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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
DERCHO PENAL ESPECIAL
Alumna:
HELY OLLARVES
C.I: 14.690.724
Sección D SAIA
TEMA 9 EL ABORTO
EL ABORTO: es la interrupción y finalización prematura del embarazo de forma
natural o voluntaria. En un sentido más amplio, puede referirse al fracaso por
interrupción o malogramiento de cualquier proceso o actividad.
CONCEPTO MÉDICO
Tal como apunta el maestro Hernando Grisanti en su libro: Se entiende por
aborto toda expulsión del feto, sea natural o provocada, dentro de los seis primeros
meses siguientes a la concepción. Los demás casos se incluyen bajo la
denominación de parto prematuro. (Este concepto médico no tiene utilidad desde el
punto de vista penal).
CONCEPTO JURÍDICO
Desde el punto de vista penal, se entiende por aborto, la interrupción intencional
o dolosa del proceso de gestación, produciendo la destrucción del producto de la
concepción, es decir el feto o embrión, según el grado de desarrollo que tenga.
Legalmente, el tiempo de la gestación carece de importancia, ya que jurídicamente
lo que importa es que se haya destruido el producto de la concepción, además de
las condiciones o requisitos que analizaremos más adelante,
POSICIÓN DE VENEZUELA
De conformidad con nuestro Código Penal, el aborto está tipificado dentro de
los delitos contra las personas y el único aborto justificado y permitido, es el
terapéutico por cuanto se encuentra fundamentado en el estado de necesidad que
se presenta cuando la vida de la madre está en peligro y el único modo de salvarla
es sacrificando al feto, pero nunca por motivos sentimentales, económicos o
eugenésico
TIPOS DE ABORTO
ABORTO ESPONTÁNEO
Se considera aborto espontáneo a la pérdida de la gestación antes de las 26
semanas, cuando el feto no está aún en condiciones de sobrevivir con garantías
fuera del útero materno. Un aborto espontáneo ocurre cuando un embarazo termina
de manera abrupta. Un 8 y 15 por ciento de los embarazos, según las fuentes, que
se detectan terminan de esta manera, aunque un número importante y difícilmente
valorable pasan desapercibidos. Existen muchas doctas opiniones que dicen que
incluso el 50 por ciento de los embarazos pueden considerarse fracasados y
terminar de forma espontánea
ABORTO TERAPÉUTICO
Es el que tiene por objeto evacuar científicamente, por medio de maniobras
regladas, la cavidad uterina, vaciándola de todo sus contenidos Este aborto lo
verifica un médico especializado y se toman las medidas precisas para salvaguardar
la vida de la paciente, seriamente amenazada. Se realiza cuando la vida del feto se
considera perdida (producto muerto) o representa un gravísimo peligro para la
madre
ABORTO FRUSTRO
La retención del embrión en la cavidad uterina por lo menos durante 4 semanas
después de su muerte, se conoce como aborto frustro. Definir el tiempo entre la
muerte y el diagnóstico no es fácil y carece de utilidad práctica porque en la
actualidad el diagnóstico se realiza con prontitud. De acuerdo con la edad
gestacional, la paciente observará primero que los movimientos fetales han
desaparecido, que el crecimiento uterino se detiene y que posteriormente
disminuye, los cambios mamarios propios del embarazo regresan y el sangrado es
escaso, de color café negruzco, el cual persiste por varios días. No es posible
determinar la FCF.
ABORTO SÉPTICO
Es el aborto completo o incompleto acompañada de infección, la cual se puede
manifestar por fiebre, flujo sanguinolento o purulento y dolor hipogástrico. La
mayoría de las pacientes ingresan a los hospitales con el antecedente de una
maniobra abortiva. El aborto séptico representa un grave problema por su elevada
incidencia y por las complicaciones que produce.
ABORTO INDUCIDO O PROVOCADO
El aborto inducido, según la definición de la Organización Mundial de la Salud
(O.M.S.) es el resultante de maniobras practicadas deliberadamente con ánimo de
interrumpir el embarazo. Las maniobras pueden ser realizadas por la propia
embarazada o por otra persona por encargo de esta.
