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DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN-P"'-¡¡-b-IC-A----. .......,.,.-~.

~9JUN2017 ·Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y
directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media
que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de
carácter salarial para el sector educativo estatal.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidas en el Decreta 1072 de 2015 se adelantó la
negociación can los representantes de las centrales y federaciones sindicales de
empleados públicas.
Que el Gobierna Nacional. las centrales y las federaciones sindicales firmantes del
Acuerda Parcial para el ajuste salarial, acordaron un incrementa salarial del 6.75% para
la vigencia 2017. retroactiva al 10
de enero del presente año.
Que el Gobierna Nacional es la autoridad competente para regular el régimen salarial y
prestacional de las servidores públicas, en el marca de la Ley 4 de 1992.
Que en mérito de la anterior.
DE C RE T A:
ARTICULO 1°. ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1° de enero de 2017, la
asignación básica mensual de las distintas grados y niveles del escalafón nacional
docente correspondientes a las empleas docentes y directivas docentes al servicia del
Estada que se rigen por el Decreta Ley 1278 de 2002, será la siguiente:
I
I
Título
Grado I Nivel
Escalafón: Salarial
Asignación Básica Mensual
I
I
Normalista
Superior
Tecnólogo
Educación
Licenciada
Profesional
a
I
en
al
na
1
I
I
I
i
A
B
e
D
1.405.442 I
1.791.545 I
I
2.309.434
2.862.951
I Sin
I
ConI
. Especialización , Especialización I
Licenciada 2 A 1.768.850 1.922.618
B 2.311.221 2.456.434
Decreto NúmeroU l.J~_ 980 de 2017 Hoja 2
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y
media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de
carácter salarial para el sector educativo estatal".
Título
Grado I Nivel
Asignación Básica Mensual
,
Escalafón. Salarial
e 2.699.475 I 3.043.201
I
D 3.225.871 I 3.601.424
Licenciado o
Maestría Doctorado
Profesional no 2
I A 2.034.176Licenciado 2.299.504
B I 2.657.905 3.004.590
e 3.104.396 3.509.317 I
D 3.709.750 4.193.630 I
Licenciado o Maestría Doctorado ¡
Profesional no A 2.960.470 3.927.294 i
Licenciado con 3 !
B 3.505.312 4.610.155
Maestría o con e 4.335.213 5.821.445
Doctorado
I D 5.023.226 6.682.827
PARÁGRAFO 1°. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo,
incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2 del
decreto 123 de 2016.
PARÁGRAFO 2°. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los
docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente
deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de
desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental
dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.
PARÁGRAFO 3°. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo
motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente,
cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de
especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se
haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual
y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los
efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito.
PARAGRAFO 4°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o
en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la
asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el
escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En
ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional
docente.
ARTICULO 2°. ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir
del 1° de enero de 2017 quien desempeñe uno de los cargos directivos. docentes que se
enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:
a. Rector de escuela normal superior, el 35%.
b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación
(()I preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.
~ _c_._R_ec_t_o_r_d_e_in_s_t_itU_C_iO_'n_e_d_u_c_a_ti_va_q_u_e_te_n_g_a_p_o_r_lo_m_e_no_s_u_n_g_ra_d_o_d_e_l_n_iv_e_l_d_e----"
,
Decreto Númerq.J Ú,~ 980 de 2017 Hoja 3,
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y
media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de
carácter salarial para el sector educativo estatal".
educación preescolar y la básica completa, el 25%.
d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media
completa, el 30%.
e. Coordinador de institución educativa, el 20%.
f. Director de centro educativo rural, el 10%.
ARTICULO 3°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y
POR JORNADA ÚNICA.· Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2° del
presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más
de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:
a. 	 Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de
1.000 estudiantes, 20%.
b. 	 Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más 

estudiantes, 25%. 

c. 	 Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de
1.000 estudiantes, 25%.
d. 	 Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más 

estudiantes, 30%. 

Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten
el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%)
de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753
de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto
expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional
del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.
PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la
asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento
adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a
menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación
adicional será la que se reconozca.
ARTICULO 4°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTiÓN. El rector que durante
el año 2017 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de
permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el
SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no
cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última
asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye
factor salarial.
El director rural que durante el año 2017 cumpla con el componente de permanencia y
reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación
respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un
reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que l::Jl:..
devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
Decreto NúmertU U~. 98O de 2017 Hoja 4
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y
media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de
carácter salarial para el sector educativo estatal".
PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será
medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las
categorías B - e - D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES
deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente
anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las
categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES,
deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente
anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida
por el leFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de
deserción intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por
ciento (3%).
PARAGRAFO 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se
hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.
ARTICULO 5°. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. El reconocimiento
y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al
cumplimiento de las siguientes condiciones:
a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe
realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo
docente o directivo docente, segCln lo señalado en el presente Decreto.
b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de
doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su
funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación
de la entidad territorial certificada.
c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el
Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del
ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al
reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo
podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue.
e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de
nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones
adicionales que se determinan en el presente Decreto.
ARTICULO 6°. AUXILIO DE TRANSPORTE. El docente y el directivo docente de
tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación
básica mensual igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente,
percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en
la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del
orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente
preste sus servicios en el respectivo mes.
ARTICULO 7°. PRIMA DE ALIMENTACiÓN. A partir del 1° de enero de 2017, fijase la
prima de alimentación en la suma mensual de cincuenta y siete mil doscientos
cincuenta y cinco pesos ($57.255) mlcte, para el personal docente o directivo docente
que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón setecientos cuarenta
~'---------
Decreto NúmeJQt O'- 980 de 2017 Hoja 5
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y
media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de
carácter salarial para el sector educativo estatal".
y tres mil setecientos setenta y tres pesos ($1.743.773) mlcte y sólo por el tiempo en
que devengue hasta esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes
que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el
ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.
AR"nCULO 8°. SERVICIO POR HORA EX·rRA. El servicio por hora extra efectiva de
sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un
docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de
permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada
laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras
solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no
pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica
reglamentaria.
El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador
por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y
solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el
servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica.
No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director
rural de establecimiento educativo.
El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un
directivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en
jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.
Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la
autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente
de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o
director rural no puede asignar horas extras.
Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no
remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante
nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la
prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad
presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en
consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!.
En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto
administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto
relativo a situaciones administrativas.
ARTICULO 9°. VALOR HORA EXTRA. A partir del 1° de enero de 2017 el valor de la
hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del
correspondiente grado en el escalafón:
Decreto Númerov v," ;j ~ U de 2017 Hoja 6
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y
media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de
carácter salarial para el sector educativo estatal".
Título
I Grado I Nivel
Escalafón! Salarial
Valor Hora Extra
Normalista A 8.445
Superior o
1
B 11.123
Tecnólogo en ¡ C 11.566
Educación .
D 14.337
Sin
Con Posgrado
Especialización
Licenciado o
A 11.335 11.553
Profesional no 2
Licenciado B 11.573 12.299
C 13.517 15.236
D 16.154 18.031
Licenciado o Maestría Doctorado
Profesional no
!
A 14.824 19.663
Licenciado con 3 B 17.552 23.083
Maestría o con C 21.708 29.144
Doctorado
i D 25.149 33.457
ARTICULO 10°. PAGO DE HORAS EXTRAS. El reconocimiento y pago de las horas
extras asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán
únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.
Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá
reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros
cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.
ARTíCULO 11°. PROHIBICiÓN DE CONTRATACiÓN DE DOCENTES. En virtud de lo
establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009, está
prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de
docentes y directivos docentes.
ARTICULO 12°. PROHIBICiÓN DE MODIFICAR O ADICIONAR LAS ASIGNACIONES
SALARIALES. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 4a
de 1992, ninguna
autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones
salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el
régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del
Estado.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos
adquiridos.
ARTICULO 13°. PROHIBICiÓN DE DESEMPEÑAR MÁS DE UN EMPLEO PÚBLICO Y
PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACiÓN. Nadie podrá desempeñar simultáneamente
más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro
público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992. bl:...
Decreto Númerd U U"." !:fl1U de 2017 Hoja 7
Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y
media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de
carácter salarial para el sector educativo estatal".
ARTICULO 14°. PROHIBICiÓN DE PERCIBIR ASIGNACIONES CON CARGO A.
FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS U OTROS RUBROS O CUENTAS. Ningún
docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas
en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación
adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro
rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.
ARTíCULO 15°. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento
Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en
materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
ARTICULO 16°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación, deroga el Decreto 120 de 2016, el Decreto 123 de 2016, en especial el
numeral 4 del artículo 2 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2017.
PUBlíQUESE y CÚMPLASE
-9JUN2017Dado en Bogotá, D. C., a los
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR~DITO PÚBLICO,
(tUfMJ>/J '1M ~VI.
/'
~---:7
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARfA
LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL,
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE LA FUNCiÓN PÚBLICA,
ILlANA CABALLERO DURÁN

