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UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS
ESCUELA DE DERECHO
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD
Integrante:
Andrea Carrillo
Cedula: 26.797.912
Saia: D
ENSAYO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Es importante comenzar que el principio de legalidad en Venezuela tiene su
previsión en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido
en el artículo 137, donde establece que “Esta constitución y la ley definen las
atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las
actividades que realicen”. Este es uno de los principios fundamentales del
Derecho Publico conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse
en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de
materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de
legalidad asegura la seguridad jurídica.
Asimismo l derecho administrativo está montado sobre el principio de legalidad, de
manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del
Estado que conforman la Administración Pública están sometidos al derecho, y
particularmente al derecho desarrollado para normar sus actuaciones.
El principio de legalidad es, por tanto, el primero de los principios del derecho
administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la
concepción del Estado como Estado de derecho como lo establece el Artículo 2,
que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Este,
compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma,
por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las
autoridades competentes
Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y
dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo
efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que “la Constitución y las
leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las
cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 141, al precisar
los principios que rigen la Administración Pública, dispone que esta debe actuar
“con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.
El principio de legalidad administrativa como parte del principio de legalidad,
establecido en el Articulo 137 y 274 de la Constitución y 3 de la Ley Orgánica de la
Administración Central. Es así como se expresa y se afirma que el texto
constitucional se refiere al poder público como lo había expresado anteriormente
en sentido genérico, como Poder del Estado atinente a la totalidad de sus
funciones incluyendo a la potestad administrativa, es decir a la situación subjetiva
constituida por el complejo de poderes, derechos y deberes pertenecientes a la
administración”.
El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho,
nos ayuda a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado
conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no
existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que tenga plena libertad para
ejercer sus funciones, las cuales se hallan debidamente regladas en las
normativas respectivas.
Sin embargo, como las actividades que cumple la administración pública son
múltiples y crecientes, la ley no siempre logra determinar los límites precisos
dentro de los cuales debe actuar la administración en su quehacer cotidiano, es
por ello entonces que el ordenamiento jurídico atribuye a la administración dos
tipos de potestades administrativas: las regladas y las discrecionales.
La potestad reglada es aquella que se halla debidamente normada por el
ordenamiento jurídico; en consecuencia, es la misma ley la que determina cuál es
la autoridad que debe actuar, en qué momento y la forma como ha de proceder,
por lo tanto no cabe que la autoridad pueda hacer uso de una valoración subjetiva,
por tanto "La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en
presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente
por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha revisto
sobre ese contenido de modo preciso y completo".
Por el contrario, la potestad discrecional otorga un margen de libertad de
apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva
ejerce sus potestades en casos concretos. Ahora bien, el margen de libertad del
que goza la administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales no es
extra legal, sino por el contrario remitido por la ley, de tal suerte que, como bien lo
anota el tratadista García de Enterria, no hay discrecionalidad al margen de la Ley,
sino justamente sólo en virtud de la Ley y en la medida en que la ley haya
dispuesto.
La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el
ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a
favor de determinada función, vale decir, la potestad discrecional es tal, sólo
cuando la norma legal la determina de esa manera. En consecuencia, la
discrecionalidad no puede ser total sino parcial, pues, debe observar y respetar
determinados elementos que la ley señala.
Por otra parte, la discrecionalidad no constituye un concepto opuesto a lo reglado,
porque, aunque en principio parezca contradictorio, toda potestad discrecional
debe observar ciertos elementos esenciales para que se considere como tal,
dichos elementos son: la existencia misma de la potestad, su ejercicio dentro de
una determinada extensión; la competencia de un órgano determinado; y, el fin,
caracterizado porque toda potestad pública está conferida para la consecución de
finalidades públicas.