EL ABORTO PROCURADO
Consagrado en el ART. 430.-La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose
para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su
consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años.
CONDICIONES O REQUISITOS:
1. Noción o Acción: Se trata de una mujer embarazada que intencionalmente
destruye la vida humana intrauterina que lleva en su interior, por medios
empleados por ella misma o a través de un tercero que se lo practica.
2. Intención: Es un delito eminentemente doloso, ya que la mujer embarazada
debe tener el deseo de perder el producto de la concepción.
3. Sujetos del delito: En este sentido, estamos en presencia de un delito de
sujetos activo y pasivo calificados, ya que sólo puede ser cometido por la
mujer embarazada que se practica el aborto, en contra del feto sujeto pasivo
inmediato y la sociedad sujeto pasivo mediato.
4. Objetos del delito: El delito de aborto procurado, es un delito cuyo objeto
material es el feto o sujeto pasivo y su objeto jurídico está representado por
el derecho a la vida humana intrauterina, que viene a ser el bien jurídico
tutelado y lesionado con la comisión del hecho punible.
5. Admite tentativa o frustración: Es un delito que admite tentativa y frustración
entre su característica.
6. Penalidad: Se establece una pena de prisión de 6 meses a 2 años, que
sumados en meses, son 30 meses cuya media viene a ser 15 meses de
prisión (1 año 3 meses de prisión).
7. Tipo de procedimiento para juzgar el delito: Es un delito de acción pública,
es decir perseguible de oficio por el titular de la acción penal en Venezuela,
el Fiscal del Ministerio Público.
EL ABORTO SUFRIDO
Al respecto nos plantea el ART. 432. —El que haya procurado el aborto de una
mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios
dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si
el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.
TEMA 10 ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES
ABANDONO DE INCAPACES
El tipo básico.- El artículo 435 del Código Penal establece lo siguiente.
El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de
proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el
abandonado estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será
castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.
Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del
abandonado o una perturbación de sus facultades mentales la prisión será por
tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si
el delito acarrea la muerte.
a) Acción.- La acción consiste en abandonar al sujeto pasivo.
El sujeto activo que tiene bajo su guarda o a su cuidado al sujeto pasivo (un niño
menor de doce años u otra persona Incapaz de proveer a su propia conservación,
por enfermedad intelectual o corporal que padezca) deja librado a su suerte a dicho
sujeto pasivo, es decir, se desentiende del cuidado que debe prestarle.
Existe una importante diferencia entre el abandono, que es un delito, y la exposición,
que no tiene carácter delictivo. Antes de establecer tal diferencia, hemos de dar una
idea de aquello en que consiste la exposición.
b) Sujeto activo.- En el delito de abandono, el sujeto activo es la persona imputable
que ejerce la guarda o el cuidado sobre el incapaz abandonado.
c) Sujeto pasivo.- Es el incapaz abandonado.
d) Naturaleza.- El delito de abandono es un delito de peligro individual, ya que se
expone a peligro a una persona determinada (el incapaz abandonado).
e) Culpabilidad.- Para que exista el delito en estudio, es menester que el agente
actúe con dolo de abandonar, y no con dolo de lesionar o de matar. Si el abandono
es, solamente, el medio empleado para lesionar o para matar al sujeto pasivo, no
existe delito de abandono, sino delito de lesiones o delito de homicidio,
respectivamente.
t) Proceso ejecutivo.- Como es lógico, el delito de abandono no admite el grado
de frustración. En cambio, sí es posible la tentativa. Acertadamente, escribe Ricardo
C. Núñez que habrá tentativa cuando los actos del agente demuestren que ha
comenzado a ejecutar su propósito de dejar en desamparo a la víctima. Por ejemplo,
antes de que el autor se aleje totalmente del lugar donde ha, dejado a la víctima,
por temor regresa a su lado y la recoge.
g) Penalidad.- En principio, la pena aplicable es de prisión de cuarenta y cinco días
a quince meses.
Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del
abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será de
quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio, cuando el
delito acarrea la muerte del sujeto pasivo. Estas últimas penas se aplican cuando el
agente tiene la intención de abandonar al sujeto pasivo, y no la de lesionarlo ni la
de matarlo. Del abandono ha resultado una lesión de notable entidad o la muerte
del sujeto pasivo, pero tal abandono no fue realizado con la intención de matar ni
de lesionar.
h) El abandono de incapaces es un delito de acción pública. Para enjuiciar al
agente se debe seguir el procedimiento penal ordinario.
Abandono agravado.- El artículo 436 del Código Penal dispone lo siguiente:
Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera
parte:
1º Si el abandono se ha hecho en lugar solitario.
2º Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido
o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa.
a) Abandono en lugar solitario.- En este caso, la razón en la que se apoya la
agravación de la responsabilidad penal es la siguiente: cuando el abandono se
realiza en un lugar solitario, es improbable que alguien preste ayuda al incapaz
abandonado.
b) Abandono de parientes cercanos.- El fundamento de esta segunda agravante
es sencillo de establecer: en este caso, el abandono se realiza por una persona que
tiene para con el abandonado un especial deber de afecto y fidelidad. Cuanto más
sagrado sea el deber violado, mayor debe ser la pena aplicable.
C) Abandonoatenuado.- El abandono atenuado, por causa de honor, está previsto
en el artículo 437 del Código Penal, en los siguientes términos:
Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores con
un niño recién nacido, aún no declarado en el registro del estado civil dentro del
término legal, para salvar su propio honor, o el de su mujer, o el de su madre, de su
descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la pena se disminuirá en la
proporción de una sexta o una tercera parte, y el presidio se convertirá en prisión.
Omisión de Aviso y Socorro (Art. 438 C P)
Establecido en el ART. 438. —El que habiendo encontrado abandonado o
perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por
enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido
dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado
con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades
tributarias (500 U.T.).
La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida
o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, haya
omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño
o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.
Resulta acertada la opinión del maestro Grisanti Aveledo, cuando señala que la
omisión de socorro es un delito que entraña una grave infracción del deber de
solidaridad que tiene toda persona con su prójimo cuando lo encuentra en una
situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien perpetre este delito es
insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción.

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Derecho penal especial hely2

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERCHO PENAL ESPECIAL Alumna: HELY OLLARVES C.I: 14.690.724 Sección D SAIA TEMA 9 EL ABORTO
  • 2. EL ABORTO: es la interrupción y finalización prematura del embarazo de forma natural o voluntaria. En un sentido más amplio, puede referirse al fracaso por interrupción o malogramiento de cualquier proceso o actividad. CONCEPTO MÉDICO Tal como apunta el maestro Hernando Grisanti en su libro: Se entiende por aborto toda expulsión del feto, sea natural o provocada, dentro de los seis primeros meses siguientes a la concepción. Los demás casos se incluyen bajo la denominación de parto prematuro. (Este concepto médico no tiene utilidad desde el punto de vista penal). CONCEPTO JURÍDICO Desde el punto de vista penal, se entiende por aborto, la interrupción intencional o dolosa del proceso de gestación, produciendo la destrucción del producto de la concepción, es decir el feto o embrión, según el grado de desarrollo que tenga. Legalmente, el tiempo de la gestación carece de importancia, ya que jurídicamente lo que importa es que se haya destruido el producto de la concepción, además de las condiciones o requisitos que analizaremos más adelante, POSICIÓN DE VENEZUELA De conformidad con nuestro Código Penal, el aborto está tipificado dentro de los delitos contra las personas y el único aborto justificado y permitido, es el terapéutico por cuanto se encuentra fundamentado en el estado de necesidad que se presenta cuando la vida de la madre está en peligro y el único modo de salvarla
