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Derecho Civil X
Responsabilidad Extracontractual
Mg. Manuel Vela Meléndez
Semana 9
UNIDAD III: Factor de atribución
Teorías justificativas de la obligación
de reparar el daño
Subjetiva Objetiva
Subjetiva
 Carlos Cárdenas Quiroz señala que:
La terminología daño
subjetivo, resulta más propio
por que coloca al sujeto de
derecho como punto
medular de referencia para
formular la distinción entre
uno y otro y alejándonos de
la clasificación de daños
patrimoniales y daños no
patrimoniales que tiene
como eje el patrimonio.
El daño subjetivo es posible
que lo sufra la persona
colectiva, dado que pueden
experimentar derechos tales
como la buena reputación,
crédito comercial, igualdad
ante la ley, inviolabilidad de
domicilio, contratación,
propiedad, etc.
Cuestionamiento del modelo ideológico que
sustentó la responsabilidad subjetiva como
respuesta sancionatoria al daño
La concepción de Vélez Sársfield en
materia de reparación de daños
respondía a la doctrina que informaba
a todo su Código Civil: el
individualismo filosófico y el
liberalismo económico
Para el individualismo
El hombre es dueño de su voluntad, lo
que implica ser dueño de sus acciones y
omisiones, y las únicas limitaciones
concebibles son aquellas impuestas por
el poder constituido a través de la ley.
No se piensa que puedan ser límites a la
libertad las carencias o necesidades
humanas, las diferentes posibilidades de
acceso a la cultura, etcétera.
En lo económico
El liberalismo sostiene el libre juego de la
oferta y la demanda en la formación de los
precios de mercado; por ende, el contrato
es una herramienta para el goce de bienes y
servicios en cuya formación y ejecución el
Estado debe abstenerse. Frutos de esta
corriente son el libre albedrío y la
autonomía de la voluntad" como apotegmas
de la concepción del derecho clásico.
 Los elementos estructurales básicos de la responsabilidad civil subjetiva son
 Obviamente, también requiere de un hecho humano —el daño— y que haya
relación de causalidad.
La ilicitud
La
culpabilidad
La conducta voluntaria del dañador es
abstraída por la normativa legal,
configurando una cierta forma de
tipicidad, de tal manera que la
calificación de esa conducta como ilícita
y culpable es determinante para hacer
surgir la responsabilidad y marcar la
extensión de la indemnización.
El ilícito que da lugar a la reparación
es siempre el que provoca un
quebrantamiento al orden jurídico
Reiteremos, entonces, que en
todo derecho subjetivo la norma
jurídica se limita a reconocer
para un individuo en una
situación dada un interés o
ventaja que no debe ser
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Y, en el evento de que se
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determinar una consecuencia
que es la obligación de
indemnizar; ahora sí se puede
hablar con precisión de una
relación o vínculo jurídico.
Factor de imputación o de responsabilidad
subjetiva-sistema subjetivo
 Se caracterizan porque la asignación de responsabilidad civil se sustenta y
funda en una reprochable sindicación de conducta dolosa o culposa al agente,
implicando ello una coetánea evaluación de la culpabilidad sobre la falta del
agente o autor del hecho, lo que conlleva finalmente a un juicio de valor
sobre una conducta humana
a. Una conducta será dolosa cuando el
agente actúa con intención de causar daño
sin que ese daño haya sido necesariamente
considerado en su resultado (culpa delictual)
o con un total desprecio por el daño que
sabe que va a producir; se trata, pues, de
una actuación (falta) intencional del sujeto
responsable.
b. Una conducta será culposa cuando el
agente sin intención de causar daño, pero
con negligencia, imprudencia o impericia,
esto es, falta de diligencia, prudencia o
pericia respectivamente; y que en el caso de
responsabilidad contractual por
desfallecimiento obligacional puede ser a su
vez inexcusable, grave o leve.
