Dictamen 81836 sobre límites de gasto en personalNelson Leiva®
Este Dictamen obliga a los municipios a los alcaldes a que deben cumplir con el límite presupuestario legal establecido para gastos en personal a contrata.
Dictámenes N°84400- N° 84551 Caso Contratas 22-23.Nov. 2016Nelson Leiva®
La Contraloría emitió estos dos dictámenes que favorecen al personal municipal a Contrata, en tres sentidos: El primero derecho a la retroactividad del grado desde el 01.01.2016; segundo, reconoce el término genérico "planta" y no el escalafón y tercero, en caso de haber sido nombrado, o concursado en la planta, también tiene derecho a percibir los grados o grado, sólo interesa como requisito copulativo el término "antiguedad", tal como se señalaba en el espíritu de la Ley N° 20922 de Plantas Municipales..
Este Dictamen señala que para efectos de la confección del escalafón, tratándose de períodos discontinuos de desempeño, debe considerarse como fecha de ingreso al municipio respectivo la que corresponda a la primera designación del funcionario de que se trate.
Importante dictamen que reconsidera en lo pertinente el dictamen N° 10.749 de 2015, en cuanto establece que la antigüedad, por tanto bienos, no se pierden respecto de aquellos funcionarios que ostentaban cargos nominados vieron incrementado sus grados (2 grados bajo el alcalde) en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 16 de la ley 18.695, modificado por la ley 20.742.
Dictamen pago de PMGM a personal municipal nuevoNelson Leiva®
Este dictamen aclara el pago que debe realizarse al personal recién ingresado en los municipios, ya que por omisión se realizaron pagos del trimestre y año completo.
Los plazos establecidos por el Estatuto Administrativo de los FF.MM es de seis meses, indica que situaciones generan la interrupción de la prescripción de dicho derecho
Dictamen 81836 sobre límites de gasto en personalNelson Leiva®
Este Dictamen obliga a los municipios a los alcaldes a que deben cumplir con el límite presupuestario legal establecido para gastos en personal a contrata.
Dictámenes N°84400- N° 84551 Caso Contratas 22-23.Nov. 2016Nelson Leiva®
La Contraloría emitió estos dos dictámenes que favorecen al personal municipal a Contrata, en tres sentidos: El primero derecho a la retroactividad del grado desde el 01.01.2016; segundo, reconoce el término genérico "planta" y no el escalafón y tercero, en caso de haber sido nombrado, o concursado en la planta, también tiene derecho a percibir los grados o grado, sólo interesa como requisito copulativo el término "antiguedad", tal como se señalaba en el espíritu de la Ley N° 20922 de Plantas Municipales..
Este Dictamen señala que para efectos de la confección del escalafón, tratándose de períodos discontinuos de desempeño, debe considerarse como fecha de ingreso al municipio respectivo la que corresponda a la primera designación del funcionario de que se trate.
Importante dictamen que reconsidera en lo pertinente el dictamen N° 10.749 de 2015, en cuanto establece que la antigüedad, por tanto bienos, no se pierden respecto de aquellos funcionarios que ostentaban cargos nominados vieron incrementado sus grados (2 grados bajo el alcalde) en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 16 de la ley 18.695, modificado por la ley 20.742.
Dictamen pago de PMGM a personal municipal nuevoNelson Leiva®
Este dictamen aclara el pago que debe realizarse al personal recién ingresado en los municipios, ya que por omisión se realizaron pagos del trimestre y año completo.
Los plazos establecidos por el Estatuto Administrativo de los FF.MM es de seis meses, indica que situaciones generan la interrupción de la prescripción de dicho derecho
Dictamen CGR Caso destinación no se dictó Decreto AlcaldicioNelson Leiva®
Destinación de servidor regido por la ley N° 18.883, debió ordenarse mediante el correspondiente decreto alcaldicio, respetando las funciones propias del cargo para el que fue nombrado.
Esta jurisprudencia es claro y preciso en un tema recurrente.
El fuero gremial está establecido en la Ley de Asociaciones de Funcionarios del Sector Público y Municipal
Dictamen Pago Asignación Profesional a FF.MMNelson Leiva®
Este Dictamen de la CGR aclara que los FF.MM de calidad de contrata , en este caso profesionales, que pasaron a la planta, tienen derecho a la cancelación de la Asignación Profesional , ya que cumplieron con todos los requisitos que exigía la Ley N° 20.922
Dictamen Autonomía Pago Personal de MunicipalidadesNelson Leiva®
Este Dictamen, señala que los municipios son autónomos para fijar la fecha de pago de las remuneraciones de los funcionarios (as) municipales del país.
Dictamen PMGM Caso Jueces de Policía LocalNelson Leiva®
Este Dictamen de la CGR señala que los jueces de policía local (JPL) tienen derecho al pago de la asignación de mejoramiento a la gestión municipal en las condiciones que indica; y, la prestación de servicios a honorarios en el mismo ente edilicio en que se desempeña un cargo como subrogante, produce incompatibilidad de funciones, en las circunstancias que señala.
La Contraloría General de la República (CGR) y su departamento de Capacitación elaboraron este documento el cual es expuesto en las diferentes jornadas.
Este Dictamen indica que un dirigente gremial, el cual tiene un cargo de director comunal y a la vez tiene otro cargo en la directiva nacional de la organización, suma los dos permisos gremiales con las horas correspondientes, no prima uno sobre otro.
Dictamen Asociación FF.MM Reclama por Escalafón de MéritoNelson Leiva®
Asociaciones de Funcionarios Municipales, pueden plantear, con carácter general, irregularidades vinculadas al escalafón de mérito y antigüedad, sin que por ello se afecte la ubicación de los funcionarios cuando este ordenamiento se encuentre ejecutoriado. No procede extender el resultado de la evaluación en un empleo específico, a otro distinto.
Dictamen Nº 81836 del 23.10.2014 Sobre límite de gasto en Personal a ContrataNelson Leiva®
La CGR en este Dictamen señala que los municipios deben contar con un límite de gasto aprobado en el presupuesto municipal para el tema Gasto en Personal a Contrata
Este Dictamen de la CGR aclara que la autoridad puede pagar viáticos a funcionarios (as) que realizan capacitaciones que son de importancia y necesarias para el municipio, en este caso diplomados, los cuales obviamente deben cumplir los objetivos correspondientes.
Dictamen Financiamiento Celebración día Nacional del FF.MMNelson Leiva®
Este Dictamen del año 2007, aclara que los municipios del país pueden financiar la celebración del Día Nacional del Funcionario Municipal.
Este es el primer dictamen en formato actualizado, ya que la CGR cambio su página web y los formatos a contar de ahora serán como este.
Dic. Contraloría sobre Reajuste y Asignaciones del Sector Público 2014Nelson Leiva®
Dictamen de la CGR Imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley N° 20.799, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y otros beneficios que indica.
Un dictamen que dirime un tema emblemático que es la prescripción de los derechos remuneratorios, por parte de la CGR, independiente de la sentencia que emitan los tribunales superiores de Justicia
Dictamen de la CGR que origino el pago del Incremento Previsional a todos los funcionarios municipales que exigieron este derecho, este se encuentra aún vigente
Dictamen CGR Caso destinación no se dictó Decreto AlcaldicioNelson Leiva®
Destinación de servidor regido por la ley N° 18.883, debió ordenarse mediante el correspondiente decreto alcaldicio, respetando las funciones propias del cargo para el que fue nombrado.
Esta jurisprudencia es claro y preciso en un tema recurrente.
El fuero gremial está establecido en la Ley de Asociaciones de Funcionarios del Sector Público y Municipal
Dictamen Pago Asignación Profesional a FF.MMNelson Leiva®
Este Dictamen de la CGR aclara que los FF.MM de calidad de contrata , en este caso profesionales, que pasaron a la planta, tienen derecho a la cancelación de la Asignación Profesional , ya que cumplieron con todos los requisitos que exigía la Ley N° 20.922
Dictamen Autonomía Pago Personal de MunicipalidadesNelson Leiva®
Este Dictamen, señala que los municipios son autónomos para fijar la fecha de pago de las remuneraciones de los funcionarios (as) municipales del país.
