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DERECHO TRIBUTARIO
UNIDAD I: SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
SEMANA 1:
• ANÁLISIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
• TÍTULO PRELIMINAR Y REVISIÓN DE LAS XVI
NORMAS DEL TUPA(Texto Único de Procedimientos
Administrativos de la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria).
ANÁLISIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
 El Código Tributario constituye un ordenamiento aplicable
a todo tipo de contribuyente y responsable.
 Es un ordenamiento unificado y actualizado de normas
jurídicas que regulan los tributos y da mayores facultades
intervencionistas y fiscalizadoras, no solo con información
sobre base cierta sino también sobre base presunta.
TÍTULO PRELIMINAR: XVI NORMAS
 NORMA I: CONTENIDO
 NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓN
 NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
 NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY
 NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CREDITOS SUPLEMENTARIO
 NORMA VI: MODIFICACION Y DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIAS
 NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS
TRIBUTARIOS
 NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS
 NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
 NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
 NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CODIGO TRIBUTARIO Y DEMAS NORMAS TRIBUTARIAS
 NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOS
 NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMATICOS Y OTROS
 NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA
 NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN
NORMA I: CONTENIDO
 El presente Código
establece los principios
generales, instituciones,
procedimientos y normas
del ordenamiento
jurídico-tributario.
NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos,
el término genérico tributo comprende:
• Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa
en favor del contribuyente por parte del Estado.
IMPUESTO
• Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios
derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
CONTRIBUCIÓN
• Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación
efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el
contribuyente.
TASA
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
 Las Tasas, entre otras, pueden ser:
Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o
mantenimiento de un servicio público.
Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un
servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento
de bienes públicos.
Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones
específicas para la realización de actividades de provecho
particular sujetas a control o fiscalización.
NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Son fuentes del Derecho Tributario:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el
Presidente de la República;
c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o
municipales;
e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;
f) La jurisprudencia;
g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y,
h) La doctrina jurídica
NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:
a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación
tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor
tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 10º;
b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;
c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto
a derechos o garantías del deudor tributario;
d) Definir las infracciones y establecer sanciones;
e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,
f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en
este Código.
NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CRÉDITOS
SUPLEMENTARIOS
 La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban
créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.
NORMA VI: MODIFICACIÓN Y DEROGACIÓN DE
NORMAS TRIBUTARIAS
 Las normas tributarias sólo se derogan
o modifican por declaración expresa de
otra norma del mismo rango o jerarquía
superior.
 Toda norma tributaria que derogue o
modifique otra norma, deberá
mantener el ordenamiento jurídico,
indicando expresamente la norma que
deroga o modifica.
NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE
EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS
La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios
tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el
objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se
propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal
estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos
que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio
económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que
la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos.
Estos requisitos son de carácter concurrente.
El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la
evaluación de la propuesta legislativa.
b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal
planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico
Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.
c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada
el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la
exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03)
años.
Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de
vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.
d) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del
Ministerio de Economía y Finanzas.
e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de
aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo
disposición contraria de la misma norma.
f) Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede
establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una
determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79º de la Constitución
Política del Perú.
g) Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o
beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término
de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.
Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por
parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio
tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su
influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las
inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal,
que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada
por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo
o beneficio tributario.
La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del
término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay
prórroga tácita.
h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II
de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el
artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de
una vez.
NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE
NORMAS TRIBUTARIAS
 Al aplicar las normas tributarias podrá
usarse todos los métodos de
interpretación admitidos por el
Derecho.
 En vía de interpretación no podrá
crearse tributos, establecerse
sanciones, concederse exoneraciones, ni
extenderse las disposiciones tributarias
a personas o supuestos distintos de los
señalados en la ley. Lo dispuesto en la
Norma XVI no afecta lo señalado en el
presente párrafo.
NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS
PRINCIPIOS DEL DERECHO
 En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán
aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni
las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho
Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los
Principios Generales del Derecho.
NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
 Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia
en todo o en parte.
 Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada.
Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley,
rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria
del propio reglamento.
 Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter
tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario
Oficial.
NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CÓDIGO
TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS TRIBUTARIAS
 Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas
u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú,
están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este
Código y en las leyes y reglamentos tributarios.
 También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas,
sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos,
nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios,
rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este
efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con
domicilio en él.
NORMA XII: CÓMPUTO DE PLAZOS
Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá
considerarse lo siguiente:
a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en
el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de
vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.
 En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la
Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil
siguiente.
 En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se
considerará inhábil.
NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMÁTICOS Y OTROS
 Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y
consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en
ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas
particulares que pudieran realizar.
NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias
lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.
NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA
 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser
utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles,
deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que
considere conveniente el legislador.
 También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones
contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones
formales.
 El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando
los supuestos macroeconómicos.
(7) (*) NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE
NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN
 Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos,
situaciones y relaciones económicas que efectivamente
realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.
 En caso que se detecten supuestos de elusión de normas
tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria - SUNAT se encuentra facultada
para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los
saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por
tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la
restitución de los montos que hubieran sido devueltos
indebidamente.
Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca
la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor,
pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se
presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la
SUNAT:
a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la
consecución del resultado obtenido.
b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro
o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con
los actos usuales o propios.
 La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o
propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso.
 Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del
exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General
a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de
derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas
tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.
En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el
primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria
correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.
(7) Norma incorporada por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1121,
publicado el 18 de julio de 2012.
(*) De conformidad con el Artículo 8° de la Ley N° 30230, publicada el 12.7.2014,
se suspende la facultad de la SUNAT para aplicar la presente Norma, con
excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y
situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo 1121. Asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde
la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121, suspéndese la aplicación de
la presente Norma, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos,
hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que
se encuentran dentro del ámbito de aplicación esta Norma.
Mediante el Decreto Supremo No. 145-2019-EF, publicado en mayo de 2019, se aprobaron los parámetros
de fondo y forma para la aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en la Norma XVI del
Título Preliminar del Código Tributario
SEMANA 2:
LIBRO PRIMERO:
• OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
• RESPONSABLES Y REPRESENTANTES.
• TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
• NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.
• ACREEDOR Y DEUDOR TRIBUTARIO.
• CONTRIBUYENTE.
• RESPONSABLE: SOLIDARIO Y SUSTITUTO.
• AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
 La obligación (dar, hacer, no hacer) tributaria, que es de derecho público, es
el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que
tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible
coactivamente.
 Las obligaciones tributarias son aquellas que surgen como consecuencia de la
necesidad de pagar tributos para el sostenimiento de los gastos del estado. El
incumplimiento de las obligaciones tributarias conlleva la correspondiente
sanción tributaria.
RESPONSABLES Y REPRESENTANTES
REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS
Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de
representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas
siguientes:
1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
3. Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes
colectivos que carecen de personería jurídica.
4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras
entidades.
Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo
prueba en contrario, cuando el deudor tributario:
1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una
misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto, se entiende que el
deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra
obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la
Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles,
por causas Imputables al deudor tributario.
2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan
mediante decreto supremo.
3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o
crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda.
4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.
5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por
montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos,
siempre que no se trate de errores materiales.
 El responsable del tributo o sujeto pasivo de hecho es la persona natural o
jurídica que está obligada a responsabilizarse por el pago del tributo porque
así lo prescribe la ley.
 Se ha introducido un nuevo supuesto por el cual, salvo prueba en contrario, se
presume que ha actuado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades
cuando a la sociedad se le apliquen los párrafos del segundo al quinto de la
Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario (Elusión tributaria).
TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se extingue por los
siguientes medios:
1) Pago.
2) Compensación.
3) Condonación.
4) Consolidación.
5) Resolución de la Administración Tributaria
sobre deudas de cobranza dudosa o de
recuperación onerosa.
6) Otros que se establezcan por leyes especiales.
La obligación tributaria se
transmite a los sucesores y
demás adquirentes a título
universal.
En caso de herencia la
responsabilidad está limitada
al valor de los bienes y
derechos que se reciba.
 En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los
bienes y derechos que se reciba. De esta manera se está refiriendo a la
denominada sucesión en la obligación tributaria.
 El pago tiene 2 características: el pago abarca todas las formas de
solución de las obligaciones y la segunda es el cumplimiento directo de
la obligación.
 El pago es una forma natural y tradicional de extinción de la obligación
tributaria.
 En cuanto a la extinción, se puede definir como el cese, termino,
conclusión, desaparición de una persona, cosa, situación o relación, y
de sus efectos y consecuencias.
NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
 La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la
ley, como generador de dicha obligación.
 La obligación tributaria es exigible:
1.Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día
siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a
falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al
nacimiento de la obligación.
2.Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde
el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en
la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A
falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su
notificación.
El Nacimiento de la obligación tributaria y su exigibilidad son
2 hechos y etapas diferentes y como tal ocurren en
momentos distintos.
La obligación tributaria nace cuando ocurre el hecho
imponible como generador de la obligación tributaria, esta
tendrá la calidad de exigible.
ACREEDOR Y DEUDOR TRIBUTARIO
• Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse
la prestación tributaria.
• El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos
Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como
las entidades de derecho público con personería jurídica
propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente.
ACREEDOR
• Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la
prestación tributaria como contribuyente o responsable.
DEUDOR
La relación tributaria presupone la existencia de dos sujetos:
Uno el Activo, al que la ley le atribuye determinados
derechos o poderes; otro, el sujeto pasivo, al que la ley le
impone determinadas obligaciones.
CONTRIBUYENTE
 Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se
produce el hecho generador de la obligación tributaria.
 Es la persona natural o jurídica a quién la ley le impone la
carga tributaria derivada del hecho imponible.
RESPONSABLE: SOLIDARIO Y SUSTITUTO
Son responsables solidarios con el contribuyente:
1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con
tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias
para el transporte de dichos productos.
2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la
retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención
o percepción el agente es el único responsable ante la Administración
Tributaria.
3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención
hasta por el monto que debió ser retenido.
Los responsables del tributo o sujeto pasivo de hecho es la persona natural
o jurídica que está obligada a responsabilizarse por el pago del tributo,
porque así lo prescribe la ley.
 La responsabilidad solidaria en calidad de adquiriente se plasma en la
realidad como consecuencia de la trasmisión de los bienes. (Análisis) D.
Leg. 1422.
 Responsabilidad sustituta permite que el Fisco acciona exclusivamente
contra el responsable, el cual desplaza en su obligación al
contribuyente.
AGENTE DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN
 El Agente de retención o Percepción es una persona obligada a detraer
parte de los tributos con la finalidad de entregarlos al ente
recaudador del tributo.
 En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser
designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por
razón de su actividad, función o posición contractual estén en
posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor
tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar
como agente de retención o percepción a los sujetos que considere
que se encuentran en disposición para efectuar la retención o
percepción de tributos.
Es el régimen por el cual, los sujetos designados por la SUNAT
como Agentes de Retención deberán retener parte del Impuesto General a
las Ventas (IGV) que les corresponde pagar a sus proveedores, para su
posterior entrega al fisco, según la fecha de vencimiento de sus obligaciones
tributarias.
Los proveedores (vendedores, prestadores de servicios o constructores) se
encuentran obligados a soportar la retención, pudiendo deducir los montos
que se les hubieran retenido contra el IGV que les corresponda pagar, o en
su caso, solicitar su devolución.
Este régimen se aplica respecto de las operaciones gravadas con el IGV,
cuya obligación nazca a partir del 01 de junio del 2002. la tasa de retención
asciende al tres por ciento (3%) del importe de la operación.
Régimen de Retenciones del IGV
Retenciones
Valor de venta S/.20,000 +
IGV (18%) S/. 3,600
--------------
Precio de Venta S/. 23,600 -
Retención (3%) S/. 708
--------------
Saldo a pagar S/. 22,892
El Agente de Retención declarará y pagará directamente a la SUNAT el monto total
de las retenciones practicadas durante el mes. Asimismo, deberá emitir y entregar
un comprobante de retención al proveedor.
Responsabilidad del Agente de Retención.- El agente de retención es el único
responsable frente a la administración tributaria cuando se realizó la retención y
es solidario cuando no cumplió con la retención correspondiente, de conformidad a lo
señalado en el artículo 18° del TUO del Código Tributario.
SEMANA 3:
LIBRO SEGUNDO:
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, LOS ADMINISTRADOS Y LA
ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA.
• ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
• ÓRGANOS RESOLUTORES.
• DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN
• SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA
• LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA.
• FACULTAD DE RECAUDACIÓN.
• FACULTAD DE FISCALIZACIÓN.
• DEBERES Y OBLIGACIONES.
ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN
 COMPETENCIA DE LA SUNAT
La SUNAT es competente para la administración de tributos internos y
de los derechos arancelarios, así como para la realización de las
actuaciones y procedimientos que corresponda llevar a cabo a efecto
de prestar y solicitar la asistencia administrativa mutua en materia
tributaria. D.L. 1315
 COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES
Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las
contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas, derechos,
licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les
asigne.
ÓRGANOS RESOLUTORES
 Son órganos de resolución en materia tributaria:
1. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.
2. El Tribunal Fiscal.
3. Los Gobiernos Locales.
4. Otros que la ley señale.
 En materia tributaria, los órganos de resolución están determinados por
la ley y sólo pueden conocer y resolver los asuntos de su competencia.
Los órganos de resolución son los componentes para conocer en la
instancia que les corresponde, de los procedimientos contenciosos y no
contenciosos que en la vía administrativa siguen los contribuyentes
sobre cuestiones tributarias.
 Según nuestra legislación tributaria vigente los órganos encargados de
resolver las controversias: El Tribunal Fiscal., La Superintendencia
Nacional de la Administración Tributaria y Los Gobiernos Locales.
DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN
 La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor
tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la
Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la
omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la
Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.
 La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria - SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La
fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los
elementos de la obligación tributaria.
Uno de los aspectos que hace la diferencia se relaciona con el inicio de
ambos procedimientos. En el procedimiento de fiscalización se notifica al
Sujeto Fiscalizado, la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer
Requerimiento. Tratándose de una verificación, al contribuyente se le
notifica una Esquela de Requerimiento de Documentación.
De acuerdo a lo que se señala en el último párrafo del artículo 106º del
Código Tributario, en ambos casos, la notificación surte efecto al momento
de su recepción.
Otra diferencia la encontramos en los alcances de ambos
procedimientos, mientras que una fiscalización determina el correcto
cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales, una verificación
busca determinar el cumplimiento de obligaciones formales.
Por ejemplo si en una fiscalización parcial al débito fiscal, el agente
fiscalizador verifica el atraso en los libros contables, y omisiones en la
declaración de ventas en un periodo tributario “x”, la SUNAT, girara al
cierre de la fiscalización, una Resolución de Multa por el atraso de
libros, otra Resolución de Multa por el tributo omitido y una Resolución
de Determinación por la deuda tributaria establecida. En cambio en una
verificación, siguiendo con el ejemplo, solo se emitirá una Resolución
de Multa por el atraso de libros.
 Procedimiento de Fiscalización, es el procedimiento que la SUNAT
aplica, dentro de las facultades que le asigna el Código Tributario,
para determinar correctamente el cumplimiento de la obligación
tributaria por parte de un contribuyente.
 Se encuentra a cargo de un agente fiscalizador. Se inicia mediante un
requerimiento y carta autorizados, y termina con la notificación de
una Resolución de Determinación que establece conformidad, deuda
tributaria o una devolución de impuestos en caso se haya producido
pagos en exceso.
 En caso se detectarán infracciones tributarias durante la fiscalización
se notifican también las Resoluciones de Multa que correspondan.
SUSPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN
DE LA BASE PRESUNTA
La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos
de determinación sobre base presunta, cuando:
1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo
en que la Administración se lo hubiere requerido.
2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o
complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no
incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la
determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.
3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración
Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que
sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos
generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los
funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la
Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por
primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar
contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir
documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones
tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no
lo haga dentro del referido plazo.
4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos
o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos.
5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los
comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor
tributario o de terceros.
6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que
correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean
otorgados sin los requisitos de Ley.
7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la
Administración Tributaria.
8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o
registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de
Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren
legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas
legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas,
soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y
demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a
los referidos libros o registros.
9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros
exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de
Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por
siniestro, asaltos y otros.
Formas de determinación de la obligación tributaria:
 Sobre base cierta:
Es aquella donde se consideran todos los elementos que existen para
conocer en forma directa el hecho que genera la obligación
tributaria.
 Sobre base presunta:
Es aquella que se aplica en base a los hechos y circunstancias
comparativas con situaciones normales, debido a la falta de elementos
como son: la omisión o la falta de veracidad de los libros y/o
documentación contable del fiscalizado.
LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA
Por el acto de la determinación de la obligación tributaria:
a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de
la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del
tributo.
b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho
generador de la obligación tributaria, identifica al deudor
tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.
La determinación de la obligación tributaria se inicia por acto o
declaración del deudor tributario o por la Administración Tributaria; por
propia iniciativa o denuncia de terceros.
FACULTAD DE RECAUDACIÓN
 Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal
efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del
sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir
el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por
aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y
procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la
Administración.
 Tratándose de la SUNAT lo dispuesto en el párrafo anterior alcanza a la
recaudación que se realiza en aplicación de la asistencia en el cobro a
que se refiere el Título VIII del Libro Segundo, así como a la
recaudación de las sanciones de multa por la comisión de las
infracciones tipificadas en los artículos 176° y 177° derivadas del
incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la asistencia
administrativa mutua en materia tributaria.
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
 La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce
en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último
párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.
 El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección,
investigación y el control del cumplimiento de obligaciones
tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación,
exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las
siguientes facultades discrecionales:
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o
presentación de:
a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad
y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser
llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar
obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que
de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar
contabilidad.
c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con
hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
2. En los casos que los deudores tributarios o terceros
registren sus operaciones contables mediante sistemas de
procesamiento electrónico de datos o sistemas de
microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de
microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios
de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones
que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo
suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos
materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la
conclusión de la fiscalización o verificación. En caso el deudor
tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar
la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa
autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos
informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para
dicho fin.
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento
informático incluyendo programas fuente, diseño y programación
utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o,
que el servicio sea prestado por un tercero.
c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y
de equipamiento de computación para la realización de tareas de
auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o
verificación.
3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de
sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o
afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que
determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo
cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá
ser menor de tres (3) días hábiles. Esta facultad incluye la de requerir
la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del
tercero.
4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros
para que proporcionen la información que se estime necesaria,
otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término
de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud
de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos
competentes en los procedimientos tributarios. La citación deberá
contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la
identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que
deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la
dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal
respectivos.
5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución,
efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como
practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.
La facultad de fiscalización es el poder del que goza la Administración
según ley, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las
obligaciones y procedencia de beneficios tributarios y supone la
existencia del deber de los deudores tributarios y terceros de realizar
las prestaciones establecidas legalmente para hacer posible esa
comprobación.
 Existen dos tipos de fiscalización:
a) Fiscalización definitiva, es el procedimiento mediante el cual la SUNAT
realiza una auditoría exhaustiva a los libros, registros y documentación del
contribuyente con la finalidad de determinar de manera definitiva el monto de
la obligación tributaria correspondiente a un determinado tributo y periodo
tributario.
Esta fiscalización debe realizarse en el plazo de un (1) año computado a partir
de la fecha en que el contribuyente entrega la totalidad de la información y/o
documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento.
b) Fiscalización parcial, es el procedimiento mediante el cual la SUNAT revisa
parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria y puede
llevarse a cabo de forma electrónica.
Este tipo de fiscalización comprende un plazo de 06 meses de duración, salvo
que exista complejidad o evasión fiscal, entre otros.
Existe también la fiscalización parcial electrónica reconocida en el artículo
62-B del Código Tributario, la cual se realiza desde las oficinas de la SUNAT, no
requiere visitar al contribuyente, y se inicia con una liquidación preliminar del
tributo a regularizar. Concluye en 30 días hábiles contados desde su inicio.
 Existen dos tipos de fiscalización:
a) Fiscalización definitiva, es el procedimiento mediante el cual la
SUNAT realiza una auditoría exhaustiva a los libros, registros y
documentación del contribuyente con la finalidad de determinar de
manera definitiva el monto de la obligación tributaria correspondiente
a un determinado tributo y periodo tributario.
Esta fiscalización debe realizarse en el plazo de un (1) año computado
a partir de la fecha en que el contribuyente entrega la totalidad de la
información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer
requerimiento.
b) Fiscalización parcial, es el procedimiento mediante el cual la SUNAT
revisa parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria
y puede llevarse a cabo de forma electrónica.
Este tipo de fiscalización comprende un plazo de 06 meses de
duración, salvo que exista complejidad o evasión fiscal, entre otros.
Existe también la fiscalización parcial electrónica reconocida en el
artículo 62-B del Código Tributario, la cual se realiza desde las oficinas
de la SUNAT, no requiere visitar al contribuyente, y se inicia con una
liquidación preliminar del tributo a regularizar. Concluye en 30 días
hábiles contados desde su inicio.
DEBERES Y OBLIGACIONES
1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las
obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen
esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas
de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos
indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de
satisfacer intereses de demora.
2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes
establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los
procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADMINISTRADOS
 La norma antielusiva se aprobó en el 2012 y en el 2014 el Congreso la puso en
suspenso hasta la publicación de un decreto supremo que explique algunos
elementos de forma y de fondo.
 Esta es una norma que se aplica en un grupo importante de países de la región, pero
principalmente en todas las naciones integrantes de la Alianza del Pacífico.
 El año pasado con las facultades se incluyeron algunos aspectos adicionales a la
norma, lo que se publicó en setiembre del 2018. Por lo tanto, solo quedaba
pendiente la elaboración del DS.
 El Poder Ejecutivo publicó el Decreto Supremo 145-2019-PE que establece los
“Parámetros de fondo y forma para la aplicación de la Norma Antielusiva General
(NAG) contenida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario”, que
permiten al país poner en operación una herramienta efectiva para desalentar el uso
de mecanismos de elusión tributaria.
 “Lo que busca un efecto disuasivo, que en adelante las empresas no eludan el pago
de sus impuestos, esto es buscar algún vacío legal únicamente con la finalidad de
pagar menos impuestos”
https://www.youtube.com/embed/9RxXvUTJ5Gc
SEMANA 4:
• OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (T3 Art. 83° al 86°).
• OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS (T4 Art. 87° al 91°).
• DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS (T5 Art. 92°).
• TRIBUNAL FISCAL (T7 Art. 98° al 102°)
• EVALUACIÓN DE PROCESO N° 01
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS
ADMINISTRADOS
Obligaciones de los Administrados
Los administrados están obligados a facilitar las labores de
fiscalización y determinación que realice la Administración
Tributaria, incluidas aquellas labores que la SUNAT realice
para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en
materia tributaria.
 Los administrados tienen derecho, entre otros a:
a) Ser tratados con respeto y consideración por el
personal al servicio de la Administración Tributaria;
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS
ADMINISTRADOS
Derechos de los Administrados
Los administrados tienen derecho, entre otros a:
a) Ser tratados con respeto y consideración por el
personal al servicio de la Administración Tributaria;
b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en
exceso, de acuerdo con las normas vigentes. El derecho a la
devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de
personas naturales, incluye a los herederos y
causahabientes del deudor tributario quienes podrán
solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39°.
Asimismo, las personas naturales que perciban rentas de
cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o
no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la
renta, tienen derecho a la devolución de oficio de los pagos
en exceso que se originen como consecuencia de las
deducciones anuales establecidas en el artículo 46° de la
Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos.
c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme
a las disposiciones sobre la materia;
d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-
administrativa y cualquier otro medio impugnatorio
establecido en el presente Código;
e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos
en que sea parte así como la identidad de las
autoridades de la Administración Tributaria encargadas
de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten
aquéllos.
f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal;
g) Solicitar la no aplicación de intereses, de la actualización
en función al Índice de Precios al Consumidor, de
corresponder, y de sanciones en los casos de duda
razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto
en el Artículo 170°.
h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los
procedimientos tributarios o por cualquier otro
incumplimiento a las normas establecidas en el presente
Código;
i) Formular consulta de acuerdo a lo establecido en los
artículos 93° y 95°-A, y obtener la debida orientación
respecto de sus obligaciones tributarias;
 Atención eficiente y respetuosa al contribuyente.
 Impugnación de procedimientos.
 Solicitar prescripción.
 Formular consultas y que sean absueltas.
 Sustituir y/o rectificar DDJJ.
 Facilidades de pago: Aplazamientos, fraccionamientos.
 Conocimiento del estado de procedimientos iniciados y en
trámite.
 Confidencialidad de la información que otorga.
 Devolución de lo pagado indebidamente en exceso.
El Tribunal Fiscal es un órgano resolutivo del Ministerio de
Economía y Finanzas que depende administrativamente del
Ministro, con autonomía en el ejercicio de sus funciones
específicas y tiene por misión resolver oportunamente las
controversias tributarias que surjan entre la administración y
los contribuyentes, interpretando y aplicando la ley, fijando
criterios jurisprudenciales uniformes y proponiendo normas
que contribuyan con el desarrollo del Sistema Tributario.
TRIBUNAL FISCAL
ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL FISCAL
1. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal
Presidente quien representa al Tribunal Fiscal.
2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los
Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de
establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los
procedimientos que permitan el mejor desempeño de las
funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los
criterios de sus Salas.
3. La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal
Administrativo encargado de la función administrativa.
4. Las Salas especializadas, cuyo número será establecido
por Decreto Supremo según las necesidades operativas
del Tribunal Fiscal. La especialidad de las Salas será
establecida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien
podrá tener en cuenta la materia, el tributo, el órgano
administrador y/o cualquier otro criterio general que
justifique la implementación de la especialidad. Cada Sala
está conformada por tres (3) vocales, que deberán ser
profesionales de reconocida solvencia moral y versación
en materia tributaria o aduanera según corresponda, con
no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez
(10) años de experiencia en materia tributaria o aduanera,
en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de
Presidente de Sala. Además contarán con un Secretario
Relator de profesión abogado y con asesores en materia
tributaria y aduanera.
5. La Oficina de Atención de Quejas, integrada por los
Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas, de
profesión abogado.
Todo contribuyente tiene derecho a impugnar los actos
emitidos por la Administración Tributaria con los que no se
encuentre conforme. Este podría ser el caso, por ejemplo, de
las Resoluciones de Determinación y de Multa que son
emitidas por la SUNAT al término de un procedimiento de
fiscalización, o de las denominadas Órdenes de Pago que la
SUNAT suele notificar, entre otros, para exigir el pago de
deudas autoliquidadas por los contribuyentes o derivadas de
errores materiales o de cálculo en las declaraciones juradas
de impuestos. El ejercicio de este derecho se materializa en
la presentación de un Recurso de Reclamación, dándose así
inicio formal al procedimiento contencioso-tributario.
Procedimiento Contencioso-Tributario
https://www.linkedin.com/pulse/flujograma-del-procedimiento-contencioso-tributario-
plazos-tintaya/?originalSubdomain=es
En el flujograma que aparece a continuación (y sus notas
explicativas) mostramos, de manera gráfica y resumida, las
diferentes etapas, plazos, etc. del procedimiento contencioso-
tributario, desde la notificación de los valores o actos
administrativos materia de reclamación, pasando por la
primera instancia administrativa que es tramitada ante la
propia Administración Tributaria, y hasta la notificación de la
resolución que es emitida por el Tribunal Fiscal como cierre
de la segunda instancia administrativa, en caso el
contribuyente decida apelar la resolución emitida por la
Administración Tributaria para pronunciarse sobre la
reclamación (típicamente, una Resolución de Intendencia).
Los plazos de resolución son teóricos, ya que en la práctica la
SUNAT y el Tribunal Fiscal pueden demorar más.
En el flujograma que aparece a continuación (y sus notas
explicativas) mostramos, de manera gráfica y resumida, las
diferentes etapas, plazos, etc. del procedimiento contencioso-
tributario, desde la notificación de los valores o actos
administrativos materia de reclamación, pasando por la
primera instancia administrativa que es tramitada ante la
propia Administración Tributaria, y hasta la notificación de la
resolución que es emitida por el Tribunal Fiscal como cierre
de la segunda instancia administrativa, en caso el
contribuyente decida apelar la resolución emitida por la
Administración Tributaria para pronunciarse sobre la
reclamación (típicamente, una Resolución de Intendencia).
Los plazos de resolución son teóricos, ya que en la práctica la
SUNAT y el Tribunal Fiscal pueden demorar más.
Es importante precisar que estamos considerando un escenario de
procedimiento contencioso-tributario estándar. Los plazos y demás
reglas procedimentales pueden ser diferentes si se trata de
procedimientos contencioso-tributarios iniciados para impugnar:
a) Resoluciones que establecen sanciones de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de
establecimientos u oficinas de profesionales independientes, así como
las resoluciones que las sustituyan;
b) Resoluciones fictas denegatorias de una solicitud de devolución, esto
es, cuando han transcurrido 45 días hábiles de haber presentado una
solicitud de devolución sin que se obtenga pronunciamiento por parte
de la Administración Tributaria; o
c) Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de
normas de precios de transferencia.
Asimismo, en el flujograma no se está contemplando el
escenario de una Apelación de Puro Derecho, figura que los
contribuyentes tienen la potestad de utilizar como una vía
excepcional cuando la controversia no se refiere a cuestiones
de hecho o que impliquen la apreciación de medios
probatorios, sino que se limita a cuestiones jurídicas o de
derecho, por ejemplo, la interpretación de una norma
tributaria. En estos casos, ante un acto reclamable el
contribuyente interpone directamente un Recurso de
Apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre dentro del plazo de
20 días hábiles siguientes a la notificación del acto
reclamable (plazo aplicable como regla general).
Finalmente, si bien no forma parte del procedimiento
contencioso-tributario, que se tramita íntegramente en la vía
administrativa, también mostramos el plazo para interponer
una demanda contencioso-administrativa ante el Poder
Judicial, en el supuesto que el resultado en el Tribunal Fiscal
sea adverso y el contribuyente decida llevar la disputa a un
proceso contencioso-administrativo, el cual, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la
Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, tiene
por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las
actuaciones de la administración pública. Cabe señalar que,
en ciertos casos excepcionales, la Administración Tributaria
también puede iniciar un proceso contencioso-administrativo
para impugnar una Resolución del Tribunal Fiscal.
(1) No existe plazo para reclamar una Orden de Pago. Sin embargo,
si se encuentra en marcha un procedimiento de cobranza
coactiva, se recomienda que la reclamación se interponga
dentro del plazo otorgado por el Ejecutor Coactivo para
cancelar la deuda (7 días hábiles), a efectos de solicitar la
suspensión de la cobranza coactiva y evitar que se traben
medidas cautelares (por ejemplo, embargo sobre las cuentas
bancarias). Sugerimos acudir a asesoría especializada para
determinar en qué casos se puede reclamar una Orden de Pago
sin efectuar el pago previo de la deuda asociada y en qué
condiciones (contenido, plazo, etc.) se debe interponer la
misma.
