Mapa, El Proceso Penal Principios y garantias.pptx
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1. UNIVERSIDAD ANDINA
“ NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
CARRERA PROFESIONAL DE DERECHO
DERECHO DE CONTRATOS
PARTE GENERAL
Mgtr. CLÉVER ASQUI CHIPANA
PUNO, ABRIL DEL 2017
3. En el Derecho Romano
• Conviene aclarar en primer lugar que la palabra “Contractus” no
significó acuerdo de voluntades; que la concepción moderna lo
tiene. Significó la relación jurídica o el vínculo obligatorio en sí (la
obligación)
• El acuerdo de voluntades (consentium) adquirió significado en el
Derecho Justiniano y fue llamado “pactum”; o «conventium».
• Inicialmente el sólo acuerdo de voluntades no producía acción
alguna.
• Surgieron los pactos verbales, los pactos literales que se
formalizaban escribiéndolos en un documento el deudor o en un
libro el acreedor, y los pactos reales que solo se perfeccionaban
con la entrega del bien que dieron lugar a lo que actualmente es el
Mutuo, comodato, depósito y la prenda (que el actual C.C. los ha
vuelto consensuales).
• Posteriormente se empieza a admitir el pacto consensual, que
concedía acción por el mero acuerdo de voluntades pero
limitándose a la compra-venta, el arrendamiento, y el mandato; es
decir, debía recaer en convenciones de uso frecuente y de
importancia práctica.
4. EN EL DERECHO MEDIEVAL
• Se repitió paso a paso la evolución del concepto
en el Derecho Romano. Este periodo carece de
interés para el estudio del contrato.
EN EL DERECHO CANONICO
• Se reconoce al Derecho Canónico como una influencia
determinante para la formación del concepto moderno
del contrato.
• Inicialmente el contrato tuvo valor debido al juramento
religioso porque fue un acto solemne.
• Este juramento se fue abandonando para reconocer
valor pleno al CONSENTIMIENTO.
5. EN EL DERECHO MODERNO
• En esta etapa se estima que el concepto moderno de
contrato, se alcanza como consecuencia de 3 corrientes:
1.- La influencia del Derecho Canónico, que otorgó valor
fundamental al consenso, estableciendo la idea de que la
voluntad es la fuente de la obligación;
2.- Las necesidades prácticas del tráfico comercial; que
permitió suprimir las formas solemnes.
3.- La doctrina del Derecho Natural, que proclama la
libertad individual y la autonomía de la voluntad.
6. • El art. 1134 del Código de Napoleón establece que las
convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley
entre aquellos que las han hecho;
• Este principio se manifestó en dos aspectos:
a) Libertad de ponerse de acuerdo (libertad de
contratar);
b) Libertad para poder determinar su contenido
(libertad contractual o de configuración interna).
Estos aspectos han tenido influencia en el C.C.
Peruano, porque se va dando al consentimiento el
valor de VÍNCULO OBLIGACIONAL.
7. EN EL DERECHO ACTUAL
• No obstante la libertad contractual, se enfrentó a una
desigualdad que provocó abusos en la contratación.
• Por ello el Estado no podía continuar concediendo
tanta libertad a los particulares para regular sus
relaciones entre ellos y decidió intervenir más de cerca
en la relación contractual para tratar de equilibrar
posiciones.
• Esto se ha plasmado en el art. 1355 del C.C.;
Se presenta el fenómeno del Dirigismo Contractual.
8. 8
CONCEPTO LEGAL DEL CONTRATO
Art. 1351
Objeto
Crear
Modificar o
Regular
Extinguir
Una relación jurídica
patrimonial
Es el
acuerdo
entre dos
o más
partes
9. 9
ELEMENTOS ESENCIALES
• El acuerdo
contractual.
CONSENTIMIENTO
• Relación
Jurídico
Patrimonial.
LA OBLIGACION
14. Es una manifestación de voluntad
destinada a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones
jurídicas patrimoniales; por lo
tanto, en un acto jurídico.
14
EL CONTRATO COMO ACTO
JURÍDICO
15. 15
El contrato
es un acto
jurídico
Patrimonial
Plurilateral
La relación
jurídica es
patrimonial.
Participan
por lo menos
dos partes.
16. LA
ESTRUCTURA
DEL
CONTRATO
LA FORMA
CONTENIDO
RESPECTO AL
CONTENIDO, POR LO
GENERAL UN
CONTRATO DEBE
TENER UN
PREAMBULO, QUE
VIENE A SER LA
INTRODUCCION Y
LAS CLAUSULAS,
LLAMADOS LOS
PACTOS.
RESPECTO A LA
FORMA; SI EL
CONTRATO NO ES
SOLEMNE, PUEDE
REVESTIR LA FORMA
QUE PUEDAN OPTAR
LAS PARTES. Ejm.
Verbal, escrito,
grabado, filmado etc.
POR
ESTRUCTURA SE
ENTIENDE COMO
LOS ELEMTOS
CONSTITUTIVOS
O PARTES QUE
CONFORMAN UN
TODO.
17. 17
EL PACTO Y EL CONTRATO
CONTRATO
Estructura
cláusulas
Pactos
Acuerdos
específicos Carácter
patrimonial
Estipulaciones
18. 18
ELEMENTOS DEL CONTRATO
Esenciales Naturales Accidentales
El consentimiento
y la obligación.
Implícitos en algunos
contratos. Su exclusión
requiere de pacto.
Su inclusión
requiere de
pacto.
20. 20
CLASIFICACIÓN
DE LOS
CONTRATOS
1) Por la naturaleza de
la prestación.
2) Por la valoración.
3) Por el riesgo.
4) Por su regulación.
5) Por la forma como
se perfeccionan.
6) Por el tiempo.
7) Por su función.
8) Por la manera como
se forma.
9) Por su autonomía.
21. 21
1) POR LA NATURALEZA DE LA
PRESTACIÓN
• Sólo una de las
partes ejecuta la
prestación. Ejm.
Donación, comodato,
mandato gratuito.
a) Con
prestación
unilateral.
• Una de las partes
ejecuta la prestación y la
otra la contraprestación.
Ejm. Compra venta.
b) Con
prestaciones
plurilaterales.
22. 22
b) Con Prestaciones Plurilaterales:
Con Prestaciones Recíprocas: Las partes
ejecutan mutuamente sus prestaciones,
una a favor de la otra y viceversa. Hay
prestación y contraprestación, dentro de
ello se tiene: con prestaciones
homogéneas la permuta; heterogénea
compraventa, arrendamiento etc.
Con Prestaciones Autónomas: Las partes
ejecutan sus prestaciones con la finalidad
de alcanzar un objetivo y una ventaja que
les son comunes. Ejm. Contrato de trabajo;
no todos realizan la misma labor, ni reciben
la misma remuneración.
23. 23
2) POR LA VALORACIÓN
a) Oneroso
b) Gratuito
Todas las partes asumen
sacrificios y obtienen
ventajas. Todas ejecutan
prestaciones. Ejm compraventa,
hospedaje, locación de servicios, etc.
Sólo una asume sacrificios
la otra obtiene ventajas. Sólo
una de ellas ejecuta
prestaciones. Ejm mutuo gratuito,
donación, depósito gratuito, etc.
24. 24
3) POR EL RIESGO
a) Conmutativo
b) Aleatorio
Al celebrar el contrato se
saben las prestaciones que,
en efecto, se van a ejecutar.
Ejm. Compraventa, permuta, mutuo,
hospedaje, etc.
No hay certeza de las
prestaciones.
Interviene el azar o la
suerte. Ejm. Juego y apuestas,
la rifa, lotería, etc.
25. 25
4) POR SU REGULACIÓN
a) Nominado
b) Innominado
Tiene regulación
legal. Ejm. Compraventa,
arrendamiento, suministro, etc.
Tiene reconocimiento
social, mas no
regulación legal. Ejm.
Garaje, parqueo, mudanza, lucha
deportiva, etc.
26. 26
5) POR LA FORMA COMO SE
PERFECCIONA
a) Consensuales
b) Formales
Para celebrarlo basta el
consentimiento. Ejm.
Compraventa, permuta, hospedaje, etc.
Requieren forma determinada.
En los solemnes, su
inobservancia se sanciona con
nulidad. Ejm. Donación.
27. 27
6) POR EL TIEMPO
a) Ejecución
inmediata
b) Ejecución
diferida
¿cuándo comienza la
ejecución?
La prestación es ejecutada
inmediatamente después de
celebrado el contrato. Ejm.
Compraventa al contado.
En momento posterior a
celebración. Ejm. Compraventa a
condición suspendida, pago de merced
conductiva de alquileres.
28. 28
¿Cuánto dura la ejecución?
a) De ejecución instantánea: en un solo
momento.
b) De duración: en el transcurso del
tiempo.
De ejecución periódica o tracto
sucesivo: cada cierto tiempo. Ejm.
