que excluye a los créditos condicionados. Líquido; cuando se sabe exactamente la cuantía y extensión de lo debido. Exigible; cuando el acreedor tiene el derecho a exigir el cumplimiento de su crédito al deudor. 2. El crédito del acreedor puede ser anterior o posterior en fecha al crédito del deudor contra su deudor; por cuanto el fundamento de la acción oblicua radica en la conservación del patrimonio del deudor, independientemente de la fecha de los créditos y derechos que integran ese patrimonio. Efectos de la Acción Oblicua Según el art. 1.278 CC; se excluyen
  • 5. de indemnizar, sino que lo hizo por amistad, cortesía, generosidad, entonces la víctima puede intentar la acción contra el agente del daño según la doctrina y la jurisprudencia; es decir, se admite en este caso la acumulación de indemnizaciones. - Cuando la víctima estaba asegurada convencionalmente y recibe la indemnización de la compañía de seguros. 5. El daño debe ser personal a quien lo reclama: Quiere decir que el daño no puede ser reclamado por otro, sino por la propia víctima; pero, como es sabido, en el patrimonio de una persona podemos encontrar acciones que tengan por objeto el lograr la reparación de un daño, entonces éstas acciones pasarían a los herederos de la víctima y es más, pudieran ser cedidas a terceros mediante un negocio jurídico válido (cesión de acciones). Pero en cambio, cuando estamos en presencia de un daño personalísimo de la víctima, como una disminución en la capacidad de trabajo o un daño moral, ésta acción para lograr la reparación, no pasa a los herederos, a los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor. - El tercero demandado por el acreedor puede alegar contra éste todas las excepciones que tenga contra su acreedor. - El acreedor demandante podrá obtener una sentencia condenatoria por un valor mucho mayor al monto de su propio crédito, por cuanto puede darse que el derecho ejercido puede ser mayor que dicho crédito. - El ejercicio de la acción oblicua no implica que el acreedor obtiene satisfacción inmediata de su crédito; por cuanto el acreedor que obtiene una sentencia favorable, lo que logra es que el pago de la acreencia de su deudor ingrese en el patrimonio del mismo.
  • 6. menos que la acción hubiese sido intentada en vida por la víctima. CLASIFICACIÓN Según su origen. Daños Contractuales; es cuando el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. Daños Extracontractuales; es cuando el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato. Según la naturaleza del patrimonio afectado. Daño Patrimonial o Material; Es el daño que consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio. Daño no Patrimonial o Moral; Es el daño que consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. Si el daño es o no consecuencia inmediata del incumplimiento culposo. CLASIFICACIÓN 1. Según consista en una conducta positiva o negativa del deudor. Imprudencia: Es donde la culpa se configura cuando el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar, consiste la culpa en un hacer; es aquí donde el deudor está violando una obligación de no hacer; por ejemplo, cuando una persona hiere o causa la muerte a otra manipulando un arma sin tener los conocimiento. 2. Según la gravedad de la culpa. Culpa grave: Es aquella culpa en la que solo incurriría la persona más LA ACCION PAULIANA Es la acción protectora del crédito, nos encontramos con la venta o enajenación fraudulenta que el deudor haga de sus bienes, perjudicando en forma notoria al acreedor, quien se encontraría con un deudor insolvente al momento de querer hacer efectivo su derecho de crédito. Está el caso del deudor, cuyo patrimonio se encuentra en estado poco satisfactorio para sus acreedores, decide donar a un amigo un inmueble de su propiedad de considerable valor; obviamente con éste acto el deudor le causará un daño a sus acreedores; o si éste mismo deudor decide vender el inmueble para escapar a la agresión de sus acreedores.
