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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
ENSAYO
Autor:
Carmen villega
Barquisimeto, Diciembre de 2017
Entre las nociones fundamentales del Derecho Internacional Privado cabe citar los puntos de
conexión: elementos de la relación jurídica nacionalidad, domicilio, lugar en que se realiza un
acto que sirven para determinar la norma material aplicable (calificación del supuesto de
hecho) y averiguar la ley a aplicar; el reenvío que la norma de conflicto del tribunal hace a
una extranjera; el orden público (principios que, representativos de los valores intangibles de
una sociedad, se plasman en normas imperativas que no pueden ser sustituidas por otras de
derecho extranjero); el fraude de ley (sumisión a una norma de cobertura extranjera con la
finalidad, reprochable, de sustraerse a los efectos de una ley propia).
Fuentes internacionales La codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho
Internacional Privado, demuestra que el proceso de revisión en los últimos años es
irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como internas, encontramos diversos
ejemplos de esta nueva concepción de nuestra disciplina. Venezuela no está ajena a estos
procesos y en la actualidad se encuentra más involucrada en ellos que en cualquier otra
época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro país comenzó a demostrar un interés
especial por el Derecho Internacional Privado. Esto se refleja en la participación en el
Congreso de Panamá, convocado por el Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877)
cuyo resultado fue el primer Tratado de Derecho Internacional Privado y la Convocatoria del
Congreso Boliviano que se celebró en Caracas en 1911 y en el cual se incluyó el tema
referente a la Ejecución de Actos Extranjeros, que culminó con la aprobación del primer
tratado, ratificado por Venezuela, en materia del Derecho Procesal Internacional. El Acuerdo
Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, cuenta con amplia jurisprudencia, sin
embargo, en algunos casos, la Corte Federal y de Casación y, posteriormente, la Corte
Suprema de Justicia, aplicó directamente las disposiciones respectivas del Código de
Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el contenido del Acuerdo. También es muy
significativa la participación de Venezuela en las discusiones del Tratado de Derecho
Internacional Privado, aprobado con el
nombre de su principal proyectista, Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, por la VI
Conferencia Internacional Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba, en 1928. Venezuela
ratificó el Código Bustamante en 1932 con 44 reservas especiales. Estas reservas atañen, en
su mayoría, al ámbito de Derecho Civil Internacional. El Código Bustamante ocupa un lugar
especial en el desarrollo de Derecho Internacional Privado en Venezuela. A partir del año
1975 comienza la nueva fase de la codificación in-teramericana.45 En este proceso
Venezuela es uno de los países más activos. Desde la sugerencia de los temas, pasando por la
elaboración y discusión de los proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobación y
ratificación de las mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del año 1984,
nuestro país ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. A
estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las Naciones Unidas.
Fuentes internas El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los
ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de dos
factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la recepción del Código Napoleón con
su estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini; y el apego al
territorialismo del Código de Andrés Bello. Efectivamente, las disposiciones internas de esta
materia aparecen en el primer Código Civil venezolano, en 1862, y guardan extraordinaria
similitud con el artículo 3 del Código Napoleón. Bajo esta influencia, el primer Código Civil
de Venezuela,
incorpora los tres estatutos en los artículos, 8 (actualmente 9), 9 (actualmente 10) y 11
(actualmente 11 también). Apoyados en el contenido territorial del artículo 8 del Código
Civil, los tribunales venezolanos se preocupaban poco por sus normas de conflicto que
conducían a la aplicación del derecho extranjero. Era más fácil aplicar el derecho propio y no
preocuparse por las engorrosas investigaciones acerca de diversos aspectos de fuentes
foráneas. Sin embargo, y a pesar de las dificultades, la idea de poder contar con un
instrumento legislativo que resuelva estos problemas nunca ha abandonado el foro
venezolano
En tal sentido Es toda manifestación que hace surgir el Derecho.
TRATADOS: son un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se
encuentra regido por éste, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos,
y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como
mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional.