Contrato de arrendamiento, suministro
de materiales, etc.
De ejecución continuada
ininterrumpidamente. Ejm. Contrato
de energía eléctrica, servicios de agua,
etc.
29. 29
7) POR SU FUNCIÓN
a) Constitutivos
b) Modificativos
c) Regulatorios
d) Extintivos
Crean la relación
jurídica patrimonial.
Ejm. Arrendamiento.
La Cambian sus
estipulaciones. Ejm.
Aumento o reducción de
arrendamiento.
Efectúan precisiones.
Ejm. Cuando se aclara una
estipulación.
La terminan. Ejm. Las
partes se ponen de acuerdo poner
fin a un contrato preexistente.
30. 30
8) POR LA MANERA COMO SE
FORMA
a) Negociación
previa
b)Por adhesión
Hay tratos preliminares:
las partes van moldeando
el contrato. Ejm. Compraventa,
arrendamiento, etc.
No hay negociación. Una
de las partes impone el
contenido del contrato. Ejm.
Contrato de servicio telefónico,
consumo de energía eléctrica, etc.
31. 31
9) POR SU AUTONOMÍA
a) Principales
b) Accesorios
c) Derivados
No depende de otro
contrato. Ejm. Comodato,
arrendamiento, etc.
Depende y está
atado a otro contrato.
Ejm. Anticresis, hipoteca que
tienen como principal al mutuo.
Se desprende de
otro contrato. Ejm.
Subarrendamiento,
subcontratación.
33. 33
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
1) Principio de la autonomía
de la voluntad.
2) Principio de la supremacía
del orden público.
3) Principio del
consensualismo.
4) Principio de integración
contractual.
5) Principio de la
obligatoriedad del
contrato.
6) Principio de la buena fe.
34. PRINCIPIO DE
LA
AUTONOMÍA
DE VOLUNTAD
LIBERTAD
JURIDICA
IGUALDAD
JURIDICA
LIBERTAD DE CONTRATAR.
Es la facultad de escoger la
persona con quien se ha de
contratar.
CONSISTE EN LA
FACULTAD QUE
TIENEN LAS PARTES
PARA DETERMINAR EL
CONTENIDO, LA
FORMA, LOS EFECTOS
Y LA DURACION DEL
CONTRATO DENTRO
DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO.
POSTULADOS
LIBERTAD CONTRACTUAL.
Es la facultad que tiene las partes
para determinar libremente el
contenido y la forma del contrato,
que han convenido.
IGUALDAD CIVIL. Lo que implica
es tener el mismo trato ante la ley
y la protección legal para pactar
libremente el contrato.
IGUALDAD CONTRACTUAL. Lo
que implica que las partes al
momento de celebrar el contrato
se encuentren en un mismo nivel
de oportunidades para negociar
las condiciones del mismo.
35. Por este principio se establece, el deber de
respetar el orden público y las buenas
costumbres, satisfaciendo en los contratos no
sólo el fin perseguido por los contratantes,
sino las exigencias de la sociedad. Art. 1355
del C.C.
PRINCIPIO DE LA
SUPREMACÍA
DEL ORDEN
PUBLICO
El contrato concluye con el consentimiento
de las partes, es decir con el acuerdo de
voluntades, ya que no hay contrato sin
consentimiento. Art. 1352 del C.C.
PRINCIPIO DEL
CONSENSUALISMO
36. 36
Excepción al
Consensualismo
(exigencia de formalidad)
Los contratos solemnes son
los que requieren forma bajo
sanción de nulidad.
El consentimiento es válido si
se expresa a través de una
forma. La forma es esencial.
37. La voluntad de las partes tienen que ser
coincidente en forma total o íntegra, puesto
que la concordancia parcial o fraccionada no
genera contrato. Art. 1359 del C.C.
PRINCIPIO DE
INTEGRACION
CONTRACTUAL
Se presume que la declaración expresada en
el contrato responde a la voluntad común de
las partes, esto significa que la relación
contractual debe ser cumplida al tenor de la
declaraciòn. Art. 1361del C.C.
PRINCIPIO DE LA
OBLIGATORIEDAD
DEL CONTRATO
38. PRINCIPIO
DE LA
BUENA FE
SUBJETIVO
OBJETIVO
Denominado también buena fe
creencia; que es la convicción
razonada y diligente del
contratante que se atiene a lo
que surge de la apariencia. Es
ignorancia pero legítima.
CONSISTE EN LA
CREENCIA Y CONVICCIÓN
QUE AL NEGOCIAR,
CELEBRAR Y EJECUTAR
UN CONTRATO, LO
HACEMOS DE ACUERDO
CON LO QUE ESTABLECE
LA LEY.
CLASES
Denominado también buena fe
lealtad; que se traduce en el
comportamiento o conducta,
caracterizado por imposición de
deberes.
39. DIFERENCIAS ENTRE BUENA FE
SUBJETIVA Y OBJETIVA
BUENA FE SUBJETIVA
-Se trata de una creencia personal, en la que
se cree que su actuación es conforme a
derecho.
- La creencia no es candorosa si no
razonada.
- En este proceso de formación de la creencia
no se ha actuado con dolo o culpa.
- La creencia del sujeto puede recaer tanto en
su propia situación como en el de la
persona con la cual se relaciona.
- La creencia formada en el sujeto, existe
correspondencia entre el creer y el actuar.
BUENA FE OBJETIVA
- Se trata de un deber de conducta impuesto
al sujeto, con un contenido ético.
- El deber de conducta no debe perjudicar los
intereses ajenos.
- Para apreciar la conducta se prescinde del
punto de vista subjetivo de las partes.
- Quien actúa con dolo o culpa no puede
escudarse en la buena fe objetiva.
- El criterio objetivo consiste en la
comparación de la conducta con un estándar
jurídico.
A continuación se plantean algunas diferencias de acuerdo a sus
características que se propone del siguiente modo:
40. 40
Efecto Relativo del contrato
Artículo 1363
Sus efectos se limitan a las partes que lo
celebran y sus herederos.
Los efectos no surten a sus herederos si
los derechos son intransmisibles.
41. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE
RESCISION Y RESOLUCION DE LOS
CONTRATOS
RESOLUCIÓN
- Es el acto por el cual se deja sin efecto
un contrato válido, por causal
sobreviniente a su celebración.
- La resolución puede ser instada judicial
o extrajudicialmente.
- Los efectos de la resolución se retrotraen
al momento en que se produce la
causal que la motiva.
CLASES
JUDICIALES. Por causa sobreviniente a
su celebración art. 1371, por
incumplimiento voluntario (1428) por
excesiva onerosidad (1440)
EXTRAJUDICIALES. Por autoridad del
acreedor (1365,1429); por pacto expreso
de las partes (1430); por imposibilidad
sin culpa de los contratantes (1431);
por mutuo disenso (1313).
RESCISIÓN
- Es el acto por el cual judicialmente, se deja
sin efecto un contrato válido por causal
existente al momento de su celebración.
- La rescisión únicamente se declara
judicialmente.
- Los efectos de la rescisión se retrotraen al
momento de la celebración del acto
jurídico.
CASOS
Lesión contractual. Art. 1447.
La venta de bien ajeno. Art. 1539.
La compraventa sobre medida, cuando el
exceso o falta en la extensión o cabida del
bien es mayor a un décimo de la indicada.
Art. 1575.
Los contratos por adhesión y las CGC no
aprobadas administrativamente. Art. 1398.
La rescisión y resolución son formas de ineficacia funcional del contrato.
Se rescinde o resuelve contratos que existen válidamente.
43. ASPECTOS PRELIMINARES DE LA
FORMACION DEL CONTRATO
• En los contratos de importancia económica o de
cierta complejidad, antes de que se produzca el
concurso entre oferta y aceptación, las partes
entran en los llamados tratos preliminares,
animados por la voluntad, luego de estos tratos
preliminares, se constituye la etapa prenegocial,
que es cuando una de las partes se pone en
contacto con la otra, en la que nace la invitación
a ofrecer llegando a la posibilidad de negociar.
44. AUSENCIA DE OBLIGATORIEDAD PARA CELEBRAR EL
CONTRATO, Las partes del contrato no están
constreñidos para celebrar el contrato.
LIBERTAD PARA RETIRARSE DE LAS TRATATIVAS, las
partes pueden retirarse de las tratativas sin consecuencia
alguna.
CUMPLIMIENTO DE CIERTOS DEBERES, las parte deben
cumplir con ciertos deberes como la honestidad, la
lealtad, la buena fe durante su formación.
INTERES DE LAS PARTES EN QUERER CONTRATAR,
Supone la presencia de dos o más partes que pretenden
concluir un contrato.