  • 3. es sacrificando al feto, pero nunca por motivos sentimentales, económicos o eugenésico TIPOS DE ABORTO ABORTO ESPONTÁNEO Se considera aborto espontáneo a la pérdida de la gestación antes de las 26 semanas, cuando el feto no está aún en condiciones de sobrevivir con garantías fuera del útero materno. Un aborto espontáneo ocurre cuando un embarazo termina de manera abrupta. Un 8 y 15 por ciento de los embarazos, según las fuentes, que se detectan terminan de esta manera, aunque un número importante y difícilmente valorable pasan desapercibidos. Existen muchas doctas opiniones que dicen que incluso el 50 por ciento de los embarazos pueden considerarse fracasados y terminar de forma espontánea ABORTO TERAPÉUTICO Es el que tiene por objeto evacuar científicamente, por medio de maniobras regladas, la cavidad uterina, vaciándola de todo sus contenidos Este aborto lo verifica un médico especializado y se toman las medidas precisas para salvaguardar la vida de la paciente, seriamente amenazada. Se realiza cuando la vida del feto se considera perdida (producto muerto) o representa un gravísimo peligro para la madre ABORTO FRUSTRO La retención del embrión en la cavidad uterina por lo menos durante 4 semanas después de su muerte, se conoce como aborto frustro. Definir el tiempo entre la muerte y el diagnóstico no es fácil y carece de utilidad práctica porque en la actualidad el diagnóstico se realiza con prontitud. De acuerdo con la edad gestacional, la paciente observará primero que los movimientos fetales han desaparecido, que el crecimiento uterino se detiene y que posteriormente disminuye, los cambios mamarios propios del embarazo regresan y el sangrado es escaso, de color café negruzco, el cual persiste por varios días. No es posible determinar la FCF.
  • 4. ABORTO SÉPTICO Es el aborto completo o incompleto acompañada de infección, la cual se puede manifestar por fiebre, flujo sanguinolento o purulento y dolor hipogástrico. La mayoría de las pacientes ingresan a los hospitales con el antecedente de una maniobra abortiva. El aborto séptico representa un grave problema por su elevada incidencia y por las complicaciones que produce. ABORTO INDUCIDO O PROVOCADO El aborto inducido, según la definición de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) es el resultante de maniobras practicadas deliberadamente con ánimo de interrumpir el embarazo. Las maniobras pueden ser realizadas por la propia embarazada o por otra persona por encargo de esta. EL ABORTO PROCURADO Consagrado en el ART. 430.-La mujer que intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos años. CONDICIONES O REQUISITOS: 1. Noción o Acción: Se trata de una mujer embarazada que intencionalmente destruye la vida humana intrauterina que lleva en su interior, por medios empleados por ella misma o a través de un tercero que se lo practica. 2. Intención: Es un delito eminentemente doloso, ya que la mujer embarazada debe tener el deseo de perder el producto de la concepción. 3. Sujetos del delito: En este sentido, estamos en presencia de un delito de sujetos activo y pasivo calificados, ya que sólo puede ser cometido por la mujer embarazada que se practica el aborto, en contra del feto sujeto pasivo inmediato y la sociedad sujeto pasivo mediato.
  • 5. 4. Objetos del delito: El delito de aborto procurado, es un delito cuyo objeto material es el feto o sujeto pasivo y su objeto jurídico está representado por el derecho a la vida humana intrauterina, que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la comisión del hecho punible. 5. Admite tentativa o frustración: Es un delito que admite tentativa y frustración entre su característica. 6. Penalidad: Se establece una pena de prisión de 6 meses a 2 años, que sumados en meses, son 30 meses cuya media viene a ser 15 meses de prisión (1 año 3 meses de prisión). 7. Tipo de procedimiento para juzgar el delito: Es un delito de acción pública, es decir perseguible de oficio por el titular de la acción penal en Venezuela, el Fiscal del Ministerio Público. EL ABORTO SUFRIDO Al respecto nos plantea el ART. 432. —El que haya procurado el aborto de una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años. TEMA 10 ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES
  • 6. ABANDONO DE INCAPACES El tipo básico.- El artículo 435 del Código Penal establece lo siguiente. El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses. Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales la prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la muerte. a) Acción.- La acción consiste en abandonar al sujeto pasivo. El sujeto activo que tiene bajo su guarda o a su cuidado al sujeto pasivo (un niño menor de doce años u otra persona Incapaz de proveer a su propia conservación, por enfermedad intelectual o corporal que padezca) deja librado a su suerte a dicho sujeto pasivo, es decir, se desentiende del cuidado que debe prestarle. Existe una importante diferencia entre el abandono, que es un delito, y la exposición, que no tiene carácter delictivo. Antes de establecer tal diferencia, hemos de dar una idea de aquello en que consiste la exposición. b) Sujeto activo.- En el delito de abandono, el sujeto activo es la persona imputable que ejerce la guarda o el cuidado sobre el incapaz abandonado. c) Sujeto pasivo.- Es el incapaz abandonado.
