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DERECHOS DE SEGURIDAD
JURÍDICA.
Asignatura: Garantías Constitucionales.
Equipo:
Luis Manuel Ramírez Rodríguez.
César Valdivieso Hernández.
Dulce María González García.
Profesor: Mtra. Adriana Morales Ayala.
DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA.
1. Derechos del gobernado.
2. Catálogo de derechos; artículos: 8, 14 y 15.
3. Glosario.
4. Acuerdos y tratados sobre derechos humanos.
5. Análisis del caso.
6. Búsqueda de jurisprudencia; artículos: 8, 17 y 31.
7. Cuestionario.
8. Problemáticas locales.
9. Fuente.
1. DERECHOS DEL GOBERNADO.
Me parece prudente iniciar señalado que todo aquello que habremos de expresar en éste humilde trabajo estará ubicado en relación
al derecho vigente de nuestro país, - México-, y será considerado como actualizado hasta el año 2018.
Otra acotación que resultaría prudente expresar es que estableceremos inicialmente una diferencia entre <<Derechos Humanos>> y
<<Derechos>>, entenderemos que los Derechos Humanos se refieren a todas y cada una de las prerrogativas que se le otorgan a
cada ser humano por su categoría individual humana, por el contrario, los Derechos incluyen todas aquellas concesiones y
posibilidades que le otorgan incluso a las entidades o agrupaciones humanas con un fin determinado.
Recordaremos que una clasificación inmediata de los Derechos permite su subdivisión en Derechos Subjetivos y Derechos Reales,
pues bien, al referirnos en el título de éste trabajo a los <<Derechos del Gobernado>> sin duda alguna, que estaremos hablando de
los Derechos Subjetivos en su subdivisión de Derechos Políticos, en otras palabras, entenderemos que los Derechos del Gobernado
se refieren a los Derechos Políticos del ciudadano.
Creo que el primero de estos derechos se expresa en el artículo 34 de la CPEUM en donde se otorga la denominación de ciudadano
a todo aquel que teniendo la nacionalidad mexicana además tiene dieciocho años o más, amén de contar con un modo honesto de
vivir, es claro que esto no restringe otras posibilidades para alcanzar la ciudadanía.
Otro de los evidentes Derechos Políticos se encuentra consagrado en el artículo 35 constitucional, en él se establece el derecho a
votar, pero también a ser votado. En el tercer párrafo de éste trabajo señalamos que se trataba de Derechos Subjetivos, pues bien,
creo que es momento de señalar que tanto el acto de votar como la posibilidad de ser votado en México son consideraciones de
naturaleza personal, dado que nuestra Carta Magna no manifiesta ni implica sanciones a ese respecto, esta posición de nuestros
ordenamientos jurídicos al respecto son, las que a mi parecer le dan el carácter de Derechos Subjetivos, - algo que ya habíamos
señalado-.
Otro derecho es ese estilo es el de libertad de asociación política el cual se encuentra tutelado en el artículo noveno constitucional, en
él se expresa la libertad de elección de asociarse o no en torno a agrupaciones de naturaleza política.
Aunque podría considerarse como una modalidad diluida, la libertad de expresión, - misma que se consagra en los artículos 6º y 7º
constitucional-, también pueden enfocarse como derechos políticos, aunque el ejercicio de éstas facultades puedan usarse en
muchas actividades más y no sólo las de orden político.
Un derecho de semejante estirpe a los anteriores es el que se consagra en el artículo octavo constitucional, el derecho de petición a
toda autoridad, debidamente fundada y en términos respetuosos y adecuados deberá ser contestada a la brevedad, es obvio que esta
atribución también es de orden político-administrativo.
Creo que concluiré señalando que estos son los derechos más inmediatos de un gobernado, aunque se podría interpretar una lista
más amplia a ese respecto.
2. CATÁLOGO DE DERECHOS; ARTÍCULOS: 8, 14 Y 15.
Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por
escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la
República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer
en breve término al peticionario.
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes
expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no
esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de
ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del
orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud
de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte.
-Derechos Políticos y Bienes Jurídicos Tutelados.
Iniciaremos estableciendo una breve noción de aquello que conocemos como “Bien Jurídico”, acto seguido profundizaremos en relación a aquello
que debemos entender como “Bien Jurídico Tutelado”, reconstruiremos aquello que hemos definido en un apartado anterior y sobre el cuál ahora
nos podemos referir como “Derechos Políticos”, una vez establecidos todos las nociones, conceptos u alusiones a las que nos hemos referido,
podremos responder a la pregunta, ¿Cuál es el Bien Jurídico Tutelado en los Derechos Políticos consagrados a nivel constitucional?
Iniciemos pues, entenderemos primero que nada que, un “Bien Jurídico” es un aspecto de la vida humana sobre el cual el Derecho admite su
propia necesidad de intervención, si reflexionamos al respecto podríamos imaginarnos algún aspecto de la vida que requiera la atención del
Derecho.
Ahora un “Bien Jurídico Tutelado” es aquel aspecto de la vida humana que ya ha recibido la atención e intención del Derecho en su apoyo,
precisemos, la diferencia entre el “Bien Jurídico” y el “Bien Jurídico Tutelado” es que el primero apenas ha recibido el comentario, sugerencia u
opinión de merecer la atención del Derecho pero el segundo en efecto ya ha recibido tal atención. Para ejemplificar con algo contemporáneo,
retrocedamos en el tiempo y pensemos en el años 2000, en ese momento en México ya se tenía conciencia de los <<Delitos Informáticos>> pero
en ese primer momento no había legislación al respecto, años después se diseñaron los instrumentos jurídicos para aunque fuese de manera
incipiente ya hubiese legislación correspondiente. En ese primer momento se trataba sólo de un “Bien Jurídico” cuando apareció la legislación al
respecto se transformó en un “Bien Jurídico Tutelado”
Establecimos anteriormente que el otorgamiento de nacionalidad y ciudadanía, el derecho a votar y a ser votado, la libertad de asociación política,
la libertad de expresión en sus diversas modalidades, he incluso el derecho de petición a autoridad o funcionario público, son los Derechos
Políticos por excelencia que se encuentra tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de hecho podemos localizar sus
textos completos en los artículos 34, 35, 9, 6-7, 8 respectivamente, pero eso no quiere decir que sean los únicos Derechos Políticos existentes en
nuestra Carta Magna, un análisis más detallado,- mismo que escapa a los propósitos de éste trabajo-, podría ampliar considerablemente ésta
lista.
Pero respondiendo a la pregunta, ¿Cuál es el Bien Jurídico Tutelado en los Derechos Políticos consagrados a nivel constitucional?, creo que un
análisis acompañado de una pequeña reflexión nos permitiría concluir que el Bien Jurídico Tutelado es algo de lo que se ha escrito mucho,…, es
la Libertad de Participación Ciudadana en las Decisiones de carácter público,…, esto quiere decir, que todos y cada uno de los Derechos
Políticos antes establecidos son elementos que facilitarán y permitirán la participación de la ciudadanía en las decisiones públicas.
Artículo 8. Jurisprudencia de la, SCJN.