C
A
R
A
C
T
E
R
E
S
D
E
L
O
S
T
R
A
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O
S
P
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M
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A
R
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S
45. 1.- EL CONSENTIMIENTO
Concepto y Teorías
• Concepto: Resulta ser la primera condición
para la existencia de una relación contractual;
representa la voluntad de cada uno de los
contratantes para obligarse con el otro en virtud
del contrato.
• No hay Contrato sin consentimiento, salvo
cuando la ley excepcionalmente decida otro
supuesto.
46. 46
EL CONSENTIMIENTO:
EN LA FORMACIÓN DEL
CONTRATO
Declaración
conjunta de los
contratantes
voluntad común.
Externamente:
El acuerdo exige
declaraciones de
voluntad: la oferta
y la aceptación
Internamente:
47. TEORÍAS DEL
CONSENTIMIENTO
• De la Declaración: Postula que el contrato entre
ausentes se forma desde el instante en que
existe en el destinatario la oferta, la voluntad de
aceptarla, debiendo expresarse ésta en forma
externa, o sea mediante una declaración.
• De la Expedición o Remisión: Opera cuando el
declarante se desprende de su aceptación
perdiendo el control sobre ella, no pudiendo
variarla ni dejarla sin efecto (Empero, luego de
enviar una carta o e-mail, pudiera ser retirada o
no llegar a su destino).
48. • De la Recepción: Trata de una posición
objetiva y entiende al contrato, como concluido
cuando el documento de aceptación llega a
poder del oferente. La principal objeción radica
en que la recepción no significa siempre
conciencia o conocimiento cierto del oferente,
reposa entonces en presunciones.
• Del Conocimiento o Cognición: El contrato se
perfecciona desde que el oferente conoce la
aceptación del recipiendario de la oferta.
• El contrato existe sólo cuando ambas partes
están informadas desde que hay acuerdo entre
ellas.
49. 49
Es la declaración de voluntad
emitida por el oferente para
proponer al destinatario la
celebración de un contrato, que
puede ser realizada en forma verbal
o por otro medio.
LA OFERTA
NATURALEZA JURIDICA
Es patrimonial y obligatoria, por regla general.
La excepción es la no obligatoriedad, (Ver el artículo
1382 del Código Civil).
50. ACTORES DE LA OFERTA
• Los proponentes: El oferente,
ofertante o emisor de la oferta; y
• Los receptores: El ofertado,
aceptante o destinatario.
51. CARACTERES DE LA OFERTA
DECLARACION
UNILATERAL DE
VOLUNTAD
DECLARACIÓN
RECEPTICIA
OBLIGATORIEDAD
AUTONOMIA
Porque es sólo la declaración del oferente, la
que conocida y aceptada por el destinatario
determina la formación del contrato.
Lo que equivale a decir que la oferta
está dirigida a un destinatario.
Ya que la oferta por si sola tiene valor y
efecto jurídico en razón de que puede
establecerse responsabilidades.
Ya que la muerte o incapacidad
sobreviniente del oferente no priva
eficacia a la oferta.
52. 52
REQUISITOS DE LA OFERTA
1) Que sea
completa.
Autosuficiente, debe contener
por lo menos, los elementos
esenciales del contrato que se
propone.
Si no hay conformidad en
todas las estipulaciones, no
hay contrato (Art. 1359)
53. 53
2) Conocida
por el
destinatario.
Es una declaración
recepticia, ya que se
dirige a un destinatario
concreto.
Mientras no llegue a
éste, no tiene fuerza
vinculante.
54. 54
3) Forma:
Debe tener la misma
forma que la ley exija
para la celebración del
contrato que se propone.
Resulta ser indispensable
si se trata de un contrato
solemne.
55. 55
4) Que sea
seria y
definitiva.
La oferta debe ser
emitida con seriedad
e intención de
contratar.
La oferta debe ser en
forma concluyente, ya
que el oferente no podrá
hacer modificaciones a
su propuesta.
56. 56
5) Que sea
Lícita.
La oferta no sea
opuesto a las leyes
que interesan al
orden público y las
buenas costumbres.
Por lo tanto deben
evitarse las ofertas
prohibidas.
57. 57
PERFECCIONAMIENTO DEL
CONTRATO Arts. 1373 y 1374
Cuando se trate de
contratación entre ausentes, lo
que advienen en una serie de
problemas, ya que puede ser
interferidos por la revocación,
aceptación tardía, caducidad.
Etc. En estos casos el contrato
se perfecciona cuando el
oferente conoce la declaración
de voluntad del destinatario.
Art. 1373 y 1374 del CC.
El contrato se perfecciona bajo dos situaciones:
Cuando se trate de
contratación entre
presentes o con
comunicación inmediata,
el contrato se
perfecciona en el mismo
momento en que la
aceptación es conocida
por el oferente. Art. 1373
del CC.
58. 58
CONTRAOFERTA: Art. 1376
A. Si el destinatario formula una
declaración coincidente
aunque tardía.
B. Si el destinatario formula una
declaración no coincidente
aunque oportuna.
60. 60
OFERTAS CRUZADAS: Art. 1379
Oferente Destinatario
Ofertas
coincidentes y
simultáneas.
Hay contrato si
acepta alguna de
ellas.
61. 61
OBLIGATORIEDAD DE LA OFERTA:
Art. 1382
Fuerza vinculante
de la oferta
El oferente no la
puede dejar sin efecto
mientras está vigente.
62. 62
REVOCACION DE LA OFERTA: Art.
1384 del C.C.
Si antes o conjuntamente con su recepción,
llega a conocimiento del destinatario la
declaración del oferente que puede
revocarla antes de su aceptación.
OFERENTE DESTINATARIO
63. 63
CADUCIDAD DE LA OFERTA: Art.
1385 C.C.
Artículo 1385.- La oferta caduca:
1.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una
persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y
no fue seguidamente aceptada.
2.- Si se hizo sin conceder plazo determinado o determinable a una
persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata
y hubiese transcurrido el tiempo suficiente para llegar la respuesta
a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación
utilizado por éste.
3.- Si antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega
a conocimiento del destinatario la retractación del oferente.
64. 64
LA OFERTA AL PÚBLICO: Art. 1388
Se hace
a través
de
Avisos en medios de
difusión masiva, como
impresos en periódicos,
revistas, televisión o
radio.
Paneles, folletos,
encartes.
máquinas
expendedoras.
Exposición de bienes o
servicios en locales
abiertos o vitrinas.
65. 65
LA SUBASTA : Art. 1389
Modalidad de
contratación que
participa de la
misma
naturaleza
jurídica de la
oferta al público.
El proponente
(hace la
convocatoria), los
postores
(formulan
posturas) y el
subastador (que
otorga la buena
pro)
67. 67
Los postores que acceden
a la convocatoria
formulan posturas
(ofertas). Al
formularse una mejor,
caduca la anterior.
El contrato se celebra
cuando el subastador
adjudica la buena pro
(aceptación) a quien hizo la
mejor oferta.
68. 68
Declaración oportuna
del destinatario
comunicando al oferente
su conformidad absoluta
a los términos de la
oferta.
LA ACEPTACIÓN
NATURALEZA JURIDICA
Es una declaración volitiva-positiva que presta el
destinatario de la oferta, expresando con ello su
adhesión a la formulación recibida.
69. Expresa: Cuando la declaración del
receptor no deja duda alguna sobre el
sentido positivo de la misma.
CLASES DE
ACEPTACION
Tácita: No presenta carácter recepticio;
Cuando los bancos envían estados de
cuentas a los clientes y estos al no
observarlas, producen aceptación y
conformidad al saldo presentado.
70. 70
Aceptación tácita
(Art. 1380)
Cuando la prestación a cargo
del aceptante haya de
ejecutarse sin respuesta
previa, el contrato queda
concluido en el momento y
lugar en que comenzó la
ejecución.
73. 73
3) Debe
dirigirse al
oferente.
Es una declaración
recepticia remitida al
oferente.
Su conocimiento por
éste es indispensable
para la conclusión del
contrato.
74. 74
4) Forma:
Debe guardar la forma
exigida para el contrato
que se está celebrando.
Indispensable si se
trata de contrato
solemne.
75. 75
CONTRATOS POR ADHESIÓN:
Art. 1390
Es una nueva modalidad de contratación, en
virtud de la cual, las estipulaciones son pre
redactadas unilateralmente por una de las
partes(predisponente), mientras que la otra se
coloca en la alternativa de aceptarla o
rechazarla totalmente, de modo que si la
acepta se convierte en adherente.
76. 76
CARACTERÍSTICAS
1.No hay libertad
contractual:
Una de las
partes redacta
el contenido del
contrato, sin
participar
la otra.
2.No hay
negociación:
No hay
posibilidad de
discutir las
estipulaciones.
Se aceptan o
rechazan en su
integridad.
77. 77
CARACTERÍSTICAS
3.Preredacción
unilateral del
contrato
Una de las
partes redacta
el contenido del
contrato, sin
participar
la otra.
