Tema 4 facultades y funciones de la administración tributaria (22-10-12)
1. FACULTADES Y FUNCIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
DETERMINACIÓN TRIBUTARIA”
César Martín Gamba Valega
2. LA DETERMINACION DE LA
OBLIGACION TRIBUTARIA (Art. 59º
CT)
• Aspecto Material
• Aspecto Espacial Presupuesto de hecho
Presupuesto de hecho
• Aspecto Subjetivo
• Aspecto Temporal
• ¿Aspecto cuantitativo?
Hecho imponible (ya
Hecho imponible (ya
realizado)
realizado)
DETERMINACIÓ
N DE LA
OBLIGACIÓN
Obligación Tributaria
Obligación Tributaria
2 César Gamba Valega
TRIBUTARIA
3. LA DETERMINACION DE LA
OBLIGACION TRIBUTARIA (Art. 59º
CT)
DETERMINACIÓN DE LA
DETERMINACIÓN DE LA
OBLIGACIÓN
OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
TRIBUTARIA
HECHO
HECHO BASE
BASE CUANTÍA
CUANTÍA DEUDOR
DEUDOR
IMPONIBL
IMPONIBL IMPONIBL
IMPONIBL DEL
DEL TRIBUTARI
TRIBUTARI
EE EE TRIBUTO
TRIBUTO O
O
4. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Entidad de derecho público que debe cumplir las
siguientes funciones:
1.Determinación
2.Recaudación
3.Sancionatoria
4.Fiscalización
5.De resolución de asuntos contenciosos y no
contenciosos
5. ÓRGANOS ADMINISTRADORES
De tributos del Gobierno Central:
La SUNAT, es la institución Publica Descentralizada del
Sector Economía y Finanzas, cuya finalidad es
administrar los tributos internos y aduaneros, con
excepción de los municipales.
6. ÓRGANOS ADMINISTRADORES
De tributos de los Gobiernos Locales
Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las
contribuciones y tasas municipales, y por excepción los
impuestos que la ley les asigne.
•Impuesto Predial: Distrital
•Impuesto a los espectáculos Públicos no Deportivos: Distrital
•Impuesto de Alcabala: Provincial
•Impuesto a la propiedad vehicular: Provincial
•Impuesto a las apuestas : Provincial
7. FACULTAD DE DETERMINACIÓN
En el Perú, los tributos son determinados por los
contribuyentes. Sin embargo, la Administración
puede hacerlo a través de una Resolución de
Determinación.
8. FACULTAD DE RECAUDACIÓN
Facultad que permite recibir el pago de la deuda
tributaria. Art. 55 se puede celebrar convenios con
entidad bancarias.
11. FACULTAD DE RESOLUCIÓN:
ÓRGANOS RESOLUTORES
Son los competentes para conocer en la instancia que les
corresponde, de los procedimientos contenciosos y no
contenciosos que en la vía administrativa siguen los
contribuyentes sobre cuestiones tributarias
Agotada la vía administrativa cabe recurrir al Poder Judicial.
a.Tributos Administrados por la SUNAT
En primera instancia : la SUNAT
En segunda instancia : El Tribunal Fiscal.
12. FACULTAD DE RESOLUCIÓN:
ÓRGANOS RESOLUTORES
b. Tributos administrados por los Municipios
Provinciales
En primera instancia : El Alcalde Provincial.
En segunda instancia : El Tribunal Fiscal.
a. Tributos administrados por Municipios Distritales
En primera instancia : El Alcalde Distrital.
En segunda instancia : El Tribunal Fiscal
14. ¿podemos exigir que las Administraciones
Tributarias actúen razonablemente?
14
RTF Nº 986-2-2009:
“ En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre el
levantamiento de las observaciones efectuada “en forma
global”, debido a que la Administración Tributaria sólo le
concedió una prórroga de 4 días, no obstante tratarse de
940 operaciones que correspondían a los períodos de
enero de 2001 a junio de 2005, cabe señalar que el plazo
otorgado por la Administración Tributaria, así como la
prórroga, se encontraban dentro de los márgenes
establecidos en el artículo 62º del Código Tributario
entonces vigente , por lo que la Administración actuó de
acuerdo a ley, careciendo de sustento lo observado por el
recurrente”.