El Dolo
Es el factor perturbador provocado ajeno
de la voluntad destinado a hacer incurrir en
error al agente como consecuencia de
maquinaciones, artificios, astucias o
engaños empleados por la contraparte con
la finalidad de perjudicarlo (dolus malus), o
emplearlo en defensa de un interés
legítimo (dolus bonus), induciéndose a
celebrar un acto jurídico o eludir el
cumplimiento del que está celebrado
El Dolo
En realidad, el dolo ha sido
uno de los elementos que da
lugar a una responsabilidad
extracontractual por los
daños que cause, desde los
primeros tiempos del
Derecho moderno
La Culpa
Es uno de los elementos de la
responsabilidad civil. En efecto,
para que exista la obligación de
indemnizar un daño no es sólo
necesario haberlo causado, pues
se requiere además que el
comportamiento causante del
daño se haya realizado con culpa.
La Culpa
El criterio tradicional y aún vigente
para el establecimiento de una
obligación de reparar el daño
extracontractual es la culpa. Pero
este concepto requiere un análisis
cuidadoso porque, aunque aparente
ser obvio, encierra muchas y muy
complejas dificultades de
interpretación.
Como se podrá apreciar
fácilmente el sistema
subjetivo de responsabilidad
civil se construye sobre la
culpa del autor,
constituyendo ella el factor
de atribución subjetivo.
La noción de culpa exige no solo
que se haya causado un daño a la
víctima, sino que el mismo sea
consecuencia del dolo o la culpa del
autor, pues caso contrario por más
que se acreditara el daño y la
relación causal, no habría
responsabilidad civil extra
contractual del autor.
•Falta más o
menos grave,
cometida a
sabiendas o
voluntariamente
Culpa
 En términos generales significa:
Para
Capitant
• La culpa propia del Derecho Civil es todo
acto u omisión que constituye una falta
intencional o no, contra la obligación
contractual, una prescripción de la ley o
al deber que le incumbe al hombre de
comportarse con diligencia y lealtad en
las relaciones con sus semejantes.
La culpa
extracontractual
• Está regulada en los artículos 1969° y
siguientes.
• La culpa supone el discernimiento, es
decir la aptitud del individuo para
comprender el alance de sus acciones y
obligación del autor a reparar el daño
que con ella pueda causar a otro.
• Esta compromete la responsabilidad
civil del autor y solo la apreciación del
Juez en cada uno de ellos, puede
determinar la existencia de la culpa y
la existencia de la responsabilidad.
Ausencia de grados de culpa
En primer lugar, debe advertirse
que, a diferencia de lo que sucede
con la responsabilidad contractual,
en el plano extracontractual no
existen matices de culpa. La norma
no distingue entre culpa lata y
culpa levis; menos aún puede
hablarse de una culpa levissima.
Ausencia de grados de culpa
La razón fundamental de esta
ausencia de distinciones estriba en
que la responsabilidad
extracontractual tiene como
propósito, según se ha dicho
anteriormente, regresar a la
victima al estado indemne, reparar
el daño que le ha sido causado.
Ausencia de grados de culpa
Por consiguiente, toda reparación debe
constituir una retitutio in integrum, es decir,
debe medirse por la naturaleza del daño y no
por la naturaleza de la infracción.
Los grados de la culpa son relevantes cuando
lo que se pretende es sancionar al culpable:
en tal caso, sería injusto sancionar por igual
a quienes tienen culpas de diferente grado.
Ausencia de grados de culpa
Cuando se trata de restituir a
una persona la condición que
había tenido antes de ser
víctima de culpa de otro, todo
lo que cuenta es la magnitud de
daño a efectos de determinar
el monto de la reparación.
Culpa moral y culpa jurídica
El concepto de culpa
es utilizado tanto por
el Derecho como por
la moral e incluso por
la doctrina religiosa.
Pero el sentido de
culpa no es
exactamente el
mismo en todas estas
perspectivas, siendo
la idea de culpa
religiosa más cercana
a la culpa moral que
a la jurídica.
Culpa in concreto y culpa in Abstracto.
Culpa
in
concreto
• La culpa moral o religiosa estudian la situación in concreto,
teniendo en cuenta todos los elementos particulares que han
intervenido en la acción dañina.
• Y esto puede dar lugar a considerar que, dadas las
particularidades de la situación y las posibilidades subjetivas del
agente, este se considerado libre de culpa.
• Sin embargo, esa persona es responsable jurídicamente y se
encuentra obligado a pagar la indemnización que corresponda.
