Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho.
Alumno: Deriam Dali Rodriguez c.
C.I: 22.333.612
SAIA: A
Varios autores como De Febres conceptualizan el aborto de la siguiente manera
al concepto obstétrico:” a la expulsión del producto de la concepción, cuando no es
viable, es decir, cuando se produce hasta el fin del sexto mes de embarazo, pues la
expulsión durante los últimos tres meses se denomina parto prematuro". De igual
manera para Carraca: "El aborto es la muerte dolosa del feto dentro del útero, o su
violenta expulsión del vientre materno, de la que sigue la muerte del feto". Desde el
punto de vista jurídico J.R. Mendoza Troconis plantea que el aborto es “la
interrupción maliciosa del producto fisiológico de la preñez, definición ésta que posee
una conjetura intencionada, escapándose del concepto del aborto espontáneo que es el
que se produce naturalmente, sin que exista ningún elemento externo que ayude a
producirlo.
Las implicaciones jurídico penales del aborto en Venezuela, se tipifican en según el
Código Penal Venezolano en tres tipos básico: Aborto procurado artículo 432, aborto
consentido artículo 433, aborto agravado artículo 435 excepto el último aparte, aborto
Honoris Causa, artículo 436 último aparte. En relación al aborto procurado es aquel
que ocurre cuando la mujer embarazada aborta intencionalmente, pero lo hace
utilizando los medios empleados por un tercero, para que se produzca el aborto con su
consentimiento, es decir, el causado por un tercero, con el consentimiento de la mujer
embarazada, con una pena para el supuesto de prisión de doce a treinta meses y si
ocurre su muerte como consecuencia del aborto será penalizado el delito con presidio
de tres a cinco años y de cuatro a seis si ha empleado medios más peligrosos que los
consentidos por ella.
Los sujetos activo y pasivo calificados, ya que sólo puede ser cometido por la
mujer embarazada que se practica el aborto, en contra del feto sujeto pasivo
inmediato y la sociedad sujeto pasivo mediato. El objeto material es el producto de la
concepción que resulta muerto o destruido. Se protege el producto de la concepción,
el feto, su vida y admite tentativa y frustración.
En cuanto al aborto consentido quien hubiere provocado el aborto de una mujer,
con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses y se
da dos supuestos: Que quien le practicó el aborto a la mujer sea imputable, que la
mujer haya dado su consentimiento en forma jurídicamente válida. Este tipo de delito
admite tentativa y frustración; y en lo concerniente al sujeto pasivo, viene a ser el
producto de la concepción, el feto, la vida de esté es el bien jurídico de protección.
El aborto sufrido es el provocado por un tercero imputable sin el consentimiento o,
lo que es más grave aún contra la voluntad de la mujer embarazada. A diferencia del
resto de los delitos de aborto, en este tipo la mujer embarazada no presta su
consentimiento, por tanto es otra persona quien practica el aborto pero en contra de su
voluntad por lo que el sujeto activo indiferente si se trata de un tercero o calificado si
es el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentará en una sexta
parte. Es un delito eminentemente doloso, ya que la tercera persona o el marido, debe
tener el deseo de destruir el producto de la concepción y admite frustración entre sus
características pues la tentativa ya está establecida en su primera hipótesis.
Cuando se trata del aborto terapéutico el culpable de algunos de los delitos
previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o
cualquier otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha
persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el
aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicaran con el aumento
de una sexta parte. El sujeto activo de este delito, es calificado ya que debe tratarse
de un médico o de otra persona que ejerza una profesión o arte reglamentados
en interés de la salud pública.
Así mismo el aborto terapéutico está previsto en el último aparte de Art. 435 del
Código Penal que expresa: "No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque
el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta". En nuestra
legislación venezolana el aborto terapéutico es aquel justificado por razones médicas.
Este es mundialmente aceptado y no punible ya que es el único que presenta razones
correctas para la interrupción del embarazo. En nuestro país aún no se decide si
legalizar o no el aborto, por lo que generalmente éstos ocurren en lugares
clandestinos y de manera ilegítima. Organizaciones como la ONU pide a Venezuela
que revise su legislación sobre el aborto y provea excepciones adicionales en caso de
que el embarazo sea consecuencia de una violación o un incesto, ponga en riesgo la
salud de la adolescente y evite la práctica de un aborto inseguro.