  • 7. d) Naturaleza.- El delito de abandono es un delito de peligro individual, ya que se expone a peligro a una persona determinada (el incapaz abandonado). e) Culpabilidad.- Para que exista el delito en estudio, es menester que el agente actúe con dolo de abandonar, y no con dolo de lesionar o de matar. Si el abandono es, solamente, el medio empleado para lesionar o para matar al sujeto pasivo, no existe delito de abandono, sino delito de lesiones o delito de homicidio, respectivamente. t) Proceso ejecutivo.- Como es lógico, el delito de abandono no admite el grado de frustración. En cambio, sí es posible la tentativa. Acertadamente, escribe Ricardo C. Núñez que habrá tentativa cuando los actos del agente demuestren que ha comenzado a ejecutar su propósito de dejar en desamparo a la víctima. Por ejemplo, antes de que el autor se aleje totalmente del lugar donde ha, dejado a la víctima, por temor regresa a su lado y la recoge. g) Penalidad.- En principio, la pena aplicable es de prisión de cuarenta y cinco días a quince meses. Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales, la prisión será de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio, cuando el delito acarrea la muerte del sujeto pasivo. Estas últimas penas se aplican cuando el agente tiene la intención de abandonar al sujeto pasivo, y no la de lesionarlo ni la de matarlo. Del abandono ha resultado una lesión de notable entidad o la muerte del sujeto pasivo, pero tal abandono no fue realizado con la intención de matar ni de lesionar. h) El abandono de incapaces es un delito de acción pública. Para enjuiciar al agente se debe seguir el procedimiento penal ordinario. Abandono agravado.- El artículo 436 del Código Penal dispone lo siguiente: Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte: 1º Si el abandono se ha hecho en lugar solitario. 2º Si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa. a) Abandono en lugar solitario.- En este caso, la razón en la que se apoya la agravación de la responsabilidad penal es la siguiente: cuando el abandono se
  • 8. realiza en un lugar solitario, es improbable que alguien preste ayuda al incapaz abandonado. b) Abandono de parientes cercanos.- El fundamento de esta segunda agravante es sencillo de establecer: en este caso, el abandono se realiza por una persona que tiene para con el abandonado un especial deber de afecto y fidelidad. Cuanto más sagrado sea el deber violado, mayor debe ser la pena aplicable. C) Abandonoatenuado.- El abandono atenuado, por causa de honor, está previsto en el artículo 437 del Código Penal, en los siguientes términos: Cuando el culpable haya cometido el delito previsto en los artículos anteriores con un niño recién nacido, aún no declarado en el registro del estado civil dentro del término legal, para salvar su propio honor, o el de su mujer, o el de su madre, de su descendiente, de su hija adoptiva o de su hermana, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta o una tercera parte, y el presidio se convertirá en prisión. Omisión de Aviso y Socorro (Art. 438 C P) Establecido en el ART. 438. —El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes. Resulta acertada la opinión del maestro Grisanti Aveledo, cuando señala que la omisión de socorro es un delito que entraña una grave infracción del deber de solidaridad que tiene toda persona con su prójimo cuando lo encuentra en una situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien perpetre este delito es insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción.