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FACULTADES Y FUNCIONES DE LA
  ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
  DETERMINACIÓN TRIBUTARIA”



                 César Martín Gamba Valega
LA DETERMINACION DE LA
          OBLIGACION TRIBUTARIA (Art. 59º
                       CT)

•   Aspecto Material
•   Aspecto Espacial         Presupuesto de hecho
                             Presupuesto de hecho
•   Aspecto Subjetivo
•   Aspecto Temporal
•   ¿Aspecto cuantitativo?



                             Hecho imponible (ya
                              Hecho imponible (ya
                             realizado)
                              realizado)


    DETERMINACIÓ
    N DE LA
    OBLIGACIÓN
                             Obligación Tributaria
                             Obligación Tributaria
                                       2   César Gamba Valega
    TRIBUTARIA
LA DETERMINACION DE LA
   OBLIGACION TRIBUTARIA (Art. 59º
                CT)

             DETERMINACIÓN DE LA
             DETERMINACIÓN DE LA
             OBLIGACIÓN
             OBLIGACIÓN
             TRIBUTARIA
             TRIBUTARIA




HECHO
 HECHO      BASE
             BASE       CUANTÍA
                         CUANTÍA   DEUDOR
                                   DEUDOR
IMPONIBL
 IMPONIBL   IMPONIBL
             IMPONIBL   DEL
                         DEL       TRIBUTARI
                                   TRIBUTARI
EE          EE          TRIBUTO
                         TRIBUTO   O
                                   O
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA


Entidad de derecho público que debe cumplir las
siguientes funciones:

1.Determinación
2.Recaudación
3.Sancionatoria
4.Fiscalización
5.De resolución de asuntos contenciosos y no
contenciosos
ÓRGANOS ADMINISTRADORES



De tributos del Gobierno Central:

La SUNAT, es la institución Publica Descentralizada del
Sector Economía y Finanzas, cuya finalidad           es
administrar los tributos internos y aduaneros, con
excepción de los municipales.
ÓRGANOS ADMINISTRADORES

De tributos de los Gobiernos Locales

Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las
contribuciones y tasas municipales, y por excepción los
impuestos que la ley les asigne.

•Impuesto Predial: Distrital
•Impuesto a los espectáculos Públicos no Deportivos: Distrital
•Impuesto de Alcabala: Provincial
•Impuesto a la propiedad vehicular: Provincial
•Impuesto a las apuestas : Provincial
FACULTAD DE DETERMINACIÓN




En el Perú, los   tributos son determinados por los
contribuyentes.   Sin embargo, la Administración
puede hacerlo     a través de una Resolución de
Determinación.
FACULTAD DE RECAUDACIÓN




Facultad que permite recibir el pago de la deuda
tributaria. Art. 55 se puede celebrar convenios con
entidad bancarias.
FACULTAD SANCIONATORIA




Facultad que permite imponer sanciones, multas o
cierre. Se debe observar el Principio de Tipicidad.
FACULTAD FISCALIZADORA




Facultad de verificación    de   cumplimiento   de
obligaciones tributarias.
FACULTAD DE RESOLUCIÓN:
         ÓRGANOS RESOLUTORES


Son los competentes para conocer en la instancia que             les
corresponde, de los procedimientos contenciosos y                no
contenciosos que en la vía administrativa siguen                 los
contribuyentes sobre cuestiones tributarias

Agotada la vía administrativa cabe recurrir al Poder Judicial.

a.Tributos Administrados por la SUNAT

   En primera instancia : la SUNAT
   En segunda instancia : El Tribunal Fiscal.
FACULTAD DE RESOLUCIÓN:
      ÓRGANOS RESOLUTORES


b. Tributos administrados por los Municipios
Provinciales

   En primera instancia : El Alcalde Provincial.
   En segunda instancia : El Tribunal Fiscal.

   a. Tributos administrados por Municipios Distritales

     En primera instancia : El Alcalde Distrital.
   En segunda instancia : El Tribunal Fiscal
PROCEDIMIENTO DE
  FISCALIZACIÓN
¿podemos exigir que las Administraciones
        Tributarias actúen razonablemente?
14


                    RTF Nº 986-2-2009:

 “ En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre el
 levantamiento de las observaciones efectuada “en forma
 global”, debido a que la Administración Tributaria sólo le
 concedió una prórroga de 4 días, no obstante tratarse de
 940 operaciones que correspondían a los períodos de
 enero de 2001 a junio de 2005, cabe señalar que el plazo
 otorgado por la Administración Tributaria, así como la
 prórroga, se encontraban dentro de los márgenes
 establecidos en el artículo 62º del Código Tributario
 entonces vigente , por lo que la Administración actuó de
 acuerdo a ley, careciendo de sustento lo observado por el
 recurrente”.
¿el ejercicio de potestades discrecionales determina que
       la Administración Tributaria actúe de forma
                   absolutamente libre?

  Informe N° 156-2004-SUNAT/2B0000 de fecha 07 de
                 septiembre de 2004:

La Administración Tributaria tiene la potestad de requerir
cualquier tipo de información respecto a las actividades
de terceros que se encuentre en poder de los deudores
tributarios, no pudiendo éstos exceptuarse invocando el
secreto comercial o el deber de reserva del sujeto
requerido por limitarse únicamente a trabajar con
información de terceros”.
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN EL CT




Se habilita a la Administración a fiscalizar a quien
quiere, con o sin aviso previo, en el lugar que decida,
con la intensidad y alcance que decida, durante el
tiempo que considere pertinente, adoptando las medidas
cautelares que considere pertinente, solicitando la
información que desee, durante el horario que decida y
hasta cuando esté satisfecha.


                                                      16
TRÁNSITO AL ESTADO CONSTITUCIONAL
     (cont.)
17




    No toda actividad “legal” es necesariamente
     legítima.
LA  FACULTAD     DE  FISCALIZACIÓN COMO
     EXIGENCIA DERIVADA DE LOS VALORES
     CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 74º DE LA
18   CONSTITUCIÓN (cont.)

      Facultad de fiscalización (STCE Nº 110/1984):

“(…) parece inútil recordar que en el mundo actual la
   amplitud y la complejidad de las funciones que
   asume el Estado hace que los gastos públicos sean
   tan cuantiosos que el deber de una aportación
   equitativa   para     su     sostenimiento     resulta
   especialmente apremiante. De otra forma se
   produciría una distribución injusta en la carga fiscal,
   ya que lo que unos no paguen debiendo pagar, lo
   tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con
   menos posibilidades de defraudar. De ahí la
   necesidad de una actividad inspectora especialmente
LA  FACULTAD     DE  FISCALIZACIÓN COMO
     EXIGENCIA DERIVADA DE LOS VALORES
     CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 74º DE LA
19   CONSTITUCIÓN (cont.)

                Facultad de fiscalización
               (STC Nº 4168/2006-PA/TC):

“Así, esta potestad tributaria, en su dimensión
   fiscalizadora, es regulada en el (…) Código Tributario
   (…), que en su artículo 62º establece las facultades
   discrecionales concedidas a la Administración
   Tributaria a fin de que pueda cumplir con su labor
   recaudatoria. Esta actividad, normada por Ley, otorga
   gran amplitud de acción a la Administración,
   precisamente para combatir la evasión tributaria. Sin
   embargo (…), este amplio margen de actuación se
   encuentra limitado”.
LA  FACULTAD     DE  FISCALIZACIÓN COMO
     EXIGENCIA DERIVADA DE LOS VALORES
     CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 74º DE LA
20   CONSTITUCIÓN (cont.)

             Facultad de fiscalización:

    Exigencia propia de cualquier sistema
     tributario justo.
    Lucha contra el fraude fiscal.
    Permite que la Administración Tributaria
     haga efectivo el deber de contribuir.
    Su ejercicio debe hacerse sin afectar otros
     valores constitucionales.
La facultad de fiscalización de los tributos




             POTESTAD TRIBUTARIA
            (STC Nº 2689-2004-AA/TC)

De ahí que la potestad tributaria del Estado, a
juicio de este Colegiado, debe ejercerse
principalmente de acuerdo con la Constitución
–principio de constitucionalidad– y no sólo de
conformidad con la ley –principio de legalidad–.
El   carácter    discrecional         de    la    facultad     de
      fiscalización de los tributos
22


                    STC N° 0090-2004-PA/TC:
 “Es por ello que la prescripción de que los actos discrecionales de la
 Administración del Estado sean arbitrarios exige que éstos sean
 motivados; es decir, que se basen necesariamente en razones y no se
 constituyan en la mera expresión de la voluntad del órgano que los
 dicte.


 Dichas razones no deben ser contrarias a la realidad y, en
 consecuencia, no pueden contradecir los hechos relevantes de la
 decisión. Más aún, entre ellas y la decisión necesariamente debe existir
 consistencia lógica y coherencia.


 En ese contexto, al Tribunal Constitucional le corresponde verificar
 que existan dichas razones, que éstas no contradigan los hechos
 determinantes de la realidad y que tengan consistencia lógica y
El   carácter    discrecional    de   la            facultad      de
     fiscalización de los tributos (cont.)
23


                STC Nº 4168-2006-PA/TC:
 Administración requirió información sobre cuánto consume
  por alimentos, dónde se divierte, y con quiénes y cuánto
                            gasta
1°) “Mientras mayor sea la discrecionalidad de la Administración
mayor debe ser la exigencia de motivación de tal acto, ya que la
motivación expuesta permitirá distinguir entre un acto arbitrario frente
a uno discrecional”.
2°) No se encuentra ajustado a la Constitución que la Administración
solicite información que “no aporte datos relevantes” para determinar
la situación tributaria del contribuyente, pues ello afecta al principio de
proporcionalidad.
3°) A su vez, es obligación de la Administración en todos los casos que
“motive adecuadamente sus requerimientos”, pues de no hacerlo dicho
documento “deviene en arbitrario”, afectándose con ello “el derecho a la
El   carácter    discrecional    de   la   facultad   de
        fiscalización de los tributos (cont.)
24



                Resoluciones Nºs. 05739-4-2005,
                 01485-3-2002 y 06608-3-2002 :

     “La Administración no requiere justificar las razones que
        motivan el ejercicio de su facultad discrecional, ni el
                   tiempo que empleará en ella”.
El   carácter    discrecional    de   la   facultad   de
        fiscalización de los tributos (cont.)
25



                   Resolución Nº 03272-3-2009:

     “Que respecto a que el Requerimiento Nº xxx, carece de
      motivación, y por ende no se encuentra ajustado a ley,
          cabe señalar que el ejercicio de la facultad de
           verificación y/o fiscalización por parte de la
       Administración, se ejerce en forma discrecional y no
        requiere ser fundamentada, por lo que este tipo de
     documentos, a través de los cuales se ejerce aquélla, no
       requieren mayor motivación que la comunicación al
      administrado de su ejercicio y del señalamiento de las
                   normas que lo fundamental”.
Los derechos fundamentales ante la facultad de
     fiscalización (cont.)
26

    El derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo.
    Seguridad jurídica.
    Libertad de contratación.
    Acceso a la información pública.
    Secreto profesional.
    Libertad de tránsito.
    Derecho a la intimidad: la reserva bancaria y tributaria.
    Derecho a la intimidad.
    Derecho a la inviolabilidad de domicilio.
    Derecho a la inviolabilidad de comunicaciones y documentos
     privados.
    Derecho al trabajo
    Derecho a la propiedad.
 
Los derechos fundamentales ante la facultad de
     fiscalización (cont.)
27

                                 LPAG:
169.1        La autoridad puede exigir a los administrados la
comunicación de informaciones, la presentación de documentos o
bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su
colaboración para la práctica de otros medios de prueba.  Para el efecto
se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y
condiciones para su cumplimiento.
169.2       Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo
anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto
profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga  directamente
la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o
afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción
ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad.
Los derechos fundamentales ante la facultad de
      fiscalización (cont.)

    Trascendencia tributaria de la información: RTF N° 397-2-
                         2009 (14/01/2009)
   Se discute la legalidad de un requerimiento de fiscalización,
    respecto de información que se considera es de carácter
    personal y no tiene trascendencia tributaria.
   Información del mismo quejoso y su cónyuge, la relación
    con personas jurídicas y los consumos no realizados con
    tarjetas de crédito tienen una finalidad de relevancia
    tributaria.
   Distinta situación se presenta en la solicitud de información
    relacionada a los parientes del quejoso, que no dependen
    económicamente del quejoso, como pueden ser sus
    hermanos, padres e hijos mayores de edad y sus respectivos
    cónyuges.
   Por tanto, dado que no se ha acreditado en el expediente la
    relevancia tributaria de lo solicitado en el mencionado
    requerimiento, en el extremo referido a los padres, hijos
La LPAG y el procedimiento de fiscalización
      (cont.)

 LPAG – DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS (ART. 55°)

5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su
   naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado
   de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en
   el curso de tal actuación.

1.   A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean
     llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.

1.   Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las
     leyes.


                                  29
FACULTADES ESPECÍFICAS
   ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT


La AT tiene la facultad de exigir la exhibición y/o presentación de
libros, registros y/o documentos contables y/o se encuentren
relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarios.
FACULTADES ESPECÍFICAS
   ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT


•Si por razones debidamente justificadas se requiere un término
para cumplir con exhibición  La AT deberá otorgar plazo no
menor a 2 días hábiles.

•En caso exija presentación de informes y análisis relacionados
con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la
forma y        condiciones requeridas  La AT deberá otorgar
plazo no menor a 3 días hábiles.
FACULTADES ESPECÍFICAS
    ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT

•   Para solicitar comparecencia de DT o terceros  La AT deberá
    otorgar plazo no menor a 5 días hábiles, más el término de la
    distancia.

•   Para ejecutar tomas de inventario de bienes o controlar su
    ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y
    registro; así como practicar arqueos de caja, valores y
    documentos y control de ingresos  En forma inmediata, sin
    necesidad de dar aviso previo de la intervención.
RTF Nº 07661-1-2005
“ (…) Que si bien el último párrafo del citado artículo 106° el Código Tributario, ha
establecido que los requerimientos de exhibición de libros, registros y
documentación sustentatoria de operaciones surtirá efectos al momento de su
recepción, también precisa que ello ocurrirá de manera excepcional, siendo que
dicha norma debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto por el inciso a) del
numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario, en la parte que dispone que
cuando la Administración Tributaria exija a los deudores tributarios, entre otros, la
exhibición y/o presentación de sus libros, registros y/o documentos que sustenten la
contabilidad en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor
tributario requiera un término para dicha exhibición, ésta última deberá otorgarle
un plazo no menor de dos (2) días hábiles, por lo que el hecho que la notificación
del requerimiento surta efectos de inmediato en el caso señalado, no implica que
no se pueda conceder al contribuyente un plazo para cumplir con lo requerido, si
se dan razones debidamente justificadas (…)”



        Se podría conceder mayores plazos por razones
                         justificadas
RTF Nº 08819-3-2009
“(…) Que de lo expuesto se tiene que si bien la Administración se
encuentra facultada para solicitar la exhibición y/o presentación
de documentación relacionada con las obligaciones tributarias
del contribuyente, pudiendo excepcionalmente el requerimiento
de información surtir efectos en la fecha de su recepción, también
es imprescindible que en atención a lo señalado en los párrafos
precedentes, esto es el principio de razonabilidad y el inciso a)
del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario concordado
con el artículo 106º del mismo cuerpo legal, el plazo otorgado
para cumplir con el requerimiento de información, guarde
coherencia con el volumen y tipo de información solicitada (…)”

 El plazo otorgado debe ser proporcional con el volumen y tipo de
                      información solicitada.
ANALISIS


RTF N° 124-5-2002


Nulidad de los actos generados por conceder un
plazo inferior al legalmente establecido.
 
FACULTADES ESPECÍFICAS
     ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT
Otras facultades de la AT:

•   Inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y
    bienes, por un periodo no mayor a 5 días hábiles, prorrogables por
    otro igual, cuando presuma existencia de evasión (Tratándose de
    la SUNAT plazo de 10 días y de mediar Resolución de
    Superintendencia hasta 60 días).

•   Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus
    funciones.

•   Solicitar determinada información sobre los deudores tributarios
    sujetos a fiscalización a las entidades del sistema bancario y
    financiero.
LÍMITES AL EJERCICIO DE LA
              FISCALIZACIÓN

•LÍMITE EN EL TIEMPO → ¿La facultad de fiscalización se
encuentra sujeta al plazo de prescripción?


•LÍMITE EN EL ALCANCE → Límites al ejercicio de la
facultad de fiscalización: Tributo y periodo específico.
LÍMITES AL EJERCICIO DE LA
                 FISCALIZACIÓN
    ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT

La Única Disposición Final de la Ley 27788, Ley que deroga el
artículo 81 del Código Tributario (que se refería a la suspensión de
la verificación o fiscalización), establece que la fiscalización de la
AT se regula por lo dispuesto en el artículo 43º (referido a la
prescripción) y en el artículo 62º (referido a las facultades de la
AT), del TUO del CT.


                                                         Es decir…
LÍMITES AL EJERCICIO DE LA
                     FISCALIZACIÓN
       LÍMITE EN EL TIEMPO

Artículo 43º del TUO del CT: Prescripción

Acción de la AT para determinar la OT y para exigir su pago y aplicar
sanciones prescribe a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hayan
presentado la declaración respectiva.

Dichas acciones prescriben a los 10 años cuando el Agente de retención o
percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.


 En la medida que la facultad de determinación está
 vinculada a la facultad de fiscalización, se debería
 entender que el plazo de prescripción es el mismo para
 fiscalizar y para determinar.
RTF Nº 4638-1-2005
“La notificación de la resolución de determinación agota la acción de la
Administración para determinar la deuda tributaria, interrumpe la prescripción
de la acción para su cobro, dando inicio a un nuevo término prescriptorio de la
acción para exigir el pago de la deuda acotada en dicho valor (…)

Sin embargo, la acción de determinación no concluye en los casos previstos
en el artículo 108 del citado Código Tributario, procediendo la emisión de una
nueva resolución de determinación, supuesto en el cual el término prescriptorio
respecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue interrumpido
con la notificación de la resolución de determinación inicialmente emitida.”




 Una vez emitida una RD respecto a una deuda, sólo cabe exigir el pago de la
     misma, salvo que no se haya determinado parte de ella, en cuyo caso
   procederá la emisión de una nueva RD en lo que respecte a la parte de la
  deuda que recién se determina (no procede emitir 2 determinaciones sobre
                          aquello ya determinado).
RTF Nº 03915-7-2010

“Que cabe agregar que de conformidad con lo establecido en el
artículo 10º del citado reglamento, para considerar concluido el
procedimiento de fiscalización resulta necesaria la notificación al
contribuyente de los valores correspondientes, los que aún no se
han emitido, ni notificado a la quejosa, de conformidad con el
informe remitido por la Administración en respuesta al proveído
antes referido, pudiendo serlo dentro del plazo de prescripción
para la determinación de la deuda, plazo que aún no ha
transcurrido en el presente caso”.

 Es necesario que se notifiquen las Resoluciones de Determinación
                   para concluir la fiscalización
LÍMITES AL EJERCICIO DE LA
                FISCALIZACIÓN
  LÍMITE EN EL TIEMPO


Los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado,
así como los documentos y antecedentes de operaciones que
constituyen hechos generadores de obligaciones tributarias,
deberán mantenerse mientras el tributo no haya prescrito
(numeral 7, artículo 87, TUO del CT).


  El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a
                      solicitar su devolución.
LÍMITES AL EJERCICIO DE LA
                FISCALIZACIÓN
  LÍMITE EN EL TIEMPO

Sin embargo, TF estableció que la prescripción sólo afecta
facultad de la AT para determinar la obligación tributaria
correspondiente al periodo prescrito, más no, la de fiscalizar o
verificar operaciones realizadas en periodos anteriores, siempre
que guarden conexión directa con la obligación del periodo no
prescrito en proceso de fiscalización.
RTF Nº 02864-3-2010
“Que en tal sentido, la emisión de un requerimiento por parte de la Administración,
en el que se solicita la presentación de informes y documentación relacionada con
obligaciones tributarias de períodos que la quejosa alega se encontrarían
prescritos, se encuadra en la facultad de fiscalización de la Administración y no
vulnera el procedimiento establecido por el Código Tributario en tanto no se
pretenda determinar y cobrar obligaciones tributarias prescritas, siendo que éstas
últimas acciones se plasman en las correspondientes resoluciones de
determinación y de multa, criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal
Nº 04269-3-2009; de modo que en el caso de autos, de la sola emisión de los
requerimientos no se puede establecer que la Administración esté ejerciendo su
facultad de determinar y cobrar alguna deuda tributaria por períodos que se
encontrarían prescritos, por lo que corresponde declarar infundada la queja en este
extremo.”

  La Administración Tributaria podrá verificar operaciones efectuadas en periodos
    prescritos siempre que tengan incidencia en la determinación de tributos de
                               ejercicios no prescritos.
LÍMITES AL EJERCICIO DE LA
                FISCALIZACIÓN
  LÍMITE EN EL ALCANCE

•Debe ser respecto a un tributo y periodo específico.


•No   deben    existir fiscalizaciones  que  concluyan   en
determinaciones parciales o provisionales. Modificado por el
nuevo CT.
RTF Nº 03718-1-2010


“Que en ese sentido, nuestro sistema tributario reconoce que la
Administración tiene la facultad de modificar la declaración
tributaria realizada por el contribuyente, ya sea para establecer
deuda o saldo a su favor, para lo cual debe emitir y notificar una
resolución de determinación por un tributo y periodo concretos, la
que supone una acción única, integral y definitiva, salvo los casos
de excepción previstos por el artículo 108° del Código Tributario.”



  La acción de determinar la deuda tributaria es única, integral y
                            definitiva.
RTF Nº 119-5-2000
 “Que mediante el Requerimiento (…), la Administración Tributaria
solicita a la recurrente, entre otros documentos, la exhibición de
la documentación sustentatoria de compras y ventas del ejercicio
1994, el Registro de Ventas y las Declaraciones Juradas al
Impuesto a la Renta correspondientes a los ejercicios 1991, 1992 y
1993.
(…)
   Que sin embargo, según el Requerimiento N° 043 la
Administración Tributaria no estaba facultada para fiscalizar el
Impuesto a la Renta del ejercicio 1994 (…)”

   La facultad de fiscalización no puede comprender periodos u
        obligaciones tributarias que no han sido consignadas
                 expresamente en el requerimiento.
DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN
          TRIBUTARIA
La AT podrá      determinar   la   obligación   tributaria   bajo   2
modalidades:

•Base cierta: considera elementos existentes que permiten
conocer en forma directa el hecho generador de la OT y su
cuantía.

•Base presunta: considera hechos y circunstancias ciertas y reales
que permitan establecer la existencia y cuantía de la OT
mediante presunciones establecidas por normas.
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN


•   Con fecha 29 de junio del 2007, se publicó el Procedimiento de
    Fiscalización de la SUNAT, aprobado mediante D.S. 085-2007-
    EF.

•   Esta norma regula de manera específica el PROCEDIMIENTO DE
    FISCALIZACIÓN REALIZADO POR LA SUNAT.
OBJETO


La SUNAT comprueba:

• La correcta determinación de la obligación tributaria.

• El cumplimiento de las obligaciones formales.

• Otros.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

En la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto
fiscalizado de la carta que presenta el agente fiscalizador y del
primer requerimiento.

Si dichos documentos fueran notificados en fechas distintas el
procedimiento se inicia cuando surta efectos la notificación del
último documento.

La notificación de los documentos  De acuerdo al TUO del CT…
INFORME Nº 021-2001/SUNAT
“Considerando que el inicio del procedimiento de fiscalización
está dado por el acto mediante el cual la Administración
Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario, por
ejemplo, su solicitud para que éste exhiba los libros y demás
documentación pertinente, con la finalidad que se revise un
período o ejercicio tributario determinado; consecuentemente, se
entenderá que la fecha de inicio del procedimiento de
fiscalización se encuentra vinculada a la notificación del
documento denominado "requerimiento".


  La fiscalización se inicia con la notificación del requerimiento.
DOCUMENTACIÓN QUE EMITE
              LA SUNAT
Durante el procedimiento de fiscalización la SUNAT emitirá los
siguientes documentos:

•   Cartas,
•   Requerimiento,
•   Resultados del requerimiento
•   Actas
•   Otros.

     Respecto a estos documentos el Reglamento establece las
    normas comunes sobre el contenido mínimo, la notificación,
               utilización y otros aspectos formales.
CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS
  Los documentos emitidos durante el procedimiento de fiscalización:

  • Carácter de documento público, es decir, son aquellos emitidos
    por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

  • Tiene plena validez.