Dictamen PMGM Caso Jueces de Policía LocalNelson Leiva®
Este Dictamen de la CGR señala que los jueces de policía local (JPL) tienen derecho al pago de la asignación de mejoramiento a la gestión municipal en las condiciones que indica; y, la prestación de servicios a honorarios en el mismo ente edilicio en que se desempeña un cargo como subrogante, produce incompatibilidad de funciones, en las circunstancias que señala.
La Contraloría General de la República (CGR) y su departamento de Capacitación elaboraron este documento el cual es expuesto en las diferentes jornadas.
Este Dictamen indica que un dirigente gremial, el cual tiene un cargo de director comunal y a la vez tiene otro cargo en la directiva nacional de la organización, suma los dos permisos gremiales con las horas correspondientes, no prima uno sobre otro.
Dictamen Asociación FF.MM Reclama por Escalafón de MéritoNelson Leiva®
Asociaciones de Funcionarios Municipales, pueden plantear, con carácter general, irregularidades vinculadas al escalafón de mérito y antigüedad, sin que por ello se afecte la ubicación de los funcionarios cuando este ordenamiento se encuentre ejecutoriado. No procede extender el resultado de la evaluación en un empleo específico, a otro distinto.
Dictamen Nº 81836 del 23.10.2014 Sobre límite de gasto en Personal a ContrataNelson Leiva®
La CGR en este Dictamen señala que los municipios deben contar con un límite de gasto aprobado en el presupuesto municipal para el tema Gasto en Personal a Contrata
Este Dictamen de la CGR aclara que la autoridad puede pagar viáticos a funcionarios (as) que realizan capacitaciones que son de importancia y necesarias para el municipio, en este caso diplomados, los cuales obviamente deben cumplir los objetivos correspondientes.
Dictamen Financiamiento Celebración día Nacional del FF.MMNelson Leiva®
Este Dictamen del año 2007, aclara que los municipios del país pueden financiar la celebración del Día Nacional del Funcionario Municipal.
Este es el primer dictamen en formato actualizado, ya que la CGR cambio su página web y los formatos a contar de ahora serán como este.
Dic. Contraloría sobre Reajuste y Asignaciones del Sector Público 2014Nelson Leiva®
Dictamen de la CGR Imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley N° 20.799, que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos y otros beneficios que indica.
Un dictamen que dirime un tema emblemático que es la prescripción de los derechos remuneratorios, por parte de la CGR, independiente de la sentencia que emitan los tribunales superiores de Justicia
Dictamen de la CGR que origino el pago del Incremento Previsional a todos los funcionarios municipales que exigieron este derecho, este se encuentra aún vigente
Informe CGR Sobre Incremento Previsional Municipal ChileNelson Leiva®
El dictamen Nº 8466 de la CGR abrió la puerta para que los municipios del país exigieran el pago del Incremento Previsional aplicado a todas las asignaciones.
Este pago se suspendió ya que la CGR dictó dos dictámenes, aún no anulando ni modificando el anterior, lo que motivó a los FF.MM a presentar demandas conta la municipalidad y la CGR, varias ganaron recursos y se les sigue cancelando este derecho, otras buscaron un acuerdo y lo obtuvieron, en fin el tema es el más emblemático del mundo municipal chileno, que muestra esta injusticia histórica hacia el trabajador municipal.
Ufemuch la multisindical de Funcionarios (as) Municipales de Chile realiza una presentación donde rechaza el documento emitido por el Abogado Francisco Tapia Guerrero, el cual no entrega elementos valóricos y sustanciales a este derecho.
Dictamen CGR Monto de Pensiones a GendarmeríaNelson Leiva®
La CGR emite este dictamen el 09.06.2016, para referirse al límite de imponiblidad de las pensiones del personal de Gendarmería de Chile adscritos a Dipreca
Propuesta Ufemuch Ley de Incentivo al RetiroNelson Leiva®
Ufemuch también presenta una propuesta para cambiar la postura del gobierno expresada en la presentación del Ministerio de Hacienda, es menester que ambas organizaciones municipales elaboren un documento único para presentárselo al gobierno, lo cual beneficiará al ámbito municipal, especialmente en el cambio de UF a UTM como lo tienen las organizaciones de trabajadores del sector centralizado del estado de Chile.
El Decreto Supremo N° 015-2017-TR modifca el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.
La Tabla de Multas aplicable a las infracciones en materia de inspección del trabajo o fiscalización laboral se ha reducido en un 45% en promedio respecto de los montos contenidos en la vigente Tabla de Multas aprobada por Decreto Supremo N° 012-2013-TR, que posteriormente fueron reducido durante tres años al 35% por la Ley N° 30222.
El Decreto Supremo N° 016-2017-TR que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, a fin de adecuarlo a las modificaciones de la Ley N° 28806 y a las disposiciones del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.
Principalmente, establece lo siguiente:
1. El trámite del procedimiento administrativo sancionado de la inspección del trabajo se divide en dos fases: i) La Fase Instructora y ii) La Fase Sancionadora.
2. Establece la procedencia de tres recursos de impugnación en el procedimiento sancionador: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación y iii) recurso de revisión.
3. Aprueba las infracciones graves y muy graves en materia de seguridad social en salud y pensiones, incluyendo los incumplimiento del Fondo de Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica.
4. Establece cuatro supuestos de hecho eximentes de sanción.
Proyecto de Acuerdo Incremento Previsional Suspender Juicios,Nelson Leiva®
El Senado envía este proyecto a la Presidenta Michelle Bachelet con la finalidad de lograr dos objetivos: 1° Terminar con las acciones de la Contraloría y Consejo de Defensa del Estado y 2° Realizar un estudio para determinar la procedencia de realizar cambios en el tema remuneracional
Anteproyecto Ley General Tributaria.
Presentación Reforma Fiscal. Ya se puede acceder a los Anteproyectos normativos en los que se concretará la Reforma Tributaria y que modificarán el IRPF, Impuesto sobre Sociedades, IRNR, IIEE, IVA y Ley General Tributaria.
Ahora se inicia el trámite de información pública, después tendrán entrada en el Congreso de los Diputados los correspondientes proyectos legislativos, esperándose que su aprobación se produzca con tiempo suficiente para que también vean la luz los desarrollos reglamentarios antes de finales de este año.
Similar a Dic. Caso Incremento Previsional Respuesta Contralor a Senadora Allende (20)
Diario Oficial Ley N° 21405 22.Dic.2021Nelson Leiva®
En el día de hoy Miércoles 22 de Diciembre se publicó en el Diario Oficial de Chile la Ley N° 21405, la que "Otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del Sector Público , concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales"
En la antesala de la publicación de la Ley N° 21405 en el Diario Oficial, que se realizaría mañana Lunes 20 de Diciembre probablemente, se emite el presente decreto por parte del Ministerio de Hacienda
La Cámara de Diputados y Diputadas envía este boletín con fecha 06.Dic.2021, el cual contiene el reajuste a las remuneraciones del Sector Público y concede aguinaldos y bonos
Protocolo de Acuerdo Negociación Reajuste 2021-2022Nelson Leiva®
Documento oficial del 02.Dic.2021, suscrito entre el Ministerio de Hacienda del Gobierno y los Gremios que confirman la Mesa del Sector Público , donde se encuentra el gremio de los funcionarios (as) municipales de Chile
CGR Dictamen E160318/2021 Tema Gas 29.11.2021Nelson Leiva®
La Contraloría General de la República emitió el Dictamen E160318/2021 del 29.11.2021 sobre la no autorización a que los municipios puedan vender gas licuado u otro tipo de gas.
La ciudad de San Felipe nacida en el año 1740, siempre ha tenido una trascendencia destacada en la historia de Chile desde sus albores,
Este interesante trabajo de José Antonio Mora revela la inserción e influencia que ha tenido en la génesis de nuestro país la querida Tres veces heroica ciudad de San Felipe de Aconcagua
Este estudio realizado por Hazbún Abogados Asociados analiza el Dictamen E156769 del 17.11.2021, indicando cuales son las nuevas razones para desvincular a dichos funcionarios, el cual recoge los distintos pronunciamientos de los Tribunales de Justicia
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Esta propuesta constitucional para una nueva institucionalidad en las municipalidades ha sido editada por la Asociación de Municipalidades de Chile (AMUCH) como contribución y apoyo al cambio y fortalecimiento del rol ciudadano en el nuevo municipio chileno.
