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NOCIONES ÚTILES: El
Órgano
INTRODUCCIÓN A LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.
EQUIPO DE ASUNTOS JURÍDICOS DIRECCIÓN PROVINCIAL DE INNOVACIÓN CIUDADANA
Concepto.
 El órgano es el conjunto de competencias o conjunto ideal de atribuciones
que tiene la posibilidad de imputar su actividad a la organización de la cual
forma parte.
 Integra la AP – Adm. Pca-, aunque por si mismo CARECE DE PERSONERÍA
JURIDICA PROPIA, lo que impide que pueda ser actor o demandado en
juicio.
Teorías.
 Se plantea el interrogante acerca de si la imputación de las consecuencias
por las conductas por las personas conductas de las personas físicas que los
componen pueden serle imputadas. Como respuesta a dicho interrogante
se han elaborado distintas teorías.
 A diferencia de las teorías de la representación o del mandato, en donde
son dichos títulos jurídicos los que delimitan el campo de actuación de
quienes actúan en nombre de otro, la teoría del órgano trae aparejada dos
consecuencias que se encuentran íntimamente vinculadas.
1. La conducta de la persona física que compone al órgano, implica por
una ficción jurídica, la actuación de la AP. NO SE VERIFICA UN
SUPUESTO DE ACTUACIÓN POR OTRO COMO SUCEDE EN EL CASO DEL
MANDATO O REPRESENTACION.
2. Los actos u omisiones de los empleados y funcionarios públicos SE
IMPUTAN AL ESTADO, Y PARA ELLO SE ESTÁ A LA APARIENCIA
EXTERNA EL ACTO PARA DELIMITAR SI PERTENECE O NO AL ORGANO
O DEBE IMPUTARSELE.
CSJN
 Ha dicho la Corte: "que todo órgano estatal constituye una de las
tantas esferas abstractas de funciones en que, por razones de
especialidad, se descompone el poder del gobierno; para cuyo
ejercicio concreto es nombrado un individuo (o varios) cuya voluntad
vale como la voluntad del gobierno, en tanto dicho sujeto está
autorizado para 'querer' en nombre del todo, dentro del ámbito de su
competencia. Y, aunque no se pueda negar la subjetividad del órgano
(es decir, su capacidad de ser sujeto y centro de relaciones
interorgánicas), ella existe solamente dentro de la personalidad del
Estado, que es única y la única que se refleja hacia el exterior de tal
forma que no puede ser atacada por la limitada subjetividad de los
órganodrá ser considerada como verdadera y propia personalidad
jurídica, ya que a este concepto debe dársele un contenido que se
refleje hacia el exterior, frente a sujetos extraños, que falta en el caso de
los órganos"
Corte Sup., "Vadell, Jorge v. Provincia
de Buenos Aires"
 La adscripción a dicha teoría tiene impacto directo sobre la delimitación
entre la responsabilidad patrimonial del Estado, de los funcionarios y de
los empleado públicos.
 La Corte Suprema nacional in re "Vadell", frente a un reclamo de
indemnización derivado de un error registral señaló que "no se trata de
una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez
que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el
desenvolvimiento de los fines de las que dependen, ha de ser considerada
propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus
consecuencias dañosas"
Órgano cargo, oficio y agente.
 En algunos casos las expresiones se utilizan con cierta similitud. Pero no
siempre hay que entenderlo de ese modo. Así:
1. CARGO: Lugar o posición que un sujeto ocupa dentro de un órgano
determinado, no sólo estáticamente sino dinámicamente, es decir
funcionalmente. Cada cargo tiene una ACTIVIDAD ESPECIFICAMENTE
FIJADA, un conjunto de ATRIBUCIONES Y DEBERES Y ES
INDIVIDUALIZADO POR UNA DENOMINACION QUE PERMITE
CLASIFICARLOS Y DISTRIBUIRLOS EN CONJUNTO ORGÁNICO.
IMPORTANTE: Los órganos tienen FORMAS Y ESTRUCRURAS que
pueden ser variables, los cargos se caracterizan por responder a un
PATRÓN ÚNICO Y ESTABLE.
 OFICIO: Puede ser entendido de dos maneras diferentes: como
obligación de una persona determinada de realizar cierta función del
Estado o como una porción funcionalmente precisada de asuntos o
cuestiones estatales, es decir como conjunto ideal de atribuciones y
poderes.
Órgano cargo, oficio y agente.
 AGENTE: Su conceptualización viene de la mano con el interrogante ¿ qué tipo de relaciones
se establecen entre el órgano como tal, y las personas físicas que componen el ELEMENTO
HUMANO QUE INTEGRAN DICHO ORGANO.
 En algunos casos, esas personas físicas, investidas como agentes estatales por medio de las
distintas formas establecidas para ello, actúan HACIA EL EXTERIOR DEL ÓRGANO
VINCULANDOSE CON OTRAS PERSONAS, físicas o jurídicas que resultan ajenas al órgano y
que constituyen el conjunto de ADMINISTRADOS O PARTICULARES. Cuando esto sucede los
agentes estatales PIERDEN SU INDIVIDUALIDAD y SE IDENTIFICAN CON EL ÓRGANO EN QUE
SE DESEMPEÑAN, SON EL ÓRGANO Y CUANDO ELLOS ACTUAN, ES EL ORGANO EL QUE
OBRA. Se configuran las llamadas RELACIONES ORGÁNICAS.
 En otros casos ACTÚAN HACIA ADENTRO relacionándose incluso con otras personas físicas
que integran el órgano. NO PIERDEN AQUÍ SU INDIVIDUALIDAD, SINO QUE LA CONSERVAN,
AL PUNTO DE QUE APARECEN COMO DIFERENCIADAS Y DISTINTAS DEL ENTE ORGÁNICO AL
QUE PERTENECEN. Acá se constituyen RELACIONES DE SERVICIO, en las que las personas
físicas que son agentes estatales APARECEN CON DERECHOS Y OBLIGACIONES PROPIAS E
INTERESES PARTICULARES, que suelen hacer valer jurídicamente, incluso contra el mismo
órgano. Son PREVIAS Y ANTERIORES A LAS RELACIONES ORGÁNICAS, PUES EN RAZÓN DE
ELLAS HAY VINCULO CON LA ADM.
CLASIFICACIÓN DE LOS ORGANOS
ADMINISTRATIVOS.
 SE DIVIDEN DOCTRINARIAMENTE EN DOS GRANDES GRUPOS:
A. Criterio estructural: tienen en cuenta la formación y composición estática
de los órganos administrativos.
 Constitucionales: expresamente previstos y determinados por las normas
constitucionales.
 No Constitucionales, infra constitucionales o legales, establecidos por
jerarquía meramente legal.
 Por su composición: individuales (ejercidos por una sola persona física) y
colegiados o colegiales ( integrados por una suma de personas físicas). A la
vez se subdividen en complejos: se integran con una pluralidad de órganos
simples, que actúan de forma coordinada o bajo subordinación o mixtos: se
integran con uno o más organismos simples y otras unidades de mejor
categoría institucional, que son aquellos organismos colegiados en los que
tiene lugar la integración de la voluntad de sus componentes sobre la base
de sistemas preestablecidos.
CLASIFICACIÓN DE LOS ORGANOS
ADMINISTRATIVOS.
 Criterio funcional: tienen en cuenta las características relativas a la dinámica
o actuación de los mismos.
 Teniendo en cuenta la actividad que cumplen: son ACTIVOS, que son
aquellos que llevan a cabo y ejecutan la función administrativa,
DELIBERATIVOS, tienen como función adoptar acuerdos para el posterior
ejercicio de la acción administrativa; CONSULTIVOS, su rol es emitir
opiniones y pareceres sobre diversas materias, también están los de
CONTROL, que son los que tienen por función efectuar el control de la
acción administrativa ya cumplid, para determinar si ha sido cumplida tal y
como debe llevarse a cabo.
 Atendiendo a la jurisdicción en que se desempeñan pueden ser centrales,
ejercen su competencia en todo el Estado, LOCALES lo hacen en sectores o
porciones limitadas. En nuestro sistema constitucional es lo nacional,
provincial y municipal.
 Atendiendo a la distribución funcional, pueden ser generales cuya
competencia es vasta y abarcativa, o especiales con competencia limitada y
especializada.
LAS RELACIONES INTERORGÁNICAS.