Es importante mencionar que durante el siglo pasado la discrecionalidad era
considerado como un hecho fundamental procesal, debido a que durante casi todo
ese periodo de la doctrina del consejo de estado francés admitió la existencia de
“actos discrecionales o de pura administración”, los cuales pese a la vigencia del
principio de legalidad administrativa, por su misma naturaleza, gozaban, al igual
que los actos de gobierno, de un régimen de inmunidad jurisdiccional. Es por esto
que una cantidad de actos emanados de la Administración quedaban, solamente
por ser considerados como discrecionales, exceptuados del control del Consejo de
Estado, y por ende, los ciudadanos cuyos derechos subjetivos resultaban
afectados por dichos proveimientos, carecían de medios jurídicos para su defensa.
De esta manera se hace notar que algunas tesis o manuales se encuentra
reflejado las tesis que concibe a la discrecionalidad o a la potestad discrecional
como una excepción al principio de legalidad administrativa, de tal suerte que
dicha potestad resultaría, o seria la consecuencia de la existencia de una laguna
legal, ya que antes el silencio de la ley nacería a favor de la Administración un
ámbito de libertad de actuación.
El poder discrecional no es el producto del reconocimiento de un ámbito de
libertad a la administración, sino la consecuencia de una remisión normativa, pese
a la libertad de elección propia del concepto de poder discrecional, que este no
puede existir, y quizás en términos más radicales, ni siquiera puede pensarse
fuera del contexto del principio de legalidad administrativa. Por lo tanto, es posible
hablar de la potestad discrecional de un ente público u órgano administrativo
cuando haya sido atribuida expresamente por una norma legal, pues de lo
contrario será un poder arbitrario, esto es sin fundamentación en el ordenamiento
jurídico.
Si la potestad discrecional no es más que la concreción en términos operativos del
principio de legalidad, resulta fácil inferir entonces que la existencia o no de
discrecionalidad dependerá de la forma en que el legislador atribuya sus
potestades a los entes públicos y a sus órganos. Así, si lo hace será identificado
puntualmente cada uno de los elementos de la potestad atribuida, es decir las
condiciones o requisitos para su ejercicio, de tal forma una vez que constatados
los mismos por el órgano competente, automáticamente se desencadene la
decisión, se estará en presencia de una potestad reglada o vinculada.
Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder
genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la
soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se
ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado,
turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de
orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer
en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de
competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al
respecto.
La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie
todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia,
pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.
Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de
calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo,
la clasificación más aceptada es la considerada como la competencia objetiva en
cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia territorial. Otras
clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una
sistemática clasificación como la anteriormente mencionada.
La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el
asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los
asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces
especializados en lo civil así como para los asuntos penales lo serán los
especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta
especialidad, ahora incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente
unificado.
El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues
mientras estas cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras
que si pasa el limite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de
Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para
determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos
reglamentos procésales.
La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso
grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada
uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla
legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera
Instancia, Corte superior, Corte Suprema).
Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una
controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta
situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato
preferente.
Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere
explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de
competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del
perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes.
Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en
nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes
Superiores y Corte Suprema.
Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra
distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a
esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia
puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función.
Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero
general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que
podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituía
la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de
sus bienes.
En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado
es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con
atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33 y
siguientes, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos
legales normativos.
Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación
contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el
juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado),
pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado
para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la
administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas.
Siendo el principio de legalidad el determinante de la competencia; en los Artículos
6 y 7 del Código Procesal Civil vigente los que señalan la irrenunciabilidad y la
inderogabilidad de las mismas salvo casos expresamente previstos en la ley o en
sus convenios internacionales respectivos. Estos son como el materia, territorio,
cuantía, grado y tiempo.
Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las
disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del
derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y
norma aplicable al caso concreto. La razón de ser de este tipo de competencia es
la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo
y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona o
litigante demandado o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos
sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional
de la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema tienen
competencia en toda la república, en tanto que una sala superior solo en el distrito
judicial correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado de provincia
tan solo ella.
El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la
competencia, abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro
procedimiento en que se debe sustanciar el caso en concreto. Denominado este
criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los
organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o
especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda
instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente
académicos llamamos "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco
de las otras competencias.
Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y
no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones
contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son
originarias.
La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y
prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica del
Poder Judicial se refiere.
REFERENCIA BIBLIOGRAFICAS
 Manual sobre el control de la discrecionalidad administrativa, de
Atienza Manuel.
 Jurisprudencias de administrativo de Editorial Jurídica Venezuela
 Los límites del poder discrecional de las autoridades
administrativas de la universidad central de Venezuela.
 El principio de legalidad aplicada a la administración de la tesis
de la academia de Ciencias políticas y sociales.

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Principio de legalidad

  • 1. UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURÍDICAS ESCUELA DE DERECHO PRINCIPIO DE LEGALIDAD Integrante: Andrea Carrillo Cedula: 26.797.912 Saia: D
  • 2. ENSAYO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Es importante comenzar que el principio de legalidad en Venezuela tiene su previsión en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 137, donde establece que “Esta constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. Este es uno de los principios fundamentales del Derecho Publico conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad asegura la seguridad jurídica. Asimismo l derecho administrativo está montado sobre el principio de legalidad, de manera que puede hablarse de tal derecho administrativo cuando los órganos del Estado que conforman la Administración Pública están sometidos al derecho, y particularmente al derecho desarrollado para normar sus actuaciones. El principio de legalidad es, por tanto, el primero de los principios del derecho administrativo que han sido constitucionalizados, como consecuencia de la concepción del Estado como Estado de derecho como lo establece el Artículo 2, que implica la necesaria sumisión de sus órganos al ordenamiento jurídico. Este, compuesto por la propia Constitución, que tiene aplicación directa como norma, por las leyes y además, por el conjunto de reglamentos y normas dictados por las autoridades competentes Todos los órganos del Estado, por tanto, están sometidos a la Administración, y dentro de ellos, por supuesto, los que conforman la Administración Pública, a cuyo efecto, el artículo 137 de la propia Constitución dispone que “la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; y el artículo 141, al precisar los principios que rigen la Administración Pública, dispone que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho”. El principio de legalidad administrativa como parte del principio de legalidad, establecido en el Articulo 137 y 274 de la Constitución y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Central. Es así como se expresa y se afirma que el texto constitucional se refiere al poder público como lo había expresado anteriormente en sentido genérico, como Poder del Estado atinente a la totalidad de sus funciones incluyendo a la potestad administrativa, es decir a la situación subjetiva constituida por el complejo de poderes, derechos y deberes pertenecientes a la administración”.
  • 3. El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, nos ayuda a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que tenga plena libertad para ejercer sus funciones, las cuales se hallan debidamente regladas en las normativas respectivas. Sin embargo, como las actividades que cumple la administración pública son múltiples y crecientes, la ley no siempre logra determinar los límites precisos dentro de los cuales debe actuar la administración en su quehacer cotidiano, es por ello entonces que el ordenamiento jurídico atribuye a la administración dos tipos de potestades administrativas: las regladas y las discrecionales. La potestad reglada es aquella que se halla debidamente normada por el ordenamiento jurídico; en consecuencia, es la misma ley la que determina cuál es la autoridad que debe actuar, en qué momento y la forma como ha de proceder, por lo tanto no cabe que la autoridad pueda hacer uso de una valoración subjetiva, por tanto "La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha revisto sobre ese contenido de modo preciso y completo". Por el contrario, la potestad discrecional otorga un margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos. Ahora bien, el margen de libertad del que goza la administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario remitido por la ley, de tal suerte que, como bien lo anota el tratadista García de Enterria, no hay discrecionalidad al margen de la Ley, sino justamente sólo en virtud de la Ley y en la medida en que la ley haya dispuesto. La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino más bien, el ejercicio de una potestad debidamente atribuida por el ordenamiento jurídico a favor de determinada función, vale decir, la potestad discrecional es tal, sólo cuando la norma legal la determina de esa manera. En consecuencia, la discrecionalidad no puede ser total sino parcial, pues, debe observar y respetar determinados elementos que la ley señala. Por otra parte, la discrecionalidad no constituye un concepto opuesto a lo reglado, porque, aunque en principio parezca contradictorio, toda potestad discrecional debe observar ciertos elementos esenciales para que se considere como tal, dichos elementos son: la existencia misma de la potestad, su ejercicio dentro de