En otro orden de ideas el delito de abandono de niños recién nacidos, se le ha
agregado el de las personas incapaces de proveerse a su salud y seguridad, e
igualmente, se debe señalar que estos hechos se incluyen en los DELITOS CONTRA
LAS PERSONAS, porque se protege el interés social. A su vez el legislador
venezolano distinguió tres espacios delictuosos: a) abandono de niños y personas
incapaces por enfermedad intelectual o corporal b) abandono de niños recién nacidos
por causa de honor y c) omisión de asistencia y socorro.
El artículo 435 del Código Penal establece lo siguiente: “El que haya abandonado
un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud,
por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese bajo la
guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y
cinco días a quince meses. Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la
persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales la
prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años
de presidio si el delito acarrea la muerte.”
En cuanto a sus requisitos o condiciones, debemos acotar que es un delito
eminentemente doloso, intención de abandonar, es de sujetos activos y pasivos
calificados, pues sólo incurre en este delito la persona encargada de cuidar al sujeto
pasivo, y sólo puede ser sujeto pasivo el incapaz de proveer a su propio cuidado.
De igual manera el artículo 436 del Código Penal dispone lo siguiente en cuanto
al abandono agravado: Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán
en una tercera parte: Si el abandono se ha hecho en lugar solitario o si el delito se ha
cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente
declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa, si el delito se ha
cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente
declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa. Esto implica una
agravante específica, que no se aplica a niños, niñas y adolescente, por estar
amparados por ley especial.
Así mismo a la omisión de socorro es un delito que entraña una grave infracción
del deber de solidaridad que tiene toda persona para con su prójimo cuando lo
encuentra en una situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien perpetre
este delito es insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción.
Este delito está previsto en el artículo 438 del Código Penal, en los siguientes
términos: uno si se omite el socorro directo, cuando éste no implique un riesgo
personal y otro si se omite el socorro indirecto, dando aviso a la autoridad, cuando no
pueda prestar el auxilio directo.
El deber de prestar el socorro directo no es alternativo con el de procurar el auxilio
indirecto, sino principal. Por tanto, el agente incurre en delito cuando, a pesar de no
correr peligro personal, omite el socorro directo y lo sustituye por el aviso a la
autoridad (socorro indirecto). La omisión de socorro es un delito doloso. No admite la
tentativa ni la frustración. Se trata de un delito de acción pública.
En Venezuela, la difamación y la injuria son delitos contra las personas, es un
delito contra el honor, contra la persona moral; no obstante la protección penal se
extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aún la
verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos
ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la
integridad moral de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y
disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados.
Pero es el caso que la Difamación es acción y efecto de difamar, descrédito,
deshonra, el perpetrador de este hecho punible posee el Animus Difamando y ofende
a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del
agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona
imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un
imputable para cometer el delito, para que se configure el hecho punible, es menester
que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas.
También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado,
es decir, exacto y concreto (no genérico ya que en ese caso se trataría de injuria). No
se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal
condición, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio
público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación. Contemplado en el
ART. 442 CPV.
EL Código Penal establece ciertas situaciones en las que el Juez, debe
pronunciarse sobre la verdad del hecho difamatorio, de conformidad con el
artículo ART. 443 que refiere la Exceptio Veritatis” (Excepción o Prueba de la
Verdad ) que al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba
de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes, cuando
la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le
haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; cuando por el hecho
imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado y. cuando el
querellante (sujeto pasivo o difamado), solicite formalmente que en la sentencia se
pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio.
Con respeto al delito de Difamación el lapso que tiene la persona para realizar la
acusación ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es de
un año y transcurrido el mismo sin que la parte afectada haya realizado la denuncia,
entonces no se podrá perseguir al sujeto activo del delito.