Los diferentes órganos que componen la Administración estatal se
vinculan entre sí dando lugar a lo que se conoce como relaciones
interadministrativas. Ello puede dar lugar a lo que se conoce como
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ( POSITIVAS O NEGATIVAS) en los que
resuelve el SUPERIOR JERARQUICO COMÚN. En estos casos el Poder
Judicial no admite escrutinio de su parte. Aunque en la jurisprudencia
encontramos la excepción dada en la causa "Facultad de Ciencias
Médicas” de 2008.
Se trataba de una demanda promovida en los términos del art. 32 de la ley
24.521 (Ley de Educación Superior) por la Facultad de Ciencias Médicas de
la Universidad Nacional de La Plata en contra de una resolución dictada
por el Consejo Superior de dicha casa de estudios por cuyo intermedio se
estableció, entre otras disposiciones, un sistema general de ingreso a
todas las unidades académicas, aboliendo el carácter eliminatorio del
examen de ingreso y se fijaron los objetivos y requisitos de admisibilidad
de los estudiantes de aquella universidad.
FALLO.
 Conclusión del Fallo:
Ambos se consideran competentes para establecer el régimen de admisión y promoción de los
estudiantes de esa unidad académica, que la "regla general que impediría a la Facultad de
Ciencias Médicas acudir a la justicia para impugnar decisiones del máximo órgano universitario,
debe ceder en el sub lite. Estimo que ello es así, pues la citada unidad académica
constituye un centro de imputación de determinadas competencias —que le fueron
atribuidas para el adecuado cumplimiento de sus fines— entre las cuales se le ha
reconocido en forma expresa la de establecer su régimen de admisión y promoción de
estudiantes (v. arts. 50 de la Ley de Educación Superior y 76, inc. 19, del Estatuto
universitario). Dicha potestad resulta indisponible, inalienable e irrenunciable en tanto no
medie una modificación, supresión o alteración por parte del mismo ordenamiento que se la
confirió y, por lo tanto, negarle legitimación para cuestionar los actos dictados por el Consejo
Superior en ejercicio de atribuciones que considera que le han sido sustraídas, importaría el
desconocimiento de aquellos preceptos y vedarle la posibilidad de formular un planteo con el
objeto de resguardar la competencia legalmente atribuida". En virtud de ello, concluyó que
"tales condiciones, si la ley 24.521 le asignó al órgano facultad una competencia específica para
regular el régimen de admisión y regularidad de sus estudiantes en aquellas universidades
nacionales que cuenten con más de cincuenta mil alumnos —extremo fáctico sobre el que no
existe controversia en estos autos—, parece razonable sostener que también le confirió los
medios procesales para defenderla en caso de considerar que ha sido avasallada y que,
aun cuando esta situación se produzca por la actuación de un órgano superior de aquella
universidad, pueda acceder a la vía judicial a fin de que los jueces resuelvan ese
conflicto".
Principios de la Organización
Administrativa.
La AP y sus órganos se organizan y desenvuelven con base en diversos
principios que imprimen a su actuación una imagen dinámica:
1. COMPETENCIA.
2. JERARQUIA.
3. CONCENTRACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN
4. CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN.
Competencia.
 Base constitucional: Los sujetos privados y los particulares tienen la capacidad
para realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido. En cambio la AP
requiere de una norma que AUTORICE EXPRESAMENTE su acción o
competencia. Esto se desprende del art. 19 de la C.N.
 La exigencia de una norma que habilite la competencia de la AP se erige en
condición de ejercicio de la Función Administrativa. Consecuencia de ello: NO
PUEDEN EXISTIR ATRIBUCIONES IMPLICITAS.
 NOCIÓN: CONJUNTO DE ATRIBUCIONES NORMATIVAS CORRESPONDIENTES
AL ORGANO QUE DESPLIEGA LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA QUE SIEMPRE
TIENEN BASE EN UNA NORMA POR IMPERIO CONSTITUCIONAL. LA
INTERROGANTE ACERCA DE SI UN ÓRGANO HA ACTUADO DENTRO O FUERA
DE SU COMPETENCIA SE DIRIME COTEJANDO EN EL CASO CONCRETO LAS
NORMAS QUE ESTABLECEN SUS ATRIBUCIONES CON SU EJERCICIO ( SEA LEY,
DECRETO, DECRETO REGLAMENTARIO, DECRETO DE ESTRUCTURA ORGANICA –
FUNCIONAL).
ALCANCE DE LA COMPETENCIA
(TEORIAS)
 TEORIA DE LA ESPECIALIDAD.
 TEORIA DEL POSTULADO DE LA PERMISION.
 TEORIA DE LO RAZONABLEMENTE IMPLICITO.
 TEORIA DE LA COMPETENCIA EXPRESA.
ALCANCE DE LA COMPETENCIA:
TEORIA DE LA ESPECIALIDAD.
 De origen jurisprudencial francés, ha servido para fijar los alcances
materiales de la competencia. En argentina Cassagne la expone “UNA VEZ
DETERMINADA LA ESPECIALIDAD, Y DENTRO DE SUS LIMITES, LA
COMPETENCIA ES LA REGLA. FUERA DE LA COMPETENCIA ES LA
EXCEPCION”.
ALCANCE DE LA COMPETENCIA:
TEORÍA DEL POSTULADO DE LA
PERMISIÓN. T. del postulado de la Permisión: No hay competencia sin norma, pero una
vez distribuida la misma, los órganos pueden hacer todo lo no prohibido
dentro de sus respectivas competencias. Sin embargo por razones de
justicia se admite o fuerzan ciertas prohibiciones tácitas en cada caso
concreto.
 GORDILLO, está en contra de esta tesitura. Que aplica la regla o principio
de libertad de los particulares o sujetos privados al Estado cuando ello no
está permitido. Se invierte la dispuesto por el artículo 19, ello es
descartado en el derecho argentino.
ALCANCE DE LA COMPETENCIA:
TEORÍA DE LO RAZONABLEMENTE
IMPLICITO. Si bien debe surgir de norma expresa y la AP puede hacerlo expresamente
autorizado, la competencia se extiende a lo que de manera razonablemente
implícita surja del ordenamiento jurídico que atribuye un conjunto de
atribuciones a la autoridad.
 Un ejemplo lo tenemos en la Provincia de Catamarca: Art. 2°, Código de
Procedimientos Administrativos, ley 3559, 20/4/1983, texto ordenado por
ley 3559, con las modificaciones de las leyes 3684 y 3917. ART. 2.- La
competencia de los órganos administrativos será la que resulte en
forma expresa o razonablemente implícita, según los casos de la
Constitución Provincial, de las leyes y de los reglamentos dictados en
su consecuencia. Es irrenunciable e improrrogable, debiendo ser
ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida
como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación
previstos por las disposiciones normativas pertinentes.La demora o
negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando
el mismo correspondiere, constituye falta reprimible, según su
gravedad, con las sanciones previstas en las normas especiales, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, penal o política en que incurriere
el agente.
ALCANCE DE LA COMPETENCIA:
TEORIA DE LA COMPETENCIA
EXPRESA.La competencia depende o se habilita mediante una norma expresa –
norma de atribución-, sea de rango constitucional, legal, o reglamentario.
Es la tesitura del Art. 19.
La Provincia de Buenos Aires en el Art. 3° del Decreto Ley 7647/70
establece que “La competencia de los órganos de la Administración
Pública se determinará por la Constitución de la Provincia, las leyes
orgánicas administrativas y los reglamentos que dicten el Poder
Ejecutivo y las entidades autárquicas. La competencia es irrenunciable
y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la
tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación,
sustitución o avocación previstos por las leyes”.
Caracteres de la competencia.
EXPRESA.
EXCEPCIONAL Y DE INTERPRETACIÓN
RESTRICTIVA.
OBLIGATORIA.
IMPRORROGABLE E IRRENUNCIABLE.
EXPRESA.
 Emana de una norma de jerarquía constitucional, legal o reglamentaria. La
competencia es ELEMENTO ESENCIAL DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO. No
es limite externo a la actuación administrativa, antes bien, resulta un
PRESUPUESTO DE ELLA EN VIRTUD DE LA VINCULACION POSITIVA DE LA AP
AL ORDENAMIENTO JURIDICO, QUE DEBE AUTORIZAR A SUS ORGANISMOS
PARA ACTUAR EN FORMA EXPRESA O RAZONABLEMENTE IMPLICITA,
SEGÚN EL SISTEMA QUE SE ADOPTE.
EXCEPCIONAL Y DE INTERPRETACIÓN
RESTRICTIVA.
