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DECRETO No. 763 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, 
CONSIDERANDO: 
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, 
publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 de ese mismo mes y 
año, se emitió el Código Tributario. 
II. Que a partir de la vigencia de dicho cuerpo legal, se han introducido reformas que 
han permitido, por una parte, acceder a importantes avances en el control del 
cumplimiento de las obligaciones tributarias y por la otra, los procedimientos 
administrativos para la determinación de los adeudos tributarios son más eficientes. 
III. Que ha podido detectarse, que como producto de la globalización y de los avances 
tecnológicos, se han facilitado las operaciones de comercio internacional, 
constatando que con ello, han emergido nuevos comportamientos elusivos y 
evasivos, particularmente en lo relativo a operaciones por medios electrónicos, 
cuyos actuales controles tributarios resultan insuficientes. 
IV. Que a través de una serie de consultas formuladas a la Administración Tributaria, 
se ha podido establecer que existe incertidumbre sobre varios aspectos regulados 
en el Código, tales como la aplicación práctica de los precios de transferencia, la 
solvencia, caducidad y prescripción, lo cual hace necesario efectuar aclaraciones a 
la normativa aplicable a dichos casos. 
V. Que asimismo, para simplificar procedimientos que no se adaptan a la realidad, se 
hace necesario efectuar adecuaciones a las figuras de fedatario y audiencia. 
VI. Que en tal sentido, resulta necesario la introducción de reformas al citado Código, 
que permitan claridad en su contenido, facilitar su aplicación y establecer controles 
tributarios efectivos y transparentes.
DECRETO No. 763 
POR TANTO, 
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Othon Sigfrido 
Reyes Morales y de la diputada Lorena Guadalupe Peña Mendoza. 
DECRETA las siguientes: 
REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO 
Art. 1. Refórmase el epígrafe del Art. 62-A y su inciso segundo, en su orden, de la 
siguiente manera: 
“DETERMINACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA” 
“Los contribuyentes, para efectos del cumplimiento de la obligación regulada en el 
inciso anterior, determinarán el precio de mercado utilizando los procedimientos y 
métodos técnicos contenidos en este Código y en los lineamientos sobre precios de 
transferencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos 
(OCDE). Lo anterior también es aplicable a la Administración Tributaria, en el ejercicio de 
sus facultades, efectuando en su caso, la determinación de precios de mercado 
correspondiente y los ajustes impositivos respectivos, de acuerdo a lo regulado en este 
Código.” 
Art. 2. Adiciónanse los incisos cuarto y quinto al Art. 82, de la siguiente manera: 
“Se suspende el plazo de la prescripción al interponerse recurso, proceso o acción 
por el obligado o deudor tributario en los órganos administrativos o judiciales, hasta que la 
resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa juzgada.” 
“Son aplicables las causales de interrupción del plazo de la prescripción reguladas 
en materia civil.” 
Art. 3. Adiciónanse los incisos séptimo y octavo al Art. 120, de la siguiente manera: 
“La Administración Tributaria podrá intercambiar información de carácter fiscal con 
Administraciones Tributarias de jurisdicciones extranjeras. Para tales efectos, podrá 
suscribir los acuerdos para el cumplimiento de tal fin, los cuales se someterán a los 
procedimientos de suscripción y ratificación, de acuerdo a la legislación nacional.” 
2
DECRETO No. 763 
“Lo dispuesto en este artículo constituye un régimen especial, que se aplicará con 
preferencia a cualesquiera leyes o reglamentos, a menos que expresamente se haga 
extensiva la reserva a la Administración Tributaria.” 
Art. 4. Adiciónase al Título III, en su Capítulo I, la Sección Décima que se integrará 
con su epígrafe, acápites y artículos que se comprenden, de la siguiente manera: 
“SECCIÓN DÉCIMA 
EQUIPOS ELECTRÓNICOS 
Control de equipos, aparatos o sistemas computarizados 
Art. 149-D. Los equipos electrónicos para el control de pagos relacionados con 
transferencias de bienes o prestación de servicios, para ser utilizados en el territorio 
salvadoreño, deben consignar en cada tiquete que emitan el número de identificación 
autorizado por la Administración Tributaria, además poseer identificación o distintivo 
asignado por la Administración Tributaria de acuerdo a las normas que ésta emita. 
Para efectos de esta sección, se comprenderá cuando se utilice la expresión 
equipos electrónicos, que se hace referencia a equipos, aparatos o sistemas 
computarizados o electrónicos, tales como terminales de puntos de ventas o POS por sus 
siglas en inglés. 