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La I. Municipalidad de San Felipe tiene este formato para quienes desean comenzar una actividad comercial, industrial, profesional o de alcoholes, obtener su patente CIPA, la cual puede ejercer en la jurisdicción comunal de San Felipe, en la parte posterior se encuentran los requisitos y documentación exigida.
Seminario Nacional de Municipalidades Las CondesNelson Leiva®
En la comuna de Las Condes se reunirán más de medio millar de funcionarios y funcionarias municipales provenientes de todos los municipios del país.
Este evento organizado por Asemuch comienza el 24 de Abril y finaliza este Viernes 27 de Abril del 2018
Este manual diseñado para el Deco Magic TV que contiene el sistema de canales HD de los canales afiliados a Anatel Chile.
Cabe señalar que en este sistema solo cancelas el valor del equipo y no tiene ningún cobro adicional, ni mensualidades, con una nitidez y sonido más avanzado que los de la TV paga.
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Este documento elaborado por dos expertos en políticas públicas de la UC, muestra un serio trabajo sobre el tema de la modernización municipal y la forma de construirla
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Esta circular del Ministerio del Interior señala lo principal, que a contar de esta fecha las regiones se denominarán solo por su nombre y no por número.
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Este Dictamen aclara y modifica todos los puntos sobre la tratativa de el personal a contrata, clarifica este tema que ha sido sancionado por la Corte Suprema recientemente.
Sentencia CS Caso funcionario a Contrata 13.03.2018Nelson Leiva®
Sentencia de la Corte Suprema que favorece a funcionario de la SuperIntendencia de Valores y Seguros (SVS) que en su calidad de contrata y de estar en esa calidad jurídica por mucho tiempo había sido despedido.
Esta sentencia va a ser la referencia ante este tipo de despidos de funcionarios a contrata en los servicios del estado y municipales.
ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE PRIMER GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024. Por JAVIE...JAVIER SOLIS NOYOLA
El Mtro. JAVIER SOLIS NOYOLA crea y desarrolla el “ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE 1ER. GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024”. Esta actividad de aprendizaje propone retos de cálculo algebraico mediante ecuaciones de 1er. grado, y viso-espacialidad, lo cual dará la oportunidad de formar un rompecabezas. La intención didáctica de esta actividad de aprendizaje es, promover los pensamientos lógicos (convergente) y creativo (divergente o lateral), mediante modelos mentales de: atención, memoria, imaginación, percepción (Geométrica y conceptual), perspicacia, inferencia, viso-espacialidad. Esta actividad de aprendizaje es de enfoques lúdico y transversal, ya que integra diversas áreas del conocimiento, entre ellas: matemático, artístico, lenguaje, historia, y las neurociencias.
ACERTIJO DE CARRERA OLÍMPICA DE SUMA DE LABERINTOS. Por JAVIER SOLIS NOYOLAJAVIER SOLIS NOYOLA
El Mtro. JAVIER SOLIS NOYOLA, crea y desarrolla ACERTIJO: «CARRERA OLÍMPICA DE SUMA DE LABERINTOS». Esta actividad de aprendizaje lúdico que implica de cálculo aritmético y motricidad fina, promueve los pensamientos lógico y creativo; ya que contempla procesos mentales de: PERCEPCIÓN, ATENCIÓN, MEMORIA, IMAGINACIÓN, PERSPICACIA, LÓGICA LINGUISTICA, VISO-ESPACIAL, INFERENCIA, ETCÉTERA. Didácticamente, es una actividad de aprendizaje transversal que integra áreas de: Matemáticas, Neurociencias, Arte, Lenguaje y comunicación, etcétera.
Instrucciones del procedimiento para la oferta y la gestión conjunta del proceso de admisión a los centros públicos de primer ciclo de educación infantil de Pamplona para el curso 2024-2025.
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El Liberalismo económico en la sociedad y en el mundo
Dic. Caso Incremento Previsional Respuesta Contralor a Senadora Allende
1. ID Dictamen: 084476N14 Vista preliminar
Indicadores de Estado
Nº Dictamen 84476 Fecha 29-10-2014
Nuevo SI Reactivado NO
Alterado NO Carácter NNN
Origenes CGR, MUN
Referencias
193236/2014
Decretos y/o Resoluciones
Abogados
PVG
Destinatarios
Senadora Isabel Allende Bussi y otros
Texto
Sobre el ejercicio de la facultad de condonación a que alude el artículo 67 de la ley N° 10.336.
Acción
Aplica dictámenes 27108/83, 28993/98, 40282/97, 4126/2001, 329/2006, 56188/2011,
8466/2008, 44764/2009, 50142/2009, 42546/2011, 80781/2011, 15446/2013, 33231/2011,
53069/2009, 61618/2009
Fuentes Legales
ley 10336 art/67 inc/4, ley 10336 art/67 inc/5, dl 3501/80 art/1,
dl 3501/80 art/2 inc/2, dl 3501/80 art/4, dto 40/81 TRAPS art/2,
dl 3501/80 art/3 tran, ley 18675 art/9, ley 19200 art/3,
ley 10336 art/67 inc/1, cci art/2446, ley 18695 art/59 inc/3,
pol art/65 num/4, ley 10336 art/60, ley 10336 art/61 inc/2,
ley 10336 art/1, ley 10336 art/129, ley 10336 art/62,
ley 10336 art/107, ley 18575 art/18
Descriptores
condonación deuda, facultad contralor, incremento previsional cálculo, contrato transacción,
inhabilidad sobreviniente alcalde, litigio pendiente, jurisdicción de cuentas, responsabilidad
civil independencia, mun
Documento Completo
N° 84.476 Fecha: 29-X-2014
Se ha dirigido a esta Contraloría General la senadora señora Isabel Allende Bussi, conjuntamente con
otros parlamentarios, haciendo presente la preocupación de los distintos municipios y asociaciones de
funcionarios de las entidades edilicias del país, en relación con el problema suscitado con ocasión de la
interpretación y aplicación del incremento previsional contemplado en el decreto ley N° 3.501, de 1980,
atendido que algunos alcaldes y otros servidores municipales, actualmente son sujetos de juicios de
cuentas o procedimientos sumariales derivados de la referida situación.
Al efecto, solicitan los senadores recurrentes que, en virtud de la facultad establecida en el artículo 67,
incisos cuarto y quinto, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General,
se condonen total o parcialmente las sumas requeridas a los funcionarios indicados precedentemente.
Como cuestión previa al análisis del requerimiento de la especie, y con la finalidad de dar a conocer la
especial situación suscitada en el ámbito municipal respecto del incremento previsional, es menester
referirse a la consagración legal del citado emolumento y a la jurisprudencia administrativa de este
origen relativa al mismo, para luego detallar las acciones de control llevadas a cabo por este Órgano de
Fiscalización ante su pago indebido, como también, las actuaciones realizadas por las entidades
2. edilicias y las asociaciones de funcionarios en relación con la materia.
1. Consagración legal del incremento previsional y jurisprudencia administrativa de la Contraloría
General acerca de su forma de cálculo.
En primer término, cabe hacer presente que el cuerpo normativo del que fluye la controversia de la
especie es el decreto ley N° 3.501, de 1980, que fijó un nuevo sistema de cotizaciones previsionales
respecto de los trabajadores allí mencionados, y que contempla disposiciones tendientes a mantener las
rentas líquidas de estos con anterioridad a su entrada en vigencia, atendido el traspaso del aporte de
esas imposiciones desde el empleador a dichos dependientes.
El aludido decreto ley establece, en su artículo 1°, las cotizaciones que, a partir de la entrada en vigencia
de esa norma legal, esto es, desde el 1 de marzo de 1981, gravan las remuneraciones de los
funcionarios dependientes afiliados a las entidades que indica, haciendo de cargo de estos el integro de
esas imposiciones para pensiones y seguridad social.
El artículo 2°, por su parte, señala que sin perjuicio del referido aumento de la carga impositiva
establecida en el artículo anterior, los trabajadores antedichos mantendrán el monto líquido de sus
remuneraciones, para cuyo único efecto se incrementan las remuneraciones de estos, en la parte afecta
a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores a que se refiere el citado
artículo. Del mismo modo, este precepto ordena que los incrementos de remuneraciones se apliquen
también a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley.