 Es un correlato del art. 19, y se desprende del mandato de que debe surgir
de la norma y por ello es de carácter excepcional. En virtud de tales
motivos la competencia del órgano administrativo debe interpretarse con
SENTIDO RESTRICTIVO.
OBLIGATORIA.
 El órgano que la tiene atribuida, por conducto normativo no puede
rehusarla ( rehusar su ejercicio, salvo supuestos en que se haya
observado delegación o avocación. Esto es consecuencia del principio
de juridicidad.
IMPRORROGABLE E IRRENUNCIABLE:
 Se deriva de que debe surgir de una norma y su establecimiento debe
estar orientado al alcance del bien común.
CLASES DE COMPETENCIA.
RAZÓN DEL GRADO.
COMPETENCIA MATERIAL.
COMPETENCIA EN RAZÓN DEL
TERRITORIO.
COMPETENCIA TEMPORAL.
COMPETENCIA COLEGIADA.
RAZON DEL GRADO.
 El órgano institución ve limitado el ejercicio de las atribuciones asignadas
por el ordenamiento jurídico debido a su ubicación en la escala jerárquica,
dentro de la organización administrativa del Estado al que tiene
pertenencia. Guarda directa relación con la ubicación del órgano dentro de
la organización administrativa, variando su alcance en relación
proporcionalmente inversa a la distancia que lo separe del órgano con
mayor jerarquía. Evidencia esto, por ejemplo un acto administrativo al que
se le cuestione un vicio de incompetencia gradual que determine su
nulidad relativa.
COMPETENCIA MATERIAL.
 La organización de los Ministerios del PE y de las diversas áreas de
gobierno se dividen teniendo en cuenta especialidades y ella delimita el
ámbito material de sus atribuciones.
 Para la determinación de la regularidad competencial del órgano cabe
contrastar su accionar o acto con la norma atributiva de competencias. La
inexistencia de norma habilitante puede darse por su inaplicabilidad al
caso concreto, o directamente su inexistencia.
Competencia en razón del territorio.
 Se origina en razón del grado o territorio en el que la pueden ejercer.
COMPETENCIA TEMPORAL
 Es la supeditada en el tiempo en el que las atribuciones se desempeñan.
En el caso aparece como relevante la fecha en las que las atribuciones se
ejercen, ya que la competencia se establece o limita por un factor temporal
preestablecido.
Competencia colegiada.
 El órgano colegiado es el integrado por personas físicas, por si o como
órganos de otros Entes, los cuales manifiestan su voluntad que viene a
constituir la de aquél.
 La explicitación de dicha voluntad aparece como resultado de un
procedimiento que se halla integrado por diferentes fases: convocatoria,
quorum de asistentes, discusión y votación. La concurrencia de estas
etapas es esencial para la validez del acto o decisión.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA.
 Pueden ser positivos o negativos. En el primer supuesto existen diferentes órganos
que pretenden arrogarse la competencia para resolver un asunto. En la segunda
hipótesis, en cambio, los órganos administrativos actuantes tienen la intención de
declinar su intervención en el asunto. Por regla, es el superior jerárquico común de los
órganos que integran la contienda el que debe resolverlo.
 El art. 4° de la LNPA establece que el Poder Ejecutivo nacional "resolverá las cuestiones
de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre
autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de
diferentes Ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre
autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus
respectivos Departamentos de Estado".
 El art. 5° prescribe: "Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare
incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez,
las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si
dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso
someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe
resolverla. La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos
casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si
fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera".
CONFLICTO DE COMPETENCIA.
NACIÓN LEY 19.549 Y DECRETO
REGLAMENTARIO. Art. 4°  El PE resolverá las cuestiones de competencia que se susciten
entre:
- MINISTROS.
- LAS QUE SE PLANTEEN ENTRE AUTORIDADES.
- ORGANISMOS O ENTES AUTARQUICOS QUE DESARROLLEN SU
ACTIVIDAD EN SEDE DE DIFERENTES MINISTERIOS.
“los titulares de éstos (ministerios) resolverán los que se planteen entre
autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de
sus respectivos Departamentos de Estado”.
Observación- No hay actividad recursiva entre organismos.
CONFLICTO DE COMPETENCIA.
NACIÓN ART. 5° DE LA LEY 19.549
 ORGANO QUE DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE SE DECLARA
INCOMPETENTE:
1. Remite las actuaciones AL QUE REPUTARE COMPETENTE.
2. Si el que reputare competente la REHUSARE, DEBE SOMETERLA A LA
AUTORIDAD HABILITADA PARA RESOLVER EL CONFLICTO.
 DOS ORGANOS SE CONSIDERAN COMPETENTES:
1. EL ÚLTIMO QUE HUBIERE CONOCIDO EN EL CASO SOMETERA LA CUESTIÓN,
DE OFICIO O A PETICION DE PARTE A LA AUTORIDAD HABILITADA PARA
RESOLVER EL CONFLICTO.
2. La DECISIÓN FINAL de las cuestiones de competencia, se tomará en ambos
casos SIN OTRA SUSTANCIACIÓN QUE EL DICTÁMEN JURÍDICO
CORRESPONDIENTE, y si fuere de absoluta necesidad, con el DICTÁMEN
TÉCNICO que el caso requiera.
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN EL
DECRETO LEY 7647/70
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE LA PROVINCIA DE Bs. As.( Arts. 4° y
5°)
ART. 4° Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autoridades y organismos
administrativos SERÁ RESUELTO POR EL MINISTRO DEL QUE DEPENDAN.
Los conflictos de competencia interministeriales o entre las dependencias de los ministerios y las
entidades autárquicas o de éstas entre sí serán resueltos por el PE.
ART. 5°En los conflictos de competencia se observan las siguientes reglas:
1. CUANDO DOS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN ENTENDIENDO SOBRE EL MISMO ASUNTO
CUALQUIERA DE ELLAS, de oficio o a petición de artes, se dirigirá reclamando para sí el
conocimiento del asunto. SI LA AUTORIDAD REQUERIDA MANTIENE SU COMPETENCIA,
ELEVARÁ SIN MÁS TRÁMITE LAS ACCTUACIONES AL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE
CORRESPONDA RESOLVER QUIEN DECIDIRÁ LA CUESTIÓN SIN OTRA SUSTANCIACIÓN QUE
DICTÁMEN DE LA ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO.
2. Cuando dos ministerios o entidades autárquicas rehusaren a conocer en el asunto, el último que
lo hubiere recibido deberá elevarlo al poder ejecutivo, quien decidirá previo dictamen de la
Asesoría General de Gobierno.
Delegación.
 La delegación puede concebirse como el acto en virtud del cual el órgano administrativo —
DELEGANTE— transfiere a otro órgano —DELEGADO— el ejercicio de competencias que le son
propias, con el objeto de descongestionar, desconcentrar funciones del órgano delegante.
 Por un lado, se considera que la delegación siempre se da entre órganos que tienen relación
jerárquica. Por otro, se admite que la delegación se verifique entre órganos que no tengan esa
vinculación. Por ejemplo:
- El art. 40 del Código de Procedimiento de la Provincia de Corrientes trata la DELEGACIÓN NO
JERARQUICA: La delegación no jerárquica, sólo es posible cuando sea autorizada en la forma
determinada en el artículo 35, es decir por norma de rango igual o superior a la que crea la
competencia transferida.
 ART. 12.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase, por razón de la materia,
del territorio y de la naturaleza de la función o del superior al inferior que tenga igual competencia,
con diferencia sólo de grado, siempre que no sea de la totalidad de la competencia de aquél a éste o
que se refiere a la competencia esencial que justifica la existencia de la función.
 El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino únicamente la ejecución de sus resoluciones.
 ART. 13.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una clara y concreta enunciación
de cuáles son las tareas, facultades y deberes que comprende, y publicarse. Cuando la delegación no
fuere jerárquica, debe ser autorizada por norma de rango igual o superior a la que crea la
competencia transferida. El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la competencia
transferida, tanto frente al ente estatal como a los administrados. Sus actos son siempre impugnables,
conforme a las disposiciones de esta ley, ante el delegante.
DELEGACIÓN: BASE
CONSTITUCIONAL.
 Sin perjuicio de lo que el constituyente de 1994 previó en art. 76 a los fines
de la delegación legislativa en lo concerniente a la potestad reglamentaria,
es importante tener en cuenta que la Carta Magna autorizó
expresamente la delegación administrativa, al habilitar el traslado
competencial del presidente al jefe de Gabinete, de acuerdo con lo
previsto en el art. 100, inc. 4º, de la Ley Fundamental.