  Mantendrán dichas características aún cuando:

  • Presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones
    de todo tipo; o,

  • El sujeto fiscalizado manifieste su negativa u omita suscribirla o se
    niegue a recibirla.
CARTAS
Comunicarán al sujeto fiscalizado lo siguiente:

• Que será objeto de un procedimiento de fiscalización;

• Presentará al agente fiscalizador;

•Indicará periodos y tributos o DUA’s que serán materia de la
fiscalización; y,

•Ampliación del procedimiento          de   fiscalización   a   nuevos
periodos, tributos o DUA’s.
REQUERIMIENTO
    Mediante el Requerimiento:

•   Se solicita la exhibición y/o presentación de documentos;

•   Se solicita la sustentación de observaciones e infracciones
    imputadas durante la fiscalización; y,

•   Se comunican las conclusiones del procedimiento de
    fiscalización, indicando las observaciones formuladas e
    infracciones detectadas.
EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN
       DE LA DOCUMENTACIÓN

En caso SUNAT no notifique respuesta dentro del plazo, se
considerará lo siguiente automáticamente:


            Prórroga solicitada              Plazo otorgado
     Menor o igual a 2 días hábiles o   2 días hábiles.
     no se hubiera indicado plazo.
     3 hasta 5 días hábiles.            Plazo igual al solicitado.
     Mayor a 5 días hábiles.            5 días hábiles.
RESULTADO DE REQUERIMIENTO

Por medio del resultado de requerimiento:

•Se comunica al sujeto fiscalizado el cumplimiento            o
incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento; y,

•Se le notifican los resultados de la evaluación efectuada a los
descargos que hubiera presentado respecto a las observaciones
formuladas e infracciones imputadas durante la fiscalización.
ACTAS

Documento a través del cual el agente fiscalizador:

•Deja constancia de solicitudes y evaluación de prórroga para
exhibir o presentar la información requerida en forma inmediata.

•Incorpora los hechos constatados en el procedimiento, excepto
aquellos que deban constar en los resultados de los
requerimientos.
PLAZO LÍMITE

1 año, computado a partir de la fecha en que el DT entregue la
totalidad de la información y/o documentación solicitada por la
SUNAT, en el primer requerimiento notificado.



   De presentarse la información y/o documentación solicitada
     parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se
                        complete la misma
PRÓRROGA DE PLAZO
Excepcionalmente cuando:

•Exista complejidad de la fiscalización (elevado volumen de
operaciones, dispersión geográfica de actividades, complejidad
del proceso productivo, entre otros).

•Ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que
determinen indicios de evasión fiscal.

•Cuando el DT sea parte de un grupo empresarial o forme parte
de un contrato de colaboración empresarial.
RTF Nº 11367-2-2010
“(…) Que de lo expuesto, se tiene que la Carta Nº 15-
2010-SUNAT/2I030A, mediante la cual se comunica a la
quejosa la prórroga del plazo de fiscalización por un
año adicional en virtud de lo dispuesto en el inciso a)
del numeral 2 del artículo 62-Aº del Código Tributario,
señalando de manera general que ello se debe a que
existe complejidad en las operaciones de venta de
mercaderías, no ha sido debidamente motivada, toda
vez que no expone las razones fácticas de dicha
conclusión, infringiendo lo dispuesto por los artículos 3°
y 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo
General, y el artículo 103° del Código Tributario. (…)”
 La prórroga del plazo de fiscalización debe estar debidamente
                            motivada.
PLAZO

Plazo de 1 año no para fiscalizaciones efectuadas por aplicación
de las normas de precios de transferencia.

Una vez transcurrido el plazo → No se podrá notificar al DT otro
acto de la SUNAT en el que se requiera información y/o
documentación adicional a la solicitada durante el plazo del
referido procedimiento.
SUSPENSIÓN DE PLAZO

   CAUSALES

•Durante la tramitación de las pericias;

•Durante el lapso desde que la SUNAT solicita información a
autoridades de otros países hasta que se remita.

•Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la SUNAT
interrumpa sus actividades.
SUSPENSIÓN DE PLAZO

   CAUSALES


•Durante el lapso que el DT incumpla con la entrega de
información solicitada.

•Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el DT.

•Durante el plazo de cualquier proceso judicial (por ejemplo,
cuando resulte indispensable para la determinación ).

•Durante el plazo en que otras entidades de la AT privada no
proporcionen la información solicitada.
SUSPENSIÓN DE PLAZO

     PLAZO


•Tratándose de las pericias  Desde la fecha en que surte efectos
la notificación de la solicitud de la pericia, hasta la fecha en que
SUNAT la reciba.

•Cuando la SUNAT solicite información a autoridades de otros
países  Desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la
fecha en que se reciba.
SUSPENSIÓN DE PLAZO

    PLAZO

•Cuando el sujeto fiscalizado incumpla con entregar la
información solicitada a partir del segundo Requerimiento
notificado por la SUNAT  Desde el día siguiente a la fecha
señalada para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado
hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información.

•Tratándose de la solicitud de prórroga  Por el lapso de
duración        de las prórrogas otorgadas expresa o
automáticamente por la      SUNAT.
SUSPENSIÓN DE PLAZO

Tratándose de los procesos judiciales, el plazo se suspenderá:

•   Procesos iniciados con anterioridad al inicio del cómputo del plazo 
    Desde la fecha en que el sujeto fiscalizado entregó la totalidad de la
    información     solicitada en el primer requerimiento hasta la
    culminación del proceso judicial.

•   Procesos iniciados con posterioridad al inicio del cómputo del plazo 
    Desde el día siguiente de iniciado el proceso judicial hasta su
    culminación.

•   Procesos que ordenen la suspensión de la fiscalización  Desde el día
    siguiente en que se notifique a la SUNAT la resolución       hasta la
    fecha en que se notifique su levantamiento.
SUSPENSIÓN DE PLAZO

    PLAZO


•Cuando se requiera información a otras entidades de la
Administración Pública o entidades privadas  el plazo se
suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de
la solicitud de información hasta la fecha en que la SUNAT reciba
la totalidad de la información solicitada.

De concurrir dos o más causales la suspensión se mantendrá
hasta la fecha en que culmine la última causal.
ANALISIS


RTF N° 11796-2-2008
La prórroga del plazo para el procedimiento de
fiscalización que determine la SUNAT deberá estar
debidamente motivada.
RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN

  ARTÍCULO 75º DEL TUO DEL CT


La AT ¿podrá? comunicar sus conclusiones a los contribuyentes.

El contribuyente o responsable podrá presentar observaciones
mediante escrito debidamente sustentado con anterioridad a la
emisión de las Resoluciones de Determinación o Multa u Órdenes
de Pago  Dentro del plazo indicado por la SUNAT (no menor a 3
días hábiles).


                         ¿FACULTATIVO?
INFORME Nº 064-2008/SUNAT

“(…) el artículo 9 del Reglamento (…) regula lo concerniente a la comunicación de
las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo 75 del
TUO del Código Tributario, indicando que la misma se efectuará a través de un
Requerimiento, el cual será cerrado una vez vencido el plazo consignado en él.

Como se puede apreciar, la norma antes glosada que regula específicamente el
Requerimiento materia de consulta, no hace mención alguna a la posibilidad de
que, a solicitud del sujeto fiscalizado, se pueda prorrogar el plazo inicialmente
otorgado por la Administración Tributaria, lo que sí ocurre tratándose de los
Requerimientos a que se refieren los artículos 7° y 8° del mencionado Reglamento,
mediante los cuales se requiere al sujeto fiscalizado la exhibición y/o presentación
de determinada documentación.”



El plazo otorgado en el requerimiento, referido a las conclusiones
           de la fiscalización, no puede ser prorrogado
RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN

    SUBSANACIÓN INDUCIDA

A lo largo de un procedimiento de fiscalización pueden
configurarse una serie de infracciones.

Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT
para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación
del requerimiento de fiscalización el sujeto fiscalizado podrá
acogerse al Régimen de Gradualidad de las infracciones previstas
en el Código Tributario.
RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN

    SUBSANACIÓN INDUCIDA


        A modo de ejemplo, se aplican los siguientes descuentos
ante la subsanación voluntaria de las siguientes infracciones:

•No proporcionar la información o documentos requeridos sobre
las actividades realizadas  80% (sin pago) o 90% (con pago).