Notas al pie del Flujograma
(2) Este plazo se computa a partir de la fecha en que se interpone el
Recurso de Reclamación o de Apelación, según corresponda. La
posibilidad de presentar medios probatorios en estas instancias
se debe evaluar teniendo en cuenta las reglas de admisibilidad
previstas por el Código Tributario, en particular, cuando estamos
frente a los denominados “medios probatorios extemporáneos”
(vale decir, aquéllos que habiendo sido requeridos por la
Administración Tributaria en la fiscalización o, en su caso, en la
instancia de reclamación, no hubieran sido presentados por la
empresa en su momento). Estos últimos sólo son admitidos de
manera excepcional y sujeto al cumplimiento de ciertas reglas
que un asesor experto le puede explicar.
Notas al pie del Flujograma
(3) Esto es, sin perjuicio que las partes pueden presentar alegatos
dentro de los 2 meses siguientes a la presentación de su
Recurso y/o hasta la fecha de emisión de la RTF.
(4) Cuando se formula una reclamación ante la Administración
Tributaria, y ésta no notifique su decisión en los plazos con que
cuenta para ello, el contribuyente puede considerar
desestimada su reclamación e interponer un Recurso de
Apelación ante el Tribunal Fiscal, salvo que la decisión haya
debido ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía, en
cuyo caso la apelación se interpondrá ante el superior
jerárquico.
Notas al pie del Flujograma
(5) La Administración Tributaria o el apelante pueden solicitar el uso
de la palabra en el Informe Oral que se llevará a cabo ante el
Tribunal Fiscal, dentro del plazo de 45 días hábiles contados a
partir del día de presentación del Recurso de Apelación. Las
partes podrán presentar sus alegatos por escrito dentro de los
3 días posteriores a la realización del Informe Oral.
(6) Los contribuyentes podrán solicitar la corrección de errores
materiales o numéricos, la ampliación del fallo sobre puntos
omitidos, o la aclaración de algún concepto dudoso de la RTF,
dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del día
siguiente de efectuada su notificación.
Notas al pie del Flujograma
DERECHO TRIBUTARIO
UNIDAD II: DERECHO MATERIAL TRIBUTARIO
SEMANA 5:
• RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA.
• DEUDA TRIBUTARIA.
• TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
• PAGO, COMPENSACIÓN, CONDONACIÓN, CONSOLIDACIÓN Y
PRESCRIPCIÓN.
RELACIÓN JURÍDICA
 Una relación jurídica es aquella que vincula a sujetos jurídicos
cuando una normativa asigna ciertas consecuencias al vínculo.
De ellas proceden derechos y obligaciones que ligan a las
partes intervinientes.
 Es decir, la base de la relación jurídica es que determina que
una parte tiene la facultad para poder exigir algo que la otra
debe cumplir.
RELACIÓN JURÍDICA
La Relación Jurídico-Tributaria
puede definirse como un
vínculo jurídico obligacional
surgido en virtud de las normas
reguladoras de las obligaciones
tributarias que permite el fisco
como el sujeto activo, la
pretensión de una prestación
pecuniaria a título de tributo por
parte de un sujeto pasivo que
está obligado a la prestación.
LA RELACIÓN JURÍDICA
TRIBUTARIA
Derecho Público
(COACTIVA)
CIVIL
Derecho Privado
SUJETO
“A”
SUJETO
“B”
(HORIZONTAL)
SUJETO ACTIVO
(Cautelante)
SUJETO PASIVO
(obligado)
4/4
(
0
VERTICAL)
Tutela Jurisdiccional
- JUEZ
RELACIÓN JURÍDICA
Art. 1.- CT. Concepto de la obligación tributaria.
La obligación tributaria que es de derecho público, es el
vínculo entre el acreedor y el deudor tributario,
establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento
de la prestación tributaria siendo exigible coactivamente.
CARACTERÍSITICAS ELEMENTOS
SUJETOACTIVO OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
SUJETO PASIVO
DEUDOR TRIBUTARIO
ACREEDOR TRIBUTARIO
(ESTADO) (CONTRIBUYENTE)
RELACIÓN JURÍDICA
7/40
Art. 4 del CT
Art. 7 y 8 del CT
Art. 1 del CT
- DE NATURALEZALEGAL
se apruebo el T.U.O.C.T por D.S n 133-2013
CARACTERÍSTICAS - DE DERECHO PÚBLICO
(CAUTELANTE)
ELEMENTOS - SUJETO PASIVO: DEUDOR
(OBLIGADO)
- OBJETO: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
(PRESTACIÓN)
- EXIGIBLE COACTIVAMENTE Art. 1 del CT
- SUJETO ACTIVO:ACREEDOR
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 2°.- Nacimiento de la obligación tributaria.-
“La obligación tributaria nace cuando se
realiza el hecho previsto en la ley, como
generador de dicha obligación.”
OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
FORMALES
(Accesorias)
SUSTANTIVAS
(principales)
FUNCIONALES
HACER
NO HACER
CONSENTIR
RETENER
PERCIBIR
DAR
Art 28º del C.T.
Arts. 87° al 91º del° C.T.
Art 10° C.T
HACER:
• Emitir los comprobantes de Pago con los requisitos formales legalmente
establecidos.
• Llevar los libros de contabilidad, registros y sistemas
computarizados, de ser el caso
NO HACER:
• No destruir los libros, registros y sistema computarizados
mientras el tributo no esté prescrito.
CONSENTIR:
• Facilitar la labor de fiscalización que
realice la Administración Tributaria.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA FORMAL:
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA
1. SUJETOACTIVO
(ACREEDOR TRIBUTARIO)
Entidades Públicas de
Derecho Privado con
personería jurídica
propia, cuando la ley les
asigne la calidad de
administradores,
expresamente.
Ej. SEN
10
A
/4
T
0 I, SENCICO, Etc.
GOBIERNO CENTRAL
GOBIERNO REGIONAL
GOBIERNO LOCAL
Art. 4 del CT
Es aquel a favor
del cual se realiza
la prestación
tributaria
14/40
2. SUJETO PASIVO
(DEUDOR TRIBUTARIO)
CONTRIBUYENTE
Es aquél que realiza
o, respecto del cual,
se produce el hecho
generador de la
obligación tributaria
descrita en la ley.
RESPONSABLE
Es aquél que, sin tener la
condición de contribuyente,
debe cumplir con la
obligación atribuida a éste.
Art. 8 del CT Art. 9 del CT
Art. 7 del CT
Es aquel obligado
al cumplimiento de
la prestación
tributaria
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA
RESPONSABLE
TRIBUTARIO
SOLIDARIO SUSTITUTO
Aquel que sin tener la
condición de contribuyente,
debe cumplir la obligación
atribuida a éste (Art. 9 C.T.)
Es un deudor por cuenta
ajena (del contribuyente)
Se da cuando un tercero asume la
Obligación Tributaria al lado del
contribuyente, por estar en relación con
los actos que dan nacimiento a la
misma; por razón de su actividad,
función o posición contractual.
Aquel sujeto que se encuentra “en
lugar de” el contribuyente; vale decir,
que desplaza al contribuyente y se
convierte así en el único obligado de
la prestación tributaria sustancial o
material y la accesoria
ESTÁ REGULADO EN EL CT.
16°, 17°, 18° y 19° del C.T. Arts. 18° num. 2° del C.T.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:
REPRESENTANTES. (art. 16 CT)
19/4
0
 Art. 16 del TUO del CºT.
1. Padres tutores y curadores de los
incapaces.
2. Representantes legales de las PJ.
3. Administradores de los entes
colectivos que carecen de
personería jurídica.
4. Mandatarios, administradores
gestores de negocios y albaceas.
5. Síndicos, interventores o
liquidadores de quiebras y los de
sociedades y otras entidades.
POR
ACCIÓN U
OMISIÓN
•DOLO
•NEGLIGENCIA GRAVE
•ABUSO DE FACULT.
PRESUNCIONES
20/4
0
Se presume existencia de dolo, negligencia o abuso de facultades:
1.- No lleve contabilidad o lleva dos o mas juegos de libros o registros para una misma
contabilidad.
2.- Tenga la condición de no habido.
3.- Emite y/u otorgue mas de un comprobante de pago.
4.- No se ha inscrito ante la Administración Tributaria.
5.- Anotación en libros por montos distintos a los comprobantes.
6.- Obtiene indebidamente Notas de Crédito Negociable
7.- Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en
actividades distintas de las que corresponden.
8.- Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la
sustracción a los controles fiscales
9.- No ha declarado ni determinado su obligación dentro del plazo.
10.-Omite incluir a trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos
que gravan las remuneraciones.
11.- Se acoge indebidamente al RUS o RER.
En todos los demás casos corresponde a la A.T
. probar el dolo, negligencia grave o
abuso de facultades.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA SUSTANCIAL
Por la determinación se declara la realización del hecho generador de la
Obligación Tributaria, se señala la base imponible y la cuantía del Tributo.
Puede realizarse de dos maneras:
Por el Deudor tributario
(autodeterminación)
Por la Administración
Tributaria
Arts. 59° y 60° C.T.
Mediante la presentación
de formularios físicos o
virtuales.
* Sobre Base Cierta
-Resolución de Determinación
-Orden de Pago.
* Sobre Base cierta o Base
presunta.
BASE CIERTA. Toma en cuenta elementos existentes que permitan
conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria
y la cuantía del mismo.
Ejemplo:
Libros y registros contables.
Declaraciones ante la Administración.
Facturas, comprobantes, guías, etc.
BASE PRESUNTA. Toma en cuenta Hechos y circunstancias que, por
relación normal con el hecho generador permite establecer la
existencia y cuantía de la obligación.
Ejemplo:
Ocultamiento de activos, rentas, bienes, pasivos, etc.
Hay discrepancias con sus declaraciones.
Se detecte la falta de inscripción ante la SUNAT
.
No otorga facturas, comprobantes.
Arts. 63° y 64° C.T.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La Obligación Tributaria es exigible cuando vencido el plazo fijado por ley
para el pago, el deudor tributario no ha cumplido con la prestación
tributaria.
La Obligación Tributaria es exigible:
 Determinación a cargo del deudor tributario:
- Regla general: desde el día siguiente al vencimiento del plazo (Ley o
Reglamento).
- A falta de plazo: a partir del décimo sexto (16°) día del mes siguiente al
nacimiento de la obligación.
 Determinación a cargo de la Administración Tributaria.
-Regla general: desde el día siguiente al vencimiento del plazo
para el pago que contenga la resolución de determinación.
- A falta de plazo: a partir del décimo sexto (16°) día siguiente
al de su notificación.
EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Art. 3° del C.T.
Es el monto (constituido por el tributo y sus intereses o multas y sus
intereses), cuyo pago constituye deuda tributaria exigible (deuda insoluta).
Los intereses comprenden:
1.El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo (desde el día
siguiente a la fecha de vencimiento hasta el pago);
2.El interés moratorio aplicable a las multas impagas (desde que se cometió
la infracción o desde la fecha en que fue detectada por la Administración
hasta su pago); y,
3.El interés compensatorio por aplazamiento y/o fraccionamiento de
pago.
Arts. 28°, 33°, 36° y 181° C.T.
LA DEUDA TRIBUTARIA
La Obligación Tributaria se transmite a los sucesores y
demás adquirientes a título universal.
 En caso de herencia la responsabilidad está limitada al
valor de los bienes y derechos que se reciba.
TRANSMISIÓN CONVENCIONAL
• Los Pactos o convenios por los que el deudor tributario
transmite su obligación tributaria a un tercero, no tienen
eficacia frente a laAdministración Tributaria.
TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Medio más común de extinguir la deuda tributaria.
¿Quién lo efectúa?
• El pago será efectuado por los deudores tributarios y,
en su caso, por sus representantes.
• Los terceros pueden efectuar el pago, salvo oposición
motivada del deudor tributario.
¿Cómo se efectúa?
• Pago en moneda y otros (Moneda nacional, Moneda
extranjera, Notas de crédito negociables, cheques
bancarios, débitos en cuenta corriente o de ahorros y
otros medios que señale la ley, D.S. o R.S.)
• Pago en especie. (autorizados por D.S)
EL PAGO
¿Dónde?
Será aquél que señale la Administración Tributaria.
¿Cuál es el plazo?
Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya
recaudación estuviera a su cargo:
Tributos de determinación anual: 3 primeros meses del año
siguiente. Ej. Impuesto a la Renta
Tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a
cuenta mensuales: 12 primeros días hábiles del mes siguiente.
Tributos que incidan en hechos imponibles de realización
inmediata: 12 primeros días hábiles del mes siguiente. Ej. la
liquidación del IGV
La SUNAT establece un cronograma de pagos de acuerdo al último dígito del N° RUC
Los pagos se imputarán en primer lugar, al interés moratorio y luego al
tributo o multa.
El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el
cual realiza el pago. En su defecto:
Varios tributos o multas del mismo período.
1° se imputará a la deuda tributaria de menor monto
Varios tributos o multas de diferentes periodos.
1° se imputará a la deuda tributaria más antigua.
IMPUTACIÓN DEL PAGO: (Pagos parciales)
LA COMPENSACIÓN
Cuando los sujetos de la relación tributaria son,
recíprocamente, deudor y acreedor el uno del otro.
CARACTERÍSTICAS:
 Puede ser total o parcial.
 Puede darse automáticamente, de oficio o a solicitud de
parte.
 Opera con créditos por tributos, sanciones e intereses
pagados indebidamente o en exceso.
 Deudas administradas por el mismo órgano administrador.
Condonación: Perdón legal.
 La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa
con rango de Ley.
 Gobiernos Locales pueden condonar interés moratorio y sanciones
respecto de los TRIBUTOS que administren.
 En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también
podrá alcanzar tributo.
IMPORTANTE
• Obligaciones Tributarias ya generadas.
LA CONDONACIÓN
La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el
acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la
misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos
que son objeto del tributo. (Art. 42° C.T.)
IMPORTANTE
o Requiere identidad de la obligación tributaria. DEUDOR-ACREEDOR
LA CONSOLIDACIÓN
o Deudas cuya gestión de cobranza pueda resultar más cara que
el monto a cobrar.
o Saldo de deuda no mayor a (5% UIT). (R.S. 074- 2000/Sunat)
o Antes: Emitir un valor por cada deuda tributaria.
o Hoy: Se pueden acumular en un solo valor varias deudas
pequeñas
DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA
Aquellas deudas por las que ya se adoptaron y agotaron todas
las acciones de cobranza coactiva, sin haber logrado su pago.
Por Ejemplo: Deudas de empresas en procedimiento concursal,
deudas restantes luego de liquidación de bienes de titular
fallecido.
DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA
La acción de la Administración Tributaria para determinar la
deuda tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones prescribe:
• La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.
• La prescripción No extingue la Obligación Tributaria
PRESCRIPCIÓN
La interrupción elimina el tiempo transcurrido para la prescripción.
SUPUESTOS DE INTERRUPCIÓN:
1. El Plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar
la obligación tributaria se interrumpe:
a) Por la presentación de una solicitud de devolución.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al
reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la
facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la
obligación tributaria.
d) Por el pago parcial de la deuda.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
También hay causales de interrupción de la prescripción en estos casos:
2.Para exigir el pago de la obligación tributaria
3. Para aplicar sanciones.
4.Para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución.
INTERRUPCIÓN DE LAPRESCRIPCIÓN:
Por la suspensión se detiene el cómputo de la prescripción mientras dura una circunstancia
legalmente establecida en el C.T.