Imputación de sus consecuencias.
 La competencia que se traslada al inferior por vía de la delegación sigue
perteneciente a su titular. Por tal motivo, las decisiones del órgano
delegado se imputan al órgano delegante. Esto que apuntamos resulta
relevante tanto a los efectos de la responsabilidad de los funcionarios
actuantes como a los fines del agotamiento de la vía administrativa.
Limitación temporal.
 Sobre el punto, tanto la LNPA como el RNPA admiten la posibilidad de que la
delegación pueda efectuarse mediante un reglamento. En otros órdenes
normativos, resulta necesaria su instrumentación por vía legislativa, tal como
acontece en la provincia de Buenos Aires  Art. 3°, dec.-ley 7647/1970 (texto
actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 13.262,13.708,
14.224 y 14.229):
“LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA SE
DETERMINARÁ POR LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA, LAS LEYES ORGANICAS
ADMINISTRATIVAS Y LOS REGLAMENTOS QUE DICTEN EL PODER EJECUTIVO Y
LAS ENTIDADES AUTARQUICAS. LA COMPETENCIA ES IRRENUNCIABLE Y SE
EJERCERÁ PRECISAMENTE POR LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS QUE LA
TENGAN ATRIBUIDA COMO PROPIA, SALVO LOS CASOS DE DELEGACION,
SUSTITUCION O AVOCACION PREVISTOS POR LAS LEYES”.
 Paralelismo de formas (BUTELER): la respuesta a ese interrogante depende
del caso concreto, habida cuenta de que si se delega una facultad propia del
Poder Ejecutivo o que surge de un reglamento puede hacerse por la vía
reglamentaria. En cambio, si la competencia tiene origen en la ley debe
hacerse por esa forma. Esta conclusión también viene impuesta por el
principio de paralelismo de formas.
la delegación excepcional y de
interpretación restrictiva
 Como la delegación es una excepción a la improrrogabilidad de la
competencia, la interpretación acerca de su procedencia debe hacerse con
criterio restrictivo, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema (Como la
delegación es una excepción a la improrrogabilidad de la competencia, la
interpretación acerca de su procedencia debe hacerse con criterio
restrictivo, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema).
Clases de delegación.
INTERORGANICA E
INTERADMINISTRATIVA. La delegación puede tener lugar tanto entre distintos órganos que
pertenecen a la misma Administración Pública, es decir, puede ser
INTERORGANICA. También, es posible que exista entre dos órganos que
pertenezcan a distintas administraciones, esto es, puede existir delegación
INTERADMINISTRATIVA.
Clases de delegación.
INTERORGANICA E
INTERADMINISTRATIVA. La delegación puede tener lugar tanto entre distintos órganos que
pertenecen a la misma Administración Pública, es decir, puede ser
INTERORGANICA. También, es posible que exista entre dos órganos que
pertenezcan a distintas administraciones, esto es, puede existir delegación
INTERADMINISTRATIVA.
Cese de la delegación.
 El cese de la delegación puede verificarse por diversos supuestos. Entre
ellos puede mencionarse a la revocación, que puede ser efectuada en
cualquier momento por el órgano delegante. Como recaudo de eficacia
y por aplicación del principio de paralelismo de formas, la revocación
de la delegación debe ser dispuesta por una norma general y
debidamente publicada para que resulte oponible a los administrados.
Sin embargo, la revocación surte efectos para el delegado desde su
notificación. También puede vencer por expiración del PLAZO
VENCIDO.
AVOCACIÓN.
 Se produce la avocación cuando el órgano superior de oficio, o sea, sin
pedido de parte, decide sustituir al órgano inferior en el conocimiento y
decisión de un determinado asunto. La avocación supone, entonces, la
relación jerárquica entre el órgano "avocante" y el órgano "avocado".
Caracteres.
 Individual ( o colectiva): A diferencia de la delegación que siempre es
general y con vocación de permanencia, la avocación es individual y
concreta. Sin embargo, en algunos supuestos puede ser de carácter
colectivo cuando el superior se avoca a resolver varios asuntos similares
entre sí pero que todos presentan un SUSTRATO INDIVIDUAL. Es decir
que la competencia avocada debe tener posibilidad de ser
individualizada con respecto a las demás.
 Debe ser notificada: Por su carácter individual, para adquirir eficacia
debe ser notificada al interesado.
 Requiere relación jerárquica (subordinación del órgano superior que
pretende avocarse la competencia del inferior).
Régimen de la imputación de las
consecuencias.
 La decisión adoptada por el órgano superior o "avocante" se imputa al
órgano inferior o "avocado". Esto resulta relevante a los efectos de la
determinación de la responsabilidad de los funcionarios y empleados
públicos intervinientes como para la cuestión vinculada al agotamiento
de la vía administrativa.
PROCEDENCIA.
 En razón del principio de jerarquía que existe en la organización
administrativa, la regla es que la avocación es siempre procedente, salvo
que exista un mandato normativo que la prohíba expresamente.
 Desde nuestra perspectiva, esta regla debe ser revisada. No es sólo una
decisión normativa la que puede limitar las posibilidades de la avocación,
sino que ello también puede estar vinculado a razones de especialidad
o a motivos técnicos.
LIMITES.
 En ciertos casos, la competencia es asignada a un órgano por razones
técnicas o se prohíbe la avocación a la autoridad superior. En tales
supuestos, la avocación no es procedente y adquiere sustancial relevancia
la figura de la ratificación del acto, ya que, dicha institución carece de
utilidad ante la improcedencia de la avocación, conforme surge del art. 19
de la LNPA. Dado que la avocación presupone la sumisión jerárquica, no
es procedente respecto de los entes autárquicos pues no hay vínculo
jerárquico sino de control administrativo. Con relación a este tema, debe
destacarse lo referido a los actos dictados por órganos administrativos a los
que la norma exige la adopción de un juicio científico o técnico, a los que
en virtud de su especialidad, se les delega competencia y por tal razón, la
avocación aparece como inviable, tal como lo ha entendido la Corte
Suprema Nacional en numerosos precedentes. Por ello, algunas
legislaciones, como la de la Cuidad Autónoma de Buenos Aire, niegan la
posibilidad de la avocación cuando el inferior tiene asignada una
competencia técnica.
SUSTITUCIÓN.
 El superior común a dos órganos administrativos puede transferir la
competencia de uno a otro en el caso concreto.
 El movimiento competencial, en tales supuestos, es horizontal y no
vertical como acontece en los casos de delegación de avocación. Esa
decisión produce efectos desde su notificación.
 Está vinculada a una cuestión personal mediante la cual se reemplaza a
la persona que detenta la competencia pero no hay traslado de
competencia. Es decir, hay un cambio en la persona y no en el órgano
que tiene por objeto mantener la continuidad del ejercicio de la función
administrativa. Constituye una excepción al principio de la
improrrogabilidad de la competencia, siendo necesaria la autorización
normativa, tal como lo exige art. 3°, LNPA. Otros autores se han manifestado
críticos de ello al señalar que esa exigencia resulta errónea dado que "no se
modifica la competencia del órgano sino la persona del funcionario".
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA.
 constituye una manifestación del poder jerárquico que puede tener lugar
tanto respecto de un órgano como de un ente descentralizado. A tales
efectos, la máxima autoridad de la Administración Pública tiene la
posibilidad de designar un interventor, quien reemplaza al personal
que tiene a cargo la dirección del ente u órgano.Es importante destacar
que el órgano interventor posee las mismas competencias que el
órgano intervenido.
INTERVENCIÓN. CARÁCTERISTICAS.
 a) Limitada en el tiempo: dado que la finalidad de la intervención es
remediar la situación excepcional en la que se encuentra el ente u
órgano, debe mantenerse mientras se sigan presentando los extremos
que le dieron nacimiento y hasta se restablezca la normalidad. Resulta
recomendable que la regulación de la figura de la intervención
administrativa establezca un plazo máximo de duración.
 b) Debe tener una causa jurídica: La intervención presupone la
existencia de una situación anormal que se pretende regularizar. En
razón de ello, al disponerse deben explicarse las causas que la justifican
y explicitarse en el acto administrativo que la ordena.
 c) Excepcional. Al tratarse la intervención de una figura que se justifica
en casos de anormalidad, sólo debe utilizarse en los casos en que no
exista otra medida menos gravosa para solucionar la situación.