•Proporcionar información no conforme con la realidad  80%
(sin pago) o 90% (con pago).
RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN

  DECLARACIÓN RECTIFICATORIA

Supone la modificación de la declaración tributaria fuera del
plazo de su presentación. Está sujeta a lo siguiente:

•Si determina una obligación mayor o igual  surte efectos de
inmediato

•Si determina una obligación menor  surte efectos en un plazo
de 60 días hábiles siguientes a su presentación si la SUNAT no
emite pronunciamiento sobre su veracidad, sin perjuicio de la
misma de efectuar una fiscalización posterior.
RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN



Concluido el proceso de fiscalización  La SUNAT emitirá la
correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de
Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.
INFORME Nº 021-2001/SUNAT
“Para dar por finalizado el procedimiento de fiscalización, se
requiere de un pronunciamiento de la Administración que ponga
en conocimiento del deudor tributario la decisión final que adopte
aquélla sobre la comprobación efectuada, con el propósito que
el deudor pueda ejercer las acciones a que hubiere lugar, en
caso de no estar conforme con lo señalado por la Administración.
Dicho pronunciamiento surtirá efectos al día siguiente de su
notificación.

Así pues, tal pronunciamiento de la Administración se
materializará en una Resolución de Determinación, Resolución de
Multa u Orden de Pago, según corresponda.”
       La fiscalización concluye en el momento en que la
     Administración emite la Resolución de Determinación o
                       Resolución de Multa.
REAPERTURA DE LA FISCALIZACIÓN

Excepcionalmente, se podrá revocar, modificar, sustituir o complementar la
determinación de la obligación tributaria en los siguientes casos:

•Cuando se detecte que no se han incluido en las declaraciones ingresos,
remuneraciones, retribuciones, rentas, entre otros.

•En casos de connivencia entre el personal de la AT y el DT.

•Cuando se detecte que se han presentado circunstancias posteriores a la
emisión de la notificación que demuestren su improcedencia.

•Cuando se trate de errores materiales.
FACULTADES Y FUNCIONES DE LA
  ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
  DETERMINACIÓN TRIBUTARIA”



                 César Martín Gamba Valega

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Tema 4 facultades y funciones de la administración tributaria (22-10-12)

