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• Disposiciones constitucionales peruanas nos revelan que los
tratados internacionales son de aplicación en el derecho
interno.
• En el caso de los tratados sobre derechos humanos, estos
además son un parámetro para interpretar los derechos y
libertades regulados en la Constitución.
• Opinión del Tribunal Constitucional: toda la actividad pública
debe considerar la aplicación directa de normas
internacionales de derechos humanos.
• En cuanto a los instrumentos internacionales de derechos
humanos, estos han contemplado expresamente la cuestión
atinente a su aplicación en el ámbito interno.
• Las tradicionales garantías penales han pasado a la
categoría de “derechos humanos internacionales”.
• Se plantea la construcción de un “Derecho Penal de los
Derechos Humanos”, que implica un Derecho Penal
basado en los derechos humanos y categorizado por sus
valores esenciales.
• Se trata de que los derechos humanos sean
incorporados a la dogmática penal como “criterios
preponderantes de valoración”.
• En la doctrina se señala que la garantía de los derechos
humanos en todas las fases por la que transcurre el
sistema penal, constituye, sin duda, un criterio político-
criminal básico.
• La Constitución Política del Perú señala que la defensa de
la persona humana es el fin supremo de la sociedad
(artículo 1º), indicando también la obligación del Estado
de preservar los derechos humanos de los ciudadanos
(artículo 44°). Criterios acordes con un concepto de un
Estado social y democrático de Derecho.
• Constitucionalización de la materia penal.
• Se sustenta que la actual fundamentación del Derecho
penal deriva de su sujeción a los derechos humanos y la
Constitución.
• Se plantea un proceso de criminalización de los derechos
humanos.
• Se afirma que si los derechos humanos constituyen
límites a la intervención penal, con mayor razón estará
justificada su protección penal.
• Opinión del Tribunal Constitucional sobre exigencia de la
intervención del Derecho Penal contra aquellos que
resulten responsables de violaciones de DDHH.
Consideraciones generales:
• Si se parte de un «ordenamiento social y democrático de
derecho», como lo pretende el Código Penal, entonces se
debe plasmar lo que caracteriza a un Estado democrático
de Derecho.
• Como lo indica la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en «una sociedad democrática los derechos y
libertades inherentes a la persona, sus garantías y el
Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de
cuyos componentes se define, completa y adquiere
sentido en función de los otros”.
• Pesa sobre el Estado el deber de asegurar los derechos
de la persona, lo que supone, en el nivel mínimo, la
abstención de violarlos.
• La gravedad de estos delitos está en que no sólo se
violan los derechos de la persona sino que, además, se
desconoce otro valor jurídico, que es la garantía
constitucional de que, precisamente, tales derechos
constituyen un límite al poder del Estado.
• Bien jurídico institucional.
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adecuación de la legislación penal a lo establecido en el
Estatuto de Roma y otras normas internacionales de
derechos humanos.
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Revisora del
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Constituido el año
2002.
Propuesta de
incorporación de
un Libro III
referido a los
delitos de lesa
humanidad y
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guerra
• Propuesta de introducir un
libro especial en el Código
Penal, denominado Libro
Tercero: Delitos contra el
derechos internacional de los
derechos humanos y del
derecho internacional
humanitario.
• Propuesta novedosa en la
región y que posibilita
establecer disposiciones
generales especialmente
orientados a estos delitos.
• El proceso de reforma penal está brindando la
oportunidad de revisar la tipificación de los delitos de
lesa humanidad regulados en el actual código.
• Posibilita también la incorporación de nuevos tipos
penales como lo referente a ejecución extrajudicial o los
crímenes de guerra.
Disposiciones generales
• Aplicación supletoria del Estatuto de Roma y otras
normas internacionales (Art. I).
• Responsabilidad de los jefes y otros superiores (Art. II).
• Obediencia debida (Art. III).
• Imprescriptibilidad (Art. IV).
• Jurisdicción universal (Art. V).
• Excepciones al principio de ne bis in idem (Art. VI).
• Responsabilidad del Estado (Art. VII).
Código Penal 1991 (Art. 319)
• La norma penal tiene como referente la Convención para
la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de
1948 (artículo II). El artículo III precisa las diversas figuras
delictivas, el IV los agentes del delito y el V la necesidad
de adoptar medidas legislativas.
• Bien jurídico protegido = Derecho a la existencia misma
de los grupos humanos.
Delito de Genocidio
• Conducta prohibida = supuestos alternos:
• Matanza de miembros del grupo.
• Lesión grave a la integridad física o mental a los
miembros del grupo.