INTERVENCIÓN. ALGUNAS CAUSALES.
 Entre las causales que pueden dar lugar a la intervención administrativa
pueden mencionarse a las siguientes: a) suspensión grave e
injustificada, o por fuerza mayor, de la actividad a cargo del ente; b)
comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas; c)
existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente, y d)
por cualquier otro motivo debidamente justificado de bien común.
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  • 1. NOCIONES ÚTILES: El Órgano INTRODUCCIÓN A LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. EQUIPO DE ASUNTOS JURÍDICOS DIRECCIÓN PROVINCIAL DE INNOVACIÓN CIUDADANA
  • 2. Concepto.  El órgano es el conjunto de competencias o conjunto ideal de atribuciones que tiene la posibilidad de imputar su actividad a la organización de la cual forma parte.  Integra la AP – Adm. Pca-, aunque por si mismo CARECE DE PERSONERÍA JURIDICA PROPIA, lo que impide que pueda ser actor o demandado en juicio.
  • 3. Teorías.  Se plantea el interrogante acerca de si la imputación de las consecuencias por las conductas por las personas conductas de las personas físicas que los componen pueden serle imputadas. Como respuesta a dicho interrogante se han elaborado distintas teorías.  A diferencia de las teorías de la representación o del mandato, en donde son dichos títulos jurídicos los que delimitan el campo de actuación de quienes actúan en nombre de otro, la teoría del órgano trae aparejada dos consecuencias que se encuentran íntimamente vinculadas. 1. La conducta de la persona física que compone al órgano, implica por una ficción jurídica, la actuación de la AP. NO SE VERIFICA UN SUPUESTO DE ACTUACIÓN POR OTRO COMO SUCEDE EN EL CASO DEL MANDATO O REPRESENTACION. 2. Los actos u omisiones de los empleados y funcionarios públicos SE IMPUTAN AL ESTADO, Y PARA ELLO SE ESTÁ A LA APARIENCIA EXTERNA EL ACTO PARA DELIMITAR SI PERTENECE O NO AL ORGANO O DEBE IMPUTARSELE.
  • 4. CSJN  Ha dicho la Corte: "que todo órgano estatal constituye una de las tantas esferas abstractas de funciones en que, por razones de especialidad, se descompone el poder del gobierno; para cuyo ejercicio concreto es nombrado un individuo (o varios) cuya voluntad vale como la voluntad del gobierno, en tanto dicho sujeto está autorizado para 'querer' en nombre del todo, dentro del ámbito de su competencia. Y, aunque no se pueda negar la subjetividad del órgano (es decir, su capacidad de ser sujeto y centro de relaciones interorgánicas), ella existe solamente dentro de la personalidad del Estado, que es única y la única que se refleja hacia el exterior de tal forma que no puede ser atacada por la limitada subjetividad de los órganodrá ser considerada como verdadera y propia personalidad jurídica, ya que a este concepto debe dársele un contenido que se refleje hacia el exterior, frente a sujetos extraños, que falta en el caso de los órganos"
  • 5. Corte Sup., "Vadell, Jorge v. Provincia de Buenos Aires"  La adscripción a dicha teoría tiene impacto directo sobre la delimitación entre la responsabilidad patrimonial del Estado, de los funcionarios y de los empleado públicos.  La Corte Suprema nacional in re "Vadell", frente a un reclamo de indemnización derivado de un error registral señaló que "no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas"
  • 6. Órgano cargo, oficio y agente.  En algunos casos las expresiones se utilizan con cierta similitud. Pero no siempre hay que entenderlo de ese modo. Así: 1. CARGO: Lugar o posición que un sujeto ocupa dentro de un órgano determinado, no sólo estáticamente sino dinámicamente, es decir funcionalmente. Cada cargo tiene una ACTIVIDAD ESPECIFICAMENTE FIJADA, un conjunto de ATRIBUCIONES Y DEBERES Y ES INDIVIDUALIZADO POR UNA DENOMINACION QUE PERMITE CLASIFICARLOS Y DISTRIBUIRLOS EN CONJUNTO ORGÁNICO. IMPORTANTE: Los órganos tienen FORMAS Y ESTRUCRURAS que pueden ser variables, los cargos se caracterizan por responder a un PATRÓN ÚNICO Y ESTABLE.  OFICIO: Puede ser entendido de dos maneras diferentes: como obligación de una persona determinada de realizar cierta función del Estado o como una porción funcionalmente precisada de asuntos o cuestiones estatales, es decir como conjunto ideal de atribuciones y poderes.
  • 7. Órgano cargo, oficio y agente.  AGENTE: Su conceptualización viene de la mano con el interrogante ¿ qué tipo de relaciones se establecen entre el órgano como tal, y las personas físicas que componen el ELEMENTO HUMANO QUE INTEGRAN DICHO ORGANO.  En algunos casos, esas personas físicas, investidas como agentes estatales por medio de las distintas formas establecidas para ello, actúan HACIA EL EXTERIOR DEL ÓRGANO VINCULANDOSE CON OTRAS PERSONAS, físicas o jurídicas que resultan ajenas al órgano y que constituyen el conjunto de ADMINISTRADOS O PARTICULARES. Cuando esto sucede los agentes estatales PIERDEN SU INDIVIDUALIDAD y SE IDENTIFICAN CON EL ÓRGANO EN QUE SE DESEMPEÑAN, SON EL ÓRGANO Y CUANDO ELLOS ACTUAN, ES EL ORGANO EL QUE OBRA. Se configuran las llamadas RELACIONES ORGÁNICAS.  En otros casos ACTÚAN HACIA ADENTRO relacionándose incluso con otras personas físicas que integran el órgano. NO PIERDEN AQUÍ SU INDIVIDUALIDAD, SINO QUE LA CONSERVAN, AL PUNTO DE QUE APARECEN COMO DIFERENCIADAS Y DISTINTAS DEL ENTE ORGÁNICO AL QUE PERTENECEN. Acá se constituyen RELACIONES DE SERVICIO, en las que las personas físicas que son agentes estatales APARECEN CON DERECHOS Y OBLIGACIONES PROPIAS E INTERESES PARTICULARES, que suelen hacer valer jurídicamente, incluso contra el mismo órgano. Son PREVIAS Y ANTERIORES A LAS RELACIONES ORGÁNICAS, PUES EN RAZÓN DE ELLAS HAY VINCULO CON LA ADM.
  • 8. CLASIFICACIÓN DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS.  SE DIVIDEN DOCTRINARIAMENTE EN DOS GRANDES GRUPOS: A. Criterio estructural: tienen en cuenta la formación y composición estática de los órganos administrativos.  Constitucionales: expresamente previstos y determinados por las normas constitucionales.  No Constitucionales, infra constitucionales o legales, establecidos por jerarquía meramente legal.  Por su composición: individuales (ejercidos por una sola persona física) y colegiados o colegiales ( integrados por una suma de personas físicas). A la vez se subdividen en complejos: se integran con una pluralidad de órganos simples, que actúan de forma coordinada o bajo subordinación o mixtos: se integran con uno o más organismos simples y otras unidades de mejor categoría institucional, que son aquellos organismos colegiados en los que tiene lugar la integración de la voluntad de sus componentes sobre la base de sistemas preestablecidos.
  • 9. CLASIFICACIÓN DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS.  Criterio funcional: tienen en cuenta las características relativas a la dinámica o actuación de los mismos.  Teniendo en cuenta la actividad que cumplen: son ACTIVOS, que son aquellos que llevan a cabo y ejecutan la función administrativa, DELIBERATIVOS, tienen como función adoptar acuerdos para el posterior ejercicio de la acción administrativa; CONSULTIVOS, su rol es emitir opiniones y pareceres sobre diversas materias, también están los de CONTROL, que son los que tienen por función efectuar el control de la acción administrativa ya cumplid, para determinar si ha sido cumplida tal y como debe llevarse a cabo.  Atendiendo a la jurisdicción en que se desempeñan pueden ser centrales, ejercen su competencia en todo el Estado, LOCALES lo hacen en sectores o porciones limitadas. En nuestro sistema constitucional es lo nacional, provincial y municipal.  Atendiendo a la distribución funcional, pueden ser generales cuya competencia es vasta y abarcativa, o especiales con competencia limitada y especializada.
