Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas
Escuela De Derecho
Barquisimeto-Lara
Clasificación de Impuestos a
las ventas minoristas
Elaborado por:
Elenmar puerta
Prof: Emily Ramírez
SAIA-O
Se entiende por Estado el ente social que se forma cuando, en un territorio
determinado, se organiza jurídicamente un pueblo que se somete a la
autoridad de un gobierno. (capitant). Es una organización social constituida
en un territorio propio con fuerza para mantenerse en el e imponer dentro de
él un poder supremo de ordenación a través de normas jurídicas de carácter
coactivo y de imperio. Es importante recordar que el estado es producto y
necesidad de la estructura social y que sus elementos son el territorio, el
pueblo, y la nación.
Por otra parte es de suma importancia conocer sobre La hacienda pública
estadal, ya que Es la que está constituida por los bienes, rentas, derechos,
acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo de la entidad, el
situado constitucional y todos los demás bienes e ingresos cuya
administración le corresponda de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley
En el mismo orden de idea se tiene que los Impuestos a las ventas minorista
son el ente menor que puede disponer de un instrumento fiscal que le
permita gravar el consumo que se produzca dentro de su respectiva
jurisdicción. En principio, este impuesto no produce efecto piramidación. El
impuesto trasladado al consumidor final es igual al impuesto ingresado al
fisco, lo cual permite un diseño ajustado de políticas al conocerse la
incidencia de gravamen al consumo. Este tributo coexiste con el I.V.A., sin
que entre ellos medie ninguna relación, más allá de la coordinación entre los
niveles de sus alícuotas para evitar excesos en las cargas que recaerán
sobre los vendedores minoristas en ambos tributos. Reproduce la
disminución de la alícuota del IVA, de manera que quienes sean
consumidores finales no se vean excesivamente incididos, por la
concurrencia de ambos impuestos. El hecho Hecho imponible: (Artículo 38
LOHPE) la venta de bienes muebles corporales, incluida de partes alícuotas
en los derechos de propiedad sobre ellos; así como la prestación, a títulos
onerosos, de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el
territorio del Estado, a consumidores finales. En cuanto al Contribuyente Se
considera minorista aquel que está ubicado en la penúltima fase de la
cadena de comercialización que transfiere bienes o presta servicios a
consumidores finales en la última fase de dicha cadena, sean estos
contribuyentes ordinarios o no del Impuesto tipo al Valor Agregado. Al monto
deberán ser soportados por el consumidor que sea el comprador o usuario
final. Mientras que la Base Imponible es el precio de la venta al público de
los productos y el valor de los servicios prestados, según el caso, deducidos
el impuesto tipo al Valor Agregado y los impuestos tipos selectivos al
consumo. La bases imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes
muebles, de contado o a crédito, es el precio facturado del bien siempre que
no sea menor del precio corriente en el mercado, en este caso, la base
imponible se da es de ultimo precio.
Sobre la clasificación de los impuestos a las ventas minoristas se encuentra:
1° Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
documentados. Aquí el Hecho imponible está constituido por la celebración
de negocios jurídicos con carácter oneroso no sometidos a condición
suspensiva y que, por disposición de la Ley o por voluntad de las partes, se
documenten o hayan de autenticarse por ante Notaría Publica protocolizarse
por ante Oficinas Subalternas de Registro o bien Registros Mercantiles, y en
su defecto inscribirse ante los registros administrativos especiales que
figuren, claro está, como hecho imponibles en las respectivas leyes
Estadales. En cuanto a los Sujetos Pasivos se encuentran En el caso de la
emisión de pagares y letras de cambio, el constituyente del impuesto es el
prestatario, sin embargo los institutos de crédito a que se refiere la ley
General de Bancos y Otras instituciones financieras o cualesquiera otras
reguladas por leyes especiales que emitan o acepten los pagares o letras de
cambio en comento, actuarán como agentes de retención debiendo
abandonar en una cuenta especial a nombre del Estado en el que esté el
domicilio fiscal del librado o prestatario, el importe del impuesto que
corresponda a la operación efectuada. Los bancos y demás instituciones
financieras a que se refiere esta disposición, serán sólidamente responsables
de aplicar y recaudar el monto que corresponda. Y sobre la Base Imponible
se encuentra constituida por el valor de mercado del o objeto del acto.
