1. PROYECTO DE SOLICITUD DE INFORME
Informe sobre el expendio de medicamentos en merenderos,
casas particulares y sedes partidarias.
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FUNDAMENTOS
Durante la pasada semana se dieron a conocer mediante varios medios de comunicación
y redes sociales acerca del expendio gratuito de medicamentos en merenderos, casas
particulares y sedes partidarias, todas vinculadas a candidatos y/o dirigentes del Frente de
Unidad Justicialista que preside el señor Gobernador de la Provincia Dr. Alberto Rodriguez Saa.
Esto se vio reflejado incluso en publicaciones realizadas en las redes sociales personales
y partidarias de candidatos del Frente de Unidad Justicialista, tal es el caso de Fernanda Quiroga
en El Morro, Walter Basconcello en Juan Jorba, y distintos titulares de merenderos en Villa
Mercedes.
La distribución, manipulación y expendio, a título oneroso o gratuito, de medicamentos
está reglamentada en el territorio de la República Argentina por Leyes que regulan esta
actividad, como así también por resoluciones de la ANMAT.
En tal sentido la Ley 16.463 en sus artículos 1° Y 2° dispone:
ARTICULO 1º — Quedan sometidos a la presente ley y a los reglamentos que en su
consecuencia se dicten, la importación,exportación, producción, elaboración, fraccionamiento,
comercialización o depósito en jurisdicción nacional o con destino al comercio interprovincial,
de las drogas, productos químicos,reactivos, formas farmacéuticas, medicamentos, elementos
de diagnóstico y todo otro producto de uso y aplicación en la medicina humana y las personas
de existencia visible o ideal que intervengan en dichas actividades.
ARTICULO 2º — Las actividades mencionadas en el artículo 1º sólo podrán realizarse, previa
autorización y bajo el contralor del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública, en
establecimientos habilitados por el mismo y bajo la dirección técnica del profesional
universitario correspondiente, inscrito en dicho ministerio. Todo ello en las condiciones y
dentro de las normas que establezca la reglamentación, atendiendo a las características
particulares de cada actividad y a razonables garantías técnicas en salvaguardia de la salud
pública y de la economía del consumidor.
Por su parte mediante el Decreto Nº 1299/97, se regularon las etapas críticas que
conforman la cadena de comercialización de los medicamentos, previéndose, entre otras
2. cuestiones, que los laboratorios habilitados por autoridad sanitaria competente deberán
comercializar las especialidades medicinales que elaboren y/o importen (por sí o a través de las
empresas de distribución que actúen por cuenta y orden de los mismos), exclusivamente con
droguerías, farmacias y establecimientos asistenciales y/o sanitarios, públicos o privados,
habilitados por la autoridad sanitaria nacional o por las respectivas jurisdicciones provinciales.-
Asimismo, los laboratorios, las empresas de distribución de especialidades medicinales,
las droguerías y las farmacias habilitadas por autoridades sanitarias provinciales deberán estar
registradas ante esta Administración
Por otra parte, la Ley Nacional 17.565 modificada por Ley Nacional 26.567 dispone lo
siguiente
Artículo 1º: La preparación de recetas, la dispensa de drogas, medicamentos, incluidos los
denominadosde venta libre y de especialidadesfarmacéuticas, cualquiera sea su condición de
expendio, sólo podrán ser efectuadas en todo el territorio de la Nación, en farmacias
habilitadas.
Los medicamentos denominados de venta libre deberán ser dispensados personalmente en
mostrador por farmacéuticos o personas autorizadas para el expendio.
La autoridad sanitaria competente podrá disponer la incorporación de otro tipo de productos
al presente régimen.
Su venta y despacho fuera de estos establecimientos se considera ejercicio ilegal de la farmacia
y, sin perjuicio de las sanciones establecidas por la ley, los que la efectúen podrán ser
denunciados por infracción al Código Penal.
Artículo 2º: Las farmacias deberán ser habilitadas por la autoridad sanitaria competente
quedando sujetasa su fiscalización y control; la que podrá suspender la habilitación o disponer
su clausura cuando las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos,
condiciones técnicas o deficiencias de las prestaciones,así lo hicieren pertinente. Las máximas
autoridades sanitariasa nivel nacional y provincial se encuentran facultadas para autorizar a
título precario, en zonasen donde no actúen farmacéuticos, el establecimiento de botiquines de
medicamentos, debiendo determinar las condiciones administrativas e higiénicosanitarias de
los mismos.
Los programasnacionales,provinciales, municipales o comunales destinados a la provisión de
medicamentos o productosmencionadosen el artículo 1º de la presente ley,deben contar con la
supervisión de farmacéuticos conforme lo regule la autoridad jurisdiccional competente.