15. ¿el ejercicio de potestades discrecionales determina que
la Administración Tributaria actúe de forma
absolutamente libre?
Informe N° 156-2004-SUNAT/2B0000 de fecha 07 de
septiembre de 2004:
La Administración Tributaria tiene la potestad de requerir
cualquier tipo de información respecto a las actividades
de terceros que se encuentre en poder de los deudores
tributarios, no pudiendo éstos exceptuarse invocando el
secreto comercial o el deber de reserva del sujeto
requerido por limitarse únicamente a trabajar con
información de terceros”.
16. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN EL CT
Se habilita a la Administración a fiscalizar a quien
quiere, con o sin aviso previo, en el lugar que decida,
con la intensidad y alcance que decida, durante el
tiempo que considere pertinente, adoptando las medidas
cautelares que considere pertinente, solicitando la
información que desee, durante el horario que decida y
hasta cuando esté satisfecha.
16
17. TRÁNSITO AL ESTADO CONSTITUCIONAL
(cont.)
17
No toda actividad “legal” es necesariamente
legítima.
18. LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN COMO
EXIGENCIA DERIVADA DE LOS VALORES
CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 74º DE LA
18 CONSTITUCIÓN (cont.)
Facultad de fiscalización (STCE Nº 110/1984):
“(…) parece inútil recordar que en el mundo actual la
amplitud y la complejidad de las funciones que
asume el Estado hace que los gastos públicos sean
tan cuantiosos que el deber de una aportación
equitativa para su sostenimiento resulta
especialmente apremiante. De otra forma se
produciría una distribución injusta en la carga fiscal,
ya que lo que unos no paguen debiendo pagar, lo
tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con
menos posibilidades de defraudar. De ahí la
necesidad de una actividad inspectora especialmente
19. LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN COMO
EXIGENCIA DERIVADA DE LOS VALORES
CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 74º DE LA
19 CONSTITUCIÓN (cont.)
Facultad de fiscalización
(STC Nº 4168/2006-PA/TC):
“Así, esta potestad tributaria, en su dimensión
fiscalizadora, es regulada en el (…) Código Tributario
(…), que en su artículo 62º establece las facultades
discrecionales concedidas a la Administración
Tributaria a fin de que pueda cumplir con su labor
recaudatoria. Esta actividad, normada por Ley, otorga
gran amplitud de acción a la Administración,
precisamente para combatir la evasión tributaria. Sin
embargo (…), este amplio margen de actuación se
encuentra limitado”.
20. LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN COMO
EXIGENCIA DERIVADA DE LOS VALORES
CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 74º DE LA
20 CONSTITUCIÓN (cont.)
Facultad de fiscalización:
Exigencia propia de cualquier sistema
tributario justo.
Lucha contra el fraude fiscal.
Permite que la Administración Tributaria
haga efectivo el deber de contribuir.
Su ejercicio debe hacerse sin afectar otros
valores constitucionales.
21. La facultad de fiscalización de los tributos
POTESTAD TRIBUTARIA
(STC Nº 2689-2004-AA/TC)
De ahí que la potestad tributaria del Estado, a
juicio de este Colegiado, debe ejercerse
principalmente de acuerdo con la Constitución
–principio de constitucionalidad– y no sólo de
conformidad con la ley –principio de legalidad–.
22. El carácter discrecional de la facultad de
fiscalización de los tributos
22
STC N° 0090-2004-PA/TC:
“Es por ello que la prescripción de que los actos discrecionales de la
Administración del Estado sean arbitrarios exige que éstos sean
motivados; es decir, que se basen necesariamente en razones y no se
constituyan en la mera expresión de la voluntad del órgano que los
dicte.
Dichas razones no deben ser contrarias a la realidad y, en
consecuencia, no pueden contradecir los hechos relevantes de la
decisión. Más aún, entre ellas y la decisión necesariamente debe existir
consistencia lógica y coherencia.
En ese contexto, al Tribunal Constitucional le corresponde verificar
que existan dichas razones, que éstas no contradigan los hechos
determinantes de la realidad y que tengan consistencia lógica y
23. El carácter discrecional de la facultad de
fiscalización de los tributos (cont.)
