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DECRETO N° 0922
SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional",
2 8 AGO 2020
VISTO:
El Decreto 0851/20 por el cual la Provincia de Santa Fe adhirió, en
cuanto fuera materia de su competencia, al Decreto de Necesidad y Urgencia
(DNU) N° 677/20 del Poder Ejecutivo Nacional; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2° del Decreto Nacional citado se establece hasta
el día 30 de agosto de 2020 inclusive, el "distanciamiento social, preventivo y
obligatorio" en los términos ordenados por dicho acto, para todas las personas
que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y
departamentos de las provincias argentinas mencionadas en su artículo 3°, el que
comprende entre otros a todos los Departamentos de la provincia de Santa Fe;
Que en el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto de Necesidad
y Urgencia (DNU) N° 677/20 se dispone que, en atención a las condiciones
epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o
partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar
normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el
fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-
CoV-2;
Que el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N°
677/20 dispone que sólo podrán realizarse actividades económicas, industriales,
comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento
aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las
recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el
uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %)
de su capacidad, como asimismo que las autoridades provinciales, en atención a
las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos
departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y
horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos
adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;
Que conforme a su artículo 7° sólo podrán realizarse actividades
deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de
conducta generales previstas en el artículo 5° del propio Decreto de Necesidad y
Urgencia (DNU) N° 677/20 y siempre que no impliquen una concurrencia superior
"2020 - AFIO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO"
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a diez (10) personas; definiéndose además que, para mantener el distanciamiento
social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios
(salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a una (1)
persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio
circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de
turnos prefijados;
Que la misma norma encomienda a la autoridad provincial dictar los
protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los
requisitos mínimos establecidos en el mencionado artículo y a las
recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo
establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su
realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus;
Que de acuerdo a la normativa nacional y autorizaciones otorgadas,
en su caso, por las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete de
Ministros de la Nación Nros. 729/20, 745/20, 763/20, 966/20, 968/20 y 1146/20, se
dispusieron excepciones habilitando actividades y servicios mediante Decretos
Nros. 0349, 0367, 0382, 0387, 0389, 0393, 0414, 0446, 0449, 0455, 0456, 0467,
0474, 0487, 0489 y 0595, y modificatorios 0534, 0596 y 0627, todos del corriente
año, las que fueron habilitadas previa aprobación de los protocolos específicos;
Que el artículo 9° del DNU N° 677/20 determina las actividades
prohibidas durante el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", y conforme
al inciso 2) del mismo, continúa hasta el 30 de agosto inclusive la prohibición de
los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las
personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo
el grupo conviviente, que se dispusiera por el artículo e inciso del mismo número,
en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 641/20;
Que por el artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU)
N° 677/20 se prorroga hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del
artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 que dispusiera
el régimen de salidas breves para caminatas de esparcimiento, las que fueran
habilitadas por éste Poder Ejecutivo en el territorio provincial mediante los
Decretos Nros. 0436/20 y 0438/20;
Que el artículo 27 establece que las autoridades de las jurisdicciones
y organismos del sector público nacional, en coordinación con sus pares de las
jurisdicciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán
los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de
las normas previstas en el decreto, de los protocolos vigentes y de las normas
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"2020 - AÑO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO"
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dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas
complementarias;
Que el artículo 28 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N°
677/20 establece que cuando se constate la existencia de infracción al
cumplimiento del "distandamiento social, preventivo y obligatorio", del
"aislamiento social, preventivo y obligatorio" o de otras normas dispuestas para la
protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia
sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se
dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y
concordantes del Código Penal,
Que en idéntico sentido al díspuesto por éste Poder Ejecutivo al
momento de habilitar otras actividades y servicios exceptuadas del aislamiento
social, preventivo y obligatorio, resulta conveniente reiterar que las autoridades
municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales
competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para
garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del
distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las
normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria, y que las autoridades
locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir
modalidades particulares en sus distrítos para el desarrollo de las actividades
permitidas;
Que corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que
establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 respecto a la
intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la
consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes
zonas del territorio nacional según la evolución epidemiológica observada en cada
una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta
por el Decreto de Necesidad y Urgenda (DNU) N° 260/20, al que la provincia
adhiriera por Decreto N° 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual
subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración;
Que en la Provincia de Santa Fe los casos positivos de coronavirus
COVID-19 pasaron de 937 el 26 de julio (356 activos, 569 recuperados y 2
fallecidos) a 6229 el 27 de agosto (2110 activos, 4048 recuperados y 71
fallecidos), habiendo evolucionado la curva de la siguiente manera: 26/7: 937,
31/7: 1213, 5/8: 1632, 15/8: 3132, 22/8: 4607 y el 27/8: 6229;
Que al 27 de agosto 61 pacientes se encuentran internados en
cuidados intensívos: 32 con asistencia respiratoria mecánica y 22 sin asistencia
espi ratoria mecánica; por su parte 179 pacientes se encuentran internados en
rn ala general;
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"2020 - AÑO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO"
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Que de lo anterior puede colegirse que existe una aceleración de
casos confirmados de coronavirus COVI-19; y que esa aceleración se concentra
en determinados ámbitos geográficos de la Provincia, como el Departamento
Rosario, el Aglomerado Urbano Gran Rosario definido por el Artículo 2° del
Decreto N° 0363/20, y en las ciudades de Venado Tuerto y Firmat del
Departamento General López, y otras localidades del Departamento San Lorenzo
y la ciudad de Villa Constitución del departamento Constitución;
Que si bien la situación no afecta a que se mantenga suficiente y
adecuada la capacidad de respuesta del sistema de salud de la provincia a la
demanda sanitaria, aconseja adoptar medidas más estrictas de prevención,
disponiendo de manera transitoria la restricción horaria para la realización de
determinadas actividades o su redefinición, en específicas zonas geográficas del
territorio provincial;
Que en dicho contexto debe observarse el principio de la
supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la
Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo
128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno
federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación,
condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al
diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo;
Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el
individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en
el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones,
establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los
derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el
orden público y del bienestar general;
Que el artículo 19 de la Carta Magna provincial dispone que la
Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la
colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del
individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la
promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación,
otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales;
Que adicionalmente a ello, el artículo 72 inciso 19) de nuestra
Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la
Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y
las leyes de la Nación;
ImprentaOficial-SantaFe
Que el Artículo 57 del Libro III Título I de la Ley N° 10703 -t.o.
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Decreto N°1283/03 y modificatorias posteriores- tipifica como • infracción el
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"2020 - AÑO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO"
ImprentaOficial-SantaFe
PA ..I2Cf;Cb Cle P99am,(a P9-7;
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incumplimiento de los mandatos legales, entendiendo por tal, "el que por
imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente
tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene",
estableciendo que será reprimido con arresto de hasta quince días o multa hasta
tres jus;
Que por tal razón y sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 28 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N°
677/20, la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el
incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° del presente decreto,
procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro Título IV de la
Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes;
Que el artículo 72 inciso 17) de la Constitución de la Provincia
faculta a éste Poder Ejecutivo a disponer de las fuerzas policiales;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a
éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia
y los artículos 1° y 4° inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el
Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 4°, 6° y 7° del Decreto de
Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 del Poder Ejecutivo Nacional,
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°: Dispónese que a partir de las cero (0) hora del día 29 de agosto
de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito
de la totalidad de las localidades del Departamento Rosario, del Aglomerado
Urbano Gran Rosario definido en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20 y en las
localidades de Pujato y Coronel Amold del Departamento San Lorenzo, en la
ciudad de Villa Constitución del Departamento Constitución y en las ciudades de
Venado Tuerto y Firmat del Departamento General López, no podrán realizarse
más allá del horario de las diecinueve treinta (19:30) horas, ningún día de la
semana, las actividades oportunamente habilitadas durante la vigencia del
"aislamiento, social, preventivo y obligatorio" y el "distanciamiento social,
preventivo y obligatorio", según corresponda, que a continuación se detallan:
D
a) Comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros
lysenciales y no esenciales, con excepción de las farmacias de turno.
n.i
1
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91,0,12fizoicb de Q7coda Q.97;
90.642, ljeced-0.