PETICION, DERECHO DE. TERMINO. Si bien es cierto que el artículo 8 constitucional establece que la autoridad debe dictar un
acuerdo escrito y hacerlo conocer en breve término al peticionario, ese breve término a que se refiere dicho precepto debe
comprender el plazo relativo a los trámites burocráticos de rigor, esto es, a los trámites y términos a que están sujetos los
funcionarios para dar cuenta con las promociones que se les turnan; por lo tanto, el retardo por el trámite propio que se le debe dar a
un escrito no tiene relevancia jurídica para conceder la protección constitucional, dado que la garantía que consagra el precepto en
comento, consiste en que a toda petición hecha a la autoridad por escrito y de manera pacífica y respetuosa, recaiga en breve
término el acuerdo respectivo, lo cual supone que la autoridad esté en aptitud física de poder emitir el acuerdo o resolución que
proceda. Además, la garantía consagrada en favor de los particulares en el precepto de referencia no implica que en una sola
resolución se decida en definitiva sobre lo pedido, pues si para ello se requiere de un trámite especial, éste debe de cubrirse
previamente a resolver en definitiva la petición formulada por el particular.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 199/92. María del Carmen Mora Mora y otro. 29 de abril de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Amparo en revisión 130/88. José Antonio Tapia Papaqui. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo
Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Artículo 14, Jurisprudencia de la, SCJN.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN
DIFERENCIADOS. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.),
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881,
de rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.", estableció que el citado precepto constitucional contiene el
derecho humano al debido proceso, integrado por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten
que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Sin
embargo, entendido como derecho esencialmente destinado a otorgar un derecho de defensa, es posible identificar en los
precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos ámbitos de aplicación diferenciados. Desde una primera
perspectiva, dicho derecho se ocupa del ciudadano, que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de
una acción que, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo
caso la autoridad debe verificar que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo
de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del
procedimiento y de sus consecuencias; se le dé el derecho de alegar y ofrecer pruebas, y se le asegure la emisión de una
resolución que dirima las cuestiones debatidas. Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de
quien insta la función jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se
ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual en caso de no dirimirse
adecuadamente podría tornar nugatorio su derecho. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano
permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma
efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de
defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones.
Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance, Corp. 29 de mayo de
2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
Jurisprudencia del Artículo 15.
EL artículo 15 constitucional recoge la practica internacional en materia de extradición, ya que el principio de no extradición de reos
políticos permite la existencia de las figuras internacionales del asilo y el refugio, reconocidas ambas en el artículo 11
constitucional, dicha consagración constitucional es un reflejo de la solidaridad internacional que históricamente ha tenido México
con las personas que sufren violaciones de sus derechos en sus países de origen o de residencia; sin embargo presenta el
problema de la definición de lo que es un reo político, ¿es aquél que comete un delito político según el derecho interno de cada
Estado? a nivel internacional no existe un acuerdo sobre cuáles son los delitos políticos, por lo que dicha determinación
corresponde a cada Estado y lo que éstos determinen en sus leyes y en los tratados de extradición que celebren según los
principios de doble incriminación y reciprocidad.
La convención Interamericana de Derechos Humanos artículo 15 y 16.
En relación con el artículo 8, es importante que los funcionarios respeten el derecho de petición ya que el derecho de petición es
una de las herramientas más valiosas que tiene el ciudadano para exigir información y respuestas a las autoridades administrativas,
que de no atender la petición incurren en falta administrativa que puede ser sancionable.
En relacional artículo 14, que nos dice que a ninguna persona puede ser privada de su libertad o de sus posesiones, a menos que
haya un juicio en el que pueda perderse alguno de estos derechos.
En el artículo 15, no se da la autorización para la extradición de reos políticos, a razón de esto existen varios tratados en donde se
habla de las extradiciones y de qué manera se regulan con los diferentes Estados con los que se tienen celebrados estos tratados o
convenios.
3. GLOSARIO.
-Seguridad jurídica.
La seguridad jurídica se refiere a la certeza que tienen los gobernados, es decir, los individuos, de que su persona, su familia, sus
pertenecías y derechos estén protegidos por las diferentes leyes y sus autoridades, y en caso de que se tenga que llevar a cabo un
procedimiento legal, éste sea realizado según lo establecido en el marco jurídico.
La seguridad jurídica es un valor estrechamente ligado a los Estados de Derecho que se concreta en exigencias objetivas de:
corrección estructural (formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del
Derecho por sus destinatarios y especialmente por sus órganos de aplicación); la seguridad jurídica por tanto se expresa en
mandatos de carácter formal con respecto a la actuación del Estado y de sus órganos, preservando la idea de la división de poderes
como sujeción funcional a una serie de reglas del juego, con el objetivo de preservar la libertad de las personas que habitan en el
propio Estado; existen dos dimensiones principales a través de las cuales se expresa el principio de seguridad jurídica, a) la
previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas, b) y otra que está referida al funcionamiento de los
poderes públicos; Según Antonio E. Pérez Luño ha llamado a lo primero Corrección estructural y a lo segundo Corrección funcional.
Es un caso concreto proveniente del Principio de Derecho, la cual es admitida como deseable en todos los sistemas jurídicos
reconocidos, se diseña pensando en reforzar la <<certeza del derecho>> misma que se ejerce en dos ámbitos muy concretos, por
un lado tiene un componente publicitario pero su principal atribución es hacer acto de presencia en la aplicación efectiva de las
leyes.
-Información.
La información está definida como una serie de datos con significado, que organiza el pensamiento de los seres vivos, en especial el
de los seres humanos. En sentido general, la información es un grupo organizado de datos procesados que integran un mensaje
sobre un determinado ente o fenómeno; permitiendo que el hombre adquiera el conocimiento necesario para la toma de decisiones
en su vida cotidiana.
El derecho a la información fue agregado como última parte del texto del artículo 6 en 1977, dentro del proceso de la llamada
reforma política de ese año que culmino con diversos cambios constitucionales; guardar una estrecha relación con las libertades de
expresión e imprenta; el derecho a la información no es una mera posibilidad de actuar libre de interferencias, sino que requiere de
una serie de medidas de carácter positivo por parte del Estado e incluso de los particulares para poder realizarse; no debe
confundirse el derecho a la información con el derecho de la información, el primero es el derecho que tienen todos los individuos a
obtener información, tanto de los particulares como de las autoridades, el segundo, el derecho de la información es el conjunto de
normas jurídicas aplicables al proceso informativo, lo que incluye el régimen jurídico de los medios de comunicación, el estatuto
profesional de los comunicadores, los derechos de autor de quienes generan información, etcétera. El acceso a la información
generada por el Poder Judicial tiene mucha importancia, por varias razones; el primer lugar porque el sistema de rendición de
cuantas de jueces, magistrados y ministros no es tan claro como en los demás poderes.
Es un conjunto ordenado de datos, - de cualquier tipo-, los cuales permiten incrementar el Estado de Conocimiento que una persona
tiene respecto a un área del conocimiento específico.
-Petición.
La petición es una solicitud, un pedido que alguien efectúa a otro para lograr alguna concesión, la que puede hacerse en tono de ruego o
bajo amenazas o advertencias, pudiendo efectuarse por cualquier medio de comunicación y en forma oral o escrita. Cuando se realiza en
un proceso judicial, las peticiones dirigidas al Juez o Tribunal deben reunir determinadas formalidades y realizarse respetando los plazos
procesales.
El artículo 8 de la Constitución mexicana contiene el llamado derecho de petición; este derecho corresponde a todos los habitantes de la
república pero se encuentra limitado para los extranjeros, que no podrán ejercerlo en materia política; el derecho de petición general una
relación jurídica entre una personal y la autoridad de forma que no puede hacerse valer por un particular frente a otro particular;
normalmente el derecho de petición se suele concebir como un derecho de configuración legal, es decir se trata de un derecho que los
textos constitucionales enuncian de forma muy general y que luego el legislador debe concretar a través de la emisión de la
correspondiente ley.
Es el requerimiento o la solicitud que una persona o entidad ejerce cuando en su propia interpretación de las leyes, alguno o algunos de
sus derechos han sido violentados y solo se reclama la entrega del hacer originalmente establecido.
Luis Manuel Ramírez Rodríguez.
César Valdivieso Hernández.
Dulce María González García.
4. ACUERDOS Y TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS.
-Introducción.