  • 1. FACULTADES Y FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. DETERMINACIÓN TRIBUTARIA” César Martín Gamba Valega
  • 2. LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA (Art. 59º CT) • Aspecto Material • Aspecto Espacial Presupuesto de hecho Presupuesto de hecho • Aspecto Subjetivo • Aspecto Temporal • ¿Aspecto cuantitativo? Hecho imponible (ya Hecho imponible (ya realizado) realizado) DETERMINACIÓ N DE LA OBLIGACIÓN Obligación Tributaria Obligación Tributaria 2 César Gamba Valega TRIBUTARIA
  • 3. LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA (Art. 59º CT) DETERMINACIÓN DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN OBLIGACIÓN TRIBUTARIA TRIBUTARIA HECHO HECHO BASE BASE CUANTÍA CUANTÍA DEUDOR DEUDOR IMPONIBL IMPONIBL IMPONIBL IMPONIBL DEL DEL TRIBUTARI TRIBUTARI EE EE TRIBUTO TRIBUTO O O
  • 4. ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Entidad de derecho público que debe cumplir las siguientes funciones: 1.Determinación 2.Recaudación 3.Sancionatoria 4.Fiscalización 5.De resolución de asuntos contenciosos y no contenciosos
  • 5. ÓRGANOS ADMINISTRADORES De tributos del Gobierno Central: La SUNAT, es la institución Publica Descentralizada del Sector Economía y Finanzas, cuya finalidad es administrar los tributos internos y aduaneros, con excepción de los municipales.
  • 6. ÓRGANOS ADMINISTRADORES De tributos de los Gobiernos Locales Los Gobiernos Locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, y por excepción los impuestos que la ley les asigne. •Impuesto Predial: Distrital •Impuesto a los espectáculos Públicos no Deportivos: Distrital •Impuesto de Alcabala: Provincial •Impuesto a la propiedad vehicular: Provincial •Impuesto a las apuestas : Provincial
  • 7. FACULTAD DE DETERMINACIÓN En el Perú, los tributos son determinados por los contribuyentes. Sin embargo, la Administración puede hacerlo a través de una Resolución de Determinación.
  • 8. FACULTAD DE RECAUDACIÓN Facultad que permite recibir el pago de la deuda tributaria. Art. 55 se puede celebrar convenios con entidad bancarias.
  • 9. FACULTAD SANCIONATORIA Facultad que permite imponer sanciones, multas o cierre. Se debe observar el Principio de Tipicidad.
  • 10. FACULTAD FISCALIZADORA Facultad de verificación de cumplimiento de obligaciones tributarias.
  • 11. FACULTAD DE RESOLUCIÓN: ÓRGANOS RESOLUTORES Son los competentes para conocer en la instancia que les corresponde, de los procedimientos contenciosos y no contenciosos que en la vía administrativa siguen los contribuyentes sobre cuestiones tributarias Agotada la vía administrativa cabe recurrir al Poder Judicial. a.Tributos Administrados por la SUNAT En primera instancia : la SUNAT En segunda instancia : El Tribunal Fiscal.
  • 12. FACULTAD DE RESOLUCIÓN: ÓRGANOS RESOLUTORES b. Tributos administrados por los Municipios Provinciales En primera instancia : El Alcalde Provincial. En segunda instancia : El Tribunal Fiscal. a. Tributos administrados por Municipios Distritales En primera instancia : El Alcalde Distrital. En segunda instancia : El Tribunal Fiscal
  • 13. PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
  • 14. ¿podemos exigir que las Administraciones Tributarias actúen razonablemente? 14 RTF Nº 986-2-2009: “ En cuanto a lo alegado por el recurrente sobre el levantamiento de las observaciones efectuada “en forma global”, debido a que la Administración Tributaria sólo le concedió una prórroga de 4 días, no obstante tratarse de 940 operaciones que correspondían a los períodos de enero de 2001 a junio de 2005, cabe señalar que el plazo otorgado por la Administración Tributaria, así como la prórroga, se encontraban dentro de los márgenes establecidos en el artículo 62º del Código Tributario entonces vigente , por lo que la Administración actuó de acuerdo a ley, careciendo de sustento lo observado por el recurrente”.
  • 15. ¿el ejercicio de potestades discrecionales determina que la Administración Tributaria actúe de forma absolutamente libre? Informe N° 156-2004-SUNAT/2B0000 de fecha 07 de septiembre de 2004: La Administración Tributaria tiene la potestad de requerir cualquier tipo de información respecto a las actividades de terceros que se encuentre en poder de los deudores tributarios, no pudiendo éstos exceptuarse invocando el secreto comercial o el deber de reserva del sujeto requerido por limitarse únicamente a trabajar con información de terceros”.
  • 16. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN EL CT Se habilita a la Administración a fiscalizar a quien quiere, con o sin aviso previo, en el lugar que decida, con la intensidad y alcance que decida, durante el tiempo que considere pertinente, adoptando las medidas cautelares que considere pertinente, solicitando la información que desee, durante el horario que decida y hasta cuando esté satisfecha. 16
  • 17. TRÁNSITO AL ESTADO CONSTITUCIONAL (cont.) 17  No toda actividad “legal” es necesariamente legítima.
  • 18. LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN COMO EXIGENCIA DERIVADA DE LOS VALORES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 74º DE LA 18 CONSTITUCIÓN (cont.) Facultad de fiscalización (STCE Nº 110/1984): “(…) parece inútil recordar que en el mundo actual la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente
  • 19. LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN COMO EXIGENCIA DERIVADA DE LOS VALORES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 74º DE LA 19 CONSTITUCIÓN (cont.) Facultad de fiscalización (STC Nº 4168/2006-PA/TC): “Así, esta potestad tributaria, en su dimensión fiscalizadora, es regulada en el (…) Código Tributario (…), que en su artículo 62º establece las facultades discrecionales concedidas a la Administración Tributaria a fin de que pueda cumplir con su labor recaudatoria. Esta actividad, normada por Ley, otorga gran amplitud de acción a la Administración, precisamente para combatir la evasión tributaria. Sin embargo (…), este amplio margen de actuación se encuentra limitado”.
  • 20. LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN COMO EXIGENCIA DERIVADA DE LOS VALORES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 74º DE LA 20 CONSTITUCIÓN (cont.) Facultad de fiscalización:  Exigencia propia de cualquier sistema tributario justo.  Lucha contra el fraude fiscal.  Permite que la Administración Tributaria haga efectivo el deber de contribuir.  Su ejercicio debe hacerse sin afectar otros valores constitucionales.
  • 21. La facultad de fiscalización de los tributos POTESTAD TRIBUTARIA (STC Nº 2689-2004-AA/TC) De ahí que la potestad tributaria del Estado, a juicio de este Colegiado, debe ejercerse principalmente de acuerdo con la Constitución –principio de constitucionalidad– y no sólo de conformidad con la ley –principio de legalidad–.
  • 22. El carácter discrecional de la facultad de fiscalización de los tributos 22 STC N° 0090-2004-PA/TC: “Es por ello que la prescripción de que los actos discrecionales de la Administración del Estado sean arbitrarios exige que éstos sean motivados; es decir, que se basen necesariamente en razones y no se constituyan en la mera expresión de la voluntad del órgano que los dicte. Dichas razones no deben ser contrarias a la realidad y, en consecuencia, no pueden contradecir los hechos relevantes de la decisión. Más aún, entre ellas y la decisión necesariamente debe existir consistencia lógica y coherencia. En ese contexto, al Tribunal Constitucional le corresponde verificar que existan dichas razones, que éstas no contradigan los hechos determinantes de la realidad y que tengan consistencia lógica y
  • 23. El carácter discrecional de la facultad de fiscalización de los tributos (cont.) 23 STC Nº 4168-2006-PA/TC: Administración requirió información sobre cuánto consume por alimentos, dónde se divierte, y con quiénes y cuánto gasta 1°) “Mientras mayor sea la discrecionalidad de la Administración mayor debe ser la exigencia de motivación de tal acto, ya que la motivación expuesta permitirá distinguir entre un acto arbitrario frente a uno discrecional”. 2°) No se encuentra ajustado a la Constitución que la Administración solicite información que “no aporte datos relevantes” para determinar la situación tributaria del contribuyente, pues ello afecta al principio de proporcionalidad. 3°) A su vez, es obligación de la Administración en todos los casos que “motive adecuadamente sus requerimientos”, pues de no hacerlo dicho documento “deviene en arbitrario”, afectándose con ello “el derecho a la
  • 24. El carácter discrecional de la facultad de fiscalización de los tributos (cont.) 24 Resoluciones Nºs. 05739-4-2005, 01485-3-2002 y 06608-3-2002 : “La Administración no requiere justificar las razones que motivan el ejercicio de su facultad discrecional, ni el tiempo que empleará en ella”.
  • 25. El carácter discrecional de la facultad de fiscalización de los tributos (cont.) 25 Resolución Nº 03272-3-2009: “Que respecto a que el Requerimiento Nº xxx, carece de motivación, y por ende no se encuentra ajustado a ley, cabe señalar que el ejercicio de la facultad de verificación y/o fiscalización por parte de la Administración, se ejerce en forma discrecional y no requiere ser fundamentada, por lo que este tipo de documentos, a través de los cuales se ejerce aquélla, no requieren mayor motivación que la comunicación al administrado de su ejercicio y del señalamiento de las normas que lo fundamental”.
  • 26. Los derechos fundamentales ante la facultad de fiscalización (cont.) 26  El derecho fundamental a un debido procedimiento administrativo.  Seguridad jurídica.  Libertad de contratación.  Acceso a la información pública.  Secreto profesional.  Libertad de tránsito.  Derecho a la intimidad: la reserva bancaria y tributaria.  Derecho a la intimidad.  Derecho a la inviolabilidad de domicilio.  Derecho a la inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados.  Derecho al trabajo  Derecho a la propiedad. 
  • 27. Los derechos fundamentales ante la facultad de fiscalización (cont.) 27 LPAG: 169.1 La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba.  Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento. 169.2 Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga  directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad.
  • 28. Los derechos fundamentales ante la facultad de fiscalización (cont.) Trascendencia tributaria de la información: RTF N° 397-2- 2009 (14/01/2009)  Se discute la legalidad de un requerimiento de fiscalización, respecto de información que se considera es de carácter personal y no tiene trascendencia tributaria.  Información del mismo quejoso y su cónyuge, la relación con personas jurídicas y los consumos no realizados con tarjetas de crédito tienen una finalidad de relevancia tributaria.  Distinta situación se presenta en la solicitud de información relacionada a los parientes del quejoso, que no dependen económicamente del quejoso, como pueden ser sus hermanos, padres e hijos mayores de edad y sus respectivos cónyuges.  Por tanto, dado que no se ha acreditado en el expediente la relevancia tributaria de lo solicitado en el mencionado requerimiento, en el extremo referido a los padres, hijos
  • 29. La LPAG y el procedimiento de fiscalización (cont.) LPAG – DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS (ART. 55°) 5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. 1. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible. 1. Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes. 29