A su turno, el artículo 4° del anotado cuerpo normativo contiene una disposición imperativa -reiterada en
el artículo 2° del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el
Reglamento de los artículos 4° y 3° transitorio del decreto ley N° 3.501, de 1980-, que ordena que los
incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° del decreto ley, solo deberán producir el
efecto de mantener el monto líquido que al 28 de febrero de 1981 tenían las remuneraciones, beneficios
y prestaciones imponibles de los servidores a que se refiere ese artículo.
Sobre dicha materia, esta Entidad Superior de Control ha sostenido reiterada e invariablemente, durante
30 años, que el denominado incremento previsional solo tuvo como objeto evitar la disminución de los
estipendios líquidos que los trabajadores tenían al 28 de febrero de 1981, al hacerse de su cargo la
totalidad de las imposiciones previsionales, por lo que únicamente favoreció a las remuneraciones
imponibles vigentes a la citada fecha y, por lo tanto, debe determinarse únicamente sobre la base de
estas últimas, sin incluir a las establecidas o que adquirieron tal carácter con posterioridad.
En este orden de ideas, pueden citarse una serie de pronunciamientos emitidos en relación con la
materia que se analiza, de cuyo tenor aparece claramente que este Organismo Fiscalizador ha
mantenido a lo largo del tiempo la conclusión referida precedentemente, efectuando, sobre la base de la
misma, ciertas precisiones que no hacen sino ratificarla en todas sus partes.
A modo ejemplar, conviene recordar que ya a través del dictamen N° 27.108, de 1983, se determinó que
los incrementos contemplados en el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, no son aplicables ni se
presumen incorporados a las remuneraciones de los nuevos sistemas que hayan sido o sean
establecidos con posterioridad al 1 de marzo de 1981; mientras que en el N° 28.993, de 1998, se indicó
que la asignación municipal, por no haber tenido el carácter de imponible al 28 de febrero de 1981, no
puede ser incluida en la base de cálculo del incremento en estudio, aun cuando después se le haya
dado esa calidad en virtud del artículo 9° de la ley N° 18.675.
En el mismo sentido, el dictamen N° 40.282, de 1997, concluyó que los factores de aumento fijados por
el citado artículo 2° no pueden aplicarse a ninguna nueva remuneración imponible que se perciba con
posterioridad al 28 de febrero de 1981, sea que provenga o no de horas extraordinarias; en tanto el N°
4.126, de 2001, sostuvo que las horas extraordinarias para los trabajadores del sector público, incluidas
las municipalidades, no están afectas a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de
pensiones que establecen tanto el sistema antiguo como el creado por el decreto ley N° 3.500, de 1980,
por lo que a aquellos no les asiste el derecho al incremento previsional.
También, mediante el dictamen N° 329, de 2006, este Organismo de Fiscalización desestimó una
3. solicitud de reconsideración del aludido dictamen N° 27.108, de 1983, confirmando la jurisprudencia
administrativa existente, al señalar expresamente que el incremento de que se trata únicamente ha
podido tener efectos y beneficiar a aquellos estipendios, asignaciones y remuneraciones imponibles que
existían en el régimen remuneratorio vigente al 28 de febrero de 1981 y no a los creados o establecidos
con posterioridad.
Como es posible advertir del tenor de la jurisprudencia administrativa anotada, la postura uniforme de
esta Contraloría General ha sido siempre y sin excepción, que el incremento previsional se aplica solo a
las remuneraciones imponibles al 28 de febrero de 1981.
Lo anterior, atendido que expresamente la norma lo establece de ese modo y, además, porque a contar
del 1 de marzo de 1981, fecha en que, como se dijo, entró en vigencia el aludido decreto ley N° 3.501,
no existe necesidad de compensar las nuevas remuneraciones imponibles que se van estableciendo,
dado que las mismas no sufren alteraciones por el cambio de sistema impositivo que introdujo ese
cuerpo normativo y que las cotizaciones previsionales que se descuentan de aquellas son, desde la
entrada en vigor de esos estipendios, siempre de cargo del trabajador, y han sido, también, objeto de
diversas compensaciones a fin de mantener su monto líquido, entre ellas, precisamente en materia
municipal, la establecida en el artículo 3° de la ley N° 19.200 -que establece nuevas normas sobre
otorgamiento de pensiones a funcionarios que indica y dicta otras disposiciones de carácter previsional-,
de modo que aceptar una tesis diversa implicaría establecer dos veces el mismo beneficio para una sola
causa (aplica dictamen N° 56.188, de 2011).
2. Errónea interpretación efectuada por municipalidades del país en relación con el pago del incremento
previsional.
Ahora bien, no obstante la clara normativa como también la uniforme jurisprudencia administrativa de
este Organismo de Control existente sobre el particular, en el ámbito municipal se presentó la especial
situación que nos ocupa, como consecuencia de la errónea interpretación que algunas entidades
edilicias efectuaron del dictamen N° 8.466, de 2008.
El aludido pronunciamiento, emitido con ocasión de una consulta formulada por un funcionario del
Servicio de Salud Araucanía Sur, acerca de la posibilidad de percibir el citado incremento, calculado
sobre determinadas remuneraciones que en esa oportunidad mencionaba y que eran anteriores al 28 de
febrero de 1981, señaló que cualquier eventual derecho que le hubiera asistido a ese servidor para
obtener las diferencias que pudiesen haberse originado, se encontraba prescrito, pues habría
transcurrido en exceso el plazo de que disponía para impetrar su pago.
En ese contexto, en el tercer párrafo de dicho oficio, a modo simplemente introductorio del asunto
examinado y sin que fuera una cita legal textual, pues ni siquiera era algo que se discutiera en ese
momento, se expresa que "el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, señala, en lo pertinente, que
los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo 1° de ese
cuerpo normativo, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones, para lo cual se incrementarán
éstas, en la parte afecta a imposiciones, mediante la aplicación de los factores que la misma norma
indica, que en el caso de los Empleados Públicos corresponde a un 13,05%".
Como puede apreciarse, en el mencionado acápite se omitió hacer referencia a continuación de la
palabra "imposiciones" a la frase "al 28 de febrero de 1981", lo que en el contexto de ese dictamen no
tenía ninguna importancia, ya que no guardaba relación con lo decisorio de dicho pronunciamiento.
Sin embargo, algunos municipios, valiéndose de esa parte del citado oficio, entendieron
equivocadamente que la Contraloría General había variado su interpretación de la norma, en el sentido
que se estaba autorizando una nueva forma de determinación del aludido beneficio, razón por la cual
comenzaron a pagar ese incremento calculándolo sobre el total de las remuneraciones imponibles, esto
es, de una manera distinta a la prevista expresamente en el artículo 2°, inciso segundo, de ese texto
normativo y en la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de esta Entidad.
Pues bien, frente a lo que se estimó una nueva interpretación en esta materia, diversas entidades
edilicias, la Asociación Chilena de Municipalidades, agrupaciones de funcionarios municipales y
servidores de esas reparticiones, formularon una consulta a la Contraloría General destinada a precisar
4. los términos del referido oficio N° 8.466, de 2008, la que fue respondida en el dictamen N° 44.764, de 18
de agosto de 2009, el que reiterando la doctrina uniforme sobre la materia, aclaró la indicada
interpretación dada a tal pronunciamiento, en cuanto a que el incremento contemplado en la normativa
antes referida, debe calcularse aplicando el factor que corresponde solo sobre las remuneraciones que
al 28 de febrero de 1981 se encontraban afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o
establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio dispuesto por el legislador, tal como lo
preceptúa la norma legal aludida.
Luego, las dudas planteadas por varias municipalidades y funcionarios de las mismas, en torno a cómo
proceder en los casos en que, de hecho, el pago del incremento se había verificado erróneamente del
modo descrito, o estaba por ejecutarse de esa manera, fueron atendidas en el dictamen N° 50.142, de 9
de septiembre de 2009.
Al respecto, cabe agregar que esta Contraloría General, al fijar parámetros generales, específicamente,
a través de los citados dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009, aplicables a todos quienes se
encuentran en la misma situación, no ha hecho sino dar estricto cumplimiento al principio de igualdad,
por cuanto mediante su actuar, ha dispuesto que ningún funcionario municipal perciba el incremento de
remuneraciones de una manera diversa a la prevista en el texto normativo que lo establece.