Los derechos humanos son garantías jurídicas reconocidas universalmente, los cuales protegen a individuos y grupos en contra de
acciones que truncan las libertades fundamentales y la dignidad humana. No hacen distinción de sexo, nacionalidad, lugar de
residencia, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, edad, partido político o condición social, cultural o económica. Son
universales, indivisibles e interdependientes. Los derechos humanos se caracterizan fundamentalmente porque: -Se encuentran
avalados por normas internacionales; -Gozan de protección jurídica; -Se centran en la dignidad del ser humano; -Es obligatorio su
cumplimiento para los Estados y los agentes estatales; -No se pueden ignorar y mucho menos abolirse; -Son interdependientes y
están relacionados entre sí; -Son universales.
-¿Cuál es la importancia de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados internacionales?
La importancia es que, por medio de tratados internacionales y convenciones, se garantiza que los derechos humanos tengan un
estatus de universalidad, además de que se muestra un desarrollo en la sociedad pues se tiene más conocimiento de estos
derechos y conforme a esta educación hacerlos valer por todo el mundo.
Un tratado es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya sea que se
encuentre en un instrumento único o en más acoplados como: tratado, convenio, pacto, convención; mediante el cual los firmantes
asumen compromisos.
-Tratados en los que se encuentran contenidos los derechos de seguridad jurídica que se relacionan con lo establecido
en los artículos 8, 14 y 15 constitucionales.
Los Derechos de seguridad Jurídica establecen los requisitos que las autoridades o servidores públicos deben aplicar de la ley,
tienen como principal objetivo impedir la violación de las normas que se aplican a un caso en específico. En la Constitución estos
derechos se encuentran en los artículos 8, 14, 15 (entre algunos otros).
Los contenidos de los Tratados y Convenios internacionales no deben de disminuir o menguar los derechos que la constitución
otorga. Aplicado en contrario sensu el precepto comentado, prescribe que sí es posible celebrar esos Tratados y Convenios
cuando los derechos constitucionales se amplíen, esto es, que su ámbito de protección constitucional se extienda por encima de
los límites que tenía antes de la celebración de esos acuerdos internacionales.
En relación con el artículo 8 Constitucional.
-Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
• Artículo 15.
-Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
• Artículo 7.
En relación con el artículo 14 Constitucional.
- Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
• Articulo: 14.
En relación con el artículo 15 Constitucional.
- Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en la pornografía.
• Artículos: 5, 6.
-Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
• Artículos: 3, 5, 6, 7, 8, 16.
-Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
• Artículos: 10, 11, 13, 16.
El artículo 35 constitucional y los Tratados Internacionales
Cuando Agustín de Iturbide regreso a la Ciudad de México después de que se firmaron los Tratados de Córdoba y antes de acudir
al Palacio Nacional hizo una breve aparición en la Basílica de Guadalupe, al hacer uso de la palabra expreso algo que aún da
vueltas en mi cabeza,…,”Juntos hemos buscado el camino de la libertad, corresponde a cada quien buscar su propia felicidad”,…,
resulta curioso que cuando Thomas Jefferson tomo la palabra en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de
Norteamérica, señalo algo así,…,”los hombres son creados iguales, son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables,
entre estos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad”,…, es significativo que ambos hubieran hablado de la felicidad en
un momento que resultaba importante para cada nación, no sé si resulte importante recordar que esto fue expresado en 1776, es
decir, hubo una diferencia de 45 años entre el señalamiento de uno y el otro, me pregunto cuántas cosas comunes entre las dos
naciones habrán vivido un proceso similar.
Hablando concretamente de Derechos Políticos realizaremos una simple comparación de un supuesto básico entre ambas
naciones, la Constitución Federal de Estados Unidos fue promulgada en 1787 pero fue hasta 1920 con la enmienda XIX con la
cual se garantizaba el Derecho de sufragar a todas las mujeres norteamericanas. En México ese Derecho se otorgó de manera
absoluta e irrevocable hasta 1953, es decir, hablando de manera absoluta y puntual en México se concedió ese Derecho 33 años
después de que el mismo fuese otorgado en los Estados Unidos de Norteamérica.
Con las dos citas anteriores quiero ratificar algo que podría resultar más que evidente, existe una evidente co-relación entre el
pensar, hablar y proceder entre los actores políticos y legales de ambas naciones, podríamos decir en cierto sentido que son las
mismas ideas pero con alguna pequeña diferencia o posiblemente con una salvedad, pero si eso nos sucede con respecto a los
Estados Unidos de Norteamérica, me imagino que algo semejante sucede con otras naciones y otros ordenamientos legales, a
continuación presentaremos algún caso ilustrativo.
En el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se expresa algo más así,…,”La libre
comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del hombre”,…, en tanto que en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada en 1917, en su artículo 6º se manifiesta algo así,…,”La manifestación de
ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa”,…, un lector atento podrá atestiguar que la manifestación de
éste artículo constitucional representa la misma idea a la expresada en el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, aunque aparece como la misma idea también se aprecia una ligera evolución, esa evolución o diferencia
consiste en el hecho de que nuestro apartado constitucional ya presenta una pequeña cuota de sanción.
En concreto, tanto el acta de Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica como la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano son los documentos rectores informalmente hablando, de nuestra Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, esto es válido para toda la Constitución y muy particularmente valido en el artículo 35
constitucional.
Los documentos rectores y nuestra replica constitucional, se asemejan en el hecho de querer distribuir de la mejor manera posible
la toma de decisiones públicas, pero difieren en la forma efectiva de realizar esa redistribución de las cuotas de poder, como se
dice por ahí,…,”Dios está en las cosas grandes y hermosas, el Diablo aparece en los pequeños detalles”,…, para ilustrar todo lo
anterior, vayamos a un caso en el México actual, en la sentencia número 2,681 de la SCJN se otorga resolución a favor de la parte
demandante con respecto a la equidad de género en la entrega de candidaturas a cargos de elección popular, apenas vamos ahí!!!,
imagínese lo que nos hace falta recorrer!!!
5. ANÁLISIS DEL CASO.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna. ¿Se le podrá dar efecto retroactivo a un reglamento? ¿Por qué?
No se le puede dar a ninguna autoridad efecto retroactivo para que perjudique a otra persona.
Ya que está cometiendo un delito el perjudicar a otra persona, y los derechos de la persona está protegida por el Estado, es decir
son derechos fundamentales constituidos.
Artículo 14, párrafo primero: En él se encuentra especificado el carácter irretroactivo de la ley. En este sentido las leyes no pueden
tener efecto en los hechos anteriores a su promulgación, pero la constitución es mucho más específica al enunciar “en perjuicio de
persona alguna”, por lo que las interpretaciones en sentido contrario que se hacen al respecto identifican que sí se puede dar la
retroactividad de la ley cuando beneficia a la persona.
6. BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; ARTÍCULOS: 8, 17 Y 31.
Artículo 8. Derecho de petición.
PETICION. DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TERMINO. La expresión "breve término", a que se refiere el artículo 8o.
constitucional, que ordena que a cada petición debe recaer el acuerdo correspondiente, es aquel en que individualizado al caso
concreto, sea el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva sin que, desde luego, en ningún caso
exceda de cuatro meses.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1244/93. Isidro Landa Mendoza. 4 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos
Carreón. Secretaria: Mayra Villafuerte Coello.
Artículo 17. Derecho de acceso a la justicia
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA
OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La
garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia
pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas
planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la
autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea
necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso
concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De
justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las
partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su
impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto
emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a
asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las
autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que
realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para
dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien,
sólo materialmente jurisdiccionales.
Tesis de jurisprudencia 192/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de
dos mil siete.
Artículo 31, Fracc. IV. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria.
IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios
de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben
contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de
sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad
económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente
superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues
mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior
los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado
en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser
gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en
lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe
encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley
tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo
concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera,
debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para
respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes
de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula.
Tesis: Semanario Judicial de la FederaciónSéptima Época232197.
7. CUESTIONARIO.
-Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en
cuanto a sus consecuencias jurídicas? ¿Por qué?