  • 30. FACULTADES ESPECÍFICAS ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT La AT tiene la facultad de exigir la exhibición y/o presentación de libros, registros y/o documentos contables y/o se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarios.
  • 31. FACULTADES ESPECÍFICAS ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT •Si por razones debidamente justificadas se requiere un término para cumplir con exhibición  La AT deberá otorgar plazo no menor a 2 días hábiles. •En caso exija presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas  La AT deberá otorgar plazo no menor a 3 días hábiles.
  • 32. FACULTADES ESPECÍFICAS ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT • Para solicitar comparecencia de DT o terceros  La AT deberá otorgar plazo no menor a 5 días hábiles, más el término de la distancia. • Para ejecutar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos y control de ingresos  En forma inmediata, sin necesidad de dar aviso previo de la intervención.
  • 33. RTF Nº 07661-1-2005 “ (…) Que si bien el último párrafo del citado artículo 106° el Código Tributario, ha establecido que los requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones surtirá efectos al momento de su recepción, también precisa que ello ocurrirá de manera excepcional, siendo que dicha norma debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto por el inciso a) del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario, en la parte que dispone que cuando la Administración Tributaria exija a los deudores tributarios, entre otros, la exhibición y/o presentación de sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, ésta última deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles, por lo que el hecho que la notificación del requerimiento surta efectos de inmediato en el caso señalado, no implica que no se pueda conceder al contribuyente un plazo para cumplir con lo requerido, si se dan razones debidamente justificadas (…)” Se podría conceder mayores plazos por razones justificadas
  • 34. RTF Nº 08819-3-2009 “(…) Que de lo expuesto se tiene que si bien la Administración se encuentra facultada para solicitar la exhibición y/o presentación de documentación relacionada con las obligaciones tributarias del contribuyente, pudiendo excepcionalmente el requerimiento de información surtir efectos en la fecha de su recepción, también es imprescindible que en atención a lo señalado en los párrafos precedentes, esto es el principio de razonabilidad y el inciso a) del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario concordado con el artículo 106º del mismo cuerpo legal, el plazo otorgado para cumplir con el requerimiento de información, guarde coherencia con el volumen y tipo de información solicitada (…)” El plazo otorgado debe ser proporcional con el volumen y tipo de información solicitada.
  • 35. ANALISIS RTF N° 124-5-2002 Nulidad de los actos generados por conceder un plazo inferior al legalmente establecido.  
  • 36. FACULTADES ESPECÍFICAS ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT Otras facultades de la AT: • Inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, por un periodo no mayor a 5 días hábiles, prorrogables por otro igual, cuando presuma existencia de evasión (Tratándose de la SUNAT plazo de 10 días y de mediar Resolución de Superintendencia hasta 60 días). • Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones. • Solicitar determinada información sobre los deudores tributarios sujetos a fiscalización a las entidades del sistema bancario y financiero.
  • 37. LÍMITES AL EJERCICIO DE LA FISCALIZACIÓN •LÍMITE EN EL TIEMPO → ¿La facultad de fiscalización se encuentra sujeta al plazo de prescripción? •LÍMITE EN EL ALCANCE → Límites al ejercicio de la facultad de fiscalización: Tributo y periodo específico.
  • 38. LÍMITES AL EJERCICIO DE LA FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 62º DEL TUO DEL CT La Única Disposición Final de la Ley 27788, Ley que deroga el artículo 81 del Código Tributario (que se refería a la suspensión de la verificación o fiscalización), establece que la fiscalización de la AT se regula por lo dispuesto en el artículo 43º (referido a la prescripción) y en el artículo 62º (referido a las facultades de la AT), del TUO del CT. Es decir…
  • 39. LÍMITES AL EJERCICIO DE LA FISCALIZACIÓN LÍMITE EN EL TIEMPO Artículo 43º del TUO del CT: Prescripción Acción de la AT para determinar la OT y para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Dichas acciones prescriben a los 10 años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido. En la medida que la facultad de determinación está vinculada a la facultad de fiscalización, se debería entender que el plazo de prescripción es el mismo para fiscalizar y para determinar.
  • 40. RTF Nº 4638-1-2005 “La notificación de la resolución de determinación agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, interrumpe la prescripción de la acción para su cobro, dando inicio a un nuevo término prescriptorio de la acción para exigir el pago de la deuda acotada en dicho valor (…) Sin embargo, la acción de determinación no concluye en los casos previstos en el artículo 108 del citado Código Tributario, procediendo la emisión de una nueva resolución de determinación, supuesto en el cual el término prescriptorio respecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue interrumpido con la notificación de la resolución de determinación inicialmente emitida.” Una vez emitida una RD respecto a una deuda, sólo cabe exigir el pago de la misma, salvo que no se haya determinado parte de ella, en cuyo caso procederá la emisión de una nueva RD en lo que respecte a la parte de la deuda que recién se determina (no procede emitir 2 determinaciones sobre aquello ya determinado).
  • 41. RTF Nº 03915-7-2010 “Que cabe agregar que de conformidad con lo establecido en el artículo 10º del citado reglamento, para considerar concluido el procedimiento de fiscalización resulta necesaria la notificación al contribuyente de los valores correspondientes, los que aún no se han emitido, ni notificado a la quejosa, de conformidad con el informe remitido por la Administración en respuesta al proveído antes referido, pudiendo serlo dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda, plazo que aún no ha transcurrido en el presente caso”. Es necesario que se notifiquen las Resoluciones de Determinación para concluir la fiscalización
  • 42. LÍMITES AL EJERCICIO DE LA FISCALIZACIÓN LÍMITE EN EL TIEMPO Los libros y registros, llevados en sistema manual o mecanizado, así como los documentos y antecedentes de operaciones que constituyen hechos generadores de obligaciones tributarias, deberán mantenerse mientras el tributo no haya prescrito (numeral 7, artículo 87, TUO del CT). El pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar su devolución.
  • 43. LÍMITES AL EJERCICIO DE LA FISCALIZACIÓN LÍMITE EN EL TIEMPO Sin embargo, TF estableció que la prescripción sólo afecta facultad de la AT para determinar la obligación tributaria correspondiente al periodo prescrito, más no, la de fiscalizar o verificar operaciones realizadas en periodos anteriores, siempre que guarden conexión directa con la obligación del periodo no prescrito en proceso de fiscalización.
  • 44. RTF Nº 02864-3-2010 “Que en tal sentido, la emisión de un requerimiento por parte de la Administración, en el que se solicita la presentación de informes y documentación relacionada con obligaciones tributarias de períodos que la quejosa alega se encontrarían prescritos, se encuadra en la facultad de fiscalización de la Administración y no vulnera el procedimiento establecido por el Código Tributario en tanto no se pretenda determinar y cobrar obligaciones tributarias prescritas, siendo que éstas últimas acciones se plasman en las correspondientes resoluciones de determinación y de multa, criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04269-3-2009; de modo que en el caso de autos, de la sola emisión de los requerimientos no se puede establecer que la Administración esté ejerciendo su facultad de determinar y cobrar alguna deuda tributaria por períodos que se encontrarían prescritos, por lo que corresponde declarar infundada la queja en este extremo.” La Administración Tributaria podrá verificar operaciones efectuadas en periodos prescritos siempre que tengan incidencia en la determinación de tributos de ejercicios no prescritos.
  • 45. LÍMITES AL EJERCICIO DE LA FISCALIZACIÓN LÍMITE EN EL ALCANCE •Debe ser respecto a un tributo y periodo específico. •No deben existir fiscalizaciones que concluyan en determinaciones parciales o provisionales. Modificado por el nuevo CT.
  • 46. RTF Nº 03718-1-2010 “Que en ese sentido, nuestro sistema tributario reconoce que la Administración tiene la facultad de modificar la declaración tributaria realizada por el contribuyente, ya sea para establecer deuda o saldo a su favor, para lo cual debe emitir y notificar una resolución de determinación por un tributo y periodo concretos, la que supone una acción única, integral y definitiva, salvo los casos de excepción previstos por el artículo 108° del Código Tributario.” La acción de determinar la deuda tributaria es única, integral y definitiva.
  • 47. RTF Nº 119-5-2000 “Que mediante el Requerimiento (…), la Administración Tributaria solicita a la recurrente, entre otros documentos, la exhibición de la documentación sustentatoria de compras y ventas del ejercicio 1994, el Registro de Ventas y las Declaraciones Juradas al Impuesto a la Renta correspondientes a los ejercicios 1991, 1992 y 1993. (…) Que sin embargo, según el Requerimiento N° 043 la Administración Tributaria no estaba facultada para fiscalizar el Impuesto a la Renta del ejercicio 1994 (…)” La facultad de fiscalización no puede comprender periodos u obligaciones tributarias que no han sido consignadas expresamente en el requerimiento.
  • 48. DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La AT podrá determinar la obligación tributaria bajo 2 modalidades: •Base cierta: considera elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la OT y su cuantía. •Base presunta: considera hechos y circunstancias ciertas y reales que permitan establecer la existencia y cuantía de la OT mediante presunciones establecidas por normas.
  • 49. PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN • Con fecha 29 de junio del 2007, se publicó el Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado mediante D.S. 085-2007- EF. • Esta norma regula de manera específica el PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN REALIZADO POR LA SUNAT.
  • 50. OBJETO La SUNAT comprueba: • La correcta determinación de la obligación tributaria. • El cumplimiento de las obligaciones formales. • Otros.
  • 51. INICIO DEL PROCEDIMIENTO En la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto fiscalizado de la carta que presenta el agente fiscalizador y del primer requerimiento. Si dichos documentos fueran notificados en fechas distintas el procedimiento se inicia cuando surta efectos la notificación del último documento. La notificación de los documentos  De acuerdo al TUO del CT…
  • 52. INFORME Nº 021-2001/SUNAT “Considerando que el inicio del procedimiento de fiscalización está dado por el acto mediante el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario, por ejemplo, su solicitud para que éste exhiba los libros y demás documentación pertinente, con la finalidad que se revise un período o ejercicio tributario determinado; consecuentemente, se entenderá que la fecha de inicio del procedimiento de fiscalización se encuentra vinculada a la notificación del documento denominado "requerimiento". La fiscalización se inicia con la notificación del requerimiento.
