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LOS PARENTESCOS
SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL
    COLOMBIANO
Parentesco de Consanguinidad
  en líneas recta y colateral
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD
      EN EL CÓDIGO CIVIL
 Artículo 35.—Parentesco de consanguinidad es
 la relación o conexión que existe entre las
 personas que descienden de un mismo tronco o
 raíz o que están unidas por los vínculos de la
 sangre.

 Artículo 36.—El parentesco de consanguinidad
 es legítimo o ilegítimo.
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD
      EN EL CÓDIGO CIVIL

 Artículo 37.—Los grados de consanguinidad
 entre dos personas se cuentan por el número de
 generaciones. Así, el nieto está en segundo
 grado de consanguinidad con el abuelo, y dos
 primos hermanos en cuarto grado de
 consanguinidad entre sí.

 Artículo     41.—En       el   parentesco     de
 consanguinidad hay líneas y grados. Por línea
 se entiende la serie y orden de las personas que
 descienden de una raíz o tronco común
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD
      EN EL CÓDIGO CIVIL
 Artículo 42. —La línea se divide en directa o
 recta y en colateral, transversal u oblicua, y la
 recta se subdivide en descendiente y
 ascendiente.
 La línea recta o directa es la que forman las
 personas que descienden unas de otras, o que
 sólo comprende personas generantes y
 personas engendradas.
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD
      EN EL CÓDIGO CIVIL
 Artículo 43.—Cuando en la línea recta se
 cuenta bajando del tronco a los otros miembros,
 se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo,
 nieto, bisnieto, tataranieto, etc.; y cuando se
 cuenta subiendo de uno de los miembros al
 tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo,
 padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.


 Artículo 45.—Por línea paterna se entiende la
 que abraza los parientes por parte de padre; y
 por línea materna la que comprende los
 parientes por parte de madre.
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD
      EN EL CÓDIGO CIVIL

 Artículo 46.—En la línea transversal se
 cuentan los grados por el número de
 generaciones desde el uno de los
 parientes hasta la raíz común, y desde
 éste hasta el otro pariente. Así, dos
 hermanos están en segundo grado; el tío
 y el sobrino en tercero, etc.
Vespasiano
Vespasiano
  (Padre)
 (Padre)
                 Consanguinidad
                 Línea recta descendente
                 Primer grado
  Horacio
  Horacio
    (hijo)
   (hijo)
                 Consanguinidad
                 Línea recta descendente
                 Segundo grado
Carmen Emilia
Carmen Emilia
    (nieta)
   (nieta)
                  Consanguinidad
                  Línea recta descendente
                  Tercer grado
Diego Andrés
Diego Andrés
   (bisnieto)
  (bisnieto)
                 Consanguinidad
                 Línea recta descendente
                 Cuarto grado
    Tatiana
   Tatiana
 (tataranieta)
(tataranieta)
Santiago
                                      Santiago
                                   (tronco común)
                                  (tronco común)



                                hermanos
       Andrea
       Andrea                                                  Sebastián
                                  tía
                                        - so
                                               b ri
                                                      na

     Juan Miguel                        primos                   Juliana
•Andrea y Sebastián: Consaguinidad, línea colateral, segundo grado (de Andrea a
Santiago un grado y de este a Sebastián otro grado).
•Andrea y Juliana: Consaguinidad, línea colateral, tercer grado (de Juliana a
Sebastián un grado, de este a Santiago otro grado y de este último a Andrea un
grado más).
•Juan Miguel y Juliana: Consaguinidad, línea colateral, cuarto grado (de Juan Miguel
a Andrea un grado, de Andrea a Santiago otro grado, de este a Sebastián un grado
más , y de este ultimo a juliana un grado adicional).
PARENTESCO DE AFINIDAD EN EL
       CÓDIGO CIVIL
Artículo 47.—Afinidad legítima es la que existe entre
una persona que está o ha estado casada y los
consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea
o grado de afinidad legítima de una persona con un
consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la
línea o grado de consanguinidad legítima de dicho
marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón
está en primer grado de afinidad legítima, en la línea
recta con los hijos habidos por su mujer en anterior
matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la
línea transversal, con los hermanos legítimos de su
mujer
PARENTESCO DE AFINIDAD EN EL
       CÓDIGO CIVIL
Artículo 48.—Este artículo fue declarado inexequible
por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-595,
de noviembre 6 de 1996; pero este hecho no acarrea la
desaparición     del     parentesco     de     afinidad
extramatrimonial, es decir, la que surge de la unión
permanente.