Sostener un criterio en contrario, produciría una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, pues
del total de beneficiarios del aludido incremento habría un grupo reducido de servidores que gozarían de
aquel, determinado sobre la base de un monto mayor al que jurídicamente corresponde, en contraste
con la mayoría de los servidores que perciben ese beneficio en conformidad con la ley.
Asimismo, se debe hacer presente que en el citado dictamen N° 8.466, de 2008, este Ente de Control
jamás consignó que mediante aquel se reconsideraba la jurisprudencia sobre la materia o se dejaba sin
efecto algún pronunciamiento anterior, sea de manera específica o genérica, como suele indicarse en los
casos en que sí acontece, porque precisamente esa no era la situación; resultando, de este modo,
inexplicable, que únicamente en el ámbito municipal se haya interpretado de manera equívoca el
anotado oficio -a diferencia de las demás entidades del sector público, las que han pagado
correctamente el emolumento analizado-, desconociendo no solo el tenor literal de la norma en estudio,
sino que además la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General,
emitida en relación a la forma de cálculo del mencionado incremento previsional.
3. Acciones de control llevadas a cabo por este Organismo de Fiscalización ante el pago indebido del
incremento previsional por parte de algunas municipalidades del país.
En relación con la materia, cabe indicar que los pagos indebidos que comenzaron a efectuarse con
posterioridad al citado dictamen N° 8.466, de 2008, continuaron realizándose -incluso con efecto
retroactivo- no obstante que el criterio expuesto en aquel, como ya se ha mencionado, fue aclarado
mediante los aludidos dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009, luego de los cuales este
Organismo de Control, de conformidad con las facultades legales y constitucionales que le otorga el
ordenamiento jurídico, ha realizado una serie de acciones orientadas a resguardar el patrimonio público.
Pues bien, acorde con las referidas atribuciones, este Ente Contralor en octubre de 2009, emitió oficios a
todas las municipalidades del país, con el objeto que informaran sobre el particular, oportunidad en la
que de los 345 municipios a nivel nacional, 286 de ellos -lo que equivale a un 82,3%- indicaron haber
realizado pagos indebidos por concepto del incremento previsional, de lo cual se desprende que si bien
un número importante de las entidades edilicias del país incurrieron en el aludido desembolso irregular,
existe un porcentaje que, aun cuando es menor, ha pagado correctamente el emolumento de que se
trata. El detalle de los municipios que informaron consta en el anexo N° 2.
Con la información recabada, en el mes de octubre de 2010 el Contralor General, en virtud de la precisa
facultad que en tal sentido le confiere el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 10.336, procedió a emitir
resoluciones para cada una de las entidades edilicias que habían incurrido en pagos improcedentes,
ordenando el reintegro de las sumas enteradas indebidamente y la restitución por parte de los
funcionarios respectivos, de las cantidades individualmente percibidas -por un monto que asciende a
$14.007.831.583-, en las cuales se hizo presente la posibilidad de solicitar facilidades para el reintegro o
5. liberación, total o parcial, de lo adeudado, cuyo detalle consta en el anexo N° 3.
Luego de emitidas las órdenes de reintegro a que se ha hecho referencia, 106 municipios solicitaron, a
nombre de todos o algunos de sus funcionarios, la condonación de las sumas mal percibidas, o
facilidades para su reintegro, peticiones que fueron analizadas caso a caso, y a las cuales se accedió
total o parcialmente teniendo en consideración los requisitos y criterios que se indicarán en el apartado
relativo al requerimiento que se formula en la presentación de la especie. El detalle de los municipios
solicitantes consta en el anexo N° 2.
No obstante la voluntad de algunos municipios por regularizar los mencionados pagos indebidos, solo
entre el mes de noviembre de 2010 y agosto de 2011, esta Contraloría General recibió cerca de 100
presentaciones efectuadas por diversas entidades edilicias, tendientes a eludir el cumplimiento de las
citadas resoluciones de reintegro, utilizando diversos argumentos, tales como, la existencia de
sentencias que resolvieron recursos de protección sobre la materia, la circunstancia de haberse
interpuesto demandas por parte de funcionarlos municipales, las transacciones suscritas en el marco de
esas acciones judiciales, el error común en que habría incurrido la generalidad de los órganos
comunales del país y la buena fe de los servidores que percibieron el beneficio de que se trata.
En relación con dichas presentaciones, cabe señalar que en aquellos específicos casos en que se dictó
por las Cortes de Apelaciones sentencias que impedían dar cumplimiento a las respectivas resoluciones
que ordenaron el reintegro, o de la suscripción de una transacción a fin de poner término a una demanda
judicial, que ha sido luego aprobada por el pertinente tribunal, esta Contraloría General acogió las
peticiones formuladas, con el objeto de evitar un eventual desacato de la correspondiente resolución
judicial.
En los restantes casos, en que no existió un fallo judicial o equivalente jurisdiccional en sentido diverso,
la respuesta de este Organismo Fiscalizador a las presentaciones aludidas reiteró la orden de reintegro
de las sumas pagadas indebidamente por concepto de incremento previsional, desestimando las
alegaciones y argumentos planteados por los municipios.
Así también, cabe señalar que este Ente Contralor ha llevado a cabo diversas fiscalizaciones, entre las
cuales destaca la que dio origen al Informe Final N° 74, de 2011, Consolidado Nacional Incremento
Previsional, que comprende el período 2009-2010, y que abarcó 118 municipios. Entre las conclusiones
a que se arribó, es dable hacer presente que durante el año 2009, 11 de las referidas entidades pagaron
correctamente el incremento previsional, en tanto, los 107 municipios restantes incurrieron en
desembolsos indebidos por un monto ascendente a $7.443.156.625.-, sin perjuicio que 79 de aquellos,
corrigieron la modalidad de cálculo durante la citada anualidad. Por su parte, en el período 2010 se
detectó que de los 118 municipios fiscalizados, 77 de ellos calcularon y pagaron conforme a la normativa
y jurisprudencia de esta Entidad, por el contrario 41 no se ajustaron a derecho. El informe en comento se
adjunta en el anexo N° 4.
Luego, en noviembre de 2011, fueron requeridas nuevamente todas las municipalidades del país, a
objeto que informaran acerca de la existencia de causas judiciales relacionadas con la materia, cuyo
detalle se analizará en el acápite relativo a dicha materia.
En relación con los pagos indebidos de que se trata, este Organismo de Control ha iniciado juicios de
cuentas a objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil emanada de tales dispendios, efectuándose
hasta la fecha 50 reparos -cuyo detalle consta en el anexo N° 5-, por un monto que asciende a
$3.670.829.971.-, de los cuales 30 corresponden a sumas pagadas retroactivamente, como también, ha
incoado sumarios administrativos tendientes a hacer efectivas las responsabilidades pertinentes.
Asimismo, cabe destacar que esta Entidad Fiscalizadora ha emitido más de 100 pronunciamientos
referentes a la materia que nos ocupa, entre los cuales se destacan los informes N°s. 42.546, 56.188, y
80.781, todos de 2011, dirigidos al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Presidente de la República y al
Consejo de Defensa del Estado, respectivamente, con la finalidad de poner en conocimiento de aquellos,
la especial situación acontecida en el ámbito municipal respecto del erróneo cálculo del emolumento
analizado.
Además de las medidas antes mencionadas, es necesario hacer presente que esta Contraloría General
6. ha sostenido múltiples reuniones con los distintos entes relacionados con la materia en comento, entre
los cuales es dable destacar aquellas efectuadas con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y
Administrativo, con la Asociación Chilena de Municipalidades y el Consejo de Defensa del Estado, a
objeto de dar solución a la problemática que se analiza.
4. Acciones efectuadas por los municipios y las asociaciones de funcionarios, con el fin de evadir las
órdenes emanadas de este Organismo Fiscalizador.
Sin perjuicio de las medidas de control precedentemente indicadas y no obstante la claridad de los
pronunciamientos emitidos por esta Contraloría General acerca del reintegro de los montos pagados
indebidamente y las múltiples ocasiones en que los criterios contenidos en los mismos se han reiterado,
varias municipalidades, a través de sus respectivos alcaldes, quienes por lo demás, también se han visto
beneficiados con el pago del incremento previsional -asunto al que se hará mención más adelante-, han
perseverado en su afán de eludir el cumplimiento de las órdenes impartidas por esta Entidad.