Los contribuyentes únicamente podrán utilizar equipos electrónicos para el control 
de pagos que cumplan con los requisitos antes referidos, y que transmitan la información 
a sujetos domiciliados en El Salvador para que se efectúen las liquidaciones y pagos 
correspondientes. 
La Administración Tributaria emitirá las normas administrativas necesarias en 
relación a la presente sección. 
Los auditores que en el desarrollo de cualquier facultad delegada por la 
Administración Tributaria, verifiquen la existencia o uso de equipos electrónicos que 
incumplan lo establecido en este artículo, levantarán acta haciendo constar dicha 
circunstancia y como medida precautoria retirarán el equipo en forma inmediata. 
Los contribuyentes dentro del plazo de cinco días hábiles y perentorios, contados a 
partir del día siguiente del retiro del equipo, podrán interponer su inconformidad ante la 
3
DECRETO No. 763 
Dirección General de Impuestos Internos, proporcionando en dicho plazo las pruebas que 
consideren conducentes, transcurrido dicho plazo se procederá a emitir la resolución que 
corresponda, debiendo proceder en su caso a su destrucción. 
Obligación para sujetos que negocien equipos electrónicos 
Art. 149-E. Los Bancos, Sociedades o Asociaciones Cooperativas de Ahorro y 
Crédito y sus Federaciones, así como cualquier sujeto, que bajo cualquier modalidad 
contractual, ponga a disposición equipos electrónicos para que sean utilizados en el 
control de pagos en El Salvador, están obligados a: 
a) Garantizar que cumplan con lo regulado en el inciso primero del artículo anterior. 
b) Presentar a la Administración Tributaria informe por medios electrónicos con los 
requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga, de los equipos 
electrónicos que bajo cualquier modalidad contractual haya dispuesto para ser 
utilizado por contribuyentes en El Salvador. Dicho informe será remitido por cada 
período trimestral, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes de finalizado 
cada trimestre. 
Se faculta a la Administración Tributaria para publicar por medio del sitio electrónico 
del Ministerio de Hacienda o por cualquier otro medio, lista de los equipos electrónicos 
autorizados, los usuarios de los mismos y demás datos pertinentes para su identificación.” 
Art. 5. Sustitúyese el Art. 167, por el siguiente: 
“Art. 167. En la notificación de liquidaciones de oficio, cuando el contribuyente 
hubiere desvirtuado en todo o en parte los hallazgos o ilícitos tributarios atribuidos por la 
Administración Tributaria, se aplicará en lo pertinente lo establecido en el artículo 165 de 
este Código. 
Asimismo en el acta de notificación, se hará constar todas las circunstancias en que 
se llevó a cabo la citada diligencia. En los casos de notificación por esquela o edicto se 
expresará que se agrega al expediente respectivo copia de la esquela o edicto 
correspondiente.” 
Art. 6. Intercálanse entre los incisos tercero y cuarto del Art. 175, un inciso de la 
siguiente manera: 
4
DECRETO No. 763 
“El cómputo del plazo de la caducidad regulada en la presente disposición, se 
interrumpirá desde la fecha de notificación del auto de designación de auditores hasta tres 
años.” 
Art. 7. Refórmase en el Art. 181, únicamente la primera parte del inciso primero, de 
la siguiente manera: 
“Art. 181. El Fedatario realizará visitas a los contribuyentes como adquirente de 
bienes o prestatario de servicios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las 
obligaciones de emitir y entregar facturas o documentos equivalentes y si éstos cumplen 
los requisitos legales, así como de la obligación de inscribirse en el Registro de 
Contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de 
Servicios, que lleva la Administración Tributaria. En el caso de verificar incumplimiento de 
las referidas obligaciones, procederá a identificar su calidad de Fedatario, a entregar el 
auto que lo faculta realizar la verificación y a levantar el acta de comprobación por las 
infracciones verificadas, la que deberá contener los requisitos mínimos siguientes:” 
Art. 8. Adiciónese un inciso final al Art. 219, de la siguiente manera: 
“Lo regulado en materia de solvencia y autorización, también es aplicable a las 
obligaciones tributarias aduaneras.” 
Art. 9. Sustitúyese el inciso quinto del Art. 260 y adiciónase un nuevo inciso, de la 
siguiente manera: 
“Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación de impuesto, 
concluido el término probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con fundamento 
en las pruebas y disposiciones legales aplicables.” 
“El acta de comprobación suscrita por el Fedatario constituirá informe de infracción, 
para la iniciación del procedimiento regulado en este artículo.” 