1. El Plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar
sanciones se suspende:
a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso
constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario,
para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.
f) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere
el Artículo 62º-A.
También hay causales de suspensión de la prescripción en estos casos:
2.Para exigir el pago de la obligación tributaria
3. Para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución.
SUSPENSIÓN DE LAPRESCRIPCIÓN:
SEMANA 6:
• EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA.
• DOCTRINA.
• LA NOTIFICACIÓN.
• LAS MEDIDAS CAUTELARES.
• LA TASACIÓN Y EL REMATE.
• LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD.
PROCEDIMIENTO DE LA COBRANZA COACTIVA
 Las acciones de cobranza se sustentan en la facultad de
recaudación de la Administración Tributaria regulada en
el artículo 55° del TUO del Código Tributario la cual
establece lo siguiente:
 "Es función de la Administración Tributaria recaudar los
tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los
servicios de las entidades del sistema bancario y
financiero, así como de otras entidades para recibir el
pago de deudas correspondientes a tributos
administrados por aquella. Los convenios podrán incluir
la autorización para recibir y procesar declaraciones y
otras comunicaciones dirigidas a la Administración."
PROCEDIMIENTO DE LA COBRANZA
COACTIVA
 La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de
la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor
Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza
coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.
 El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá
por las normas contenidas en el presente Código Tributario.
El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se rige por
las normas contenidas en el Título II del Libro III del Código
Tributario y por el Reglamento del Procedimiento de Cobranza
Coactiva regulado en la Resolución de Superintendencia N°
216-2004/SUNAT.
Nota: La Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva - Ley Nº
26979 regula el procedimiento de cobranza coactiva de los
gobiernos locales y no es aplicable a los procedimientos de
cobranza coactiva seguidos por la SUNAT.
BASE LEGAL
PROCEDIMIENTO DE LA COBRANZA
COACTIVA
 La cobranza coactiva es el procedimiento que utiliza el
SUNAT para reclamar al contribuyente el cumplimiento de
sus deudas tributarias que aún no ha podido pagar.
 En cuanto se presenta cada Declaración Pago Mensual o
Anual, la SUNAT verifica si existe un monto por pagar
podrá notificar con una Orden de Pago al Buzón
Electrónico SOL por el monto de la deuda pendiente
incluido interés moratorio a la fecha de generación de la
OP. De no ser cancelado dicho adeudo, y los intereses
moratorios que se devenguen, se efectuarán acciones de
cobranza para hacer efectivo el pago.
Medida
cautelar
previa
REC
Emite
No paga la
deuda
tributaria
Paga la deuda
tributaria
Dicta la medida
cautelar
Ejecuta la
Medida
cautelar
previa
Ejecución
forzada
Termina
procedimiento
coactivo
7 días
hábiles
7 días
hábiles
PROCEDIMIENTO DE LA COBRANZA COACTIVA
DOCTRINA
 La cobranza coactiva de las
deudas tributarias se ejerce
a través del ejecutor
coactivo, quien actuará en
el procedimiento de
cobranza coactiva con la
colaboración de los
auxiliares coactivos.
La REC es un documento emitido por la SUNAT, mediante el cual le
requiere al contribuyente el pago de su deuda exigible, en un plazo de
siete (07) días hábiles, contados a partir del día siguiente de realizada su
notificación. Cabe señalar que, con la referida notificación, se da inicio al
procedimiento de cobranza coactiva. Base legal: Art. 117° del TUO del
Código Tributario, Art. 13° del Reglamento de Cobranza Coactiva aprobado
por RS N° 216-2004/SUNAT.
Si el contribuyente es notificado, deberá pagar su deuda en un plazo de
siete (07) días hábiles, contados a partir del día siguiente de realizada la
notificación.
Si el contribuyente es notificado y no realiza el pago dentro del plazo
establecido, el Ejecutor Coactivo procederá a efectuar cualquiera de los
embargos establecidos en el TUO del Código Tributario.
LA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA
LA NOTIFICACIÓN
La Notificación de los actos administrativos se realizará,
indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas:
a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal,
con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la
recepción efectuada por el encargado de la diligencia.
El acuse de recibo deberá contener, como mínimo:
1) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor
tributario.
2) Número de RUC del deudor tributario o número del
documento de identificación que corresponda.
3) Número de documento que se notifica.
4) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la
negativa.
5) Fecha en que se realiza la notificación.
b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que
se pueda confirmar la entrega por la misma vía.
c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el
deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente
en las oficinas de la Administración Tributaria.
d) Mediante la publicación en la página web de la Administración
Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser
considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto
de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por
publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la
localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno
de mayor circulación de dicha localidad.
En cuanto a los tributos administrados por la SUNAT, la
deuda tributaria es exigible a partir del día siguiente al
vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal efecto,
fecha a partir de la cual la deuda no pagada genera
intereses moratorios.
Se convierte en deuda exigible coactivamente cuando se
presenta alguna de las circunstancias establecidas en el
artículo 115° del TUO del Código Tributario, lo que faculta a
la Administración Tributaria a iniciar las acciones de coerción
para su cobranza. Ver: Informe N° 032-2009-
SUNAT/2B0000.
DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE
DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE
Se considera deudas exigible coactivamente:
•La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la
resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la SUNAT y no reclamada en el
plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento
se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del
plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
•La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del
plazo establecido para interponer el recurso, siempre que no se cumpla con presentar la
Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137° del Código
Tributario.
•La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo
legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo
dispuesto en el Artículo 146° del Código Tributario, o la establecida por Resolución del
Tribunal Fiscal.
•La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley por la SUNAT.
MEDIDAS CAUTELARES
 Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las
medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias.
Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo,
siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria
materia de la cobranza.
 Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares,
las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalara
cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se
encuentren en poder de un tercero.
 Dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva Hay 4 tipos de Medidas
Cautelares:
1.- Embargo en forma de INTERVENCIÓN
2.- Embargo en forma de DEPÓSITO
3.- Embargo en forma de INSCRIPCIÓN
4.- Embargo en forma de RETENCIÓN
EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN
Existen 3 tipos de embargo en forma de intervención:
1.- Embargo en forma de Intervención en
recaudación
A través de este embargo se afectan directamente los ingresos del deudor
en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la
cobranza de la deuda.
Para efectos de la diligencia, se notifica la Resolución Coactiva que ordena
el embargo según lo dispuesto en el Artículo 104° del Código. La resolución
deberá contener el nombre del interventor o de los interventores
recaudadores.
Si la medida se lleva a cabo en varios establecimientos del deudor, se
presentará en cada uno de éstos copia de la resolución que hubiere
ordenado el Ejecutor.
2.- Embargo en forma de intervención en información
Este embargo consiste en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios
interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen
el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la
cobranza de la deuda.
3.- Embargo en forma de intervención en administración de bienes
En este tipo de embargo el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores
administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir
los bienes embargados.
En la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en administración
de bienes se nombrará al interventor administrador y se señalará el plazo que durará su
gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la
encomendada.
Las funciones de los interventores recaudadores, informadores y administradores se
encuentran detalladas en el artículo 17° del Reglamento de Cobranza Coactiva.
EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO
Este embargo afecta los bienes muebles o inmuebles no
registrados de propiedad del deudor, nombrándose como
depositario para la conservación y custodia de los bienes al
deudor, a un tercero o a la SUNAT.
Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción
o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de
producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el
embargo en forma de depósito con extracción.
Cuando los bienes se encuentren dentro de la unidad de producción o
comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin
extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30)
días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el
embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el
deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean
suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria.
Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin
extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor
Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la
fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo
con extracción de bienes.
El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir
los bienes por otros de igual o mayor valor.
EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN
En este tipo de embargo la SUNAT afecta bienes muebles
o inmuebles registrados, inscribiendo la medida por el
monto total o parcialmente adeudado en los registros
respectivos, siempre que sea compatible con el título ya
inscrito.
En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien,
pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la
deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el
Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el
monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.
 Base legal: Num. 3 del Artículo 118° del Código Tributario y Artíuclo 19° del
Reglamento de Cobranza Coactiva.
EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está
facultado para ordenar la retención y posterior entrega de
bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos,
custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de
los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y
que se encuentren en poder de terceros.
Esta forma de embargo se da a través de retenciones a
terceros y retenciones electrónicas (embargos bancarios
electrónicos, embargos unidades ejecutoras, embargos
entidades del Estado, embargos entidades del sector
privado, Grandes Compradores, Operadores de tarjetas de
crédito).
Reducción de la retención:
El deudor puede solicitar al Ejecutor que el embargo no le impida el
cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o
alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento
del negocio.
Para tal efecto, deberá acreditar fehacientemente:
 Que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se
producen durante la vigencia del embargo en forma de retención.
 Que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que permitan el
funcionamiento de su negocio.
Queda a criterio del Ejecutor aceptar la solicitud. De aceptarlo podrá
ordenar que se reduzca el monto de la retención que el tercero esté por
entregar o reducir los montos que se retengan con posterioridad.
Sobre el tercero
El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de
la medida hasta que se realice la misma.
Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún
cuando estos existan, estará obligado a pagar el monto que
omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele
responsable solidario, sin perjuicio de la sanción
correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del
Artículo 177° y de la responsabilidad penal a que hubiera
lugar.
Responsabilidad solidaria del tercero:
El tercero se hace responsable solidario para el pago de la deuda ,
hasta por el monto de la retención ordenada cuando:
 No comunica la existencia o el valor de créditos o bienes y entrega al
deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los
bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.
 Niega la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que
entregue o no al tercero o a una persona designada por éste, el
monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según
corresponda.
 Comunica la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no
realiza la retención por el monto solicitado.
 Comunica la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúa la
retención, pero no entrega a la SUNAT el producto de la retención.
TASACIÓN Y REMATE
La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1)
perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado
por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y
la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien
o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares.
Por la tasación convencional el Ejecutor y el Deudor
suscriben un acta en la que acuerdan el valor del bien. Si
este valor, a criterio del Ejecutor, se desactualiza
significativamente, éste queda facultado para convenir
una segunda tasación o disponer una tasación pericial.
TASACIÓN CONVENCIONAL
El Ejecutor, mediante Resolución Coactiva, designa al Perito que se
encargará de tasar los bienes embargados. Indicará en aquella los
bienes y fija un plazo para realizar la tasación, no mayor de cinco días
hábiles en el caso de bienes inmuebles o de bienes muebles no
perecederos. Este plazo se reduce a un día hábil para bienes
perecederos no sujetos a remate inmediato.
Para los bienes materia del remate inmediato a que se refiere el numeral
1 del Artículo 28° el plazo máximo para realizar la tasación será de un
(1) día calendario. Esta tasación no es observable por el deudor.
El deudor puede presentar una tasación pericial, con carácter
referencial, quedando a criterio del Ejecutor aceptarla o ponerla en
conocimiento del Perito designado
TASACIÓN PERICIAL
Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor
Coactivo convocará a remate de los bienes embargados,
sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación.
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se
realizará una segunda en la que la base de la postura será
reducida en un quince por ciento (15%) más los impuestos
correspondientes. Si en la segunda convocatoria tampoco se
presentan postores, se convocará a un tercer remate,
teniendo en cuenta que:
a. Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base.
b. Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio base
en un 15% adicional. De no presentarse postores, el
Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una
nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
Bienes que no requieren tasación:
No se requiera tasación cuando se trate de dinero o de bienes cotizables
en bolsa. Tampoco se realizará la tasación tratándose de materias
primas o productos primarios de exportación, cotizables según valores
del mercado local o de la bolsa de productos, salvo objeción
debidamente fundamentada.
Cuando el bien afectado tenga cotización en el mercado de valores o en
el mercado de productos o en uno similar, se podrá nombrar un agente
de bolsa o corredor de valores o corredor de productos para su venta,
según sea el caso.
BIENES QUE NO REQUIEREN TASACIÓN
REMATE
Una vez aprobada la tasación, o, si esta es innecesaria, el Ejecutor Coactivo
convoca a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras
partes del valor de tasación.
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda
en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%).
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a
un tercer remate, teniendo en cuenta que:
 Para bienes muebles, no señalará precio base.
 Para bienes inmuebles, reducirá el precio base en un 15% adicional. De no
presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá
una nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
El remanente que se origine después de rematados los bienes
embargados será entregado al ejecutado.
El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva,
ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando
éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza
mayor o por otra causa no imputable al depositario.
Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en
los Artículos 56° ó 58°, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate
de los bienes perecederos.
El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando, ANTES DE
INICIARSE EL REMATE, se produzca algún supuesto para la suspensión
del procedimiento de cobranza coactiva previstos en el Código Tributario o
cuando el deudor otorgue garantía que, a criterio del Ejecutor, sea
suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza.
También se suspenderá el remate cuando se hubiera interpuesto
Intervención Excluyente de Propiedad y ésta sea admitida; salvo que el
Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate respecto de bienes
embargados que corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o
fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, en cuyo caso
éste podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el
monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la
Intervención Excluyente de Propiedad.
SUSPENSIÓN DEL REMATE
El Ejecutor cancelará el remate de los bienes embargados cuando:
 Se pague la totalidad de la deuda tributaria actualizada.
 Se produzca alguno de los otros supuestos de conclusión del procedimiento
de cobranza previstos en el literal b) del Artículo 119° del Código
 Se otorgue garantía que a criterio del Ejecutor sea suficiente para el pago
de la totalidad de la deuda tributaria.
CANCELACIÓN DEL REMATE
POSTERGACIÓN DEL REMATE
El Ejecutor Coactivo puede postergar el remate de los bienes sólo por caso
fortuito o fuerza mayor, dejándose constancia de este hecho en el
expediente.
Si se debe continuar con el Procedimiento por haberse extinguido la causal
de suspensión o postergación del remate, el Ejecutor convocará
nuevamente a remate los bienes embargados, sin reducir el precio base.
La suspensión, cancelación o postergación del remate se anunciará en el
mismo plazo que se realizó la convocatoria mediante la colocación de
carteles en el local del remate o la publicación del aviso correspondiente
en los diarios donde fue realizada la convocatoria o la publicación en la
página web de la SUNAT.
LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
Un tercero que no es parte del procedimiento de cobranza coactiva
puede invocar a su favor un derecho de propiedad respecto de bienes
embargados por la SUNAT. Lo puede hacer en cualquier momento del
Procedimiento hasta antes del inicio del remate de los bienes.
Esta intervención sólo puede admitirse si el tercero prueba su derecho con
documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento
que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los
bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se entenderá dentro del
criterio de fehaciencia: La plena determinación e identificación de los bienes.
Si la intervención excluyente de propiedad es interpuesta o admitida antes
del remate, éste se suspenderá respecto de los bienes materia de
intervención.
El ejecutor coactivo no es competente para resolver Intervenciones de
Derecho Preferente o Tercerías preferente de Pago.
La Resolución Coactiva a través de la cual el Ejecutor se pronuncia
respecto de una Intervención Excluyente de Propiedad es apelable ante
el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a
partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó dicha resolución
al tercero.
La apelación se presentada ante la SUNAT y sólo será elevada al
Tribunal Fiscal dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del
día siguiente a la fecha de presentación, si es que la apelación hubiese
sido presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
SEMANA 7:
• PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO.
• DOCTRINA.
• LA RECLAMACIÓN.
• LA APELACIÓN ADMINISTRATIVA.