Es la corrección estructural, pues la seguridad jurídica examina en la estructura del ordenamiento que sea justa al igual que en su
funcionamiento; tiene la posibilidad de conocer el estado por los ciudadanos de las consecuencias jurídicas de sus actos. La
seguridad jurídica busca un derecho donde la norma pueda ser plenamente notoria por las personas, libre de injusticias de los
órganos de gobierno.
-¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la expresión “corrección funcional”?
Es la que se refiere al funcionamiento de los poderes públicos, la seguridad jurídica requiere la garantía de cumplimiento de las
reglas establecidas por el ordenamiento jurídico a los particulares, también que regule la actuación de las autoridades. La presunción
de conocimiento del derecho y la prohibición de esgrimir el desconocimiento del mismo. El principio de legalidad de los poderes
públicos de acuerdo con el cual estos poderes sólo podrán hacer aquello para lo que estén facultados por una norma jurídica.
-¿Qué busca la seguridad jurídica?
Que la estructura del ordenamiento sea correcta y justa, al igual que su funcionamiento.
-¿Cómo se concreta la corrección estructural?
Se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos, por la
formación adecuada de las normas.
-Lege Promulgata. Para que una norma jurídica sea obligatoria tiene que haber sido válidamente promulgada.
-Lege Manifiesta. Las leyes deben ser claras, comprensibles, alejadas de formulismos oscuros y complicados.
-Lege Plena. Las consecuencias jurídicas de alguna conducta deben estar tipificadas en un texto normativo.
-Lege Stricta. Alguna de las áreas de la conducta pueden ser reguladas solamente mediante cierto tipo de normas.
-Lege Previa. Las leyes sólo pueden ser regidas hacía el futuro.
-Lege Perpetua. Los ordenamientos jurídicos deben ser lo más estables posible a fin de que las personas puedan conocerlos y
ajustar su conducta a lo que establezcan.
De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres principios que estén presentes en casi todos los
ordenamientos jurídicos democráticos.
-Lege promulgata. Es un principio en el cual para que una norma jurídica sea obligatoria tiene que haber sido adecuadamente
promulgada.
-Lege manifiesta. En este principio las leyes deben ser claras, comprensibles, alejadas de formulismos oscuros y complicados.
-Lege plena. Principio en el cual las consecuencias jurídicas de alguna conducta deben estar tipificadas en un texto normativo;
todos los actos o conductas que no estén jurídicamente previstos no pueden tener consecuencias jurídicas que nos afecten.
8. PROBLEMÁTICAS LOCALES.
Derechos Políticos en México, ¿Realidad o ficción?
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) consagra y tutela muchos derechos, de entre todos ellos,
queremos centrarnos en los derechos políticos del individuo, algunos de ellos son: condiciones para la entrega de nacionalidad,
requisitos para alcanzar la ciudadanía, libertad de expresión, posibilidad de asociación política, oportunidad de votar, opción de ser
votado para cargos de elección pública.
Si analizamos con detalle, todos y cada uno de los apartados constitucionales que contienen los diversos derechos políticos,
podríamos sentirnos plenamente satisfechos, el lenguaje es sumamente inclusivo y universal, las ideas sin duda alguna son de
carácter progresivo, parecería que se pretende estimular la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones de carácter
público, es más, cuando uno lee esos artículos constitucionales se siente uno motivado, inspirado y deseoso de ejercer acción de
participación pública.
Pero el sentido de realidad aparece cuando uno aprecia las leyes reglamentarias o los lineamientos que dan cumplimiento a esos
derechos políticos, es decir, parecería que los enunciados constitucionales se encuentran en oposición con las normativas,
circulares o disposiciones administrativas de ejecución de esos derechos políticos.
Para ejemplificar, pensemos en la libertad de expresión, es decir, creo que nadie puede negar que gozamos de libertad de expresión
pero yo me pregunto cuántas personas conoce usted que hayan tenido oportunidad de manifestarse en algún medio masivo de
comunicación o cuantas personas que tengan oportunidad de escribir en periódicos de circulación nacional, reconozcámoslo!,…,
esos espacios están destinados para que sólo unos cuantos privilegiados tengan la oportunidad de hacer uso de esas oportunidades,
esto por supuesto que se ve reforzado por la Ley de Telecomunicaciones que nos rige.
Pero si eso sucede con respecto a la libertad de expresión, algo semejante sucede con el derecho a ser votado, la primera opción
con la que cuenta la ciudadanía es integrarse a un partido político pero en el artículo 41 se señala que será facultad de los partidos
establecer las reglas para la determinación de sus candidatos, eso que parece sumamente inocente, es en realidad la idea central
que disemina o disgrega el espíritu democrático de todo nuestro sistema político dado que si cada partido tiene la facultad de decidir
sus reglas de determinación de candidaturas, entonces algunos de esos partidos deciden crear fusiones o coaliciones con otros
partidos pero en otros casos menos afortunados la determinación de sus abanderados es totalmente oscura, impredecible y azarosa,
en concreto, ésta determinación obedece a criterios indefinibles.
Otra opción para acceder a una candidatura es manifestar su voluntad para erigirse como Candidato o Candidata Independiente,
pero eso implica conseguir un número arbitrariamente determinado de apoyos ciudadanos, el cual oscila desde el 1% y hasta el 3%
del padrón electoral vigente hasta el momento, pero eso delimita enormemente la posibilidad de aparecer en una boleta electoral, tan
sólo pensemos que para acceder a la boleta electoral para la Presidencia de la República se requiere una cantidad cercana a las
900,000 manifestaciones de apoyo ciudadano, lograr algo de esa magnitud requiere de muchos recursos y según lo pudimos
escuchar en fechas recientes es una atenta y franca invitación a violar las disposiciones de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales (LGIPE).
En resumen, a un poco más de un siglo de existencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, creo que es un
hecho del dominio público que nuestra constitución está considerada como una de las más completas y extensas del mundo, pero
lamentablemente el cumplimiento de los nobles ideales que enarbola no se pueden materializar, en gran parte debido a las
disposiciones concretas que a ese respecto se definen, podríamos decir que los derechos políticos están plenamente reconocidos
constitucionalmente hablando pero es casi imposible ejercerlos en la vida real.
9. FUENTE.
http://www.cndh.org.mx/Que_son_derechos_humanos
http://www.who.int/topics/human_rights/es/
http://www.ohchr.org/Documents/Publications/CoreInternationalHumanRightsTreaties_sp.pdf
http://cursos.aiu.edu/Garant%C3%ADas%20Constitucionales/PDF/Tema%203.pdf
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/12.pdf
https://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/convencion_viena.pdf
https://deconceptos.com/ciencias-sociales/peticion
http://conceptodefinicion.de/informacion/
https://www.significados.com/seguridad-juridica/
-Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 8, 14 , 15, 16, 17, 18.
-LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN MÉXICO. CARBONELL M. IIJUNAM.
-Suprema Corte de Justicia de la Nación
HTTP:///www.scjn.Gob.mx/
-IUS Jurisprudencia y Tesis
-Burgoa, I. (2011). Garantías de seguridad jurídica. En Las garantías individuales (41ª ed.) (pp. 504-670). México: Porrúa.
-Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión. (2006). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [DOF 09-08-2012].
Consultado el 12 de octubre de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
-Carbonell, M. (2004). Los derechos fundamentales en México. México: IIJ-UNAM. Consultado el 27 de septiembre de 2012 de
http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1408
-Herrera, M. (2011). Derechos humanos de seguridad jurídica. En Manual de Derechos Humanos (pp. 205-352). (5ª ed.). México:
Porrúa.
-Suprema Corte de Justicia de la Nación (s.f.). Jurisprudencia y Tesis aisladas IUS. Consultado el 12 de octubre de 2012 de
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  • 1. DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA. Asignatura: Garantías Constitucionales. Equipo: Luis Manuel Ramírez Rodríguez. César Valdivieso Hernández. Dulce María González García. Profesor: Mtra. Adriana Morales Ayala.