Complementando el Honor es aquel derecho que tiene toda persona a su buena
imagen, nombre y reputación, de tal forma que todos tenemos derecho a que se nos
respete, dentro de nuestra esfera personal cualquiera que sea nuestra trayectoria vital,
siendo un derecho único e irrenunciable propio de todo ser humano. Se ha dicho que
el honor puede ser de dos clases: subjetivo, que es el concepto que tiene una persona
de sí mismo, objetivo que es aquella opinión que tienen los terceros respecto de una
persona, según su comportamiento, conducta y descendencia.
La injuria está consagrada en el ART. 444 CPV y se define como el oprobio al
honor de una persona que está presente y que se puede hacer en privado. Es la acción
o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las
injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto
público por graves. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas
o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de
alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
Es un delito doloso o de animus injuriandi, donde el agente debe tener el deseo de
ofender en su honor o en su reputación al sujeto pasivo, por lo tanto los sujetos activo
y pasivo indiferentes, ya que puede ser cometido por cualquier persona, en contra de
cualquier otra y no admite ni tentativa ni frustración entre sus característica, por ser
un delito formal, es decir, de aquellos que se consuman sin que sea necesaria la
alteración del mundo exterior o sin importar si hay resultados.
Por lo tanto el tipo de procedimiento para juzgar la difamación y la injuria es a
instancia de parte, tal como lo establece el artículo ART. 449 del C P., la propia
persona afectada debe hacer la acusación, por sí o por su representante.
Cabe destacar que la difamación se diferencia de la injuria cuando esta ofende el
honor o reputación de una persona, y dicha ofensa se individualiza, se determina el
hecho que se le está atribuyendo a la persona y la injuria es muy distinto porque aquí
se ofende el honor, reputación o decoro de la persona, y en dicha ofensa, a diferencia
de la difamación, no se determina el hecho atribuido a la persona. Los medios de
comisión en ambos delitos pueden ser: documento público, escritos, dibujos
divulgados o expuestos al público; y otros medios de publicidad como: la radio,
televisión, etc.
Con respeto a sentencia revisada en Agosto del 2014 ante el TSJ acusación privada
interpuesta por la ciudadana Deysi Sandoval, en contra de la ciudadana Karen Valero
por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo
442 y 444 del CP, en perjuicio de su persona, la acusadora se presenta ante el
Tribunal y ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación. En consecuencia se
resume fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia del delito, en donde
tampoco tiene influencia alguna que el culpable consiga o no su propósito de
deshonrar, desacreditar o menospreciar al injuriado, de manera que existe la injuria
aun cuando el honor y reputación de la víctima permanezca intactos
Ahora bien, resumiendo toda la sentencia una vez analizado los elementos ya
explanados, el juez es quien decide observa que no ha quedado comprobado los
delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y
444 del CP, toda vez que no se contó con acervo probatorio que evacuar y determinar
a través del contradictorio a cuál de las partes le asistía la razón. Es por ello que ante
la ausencia de elementos probatorios que analizar, es por lo que esta Juzgadora
considera INOCENTE a Karen Valero por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA,
previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de
Deysi María Sandoval Rojas, por falta de prueba, en consecuencia, la sentencia a
dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decidió.
BIBLIOGRAFÍA
Código Penal de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000.
Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela:
Vadell Hermanos Editores.
Grisanti Aveledo, H. y Grisanti Franceschi, A.; “Manual de Derecho Penal. Parte
Especial”. Décimo Sexta Edición, 2005. Vadell Hermanos Editores. Valencia
Caracas-Venezuela.
Bustos Ramírez, J.; “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. Segunda Edición.
1.991. Editorial Ariel S.A. Barcelona-España
Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de la
Parte Especial”. Octava Edición. Librería Destino.
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Informe d'penal

  • 1.
    Universidad Fermín Toro ViceRectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho. Alumno: Deriam Dali Rodriguez c. C.I: 22.333.612 SAIA: A
  • 2.