• LA INSTANCIA JUDICIAL
• EVALUACIÓN DE PROCESO N° 2
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario:
a) La reclamación ante la Administración Tributaria.
b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano
sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior
jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber
más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
DOCTRINA
 Que, mediante Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso
Administrativo, se norma de manera integral el proceso contencioso
administrativo, precisando sus principios, las actuaciones impugnables
y las pretensiones que se pueden plantear en él, la competencia, la
legitimidad para obrar, los supuestos de improcedencia, los plazos para
interponer la demanda, el agotamiento de la vía administrativa, las vías
procedimentales, la actividad probatoria, los recursos impugnatorios,
las medidas cautelares, la sentencia y su ejecución.
LA RECLAMACIÓN
 Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario
deberá interponer recursos independientes.
 Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma
conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de
Multa, Órdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administración
Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la
deuda tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre sí.
 Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la
Administración Tributaria podrán interponer reclamación.
 ÓRGANOS COMPETENTES
Conocerán de la reclamación en primera instancia:
1. La SUNAT respecto a los tributos que administre y a las Resoluciones
de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones
relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia
tributaria.
2. Los Gobiernos Locales.
3. Otros que la ley señale.
a) Resolución de Determinación (art. 77 CT)
Acto emitido como resultado de la fiscalización, en que la AT determina la
existencia de una deuda o un crédito tributario.
b) Orden de Pago
Acto emitido en los supuestos del art. 78 del CT, en virtud al cual se cobra
al deudor tributario tributos o pagos a cuenta autoliquidados, o tributos
derivados de errores, entre otros casos.
ACTOS RECLAMABLES
c) Resolución de Multa
Acto mediante el cual la AT impone sanción pecuniaria al deudor tributario o
tercero, por haber incurrido en algunas de las infracciones tipificadas en el
CT u otras normas.
d) Resolución Ficta sobre recursos no contenciosos
Cuando la AT no se pronuncia sobre procedimiento no contenciosos
(ejemplo, prescripción) en plazo legal, el administrado tiene derecho a
considerar configurado silencio administrativo negativo, a fin que la misma
AT resuelva pero en etapa de reclamación.
e) Resoluciones sobre comiso, internamiento temporal de vehículos,
cierre de establecimiento
Actos mediante los cuales la AT impone SANCIONES NO PECUNIARIAS al
deudor tributario o tercero, por haber incurrido en alguna infracción.
ACTOS RECLAMABLES
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  • 1. DERECHO TRIBUTARIO UNIDAD I: SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL
  • 2. SEMANA 1: • ANÁLISIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. • TÍTULO PRELIMINAR Y REVISIÓN DE LAS XVI NORMAS DEL TUPA(Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria).
  • 3. ANÁLISIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO  El Código Tributario constituye un ordenamiento aplicable a todo tipo de contribuyente y responsable.  Es un ordenamiento unificado y actualizado de normas jurídicas que regulan los tributos y da mayores facultades intervencionistas y fiscalizadoras, no solo con información sobre base cierta sino también sobre base presunta.
  • 4. TÍTULO PRELIMINAR: XVI NORMAS  NORMA I: CONTENIDO  NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓN  NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO  NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY  NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CREDITOS SUPLEMENTARIO  NORMA VI: MODIFICACION Y DEROGACION DE NORMAS TRIBUTARIAS  NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS  NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS  NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO  NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS  NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CODIGO TRIBUTARIO Y DEMAS NORMAS TRIBUTARIAS  NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOS  NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMATICOS Y OTROS  NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS  NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA  NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN
  • 5. NORMA I: CONTENIDO  El presente Código establece los principios generales, instituciones, procedimientos y normas del ordenamiento jurídico-tributario.
  • 6. NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓN Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el término genérico tributo comprende: • Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. IMPUESTO • Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. CONTRIBUCIÓN • Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. TASA
  • 7. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.  Las Tasas, entre otras, pueden ser: Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
  • 8. NORMA III: FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO Son fuentes del Derecho Tributario: a) Las disposiciones constitucionales; b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República; c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente; d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales; e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias; f) La jurisprudencia; g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria; y, h) La doctrina jurídica
  • 9. NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD - RESERVA DE LA LEY Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código.
  • 10. NORMA V: LEY DE PRESUPUESTO Y CRÉDITOS SUPLEMENTARIOS  La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.
  • 11. NORMA VI: MODIFICACIÓN Y DEROGACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS  Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.  Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma que deroga o modifica.
  • 12. NORMA VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS La dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas: a) Deberá encontrarse sustentada en una Exposición de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislación nacional, el análisis cuantitativo del costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los ingresos que se dejarán de percibir a fin de no generar déficit presupuestario, y el beneficio económico sustentado por medio de estudios y documentación que demuestren que la medida adoptada resulta la más idónea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carácter concurrente. El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye condición esencial para la evaluación de la propuesta legislativa. b) Deberá ser acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional, consideradas en el Marco Macroeconómico Multianual u otras disposiciones vinculadas a la gestión de las finanzas públicas.
  • 13. c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03) años. Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años. d) Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas. e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma. f) Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79º de la Constitución Política del Perú. g) Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.
  • 14. Para la aprobación de la prórroga se requiere necesariamente de la evaluación por parte del sector respectivo del impacto de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, a través de factores o aspectos sociales, económicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados, incremento de las inversiones y generación de empleo directo, así como el correspondiente costo fiscal, que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluación deberá ser efectuada por lo menos un (1) año antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prórroga deberá expedirse antes del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario. No hay prórroga tácita. h) La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez.
  • 15. NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS  Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho.  En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo.
  • 16. NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO  En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
  • 17. NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS  Las leyes tributarias rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.  Los reglamentos rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento.  Las resoluciones que contengan directivas o instrucciones de carácter tributario que sean de aplicación general, deberán ser publicadas en el Diario Oficial.
  • 18. NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS TRIBUTARIAS  Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios.  También están sometidos a dichas normas, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.
  • 19. NORMA XII: CÓMPUTO DE PLAZOS Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente: a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.  En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.  En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil.
  • 20. NORMA XIII: EXONERACIONES A DIPLOMÁTICOS Y OTROS  Las exoneraciones tributarias en favor de funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros, y de funcionarios de organismos internacionales, en ningún caso incluyen tributos que gravan las actividades económicas particulares que pudieran realizar.
  • 21. NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS  El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.
  • 22. NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA  La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.  También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.  El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando los supuestos macroeconómicos.
  • 23. (7) (*) NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN  Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.  En caso que se detecten supuestos de elusión de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.
  • 24. Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se reduzca la base imponible o la deuda tributaria, o se obtengan saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias o créditos por tributos mediante actos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas por la SUNAT: a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.  La SUNAT, aplicará la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo señalado en el segundo párrafo, según sea el caso.  Para tal efecto, se entiende por créditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario, recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, restitución de derechos arancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagos indebidos o en exceso.
  • 25. En caso de actos simulados calificados por la SUNAT según lo dispuesto en el primer párrafo de la presente norma, se aplicará la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados. (7) Norma incorporada por el Artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1121, publicado el 18 de julio de 2012. (*) De conformidad con el Artículo 8° de la Ley N° 30230, publicada el 12.7.2014, se suspende la facultad de la SUNAT para aplicar la presente Norma, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, a los actos, hechos y situaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121. Asimismo, para los actos, hechos y situaciones producidas desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1121, suspéndese la aplicación de la presente Norma, con excepción de lo dispuesto en su primer y último párrafos, hasta que el Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, establezca los parámetros de fondo y forma que se encuentran dentro del ámbito de aplicación esta Norma. Mediante el Decreto Supremo No. 145-2019-EF, publicado en mayo de 2019, se aprobaron los parámetros de fondo y forma para la aplicación de la norma anti-elusiva general contenida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario
  • 26. SEMANA 2: LIBRO PRIMERO: • OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. • RESPONSABLES Y REPRESENTANTES. • TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. • NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. • ACREEDOR Y DEUDOR TRIBUTARIO. • CONTRIBUYENTE. • RESPONSABLE: SOLIDARIO Y SUSTITUTO. • AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
  • 27. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA  La obligación (dar, hacer, no hacer) tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.  Las obligaciones tributarias son aquellas que surgen como consecuencia de la necesidad de pagar tributos para el sostenimiento de los gastos del estado. El incumplimiento de las obligaciones tributarias conlleva la correspondiente sanción tributaria.
  • 28. RESPONSABLES Y REPRESENTANTES REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS Están obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes: 1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces. 2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas. 3. Los administradores o quienes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. 4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas. 5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.
  • 29. Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario: 1. No lleva contabilidad o lleva dos o más juegos de libros o registros para una misma contabilidad, con distintos asientos. A tal efecto, se entiende que el deudor no lleva contabilidad, cuando los libros o registros que se encuentra obligado a llevar no son exhibidos o presentados a requerimiento de la Administración Tributaria, dentro de un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles, por causas Imputables al deudor tributario. 2. Tenga la condición de no habido de acuerdo a las normas que se establezcan mediante decreto supremo. 3. Emite y/u otorga más de un comprobante de pago así como notas de débito y/o crédito, con la misma serie y/o numeración, según corresponda. 4. No se ha inscrito ante la Administración Tributaria. 5. Anota en sus libros y registros los comprobantes de pago que recibe u otorga por montos distintos a los consignados en dichos comprobantes u omite anotarlos, siempre que no se trate de errores materiales.
  • 30.  El responsable del tributo o sujeto pasivo de hecho es la persona natural o jurídica que está obligada a responsabilizarse por el pago del tributo porque así lo prescribe la ley.  Se ha introducido un nuevo supuesto por el cual, salvo prueba en contrario, se presume que ha actuado con dolo, negligencia grave o abuso de facultades cuando a la sociedad se le apliquen los párrafos del segundo al quinto de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario (Elusión tributaria).
  • 31. TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1) Pago. 2) Compensación. 3) Condonación. 4) Consolidación. 5) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. 6) Otros que se establezcan por leyes especiales. La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.
  • 32.  En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. De esta manera se está refiriendo a la denominada sucesión en la obligación tributaria.  El pago tiene 2 características: el pago abarca todas las formas de solución de las obligaciones y la segunda es el cumplimiento directo de la obligación.  El pago es una forma natural y tradicional de extinción de la obligación tributaria.  En cuanto a la extinción, se puede definir como el cese, termino, conclusión, desaparición de una persona, cosa, situación o relación, y de sus efectos y consecuencias.
  • 33. NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA  La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.  La obligación tributaria es exigible: 1.Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación. 2.Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación.
  • 34. El Nacimiento de la obligación tributaria y su exigibilidad son 2 hechos y etapas diferentes y como tal ocurren en momentos distintos. La obligación tributaria nace cuando ocurre el hecho imponible como generador de la obligación tributaria, esta tendrá la calidad de exigible.
  • 35. ACREEDOR Y DEUDOR TRIBUTARIO • Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. • El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. ACREEDOR • Deudor tributario es la persona obligada al cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. DEUDOR
  • 36. La relación tributaria presupone la existencia de dos sujetos: Uno el Activo, al que la ley le atribuye determinados derechos o poderes; otro, el sujeto pasivo, al que la ley le impone determinadas obligaciones.
  • 37. CONTRIBUYENTE  Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria.  Es la persona natural o jurídica a quién la ley le impone la carga tributaria derivada del hecho imponible.
  • 38. RESPONSABLE: SOLIDARIO Y SUSTITUTO Son responsables solidarios con el contribuyente: 1. Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. 2. Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. 3. Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido. Los responsables del tributo o sujeto pasivo de hecho es la persona natural o jurídica que está obligada a responsabilizarse por el pago del tributo, porque así lo prescribe la ley.
  • 39.  La responsabilidad solidaria en calidad de adquiriente se plasma en la realidad como consecuencia de la trasmisión de los bienes. (Análisis) D. Leg. 1422.  Responsabilidad sustituta permite que el Fisco acciona exclusivamente contra el responsable, el cual desplaza en su obligación al contribuyente.
  • 40. AGENTE DE RETENCIÓN O PERCEPCIÓN  El Agente de retención o Percepción es una persona obligada a detraer parte de los tributos con la finalidad de entregarlos al ente recaudador del tributo.  En defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención o percepción de tributos.
  • 41. Es el régimen por el cual, los sujetos designados por la SUNAT como Agentes de Retención deberán retener parte del Impuesto General a las Ventas (IGV) que les corresponde pagar a sus proveedores, para su posterior entrega al fisco, según la fecha de vencimiento de sus obligaciones tributarias. Los proveedores (vendedores, prestadores de servicios o constructores) se encuentran obligados a soportar la retención, pudiendo deducir los montos que se les hubieran retenido contra el IGV que les corresponda pagar, o en su caso, solicitar su devolución. Este régimen se aplica respecto de las operaciones gravadas con el IGV, cuya obligación nazca a partir del 01 de junio del 2002. la tasa de retención asciende al tres por ciento (3%) del importe de la operación. Régimen de Retenciones del IGV
  • 42. Retenciones Valor de venta S/.20,000 + IGV (18%) S/. 3,600 -------------- Precio de Venta S/. 23,600 - Retención (3%) S/. 708 -------------- Saldo a pagar S/. 22,892 El Agente de Retención declarará y pagará directamente a la SUNAT el monto total de las retenciones practicadas durante el mes. Asimismo, deberá emitir y entregar un comprobante de retención al proveedor. Responsabilidad del Agente de Retención.- El agente de retención es el único responsable frente a la administración tributaria cuando se realizó la retención y es solidario cuando no cumplió con la retención correspondiente, de conformidad a lo señalado en el artículo 18° del TUO del Código Tributario.
  • 43. SEMANA 3: LIBRO SEGUNDO: LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, LOS ADMINISTRADOS Y LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA TRIBUTARIA. • ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN. • ÓRGANOS RESOLUTORES. • DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN • SUPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA • LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA. • FACULTAD DE RECAUDACIÓN. • FACULTAD DE FISCALIZACIÓN. • DEBERES Y OBLIGACIONES.
  • 44. ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN  COMPETENCIA DE LA SUNAT La SUNAT es competente para la administración de tributos internos y de los derechos arancelarios, así como para la realización de las actuaciones y procedimientos que corresponda llevar a cabo a efecto de prestar y solicitar la asistencia administrativa mutua en materia tributaria. D.L. 1315  COMPETENCIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la Ley les asigne.
  • 45. ÓRGANOS RESOLUTORES  Son órganos de resolución en materia tributaria: 1. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT. 2. El Tribunal Fiscal. 3. Los Gobiernos Locales. 4. Otros que la ley señale.  En materia tributaria, los órganos de resolución están determinados por la ley y sólo pueden conocer y resolver los asuntos de su competencia. Los órganos de resolución son los componentes para conocer en la instancia que les corresponde, de los procedimientos contenciosos y no contenciosos que en la vía administrativa siguen los contribuyentes sobre cuestiones tributarias.  Según nuestra legislación tributaria vigente los órganos encargados de resolver las controversias: El Tribunal Fiscal., La Superintendencia Nacional de la Administración Tributaria y Los Gobiernos Locales.
  • 46. DETERMINACIÓN Y FISCALIZACIÓN  La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.  La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.
  • 47. Uno de los aspectos que hace la diferencia se relaciona con el inicio de ambos procedimientos. En el procedimiento de fiscalización se notifica al Sujeto Fiscalizado, la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. Tratándose de una verificación, al contribuyente se le notifica una Esquela de Requerimiento de Documentación. De acuerdo a lo que se señala en el último párrafo del artículo 106º del Código Tributario, en ambos casos, la notificación surte efecto al momento de su recepción.