2°Las contribuciones especiales son una contribución de mejoras
ocasionadas por el despliegue de una actividad administrativa,
concretamente la realización de una obra pública o servicio del mismo
carácter, realizada en interés público pero que proporciona ventajas
concretas o beneficios especiales a determinados individuos propietarios de
bienes inmuebles. Hecho imponible lo constituye la obtención por el sujeto
pasivo de un aumento del valor de sus bienes inmuebles, que exceda del
60% como consecuencia de la realización de una obra pública o de la
prestación de un servicio público financiado por el estado. Dicha obra pública
o servicio debe ser de evidente interés para la comunidad. Sujetos pasivos,
Se requiere ser propietario de un bien inmueble que se beneficie de la
realización de una obra o prestación de un servicio público, beneficio este
que vendrá dado por el aumento no menor del 60% del valor de su
propiedad. El beneficio producto de la ejecución de la obra o prestación del
servicio debe favorecer particularmente a determinada categoría de sujetos,
más allá del beneficio colectivo que aquella actuación pública suponga, y en
consecuencia la Base imponible, está constituida como máximo por 60% del
costo que el Estado soporte por la realización de las obras o por el
establecimiento o ampliación de los servicios pero, en cualquier caso, la
cuota que corresponda sufragar a cada contribuyente no podrá exceder del
25% del mayor valor que resulte para los bienes de su propiedad o para su
explotación empresarial. La base imponible de las contribuciones especiales
se repartirá entre los sujetos pasivos beneficiados, teniendo en cuenta la
clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción conjunta o
separada, según los siguientes criterios: ubicación de los inmuebles, los
metros lineales de la fachada, sus superficies, el volumen edificable de los
mismos y el valor catastral, entre otros.
3° Impuesto a la exploración y explotación de minerales no metálicos no
reservados al poder público nacional: Hecho imponibles: La exploración en
busca de minerales no metálicos no reservados por la C.R.B.V al poder
nacional, salinas de ostrales de perlas, así como también la explotación que
de dichos recursos naturales se efectúen. En vista del silencio guardado por
el texto constitucional en cuanto a lo que debe entenderse por minerales no
metálicos no reservados al poder nacional, se acordó emplear la misma
enumeración a que alude el artículo 11 de la LODDT en su numeral 2 es
decir, la conformada por las piedras de construcción, adornos o de cualquier
especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las
arenas, pizarras, arcillas, calizas, puzolanas, turbas y sustancias terrosas. Si
bien acogen el listado de minerales no metálicos contenidos en la LODDT de
1989, deja por fuera al fósforo, que es un mineral no metálico, sobre el cual
ya no existe reserva a favor del poder nacional, como ocurría bajo la
constitución de 1961, por lo tanto debió ser incluido como objeto de este
tributo estadal. Sujetos pasivos; Con carácter de contribuyentes, los
concesionarios de derechos para la exploración y/o explotación comercial de
las mismas, salinas y ostrales de perlas. Parecía prudente tomando en
cuenta los esquemas con base en los cuales han operado la industria
petrolera venezolana, haber incluido expresamente dentro de esta categoría
a los entes jurídicos de las administraciones descentralizada nacional,
estadal o municipal o incluso el sector privado a quienes se autorice a
realizar actividades de exploración y explotación de minerales no metálicos,
sin que medie necesariamente un régimen de concesión. Bases imponibles;
está constituida por la extensión del territorio concedido en exploración.

Ensayo tributario

  • 1.
    Universidad Fermín Toro Vice-RectoradoAcadémico Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas Escuela De Derecho Barquisimeto-Lara Clasificación de Impuestos a las ventas minoristas Elaborado por: Elenmar puerta Prof: Emily Ramírez SAIA-O
  • 2.
    Se entiende porEstado el ente social que se forma cuando, en un territorio determinado, se organiza jurídicamente un pueblo que se somete a la autoridad de un gobierno. (capitant). Es una organización social constituida en un territorio propio con fuerza para mantenerse en el e imponer dentro de él un poder supremo de ordenación a través de normas jurídicas de carácter coactivo y de imperio. Es importante recordar que el estado es producto y necesidad de la estructura social y que sus elementos son el territorio, el pueblo, y la nación. Por otra parte es de suma importancia conocer sobre La hacienda pública estadal, ya que Es la que está constituida por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo de la entidad, el situado constitucional y todos los demás bienes e ingresos cuya administración le corresponda de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley En el mismo orden de idea se tiene que los Impuestos a las ventas minorista son el ente menor que puede disponer de un instrumento fiscal que le permita gravar el consumo que se produzca dentro de su respectiva jurisdicción. En principio, este impuesto no produce efecto piramidación. El impuesto trasladado al consumidor final es igual al impuesto ingresado al fisco, lo cual permite un diseño ajustado de políticas al conocerse la incidencia de gravamen al consumo. Este tributo coexiste con el I.V.A., sin que entre ellos medie ninguna relación, más allá de la coordinación entre los niveles de sus alícuotas para evitar excesos en las cargas que recaerán sobre los vendedores minoristas en ambos tributos. Reproduce la disminución de la alícuota del IVA, de manera que quienes sean consumidores finales no se vean excesivamente incididos, por la concurrencia de ambos impuestos. El hecho Hecho imponible: (Artículo 38 LOHPE) la venta de bienes muebles corporales, incluida de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como la prestación, a títulos
  • 3.