23
STC Nº 4168-2006-PA/TC:
Administración requirió información sobre cuánto consume
por alimentos, dónde se divierte, y con quiénes y cuánto
gasta
1°) “Mientras mayor sea la discrecionalidad de la Administración
mayor debe ser la exigencia de motivación de tal acto, ya que la
motivación expuesta permitirá distinguir entre un acto arbitrario frente
a uno discrecional”.
2°) No se encuentra ajustado a la Constitución que la Administración
solicite información que “no aporte datos relevantes” para determinar
la situación tributaria del contribuyente, pues ello afecta al principio de
proporcionalidad.
3°) A su vez, es obligación de la Administración en todos los casos que
“motive adecuadamente sus requerimientos”, pues de no hacerlo dicho
documento “deviene en arbitrario”, afectándose con ello “el derecho a la
24. El carácter discrecional de la facultad de
fiscalización de los tributos (cont.)
24
Resoluciones Nºs. 05739-4-2005,
01485-3-2002 y 06608-3-2002 :
“La Administración no requiere justificar las razones que
motivan el ejercicio de su facultad discrecional, ni el
tiempo que empleará en ella”.
25. El carácter discrecional de la facultad de
fiscalización de los tributos (cont.)
25
Resolución Nº 03272-3-2009:
“Que respecto a que el Requerimiento Nº xxx, carece de
motivación, y por ende no se encuentra ajustado a ley,
cabe señalar que el ejercicio de la facultad de
verificación y/o fiscalización por parte de la
Administración, se ejerce en forma discrecional y no
requiere ser fundamentada, por lo que este tipo de
documentos, a través de los cuales se ejerce aquélla, no
requieren mayor motivación que la comunicación al
administrado de su ejercicio y del señalamiento de las
normas que lo fundamental”.
26. Los derechos fundamentales ante la facultad de
fiscalización (cont.)
26
El derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo.
Seguridad jurídica.
Libertad de contratación.
Acceso a la información pública.
Secreto profesional.
Libertad de tránsito.
Derecho a la intimidad: la reserva bancaria y tributaria.
Derecho a la intimidad.
Derecho a la inviolabilidad de domicilio.
Derecho a la inviolabilidad de comunicaciones y documentos
privados.
Derecho al trabajo
Derecho a la propiedad.
27. Los derechos fundamentales ante la facultad de
fiscalización (cont.)
27
LPAG:
169.1 La autoridad puede exigir a los administrados la
comunicación de informaciones, la presentación de documentos o
bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su
colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto
se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y
condiciones para su cumplimiento.
169.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo
anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto
profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente
la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o
afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción
ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad.
28. Los derechos fundamentales ante la facultad de
fiscalización (cont.)
Trascendencia tributaria de la información: RTF N° 397-2-
2009 (14/01/2009)
Se discute la legalidad de un requerimiento de fiscalización,
respecto de información que se considera es de carácter
personal y no tiene trascendencia tributaria.
Información del mismo quejoso y su cónyuge, la relación
con personas jurídicas y los consumos no realizados con
tarjetas de crédito tienen una finalidad de relevancia
tributaria.
Distinta situación se presenta en la solicitud de información
relacionada a los parientes del quejoso, que no dependen
económicamente del quejoso, como pueden ser sus
hermanos, padres e hijos mayores de edad y sus respectivos
cónyuges.
Por tanto, dado que no se ha acreditado en el expediente la
relevancia tributaria de lo solicitado en el mencionado
requerimiento, en el extremo referido a los padres, hijos
29. La LPAG y el procedimiento de fiscalización
(cont.)
LPAG – DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS (ART. 55°)
5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su
naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado
de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en
el curso de tal actuación.
1. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean
llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.
1. Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las
leyes.
29
30. FACULTADES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT
La AT tiene la facultad de exigir la exhibición y/o presentación de
libros, registros y/o documentos contables y/o se encuentren
relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarios.
31. FACULTADES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT
•Si por razones debidamente justificadas se requiere un término
para cumplir con exhibición La AT deberá otorgar plazo no
menor a 2 días hábiles.
•En caso exija presentación de informes y análisis relacionados
con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la
forma y condiciones requeridas La AT deberá otorgar
plazo no menor a 3 días hábiles.
32. FACULTADES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT
• Para solicitar comparecencia de DT o terceros La AT deberá
otorgar plazo no menor a 5 días hábiles, más el término de la
distancia.
• Para ejecutar tomas de inventario de bienes o controlar su
ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y
registro; así como practicar arqueos de caja, valores y
documentos y control de ingresos En forma inmediata, sin
necesidad de dar aviso previo de la intervención.
33. RTF Nº 07661-1-2005
“ (…) Que si bien el último párrafo del citado artículo 106° el Código Tributario, ha
establecido que los requerimientos de exhibición de libros, registros y
documentación sustentatoria de operaciones surtirá efectos al momento de su
recepción, también precisa que ello ocurrirá de manera excepcional, siendo que
dicha norma debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto por el inciso a) del
numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario, en la parte que dispone que
cuando la Administración Tributaria exija a los deudores tributarios, entre otros, la
exhibición y/o presentación de sus libros, registros y/o documentos que sustenten la
contabilidad en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor
tributario requiera un término para dicha exhibición, ésta última deberá otorgarle
un plazo no menor de dos (2) días hábiles, por lo que el hecho que la notificación
del requerimiento surta efectos de inmediato en el caso señalado, no implica que
no se pueda conceder al contribuyente un plazo para cumplir con lo requerido, si
se dan razones debidamente justificadas (…)”
Se podría conceder mayores plazos por razones
justificadas
34. RTF Nº 08819-3-2009
“(…) Que de lo expuesto se tiene que si bien la Administración se
encuentra facultada para solicitar la exhibición y/o presentación
de documentación relacionada con las obligaciones tributarias
del contribuyente, pudiendo excepcionalmente el requerimiento
de información surtir efectos en la fecha de su recepción, también
es imprescindible que en atención a lo señalado en los párrafos
precedentes, esto es el principio de razonabilidad y el inciso a)
del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario concordado
con el artículo 106º del mismo cuerpo legal, el plazo otorgado
para cumplir con el requerimiento de información, guarde
coherencia con el volumen y tipo de información solicitada (…)”
El plazo otorgado debe ser proporcional con el volumen y tipo de
información solicitada.
36. FACULTADES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT
Otras facultades de la AT:
• Inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y
bienes, por un periodo no mayor a 5 días hábiles, prorrogables por
otro igual, cuando presuma existencia de evasión (Tratándose de
la SUNAT plazo de 10 días y de mediar Resolución de
Superintendencia hasta 60 días).
• Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus
funciones.
• Solicitar determinada información sobre los deudores tributarios
sujetos a fiscalización a las entidades del sistema bancario y
financiero.
37. LÍMITES AL EJERCICIO DE LA
FISCALIZACIÓN
•LÍMITE EN EL TIEMPO → ¿La facultad de fiscalización se
encuentra sujeta al plazo de prescripción?
•LÍMITE EN EL ALCANCE → Límites al ejercicio de la
facultad de fiscalización: Tributo y periodo específico.
38. LÍMITES AL EJERCICIO DE LA
FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT
La Única Disposición Final de la Ley 27788, Ley que deroga el
artículo 81 del Código Tributario (que se refería a la suspensión de
la verificación o fiscalización), establece que la fiscalización de la
AT se regula por lo dispuesto en el artículo 43º (referido a la
prescripción) y en el artículo 62º (referido a las facultades de la
AT), del TUO del CT.
Es decir…
39. LÍMITES AL EJERCICIO DE LA
FISCALIZACIÓN
LÍMITE EN EL TIEMPO
Artículo 43º del TUO del CT: Prescripción
Acción de la AT para determinar la OT y para exigir su pago y aplicar
sanciones prescribe a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hayan
presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los 10 años cuando el Agente de retención o
percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
En la medida que la facultad de determinación está
vinculada a la facultad de fiscalización, se debería
entender que el plazo de prescripción es el mismo para
fiscalizar y para determinar.
40. RTF Nº 4638-1-2005
“La notificación de la resolución de determinación agota la acción de la
Administración para determinar la deuda tributaria, interrumpe la prescripción
de la acción para su cobro, dando inicio a un nuevo término prescriptorio de la
acción para exigir el pago de la deuda acotada en dicho valor (…)
Sin embargo, la acción de determinación no concluye en los casos previstos
en el artículo 108 del citado Código Tributario, procediendo la emisión de una
nueva resolución de determinación, supuesto en el cual el término prescriptorio
respecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue interrumpido
con la notificación de la resolución de determinación inicialmente emitida.”