A este respecto, cabe hacer presente que del idéntico tenor de muchas de las presentaciones
formuladas por las entidades edilicias ante esta Contraloría General, sobre todo las de aquellas que
pertenecen a una misma región o localidad, queda de manifiesto que un número importante de ellas ha
actuado de manera conjunta o concertada, tal como consta del comunicado de 21 de octubre de 2009,
de la Confederación Nacional de Funcionarios de Chile “ASEMUCH”, cuya copia se adjunta para su
conocimiento, en el anexo N° 6.
El citado documento instruye a las Federaciones y Asociaciones de Funcionarios Bases a nivel nacional,
la respuesta que los municipios debían emitir en relación con las solicitudes de informe formuladas por
esta Entidad de Control, en octubre de 2009, a las municipalidades del país, sobre la forma cómo se
estaba calculando y pagando el incremento previsional.
Al efecto, indica “Que, las municipalidades informen que si pagaron, para que el Contralor al estar en
presencia de un número muy significativo de municipios con cumplimiento efectivo del pago del
incremento se vea en la obligación de examinar con mayor detención cualesquiera acción que pretenda
iniciar”, indicando, asimismo, “que el pago se extendió por el máximo de meses y cuándo, efectivamente,
se decidió suspenderlo”. Añade, “Que, respecto de aquellos municipios que no habiendo dictado un
decreto o resolución que suspendiese el pago, aun así dejaron de pagar el incremento, informarlo en
esos términos, sin mencionar antecedente alguno de los recursos pendientes ante los tribunales”.
Como puede advertirse, tales instrucciones tienen como finalidad última persistir en el pago irregular
fundado en la errónea forma de cálculo del incremento previsional, pese a que -para entonces- esta
Contraloría General ya había aclarado suficientemente cualquier eventual confusión mediante el
dictamen N° 44.764, de 2009, o, al menos, prolongar el tiempo durante el cual se siguiera pagando dicho
beneficio indebidamente, con el consecuente perjuicio al patrimonio municipal, denotando,
indudablemente, un actuar coordinado entre los municipios, sus alcaldes, y los entes gremiales
respectivos.
Por su parte, las asociaciones de funcionarios municipales a nivel regional y nacional, han efectuado
innumerables actuaciones con el propósito indicado precedentemente, particularmente, a partir del año
2009, de las cuales queda en evidencia la intención positiva de los funcionarios municipales
representados por dichas entidades gremiales, en orden a aprovecharse de una interpretación a todas
luces errónea, ejerciendo presiones ilegítimas ante las autoridades comunales, a objeto de obtener un
beneficio que no les corresponde, amenazando con movilizaciones y paralizaciones, algunas de las
cuales se concretaron contraviniendo texto constitucional expreso en ese sentido -artículo 19, número
16°, inciso final, de la Carta Fundamental-, con el consiguiente perjuicio a la continuidad en la función
municipal y la prestación de servicios a la comunidad.
En este orden de ideas, es necesario indicar, además, que durante el mes de junio de 2011, el
Presidente y el Secretario General de la Confederación Nacional de Funcionarios de Chile “ASEMUCH”,
presentaron ante la Organización Internacional del Trabajo -en el marco de la 100ª versión de la Reunión
de la Conferencia Mundial de esa entidad- una reclamación en contra del Estado chileno en relación con
la forma de cálculo del incremento previsional, la que se fundamentó, precisamente, en la equívoca
interpretación que parte importante del sector municipal efectuó respecto del tantas veces mencionado
7. dictamen N° 8.466, de 2008.
La anotada entidad gremial plantea en dicha reclamación que la exclusión, para efectos de determinar la
remuneración imponible a la que se debe aplicar el aludido incremento, en el caso de los trabajadores
municipales, de las asignaciones de antigüedad, mejoramiento de la gestión municipal, asignación
municipal, asignación de zona y del pago de horas extraordinarias, vulneraría los Convenios N°s. 35 y
37, de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Chile -sobre seguro de vejez e invalidez,
respectivamente-, al incidir en la determinación de lo que se entiende por salario o remuneración, para
los efectos del cálculo del monto de las cotizaciones que deben efectuarse para dichos seguros.
Al respecto, este Organismo Contralor a través del dictamen N° 15.446, de 2013, analizó cada una de
las mencionadas asignaciones, concluyendo, en síntesis, que los referidos emolumentos no pueden
considerarse en la determinación del incremento en estudio, ya sea por haberse establecido con
posterioridad al 28 de febrero de 1981, por no estar afectos a imposiciones a esa data o derechamente
por no tener ese carácter, según sea el caso.
5. Acciones judiciales interpuestas por las municipalidades, sus funcionarios o las entidades gremiales
que los representan, en relación con la determinación de la forma de cálculo del incremento previsional.
Con el mismo objetivo analizado en el acápite precedente, las municipalidades y sus funcionarios, por sí
o a través de las asociaciones que los representan, iniciaron acciones judiciales a fin de que en sede
jurisdiccional, se determine la forma de cálculo del incremento previsional, de una manera distinta a la
establecida legal y jurisprudencialmente, respecto de las cuales el Consejo de Defensa del Estado, ha
debido asumir la representación de esta Entidad de Control y de algunos de los municipios demandados.
De acuerdo con lo informado por el Consejo de Defensa del Estado, se han entablado un total de 209
demandas con el objeto que se declare a favor de los actores el pago del emolumento en estudio,
determinado mediante una base de cálculo que no se ajusta a derecho.
El total de causas judiciales se desglosa de la siguiente manera: 112 corresponden a juicios ordinarios -
cobro de prestaciones, de pesos o de cotizaciones previsionales- tramitados en juzgados civiles o
laborales, en contra de la municipalidad correspondiente; en tanto las 97 acciones restantes, se refieren
a demandas de nulidad de derecho público, de las cuales 63 fueron presentadas en contra de esta
Entidad de Control -incluyendo, en algunos casos también a municipalidades-, y 34, entabladas solo
respecto de municipios. Además, se han interpuesto 170 recursos de protección, 26 en contra de este
Organismo y 144 en contra de municipalidades. El detalle precedente consta en el anexo N° 7.
En relación con las acciones de protección, es menester indicar que aquellas han sido desestimadas por
la Corte Suprema en su totalidad, y por las Cortes de Apelaciones, en su mayoría -declaradas
inadmisibles o derechamente rechazadas-, habiéndose acogido por estas últimas, un número menor,
únicamente en razón de aspectos formales; en tanto que, de las demás acciones judiciales referidas,
algunas están actualmente en tramitación, mientras que un número importante han sido archivadas o
rechazadas y, a otras se les ha puesto término a través de avenimiento o transacción judicial.
Pues bien, ante el fracaso de los recursos de protección interpuestos por los empleados municipales y
las entidades edilicias, estas han acudido a equivalentes jurisdiccionales a fin de consolidar el derecho
de los funcionarios a percibir el incremento previsional, al margen de la ley, de la jurisprudencia e,
inclusive, de lo que pudieren resolver los Tribunales de Justicia sobre el particular. Dicha estrategia no
tiene otro propósito que intentar evadir la institucionalidad vigente, y excluir de las acciones
jurisdiccionales en tramitación, a este Organismo de Control, así como impedir la participación del
Consejo de Defensa del Estado.
En efecto, del tenor de los citados equivalentes jurisdiccionales, se aprecia que aquellos no tienen otro
fin que poner término a los respectivos litigios, mediante un acuerdo que se limita a acoger las
pretensiones de los actores, prescindiendo del análisis jurídico que hubiera podido realizar el respectivo
tribunal, evitando de este modo que la posición de esta Entidad sea considerada en el juicio, debiendo
hacerse presente que resulta cuestionable la validez de tales transacciones y avenimientos, habida
cuenta que no se advierte que en la especie se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo
2.446 del Código Civil en relación con las concesiones mutuas y sacrificios recíprocos que deben
8. efectuarse, razón por la cual el Consejo de Defensa del Estado ha iniciado acciones de nulidad de
derecho público a su respecto, las que de acuerdo con lo informado por dicho organismo, al mes de
junio de 2014, ascienden a 78 demandas, cuyo detalle consta en el documento contenido en el anexo N°
7.