  • 4. una determinada extensión; la competencia de un órgano determinado; y, el fin, caracterizado porque toda potestad pública está conferida para la consecución de finalidades públicas. Es importante mencionar que durante el siglo pasado la discrecionalidad era considerado como un hecho fundamental procesal, debido a que durante casi todo ese periodo de la doctrina del consejo de estado francés admitió la existencia de “actos discrecionales o de pura administración”, los cuales pese a la vigencia del principio de legalidad administrativa, por su misma naturaleza, gozaban, al igual que los actos de gobierno, de un régimen de inmunidad jurisdiccional. Es por esto que una cantidad de actos emanados de la Administración quedaban, solamente por ser considerados como discrecionales, exceptuados del control del Consejo de Estado, y por ende, los ciudadanos cuyos derechos subjetivos resultaban afectados por dichos proveimientos, carecían de medios jurídicos para su defensa. De esta manera se hace notar que algunas tesis o manuales se encuentra reflejado las tesis que concibe a la discrecionalidad o a la potestad discrecional como una excepción al principio de legalidad administrativa, de tal suerte que dicha potestad resultaría, o seria la consecuencia de la existencia de una laguna legal, ya que antes el silencio de la ley nacería a favor de la Administración un ámbito de libertad de actuación. El poder discrecional no es el producto del reconocimiento de un ámbito de libertad a la administración, sino la consecuencia de una remisión normativa, pese a la libertad de elección propia del concepto de poder discrecional, que este no puede existir, y quizás en términos más radicales, ni siquiera puede pensarse fuera del contexto del principio de legalidad administrativa. Por lo tanto, es posible hablar de la potestad discrecional de un ente público u órgano administrativo cuando haya sido atribuida expresamente por una norma legal, pues de lo contrario será un poder arbitrario, esto es sin fundamentación en el ordenamiento jurídico. Si la potestad discrecional no es más que la concreción en términos operativos del principio de legalidad, resulta fácil inferir entonces que la existencia o no de discrecionalidad dependerá de la forma en que el legislador atribuya sus potestades a los entes públicos y a sus órganos. Así, si lo hace será identificado puntualmente cada uno de los elementos de la potestad atribuida, es decir las condiciones o requisitos para su ejercicio, de tal forma una vez que constatados los mismos por el órgano competente, automáticamente se desencadene la decisión, se estará en presencia de una potestad reglada o vinculada.
  • 5. Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto. La jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la especie todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos. Se consideraba antiguamente dividida la competencia por razón de la materia, de calidad de las personas, y su capacidad y finalmente por el territorio. Sin embargo, la clasificación más aceptada es la considerada como la competencia objetiva en cuanto al valor y la naturaleza de la causa; competencia territorial. Otras clasificaciones aunque tienen valor doctrinario, no se ajustan a la realidad, a una sistemática clasificación como la anteriormente mencionada. La competencia objetiva es la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, como la cuantía, elementos determinantes. Así tenemos que para los asuntos civiles y comerciales en el país, son competentes los jueces especializados en lo civil así como para los asuntos penales lo serán los especializados en lo penal y para los asuntos laborales los que conocen de esta especialidad, ahora incorporadas por tal razón dentro del Poder Judicial totalmente unificado. El criterio de cuantía es determinante para la competencia de un juzgado, pues mientras estas cuantía sea mínima, tendrá la competencia el juez de paz, mientras que si pasa el limite señalado establecido por la ley, será competencia del juez de Primera Instancia. En nuestro ordenamiento procesal, se dan las reglas para determinar el valor del juicio, en ese caso de dificultad, contenidas en los nuevos reglamentos procésales. La competencia funcional, corresponde a los organismos judiciales de diverso grado, basada en la distribución de las instancias entre varios tribunales, a cada uno de los cuales le corresponde una función; cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer determinada clase de recursos (Primera Instancia, Corte superior, Corte Suprema).