Una vez emitida una RD respecto a una deuda, sólo cabe exigir el pago de la
misma, salvo que no se haya determinado parte de ella, en cuyo caso
procederá la emisión de una nueva RD en lo que respecte a la parte de la
deuda que recién se determina (no procede emitir 2 determinaciones sobre
aquello ya determinado).
41. RTF Nº 03915-7-2010
“Que cabe agregar que de conformidad con lo establecido en el
artículo 10º del citado reglamento, para considerar concluido el
procedimiento de fiscalización resulta necesaria la notificación al
contribuyente de los valores correspondientes, los que aún no se
han emitido, ni notificado a la quejosa, de conformidad con el
informe remitido por la Administración en respuesta al proveído
antes referido, pudiendo serlo dentro del plazo de prescripción
para la determinación de la deuda, plazo que aún no ha
transcurrido en el presente caso”.
Es necesario que se notifiquen las Resoluciones de Determinación
para concluir la fiscalización
42. LÍMITES AL EJERCICIO DE LA
FISCALIZACIÓN
LÍMITE EN EL TIEMPO
Los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado,
así como los documentos y antecedentes de operaciones que
constituyen hechos generadores de obligaciones tributarias,
deberán mantenerse mientras el tributo no haya prescrito
(numeral 7, artículo 87, TUO del CT).
El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a
solicitar su devolución.
43. LÍMITES AL EJERCICIO DE LA
FISCALIZACIÓN
LÍMITE EN EL TIEMPO
Sin embargo, TF estableció que la prescripción sólo afecta
facultad de la AT para determinar la obligación tributaria
correspondiente al periodo prescrito, más no, la de fiscalizar o
verificar operaciones realizadas en periodos anteriores, siempre
que guarden conexión directa con la obligación del periodo no
prescrito en proceso de fiscalización.
44. RTF Nº 02864-3-2010
“Que en tal sentido, la emisión de un requerimiento por parte de la Administración,
en el que se solicita la presentación de informes y documentación relacionada con
obligaciones tributarias de períodos que la quejosa alega se encontrarían
prescritos, se encuadra en la facultad de fiscalización de la Administración y no
vulnera el procedimiento establecido por el Código Tributario en tanto no se
pretenda determinar y cobrar obligaciones tributarias prescritas, siendo que éstas
últimas acciones se plasman en las correspondientes resoluciones de
determinación y de multa, criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal
Nº 04269-3-2009; de modo que en el caso de autos, de la sola emisión de los
requerimientos no se puede establecer que la Administración esté ejerciendo su
facultad de determinar y cobrar alguna deuda tributaria por períodos que se
encontrarían prescritos, por lo que corresponde declarar infundada la queja en este
extremo.”
La Administración Tributaria podrá verificar operaciones efectuadas en periodos
prescritos siempre que tengan incidencia en la determinación de tributos de
ejercicios no prescritos.
45. LÍMITES AL EJERCICIO DE LA
FISCALIZACIÓN
LÍMITE EN EL ALCANCE
•Debe ser respecto a un tributo y periodo específico.
•No deben existir fiscalizaciones que concluyan en
determinaciones parciales o provisionales. Modificado por el
nuevo CT.
46. RTF Nº 03718-1-2010
“Que en ese sentido, nuestro sistema tributario reconoce que la
Administración tiene la facultad de modificar la declaración
tributaria realizada por el contribuyente, ya sea para establecer
deuda o saldo a su favor, para lo cual debe emitir y notificar una
resolución de determinación por un tributo y periodo concretos, la
que supone una acción única, integral y definitiva, salvo los casos
de excepción previstos por el artículo 108° del Código Tributario.”
La acción de determinar la deuda tributaria es única, integral y
definitiva.
47. RTF Nº 119-5-2000
“Que mediante el Requerimiento (…), la Administración Tributaria
solicita a la recurrente, entre otros documentos, la exhibición de
la documentación sustentatoria de compras y ventas del ejercicio
1994, el Registro de Ventas y las Declaraciones Juradas al
Impuesto a la Renta correspondientes a los ejercicios 1991, 1992 y
1993.
(…)
Que sin embargo, según el Requerimiento N° 043 la
Administración Tributaria no estaba facultada para fiscalizar el
Impuesto a la Renta del ejercicio 1994 (…)”
La facultad de fiscalización no puede comprender periodos u
obligaciones tributarias que no han sido consignadas
expresamente en el requerimiento.
48. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
La AT podrá determinar la obligación tributaria bajo 2
modalidades:
•Base cierta: considera elementos existentes que permiten
conocer en forma directa el hecho generador de la OT y su
cuantía.
•Base presunta: considera hechos y circunstancias ciertas y reales
que permitan establecer la existencia y cuantía de la OT
mediante presunciones establecidas por normas.
49. PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
• Con fecha 29 de junio del 2007, se publicó el Procedimiento de
Fiscalización de la SUNAT, aprobado mediante D.S. 085-2007-
EF.
• Esta norma regula de manera específica el PROCEDIMIENTO DE
FISCALIZACIÓN REALIZADO POR LA SUNAT.
50. OBJETO
La SUNAT comprueba:
• La correcta determinación de la obligación tributaria.
• El cumplimiento de las obligaciones formales.
• Otros.
51. INICIO DEL PROCEDIMIENTO
En la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto
fiscalizado de la carta que presenta el agente fiscalizador y del
primer requerimiento.
Si dichos documentos fueran notificados en fechas distintas el
procedimiento se inicia cuando surta efectos la notificación del
último documento.
La notificación de los documentos De acuerdo al TUO del CT…
52. INFORME Nº 021-2001/SUNAT
“Considerando que el inicio del procedimiento de fiscalización
está dado por el acto mediante el cual la Administración
Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario, por
ejemplo, su solicitud para que éste exhiba los libros y demás
documentación pertinente, con la finalidad que se revise un
período o ejercicio tributario determinado; consecuentemente, se
entenderá que la fecha de inicio del procedimiento de
fiscalización se encuentra vinculada a la notificación del
documento denominado "requerimiento".
La fiscalización se inicia con la notificación del requerimiento.
53. DOCUMENTACIÓN QUE EMITE
LA SUNAT
Durante el procedimiento de fiscalización la SUNAT emitirá los
siguientes documentos:
• Cartas,
• Requerimiento,
• Resultados del requerimiento
• Actas
• Otros.
Respecto a estos documentos el Reglamento establece las
normas comunes sobre el contenido mínimo, la notificación,
utilización y otros aspectos formales.
54. CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS
Los documentos emitidos durante el procedimiento de fiscalización:
• Carácter de documento público, es decir, son aquellos emitidos
por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
• Tiene plena validez.
Mantendrán dichas características aún cuando:
• Presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones
de todo tipo; o,
• El sujeto fiscalizado manifieste su negativa u omita suscribirla o se
niegue a recibirla.
55. CARTAS
Comunicarán al sujeto fiscalizado lo siguiente:
• Que será objeto de un procedimiento de fiscalización;
• Presentará al agente fiscalizador;
•Indicará periodos y tributos o DUA’s que serán materia de la
fiscalización; y,
•Ampliación del procedimiento de fiscalización a nuevos
periodos, tributos o DUA’s.
56.
57. REQUERIMIENTO
Mediante el Requerimiento:
• Se solicita la exhibición y/o presentación de documentos;
• Se solicita la sustentación de observaciones e infracciones
imputadas durante la fiscalización; y,
• Se comunican las conclusiones del procedimiento de
fiscalización, indicando las observaciones formuladas e
infracciones detectadas.
58.
59. EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN
DE LA DOCUMENTACIÓN
En caso SUNAT no notifique respuesta dentro del plazo, se
considerará lo siguiente automáticamente:
Prórroga solicitada Plazo otorgado
Menor o igual a 2 días hábiles o 2 días hábiles.
no se hubiera indicado plazo.
3 hasta 5 días hábiles. Plazo igual al solicitado.
Mayor a 5 días hábiles. 5 días hábiles.
60. RESULTADO DE REQUERIMIENTO
Por medio del resultado de requerimiento:
•Se comunica al sujeto fiscalizado el cumplimiento o
incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento; y,
•Se le notifican los resultados de la evaluación efectuada a los
descargos que hubiera presentado respecto a las observaciones
formuladas e infracciones imputadas durante la fiscalización.
61.
62. ACTAS
Documento a través del cual el agente fiscalizador:
•Deja constancia de solicitudes y evaluación de prórroga para
exhibir o presentar la información requerida en forma inmediata.