Art. 10. Adiciónase un inciso segundo al Art. 277, de la siguiente manera: 
5
DECRETO No. 763 
“La competencia regulada en el inciso anterior corresponderá a la Dirección 
General de Impuestos Internos, la cual deberá efectuar la divulgación anualmente, de 
acuerdo a las normas administrativas que ésta emita. La divulgación podrá efectuarse en 
el sitio web del Ministerio de Hacienda en período menor.” 
Art. 11. Incorpórase el Art. 277-A, entre los artículos 277 y 278, de la siguiente 
manera: 
“Publicidad de las resoluciones de liquidación de tributos y multas 
Art. 277-A. La Dirección General de Impuestos Internos divulgará extractos de las 
resoluciones de tasación de tributos y multas, así como las sentencias emitidas por el 
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y los fallos de la Sala de 
lo Contencioso Administrativo sobre esta materia. De igual forma se procederá en 
aquellos casos que se dé aviso o se remitan a la Fiscalía General de la República. En 
estos casos se incluirá los nombres de los sujetos pasivos, el valor determinado y los 
nombres de los funcionarios firmantes. 
La divulgación del extracto de los avisos, resoluciones y sentencias se efectuará 
anualmente en dos diarios de circulación nacional. La divulgación también podrá 
efectuarse en el sitio web del Ministerio de Hacienda en un período menor.” 
Art. 12. Adiciónase al Título VI, Capítulo I, el Art. 280-B, de la siguiente manera: 
Art. 280-B. Las regulaciones contenidas en el inciso quinto del artículo 82, se 
incorporan para efectos de facilitar la aplicación de las normas y no constituyen nuevas 
causales de interrupción de la prescripción.”. 
Transitorios. 
Art. 13. Los sujetos que a la vigencia de este decreto posean o utilicen equipos 
electrónicos de los que trata el artículo 149-D, deberán: 
a) Cumplir con las normas que emita la Administración Tributaria dentro del plazo 
de ciento ochenta días contados a partir del día siguiente de su emisión. 
6
DECRETO No. 763 
b) Presentar a la Administración Tributaria informe por medios electrónicos con 
los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga, de los equipos, 
aparatos, sistemas computarizados o electrónicos que posea o utilice, dentro 
del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia del presente 
Decreto Legislativo. 
La Administración Tributaria emitirá las normas administrativas para el control de 
los equipos electrónicos, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la 
vigencia del presente Decreto. 
Derogatorias 
Art. 14. Derógase el inciso segundo del artículo 186. 
Vigencia 
Art. 15. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su 
publicación en el Diario Oficial. 
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los 
treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce. 
OTHON SIGFRIDO REYES MORALES 
PRESIDENTE 
ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE 
PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE 
7
DECRETO No. 763 
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA 
TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA 
CARLOS ARMANDO REYES RAMOS 
QUINTO VICEPRESIDENTE 
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL 
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO 
SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA 
TERCERA SECRETARIA CUARTO SECRETARIO 
IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA 
QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO 
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  • 1. DECRETO No. 763 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 230, de fecha 14 de diciembre de 2000, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 349, del 22 de ese mismo mes y año, se emitió el Código Tributario. II. Que a partir de la vigencia de dicho cuerpo legal, se han introducido reformas que han permitido, por una parte, acceder a importantes avances en el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias y por la otra, los procedimientos administrativos para la determinación de los adeudos tributarios son más eficientes. III. Que ha podido detectarse, que como producto de la globalización y de los avances tecnológicos, se han facilitado las operaciones de comercio internacional, constatando que con ello, han emergido nuevos comportamientos elusivos y evasivos, particularmente en lo relativo a operaciones por medios electrónicos, cuyos actuales controles tributarios resultan insuficientes. IV. Que a través de una serie de consultas formuladas a la Administración Tributaria, se ha podido establecer que existe incertidumbre sobre varios aspectos regulados en el Código, tales como la aplicación práctica de los precios de transferencia, la solvencia, caducidad y prescripción, lo cual hace necesario efectuar aclaraciones a la normativa aplicable a dichos casos. V. Que asimismo, para simplificar procedimientos que no se adaptan a la realidad, se hace necesario efectuar adecuaciones a las figuras de fedatario y audiencia. VI. Que en tal sentido, resulta necesario la introducción de reformas al citado Código, que permitan claridad en su contenido, facilitar su aplicación y establecer controles tributarios efectivos y transparentes.
