CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
Trabajo penal carlos
1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÈMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
BARQUISIMETO-LARA
Informe temas 9, 10 y 11
Participante:
Carlos Bullones C.I.20.672.527
Prof. Nilda Singer
Barquisimeto, Septiembre del 2015
2. Tema 9
El Aborto Generalidades. Criterios en cuanto a su legalización; posiciones de
Venezuela. Tipos: sufrido, provocado, consentido y terapéutico.
El aborto
La a palabra aborto proviene del latín abortus, que a su vez deriva del término aborior.
Este concepto se utilizaba para referir a lo opuesto a orior, o sea, lo contrario a nacer.
Por lo tanto, el aborto es la interrupción del desarrollo del feto durante el embarazo,
cuando éste todavía no haya llegado a las veinte semanas. Una vez pasado ese tiempo,
la terminación del embarazo antes del parto se denomina parto pretérmino.
Definición Médica
Tal como apunta el maestro Hernando Grisanti, Se entiende por aborto toda
expulsión del feto, sea natural o provocada, dentro de los seis primeros meses siguientes
a la concepción. Los demás casos se incluyen bajo la denominación de parto prematuro.
(Este concepto médico no tiene utilidad desde el punto de vista penal).
Definición Jurídica
Desde el punto de vista penal, se entiende por aborto, la interrupción intencional o
dolosa del proceso de gestación, produciendo la destrucción del producto de la
concepción, es decir el feto o embrión, según el grado de desarrollo que
tenga. Legalmente, el tiempo de la gestación carece de importancia, ya que
jurídicamente lo que importa es que se haya destruido el producto de la concepción.
Criterios en cuanto a su Legalización
Algunos doctrinarios han defendido la posición de que el aborto no debe ser
castigado, salvo el aborto sufrido por ser realizado en contra de la voluntad de la mujer
embarazada. A continuación se exponen algunas de estas posiciones a favor de su
legalización y otras en contra de la misma.
a) Los partidarios de que no sea castigado el aborto: Ellos sostienen que el feto
viene a ser una parte del cuerpo de la mujer y que por tanto si la autolesión es impune,
por ejemplo si se corta una mano, un dedo, etc., si la mujer dispone de una parte de su
cuerpo no debe ser castigada y en los casos en que la mujer embarazada trata de
suicidarse y no lo logra, pero en su intento destruye el producto de la concepción,
también debe quedar impune, sin castigo.
b) Los partidarios de que sea legalizado: Ellos plantean que como el aborto es
delito, la mayoría de las veces se realiza en condiciones poco higiénicas, lo que
representa para la vida de la mujer embarazada, a un gravísimo peligro. Pero si se
legaliza el aborto, éste sería realizado por profesionales de la medicina, en condiciones
idóneas para salvaguardar la vida de la mujer.
3. c) Los que alegan sobre la cifra negra: La cifra negra, oscura o gris, según la
estadística criminal, está representada por la diferencia que existe entre los delitos
cometidos y los que son realmente sancionados, y en esta materia existe una cifra negra
altísima, de abortos cometidos que no han sido sancionados, sin embargo existen otros
delitos, como la estafa, los actos lascivos, que también adolecen de una muy alta cifra
negra, y sin embargo no se ha planteado eliminarles su carácter delictivo, por tal
motivo se considera esta una posición ligera y peligrosa que daría pie a la eliminación
de otros tipos delictivos.
Posición de Venezuela
De conformidad con nuestro Código Penal, el aborto está tipificado dentro de los
delitos contra las personas y el único aborto justificado y permitido, es el terapéutico
por cuanto se encuentra fundamentado en el estado de necesidad que se presenta cuando
la vida de la madre está en peligro y el único modo de salvarla es sacrificando al feto,
pero nunca por motivos sentimentales, económicos o eugenésico.
Tipos
Procurado, Consentido, Sufrido, Agravado y Terapéutico
El Aborto Procurado: Tipificado en el Art. 430. C.P.V., La mujer que
intencionalmente abortare, valiéndose para ello de medios empleados por ella misma, o
por un tercero, con su consentimiento, será castigada con prisión de seis meses a dos
años.
Estamos en presencia de un delito intencional o doloso, pues para que exista el delito de
aborto procurado es imprescindible que la mujer embarazada, tenga la intención de
producirse el aborto, ya sea por medios empleados por ella, o por otra persona que se lo
practique, es decir sólo puede ser sujeto activo de este tipo de aborto, la mujer
embarazada que se practica el aborto ella misma o a través de un tercero.