• Sometimiento del grupo a condiciones de existencia
que hayan de acarrear su destrucción física de manera
toral o parcial.
• Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el
seno del grupo.
• Transferencia forzada de niños a otro grupo.
Delito de Genocidio
• Aspecto subjetivo del tipo:
• Dolo
• Especial intención: Actuar con el objetivo de “destruir,
total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
social o religioso”.
• Perú = Caso SL y Pueblos Asháninkas.
Reforma penal
• Se incorpora la figura de provocación al genocidio, con
una penalidad de 5 a 10 años.
• En el delito de genocidio se excluye el supuesto de
“grupo social” pero se incorpora el supuesto de “grupo
racial”, como uno de los grupos a los que dirige su acción
el agente con la intención de destruirlo, total o
parcialmente.
• Se eleva la sanción penal en el delito de genocidio a
cadena perpetua en el supuesto de matanza a miembros
del grupo, y a no menor de 25 años de pena privativa de
libertad en el resto de supuestos.
Desaparición forzada (art 320° CP):
• En la década del 60 se da inicio en América Latina a la práctica
de la desaparición forzada.
• La desaparición forzada o detención desaparición constituye
una de las más graves violaciones de los derechos humanos.
• Este fenómeno es particularmente dramático en el Perú.
• El delito de desaparición forzada constituye un ataque al ser
humano.
• Tribunal constitucional = delito pluriofensivo.
• Evolución de la legislación penal.
• Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.
• Tribunal Constitucional = carácter permanente de la
desaparición forzada.
• Delito especial propio: funcionarios o servidores públicos.
• La conducta prohibida consiste, en primer lugar, en privar a
una persona de su libertad.
• En segundo lugar, caben dos posibilidades típicas:
• que el autor ordene a un tercero la realización de acciones
que tengan por resultado la desaparición del sujeto pasivo;
• que el autor ejecute directamente acciones conducentes a
la desaparición del sujeto pasivo.
• En tercer lugar, de lo establecido por la norma se podría
deducir que para configurar el delito se requeriría que la
desaparición esté debidamente comprobada.
Reforma penal
• En el proceso de reforma penal en curso se modifica la
descripción típica del delito de desaparición forzada,
perfeccionándola, eliminándose la exigencia que la
desaparición esté debidamente comprobada.
• Para la formulación del tipo se ha tomado en cuenta el
Estatuto de Roma y la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada.
Tortura (artículo 321° CP)
• La tortura es una de las graves violaciones de derechos humanos
que está proscrita en diversos instrumentos internacionales
suscritos y ratificados por el Perú:
• Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 5).
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 7 y 10.1).
• Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts.
XXV y XXVI).
• Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5).
• Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes (arts. 1.1 y 16.1).
• Convención Americana para prevenir y sancionar la tortura (art.
2).
• Estatuto de la Corte Penal Internacional (art. 7.1.f).
• Legislación nacional peruana: Constitución Política (art.
2, incisos 1 y 24.h) y ley 26926.
• Bien jurídico protegido: derecho fundamental a la
integridad personal física, psicológica o moral, entendida
como garantía constitucional referida al derecho
subjetivo del individuo frente al Estado. Dignidad
humana.
• Sujeto activo lo es el funcionario o servidor público o
cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia
de aquél.
• En cuanto a la conducta prohibida el tipo penal de tortura
prevé dos modalidades:
• Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean
físicos o mentales.
• Someter a condiciones o métodos que anulen su
personalidad o disminuyan su capacidad física o mental,
aunque no causen dolor físico o mental.
• Es de advertir que el delito de tortura es un delito de lesión
pues exige afectar el bien jurídico protegido.
• Sin embargo, debemos precisar que no debe confundirse el
carácter de delito de lesión del delito de tortura con la
pretensión de que se requiere cuantificar la lesión sufrida por
la víctima para su configuración = Defensoría del Pueblo
peruano.
• En cuanto al tipo subjetivo se exige dolo y una especial
intención:
• Obtener de la víctima o de un tercero una confesión o
información.
• Castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se
sospeche que ha cometido.
• Intimidarla.
• Coaccionarla.
• La norma penal señala como supuestos agravados de tortura,
cuando como consecuencia de la misma se causa: lesión grave
o la muerte de la víctima. Tipo penal completo (delito
preterintencional).
Reforma penal
• En el proceso de reforma
penal se modifica el tipo
penal de tortura en los
siguientes términos:
• Se retira la noción de
gravedad referido a los
dolores y sufrimientos
graves.