  • 2. DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA. 1. Derechos del gobernado. 2. Catálogo de derechos; artículos: 8, 14 y 15. 3. Glosario. 4. Acuerdos y tratados sobre derechos humanos. 5. Análisis del caso. 6. Búsqueda de jurisprudencia; artículos: 8, 17 y 31. 7. Cuestionario. 8. Problemáticas locales. 9. Fuente.
  • 3. 1. DERECHOS DEL GOBERNADO. Me parece prudente iniciar señalado que todo aquello que habremos de expresar en éste humilde trabajo estará ubicado en relación al derecho vigente de nuestro país, - México-, y será considerado como actualizado hasta el año 2018. Otra acotación que resultaría prudente expresar es que estableceremos inicialmente una diferencia entre <<Derechos Humanos>> y <<Derechos>>, entenderemos que los Derechos Humanos se refieren a todas y cada una de las prerrogativas que se le otorgan a cada ser humano por su categoría individual humana, por el contrario, los Derechos incluyen todas aquellas concesiones y posibilidades que le otorgan incluso a las entidades o agrupaciones humanas con un fin determinado. Recordaremos que una clasificación inmediata de los Derechos permite su subdivisión en Derechos Subjetivos y Derechos Reales, pues bien, al referirnos en el título de éste trabajo a los <<Derechos del Gobernado>> sin duda alguna, que estaremos hablando de los Derechos Subjetivos en su subdivisión de Derechos Políticos, en otras palabras, entenderemos que los Derechos del Gobernado se refieren a los Derechos Políticos del ciudadano. Creo que el primero de estos derechos se expresa en el artículo 34 de la CPEUM en donde se otorga la denominación de ciudadano a todo aquel que teniendo la nacionalidad mexicana además tiene dieciocho años o más, amén de contar con un modo honesto de vivir, es claro que esto no restringe otras posibilidades para alcanzar la ciudadanía. Otro de los evidentes Derechos Políticos se encuentra consagrado en el artículo 35 constitucional, en él se establece el derecho a votar, pero también a ser votado. En el tercer párrafo de éste trabajo señalamos que se trataba de Derechos Subjetivos, pues bien, creo que es momento de señalar que tanto el acto de votar como la posibilidad de ser votado en México son consideraciones de naturaleza personal, dado que nuestra Carta Magna no manifiesta ni implica sanciones a ese respecto, esta posición de nuestros ordenamientos jurídicos al respecto son, las que a mi parecer le dan el carácter de Derechos Subjetivos, - algo que ya habíamos señalado-.
  • 4. Otro derecho es ese estilo es el de libertad de asociación política el cual se encuentra tutelado en el artículo noveno constitucional, en él se expresa la libertad de elección de asociarse o no en torno a agrupaciones de naturaleza política. Aunque podría considerarse como una modalidad diluida, la libertad de expresión, - misma que se consagra en los artículos 6º y 7º constitucional-, también pueden enfocarse como derechos políticos, aunque el ejercicio de éstas facultades puedan usarse en muchas actividades más y no sólo las de orden político. Un derecho de semejante estirpe a los anteriores es el que se consagra en el artículo octavo constitucional, el derecho de petición a toda autoridad, debidamente fundada y en términos respetuosos y adecuados deberá ser contestada a la brevedad, es obvio que esta atribución también es de orden político-administrativo. Creo que concluiré señalando que estos son los derechos más inmediatos de un gobernado, aunque se podría interpretar una lista más amplia a ese respecto.
  • 5. 2. CATÁLOGO DE DERECHOS; ARTÍCULOS: 8, 14 Y 15. Artículo 8. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  • 6. -Derechos Políticos y Bienes Jurídicos Tutelados. Iniciaremos estableciendo una breve noción de aquello que conocemos como “Bien Jurídico”, acto seguido profundizaremos en relación a aquello que debemos entender como “Bien Jurídico Tutelado”, reconstruiremos aquello que hemos definido en un apartado anterior y sobre el cuál ahora nos podemos referir como “Derechos Políticos”, una vez establecidos todos las nociones, conceptos u alusiones a las que nos hemos referido, podremos responder a la pregunta, ¿Cuál es el Bien Jurídico Tutelado en los Derechos Políticos consagrados a nivel constitucional? Iniciemos pues, entenderemos primero que nada que, un “Bien Jurídico” es un aspecto de la vida humana sobre el cual el Derecho admite su propia necesidad de intervención, si reflexionamos al respecto podríamos imaginarnos algún aspecto de la vida que requiera la atención del Derecho. Ahora un “Bien Jurídico Tutelado” es aquel aspecto de la vida humana que ya ha recibido la atención e intención del Derecho en su apoyo, precisemos, la diferencia entre el “Bien Jurídico” y el “Bien Jurídico Tutelado” es que el primero apenas ha recibido el comentario, sugerencia u opinión de merecer la atención del Derecho pero el segundo en efecto ya ha recibido tal atención. Para ejemplificar con algo contemporáneo, retrocedamos en el tiempo y pensemos en el años 2000, en ese momento en México ya se tenía conciencia de los <<Delitos Informáticos>> pero en ese primer momento no había legislación al respecto, años después se diseñaron los instrumentos jurídicos para aunque fuese de manera incipiente ya hubiese legislación correspondiente. En ese primer momento se trataba sólo de un “Bien Jurídico” cuando apareció la legislación al respecto se transformó en un “Bien Jurídico Tutelado” Establecimos anteriormente que el otorgamiento de nacionalidad y ciudadanía, el derecho a votar y a ser votado, la libertad de asociación política, la libertad de expresión en sus diversas modalidades, he incluso el derecho de petición a autoridad o funcionario público, son los Derechos Políticos por excelencia que se encuentra tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de hecho podemos localizar sus textos completos en los artículos 34, 35, 9, 6-7, 8 respectivamente, pero eso no quiere decir que sean los únicos Derechos Políticos existentes en nuestra Carta Magna, un análisis más detallado,- mismo que escapa a los propósitos de éste trabajo-, podría ampliar considerablemente ésta lista. Pero respondiendo a la pregunta, ¿Cuál es el Bien Jurídico Tutelado en los Derechos Políticos consagrados a nivel constitucional?, creo que un análisis acompañado de una pequeña reflexión nos permitiría concluir que el Bien Jurídico Tutelado es algo de lo que se ha escrito mucho,…, es la Libertad de Participación Ciudadana en las Decisiones de carácter público,…, esto quiere decir, que todos y cada uno de los Derechos Políticos antes establecidos son elementos que facilitarán y permitirán la participación de la ciudadanía en las decisiones públicas.