El Aborto Consentido: Establecido en el Art. 431 del C.P.V., El que hubiere
provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de ésta, será castigado con
prisión de doce a treinta meses.
Si por consecuencia del aborto y de los medios empleados para efectuarlo, sobreviene
la muerte de la mujer, la pena será de presidio de tres a cinco años; y será de cuatro a
seis años, si la muerte sobreviene por haberse valido de medios más peligrosos que los
consentidos por ella.
Este delito se caracteriza principalmente, porque es un tercero quien realiza la acción
delictiva del aborto a la mujer embarazada con su consentimiento, para lo cual se
requiere que la mujer tenga capacidad jurídica para entender el significado y alcance
del acto.
4. El Aborto Sufrido prescribe el Art. 432. C.P.V., El que haya procurado el aborto de
una mujer, empleando sin su consentimiento o contra la voluntad de ella, medios
dirigidos a producirlo, será castigado con prisión de quince meses a tres años. Y si el
aborto se efectuare, la prisión será de tres a cinco años.
Si por causa del aborto o de los medios empleados para procurarlo, sobreviniere la
muerte de la mujer, la pena será de presidio de seis a doce años.
Si el culpable fuere el marido, las penas establecidas en el presente artículo se
aumentarán en una sexta parte.
A diferencia del resto de los delitos de aborto, en este tipo la mujer embarazada no
presta su consentimiento, por tanto es otra persona quien practica el aborto pero en
contra de su voluntad.
El Aborto Agravado: El Código Penal establece en su Art. 433., Cuando el culpable de
alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el
arte de curar o cualquiera otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud
pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha
procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con
el aumento de una sexta parte.
La condenación llevará siempre como consecuencia la suspensión del ejercicio del arte
o profesión del culpable, por tiempo igual al de la pena impuesta.
Este delito plantea la situación de que un profesional de la medicina haya facilitado o
empleado medios abortivos, causando la muerte de la mujer embarazada, en cuyo caso
se le aplica la pena correspondiente al aborto consentido o sufrido, aumentada en una
sexta parte.
El Aborto Terapéutico: Consagrado en la parte final del Art. 433 del C.P.V., en los
siguientes términos: …no incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto
como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta.
Cabe destacar, como se menciono anteriormente, que este es el único aborto permitido
en nuestra legislación, en virtud de que se fundamenta en una causa de justificación que
viene a ser el estado de necesidad, en aquellos casos en sea la única alternativa para
salvar la vida de la madre quien se encuentra en peligro de muerte.
Tema 10
El abandono de personas incapaces: Definición. Supuesto legal. Análisis. Omisión
de aviso y socorro (Art. 438 CP)
El abandono
Consiste en dejar a su suerte a una persona incapaz de cuidarse a sí misma, la cual está
bajo la guarda y el cuidado de la persona que lo abandona.
5. El Código Penal Venezolano, establece en su Art. 435., El que haya abandonado
un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por
enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese bajo la
guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco
días a quince meses.
Omisión de Aviso y Socorro
(Art. 438 C. P.V.)
El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o
a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su
propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes,
pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a
quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una
situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciese inanimada, haya omitido la
prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro
personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.
Grisanti Aveledo, señala que la omisión de socorro es un delito que entraña una grave
infracción del deber de solidaridad que tiene toda persona con su prójimo cuando lo
encuentra en una situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien perpetre este
delito es insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción.
Se incurre en este delito de dos formas, uno si se omite el socorro directo, cuando éste
no implique un riesgo personal y otro si se omite el socorro indirecto, dando aviso a la
autoridad, cuando no pueda prestar el auxilio directo.
En cuanto a sus condiciones o requisitos, se trata de un delito cuya acción está
representada por una conducta de no hacer, ya que es un delito eminentemente omisivo,
además es intencional o doloso, de sujetos activo indiferente y sujeto pasivo la persona
incapaz, la persona herida o en situación peligrosa o que pareciere inanimada y no
admite ni tentativa ni frustración.
Tema 11
Difamación e Injuria: Supuesto legal de la difamación: Análisis, prescripción de la
acción. La “exceptio veritatis” (excepción de la verdad). La injuria: Análisis.
Supuesto legal: análisis, prescripción de la acción. Diferencias con la difamación.