  • 2. DECRETO No. 763 POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Othon Sigfrido Reyes Morales y de la diputada Lorena Guadalupe Peña Mendoza. DECRETA las siguientes: REFORMAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO Art. 1. Refórmase el epígrafe del Art. 62-A y su inciso segundo, en su orden, de la siguiente manera: “DETERMINACIÓN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA” “Los contribuyentes, para efectos del cumplimiento de la obligación regulada en el inciso anterior, determinarán el precio de mercado utilizando los procedimientos y métodos técnicos contenidos en este Código y en los lineamientos sobre precios de transferencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). Lo anterior también es aplicable a la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades, efectuando en su caso, la determinación de precios de mercado correspondiente y los ajustes impositivos respectivos, de acuerdo a lo regulado en este Código.” Art. 2. Adiciónanse los incisos cuarto y quinto al Art. 82, de la siguiente manera: “Se suspende el plazo de la prescripción al interponerse recurso, proceso o acción por el obligado o deudor tributario en los órganos administrativos o judiciales, hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa juzgada.” “Son aplicables las causales de interrupción del plazo de la prescripción reguladas en materia civil.” Art. 3. Adiciónanse los incisos séptimo y octavo al Art. 120, de la siguiente manera: “La Administración Tributaria podrá intercambiar información de carácter fiscal con Administraciones Tributarias de jurisdicciones extranjeras. Para tales efectos, podrá suscribir los acuerdos para el cumplimiento de tal fin, los cuales se someterán a los procedimientos de suscripción y ratificación, de acuerdo a la legislación nacional.” 2
  • 3. DECRETO No. 763 “Lo dispuesto en este artículo constituye un régimen especial, que se aplicará con preferencia a cualesquiera leyes o reglamentos, a menos que expresamente se haga extensiva la reserva a la Administración Tributaria.” Art. 4. Adiciónase al Título III, en su Capítulo I, la Sección Décima que se integrará con su epígrafe, acápites y artículos que se comprenden, de la siguiente manera: “SECCIÓN DÉCIMA EQUIPOS ELECTRÓNICOS Control de equipos, aparatos o sistemas computarizados Art. 149-D. Los equipos electrónicos para el control de pagos relacionados con transferencias de bienes o prestación de servicios, para ser utilizados en el territorio salvadoreño, deben consignar en cada tiquete que emitan el número de identificación autorizado por la Administración Tributaria, además poseer identificación o distintivo asignado por la Administración Tributaria de acuerdo a las normas que ésta emita. Para efectos de esta sección, se comprenderá cuando se utilice la expresión equipos electrónicos, que se hace referencia a equipos, aparatos o sistemas computarizados o electrónicos, tales como terminales de puntos de ventas o POS por sus siglas en inglés. Los contribuyentes únicamente podrán utilizar equipos electrónicos para el control de pagos que cumplan con los requisitos antes referidos, y que transmitan la información a sujetos domiciliados en El Salvador para que se efectúen las liquidaciones y pagos correspondientes. La Administración Tributaria emitirá las normas administrativas necesarias en relación a la presente sección. Los auditores que en el desarrollo de cualquier facultad delegada por la Administración Tributaria, verifiquen la existencia o uso de equipos electrónicos que incumplan lo establecido en este artículo, levantarán acta haciendo constar dicha circunstancia y como medida precautoria retirarán el equipo en forma inmediata. Los contribuyentes dentro del plazo de cinco días hábiles y perentorios, contados a partir del día siguiente del retiro del equipo, podrán interponer su inconformidad ante la 3
  • 4. DECRETO No. 763 Dirección General de Impuestos Internos, proporcionando en dicho plazo las pruebas que consideren conducentes, transcurrido dicho plazo se procederá a emitir la resolución que corresponda, debiendo proceder en su caso a su destrucción. Obligación para sujetos que negocien equipos electrónicos Art. 149-E. Los Bancos, Sociedades o Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito y sus Federaciones, así como cualquier sujeto, que bajo cualquier modalidad contractual, ponga a disposición equipos electrónicos para que sean utilizados en el control de pagos en El Salvador, están obligados a: a) Garantizar que cumplan con lo regulado en el inciso primero del artículo anterior. b) Presentar a la Administración Tributaria informe por medios electrónicos con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga, de los equipos electrónicos que bajo cualquier modalidad contractual haya dispuesto para ser utilizado por contribuyentes en El Salvador. Dicho informe será remitido por cada período trimestral, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes de finalizado cada trimestre. Se faculta a la Administración Tributaria para publicar por medio del sitio electrónico del Ministerio de Hacienda o por cualquier otro medio, lista de los equipos electrónicos autorizados, los usuarios de los mismos y demás datos pertinentes para su identificación.” Art. 5. Sustitúyese el Art. 167, por el siguiente: “Art. 167. En la notificación de liquidaciones de oficio, cuando el contribuyente hubiere desvirtuado en todo o en parte los hallazgos o ilícitos tributarios atribuidos por la Administración Tributaria, se aplicará en lo pertinente lo establecido en el artículo 165 de este Código. Asimismo en el acta de notificación, se hará constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la citada diligencia. En los casos de notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de la esquela o edicto correspondiente.” Art. 6. Intercálanse entre los incisos tercero y cuarto del Art. 175, un inciso de la siguiente manera: 4