    Varios autores comoDe Febres conceptualizan el aborto de la siguiente manera al concepto obstétrico:” a la expulsión del producto de la concepción, cuando no es viable, es decir, cuando se produce hasta el fin del sexto mes de embarazo, pues la expulsión durante los últimos tres meses se denomina parto prematuro". De igual manera para Carraca: "El aborto es la muerte dolosa del feto dentro del útero, o su violenta expulsión del vientre materno, de la que sigue la muerte del feto". Desde el punto de vista jurídico J.R. Mendoza Troconis plantea que el aborto es “la interrupción maliciosa del producto fisiológico de la preñez, definición ésta que posee una conjetura intencionada, escapándose del concepto del aborto espontáneo que es el que se produce naturalmente, sin que exista ningún elemento externo que ayude a producirlo. Las implicaciones jurídico penales del aborto en Venezuela, se tipifican en según el Código Penal Venezolano en tres tipos básico: Aborto procurado artículo 432, aborto consentido artículo 433, aborto agravado artículo 435 excepto el último aparte, aborto Honoris Causa, artículo 436 último aparte. En relación al aborto procurado es aquel que ocurre cuando la mujer embarazada aborta intencionalmente, pero lo hace utilizando los medios empleados por un tercero, para que se produzca el aborto con su consentimiento, es decir, el causado por un tercero, con el consentimiento de la mujer embarazada, con una pena para el supuesto de prisión de doce a treinta meses y si ocurre su muerte como consecuencia del aborto será penalizado el delito con presidio de tres a cinco años y de cuatro a seis si ha empleado medios más peligrosos que los consentidos por ella. Los sujetos activo y pasivo calificados, ya que sólo puede ser cometido por la mujer embarazada que se practica el aborto, en contra del feto sujeto pasivo inmediato y la sociedad sujeto pasivo mediato. El objeto material es el producto de la concepción que resulta muerto o destruido. Se protege el producto de la concepción, el feto, su vida y admite tentativa y frustración.
  • 3.
    En cuanto alaborto consentido quien hubiere provocado el aborto de una mujer, con el consentimiento de esta, será castigado con prisión de doce a treinta meses y se da dos supuestos: Que quien le practicó el aborto a la mujer sea imputable, que la mujer haya dado su consentimiento en forma jurídicamente válida. Este tipo de delito admite tentativa y frustración; y en lo concerniente al sujeto pasivo, viene a ser el producto de la concepción, el feto, la vida de esté es el bien jurídico de protección. El aborto sufrido es el provocado por un tercero imputable sin el consentimiento o, lo que es más grave aún contra la voluntad de la mujer embarazada. A diferencia del resto de los delitos de aborto, en este tipo la mujer embarazada no presta su consentimiento, por tanto es otra persona quien practica el aborto pero en contra de su voluntad por lo que el sujeto activo indiferente si se trata de un tercero o calificado si es el marido, las penas establecidas en el presente artículo se aumentará en una sexta parte. Es un delito eminentemente doloso, ya que la tercera persona o el marido, debe tener el deseo de destruir el producto de la concepción y admite frustración entre sus características pues la tentativa ya está establecida en su primera hipótesis. Cuando se trata del aborto terapéutico el culpable de algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes sea una persona que ejerza el arte de curar o cualquier otra profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública, si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicaran con el aumento de una sexta parte. El sujeto activo de este delito, es calificado ya que debe tratarse de un médico o de otra persona que ejerza una profesión o arte reglamentados en interés de la salud pública. Así mismo el aborto terapéutico está previsto en el último aparte de Art. 435 del Código Penal que expresa: "No incurrirá en pena alguna el facultativo que provoque el aborto como medio indispensable para salvar la vida de la parturienta". En nuestra legislación venezolana el aborto terapéutico es aquel justificado por razones médicas.
  • 4.