En este orden de ideas, es menester tener en consideración la particular situación de los alcaldes que
también han percibido los aludidos pagos indebidos, accediendo a la suscripción de acuerdos de los que
han sido beneficiarios, en detrimento del interés público comprometido, el que precisamente están
obligados a resguardar, y faltando gravemente al principio de probidad administrativa. Cabe agregar, que
dichas autoridades comunales entre noviembre de 2010 y hasta julio de 2012, solicitaron a este
Organismo de Control, la condonación de las sumas adeudadas por un total de $216.087.864.-,
acogiéndose la condonación de $120.546.853.-, quedando subsistente una deuda de $95.541.011.-.
Especial mención merece el caso del alcalde de la Municipalidad de Tucapel, quien debió cesar en su
cargo, en cumplimiento de la sentencia de 12 de enero de 2012, del Tribunal Electoral Regional del Bío-
Bío, confirmada por el Tribunal Calificador de Elecciones, con fecha 20 de marzo del mismo año, por la
causal contenida en el artículo 59, inciso tercero, de la ley N° 18.695, vale decir, inhabilidad
sobreviniente, para desempeñar el cargo de alcalde, específicamente, por tener litigios pendientes con la
municipalidad respectiva, con motivo de la acción judicial que interpuso reclamando el pago del
incremento previsional, en calidad de demandante, durante el desempeño de su mandato. El aludido
fallo se adjunta en el anexo N° 8.
6. Otras consideraciones.
Por otra parte, cabe destacar que la situación generada en torno al erróneo cálculo del incremento
previsional, tuvo una amplia cobertura en los medios de comunicación a nivel nacional, particularmente
escritos, cuyas notas de prensa se adjuntan para su conocimiento en el anexo N° 9, a través de las
cuales se confirma un actuar doloso y concertado de los servidores que percibieron los pagos indebidos
a que se ha hecho alusión.
A modo ejemplar, se debe mencionar la inserción pública efectuada por la Asociación de Funcionarios
Municipales de Punta Arenas, en el diario “La Prensa Austral de Punta Arenas”, de fecha 19 de agosto
de 2009, en el cual la citada entidad gremial conmina al alcalde de ese órgano comunal a que pague el
incremento previsional de acuerdo a sus pretensiones, anunciando la presentación de una acusación por
notable abandono de deberes en su contra de no hacerlo. Por su parte, de las notas contenidas en “El
Rancagüino”, de fecha 20 y 21 del mes y año citado; en “La Prensa”, de Curicó, de fecha 14 de
septiembre de la misma anualidad, aparece que la ASEMUCH anuncia movilizaciones, paros e incluso
acciones judiciales relativas al pago del incremento previsional, efectuando un claro llamado a
desestimar la jurisprudencia emanada de esta Contraloría General.
Asimismo, las notas contenidas en “El Día” de La Serena -online-, de 4 de septiembre de 2010, que da
cuenta de la ratificación por parte del Concejo de la Municipalidad de Coquimbo, del aumento indebido
de remuneraciones originado por la errónea interpretación del dictamen N° 8.466, de 2008, ya
mencionado; en “El Mercurio”, cuerpo D, de 7 de noviembre de 2010, en el que, por una parte, queda de
manifiesto que el pago indebido que se analiza, se efectuó incluso antes de la emisión de la
jurisprudencia que aclaró la materia, en muchos casos motivado por la presión ejercida por los
funcionarios y, por otra, destaca la preocupación del gobierno de la época sobre el particular.
En este orden de ideas, conviene citar, además, las notas contenidas en “La Segunda online” de 28 de
septiembre de 2011, relativa a la reunión sostenida por el Contralor General con el entonces Presidente
de la República a objeto de informarle la situación originada en el ámbito municipal respecto del
incremento previsional, y aquella publicada en el diario “El Siglo”, de 31 de agosto de 2012, en la que
consta el llamado formulado por la ASEMUCH exigiendo a nivel gubernamental, una solución acerca de
la materia a fin de que se les reconozca el pago indebido del emolumento en cuestión.
Como puede advertirse de las consideraciones anotadas precedentemente, el actuar de las diversas
entidades edilicias y de sus funcionarios, destinado a consolidar para aquellos la percepción del
incremento previsional calculado de una forma distinta a la establecida en la ley, eludiendo, de este
modo, el cumplimiento de la jurisprudencia emanada de esta Contraloría General y las órdenes de
reintegro del mismo origen, no solo atenta contra las atribuciones que la Carta Fundamental y la ley
9. asignan a este Organismo de Control respecto de entes sometidos a su fiscalización, como son los
municipios, sino que vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues se beneficia a algunos servidores
municipales en desmedro de otros y de los demás funcionarios públicos que tienen derecho a percibir el
incremento previsional -a quienes este se les paga en la forma prevista por la ley-, ocasionando un grave
perjuicio al patrimonio de sus respectivos municipios.
Sobre este aspecto, cabe señalar que a través de dicha vía las municipalidades que incurrieron en los
anotados pagos indebidos, fijaron las remuneraciones de su personal por un medio distinto al
contemplado en la Constitución Política de la República, que corresponde a una materia de ley, de
iniciativa exclusiva del Presidente de la República, según lo previene el artículo 65, numeral 4°, de la
Carta Fundamental, toda vez que al modificar la base de cálculo del emolumento en estudio, mediante la
incorporación de asignaciones que no estaban afectas a imposiciones al 28 de febrero de 1981,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2° del citado decreto ley N° 3.501, de 1980, aumentaron
artificialmente su retribución mensual, en un monto que jurídicamente no les corresponde.
7. Procedencia de ejercer la facultad a que se refiere el artículo 67, incisos cuarto y quinto, de la ley N°
10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General.
Establecido lo anterior, corresponde referirse a la situación específica que se plantea, relativa al ejercicio
de la facultad contenida en el artículo 67, incisos cuarto y quinto, de la citada ley N° 10.336, respecto de
los juicios de cuentas y procedimientos sumariales relativos al pago indebido del tantas veces
mencionado incremento previsional.
Sobre el particular, se debe reiterar que tanto los juicios de cuentas como los sumarios a que aluden los
parlamentarios ocurrentes, constituyen algunas de las acciones desarrolladas por este Organismo de
Control en ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento le confiere, con la finalidad de resguardar el
principio de legalidad y el patrimonio público involucrado.
Pues bien, el mencionado artículo 67, en lo que interesa, concede al Contralor General la facultad de
ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que
controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos
adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente.
La citada norma, en su inciso cuarto, señala que salvo el caso en que la obligación derive de una
sentencia judicial, el Contralor podrá, por resolución fundada, liberar total o parcialmente de la restitución
o del pago de las remuneraciones a que se alude en sus incisos anteriores, cuando, a su juicio, hubiere
habido buena fe o justa causa de error.
Agrega el inciso quinto del aludido precepto, que cuando en uso de sus facultades el Contralor General
libere total o parcialmente a los funcionarios o ex funcionarios de la restitución de los valores que
hubiesen percibido indebidamente, pero de buena fe, alcanzará también a quienes hayan ordenado o
efectuado el pago, salvo que disponga lo contrario, atendidas las circunstancias especiales que
procedan en cada caso.
Como puede advertirse, para que se acceda total o parcialmente a una solicitud de condonación, es
necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, entre los cuales destaca la existencia de buena fe o justa
causa de error y, además, deben analizarse las circunstancias específicas en cada situación particular,
tales como la oportunidad en que se presenta la petición, antecedentes socio-económicos de los
interesados, entre otros (aplica criterio contenido en el dictamen N° 33.231, de 2011).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer presente que la posibilidad de impetrar la condonación, dice
relación únicamente con los pagos realizados con anterioridad a la emisión de los citados dictámenes
N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009, toda vez que solo hasta entonces es dable considerar que ha
concurrido buena fe en dicho desembolso; y, aún para esos casos, ello debe ser evaluado en cada
situación (aplica dictamen N° 42.546, de 2011).
Lo anterior, por cuanto los pagos indebidos efectuados con posterioridad a la emisión de los
pronunciamientos recién aludidos, implican un desconocimiento o contravención a la jurisprudencia
administrativa de esta Entidad de Fiscalización, que resulta obligatoria para los organismos sometidos a
10. su control -entre ellos las municipalidades-, motivo por el cual, respecto de los funcionarios municipales
que incurrieron en los desembolsos improcedentes a que se ha hecho referencia, se instruyeron juicios
de cuentas a objeto de hacer efectiva su responsabilidad civil.
