2 
3 
4 
Tabla de Contenido
7 TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN
MÉXICO
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA
23 EL FIDECOMISO COMO COMPLEMENTO AL SISTEMA DE
PENSIONES
Jesús VILLALOBOS JIÓN
39 EL ESTUDIO DEL DERECHO FISCAL A PARTIR DE NUEVOS
MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA
Alicia RAMOS FLORES
Jaime A. CARAVEO VALDÉS
Octavio CARRETE MEZA
49 ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS CÉLULAS MADRE
Saúl Arnulfo MARTÍNEZ CAMPOS
57 LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA
HISPANA
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA
Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS
5 
6 
99 TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTA Y ANGLOSAJONA;
PILARES DE LA CULTURA OCCIDENTAL
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
115 ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARTÍCULO 123
CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS GENERALES
DE LAS NORMAS DEL TRABAJO
César RODRÍGUEZ CHACÓN
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN
MÉXICO
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA1
SUMARIO: I. Introducción. II. Evolución del derecho de acceso
a la información. III. Antecedentes del derecho a la información
en México. IV. Contenido de la reforma constitucional del 20
de julio de 2007. V. La transparencia y su importancia. VI. Los
derechos fundamentales de derecho a la información y
protección de datos personales. VII. El derecho fundamental a
la protección de datos personales. VIII. Conclusiones. IX.
Fuentes de consulta
I. INTRODUCCIÓN
Las figuras de transparencia y acceso a la información pública
deben de contemplarse desde la perspectiva de la evolución histórica de
los derechos humanos, los cuales se definen, de acuerdo a diversas
filosofías jurídicas como “aquellas libertades, facultades e instituciones o
reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a
toda persona por el simple hecho de su condición humana para la
garantía de una vida digna y se caracterizan por ser irrevocables,
inalienables, intransmisibles e irrenunciables”.
Los derechos humanos han sido clasificados como de primera,
segunda y tercera generación, siendo los derechos civiles y políticos, con
1
Profesora de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua.
7 
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO
base a esta jerarquía, los que se conocen como derechos de primera
generación. Dentro de esta categoría encontramos el derecho a la
información considerada como necesaria para la participación ciudadana
en los asuntos que interesan a la sociedad en su conjunto, dado que sin
la información adecuada, oportuna y veraz, la sociedad difícilmente se
encuentra en condiciones para participar en la toma de decisiones
públicas.
II. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
La primera ley de acceso a la información gubernamental aparece
en Suecia en 1776 con el nombre de Ley para la libertad de prensa y del
derecho de acceso a las actas públicas, esta se debe a la iniciativa del
sacerdote y diputado sueco finlandés de nombre Anders Chydenius,
quien se inspiró en el Buró de censura imperial, una institución de la
dinastía china que se encargaba de vigilar cuidadosamente al gobernante
y a sus funcionarios.
Fue hasta dos siglos después que la idea del acceso irrestricto a los
documentos públicos toma fuerza en diversos países como Finlandia
(1951), Estados Unidos de Norteamérica (1966), Dinamarca (1970) y
finalmente los últimos cinco años del siglo XX más de cuarenta países,
incluyendo México, tomaron su ejemplo e instituyeron sus propias leyes
de acceso a la información. A la fecha, este fenómeno se ha convertido
en un movimiento multiplicador de dimensiones universales.
8 
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA
III. ANTECEDENTES DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MÉXICO
En nuestro país el derecho a la información se instituyó por primera
ocasión adicionando el último párrafo del artículo 6º constitucional,
mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, cuyo contenido
señala de forma breve: “El derecho a la información será garantizado por
el Estado”. Esta adición estaba limitada por la iniciativa de reformas en
los dictámenes legislativos correspondientes a constituir solamente una
garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época,
que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran
ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás
características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios
masivos de comunicación; el debate se concentró únicamente en la
vertiente relativa a la regulación de los medios de comunicación, sin
percatarse de la otra gran vertiente que la constituía el acceso a la
información gubernamental.
Con posterioridad a la reforma constitucional, y a partir del 2002,
todos los Estados de la República, la Federación, y el Distrito Federal, se
dieron a la tarea de legislar sobre la materia con resultados muy
heterogéneos. Los contenidos y la calidad de las leyes eran diversos,
generando como resultado según estudios realizados a la citada
legislación que el ejercicio del mismo derecho a la información respondía
a criterios distintos. Esta fue una de las razones que impulsaron a una
9 
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO
nueva reforma constitucional que hiciera congruente, coherente, y no
contradictorio el ejercicio de este derecho fundamental.2
IV. CONTENIDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 20 DE
JULIO DE 2007
El 20 de julio de 2007 el artículo 6º constitucional tiene una segunda
reforma que viene a dotar de instrumentos jurídicos a la sociedad para
garantizar su derecho a conocer y tener acceso a información sobre las
actividades gubernamentales y a los actos que puedan afectar al conjunto
social, creando la infraestructura institucional necesaria para hacer
realidad en la práctica el derecho de acceso a la información. De esta
manera se introduce un segundo párrafo al citado artículo, quedando de
la siguiente manera:
Artículo 6o.-
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la
Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y
bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad,
órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo
podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público
en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este
derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
2
Ver el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y la Función Pública con proyecto de
decreto que reforma el artículo 6
to
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en gaceta
parlamentaria núm. 2207-II, Martes 6 de marzo de 2007. 
10 
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos
personales será protegida en los términos y con las excepciones que
fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o
justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información
pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y
procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se
sustanciarán ante órganos u organismos especializados e
imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en
archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los
medios electrónicos disponibles, la información completa y
actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los
recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados
deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos
que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la
información pública será sancionada en los términos que dispongan
las leyes.
A manera de comentario sobre la señalada reforma se realizan las
siguientes consideraciones:
A la par de la regla de carácter general que se contempla en la
fracción I del artículo 6º Constitucional que establece: “Toda la
información en posesión de las autoridades y entes del estado mexicano
es pública” se crea una excepción y esta se produce cuando existen
11 
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO
razones de interés público que justifiquen su reserva temporal, es decir,
que aun cuando está sujeta al principio de publicidad no puede darse a
conocer en el momento en que se genera o en el momento en que es
solicitada, pero tal y como lo señala la misma disposición, esta restricción
opera sólo en los términos que fijen las leyes, y con ello se garantiza que
es únicamente la ley la que determina qué debe entenderse por
información reservada y cuáles son los supuestos en que se puede
proceder a dicha clasificación.
Otra garantía que contempla el numeral en comento en su fracción
II, es la protección a la vida privada y a los datos personales que tanto el
legislador federal como los legisladores locales deberán regular con la
mayor extensión posible. Respecto a la fracción III se contemplan tres
cuestiones relevantes: a) La prohibición de exigir que se justifique algún
interés o la utilización que se le dará a cierta información; b) La gratuidad
en el acceso a la información pública y; c) La gratuidad al acceso de los
datos personales y en la rectificación de estos. Cabe precisar que en los
dos últimos casos se ha interpretado que se entiende por gratuito el
acceso a la información, pero no la reproducción de la misma; ya que si
hubiera necesidad de obtener fotocopias o entregar discos compactos
con información, si se podría desplazar el costo de esos materiales al
solicitante.
A efecto de crear los mecanismos de acceso a la información, la
fracción IV de este nuevo párrafo segundo del artículo 6º constitucional,
crea la infraestructura institucional necesaria para hacer realidad en la
práctica este derecho, es decir, se regulan procedimientos y se crean
órganos, en tanto que la fracción V establece para los sujetos obligados a
proporcionar información el deber de preservar sus documentos en
12 
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA
archivos administrativos actualizados. Al respecto debemos tener claro
que no se trata solo de proteger y ordenar documentos, ya que la
tecnología permite hoy en día guardar de formas diferentes a las
tradicionales las constancias de la actuación del Estado.
No podía pasarse por alto en esta reforma que con anterioridad a
ella con frecuencia se daba el manejo discrecional de la asignación de
recursos públicos ya fueran de carácter económico o de otro tipo, como
licencias, concesiones, privilegios preferencias de toda especie, y por
ello, en la fracción VI del nuevo párrafo segundo del artículo 6º
Constitucional, se establece que la información relativa a recursos
públicos entregados por el Estado a particulares también debe ser objeto
del derecho de acceso a la información. El propósito de esta fracción es
transparentar las relaciones entre los órganos públicos y los particulares
para evitar la posible comisión de conductas indebidas o de actos de
corrupción.
Para garantizar que los sujetos obligados cumplan debidamente con
el mandato de la norma, es decir, que eviten que se viole un derecho o
que reparen dicha violación una vez que se ha producido, se establece
en la fracción VII del ordenamiento que se comenta, un sistema de
sanciones que se pueden imponer a quienes violen la normatividad
aplicable, toda vez que una norma jurídica cuya violación no sea
sancionable, verá disminuido su potencial coactivo, en la medida en que
sus destinatarios podrán o no tomar en serio el mandato que contenga.
13 
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO
V. LA TRANSPARENCIA Y SU IMPORTANCIA
La relación Estado sociedad, se fundamenta en el desempeño del
gobierno como un conjunto de organizaciones que administran los
recursos públicos y diseñan alternativas de solución a los problemas que
la sociedad les demanda. Esta relación precisa del cumplimiento de un
pacto de gobernabilidad en el que la sociedad reconoce el legítimo
derecho del Estado para establecer y vigilar el cumplimiento del orden
jurídico, para administrar los recursos públicos y para crear las
instituciones necesarias en el diseño e implementación de políticas
públicas. Esta delegación de autoridad faculta al gobierno a actuar en
nombre de la sociedad, administrando los recursos públicos emitiendo
actos de autoridad, pero lo obliga también a rendirle cuentas de los actos
que en su nombre realiza.
En esta relación, la transparencia permite la evaluación ciudadana
del desempeño gubernamental, tanto en su conjunto como a nivel
dependencias, y evita que estas últimas sean desviadas de sus objetivos
para satisfacer los intereses personales de los servidores públicos,
además de propiciar que los políticos sean premiados o castigados
durante los procesos electorales debido a su desempeño.
Finalmente, la transparencia es una condición necesaria para que el
imperio de la ley y la rendición de cuentas sean una realidad, porque
ayuda a identificar por vía de la difusión de la información, si las
decisiones, acciones y políticas públicas se apegan puntualmente a las
normas legales correspondientes, y si los gobernantes responden ante
sus gobernados, es decir, si guían sus decisiones en función de las
14 
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA
necesidades de la población y de los compromisos que asumieron ante
ella al tomar posesión de sus cargos.
VI. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DERECHO A LA
INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Los derechos fundamentales son aquellos derechos subjetivos
garantizados con jerarquía constitucional que se consideran esenciales
en el sistema político que la propia constitución establezca y que están
especialmente vinculados a la dignidad de la persona humana.
En nuestro país, la Carta Magna otorga medios para la defensa de
los derechos fundamentales que le corresponden a todo ser humano por
el solo hecho de serlo, como lo son el derecho a la vida, a la libertad, a la
igualdad, a la propiedad, a la seguridad jurídica, así como a los derechos
político electorales, a la salud, a la educación y algunos otros que se
encuentran contemplados en el capítulo primero que versa sobre las
garantías individuales, además de algunos otros que se encuentran
dispersos en el propio texto constitucional.
El derecho a la información es un derecho fundamental reconocido
en el artículo 6º de nuestra Constitución, y consiste en la garantía que
tiene toda persona para obtener información (noticias, datos, hechos,
opiniones e ideas), informar y ser informada de forma compatible con
otros derechos humanos, engloba tanto libertades individuales (libertades
de pensamiento, expresión e imprenta) como otras de carácter social (el
derecho de los lectores, escuchas o espectadores a recibir información
objetiva, oportuna y el acceso a la documentación pública).
15 
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO
Sin embargo, frente al derecho de información, existen restricciones
explicitas, contenidas tanto en la Constitución y leyes secundarias, como
en algunos instrumentos internacionales que incluyen de manera
esquemática las siguientes cuestiones:
a) La moral pública. Especialmente la protección de grupos
vulnerables (niños y jóvenes)
b) La seguridad nacional
c) La defensa del Estado democrático.
d) El orden y la seguridad públicos.
e) La salud pública.
Por otra parte, las libertades que se contienen en el derecho a la
información pueden entrar en conflicto con el derecho a la intimidad o
vida privada, definido como “aquello que se considera más propio y oculto
del ser humano”, entendiéndose por propio y oculto la información que
mantiene para sí mismo.
Actualmente estamos ante una sociedad donde la informática se ha
convertido en el signo emblemático de la cultura actual, el control
electrónico de los documentos de identificación, el proceso informatizado
de datos fiscales, los procedimientos administrativos, el registro de
créditos, etc., llevan al individuo a ser incluido en un banco de datos en
donde se halla expuesto a una vigilancia continua e inadvertida que
afecta potencialmente incluso los aspectos más sensibles de su vida
privada.
En consecuencia si el derecho a la intimidad en la vida del ser
humano ha sido posible; el tratamiento y almacenamiento tecnológico de
sus datos también lo puede ser. Por ende, un derecho a la protección de
sus datos personales en pleno siglo XXI debe implicar el reconocimiento
16 
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA
de este último como derecho fundamental en textos de carácter
constitucional.
VII. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE DATOS
PERSONALES
Es una garantía que surge como consecuencia de la necesidad de
proteger al individuo de un manejo inadecuado de la información, que dé
lugar a injerencias ilegales de su vida privada y como un elemento
esencial para el desarrollo de la persona en las sociedades democráticas.
Se entiende como: “la facultad del individuo de decidir quien, cuando y
bajo qué circunstancias utiliza sus datos personales, tanto en el sector
público como en el privado”.
A nivel internacional se configura la existencia del derecho humano
a la vida privada, por el cual “ninguna persona puede ser objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación, gozando
del derecho a la protección de la ley contra tales intromisiones o
ataques”. Lo anterior se establece en los siguientes instrumentos
internacionales de los que México es parte, y que por virtud del Art. 133
de la Carta Magna, constituyen ley suprema de la unión. Los Tratados en
cuestión son los siguientes:
a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos
b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
c) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre
d) La Convención Americana Sobre Derechos Humanos
17 
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO
e) La Convención Sobre los Derechos del Niño
En nuestro sistema jurídico el derecho a la vida privada,
denominada también intimidad por la doctrina, se encuentra contemplada
como un límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona y se
establece en el Art. 16 de la Constitución que señala: “nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino
en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y
motive la causa legal del procedimiento”. De lo anterior se observan dos
facetas principales del derecho a la intimidad: una que tutela la
inviolabilidad del hogar, de las comunicaciones y de las relaciones
familiares, y otra que consagra el derecho del individuo a desarrollarse
libremente como tal.
Algunos estudiosos del tema entre los que cabe destacar a Pedro
Salazar Ugarte y Paula S. Vázquez Sánchez3
señalan al respecto que el
tema de los datos personales es particularmente delicado porque si el
legislador así lo determina, su protección puede rebasar al ámbito de las
autoridades y obligar también a los particulares que cuentan con bases
de datos personales de diversa naturaleza. Fundamentalmente
consideran lo siguiente:
De hecho, si observamos lo que establece la Constitución, no existe
una limitante para el “ámbito personal” de la regulación de la
materia por lo que es posible extender la protección también frente
3
Salazar Ugarte, Pedro y Vásquez Sánchez, Paula. “La reforma al artículo 6to de la Constitución Mexicana:
Contexto normativo y alcance interpretativo” en El Derecho de acceso a la información en la Constitución
Mexicana: Razones, significados y consecuencias. IFAI-UNAM México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie
doctrinas jurídicas, 2008, núm. 426, p. 57.
 
18 
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA
a los particulares. Una interpretación en este sentido –que podría
ser confirmada por una eventual reforma al artículo 16 de la
constitución cuya iniciativa ya está en curso– tendría efectos muy
positivos porque si lo que se quiere es proteger el llamado “derecho
a la intimidad” de las personas, entonces es importante que dicha
protección opere ante los poderes públicos, pero también ante los
poderes privados. De lo contrario, se tratará de una protección
insuficiente que dejará la protección relativa a la vida privada y a los
datos personales a disposición de entidades privadas que suelen
utilizarlas sin escrúpulos en aras de sus intereses (normalmente
comerciales).4
Por otra parte, los artículos 6° y 7° del mismo ordenamiento
establecen como limite a la manifestación de las ideas y a la libertad de
imprenta respectivamente, el ataque a los derechos de tercero y el
respeto a la vida privada, con ello la libertad de expresar o publicar
pensamientos encuentra una restricción cuando con ello se menoscabe a
la persona.
Asimismo, el ya señalado artículo 6° consagra el derecho a la
información, el cual deberá ser garantizado por el Estado, interpretándose
como el derecho del individuo a tener acceso a la información sobre sí
mismo, y que obra en bancos de datos y a que sus datos no sean
manejados indebidamente, es por ello que en nuestro marco jurídico
vigente existen diversas disposiciones que regulan las consecuencias de
los ataques o invasiones a la vida privada de las personas en el orden
administrativo, civil , penal y de responsabilidad patrimonial del Estado.
4
Ídem.
19 
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO
Actualmente se han reformado las Constituciones de los Estados a
efecto de estar conformes con lo dispuesto en la Constitución Federal,
específicamente en su artículo 6º, y se ha legislado tanto a nivel federal
como estatal una serie de leyes de transparencia y acceso a la
información pública gubernamental que garantizan una verdadera
democracia participativa, además de los mecanismos de gobernabilidad
que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
contempla como obligatorios.
VIII. CONCLUSIONES
Nuestro país en las últimas décadas ha sido objeto de
transformaciones que han dado origen a un rediseño institucional que
aunque imperfecto, contiene elementos esenciales para el
establecimiento de un sistema democrático moderno. Sin embargo, el
régimen jurídico de la información es una tarea pendiente a realizar ya
que a pesar de los debates de los que ha sido objeto permanece como
uno de los sectores más reacios a una reforma integral en la cual se
defina los sujetos informativos, sus prerrogativas, responsabilidades y
obligaciones. Como bien señala Sergio López-Ayllón: “El vacío jurídico
existente particularmente en las condiciones de cambio tecnológico, solo
fomentan la impresión de un caos y favorece los intereses creados.”
Es por ello que resulta imperativo estructurar de forma coherente al
régimen jurídico de la información y una formulación dogmática rigurosa
de las libertades en esta materia. Para lograr lo anterior se requiere de un
consenso político que incluya al Estado, los medios de comunicación, y la
sociedad civil, en el que se precisen los objetivos, la función, los medios y
20 
Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA
las garantías de información tomando en cuenta los factores económicos
y las tecnologías de la información, así como la existencia de redes de
información a escala global.
Este consenso deberá traducirse en las medidas reglamentarias
correspondientes y en la creación de las instituciones apropiadas
encargadas de la aplicación y evolución del marco jurídico.
IX. FUENTES DE CONSULTA
A. Bibliográficas
ACKERMAN, John M., y SANDOVAL, Irma E., Leyes de acceso a la
información en el mundo. IFAI, México, 2005, Cuadernos de
Transparencia núm. 7.
AGUILAR RIVERA, José Antonio, Transparencia y democracia: claves
para un concierto, IFAI, México, 2006, Cuadernos de
Transparencia, núm. 10.
ALEXY, Robert, Teoría de los Derechos fundamentales, trad. de Ernesto
Garzón Valdez, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1977.
CARBONELL, Miguel, El régimen constitucional de la transparencia,
UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie ensayos
jurídicos, 2008, núm. 33.
CARBONELL, Miguel (coord.), Derecho a La Información y Derechos
Humanos: Estudios en homenaje al maestro Mario de la
Cueva, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
2000.
LÓPEZ-AYLLÓN, Sergio. El derecho de la información, México, McGraw
Hill-UNAM, 1977.
21 
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO
22 
SALAZAR UGARTE, Pedro (coord.), El derecho al acceso de la
información en la Constitución Mexicana: Razones, significados y
consecuencias, IFAI-UNAM México, Instituto de Investigaciones
Jurídicas, 2008, serie doctrinas jurídicas, núm. 426.
B. Normativas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto vigente,
última reforma publicada DOF al 10 de junio de 2011.
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ consultada el 20 de Junio
del 2011.
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
http://www.diputados.gob.mx/leyes/transparencia.html consultada el
10 de junio de 2011.
C. Electrónicas
CASTELLANOS, Mariano y ROSY, Laura, El Derecho a la Información en
México: una perspectiva ciudadana. http://portal.sre.gob.mx-
pcdh/libreria/libro9/20 consultada el 3 de mayo de 2011.
LÓPEZ AYLLÓN, Sergio, El Derecho a la Información como derecho
fundamental. www.bibliojuridica.org-libros/1/7/5pdf consultada el 23
de mayo de 2011.
CARBONELL, Miguel, El Derecho de Acceso a la Información como
derecho fundamental. www.bibliojuridica.org-libros/5/2251/4pdf
consultada el 23 de mayo de 2011.
EL FIDECOMISO COMO COMPLEMENTO AL SISTEMA DE
PENSIONES
Jesús VILLALOBOS JIÓN
SUMARIO: I. Introducción. II. Fideicomiso complementario.
III.Beneficios de los fideicomisos complementarios. IV. Objeto del contrato
de fideicomiso. V. Funcionamiento del fideicomiso complementario. VI.
Conclusiones. VII. Bibliografía.
INTRODUCCIÓN
El derecho a la seguridad social ocupa un lugar privilegiado en el
desarrollo de la sociedad actual porque tiene una naturaleza obligatoria,
integra, solidaria, redistributiva y subsidiaria.
A fin de poder cumplimentar esta función que originalmente tiene el
estado, se crearon diversos sistemas de pensiones tienen como
propósito que los trabajadores tengan, al momento del retiro, recursos
que les permitan alcanzar cierto nivel de estabilidad manteniendo el
estatus económico que se tiene cuando se está en activo.
El retiro puede darse por invalidez, vejez o cesantía en edad
avanzada. Los planes, generalmente, también protegen a los
dependientes económicos del trabajador en caso de que este muera.
En México, existen diversos sistemas de pensiones: públicos,
privados y de tipo ocupacional y personal. Los sistemas públicos son
ofrecidos por sistemas de seguridad social a nivel federal y estatal. Los
planes ocupacionales son ofrecidos por algunas empresas públicas y
23 
EL FIDECOMISO COMO COMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES
privadas a sus trabajadores, y los personales son aquellos en que los
trabajadores se adhieren de manera voluntaria a través de algún
intermediario financiero.
Existe una gran variedad de planes de pensiones en cuanto a
beneficios, acceso, financiamiento y forma de administración. Los
principales planes, en términos de la población cubierta, son los
administrados por los sistemas de seguridad social a nivel federal, así
como privados por medio de instituciones financieras.
El déficit actuarial que presentan algunos sistemas de pensiones
constituye una deuda pública implícita creciente en el tiempo de los
gobiernos estatales y del Gobierno Federal. Además, la coexistencia de
múltiples sistemas con diferentes características trae como consecuencia
una pérdida de beneficios para aquellos trabajadores que durante su vida
laboral realizan actividades en diferentes sectores. (Portabilidad).
Por lo que debe adecuarse el marco regulatorio que delimita el
marco de acción de las afores, aseguradores de renta vitalicias,
principalmente en lo que respecta ala canalización de recursos a través
del sistema financiero al financiamiento de la inversión pública y privada.
II.FIDECOMISO COMPLEMENTARIO
Los sistemas de pensiones tienen como objetivo proteger el flujo de
ingresos de un trabajador y su familia. El flujo de ingresos presente o
futuro de una familia puede verse interrumpido por la materialización de
los siguientes riesgos: la edad avanzada, la cesantía en edad avanzada,
24 
Jesús VILLALOBOS JIÓN
la muerte prematura y los accidentes y las enfermedades que causan la
invalidez o incapacidad de seguir trabajando.1
En el diseño de cualquier sistema de pensiones se consideran, desde la
perspectiva de un trabajador, dos etapas: una de acumulación y otra de
desacumulación. Durante la etapa de acumulación, el trabajador y/o el
empleador y/o el gobierno (en caso de planes públicos), realizan
contribuciones al sistema, generalmente, de acuerdo a un porcentaje del
salario. Durante la etapa de desacumulación, el trabajador o sus
beneficiarios reciben una pensión.
El objetivo de un plan de pensiones es que los miembros alcancen
cierta tasa de reemplazo, que se define como el porcentaje que
representa la pensión del último salario del trabajador.
La rápida transición demográfica y el aumento en expectativa de
vida, son sólo algunos de los elementos que han afectado la viabilidad
financiera de los tradicionales sistemas del seguro social. Estas son una
de las principales razones de que muchos de los regímenes de los
seguros sociales dependan de grandes subsidios gubernamentales, a los
cuales contribuimos todos para la insuficiencia de las cuotas y
aportaciones, debido, entre otras razones, principalmente a la jubilación
en edad temprana de las personas beneficiarias de esta prestación.2
A fin de cumplir con el objetivo de que se obtenga una pensión
decorosa, nos encontramos que en diversas partes de nuestro país se ha
recurrido a la figura del Fideicomiso, en sus diversas acepciones, ya que
1
Ruiz Moreno, Ángel Guillermo, Los sistemas de pensiones de los universidades públicas en México, Porrúa,
México, 2005.
2
Gustman, Alan L. y Thomas L. Steinmeier, ”Imperfect knowledge of social security and pensions” en Industrial
Relations, abril de 2005, vol. 44 No. 2 pp. 373 y sigs. Citado por Izar Landeta, Juan Manuel “Los Retos del Retiro”.
25 
EL FIDECOMISO COMO COMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES
es una figura jurídica que permite su aplicación en muy diversas
circunstancias, tenemos que los hay respondiendo por la totalidad de las
prestaciones de seguridad Social, otros solo son instrumentos de
inversión para los trabajadores y patrones, para que una vez que se llega
el momento de pensionar o jubilar a un trabajador, se le ordena al
fideicomiso contrate una seguro de renta vitalicia para cubrir la
prestación.
Otro de los fideicomisos es el complementario, se parte de la base
de que los trabajadores ya tiene un sistema de seguridad social el que
cubre las prestaciones de servicios médicos, pensiones de invalidez y
cesantía y vejez, así como las jubilaciones, el objetivo de este fideicomiso
es solo el de complementar la pensión que el sistema regular otorga,
constituyendo la pensión en dos partes la que paga la institución oficial y
la que cubre el fideicomiso.
Vemos que en la práctica este sistema ha tenido éxito, porque viene
a resolver un viejo vicio tanto de los patrones como de los trabajadores,
de no manifestar a los sistemas pensionarios las percepciones que
devengan realmente, es común que la inscripción en el sistema
pensionario sea por una cantidad menor a la que realmente percibe como
pago a la prestación de sus servicios, nos encontramos que en el caso de
los patrones privados hay prestaciones que no están incluidas en la cuota
que se paga al Seguro Social, en el caso de la Federación, Estado,
Municipio, patrón, ISSSTE, Pensiones Estatales , Pensiones
Municipales, creando un estado de injusticia para los trabajadores ya que,
al pretender retirarse, pensionarse, jubilarse, solo lo podrán hacer con el
monto de lo cotizado, afirmamos que es un problema de los trabajadores
26 
Jesús VILLALOBOS JIÓN
también, ya que ellos son cómplices de esta argucia, porque como esas
prestaciones no cotizaron en el sistema tampoco pagaron impuestos .
Desde el punto de vista de las instituciones que pensionan, estas
están en lo correcto al otorgar la pensión solo por lo cotizado, es aquí
donde se genera el problema que ha sido motivo de juicios laborales, con
muy diversas resoluciones, de acuerdo en cada caso concreto. Decimos
que es una complicidad ya que ambos disfrutaron de ventajas, el patrón
no pago los impuestos ni las cargas de la seguridad social de manera
correcta, el trabajador recibió integro su salario sin el descuento de
impuestos y cuotas de seguridad social.
El sistema de pensiones derivado de los fideicomisos pensionarios,
se caracteriza por ser un sistema abierto, esto quiere decir que los
fideicomisarios entran y salen del contrato de fideicomiso, esta situación
hace especial en cuanto a la planeación del fideicomiso, ya que las
antigüedades, edades, salarios siempre están cambiando. En la
normalidad los fideicomitentes tienen un número determinado de
fideicomisarios así como los beneficios que se les cubren.
II. BENEFICIOS DE LOS FIDEICOMISOS COMPLEMENTARIOS
Las principales razones para constituir un Fideicomiso
complementario, se derivan de la negativa de las instituciones de
seguridad social de asumir los costos de las pensiones en los montos
totales de salario, aun cuando los trabajadores y en su caso los patrones
quisieran pagar los capitales constitutivos, situación que motiva a buscar
una forma para poder obtener una pensión decorosa de acuerdo con el
nivel de vida que se tiene generado por el ingreso del trabajador, antes
27 
EL FIDECOMISO COMO COMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES
esta realidad consideró que la forma adecuada para poder garantizar el
pago de las diferencias de las pensiones es el Fidecomiso
complementario, que reúne las siguientes características mismas que se
derivan de la naturaleza jurídica del mismo, siendo las siguientes:
Seguridad Jurídica: Esto se genera debido a que el fiduciario es un
administrador de bienes, el cual es ajeno a la relación jurídica de las
partes y es imparcial, por lo que custodia el patrimonio sin tener interés
alguno, vigilando que el destino de los recursos sea aplicado a los fines
para los que se constituyó el contrato.
Perpetuidad: El Fideicomiso es un contrato que se constituye hasta el
total cumplimiento de sus fines, por lo que no importa lo que suceda
durante el tiempo, el contrato sigue siendo administrado y respaldado por
la Institución de Crédito, independientemente de las personas que hayan
intervenido en su constitución.
Irrevocabilidad: Una vez constituido el contrato éste no podrá ser
revocado por cualquier causa, si no por las que señala el artículo 392 de
la ley de Títulos Y Operaciones de Crédito.
Custodia: El Fiduciario como consecuencia de la recepción de los
recursos en Fideicomiso crea un Fondo propio que queda fuera del
Patrimonio de cada una de las partes, dejándolo a salvo de cualquier
embargo, reclamación, etc. Dado que esos recursos pasan a ser
propiedad fiduciaria de la Institución; Esto quiere decir que quedan
custodiados y administrados por la Institución de Crédito.
Vigilancia: El Fiduciario siempre que recibe una instrucción del comité
técnico verifica que la solicitud de los recursos esté íntegramente
relacionada a los fines del contrato, por lo que si los recursos son
28 
Jesús VILLALOBOS JIÓN
requeridos con otros fines o no existe justificación, El Fiduciario rechazara
la entrega de los mismos.
Estados de Cuenta Formales: Como consecuencia de la que la
Institución de Crédito es Fiduciario, los documentos que este emite en
calidad de estados de cuenta, son documentos con validez, mismos que
respaldan los movimientos que en el contrato se pactaron y que pueden
ser revisados por cada uno de los trabajadores, con la confianza de que
el Fiduciario tendrá todos los fundamentos para justificar los movimientos
que ahí se muestran.
Administración: El Fiduciario cuenta con un sistema operativo que le
permite llevar registros individuales y disponibles para consulta, así
mismo podrá emitir estados de cuenta con la periodicidad que se le
señale, el personal capacitado, por lo que los costos de operación
disminuyen.
Inversión: Los recursos patrimonio del Fideicomiso, serán invertidos
siempre en instrumentos de renta fija, es decir que no ofrezcan ningún
riesgo a la inversión del cliente, esto por disposición de la ley. (Artículo
391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito “La Institución
Fiduciaria deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo
responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su
culpa)
IV. OBJETO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO
Como consecuencia de la relación contractual de trabajo, en la que
no se ha cubierto de manera total el pago de las cuotas para pensionarse
los trabajadores con la totalidad del salarios que están devengando, es
necesario a fin de que el monto de la pensión a recibir sea por la
29 
EL FIDECOMISO COMO COMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES
cantidad total que devenga el trabajador al momento de pensionarse
previendo además la actualización de las pensiones de acuerdo a las
reglas que se pacten, que en la mayoría de los casos son aplicados los
aumentos de los trabajadores activos, lo que se conoce como la pensión
dinámica, al ser una omisión en la que ya con anterioridad señalamos de
responsabilidad compartida, se busca por medio de la celebración del
contrato de fideicomiso, a fin de subsanarla, siendo esta situación el
principal objeto de dicho contrato, en virtud de que el mismo cumple con
los requisitos de ley, ya que es física y jurídicamente posible, este objeto
participa de una naturaleza mixta, de derecho privado en cuanto al
régimen mercantil del fideicomiso3
, en el cual los principios de autonomía
de la voluntad, del derecho privado prevalecen, en la constitución y
funcionamiento así como su terminación del mismo, y el contenido del
objeto dentro del derecho social por atender la necesidad de obtener una
pensión decorosa.
La finalidad social que atiende esta figura, al procurar el desarrollo
de manera decorosa el grupo de personas que concluyeron su ciclo de
vida activa productiva es de justicia y equidad, lograr la seguridad social
de manera completa y decorosa, utilizando las figuras jurídicas existentes
para obtener como fin último el bien común, la Justicia social, la equidad,
proteger el bienestar de la familia con dignidad en la vejez, generando un
sano desarrollo, la etapa final del ser humano.
Producir la estabilidad social, dentro de los principios de la
seguridad Jurídica, para lograr la armonía social, este es el más
importante de los objetivos del fideicomiso, ya que si aseguramos que en
3
Dávalos Mejía, L. Carlos Felipe Títulos y operaciones de crédito, editorial, Oxford, Tercera Edición, México. pp.
595 y sigs.
30 
Jesús VILLALOBOS JIÓN
la vejez las personas tendrán los recursos suficientes para poder vivir,
llevara al seno de la familia la seguridad y posibilidad de convivencia sin
sobresaltos económicos.
En lo especifico, se busca como objeto del fideicomiso
complementario que los trabajadores reciban el pago proporcional a fin
de integrar una pensión igual al salario integrado que están percibiendo
en activo, ya el que sistema normal al cual está afiliado pagara la pensión
correspondiente al salario registrado, además el monto de la pensión será
dinámica, actualizándose cada año según sean los aumento salariales,
por Ley o bien por contrato, lo que garantizará a los trabajadores un
ingreso adecuado a las circunstancias, ya que el monto de la pensión no
quedará fijo.
V. FUNCIONAMIENTO DEL FIDEICOMISO COMPLEMENTARIO
El Fiduciario recibirá las aportaciones que efectúen los
Fideicomitentes y las invierta en los términos establecidos en el contrato,
así mismo tomará en cuenta las instrucciones del Comité técnico
El Fiduciario, invertirá el patrimonio fideicomitido en valores de renta
fija de mayor rendimiento y seguridad y que permitan a su vez la liquidez
necesaria para cumplir los fines del Fideicomiso, de acuerdo a las
instrucciones que reciba del Comité Técnico que se constituye, en la
inteligencia de que en caso de no recibirlas, el Fiduciario estará facultado
para invertir en los plazos que libremente determine, pero en los términos
arriba señalados.
El Fiduciario por instrucciones del Comité Técnico, entregue
mensualmente a los miembros que en las propias instrucciones se le
31 
EL FIDECOMISO COMO COMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES
indique y que se hubieren pensionado o jubilado, las cantidades que el
propio Comité le señale y que sean necesarias para cumplimentar la
diferencia entre la percepción, por esos conceptos y el sueldo integrado
de debieran recibir como si estuvieran en servicio activo.
Que el Fiduciario en caso de verificarse alguna de las causas, y los
que señala la Ley para la extinción del presente Fideicomiso, entregue a
los fideicomitentes, el total del saldo del patrimonio fideicomitido, para su
aplicación al cumplimiento de las finalidades del mismo.
Así al considerarse como servicio Bancario por medio del cual una
persona denominada fideicomitente, destina ciertos bienes o derechos a
un fin lícito determinado, encomendando la realización de este fin a una
Institución fiduciaria.4
Se denomina fideicomisario a la o a las personas señaladas para
recibir el provecho que este fin implica.
Este se formaliza mediante un contrato irrevocable
Fideicomitente.-
Es la persona física o moral que teniendo la capacidad legal afecta
la propiedad o titularidad de ciertos bienes o derechos al fiduciario para
constituir el fideicomiso, a fin de que se realicen con ellos los fines para lo
que éste se constituye.5
En el fideicomiso complementario asume el papel más importante,
ya que además de ser uno de los fideicomitentes, es también el
fideicomisario, ya que es el beneficiario en el fideicomiso.
4
Acosta Romero, Miguel, y Almazán Alaniz, Pablo Roberto, Tratado teórico práctico de fidecomiso, Editorial
Porrúa, México 1997, pp. 221 y sigs.
5
De Pina, Rafael, Diccionario de derecho, 11ª. Edición. Editorial Porrúa, Mexico.1976, p.220.
32 
Jesús VILLALOBOS JIÓN
Los que hacen las aportaciones, son a la vez beneficiarios, el patrón
también aporta, pero él no recibe el beneficio.
Los fideicomisarios.
Es la persona o personas que reciben los beneficios derivados de
los fines del fideicomiso.
Lo anterior se refiere a los fidecomisos en general, analizando el
que nos ocupa, fideicomiso complementario, como se señaló
anteriormente, este tiene la particularidad de que los sujetos
fideicomitentes y fideicomisarias asumen diversas modalidades, ya que
en resumen viene a ser la misma persona, porque las aportaciones son a
cargo también de los trabajadores quienes en un momento cuando llegan
a tener el derecho para jubilarse se convierten de fideicomitentes a
fideicomisarios.6
Los fideicomitentes serán el patrón y los trabajadores, quienes se
obligaran aportar las cuotas, y una vez llegado el momento, de acuerdo
con la ley del IMSS, Pensiones Civiles Estatales, Municipales, en el caso
de laborar para una entidad federativa o municipio, o bien en caso de la
federación el ISSSTE, que en el pacto del fideicomiso se establece que
se sujetaran a las reglas de estas instituciones de seguridad social.
Las reglas para poder ser fideicomisarios dependen del derecho
para pensionarse o jubilarse, una vez que se haya dado cumplimiento a
los requisitos que las diversas legislaciones señalan, se analizará las
reglas que se pactaron para poder tener derecho a el pago
complementario, dependiendo de la cantidad cotizada y el tiempo de
aportación.
6
Batiza Rodolfo, Luján Marcial. El Fidecomiso teoría y práctica, Editorial Porrúa, Universidad Panamericana,
México 2009, pp.346 y sigs.
33 
EL FIDECOMISO COMO COMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES
Al ser un fideicomiso complementario este está sujeto a un
supuesto principal, que el fideicomitente este en un sistema de seguridad
social inscrito, y que de acuerdo a este sistema tenga derecho a una
pensión o jubilación y a las reglas del propio fideicomiso, ya que deberá
cotizar en el fideicomiso por lo menos 15 años para tener derecho a la
pensión , términos de la ley que regule la institución de seguridad social a
la que está inscrito, así puede ser que ante esta perciba un 100% de
pensión registrada y por parte del fidecomiso un 50% si solo cotizó la
mitad del tiempo, esto porque si la constitución del fideicomiso es
posterior, se tomarán en cuenta solo a los miembros fundadores del
mismo, porque sus edades y antigüedades están consideradas en el
momento de constitución y contempladas en el fondo de jubilación, pero
los de posterior ingreso deberán cotizar por el plazo pactado.
En el Estado de Chihuahua la institución que tiene los mayores
problemas por las pensiones y jubilaciones es el Gobierno del Estado de
Chihuahua, en los tres poderes así como los organismos públicos
descentralizados, incluyendo la Universidad Autónoma de Chihuahua, los
trabajadores a los que se les debería otorgar el servicio de pensiones no
lo hace si no que los contrató bajo el esquema de contratos temporales,
encontrándonos con trabajadores que tiene antigüedades de 15 años, sin
posibilidad de poder pensionarse o jubilarse según sea el caso, tiene un
gran número bajo contrato, por no encontrarse registrados en el sistema
de seguridad social, denominado Pensiones Civiles del Estado, otros solo
cotizan por un salario tabulado que asciende a la 3ª. parte de lo que
realmente reciben como contraprestación de su trabajo, la diferencia del
ingreso se conoce como la compensación, lógicamente, está fuera de
todo contexto legal ya que sobre ella no se paga impuestos de ninguna
34 
Jesús VILLALOBOS JIÓN
clase, ni es base para aportar al fondo de pensiones, ni al servicio
médico, violentando los principios de estabilidad de la Institución
Pensionaria, ya que el servicio médico tiene como base la universalidad,
porque todos tienen derecho al mismo servicio médico, en consecuencia
los costos, son los mismos sin hacer distinción de la aportación por parte
de los trabajadores, así, si el que más percibe aportara con el mismo
porcentaje, los ingresos de la institución aumentarían, generando más
recurso, en cuanto a las pensiones, al tener registrados a los trabajadores
con un salario, y pagarles otro más alto, es una situación cómoda para el
trabajador, ya que no paga impuestos, no paga el porcentaje de
seguridad social, siendo esta una conducta ilícita por parte del patrón y
trabajador.
La institución de seguridad social solo podrá responder por la
cantidad con la que se cotizo, cuando el trabajador solicita su pensión por
haber cumplido el plazo señalado (30 años los hombres, 29 las mujeres),
o bien en los supuesto de llegar a la edad prevista en la ley, solo tendrá
derecho a recibir de la institución que lo tiene registrado el monto de la
pensión correspondiente de acuerdo a lo que ha cotizado, más las
compensaciones quedan fuera del monto de la pensión, la consecuencia
es para todos los trabajadores y los patrones ya que existen demandas
laborales exigiendo el pago de los salarios completos, como
anteriormente se señaló, la complicidad entre el patrón y el trabajador
generó este problema, desde el punto de vista del derecho laboral el
patrón deberá cumplir con el pago omitido, por el tutelaje de las leyes
laborales a los trabajadores, pero dentro del derecho privado, en este
caso la rama mercantil, se estará a lo pactado en los contratos de
fideicomiso, solo los que aportaron tendrán derecho al pago.
35 
EL FIDECOMISO COMO COMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES
VI. CONCLUSIONES
En conclusión, los sistemas pensionarios tradicionales basados en
la seguridad social, han sido rebasados, ya sea por el crecimiento de las
personas acreedoras, puesto que el avance de la medicina ha generado
mayor permanencia, la mala administración ya que, ni se sujetan al
principio de la solidaridad social, la base del triángulo sostiene a la
cúspide formando cuentas generales, y el sistema de cuenta individual
tampoco se cumple ya que en ambos sistemas se omite pagar la
contribución de las pensiones con los salarios reales, de común acuerdo
trabajadores y patrones, llegado el momento la pensión solo será por la
cantidad que se haya cotizado, con sus limitantes, la propuesta de crear
una institución basada en el derecho mercantil, como lo es el Fideicomiso
tiene su sustento legal, social, en el acuerdo de las partes de buscar un
ingreso decoroso, con aportaciones administradas por la fiduciaria, tal vez
sea oneroso para ambas partes pero el resultado es satisfactorio.
36 
Jesús VILLALOBOS JIÓN
VII. BIBLIOGRAFÍA
ACOSTA ROMERO Miguel, ALMAZÁN ALANIZ, Pablo Roberto, Tratado
teórico práctico de fidecomiso, Editorial Porrúa, México 1997
BATIZA RODOLFO, Marcial Luján. El Fidecomiso teoría y práctica,
Editorial Porrúa, Universidad Panamericana, México 2009
DÁVALOS MEJÍA, L. Carlos Felipe Títulos y operaciones de crédito,
Editorial, Oxford, Tercera Edición, México.
DE PINA, Rafael, Diccionario de derecho, 11ª. Edición. Editorial Porrúa,
Mexico.1976
IZAR LANDETA, Juan Manuel “Los retos del retiro”
RUIZ MORENO, Ángel Guillermo, Los sistemas de pensiones de las
universidades públicas en México
37 
EL FIDECOMISO COMO COMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES
38 
EL ESTUDIO DEL DERECHO FISCAL A PARTIR DE
NUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA
INVESTIGACIÓN JURÍDICA
Alicia RAMOS FLORES
Jaime A. CARAVEO VALDÉS
Octavio CARRETE MEZA
SUMARIO: I. Nota introductoria. II El estudio del Derecho Fiscal. III.
Bibliografía.
I. NOTA INTRODUCTORIA
El conocimiento jurídico al igual que todo el conocimiento humano
no es algo estático, sino dinámico que constantemente va evolucionando
en la medida de que el ser humano va comprendiendo mejor su realidad
y es indudable que uno de los factores que actualmente tienen más
incidencia en el acelerado avance de la ciencia es la creciente
globalización la cual como bien lo dice OfriedHöffen1
va mucho más allá
del ámbito de la economía y las finanzas, y más complejo resulta cuando
traspasa no solo fronteras nacionales sino también socioculturales, y en
ese sentido es importante analizar cómo impacta en cuanto al avance en
los métodos y técnicas de la investigación jurídica y sus nexos con la
enseñanza del derecho, en éste orden de ideas el derecho como ciencia
social en un carácter universal tiene por objeto el regular los diversos
1
HöffeOtfried, Derecho intercultural, Editorial Gedisa, S.A., Barcelona España, 2008. 
39 
EL ESTUDIO DEL DERECHO FISCAL A PARTIR DENUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA
INVESTIGACIÓN JURÍDICA
ordenes de convivencia humana, y resultan distintas las bases que
pueden tener un valor pragmático, para alcanzar este objetivo si
entendemos que debemos que son distintas las premisas europeas a las
que el orden social de nuestra cultura es más comprensible a las de un
etnocentrismo distinto a esa moral jurídica de influencia europea ya que
este elemento del orden social que se compone inseparablemente de
usos, costumbres y religión se direcciona hacia el ámbito político y militar
de una sociedad determinada, de ahí que en ese ámbito el tema de los
derechos humanos resulta como un tercer componente trascendente en
la formación de una teoría de un derecho intercultural.
En ese orden de ideas el Derecho Mexicano cuyo origen se
encuentra definitivamente ligado a la época colonial y por tanto a
premisas del Derecho Europeo, hasta la fecha ha evolucionado también
en el ámbito de los métodos y técnicas de investigación jurídica bajo ese
parámetro, de tal suerte que todavía en la actualidad una herramienta de
interpretación es la teoría pura del derecho de Hans Kelsen, sin embargo
es a partir de 1968 que el Derecho se analiza ya a la luz de otras ópticas,
como es la Teoría General de los Sistemas y el derecho fiscal como parte
de un sistema económico y como parte de éste sistema general del
derecho es que también debe ser estudiado a través de una nueva visión.
II. EL ESTUDIO DEL DERECHO FISCAL
A PARTIR DE NUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS
DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA.
Inicialmente se analizará la actividad financiera del Estado en un
sistema económico social democrático, republicano compuesto por tres
40 
Alicia RAMOS FLORES
Jaime A. CARAVEO VALDÉS
Octavio CARRETE MEZA
órdenes de gobierno, en base a los principios que regulan el derecho
financiero en sus tres actividades que son la obtención, administración y
erogación del gasto público y que conforman el derecho fiscal, el derecho
patrimonial y el derecho presupuestario.
A. El sistema financiero en el estado mexicano
El Estado tiene que aplicar una serie de políticas encaminadas al
bienestar social, sustentadas en la regulación de los sistemas sociales,
para que estos sirvan como medios eficaces para elevar el nivel de vida
de sus ciudadanos, buscar una mejor distribución de la riqueza y permitir
la educación, la seguridad pública, la salud, el trabajo, la recreación, la
cultura, el deporte para mejorar las condiciones de vida del ser humano,
eliminando desigualdades y en este contexto tenemos que el derecho
fiscal forma parte de un sistema económico social, donde el Estado
utiliza los recursos de que dispone una sociedad determinada para
asegurar el cumplimiento de sus fines, de conformidad a un conjunto de
reglas y principios establecidos, así como las formas organizadas con
que cuenta la sociedad para responder a sus retos, por lo que como
puede apreciarse el derecho fiscal dentro de ese esquema, por un lado
requiere de la captación de recursos y por otra parte, regular el gasto de
esos recursos y en el primer plano encontramos el derecho fiscal y en el
segundo el derecho presupuestal como parte del sistema económico del
Estado.
A partir de este punto tenemos que están los sistemas Jurídicos
como conjunto articulado y coherente de instituciones, métodos,
41 
EL ESTUDIO DEL DERECHO FISCAL A PARTIR DENUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA
INVESTIGACIÓN JURÍDICA
procedimientos y reglas legales que constituyen el derecho positivo en un
lugar y tiempo determinado.2
La palabra systema deriva del griego que significa reunir por lo que
cada sociedad en relación a los problemas de su tiempo y en función de
sus necesidades ha desarrollado un Sistema Jurídico, ya que en forma
general la palabra sistema significa conjunto de reglas o principios sobre
una materia, enlazados entre sí,3
por lo que cada Estado ha desarrollado
su sistema jurídico económico conforme a sus ideales políticos, sociales y
económicos y los ha instituido con una marcada interacción de los
diversos sistemas que a lo largo de la historia los han influido, de tal
forma que cualquier sistema jurídico contemporáneo que se analice se
verá siempre conformado con contenidos de otros sistemas, mediante la
adopción voluntaria de elementos teóricos y prácticos.
Cabe señalar que si bien es cierto desde la antigüedad el ser
humano ha establecido de acuerdo con su forma de gobierno, economía,
e incluso religión, sistemas jurídicos, que evidentemente se pueden
clasificar desde el punto de vista ideológico que los nutre, así pues
tenemos el derecho anglosajón, los sistemas socialistas, el derecho
musulmán, o como en nuestro país que es un sistema de derecho
democrático, republicano, con una acentuada herencia del derecho
romano y francés,4
aunque por otra parte también es importante destacar
2
González González, Manuel B. Sistemas jurídicos contemporáneos, Ediciones del Azar, A.C. Chihuahua, México,
2004. pp. 18 -19.  
3
Sirvent Gutiérrez, Consuelo y Villanueva Colin, Margarita. Sistemas jurídicos contemporáneos, Editorial Oxford
University Press Harla, México 1996. p. 4 
4
González González, Manuel B. Sistemas jurídicos contemporáneos, Ediciones del Azar, A.C. Chihuahua, México,
2004.  
42 
Alicia RAMOS FLORES
Jaime A. CARAVEO VALDÉS
Octavio CARRETE MEZA
que debido al gran avance de la tecnología y de los sistemas de
comunicación, se ha globalizado el conocimiento, además de la
economía y de las interrelaciones humanas desarrollándose una
comunidad global en donde encontraremos el manejo de elementos tales
como la imposición de modelos fiscales en una marcada competencia de
ámbitos no únicamente nacionales sino también regionales, generándose
de esta manera no solo un conocimiento intercultural, sino también un
derecho intercultural5
como es el caso de la comunidad europea, por tal
razón hoy en día se hace todavía más importante el estudio del derecho
fiscal sin perder de vista estos procesos de globalización de nuestros
días.
El derecho fiscal como parte de un sistema económico también
debe ser estudiado a través de una nueva visión integral y para tal efecto
es conveniente apoyarse en el análisis de sistemas, que como ciencia es
una disciplina reciente y más en el campo del Derecho ya que la primera
obra en su género es la Teoría General de Sistema editada en 1968 por
Ludwig Von Bertalanffy6
, que introduce este nuevo concepto mismo que
es aplicado en diversos campos de la ciencia, del cual no podía estar
exento el Derecho, ya que por sistema se entiende el todo que se
conforma con cada uno de sus elementos, sus interacciones, las
influencias que tienen entre si y sus consecuentes modificaciones, para la
obtención de un resultado, ya que el todo no es más que la suma de
todas las partes, por lo que el estudio, análisis y comprensión de estos
tiene la finalidad que ese producto llamado toma de decisiones, sea el
5
HôffeOtfried, Derecho intercultural, Editorial Gedisa, S. A., Barcelona (España), 2008. 
6
Véase Ludwig, Von Bertalanffy, Teoría general de los sistemas México F.C.E. 1991 
43 
EL ESTUDIO DEL DERECHO FISCAL A PARTIR DENUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA
INVESTIGACIÓN JURÍDICA
más eficiente y eficaz, como tal cada sistema tiene uno o varios
propósitos u objetivos, en el caso del Sistema Económico del Estado, es
la regulación de su actividad económica por tal razón, en el presente libro
desarrollaremos los temas partiendo desde ese punto de análisis e
iniciaremos por ver los cimientos que conforman todo ese sistema
económico, en nuestro país, a partir de que es un Estado democrático,
federal constituido como una República representativa en el cual uno de
sus fines esenciales es la observancia y protección de los derechos
humanos, por tal razón nuestro derecho fiscal se guía por los principios
de legalidad, proporcionalidad y equidad, aunque cabe señalar que
analizado desde este punto de vista nuestro sistema fiscal para algunos
autores resulta desarticulado y requiere de una profunda reforma, ya que
como acertadamente lo señala el Dr. Luis Ponce de León Armenta, el
desarrollo integral sustentable de México incluye entre sus rubros
fundamentales el desarrollo económico, industrial, comercial y financiero
y sobre todo el de la economía familiar el cual debe darse mediante una
estrategia participativa de todos y para todos los mexicanos con el fin de
lograr una economía fuerte que genere el desarrollo que se requiere para
que la calidad de vida sea una realidad, y el desarrollo económico se
vincula estrechamente con la necesidad de una planeación que aborde
en forma complementada el desarrollo fiscal, rural, ecológico y urbano 7
y
dentro de este contexto, este autor incluso propone la elaboración de un
nuevo modelo del Derecho y del Estado como instrumento científico para
resolver los problemas de la convivencia, a través del denominado
modelo trans-universal del Derecho y del Estado a partir de la
7
Ponce de León Armenta, Luis, Nuevo pacto nacional, Editorial Porrúa, México D. F. 2005. p. 285 
44 
Alicia RAMOS FLORES
Jaime A. CARAVEO VALDÉS
Octavio CARRETE MEZA
investigación científica del derecho, de la política, de la economía y
demás ciencias sociales para la creación de nuevos contenidos
funcionales y científicos congruentes con la verdad, la justicia y demás
valores humanos, ya que los existentes señala este autor por lo general
están limitados en el subjetivismo, en el liberalismo, el individualismo y en
visiones parciales de la realidad, provocando en consecuencia políticas
deficientes y la insatisfacción de las necesidades de justicia, seguridad y
autorrealización entre otras.8
B. Su realización
Esta se realiza a través de la conjunción del Derecho Fiscal o
Tributario, el Derecho Patrimonial y el Derecho Presupuestario. Estas tres
ramas conforman el Derecho Financiero.
El Derecho Fiscal aporta los medios económicos para sufragar los
gastos públicos.
El Derecho Patrimonial contribuye con el producto de la explotación
y regulación de los recursos patrimoniales del Estado.
El Derecho Presupuestario hace la derrama de lo recaudado en las
diferentes actividades económicas, políticas y sociales según la
planeación nacional que hace la administración que plasma anualmente
en el documento denominado Presupuesto de Egresos.
Las tres anteriores ramas del derecho integran el Derecho
Financiero Mexicano.
C. Definiciones de Derecho Financiero y Derecho Fiscal
8
Ponce de León Armenta, Luis, Modelo trans-universal del derecho y el estado, Editorial Porrúa, México D.F.
2006. p. XXXIV 
45 
EL ESTUDIO DEL DERECHO FISCAL A PARTIR DENUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA
INVESTIGACIÓN JURÍDICA
El Derecho Financiero es el conjunto de normas jurídicas que
regulan la actividad del Estado en tres momentos: la obtención de
tributos, el cuidado y explotación de sus bienes patrimoniales y la
erogación de recursos monetarios para los gastos públicos.
El Derecho Fiscal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la
relación estado-contribuyente respecto al nacimiento, determinación,
cobro y litigio de las contribuciones.
Estas definiciones encuadran en el concepto tradicional de
interpretación del Derecho y del Estado, y que tiene su referencia en las
teorías de Hans Kelsen y su doctrina positivista sin embargo hoy en día
esta construcción doctrinal está en revisión a partir de la realidad actual,
ya que mucho ha cambiado la realidad social de la época en que se
formuló esta teoría a la actual en la que encontramos diferentes
condiciones sociales, económicas y políticas y un mundo más
globalizado. De ahí la construcción de nuevos conceptos de derecho,
como es el caso de la definición que propone el Dr. Luis Ponce de León
Armenta, quien lo define como la ciencia que se manifiesta como un
sistema de valores, de principios, doctrinas, legislación, jurisprudencia,
resoluciones jurisdiccionales y convenios que tienen por objeto regir y
armonizar las relaciones humanas e institucionales y su entorno natural
con el fin de realizar la justicia y la seguridad jurídica y dentro de esa
definición el Derecho Financiero es el que rige, regula y armoniza las
relaciones humanas e institucionales y su entorno natural con motivo de
las finanzas públicas y privadas, el mercado de valores y de dinero y la
aplicación de recursos financieros en el marco de la justicia y la seguridad
jurídica, en tanto que el Derecho Fiscal, es el que rige y armoniza las
relaciones humanas y su entorno natural cuando se generan con motivo
46 
Alicia RAMOS FLORES
Jaime A. CARAVEO VALDÉS
Octavio CARRETE MEZA
de la contribución equitativa y proporcional del gobernado con el gasto
público de la organización política en el marco de la justicia y la seguridad
jurídica.9
Como podemos observar estamos en presencia de un sistema
financiero que se compone de dos conjuntos de normas, sobre las cuales
desarrollaremos las diferentes teorías del conocimiento jurídico que las
construye, ya que el alumno deberá comprender que cuando se habla de
normas no solo estamos hablando del derecho positivo, sino también los
conceptos jurídicos fundamentales que las nutren, su contexto histórico
social y la realidad a la cual aspira la comunidad, es decir el reflejo de las
políticas económico sociales del Estado.10
9
Ponce de León Armenta, Luis, Modelo trans-universal del derecho y el estado, Editorial Porrúa, México D.F.
2006. p. 8-9. 
10
Muñoz Rocha, Carlos I., Teoría del derecho, Editorial Oxford university press, México, 2006. 
47 
EL ESTUDIO DEL DERECHO FISCAL A PARTIR DENUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA
INVESTIGACIÓN JURÍDICA
48 
III. BIBLIOGRAFÍA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Manuel B. Sistemas jurídicos contemporáneos,
Ediciones del Azar, A.C. Chihuahua, México, 2004.
HÖFFE, Otfried, Derecho intercultural, Editorial Gedisa, S.A., Barcelona
España, 2008.
VON BERTALANFFY, Ludwig, Teoría general de los sistemas, México
F.C.E. 1991.
MUÑOZ ROCHA, Carlos I., Teoría del derecho, Editorial Oxford university
press, México, 2006.
PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis, Nuevo pacto nacional, editorial
Porrúa, México D. F. 2005.
PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis, Modelo trans-universal del derecho y
el estado, Editorial Porrúa, México D.F. 2006.
SIRVENT GUTIÉRREZ, Consuelo y VILLANUEVA COLIN, Margarita.
Sistemas jurídicos contemporáneos, Editorial Oxford University
Press Harla, México 1996.
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS CÉLULAS MADRE
Saúl Arnulfo MARTÍNEZ CAMPOS
“Las cosas que antes estaban en manos de dios y de la naturaleza,
pasan cada vez más a manos de los hombres. Dios nos daba los
hijos y se llevaba nuestros abuelos. Hoy tenemos que decidir sobre
cuándo, cómo, con quién, de qué sexo queremos nuestros hijos y
cuándo desconectamos nuestros abuelos”
Anónimo.
I. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS CÉLULAS MADRE
En la turbulenta sociedad de riesgo en que vivimos, jalonada por el
desarrollo científico y tecnológico que se ha venido incrementando a
partir de la segunda mitad del siglo próximo-pasado, tiempo en el que sin
duda la tecnociencia ha corrido cada vez más las fronteras del
conocimiento acerca del mundo y del hombre. Dicho conocimiento en
sana lógica a lo que tiende es a mejorar la calidad de vida de la
humanidad y por lo mismo a asegurar su supervivencia. En contrapartida,
también los saberes histórico-hermenéuticos, propios de las ciencias
humanas deben de correr las mojoneras que parcelan, el concepto de
persona y de sociedad deseables.
No nos cabe duda sobre el poder del conocimiento, del cual nos
advirtió suficientemente Francis Bacon desde 1620 y luego Descartes, en
1637. “El saber es la medida del poder”, decía Bacon. Dicha advertencia
se concretó progresivamente en la industrialización del siglo XIX y se ha
49 
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS CÉLULAS MADRE
desarrollado a sus anchas con el advenimiento de las grandes
tecnologías jalonadas por la física atómica y del estado sólido, la biología
molecular, la informática y las telecomunicaciones. Estas tres áreas
tecnológicas se combinan estratégicamente y dan lugar a un espectro
muy amplio de mediaciones tecnocientíficas que permean los orificios de
la actividad humana en la sociedad del conocimiento.1
El conocimiento
científico-tecnológico ya se está configurando como la matriz de una
nueva sociedad que será la predominante en el tercer milenio. Su fuerza
radica en el hallazgo sorprendente -¡aunque antiquísimo!- del
conocimiento como fuente de riqueza, al cual se le han adherido en
matrimonio indisoluble el capital internacional y las ansias de poder
político.
Nuestro siglo estará marcado por el desarrollo incontenible y veloz
de esa tecnociencia. Sin embargo, no está exenta de eventuales
desvíos, en particular por no existir identidad universal respecto a
lopermisible y lo vedado moralmente. La falta de esa identidad ha
generado serios desencuentros entre científicos y humanistas.
Afortunadamente, un prestigiado médico oncólogo de los Estados
Unidos de América, de nombre Van Rensselaer Potter2
, tuvo la intuición
de crear un puente de unión entre las ciencias y las humanidades para
salirle al paso a los riesgos que corre todo tipo de vida en la faz de la
tierra, incluyendo al hombre, riesgos que se presentan cuando el ser
humano accede a un conocimiento tan profundo acerca del misterio de la
vida que le permite intervenirla, poniendo entre paréntesis los
1
Quintanilla, M. A., Tecnología, un enfoque filosófico, Madrid, 1988. 
2
Potter, Van Reensselaer, Bioethics: bridge to the future, 1971
50 
Saúl Arnulfo MARTÍNEZ CAMPOS
miramientos éticos. A este neologismo creado por Potter, y que sirvió
para unir las ciencias con las humanidades, en un constructo nuevo que
él llama bioética y que servirá para garantizarnos la supervivencia futura.
Desde que Prometeo robó el fuego a los dioses para dárselo a los
hombres, esa osadía ha venido repitiéndose de modo tal que, mientras
nos ilumina generosamente el camino vital, simultáneamente va
quemando nuestras manos, con la antorcha de la tecnociencia. Ya el
hombre se llena de tanta capacidad para resolver sus necesidades, que
prescinde de los dioses y alcanza su propio perfeccionamiento.
La suerte de la sociedad del tercer milenio, dependerá
fundamentalmente de la forma en que se construya el conocimiento
desde el punto de vista de la ética, lo que significa, el gran reto y
compromiso que tienen los constructores del conocimiento científico y
tecnológico con el tejido social que es precisamente el que da lugar a la
tecnociencia. Tomando en consideración que lo que está en juego, o en
riesgo, es la vida, deberá existir una explícita coherencia entre lo que
quiere por una parte la sociedad y por la otra, los investigadores
científicos, pero siempre regulados por la Bioética y por supuesto por el
Derecho.
La modernidad ha cambiado nuestra comprensión de la naturaleza.
Hemos pasado de una actitud contemplativa a otra pragmática e
instrumental, que se propone el control y explotación de la naturaleza,
permaneciendo a la base de las dos actitudes un duelo a muerte entre el
hombre y la naturaleza a modo de lucha por la supervivencia.3
3
Delibes, M., Un mundo que agoniza, Plaza y Janés, Madrid, 1990 
51 
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS CÉLULAS MADRE
En esa actitud pragmática, el hombre viene trabajando desde hace
tiempo para controlar y dominar a la naturaleza en alianza ineludible con
la economía, construyendo velozmente el mundo de lo posible. En ese
proceso, el ser humano no solo ve en la naturaleza su eterno adversario
al que pretende dominar para ponerla a su servicio, en función de una
vida mejor, sino que se topa con la trágica situación existencial de una
lucha también con el interior de sí mismo, pues el hombre es naturaleza y
no otra cosa, que lo vincula inexorablemente con todo su entorno.
Sin embargo, como sabemos, la racionalidad con arreglo a fines,
propia de la ciencia, no termina necesariamente en resultados útiles para
todos. También la ciencia puede estar al servicio de la guerra, de la
destrucción, de la injusticia, y de parte de los más fuertes en detrimento
de los débiles. En cuanto la ciencia representa un instrumento de control
del mundo puede ser manipulada de acuerdo con diversos intereses que,
repito, no son necesariamente democráticos ni de emancipación.
En ese duelo con la naturaleza, el hombre apuntó hacia la conquista
del cosmos con los viajes espaciales, apuntó también hacia la conquista
del microcosmos, con la intervención manipuladora de todo tipo de
organismos vivientes, y hacia la conquista de la intimidad en los espacios
propios de la conciencia individual con el bombardeo de los mensajes
telecomunicados.
Sin pretender desconocer por ningún motivo, la importancia de la
conquista del espacio realizada por el hombre, intentaré abordar de
manera muy superficial la conquista del microcosmos, lograda por la
ciencia, a través de la cual manipulan todo tipo de células. Sin embargo,
es necesario reconocer que la manipulación de material biológico, en
52 
Saúl Arnulfo MARTÍNEZ CAMPOS
especial las células madre, tiene una serie de inconveniencias éticas y
por supuesto jurídicas que vale la pena ponderar.
Valdría la pena preguntarnos qué tan ética y que tan lícita es esa
manipulación a la que me estoy refiriendo, esto es ¿Es lícita la
clonación?; ¿Es legal escudriñar la biografía genética del individuo?; ¿Es
legítima la manipulación de células troncales?; ¿Se puede disponer de
los órganos de una persona que ha fallecido?, etc. En fin, podemos
plantearnos una serie de interrogantes, cuyas respuestas
irremediablemente nos llevarían al callejón de las inconveniencias éticas
y jurídicas a que me he referido.
Hagamos algunas breves consideraciones sobre este punto.
A principios de 1997, el mundo entero se estremeció con la noticia
científica del nacimiento de la oveja Dolly, sucedido el 05 de julio de
1996. Este fue el primer mamífero logrado por clonación de célula
somática diferenciada, en el Instituto Roslin de Escocia. Algunos medios
de comunicación consideraron el caso Dolly, como el evento científico
más portentoso después de la primera explosión atómica. Otros afirmaron
“Si hoy se puede clonar a la oveja, mañana se podrá clonar al Pastor”.
Las noticias sobre Dolly abrían un debate internacional sobre las
posibilidades tecnocientíficas de clonar a otro mamífero, el hombre.
Lo que pareciera ser literatura de ciencia ficción, para el ciudadano
común, en el ámbito científico cobra gran importancia, ya que los
hombres de ciencia, son capaces de moverse en todo el espectro del
bien y del mal.
El ser humano es la única fábrica incesante de deseos que existe
en el mundo, en búsqueda de hacerse cada vez más dueño y señor de su
destino. Las frustraciones humanas, con todas sus neurosis individuales y
53 
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS CÉLULAS MADRE
colectivas, provienen en gran parte de la no satisfacción de los deseos y
de los reveses lesionantes de aquellos deseos que se hicieron realidad
para nuestra desgracia. Por esta razón, la ética práctica advierte acerca
de las consecuencias previsibles de nuestros deseos, ante la inminente
posibilidad de realizarlos con la ayuda de la tecnociencia en la acelerada
sociedad del conocimiento útil.
El asunto de la ciencia ficción, hay que tomarlo muy en serio cada
vez más. Puesto que con los avances vertiginosos del conocimiento
empírico contemporáneo, “Lo que hoy por la mañana es ficción, por la
tarde es ciencia y al llegar la noche es una realización tecnocientífica.” Y
para tomarlo en serio hay que mantenerse en alerta bioética,
respondiendo sin cesar las preguntas claves acerca de la conveniencia
ética del desarrollo de la investigación científica y técnica, no solo para el
hombre sino también para su hábitat, cuidando muy bien la moralidad de
las intencionalidades, de los medios, de los métodos, de los procesos y
de las posibles consecuencias.
Los dilemas bioéticos, no son dilemas científicos, sino encrucijadas
éticas. Las células madre, junto con el aborto, la clonación, la eutanasia,
la fecundación in Vitro, el suicidio, podrían servir de ejemplo.
La fuente de las células madre, es el embrión y el mismo individuo
adulto y estas son células que se dividen casi indefinidamente y, por
multiplicación se pueden perpetuar casi indefinidamente.
Los problemas bioéticos que plantean las células madre, son
especialmente graves:
En el caso del embrión ¿qué es un embrión humano?
Si fueran simples células sin vida, o bien un tejido desgajado de una
mujer, o chatarra biológica que se puede reciclar para ciertos usos
54 
Saúl Arnulfo MARTÍNEZ CAMPOS
médicos, creo que no habría mayores problemas. Pero sin embargo, el
embrión es un ser vivo, lo que hace que al usarlo como filón de células
madre, se considere que es el equivalente a lesionar brutalmente a la
humanidad.
Está comprobado que al unirse los gametos, una nueva vida
empieza a escribir su historia. El embrión es persona, pero es persona sin
tiempo, o despojada de tiempo como dice Leonardo Polo, y ese tiempo es
lo que le arrebatamos, cuando paramos en seco, abortándolo o
rompiéndolo para obtener células madre o bien otros menesteres.
Démosle pues, tiempo al tiempo, no expoliemos al embrión de su rico
patrimonio y hará soberbias acciones y conformará el futuro.
Para terminar, es importante señalar que existen una serie de
principios universales básicos que se deben de respetar en el ámbito de
la bioética, los cuales están plasmados en la “Declaración Universal
sobre Bioética y Derechos Humanos”, aprobados por la Conferencia
General de la UNESCO:
- La dignidad humana y los derechos humanos
- El consentimiento y la autonomía de las personas
- El respeto a la vulnerabilidad humana e integridad personal
- La privacidad y confidencialidad de las personas
- La igualdad, la justicia y la equidad en las personas
- La No discriminación y No estigmatización
- El respeto a la diversidad cultural y del pluralismo
- La solidaridad entre los seres humanos y la cooperación internacional
- La responsabilidad social y la salud de los pueblos
- El aprovechamiento compartido de los beneficios de la investigación
científica
55 
ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS CÉLULAS MADRE
56 
- La protección de las generaciones futuras
- La protección y cuidado del medio ambiente, la biosfera y la
biodiversidad
II. BIBLIOGRAFÍA
CELY GALINDO, Gilberto, La bioética en la sociedad del conocimiento,
3R Editores, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999.
LA CADENA, Juán Ramón, Genética y condición humana, Alambra,
Madrid, 1983.
HOTTOIS, Gilbert, El paradigma bioético, una ética para la tecnociencia,
Ed. Anthropos, Barcelona, 1991.
LA CADENA, Juán Ramón, Genética y condición humana, Alambra,
Madrid, 1983.
MATEO, Ramón Martín, El Hombre: Una especie en peligro,
Compomanes, Libros, Madrid, 1993.
QUINTAÑILLA, M. A., Tecnología, un enfoque filosófico, Madrid, 1988.
VAN RENSSELAER, Potter, Bioethics: bridge to the future,1971
ROXIN, Claus, La protección de la vida humana mediante el derecho
penal, Universidad Ludwig Maximilians de Munich, 2001.
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN*
Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA**
Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS***
SUMARIO: I. Nota introductoria. II. Regulación de la formación para el
trabajo en los países de habla hispana. III. Bibliografía.
I. NOTA INTRODUCTORIA
Las necesidades básicas de los seres humanos son: alimentación
diaria suficiente para producir la energía requerida para vivir y trabajar;
vestido, ropa y calzado adecuados y limpios para protegerlos contra la
intemperie; alojamiento, que dé abrigo en condiciones saludables, dotado
de los servicios básicos; seguridad, protección contra la violencia, el
desempleo, la vejez y las enfermedades, servicios como agua potable,
saneamiento, energía eléctrica, medios de transporte y educación.1
*
PTC. Facultad de Derecho, Mexicali. Universidad Autónoma de Baja California. Cuerpo Académico “Estudios
Jurídicos”.
** PTC. Facultad de Derecho, Mexicali. Universidad Autónoma de Baja California. Cuerpo Académico “Estudios
Jurídicos”.
*** PTC. Facultad de Derecho, Mexicali. Universidad Autónoma de Baja California. Cuerpo Académico “Estudios
Jurídicos”.
1
Kanawaty, George. Introducción al estudio del trabajo. Organización Internacional del Trabajo. México. Noriega
Editores. 2006. p.3.
57 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
El disfrute de esos satisfactores representa calidad de vida y si
estos mejoran, la calidad de vida mejora también.
Para elevar la calidad de vida de una comunidad, ésta tiene que
realizar un esfuerzo conjunto de autoridades y ciudadanos, tendiente a
maximizar el rendimiento sustentable de sus recursos. Entre los factores
que deben estar presentes, es el trabajo, representado en el empleo
digno.
La productividad es la relación entre producción e insumos. La
productividad en un centro de trabajo se ve afectada por factores
externos e internos. Entre los factores externos se cuenta la
disponibilidad de materias primas, políticas fiscales, infraestructura
existente. Por lo general están fuera del control de los patrones. Entre los
factores internos son de considerarse las instalaciones, el equipamiento,
la organización, la mano de obra.
Es derecho del patrón lograr que el tiempo de trabajo se aproveche
adecuadamente y se reduzca al máximo el tiempo improductivo, si se
considera que jornada de trabajo es el tiempo que el trabajador está a
disposición del patrón para realizar el trabajo para el cual fue contratado.
Para alcanzar el mejor de los resultados e incrementar la productividad
de los centros de trabajo, resulta fundamental, la capacitación y el
adiestramiento que los trabajadores reciben, es decir, la formación para el
trabajo.
58 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA
Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS
II.- REGULACIÓN DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN LOS
PAÍSES DE HABLA HISPANA
A. Antecedentes
Los romanos organizaron el aprendizaje como un convenio entre el
padre del aprendiz y el maestro que enseñaría un oficio. De igual forma,
los dueños de los esclavos acostumbraron entregarlos a una persona,
durante cierto tiempo, a fin de que los adiestrara en un oficio o arte,
debiendo aquellos prestar sus servicios a quien le proporcionaba la
instrucción. Esta costumbre se extendió hasta la época del Justiniano. El
Digesto y Fuero Juzgo se referían al aprendizaje, atenuando la
responsabilidad de aquel patrono que solía castigar con dureza a un
aprendiz. Las Partidas y los Estatutos de las antiguas corporaciones de
oficios regulaban las obligaciones y derechos de los aprendices y el
número de éstos. En España el contrato de aprendizaje fue obligatorio
hasta 1813. También la Novísima Recopilación contenía disposiciones
sobre esta materia. 2
Los gremios de la Edad Media lo fueron de comerciantes y de
artesanos. Los gremios de comerciantes, llamados gildas o hansa en los
países de habla germana, y caritas o fraternitas en los países latinos,
originalmente se agruparon para protegerse mutuamente en sus viajes
por diversos países. Posteriormente ejercieron ciertos derechos y
poderes sobre el comercio en sus propias ciudades, que les eran
conferidos por el señor feudal.
2
Enciclopedia jurídica omeba. Tomo 1 A. Buenos Aires. Argentina. Bibliográfica Omeba. Driskill. 1979. p. 745. Voz:
Aprendiz
59 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
Los gremios de artesanos, conocidos en Francia como Corporation
de Métier; Arte en Italia y Zünff o Innung, en Alemania, surgieron a
principios del siglo XII. Este tipo de gremios apareció cuando un grupo de
artesanos pertenecientes a un mismo oficio se agruparon para defender
sus intereses. En algunos casos tuvieron una motivación religiosa como
la creación de cofradías para venerar a otro patrón. Los miembros se
dividían en tres clases: maestros, oficiales y aprendices. El maestro era
un pequeño propietario: poseía las materias primas, las herramientas
necesarias y vendía los productos para su propio beneficio. Los oficiales
y aprendices vivían en la casa del maestro. Los aprendices, que estaban
iniciándose en su profesión, aprendían con el maestro y recibían por su
trabajo sólo comida y alojamiento. Cuando un aprendiz había concluido
su aprendizaje se convertía en oficial y pasaba a recibir sueldo fijo. Con
el tiempo, el oficial podía convertirse, a su vez, en maestro, tras realizar
un trabajo concreto que le servía para superar el examen que los
maestros le proponían y demostrar su capacidad. El trabajo se
denominaba obra maestra. Pero los maestros preferían no aumentar la
competencia, por lo que las condiciones para convertirse en maestro eran
cada vez más difíciles de conseguir, reduciéndose el ingreso a miembros
de pocas familias.
A partir del siglo XIV las condiciones se hicieron tan estrictas que
era casi imposible acceder al rango de maestro.
El aprendizaje fue una de las instituciones fundamentales del
sistema gremial medieval. En el sistema corporativo gremial medieval las
relaciones entre aprendiz y el maestro tenían casi como la única
preocupación la formación profesional. Suponía la convivencia de
maestros y pupilos e involucraba una delegación de poderes
60 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA
Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS
comprendidos en la patria potestad. El aprendizaje era el modo de
transmitir, de generación en generación, los secretos que guardaba cada
manualidad.
El aprendiz tenía la seguridad de que adquiriría los conocimientos
necesarios y de que llegaría a compañero y a maestro; además por regla
general, el aprendiz sustituía al maestro en el taller, lo que era una
seguridad para el futuro. Fue práctica común hasta el Siglo XVIII y la
Revolución Industrial, cuando fue reemplazado por el sistema fabril. Con
la decadencia de las corporaciones se agravó la situación de los
aprendices y de los compañeros, los años de aprendizaje y de
compañerismo crecieron y la corporación negaba el permiso para la
apertura de nuevos talleres.
La Ley Chapelier de 1791 suprimió y prohibió en Francia la
sindicalización obrera y el Código Penal francés de 1810 estableció el
delito de coalición3
tuvieron como consecuencia que los trabajadores, que
fueron declarados libres e iguales en terreno político, se encontraran
desamparados y solos frente a un capitalismo que cada vez se hacía más
poderoso. Miles de trabajadores cayeron en la miseria, ante la impasible
mirada del Estado, bajo el principio de laissez faire, laissez passer. El
maquinismo permitió que en los centros de trabajo se diera cabida a la
mano de obra no calificada, lo que tuvo como consecuencia, que debido
a los raquíticos salarios de los jefes de familia, ingresaran a laborar los
demás integrantes de la misma, percibiendo salarios todavía inferiores y
3
Cfr. Enciclopedia universal ilustrada europea americana. Tomo V. Madrid. Espasa-Calpe, S.A. 1973. p. 1082.
Cázares García, Gustavo. Derecho de la seguridad social. México. Editorial Porrúa, S.A. 2001. p. 10.
61 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
teniendo que renunciar al natural deseo y necesidad de una educación
completa.
Este liberalismo surgido con la Revolución Francesa, proclamó la
libertad de trabajo – libertad de oferta y demanda – y suprimió la escala
gremial. Así, se operó una transformación, convirtiéndose el aprendiz en
obrero. Esto llevó a que se cometieran excesos de toda índole, hasta que
los obreros, unidos bajo el denominador común del proletariado,
comenzaran a organizarse sindicalmente y a luchar por derechos y
mejoras.
Lo anterior llevó a que, muchos años después, cuando empezaron
a surgir las legislaciones del trabajo, se regulara el trabajo de las mujeres
y de los menores y el aprendizaje, bajo la óptica moderna.
La Constitución de Weimar, de junio de 1919, imponía la asistencia
obligatoria a cursos profesionales complementarios hasta la edad de 18
años.
En 1939, en La Habana, en la Segunda Conferencia de los Estados
Americanos, miembros de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), se destacó la necesidad de que las empresas de los países que no
disponían de un número suficiente de escuelas profesionales, asumieran
los gastos de formación profesional de cierta cantidad de trabajadores
jóvenes, en proporción al número de personal.
Actualmente, la formación profesional, que anteriormente se
desarrollaba por medio del aprendizaje, se logra en los de centros
docentes e impartiendo cursos especiales de capacitación y
perfeccionamiento.
La mecanización ya no requiere una habilidad manual adquirida por
medio de una enseñanza larga y penosa.
62 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA
Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS
La industria, el comercio y los servicios modernos necesitan una
inteligencia despierta y conocimientos más extensos y generales que
permitan al obrero comprender los procedimientos de fabricación cada
vez más complejos.
En España y en Latinoamérica se regulan diversas formas para
poder contar con mano de obra debidamente capacitada.
Los beneficios para el trabajador son que supera sus niveles de
habilitación, con el interés de mejorar su ingreso y para el patrón son que
dispone de trabajadores que realizan su trabajo de forma adecuada lo
que se refleja en sus utilidades, al igual que en los bienes producidos o
en los servicios prestados. Su propósito es que el patrón cuente con
trabajadores debidamente capacitados, así como también para facilitar la
inserción laboral de los jóvenes, cuya falta de formación específica o
inexperiencia laboral constituye un obstáculo para su acceso al empleo.
“Ocupación laboral y formación son… los objetivos simultáneos que
persigue la regulación de estos tipos contractuales; en ellos se pretende
ajustar la remuneración al valor de la prestación del trabajador en
formación, por principio inferior a la del trabajador formado”.4
B. Contrato de trabajo en prácticas.
Se dirige especialmente a estudiantes de reciente egreso de
instituciones de educación técnica o superior a efecto de que se
introduzcan en el mercado de trabajo y practiquen los conocimientos
adquiridos.
4
Montoya Melgar, Alfredo. Derecho del trabajo. Madrid. Tecnos. 2002. p. 585.
63 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
En España5
es aquel en virtud del cual un trabajador con titulación
reciente se obliga a cambio de retribución, a prestar servicios adecuados
al nivel de estudios cursados que le faciliten, al mismo tiempo, la práctica
de sus conocimientos académicos, según dispone el artículo 11.1 del
Estatuto de los Trabajadores (ET).
Son títulos válidos para la celebración del contrato de prácticas los
universitarios de grado medio o superior, los de formación profesional de
grado medio o superior. Se puede celebrar en el plazo de los cuatro años
inmediatamente siguientes a la terminación de los estudios
correspondientes. En caso de los minusválidos se eleva a seis.
Deben celebrarse por escrito, con sujeción a un modelo oficial
aprobado por el Instituto Nacional del Empleo (INEM). La falta de forma
escrita conlleva su conversión en indefinido, si se hubiere pactado a
tiempo parcial, se presumirá a tiempo completo. Por regla general, su
duración no puede ser inferior a seis meses, ni exceder de dos años.
Se admite el período de prueba en la contratación en prácticas,
que será de hasta un mes para los titulados de grado medio y de hasta
dos meses para los titulados de grado superior.
En Argentina6
el empleo de práctica laboral para jóvenes, tiene una
duración de un año. Finalizado este lapso, el trabajador no devenga
indemnización. Mientras el trabajador ingresa el 100% de su aporte, al
empleador se exime de las contribuciones destinadas a las cajas de
jubilaciones, al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y
5
Cfr.: Martín Valverde, Antonio, et al..Derecho del trabajo. Madrid. Tecnos. 2003. p.p. 507 y s.s; Montoya Melgar,
Alfredo. Op.cit. p.p. 585-586; Palomeque López, Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa, Manuel. Derecho del
trabajo. Madrid. Editorial Centro de Estudios, Ramón Areces, S.A. 2003. Colección Ceura p.p. 831 – 832.
6
Capón Filas, Rodolfo.Derecho del trabajo. La Plata. Librería Editorial Platense. 1998. p. 180.
64 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA
Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS
Pensionados y a las cajas de subsidios familiares. Las contribuciones
destinadas a obras sociales y al Fondo Nacional de Empleo, no
experimentan reducción.
El empleo de formación para jóvenes difiere con el empleo de
práctica laboral en la duración, que en este caso es de cuatro meses a
dos años.
En Perú7
la Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, Ley No.
28518, del 23 de mayo de 2005, establece que práctica profesional es la
modalidad que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a lo largo de
la formación profesional, así como ejercitar su desempeño en una
situación real de trabajo.
El tiempo de duración no puede ser mayor de doce meses, salvo
que el Centro de Formación Profesional o Universidad, por reglamento o
norma similar, determine una extensión mayor. La institución educativa
debe llevar el registro correspondiente.
También se regula la pasantía en la empresa, conceptualizándola
como la modalidad formativa que se realiza en las unidades productivas
de las empresas y que busca relacionar al beneficiario con el mundo del
trabajo y la empresa, en la cual implementa, actualiza, contrasta lo
aprendido en el centro de formación y se informa de las posibilidades de
empleo existentes, y de la dinámica de los procesos productivos de
bienes y servicios.
El Código del Trabajo de la República Dominicana8
señala que las
prácticas profesionales realizadas por estudiantes, de conformidad con la
7
http://www.mintra.gob.pe/contenidos/archivoprodlab/ley28518.pdf Consultado: 7 de marzo de 2009.
8http://www.suprema,gov.do/cidigos/codigo_trabajo.pdf Consultado: 28 de septiembre de 2009.
65 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
legislación educativa aplicable, como estudios académicos, no suponen
obligaciones laborales para el empresario. La institución educativa deberá
llevar el registro correspondiente.
C.Contrato para la formación.
Su objeto es capacitar a trabajadores que no tienen una titulación
de educación técnica o superior.
En España9
es aquel por el que un empresario y un trabajador se
obligan, respectivamente a proporcionar y a recibir la formación teórica y
práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o un puesto
de trabajo cualificado, según determina el artículo 11.2 del Estatuto de los
Trabajadores (ET).
Está previsto para trabajadores que no tengan titulación suficiente
para celebrar contrato en prácticas. El trabajador debe ser mayor de 16
años y menor de 21. Este límite superior no rige para los desempleados,
minusválidos y extranjeros, durante los dos primeros años de su
permiso de trabajo. Ha de celebrarse por escrito, en el modelo oficial. La
duración será de seis meses a dos años. Su contenido, de acuerdo a su
naturaleza, es doble: formativo-teórico y formativo-laboral.
La formación teórica puede impartirse alternando con el trabajo o
concentrándose en períodos específicos de tiempo, pero no podrá
destinársele menos del 15% de la jornada. Se imparte fuera del centro
de trabajo, es decir, en instalaciones de la propia empresa, en centros de
formación, creados por organizaciones empresariales o sindicales y en
centros públicos o privados, previamente autorizados.
9Cfr.: Martín Valverde, Antonio et al., op.cit.nota 5.p.p. 507 y ss; Montoya Melgar, Alfredo. op.cit.nota 4. p.p. 585-
586; Palomeque López, Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa, Manuel. op.cit. nota 4. p.p. 833-838.
66 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA
Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS
La formación práctica se instrumenta mediante la realización del
trabajo correspondiente al oficio, puesto o nivel objeto de la contratación.
La retribución la deja la ley a la negociación colectiva sin que, en su
defecto, pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en
proporción al tiempo de trabajo efectivo.
En Argentina10
la implementación de las políticas de capacitación
laboral a jóvenes, enmarcadas en la Ley Nacional de Empleo, No.
24.013, de 1991, se implementó, de 1993 a 2001, el “Proyecto Joven”,
que tenía como objetivo general, el mejorar las posibilidades de inversión
en el mercado laboral de jóvenes mayores de 16 años, procedentes de
hogares pobres, mediante su capacitación para el desempeño de
ocupaciones en relación de dependencias y la orientación hacia la
búsqueda de empleo.
Se caracterizaba porque el empleador estaba liberado de toda
obligación de otorgar pago o compensación alguna al pasante; el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debía contratar un seguro que
cubriera los accidentes que pudiere sufrir el pasante como consecuencia
de las actividades de capacitación que desarrollara en la empresa; la
empresa no firmaba contrato alguno con el pasante, sino que suscribía
una carta intención de aceptación de pasantías y un convenio de
aceptación de pasantías con la entidad gremial que lo representa, quien
tenía a su cargo la capacitación del pasante; la empresa, debía permitir
la superación de las actividades del pasante por parte de la entidad
gremial y del Ministerio, además de mantener al pasante desempeñando
10
Gallo,Gustavo J. Compendio de derecho del trabajo y de la seguridad social. Buenos Aires. Abeledo-Perrot
2001. p.p. 100-101.
67 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
las tareas comprometidas a avalar los certificados que posteriormente
extendía el sindicato.
El Estatuto de Capacitación y Empleo de 1977, de Chile11
, regula el
contrato de capacitación y la capacitación post relación laboral.
El contrato de capacitación es aquel celebrado entre un eventual
empleador y un eventual trabajador, en virtud del cual se obligan
recíproca y exclusivamente, el primero a entregar a través de un
organismo capacitador las competencias y destrezas laborales para
desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un
programa de capacitación debidamente autorizado, y el segundo a
cumplir dicho programa en las condiciones establecidas.
La vigencia de este contrato y su prórroga no pueden exceder, en
conjunto, de un total de dos meses. Si puede celebrarse entre las mismas
partes más de una vez dentro del mismo año calendario.
El programa de capacitación puede incluir un módulo práctico a
desarrollarse en la empresa, sólo en cuanto fuese necesario para la
habilitación laboral, no constituyendo por tanto una prestación de
servicios personales. Este contrato de capacitación es gratuito y no debe
confundirse con el contrato de aprendizaje.
En Nicaragua12
el Código del Trabajo establece que las empresas
en coordinación con las organizaciones de trabajadores fomentarán y
realizarán actividades y programas periódicos de capacitación para
ampliar los conocimientos, habilidades y destrezas de los trabajadores, y
11
Walker Errázurriz, Francisco. Derecho de las relaciones laborales. Santiago de Chile. Editorial Universitaria.
2003. p.p. 174, 175.
12
http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/45784/65050/596N1C01.htm Consultado: 28 de septiembre de
2009
68 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA
Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS
en los mismos se garantizará la participación de varones y mujeres. La
capacitación sistemática debe garantizarse al trabajador en casos de
cierre temporal del centro de trabajo motivado por cambios tecnologías
de los mismos.
La Ley de Promoción del Desarrollo Integral de la Juventud13
, del 9
de mayo de 2001, tiene por objeto promover el desarrollo de los jóvenes
para garantizar el ejercicio de sus derechos y obligaciones, establecer
políticas institucionales y movilizar recursos del Estado y de la sociedad
civil para la juventud. Este ordenamiento establece que entre las políticas
educativas se encuentra la de mejorar las oportunidades de formación
integral de la juventud a través de la oferta de distintas modalidades de
educación formal, no formal y extraescolar.
En la República Dominicana, en el Código del Trabajo14
se
establece que contrato para la formación es aquel por el cual el
trabajador se obliga, simultáneamente, a prestar un trabajo y a recibir
formación, y el empresario a retribuir el trabajo y, al mismo tiempo, a
proporcionar a aquél una formación que le permita desempeñar un
puesto de trabajo.
D. Contrato de aprendizaje
De orígenes remotos...el aprendizaje se entronca con una milenaria
tradición, que vendría desde el antigua Egipto, había pasado luego a
través de los colegios de la época imperial romana, y más tarde a las
corporaciones y las “escuelas” creadas en la Edad Media, en las cuales
13
http://legislacion.asamblea.gob.ne/Normaweb.nsf/9e314815a08d4a62065005d21f9/94deaa82ec6b67780
Consultado: 21 de octubre de 2009.
14
http://www.set.gor.do/descargas/download/cod001.pdf Consultado: 7 de julio de 2009.
69 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
los novicios recibían adecuada instrucción por los maestros hasta que
conseguían el grado de operario... hasta llegar a los ordenamientos
modernos.15
La Recomendación 60, de 1939, de la OIT, estable que el término
“aprendizaje” se aplica a todo sistema en virtud, del cual el empleador se
obliga, por contrato, a emplear a un joven trabajador y a enseñarle o
hacer que se le enseñe metódicamente un oficio, mediante un período
previamente fijado, en el transcurso del cual el aprendiz está obligado a
trabajar al servicio de dicho empleador.
En Argentina16
, el contrato de aprendizaje se regula en la Ley
25.013. Su objeto es la enseñanza de una especialidad laboral,
acentuando la exigencia del requisito de la formación teórica. El contrato
debe celebrarse por escrito y debe registrarse ante los organismos de
seguridad social y tributaria.
Está destinado a jóvenes sin empleo de 15 a 28 años. Supone un
programa formativo. Se otorga un certificado. Tiene una duración de
tres meses a un año. La jornada de trabajo de los aprendices no puede
superar las cuarenta horas semanales, incluidas las correspondientes a la
formación teórica, atendiendo a los límites fijados nota 6.para cada tipo
de jornada, según sea diurna, nocturna, insalubre o mixta.17
15
Gnecco, Lorenzo P. Contrato de formación y derecho del trabajo. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2002. p. 111.
16
Cfr. Capón Filas, Rodolfo. op.cit. nota 6. p. 185; Gallo, Gustavo J. op.cit.nota 10. p. 99; Rubio, Valentín. Derecho
laboral. Tomo I. Buenos Aires. Rubinzal-Culzoni Editores. 1999. p.p. 132 y ss.
17
Murray, Cecilia M. y Piropo, Miguel Ángel. “Limitaciones la las que está sujeta la jornada de trabajo. las horas
extra”, en Revista de derecho laboral. jornada y descansos. Buenos Aires. Rubinzal-Culzoni, Editores. 2006-1.
p.125.
70 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA
Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS
La Ley General del Trabajo de Bolivia, del 8 de diciembre de
194218
, regula en el Capítulo III, del Título II, del Contrato de Trabajo, el
Contrato de Aprendizaje.
Establece que es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a
enseñar prácticamente, por sí o por otro, oficio o industria, utilizando el
trabajo del que aprende con o sin retribución, y por tiempo fijo que no
podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje de comercio y
de las faenas que utilicen motores mecánicos. Debe celebrarse por
escrito. El patrón debe conceder al aprendiz autorización para asistir a la
escuela, organizando el horario para tal efecto.
En Colombia19
el contrato de aprendizaje se regula de conformidad
con lo establecido en la Ley No. 188, del 30 de diciembre de 1959.
Se entiende por contrato de aprendizaje aquel por el cual un
empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que
éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional
metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño hubiere sido
contratado, por un tiempo determinado, y cubriendo el salario acordado.
Los contratos de aprendizaje pueden celebrarse por personas mayores
de 14 años que hubieran concluido los estudios primarios o que
demuestren poseer conocimiento equivalente a ellos. Deben celebrarse
por escrito.
18
http://www.legislacionmunicipal.fam.bo/Archivo/Docs/Leyes/Ley_General_Trabajo.pdf Consultado: 2 de marzo
de 2010.
19
http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-103813_aechivo_pdf.pdf Consultado: 29 de enero de 2010.
71 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
El salario de los aprendices no puede ser inferior al 50% del mínimo
convencional o del que rija en el centro de trabajo de que se trate para
trabajadores que desempeñen el mismo oficio.
En Costa Rica, de conformidad con la Ley de Aprendizaje20
, la edad
para el ingreso al aprendizaje no puede ser menor de quince ni mayor de
veinte años. Adolescentes entre trece y dieciocho años de edad, pueden
ser contratados en calidad de “trabajadores principiantes” en ocupaciones
semicalificados. De igual manera pueden ser contratados, como
trabajadores principiantes, adolescentes entre quince y veinte años de
edad en ocupaciones calificadas que no sean objeto de aprendizaje.
El aprendizaje puede organizarse tanto en forma alterna como en
forma práctica en las empresas. Es el caso de la forma alterna, se
combinan períodos de formación en centros o etapas lectivas con
períodos de aplicación práctica o de etapas productivas en las empresas.
En el caso de la forma práctica, ésta se realiza directamente en los
centros de trabajo.
El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, en cuatro
tantos, uno para cada contratante, otro para el Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA) y el cuarto para el Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social.
El salario será cubierto por el patrón al aprendiz: la primera,
segunda y tercera etapa, el equivalente al 50%, 75% y 100%,
respectivamente, del salario mínimo que comprenda a la ocupación o
especialidad objeto del aprendizaje. El contrato de aprendizaje se
20
http://asamblea.racsa.co.cr/ley/leyes/4000/4903.doc Consultado: 16 de noviembre de 2009.
72 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
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considera como contrato de trabajo a plazo fijo. El período de prueba es
de un mes.
El Código del Trabajo de Chile21
, en los artículos 78 a 86, regula, el
Título correspondiente a los Contratos Especiales, el Contrato de
Aprendizaje.
Se define como la convención en virtud de la cual un empleador se
obliga a impartir a un aprendiz, por sí o a través de un tercero, en un
tiempo y en condiciones determinadas, los conocimientos y habilidades
de un oficio calificado, según un programa establecido, y el aprendiz a
cumplirlo y a trabajar mediante una remuneración convenida. Esta
remuneración no puede ser regulada a través de convenios o contratos
colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva, y
debe ser convenida libremente por las partes.
Solamente pueden celebrar contrato de aprendizaje los
trabajadores menores de 21 años de edad. Al aprendiz22
se le puede
pagar, como remuneración, un monto inferior al ingreso mínimo exigido
por la ley; las remuneraciones y condiciones de trabajo de los aprendices,
no pueden regularse por ninguna especie de negociación colectiva.
El empleado tiene algunas obligaciones especiales: ocupar al
aprendiz solamente en los trabajos propios del programa de aprendizaje,
proporcionándole los elementos de trabajo adecuados; permitir los
controles que al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le
corresponden; designar un trabajador para que, como maestro guía del
21
http://www.todoelderecho.com/seccionInternacional/Codigos.Chile/CODIGO DEL TRABAJO-chile.htm
Consultado: 17 de octubre de 2009.
22
Walker Errázuriz, Francisco. Op.cit. nota 11. p.p. 349-350.
73 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
aprendiz, lo conduzca en este proceso. El contrato tiene vigencia hasta la
terminación del plan de aprendizaje y no puede exceder de dos años.
El porcentaje de aprendices no puede superar el 10% del total de
los trabajadores ocupados a jornada completa en la respectiva empresa.
Los empleadores que contraten aprendices tienen derecho a
recibir23
, con cargo a recursos determinados en la Ley de Presupuesto al
Fondo Nacional de Capacitación, una bonificación mensual de un 40% de
un ingreso mínimo mensual por aprendiz durante los primeros doce
meses de vigencia del contrato, tendientes a compensar los gastos de
formación en la empresa, y por una sola vez, una bonificación adicional
de hasta diez unidades tributarias mensuales24
por aprendiz, destinadas
a financiar los costos de enseñanza relacionada.
El Código del Trabajo de Ecuador regula en el Capítulo VIII25
el
contrato de aprendizaje.
Se define como aquel en virtud del cual una persona se
compromete a prestar a otra, por tiempo determinado, sus servicios
personales, percibiendo, a cambio, la enseñanza de un arte, oficio, o
cualquier forma de trabajo manual y el salario convenido.
23
Ibidem. p. 183.
24
De acuerdo con el artículo 8 del DL 830 publicado en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1974, se definió la
Unidad Tributaria como la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por ley y permanentemente actualizado,
sirve como medida o punto de referencia tributaria. Por unidad tributaria anual, se entiende aquella vigente en el
último mes del año comercial respectivo multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado
año comercial. La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en pesos, despreciándose las cifras
inferiores a cincuenta centavos y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior.
25
http://www.slideshare.net/guest6e2cc50/codigo-del-trabajo-de-ecuador-presentation Consultado: 5 de enero de
2010.
74 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
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En toda empresa industrial, manufacturera, fabril o textil, debe
admitirse, por lo menos, el 5% de aprendices y cuando más el 15% del
total de trabajadores. Tratándose de un centro de trabajo en el cual
laboren menos de 20 obreros, existe obligación de admitir por lo menos
un aprendiz. Para el caso de que el empleador no pudiera dirigir
personalmente el aprendizaje, señalará quien será la persona que asuma
el papel de maestro.
El aprendiz puede, en cualquier tiempo, obtener la categoría de
operario de obrero calificado. Si el empleador no estuviera de acuerdo, el
trabajador puede solicitar al Juez del Trabajo que se la sujete a examen.
El Código del Trabajo de El Salvador26
se regula en el Título
Segundo el trabajo sujeto a regímenes especiales y en el Capítulo I del
mismo se establecen las disposiciones referentes al trabajo de los
aprendices.
Se entiende por contrato de aprendizaje el convenio escrito en
virtud del cual una persona, natural o jurídica, se obliga por sí o por
tercero, a enseñar a otra persona natural, la práctica y preparación
técnica de un oficio, arte u ocupación, y a pagarle una retribución
equitativa. Como requisito indispensable para la existencia de este
contrato, se establece la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, así como su inscripción en el registro correspondiente. Los
aprendices no pueden ser ocupados ni en trabajos o labores
incompatibles con su desarrollo físico, ni ajenos al oficio, arte u ocupación
para los que sean contratados.
26
http://www.conamype.gob.sv/cajadeherramientas/pimymes/leyes/trabajo.pdf Consultado: 5 de octubre de 2009.
75 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
En Guatemala, el Código del Trabajo27
regula en el Título Cuarto,
Trabajo sujeto a Regímenes Especiales, en el Capítulo Sexto, el Trabajo
de Aprendizaje.
Se define como aprendices a los que se comprometen a trabajar
para su patrono a cambio de que éste les enseñe en forma práctica un
arte, profesión u oficio, sea directamente o por medio de un tercero, y les
dé la retribución convenida, la cual puede ser inferior al salario mínimo.
El contrato de aprendizaje puede, únicamente, estipularse a plazo
fijo, determinándose la duración de la enseñanza y su desarrollo gradual,
así como el monto de la retribución que corresponda.
La Inspección General del Trabajo es la autoridad competente para
vigilar que los contratos de aprendizaje tengan la duración que, a su
juicio, sea necesaria para que el proceso de enseñanza sea el adecuado,
según la edad del aprendiz, así como la naturaleza del trabajo.
El Código del Trabajo de Honduras28
, de junio de 1959, estipula
que contrato de aprendizaje es aquel en que el empresario se obliga a
enseñar prácticamente a su trabajador, por sí o por otro, un oficio, arte o
industria, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende, por tiempo
determinado, mediante una retribución, que puede ser inferior al salario
mínimo.
Este contrato debe celebrarse por escrito, y en su caso de no
hacerlo así, se entiende regulado por las disposiciones del contrato de
trabajo.
27
http://www.lexadin.nl/wlg/legis/nofr/oeur/arch/gua/ct.pdf Consultado: 13 de octubre de 2009.
28
http://www.honduraslegal.com/legislacion/legi266.htm Consultado: 16 de julio de 2009.
76 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
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El contrato de aprendizaje no puede exceder de un año; la
autoridad del trabajo competente puede autorizar, por escrito, la
ampliación de dicho plazo, pero en ningún caso puede exceder de tres
años. Al concluir el contrato de aprendizaje el patrón debe entregar al
aprendiz un certificado en que conste la circunstancia de haber aprendido
el oficio, arte o industria que corresponda. Cualquiera de las partes puede
dar por terminado el contrato con previo aviso de siete días. El patrón
puede prescindir del mismo, pagando igual periodo. El aprendiz puede
justificadamente separarse del trabajo, sin aviso previo, por violación a
las obligaciones del patrón.
En Panamá29
el Decreto Ley No. 4 del 7 de enero de 1997,
reformado en 2006, por el que se regula el Sistema de Formación
Profesional Dual, tiene como objetivos brindar formación profesional
integral primordialmente dirigida a aprendices de 14 a 20 años de edad y
facilitar el desarrollo de programas especiales de aprendizaje para
personas mayores de 20 años según los requerimientos de la mano de
obra calificada y las necesidades del desarrollo nacional.
La formación profesional dual puede ser con predominio empresa o
con predominio centro. La formación profesional dual predominio
empresa, es aquella en la que el aprendiz pasa la mayor parte del tiempo
recibiendo formación profesional básicamente práctica, directamente
relacionada con la ocupación que quiere aprender. El resto del tiempo lo
pasa en el centro de formación donde es complementada teórica y
tecnológicamente. La formación dual predominio centro se inicia en el
29
http://www.ilo.org/public/spanish/region/ampro/cinterfor/dbase/legis/pan/vii_a.htm#dec4 Consultado: 25 de julio
de 2009.
77 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
centro de formación donde el aprendiz pasará la mayor parte de su
tiempo recibiendo una formación profesional básicamente técnica y
tecnológica y el resto del tiempo lo realiza en la empresa donde recibe
una formación profesional complementaria preponderantemente práctica.
El programa de aprendizaje debe tener una duración mínima de un
año y hasta un máximo de dos años y medio. Si una ocupación requiere
de un plazo mayor de formación, puede extenderse a más de dos años y
medio, pero en ningún caso podrá ser mayor a tres años. El aprendizaje
impartido debe ser evaluado periódicamente mediante pruebas
intermedias y un examen final con normas establecidas a nivel nacional.
En Paraguay, es la Ley Número 213, del 29 de octubre de 1999, la
que crea el Código del Trabajo30
. En el Título III, “De los Contratos
Especiales de Trabajo”, en el Capítulo I, regula el contrato de
Aprendizaje.
Establece que éste es aquel por el cual un aprendiz se obliga a
prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le enseñe
prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio, durante un
tiempo determinado y le pague un salario que puede ser convencional,
pero que el pago en efectivo no puede ser inferior al 60% del salario
mínimo. El aprendizaje puede realizarse en el lugar de trabajo o en una
institución especializada por cuenta del empleador, o bajo el régimen de
aprendizaje dual.
Los trabajadores mayores de 18 años pueden celebrar contrato de
aprendizaje. Debe hacerse por escrito y, en caso contrario, los servicios
se entenderán regulados por las normas comunes del contrato de trabajo.
30
http://www.noraruoti.com.py/v2/emprendimientos/base/Otrasleyes/Ley21393.htm Consultado: 19 de agosto de
2009.
78 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
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Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS
Se extiende por triplicado, una copia queda en poder de cada una de las
partes y la tercera se entrega a la autoridad competente para su
homologación y registro.
Los aprendices de oficios calificados deben ser examinados dentro
del año en la forma que se establezca en los contratos colectivos. En su
defecto por una comisión tripartita integrada por un representante del
empleador, un perito trabajador y un representante de la Dirección
General de Recursos Humanos.
Es obligatorio para los empleadores admitir en cada empresa con
más de diez trabajadores, un aprendiz como mínimo. Los hijos de los
trabajadores que presten servicios en dichos centro de trabajo, tendrán
preferencia para ser admitidos como aprendices.
En Perú31
, la Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, Ley No.
28518, del 23 de mayo de 2005, regula, entre otras, el aprendizaje, por el
que se entiende la modalidad que se caracteriza por realizar parte del
proceso formativo en las unidades productivas de la empresa, previa
formación inicial y complementación en un Centro de Formación
Profesional autorizado para desarrollar la actividad de formación
profesional.
Se regula el aprendizaje con predominio en la empresa y el
aprendizaje con predominio en el Centro de Formación Profesional. Se
entiende por aprendizaje con predominio en la empresa el que se
caracteriza por realizar mayoritariamente el proceso formativo en la
empresa, con espacios definidos y programados de aprendizaje en el
Centro de Formación Profesional. El aprendizaje con predominio en el
31
http://www.mintra.gob.pe/contenidos/archivos/prodlab/ley28518.pdf Consultado: 9 de octubre de 2009.
79 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
Centro de Formación Profesional es la modalidad que permite a la
persona en formación durante su condición de estudiante aplicar sus
conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una
situación real de trabajo.
También se regula la capacitación laboral juvenil, por la que se
entiende aquella que se caracteriza por realizar el proceso formativo en
las unidades productivas de las empresas, permitiendo a los beneficiarios
ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo. Se busca que el
joven entre 16 y 23 años, que no hubiera concluido la educación básica o
que habiéndola concluido no continúa estudios posteriores, adquiera los
conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo a fin de incorporarlos a la
actividad económica en una ocupación específica.
En la República Dominicana por resolución no. 20/95 del 19 de abril
de 1995, se expide el Reglamento sobre el Contrato de Aprendizaje32
.
Éste es aquel por virtud del cual una de las partes se compromete a
prestar sus servicios personales a la otra, para recibir en cambio, además
de la remuneración convenida, una formación profesional metódica,
sistemática y completa.
El aprendizaje está destinado a jóvenes de ambos sexos, mayores
de 14 y menores de 22 años de edad. El empleador sólo puede contratar
aprendices para su formación en los oficios y ocupaciones calificadas que
requieran aprendizaje, contenidos en la resolución correspondiente que
aprueba y publica la Secretaría de Estado de Trabajo.
El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito; antes de su
ejecución debe ser depositado en el Instituto Nacional de Formación
32
http://www.cinterfor.org.uy/public/spanish/region/ampro/cinterfor/dbase/legis/rep_dom/vii.htm#res2095
Consultado: 9 de febrero de 2010
80 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
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Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS
Técnico Profesional, que después de la evaluación técnica
correspondiente, lo remite a la Secretaría de Estado del Trabajo, para
que proceda a su aprobación y registro.
La Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela33
regula en el Título V
los Regímenes Especiales y en el Capítulo I del Trabajo de los Menores y
de los Aprendices.
Se consideran aprendices los menores sometidos a formación
profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que
previamente a su colocación hubieren egresado de cursos de formación
para dicho oficio.
Los patrones que empleen aprendices deben notificarlo a la
Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades,
ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos
pertinentes. Se considera como parte de la jornada de trabajo de los
aprendices el tiempo requerido para el aprendizaje correspondiente.
E. Instituciones
Se han constituido diversas instituciones cuyo objetivo es diseñar,
organizar, instrumentar, vigilar y evaluar las actividades de formación que
se realizar, tanto por el sector público como por entidades particulares.
En Bolivia34
, el Instituto Nacional de Formación, Capacitación
Laboral fue creado el 29 de diciembre de 1988.
Corresponde a la Dirección Nacional de Formación Profesional
Técnica y Capacitación Laboral, dependiente de la Subsecretaría de
33
http://www.analitica.com/bitblio/congreso_venezuela/ley_del_trabajo.asp Consultado: 3 de febrero de 2010
34
http://www.ilo.org/publuc/spanish/region/ampro/cinterfor/conf/2001/emplead/infocal/ii.htm Consultado: 10 de
marzo de 2010.
81 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
Educación Superior, Ciencia y Tecnología, la vigilancia profesional
técnica y capacitación laboral.
En Costa Rica35
la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Ley No. 1860 del 18 de febrero de 1963, establece que
la oficina de Capacitación Social y Aprendizaje tiene entre sus funciones
principales la capacitación de patronos y trabajadores en sus aspectos
legal y del trabajo y el control efectivo sobre el contrato de aprendizaje.
Por Decreto Ejecutivo no. 1821, del 10 de septiembre de 2001 se
crea el Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional, como
órgano regulador y coordinador para impulsar y facilitar las actividades de
capacitación y formación profesional. Se trata de una entidad de derecho
público, con autonomía administrativa y financiera, con patrimonio propio.
Este Consejo, en atención a la demanda del sector productivo
formula políticas, normas y procedimientos, define estrategias y ejecuta
acciones que regulan, facilitan, impulsan y fortalecen la capacitación y la
formación profesional.
El Estatuto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo de
Chile36
, mantiene un registro nacional de los organismos habilitados para
ejecutar las acciones de capacitación contempladas legalmente a
informar sobre los organismos técnicos de capacitación según sus
características y el desempeño que exhiban al interior del sistema.
Solamente los organismos técnicos de capacitación inscritos en el
registro pueden ejecutar acciones de capacitación para empresas que
tienen derecho a beneficios tributarios o financiados por el Fondo
35
http://www.leylaboral.com/costarica/Normas,aspx?item=10523&bd=18 Consultado: 10 de noviembre de 2009.
36
Walker Errázuriz, Francisco. Op. cit.Nota 11. p.p. 185 a 189.
82 
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Nacional de Capacitación. Para impartir capacitación, los organismos
técnicos deben solicitar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la
aprobación previa de aquellos.
El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo decide las áreas o
especialidades de los cursos que se ajustan a los objetivos de la entidad
postulante. Estos criterios no son aplicables respecto de cursos cuya
aprobación solicitan las universidades, institutos profesionales o centros
de formación técnica.
Esta autorización es sólo para los efectos de que los usuarios del
sistema puedan optar por las franquicias tributarias que les corresponda.
Según Ley No. 2.928 del 6 de octubre de 1978, se crea el Servicio
Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP)37
. Se trata de una
persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa y
financiera, con patrimonio y recursos propios, adscrita al Ministerio de
Trabajo y Bienestar Social.
Su objetivo es la capacitación profesional intensiva y acelerada de
la mano de obra y de los mandos medios para las actividades
industriales, comerciales y de servicio.
En Guatemala38
, por disposición de la Ley Orgánica del Instituto
Tecnológico de Capacitación y Productividad, decreto 17-72, se declara
de beneficio social, interés nacional, necesidad y utilidad pública, la
capacitación de los recursos humanos y el incremento de la
productividad, en los campos agropecuario, industrial, comercial,
37
http://www.cinterfor.org.uy/public/spanish/region/ampro/cinterfor/dbase/legis/ecu/vii_b.htm#1 Consultado: 28 de
septiembre de 2009.
38
http://intercap.info/public/manuales/gerencia/GGGE01E1.pdf Consultado: 13 de julio de 2009.
83 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
servicios, artesanal y, en general. En todos los campos de las actividades
económicas, en todos los niveles ocupacionales.
Este instituto tiene entre sus principales funciones: colaborar con los
planes de desarrollo gubernamentales; promover y fomentar el
incremento de la productividad.
En Nicaragua, el Instituto Nacional Tecnológico39
, fue creado por
decreto presidencial 3-91 de 1° de enero de 1991 y se regula por su Ley
Orgánica del 13 de septiembre de 1994. Tiene, entre otros, como fines y
objetivos: definir las políticas nacionales de formación profesional;
administrar, organizar, planificar, ejecutar, controlar y evaluar las
actividades del Subsistema de Formación Profesional; desarrollar la
formación profesional en relación directa con los requerimientos de los
sectores económicos nacionales y los intereses individuales de las
personas.
En Paraguay40
se crea por Ley No. 253/71, el Servicio Nacional de
Promoción Profesional, ley que es modificada por Ley No. 1.265/87., que
se califica como un ente dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo.
Su finalidad es promover y desarrollar la formación profesional de
los trabajadores, en todos los niveles y sectores de la economía,
atendiendo fundamentalmente a la política ocupacional del gobierno al
proceso del desarrollo nacional.
En Uruguay41
se crea la Universidad del Trabajo, por Ley 10.225 del
9 de septiembre de 1942. A esta Universidad le compete: la enseñanza
39
http://www.ilo.org/public/spanish/region/ampro/cinterfor/dbase/legis/nic/vii_b.htm Consultado: 19 de octubre de
2009.
40
http://www.leyes.com.py/todas_disposiciones/anteriores_al_80/leyes/ley_253_71.php Consultado: 5 de diciembre
de 2009.
84 
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cultural destinada a la evaluación intelectual de los trabajadores y su
formación técnica; la enseñanza completa de los conocimientos técnicos
manuales e industriales; en especial los relacionados con las industrias
extractivas y de transformación de las materias primas; la enseñanza
complementaria para obreros; la enseñanza de las artes aplicadas:
contribuir al perfeccionamiento de las industrias existentes, fomento y
colaboración de las que puedan organizarse; informar respecto a la
estructura y funcionamiento de las industrias nacionales; aplicar el
examen de aptitudes técnicas.
También se crea el Consejo de Capacitación Profesional, por Ley
No. 14.869 del 23 de febrero de 1979.
Entre las atribuciones se cuentan: establecer, organizar y
administrar los servicios de capacitación técnica profesional; celebrar
convenios con instituciones públicas o privadas a fin de lograr un
cumplimiento de sus cometidos; expedir constancias a aquellas personas
que aprueben los cursos de capacitación que corresponda.
En la República Dominicana se crea el Instituto Nacional de
Formación Técnico Profesional, por Ley 116 del 20 de enero de 1980.42
Es una organización autónoma, de carácter no lucrativo y
patrimonio propio, que rige el sistema de capacitación,
perfeccionamiento, especialización y reconversión de los trabajadores.
F. México
41
http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesotextoLey.asp?Ley=10225&Anchor Consultado: 6 de octubre de 2009.
42
http://www.cinterfor.org.uy/public/spanish/region/ampro/cinterfor/dbase/legis/rep_dom/vii_a.htm Consultado: 4 de
enero de 2010.
85 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
La formación de recursos humanos en México ha pasado por
diversas etapas. La primera, en la que la responsabilidad quedaba
totalmente en los trabajadores, porque no existía normatividad al
respecto. La segunda que se identifica con la Ley Federal del Trabajo de
1931 y la tercera, que corresponde a la Ley Federal del Trabajo de 1970.
1. Ley Federal del Trabajo de 1931
La Ley Federal del Trabajo de 1931 reguló el Titulo Tercero,
artículos 218 a 231, el contrato de aprendizaje.43
Este capítulo se ubicó
en la parte correspondiente a los trabajos especiales a los que, por
disposición de la propia ley, a falta de reglas particulares, se regían por
las generales del contrato laboral, lo que hacía concluir, sin lugar a
dudas, que se trata de un contrato de trabajo.
Se entendía por contrato de aprendizaje “… aquel en virtud del cual
una de las partes se compromete a prestar sus servicios personales a
otra, recibiendo en cambio enseñanza en un arte u oficio y la retribución
convenida”.
Los sujetos en esta relación contractual eran el trabajador
(aprendiz) y el patrón (maestro). El propósito de la relación era que el
primero le prestase al segundo servicios profesionales a cambio de que el
segundo le proporcionara enseñanza de un arte u oficio y, además, una
retribución previamente convenida.
El contrato de aprendizaje debía contener la escala y tiempo de
enseñanza del arte, oficio o profesión objeto del contrato y la retribución
que corresponda al aprendiz por sus servicios en cada uno de los
periodos de aprendizaje, al igual que el tiempo de duración del mismo y si
43
Cueva, Mario de la. Derecho mexicano del trabajo. México. Editorial Porrúa, S.A 1961. pp. 875-886.
86 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA
Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS
así procedía, qué fases se comprendían y la retribución que durante cada
una le correspondía al aprendiz.
Era obligatorio para patrones admitir en cada empresa aprendices
en número no menor del 5% de la totalidad de los trabajadores de cada
profesión u oficio que en ella prestan sus servicios.
La ley regulaba los límites en horario a la jornada extraordinaria de
naturaleza económica y, en su caso, de emergencia; así como la
prohibición a la de los menores.
Se establecían las obligaciones del aprendiz, destacando aquella en
la que se regulaba la subordinación al maestro, característica ésta de
una relación de trabajo, y cuya limitación a la facultad de mando y
obligación de obediencia es el trabajo contratado, en este caso “del
trabajo que esté aprendiendo”.
El aprendiz tenía preferencia para ocupar una vacante en el centro
de trabajo donde realizó el aprendizaje, pero no era obligación del patrón
contratarlo y mucho menos crear para aquél una plaza.
Los aprendices de oficios calificados debían ser examinados cada
año en cualquier tiempo en que lo soliciten, por un jurado mixto de
peritos, obreros y patrones, presidido por un representante que designe el
Inspector del Trabajo. Tratándose de aprendizaje marítimo, presidirá el
Capitán del Puerto. El jurado resolvía por mayoría de votos, y, en su
caso, certificaba por escrito que el examinando tenía la aptitud necesaria
para trabajar en la rama de su aprendizaje.
2. Ley Federal del Trabajo de1970
La nueva Ley Federal del Trabajo se expidió en 1970, entrando en
vigor el 1 de mayo. Se suprimió el contrato de aprendizaje y se incluyó la
87 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
obligación patronal de otorgar a sus trabajadores capacitación y
adiestramiento.
Se entiende por capacitación la acción y efecto de capacitar o
capacitarse; capacitar es hacer a uno apto, habilitado para alguna cosa.44
Adiestramiento se define como la acción y efecto de adiestrar o
adiestrarse; adiestrar es hacer diestro, enseñar, instruir, guiar,
encaminar.45
“La capacitación ha sido tradicionalmente definida como el
aprendizaje que lleva a cabo una persona para superar el nivel de
conocimientos, mejorar su aptitud técnica o ambas, en actividades útiles
o adquirir un grado profesional en una ciencia u arte… se pretende que
con la capacitación el trabajador mejore sus ingresos y alcance un nivel
de vida más elevado.”46
“… la capacitación prepara al trabajador para el desempeño de una
actividad de nivel más alto de la que constituye su trabajo habitual [o uno
diferente o nuevo]. El adiestramiento, en cambio, perfecciona al
trabajador en el desempeño de las tareas que normalmente tiene
encomendadas.”47
La capacitación y adiestramiento48
se fundamenta en las fracciones
XIII y XXXI, último párrafo, del apartado A, del Artículo 123
44
Diccionario de la lengua española. Editorial Espasa Calpe, S.A. Tomo II. Madrid. 1970. p. 252
45
Diccionario de la lengua española. Editorial Espasa Calpe, S.A. Tomo I. Madrid. 1970. p. 26.
46
Lastra Lastra, José Manuel (coord.) Diccionario de derecho del trabajo. México. Editorial Porrúa, S.A. UNAM.
2001. pp. 29-30.
47
Buen, Néstor, Derecho del trabajo. Tomo Primero. México. Editorial Porrúa, S.A. 1974. p. 295.
48
Cfr.: Barajas Montes de Oca, Santiago. “Capacitación y adiestramiento”, en diccionario de derecho del trabajo.
México. Editorial Porrúa, SA – UNAM. 2001. p. 29-32; Bermúdez Cisneros, Miguel. Derecho del trabajo. México.
88 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA
Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS
Constitucional, así como en los artículos 132, fracción XV y 153-A a 153-
X.
El artículo 132, que regula las obligaciones patronales, establece en
la fracción XIV, que el patrón, cuando se emplee más de 100 y menos de
mil trabajadores debe cubrir los gastos para sostener los estudios
técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o
extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, si
son más de mil, deberá sostener 3 becarios. La designación se hará en
función de las aptitudes, cualidades y dedicación de los interesados, por
los mismos trabajadores y el patrón. El patrón puede cancelar la beca si
el becario observa mala conducta o si reprueba en el curso de un año.
Los becarios que concluyan sus estudios deben presentar al patrón sus
servicios por lo menos durante un año.
Este capítulo regula el derecho de los trabajadores a recibir
una capacitación y adiestramiento en el trabajo para, de conformidad con
el artículo 153-F, actualizar y perfeccionar sus conocimientos y
habilidades en su actividad, así como proporcionarle información sobre la
aplicación de una nueva tecnología, prepararlo para ocupar una vacante
o puesto de nueva creación; prevenir riesgos de trabajo; incrementar la
productividad; y, en general, mejorar sus aptitudes.
Los trabajadores, sindicatos y patrones deben formular de común
acuerdo planes y programas de enseñanza práctica, mismos que se
revisan y aprueban por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con
duración no mayor de cuatro años.
El patrón debe disponer que la capacitación y adiestramiento que se
otorguen por instructores dentro del centro de trabajo o en instituciones
89 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
educativas adecuadas. Tanto los instructores como las instituciones
deben estar registrados ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
a fin de comprobar sus aptitudes docentes, que sus enseñanzas sean
válidas y se puedan extender las constancias de estudio expedidas por
autoridades educativas en sus distintos niveles, grados y tipos.
Las constancias de habilidades laborales deben estar autentificadas
por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la empresa,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153-T y los puestos y
categorías de que se trate deben figurar en el Catálogo Nacional de
Ocupaciones.
La capacitación y adiestramiento se imparten dentro de la jornada
de trabajo, según lo dispone el numeral 153-E, a menos que se refieran a
un área de conocimiento, teórica o práctica distinta a aquella en la que se
desempeña el trabajador.
El acatamiento al numeral 153-I, en cada centro de trabajo se
deben constituir Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento,
integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del
patrón, las cuales vigilarán la operación del sistema y sugerirán medidas
tendientes a perfeccionarlo.
En los contratos colectivos de trabajo deben incluirse cláusulas
relativas a la obligación patronal de proporcionar a sus trabajadores
capacitación y adiestramiento, según lo dispone el artículo 153-M.
En caso de conflicto, los trabajadores y los patrones tienen derecho
de ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones
individuales y colectivas, que consideren procedentes. Lo anterior se
preceptúa en el artículo 153-X.
90 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA
Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS
La capacitación y el adiestramiento guardan en el fondo afinidad
con el contrato de aprendizaje. Las dos instituciones parten del concepto
social de la empresa, que le impone deberes comunitarios en beneficio
de los trabajadores. En las dos se requiere un acuerdo previo entre
patrones y trabajadores, las dos tienen como propósito que el trabajador
adquiera conocimientos y habilidades para desempeñar un trabajo
determinado o para hacerlo con mejores resultados.
El Artículo 123 Constitucional, Apartado A, Fracción XXXI, último
párrafo, establece que la aplicación de las disposiciones relativas a las
obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento
de sus trabajadores, es de competencia exclusiva de las autoridades
federales.
De conformidad con el artículo 37, fracción III, en relación con el
153-M de la Ley Federal del Trabajo, existe contrato de trabajo por
tiempo determinado, cuando éste se realiza para capacitar y adiestrar al
personal que pretende ingresar a laborar en la empresa.49
La disposición contenida en el artículo 25, fracción VIII, de la Ley
Federal del Trabajo, consistente en la indicación de que el trabajador será
capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas que
establezca la empresa conforme a la ley, es una obligación formal que
debe estar contenida expresamente en el contrato individual, por ser éste
el documento en el que constan las condiciones de trabajo, pues el hecho
de que una de sus cláusulas remita a las normas legales y reglamentarias
respectivas, no basta para dar cumplimiento a esta obligación, ya que es
49
Tesis aislada No. de registro 225,568. Semanario judicial de la federación y su gaceta, Octava Época. Segunda
Parte-1, enero a junio de 1990. p. 148.
91 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
obvio que el legislador quiso que constara expresamente dicha indicación
en el contrato en el que se establecen las condiciones de trabajo, pues
utiliza la frase “debe indicar”, la cual no es potestativa.
Por falta de probidad u honradez, se entiende el no proceder
rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de
ánimo, es decir apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo
procediendo en contra de las mismas, dejando de hacer lo que se tiene
encomendado, o haciéndolo en contra. Por tanto, si en términos del
artículo 132, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo vigente, el patrón
tiene la obligación de proporcionar a sus trabajadores capacitación y
adiestramiento, es claro que al negarse a dar cumplimiento a dicha
obligación legal, incurre en una falta de probidad, con lo que se actualiza
la causal de rescisión laboral por causas imputables al patrón, prevista en
la fracción IX del artículo 51 de la ley de la materia.
La inasistencia del trabajador a unos cursos de capacitación no
implica una desobediencia sin causa justificada al trabajo contratado, si
no existe constancia de que el trabajador tenía que asistir a dichos cursos
como una obligación inherente a su trabajo, además de que la
capacitación y adiestramiento constituye un derecho para el trabajador y
no una obligación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 A de la
Ley Federal del Trabajo, que debe impartirse durante las horas de su
jornada de trabajo, salvo convenio para impartirse a otra hora, por lo que
tal inasistencia no encuadra dentro de los supuestos previstos por la
fracción XI del artículo 47 de dicha ley, como causa de rescisión de la
relación de trabajo.
G. Conclusiones
92 
María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN
Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA
Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS
1. La formación para el trabajo es un factor que permite el
desarrollo de los seres humanos como trabajadores y como ciudadanos,
contribuyendo al avance económico del país.
2. La educación técnica y el mundo laboral deben acercarse,
trabajar en equipo. Desafortunadamente en la mayoría de los centros de
trabajo no se cumple con la constitución de las comisiones mixtas de
capacitación y adiestramiento, ni tampoco con la elaboración de los
planes y programas correspondientes.
3. Por lo anterior, lo que se hace, para resolver el problema o
cumplir con la obligación es organizar cursos en el propio centro de
trabajo, o celebrar convenios con instituciones educativas y enviar a los
trabajadores a cursarlos. Por lo general estos cursos no se seleccionan
en base a los requerimientos de capacitación y adiestramiento de la
empresa y de los trabajadores, sino en función de la disponibilidad de los
instructores, los horarios en que se ofertan o, incluso, el costo que
representan.