  • 53. DOCUMENTACIÓN QUE EMITE LA SUNAT Durante el procedimiento de fiscalización la SUNAT emitirá los siguientes documentos: • Cartas, • Requerimiento, • Resultados del requerimiento • Actas • Otros. Respecto a estos documentos el Reglamento establece las normas comunes sobre el contenido mínimo, la notificación, utilización y otros aspectos formales.
  • 54. CARACTERÍSTICAS DE LOS DOCUMENTOS Los documentos emitidos durante el procedimiento de fiscalización: • Carácter de documento público, es decir, son aquellos emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. • Tiene plena validez. Mantendrán dichas características aún cuando: • Presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de todo tipo; o, • El sujeto fiscalizado manifieste su negativa u omita suscribirla o se niegue a recibirla.
  • 55. CARTAS Comunicarán al sujeto fiscalizado lo siguiente: • Que será objeto de un procedimiento de fiscalización; • Presentará al agente fiscalizador; •Indicará periodos y tributos o DUA’s que serán materia de la fiscalización; y, •Ampliación del procedimiento de fiscalización a nuevos periodos, tributos o DUA’s.
  • 56.
  • 57. REQUERIMIENTO Mediante el Requerimiento: • Se solicita la exhibición y/o presentación de documentos; • Se solicita la sustentación de observaciones e infracciones imputadas durante la fiscalización; y, • Se comunican las conclusiones del procedimiento de fiscalización, indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas.
  • 58.
  • 59. EXHIBICIÓN Y/O PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN En caso SUNAT no notifique respuesta dentro del plazo, se considerará lo siguiente automáticamente: Prórroga solicitada Plazo otorgado Menor o igual a 2 días hábiles o 2 días hábiles. no se hubiera indicado plazo. 3 hasta 5 días hábiles. Plazo igual al solicitado. Mayor a 5 días hábiles. 5 días hábiles.
  • 60. RESULTADO DE REQUERIMIENTO Por medio del resultado de requerimiento: •Se comunica al sujeto fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el Requerimiento; y, •Se le notifican los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto a las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante la fiscalización.
  • 61.
  • 62. ACTAS Documento a través del cual el agente fiscalizador: •Deja constancia de solicitudes y evaluación de prórroga para exhibir o presentar la información requerida en forma inmediata. •Incorpora los hechos constatados en el procedimiento, excepto aquellos que deban constar en los resultados de los requerimientos.
  • 63. PLAZO LÍMITE 1 año, computado a partir de la fecha en que el DT entregue la totalidad de la información y/o documentación solicitada por la SUNAT, en el primer requerimiento notificado. De presentarse la información y/o documentación solicitada parcialmente no se tendrá por entregada hasta que se complete la misma
  • 64. PRÓRROGA DE PLAZO Excepcionalmente cuando: •Exista complejidad de la fiscalización (elevado volumen de operaciones, dispersión geográfica de actividades, complejidad del proceso productivo, entre otros). •Ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal. •Cuando el DT sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial.
  • 65. RTF Nº 11367-2-2010 “(…) Que de lo expuesto, se tiene que la Carta Nº 15- 2010-SUNAT/2I030A, mediante la cual se comunica a la quejosa la prórroga del plazo de fiscalización por un año adicional en virtud de lo dispuesto en el inciso a) del numeral 2 del artículo 62-Aº del Código Tributario, señalando de manera general que ello se debe a que existe complejidad en las operaciones de venta de mercaderías, no ha sido debidamente motivada, toda vez que no expone las razones fácticas de dicha conclusión, infringiendo lo dispuesto por los artículos 3° y 6° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, y el artículo 103° del Código Tributario. (…)” La prórroga del plazo de fiscalización debe estar debidamente motivada.
  • 66. PLAZO Plazo de 1 año no para fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia. Una vez transcurrido el plazo → No se podrá notificar al DT otro acto de la SUNAT en el que se requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento.
  • 67. SUSPENSIÓN DE PLAZO CAUSALES •Durante la tramitación de las pericias; •Durante el lapso desde que la SUNAT solicita información a autoridades de otros países hasta que se remita. •Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la SUNAT interrumpa sus actividades.
  • 68. SUSPENSIÓN DE PLAZO CAUSALES •Durante el lapso que el DT incumpla con la entrega de información solicitada. •Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el DT. •Durante el plazo de cualquier proceso judicial (por ejemplo, cuando resulte indispensable para la determinación ). •Durante el plazo en que otras entidades de la AT privada no proporcionen la información solicitada.
  • 69. SUSPENSIÓN DE PLAZO PLAZO •Tratándose de las pericias  Desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de la pericia, hasta la fecha en que SUNAT la reciba. •Cuando la SUNAT solicite información a autoridades de otros países  Desde la fecha en que se presenta la solicitud hasta la fecha en que se reciba.
  • 70. SUSPENSIÓN DE PLAZO PLAZO •Cuando el sujeto fiscalizado incumpla con entregar la información solicitada a partir del segundo Requerimiento notificado por la SUNAT  Desde el día siguiente a la fecha señalada para que el citado sujeto cumpla con lo solicitado hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información. •Tratándose de la solicitud de prórroga  Por el lapso de duración de las prórrogas otorgadas expresa o automáticamente por la SUNAT.
  • 71. SUSPENSIÓN DE PLAZO Tratándose de los procesos judiciales, el plazo se suspenderá: • Procesos iniciados con anterioridad al inicio del cómputo del plazo  Desde la fecha en que el sujeto fiscalizado entregó la totalidad de la información solicitada en el primer requerimiento hasta la culminación del proceso judicial. • Procesos iniciados con posterioridad al inicio del cómputo del plazo  Desde el día siguiente de iniciado el proceso judicial hasta su culminación. • Procesos que ordenen la suspensión de la fiscalización  Desde el día siguiente en que se notifique a la SUNAT la resolución hasta la fecha en que se notifique su levantamiento.
  • 72. SUSPENSIÓN DE PLAZO PLAZO •Cuando se requiera información a otras entidades de la Administración Pública o entidades privadas  el plazo se suspenderá desde la fecha en que surte efectos la notificación de la solicitud de información hasta la fecha en que la SUNAT reciba la totalidad de la información solicitada. De concurrir dos o más causales la suspensión se mantendrá hasta la fecha en que culmine la última causal.
  • 73. ANALISIS RTF N° 11796-2-2008 La prórroga del plazo para el procedimiento de fiscalización que determine la SUNAT deberá estar debidamente motivada.
  • 74. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN ARTÍCULO 75º DEL TUO DEL CT La AT ¿podrá? comunicar sus conclusiones a los contribuyentes. El contribuyente o responsable podrá presentar observaciones mediante escrito debidamente sustentado con anterioridad a la emisión de las Resoluciones de Determinación o Multa u Órdenes de Pago  Dentro del plazo indicado por la SUNAT (no menor a 3 días hábiles). ¿FACULTATIVO?
  • 75. INFORME Nº 064-2008/SUNAT “(…) el artículo 9 del Reglamento (…) regula lo concerniente a la comunicación de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo 75 del TUO del Código Tributario, indicando que la misma se efectuará a través de un Requerimiento, el cual será cerrado una vez vencido el plazo consignado en él. Como se puede apreciar, la norma antes glosada que regula específicamente el Requerimiento materia de consulta, no hace mención alguna a la posibilidad de que, a solicitud del sujeto fiscalizado, se pueda prorrogar el plazo inicialmente otorgado por la Administración Tributaria, lo que sí ocurre tratándose de los Requerimientos a que se refieren los artículos 7° y 8° del mencionado Reglamento, mediante los cuales se requiere al sujeto fiscalizado la exhibición y/o presentación de determinada documentación.” El plazo otorgado en el requerimiento, referido a las conclusiones de la fiscalización, no puede ser prorrogado
  • 76. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN SUBSANACIÓN INDUCIDA A lo largo de un procedimiento de fiscalización pueden configurarse una serie de infracciones. Si se subsana la infracción dentro del plazo otorgado por la SUNAT para tal efecto, contado desde que surta efecto la notificación del requerimiento de fiscalización el sujeto fiscalizado podrá acogerse al Régimen de Gradualidad de las infracciones previstas en el Código Tributario.
  • 77. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN SUBSANACIÓN INDUCIDA A modo de ejemplo, se aplican los siguientes descuentos ante la subsanación voluntaria de las siguientes infracciones: •No proporcionar la información o documentos requeridos sobre las actividades realizadas  80% (sin pago) o 90% (con pago). •Proporcionar información no conforme con la realidad  80% (sin pago) o 90% (con pago).
  • 78. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN DECLARACIÓN RECTIFICATORIA Supone la modificación de la declaración tributaria fuera del plazo de su presentación. Está sujeta a lo siguiente: •Si determina una obligación mayor o igual  surte efectos de inmediato •Si determina una obligación menor  surte efectos en un plazo de 60 días hábiles siguientes a su presentación si la SUNAT no emite pronunciamiento sobre su veracidad, sin perjuicio de la misma de efectuar una fiscalización posterior.
  • 79. RESULTADOS DE LA FISCALIZACIÓN Concluido el proceso de fiscalización  La SUNAT emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso.
  • 80. INFORME Nº 021-2001/SUNAT “Para dar por finalizado el procedimiento de fiscalización, se requiere de un pronunciamiento de la Administración que ponga en conocimiento del deudor tributario la decisión final que adopte aquélla sobre la comprobación efectuada, con el propósito que el deudor pueda ejercer las acciones a que hubiere lugar, en caso de no estar conforme con lo señalado por la Administración. Dicho pronunciamiento surtirá efectos al día siguiente de su notificación. Así pues, tal pronunciamiento de la Administración se materializará en una Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, según corresponda.” La fiscalización concluye en el momento en que la Administración emite la Resolución de Determinación o Resolución de Multa.
  • 81. REAPERTURA DE LA FISCALIZACIÓN Excepcionalmente, se podrá revocar, modificar, sustituir o complementar la determinación de la obligación tributaria en los siguientes casos: •Cuando se detecte que no se han incluido en las declaraciones ingresos, remuneraciones, retribuciones, rentas, entre otros. •En casos de connivencia entre el personal de la AT y el DT. •Cuando se detecte que se han presentado circunstancias posteriores a la emisión de la notificación que demuestren su improcedencia. •Cuando se trate de errores materiales.
  • 82. FACULTADES Y FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. DETERMINACIÓN TRIBUTARIA” César Martín Gamba Valega