4. Posición
dominante:
Es usual que una
de las partes
tenga una
posición
dominante y
la otra requiera los
bienes o servicios
ofrecidos.
78. 78
CLAUSULAS GENERALES
DE CONTRATACION
Proviene del Latín:
CLAUDERE= Cerrar.
CLAUSUS = Cerrado.
Son
Condiciones o estipulaciones previamente formuladas por una
persona o empresa, redactadas en forma general y abstracta,
para incorporarlas en una serie de contratos particulares. Son
propias de la contratación masiva.
-ESTIPULACIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN.
-CONDICONES GENERALES DEL CONTRATO.
-CONDICIONES GENERALES DE LOS NEGOCIOS.
DENOMINACIONES
SU NATURALEZA JURIDICA, ES PURAMENTE
CONTRACTUAL
80. 80
Se redactan sin
considerar la
personalidad del futuro
contratante.
Es un conjunto único e
indiscutible, no deben
ser modificables.
Generalidad
Inmutabilidad
81. 81
CLÁSULAS GENERALES DE
CONTRATACIÓN APROBADAS POR
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Incorporación
automática a la oferta.
(Art. 1393)
El Poder Ejecutivo
señala la provisión de
bienes y servicios que
deben ser contratados
de acuerdo a CGC
aprobadas por la
autoridad administrativa.
(Art. 1394)
La partes pueden convenir
expresamente que algunas
cláusulas no se incorporen
a la oferta. (Art. 1395)
82. 82
CLÁUSULAS GENERALES DE
CONTRATACIÓN NO APROBADAS POR
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA: Art.
1397
Han sido
conocidas por
la contraparte.
Las hubiera
podido conocer
usando la
diligencia
ordinaria.
Se
incorporan
a la oferta
si
Presunción de
Cognoscibilidad.
83. 83
INVALIDEZ DE CLÁUSULAS NO
APROBADAS POR LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA: Art. 1398
Aquellas que establezcan en favor de quien las ha
redactado:
a) Exoneración o limitación de responsabilidad;
b) Facultad de suspender la ejecución del contrato;
c) Facultad de rescindir o resolverlo;
d) Facultad de prohibir a la otra parte que oponga
excepciones.
e) Facultad de renovar o prorrogar tácitamente el
contrato.
84. 84
CLÁUSULAS AGREGADAS SI NO HAN
SIDO APROBADAS POR LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA E INTERPRETACIÓN:
Art. 1400
Cuando se trata de cláusulas agregadas, que
resulten incompatibles con las que aparecen
en el formulario, prevalecen las agregadas.
En caso de duda sobre el sentido de las
cláusulas, se interpretan en favor de quien no
las redactado.
85. 85
NULIDAD DE CONTRATOS
SUCESORIOS (Art. 1405 1406)
Instituir Disponer
Derecho a
suceder,
en bienes
de una
persona
que no ha
muerto.
Que se
dispongan
bienes, que
en un futuro
se van a
adquirir.
86. 86
BIENES OBJETOS DE LA
PRESTACION (Art. 1409)
A. BIENES FUTUROS
B. BIENES AJENOS
C. BIENES AFECTADOS EN GARANTÍA
D. BIENES EMBARGADOS
E. BIENES SUJETOS A LITIGIO
87. 87
BIEN FUTURO (Art. 1409, inciso 1)
a) Antes que existan
en especie.
b) La esperanza
incierta de que
existan.
CONDICIONAL
ALEATORIA
88. 88
Compra venta de bien futuro
(Art. 1534)
Es una venta
condicional
Condición
suspensiva
La entrega
está también
subordinada
Que el bien
llegue a existir.
A la existencia
posterior del bien
(Art. 1410)
89. 89
RIESGO EN CUANTÍA O CALIDAD
(Art. 1535)
a) La venta continúa siendo condicional
ya que el contrato producirá sus
efectos si el bien llega a existir.
b) El riesgo significa que el comprador
pagará el mismo precio cualquiera sea
la cantidad o calidad de los bienes.
90. 90
VENTA DE ESPERANZA INCIERTA
Art.1536
Venta
Aleatoria: el
comprador
ejecutará su
prestación sin
saber si lo
hará el
Vendedor.
El riesgo lo
es en la
existencia
misma del
bien.
El riesgo
está en que
el comprador
pagará el
precio así el
bien no
llegue a
existir.
91. 91
EL BIEN AJENO
Art. 1539
Comprador
Puede
solicitar
Rescisión del contrato salvo
que:
a)Conociera que el bien era
ajeno; o,
b) El vendedor lo adquiera
antes de la citación con
la demanda.
La verdadera venta del bien ajeno, es aquella
en la que el comprador desconoce esta
situación.
94. 94
FORMA DEL CONTRATO
(Art. 1411)
Existe libertad de forma; y ésta
es necesaria para que los contratantes
puedan declarar y conocer su voluntad.
Si antes de contratar las partes han acordado
que se utilice una forma determinada, se
presume que ésta es un requisito de validez,
bajo sanción de nulidad.
95. 95
EXIGIBILIDAD PARA LLENAR UNA
FORMALIDAD NO ESENCIAL: Caso
de la escritura pública (Art. 1412)
a) Existe un convenio o ley
que les obligue a ello.
b) Esa formalidad no sea
esencial.
c) El pedido se tramite en
proceso sumarísimo, si
no se otorga
voluntariamente.
Las partes
pueden compelerse
el otorgamiento de
una escritura
pública
o cualquier otra
formalidad, si:
96. 96
CASO ESPECIAL DEL
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
PÚBLICA EN LA COMPRA VENTA
a) El convenio está dado por la minuta. La ley,
por el Art.1549 del CC.
b) La escritura pública no es requisito esencial;
documento de fecha cierta e inscripción en
Registros Públicos.
c) Si alguno no la otorga, el otro demanda el
otorgamiento en un proceso sumarísimo.
98. 98
Los contratos preparatorios son
verdaderos contratos o negocios
autónomos en virtud de los cuales una o
ambas partes a la vez se obligan a
celebrar en el futuro otro contrato que
tendrá carácter definitivo.
CONTRATOS PREPARATORIOS
Art. 1414
NATURALEZA JURIDICA
Los precontratos son contratos consensuales, que
contiene UNA OBLIGACIÓN CON PRESTACIÓN DE
HACER.
99. 99
CARACTERES
JURIDICOS
ES NOMINADO.-
Ya que la ley regula
expresamente su
naturaleza,
contenido y efecto
jurídico.
ES AUTONOMO.- Por
ser un contrato distinto
al definitivo y fija el
contenido del contrato
definitivo.
ES PERFECTO.-
Por ser un contrato con
autonomía y
sustantividad propia.
ES OBLIGACIONAL.-
Ya que crea
obligaciones con
prestaciones de hacer.
CARENCIA DE FIN
ECONOMICO
PROPIO.- Por que no
se afecta un patrimonio
ni menos se genera un
desplazamiento.
ES GENERAL.- Porque
prepara, garantiza y
asegura la celebración
del futuro contrato.
ES DE EJECUCION
DIFERIDA.- Ya que la
obligación con
prestación de hacer se
ejecuta al celebrarse el
contrato definitivo.
FUTURIDAD.- Porque
el contrato preparatorio
y el definitivo no pueden
celebrarse de manera
simultánea.
100. 100
COMPROMISO DE CONTRATAR
(Art. 1414)
La obligatoriedad reside en
que, efectuada la oferta del
contrato definitivo por uno
de los contratantes, el otro
tendrá la obligación de
aceptar.
Las partes (promitentes
contratantes) se obligan a
celebrar en el futuro un
contrato definitivo.
101. 101
Si dentro del plazo de vigencia ninguno
oferta la celebración del contrato definitivo,
éste no se llegará a celebrar; pero si alguno
lo oferta, el otro tiene la obligación de
aceptar.
Hay: Libertad de ofertar; pero
obligatoriedad de aceptar.
102. 102
Debe contener,
por lo menos, los
elementos
esenciales
especiales del
contrato definitivo
que en el futuro
se considera
celebrar.
Es conveniente
(no obligatorio) que
contenga los
elementos
secundarios y
evitar discrepancias
al proponerse la
celebración del
contrato definitivo.
Contenido del compromiso
de contratar: Art. 1415
103. 103
PLAZO DE VIGENCIA DEL COMPROMISO
DE CONTRATAR Art. 1416 DEL C.C.
- Lapso dentro del cual cualquiera de los
contratantes puede exigir al otro la
celebración del contrato definitivo
- Es determinado o determinable. Si no se
estableciera, es de un año
- El Art. 1416 fue modificado por la Ley 27420
del 07-02-01
104. 104
NEGATIVA INJUSTIFICADA DE LA
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
DEFINITIVO: Art. 1418
Si uno de los
contratantes se
niega
injustificadamente a
celebrar el contrato
definitivo, el otro
puede:
A. Exigir en la vía judicial
la celebración del
contrato definitivo; o,
A. Resolver el
compromiso de
contratar; y
C. En ambos casos, una
indemnización.
