4. Subjetiva
Carlos Cárdenas Quiroz señala que:
La terminología daño
subjetivo, resulta más propio
por que coloca al sujeto de
derecho como punto
medular de referencia para
formular la distinción entre
uno y otro y alejándonos de
la clasificación de daños
patrimoniales y daños no
patrimoniales que tiene
como eje el patrimonio.
El daño subjetivo es posible
que lo sufra la persona
colectiva, dado que pueden
experimentar derechos tales
como la buena reputación,
crédito comercial, igualdad
ante la ley, inviolabilidad de
domicilio, contratación,
propiedad, etc.
5. Cuestionamiento del modelo ideológico que
sustentó la responsabilidad subjetiva como
respuesta sancionatoria al daño
La concepción de Vélez Sársfield en
materia de reparación de daños
respondía a la doctrina que informaba
a todo su Código Civil: el
individualismo filosófico y el
liberalismo económico
6. Para el individualismo
El hombre es dueño de su voluntad, lo
que implica ser dueño de sus acciones y
omisiones, y las únicas limitaciones
concebibles son aquellas impuestas por
el poder constituido a través de la ley.
No se piensa que puedan ser límites a la
libertad las carencias o necesidades
humanas, las diferentes posibilidades de
acceso a la cultura, etcétera.
7. En lo económico
El liberalismo sostiene el libre juego de la
oferta y la demanda en la formación de los
precios de mercado; por ende, el contrato
es una herramienta para el goce de bienes y
servicios en cuya formación y ejecución el
Estado debe abstenerse. Frutos de esta
corriente son el libre albedrío y la
autonomía de la voluntad" como apotegmas
de la concepción del derecho clásico.
8. Los elementos estructurales básicos de la responsabilidad civil subjetiva son
Obviamente, también requiere de un hecho humano —el daño— y que haya
relación de causalidad.
La ilicitud
La
culpabilidad
9. La conducta voluntaria del dañador es
abstraída por la normativa legal,
configurando una cierta forma de
tipicidad, de tal manera que la
calificación de esa conducta como ilícita
y culpable es determinante para hacer
surgir la responsabilidad y marcar la
extensión de la indemnización.
El ilícito que da lugar a la reparación
es siempre el que provoca un
quebrantamiento al orden jurídico
10. Reiteremos, entonces, que en
todo derecho subjetivo la norma
jurídica se limita a reconocer
para un individuo en una
situación dada un interés o
ventaja que no debe ser
interferida
Y, en el evento de que se
presente tal interferencia,
determinar una consecuencia
que es la obligación de
indemnizar; ahora sí se puede
hablar con precisión de una
relación o vínculo jurídico.
11. Factor de imputación o de responsabilidad
subjetiva-sistema subjetivo
Se caracterizan porque la asignación de responsabilidad civil se sustenta y
funda en una reprochable sindicación de conducta dolosa o culposa al agente,
implicando ello una coetánea evaluación de la culpabilidad sobre la falta del
agente o autor del hecho, lo que conlleva finalmente a un juicio de valor
sobre una conducta humana
12. a. Una conducta será dolosa cuando el
agente actúa con intención de causar daño
sin que ese daño haya sido necesariamente
considerado en su resultado (culpa delictual)
o con un total desprecio por el daño que
sabe que va a producir; se trata, pues, de
una actuación (falta) intencional del sujeto
responsable.
13. b. Una conducta será culposa cuando el
agente sin intención de causar daño, pero
con negligencia, imprudencia o impericia,
esto es, falta de diligencia, prudencia o
pericia respectivamente; y que en el caso de
responsabilidad contractual por
desfallecimiento obligacional puede ser a su
vez inexcusable, grave o leve.
14. El Dolo
Es el factor perturbador provocado ajeno
de la voluntad destinado a hacer incurrir en
error al agente como consecuencia de
maquinaciones, artificios, astucias o
engaños empleados por la contraparte con
la finalidad de perjudicarlo (dolus malus), o
emplearlo en defensa de un interés
legítimo (dolus bonus), induciéndose a
celebrar un acto jurídico o eludir el
cumplimiento del que está celebrado
15. El Dolo
En realidad, el dolo ha sido
uno de los elementos que da
lugar a una responsabilidad
extracontractual por los
daños que cause, desde los
primeros tiempos del
Derecho moderno
16. La Culpa
Es uno de los elementos de la
responsabilidad civil. En efecto,
para que exista la obligación de
indemnizar un daño no es sólo
necesario haberlo causado, pues
se requiere además que el
comportamiento causante del
daño se haya realizado con culpa.
17. La Culpa
El criterio tradicional y aún vigente
para el establecimiento de una
obligación de reparar el daño
extracontractual es la culpa. Pero
este concepto requiere un análisis
cuidadoso porque, aunque aparente
ser obvio, encierra muchas y muy
complejas dificultades de
interpretación.
18. Como se podrá apreciar
fácilmente el sistema
subjetivo de responsabilidad
civil se construye sobre la
culpa del autor,
constituyendo ella el factor
de atribución subjetivo.
19. La noción de culpa exige no solo
que se haya causado un daño a la
víctima, sino que el mismo sea
consecuencia del dolo o la culpa del
autor, pues caso contrario por más
que se acreditara el daño y la
relación causal, no habría
responsabilidad civil extra
contractual del autor.