•Incorpora los hechos constatados en el procedimiento, excepto
aquellos que deban constar en los resultados de los
requerimientos.
63. PLAZO LÍMITE
1 año, computado a partir de la fecha en que el DT entregue la
totalidad de la información y/o documentación solicitada por la
SUNAT, en el primer requerimiento notificado.
De presentarse la información y/o documentación solicitada
parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se
complete la misma
64. PRÓRROGA DE PLAZO
Excepcionalmente cuando:
•Exista complejidad de la fiscalización (elevado volumen de
operaciones, dispersión geográfica de actividades, complejidad
del proceso productivo, entre otros).
•Ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que
determinen indicios de evasión fiscal.
•Cuando el DT sea parte de un grupo empresarial o forme parte
de un contrato de colaboración empresarial.
65. RTF Nº 11367-2-2010
“(…) Que de lo expuesto, se tiene que la Carta Nº 15-
2010-SUNAT/2I030A, mediante la cual se comunica a la
quejosa la prórroga del plazo de fiscalización por un
año adicional en virtud de lo dispuesto en el inciso a)
del numeral 2 del artículo 62-Aº del Código Tributario,
señalando de manera general que ello se debe a que
existe complejidad en las operaciones de venta de
mercaderías, no ha sido debidamente motivada, toda
vez que no expone las razones fácticas de dicha
conclusión, infringiendo lo dispuesto por los artículos 3°
y 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, y el artículo 103° del Código Tributario. (…)”
La prórroga del plazo de fiscalización debe estar debidamente
motivada.
66. PLAZO
Plazo de 1 año no para fiscalizaciones efectuadas por aplicación
de las normas de precios de transferencia.
Una vez transcurrido el plazo → No se podrá notificar al DT otro
acto de la SUNAT en el que se requiera información y/o
documentación adicional a la solicitada durante el plazo del
referido procedimiento.
67. SUSPENSIÓN DE PLAZO
CAUSALES
•Durante la tramitación de las pericias;
•Durante el lapso desde que la SUNAT solicita información a
autoridades de otros países hasta que se remita.
•Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la SUNAT
interrumpa sus actividades.
68. SUSPENSIÓN DE PLAZO
CAUSALES
•Durante el lapso que el DT incumpla con la entrega de
información solicitada.
•Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el DT.
•Durante el plazo de cualquier proceso judicial (por ejemplo,
cuando resulte indispensable para la determinación ).
•Durante el plazo en que otras entidades de la AT privada no
proporcionen la información solicitada.
69. SUSPENSIÓN DE PLAZO
PLAZO
•Tratándose de las pericias Desde la fecha en que surte efectos
la notificación de la solicitud de la pericia, hasta la fecha en que
SUNAT la reciba.
•Cuando la SUNAT solicite información a autoridades de otros
países Desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la
fecha en que se reciba.
70. SUSPENSIÓN DE PLAZO
PLAZO
•Cuando el sujeto fiscalizado incumpla con entregar la
información solicitada a partir del segundo Requerimiento
notificado por la SUNAT Desde el día siguiente a la fecha
señalada para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado
hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información.
•Tratándose de la solicitud de prórroga Por el lapso de
duración de las prórrogas otorgadas expresa o
automáticamente por la SUNAT.
71. SUSPENSIÓN DE PLAZO
Tratándose de los procesos judiciales, el plazo se suspenderá:
• Procesos iniciados con anterioridad al inicio del cómputo del plazo
Desde la fecha en que el sujeto fiscalizado entregó la totalidad de la
información solicitada en el primer requerimiento hasta la
culminación del proceso judicial.
• Procesos iniciados con posterioridad al inicio del cómputo del plazo
Desde el día siguiente de iniciado el proceso judicial hasta su
culminación.
• Procesos que ordenen la suspensión de la fiscalización Desde el día
siguiente en que se notifique a la SUNAT la resolución hasta la
fecha en que se notifique su levantamiento.
72. SUSPENSIÓN DE PLAZO
PLAZO
•Cuando se requiera información a otras entidades de la
Administración Pública o entidades privadas el plazo se
suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de
la solicitud de información hasta la fecha en que la SUNAT reciba
la totalidad de la información solicitada.
De concurrir dos o más causales la suspensión se mantendrá
hasta la fecha en que culmine la última causal.