Culpa
in
abstracto
• La culpa in abstracto se aplica siempre en la
responsabilidad extracontractual.
• Por lo que el juez debe estudiar la culpa in
abstracto para establecer la responsabilidad
extracontractual, es decir aquella perspectiva de la
culpa según la cual esta se determina comparando
la conducta del causante con una conducta objetiva
o ideal en tales circunstancias.
• Como la conducta de un buen padre de familia o la
del conductor prudente, eficiente y razonable, etc.
La objetivación de la culpa
La teoría objetiva de la responsabilidad
presenta muchas dificultades de sustentación.
En primer lugar, no explica
la razón por la que una
persona sin haberse
probado su culpa debía ser
quien soportara el peso
económico del daño.
Esta teoría pretendió
encontrar una justificación
en el principio del riesgo
creado: se dijo que quien
crea un riesgo y se
beneficia con él debe
soportar su consecuencia.
Pero ante cada situación
precisa es muy difícil
establecer la persona que
crea el riesgo: en el caso de
un accidente de automóvil
lo crean los dos choferes
que conducían los vehículos
o incluso el peatón que sale
a caminar por las calles y
que resulta atropellado.
Por otra parte, tanto la teoría subjetiva como
la teoría objetiva operan como un interruptor
de corriente; no tienen sino dos puntos:
O el peso
económico
permanece en la
víctima (cuando
no se le reconoce
derecho a
indemnización)
O el peso
económico se
traslada al
causante
(creándose así
una nueva
víctima, esta vez
de carácter
económico).
Sin embargo, en
gran parte de los
accidentes
modernos
parecería que la
sociedad toda
debería de alguna
manera ser
responsabilizada
por los daños.
La carga de la prueba
En nuestro Código Procesal Civil encontramos regulada a esta
figura en el artículo 196° y se encuentra enunciada de la
siguiente: “Salvo disposición legal diferente, la carga de
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
La carga de la prueba, constituye un derecho básico de los
justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que
configuran su pretensión o su defensa.
Según este derecho, las partes o un tercero
legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el
derecho a producir la prueba necesaria con la
finalidad de acreditar los hechos que configuran su
pretensión o defensa.
Así, por ejemplo, el artículo 188° del Código Procesal
Civil establece que los medios probatorios tienen por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el juez respecto de los
puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Se trata de un derecho complejo que
está compuesto por el derecho a
ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios, a que estos sean
admitidos y adecuadamente actuados,
que sean valorados de manera
adecuada, con la motivación debida,
con el fin de darle el mérito probatorio
que una sentencia debe tener.

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Responsabilidad Extracontractual

  • 1. Derecho Civil X Responsabilidad Extracontractual Mg. Manuel Vela Meléndez Semana 9
  • 2. UNIDAD III: Factor de atribución
  • 3. Teorías justificativas de la obligación de reparar el daño Subjetiva Objetiva
  • 4. Subjetiva  Carlos Cárdenas Quiroz señala que: La terminología daño subjetivo, resulta más propio por que coloca al sujeto de derecho como punto medular de referencia para formular la distinción entre uno y otro y alejándonos de la clasificación de daños patrimoniales y daños no patrimoniales que tiene como eje el patrimonio. El daño subjetivo es posible que lo sufra la persona colectiva, dado que pueden experimentar derechos tales como la buena reputación, crédito comercial, igualdad ante la ley, inviolabilidad de domicilio, contratación, propiedad, etc.
  • 5. Cuestionamiento del modelo ideológico que sustentó la responsabilidad subjetiva como respuesta sancionatoria al daño La concepción de Vélez Sársfield en materia de reparación de daños respondía a la doctrina que informaba a todo su Código Civil: el individualismo filosófico y el liberalismo económico
  • 6. Para el individualismo El hombre es dueño de su voluntad, lo que implica ser dueño de sus acciones y omisiones, y las únicas limitaciones concebibles son aquellas impuestas por el poder constituido a través de la ley. No se piensa que puedan ser límites a la libertad las carencias o necesidades humanas, las diferentes posibilidades de acceso a la cultura, etcétera.