105. 105
CONTRATO DE OPCIÓN:
Art. 1419
El Concedente
Concede oferta
irrevocable (“queda
vinculado a su
declaración
de celebrar en el
futuro un contrato
definitivo”)
Tiene la opción
de aceptar (“el
derecho
exclusivo de
celebrarlo o no”)
El Optante
Es una modalidad del contrato preparatorio, mediante el cual una de
las partes se obliga a la celebración de un contrato definitivo en lo
futuro y la otra parte tiene la facultad o derecho de celebrarlo o no.
106. 106
DIFERENCIA ENTRE CONTRATOS
PREPARATORIOS Y CONTRATOS DE OPCION
En el contrato de
opción hay
obligatoriedad en la
oferta, pero
libertad en la
aceptación.
En los contratos
preparatorios
hay libertad de
ofertar, pero
obligatoriedad
de aceptar.
107. 107
OPCIÓN RECÍPROCA: Art. 1420
Ambas partes
formulan entre sí
ofertas recíprocas, y
cualquiera tiene la
opción de aceptar la
que formula la otra y
celebrar el contrato.
Ambos son
oferentes y ambos
tienen la opción de
aceptar.
108. 108
CONTENIDO DEL CONTRATO DE
OPCIÓN: Art. 1422
A diferencia del
compromiso de contratar,
este contrato debe
contener todos los
elementos, esenciales y
secundarios, del contrato
definitivo.
Basta una simple
declaración (aceptación)
para cerrar el contrato,
con lo que su contenido
debe estar prefigurado en
la oferta.
109. 109
Plazo de
vigencia
del contrato
de opción
Lapso dentro del que, el
optante, puede declarar su
aceptación y llegar a la
celebración del contrato
definitivo.
Es determinado o determinable.
Si no se estableciera, es de un
año.
El Art. 1423 fue modificado por
la Ley 27420 del 07-02-01.
110. 110
OPCIÓN MEDIATORIA: Art. 1421
El optante se reserva el derecho de designar
a otra persona para que ésta formule la
aceptación.
El contrato quedaría celebrado entre el
concedente y el tercero al que el optante
designó para que acepte la oferta irrevocable
formulada por el primero.
112. CONTRATO CON
PRESTACIONES
RECIPROCAS
SON
CONTRATOS DE
PRESTACIONES
RECIPROCAS
AQUELLAS EN
QUE LAS PARTES
SE OBLIGAN
ENTRE SI UNAS
RESPECTO DE
OTRAS.
ONEROSIDAD, Existe un beneficio económico que
recibe cada una de las partes.
CUMPLIMIENTO SIMULTANEO DE
PRESTACIONES, Cumplimiento coincidente de
prestaciones.
RECIPROCIDAD DE LAS PRESTACIONES, La
prestación y la contraprestación son objeto de las
obligaciones derivadas de un mismo contrato.
C
A
R
A
C
T
E
R
I
S
T
I
C
A
S
INTERDEPENDENCIA DE OBLIGACIONES, Lo que
supone ejecución mutua de prestaciones.
EFECTOS PARTICULARES, Esto es la excepción
en el incumplimiento contractual, de caducidad, la
resolución de incumplimiento voluntario.
113. EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
(Art. 1426)
1) Las prestaciones
deben ejecutarse
simultáneamente.
2) Una de las partes
exige a la otra, la
ejecución de su
prestación.
113
“Excepción del Contrato no
Cumplido”
Parte de los siguientes
supuestos:
114. 114
3) Ante este
requerimiento, la
parte requerida
opone la excepción,
que no es un
mecanismo procesal
sino sustantivo.
4) Así
tiene derecho a
suspender la
ejecución de su
prestación hasta
que la otra
cumpla la suya
o garantice su
cumplimiento.
115. 115
Nadie puede exigir el cumplimiento de
la prestación de la contraparte, en
tanto ella misma no cumpla, lo que le
corresponda. Esto es lo adecuado para
mantener la reciprocidad propia de
este contrato.
116. 116
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE
PLAZO (Art. 1427)
2) Que luego de
celebrado el contrato
sobreviene el riesgo, de
quien deba ejecutar en
segundo lugar no pueda
hacerlo.
Los presupuestos
para su procedencia
son:
1) Que las
prestaciones deban
ejecutarse en
momentos distintos.
117. 117
3) Ante este riesgo, el
que debe hacerlo
en primer lugar
suspende la
ejecución de su
prestación.
4) Esta suspensión
se mantiene hasta
que, quien debía
ejecutar en segundo
lugar, satisfaga su
prestación o garantice
su cumplimiento.
118. 118
Su denominación obedece a que la
parte que debía ejecutar en
segundo lugar pierde el plazo que le
favorecía, haciéndose exigible la
obligación antes del plazo acordado.
119. 119
RESOLUCIÓN JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO
Ante el incumplimiento de una de las
partes, la otra puede:
a) Exigir el cumplimiento; o
b) Resolver el contrato;
En ambos casos, solicitar una
indemnización de daños y perjuicios.
El Art. 1428 prevé la resolución
judicial del contrato.
120. 120
La segunda parte del artículo
1428 se refiere a la
demanda, a partir de cuya
citación el demandado ya no
puede cumplir la prestación.
La exigibilidad de las
obligaciones es común a todo
contrato. La resolución es
propia de este tipo de contrato
ya que la reciprocidad supone
que si una parte no cumple, la
otra tampoco, logrando ese
propósito al dejar sin efecto el
contrato.
121. 121
RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO
1) Inejecución y
que el
deudor sea
moroso.
2) La parte
perjudicada requiera
el cumplimiento
mediante carta
vía notarial.
El artículo 1429
prevé la resolución
extrajudicial por
intimación. Se
requiere:
122. 122
4) Transcurrido el plazo sin
que se ejecute la prestación
el contrato queda resuelto
de pleno derecho,
pudiéndose reclamar una
indemnización.
3) Que se conceda para el
cumplimiento un plazo no
menor de 15 días, bajo
apercibimiento de quedar
resuelto el contrato.
123. 123
LA CLÁUSULA RESOLUTORIA
EXPRESA
Está prevista en el Art. 1430
Se requiere:
1) Que, en el contrato se incorpore una
cláusula en la que se pacte que si no se
cumple determinada prestación, el
contrato se resuelve de pleno derecho.
124. 124
3) Que la parte interesada comunique a la
otra que quiere hacer valer esta cláusula.
4) No basta la inejecución, es necesaria la
comunicación del perjudicado. Recién a partir
de este momento se resuelve el contrato.
2) Que la prestación se determine con toda
precisión.
125. 125
TEORÍA DEL RIESGO
Determinar quien (deudor o acreedor)
soportará económicamente la pérdida
o el deterioro del bien luego de
contraída la obligación, pero antes de
la entrega.
Prevista básicamente en el
Artículo 1431
Se presenta cuando una de las
prestaciones resulta imposible sin
culpa de las partes.
126. EJEMPLO DE CONTRATO DE OBRA
S/. 20,000.00
DEVOLVERA EL
ADELANTO.
DEUDOR ACREEDOR
JUAN PEDRO
50 %
127. Ejm. En un contrato de obra el contratista recibe el 50% de la
contraprestación, por la construcción de un edificio dentro del
plazo de 3 meses, el deudor queda inhabilitado como
consecuencia de un accidente de tránsito; la consecuencia
lógica es que la obligación queda resuelta de pleno derecho en
consecuencia el deudor no puede exigir el pago de la
contraprestación por el contrario deberá de devolver el dinero
por concepto de adelanto.
128. 128
Ante tal
situación:
1) El contrato se resuelve
de pleno derecho.
2) La parte para la que resulta
imposible la prestación deja
de estar obligada, al igual
que el otro contratante;
debiendo la primera,
inclusive, restituir lo recibido.
130. 130
CESIÓN DE POSICIÓN
CONTRACTUAL
Cada parte tiene,
en el contrato
derechos,
obligaciones,
facultades y
potestades; en
su posición
contractual.
Uno de los contratantes
traspasa la integridad
de su posición
contractual y así el
adquirente de esa
posición pasa a formar
parte del contrato base.
131. 131
La cesión de
posición contractual,
es un contrato trilateral
al requerirse el
consentimiento de
tres partes:
El
Cedente
El
Cesionario
El
Cedido
Cede su
posición
jurídica y sale
del contrato.
Adquiere la
posición e
ingresa al
contrato.
Permanece
en el
contrato.
132. 132
CASO DE CESIÓN EN UN
ARRENDAMIENTO
Cedente Cedido
Cesionario
ARRENDATARIO ARRENDADOR
133. 133
CARACTERÍSTICAS
1) Es un contrato
trilateral: cedente,
cesionario y cedido
El consentimiento puede
prestarse simultáneamente
o irse formando gradualmente.