  • 7. Daño Directo: Aquel que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación. Daño Indirecto: Aquel que es consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una obligación. Según el incumplimiento definitivo, total o parcial; o a un retardo en el cumplimiento. Daño Compensatorio: Es el daño que sufre el acreedor de una obligación que ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo definitivo, por el deudor. Daño Moratorio: Es aquel daño causado por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación; entonces tenemos que su nota característica es el cumplimiento tardío de la obligación por culpa del deudor. Según a si el daño consiste en una disminución, o en un no aumento del patrimonio del acreedor. Daño Emergente: Es aquel que consiste en la pérdida que sufre la víctima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; es decir, es la disminución en el patrimonio de la víctima. Daño Lucro Cesante: Es aquel daño que consiste en el no aumento del patrimonio de la víctima por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en dicho patrimonio de no haberse dado el incumplimiento culposo del agente. imprudente, más descuidada o negligente; en consecuencia, consistiría no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas más negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa Leve: Es aquella que consiste en no aportar a los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta normalmente a sus negocios. Culpa Levísima: Es aquella que consiste en no aportar el cuidado que las personas más astutas aportan a sus negocios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente astuta. 3. Según origine responsabilidad por actos ajenos. Culpa in vigilando: Es la culpa que se origina por falta de control de quienes dependen del obligado a reparar del daño; Culpa in eligendo: Es la culpa basada en la presunción de haber elegido o escogido mal al servidor, quien es el causante directo del daño. La Acción Pauliana Es la acción mediante la cual el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por su deudor con terceros, con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquel”. Condiciones de procedencia de la Acción Pauliana Las condiciones para la procedencia de la Acción Pauliana, la doctrina las ha regulado en tres grandes categorías: Condiciones relativas a las partes; Condiciones relativas al acto, y Condiciones relativas al crédito. Condiciones Relativas a las Partes 1. Es necesario que exista interés de parte del acreedor; este interés radica en la amenaza de la efectividad del crédito por la insolvencia o la disminución del patrimonio del deudor. 2. El acreedor debe experimentar un daño por el acto que quiera impugnar consiste en que el acto impugnado haga disminuir el patrimonio del deudor a tal límite que el acreedor no pueda ejercer su crédito con toda efectividad e integridad por insolvencia en dicho patrimonio. 3. El deudor debe ser insolvente; significa que el deudor como
  • 8. consecuencia del acto celebrado, se convierta en insolvente, o haya aumentado su insolvencia, si ya existía ésta. Si el deudor es solvente luego de realizar el acto, no habrá causado daño alguno al acreedor, ya que puede embargar otros bienes del deudor. Condiciones Relativas al Acto 1. La intención fraudulenta; conocida con el nombre de concilium fraudis; es necesario que el acto efectuado por el deudor esté caracterizado por el fraude, sea fraudulento. 2. Prueba del fraude; el principio es que el acreedor que demande la revocatoria de un acto celebrado fraudulentamente por el deudor, debe demostrar el fraude. Y este es el requisito más difícil de demostrar, ya que quien actúa de mala fe, trata de no dejar rastro de su dolo. 2.1. Se presume el fraude en todos los actos a título gratuito, que el deudor haya realizado con posterioridad al estado de insolvencia. 2.2. Se presume el fraude en los actos a título oneroso del deudor insolvente, en solo dos casos: 1. Cuando la insolvencia fuera
  • 9. notoria. 2. Cuando el tercero que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla. 2.3. Se presume en fraude el pago hecho por el deudor insolvente, de una deuda aún no vencida a un acreedor quirografario; ya que siendo el acreedor quirografario el de más bajo nivel en la prelación de los acreedores. 2.4. Se presumen fraudulentas las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más acreedores; aquí se entiende que estas garantías son solamente reales y no personales; ya que las personales en nada perjudican al acreedor, y dentro de las garantías reales solo las otorgadas sobre bienes del deudor. Condiciones Relativas al Crédito. 1. El crédito debe ser Cierto, Líquido y Exigible; aquí vale decir lo acotado en la acción oblicua. 2. El crédito debe ser anterior al acto fraudulento; así lo establece el art. 1280 CC, porque los acreedores perjudicados por el acto fraudulento del deudor son aquellos cuyos créditos son anteriores en fecha a dicho acto; los créditos posteriores no cuentan con los bienes que han desaparecido del patrimonio del deudor por los actos fraudulentos.
  • 10. REFERENCIAS Calvo E. (1984) Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Editorial Libra. Caracas. Calvo E. (2008). Derecho de las Obligaciones. Ediciones Libra. Caracas. Dominici A. (1982). Comentarios del Código Civil Venezolano. Tomos I, II, III y IV. 3ra. Edición. Editorial Destino. Planiol M.( 1991). Tratado Elemental de Derecho Civil. Rodríguez M. (2007). Obligaciones. 3ra. Edición. Editorial Livrosca. Caracas.