  • 10. LAS RELACIONES INTERORGÁNICAS. Los diferentes órganos que componen la Administración estatal se vinculan entre sí dando lugar a lo que se conoce como relaciones interadministrativas. Ello puede dar lugar a lo que se conoce como CONFLICTO DE COMPETENCIAS ( POSITIVAS O NEGATIVAS) en los que resuelve el SUPERIOR JERARQUICO COMÚN. En estos casos el Poder Judicial no admite escrutinio de su parte. Aunque en la jurisprudencia encontramos la excepción dada en la causa "Facultad de Ciencias Médicas” de 2008. Se trataba de una demanda promovida en los términos del art. 32 de la ley 24.521 (Ley de Educación Superior) por la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata en contra de una resolución dictada por el Consejo Superior de dicha casa de estudios por cuyo intermedio se estableció, entre otras disposiciones, un sistema general de ingreso a todas las unidades académicas, aboliendo el carácter eliminatorio del examen de ingreso y se fijaron los objetivos y requisitos de admisibilidad de los estudiantes de aquella universidad.
  • 11. FALLO.  Conclusión del Fallo: Ambos se consideran competentes para establecer el régimen de admisión y promoción de los estudiantes de esa unidad académica, que la "regla general que impediría a la Facultad de Ciencias Médicas acudir a la justicia para impugnar decisiones del máximo órgano universitario, debe ceder en el sub lite. Estimo que ello es así, pues la citada unidad académica constituye un centro de imputación de determinadas competencias —que le fueron atribuidas para el adecuado cumplimiento de sus fines— entre las cuales se le ha reconocido en forma expresa la de establecer su régimen de admisión y promoción de estudiantes (v. arts. 50 de la Ley de Educación Superior y 76, inc. 19, del Estatuto universitario). Dicha potestad resulta indisponible, inalienable e irrenunciable en tanto no medie una modificación, supresión o alteración por parte del mismo ordenamiento que se la confirió y, por lo tanto, negarle legitimación para cuestionar los actos dictados por el Consejo Superior en ejercicio de atribuciones que considera que le han sido sustraídas, importaría el desconocimiento de aquellos preceptos y vedarle la posibilidad de formular un planteo con el objeto de resguardar la competencia legalmente atribuida". En virtud de ello, concluyó que "tales condiciones, si la ley 24.521 le asignó al órgano facultad una competencia específica para regular el régimen de admisión y regularidad de sus estudiantes en aquellas universidades nacionales que cuenten con más de cincuenta mil alumnos —extremo fáctico sobre el que no existe controversia en estos autos—, parece razonable sostener que también le confirió los medios procesales para defenderla en caso de considerar que ha sido avasallada y que, aun cuando esta situación se produzca por la actuación de un órgano superior de aquella universidad, pueda acceder a la vía judicial a fin de que los jueces resuelvan ese conflicto".
  • 12. Principios de la Organización Administrativa. La AP y sus órganos se organizan y desenvuelven con base en diversos principios que imprimen a su actuación una imagen dinámica: 1. COMPETENCIA. 2. JERARQUIA. 3. CONCENTRACIÓN Y DESCONCENTRACIÓN 4. CENTRALIZACIÓN Y DESCENTRALIZACIÓN.
  • 13. Competencia.  Base constitucional: Los sujetos privados y los particulares tienen la capacidad para realizar todo aquello que no esté expresamente prohibido. En cambio la AP requiere de una norma que AUTORICE EXPRESAMENTE su acción o competencia. Esto se desprende del art. 19 de la C.N.  La exigencia de una norma que habilite la competencia de la AP se erige en condición de ejercicio de la Función Administrativa. Consecuencia de ello: NO PUEDEN EXISTIR ATRIBUCIONES IMPLICITAS.  NOCIÓN: CONJUNTO DE ATRIBUCIONES NORMATIVAS CORRESPONDIENTES AL ORGANO QUE DESPLIEGA LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA QUE SIEMPRE TIENEN BASE EN UNA NORMA POR IMPERIO CONSTITUCIONAL. LA INTERROGANTE ACERCA DE SI UN ÓRGANO HA ACTUADO DENTRO O FUERA DE SU COMPETENCIA SE DIRIME COTEJANDO EN EL CASO CONCRETO LAS NORMAS QUE ESTABLECEN SUS ATRIBUCIONES CON SU EJERCICIO ( SEA LEY, DECRETO, DECRETO REGLAMENTARIO, DECRETO DE ESTRUCTURA ORGANICA – FUNCIONAL).
  • 14. ALCANCE DE LA COMPETENCIA (TEORIAS)  TEORIA DE LA ESPECIALIDAD.  TEORIA DEL POSTULADO DE LA PERMISION.  TEORIA DE LO RAZONABLEMENTE IMPLICITO.  TEORIA DE LA COMPETENCIA EXPRESA.
  • 15. ALCANCE DE LA COMPETENCIA: TEORIA DE LA ESPECIALIDAD.  De origen jurisprudencial francés, ha servido para fijar los alcances materiales de la competencia. En argentina Cassagne la expone “UNA VEZ DETERMINADA LA ESPECIALIDAD, Y DENTRO DE SUS LIMITES, LA COMPETENCIA ES LA REGLA. FUERA DE LA COMPETENCIA ES LA EXCEPCION”.
  • 16. ALCANCE DE LA COMPETENCIA: TEORÍA DEL POSTULADO DE LA PERMISIÓN. T. del postulado de la Permisión: No hay competencia sin norma, pero una vez distribuida la misma, los órganos pueden hacer todo lo no prohibido dentro de sus respectivas competencias. Sin embargo por razones de justicia se admite o fuerzan ciertas prohibiciones tácitas en cada caso concreto.  GORDILLO, está en contra de esta tesitura. Que aplica la regla o principio de libertad de los particulares o sujetos privados al Estado cuando ello no está permitido. Se invierte la dispuesto por el artículo 19, ello es descartado en el derecho argentino.
  • 17. ALCANCE DE LA COMPETENCIA: TEORÍA DE LO RAZONABLEMENTE IMPLICITO. Si bien debe surgir de norma expresa y la AP puede hacerlo expresamente autorizado, la competencia se extiende a lo que de manera razonablemente implícita surja del ordenamiento jurídico que atribuye un conjunto de atribuciones a la autoridad.  Un ejemplo lo tenemos en la Provincia de Catamarca: Art. 2°, Código de Procedimientos Administrativos, ley 3559, 20/4/1983, texto ordenado por ley 3559, con las modificaciones de las leyes 3684 y 3917. ART. 2.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte en forma expresa o razonablemente implícita, según los casos de la Constitución Provincial, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Es irrenunciable e improrrogable, debiendo ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando el mismo correspondiere, constituye falta reprimible, según su gravedad, con las sanciones previstas en las normas especiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o política en que incurriere el agente.
  • 18. ALCANCE DE LA COMPETENCIA: TEORIA DE LA COMPETENCIA EXPRESA.La competencia depende o se habilita mediante una norma expresa – norma de atribución-, sea de rango constitucional, legal, o reglamentario. Es la tesitura del Art. 19. La Provincia de Buenos Aires en el Art. 3° del Decreto Ley 7647/70 establece que “La competencia de los órganos de la Administración Pública se determinará por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las entidades autárquicas. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las leyes”.
  • 19. Caracteres de la competencia. EXPRESA. EXCEPCIONAL Y DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA. OBLIGATORIA. IMPRORROGABLE E IRRENUNCIABLE.
  • 20. EXPRESA.  Emana de una norma de jerarquía constitucional, legal o reglamentaria. La competencia es ELEMENTO ESENCIAL DE TODO ACTO ADMINISTRATIVO. No es limite externo a la actuación administrativa, antes bien, resulta un PRESUPUESTO DE ELLA EN VIRTUD DE LA VINCULACION POSITIVA DE LA AP AL ORDENAMIENTO JURIDICO, QUE DEBE AUTORIZAR A SUS ORGANISMOS PARA ACTUAR EN FORMA EXPRESA O RAZONABLEMENTE IMPLICITA, SEGÚN EL SISTEMA QUE SE ADOPTE.
  • 21. EXCEPCIONAL Y DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA.  Es un correlato del art. 19, y se desprende del mandato de que debe surgir de la norma y por ello es de carácter excepcional. En virtud de tales motivos la competencia del órgano administrativo debe interpretarse con SENTIDO RESTRICTIVO.
  • 22. OBLIGATORIA.  El órgano que la tiene atribuida, por conducto normativo no puede rehusarla ( rehusar su ejercicio, salvo supuestos en que se haya observado delegación o avocación. Esto es consecuencia del principio de juridicidad.
  • 23. IMPRORROGABLE E IRRENUNCIABLE:  Se deriva de que debe surgir de una norma y su establecimiento debe estar orientado al alcance del bien común.
  • 24. CLASES DE COMPETENCIA. RAZÓN DEL GRADO. COMPETENCIA MATERIAL. COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO. COMPETENCIA TEMPORAL. COMPETENCIA COLEGIADA.
  • 25. RAZON DEL GRADO.  El órgano institución ve limitado el ejercicio de las atribuciones asignadas por el ordenamiento jurídico debido a su ubicación en la escala jerárquica, dentro de la organización administrativa del Estado al que tiene pertenencia. Guarda directa relación con la ubicación del órgano dentro de la organización administrativa, variando su alcance en relación proporcionalmente inversa a la distancia que lo separe del órgano con mayor jerarquía. Evidencia esto, por ejemplo un acto administrativo al que se le cuestione un vicio de incompetencia gradual que determine su nulidad relativa.
  • 26. COMPETENCIA MATERIAL.  La organización de los Ministerios del PE y de las diversas áreas de gobierno se dividen teniendo en cuenta especialidades y ella delimita el ámbito material de sus atribuciones.  Para la determinación de la regularidad competencial del órgano cabe contrastar su accionar o acto con la norma atributiva de competencias. La inexistencia de norma habilitante puede darse por su inaplicabilidad al caso concreto, o directamente su inexistencia.
  • 27. Competencia en razón del territorio.  Se origina en razón del grado o territorio en el que la pueden ejercer.
  • 28. COMPETENCIA TEMPORAL  Es la supeditada en el tiempo en el que las atribuciones se desempeñan. En el caso aparece como relevante la fecha en las que las atribuciones se ejercen, ya que la competencia se establece o limita por un factor temporal preestablecido.
  • 29. Competencia colegiada.  El órgano colegiado es el integrado por personas físicas, por si o como órganos de otros Entes, los cuales manifiestan su voluntad que viene a constituir la de aquél.  La explicitación de dicha voluntad aparece como resultado de un procedimiento que se halla integrado por diferentes fases: convocatoria, quorum de asistentes, discusión y votación. La concurrencia de estas etapas es esencial para la validez del acto o decisión.
  • 30. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.  Pueden ser positivos o negativos. En el primer supuesto existen diferentes órganos que pretenden arrogarse la competencia para resolver un asunto. En la segunda hipótesis, en cambio, los órganos administrativos actuantes tienen la intención de declinar su intervención en el asunto. Por regla, es el superior jerárquico común de los órganos que integran la contienda el que debe resolverlo.  El art. 4° de la LNPA establece que el Poder Ejecutivo nacional "resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los Ministros y las que se plantean entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes Ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado".  El art. 5° prescribe: "Cuando un órgano, de oficio o a petición de parte, se declarare incompetente, remitirá las actuaciones al que reputare competente; si éste, a su vez, las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto. Si dos órganos se considerasen competentes, el último que hubiere conocido en el caso someterá la cuestión, de oficio o a petición de parte, a la autoridad que debe resolverla. La decisión final de las cuestiones de competencia se tomará, en ambos casos, sin otra sustanciación que el dictamen del servicio jurídico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera".
  • 31. CONFLICTO DE COMPETENCIA. NACIÓN LEY 19.549 Y DECRETO REGLAMENTARIO. Art. 4°  El PE resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre: - MINISTROS. - LAS QUE SE PLANTEEN ENTRE AUTORIDADES. - ORGANISMOS O ENTES AUTARQUICOS QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD EN SEDE DE DIFERENTES MINISTERIOS. “los titulares de éstos (ministerios) resolverán los que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos Departamentos de Estado”. Observación- No hay actividad recursiva entre organismos.
  • 32. CONFLICTO DE COMPETENCIA. NACIÓN ART. 5° DE LA LEY 19.549  ORGANO QUE DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE SE DECLARA INCOMPETENTE: 1. Remite las actuaciones AL QUE REPUTARE COMPETENTE. 2. Si el que reputare competente la REHUSARE, DEBE SOMETERLA A LA AUTORIDAD HABILITADA PARA RESOLVER EL CONFLICTO.  DOS ORGANOS SE CONSIDERAN COMPETENTES: 1. EL ÚLTIMO QUE HUBIERE CONOCIDO EN EL CASO SOMETERA LA CUESTIÓN, DE OFICIO O A PETICION DE PARTE A LA AUTORIDAD HABILITADA PARA RESOLVER EL CONFLICTO. 2. La DECISIÓN FINAL de las cuestiones de competencia, se tomará en ambos casos SIN OTRA SUSTANCIACIÓN QUE EL DICTÁMEN JURÍDICO CORRESPONDIENTE, y si fuere de absoluta necesidad, con el DICTÁMEN TÉCNICO que el caso requiera.
  • 33. CONFLICTO DE COMPETENCIA EN EL DECRETO LEY 7647/70 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVINCIA DE Bs. As.( Arts. 4° y 5°) ART. 4° Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autoridades y organismos administrativos SERÁ RESUELTO POR EL MINISTRO DEL QUE DEPENDAN. Los conflictos de competencia interministeriales o entre las dependencias de los ministerios y las entidades autárquicas o de éstas entre sí serán resueltos por el PE. ART. 5°En los conflictos de competencia se observan las siguientes reglas: 1. CUANDO DOS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN ENTENDIENDO SOBRE EL MISMO ASUNTO CUALQUIERA DE ELLAS, de oficio o a petición de artes, se dirigirá reclamando para sí el conocimiento del asunto. SI LA AUTORIDAD REQUERIDA MANTIENE SU COMPETENCIA, ELEVARÁ SIN MÁS TRÁMITE LAS ACCTUACIONES AL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE CORRESPONDA RESOLVER QUIEN DECIDIRÁ LA CUESTIÓN SIN OTRA SUSTANCIACIÓN QUE DICTÁMEN DE LA ASESORIA GENERAL DE GOBIERNO. 2. Cuando dos ministerios o entidades autárquicas rehusaren a conocer en el asunto, el último que lo hubiere recibido deberá elevarlo al poder ejecutivo, quien decidirá previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno.
  • 34. Delegación.  La delegación puede concebirse como el acto en virtud del cual el órgano administrativo — DELEGANTE— transfiere a otro órgano —DELEGADO— el ejercicio de competencias que le son propias, con el objeto de descongestionar, desconcentrar funciones del órgano delegante.  Por un lado, se considera que la delegación siempre se da entre órganos que tienen relación jerárquica. Por otro, se admite que la delegación se verifique entre órganos que no tengan esa vinculación. Por ejemplo: - El art. 40 del Código de Procedimiento de la Provincia de Corrientes trata la DELEGACIÓN NO JERARQUICA: La delegación no jerárquica, sólo es posible cuando sea autorizada en la forma determinada en el artículo 35, es decir por norma de rango igual o superior a la que crea la competencia transferida.  ART. 12.- No puede hacerse delegación sino entre órganos de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función o del superior al inferior que tenga igual competencia, con diferencia sólo de grado, siempre que no sea de la totalidad de la competencia de aquél a éste o que se refiere a la competencia esencial que justifica la existencia de la función.  El órgano colegiado no puede delegar sus funciones sino únicamente la ejecución de sus resoluciones.  ART. 13.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que comprende, y publicarse. Cuando la delegación no fuere jerárquica, debe ser autorizada por norma de rango igual o superior a la que crea la competencia transferida. El delegado es personalmente responsable por el ejercicio de la competencia transferida, tanto frente al ente estatal como a los administrados. Sus actos son siempre impugnables, conforme a las disposiciones de esta ley, ante el delegante.
  • 35. DELEGACIÓN: BASE CONSTITUCIONAL.  Sin perjuicio de lo que el constituyente de 1994 previó en art. 76 a los fines de la delegación legislativa en lo concerniente a la potestad reglamentaria, es importante tener en cuenta que la Carta Magna autorizó expresamente la delegación administrativa, al habilitar el traslado competencial del presidente al jefe de Gabinete, de acuerdo con lo previsto en el art. 100, inc. 4º, de la Ley Fundamental.
  • 36. Imputación de sus consecuencias.  La competencia que se traslada al inferior por vía de la delegación sigue perteneciente a su titular. Por tal motivo, las decisiones del órgano delegado se imputan al órgano delegante. Esto que apuntamos resulta relevante tanto a los efectos de la responsabilidad de los funcionarios actuantes como a los fines del agotamiento de la vía administrativa.