Entre los tipos encontramos según los sujetos que lo integran sea bilateral o multilateral;
sobre la materia de la cual versa; según el contenido (negocio jurídico) tratados contrato,
tratados ley o normativa (van dirigidos a miembros o habitantes de la comunidad
internacional). El Tratado es un término genérico que abarca todos los instrumentos
vinculantes con arreglo al derecho internacional, cualquiera que sea su designación formal,
concertados entre dos o más personas jurídicas internacionales. La Convención de Viena de
1969 define un tratado como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y
regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación”
COSTUMBRE: es la Norma jurídica tácita, que nace de prácticas reiteradas, uniformes,
generales, públicas o notorias en una sociedad determinada, que es considerada como
jurídicamente obligatoria y vinculante por tal sociedad, sin la necesidad de la intervención del
legislador.
JURISPRUDENCIA: son las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los
tribunales de justicia en sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho,
según el país.
LA DOCTRINA: son el Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del
Derecho, que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones
aún no legisladas.
LAS LEGISLACIONES NACIONALES: forman un cuerpo de leyes nacionales que regulan
una determinada materia, en el caso del Derecho Internacional Privado las leyes nacionales
tenemos el Código Bustamante, Ley de Derecho Internacional Privado, El Código Civil, el
Código de Comercio, Código Procesal Civil, entre otros.
CONVENCIONES INTERNACIONALES: entendidas como los Acuerdos celebrado por
escrito entre dos o más Estados, regido por el derecho internacional, y de cumplimiento
obligatorio para las partes que la ratifiquen.
CONCEPCIÓN VENEZOLANA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
Lex loci rei sitæ: es una locución latina utilizada en el Derecho internacional privado, que
significa ‘la ley del lugar de donde los bienes estén situados’. Es una doctrina que indica que
la ley aplicable a la transferencia de los bienes dependerá, y variará según, la ubicación de
estos para los propósitos del conflicto de legislación.
Locus regit actum: la ley del país en que tiene lugar un acto determina la forma del mismo.
Tradicionalmente se admitía con carácter imperativo para los testamentos, y con carácter
opcional para los contratos.
Lex Fori: es una locución latina ocupada en el Derecho internacional privado, que significa
“la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto contencioso” .Cuando se presenta
ante un juez un asunto jurídico que contiene un elemento internacional o extranjero relevate,
éste debe preguntarse sobre cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. En los casos que
corresponda el juez aplicará la lex fori. Tradicionalmente, la lex fori regula además las
cuestiones de procedimiento.
Lex in Favori Negoci: Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por
las partes. A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el
Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta
todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese
Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial
Internacional aceptados por organismos internacionales. Además de lo dispuesto
anteriormente, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios
del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general
aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en
la solución del caso concreto.
Lex loci contractus: es un locución latina que significa “la ley del lugar del contrato”,
utilizada para referirse a que la ley aplicable para la regulación de un contrato es la del país
en el que se ha celebrado. Tiene una gran importancia en Derecho internacional privado, en
aquellos juicios en los que el juez debe decidir qué ley aplicar (si debe aplicar la ley propia, o
la de algún otro país). En este caso, la lex loci contractus es una posibilidad mediante la cual
el juez aplicaría la ley del lugar de celebración del contrato como normativa vinculante para
el litigio.