La Ley 54 de 1990 establece el régimen entre
compañeros permanentes; el artículo 1º de dicha Ley
expresa que se denomina unión marital de hecho, la
formada entre un hombre y una mujer que sin estar
casados, hacen una comunidad de vida permanente y
singular. Se denominan compañero y compañera
permanente, al hombre y la mujer que forman parte de
la unión marital de hecho.
Parentesco de Afinidad

      Horacio           María        Casados




     Jorge              Teresa       Compañeros


El parentesco de afinidad, y basándonos en la gráfica, es el que existe entre
Horacio y los consanguíneos de María, o entre esta y los consanguíneos de
Horacio; lo mismo se da con la pareja de Jorge y Teresa, habida cuenta de que
en este caso la afinidad es de naturaleza extramatrimonial. El parentesco de
afinidad sólo se presenta entre uno de los miembros de la pareja y los
consanguíneos del otro miembro de la pareja. Por consiguiente, bastará colocar
en las diversas líneas de la consanguinidad, en lugar del miembro de la pareja
consanguíneo, al otro, y cambiar dicha denominación por la de afinidad
Vespasiano
 Vespasiano
   (padre)
  (padre)


   Horacio
   Horacio                  María
                           María
    (hijo)
   (hijo)            (esposa de Horacio)
                    (esposa de Horacio)

                 Si en lugar de Horacio colocamos a
Carmen Emilia    su esposa María, podemos establecer
Carmen Emilia
    (nieta)      las líneas y los grados, cambiando la
   (nieta)       consanguinidad por la afinidad


Diego Andrés
Diego Andrés
   (bisnieto)
  (bisnieto)


     Pedro
    Pedro
 (tataranieto)
(tataranieto)
Santiago
                   Santiago
                (tronco común)
               (tronco común)




                 hermanos                            María
  Andrea
  Andrea                            Horacio   (esposa de Horacio)
                   tía
                       -s
                          obr
                              ina

 Juan Miguel     primos             Juliana



Si en lugar de Horacio colocamos a su esposa María,
podemos establecer la línea y los grados, cambiando la
consanguinidad por la afinidad
PARENTESCO CIVIL O DE
ADOPCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL
Artículo 50.—Parentesco civil es el que resulta de
la adopción, mediante la cual la ley estima que el
adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran
entre sí, respectivamente, en las relaciones de
padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa
de las respectivas personas

Artículo 100, Decreto 2737 de 1989 (Código del
Menor).—La adopción establece parentesco civil
entre el adoptivo, el adoptante y los parientes
consanguíneos o adoptivos de éste
Aplicación de los parentescos en
        algunas normas