ImprentaOficial-SantaFe
b) Locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías, heladerías, y otros de
venta de productos alimenticios elaborados); los que solo podrán permanecer
abiertos hasta las veintitrés (23.00) horas para brindar los servicios de envío a
domicilio, y hasta las veintidós (22:00) horas bajo la modalidad "para llevar"
(también llamada "take away"), con la dotación mínima de personal estrictamente
necesario a esos fines.
c) Apertura de shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo
2° inciso e) apartado 4. de la Ley N.° 12069.
d) Salidas breves para caminatas de esparcimiento.
e) Actividades religiosas individuales y reuniones o ceremonias grupales, en
iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica
Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de
Cultos.
f) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y
martilleros; actividad inmobiliaria y mudanzas.
g) Obras privadas.
h) La actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares.
i) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales empresarias,
obras sociales, cajas y colegios profesionales, administración de entidades
deportivas, y la actividad administrativa y académica de universidades nacionales
y privadas con sedes en el territorio provincial, incluidos los exámenes
presenciales que hubieren sido autorizados.
j) Habilitación de instalaciones, induidos los gimnasios, a los fines de la práctica
de actividades deportivas y físicas.
k) Concurrencia a los cementerios.
I) Apertura al público de los museos, bibliotecas y lugares recreativos de
divulgación científica públicos o privados.
m) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados,
navegación recreativa y actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos
vinculados a las mismas.
n) Actividad a distancia de artistas en salas de grabación y ensayo;
preproducción, producción y postproducción de audios o audiovisuales.
"2020 - AÑO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO"
Zorutino¿a 299cod-a (_.3%
PAzc/eQc $9,,e,c,c~
ñ) Enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un
docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o
establecimiento.
o) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos.
ARTÍCULO 2°: Con posterioridad a los horarios establecidos en el Artículo
precedente, los desplazamientos de las personas en las
localidades comprendidas en el mismo, deberán limitarse estrictamente a los
necesarios por razones de salud o de fuerza mayor, o para el retorno a sus
domicilios, siendo obligatorío en todos los casos el uso de elementos de
protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y
con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y 0655/20,
observando además las reglas generales de conducta que prescribe el
artículo 50 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 del Poder
Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 3°: La utilización de los espacios públicos para la realización de
actividades deportivas y recreativas habilitadas, en las localidades
comprendidas en los alcances del Artículo 1° del presente decreto, estará limitada
a aquellas que impliquen circular sin detenerse y sin hacer uso de la
infraestructura fija de los mismos.
ARTÍCULO 4°: Las restricciones impuestas por los artículos precedentes tienen
carácter complementario respecto a las determinaciones
establecidas en las normas y protocolos existentes para la habilitación de cada
una de las actividades mencionadas; como asimismo en relación a lo dispuesto
para algunas localidades particulares por razones sanitarias, con anterioridad al
presente decreto.
En caso que dichas normas provinciales, o las emanadas de las autoridades
municipales y comunales impusieren mayores restricciones horarias o de otro
tipo, se estará a lo dispuesto en éstas.
ARTÍCULO 5°: Encomiéndase a las autoridades municipales y comunales en
concurrencia con las autoridades provinciales correspondientes, la
fiscalización en todo el territorio provincial del cumplimiento del Artículo 1°,
apartado 1. del Decreto N° 474/20 en relación a las condiciones que deben
cumplirse al realizarse la práctica de actividades deportivas, especialmente la
prohibición de concurrencia de espectadores y de concretar reuniones sociales
antes y después de la práctica.
ARTÍCULO 6°: Sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 28 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20,
"2020 - AÑO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO"
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9«. zcúb cie 9a/rda 2977e.
Ycidw, 19je,adr;po
la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a
lo dispuesto en el presente decreto, procederá conforme lo establecido por el
Artículo 47° del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N°
13774, y concordantes.
ARTÍCULO 70: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con
las autoridades provinciales competentes, coordinarán los
procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las
medidas dispuestas en virtud de la vigencia del presente decreto y de las normas
dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria, quedando facultadas a proponer
mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus
distritos para el desarrollo de las actividades permitidas.
ARTÍCULO 8°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder
Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de
Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 9°: Regístre , comuníquese, publíquese y archívese.
