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UNIVERSIDAD CENTAL DEL ESTE UCE.
PROFESORA:
ROSSY MARIBEL GARCIA.
TEMA.
CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO.
MUESTRANTE.
JEANVINER CRISTAL MATEO FELIX.
MATRICULA.
2021-3375.
CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO.
ESPECIES DE ACTOS JURÍDICOS.
Distinguimos entre clasificaciones legales y aquellas que tienen un carácter doctrinario, a
saber:
CLASIFICACIONES LEGALES.
Téngase presente que el Código Civil no clasifica el acto jurídico, sino a los contratos. Sin
embargo, la clasificación de los contratos contenida en los artículos 1439 al 1443 es
aplicable indistintamente a los actos jurídicos.
UNILATERALES Y BILATERALES.
Atendiendo al número de voluntades que se requieren para perfeccionar el acto jurídico,
distinguimos entre unilaterales y bilaterales.
Son actos jurídicos unilaterales aquellos que para formarse requieren de la
declaración o manifestación de voluntad de una sola parte. Verbigracia, el testamento,
revocación o renuncia del mandato, la oferta y aceptación.
Son actos jurídicos bilaterales o convenciones aquellos que para perfeccionarse
necesitan del acuerdo de las voluntades de dos o más partes. Por ejemplo, todos los
contratos.
CONVENCIÓN.
El acto jurídico bilateral o convención se define como el acuerdo de voluntades, que tiene
por objeto crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. A su vez, cuando
la convención tiene por objeto crear derechos, estamos ante un contrato. Por tanto, la
convención y el contrato se vinculan mediante una relación de género y especie. Son
ejemplos de convenciones la reconciliación, el pago, ovación y tradición.
CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES.
Conforme a lo establecido por el artículo 1439 del Código Civil, los contratos, a su vez,
también pueden clasificarse en unilaterales y bilaterales.
El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no
contrae obligación alguna. Verbigracia, la donación, comodato, depósito, mutuo,
hipoteca, prenda y fianza.
El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Por ejemplo, la promesa, compraventa, arrendamiento, sociedad, mandato y
transacción.
GRATUITOS Y ONEROSOS.
Atendiendo a la finalidad perseguida por el acto jurídico, distinguimos entre gratuitos o de
beneficencia y onerosos. En este sentido se pronuncia el artículo 1440 del Código Civil.
Los actos jurídicos gratuitos o de beneficencia sólo tienen por objeto la utilidad de
una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. En otras palabras, se produce
enriquecimiento para una de las partes y empobrecimiento para la otra. Verbigracia,
la donación, comodato y depósito.
Los actos jurídicos onerosos tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes,
gravándose cada uno a beneficio del otro. Dicho de otro modo, implica el
enriquecimiento y empobrecimiento recíproco de las partes. Por ejemplo, el
arrendamiento, mandato y compraventa.
DIFERENCIAS ENTRE ACTOS JURÍDICOS GRATUITOS Y ONEROSOS.
Error en la persona. En los contratos gratuitos, la persona con la que se contrata
es relevante. Por tanto, el error en cuanto a la persona, vicia el consentimiento. En
los contratos onerosos, la persona con quien se contrata es por regla general
indiferente, y un error en cuanto a su identidad, no tiene trascendencia jurídica.
Grado de culpa. En los contratos gratuitos la diligencia o cuidado en el cumplimiento
de las obligaciones sólo recae en el deudor. En consecuencia, para determinar el
grado de culpa que responde el deudor, es necesario determinar a quién beneficia el
contrato. Si el contrato sólo beneficia al deudor, éste responderá aún de la culpa
levísima; Si el contrato sólo beneficia al acreedor, el deudor responderá sólo de la
culpa lata o grave. En los contratos onerosos, la diligencia será la misma en ambos
contratantes, en consecuencia, por regla general, ambas partes responderán de la
culpa leve.
Causa. En los contratos gratuitos, la pura liberalidad es causa suficiente. En los
contratos onerosos, la causa está en relación a las prestaciones recíprocas y a las
ventajas que se espera obtener.
CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.
De conformidad al artículo 1441 del Código Civil, los contratos onerosos se subclasifican
en conmutativos o aleatorios, atendiendo a la determinación de la equivalencia de las
prestaciones.
El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar
o hacer o a no hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte
debe dar o hacer o no hacer a su vez. Verbigracia, la compraventa y arrendamiento.
El contrato oneroso es aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia
incierta de ganancia o pérdida. Por ejemplo, la venta “en verde” de una producción
agrícola por un precio fijado a todo evento, renta vitalicia y contrato de seguros.
PRESTACIÓN SE MIRA COMO EQUIVALENTE.
La equivalencia de las prestaciones en los contratos conmutativos se basa en una
apreciación subjetiva, es decir, las partes le atribuyen ese carácter. Excepcionalmente, el
legislador establece que esta equivalencia debe fijarse dentro de ciertos límites. La sanción
en caso de contravención será la nulidad relativa por lesión enorme o pagar una suma
adicional o restituir parte de lo recibido.
PRINCIPALES Y ACCESORIOS.
Atendiendo a si los actos o contratos pueden o no subsistir por sí solos, distinguimos entre
principales y accesorios. En este sentido se pronuncia el artículo 1442 del Código Civil.
El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra
convención. Verbigracia, la compraventa, arrendamiento y mandato.
El contrato es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Por ejemplo, las
garantías o cauciones reales tales como la prenda o hipoteca, o las personales como
la fianza, solidaridad y cláusula penal.
IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN.
La importancia de esta clasificación radica en la determinación de la extinción de los
contratos, pues siguiendo el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la
vida del acto jurídico accesorio está vinculada a la del contrato principal. Verbigracia, el
artículo 2516 establece que la acción hipotecaria, y las demás que proceden de una
obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.
ACTOS JURÍDICOS DEPENDIENTES.
No deben confundirse los actos jurídicos accesorios con los dependientes. Estos últimos,
si bien requieren para cobrar eficacia la existencia de otro acto jurídico, no están destinados
a garantizar el cumplimiento de éste. Por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales.
REALES, SOLEMNES Y CONSENSUALES.
El artículo 1443 del Código Civil clasifica a los actos o contratos, atendiendo a los requisitos
que la ley establece para su perfeccionamiento, en reales, solemnes y consensuales.
CONTRATOS REALES.
El contrato es real cuando se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa a que se
refiere. Verbigracia, el comodato, mutuo, depósito, prenda y anticresis. Téngase presente
que el artículo 1443 del Código Civil sólo utiliza la expresión tradición, pero lo correcto es
aludir a entrega o tradición. La razón se halla en que la mayoría contratos solo traspasan la
mera tenencia y solo en algunos opera la tradición como modo de adquirir. En conclusión,
aludiendo a ambas instituciones, se cubre a todas las situaciones que pueden presentarse
en los contratos reales.
CONTRATOS SOLEMNES.
El contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades
especiales, de manera que sin ellas no produce efecto civil. En estos actos, la ley exige el
cumplimiento de una solemnidad en consideración a la naturaleza de los mismos. La
sanción por su incumplimiento, de acuerdo al artículo 1682, será la nulidad absoluta o
inexistencia jurídica para ciertos autores. Verbigracia, la promesa, compraventa de bienes
inmuebles, servidumbres, hipoteca y el derecho real de herencia.
CONTRATOS CONSENSUALES.
El contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Por ejemplo,
la compraventa de bienes muebles; arrendamiento de muebles o de inmuebles urbanos y
el mandato, por regla general.
CLASIFICACIONES DOCTRINALES.
ACTOS JURÍDICOS DE FAMILIA Y PATRIMONIALES.
En atención al contenido del acto jurídico, distinguimos:
Los actos de familia se refieren a la situación de una persona dentro de su familia y
a sus relaciones con los restantes integrantes de la misma. Por ejemplo, el
reconocimiento de un hijo y contrato de matrimonio.