  • 7. En lo económico El liberalismo sostiene el libre juego de la oferta y la demanda en la formación de los precios de mercado; por ende, el contrato es una herramienta para el goce de bienes y servicios en cuya formación y ejecución el Estado debe abstenerse. Frutos de esta corriente son el libre albedrío y la autonomía de la voluntad" como apotegmas de la concepción del derecho clásico.
  • 8.  Los elementos estructurales básicos de la responsabilidad civil subjetiva son  Obviamente, también requiere de un hecho humano —el daño— y que haya relación de causalidad. La ilicitud La culpabilidad
  • 9. La conducta voluntaria del dañador es abstraída por la normativa legal, configurando una cierta forma de tipicidad, de tal manera que la calificación de esa conducta como ilícita y culpable es determinante para hacer surgir la responsabilidad y marcar la extensión de la indemnización. El ilícito que da lugar a la reparación es siempre el que provoca un quebrantamiento al orden jurídico
  • 10. Reiteremos, entonces, que en todo derecho subjetivo la norma jurídica se limita a reconocer para un individuo en una situación dada un interés o ventaja que no debe ser interferida Y, en el evento de que se presente tal interferencia, determinar una consecuencia que es la obligación de indemnizar; ahora sí se puede hablar con precisión de una relación o vínculo jurídico.
  • 11. Factor de imputación o de responsabilidad subjetiva-sistema subjetivo  Se caracterizan porque la asignación de responsabilidad civil se sustenta y funda en una reprochable sindicación de conducta dolosa o culposa al agente, implicando ello una coetánea evaluación de la culpabilidad sobre la falta del agente o autor del hecho, lo que conlleva finalmente a un juicio de valor sobre una conducta humana
  • 12. a. Una conducta será dolosa cuando el agente actúa con intención de causar daño sin que ese daño haya sido necesariamente considerado en su resultado (culpa delictual) o con un total desprecio por el daño que sabe que va a producir; se trata, pues, de una actuación (falta) intencional del sujeto responsable.
  • 13. b. Una conducta será culposa cuando el agente sin intención de causar daño, pero con negligencia, imprudencia o impericia, esto es, falta de diligencia, prudencia o pericia respectivamente; y que en el caso de responsabilidad contractual por desfallecimiento obligacional puede ser a su vez inexcusable, grave o leve.
  • 14. El Dolo Es el factor perturbador provocado ajeno de la voluntad destinado a hacer incurrir en error al agente como consecuencia de maquinaciones, artificios, astucias o engaños empleados por la contraparte con la finalidad de perjudicarlo (dolus malus), o emplearlo en defensa de un interés legítimo (dolus bonus), induciéndose a celebrar un acto jurídico o eludir el cumplimiento del que está celebrado
  • 15. El Dolo En realidad, el dolo ha sido uno de los elementos que da lugar a una responsabilidad extracontractual por los daños que cause, desde los primeros tiempos del Derecho moderno
  • 16. La Culpa Es uno de los elementos de la responsabilidad civil. En efecto, para que exista la obligación de indemnizar un daño no es sólo necesario haberlo causado, pues se requiere además que el comportamiento causante del daño se haya realizado con culpa.
  • 17. La Culpa El criterio tradicional y aún vigente para el establecimiento de una obligación de reparar el daño extracontractual es la culpa. Pero este concepto requiere un análisis cuidadoso porque, aunque aparente ser obvio, encierra muchas y muy complejas dificultades de interpretación.
  • 18. Como se podrá apreciar fácilmente el sistema subjetivo de responsabilidad civil se construye sobre la culpa del autor, constituyendo ella el factor de atribución subjetivo.
  • 19. La noción de culpa exige no solo que se haya causado un daño a la víctima, sino que el mismo sea consecuencia del dolo o la culpa del autor, pues caso contrario por más que se acreditara el daño y la relación causal, no habría responsabilidad civil extra contractual del autor.
  • 20. •Falta más o menos grave, cometida a sabiendas o voluntariamente Culpa  En términos generales significa:
  • 21. Para Capitant • La culpa propia del Derecho Civil es todo acto u omisión que constituye una falta intencional o no, contra la obligación contractual, una prescripción de la ley o al deber que le incumbe al hombre de comportarse con diligencia y lealtad en las relaciones con sus semejantes.