  • 7. Artículo 8. Jurisprudencia de la, SCJN. PETICION, DERECHO DE. TERMINO. Si bien es cierto que el artículo 8 constitucional establece que la autoridad debe dictar un acuerdo escrito y hacerlo conocer en breve término al peticionario, ese breve término a que se refiere dicho precepto debe comprender el plazo relativo a los trámites burocráticos de rigor, esto es, a los trámites y términos a que están sujetos los funcionarios para dar cuenta con las promociones que se les turnan; por lo tanto, el retardo por el trámite propio que se le debe dar a un escrito no tiene relevancia jurídica para conceder la protección constitucional, dado que la garantía que consagra el precepto en comento, consiste en que a toda petición hecha a la autoridad por escrito y de manera pacífica y respetuosa, recaiga en breve término el acuerdo respectivo, lo cual supone que la autoridad esté en aptitud física de poder emitir el acuerdo o resolución que proceda. Además, la garantía consagrada en favor de los particulares en el precepto de referencia no implica que en una sola resolución se decida en definitiva sobre lo pedido, pues si para ello se requiere de un trámite especial, éste debe de cubrirse previamente a resolver en definitiva la petición formulada por el particular. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 199/92. María del Carmen Mora Mora y otro. 29 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 130/88. José Antonio Tapia Papaqui. 17 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
  • 8. Artículo 14, Jurisprudencia de la, SCJN. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL PREVÉ DOS ÁMBITOS DE APLICACIÓN DIFERENCIADOS. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXV/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 881, de rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.", estableció que el citado precepto constitucional contiene el derecho humano al debido proceso, integrado por un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Sin embargo, entendido como derecho esencialmente destinado a otorgar un derecho de defensa, es posible identificar en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dos ámbitos de aplicación diferenciados. Desde una primera perspectiva, dicho derecho se ocupa del ciudadano, que es sometido a un proceso jurisdiccional al ser destinatario del ejercicio de una acción que, de resultar procedente y fundada, llevaría a la autoridad judicial a emitir un acto privativo en su contra, en cuyo caso la autoridad debe verificar que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de otorgar al sujeto pasivo de la relación procesal la posibilidad de una defensa efectiva, por lo cual se debe garantizar que se le notifique del inicio del procedimiento y de sus consecuencias; se le dé el derecho de alegar y ofrecer pruebas, y se le asegure la emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. Sin embargo, el debido proceso también puede entenderse desde la perspectiva de quien insta la función jurisdiccional del Estado para lograr reivindicar un derecho y no tanto defenderse del mismo, en cuyo caso se ubica en una posición, al interior de un juicio, de cuya suerte depende el ejercicio de un derecho, el cual en caso de no dirimirse adecuadamente podría tornar nugatorio su derecho. Así, bajo esta segunda perspectiva, se entiende que dicho derecho humano permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses de forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal, esto es, exige un procedimiento que otorgue a las partes igual oportunidad de defender sus puntos de vista y ofrecer pruebas en apoyo de sus pretensiones. Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance, Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.
  • 9. Jurisprudencia del Artículo 15. EL artículo 15 constitucional recoge la practica internacional en materia de extradición, ya que el principio de no extradición de reos políticos permite la existencia de las figuras internacionales del asilo y el refugio, reconocidas ambas en el artículo 11 constitucional, dicha consagración constitucional es un reflejo de la solidaridad internacional que históricamente ha tenido México con las personas que sufren violaciones de sus derechos en sus países de origen o de residencia; sin embargo presenta el problema de la definición de lo que es un reo político, ¿es aquél que comete un delito político según el derecho interno de cada Estado? a nivel internacional no existe un acuerdo sobre cuáles son los delitos políticos, por lo que dicha determinación corresponde a cada Estado y lo que éstos determinen en sus leyes y en los tratados de extradición que celebren según los principios de doble incriminación y reciprocidad. La convención Interamericana de Derechos Humanos artículo 15 y 16.
  • 10. En relación con el artículo 8, es importante que los funcionarios respeten el derecho de petición ya que el derecho de petición es una de las herramientas más valiosas que tiene el ciudadano para exigir información y respuestas a las autoridades administrativas, que de no atender la petición incurren en falta administrativa que puede ser sancionable. En relacional artículo 14, que nos dice que a ninguna persona puede ser privada de su libertad o de sus posesiones, a menos que haya un juicio en el que pueda perderse alguno de estos derechos. En el artículo 15, no se da la autorización para la extradición de reos políticos, a razón de esto existen varios tratados en donde se habla de las extradiciones y de qué manera se regulan con los diferentes Estados con los que se tienen celebrados estos tratados o convenios.
  • 11. 3. GLOSARIO. -Seguridad jurídica. La seguridad jurídica se refiere a la certeza que tienen los gobernados, es decir, los individuos, de que su persona, su familia, sus pertenecías y derechos estén protegidos por las diferentes leyes y sus autoridades, y en caso de que se tenga que llevar a cabo un procedimiento legal, éste sea realizado según lo establecido en el marco jurídico. La seguridad jurídica es un valor estrechamente ligado a los Estados de Derecho que se concreta en exigencias objetivas de: corrección estructural (formulación adecuada de las normas del ordenamiento jurídico) y corrección funcional (cumplimiento del Derecho por sus destinatarios y especialmente por sus órganos de aplicación); la seguridad jurídica por tanto se expresa en mandatos de carácter formal con respecto a la actuación del Estado y de sus órganos, preservando la idea de la división de poderes como sujeción funcional a una serie de reglas del juego, con el objetivo de preservar la libertad de las personas que habitan en el propio Estado; existen dos dimensiones principales a través de las cuales se expresa el principio de seguridad jurídica, a) la previsibilidad de nuestras acciones en cuanto a sus consecuencias jurídicas, b) y otra que está referida al funcionamiento de los poderes públicos; Según Antonio E. Pérez Luño ha llamado a lo primero Corrección estructural y a lo segundo Corrección funcional. Es un caso concreto proveniente del Principio de Derecho, la cual es admitida como deseable en todos los sistemas jurídicos reconocidos, se diseña pensando en reforzar la <<certeza del derecho>> misma que se ejerce en dos ámbitos muy concretos, por un lado tiene un componente publicitario pero su principal atribución es hacer acto de presencia en la aplicación efectiva de las leyes.
  • 12. -Información. La información está definida como una serie de datos con significado, que organiza el pensamiento de los seres vivos, en especial el de los seres humanos. En sentido general, la información es un grupo organizado de datos procesados que integran un mensaje sobre un determinado ente o fenómeno; permitiendo que el hombre adquiera el conocimiento necesario para la toma de decisiones en su vida cotidiana. El derecho a la información fue agregado como última parte del texto del artículo 6 en 1977, dentro del proceso de la llamada reforma política de ese año que culmino con diversos cambios constitucionales; guardar una estrecha relación con las libertades de expresión e imprenta; el derecho a la información no es una mera posibilidad de actuar libre de interferencias, sino que requiere de una serie de medidas de carácter positivo por parte del Estado e incluso de los particulares para poder realizarse; no debe confundirse el derecho a la información con el derecho de la información, el primero es el derecho que tienen todos los individuos a obtener información, tanto de los particulares como de las autoridades, el segundo, el derecho de la información es el conjunto de normas jurídicas aplicables al proceso informativo, lo que incluye el régimen jurídico de los medios de comunicación, el estatuto profesional de los comunicadores, los derechos de autor de quienes generan información, etcétera. El acceso a la información generada por el Poder Judicial tiene mucha importancia, por varias razones; el primer lugar porque el sistema de rendición de cuantas de jueces, magistrados y ministros no es tan claro como en los demás poderes. Es un conjunto ordenado de datos, - de cualquier tipo-, los cuales permiten incrementar el Estado de Conocimiento que una persona tiene respecto a un área del conocimiento específico.
  • 13. -Petición. La petición es una solicitud, un pedido que alguien efectúa a otro para lograr alguna concesión, la que puede hacerse en tono de ruego o bajo amenazas o advertencias, pudiendo efectuarse por cualquier medio de comunicación y en forma oral o escrita. Cuando se realiza en un proceso judicial, las peticiones dirigidas al Juez o Tribunal deben reunir determinadas formalidades y realizarse respetando los plazos procesales. El artículo 8 de la Constitución mexicana contiene el llamado derecho de petición; este derecho corresponde a todos los habitantes de la república pero se encuentra limitado para los extranjeros, que no podrán ejercerlo en materia política; el derecho de petición general una relación jurídica entre una personal y la autoridad de forma que no puede hacerse valer por un particular frente a otro particular; normalmente el derecho de petición se suele concebir como un derecho de configuración legal, es decir se trata de un derecho que los textos constitucionales enuncian de forma muy general y que luego el legislador debe concretar a través de la emisión de la correspondiente ley. Es el requerimiento o la solicitud que una persona o entidad ejerce cuando en su propia interpretación de las leyes, alguno o algunos de sus derechos han sido violentados y solo se reclama la entrega del hacer originalmente establecido. Luis Manuel Ramírez Rodríguez. César Valdivieso Hernández. Dulce María González García.