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Decreto Nº 0922 del Gobierno de Santa Fe

  • 1. Zovi/dwia Q99cot& Ce Yuciwe /9jecubivo, DECRETO N° 0922 SANTA FE, "Cuna de la Constitución Nacional", 2 8 AGO 2020 VISTO: El Decreto 0851/20 por el cual la Provincia de Santa Fe adhirió, en cuanto fuera materia de su competencia, al Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 del Poder Ejecutivo Nacional; y CONSIDERANDO: Que por el artículo 2° del Decreto Nacional citado se establece hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio" en los términos ordenados por dicho acto, para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos y departamentos de las provincias argentinas mencionadas en su artículo 3°, el que comprende entre otros a todos los Departamentos de la provincia de Santa Fe; Que en el segundo párrafo del artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 se dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS- CoV-2; Que el artículo 6° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 dispone que sólo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de su capacidad, como asimismo que las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus; Que conforme a su artículo 7° sólo podrán realizarse actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta generales previstas en el artículo 5° del propio Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 y siempre que no impliquen una concurrencia superior "2020 - AFIO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO" ImprentaOficial-SantaFe
  • 2. €() /r..ifin,c,úb (4 arnia P_G- -e. Yod,e, a diez (10) personas; definiéndose además que, para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a una (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados; Que la misma norma encomienda a la autoridad provincial dictar los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el mencionado artículo y a las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus; Que de acuerdo a la normativa nacional y autorizaciones otorgadas, en su caso, por las Decisiones Administrativas de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación Nros. 729/20, 745/20, 763/20, 966/20, 968/20 y 1146/20, se dispusieron excepciones habilitando actividades y servicios mediante Decretos Nros. 0349, 0367, 0382, 0387, 0389, 0393, 0414, 0446, 0449, 0455, 0456, 0467, 0474, 0487, 0489 y 0595, y modificatorios 0534, 0596 y 0627, todos del corriente año, las que fueron habilitadas previa aprobación de los protocolos específicos; Que el artículo 9° del DNU N° 677/20 determina las actividades prohibidas durante el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", y conforme al inciso 2) del mismo, continúa hasta el 30 de agosto inclusive la prohibición de los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente, que se dispusiera por el artículo e inciso del mismo número, en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 641/20; Que por el artículo 20 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 se prorroga hasta el día 30 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 408/20 que dispusiera el régimen de salidas breves para caminatas de esparcimiento, las que fueran habilitadas por éste Poder Ejecutivo en el territorio provincial mediante los Decretos Nros. 0436/20 y 0438/20; Que el artículo 27 establece que las autoridades de las jurisdicciones y organismos del sector público nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdicciones provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autoridades municipales, cada una en el ámbito de sus competencias, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las normas previstas en el decreto, de los protocolos vigentes y de las normas ImprentaOficial-SantaFe "2020 - AÑO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO"
  • 3. g9f1/I'da 29;e«- cdc liectdriuci dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias; Que el artículo 28 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 establece que cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del "distandamiento social, preventivo y obligatorio", del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" o de otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal, Que en idéntico sentido al díspuesto por éste Poder Ejecutivo al momento de habilitar otras actividades y servicios exceptuadas del aislamiento social, preventivo y obligatorio, resulta conveniente reiterar que las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria, y que las autoridades locales quedan facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distrítos para el desarrollo de las actividades permitidas; Que corresponde tener presente que, cualquiera sea el distingo que establezca el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 respecto a la intensidad y alcances de las restricciones a determinadas actividades y la consecuente circulación de personas que ellas implican, entre las diferentes zonas del territorio nacional según la evolución epidemiológica observada en cada una de ellas, el agente causal de la declaración de emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgenda (DNU) N° 260/20, al que la provincia adhiriera por Decreto N° 0213/20, continúa siendo el mismo, razón por la cual subsisten la vigencia y efectos de la citada declaración; Que en la Provincia de Santa Fe los casos positivos de coronavirus COVID-19 pasaron de 937 el 26 de julio (356 activos, 569 recuperados y 2 fallecidos) a 6229 el 27 de agosto (2110 activos, 4048 recuperados y 71 fallecidos), habiendo evolucionado la curva de la siguiente manera: 26/7: 937, 31/7: 1213, 5/8: 1632, 15/8: 3132, 22/8: 4607 y el 27/8: 6229; Que al 27 de agosto 61 pacientes se encuentran internados en cuidados intensívos: 32 con asistencia respiratoria mecánica y 22 sin asistencia espi ratoria mecánica; por su parte 179 pacientes se encuentran internados en rn ala general; )■ "2020 - AÑO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO" ImprenfaOficial-SantaFe