    onerosos, de serviciosindependientes ejecutados o aprovechados en el territorio del Estado, a consumidores finales. En cuanto al Contribuyente Se considera minorista aquel que está ubicado en la penúltima fase de la cadena de comercialización que transfiere bienes o presta servicios a consumidores finales en la última fase de dicha cadena, sean estos contribuyentes ordinarios o no del Impuesto tipo al Valor Agregado. Al monto deberán ser soportados por el consumidor que sea el comprador o usuario final. Mientras que la Base Imponible es el precio de la venta al público de los productos y el valor de los servicios prestados, según el caso, deducidos el impuesto tipo al Valor Agregado y los impuestos tipos selectivos al consumo. La bases imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, de contado o a crédito, es el precio facturado del bien siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, en este caso, la base imponible se da es de ultimo precio. Sobre la clasificación de los impuestos a las ventas minoristas se encuentra: 1° Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Aquí el Hecho imponible está constituido por la celebración de negocios jurídicos con carácter oneroso no sometidos a condición suspensiva y que, por disposición de la Ley o por voluntad de las partes, se documenten o hayan de autenticarse por ante Notaría Publica protocolizarse por ante Oficinas Subalternas de Registro o bien Registros Mercantiles, y en su defecto inscribirse ante los registros administrativos especiales que figuren, claro está, como hecho imponibles en las respectivas leyes Estadales. En cuanto a los Sujetos Pasivos se encuentran En el caso de la emisión de pagares y letras de cambio, el constituyente del impuesto es el prestatario, sin embargo los institutos de crédito a que se refiere la ley General de Bancos y Otras instituciones financieras o cualesquiera otras reguladas por leyes especiales que emitan o acepten los pagares o letras de cambio en comento, actuarán como agentes de retención debiendo
  • 4.
    abandonar en unacuenta especial a nombre del Estado en el que esté el domicilio fiscal del librado o prestatario, el importe del impuesto que corresponda a la operación efectuada. Los bancos y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán sólidamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda. Y sobre la Base Imponible se encuentra constituida por el valor de mercado del o objeto del acto. 2°Las contribuciones especiales son una contribución de mejoras ocasionadas por el despliegue de una actividad administrativa, concretamente la realización de una obra pública o servicio del mismo carácter, realizada en interés público pero que proporciona ventajas concretas o beneficios especiales a determinados individuos propietarios de bienes inmuebles. Hecho imponible lo constituye la obtención por el sujeto pasivo de un aumento del valor de sus bienes inmuebles, que exceda del 60% como consecuencia de la realización de una obra pública o de la prestación de un servicio público financiado por el estado. Dicha obra pública o servicio debe ser de evidente interés para la comunidad. Sujetos pasivos, Se requiere ser propietario de un bien inmueble que se beneficie de la realización de una obra o prestación de un servicio público, beneficio este que vendrá dado por el aumento no menor del 60% del valor de su propiedad. El beneficio producto de la ejecución de la obra o prestación del servicio debe favorecer particularmente a determinada categoría de sujetos, más allá del beneficio colectivo que aquella actuación pública suponga, y en consecuencia la Base imponible, está constituida como máximo por 60% del costo que el Estado soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios pero, en cualquier caso, la cuota que corresponda sufragar a cada contribuyente no podrá exceder del 25% del mayor valor que resulte para los bienes de su propiedad o para su explotación empresarial. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos beneficiados, teniendo en cuenta la
  • 5.
    clase y naturalezade las obras y servicios, con sujeción conjunta o separada, según los siguientes criterios: ubicación de los inmuebles, los metros lineales de la fachada, sus superficies, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral, entre otros. 3° Impuesto a la exploración y explotación de minerales no metálicos no reservados al poder público nacional: Hecho imponibles: La exploración en busca de minerales no metálicos no reservados por la C.R.B.V al poder nacional, salinas de ostrales de perlas, así como también la explotación que de dichos recursos naturales se efectúen. En vista del silencio guardado por el texto constitucional en cuanto a lo que debe entenderse por minerales no metálicos no reservados al poder nacional, se acordó emplear la misma enumeración a que alude el artículo 11 de la LODDT en su numeral 2 es decir, la conformada por las piedras de construcción, adornos o de cualquier especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, puzolanas, turbas y sustancias terrosas. Si bien acogen el listado de minerales no metálicos contenidos en la LODDT de 1989, deja por fuera al fósforo, que es un mineral no metálico, sobre el cual ya no existe reserva a favor del poder nacional, como ocurría bajo la constitución de 1961, por lo tanto debió ser incluido como objeto de este tributo estadal. Sujetos pasivos; Con carácter de contribuyentes, los concesionarios de derechos para la exploración y/o explotación comercial de las mismas, salinas y ostrales de perlas. Parecía prudente tomando en cuenta los esquemas con base en los cuales han operado la industria petrolera venezolana, haber incluido expresamente dentro de esta categoría a los entes jurídicos de las administraciones descentralizada nacional, estadal o municipal o incluso el sector privado a quienes se autorice a realizar actividades de exploración y explotación de minerales no metálicos, sin que medie necesariamente un régimen de concesión. Bases imponibles; está constituida por la extensión del territorio concedido en exploración.