  • 48. Otra diferencia la encontramos en los alcances de ambos procedimientos, mientras que una fiscalización determina el correcto cumplimiento de obligaciones sustanciales y formales, una verificación busca determinar el cumplimiento de obligaciones formales. Por ejemplo si en una fiscalización parcial al débito fiscal, el agente fiscalizador verifica el atraso en los libros contables, y omisiones en la declaración de ventas en un periodo tributario “x”, la SUNAT, girara al cierre de la fiscalización, una Resolución de Multa por el atraso de libros, otra Resolución de Multa por el tributo omitido y una Resolución de Determinación por la deuda tributaria establecida. En cambio en una verificación, siguiendo con el ejemplo, solo se emitirá una Resolución de Multa por el atraso de libros.
  • 49.  Procedimiento de Fiscalización, es el procedimiento que la SUNAT aplica, dentro de las facultades que le asigna el Código Tributario, para determinar correctamente el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de un contribuyente.  Se encuentra a cargo de un agente fiscalizador. Se inicia mediante un requerimiento y carta autorizados, y termina con la notificación de una Resolución de Determinación que establece conformidad, deuda tributaria o una devolución de impuestos en caso se haya producido pagos en exceso.  En caso se detectarán infracciones tributarias durante la fiscalización se notifican también las Resoluciones de Multa que correspondan.
  • 50. SUSPUESTOS PARA APLICAR LA DETERMINACIÓN DE LA BASE PRESUNTA La Administración Tributaria podrá utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, cuando: 1. El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido. 2. La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario.
  • 51. 3. El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo. 4. El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos. 5. Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros.
  • 52. 6. Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los requisitos de Ley. 7. Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria. 8. El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros. 9. No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros.
  • 53. Formas de determinación de la obligación tributaria:  Sobre base cierta: Es aquella donde se consideran todos los elementos que existen para conocer en forma directa el hecho que genera la obligación tributaria.  Sobre base presunta: Es aquella que se aplica en base a los hechos y circunstancias comparativas con situaciones normales, debido a la falta de elementos como son: la omisión o la falta de veracidad de los libros y/o documentación contable del fiscalizado.
  • 54. LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA Por el acto de la determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo. La determinación de la obligación tributaria se inicia por acto o declaración del deudor tributario o por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros.
  • 55. FACULTAD DE RECAUDACIÓN  Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración.  Tratándose de la SUNAT lo dispuesto en el párrafo anterior alcanza a la recaudación que se realiza en aplicación de la asistencia en el cobro a que se refiere el Título VIII del Libro Segundo, así como a la recaudación de las sanciones de multa por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 176° y 177° derivadas del incumplimiento de las obligaciones vinculadas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria.
  • 56. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN  La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar.  El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales:
  • 57. FACULTAD DE FISCALIZACIÓN 1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
  • 58. 2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus operaciones contables mediante sistemas de procesamiento electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración Tributaria podrá exigir: a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los instrumentos materiales a este efecto, los que les serán restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación. En caso el deudor tributario no cuente con los elementos necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la Administración Tributaria, previa autorización del sujeto fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos, programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.
  • 59. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento informático incluyendo programas fuente, diseño y programación utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o, que el servicio sea prestado por un tercero. c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y de equipamiento de computación para la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o verificación.
  • 60. 3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles. Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a identificar a los clientes o consumidores del tercero. 4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes en los procedimientos tributarios. La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria, la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal respectivos.
  • 61. 5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos. La facultad de fiscalización es el poder del que goza la Administración según ley, con la finalidad de comprobar el cumplimiento de las obligaciones y procedencia de beneficios tributarios y supone la existencia del deber de los deudores tributarios y terceros de realizar las prestaciones establecidas legalmente para hacer posible esa comprobación.
  • 62.  Existen dos tipos de fiscalización: a) Fiscalización definitiva, es el procedimiento mediante el cual la SUNAT realiza una auditoría exhaustiva a los libros, registros y documentación del contribuyente con la finalidad de determinar de manera definitiva el monto de la obligación tributaria correspondiente a un determinado tributo y periodo tributario. Esta fiscalización debe realizarse en el plazo de un (1) año computado a partir de la fecha en que el contribuyente entrega la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento. b) Fiscalización parcial, es el procedimiento mediante el cual la SUNAT revisa parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria y puede llevarse a cabo de forma electrónica. Este tipo de fiscalización comprende un plazo de 06 meses de duración, salvo que exista complejidad o evasión fiscal, entre otros. Existe también la fiscalización parcial electrónica reconocida en el artículo 62-B del Código Tributario, la cual se realiza desde las oficinas de la SUNAT, no requiere visitar al contribuyente, y se inicia con una liquidación preliminar del tributo a regularizar. Concluye en 30 días hábiles contados desde su inicio.
  • 63.  Existen dos tipos de fiscalización: a) Fiscalización definitiva, es el procedimiento mediante el cual la SUNAT realiza una auditoría exhaustiva a los libros, registros y documentación del contribuyente con la finalidad de determinar de manera definitiva el monto de la obligación tributaria correspondiente a un determinado tributo y periodo tributario. Esta fiscalización debe realizarse en el plazo de un (1) año computado a partir de la fecha en que el contribuyente entrega la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento.
  • 64. b) Fiscalización parcial, es el procedimiento mediante el cual la SUNAT revisa parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria y puede llevarse a cabo de forma electrónica. Este tipo de fiscalización comprende un plazo de 06 meses de duración, salvo que exista complejidad o evasión fiscal, entre otros. Existe también la fiscalización parcial electrónica reconocida en el artículo 62-B del Código Tributario, la cual se realiza desde las oficinas de la SUNAT, no requiere visitar al contribuyente, y se inicia con una liquidación preliminar del tributo a regularizar. Concluye en 30 días hábiles contados desde su inicio.
  • 65. DEBERES Y OBLIGACIONES 1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta ley. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora. 2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta ley en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.
  • 66. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADMINISTRADOS  La norma antielusiva se aprobó en el 2012 y en el 2014 el Congreso la puso en suspenso hasta la publicación de un decreto supremo que explique algunos elementos de forma y de fondo.  Esta es una norma que se aplica en un grupo importante de países de la región, pero principalmente en todas las naciones integrantes de la Alianza del Pacífico.  El año pasado con las facultades se incluyeron algunos aspectos adicionales a la norma, lo que se publicó en setiembre del 2018. Por lo tanto, solo quedaba pendiente la elaboración del DS.  El Poder Ejecutivo publicó el Decreto Supremo 145-2019-PE que establece los “Parámetros de fondo y forma para la aplicación de la Norma Antielusiva General (NAG) contenida en la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario”, que permiten al país poner en operación una herramienta efectiva para desalentar el uso de mecanismos de elusión tributaria.  “Lo que busca un efecto disuasivo, que en adelante las empresas no eludan el pago de sus impuestos, esto es buscar algún vacío legal únicamente con la finalidad de pagar menos impuestos” https://www.youtube.com/embed/9RxXvUTJ5Gc
  • 67. SEMANA 4: • OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (T3 Art. 83° al 86°). • OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADOS (T4 Art. 87° al 91°). • DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS (T5 Art. 92°). • TRIBUNAL FISCAL (T7 Art. 98° al 102°) • EVALUACIÓN DE PROCESO N° 01
  • 68. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS Obligaciones de los Administrados Los administrados están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria, incluidas aquellas labores que la SUNAT realice para prestar y solicitar asistencia administrativa mutua en materia tributaria.  Los administrados tienen derecho, entre otros a: a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria;
  • 69. OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS Derechos de los Administrados Los administrados tienen derecho, entre otros a: a) Ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria;
  • 70. b) Exigir la devolución de lo pagado indebidamente o en exceso, de acuerdo con las normas vigentes. El derecho a la devolución de pagos indebidos o en exceso, en el caso de personas naturales, incluye a los herederos y causahabientes del deudor tributario quienes podrán solicitarlo en los términos establecidos por el Artículo 39°. Asimismo, las personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, tienen derecho a la devolución de oficio de los pagos en exceso que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos.
  • 71. c) Sustituir o rectificar sus declaraciones juradas, conforme a las disposiciones sobre la materia; d) Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso- administrativa y cualquier otro medio impugnatorio establecido en el presente Código; e) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos.
  • 72. f) Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal; g) Solicitar la no aplicación de intereses, de la actualización en función al Índice de Precios al Consumidor, de corresponder, y de sanciones en los casos de duda razonable o dualidad de criterio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 170°. h) Interponer queja por omisión o demora en resolver los procedimientos tributarios o por cualquier otro incumplimiento a las normas establecidas en el presente Código; i) Formular consulta de acuerdo a lo establecido en los artículos 93° y 95°-A, y obtener la debida orientación respecto de sus obligaciones tributarias;
  • 73.  Atención eficiente y respetuosa al contribuyente.  Impugnación de procedimientos.  Solicitar prescripción.  Formular consultas y que sean absueltas.  Sustituir y/o rectificar DDJJ.  Facilidades de pago: Aplazamientos, fraccionamientos.  Conocimiento del estado de procedimientos iniciados y en trámite.  Confidencialidad de la información que otorga.  Devolución de lo pagado indebidamente en exceso.
  • 74. El Tribunal Fiscal es un órgano resolutivo del Ministerio de Economía y Finanzas que depende administrativamente del Ministro, con autonomía en el ejercicio de sus funciones específicas y tiene por misión resolver oportunamente las controversias tributarias que surjan entre la administración y los contribuyentes, interpretando y aplicando la ley, fijando criterios jurisprudenciales uniformes y proponiendo normas que contribuyan con el desarrollo del Sistema Tributario. TRIBUNAL FISCAL
  • 75. ESTRUCTURA DEL TRIBUNAL FISCAL 1. La Presidencia del Tribunal Fiscal, integrada por el Vocal Presidente quien representa al Tribunal Fiscal. 2. La Sala Plena del Tribunal Fiscal, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal. Es el órgano encargado de establecer, mediante acuerdos de Sala Plena, los procedimientos que permitan el mejor desempeño de las funciones del Tribunal Fiscal así como la unificación de los criterios de sus Salas. 3. La Vocalía Administrativa, integrada por un Vocal Administrativo encargado de la función administrativa.
  • 76. 4. Las Salas especializadas, cuyo número será establecido por Decreto Supremo según las necesidades operativas del Tribunal Fiscal. La especialidad de las Salas será establecida por el Presidente del Tribunal Fiscal, quien podrá tener en cuenta la materia, el tributo, el órgano administrador y/o cualquier otro criterio general que justifique la implementación de la especialidad. Cada Sala está conformada por tres (3) vocales, que deberán ser profesionales de reconocida solvencia moral y versación en materia tributaria o aduanera según corresponda, con no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional o diez (10) años de experiencia en materia tributaria o aduanera, en su caso, de los cuales uno ejercerá el cargo de Presidente de Sala. Además contarán con un Secretario Relator de profesión abogado y con asesores en materia tributaria y aduanera.
  • 77. 5. La Oficina de Atención de Quejas, integrada por los Resolutores - Secretarios de Atención de Quejas, de profesión abogado.
  • 78. Todo contribuyente tiene derecho a impugnar los actos emitidos por la Administración Tributaria con los que no se encuentre conforme. Este podría ser el caso, por ejemplo, de las Resoluciones de Determinación y de Multa que son emitidas por la SUNAT al término de un procedimiento de fiscalización, o de las denominadas Órdenes de Pago que la SUNAT suele notificar, entre otros, para exigir el pago de deudas autoliquidadas por los contribuyentes o derivadas de errores materiales o de cálculo en las declaraciones juradas de impuestos. El ejercicio de este derecho se materializa en la presentación de un Recurso de Reclamación, dándose así inicio formal al procedimiento contencioso-tributario. Procedimiento Contencioso-Tributario https://www.linkedin.com/pulse/flujograma-del-procedimiento-contencioso-tributario- plazos-tintaya/?originalSubdomain=es
  • 79. En el flujograma que aparece a continuación (y sus notas explicativas) mostramos, de manera gráfica y resumida, las diferentes etapas, plazos, etc. del procedimiento contencioso- tributario, desde la notificación de los valores o actos administrativos materia de reclamación, pasando por la primera instancia administrativa que es tramitada ante la propia Administración Tributaria, y hasta la notificación de la resolución que es emitida por el Tribunal Fiscal como cierre de la segunda instancia administrativa, en caso el contribuyente decida apelar la resolución emitida por la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la reclamación (típicamente, una Resolución de Intendencia). Los plazos de resolución son teóricos, ya que en la práctica la SUNAT y el Tribunal Fiscal pueden demorar más.
  • 80.
  • 81. En el flujograma que aparece a continuación (y sus notas explicativas) mostramos, de manera gráfica y resumida, las diferentes etapas, plazos, etc. del procedimiento contencioso- tributario, desde la notificación de los valores o actos administrativos materia de reclamación, pasando por la primera instancia administrativa que es tramitada ante la propia Administración Tributaria, y hasta la notificación de la resolución que es emitida por el Tribunal Fiscal como cierre de la segunda instancia administrativa, en caso el contribuyente decida apelar la resolución emitida por la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la reclamación (típicamente, una Resolución de Intendencia). Los plazos de resolución son teóricos, ya que en la práctica la SUNAT y el Tribunal Fiscal pueden demorar más.
  • 82. Es importante precisar que estamos considerando un escenario de procedimiento contencioso-tributario estándar. Los plazos y demás reglas procedimentales pueden ser diferentes si se trata de procedimientos contencioso-tributarios iniciados para impugnar: a) Resoluciones que establecen sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimientos u oficinas de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan; b) Resoluciones fictas denegatorias de una solicitud de devolución, esto es, cuando han transcurrido 45 días hábiles de haber presentado una solicitud de devolución sin que se obtenga pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria; o c) Resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia.
  • 83. Asimismo, en el flujograma no se está contemplando el escenario de una Apelación de Puro Derecho, figura que los contribuyentes tienen la potestad de utilizar como una vía excepcional cuando la controversia no se refiere a cuestiones de hecho o que impliquen la apreciación de medios probatorios, sino que se limita a cuestiones jurídicas o de derecho, por ejemplo, la interpretación de una norma tributaria. En estos casos, ante un acto reclamable el contribuyente interpone directamente un Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal, siempre dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación del acto reclamable (plazo aplicable como regla general).
  • 84. Finalmente, si bien no forma parte del procedimiento contencioso-tributario, que se tramita íntegramente en la vía administrativa, también mostramos el plazo para interponer una demanda contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, en el supuesto que el resultado en el Tribunal Fiscal sea adverso y el contribuyente decida llevar la disputa a un proceso contencioso-administrativo, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública. Cabe señalar que, en ciertos casos excepcionales, la Administración Tributaria también puede iniciar un proceso contencioso-administrativo para impugnar una Resolución del Tribunal Fiscal.