Si el cedido lo presta previo al
acuerdo de cedente y cesionario,
la cesión produce efectos
desde que le es comunicada por
escrito de fecha cierta (Art. 1435)
Posible en los
que no se
hayan
ejecutado total
o parcialmente
las
prestaciones
(Art. 1435)
2) No es aplicable
en todos los
contratos
134. 134
EFECTO DE LA CESIÓN DE
POSICIÓN CONTRACTUAL: Art.1437
Trasmite sus derechos y
obligaciones (potestades y
facultades) al cesionario.
Se aparta del contrato base,
al que ingresa el cesionario,
permaneciendo el cedido.
El
cedente
135. 135
El cedido tiene derecho de
comunicar al cedente del
incumplimiento del cesionario
dentro de los 30 días de
ocurrido esto; de lo contrario
este último queda libre de
responsabilidad.
Fianza del
cedente a favor
del cedido (art.
1437)
Es posible que el cedente
se comprometa frente al
cedido para garantizar las
obligaciones del cesionario.
Se trata de una garantía
personal: Fianza
136. 136
Fianza del cedente a
favor del cesionario
(Art. 1438)
Es posible que el cedente
se comprometa frente al
cesionario para garantizar
las obligaciones del cedido.
Se trata igualmente de una
garantía personal. Fianza.
137. 137
Garantía del cedente al
cesionario
(Art. 1438)
El cedente, que se aparta
del contrato, garantiza al
cesionario, que ingresa en
su reemplazo, la existencia
y validez del contrato base,
en el que ha trasmitido su
posición contractual, salvo
pacto en contrario.
138. 138
Garantías de
terceros
(Art. 1439)
Es posible que un tercero
haya constituido una
garantía por las
obligaciones que asumió
originalmente.
La garantía no se mantiene
por las mismas
obligaciones que asume el
cesionario, salvo que ese
tercero preste su
autorización.
140. 140
EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA
PRESTACIÓN
Se presenta cuando en un contrato
conmutativo, de ejecución continuada,
periódica o diferida, una de las prestaciones
llega a ser excesivamente onerosa, por
acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles (Art. 1440)
141. 141
REQUSITOS DEL CONTRATO EN EL
QUE SE PRESENTA
Debe ser de ejecución:
1) Diferida (sus efectos comienzan
en un momento posterior
a la celebración);
2) Continuada (ininterrumpida) o;
3)
Contrato conmutativo,
En el que las partes conozcan
el valor de las prestaciones.
Periódica (cada cierto tiempo):
contrato de duración.
142. 142
Excesiva
onerosidad de la
prestación
Una de las
prestaciones resulta
excesivamente
onerosa, sumamente
sacrificada, aunque
posible de cumplir.
Hay una alteración de
las circunstancias
consideradas a la
celebración del
contrato, alterándose la
economía del contrato.
143. 143
La excesiva onerosidad es
provocada por un
acontecimiento extraordinario
e imprevisible. No
necesariamente es caso
fortuito o fuerza mayor porque
la prestación aún se puede
ejecutar (no resulta irresistible)
144. 144
OPCIÓN DE LA PARTE
PERJUDICADA
La parte
perjudicada
puede:
Demandar que se
reduzca la prestación
excesivamente onerosa.
Demandar que se
aumente la
contraprestación.
Si ello no fuera posible,
subsidiariamente,
demandar la resolución
del contrato.
145. 145
OPCIÓN DE LA CONTRAPARTE
Puede solicitar, vía
demanda o vía
reconvención, la resolución
del contrato.
La
contraparte
146. 146
NATURALEZA DE LAS ACCIONES
DE LOS CONTRATANTES
Esto significa que, en principio la parte
perjudicada puede solicitar la revisión del
contrato por parte del juez y, excepcionalmente,
la resolución.
La contraparte puede solicitar directamente la
resolución.
147. 147
NULIDAD DE LA RENUNCIA : Art.
1444
Es nula la renuncia a la acción que se
concede a la parte perjudicada por
excesiva onerosidad de la prestación; esto
es, demandar la revisión o,
subsidiariamente, la resolución del
contrato.
148. 148
Caducidad de la
acción (arts. 1445 y
1446)
La acción caduca
a los tres meses
de producidos los
acontecimientos
extraordinarios e
imprevisibles.
El término inicial
corre a partir del
momento en el
que desaparecen
esos
acontecimientos.
150. 150
LESIÓN
Es el daño económico que
sufre un contratante en la
celebración del contrato:
Hay una desproporción
entre las prestaciones
mayor de las dos quintas
partes.
Que sea resultado del
aprovechamiento de uno de los
contratantes de la necesidad
apremiante del otro.
152. 152
LESIÓN ENORME:
Art. 1448
Cuando la
desproporción
entre las
prestaciones es
igual o superior a
las dos terceras
partes.
Se presume el
elemento subjetivo,
es decir, el
aprovechamiento
por el lesionante
del estado de
necesidad
apremiante del
lesionado.
153. 153
VALOR DE LAS PRESTACIONES:
Art. 1449
La desproporción de las
prestaciones se determina
según el valor que tengan
al momento en que se
celebra el contrato.
No influye la circunstancia
que ese valor varíe con
posterioridad a la
celebración del contrato.
154. 154
Acción judicial
del lesionado
El lesionado puede
promover la acción
rescisoria (Art. 1447)
Caduca a los seis meses
de cumplida la prestación
a cargo del lesionante; o,
en todo caso, a los dos
años de la celebración
del contrato (Art. 1454)
155. 155
ACCIÓN DE REAJUSTE POR EL
LESIONADO: Art. 1452
Si la acción rescisoria fuese inútil por
la imposibilidad del lesionante de
devolver la prestación recibida,
procede la acción de reajuste. Es
subsidiaria.
156. 156
OPCIONES DEL LESIONANTE:
Arts. 1450 y 1451
1) En el proceso por
rescisión de contrato,
dentro del plazo para
contestar la
demanda, puede
consignar la
diferencia del valor,
con lo que fenece el
proceso.
2) Puede reconvenir
el reajuste de valor. La
sentencia dispone el
pago de la diferencia
del valor dentro del
plazo de 8 días, bajo
apercibimiento de
declararse la rescisión
del contrato.
158. 158
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
POR LESIÓN: Art. 1455
En la transacción.
En las ventas hechas por
remate público.
La acción
por lesión
no procede:
159. EL CONTRATO Y TERCEROS:
CONTRATO A FAVOR DE TERCERO,
PROMESA DE LA OBLIGACIÓN O DEL HECHO DE
TERCERO,
CONTRATO POR PERSONA A NOMBRAR
159
160. 160
CONTRATO EN FAVOR DE
TERCERO: Art. 1457
El Promitente
Se obliga frente al Estipulante
a cumplir una prestación en
beneficio de tercera persona
(Beneficiario)
En la obligación El promitente es deudor y
el estipulante acreedor.
En la prestación El promitente es deudor y el
beneficiario acreedor.
161. 161
Derecho del
Tercero: Art. 1458
Surge directa e
inmediatamente de la
celebración del contrato.
Debe hacer conocer a los
contratantes su voluntad de
hacer uso del derecho para
exigir la prestación. Operando
esta declaración
retroactivamente.
Esta declaración puede ser
hecha por los herederos del
beneficiario (Art. 1459)
Si el tercero no acepta, el
beneficio lo puede exigir el
estipulante (Art. 1460)
162. 165
EXIGIBILIDAD DEL BENEFICIO:
Art. 1461
El estipulante
Exigir el cumplimiento
de la obligación.
El tercero o sus
herederos
Exigir la ejecución de la
prestación una vez que
efectúen su declaración
de hacer uso del derecho.
163. 163
DERECHO DE SUSTITUCIÓN DEL
BENEFICIARIO: Art. 1463
Se puede acordar en el contrato
que el estipulante se reserve
del derecho de sustituir al
beneficiario, prescindiendo de
la voluntad de éste o del
promitente.
Este derecho no pasa a los
herederos del estipulante,
salvo pacto en contrario.
164. 164
FACULTAD DE REVOCAR O
MODIFICAR EL DERECHO DEL
TERCERO: Art. 1464
El estipulante
tiene la facultad
de
revocar
modificar
El derecho del tercero
que, conociendo del
contrato a su favor, no
hubiera declarado su
voluntad de hacer uso
del derecho (Art.
1466).Esta facultad no
pasa a sus herederos
(Art. 1465)
o
165. 165
Efecto de la
Revocación: Art. 1467
Si el estipulante
decide la revocación
del derecho acordado
a favor del tercero, el
contrato se extingue,
salvo pacto distinto.
166. 166
Renuncia del
estipulante a sus
facultades:
Art. 1468
El estipulante
puede renunciar
a la facultad de
revocar, modificar
o sustituir el
contrato a favor
del tercero.