• Se amplían las finalidades
que puede tener el agente
para infringir la tortura
(con el fin de investigar un
delito, como medio
intimidatorio, como castigo
personal, como medida
preventiva o con cualquier
otro fin).
• Se transforma en delito de
peligro concreto la modalidad
de someter a la víctima a
métodos tendientes a anular
su personalidad.
• Se amplían los supuestos
agravados, agregándose los
casos en que se anula la
personalidad o se disminuya
gravemente la capacidad
física o mental de la misma.
• Se equipara con la misma
penalidad los supuestos
agravados.
• Se eleva la sanción penal del
tipo base y de las agravantes.
• En relación a otros delitos de lesa humanidad, en el
proceso de reforma penal en curso debemos destacar lo
siguiente:
• Se inserta el tipo penal de ejecución extrajudicial,
configurándolo como un delito de deber y motivado.
• Se eleva la sanción a cadena perpetua si la ejecución
extrajudicial, la tortura y la desaparición forzada se
ejecutan en el contexto de un plan sistemático o
ataque generalizado. Ampliándose los agentes a
quienes sean miembros de grupos armados
organizados.
• Se propone la incorporación de otros delitos de lesa
humanidad en el contexto de un plan sistemático o ataque
generalizado, así:
• Exterminio.
• Esclavitud.
• Persecución.
• Violencia sexual.
• Deportación o traslado forzoso de población.
• Detenciones arbitrarias.
• Se propugna la incorporación del delito de apartheid con la
sanción de cadena perpetua.
Crímenes de Guerra
• Por primera vez en el Perú
se propugna su tipificación
en la legislación penal
común.
• La protección penal de las
reglas previstas en el DIH
se erigen como un medio
de tutela adelantada y al
servicio de los bienes que
se ponen en riesgo en un
contexto de conflicto
armado internacional o no
internacional
• Las conductas que infringen el
DIH son violaciones a las
mínimas reglas de humanidad
ante situaciones de conflicto
armado, internacional o no
internacional.
• El derecho internacional humanitario tradicionalmente
se divide en dos ramas: el derecho de Ginebra y el
derecho de La Haya, las que se han tomado en cuenta en
la tipificación de las conductas.
• La propuesta de criminalización de los delitos contra el
derecho internacional humanitario, plantea la tipificación
de cinco grupos de delitos atendiendo a los bienes
jurídicos protegidos en cada supuesto:
• Delitos contra las personas protegidas por el derecho
internacional humanitario.
• Delitos contra el patrimonio y otros derechos.
• Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas.
• Delitos de empleo de
métodos prohibidos en la
conducción de hostilidades.
• Delitos de empleo de medios
prohibidos en la conducción
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Delitos de Lesa Humanidad en el codigo penal peru.ppt

  • 1.
  • 2. • Disposiciones constitucionales peruanas nos revelan que los tratados internacionales son de aplicación en el derecho interno. • En el caso de los tratados sobre derechos humanos, estos además son un parámetro para interpretar los derechos y libertades regulados en la Constitución. • Opinión del Tribunal Constitucional: toda la actividad pública debe considerar la aplicación directa de normas internacionales de derechos humanos. • En cuanto a los instrumentos internacionales de derechos humanos, estos han contemplado expresamente la cuestión atinente a su aplicación en el ámbito interno.
  • 3. • Las tradicionales garantías penales han pasado a la categoría de “derechos humanos internacionales”. • Se plantea la construcción de un “Derecho Penal de los Derechos Humanos”, que implica un Derecho Penal basado en los derechos humanos y categorizado por sus valores esenciales. • Se trata de que los derechos humanos sean incorporados a la dogmática penal como “criterios preponderantes de valoración”.
  • 4. • En la doctrina se señala que la garantía de los derechos humanos en todas las fases por la que transcurre el sistema penal, constituye, sin duda, un criterio político- criminal básico. • La Constitución Política del Perú señala que la defensa de la persona humana es el fin supremo de la sociedad (artículo 1º), indicando también la obligación del Estado de preservar los derechos humanos de los ciudadanos (artículo 44°). Criterios acordes con un concepto de un Estado social y democrático de Derecho.
  • 5. • Constitucionalización de la materia penal. • Se sustenta que la actual fundamentación del Derecho penal deriva de su sujeción a los derechos humanos y la Constitución. • Se plantea un proceso de criminalización de los derechos humanos. • Se afirma que si los derechos humanos constituyen límites a la intervención penal, con mayor razón estará justificada su protección penal. • Opinión del Tribunal Constitucional sobre exigencia de la intervención del Derecho Penal contra aquellos que resulten responsables de violaciones de DDHH.