Además, acorde con el dictamen N° 53.069, de 2009, debe señalarse que si bien el artículo 67 de la ley
N° 10.336 permite al Contralor General condonar u otorgar facilidades para el reintegro de
remuneraciones indebidamente percibidas, cuando exista buena fe o justa causa de error, para acceder
a dichas peticiones, es necesario analizar cada caso particular, lo cual requiere que el funcionario
afectado impetre su solicitud en forma individual, o bien, ello se verifique de manera colectiva, pero
identificando específicamente a los requirentes y el monto que adeudan.
En este contexto, cabe concluir que no es posible aplicar al requerimiento de la especie, la facultad
prevista en el citado artículo 67 de la ley N° 10.336, considerando los términos genéricos en que ha sido
planteado.
Con todo, resulta pertinente reiterar que las solicitudes que sobre la materia puedan formularse ante esta
Entidad de Control, deberán cumplir los requisitos a que se ha hecho referencia y, particularmente,
tratarse de pagos efectuados con anterioridad a la emisión de la jurisprudencia anotada
precedentemente -dictámenes N°s. 44.764 y 50.142, ambos de 2009-, a fin de que se configure la
existencia de buena fe o justa causa de error, además de las otras circunstancias que sea del caso
considerar.
No obstante lo expuesto, es menester hacer presente que, aun cuando se diera lugar a peticiones de
condonación que en lo sucesivo puedan formularse, ello no paraliza la tramitación de los juicios de
cuentas y sumarios respectivos, los que deberán seguir su curso, ponderándose en tales procesos dicho
antecedente al momento de verificar la concurrencia o no de la responsabilidad que por su intermedio se
persigue.
Al respecto, el artículo 60 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría
General establece que “Todo funcionario cuyas atribuciones permitan o exijan la tenencia, uso, custodia
o administración de fondos o bienes a que se refiere el artículo 1°, será responsable de éstos, en
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias”.
Por su parte, el artículo 61 del citado texto legal dispone que “Los funcionarios que tengan a su cargo
fondos o bienes de los señalados en el artículo anterior serán responsables de su uso, abuso o empleo
ilegal y de toda pérdida o deterioro de los mismos que se produzca, imputables a su culpa o
negligencia”.
Añade el inciso segundo del mismo precepto que “La responsabilidad civil derivada de hechos
investigados en un sumario administrativo se hará efectiva en la forma que se establece en el artículo
129°, sin perjuicio de la facultad del Contralor para ordenar que se retengan las remuneraciones,
desahucios o pensiones del funcionario o exfuncionario, cuando se trate de fondos de que éste aparezca
directamente responsable en el sumario”.
A su turno, el artículo 62 del cuerpo normativo en comento señala que “Ningún funcionario quedará libre
de la responsabilidad civil derivada de la pérdida, merma, hurto o deterioro de los bienes que administre
o custodie a que se refiere el artículo 1°, mientras el Contralor no lo haya exonerado expresamente de
dicha responsabilidad, al término del sumario que para estos efectos se incoare”.
En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en el
dictamen N° 61.618, de 2009, ha precisado que la responsabilidad civil que irroga la pérdida o deterioro
de los fondos o bienes del Estado, en los casos en que el daño aparezca relacionado con la infracción
de deberes y prohibiciones funcionarias, comprobada en un sumario administrativo, debe hacerse
efectiva ante los organismos jurisdiccionales competentes, esto es, los Tribunales Ordinarios de Justicia
o el Juzgado de Cuentas de este Organismo de Control.
Ahora bien, en lo que concierne a los juicios de cuentas, cabe indicar que acorde con los artículos 107 y
siguientes de la citada ley N° 10.336, estos son instruidos por el Tribunal de Cuentas, que constituye un
órgano jurisdiccional, cuyo objetivo es sustanciar un proceso contencioso administrativo, destinado a
11. determinar y hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria que afecte a funcionarios públicos que han
causado un daño al patrimonio del Estado. Así, por mandato constitucional, aquel está inserto en la
estructura de la Contraloría General de la República, sin embargo, por tratarse de un tribunal, ejerce
jurisdicción con absoluta independencia del Ente Contralor, sujetándose al procedimiento especial que la
ley determina.
Luego, la responsabilidad que se persigue en los correspondientes procedimientos, dice relación con los
funcionarios que, estando en conocimiento que los referidos pagos no podían realizarse, perseveraron
en aquellos incluso efectuándolos con carácter retroactivo, como aconteció en algunos municipios, la
cual debe ser investigada y, en su caso, sancionada.
Resulta, por ende, evidente, que ella difiere de la percepción indebida del emolumento en cuestión, pues
en esos procesos no se persigue a quien recibió de tal modo el incremento previsional -quien, por lo
demás, pudo acceder a la condonación o facilidades para el reintegro de las correspondientes sumas-,
sino a aquellos que con su actuar negligente o doloso generaron un daño al patrimonio municipal al
disponer dicho pago.
Por su parte, los sumarios instruidos por este Organismo de Control tienen por objeto determinar la
responsabilidad administrativa de los funcionarios sujetos a su fiscalización, la que no necesariamente
radica en quienes percibieron el incremento, sino que también alcanza a los servidores que administran
o custodian los bienes municipales.
De acuerdo con lo expuesto, y dado que conforme lo dispone el artículo 18 de la ley N° 18.575, Orgánica
Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, la responsabilidad administrativa, es
independiente de la civil y la penal, los juicios de cuentas y sumarios respectivos proseguirán su
tramitación, con autonomía de la decisión que se adopte en relación con las solicitudes de condonación
que en lo sucesivo puedan formularse.
Finalmente, es del caso señalar que la eventual solución integral de la problemática planteada,
atendidas las diversas acciones judiciales impetradas al efecto a lo largo del país, corresponde a los
tribunales de justicia -sobre lo cual, debe destacarse el fallo de la Excma. Corte Suprema de 20 de mayo
de 2013, dictado en causa Rol N° 1.764-12, que rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto
por funcionarios de la Municipalidad de Punta Arenas, concordando plenamente con los
pronunciamientos vertidos por esta Contraloría General, cuya copia se adjunta en el anexo N° 8-, o bien,
a través de la vía legislativa.
Para una mejor ilustración de la materia, se acompañan para su conocimiento y fines que estime
pertinentes, el anexo N° 1, que contiene fotocopias de los dictámenes N°s. 27.108, de 1983; 40.282, de
1997; 28.993, de 1998; 4.126, de 2001; 329, de 2006; 8.466, de 2008; 44.764, 50.142, 53.069 y 61.618,
todos de 2009; 33.321, 42.546, 56.188, y 80.781, todos de 2011; y 15.446, de 2013; todos de esta
Contraloría General, citados a lo largo del presente oficio; el anexo N° 2, que detalla los municipios que
informaron pagos erróneos del incremento previsional; el anexo N° 3, referente a las resoluciones de
reintegro; el anexo N° 4, que adjunta Informe Final N° 74, de 2011, Consolidado Nacional Incremento
Previsional; el anexo N° 5, referente a los juicios de cuentas iniciados por esta Entidad Fiscalizadora; el
anexo N° 6, que acompaña copia del comunicado emitido por la ASEMUCH, de 21 de octubre de 2009;
el anexo N° 7, relativo a las causas judiciales interpuestas en relación con el anotado emolumento; el
anexo N° 8, que contiene el fallo de la Excma. Corte Suprema, dictado en la causa Rol N° 1.764-12, y
las sentencias de 12 de enero y 20 de marzo, ambas de 2012, del Tribunal Electoral Regional del Bío-
Bío, y el Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente; y el anexo N° 9, que adjunta la información
de prensa generada en torno al erróneo cálculo del incremento previsional.
Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública; al Consejo de Defensa del Estado; a la Asociación Chilena de Municipalidades; a la
Asociación de Municipalidades de Chile; a todas las Contralorías Regionales; a la División Jurídica, a la
División de Personal de la Administración del Estado, a la Fiscalía, y a la Subdivisión de Auditoría e
Inspección de la División de Municipalidades, todas de esta Entidad de Control
Ramiro Mendoza Zuñiga------------Contralor General de la República