 Constitución Política
 Código de Comercio
 Ley 43 de 1990
 Código de Procedimiento Civil
 Código Contencioso Administrativo
Constitución Política
Artículo 126.—Los servidores públicos no podrán
nombrar como empleados a personas con las cuales
tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o
con quien estén ligados por matrimonio o unión
permanente. Tampoco podrán designar a personas
vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos
competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los
nombramientos que se hagan en aplicación de las
normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos
Constitución Política
Artículo 179 –Numerales 5 y 6– No podrán ser
congresistas:
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión
  permanente, o de parentesco en tercer grado de
consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con
funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o
  unión permanente, o parentesco dentro del tercer
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o
primero civil, y se inscriban por el mismo partido,
movimiento o grupo para elección de cargos, o de
miembros de corporaciones públicas que deban
realizarse en la misma fecha.
Código de Comercio
Artículo 205 – numeral 2– No podrán ser
revisores fiscales:
2. Quienes estén ligados por matrimonio o
parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, primero civil o segundo
de afinidad, o sean consocios de los
administradores y funcionarios directivos,
el cajero, auditor o contador de la misma
sociedad, y
Código de Comercio
Artículo 435.—No podrá haber en las juntas directivas
una mayoría cualquiera formada con personas ligadas
entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o
primero civil, excepto en las sociedades reconocidas
como de familia. Si se eligiera una junta contrariando
esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo
sus funciones la junta anterior, que convocará
inmediatamente a la asamblea para nueva elección.
Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por
la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo
dispuesto en este artículo.
Ley 43 de 1990
Artículo 50.—Cuando un contador público sea
requerido para actuar como auditor externo,
revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en
controversia de orden contable, se abstendrá de
aceptar tal designación si tiene, con alguna de
las partes, parentesco dentro del cuarto grado
de consanguinidad, primero civil, segundo de
afinidad o si median vínculos económicos,
amistad íntima o enemistad grave, intereses
comunes o cualquier otra circunstancia que
pueda restarle independencia u objetividad a
sus conceptos o actuaciones
Código de Procedimiento Civil
Artículo 150. —Modificado por el Decreto Extraordinario
2282 de 1989, Artículo 1º numeral 88. Causales de
recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el
proceso.

3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las
partes o de sus representante o apoderado, dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.

4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes
indicados, guardador de cualquiera de las partes.
Código de Procedimiento Civil
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en
primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra
una de las partes o su representante o apoderado, o
estar aquéllos legitimados para intervenir como parte
civil en el respectivo proceso penal.

10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o
primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes,
su representante o apoderado, salvo cuando se trate de
persona de derecho público, establecimiento de crédito
o sociedad anónima.
Código de Procedimiento Civil
11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes
indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las
partes o su representante o apoderado en sociedad de
personas.

13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes
indicados en el numeral 1º, heredero o legatario de
alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.

14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes
en segundo grado de consanguinidad o primero civil,
pleito pendiente en que se controvierta la misma
cuestión jurídica que él deba fallar.
Código Contencioso
         Administrativo
Artículo 160.—Modificado por la Ley 446
de 1998, Artículo 50. Causales y
procedimiento.    Serán      causales      de
recusación e impedimento para los
consejeros,    magistrados       y   jueces
administrativos, además de las señaladas
en el artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil (ver texto transcrito)
Documento preparado por
  Luis Alberto Cadavid Arango
   Universidad de Antioquia
Facultad de Ciencias Económicas
   Departamento de Ciencias
           Contables
            Medellín
        Octubre de 2003