  • 6.
  • 7. Consideraciones generales: • Si se parte de un «ordenamiento social y democrático de derecho», como lo pretende el Código Penal, entonces se debe plasmar lo que caracteriza a un Estado democrático de Derecho. • Como lo indica la Corte Interamericana de Derechos Humanos en «una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”. • Pesa sobre el Estado el deber de asegurar los derechos de la persona, lo que supone, en el nivel mínimo, la abstención de violarlos.
  • 8. • La gravedad de estos delitos está en que no sólo se violan los derechos de la persona sino que, además, se desconoce otro valor jurídico, que es la garantía constitucional de que, precisamente, tales derechos constituyen un límite al poder del Estado. • Bien jurídico institucional. • Tipificación autónoma de los delitos de lesa humanidad.
  • 9. Reforma Legislativa • Tres grupos de trabajo: parte general, parte especial y adecuación de la legislación penal a lo establecido en el Estatuto de Roma y otras normas internacionales de derechos humanos. Comisión Especial Revisora del Código Penal: Constituido el año 2002.
  • 10. Propuesta de incorporación de un Libro III referido a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra • Propuesta de introducir un libro especial en el Código Penal, denominado Libro Tercero: Delitos contra el derechos internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. • Propuesta novedosa en la región y que posibilita establecer disposiciones generales especialmente orientados a estos delitos.
  • 11. • El proceso de reforma penal está brindando la oportunidad de revisar la tipificación de los delitos de lesa humanidad regulados en el actual código. • Posibilita también la incorporación de nuevos tipos penales como lo referente a ejecución extrajudicial o los crímenes de guerra.
  • 12. Disposiciones generales • Aplicación supletoria del Estatuto de Roma y otras normas internacionales (Art. I). • Responsabilidad de los jefes y otros superiores (Art. II). • Obediencia debida (Art. III). • Imprescriptibilidad (Art. IV). • Jurisdicción universal (Art. V). • Excepciones al principio de ne bis in idem (Art. VI). • Responsabilidad del Estado (Art. VII).
  • 13.
  • 14. Código Penal 1991 (Art. 319) • La norma penal tiene como referente la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948 (artículo II). El artículo III precisa las diversas figuras delictivas, el IV los agentes del delito y el V la necesidad de adoptar medidas legislativas. • Bien jurídico protegido = Derecho a la existencia misma de los grupos humanos.
  • 15. Delito de Genocidio • Conducta prohibida = supuestos alternos: • Matanza de miembros del grupo. • Lesión grave a la integridad física o mental a los miembros del grupo. • Sometimiento del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física de manera toral o parcial. • Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo. • Transferencia forzada de niños a otro grupo.
  • 16. Delito de Genocidio • Aspecto subjetivo del tipo: • Dolo • Especial intención: Actuar con el objetivo de “destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, social o religioso”. • Perú = Caso SL y Pueblos Asháninkas.
  • 17. Reforma penal • Se incorpora la figura de provocación al genocidio, con una penalidad de 5 a 10 años. • En el delito de genocidio se excluye el supuesto de “grupo social” pero se incorpora el supuesto de “grupo racial”, como uno de los grupos a los que dirige su acción el agente con la intención de destruirlo, total o parcialmente. • Se eleva la sanción penal en el delito de genocidio a cadena perpetua en el supuesto de matanza a miembros del grupo, y a no menor de 25 años de pena privativa de libertad en el resto de supuestos.
  • 18.
  • 19. Desaparición forzada (art 320° CP): • En la década del 60 se da inicio en América Latina a la práctica de la desaparición forzada. • La desaparición forzada o detención desaparición constituye una de las más graves violaciones de los derechos humanos. • Este fenómeno es particularmente dramático en el Perú. • El delito de desaparición forzada constituye un ataque al ser humano. • Tribunal constitucional = delito pluriofensivo. • Evolución de la legislación penal. • Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
  • 20. • Tribunal Constitucional = carácter permanente de la desaparición forzada. • Delito especial propio: funcionarios o servidores públicos. • La conducta prohibida consiste, en primer lugar, en privar a una persona de su libertad. • En segundo lugar, caben dos posibilidades típicas: • que el autor ordene a un tercero la realización de acciones que tengan por resultado la desaparición del sujeto pasivo; • que el autor ejecute directamente acciones conducentes a la desaparición del sujeto pasivo.
  • 21. • En tercer lugar, de lo establecido por la norma se podría deducir que para configurar el delito se requeriría que la desaparición esté debidamente comprobada.