167. 167
PROMESA DE LA OBLIGACIÓN O
DEL HECHO DE UN TERCERO
Contrato según el cual el:
A que un tercero asuma una
obligación o ejecute un hecho (la
prestación) a favor del promisario,
con cargo a indemnizarle, si no se
logra ese propósito.
se obliga frente al
Promitente Promisario
168. 168
NATURALEZA DE LA
INDEMNIZACIÓN: Art. 1471 C.C.
La indemnización a cargo del
promitente tiene la calidad de
prestación sustitutoria, si es
que no logra que el tercero
asuma la obligación o ejecute
la prestación.
169. 169
PACTO INDEMNIZATORIO: Art. 1472
La indemnización, que
tiene el carácter de
prestación sustitutoria,
puede pactarse
anticipadamente, con lo
que equivale a una
cláusula penal.
170. 170
CONTRATO POR PERSONA A
NOMBRAR
A la celebración de un contrato puede
acordarse que cualquiera de las partes
se reserve el derecho de nombrar
posteriormente a un tercero para que,
en él surtan los efectos propios del
contrato.
171. 171
IMPROCEDENCIA DE ESTE PACTO:
Art. 1473
No
procede:
a) En los casos en
que no se admite
la representación.
b) Cuando sea
indispensable la
determinación de
los contratantes
desde el mismo
momento de su
celebración.
172. 172
DECLARACIÓN DE
NOMBRAMIENTO: Art. 1474
La declaración debe ser comunicada
al otro contratante, dentro de un
plazo no mayor de 20 días contados
desde la celebración del contrato.
Esta declaración sólo surte efecto
si es acompañada de la aceptación
de la persona nombrada.
173. 173
Forma del
nombramiento y de
la aceptación: Art.
1475
La declaración de
nombramiento y la
aceptación de la
persona nombrada
deben revestir la
misma forma que
se haya usado para
el contrato, aunque
no esté prescrita
por la ley.
174. 174
EFECTOS DE NOMBRAMIENTO: Art.
1476
La persona nombrada
asume los derechos y
obligaciones derivados
del contrato. Este efecto es
retroactivo a la
celebración del
contrato.
Si no hay nombramiento
los efectos del contrato se
centran en los contratantes
originarios.
176. 176
CONCEPTO DE ARRAS
Constituyen una señal que
materializa la intención de
formalizar en lo futuro un
contrato, que puede consistir en
la entrega de dinero u otros
bienes, que una de las partes
entrega a la otra para acreditar
la celebración del contrato y
asegurar su cumplimiento.
177. 177
ARRAS CONFIRMATORIAS
Art. 1477 C.C.
Las arras confirmatorias es una
institución jurídica contractual de
naturaleza accesoria, en virtud
de la cual una de las partes
entrega a la otra una suma de
dinero u otros bienes como
signo de la conclusión de un
contrato determinado y asegurar
su cumplimiento.
178. 178
A) Su función principal constituye señal
de la confirmación de un contrato que
se torna obligatorio.
B) Ser como anticipo de la
prestación prometida por uno de los
contratantes.
C) Ser como determinación previa de
las pérdidas y daños causados por el
no cumplimiento de las obligaciones.
FUNCIONES
179. ES DE CARÁCTER REAL.- Las arras es una seña que
consiste en la entrega de cierta suma de dinero u otros
bienes.
PACTO ACCESORIO.- Es un pacto accesorio que refuerza
las obligaciones contractuales.
PACTO EXPRESO.- Deben pactarse expresamente, por
acuerdo de las partes.
INSTITUTO CONTRACTUAL.- Porque es de aplicación de
modo general a todos los contratos.
C
A
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A
C
T
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R
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S
J
U
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D
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C
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180. 180
CASO DE CUMPLIMIENTO:
Art. 1477
Si se cumplen
las obligaciones
que surgen del
contrato cabe
una alternativa:
Se
Devuelven las arras; o,
Se imputan al
crédito, según la
naturaleza
de la prestación.
181. 181
CASO DE INCUMPLIMIENTO:
ARRAS PENALES
Si no se cumplen
las obligaciones
surgidas del
contrato, las arras
confirmatorias se
convierten en arras
penales, pasando a
cumplir una función
indemnizatoria.
Se requiere:
Inejecución de la
obligación.
Causa
imputable: dolo
o culpa
No hay que
acreditar el
daño.
182. 182
ARRAS PENITENCIALES
Art. 1478 C.C.
Las arras penitenciales
sirven u operan como
garantía ante el
incumplimiento de una
obligación, su función es
esencialmente
indemnizatoria.
183. 183
EFECTO DE LAS ARRAS PENALES:
Art. 1478
Ante la inejecución
imputable de la
obligación de quien
las entregó.
La otra puede dejar
sin efecto el contrato
y conservar en
definitiva las arras
recibidas.
184. 184
Ante la inejecución
imputable de la
obligación de quien
las recibió.
La otra puede dejar
sin efecto el
contrato, y exigir el
doble de las arras
entregadas.
185. 185
OPCIÓN DE LA PARTE
PERJUDICADA: Art. 1479
Si la parte que
no incumplió
prefiere que las
arras no surtan
su efecto
puede:
La ejecución de la
obligación, o;
La resolución del
contrato, con lo
que la
indemnización de
daños y perjuicios
se regula por las
normas generales.
Demandar
186. 186
ARRAS Y CLÁUSULA PENAL:
SEMEJANZAS
Ambas constituyen
un mecanismo de
resarcimiento
convencional, como
elementos
accidentales del
contrato.
Para su función
indemnizatoria
no requieren probar
los daños, aunque
la inejecución sea
por causas
imputables.
187. 187
DIFERENCIAS
Las arras se entregan a
la celebración del
contrato y su función
indemnizatoria depende
de la ejecución.
La cláusula penal importa la
promesa de ejecutar una
prestación (dar, hacer o no
hacer) que resarza el daño,
por la probable inejecución
de la obligación.
La penalidad es mutable, ya
el deudor puede solicitar la
reducción (Art. 1346)
En las arras no hay
mutabilidad, no se
contempla variación.
188. 188
ARRAS DE RETRACTACIÓN
Art. 1480 C.C.
Es una institución jurídica
contractual que consiste en
la entrega de sumas de
dinero u otros bienes, que
faculta a las partes resolver
el contrato unilateralmente,
perdiendo las arras o la
devolución doblada de
ellas, son válidas sólo en
los contratos preparatorios.
189. ES UN MEDIO PARA RETRACTARSE DEL CONTRATO.-
Porque la entrega de dinero u otros bienes, permite eludir
válidamente el cumplimiento del contrato.
ES DE CARÁCTER REAL.- Porque no es suficiente
haberse pactado, sino que es indispensable la entrega de
sumas de dinero u otros bienes.
PACTO ACCESORIO Y EXPRESO.- Son accesorios porque
siguen la suerte del contrato principal y deben pactarse
expresamente.
ES INSTITUTO CONTRACTUAL LIMITADA.- Porque su
aplicación queda restringida a los contratos preparatorios
por prescripción jurídica.
C
A
R
A
C
T
E
R
E
S
J
U
R
I
D
I
C
O
S
190. 190
EFECTOS DE LA RETRACTACIÓN:
Art. 1481
Si se retracta la parte
que entregó las arras
Si se retracta la parte
que recibió las arras
Las pierde las
arras y la otra las
conserva en
definitiva.
Debe devolver el
doble al
momento de
ejercer este
derecho.
191. 191
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO
DEFINITIVO: Art. 1483
Si se llega a
la celebración del
contrato
definitivo, quien
recibió las
arras:
La devolverá
de
inmediato;
o,
Las imputará
sobre el crédito si
lo permite la
naturaleza de la
prestación.
193. 193
OBLIGACIONES DE SANEAMIENTO
Art. 1484
La obligación de saneamiento
es el deber de saneamiento
que tiene el que enajena
contractualmente un bien para
responder por sus hechos
propios, por la evicción o por
los vicios ocultos del bien. El
transferente está obligado a
compensar al adquirente los
perjuicios que sufra por razón
de habérsele privado del
derecho de destinar el bien a
la finalidad deseada.
Es una institución jurídico
contractual, es una
especie de garantía que
recae sobre el transferente
para responder frente al
adquirente contra las
consecuencias de la
evicción, de los vicios
ocultos, o por hechos
propios del transferente
que no permitan destinar
al bien a la finalidad para
el cual fue adquirida.
194. CARACTERES JURIDICOS
ES UN ELEMENTO
NATURAL DEL
CONTRATO
ES UNA ACCION
PERSONAL
TIENE
CONNOTACION
OBJETIVA
ES INDIVISIBLE
Ya que surge directamente del contrato, en
donde se transfiere la propiedad, posesión y el
uso de un bien.
Porque el transferente responde con
todo su patrimonio presente y
futuro, siendo transmisible la
obligación.