  • 22. La culpa extracontractual • Está regulada en los artículos 1969° y siguientes. • La culpa supone el discernimiento, es decir la aptitud del individuo para comprender el alance de sus acciones y obligación del autor a reparar el daño que con ella pueda causar a otro. • Esta compromete la responsabilidad civil del autor y solo la apreciación del Juez en cada uno de ellos, puede determinar la existencia de la culpa y la existencia de la responsabilidad.
  • 23. Ausencia de grados de culpa En primer lugar, debe advertirse que, a diferencia de lo que sucede con la responsabilidad contractual, en el plano extracontractual no existen matices de culpa. La norma no distingue entre culpa lata y culpa levis; menos aún puede hablarse de una culpa levissima.
  • 24. Ausencia de grados de culpa La razón fundamental de esta ausencia de distinciones estriba en que la responsabilidad extracontractual tiene como propósito, según se ha dicho anteriormente, regresar a la victima al estado indemne, reparar el daño que le ha sido causado.
  • 25. Ausencia de grados de culpa Por consiguiente, toda reparación debe constituir una retitutio in integrum, es decir, debe medirse por la naturaleza del daño y no por la naturaleza de la infracción. Los grados de la culpa son relevantes cuando lo que se pretende es sancionar al culpable: en tal caso, sería injusto sancionar por igual a quienes tienen culpas de diferente grado.
  • 26. Ausencia de grados de culpa Cuando se trata de restituir a una persona la condición que había tenido antes de ser víctima de culpa de otro, todo lo que cuenta es la magnitud de daño a efectos de determinar el monto de la reparación.
  • 27. Culpa moral y culpa jurídica El concepto de culpa es utilizado tanto por el Derecho como por la moral e incluso por la doctrina religiosa. Pero el sentido de culpa no es exactamente el mismo en todas estas perspectivas, siendo la idea de culpa religiosa más cercana a la culpa moral que a la jurídica.
  • 28. Culpa in concreto y culpa in Abstracto. Culpa in concreto • La culpa moral o religiosa estudian la situación in concreto, teniendo en cuenta todos los elementos particulares que han intervenido en la acción dañina. • Y esto puede dar lugar a considerar que, dadas las particularidades de la situación y las posibilidades subjetivas del agente, este se considerado libre de culpa. • Sin embargo, esa persona es responsable jurídicamente y se encuentra obligado a pagar la indemnización que corresponda.
  • 29. Culpa in abstracto • La culpa in abstracto se aplica siempre en la responsabilidad extracontractual. • Por lo que el juez debe estudiar la culpa in abstracto para establecer la responsabilidad extracontractual, es decir aquella perspectiva de la culpa según la cual esta se determina comparando la conducta del causante con una conducta objetiva o ideal en tales circunstancias. • Como la conducta de un buen padre de familia o la del conductor prudente, eficiente y razonable, etc.
  • 30. La objetivación de la culpa La teoría objetiva de la responsabilidad presenta muchas dificultades de sustentación. En primer lugar, no explica la razón por la que una persona sin haberse probado su culpa debía ser quien soportara el peso económico del daño. Esta teoría pretendió encontrar una justificación en el principio del riesgo creado: se dijo que quien crea un riesgo y se beneficia con él debe soportar su consecuencia. Pero ante cada situación precisa es muy difícil establecer la persona que crea el riesgo: en el caso de un accidente de automóvil lo crean los dos choferes que conducían los vehículos o incluso el peatón que sale a caminar por las calles y que resulta atropellado.
  • 31. Por otra parte, tanto la teoría subjetiva como la teoría objetiva operan como un interruptor de corriente; no tienen sino dos puntos: O el peso económico permanece en la víctima (cuando no se le reconoce derecho a indemnización) O el peso económico se traslada al causante (creándose así una nueva víctima, esta vez de carácter económico). Sin embargo, en gran parte de los accidentes modernos parecería que la sociedad toda debería de alguna manera ser responsabilizada por los daños.
  • 32. La carga de la prueba En nuestro Código Procesal Civil encontramos regulada a esta figura en el artículo 196° y se encuentra enunciada de la siguiente: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. La carga de la prueba, constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa.
  • 33. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188° del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
  • 34. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos y adecuadamente actuados, que sean valorados de manera adecuada, con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que una sentencia debe tener.