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Parentesco - árbol familiar

  • 1. LOS PARENTESCOS SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
  • 2. Parentesco de Consanguinidad en líneas recta y colateral
  • 3. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Artículo 35.—Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre. Artículo 36.—El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo.
  • 4. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Artículo 37.—Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí. Artículo 41.—En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común
  • 5. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Artículo 42. —La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente. La línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.
  • 6. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Artículo 43.—Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc. Artículo 45.—Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.
  • 7. PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Artículo 46.—En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.
  • 8. Vespasiano Vespasiano (Padre) (Padre) Consanguinidad Línea recta descendente Primer grado Horacio Horacio (hijo) (hijo) Consanguinidad Línea recta descendente Segundo grado Carmen Emilia Carmen Emilia (nieta) (nieta) Consanguinidad Línea recta descendente Tercer grado Diego Andrés Diego Andrés (bisnieto) (bisnieto) Consanguinidad Línea recta descendente Cuarto grado Tatiana Tatiana (tataranieta) (tataranieta)
  • 9. Santiago Santiago (tronco común) (tronco común) hermanos Andrea Andrea Sebastián tía - so b ri na Juan Miguel primos Juliana •Andrea y Sebastián: Consaguinidad, línea colateral, segundo grado (de Andrea a Santiago un grado y de este a Sebastián otro grado). •Andrea y Juliana: Consaguinidad, línea colateral, tercer grado (de Juliana a Sebastián un grado, de este a Santiago otro grado y de este último a Andrea un grado más). •Juan Miguel y Juliana: Consaguinidad, línea colateral, cuarto grado (de Juan Miguel a Andrea un grado, de Andrea a Santiago otro grado, de este a Sebastián un grado más , y de este ultimo a juliana un grado adicional).
  • 10. PARENTESCO DE AFINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Artículo 47.—Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer
  • 11. PARENTESCO DE AFINIDAD EN EL CÓDIGO CIVIL Artículo 48.—Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-595, de noviembre 6 de 1996; pero este hecho no acarrea la desaparición del parentesco de afinidad extramatrimonial, es decir, la que surge de la unión permanente. La Ley 54 de 1990 establece el régimen entre compañeros permanentes; el artículo 1º de dicha Ley expresa que se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.
  • 12. Parentesco de Afinidad Horacio María Casados Jorge Teresa Compañeros El parentesco de afinidad, y basándonos en la gráfica, es el que existe entre Horacio y los consanguíneos de María, o entre esta y los consanguíneos de Horacio; lo mismo se da con la pareja de Jorge y Teresa, habida cuenta de que en este caso la afinidad es de naturaleza extramatrimonial. El parentesco de afinidad sólo se presenta entre uno de los miembros de la pareja y los consanguíneos del otro miembro de la pareja. Por consiguiente, bastará colocar en las diversas líneas de la consanguinidad, en lugar del miembro de la pareja consanguíneo, al otro, y cambiar dicha denominación por la de afinidad
  • 13. Vespasiano Vespasiano (padre) (padre) Horacio Horacio María María (hijo) (hijo) (esposa de Horacio) (esposa de Horacio) Si en lugar de Horacio colocamos a Carmen Emilia su esposa María, podemos establecer Carmen Emilia (nieta) las líneas y los grados, cambiando la (nieta) consanguinidad por la afinidad Diego Andrés Diego Andrés (bisnieto) (bisnieto) Pedro Pedro (tataranieto) (tataranieto)
  • 14. Santiago Santiago (tronco común) (tronco común) hermanos María Andrea Andrea Horacio (esposa de Horacio) tía -s obr ina Juan Miguel primos Juliana Si en lugar de Horacio colocamos a su esposa María, podemos establecer la línea y los grados, cambiando la consanguinidad por la afinidad
  • 15. PARENTESCO CIVIL O DE ADOPCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Artículo 50.—Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas Artículo 100, Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).—La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste
  • 16. Aplicación de los parentescos en algunas normas Constitución Política Código de Comercio Ley 43 de 1990 Código de Procedimiento Civil Código Contencioso Administrativo
  • 17. Constitución Política Artículo 126.—Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos
  • 18. Constitución Política Artículo 179 –Numerales 5 y 6– No podrán ser congresistas: 5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. 6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.
  • 19. Código de Comercio Artículo 205 – numeral 2– No podrán ser revisores fiscales: 2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad, y
  • 20. Código de Comercio Artículo 435.—No podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia. Si se eligiera una junta contrariando esta disposición, no podrá actuar y continuará ejerciendo sus funciones la junta anterior, que convocará inmediatamente a la asamblea para nueva elección. Carecerán de toda eficacia las decisiones adoptadas por la junta con el voto de una mayoría que contraviniere lo dispuesto en este artículo.
  • 21. Ley 43 de 1990 Artículo 50.—Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones
  • 22. Código de Procedimiento Civil Artículo 150. —Modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, Artículo 1º numeral 88. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. 3. Ser el juez cónyuge o pariente de alguna de las partes o de sus representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 4. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados, guardador de cualquiera de las partes.
  • 23. Código de Procedimiento Civil 8. Haber formulado el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima.
  • 24. Código de Procedimiento Civil 11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas. 13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1º, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él deba fallar.
  • 25. Código Contencioso Administrativo Artículo 160.—Modificado por la Ley 446 de 1998, Artículo 50. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (ver texto transcrito)
  • 26. Documento preparado por Luis Alberto Cadavid Arango Universidad de Antioquia Facultad de Ciencias Económicas Departamento de Ciencias Contables Medellín Octubre de 2003