    Este es mundialmenteaceptado y no punible ya que es el único que presenta razones correctas para la interrupción del embarazo. En nuestro país aún no se decide si legalizar o no el aborto, por lo que generalmente éstos ocurren en lugares clandestinos y de manera ilegítima. Organizaciones como la ONU pide a Venezuela que revise su legislación sobre el aborto y provea excepciones adicionales en caso de que el embarazo sea consecuencia de una violación o un incesto, ponga en riesgo la salud de la adolescente y evite la práctica de un aborto inseguro. En otro orden de ideas el delito de abandono de niños recién nacidos, se le ha agregado el de las personas incapaces de proveerse a su salud y seguridad, e igualmente, se debe señalar que estos hechos se incluyen en los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, porque se protege el interés social. A su vez el legislador venezolano distinguió tres espacios delictuosos: a) abandono de niños y personas incapaces por enfermedad intelectual o corporal b) abandono de niños recién nacidos por causa de honor y c) omisión de asistencia y socorro. El artículo 435 del Código Penal establece lo siguiente: “El que haya abandonado un niño menor de doce años o a otra persona incapaz de proveer a su propia salud, por enfermedad intelectual o corporal que padezca, si el abandonado estuviese bajo la guarda o al cuidado del autor del delito, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses. Si del hecho del abandono resulta algún grave daño para la persona o la salud del abandonado o una perturbación de sus facultades mentales la prisión será por tiempo de quince a treinta meses; y la pena será de tres a cinco años de presidio si el delito acarrea la muerte.” En cuanto a sus requisitos o condiciones, debemos acotar que es un delito eminentemente doloso, intención de abandonar, es de sujetos activos y pasivos calificados, pues sólo incurre en este delito la persona encargada de cuidar al sujeto pasivo, y sólo puede ser sujeto pasivo el incapaz de proveer a su propio cuidado.
  • 5.
    De igual manerael artículo 436 del Código Penal dispone lo siguiente en cuanto al abandono agravado: Las penas establecidas en el artículo precedente se aumentarán en una tercera parte: Si el abandono se ha hecho en lugar solitario o si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa, si el delito se ha cometido por los padres en un niño legítimo o natural, reconocido o legalmente declarado, o por el adoptante en el hijo adoptivo o viceversa. Esto implica una agravante específica, que no se aplica a niños, niñas y adolescente, por estar amparados por ley especial. Así mismo a la omisión de socorro es un delito que entraña una grave infracción del deber de solidaridad que tiene toda persona para con su prójimo cuando lo encuentra en una situación precaria o peligrosa. La pena aplicable a quien perpetre este delito es insignificante y no guarda proporción con la entidad de la infracción. Este delito está previsto en el artículo 438 del Código Penal, en los siguientes términos: uno si se omite el socorro directo, cuando éste no implique un riesgo personal y otro si se omite el socorro indirecto, dando aviso a la autoridad, cuando no pueda prestar el auxilio directo. El deber de prestar el socorro directo no es alternativo con el de procurar el auxilio indirecto, sino principal. Por tanto, el agente incurre en delito cuando, a pesar de no correr peligro personal, omite el socorro directo y lo sustituye por el aviso a la autoridad (socorro indirecto). La omisión de socorro es un delito doloso. No admite la tentativa ni la frustración. Se trata de un delito de acción pública. En Venezuela, la difamación y la injuria son delitos contra las personas, es un delito contra el honor, contra la persona moral; no obstante la protección penal se extiende en general a sancionar toda falsa imputación de hechos delictuosos y aún la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana, con lo cual el precepto penal protege la
  • 6.
    integridad moral detodos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados. Pero es el caso que la Difamación es acción y efecto de difamar, descrédito, deshonra, el perpetrador de este hecho punible posee el Animus Difamando y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz sólo puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito, para que se configure el hecho punible, es menester que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico ya que en ese caso se trataría de injuria). No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible aunque puede tener tal condición, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho sea ofensivo a su honor o reputación. Contemplado en el ART. 442 CPV. EL Código Penal establece ciertas situaciones en las que el Juez, debe pronunciarse sobre la verdad del hecho difamatorio, de conformidad con el artículo ART. 443 que refiere la Exceptio Veritatis” (Excepción o Prueba de la Verdad ) que al individuo culpado del delito de difamación no se le permitirá prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio, sino en los casos siguientes, cuando la persona ofendida es algún funcionario público y siempre que el hecho que se le haya imputado se relacione con el ejercicio de su ministerio; cuando por el hecho imputado se iniciare o hubiere juicio pendiente contra el difamado y. cuando el querellante (sujeto pasivo o difamado), solicite formalmente que en la sentencia se pronuncie también sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio. Con respeto al delito de Difamación el lapso que tiene la persona para realizar la acusación ante el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, es de
  • 7.