  • 37. Limitación temporal.  Sobre el punto, tanto la LNPA como el RNPA admiten la posibilidad de que la delegación pueda efectuarse mediante un reglamento. En otros órdenes normativos, resulta necesaria su instrumentación por vía legislativa, tal como acontece en la provincia de Buenos Aires  Art. 3°, dec.-ley 7647/1970 (texto actualizado con las modificaciones introducidas por las leyes 13.262,13.708, 14.224 y 14.229): “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA SE DETERMINARÁ POR LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA, LAS LEYES ORGANICAS ADMINISTRATIVAS Y LOS REGLAMENTOS QUE DICTEN EL PODER EJECUTIVO Y LAS ENTIDADES AUTARQUICAS. LA COMPETENCIA ES IRRENUNCIABLE Y SE EJERCERÁ PRECISAMENTE POR LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS QUE LA TENGAN ATRIBUIDA COMO PROPIA, SALVO LOS CASOS DE DELEGACION, SUSTITUCION O AVOCACION PREVISTOS POR LAS LEYES”.  Paralelismo de formas (BUTELER): la respuesta a ese interrogante depende del caso concreto, habida cuenta de que si se delega una facultad propia del Poder Ejecutivo o que surge de un reglamento puede hacerse por la vía reglamentaria. En cambio, si la competencia tiene origen en la ley debe hacerse por esa forma. Esta conclusión también viene impuesta por el principio de paralelismo de formas.
  • 38. la delegación excepcional y de interpretación restrictiva  Como la delegación es una excepción a la improrrogabilidad de la competencia, la interpretación acerca de su procedencia debe hacerse con criterio restrictivo, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema (Como la delegación es una excepción a la improrrogabilidad de la competencia, la interpretación acerca de su procedencia debe hacerse con criterio restrictivo, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema).
  • 39. Clases de delegación. INTERORGANICA E INTERADMINISTRATIVA. La delegación puede tener lugar tanto entre distintos órganos que pertenecen a la misma Administración Pública, es decir, puede ser INTERORGANICA. También, es posible que exista entre dos órganos que pertenezcan a distintas administraciones, esto es, puede existir delegación INTERADMINISTRATIVA.
  • 40. Clases de delegación. INTERORGANICA E INTERADMINISTRATIVA. La delegación puede tener lugar tanto entre distintos órganos que pertenecen a la misma Administración Pública, es decir, puede ser INTERORGANICA. También, es posible que exista entre dos órganos que pertenezcan a distintas administraciones, esto es, puede existir delegación INTERADMINISTRATIVA.
  • 41. Cese de la delegación.  El cese de la delegación puede verificarse por diversos supuestos. Entre ellos puede mencionarse a la revocación, que puede ser efectuada en cualquier momento por el órgano delegante. Como recaudo de eficacia y por aplicación del principio de paralelismo de formas, la revocación de la delegación debe ser dispuesta por una norma general y debidamente publicada para que resulte oponible a los administrados. Sin embargo, la revocación surte efectos para el delegado desde su notificación. También puede vencer por expiración del PLAZO VENCIDO.
  • 42. AVOCACIÓN.  Se produce la avocación cuando el órgano superior de oficio, o sea, sin pedido de parte, decide sustituir al órgano inferior en el conocimiento y decisión de un determinado asunto. La avocación supone, entonces, la relación jerárquica entre el órgano "avocante" y el órgano "avocado".
  • 43. Caracteres.  Individual ( o colectiva): A diferencia de la delegación que siempre es general y con vocación de permanencia, la avocación es individual y concreta. Sin embargo, en algunos supuestos puede ser de carácter colectivo cuando el superior se avoca a resolver varios asuntos similares entre sí pero que todos presentan un SUSTRATO INDIVIDUAL. Es decir que la competencia avocada debe tener posibilidad de ser individualizada con respecto a las demás.  Debe ser notificada: Por su carácter individual, para adquirir eficacia debe ser notificada al interesado.  Requiere relación jerárquica (subordinación del órgano superior que pretende avocarse la competencia del inferior).
  • 44. Régimen de la imputación de las consecuencias.  La decisión adoptada por el órgano superior o "avocante" se imputa al órgano inferior o "avocado". Esto resulta relevante a los efectos de la determinación de la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos intervinientes como para la cuestión vinculada al agotamiento de la vía administrativa.
  • 45. PROCEDENCIA.  En razón del principio de jerarquía que existe en la organización administrativa, la regla es que la avocación es siempre procedente, salvo que exista un mandato normativo que la prohíba expresamente.  Desde nuestra perspectiva, esta regla debe ser revisada. No es sólo una decisión normativa la que puede limitar las posibilidades de la avocación, sino que ello también puede estar vinculado a razones de especialidad o a motivos técnicos.
  • 46. LIMITES.  En ciertos casos, la competencia es asignada a un órgano por razones técnicas o se prohíbe la avocación a la autoridad superior. En tales supuestos, la avocación no es procedente y adquiere sustancial relevancia la figura de la ratificación del acto, ya que, dicha institución carece de utilidad ante la improcedencia de la avocación, conforme surge del art. 19 de la LNPA. Dado que la avocación presupone la sumisión jerárquica, no es procedente respecto de los entes autárquicos pues no hay vínculo jerárquico sino de control administrativo. Con relación a este tema, debe destacarse lo referido a los actos dictados por órganos administrativos a los que la norma exige la adopción de un juicio científico o técnico, a los que en virtud de su especialidad, se les delega competencia y por tal razón, la avocación aparece como inviable, tal como lo ha entendido la Corte Suprema Nacional en numerosos precedentes. Por ello, algunas legislaciones, como la de la Cuidad Autónoma de Buenos Aire, niegan la posibilidad de la avocación cuando el inferior tiene asignada una competencia técnica.
  • 47. SUSTITUCIÓN.  El superior común a dos órganos administrativos puede transferir la competencia de uno a otro en el caso concreto.  El movimiento competencial, en tales supuestos, es horizontal y no vertical como acontece en los casos de delegación de avocación. Esa decisión produce efectos desde su notificación.  Está vinculada a una cuestión personal mediante la cual se reemplaza a la persona que detenta la competencia pero no hay traslado de competencia. Es decir, hay un cambio en la persona y no en el órgano que tiene por objeto mantener la continuidad del ejercicio de la función administrativa. Constituye una excepción al principio de la improrrogabilidad de la competencia, siendo necesaria la autorización normativa, tal como lo exige art. 3°, LNPA. Otros autores se han manifestado críticos de ello al señalar que esa exigencia resulta errónea dado que "no se modifica la competencia del órgano sino la persona del funcionario".
  • 48. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA.  constituye una manifestación del poder jerárquico que puede tener lugar tanto respecto de un órgano como de un ente descentralizado. A tales efectos, la máxima autoridad de la Administración Pública tiene la posibilidad de designar un interventor, quien reemplaza al personal que tiene a cargo la dirección del ente u órgano.Es importante destacar que el órgano interventor posee las mismas competencias que el órgano intervenido.
  • 49. INTERVENCIÓN. CARÁCTERISTICAS.  a) Limitada en el tiempo: dado que la finalidad de la intervención es remediar la situación excepcional en la que se encuentra el ente u órgano, debe mantenerse mientras se sigan presentando los extremos que le dieron nacimiento y hasta se restablezca la normalidad. Resulta recomendable que la regulación de la figura de la intervención administrativa establezca un plazo máximo de duración.  b) Debe tener una causa jurídica: La intervención presupone la existencia de una situación anormal que se pretende regularizar. En razón de ello, al disponerse deben explicarse las causas que la justifican y explicitarse en el acto administrativo que la ordena.  c) Excepcional. Al tratarse la intervención de una figura que se justifica en casos de anormalidad, sólo debe utilizarse en los casos en que no exista otra medida menos gravosa para solucionar la situación.
  • 50. INTERVENCIÓN. ALGUNAS CAUSALES.  Entre las causales que pueden dar lugar a la intervención administrativa pueden mencionarse a las siguientes: a) suspensión grave e injustificada, o por fuerza mayor, de la actividad a cargo del ente; b) comisión de graves o continuadas irregularidades administrativas; c) existencia de un conflicto institucional insoluble dentro del ente, y d) por cualquier otro motivo debidamente justificado de bien común.
  • 51. FIN