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Decreto 980 del 09 de junio de 2017 1278

  • 1. REPUBLlCA DE COLOMBIA -} Ilelll....... ¡ !L ' ~..,.....................I¡ .g~ DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN-P"'-¡¡-b-IC-A----. .......,.,.-~. ~9JUN2017 ·Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002, y CONSIDERANDO: Que dentro de los términos establecidas en el Decreta 1072 de 2015 se adelantó la negociación can los representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados públicas. Que el Gobierna Nacional. las centrales y las federaciones sindicales firmantes del Acuerda Parcial para el ajuste salarial, acordaron un incrementa salarial del 6.75% para la vigencia 2017. retroactiva al 10 de enero del presente año. Que el Gobierna Nacional es la autoridad competente para regular el régimen salarial y prestacional de las servidores públicas, en el marca de la Ley 4 de 1992. Que en mérito de la anterior. DE C RE T A: ARTICULO 1°. ASIGNACiÓN BÁSICA MENSUAL. A partir del 1° de enero de 2017, la asignación básica mensual de las distintas grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a las empleas docentes y directivas docentes al servicia del Estada que se rigen por el Decreta Ley 1278 de 2002, será la siguiente: I I Título Grado I Nivel Escalafón: Salarial Asignación Básica Mensual I I Normalista Superior Tecnólogo Educación Licenciada Profesional a I en al na 1 I I I i A B e D 1.405.442 I 1.791.545 I I 2.309.434 2.862.951 I Sin I ConI . Especialización , Especialización I Licenciada 2 A 1.768.850 1.922.618 B 2.311.221 2.456.434
  • 2. Decreto NúmeroU l.J~_ 980 de 2017 Hoja 2 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". Título Grado I Nivel Asignación Básica Mensual , Escalafón. Salarial e 2.699.475 I 3.043.201 I D 3.225.871 I 3.601.424 Licenciado o Maestría Doctorado Profesional no 2 I A 2.034.176Licenciado 2.299.504 B I 2.657.905 3.004.590 e 3.104.396 3.509.317 I D 3.709.750 4.193.630 I Licenciado o Maestría Doctorado ¡ Profesional no A 2.960.470 3.927.294 i Licenciado con 3 ! B 3.505.312 4.610.155 Maestría o con e 4.335.213 5.821.445 Doctorado I D 5.023.226 6.682.827 PARÁGRAFO 1°. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo 2 del decreto 123 de 2016. PARÁGRAFO 2°. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes. PARÁGRAFO 3°. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito. PARAGRAFO 4°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente. ARTICULO 2°. ASIGNACiÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. A partir del 1° de enero de 2017 quien desempeñe uno de los cargos directivos. docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así: a. Rector de escuela normal superior, el 35%. b. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación (()I preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%. ~ _c_._R_ec_t_o_r_d_e_in_s_t_itU_C_iO_'n_e_d_u_c_a_ti_va_q_u_e_te_n_g_a_p_o_r_lo_m_e_no_s_u_n_g_ra_d_o_d_e_l_n_iv_e_l_d_e----" ,
  • 3. Decreto Númerq.J Ú,~ 980 de 2017 Hoja 3, Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". educación preescolar y la básica completa, el 25%. d. Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completa, el 30%. e. Coordinador de institución educativa, el 20%. f. Director de centro educativo rural, el 10%. ARTICULO 3°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS Y POR JORNADA ÚNICA.· Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente Decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así: a. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%. b. Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%. c. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%. d. Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%. Tratándose de rectores o directores rurales de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual. PARÁGRAFO. El rector o director rural que acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se reconozca. ARTICULO 4°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTiÓN. El rector que durante el año 2017 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial. El director rural que durante el año 2017 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que l::Jl:.. devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.