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ENSAYO

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS ESCUELA DE DERECHO ENSAYO Autor: Carmen villega Barquisimeto, Diciembre de 2017
  • 2. Entre las nociones fundamentales del Derecho Internacional Privado cabe citar los puntos de conexión: elementos de la relación jurídica nacionalidad, domicilio, lugar en que se realiza un acto que sirven para determinar la norma material aplicable (calificación del supuesto de hecho) y averiguar la ley a aplicar; el reenvío que la norma de conflicto del tribunal hace a una extranjera; el orden público (principios que, representativos de los valores intangibles de una sociedad, se plasman en normas imperativas que no pueden ser sustituidas por otras de derecho extranjero); el fraude de ley (sumisión a una norma de cobertura extranjera con la finalidad, reprochable, de sustraerse a los efectos de una ley propia). Fuentes internacionales La codificación internacional e interna en el ámbito del Derecho Internacional Privado, demuestra que el proceso de revisión en los últimos años es irreversible y que, tanto en las fuentes internacionales como internas, encontramos diversos ejemplos de esta nueva concepción de nuestra disciplina. Venezuela no está ajena a estos procesos y en la actualidad se encuentra más involucrada en ellos que en cualquier otra época. Desde los comienzos del siglo XIX, nuestro país comenzó a demostrar un interés especial por el Derecho Internacional Privado. Esto se refleja en la participación en el Congreso de Panamá, convocado por el Libertador en 1824, en el Congreso de Lima (1877) cuyo resultado fue el primer Tratado de Derecho Internacional Privado y la Convocatoria del Congreso Boliviano que se celebró en Caracas en 1911 y en el cual se incluyó el tema referente a la Ejecución de Actos Extranjeros, que culminó con la aprobación del primer tratado, ratificado por Venezuela, en materia del Derecho Procesal Internacional. El Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos Extranjeros, cuenta con amplia jurisprudencia, sin embargo, en algunos casos, la Corte Federal y de Casación y, posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, aplicó directamente las disposiciones respectivas del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta el contenido del Acuerdo. También es muy significativa la participación de Venezuela en las discusiones del Tratado de Derecho Internacional Privado, aprobado con el nombre de su principal proyectista, Antonio Sánchez de Bustamante y Sirven, por la VI Conferencia Internacional Panamericana, celebrada en La Habana, Cuba, en 1928. Venezuela ratificó el Código Bustamante en 1932 con 44 reservas especiales. Estas reservas atañen, en su mayoría, al ámbito de Derecho Civil Internacional. El Código Bustamante ocupa un lugar especial en el desarrollo de Derecho Internacional Privado en Venezuela. A partir del año 1975 comienza la nueva fase de la codificación in-teramericana.45 En este proceso
  • 3. Venezuela es uno de los países más activos. Desde la sugerencia de los temas, pasando por la elaboración y discusión de los proyectos de las convenciones, finalizando con la aprobación y ratificación de las mismas, Venezuela juega un rol protagónico. A partir del año 1984, nuestro país ha ratificado doce convenciones interamericanas y dos protocolos adicionales. A estos deben agregarse cinco convenciones de La Haya y dos de las Naciones Unidas. Fuentes internas El sistema interno venezolano de conflicto de leyes, como la mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos, nace primordialmente bajo la influencia de dos factores que lo acompañan a lo largo de su evolución: la recepción del Código Napoleón con su estructura estatutaria y, posteriormente, de la escuela italiana de Mancini; y el apego al territorialismo del Código de Andrés Bello. Efectivamente, las disposiciones internas de esta materia aparecen en el primer Código Civil venezolano, en 1862, y guardan extraordinaria similitud con el artículo 3 del Código Napoleón. Bajo esta influencia, el primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres estatutos en los artículos, 8 (actualmente 9), 9 (actualmente 10) y 11 (actualmente 11 también). Apoyados en el contenido territorial del artículo 8 del Código Civil, los tribunales venezolanos se preocupaban poco por sus normas de conflicto que conducían a la aplicación del derecho extranjero. Era más fácil aplicar el derecho propio y no preocuparse por las engorrosas investigaciones acerca de diversos aspectos de fuentes foráneas. Sin embargo, y a pesar de las dificultades, la idea de poder contar con un instrumento