Una difamación es una acusación falsa. Difamar a una persona es insultarle a través de
una mentira. La idea de la difamación implica que la descalificación hacia otra persona
está basada en una falsedad. Esta falsedad provoca que el prestigio y la imagen social de
del insultado se vea afectada muy negativamente.
6. Supuesto Legal de la Difamación
A pesar de estar consagrada como un delito contra las personas, la difamación es un
delito contra el honor, contra la persona moral, esta clasificación se debe a que
nuestro Código Penal, no establece dentro de la clasificación de los delitos, los delitos
contra el honor, como sucede con otras legislaciones. Sin embargo debemos acotar que
el término Honor, puede interpretarse en dos sentidos: Honor Externo u Objetivo:
representado por la opinión que las otras personas tienen de nosotros, es decir, la fama
que nos hemos ganado mediante el cumplimiento de nuestros deberes sociales,
políticos, morales, etc., que nos impone la vida en sociedad. Honor Interno o Subjetivo:
entendiendo como tal, la opinión o el concepto que cada uno tiene de sí mismo. Por su
parte, la ley penal sólo tutela el honor externo u objetivo, ya que es el único que puede
ser apreciado o evidenciado.
Art. 442. C.P., Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere
imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al
odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a
tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias
(1.000 U.T.).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o
expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a
cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a dos mil
unidades tributarias (2.000 U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO. En caso de que la difamación se produzca en documento
público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de
publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del
medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie
difamatoria.
Análisis
1. Noción o Acción: Se trata de una situación que exige que la conducta delictiva
cumpla ciertas exigencias:
El agente del delito, se comunica con varias personas, esto puede ser todas reunidas o
una por una;
Le atribuye al sujeto pasivo un hecho específico o determinado, es decir, con
descripción detallada
Que el hecho imputado lo pueda exponer al rechazo o que ofenda su honor o su
reputación.
7. 2. Intención: Es un delito doloso o de animus difamandi, donde el agente debe
tener el deseo de perjudicar en su imagen pública, al sujeto pasivo.
3. Sujetos del delito: En este sentido, estamos en presencia de un delito, de sujetos
activo y pasivo indiferentes, ya que puede ser cometido por cualquier persona,
en contra de cualquier otra.
4. Objetos del delito: El delito de difamación, es un delito cuyo objeto material
es la persona difamada y su objeto jurídico está representado por el derecho al
honor o la reputación, que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la
comisión del hecho punible.
5. Admite tentativa o frustración, Es un delito que no admite ni tentativa ni
frustración entre sus característica, por ser un delito formal, es decir, de aquellos
que se consuman sin que sea necesaria una alteración en el mundo exterior o sin
importar si hay resultados.
6. Penalidad: Se establece una pena de prisión de un año a tres años, es decir 2
años de prisión y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades
tributarias (1.000 U.T.), o sea 550 U.T.
7. Tipo de procedimiento para juzgar el delito: Es un delito a instancia de parte, tal
como lo establece el artículo ART. 449 del C P., la propia persona afectada debe
hacer la acusación, por sí o por su representante.
Prescripción de la Acción
Establecido en los siguientes términos en el Art. 450., La acción penal para el
enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en
los casos a que se refiere el artículo 442, y por seis meses en los casos que especifican
los artículos 444 y 445.
Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.
En este sentido, con respecto al delito de Difamación el lapso que tiene la persona para
realizar la acusación ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio,
es de un año y transcurrido el mismo sin que la parte afectada haya realizado la
denuncia, entonces no se podrá perseguir al sujeto activo del delito.
“La Exceptio Veritatis” (Excepción o Prueba de la Verdad)
A pesar de que carece de importancia si el hecho que el sujeto activo imputa al sujeto
pasivo es cierto o falso, nuestro Código Penal establece ciertas situaciones en las que el
Juez, a solicitud de quien corresponda según la hipótesis legal, debe pronunciarse sobre
la verdad del hecho difamatorio, de conformidad con el artículo 443, Al individuo
culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del
hecho difamatorio, sino en los casos siguientes:
8. 1. Cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que
se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; salvo, sin embargo,
las disposiciones de los artículos 222 y 226.
2. Cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el
difamado.
3. Cuando el querellante (sujeto pasivo o difamado), solicite formalmente que en la
sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
Si la verdad del hecho se probare o si la persona difamada quedare, por causa de la
difamación, condenada por el hecho el autor de la difamación estará exento de la pena.