Los actos patrimoniales son aquellos destinados a crear, modificar, transferir,
transmitir o extinguir un derecho patrimonial o valuable en dinero. Verbigracia, la
compraventa o mutuo.
ACTOS JURÍDICOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE.
En atención a si se requiere o no de la muerte de una persona para que el acto jurídico
produzca sus efectos, distinguimos:
Los actos entre vivos, no requieren de la muerte de una de las partes para generar
sus efectos. Verbigracia, la tradición y casi todos los contratos.
Los actos por causa de muerte requieren, para su plena eficacia, la muerte del
ejecutante. Por ejemplo, el testamento.
ACTOS JURÍDICOS PUROS Y SIMPLES Y ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A
MODALIDADES.
En atención a si los actos jurídicos están o no afectos a un modalidad, distinguimos:
Actos jurídicos puros y simples son aquellos que inmediatamente de celebrados
hacen nacer un derecho, que puede ejercerse sin más dilación.
Actos jurídicos sujetos a modalidades son aquellos que están supeditados en sus
efectos a cláusulas restrictivas.
MODALIDADES.
Las modalidades son ciertas cláusulas particulares que pueden ser insertadas en los actos
jurídicos para modificar sus efectos, desde el punto de vista de la existencia, ejercicio o
extinción de los derechos y obligaciones derivados del acto jurídico.
Las modalidades más usuales son el plazo, la condición y el modo.
Plazo es un hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio o la extinción de un
derecho. El Código Civil define el plazo en el artículo 1494, señalando que es la
época que se fija para el cumplimiento de la obligación.
Condición es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la
extinción de un derecho.
Modo es una carga establecida en los actos jurídicos a título gratuito, con el
propósito de limitar el derecho del adquirente.
ACTOS O CONTRATOS NOMINADOS O TÍPICOS E INNOMINADOS O ATÍPICOS.
En atención si la ley otorga tratamiento o regulación al acto jurídico, distinguimos:
Los actos o contratos nominados o típicos son aquellos que están configurados o
estructurados por la ley, determinando ésta sus caracteres. Por ejemplo, el mandato.
Los actos innominados o atípicos no están configurados por la ley y van surgiendo
como creación de los particulares, fruto de la autonomía de la voluntad y del principio
de que en el derecho privado sólo no puede hacerse aquello expresamente prohibido
por la ley. Verbigracia, el arrendamiento de cosas muebles con opción de compra,
conocido como leasing mobiliario.

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Clasificación actos jurídicos UCE

  • 1. UNIVERSIDAD CENTAL DEL ESTE UCE. PROFESORA: ROSSY MARIBEL GARCIA. TEMA. CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO. MUESTRANTE. JEANVINER CRISTAL MATEO FELIX. MATRICULA. 2021-3375.
  • 2. CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO. ESPECIES DE ACTOS JURÍDICOS. Distinguimos entre clasificaciones legales y aquellas que tienen un carácter doctrinario, a saber: CLASIFICACIONES LEGALES. Téngase presente que el Código Civil no clasifica el acto jurídico, sino a los contratos. Sin embargo, la clasificación de los contratos contenida en los artículos 1439 al 1443 es aplicable indistintamente a los actos jurídicos. UNILATERALES Y BILATERALES. Atendiendo al número de voluntades que se requieren para perfeccionar el acto jurídico, distinguimos entre unilaterales y bilaterales. Son actos jurídicos unilaterales aquellos que para formarse requieren de la declaración o manifestación de voluntad de una sola parte. Verbigracia, el testamento, revocación o renuncia del mandato, la oferta y aceptación. Son actos jurídicos bilaterales o convenciones aquellos que para perfeccionarse necesitan del acuerdo de las voluntades de dos o más partes. Por ejemplo, todos los contratos. CONVENCIÓN. El acto jurídico bilateral o convención se define como el acuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. A su vez, cuando la convención tiene por objeto crear derechos, estamos ante un contrato. Por tanto, la convención y el contrato se vinculan mediante una relación de género y especie. Son ejemplos de convenciones la reconciliación, el pago, ovación y tradición. CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES. Conforme a lo establecido por el artículo 1439 del Código Civil, los contratos, a su vez, también pueden clasificarse en unilaterales y bilaterales. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. Verbigracia, la donación, comodato, depósito, mutuo, hipoteca, prenda y fianza. El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. Por ejemplo, la promesa, compraventa, arrendamiento, sociedad, mandato y transacción.
  • 3. GRATUITOS Y ONEROSOS. Atendiendo a la finalidad perseguida por el acto jurídico, distinguimos entre gratuitos o de beneficencia y onerosos. En este sentido se pronuncia el artículo 1440 del Código Civil. Los actos jurídicos gratuitos o de beneficencia sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. En otras palabras, se produce enriquecimiento para una de las partes y empobrecimiento para la otra. Verbigracia, la donación, comodato y depósito. Los actos jurídicos onerosos tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Dicho de otro modo, implica el enriquecimiento y empobrecimiento recíproco de las partes. Por ejemplo, el arrendamiento, mandato y compraventa. DIFERENCIAS ENTRE ACTOS JURÍDICOS GRATUITOS Y ONEROSOS. Error en la persona. En los contratos gratuitos, la persona con la que se contrata es relevante. Por tanto, el error en cuanto a la persona, vicia el consentimiento. En los contratos onerosos, la persona con quien se contrata es por regla general indiferente, y un error en cuanto a su identidad, no tiene trascendencia jurídica. Grado de culpa. En los contratos gratuitos la diligencia o cuidado en el cumplimiento de las obligaciones sólo recae en el deudor. En consecuencia, para determinar el grado de culpa que responde el deudor, es necesario determinar a quién beneficia el contrato. Si el contrato sólo beneficia al deudor, éste responderá aún de la culpa levísima; Si el contrato sólo beneficia al acreedor, el deudor responderá sólo de la culpa lata o grave. En los contratos onerosos, la diligencia será la misma en ambos contratantes, en consecuencia, por regla general, ambas partes responderán de la culpa leve. Causa. En los contratos gratuitos, la pura liberalidad es causa suficiente. En los contratos onerosos, la causa está en relación a las prestaciones recíprocas y a las ventajas que se espera obtener. CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS. De conformidad al artículo 1441 del Código Civil, los contratos onerosos se subclasifican en conmutativos o aleatorios, atendiendo a la determinación de la equivalencia de las prestaciones. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer o a no hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer o no hacer a su vez. Verbigracia, la compraventa y arrendamiento. El contrato oneroso es aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Por ejemplo, la venta “en verde” de una producción agrícola por un precio fijado a todo evento, renta vitalicia y contrato de seguros.
  • 4. PRESTACIÓN SE MIRA COMO EQUIVALENTE. La equivalencia de las prestaciones en los contratos conmutativos se basa en una apreciación subjetiva, es decir, las partes le atribuyen ese carácter. Excepcionalmente, el legislador establece que esta equivalencia debe fijarse dentro de ciertos límites. La sanción en caso de contravención será la nulidad relativa por lesión enorme o pagar una suma adicional o restituir parte de lo recibido. PRINCIPALES Y ACCESORIOS. Atendiendo a si los actos o contratos pueden o no subsistir por sí solos, distinguimos entre principales y accesorios. En este sentido se pronuncia el artículo 1442 del Código Civil. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. Verbigracia, la compraventa, arrendamiento y mandato. El contrato es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Por ejemplo, las garantías o cauciones reales tales como la prenda o hipoteca, o las personales como la fianza, solidaridad y cláusula penal. IMPORTANCIA DE ESTA CLASIFICACIÓN. La importancia de esta clasificación radica en la determinación de la extinción de los contratos, pues siguiendo el aforismo de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la vida del acto jurídico accesorio está vinculada a la del contrato principal. Verbigracia, el artículo 2516 establece que la acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden. ACTOS JURÍDICOS DEPENDIENTES. No deben confundirse los actos jurídicos accesorios con los dependientes. Estos últimos, si bien requieren para cobrar eficacia la existencia de otro acto jurídico, no están destinados a garantizar el cumplimiento de éste. Por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales. REALES, SOLEMNES Y CONSENSUALES. El artículo 1443 del Código Civil clasifica a los actos o contratos, atendiendo a los requisitos que la ley establece para su perfeccionamiento, en reales, solemnes y consensuales. CONTRATOS REALES. El contrato es real cuando se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa a que se refiere. Verbigracia, el comodato, mutuo, depósito, prenda y anticresis. Téngase presente que el artículo 1443 del Código Civil sólo utiliza la expresión tradición, pero lo correcto es aludir a entrega o tradición. La razón se halla en que la mayoría contratos solo traspasan la mera tenencia y solo en algunos opera la tradición como modo de adquirir. En conclusión, aludiendo a ambas instituciones, se cubre a todas las situaciones que pueden presentarse en los contratos reales.
  • 5. CONTRATOS SOLEMNES. El contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce efecto civil. En estos actos, la ley exige el cumplimiento de una solemnidad en consideración a la naturaleza de los mismos. La sanción por su incumplimiento, de acuerdo al artículo 1682, será la nulidad absoluta o inexistencia jurídica para ciertos autores. Verbigracia, la promesa, compraventa de bienes inmuebles, servidumbres, hipoteca y el derecho real de herencia. CONTRATOS CONSENSUALES. El contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Por ejemplo, la compraventa de bienes muebles; arrendamiento de muebles o de inmuebles urbanos y el mandato, por regla general. CLASIFICACIONES DOCTRINALES. ACTOS JURÍDICOS DE FAMILIA Y PATRIMONIALES. En atención al contenido del acto jurídico, distinguimos: Los actos de familia se refieren a la situación de una persona dentro de su familia y a sus relaciones con los restantes integrantes de la misma. Por ejemplo, el reconocimiento de un hijo y contrato de matrimonio. Los actos patrimoniales son aquellos destinados a crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir un derecho patrimonial o valuable en dinero. Verbigracia, la compraventa o mutuo. ACTOS JURÍDICOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE. En atención a si se requiere o no de la muerte de una persona para que el acto jurídico produzca sus efectos, distinguimos: Los actos entre vivos, no requieren de la muerte de una de las partes para generar sus efectos. Verbigracia, la tradición y casi todos los contratos. Los actos por causa de muerte requieren, para su plena eficacia, la muerte del ejecutante. Por ejemplo, el testamento. ACTOS JURÍDICOS PUROS Y SIMPLES Y ACTOS JURÍDICOS SUJETOS A MODALIDADES. En atención a si los actos jurídicos están o no afectos a un modalidad, distinguimos: Actos jurídicos puros y simples son aquellos que inmediatamente de celebrados hacen nacer un derecho, que puede ejercerse sin más dilación.
  • 6. Actos jurídicos sujetos a modalidades son aquellos que están supeditados en sus efectos a cláusulas restrictivas. MODALIDADES. Las modalidades son ciertas cláusulas particulares que pueden ser insertadas en los actos jurídicos para modificar sus efectos, desde el punto de vista de la existencia, ejercicio o extinción de los derechos y obligaciones derivados del acto jurídico. Las modalidades más usuales son el plazo, la condición y el modo. Plazo es un hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. El Código Civil define el plazo en el artículo 1494, señalando que es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Condición es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. Modo es una carga establecida en los actos jurídicos a título gratuito, con el propósito de limitar el derecho del adquirente. ACTOS O CONTRATOS NOMINADOS O TÍPICOS E INNOMINADOS O ATÍPICOS. En atención si la ley otorga tratamiento o regulación al acto jurídico, distinguimos: Los actos o contratos nominados o típicos son aquellos que están configurados o estructurados por la ley, determinando ésta sus caracteres. Por ejemplo, el mandato. Los actos innominados o atípicos no están configurados por la ley y van surgiendo como creación de los particulares, fruto de la autonomía de la voluntad y del principio de que en el derecho privado sólo no puede hacerse aquello expresamente prohibido por la ley. Verbigracia, el arrendamiento de cosas muebles con opción de compra, conocido como leasing mobiliario.