  • 4. Zo4f,f;~;(;c1 (_99wizta (?3 90,b‘ Çatv Que de lo anterior puede colegirse que existe una aceleración de casos confirmados de coronavirus COVI-19; y que esa aceleración se concentra en determinados ámbitos geográficos de la Provincia, como el Departamento Rosario, el Aglomerado Urbano Gran Rosario definido por el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20, y en las ciudades de Venado Tuerto y Firmat del Departamento General López, y otras localidades del Departamento San Lorenzo y la ciudad de Villa Constitución del departamento Constitución; Que si bien la situación no afecta a que se mantenga suficiente y adecuada la capacidad de respuesta del sistema de salud de la provincia a la demanda sanitaria, aconseja adoptar medidas más estrictas de prevención, disponiendo de manera transitoria la restricción horaria para la realización de determinadas actividades o su redefinición, en específicas zonas geográficas del territorio provincial; Que en dicho contexto debe observarse el principio de la supremacía del orden normativo federal que sienta el Artículo 31 de la Constitución Nacional, como asimismo el rol que la misma confiere en su artículo 128 a los Gobernadores de las Provincias como agentes naturales del gobierno federal para hacer cumplir en su territorio la Constitución y las leyes de la Nación, condición que reitera el artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia al diseñar las atribuciones del titular del Poder Ejecutivo; Que el artículo 16 de la Constitución de la Provincia establece que el individuo tiene deberes hacia la comunidad, y en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades puede quedar sometido a las limitaciones, establecidas por la ley exclusivamente, necesarias para asegurar el respeto de los derechos y libertades ajenas y satisfacer las justas exigencias de la moral y el orden público y del bienestar general; Que el artículo 19 de la Carta Magna provincial dispone que la Provincia tutela la salud como derecho fundamental del individuo e interés de la colectividad, y con tal fin establece los derechos y deberes de la comunidad y del individuo en materia sanitaria y crea la organización técnica adecuada para la promoción, protección y reparación de la salud, en colaboración con la Nación, otras provincias y asociaciones privadas nacionales e internacionales; Que adicionalmente a ello, el artículo 72 inciso 19) de nuestra Constitución establece que le corresponde al Gobernador hacer cumplir en la Provincia, en su carácter de agente natural del gobierno federal, la Constitución y las leyes de la Nación; ImprentaOficial-SantaFe Que el Artículo 57 del Libro III Título I de la Ley N° 10703 -t.o. Pf I 17; -1 $rt Decreto N°1283/03 y modificatorias posteriores- tipifica como • infracción el 7:11.1 • "2020 - AÑO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO"
  • 5. ImprentaOficial-SantaFe PA ..I2Cf;Cb Cle P99am,(a P9-7; Yoa/wc leceeziy), incumplimiento de los mandatos legales, entendiendo por tal, "el que por imprudencia, negligencia o impericia no observare una disposición, legalmente tomada por la autoridad por razón de justicia, de seguridad o de higiene", estableciendo que será reprimido con arresto de hasta quince días o multa hasta tres jus; Que por tal razón y sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20, la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 2° y 3° del presente decreto, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes; Que el artículo 72 inciso 17) de la Constitución de la Provincia faculta a éste Poder Ejecutivo a disponer de las fuerzas policiales; Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas a éste Poder Ejecutivo por el Artículo 72 inciso 19) de la Constitución de la Provincia y los artículos 1° y 4° inciso I) de la Ley N° 8094, y conforme a lo dispuesto por el Artículo 128 de la Constitución Nacional y los Artículos 4°, 6° y 7° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 del Poder Ejecutivo Nacional, POR ELLO: EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA: ARTÍCULO 1°: Dispónese que a partir de las cero (0) hora del día 29 de agosto de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de la totalidad de las localidades del Departamento Rosario, del Aglomerado Urbano Gran Rosario definido en el Artículo 2° del Decreto N° 0363/20 y en las localidades de Pujato y Coronel Amold del Departamento San Lorenzo, en la ciudad de Villa Constitución del Departamento Constitución y en las ciudades de Venado Tuerto y Firmat del Departamento General López, no podrán realizarse más allá del horario de las diecinueve treinta (19:30) horas, ningún día de la semana, las actividades oportunamente habilitadas durante la vigencia del "aislamiento, social, preventivo y obligatorio" y el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", según corresponda, que a continuación se detallan: D a) Comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros lysenciales y no esenciales, con excepción de las farmacias de turno. n.i 1 "2020 - AÑO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO"