20. •Falta más o
menos grave,
cometida a
sabiendas o
voluntariamente
Culpa
En términos generales significa:
21. Para
Capitant
• La culpa propia del Derecho Civil es todo
acto u omisión que constituye una falta
intencional o no, contra la obligación
contractual, una prescripción de la ley o
al deber que le incumbe al hombre de
comportarse con diligencia y lealtad en
las relaciones con sus semejantes.
22. La culpa
extracontractual
• Está regulada en los artículos 1969° y
siguientes.
• La culpa supone el discernimiento, es
decir la aptitud del individuo para
comprender el alance de sus acciones y
obligación del autor a reparar el daño
que con ella pueda causar a otro.
• Esta compromete la responsabilidad
civil del autor y solo la apreciación del
Juez en cada uno de ellos, puede
determinar la existencia de la culpa y
la existencia de la responsabilidad.
23. Ausencia de grados de culpa
En primer lugar, debe advertirse
que, a diferencia de lo que sucede
con la responsabilidad contractual,
en el plano extracontractual no
existen matices de culpa. La norma
no distingue entre culpa lata y
culpa levis; menos aún puede
hablarse de una culpa levissima.
24. Ausencia de grados de culpa
La razón fundamental de esta
ausencia de distinciones estriba en
que la responsabilidad
extracontractual tiene como
propósito, según se ha dicho
anteriormente, regresar a la
victima al estado indemne, reparar
el daño que le ha sido causado.
25. Ausencia de grados de culpa
Por consiguiente, toda reparación debe
constituir una retitutio in integrum, es decir,
debe medirse por la naturaleza del daño y no
por la naturaleza de la infracción.
Los grados de la culpa son relevantes cuando
lo que se pretende es sancionar al culpable:
en tal caso, sería injusto sancionar por igual
a quienes tienen culpas de diferente grado.
26. Ausencia de grados de culpa
Cuando se trata de restituir a
una persona la condición que
había tenido antes de ser
víctima de culpa de otro, todo
lo que cuenta es la magnitud de
daño a efectos de determinar
el monto de la reparación.
27. Culpa moral y culpa jurídica
El concepto de culpa
es utilizado tanto por
el Derecho como por
la moral e incluso por
la doctrina religiosa.
Pero el sentido de
culpa no es
exactamente el
mismo en todas estas
perspectivas, siendo
la idea de culpa
religiosa más cercana
a la culpa moral que
a la jurídica.
28. Culpa in concreto y culpa in Abstracto.
Culpa
in
concreto
• La culpa moral o religiosa estudian la situación in concreto,
teniendo en cuenta todos los elementos particulares que han
intervenido en la acción dañina.
• Y esto puede dar lugar a considerar que, dadas las
particularidades de la situación y las posibilidades subjetivas del
agente, este se considerado libre de culpa.
• Sin embargo, esa persona es responsable jurídicamente y se
encuentra obligado a pagar la indemnización que corresponda.
29. Culpa
in
abstracto
• La culpa in abstracto se aplica siempre en la
responsabilidad extracontractual.
• Por lo que el juez debe estudiar la culpa in
abstracto para establecer la responsabilidad
extracontractual, es decir aquella perspectiva de la
culpa según la cual esta se determina comparando
la conducta del causante con una conducta objetiva
o ideal en tales circunstancias.
• Como la conducta de un buen padre de familia o la
del conductor prudente, eficiente y razonable, etc.
30. La objetivación de la culpa
La teoría objetiva de la responsabilidad
presenta muchas dificultades de sustentación.
En primer lugar, no explica
la razón por la que una
persona sin haberse
probado su culpa debía ser
quien soportara el peso
económico del daño.
Esta teoría pretendió
encontrar una justificación
en el principio del riesgo
creado: se dijo que quien
crea un riesgo y se
beneficia con él debe
soportar su consecuencia.
Pero ante cada situación
precisa es muy difícil
establecer la persona que
crea el riesgo: en el caso de
un accidente de automóvil
lo crean los dos choferes
que conducían los vehículos
o incluso el peatón que sale
a caminar por las calles y
que resulta atropellado.
31. Por otra parte, tanto la teoría subjetiva como
la teoría objetiva operan como un interruptor
de corriente; no tienen sino dos puntos:
O el peso
económico
permanece en la
víctima (cuando
no se le reconoce
derecho a
indemnización)
O el peso
económico se
traslada al
causante
(creándose así
una nueva
víctima, esta vez
de carácter
económico).
Sin embargo, en
gran parte de los
accidentes
modernos
parecería que la
sociedad toda
debería de alguna
manera ser
responsabilizada
por los daños.
32. La carga de la prueba
En nuestro Código Procesal Civil encontramos regulada a esta
figura en el artículo 196° y se encuentra enunciada de la
siguiente: “Salvo disposición legal diferente, la carga de
probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su
pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
La carga de la prueba, constituye un derecho básico de los
justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que
configuran su pretensión o su defensa.
33. Según este derecho, las partes o un tercero
legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el
derecho a producir la prueba necesaria con la
finalidad de acreditar los hechos que configuran su
pretensión o defensa.
Así, por ejemplo, el artículo 188° del Código Procesal
Civil establece que los medios probatorios tienen por
finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes, producir certeza en el juez respecto de los
puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
34. Se trata de un derecho complejo que
está compuesto por el derecho a
ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios, a que estos sean
admitidos y adecuadamente actuados,
que sean valorados de manera
adecuada, con la motivación debida,
con el fin de darle el mérito probatorio
que una sentencia debe tener.