  • 6. Sin embargo, puede ocurrir, por excepción, que originalmente puede iniciarse una controversia directamente en la instancia superior o suprema, justificado por cierta situación en el juzgado de personeros del estado a quienes se les da un trato preferente. Las disposiciones sobre competencia, son imperativas con lo que se quiere explicar que deben ser atacadas necesariamente; si un tribunal carece de competencia, debe inhibirse y los interesados en su caso están asistidos del perfecto derecho de ejercer los recursos y acciones que creyeran convenientes. Las normas pertinentes contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, fijan en nuestro país, los grados o instancias de los Juzgados de Primera Instancia, Cortes Superiores y Corte Suprema. Se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales superiores de cualquier país; se refiere a esta clase de competencia únicamente a los organismos de primera instancia puesto que los tribunales superiores intervienen solo en razón de su función. Antiguamente esta competencia se conocía con el nombre de fuero; había el fuero general y el especial; el fuero general ha sido el domicilio del demandado en que podía ser emplazado para cualquier clase de procesos; el fuero especial constituía la excepción; a estos fueros se agregaban los fueros en razón de la persona o de sus bienes. En nuestro país, se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con atingencias en cuanto al domicilio señalado en el Código Civil en sus artículos 33 y siguientes, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos. Para los casos del fuero instrumental, o sea para la prestación de la obligación contractual o cuasi contractual, se sigue la misma norma de ser competente el juez del domicilio de la persona a la cual se demanda (domicilio del demandado), pero en nuestro país puede a elección demandar ante el juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; o ante el juez donde desempeña la administración, en las demandas sobre rendición y aprobación de cuentas. Siendo el principio de legalidad el determinante de la competencia; en los Artículos 6 y 7 del Código Procesal Civil vigente los que señalan la irrenunciabilidad y la inderogabilidad de las mismas salvo casos expresamente previstos en la ley o en sus convenios internacionales respectivos. Estos son como el materia, territorio, cuantía, grado y tiempo.
  • 7. Este factor se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto. La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente CPC el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona o litigante demandado o por excepción demandante, como por ejemplo en procesos sobre prestaciones alimenticias. En el segundo prima el organismo jurisdiccional de la sala o tribunal como por ejemplo las salas de la corte suprema tienen competencia en toda la república, en tanto que una sala superior solo en el distrito judicial correspondiente y un juzgado correspondiente y un juzgado de provincia tan solo ella. El criterio de la cuantificación del asunto o conflicto de intereses para fijar la competencia, abarca de un lado de la cuantía propiamente dicha y de otro procedimiento en que se debe sustanciar el caso en concreto. Denominado este criterio competencia funcional se relaciona con el nivel o jerarquía de los organismos jurisdiccionales pues existen juzgados de primera instancia o especializados civiles; Salas Civiles o mixtas de las cortes superiores (segunda instancia) y las salas civiles de la Corte Suprema que con fines exclusivamente académicos llamamos "tercera instancia" que ejercen su función dentro del marco de las otras competencias. Por lo general están considerados gradualmente y órganos superiores revisores y no originarios, pero para ciertos asuntos como el caso de las acciones contenciosas administrativas y responsabilidad civil (de índole indemnizatorio) son originarias. La Ley Orgánica del Poder Judicial al respecto resulta conveniente consultarla y prioritariamente la Constitución Política en cuanto a la organización básica del Poder Judicial se refiere.
  • 8. REFERENCIA BIBLIOGRAFICAS  Manual sobre el control de la discrecionalidad administrativa, de Atienza Manuel.  Jurisprudencias de administrativo de Editorial Jurídica Venezuela  Los límites del poder discrecional de las autoridades administrativas de la universidad central de Venezuela.  El principio de legalidad aplicada a la administración de la tesis de la academia de Ciencias políticas y sociales.