  • 85. (1) No existe plazo para reclamar una Orden de Pago. Sin embargo, si se encuentra en marcha un procedimiento de cobranza coactiva, se recomienda que la reclamación se interponga dentro del plazo otorgado por el Ejecutor Coactivo para cancelar la deuda (7 días hábiles), a efectos de solicitar la suspensión de la cobranza coactiva y evitar que se traben medidas cautelares (por ejemplo, embargo sobre las cuentas bancarias). Sugerimos acudir a asesoría especializada para determinar en qué casos se puede reclamar una Orden de Pago sin efectuar el pago previo de la deuda asociada y en qué condiciones (contenido, plazo, etc.) se debe interponer la misma. Notas al pie del Flujograma
  • 86. (2) Este plazo se computa a partir de la fecha en que se interpone el Recurso de Reclamación o de Apelación, según corresponda. La posibilidad de presentar medios probatorios en estas instancias se debe evaluar teniendo en cuenta las reglas de admisibilidad previstas por el Código Tributario, en particular, cuando estamos frente a los denominados “medios probatorios extemporáneos” (vale decir, aquéllos que habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria en la fiscalización o, en su caso, en la instancia de reclamación, no hubieran sido presentados por la empresa en su momento). Estos últimos sólo son admitidos de manera excepcional y sujeto al cumplimiento de ciertas reglas que un asesor experto le puede explicar. Notas al pie del Flujograma
  • 87. (3) Esto es, sin perjuicio que las partes pueden presentar alegatos dentro de los 2 meses siguientes a la presentación de su Recurso y/o hasta la fecha de emisión de la RTF. (4) Cuando se formula una reclamación ante la Administración Tributaria, y ésta no notifique su decisión en los plazos con que cuenta para ello, el contribuyente puede considerar desestimada su reclamación e interponer un Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal, salvo que la decisión haya debido ser adoptada por un órgano sometido a jerarquía, en cuyo caso la apelación se interpondrá ante el superior jerárquico. Notas al pie del Flujograma
  • 88. (5) La Administración Tributaria o el apelante pueden solicitar el uso de la palabra en el Informe Oral que se llevará a cabo ante el Tribunal Fiscal, dentro del plazo de 45 días hábiles contados a partir del día de presentación del Recurso de Apelación. Las partes podrán presentar sus alegatos por escrito dentro de los 3 días posteriores a la realización del Informe Oral. (6) Los contribuyentes podrán solicitar la corrección de errores materiales o numéricos, la ampliación del fallo sobre puntos omitidos, o la aclaración de algún concepto dudoso de la RTF, dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada su notificación. Notas al pie del Flujograma
  • 89.
  • 90. DERECHO TRIBUTARIO UNIDAD II: DERECHO MATERIAL TRIBUTARIO
  • 91. SEMANA 5: • RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA. • DEUDA TRIBUTARIA. • TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA. • PAGO, COMPENSACIÓN, CONDONACIÓN, CONSOLIDACIÓN Y PRESCRIPCIÓN.
  • 92. RELACIÓN JURÍDICA  Una relación jurídica es aquella que vincula a sujetos jurídicos cuando una normativa asigna ciertas consecuencias al vínculo. De ellas proceden derechos y obligaciones que ligan a las partes intervinientes.  Es decir, la base de la relación jurídica es que determina que una parte tiene la facultad para poder exigir algo que la otra debe cumplir.
  • 93. RELACIÓN JURÍDICA La Relación Jurídico-Tributaria puede definirse como un vínculo jurídico obligacional surgido en virtud de las normas reguladoras de las obligaciones tributarias que permite el fisco como el sujeto activo, la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo por parte de un sujeto pasivo que está obligado a la prestación.
  • 94. LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA Derecho Público (COACTIVA) CIVIL Derecho Privado SUJETO “A” SUJETO “B” (HORIZONTAL) SUJETO ACTIVO (Cautelante) SUJETO PASIVO (obligado) 4/4 ( 0 VERTICAL) Tutela Jurisdiccional - JUEZ
  • 95. RELACIÓN JURÍDICA Art. 1.- CT. Concepto de la obligación tributaria. La obligación tributaria que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria siendo exigible coactivamente. CARACTERÍSITICAS ELEMENTOS SUJETOACTIVO OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUJETO PASIVO DEUDOR TRIBUTARIO ACREEDOR TRIBUTARIO (ESTADO) (CONTRIBUYENTE)
  • 96. RELACIÓN JURÍDICA 7/40 Art. 4 del CT Art. 7 y 8 del CT Art. 1 del CT - DE NATURALEZALEGAL se apruebo el T.U.O.C.T por D.S n 133-2013 CARACTERÍSTICAS - DE DERECHO PÚBLICO (CAUTELANTE) ELEMENTOS - SUJETO PASIVO: DEUDOR (OBLIGADO) - OBJETO: OBLIGACIÓN TRIBUTARIA (PRESTACIÓN) - EXIGIBLE COACTIVAMENTE Art. 1 del CT - SUJETO ACTIVO:ACREEDOR
  • 97. LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Art. 2°.- Nacimiento de la obligación tributaria.- “La obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.”
  • 99. HACER: • Emitir los comprobantes de Pago con los requisitos formales legalmente establecidos. • Llevar los libros de contabilidad, registros y sistemas computarizados, de ser el caso NO HACER: • No destruir los libros, registros y sistema computarizados mientras el tributo no esté prescrito. CONSENTIR: • Facilitar la labor de fiscalización que realice la Administración Tributaria. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA FORMAL:
  • 100. ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA 1. SUJETOACTIVO (ACREEDOR TRIBUTARIO) Entidades Públicas de Derecho Privado con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne la calidad de administradores, expresamente. Ej. SEN 10 A /4 T 0 I, SENCICO, Etc. GOBIERNO CENTRAL GOBIERNO REGIONAL GOBIERNO LOCAL Art. 4 del CT Es aquel a favor del cual se realiza la prestación tributaria
  • 101. 14/40 2. SUJETO PASIVO (DEUDOR TRIBUTARIO) CONTRIBUYENTE Es aquél que realiza o, respecto del cual, se produce el hecho generador de la obligación tributaria descrita en la ley. RESPONSABLE Es aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir con la obligación atribuida a éste. Art. 8 del CT Art. 9 del CT Art. 7 del CT Es aquel obligado al cumplimiento de la prestación tributaria ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA
  • 102. RESPONSABLE TRIBUTARIO SOLIDARIO SUSTITUTO Aquel que sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste (Art. 9 C.T.) Es un deudor por cuenta ajena (del contribuyente) Se da cuando un tercero asume la Obligación Tributaria al lado del contribuyente, por estar en relación con los actos que dan nacimiento a la misma; por razón de su actividad, función o posición contractual. Aquel sujeto que se encuentra “en lugar de” el contribuyente; vale decir, que desplaza al contribuyente y se convierte así en el único obligado de la prestación tributaria sustancial o material y la accesoria ESTÁ REGULADO EN EL CT. 16°, 17°, 18° y 19° del C.T. Arts. 18° num. 2° del C.T.
  • 103. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: REPRESENTANTES. (art. 16 CT) 19/4 0  Art. 16 del TUO del CºT. 1. Padres tutores y curadores de los incapaces. 2. Representantes legales de las PJ. 3. Administradores de los entes colectivos que carecen de personería jurídica. 4. Mandatarios, administradores gestores de negocios y albaceas. 5. Síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades. POR ACCIÓN U OMISIÓN •DOLO •NEGLIGENCIA GRAVE •ABUSO DE FACULT.
  • 104. PRESUNCIONES 20/4 0 Se presume existencia de dolo, negligencia o abuso de facultades: 1.- No lleve contabilidad o lleva dos o mas juegos de libros o registros para una misma contabilidad. 2.- Tenga la condición de no habido. 3.- Emite y/u otorgue mas de un comprobante de pago. 4.- No se ha inscrito ante la Administración Tributaria. 5.- Anotación en libros por montos distintos a los comprobantes. 6.- Obtiene indebidamente Notas de Crédito Negociable 7.- Emplea bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 8.- Elabora o comercializa clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales 9.- No ha declarado ni determinado su obligación dentro del plazo. 10.-Omite incluir a trabajadores al presentar las declaraciones relativas a los tributos que gravan las remuneraciones. 11.- Se acoge indebidamente al RUS o RER. En todos los demás casos corresponde a la A.T . probar el dolo, negligencia grave o abuso de facultades.
  • 105. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA SUSTANCIAL Por la determinación se declara la realización del hecho generador de la Obligación Tributaria, se señala la base imponible y la cuantía del Tributo. Puede realizarse de dos maneras: Por el Deudor tributario (autodeterminación) Por la Administración Tributaria Arts. 59° y 60° C.T. Mediante la presentación de formularios físicos o virtuales. * Sobre Base Cierta -Resolución de Determinación -Orden de Pago. * Sobre Base cierta o Base presunta.
  • 106. BASE CIERTA. Toma en cuenta elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía del mismo. Ejemplo: Libros y registros contables. Declaraciones ante la Administración. Facturas, comprobantes, guías, etc. BASE PRESUNTA. Toma en cuenta Hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador permite establecer la existencia y cuantía de la obligación. Ejemplo: Ocultamiento de activos, rentas, bienes, pasivos, etc. Hay discrepancias con sus declaraciones. Se detecte la falta de inscripción ante la SUNAT . No otorga facturas, comprobantes. Arts. 63° y 64° C.T. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
  • 107. La Obligación Tributaria es exigible cuando vencido el plazo fijado por ley para el pago, el deudor tributario no ha cumplido con la prestación tributaria. La Obligación Tributaria es exigible:  Determinación a cargo del deudor tributario: - Regla general: desde el día siguiente al vencimiento del plazo (Ley o Reglamento). - A falta de plazo: a partir del décimo sexto (16°) día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.  Determinación a cargo de la Administración Tributaria. -Regla general: desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que contenga la resolución de determinación. - A falta de plazo: a partir del décimo sexto (16°) día siguiente al de su notificación. EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Art. 3° del C.T.
  • 108. Es el monto (constituido por el tributo y sus intereses o multas y sus intereses), cuyo pago constituye deuda tributaria exigible (deuda insoluta). Los intereses comprenden: 1.El interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo (desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta el pago); 2.El interés moratorio aplicable a las multas impagas (desde que se cometió la infracción o desde la fecha en que fue detectada por la Administración hasta su pago); y, 3.El interés compensatorio por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago. Arts. 28°, 33°, 36° y 181° C.T. LA DEUDA TRIBUTARIA
  • 109. La Obligación Tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirientes a título universal.  En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. TRANSMISIÓN CONVENCIONAL • Los Pactos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, no tienen eficacia frente a laAdministración Tributaria. TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
  • 110. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
  • 111. Medio más común de extinguir la deuda tributaria. ¿Quién lo efectúa? • El pago será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. • Los terceros pueden efectuar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario. ¿Cómo se efectúa? • Pago en moneda y otros (Moneda nacional, Moneda extranjera, Notas de crédito negociables, cheques bancarios, débitos en cuenta corriente o de ahorros y otros medios que señale la ley, D.S. o R.S.) • Pago en especie. (autorizados por D.S) EL PAGO
  • 112. ¿Dónde? Será aquél que señale la Administración Tributaria. ¿Cuál es el plazo? Tratándose de tributos que administra la SUNAT o cuya recaudación estuviera a su cargo: Tributos de determinación anual: 3 primeros meses del año siguiente. Ej. Impuesto a la Renta Tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales: 12 primeros días hábiles del mes siguiente. Tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata: 12 primeros días hábiles del mes siguiente. Ej. la liquidación del IGV La SUNAT establece un cronograma de pagos de acuerdo al último dígito del N° RUC
  • 113. Los pagos se imputarán en primer lugar, al interés moratorio y luego al tributo o multa. El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago. En su defecto: Varios tributos o multas del mismo período. 1° se imputará a la deuda tributaria de menor monto Varios tributos o multas de diferentes periodos. 1° se imputará a la deuda tributaria más antigua. IMPUTACIÓN DEL PAGO: (Pagos parciales)
  • 114. LA COMPENSACIÓN Cuando los sujetos de la relación tributaria son, recíprocamente, deudor y acreedor el uno del otro. CARACTERÍSTICAS:  Puede ser total o parcial.  Puede darse automáticamente, de oficio o a solicitud de parte.  Opera con créditos por tributos, sanciones e intereses pagados indebidamente o en exceso.  Deudas administradas por el mismo órgano administrador.
  • 115. Condonación: Perdón legal.  La deuda tributaria sólo podrá ser condonada por norma expresa con rango de Ley.  Gobiernos Locales pueden condonar interés moratorio y sanciones respecto de los TRIBUTOS que administren.  En el caso de contribuciones y tasas dicha condonación también podrá alcanzar tributo. IMPORTANTE • Obligaciones Tributarias ya generadas. LA CONDONACIÓN
  • 116. La deuda tributaria se extinguirá por consolidación cuando el acreedor de la obligación tributaria se convierta en deudor de la misma como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos que son objeto del tributo. (Art. 42° C.T.) IMPORTANTE o Requiere identidad de la obligación tributaria. DEUDOR-ACREEDOR LA CONSOLIDACIÓN
  • 117. o Deudas cuya gestión de cobranza pueda resultar más cara que el monto a cobrar. o Saldo de deuda no mayor a (5% UIT). (R.S. 074- 2000/Sunat) o Antes: Emitir un valor por cada deuda tributaria. o Hoy: Se pueden acumular en un solo valor varias deudas pequeñas DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA
  • 118. Aquellas deudas por las que ya se adoptaron y agotaron todas las acciones de cobranza coactiva, sin haber logrado su pago. Por Ejemplo: Deudas de empresas en procedimiento concursal, deudas restantes luego de liquidación de bienes de titular fallecido. DEUDAS DE COBRANZA DUDOSA
  • 119. La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones prescribe: • La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario. • La prescripción No extingue la Obligación Tributaria PRESCRIPCIÓN
  • 120. La interrupción elimina el tiempo transcurrido para la prescripción. SUPUESTOS DE INTERRUPCIÓN: 1. El Plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe: a) Por la presentación de una solicitud de devolución. b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria. c) Por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, para la determinación de la obligación tributaria. d) Por el pago parcial de la deuda. e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago. También hay causales de interrupción de la prescripción en estos casos: 2.Para exigir el pago de la obligación tributaria 3. Para aplicar sanciones. 4.Para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución. INTERRUPCIÓN DE LAPRESCRIPCIÓN:
  • 121. Por la suspensión se detiene el cómputo de la prescripción mientras dura una circunstancia legalmente establecida en el C.T. 1. El Plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende: a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario. b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial. c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución. d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido. e) Durante el plazo que establezca la SUNAT al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros. f) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el Artículo 62º-A. También hay causales de suspensión de la prescripción en estos casos: 2.Para exigir el pago de la obligación tributaria 3. Para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución. SUSPENSIÓN DE LAPRESCRIPCIÓN:
  • 122. SEMANA 6: • EL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA. • DOCTRINA. • LA NOTIFICACIÓN. • LAS MEDIDAS CAUTELARES. • LA TASACIÓN Y EL REMATE. • LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD.
  • 123. PROCEDIMIENTO DE LA COBRANZA COACTIVA  Las acciones de cobranza se sustentan en la facultad de recaudación de la Administración Tributaria regulada en el artículo 55° del TUO del Código Tributario la cual establece lo siguiente:  "Es función de la Administración Tributaria recaudar los tributos. A tal efecto, podrá contratar directamente los servicios de las entidades del sistema bancario y financiero, así como de otras entidades para recibir el pago de deudas correspondientes a tributos administrados por aquella. Los convenios podrán incluir la autorización para recibir y procesar declaraciones y otras comunicaciones dirigidas a la Administración."
  • 124. PROCEDIMIENTO DE LA COBRANZA COACTIVA  La cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria, se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos.  El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el presente Código Tributario.
  • 125. El procedimiento de cobranza coactiva de la SUNAT se rige por las normas contenidas en el Título II del Libro III del Código Tributario y por el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva regulado en la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT. Nota: La Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva - Ley Nº 26979 regula el procedimiento de cobranza coactiva de los gobiernos locales y no es aplicable a los procedimientos de cobranza coactiva seguidos por la SUNAT. BASE LEGAL
  • 126. PROCEDIMIENTO DE LA COBRANZA COACTIVA  La cobranza coactiva es el procedimiento que utiliza el SUNAT para reclamar al contribuyente el cumplimiento de sus deudas tributarias que aún no ha podido pagar.  En cuanto se presenta cada Declaración Pago Mensual o Anual, la SUNAT verifica si existe un monto por pagar podrá notificar con una Orden de Pago al Buzón Electrónico SOL por el monto de la deuda pendiente incluido interés moratorio a la fecha de generación de la OP. De no ser cancelado dicho adeudo, y los intereses moratorios que se devenguen, se efectuarán acciones de cobranza para hacer efectivo el pago.