legislativo que resuelva estos problemas nunca ha abandonado el foro venezolano En tal sentido Es toda manifestación que hace surgir el Derecho. TRATADOS: son un acuerdo escrito entre ciertos sujetos de Derecho internacional y que se encuentra regido por éste, que puede constar de uno o varios instrumentos jurídicos conexos, y siendo indiferente su denominación. Como acuerdo implica siempre que sean, como mínimo, dos personas jurídicas internacionales quienes concluyan un tratado internacional. Entre los tipos encontramos según los sujetos que lo integran sea bilateral o multilateral; sobre la materia de la cual versa; según el contenido (negocio jurídico) tratados contrato, tratados ley o normativa (van dirigidos a miembros o habitantes de la comunidad internacional). El Tratado es un término genérico que abarca todos los instrumentos vinculantes con arreglo al derecho internacional, cualquiera que sea su designación formal, concertados entre dos o más personas jurídicas internacionales. La Convención de Viena de 1969 define un tratado como “un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación”
  • 4. COSTUMBRE: es la Norma jurídica tácita, que nace de prácticas reiteradas, uniformes, generales, públicas o notorias en una sociedad determinada, que es considerada como jurídicamente obligatoria y vinculante por tal sociedad, sin la necesidad de la intervención del legislador. JURISPRUDENCIA: son las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. LA DOCTRINA: son el Conjunto de tesis y opiniones de los tratadistas y estudiosos del Derecho, que explican y fijan el sentido de las leyes o sugieren soluciones para cuestiones aún no legisladas. LAS LEGISLACIONES NACIONALES: forman un cuerpo de leyes nacionales que regulan una determinada materia, en el caso del Derecho Internacional Privado las leyes nacionales tenemos el Código Bustamante, Ley de Derecho Internacional Privado, El Código Civil, el Código de Comercio, Código Procesal Civil, entre otros. CONVENCIONES INTERNACIONALES: entendidas como los Acuerdos celebrado por escrito entre dos o más Estados, regido por el derecho internacional, y de cumplimiento obligatorio para las partes que la ratifiquen. CONCEPCIÓN VENEZOLANA DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: Lex loci rei sitæ: es una locución latina utilizada en el Derecho internacional privado, que significa ‘la ley del lugar de donde los bienes estén situados’. Es una doctrina que indica que la ley aplicable a la transferencia de los bienes dependerá, y variará según, la ubicación de estos para los propósitos del conflicto de legislación. Locus regit actum: la ley del país en que tiene lugar un acto determina la forma del mismo. Tradicionalmente se admitía con carácter imperativo para los testamentos, y con carácter opcional para los contratos. Lex Fori: es una locución latina ocupada en el Derecho internacional privado, que significa “la ley de la nacionalidad del juez que conoce del asunto contencioso” .Cuando se presenta ante un juez un asunto jurídico que contiene un elemento internacional o extranjero relevate, éste debe preguntarse sobre cuál es la normativa aplicable a dicho asunto. En los casos que corresponda el juez aplicará la lex fori. Tradicionalmente, la lex fori regula además las cuestiones de procedimiento. Lex in Favori Negoci: Las obligaciones convencionales se rigen por el Derecho indicado por las partes. A falta de indicación válida, las obligaciones convencionales se rigen por el
  • 5. Derecho con el cual se encuentran más directamente vinculadas. El tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese Derecho. También tomará en cuenta los principios generales del Derecho Comercial Internacional aceptados por organismos internacionales. Además de lo dispuesto anteriormente, se aplicarán, cuando corresponda, las normas, las costumbres y los principios del Derecho Comercial Internacional, así como los usos y prácticas comerciales de general aceptación, con la finalidad de realizar las exigencias impuestas por la justicia y la equidad en la solución del caso concreto. Lex loci contractus: es un locución latina que significa “la ley del lugar del contrato”, utilizada para referirse a que la ley aplicable para la regulación de un contrato es la del país en el que se ha celebrado. Tiene una gran importancia en Derecho internacional privado, en aquellos juicios en los que el juez debe decidir qué ley aplicar (si debe aplicar la ley propia, o la de algún otro país). En este caso, la lex loci contractus es una posibilidad mediante la cual el juez aplicaría la ley del lugar de celebración del contrato como normativa vinculante para el litigio.