  • 14. 4. ACUERDOS Y TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS. -Introducción. Los derechos humanos son garantías jurídicas reconocidas universalmente, los cuales protegen a individuos y grupos en contra de acciones que truncan las libertades fundamentales y la dignidad humana. No hacen distinción de sexo, nacionalidad, lugar de residencia, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, edad, partido político o condición social, cultural o económica. Son universales, indivisibles e interdependientes. Los derechos humanos se caracterizan fundamentalmente porque: -Se encuentran avalados por normas internacionales; -Gozan de protección jurídica; -Se centran en la dignidad del ser humano; -Es obligatorio su cumplimiento para los Estados y los agentes estatales; -No se pueden ignorar y mucho menos abolirse; -Son interdependientes y están relacionados entre sí; -Son universales. -¿Cuál es la importancia de los derechos humanos contenidos en convenciones, acuerdos y tratados internacionales? La importancia es que, por medio de tratados internacionales y convenciones, se garantiza que los derechos humanos tengan un estatus de universalidad, además de que se muestra un desarrollo en la sociedad pues se tiene más conocimiento de estos derechos y conforme a esta educación hacerlos valer por todo el mundo. Un tratado es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya sea que se encuentre en un instrumento único o en más acoplados como: tratado, convenio, pacto, convención; mediante el cual los firmantes asumen compromisos.
  • 15. -Tratados en los que se encuentran contenidos los derechos de seguridad jurídica que se relacionan con lo establecido en los artículos 8, 14 y 15 constitucionales. Los Derechos de seguridad Jurídica establecen los requisitos que las autoridades o servidores públicos deben aplicar de la ley, tienen como principal objetivo impedir la violación de las normas que se aplican a un caso en específico. En la Constitución estos derechos se encuentran en los artículos 8, 14, 15 (entre algunos otros). Los contenidos de los Tratados y Convenios internacionales no deben de disminuir o menguar los derechos que la constitución otorga. Aplicado en contrario sensu el precepto comentado, prescribe que sí es posible celebrar esos Tratados y Convenios cuando los derechos constitucionales se amplíen, esto es, que su ámbito de protección constitucional se extienda por encima de los límites que tenía antes de la celebración de esos acuerdos internacionales. En relación con el artículo 8 Constitucional. -Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. • Artículo 15. -Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. • Artículo 7. En relación con el artículo 14 Constitucional. - Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. • Articulo: 14.
  • 16. En relación con el artículo 15 Constitucional. - Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. • Artículos: 5, 6. -Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. • Artículos: 3, 5, 6, 7, 8, 16. -Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. • Artículos: 10, 11, 13, 16. El artículo 35 constitucional y los Tratados Internacionales Cuando Agustín de Iturbide regreso a la Ciudad de México después de que se firmaron los Tratados de Córdoba y antes de acudir al Palacio Nacional hizo una breve aparición en la Basílica de Guadalupe, al hacer uso de la palabra expreso algo que aún da vueltas en mi cabeza,…,”Juntos hemos buscado el camino de la libertad, corresponde a cada quien buscar su propia felicidad”,…, resulta curioso que cuando Thomas Jefferson tomo la palabra en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica, señalo algo así,…,”los hombres son creados iguales, son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables, entre estos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad”,…, es significativo que ambos hubieran hablado de la felicidad en un momento que resultaba importante para cada nación, no sé si resulte importante recordar que esto fue expresado en 1776, es decir, hubo una diferencia de 45 años entre el señalamiento de uno y el otro, me pregunto cuántas cosas comunes entre las dos naciones habrán vivido un proceso similar.
  • 17. Hablando concretamente de Derechos Políticos realizaremos una simple comparación de un supuesto básico entre ambas naciones, la Constitución Federal de Estados Unidos fue promulgada en 1787 pero fue hasta 1920 con la enmienda XIX con la cual se garantizaba el Derecho de sufragar a todas las mujeres norteamericanas. En México ese Derecho se otorgó de manera absoluta e irrevocable hasta 1953, es decir, hablando de manera absoluta y puntual en México se concedió ese Derecho 33 años después de que el mismo fuese otorgado en los Estados Unidos de Norteamérica. Con las dos citas anteriores quiero ratificar algo que podría resultar más que evidente, existe una evidente co-relación entre el pensar, hablar y proceder entre los actores políticos y legales de ambas naciones, podríamos decir en cierto sentido que son las mismas ideas pero con alguna pequeña diferencia o posiblemente con una salvedad, pero si eso nos sucede con respecto a los Estados Unidos de Norteamérica, me imagino que algo semejante sucede con otras naciones y otros ordenamientos legales, a continuación presentaremos algún caso ilustrativo. En el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se expresa algo más así,…,”La libre comunicación de pensamientos y opiniones es uno de los derechos más valiosos del hombre”,…, en tanto que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada en 1917, en su artículo 6º se manifiesta algo así,…,”La manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa”,…, un lector atento podrá atestiguar que la manifestación de éste artículo constitucional representa la misma idea a la expresada en el artículo 11 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, aunque aparece como la misma idea también se aprecia una ligera evolución, esa evolución o diferencia consiste en el hecho de que nuestro apartado constitucional ya presenta una pequeña cuota de sanción.
  • 18. En concreto, tanto el acta de Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica como la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano son los documentos rectores informalmente hablando, de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es válido para toda la Constitución y muy particularmente valido en el artículo 35 constitucional. Los documentos rectores y nuestra replica constitucional, se asemejan en el hecho de querer distribuir de la mejor manera posible la toma de decisiones públicas, pero difieren en la forma efectiva de realizar esa redistribución de las cuotas de poder, como se dice por ahí,…,”Dios está en las cosas grandes y hermosas, el Diablo aparece en los pequeños detalles”,…, para ilustrar todo lo anterior, vayamos a un caso en el México actual, en la sentencia número 2,681 de la SCJN se otorga resolución a favor de la parte demandante con respecto a la equidad de género en la entrega de candidaturas a cargos de elección popular, apenas vamos ahí!!!, imagínese lo que nos hace falta recorrer!!!
  • 19. 5. ANÁLISIS DEL CASO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ¿Se le podrá dar efecto retroactivo a un reglamento? ¿Por qué? No se le puede dar a ninguna autoridad efecto retroactivo para que perjudique a otra persona. Ya que está cometiendo un delito el perjudicar a otra persona, y los derechos de la persona está protegida por el Estado, es decir son derechos fundamentales constituidos. Artículo 14, párrafo primero: En él se encuentra especificado el carácter irretroactivo de la ley. En este sentido las leyes no pueden tener efecto en los hechos anteriores a su promulgación, pero la constitución es mucho más específica al enunciar “en perjuicio de persona alguna”, por lo que las interpretaciones en sentido contrario que se hacen al respecto identifican que sí se puede dar la retroactividad de la ley cuando beneficia a la persona.
  • 20. 6. BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; ARTÍCULOS: 8, 17 Y 31. Artículo 8. Derecho de petición. PETICION. DERECHO DE. CONCEPTO DE BREVE TERMINO. La expresión "breve término", a que se refiere el artículo 8o. constitucional, que ordena que a cada petición debe recaer el acuerdo correspondiente, es aquel en que individualizado al caso concreto, sea el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva sin que, desde luego, en ningún caso exceda de cuatro meses. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1244/93. Isidro Landa Mendoza. 4 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Mayra Villafuerte Coello.
  • 21. Artículo 17. Derecho de acceso a la justicia ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. Tesis de jurisprudencia 192/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de octubre de dos mil siete.