Concordantemente, el REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE BUENAS
PRÁCTICAS DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS (incorporado por
Disp. ANMAT Nº 3475/05) estipula que “La cadena de distribución comprende exclusivamente
los establecimientos debidamente habilitados por la Autoridad Sanitaria. Queda expresamente
prohibida a los distribuidores la entrega, ni aun a título gratuito, de los productos farmacéuticos
a establecimientos no habilitados por la Autoridad Sanitaria”. Esto resulta de cumplimiento
obligatorio para todas las distribuidoras y droguerías que actúen en jurisdicción nacional o
efectúen tránsito interjurisdiccional de medicamentos.-
3. De lo expuesto, surge claramente que los establecimientos autorizados a intervenir en la
cadena de comercialización de medicamentos y la forma en que pueden hacerlo, se encuentran
taxativamente determinados en la normativa aplicable, debiendo en todos los casos contar con
las correspondientes habilitaciones sanitarias jurisdiccionales y/o nacionales.-
Asimismo, en aquellos casos en que se comercialicen medicamentos a establecimientos
asistenciales (sanatorios, clínicas, hospitales, etc.) u a Obras Sociales que los adquieran para la
entrega a sus pacientes, aquellos deberán ser entregados única y exclusivamente a farmacias
debidamente habilitadas como tales o a depósitos de los establecimientos asistenciales
debidamente autorizados para el almacenamiento de medicamentos, encontrándose
terminantemente prohibida la entrega de medicamentos en domicilios administrativos carentes
de toda habilitación sanitaria y de un profesional responsable. En este sentido, sin perjuicio del
domicilio que se consigne en la documentación comercial de venta, deberá siempre y para todo
caso, hacerse constar debidamente y en forma documentada el domicilio en donde
efectivamente son entregados los medicamentos.-
De igual manera, de conformidad con la normativa sanitaria aplicable, siempre y en
forma previa a aceptar a un proveedor o cliente como tal, las empresas farmacéuticas deberán
asegurarse que el mismo cuente con todas las habilitaciones sanitarias necesarias para efectuar
la actividad, conforme a procedimientos operativos preestablecidos y requiriendo y archivando
copia de los actos administrativos que habiliten a aquellos.-
Cabe aclarar que el incumplimiento de las pautas señaladas constituyen falta MUY
GRAVE o GRAVE en los términos de las Disposiciones ANMAT Nº 5037/09 y Nº 1710/08,
resultando las empresas involucradas y sus directores técnicos solidariamente responsables de
su cumplimiento (art. 9º, Disposición ANMAT Nº 5054/09).
Asimismo la Ley Provincial LEY XIV-0361-2004 Normas para el ejercicio de las
profesiones relacionadas con la salud humana, Sancionada el 12/05/2004, Promulgada el
18/05/2004 y publicada en Boletín Oficial el 26/05/2004, en sus artículos 3°, 4°, 7°, 8°, 9°, 10°,
11°, 12°, 13°, 14°, 19°, 22°, 31°, 32°, 33°, 81°, 84° hacen referencia a quienes pueden
manipular medicamentos y respecto a la necesidad de encontrarse matriculados para tal fin.
La Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia de San Luis
Resuelve
ARTÍCULO 1º. Dirigirse al Poder Ejecutivo y por su intermedio al Ministerio de Salud
y a quien corresponda para que se sirva informar sobre los puntos que se detallan a
continuación:
1. Informe por escrito cuales son los merenderos, sedes partidarias, comercios y casas
particulares habilitados para el expendio de medicamentos en todo el territorio de la
Provincia de San Luis.
4. 2. Remita copia de la habilitación de los establecimientos mencionados en el punto 1
3. Informe por escrito quien es el profesional matriculado y habilitado para el
expendio de medicamentos en los establecimientos mencionados en los puntos 1 y
2.
4. Remita copia del listado los medicamentos que fueron otorgados a los
establecimientos mencionados en los puntos 1 y 2.
5. Informe nombre y cargo del funcionario encargado de proveer de medicamentos a
los establecimientos mencionados en los puntos 1 y 2.
6. Informe nombre y cargo de la persona que recibió dichos medicamentos para su
expendio, acompañe nota o talon de recibo en que conste la cantidad de
medicamentos recibidos y la firma del destinatario si existiese tal documento.
7. Remítase copia de todas las recetas que motivaron la entrega de medicamentos en
los puntos 1 y 2.
8. Informe y remita habilitación para el expendio de medicamentos de los
establecimientos sitos en Bv. San Martin S/N Juan Jorba y el merendero de calle
Pedernera esquina Belgrano de la localidad de San José de El Morro, sin perjuicio
de lo solicitado en puntos 1 y 2.
9. Informe quien es el profesional habilitado para la manipulación y expendio de
medicamentos en los establecimientos citados en el punto 8.
ARTÍCULO 2º. Se emplaza al Poder Ejecutivo de la Provincia a dar respuesta a lo
solicitado en el término el término de quince (10) días.-
ARTÍCULO 3º. Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo, a la ANMAT y
archívese.