  • 127. Medida cautelar previa REC Emite No paga la deuda tributaria Paga la deuda tributaria Dicta la medida cautelar Ejecuta la Medida cautelar previa Ejecución forzada Termina procedimiento coactivo 7 días hábiles 7 días hábiles PROCEDIMIENTO DE LA COBRANZA COACTIVA
  • 128. DOCTRINA  La cobranza coactiva de las deudas tributarias se ejerce a través del ejecutor coactivo, quien actuará en el procedimiento de cobranza coactiva con la colaboración de los auxiliares coactivos.
  • 129. La REC es un documento emitido por la SUNAT, mediante el cual le requiere al contribuyente el pago de su deuda exigible, en un plazo de siete (07) días hábiles, contados a partir del día siguiente de realizada su notificación. Cabe señalar que, con la referida notificación, se da inicio al procedimiento de cobranza coactiva. Base legal: Art. 117° del TUO del Código Tributario, Art. 13° del Reglamento de Cobranza Coactiva aprobado por RS N° 216-2004/SUNAT. Si el contribuyente es notificado, deberá pagar su deuda en un plazo de siete (07) días hábiles, contados a partir del día siguiente de realizada la notificación. Si el contribuyente es notificado y no realiza el pago dentro del plazo establecido, el Ejecutor Coactivo procederá a efectuar cualquiera de los embargos establecidos en el TUO del Código Tributario. LA RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA
  • 130. LA NOTIFICACIÓN La Notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia.
  • 131. El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: 1) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. 2) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. 3) Número de documento que se notifica. 4) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa. 5) Fecha en que se realiza la notificación.
  • 132. b) Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria. d) Mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
  • 133. En cuanto a los tributos administrados por la SUNAT, la deuda tributaria es exigible a partir del día siguiente al vencimiento del plazo u oportunidad fijada para tal efecto, fecha a partir de la cual la deuda no pagada genera intereses moratorios. Se convierte en deuda exigible coactivamente cuando se presenta alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 115° del TUO del Código Tributario, lo que faculta a la Administración Tributaria a iniciar las acciones de coerción para su cobranza. Ver: Informe N° 032-2009- SUNAT/2B0000. DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE
  • 134. DEUDA EXIGIBLE COACTIVAMENTE Se considera deudas exigible coactivamente: •La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la SUNAT y no reclamada en el plazo de ley. En el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. •La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para interponer el recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137° del Código Tributario. •La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146° del Código Tributario, o la establecida por Resolución del Tribunal Fiscal. •La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley por la SUNAT.
  • 135. MEDIDAS CAUTELARES  Vencido el plazo de siete (7) días, el Ejecutor Coactivo podrá disponer se trabe las medidas cautelares previstas en el presente artículo, que considere necesarias. Además, podrá adoptar otras medidas no contempladas en el presente artículo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza.  Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior notificará las medidas cautelares, las que surtirán sus efectos desde el momento de su recepción y señalara cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor tributario, aun cuando se encuentren en poder de un tercero.  Dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva Hay 4 tipos de Medidas Cautelares: 1.- Embargo en forma de INTERVENCIÓN 2.- Embargo en forma de DEPÓSITO 3.- Embargo en forma de INSCRIPCIÓN 4.- Embargo en forma de RETENCIÓN
  • 136. EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN Existen 3 tipos de embargo en forma de intervención: 1.- Embargo en forma de Intervención en recaudación A través de este embargo se afectan directamente los ingresos del deudor en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda. Para efectos de la diligencia, se notifica la Resolución Coactiva que ordena el embargo según lo dispuesto en el Artículo 104° del Código. La resolución deberá contener el nombre del interventor o de los interventores recaudadores. Si la medida se lleva a cabo en varios establecimientos del deudor, se presentará en cada uno de éstos copia de la resolución que hubiere ordenado el Ejecutor.
  • 137. 2.- Embargo en forma de intervención en información Este embargo consiste en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda. 3.- Embargo en forma de intervención en administración de bienes En este tipo de embargo el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados. En la Resolución Coactiva que ordena el embargo en forma de intervención en administración de bienes se nombrará al interventor administrador y se señalará el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada. Las funciones de los interventores recaudadores, informadores y administradores se encuentran detalladas en el artículo 17° del Reglamento de Cobranza Coactiva.
  • 138. EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO Este embargo afecta los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del deudor, nombrándose como depositario para la conservación y custodia de los bienes al deudor, a un tercero o a la SUNAT. Cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción.
  • 139. Cuando los bienes se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, se trabará inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes. En este supuesto, sólo vencidos treinta (30) días de trabada la medida, el Ejecutor Coactivo podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción de bienes, salvo que el deudor tributario ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda tributaria. Si no se hubiera trabado el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes por haberse frustrado la diligencia, el Ejecutor Coactivo, sólo después de transcurrido quince (15) días desde la fecha en que se frustró la diligencia, procederá a adoptar el embargo con extracción de bienes. El Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes por otros de igual o mayor valor.
  • 140. EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN En este tipo de embargo la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiendo la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título ya inscrito. En este caso, el embargo no impide la enajenación del bien, pero el adquirente asume la carga hasta por el monto de la deuda tributaria por la cual se trabó la medida, debiendo el Ejecutor levantar el embargo únicamente si se cancela el monto de la deuda tributaria materia de la cobranza.  Base legal: Num. 3 del Artículo 118° del Código Tributario y Artíuclo 19° del Reglamento de Cobranza Coactiva.
  • 141. EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado para ordenar la retención y posterior entrega de bienes, valores, fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros; así como la retención y posterior entrega de los derechos de crédito de los cuales el Deudor sea titular y que se encuentren en poder de terceros. Esta forma de embargo se da a través de retenciones a terceros y retenciones electrónicas (embargos bancarios electrónicos, embargos unidades ejecutoras, embargos entidades del Estado, embargos entidades del sector privado, Grandes Compradores, Operadores de tarjetas de crédito).
  • 142. Reducción de la retención: El deudor puede solicitar al Ejecutor que el embargo no le impida el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza tributaria, laboral o alimenticia a su cargo y de los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio. Para tal efecto, deberá acreditar fehacientemente:  Que el vencimiento de las obligaciones o las fechas de pago se producen durante la vigencia del embargo en forma de retención.  Que no cuenta con otros ingresos o deudas por cobrar que permitan el funcionamiento de su negocio. Queda a criterio del Ejecutor aceptar la solicitud. De aceptarlo podrá ordenar que se reduzca el monto de la retención que el tercero esté por entregar o reducir los montos que se retengan con posterioridad.
  • 143. Sobre el tercero El tercero no podrá informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma. Si el tercero niega la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando estos existan, estará obligado a pagar el monto que omitió retener, bajo apercibimiento de declarársele responsable solidario, sin perjuicio de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 6) del Artículo 177° y de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
  • 144. Responsabilidad solidaria del tercero: El tercero se hace responsable solidario para el pago de la deuda , hasta por el monto de la retención ordenada cuando:  No comunica la existencia o el valor de créditos o bienes y entrega al deudor tributario o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.  Niega la existencia o el valor de créditos o bienes, ya sea que entregue o no al tercero o a una persona designada por éste, el monto o los bienes retenidos o que se debieron retener, según corresponda.  Comunica la existencia o el valor de créditos o bienes, pero no realiza la retención por el monto solicitado.  Comunica la existencia o el valor de créditos o bienes y efectúa la retención, pero no entrega a la SUNAT el producto de la retención.
  • 145. TASACIÓN Y REMATE La tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. Dicha tasación no se llevará a cabo cuando el obligado y la Administración Tributaria hayan convenido en el valor del bien o éste tenga cotización en el mercado de valores o similares.
  • 146. Por la tasación convencional el Ejecutor y el Deudor suscriben un acta en la que acuerdan el valor del bien. Si este valor, a criterio del Ejecutor, se desactualiza significativamente, éste queda facultado para convenir una segunda tasación o disponer una tasación pericial. TASACIÓN CONVENCIONAL
  • 147. El Ejecutor, mediante Resolución Coactiva, designa al Perito que se encargará de tasar los bienes embargados. Indicará en aquella los bienes y fija un plazo para realizar la tasación, no mayor de cinco días hábiles en el caso de bienes inmuebles o de bienes muebles no perecederos. Este plazo se reduce a un día hábil para bienes perecederos no sujetos a remate inmediato. Para los bienes materia del remate inmediato a que se refiere el numeral 1 del Artículo 28° el plazo máximo para realizar la tasación será de un (1) día calendario. Esta tasación no es observable por el deudor. El deudor puede presentar una tasación pericial, con carácter referencial, quedando a criterio del Ejecutor aceptarla o ponerla en conocimiento del Perito designado TASACIÓN PERICIAL
  • 148. Aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%) más los impuestos correspondientes. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que: a. Tratándose de bienes muebles, no se señalará precio base. b. Tratándose de bienes inmuebles, se reducirá el precio base en un 15% adicional. De no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
  • 149. Bienes que no requieren tasación: No se requiera tasación cuando se trate de dinero o de bienes cotizables en bolsa. Tampoco se realizará la tasación tratándose de materias primas o productos primarios de exportación, cotizables según valores del mercado local o de la bolsa de productos, salvo objeción debidamente fundamentada. Cuando el bien afectado tenga cotización en el mercado de valores o en el mercado de productos o en uno similar, se podrá nombrar un agente de bolsa o corredor de valores o corredor de productos para su venta, según sea el caso. BIENES QUE NO REQUIEREN TASACIÓN
  • 150. REMATE Una vez aprobada la tasación, o, si esta es innecesaria, el Ejecutor Coactivo convoca a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará a un tercer remate, teniendo en cuenta que:  Para bienes muebles, no señalará precio base.  Para bienes inmuebles, reducirá el precio base en un 15% adicional. De no presentarse postores, el Ejecutor Coactivo, sin levantar el embargo, dispondrá una nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
  • 151. El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado. El Ejecutor Coactivo, dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ordenará el remate inmediato de los bienes embargados cuando éstos corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario. Excepcionalmente, cuando se produzcan los supuestos previstos en los Artículos 56° ó 58°, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate de los bienes perecederos.
  • 152. El Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de bienes cuando, ANTES DE INICIARSE EL REMATE, se produzca algún supuesto para la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva previstos en el Código Tributario o cuando el deudor otorgue garantía que, a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda en cobranza. También se suspenderá el remate cuando se hubiera interpuesto Intervención Excluyente de Propiedad y ésta sea admitida; salvo que el Ejecutor Coactivo hubiera ordenado el remate respecto de bienes embargados que corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, en cuyo caso éste podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad. SUSPENSIÓN DEL REMATE
  • 153. El Ejecutor cancelará el remate de los bienes embargados cuando:  Se pague la totalidad de la deuda tributaria actualizada.  Se produzca alguno de los otros supuestos de conclusión del procedimiento de cobranza previstos en el literal b) del Artículo 119° del Código  Se otorgue garantía que a criterio del Ejecutor sea suficiente para el pago de la totalidad de la deuda tributaria. CANCELACIÓN DEL REMATE
  • 154. POSTERGACIÓN DEL REMATE El Ejecutor Coactivo puede postergar el remate de los bienes sólo por caso fortuito o fuerza mayor, dejándose constancia de este hecho en el expediente. Si se debe continuar con el Procedimiento por haberse extinguido la causal de suspensión o postergación del remate, el Ejecutor convocará nuevamente a remate los bienes embargados, sin reducir el precio base. La suspensión, cancelación o postergación del remate se anunciará en el mismo plazo que se realizó la convocatoria mediante la colocación de carteles en el local del remate o la publicación del aviso correspondiente en los diarios donde fue realizada la convocatoria o la publicación en la página web de la SUNAT.
  • 155. LA INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD Un tercero que no es parte del procedimiento de cobranza coactiva puede invocar a su favor un derecho de propiedad respecto de bienes embargados por la SUNAT. Lo puede hacer en cualquier momento del Procedimiento hasta antes del inicio del remate de los bienes. Esta intervención sólo puede admitirse si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se entenderá dentro del criterio de fehaciencia: La plena determinación e identificación de los bienes. Si la intervención excluyente de propiedad es interpuesta o admitida antes del remate, éste se suspenderá respecto de los bienes materia de intervención.
  • 156. El ejecutor coactivo no es competente para resolver Intervenciones de Derecho Preferente o Tercerías preferente de Pago. La Resolución Coactiva a través de la cual el Ejecutor se pronuncia respecto de una Intervención Excluyente de Propiedad es apelable ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que se notificó dicha resolución al tercero. La apelación se presentada ante la SUNAT y sólo será elevada al Tribunal Fiscal dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación, si es que la apelación hubiese sido presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.
  • 157. SEMANA 7: • PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO. • DOCTRINA. • LA RECLAMACIÓN. • LA APELACIÓN ADMINISTRATIVA. • LA INSTANCIA JUDICIAL • EVALUACIÓN DE PROCESO N° 2
  • 158. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-TRIBUTARIO Son etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario: a) La reclamación ante la Administración Tributaria. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal. Cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal. En ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
  • 159. DOCTRINA  Que, mediante Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se norma de manera integral el proceso contencioso administrativo, precisando sus principios, las actuaciones impugnables y las pretensiones que se pueden plantear en él, la competencia, la legitimidad para obrar, los supuestos de improcedencia, los plazos para interponer la demanda, el agotamiento de la vía administrativa, las vías procedimentales, la actividad probatoria, los recursos impugnatorios, las medidas cautelares, la sentencia y su ejecución.
  • 160. LA RECLAMACIÓN  Para reclamar resoluciones de diversa naturaleza, el deudor tributario deberá interponer recursos independientes.  Los deudores tributarios podrán interponer reclamación en forma conjunta respecto de Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otros actos emitidos por la Administración Tributaria que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, siempre que éstos tengan vinculación entre sí.  Los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación.
  • 161.  ÓRGANOS COMPETENTES Conocerán de la reclamación en primera instancia: 1. La SUNAT respecto a los tributos que administre y a las Resoluciones de Multa que se apliquen por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con la asistencia administrativa mutua en materia tributaria. 2. Los Gobiernos Locales. 3. Otros que la ley señale.
  • 162. a) Resolución de Determinación (art. 77 CT) Acto emitido como resultado de la fiscalización, en que la AT determina la existencia de una deuda o un crédito tributario. b) Orden de Pago Acto emitido en los supuestos del art. 78 del CT, en virtud al cual se cobra al deudor tributario tributos o pagos a cuenta autoliquidados, o tributos derivados de errores, entre otros casos. ACTOS RECLAMABLES
  • 163. c) Resolución de Multa Acto mediante el cual la AT impone sanción pecuniaria al deudor tributario o tercero, por haber incurrido en algunas de las infracciones tipificadas en el CT u otras normas. d) Resolución Ficta sobre recursos no contenciosos Cuando la AT no se pronuncia sobre procedimiento no contenciosos (ejemplo, prescripción) en plazo legal, el administrado tiene derecho a considerar configurado silencio administrativo negativo, a fin que la misma AT resuelva pero en etapa de reclamación. e) Resoluciones sobre comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre de establecimiento Actos mediante los cuales la AT impone SANCIONES NO PECUNIARIAS al deudor tributario o tercero, por haber incurrido en alguna infracción. ACTOS RECLAMABLES