Por ser consecuencia de la evicción,
vicios ocultos y los hechos propios del
transferente.
Ya que el carácter indemnizatorio en
el saneamiento no permite
divisibilidad.
195. 195
CLASES DE SANEAMIENTO: Art.
1485
SANEAMIENTO
POR
Evicción
Vicios ocultos
Hechos propios
del transferente
196. 196
SANEAMIENTO POR EVICCION
Art. 1491
Saneamiento por evicción, son
deberes y responsabilidades
que surgen para el transferente
en indemnizar los daños y
perjuicios a favor del
adquirente cuando ha tenido
lugar la evicción. Significa
vencer en juicio al adquirente
con pérdida total o parcial de
su derecho, porque un tercero
ha sido declarado con mejor
derecho
197. 197
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN:
Art. 1491
A. Pérdida total o parcial
del derecho adquirido.
B. En virtud de una
resolución judicial o
administrativa firme.
C. En razón de un derecho
de tercero anterior a la
transferencia.
EVICCIÓN:
198. 198
CASOS DE EVICCIÓN POR
ALLANAMIENTO Y
ABANDONO: Art. 1492
Si el adquirente,
ante el proceso
de evicción, se
allana con
asentimiento del
transferente.
Si el adquirente
abandona el bien
sin esperar la
resolución
judicial o
administrativa
firme.
199. 199
DERECHO AL SANEAMIENTO: Art.
1495
El saneamiento comprende:
- El valor del bien al momento de la evicción.
- Los intereses legales desde la evicción.
- Los frutos devengados en el tiempo de la
posesión de buena fe o su valor, si tuvo que
devolverlos con el bien.
- Las costas del juicio de evicción, si las ha
pagado.
200. 200
- Los tributos y gastos del contrato de
transferencia que haya efectuado el
adquirente
- Las mejoras hechas de buena fe por el
adquirente
- La indemnización de daños y perjuicios si
el transferente incurrió en dolo o culpa al
celebrar el contrato. En realidad, sería si
obró de mala fe
201. 201
EFECTOS DE LA RENUNCIA AL
SANEAMIENTO: Art. 1497
Si hay renuncia,
pero se produce
la evicción, sólo
se restituye la
contraprestación
recibida
Se puede
renunciar a la
contraprestación,
pero la renuncia
no será válida si el
transferente actuó
con dolo o culpa
inexcusable.
202. Juicio de evicción:
Arts. 1498 y 1499
El adquirente demandado
debe pedir, dentro del
plazo para contestar, que
se notifique al transferente.
Si éste sale a juicio
ocupará el lugar del
adquirente, como
demandado.
El adquirente puede
coadyuvar en la defensa.
203. 203
PÉRDIDA DEL SANEAMIENTO:
Art. 1500
Si no pidió y cuidó que
se cite al transferente
con la demanda de
evicción.
Si sometió la causa a
arbitraje con
asentimiento del
transferente y perdió.
Si transigió sin
anuencia del
transferente.
El adquirente pierde el
saneamiento:
204. 204
Si al celebrar el
contrato sabía que el
bien era litigioso o
ajeno.
Por caducidad: 1 año
a partir de la fecha
en que se produjo la
evicción.
205. 205
EVICCIÓN PARCIAL: Art. 1501
En caso que ésta se
produzca, hay dos
posibilidades:
a) La devolución del
valor de la parte
cuyo derecho se
pierde.
b) La resolución del
contrato si esa parte
es de tal importancia
que hace inútil la
finalidad de la
adquisición.
206. 206
SANEAMIENTO POR VICIOS
OCULTOS
Los vicios ocultos son los
deterioros, anomalías y defectos
no perceptibles que el adquirente
no puede conocer actuando con
la diligencia exigible de acuerdo
con su aptitud personal y con las
circunstancias, afectando así el
derecho del adquirente a su
adecuada utilización.
207. 207
Saneamiento
por falta de
cualidades: Art.
1505
Hay lugar al
saneamiento cuando
el bien carece de las
cualidades
prometidas por el
transferente que le
daban valor o lo
hacían apto para su
finalidad.
208. 208
SANEAMIENTO EN
TRANSFERENCIA CONJUNTA:
Art. 1506
Es el caso de la
transferencia de dos o más
bienes conjuntamente.
El vicio de uno dará derecho a la
acción correspondiente y no se
extiende a los otros, salvo que no se
hubiese adquirido el otro sin el que
adolece del vicio.
Se presume esto cuando se
adquiere un tiro, yunta o
pareja.
209. 209
SUSTITUCIÓN DEL SANEAMIENTO:
Art. 1508
Si se trata de un bien fungible
viciado, el adquirente puede exigir
en sustitución del saneamiento la
entrega de otro bien de igual
naturaleza.
210. 210
SANEAMIENTO POR CARGAS
OCULTAS: Art. 1509
Hay saneamiento
por cargas,
limitaciones o
gravámenes
ocultos de los que
no se avisó al
celebrarse el
contrato.
Deben ser importantes
disminuyendo el valor
del bien, haciéndolo
inútil para la finalidad
de su adquisición o
reduciendo su valor.
211. 211
ACCIÓN REDHIBITORIA- EFECTOS:
Arts. 1511 y 1512
El saneamiento autoriza al adquirente a resolver
el contrato.
En este caso puede solicitar:
El valor que tendría el bien al momento de la
resolución, si no tuviera el vicio, considerando
la finalidad por la que se adquirió.
Los intereses legales desde la citación con la
demanda.
212. 212
Los gastos o tributos del contrato pagados
por el adquirente.
Los frutos del bien que estuviesen
pendientes al momento de la resolución.
La indemnización de daños y perjuicios si el
transferente actuó con dolo o culpa (mala fe)
respecto de la existencia de los vicios.
213. 213
Acción
estimatoria:
Art. 1513
El adquirente puede
optar por pedir lo que
el bien vale de menos
por razón del vicio en
el momento en que
ejerce la acción de
pago, teniendo en
cuenta la finalidad de
su adquisición, sin
perjuicio de una
indemnización si el
transferente actuó de
mala fe.
214. 214
CADUCIDAD DE LAS ACCIONES:
Art. 1514
Las acciones
redhibitoria y
estimatoria caducan
a los tres meses si se
trata de muebles y a
los seis meses si se
trata de inmuebles.
El plazo se
computa
desde la
recepción
del bien.
215. 215
Vicios de poca
importancia: Art.
1515
Si los vicios son de
poca importancia,
el transferente
puede ofrecer
subsanarlos
Si el adquirente no
lo acepta, sólo
puede intentar la
acción estimatoria,
perdiendo la
redhibitoria
217. 217
RENUNCIA AL SANEAMIENTO:
Arts. 1519 y 1520
Si el adquirente
renuncia al
saneamiento y el
bien se pierde por
esta razón, el
transferente debe
devolver la
contraprestación que
recibió, salvo que
también se renuncie
a esto
Es nula la renuncia
si el transferente
actuó con dolo o
culpa (mala fe)
respecto de la
existencia de los
vicios al celebrarse
el contrato o al
pactarse la renuncia
218. 218
SANEAMIENTO EN
TRANSFERENCIA DE ANIMALES:
Arts. 1521 y 1522
<z
Se rige por leyes especiales
o, en defecto, por los usos.
Si no existiesen estas
disposiciones, se observan las
normas de este título.
No hay saneamiento por vicios ocultos
en transferencia de animales y
ganado en feria, pública subasta o
caballería de desecho.
219. 219
GARANTÍA DE BUEN
FUNCIONAMIENTO: Art. 1523
Es la otorgada por el
transferente durante un cierto
tiempo.
El adquirente que alegue vicio o
defecto debe comunicarlo al
transferente en el plazo de 7
días a partir del descubrimiento
La acción debe promoverla
en el plazo de 2 meses
contados desde la
comunicación
220. 220
SANEAMIENTO POR HECHO
PROPIO
El transferente efectúa
ciertos hechos que
disminuyen el valor del
bien, lo hacen inútil
para la finalidad de su
adquisición o reducen
sus cualidades para
ese efecto.
El saneamiento por
hecho propio del
transferente tiene su
origen en una
obligación negativa, que
es el deber de
abstención, es decir,
que todo transferente
tiene la obligación de
abstenerse de perturbar
con sus actos propios
al adquirente.
221. 221
ACCIONES Y CADUCIDAD: Arts.
1525 y 1526
El adquirente puede ejercer las
acciones redhibitoria y
estimatoria, en forma excluyente
Los plazos de caducidad son los
mismos que en el caso de vicios
ocultos
222. 222
NULIDAD DE LA RENUNCIA AL
SANEAMIENTO: Art. 1528
Es nulo el pacto de
liberación en este
saneamiento.
Puede ser válido, a criterio
del juez, la exoneración o
limitación por hechos
concretos, justificados en el
contrato.