  • 5. DECRETO No. 763 “El cómputo del plazo de la caducidad regulada en la presente disposición, se interrumpirá desde la fecha de notificación del auto de designación de auditores hasta tres años.” Art. 7. Refórmase en el Art. 181, únicamente la primera parte del inciso primero, de la siguiente manera: “Art. 181. El Fedatario realizará visitas a los contribuyentes como adquirente de bienes o prestatario de servicios, con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones de emitir y entregar facturas o documentos equivalentes y si éstos cumplen los requisitos legales, así como de la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que lleva la Administración Tributaria. En el caso de verificar incumplimiento de las referidas obligaciones, procederá a identificar su calidad de Fedatario, a entregar el auto que lo faculta realizar la verificación y a levantar el acta de comprobación por las infracciones verificadas, la que deberá contener los requisitos mínimos siguientes:” Art. 8. Adiciónese un inciso final al Art. 219, de la siguiente manera: “Lo regulado en materia de solvencia y autorización, también es aplicable a las obligaciones tributarias aduaneras.” Art. 9. Sustitúyese el inciso quinto del Art. 260 y adiciónase un nuevo inciso, de la siguiente manera: “Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación de impuesto, concluido el término probatorio, se dictará la resolución que corresponda, con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables.” “El acta de comprobación suscrita por el Fedatario constituirá informe de infracción, para la iniciación del procedimiento regulado en este artículo.” Art. 10. Adiciónase un inciso segundo al Art. 277, de la siguiente manera: 5
  • 6. DECRETO No. 763 “La competencia regulada en el inciso anterior corresponderá a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual deberá efectuar la divulgación anualmente, de acuerdo a las normas administrativas que ésta emita. La divulgación podrá efectuarse en el sitio web del Ministerio de Hacienda en período menor.” Art. 11. Incorpórase el Art. 277-A, entre los artículos 277 y 278, de la siguiente manera: “Publicidad de las resoluciones de liquidación de tributos y multas Art. 277-A. La Dirección General de Impuestos Internos divulgará extractos de las resoluciones de tasación de tributos y multas, así como las sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y los fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre esta materia. De igual forma se procederá en aquellos casos que se dé aviso o se remitan a la Fiscalía General de la República. En estos casos se incluirá los nombres de los sujetos pasivos, el valor determinado y los nombres de los funcionarios firmantes. La divulgación del extracto de los avisos, resoluciones y sentencias se efectuará anualmente en dos diarios de circulación nacional. La divulgación también podrá efectuarse en el sitio web del Ministerio de Hacienda en un período menor.” Art. 12. Adiciónase al Título VI, Capítulo I, el Art. 280-B, de la siguiente manera: Art. 280-B. Las regulaciones contenidas en el inciso quinto del artículo 82, se incorporan para efectos de facilitar la aplicación de las normas y no constituyen nuevas causales de interrupción de la prescripción.”. Transitorios. Art. 13. Los sujetos que a la vigencia de este decreto posean o utilicen equipos electrónicos de los que trata el artículo 149-D, deberán: a) Cumplir con las normas que emita la Administración Tributaria dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir del día siguiente de su emisión. 6
  • 7. DECRETO No. 763 b) Presentar a la Administración Tributaria informe por medios electrónicos con los requisitos y especificaciones técnicas que ésta disponga, de los equipos, aparatos, sistemas computarizados o electrónicos que posea o utilice, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo. La Administración Tributaria emitirá las normas administrativas para el control de los equipos electrónicos, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Derogatorias Art. 14. Derógase el inciso segundo del artículo 186. Vigencia Art. 15. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil catorce. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES PRESIDENTE ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDÉS SOTO GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE 7
  • 8. DECRETO No. 763 JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA CARLOS ARMANDO REYES RAMOS QUINTO VICEPRESIDENTE GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA TERCERA SECRETARIA CUARTO SECRETARIO IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO FRANCISCO JOSÉ ZABLAH SAFIE JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ SÉPTIMO SECRETARIO OCTAVO SECRETARIO NAOO/ciaf 8