  • 22. Artículo 31, Fracc. IV. Derechos de seguridad jurídica en materia tributaria. IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución, establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. La proporcionalidad radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. El cumplimiento de este principio se realiza a través de tarifas progresivas, pues mediante ellas se consigue que cubran un impuesto en monto superior los contribuyentes de más elevados recursos y uno inferior los de menores ingresos, estableciéndose, además, una diferencia congruente entre los diversos niveles de ingresos. Expresado en otros términos, la proporcionalidad se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes que debe ser gravada diferencialmente conforme a tarifas progresivas, para que en cada caso el impacto sea distinto no sólo en cantidad sino en lo tocante al mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos obtenidos. El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etcétera, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad antes mencionado. La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. Tesis: Semanario Judicial de la FederaciónSéptima Época232197.
  • 23. 7. CUESTIONARIO. -Para el maestro Antonio E. Pérez, ¿cuál es la dimensión que tiene que ver con la previsibilidad de nuestras acciones, en cuanto a sus consecuencias jurídicas? ¿Por qué? Es la corrección estructural, pues la seguridad jurídica examina en la estructura del ordenamiento que sea justa al igual que en su funcionamiento; tiene la posibilidad de conocer el estado por los ciudadanos de las consecuencias jurídicas de sus actos. La seguridad jurídica busca un derecho donde la norma pueda ser plenamente notoria por las personas, libre de injusticias de los órganos de gobierno. -¿Cuál es el concepto que Antonio E. Pérez asigna a la expresión “corrección funcional”? Es la que se refiere al funcionamiento de los poderes públicos, la seguridad jurídica requiere la garantía de cumplimiento de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico a los particulares, también que regule la actuación de las autoridades. La presunción de conocimiento del derecho y la prohibición de esgrimir el desconocimiento del mismo. El principio de legalidad de los poderes públicos de acuerdo con el cual estos poderes sólo podrán hacer aquello para lo que estén facultados por una norma jurídica. -¿Qué busca la seguridad jurídica? Que la estructura del ordenamiento sea correcta y justa, al igual que su funcionamiento. -¿Cómo se concreta la corrección estructural? Se concreta en una serie de principios que están presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos, por la formación adecuada de las normas.
  • 24. -Lege Promulgata. Para que una norma jurídica sea obligatoria tiene que haber sido válidamente promulgada. -Lege Manifiesta. Las leyes deben ser claras, comprensibles, alejadas de formulismos oscuros y complicados. -Lege Plena. Las consecuencias jurídicas de alguna conducta deben estar tipificadas en un texto normativo. -Lege Stricta. Alguna de las áreas de la conducta pueden ser reguladas solamente mediante cierto tipo de normas. -Lege Previa. Las leyes sólo pueden ser regidas hacía el futuro. -Lege Perpetua. Los ordenamientos jurídicos deben ser lo más estables posible a fin de que las personas puedan conocerlos y ajustar su conducta a lo que establezcan. De acuerdo con el doctor Miguel Carbonell, expliquen tres principios que estén presentes en casi todos los ordenamientos jurídicos democráticos. -Lege promulgata. Es un principio en el cual para que una norma jurídica sea obligatoria tiene que haber sido adecuadamente promulgada. -Lege manifiesta. En este principio las leyes deben ser claras, comprensibles, alejadas de formulismos oscuros y complicados. -Lege plena. Principio en el cual las consecuencias jurídicas de alguna conducta deben estar tipificadas en un texto normativo; todos los actos o conductas que no estén jurídicamente previstos no pueden tener consecuencias jurídicas que nos afecten.
  • 25. 8. PROBLEMÁTICAS LOCALES. Derechos Políticos en México, ¿Realidad o ficción? La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) consagra y tutela muchos derechos, de entre todos ellos, queremos centrarnos en los derechos políticos del individuo, algunos de ellos son: condiciones para la entrega de nacionalidad, requisitos para alcanzar la ciudadanía, libertad de expresión, posibilidad de asociación política, oportunidad de votar, opción de ser votado para cargos de elección pública. Si analizamos con detalle, todos y cada uno de los apartados constitucionales que contienen los diversos derechos políticos, podríamos sentirnos plenamente satisfechos, el lenguaje es sumamente inclusivo y universal, las ideas sin duda alguna son de carácter progresivo, parecería que se pretende estimular la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones de carácter público, es más, cuando uno lee esos artículos constitucionales se siente uno motivado, inspirado y deseoso de ejercer acción de participación pública. Pero el sentido de realidad aparece cuando uno aprecia las leyes reglamentarias o los lineamientos que dan cumplimiento a esos derechos políticos, es decir, parecería que los enunciados constitucionales se encuentran en oposición con las normativas, circulares o disposiciones administrativas de ejecución de esos derechos políticos.
  • 26. Para ejemplificar, pensemos en la libertad de expresión, es decir, creo que nadie puede negar que gozamos de libertad de expresión pero yo me pregunto cuántas personas conoce usted que hayan tenido oportunidad de manifestarse en algún medio masivo de comunicación o cuantas personas que tengan oportunidad de escribir en periódicos de circulación nacional, reconozcámoslo!,…, esos espacios están destinados para que sólo unos cuantos privilegiados tengan la oportunidad de hacer uso de esas oportunidades, esto por supuesto que se ve reforzado por la Ley de Telecomunicaciones que nos rige. Pero si eso sucede con respecto a la libertad de expresión, algo semejante sucede con el derecho a ser votado, la primera opción con la que cuenta la ciudadanía es integrarse a un partido político pero en el artículo 41 se señala que será facultad de los partidos establecer las reglas para la determinación de sus candidatos, eso que parece sumamente inocente, es en realidad la idea central que disemina o disgrega el espíritu democrático de todo nuestro sistema político dado que si cada partido tiene la facultad de decidir sus reglas de determinación de candidaturas, entonces algunos de esos partidos deciden crear fusiones o coaliciones con otros partidos pero en otros casos menos afortunados la determinación de sus abanderados es totalmente oscura, impredecible y azarosa, en concreto, ésta determinación obedece a criterios indefinibles. Otra opción para acceder a una candidatura es manifestar su voluntad para erigirse como Candidato o Candidata Independiente, pero eso implica conseguir un número arbitrariamente determinado de apoyos ciudadanos, el cual oscila desde el 1% y hasta el 3% del padrón electoral vigente hasta el momento, pero eso delimita enormemente la posibilidad de aparecer en una boleta electoral, tan sólo pensemos que para acceder a la boleta electoral para la Presidencia de la República se requiere una cantidad cercana a las 900,000 manifestaciones de apoyo ciudadano, lograr algo de esa magnitud requiere de muchos recursos y según lo pudimos escuchar en fechas recientes es una atenta y franca invitación a violar las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).
  • 27. En resumen, a un poco más de un siglo de existencia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, creo que es un hecho del dominio público que nuestra constitución está considerada como una de las más completas y extensas del mundo, pero lamentablemente el cumplimiento de los nobles ideales que enarbola no se pueden materializar, en gran parte debido a las disposiciones concretas que a ese respecto se definen, podríamos decir que los derechos políticos están plenamente reconocidos constitucionalmente hablando pero es casi imposible ejercerlos en la vida real.
  • 29. -IUS Jurisprudencia y Tesis -Burgoa, I. (2011). Garantías de seguridad jurídica. En Las garantías individuales (41ª ed.) (pp. 504-670). México: Porrúa. -Cámara de Diputados, H. Congreso de la Unión. (2006). Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [DOF 09-08-2012]. Consultado el 12 de octubre de 2012 de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf -Carbonell, M. (2004). Los derechos fundamentales en México. México: IIJ-UNAM. Consultado el 27 de septiembre de 2012 de http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=1408 -Herrera, M. (2011). Derechos humanos de seguridad jurídica. En Manual de Derechos Humanos (pp. 205-352). (5ª ed.). México: Porrúa. -Suprema Corte de Justicia de la Nación (s.f.). Jurisprudencia y Tesis aisladas IUS. Consultado el 12 de octubre de 2012 de http://www.scjn.gob.mx