H. Propuesta
Con fundamento en el Convenio 142 de la OIT y el análisis
normativo hispanoamericano referente a capacitación y adiestramiento,
se propone la creación en México de un organismo rector de la formación
de mano de obra capacitadas en el país.
Deberá ser un organismo descentralizado, con personalidad
jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal, sectorizado a la
Secretaría del Trabajo y de la Previsión Social, constituido como
organismo fiscal autónomo.
93 
LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA
El régimen de financiamiento de este organismo deberá ser,
siguiendo el modelo del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los
Trabajadores, al continuar siendo la capacitación y adiestramiento una
obligación patronal, que se cumplirá mediante la aportación que hagan
los patrones a un fondo nacional del 1 % del salario base de cotización al
Instituto Mexicano del Seguro Social, que estará a cargo del organismo
antes referido y cuya función será organizar, instrumentar, coordinar,
validar, establecer requisitos de ingreso, permanencia y egreso,
determinar equivalencias, expedir certificados, todo relacionado con la
capacitación y adiestramiento a nivel nacional.
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TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTA Y ANGLOSAJONA; PILARES
DE LA CULTURA OCCIDENTAL1
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ2
SUMARIO: I. Planteamiento del tema II. Lo que debemos
entender por cultura occidental III. Inglaterra y la recepción
del derecho romano IV. Sistemas donde conviven los modelos
romanista y del common law V. Algunas instituciones
romanistas adoptadas por el common law VI. Lex mercatoria
VII. Conclusiones VIII. Bibliografía
I. PLANTEAMIENTO DEL TEMA
La celebración del Tratado de Libre Comercio de América del Norte
nos brindó la oportunidad histórica a los estudiosos del derecho
comparado de acabar con el mito de la supuesta división irreconciliable
entre las familias romanista a que pertenece México, con derecho
codificado, formalista, cuya fuente principal de derecho es la ley y del
common law a que pertenecen Estados Unidos y Canadá, con un
derecho pragmático cuya principal fuente de derecho es la sentencia del
juez. En efecto, los sistemas mexicano y estadounidense, considerados
como los dos grandes sistemas jurídicos de la cultura occidental son
sistemas jurídicos antagónicos solo en apariencia porque un estudio de
1
El presente artículo representa un avance de la tesis doctoral que se encuentra desarrollando el autor bajo la
Tutoría de la Doctora Nuria González Martín, Directora del Boletín Mexicano de Derecho Comparado.
2
Profesor de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la UACH
99 
TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTA Y ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA
OCCIDENTAL1
la evolución histórica de las tradiciones jurídicas en el mundo nos
permite afirmar que, aunque el primero es un derecho dogmático y el
segundo de carácter histórico, la única diferencia es de método, ya que
las dos familias jurídicas han experimentado a través de su evolución
instituciones jurídicas semejantes como es el caso del dualismo equity –
ius honorarium, que vinieron a dar mayor flexibilidad a los rígidos
common law y ius civile, respectivamente, pero además, el sistema de
mandatos judiciales llamados writs, del derecho anglosajón, sin cuya
autorización real, ningún juzgador daría entrada a un asunto, resulta
similar al sistema formulario romano de acudir ante el pretor, in iure, antes
de pasar a la fase llamada iudicium, ante el Juez o jurado de ciudadanos;
además resultan similares el sistema de jurados que como garantía
constitucional se encuentra consagrado en el derecho estadounidense y
el diverso jurado que contemplaba el sistema procesal formulario del
derecho romano. Ambos sistemas, el romano-clásico y el common law
medieval aceptaron la primacía de lo procesal forense sobre lo
sustantivo, ambos fueron casuísticos.
El objetivo del presente trabajo consiste en demostrar utilizando un
método histórico comparativo que los países que forman parte de
América del Norte pertenecen a la cultura occidental y que, por tanto,
poseen muchos rasgos en común que pudieran ocasionar que en un
futuro estuviéramos hablando de un verdadero derecho común en
América del Norte, semejante al derecho supranacional que existe en la
Unión Europea que ha revivido el sueño de tener una Europa unida.
100 
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
II. LO QUE DEBEMOS ENTENDER POR CULTURA OCCIDENTAL
Para estar en condiciones de poder explicar lo que implica la cultura
occidental debemos utilizar un método histórico y dirigir nuestra mente
hacia las raíces, a los orígenes, al análisis de los acontecimientos
socialmente relevantes que dieron origen a la cultura de occidente y las
tradiciones jurídicas que se han nutrido de ella. En efecto, no es
suficiente afirmar que lo occidental se refiera a todas aquellas
civilizaciones herederas de la antigua Grecia y de Roma en
contraposición a lo oriental constituido básicamente por el Islam, India y
el lejano Oriente toda vez que este criterio de lo occidental varió a partir
de la Segunda Guerra Mundial para diferenciar a los pueblos comunistas
orientales de los no comunistas de occidente.
Para adentrarnos un poco más en el origen de lo que el término
occidental significa, podemos afirmar, que la división del imperio romano
en oriente y occidente coincidió con el rompimiento de la iglesia católica y
la aparición de la iglesia ortodoxa en el imperio bizantino.
Sin embargo, siguiendo este criterio geográfico quedarían fuera de
occidente tanto Rusia, grandes porciones de España que eran
musulmanas e incluso las culturas romanas y griegas, que a partir de los
siglos XI y XII se occidentalizaron.3
Por tanto, siguiendo a Harold J. Berman, debemos aclarar que el
término occidental es un concepto cultural con una profunda dimensión
histórica más que geográfica, no es una simple idea sino que involucra a
3
Berman, Harold J. The formation of the western legal tradition. Harvard University Press, 1983 p.2
101 
TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTA Y ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA
OCCIDENTAL1
toda una comunidad, se trata no solo de una estructura histórica sino de
una historia estructurada.4
A mayor abundamiento sobre el tema tenemos que René David
considera lo siguiente:
El criterio que se sostiene para considerar a estos dos sistemas
jurídicos, romanista y anglosajón como integrantes de la cultura
occidental estriba en la común ideología en el orden moral, político
y económico, al afirmar que comunes son las concepciones que
reinan en los países de habla inglesa y en los países latinos o
germánicos. Así, desde el punto de vista moral, los derechos de los
países que integran esta clasificación parten de postulados de la
religión cristiana. Desde el punto de vista político toman como
modelo al estado democrático de tipo liberal y desde el punto de
vista económico derivan del hecho de tener una sociedad con
estructura capitalista.5
III. INGLATERRA Y LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO
El famoso dualismo que se deja ver en el mundo occidental
moderno deriva de la poca influencia que en la isla británica tuvo la
tradición romanista a pesar de cuatro siglos de dominio romano; sin
embargo, resulta incorrecto afirmar que se trate de dos sistemas jurídicos
totalmente distintos e incompatibles en virtud de que en realidad son
4
Ídem.
5
David, René. Introducción al estudio de los derechos extranjeros y método comparativo, Madrid, 1953, p. 207,
citado por CASTÁN TOBEÑAS, José et al.
102 
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
muchas materias e instituciones en las que se aplican normas y
procedimientos semejantes como es el caso del derecho mercantil o lex
mercatoria, y en algunas ramas del derecho administrativo.
De hecho ambos sistemas permiten, por su cercanía, toda clase de
mezclas, pensemos por ejemplo en Louisiana, Escocia, Québec, que
cuentan con sistemas jurídicos mixtos.6
Sin embargo, no debemos perder de vista que en la solución judicial
de las controversias, (subsunción del caso concreto bajo la norma
abstracta, o busca de jurisprudencia, en combinación con la técnica de
establecer distinctions, y de separar la tesis de los obiterdictum y en
muchas instituciones tales como el trust, el estoppel, el contempt of
court), encontramos grandes diferencias.
Pero también, ciertas instituciones, tales como el jurado popular se
encuentran de ambos lados de la mencionada división, y otras han sido
recibidas con adaptaciones, fideicomiso, trust, unjustenrichment,
adopción.
Ambos sistemas, el romano-clásico y el common law medieval
aceptaron la primacía de lo procesal forense sobre lo sustantivo.
Ambos desarrollaron en alguna fase de su evolución un nuevo
subsistema, como corrección al carácter, a menudo anticuado y áspero,
del sistema básico (ius civile-ius honorarium; common law-equity).
Continúa explicando Margadant lo siguiente:
En el romano clásico y en el anglosajón hasta la fecha, el legislador
quedó en un segundo término; ciertas fases del derecho romano, en
su larga evolución, se parecen a ciertas fases del derecho inglés;
entre ambos sistemas no existe una oposición como el fuego y el
6
Margadant, Guillermo F. La Segunda vida del derecho romano, Editorial Miguel Á. Porrúa, México, 1998, p. 25
103 
TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTA Y ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA
OCCIDENTAL1
agua, de suerte tal que en el panorama comparado actual
encontramos varios sistemas híbridos en que elementos del uno y
el otro conviven armoniosamente.7
Observemos de paso que la terminología respectiva no es muy
satisfactoria ya que el vocablo common law sólo es un aspecto del
antiguo derecho inglés, al lado del equity y de las leyes y civil law para
designar a la familia de los derechos neorromanistas, se presta a
confusión con el término “derecho civil”, que dentro de esta familia
corresponde a una de sus múltiples ramas.
La sustitución de civil law por derecho continental también se presta
a confusiones por no tomar en cuenta al neorromanista latinoamericano,
ni tampoco la influencia de derechos no romanos en el continente
europeo.
IV. SISTEMAS DONDE CONVIVEN LOS MODELOS ROMANISTA Y
DEL COMMON LAW
Existen curiosos casos de sistemas jurídicos en el mundo, donde
conviven en un mismo territorio dos órdenes normativos distintos, uno
basado en el common law inglés y otro, basado en el derecho romano,
tales son los casos de la Provincia de Québec, en el Canadá, el estado
de Louisiana, en los Estados Unidos y Escocia, país que experimentó una
verdadera recepción del derecho romano y que pone de manifiesto que
ambos sistemas no son antagónicos y que pueden convivir sanamente y
compenetrarse uno del otro.
7
Ibidem, p. 27
104 
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
A. Provincia de Québec, Canadá
Según la Constitución canadiense de 1867, todas las leyes y
reglamentos de Québec así como las leyes federales deben estar
redactados en francés y en inglés. Ambos idiomas deben ser utilizados
en los debates y en cualquier corte de Canadá, lo mismo que en las
cortes de Québec. 8
La dualidad lingüística de Canadá no es solamente derivada de un
mandato constitucional sino que es una realidad viviente. En efecto, el
inglés como idioma por excelencia del common law y el francés, propio
del derecho romano, continúan siendo leídos, entendidos, hablados y
escritos por legisladores, jueces, abogados y estudiantes de Québec.
Las resoluciones de los jueces de Québec, frecuentemente contienen
referencias de derecho romano en francés y de common law en inglés.
Los conceptos, terminología y método de razonamiento resultan
familiares al cada vez mayor círculo de juristas, cuya calidad como
litigantes en Québec y en cualquier otra provincia del Canadá, es
sobresaliente.
Todos estos factores hacen que los habitantes de Québec, estén
realmente conscientes del origen de sus tradiciones jurídicas, lo que los
compromete cada vez más a resaltar y robustecer dichas tradiciones sin
permitir que una herencia legal opaque a la otra.
8
Tetley, Q.C, William. Mixed jurisdictions, common law vs. civil law (codified and uncodified). Professor of Law,
Mc.Gill University, Montreal Canadá, p. 16.
105 
TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTA Y ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA
OCCIDENTAL1
B. Estado de Louisiana, E.U.A.
La gran dificultad que tiene la tradición romanista para sobrevivir y
desarrollarse en Louisiana es precisamente la barrera del lenguaje en
virtud de la disminución del uso del francés en ese Estado.
La primera Constitución que data del año de 1812 de hecho fue
redactada en francés y solo un ejemplar traducido al inglés fue enviado a
Washington para cumplir los requisitos emitidos por el Congreso para
permitir que Louisiana ingresara a la Unión.9
Bajo la presente Constitución de 1974, a pesar de no haber
disposición sobre el idioma oficial de las legislaturas o las cortes, de
hecho el único idioma que prevalece en la actualidad es el inglés. No
existe necesidad alguna para legisladores, jueces, abogados, profesores
de derecho o estudiantes que dominen o estudien libros en francés para
efectos de completar su profesión o para el litigio.
Incluso algunos tratados de derecho civil francés han sido traducidos al
idioma inglés. Las publicaciones legales asimismo son en inglés, por lo
que todos estos factores considero que han contribuido al debilitamiento
de la tradición romanista en Louisiana.
C. Escocia
Una situación similar prevalece en Escocia, donde el idioma y la
cultura jugaron un papel importante en la recepción del derecho romano
en el derecho escocés durante los siglos dieciséis y diecisiete, y de
manera contraria, en la actualidad, donde existe cada vez más recepción
9
Ibídem, p. 19.
106 
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
del common law inglés convirtiendo a Escocia en una jurisdicción mixta.
Robin Evans-Jones atribuye la primera recepción a la influencia de los
abogados escoceses quienes recibieron su educación legal en
universidades continentales europeas y luego regresaron a casa con una
preferencia intelectual y cultural hacia el derecho romano en el que
fueron entrenados.
En ese entonces, sus estudios fueron tomados en latín, francés u
holandés. Sin embargo durante el siglo diecinueve, como resultado del
enlace cultural con Inglaterra, los abogados escoceses dejaron de ser
educados en el continente y empezaron a verse como parte de una
comunidad de habla inglesa, compartiendo con abogados ingleses y
americanos una herencia legal asociada con la justicia y la libertad. El
resultado de esta transformación cultural ha representado una lenta
erosión de la herencia romanista del derecho escocés en favor del
common law.10
Sin embargo Escocia representa el caso típico de un
sistema jurídico que ha sido implantado por la vía de la recepción
pacífica.
V. ALGUNAS INSTITUCIONES ROMANISTAS ADOPTADAS POR EL
COMMON LAW
Para efectos de comprobar la hipótesis formulada por el suscrito en
el presente trabajo de investigación he de hacer referencia a continuación
de algunos principios e instituciones de corte romanista que han sido
10
Castán TOBEÑAS, José. et al., Sistemas jurídicos contemporáneos, Editorial Abeledo- Perrot, Argentina, p. 118.
107 
TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTA Y ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA
OCCIDENTAL1
adoptados por el derecho estadounidense y con ello tener por
demostrado que el contacto entre dos sistemas jurídicos por más
antagónicos que parezcan, a lo largo de las relaciones comerciales,
humanas y políticas traen como consecuencia una compenetración de
rasgos culturales, incluyendo los jurídicos, que pueden acarrear en un
futuro la homologación de criterios jurídicos como lo ha demostrado en la
actualidad la unión europea, que ha revivido el ideal de un auténtico Ius
Commune.
A. Restitution (Derecho Indemnizatorio)
Es la nueva ciencia del common law que, en años recientes, ha
llenado los libros de texto, revistas y artículos jurídicos, exposiciones y
conferencias como nunca antes se había visto. Es una institución de
derecho romano que constituye una prueba fehaciente de que el common
law está vivo.11
“Se trata de una compensación por pérdida, daño o lesión de algún
bien ajeno”.
Gran parte del moderno derecho restitutorio se fundamenta en
principios romanistas de los cuasicontratos encontrados por años en el
derecho escocés.
La creación de estas teorías tanto en Inglaterra como en los
Estados Unidos de Norteamérica ha intrigado a los juristas de formación
romanista, particularmente de aquellos de derecho codificado.
Mientras el principio de enriquecimiento ilícito ahora unifica
demandas restitutorias en el common law, debo aclarar que en los
11
Lord Goffof Chieveley & G. Jones, The law of restitution, 4 Ed., Sweet & Maxwell, London, 1993 at 12 et seq.
108 
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
sistemas romanistas existen dos formas de cuasicontratos, el
enriquecimiento ilegítimo y además la Gestio Negotiorum o gestión de
negocios, y además el pago de lo indebido que genera indemnización.
El common law solía ser estricto en relación a reclamaciones
distintas a aquellas que derivaran del enriquecimiento ilegítimo.12
Posteriormente se desarrolló el derecho a indemnización por
incumplimiento contractual y por algunas otras causas, que incluye entre
otras la Condictio Sine Causa y la Condictio Causa Data Causa Non
Secuta.
Resulta interesante que hoy en día, los tres requisitos para generar
indemnizaciones derivadas de enriquecimiento ilegítimo son tanto en los
sistemas romanistas como del common law los siguientes.
a.- Un enriquecimiento que se traduce en un beneficio patrimonial.
b.- Que ese enriquecimiento haya sido a expensas del demandante.
c.- Una falta de causa legal.
B. General Tort of Negligence (Responsabilidad por Negligencia)
La palabra tort significa daño o lesión y se diferencia del delito por
tratarse de una ofensa a intereses particulares, aunque habrá ocasiones
en que al afectar un bien jurídicamente tutelado como en el caso de
homicidio, se lesionarán también los ideales valorativos de la comunidad
estatal. En los casos de torts depende de la persona dañada o lesionada
interponer la querella correspondiente y en caso de acreditarse la
12
Ibídem, p. 11.
109 
TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTA Y ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA
OCCIDENTAL1
responsabilidad correspondiente, el culpable será condenado únicamente
al pago de una sanción pecuniaria por concepto de daños y perjuicios.
Esta rama del derecho anglo-sajón deriva de tres grandes campos,
a saber, agresión intencional (intentional aggression), negligencia
(negligence) y en casos de obligación estricta (strictliabiliily).
Tratándose de tort of negligence, o responsabilidad derivada de un
acto y omisión negligente, resulta indispensable captar el sentido legal de
lo razonable y del hombre prudente. La conducta razonable se puede
definir como aquella conducta de cualquier hombre común en cualquier
evento o transacción incluyendo la obediencia en a indicaciones
especiales que pueda darle la ley. Se trata por supuesto, de una
abstracción. El hombre razonable, por otro lado, es aquel que nunca
desdeña las enseñanzas de la experiencia y se protege de la negligencia
ajena cuando la sabe generalizada; no tiene grandes cualidades ni es un
perfecto ciudadano. En el caso de que cuente con alguna profesión o
vocación, la sociedad espera que la ejerza con la habilidad y competencia
generalmente reconocidas en profesionistas.
Hasta años recientes, desde el caso DONAHUE VS. STEVENSON, el
common law no contemplaba el General Duty of Care, similar al derecho
romano. “Debemos tener un cuidado razonable para evitar actos u
omisiones que puedan preverse de manera razonable para evitar
lesiones a tu vecino”.13
A partir de ese sonado caso, la teoría general de las obligaciones se
enseña en las facultades de derecho y se han comenzado a escribir libros
en la materia.
13
Alabama State Department of Education. Our legal heritage, New Jersey, 1978, p. 139.
110 
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Asimismo se ha desarrollado la Teoría sobre la Culpa en sus
distintos grados y las consecuencias jurídicas que ello genera.
VI. LEX MERCATORIA
Durante la Europa Medieval, entre los siglos noveno y décimo
sexto, existió un “derecho común mercantil”, que estaba constituido por
un cuerpo uniforme de normas consuetudinarias, aplicables por cortes
comerciales en disputas entre comerciantes; se trataba de la Lex
Mercatoria o The Law Merchant, que incorporó un conjunto de normas de
derecho marítimo de características privadas y basadas en la costumbre
Lex Marítima.
La Lex Mercatoria, que incluyó a la Lex Marítima, estuvo
administrada por cortes locales, a menudo por cortes conocidas como
“cortes de pies descalzos” que se trasladaban a las “ferias medievales”.
The Law Merchant constituye un sistema legal con normas e
instituciones propias debidamente codificadas al estilo romanista.
Un sorprendente número de normas basadas en este derecho
común marítimo existen en las naciones modernas, incluyendo a los
Estados Unidos (ej. Intereses, faenus nauticum).
Pero además debemos hablar de un moderno Law Merchant, que
muchos estudiosos consideran está empezando a tomar forma en el
contexto del comercio internacional y que está formado por algunos
acuerdos, permitiéndome mencionar a los más importantes:
La UCP 500 (Uniform Customs and Practice for Documentary Credits)
publicado por la Cámara Internacional de Comercio en el año de 1993.
111 
TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTA Y ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA
OCCIDENTAL1
La Convención de Viena de 1980, por su parte, tiende a mantener
un delicado balance entre conceptos romanistas y de common law,
armonizando el derecho en la venta de productos entre los Estados
participantes del Tratado.14
En materia de arbitraje internacional se signó el documento llamado
UNIDROIT en al año de 1994 referente a los principios de los contratos
comerciales internacionales, como resultado de catorce años de trabajo
de un grupo de experimentados especialistas en la materia de contratos y
de derecho internacional, tanto de formación romanista como del
common law y de sistemas socialistas de diversas partes del mundo.
Sus principios, en pocos años de acordados, han logrado una
impresionante síntesis del derecho de comercio internacional
reconciliando diversas tradiciones jurídicas en un modelo benéfico y
creativo en beneficio de la Comunidad Internacional.
VII. CONCLUSIONES
A. Las naciones de América del Norte a pesar de pertenecer a
familias jurídicas distintas y de tener diferencias epistemológicas en
cuanto a la creación y aplicación de la norma jurídica y de haber girado
en torno a distintas doctrinas jurídico-filosóficas, con tendencias de
razonamiento y pensamiento legal distintas, y con un conjunto de
metodologías y proposiciones en torno a la teoría del derecho,
constituyen verdaderos pilares de la cultura occidental, por tanto poseen
muchos rasgos en común que pudieran ocasionar que en un futuro
14
The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods (sometimes called the "CISG"),
adopted at Vienna, 11 April 1980 and in force 1 January 1988.