    un año ytranscurrido el mismo sin que la parte afectada haya realizado la denuncia, entonces no se podrá perseguir al sujeto activo del delito. Complementando el Honor es aquel derecho que tiene toda persona a su buena imagen, nombre y reputación, de tal forma que todos tenemos derecho a que se nos respete, dentro de nuestra esfera personal cualquiera que sea nuestra trayectoria vital, siendo un derecho único e irrenunciable propio de todo ser humano. Se ha dicho que el honor puede ser de dos clases: subjetivo, que es el concepto que tiene una persona de sí mismo, objetivo que es aquella opinión que tienen los terceros respecto de una persona, según su comportamiento, conducta y descendencia. La injuria está consagrada en el ART. 444 CPV y se define como el oprobio al honor de una persona que está presente y que se puede hacer en privado. Es la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves. Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Es un delito doloso o de animus injuriandi, donde el agente debe tener el deseo de ofender en su honor o en su reputación al sujeto pasivo, por lo tanto los sujetos activo y pasivo indiferentes, ya que puede ser cometido por cualquier persona, en contra de cualquier otra y no admite ni tentativa ni frustración entre sus característica, por ser un delito formal, es decir, de aquellos que se consuman sin que sea necesaria la alteración del mundo exterior o sin importar si hay resultados. Por lo tanto el tipo de procedimiento para juzgar la difamación y la injuria es a instancia de parte, tal como lo establece el artículo ART. 449 del C P., la propia persona afectada debe hacer la acusación, por sí o por su representante.
  • 8.
    Cabe destacar quela difamación se diferencia de la injuria cuando esta ofende el honor o reputación de una persona, y dicha ofensa se individualiza, se determina el hecho que se le está atribuyendo a la persona y la injuria es muy distinto porque aquí se ofende el honor, reputación o decoro de la persona, y en dicha ofensa, a diferencia de la difamación, no se determina el hecho atribuido a la persona. Los medios de comisión en ambos delitos pueden ser: documento público, escritos, dibujos divulgados o expuestos al público; y otros medios de publicidad como: la radio, televisión, etc. Con respeto a sentencia revisada en Agosto del 2014 ante el TSJ acusación privada interpuesta por la ciudadana Deysi Sandoval, en contra de la ciudadana Karen Valero por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del CP, en perjuicio de su persona, la acusadora se presenta ante el Tribunal y ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación. En consecuencia se resume fundamentos de hecho y de derecho sobre la existencia del delito, en donde tampoco tiene influencia alguna que el culpable consiga o no su propósito de deshonrar, desacreditar o menospreciar al injuriado, de manera que existe la injuria aun cuando el honor y reputación de la víctima permanezca intactos Ahora bien, resumiendo toda la sentencia una vez analizado los elementos ya explanados, el juez es quien decide observa que no ha quedado comprobado los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del CP, toda vez que no se contó con acervo probatorio que evacuar y determinar a través del contradictorio a cuál de las partes le asistía la razón. Es por ello que ante la ausencia de elementos probatorios que analizar, es por lo que esta Juzgadora considera INOCENTE a Karen Valero por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 y 444 del Código Penal, en perjuicio de Deysi María Sandoval Rojas, por falta de prueba, en consecuencia, la sentencia a dictar debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decidió.
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    BIBLIOGRAFÍA Código Penal deVenezuela. (2000). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.494 Extraordinario. Fecha: Octubre 20 de 2000. Grisanti, A. (2007). Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Caracas, Venezuela: Vadell Hermanos Editores. Grisanti Aveledo, H. y Grisanti Franceschi, A.; “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. Décimo Sexta Edición, 2005. Vadell Hermanos Editores. Valencia Caracas-Venezuela. Bustos Ramírez, J.; “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. Segunda Edición. 1.991. Editorial Ariel S.A. Barcelona-España Mendoza Troconis, J.R.; “Curso de Derecho Penal Venezolano. Compendio de la Parte Especial”. Octava Edición. Librería Destino.
  • 10.