  • 6. 91,0,12fizoicb de Q7coda Q.97; 90.642, ljeced-0. ImprentaOficial-SantaFe b) Locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías, heladerías, y otros de venta de productos alimenticios elaborados); los que solo podrán permanecer abiertos hasta las veintitrés (23.00) horas para brindar los servicios de envío a domicilio, y hasta las veintidós (22:00) horas bajo la modalidad "para llevar" (también llamada "take away"), con la dotación mínima de personal estrictamente necesario a esos fines. c) Apertura de shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N.° 12069. d) Salidas breves para caminatas de esparcimiento. e) Actividades religiosas individuales y reuniones o ceremonias grupales, en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos. f) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros; actividad inmobiliaria y mudanzas. g) Obras privadas. h) La actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares. i) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales empresarias, obras sociales, cajas y colegios profesionales, administración de entidades deportivas, y la actividad administrativa y académica de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial, incluidos los exámenes presenciales que hubieren sido autorizados. j) Habilitación de instalaciones, induidos los gimnasios, a los fines de la práctica de actividades deportivas y físicas. k) Concurrencia a los cementerios. I) Apertura al público de los museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica públicos o privados. m) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa y actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas. n) Actividad a distancia de artistas en salas de grabación y ensayo; preproducción, producción y postproducción de audios o audiovisuales. "2020 - AÑO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO"
  • 7. Zorutino¿a 299cod-a (_.3% PAzc/eQc $9,,e,c,c~ ñ) Enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento. o) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos. ARTÍCULO 2°: Con posterioridad a los horarios establecidos en el Artículo precedente, los desplazamientos de las personas en las localidades comprendidas en el mismo, deberán limitarse estrictamente a los necesarios por razones de salud o de fuerza mayor, o para el retorno a sus domicilios, siendo obligatorío en todos los casos el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente colocados, en los términos y con los alcances establecidos en los Decretos Nros. 0347/20, 0348/20 y 0655/20, observando además las reglas generales de conducta que prescribe el artículo 50 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20 del Poder Ejecutivo Nacional. ARTÍCULO 3°: La utilización de los espacios públicos para la realización de actividades deportivas y recreativas habilitadas, en las localidades comprendidas en los alcances del Artículo 1° del presente decreto, estará limitada a aquellas que impliquen circular sin detenerse y sin hacer uso de la infraestructura fija de los mismos. ARTÍCULO 4°: Las restricciones impuestas por los artículos precedentes tienen carácter complementario respecto a las determinaciones establecidas en las normas y protocolos existentes para la habilitación de cada una de las actividades mencionadas; como asimismo en relación a lo dispuesto para algunas localidades particulares por razones sanitarias, con anterioridad al presente decreto. En caso que dichas normas provinciales, o las emanadas de las autoridades municipales y comunales impusieren mayores restricciones horarias o de otro tipo, se estará a lo dispuesto en éstas. ARTÍCULO 5°: Encomiéndase a las autoridades municipales y comunales en concurrencia con las autoridades provinciales correspondientes, la fiscalización en todo el territorio provincial del cumplimiento del Artículo 1°, apartado 1. del Decreto N° 474/20 en relación a las condiciones que deben cumplirse al realizarse la práctica de actividades deportivas, especialmente la prohibición de concurrencia de espectadores y de concretar reuniones sociales antes y después de la práctica. ARTÍCULO 6°: Sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 677/20, "2020 - AÑO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO" ImprentaOficial-SantaFe
  • 8. ImprentaOficial-SantaFe 9«. zcúb cie 9a/rda 2977e. Ycidw, 19je,adr;po la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro II — Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes. ARTÍCULO 70: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud de la vigencia del presente decreto y de las normas dispuestas en virtud de la emergencia sanitaria, quedando facultadas a proponer mayores restricciones, requisitos y definir modalidades particulares en sus distritos para el desarrollo de las actividades permitidas. ARTÍCULO 8°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud. ARTÍCULO 9°: Regístre , comuníquese, publíquese y archívese. ESIII4OPIA Lic. MARC JAViER EIER DIREC GEN AL DE DESPAC I Y DE ETOS alc Ministerio d ion Pública CPN OMAR ANGEL PEROTTI DRA SONIA FELISA MARTORANO "2020 — AFIO DEL GENERAL MANUEL BELGRANO"