73. ANALISIS
RTF N° 11796-2-2008
La prórroga del plazo para el procedimiento de
fiscalización que determine la SUNAT deberá estar
debidamente motivada.
74. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN
ARTÍCULO 75º DEL TUO DEL CT
La AT ¿podrá? comunicar sus conclusiones a los contribuyentes.
El contribuyente o responsable podrá presentar observaciones
mediante escrito debidamente sustentado con anterioridad a la
emisión de las Resoluciones de Determinación o Multa u Órdenes
de Pago Dentro del plazo indicado por la SUNAT (no menor a 3
días hábiles).
¿FACULTATIVO?
75. INFORME Nº 064-2008/SUNAT
“(…) el artículo 9 del Reglamento (…) regula lo concerniente a la comunicación de
las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo 75 del
TUO del Código Tributario, indicando que la misma se efectuará a través de un
Requerimiento, el cual será cerrado una vez vencido el plazo consignado en él.
Como se puede apreciar, la norma antes glosada que regula específicamente el
Requerimiento materia de consulta, no hace mención alguna a la posibilidad de
que, a solicitud del sujeto fiscalizado, se pueda prorrogar el plazo inicialmente
otorgado por la Administración Tributaria, lo que sí ocurre tratándose de los
Requerimientos a que se refieren los artículos 7° y 8° del mencionado Reglamento,
mediante los cuales se requiere al sujeto fiscalizado la exhibición y/o presentación
de determinada documentación.”
El plazo otorgado en el requerimiento, referido a las conclusiones
de la fiscalización, no puede ser prorrogado
76. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN
SUBSANACIÓN INDUCIDA
A lo largo de un procedimiento de fiscalización pueden
configurarse una serie de infracciones.
Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT
para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación
del requerimiento de fiscalización el sujeto fiscalizado podrá
acogerse al Régimen de Gradualidad de las infracciones previstas
en el Código Tributario.
77. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN
SUBSANACIÓN INDUCIDA
A modo de ejemplo, se aplican los siguientes descuentos
ante la subsanación voluntaria de las siguientes infracciones:
•No proporcionar la información o documentos requeridos sobre
las actividades realizadas 80% (sin pago) o 90% (con pago).
•Proporcionar información no conforme con la realidad 80%
(sin pago) o 90% (con pago).
78. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN
DECLARACIÓN RECTIFICATORIA
Supone la modificación de la declaración tributaria fuera del
plazo de su presentación. Está sujeta a lo siguiente:
•Si determina una obligación mayor o igual surte efectos de
inmediato
•Si determina una obligación menor surte efectos en un plazo
de 60 días hábiles siguientes a su presentación si la SUNAT no
emite pronunciamiento sobre su veracidad, sin perjuicio de la
misma de efectuar una fiscalización posterior.
79. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN
Concluido el proceso de fiscalización La SUNAT emitirá la
correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de
Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.
80. INFORME Nº 021-2001/SUNAT
“Para dar por finalizado el procedimiento de fiscalización, se
requiere de un pronunciamiento de la Administración que ponga
en conocimiento del deudor tributario la decisión final que adopte
aquélla sobre la comprobación efectuada, con el propósito que
el deudor pueda ejercer las acciones a que hubiere lugar, en
caso de no estar conforme con lo señalado por la Administración.
Dicho pronunciamiento surtirá efectos al día siguiente de su
notificación.
Así pues, tal pronunciamiento de la Administración se
materializará en una Resolución de Determinación, Resolución de
Multa u Orden de Pago, según corresponda.”
La fiscalización concluye en el momento en que la
Administración emite la Resolución de Determinación o
Resolución de Multa.
81. REAPERTURA DE LA FISCALIZACIÓN
Excepcionalmente, se podrá revocar, modificar, sustituir o complementar la
determinación de la obligación tributaria en los siguientes casos:
•Cuando se detecte que no se han incluido en las declaraciones ingresos,
remuneraciones, retribuciones, rentas, entre otros.
•En casos de connivencia entre el personal de la AT y el DT.
•Cuando se detecte que se han presentado circunstancias posteriores a la
emisión de la notificación que demuestren su improcedencia.
•Cuando se trate de errores materiales.
82. FACULTADES Y FUNCIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
DETERMINACIÓN TRIBUTARIA”
César Martín Gamba Valega