Salvo en el caso de que los medios empleados constituyesen por sí mismos el delito
previsto en el artículo que sigue. (Art. 444)
La Injuria
La injuria al igual que la difamación, es un delito en contra del honor de la persona,
que se encuentra consagrado dentro de los delitos contra las personas, pues dentro de las
clasificaciones que hace el legislador venezolano, no se consagra ninguna que haga
mención específica de los delitos contra el honor. Se trata de una ofensa genérica al
honor o a la reputación.
El Código Penal Venezolano lo consagra de la siguiente manera en su Art. 444.,
Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere
ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será
castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias
(50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de
algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse en una
tercera parte de la pena a imponer, incluyendo en ese aumento lo referente a la multa
que deba aplicarse, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena
podrá elevarse hasta la mitad.
Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el primer aparte del
artículo 442, la pena de prisión será por tiempo de un año a dos años de prisión y multa
de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500
U.T.).
PARÁGRAFO ÚNICO., En caso de que la injuria se produzca en documento público o
con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de
publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría el ejemplar del
medio impreso o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie injuriante.
9. Análisis
1. Noción o Acción: Se trata de una situación que exige que la conducta delictiva
cumpla ciertas exigencias:
El agente del delito, se comunica con varias personas, esto puede ser todas reunidas o
una por una, en incluso sólo en presencia del ofendido;
Le atribuye al sujeto pasivo una ofensa genérica. Por ejemplo, Indiana Jones dijo a
varios de sus vecinos que Harry Potter es homosexual;
Que el hecho imputado por el sujeto activo, ofenda al sujeto pasivo en su honor o su
reputación.
2.- Intención: Es un delito doloso o de animus injuriandi, donde el agente debe tener el
deseo de ofender en su honor o en su reputación al sujeto pasivo.
3.- Sujetos del delito: En este sentido, estamos en presencia de un delito, de sujetos
activo y pasivo indiferentes, ya que puede ser cometido por cualquier persona, en contra
de cualquier otra.
4.- Objetos del delito: El delito de injuria, es un delito cuyo objeto material es la
persona injuriada u ofendida y su objeto jurídico está representado por el derecho al
honor o la reputación, que viene a ser el bien jurídico tutelado y lesionado con la
comisión del hecho punible.
5.- Admite tentativa o frustración? Es un delito que no admite ni tentativa ni
frustración entre sus característica, por ser un delito formal, es decir, de aquellos que se
consuman sin que sea necesaria la alteración del mundo exterior o sin importar si hay
resultados.
6.- Penalidad: Se establece una pena de prisión de 6 meses a 1 año, es decir 9 meses de
prisión y multa de 50 U.T. a 100 U.T., es decir 75 U.T.
7.- Tipo de procedimiento para juzgar el delito: es un delito a instancia de parte, tal
como lo establece el artículo Art. 449 del C P., la propia persona afectada debe hacer la
acusación, por sí o por su representante.
Prescripción de la Acción Penal
Establecido en los siguientes términos en el Art. 450., La acción penal para el
enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por seis
meses en los casos que especifican los artículos 444 y 445.
Cualquier actuación de la víctima en el proceso interrumpirá la prescripción.
En este sentido, con respecto al delito de Difamación el lapso que tiene la persona para
realizar la acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en
10. material penal, es de un año y transcurrido el mismo sin que la parte afectada haya
realizado la denuncia, entonces no se podrá perseguir al sujeto activo del delito.
Diferencias con la Difamación
La difamación contempla la posibilidad de solicitar la prueba de la verdad en ciertos
casos, mientras que la injuria no la admite.
La prescripción en la difamación opera transcurrido unos años y en la injuria es por seis
meses.
El hecho que da lugar a la difamación es la imputación de un hecho específico, mientras
en la injuria solo se configura una ofensa genérica.
Análisis Sentencia TSJ
YP01-P-2014-003131
Se revisa la medida consistente en la Privación Preventiva de Libertad de los
ciudadanos RAMON DE JESUS OVALLES CASTRO, titular de la cedula de identidad
Nº V- 21082112, MARIELA CARMELA GRASSO MATA, titular de la cedula de
identidad Nº V- 15.616.691 y CICELEDA MATA CABRAL, titular de la cedula de
identidad Nº V- 3.041.174, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito
de ABORTO PROVOCADO, previsto y sancionado en el artículo 431 del Código Penal
Venezolano, y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el
artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente esta en un régimen de
presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito
Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en relación
con los artículos 8, 229 y 230 todos del Código orgánico Procesal Penal.