  • 22. Reforma penal • En el proceso de reforma penal en curso se modifica la descripción típica del delito de desaparición forzada, perfeccionándola, eliminándose la exigencia que la desaparición esté debidamente comprobada. • Para la formulación del tipo se ha tomado en cuenta el Estatuto de Roma y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
  • 23. Tortura (artículo 321° CP) • La tortura es una de las graves violaciones de derechos humanos que está proscrita en diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Perú: • Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 5). • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 7 y 10.1). • Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. XXV y XXVI). • Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5). • Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (arts. 1.1 y 16.1). • Convención Americana para prevenir y sancionar la tortura (art. 2). • Estatuto de la Corte Penal Internacional (art. 7.1.f).
  • 24. • Legislación nacional peruana: Constitución Política (art. 2, incisos 1 y 24.h) y ley 26926. • Bien jurídico protegido: derecho fundamental a la integridad personal física, psicológica o moral, entendida como garantía constitucional referida al derecho subjetivo del individuo frente al Estado. Dignidad humana. • Sujeto activo lo es el funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél.
  • 25. • En cuanto a la conducta prohibida el tipo penal de tortura prevé dos modalidades: • Infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales. • Someter a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o mental. • Es de advertir que el delito de tortura es un delito de lesión pues exige afectar el bien jurídico protegido. • Sin embargo, debemos precisar que no debe confundirse el carácter de delito de lesión del delito de tortura con la pretensión de que se requiere cuantificar la lesión sufrida por la víctima para su configuración = Defensoría del Pueblo peruano.
  • 26. • En cuanto al tipo subjetivo se exige dolo y una especial intención: • Obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información. • Castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido. • Intimidarla. • Coaccionarla. • La norma penal señala como supuestos agravados de tortura, cuando como consecuencia de la misma se causa: lesión grave o la muerte de la víctima. Tipo penal completo (delito preterintencional).
  • 27. Reforma penal • En el proceso de reforma penal se modifica el tipo penal de tortura en los siguientes términos: • Se retira la noción de gravedad referido a los dolores y sufrimientos graves. • Se amplían las finalidades que puede tener el agente para infringir la tortura (con el fin de investigar un delito, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva o con cualquier otro fin). • Se transforma en delito de peligro concreto la modalidad de someter a la víctima a métodos tendientes a anular su personalidad. • Se amplían los supuestos agravados, agregándose los casos en que se anula la personalidad o se disminuya gravemente la capacidad física o mental de la misma. • Se equipara con la misma penalidad los supuestos agravados. • Se eleva la sanción penal del tipo base y de las agravantes.
  • 28.
  • 29. • En relación a otros delitos de lesa humanidad, en el proceso de reforma penal en curso debemos destacar lo siguiente: • Se inserta el tipo penal de ejecución extrajudicial, configurándolo como un delito de deber y motivado. • Se eleva la sanción a cadena perpetua si la ejecución extrajudicial, la tortura y la desaparición forzada se ejecutan en el contexto de un plan sistemático o ataque generalizado. Ampliándose los agentes a quienes sean miembros de grupos armados organizados.
  • 30. • Se propone la incorporación de otros delitos de lesa humanidad en el contexto de un plan sistemático o ataque generalizado, así: • Exterminio. • Esclavitud. • Persecución. • Violencia sexual. • Deportación o traslado forzoso de población. • Detenciones arbitrarias. • Se propugna la incorporación del delito de apartheid con la sanción de cadena perpetua.
  • 31.
  • 32. Crímenes de Guerra • Por primera vez en el Perú se propugna su tipificación en la legislación penal común. • La protección penal de las reglas previstas en el DIH se erigen como un medio de tutela adelantada y al servicio de los bienes que se ponen en riesgo en un contexto de conflicto armado internacional o no internacional • Las conductas que infringen el DIH son violaciones a las mínimas reglas de humanidad ante situaciones de conflicto armado, internacional o no internacional.
  • 33. • El derecho internacional humanitario tradicionalmente se divide en dos ramas: el derecho de Ginebra y el derecho de La Haya, las que se han tomado en cuenta en la tipificación de las conductas. • La propuesta de criminalización de los delitos contra el derecho internacional humanitario, plantea la tipificación de cinco grupos de delitos atendiendo a los bienes jurídicos protegidos en cada supuesto: • Delitos contra las personas protegidas por el derecho internacional humanitario. • Delitos contra el patrimonio y otros derechos. • Delitos contra operaciones humanitarias y emblemas.
  • 34. • Delitos de empleo de métodos prohibidos en la conducción de hostilidades. • Delitos de empleo de medios prohibidos en la conducción de hostilidades