  • 4. Decreto NúmertU U~. 98O de 2017 Hoja 4 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - e - D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el leFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el leFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%). PARAGRAFO 2°. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo. ARTICULO 5°. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: a. El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, segCln lo señalado en el presente Decreto. b. Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada. c. Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. d. La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue. e. En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente Decreto. ARTICULO 6°. AUXILIO DE TRANSPORTE. El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igualo inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes. ARTICULO 7°. PRIMA DE ALIMENTACiÓN. A partir del 1° de enero de 2017, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($57.255) mlcte, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón setecientos cuarenta ~'---------
  • 5. Decreto NúmeJQt O'- 980 de 2017 Hoja 5 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". y tres mil setecientos setenta y tres pesos ($1.743.773) mlcte y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma. No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio. AR"nCULO 8°. SERVICIO POR HORA EX·rRA. El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria. El rector solamente podrá asignar horas extras a un directivo docente - coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo. El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente - coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna. Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede asignar horas extras. Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuesta!. En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas. ARTICULO 9°. VALOR HORA EXTRA. A partir del 1° de enero de 2017 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:
  • 6. Decreto Númerov v," ;j ~ U de 2017 Hoja 6 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". Título I Grado I Nivel Escalafón! Salarial Valor Hora Extra Normalista A 8.445 Superior o 1 B 11.123 Tecnólogo en ¡ C 11.566 Educación . D 14.337 Sin Con Posgrado Especialización Licenciado o A 11.335 11.553 Profesional no 2 Licenciado B 11.573 12.299 C 13.517 15.236 D 16.154 18.031 Licenciado o Maestría Doctorado Profesional no ! A 14.824 19.663 Licenciado con 3 B 17.552 23.083 Maestría o con C 21.708 29.144 Doctorado i D 25.149 33.457 ARTICULO 10°. PAGO DE HORAS EXTRAS. El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente - coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente. Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas. ARTíCULO 11°. PROHIBICiÓN DE CONTRATACiÓN DE DOCENTES. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009, está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes. ARTICULO 12°. PROHIBICiÓN DE MODIFICAR O ADICIONAR LAS ASIGNACIONES SALARIALES. De conformidad con el artículo 10° de la Ley 4a de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del Estado. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. ARTICULO 13°. PROHIBICiÓN DE DESEMPEÑAR MÁS DE UN EMPLEO PÚBLICO Y PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACiÓN. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992. bl:...
  • 7. Decreto Númerd U U"." !:fl1U de 2017 Hoja 7 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal". ARTICULO 14°. PROHIBICiÓN DE PERCIBIR ASIGNACIONES CON CARGO A. FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS U OTROS RUBROS O CUENTAS. Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos. ARTíCULO 15°. COMPETENCIA PARA CONCEPTUAR. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. ARTICULO 16°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 120 de 2016, el Decreto 123 de 2016, en especial el numeral 4 del artículo 2 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2017. PUBlíQUESE y CÚMPLASE -9JUN2017Dado en Bogotá, D. C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR~DITO PÚBLICO, (tUfMJ>/J '1M ~VI. /' ~---:7 MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARfA LA MINISTRA DE EDUCACiÓN NACIONAL, LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, ILlANA CABALLERO DURÁN