112 
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
estemos hablando de un verdadero derecho común de América del
Norte.
B. Como resultado de las relaciones transfronterizas de los
diversos estados soberanos, ha habido una constante compenetración e
influencia recíprocas de las diversa familias jurídicas que ha traído como
consecuencia la recepción de instituciones propias de otro modelo
diverso, como es el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo
sistema jurídico contempla algunas instituciones de origen romanista
sobre todo en materia de derecho privado tales como la teoría del
enriquecimiento ilegítimo y de los cuasicontratos, la responsabilidad civil
por negligencia y muy particularmente la lex mercatoria ya analizadas.
VIII. BIBLIOGRAFÍA
BERMAN Harold J. Law and Revolution. The formation of the western
legal tradition, Cambridge, Harvard University Press, 1983
MARGADANT, Guillermo F. La segunda vida del derecho romano,
Editorial Miguel Ángel Porrúa, México, 2002
MERRYMAN, John Henry. The Civil Law Tradition. An Introduction to the
legal systems of western europe and latinamérica, 2nd
edition.,
Stanford CA, Stanford University Press, 1985
CASTÁN TOBEÑAS, José. et al., Sistemas jurídicos contemporáneos,
Editorial Abeledo- Perrot, Argentina
113 
TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTA Y ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA
OCCIDENTAL1
114 
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARTÍCULO 123
CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS GENERALES
DE LAS NORMAS DEL TRABAJO
César RODRÍGUEZ CHACÓN *
Si bien desde las Leyes de Indias en la época de la Colonia,
encontramos disposiciones sobre jornada de trabajo, salario mínimo,
pago del salario en efectivo y prohibición de las tiendas de raya, éstas
fueron letra muerta.1
La Constitución de 1857 consagró la declaración de derechos, que
establecía los que gozaban los hombres frente al estado y la
sociedad, imbuida de la filosofía liberal, con su sentido individualista
y la creencia de que el libre juego de las fuerzas productivas
excluye al poder público de toda intervención en este importante
campo de la actividad humana. Sin embargo, ya desde entonces
dos voces se elevaron en el seno de aquel Congreso subrayando
las injusticias sociales que tal régimen jurídico propiciaba; Ignacio
Luis Vallarta e Ignacio Ramírez, El Nigromante.2
*César Rodríguez Chacón, Maestro de Tiempo Completo (ATC) de la Facultad de Derecho de la Universidad
Autónoma de Chihuahua.
1
Cueva, Mario de la, Derecho mexicano del trabajo, 9ª. ed., reimp., México, Porrúa, S.A., 1966, t. I, cap. V, 1966,
pp. 93 y ss.
2
Mexicano; esta es tu constitución, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, XLVII Legislatura, México,
1968. p.11.
115 
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y
CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO
El 30 de abril de 1904, fue votada una ley del Gobernador del
Estado de México, José Vicente Villada, inspirada en una ley de Leopoldo
II de Bélgica (1903), que consagró la teoría del riesgo profesional.
El 9 de noviembre de 1906, fue dictada la ley de Bernardo Reyes,
más importante que la anterior por ser más completa, que sirvió de
modelo al Gobernador Salvador R. Mercado para la Ley de Accidentes de
Trabajo de Chihuahua de 29 de julio de 1913 y a Gustavo Espinosa
Mireles en la elaboración de la Ley de Trabajo de Coahuila de 1916.
En el Estado de Jalisco se había decretado la ley de Manuel M.
Diéguez el 2 de septiembre de 1914, un mes antes que la ley de Manuel
Aguirre Berlanga del 7 de octubre de 1914 primera Ley del Trabajo de la
República Mexicana, que fue substituida por la de 28 de diciembre de
1915.
El 4 de octubre de 1914 el coronel Manuel Pérez Romero,
Gobernador del Estado de Veracruz estableció el descanso semanal en
todo el Estado, la Ley del Trabajo fue promulgada por Cándido Aguilar el
19 de octubre de ese mismo año.
El 12 de abril de 1915, siendo Secretario de Gobernación del
gobierno de Venustiano Carranza, el licenciado Rafael Zubarán
Capmany, formuló con la colaboración de los licenciados Santiago
Martínez Alomía y Julio Zapata, un Proyecto de Ley sobre Contrato de
Trabajo, aunque inferior a las legislaciones de Veracruz y Yucatán.
El 14 de mayo de 1915, se promulgaron en Mérida sendas leyes
importantes conocidas como la legislación del General Salvador
Alvarado: Una ley creando el Consejo de Conciliación y el Tribunal de
Arbitraje, y el 2 de diciembre del mismo año, la Ley del Trabajo, que
vinculadas con las leyes Agraria, la de Hacienda y la del Municipio Libre,
116 
César Rodríguez Chacón
fueron llamadas Las Cinco Hermanas, cuyo propósito fue el mejoramiento
de las condiciones de vida del obrero y la modificación del régimen
individualista y liberal de su época, de ahí su enorme importancia y
trascendencia jurídicas, estimándose que de las mismas surgió la idea
del artículo 123 Constitucional actual.
El 6 de octubre de 1915, se promulgó por Agustín Millán,
nuevamente gobernador de Veracruz, la primera ley del estado sobre
Asociaciones Profesionales.
Ya en la época de la revolución, se dictaron leyes en Hidalgo, el 25
de diciembre de 1915 y en Zacatecas el 24 de julio de 1916, vigentes
hasta 1931.
El 17 de octubre de 1916, el gobernador de Coahuila, Manuel
Espinosa Mireles, promulgó una ley que reprodujo tanto el proyecto
Zubarán (contrato de trabajo) como la Ley sobre Accidentes de Trabajo
de Bernardo Reyes.
Así, se llega al Congreso Constituyente de Querétaro, que después
de enconados debates produce el texto del artículo 123
Constitucional, que si bien inspirado en los antecedentes mexicanos
antes enumerados, principalmente el de Yucatán y en las leyes de
diferentes países, representa para nuestro país el mérito
trascendente de consignar por primera vez en un texto
constitucional un mínimo de garantías en beneficio de una de las
clases económicamente más débiles.3
Así pues, la situación social, económica y política de fines del siglo
XIX y la primera década del XX, originó la Revolución Mexicana; las
3
Cueva, Mario de la, op. cit., nota 87, nota 3, pp. 92 y ss.
117 
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y
CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO
desigualdades entre las clases sociales eran cada vez más
profundas; los campesinos no eran dueños de la tierra que
trabajaban y los propietarios en lugar de explotar la tierra
explotaban al hombre y los obreros carecían de derechos, e
intolerables condiciones de trabajo pesaban sobre ellos. La
constitución de 1857 había cedido su vigencia a la dictadura de un
hombre (Porfirio Díaz) y el pueblo de México, por alcanzar la
democracia y la justicia, empuñó las armas en lo que puede
llamarse la primera revolución social del siglo XX. Resultado de ésa
lucha fue la Constitución promulgada el 5 de febrero de 1917, que si
recogió lo mejor de la tradición nacional de máximo respeto al
hombre de la ley fundamental anterior, combinó el individualismo
con nuevas ideas sociales, consignando en su texto la primera
declaración de derechos sociales de la historia. Mientras las
garantías individuales exigen al Estado una actitud de respeto para
las libertades humanas, pues éstas forman un campo donde el
poder estatal no puede penetrar, las garantías sociales, por el
contrario, imponen a los gobernantes la obligación de asegurar el
bienestar de todas las clases integrantes de la comunidad.4
Los principios fundamentales del derecho del trabajo en México se
encuentran consagrados en el texto del Artículo 123 Constitucional, a
través de las diversas fracciones de sus apartados: "A", para los obreros,
jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general,
todo contrato de trabajo, y "B", para las relaciones entre los Poderes de
la Unión, los Gobiernos del Distrito Federal y sus trabajadores.
4
Mexicano; esta es tu constitución, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, XLVII Legislatura, México,
1968. p.11.
118 
César Rodríguez Chacón
La Ley Federal del Trabajo en vigor, reglamentaria del Apartado "A"
del mencionado precepto constitucional, contiene en su título primero los
principios y conceptos generales que deben servir de base a la
interpretación y aplicación de las normas de trabajo. En su exposición de
motivos se expresa:
El artículo 1º fija el campo de aplicación de la Ley, limitado al
mencionado primer apartado del artículo 123 de la Constitución.
Las finalidades de la legislación del trabajo señaladas en los
artículos 2º y 3º, se resumen en las siguientes: la finalidad suprema de
todo ordenamiento jurídico es la realización de la justicia en las relaciones
entre los hombres, y por tratarse del derecho del trabajo, se habla de la
justicia social, que es el ideario que forjaron los constituyentes de 1917
en el artículo 123. Con base en esa idea, se establece que el trabajo es
un derecho y deber sociales, que no es un artículo de comercio, porque
se trata de la energía humana de trabajo, que exige respeto para las
libertades y dignidad de quien lo presta y que debe efectuarse en
condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso
para el trabajador y su familia.
El artículo 5º. Fija los caracteres formales del derecho de trabajo:
son normas de orden público, circunstancia que les otorga el carácter de
derecho imperativo, lo que excluye la renuncia, por parte de los
trabajadores, de sus derechos, beneficios y prerrogativas.
Los artículos 8º y 9º contienen los conceptos de trabajador en
general y de trabajador de confianza; el primero es la persona física que
presta a otra, física o jurídica, un trabajo personal subordinado. El
concepto de trabajador de confianza tiene una gran importancia para la
administración de las empresas, por esta razón y considerando la
119 
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y
CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO
imprecisión que existe en la legislación vigente, se analizaron los dos
sistemas que han sido propuestos por la doctrina: consiste el primero en
el señalamiento de los trabajadores de confianza típicos, colocando una
fracción final en la enumeración que se hiciere, que permitiera considerar
como trabajadores de confianza a los que tuvieren características
semejantes a las de los contemplados en el precepto respectivo. En el
anteproyecto que se entregó a los trabajadores y a los empresarios se
adoptó tentativamente esa solución, pero en las pláticas que se tuvieron
con los sectores interesados se observó que los trabajadores, además de
reducir las fracciones del respectivo artículo, rechazaban la idea de una
fracción final que pudiera aplicarse analógicamente. En cambio, los
empresarios querían que se ampliara la lista. Después de ese cambio de
impresiones se llegó a la conclusión de que una enumeración limitativa
podría dejar fuera de ella situaciones que debieron considerarse, así
como también que era imposible prever las nuevas situaciones que se
presentaran; y una enumeración ejemplificativa podría abrir las puertas a
una extensión inconveniente de la categoría del trabajador de confianza.
Ante la divergencia de opinión de los sectores trabajo y capital, se llegó a
la conclusión de que era preferible un concepto general, a cuyo fin se
adoptaron las ideas siguientes: los trabajadores de confianza son
trabajadores, según lo indica su nombre, lo que quiere decir que están
protegidos por la legislación del trabajo, con las modalidades que impone
su naturaleza. Una fórmula bastante difundida expresa que los
trabajadores de confianza son aquellos cuya actividad se relaciona en
forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas; con sus
intereses, con la realización de sus fines y con su dirección,
administración y vigilancia generales, esta fórmula y las disposiciones de
120 
César Rodríguez Chacón
la ley vigente, interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron
determinar las dos características siguientes: primeramente, la categoría
del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones; en
segundo lugar, las funciones de confianza son las de dirección,
inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y
las que se relacionan con trabajos personales del patrón.
El artículo 10 analiza el concepto de patrón, que es la persona
física o jurídica que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores y el
artículo 11 señala las personas que, para los efectos de la legislación del
trabajo, deben ser considerados representantes del patrón.
Los artículos 12 a 15 consideran el problema que tantas dificultades
ha suscitado en las relaciones obrero patronales, de los intermediarios;
después de la definición del artículo 12, el 13 dispone que serán
considerados intermediarios las empresas que contraten obras o
servicios en beneficio de una persona, si no disponen de elementos
propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las
relaciones con sus trabajadores; cuando se dé esta circunstancia, el
beneficiario de las obras o servicios será solidariamente responsable con
la empresa contratante por las obligaciones contraías con los
trabajadores.
La economía contemporánea ha impuesto como una necesidad
técnica la especialización de las empresas subsidiarias para que ejecuten
obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra. Como esta
circunstancia ha redundado en perjuicio de los trabajadores, por cuanto
sus condiciones de trabajo son inferiores a las de la empresa principal y
porque las empresas filiales no siempre disponen de elementos
suficientes para cumplir las obligaciones que derivan de las relaciones de
121 
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y
CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO
trabajo, el artículo 15 establece la responsabilidad solidaria de las
empresas, y dispone que las condiciones de los trabajadores que prestan
sus servicios a la filial, deben ser iguales a las de los de la empresa que
aprovecha la actividad de la filial.
El crecimiento de la industria moderna obliga a numerosas
empresas a crear sucursales, agencias u otras unidades semejantes,
independientes las unas de las otras, pero sujetas todas a la
administración general. Esta división ha impuesto en la vida moderna la
necesidad de distinguir entre empresa y establecimiento. El proyecto
recogió estas ideas en el artículo dieciséis: La empresa es la unidad
económica de producción de bienes o servicios, la organización total del
trabajo y del capital bajo una sola dirección y para la realización de un fin,
en tanto el establecimiento es una unidad técnica que como sucursal,
agencia u otra semejante, disfruta de autonomía técnica, no obstante lo
cual forma parte y contribuye a la realización de los fines de la empresa,
considerada como la unidad superior.
El artículo 17 señala cuáles son las fuentes formales del derecho
del trabajo; el derecho del trabajo del siglo pasado era un capítulo del
derecho privado, civil y mercantil, pero el nuestro, desde el año en que se
promulgó la Constitución vigente, conquistó su autonomía como una
rama jurídica independiente. Por otra parte, como nuestro Derecho del
Trabajo tiene su fuente en el artículo 123 constitucional, ello le da el
rango de un ordenamiento reglamentario de la Constitución. Partiendo de
estas ideas, se reconocen como fuentes del derecho del trabajo: la
Constitución, los principios generales de justicia social que derivan del
artículo 123, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
122 
César Rodríguez Chacón
El artículo 16 no menciona el derecho común, en primer lugar,
porque este término es ambiguo, y segundo, porque cuando contenga
principios generales se aplicarán en la vida del derecho del trabajo de
conformidad con la ya citada fórmula del artículo 14 de la Constitución.
El artículo 18 consagra como norma general de interpretación la
realización de las finalidades del derecho del trabajo, señaladas en
los artículos 2º y 3º, que son la justicia social, la idea de la igualdad,
libertad y dignidad de los trabajadores y el propósito de asegurar a
los hombres que presten sus servicios un nivel decoroso de vida. El
artículo adoptó, además, un principio universalmente reconocido: en
caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al
trabajador.5
Por su parte, el artículo 19 establece que todos los actos y
actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo
no causarán impuesto alguno.
En torno a los principios y conceptos generales de las normas del
trabajo, no debemos olvidar que la Constitución Política Mexicana de
1917, es la primera constitución en el mundo que eleva al rango de
normas constitucionales los derechos protectores de la clase trabajadora,
como sostiene Arnaldo Córdova: “la cuestión obrera, de hecho… se
convertía así en una entidad que pasaba de lleno al campo del interés
público, dejando de ser una mera relación entre privados.”6
Lo que
constituye desde luego uno de los principios fundamentales de toda
5
Exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 1º. de
abril de 1970. 
6
Córdova, Arnaldo, La ideología de la revolución mexicana, México, Ediciones Era, 1973, p. 232.
123 
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y
CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO
norma, es decir su interés público; de hecho, no deben existir normas que
tutelen o protejan intereses privados, ése es el sentido del principio
general del derecho de que toda norma jurídica debe ser abstracta,
general e impersonal, y si se consagraron en el texto constitucional los
derechos protectores de la clase trabajadora, es precisamente, por un
lado, de preservarlos de su fácil modificación, derogación o abrogación, y
por otro, fundamentalmente para establecer esa protección como un
principio constitucional del cual habrán de derivar las leyes
reglamentarias que instrumenten debidamente su aplicación y la
mecánica de su funcionamiento.
Los anhelos de los revolucionarios mexicanos, cuya sangre
derramada dio origen a nuestro texto constitucional, se ven plasmados en
el, en aras de remediar la explotación de que eran objeto, ello justifica la
opinión generalizada en el sentido de que el Derecho del Trabajo es un
derecho de clase, cuya finalidad es la realización de la justicia social, y
sus fundamentos son distintos de lo que inspiraron el ordenamiento
jurídico tradicional, en opinión de muchos, excluyentes, individualistas y
deshumanizados.7
El trasfondo o supuesto sociológico del derecho social
del trabajo, es la cuestión social obrera, y su propia dinámica y
modernización lo ha llevado a enfrentar una evolución y perspectiva
frente a los retos del cambio y la globalización que lo han hecho alcanzar
su especialidad, como lo demuestran su amplio desarrollo cualitativo y
cuantitativo, así como su evolución jurisprudencial, legislativa y doctrinal,
que lo hace merecer un lugar especial en la cátedra universitaria de nivel
superior y de posgrado. De su origen de derecho del proletariado, ha
7
Walker Linares, Francisco y Walker Errázuris, Francisco, “Derecho del trabajo chileno”, en Derecho
latinoamericano del trabajo, México, UNAM, 1974, t. I, p. 567.
124 
César Rodríguez Chacón
llegado a constituir un conjunto de normas que regulan en general la
prestación de servicios profesionales por cuenta ajena. Originado como
un estatuto protector del proletariado en sus relaciones con la clase
empresarial, la acción tutelar de muchas de sus instituciones se ha
venido extendiendo a grandes sectores de la clase media profesional,
que viven en dependencia económica de sus empleadores8
,
compensando la desigualdad económica entre patrones y trabajadores,
destronando como derecho de clase, el dogma económico clásico liberal,
habilitando y constituyendo un sistema de normas intervencionistas,
rompiendo la tradicional confianza del jurista en la autonomía absoluta de
la voluntad, rebasando así el laisser faire-laisser paser (dejar hacer-dejar
pasar) de los economistas, así como la libertad contractual sustentada
por los civilistas.
Bástenos recordar el texto de los siguientes artículos de la Ley
federal del Trabajo en vigor en la república mexicana:
Artículo 2o.- Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio
y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones.
Artículo 3o.-El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es
artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de
quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la
vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su
familia.
8
Tissembaum, Mariano, Derecho del trabajo en la República Argentina, en Derecho latinoamericano del
trabajo, México, UNAM, 1974, t. I, p. 123.
125 
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y
CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO
No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por
motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o
condición social.
Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y
el adiestramiento de los trabajadores.
Artículo 20.-Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea
el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal
subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o
denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a
prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de
un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el
contrato celebrado producen los mismos efectos.
Por último, resulta de igual manera insoslayable, que las
necesidades y aspiraciones de los trabajadores, van cambiando con las
épocas, sobre todo en la actualidad, época post-moderna y globalizante,
en la medida en que nuevos grupos humanos, con diferentes
capacidades y habilidades laborales se van sumando al ritmo de los
avances tecnológicos en materia de producción de bienes y servicios, a la
prestación de su fuerza de trabajo, capacidades y habilidades, a nuevas
entidades patronales, muchas veces de carácter transnacional,
circunstancias que en nuestro concepto obligan al Estado a la adaptación
del ordenamiento positivo a la complejidad de las relaciones laborales
actuales, frente a una creciente intención de la clase empresarial a la
modificación de las normas y principios laborales, que han debido, y
deben, atemperar la desigualdad económica y social de los individuos
126 
César Rodríguez Chacón
que conforman el conglomerado humano, pues si el fin último del derecho
en general, es lograr la armonía y desarrollo de todos ellos, lo que para
algunos se resume en el bien común, el derecho laboral en particular,
tiene como último fin el logro de la justicia social, pues como sostiene el
Maestro Roberto Rubio Unive: “Si el derecho en su acepción más amplia,
no podemos concebirlo fuera de la realidad social, menos aún lo
podríamos hacer del derecho social, que es la respuesta que la realidad
da a las condiciones precarias de vida de las clases sociales de mayor
marginación.”9
BIBILIOGRAFÍA
CÓRDOVA, Arnaldo, La ideología de la revolución mexicana, México,
Ediciones Era, 1973.
CUEVA, Mario de la, Derecho mexicano del trabajo, 9ª. ed., reimp.,
México, Porrúa, S.A., 1966, t. I, 1966.
Exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el
Diario Oficial de la Federación, el día 1º. de abril de 1970.
Mexicano; esta es tu constitución, Cámara de Diputados del H. Congreso
de la Unión. XLVII Legislatura. México, 1968.
RUBIO UNIVE, Roberto, ¿Qué es el derecho social?, Revista Lecturas
Jurídicas, num. 10, Época V, julio de 2009, Facultad de Derecho,
Universidad Autónoma de Chihuahua.
TISSEMBAUM, Mariano, Derecho del trabajo en la República Argentina,
en: Derecho latinoamericano del trabajo, México, UNAM, 1974.
9
Rubio Unive, Roberto, “¿Qué es el derecho social?”, Revista Lecturas Jurídicas, Facultad de Derecho,
Universidad Autónoma de Chihuahua, México, Época V, número 10, julio de 2009, p. 108.
127 
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y
CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO
WALKER LINARES, Francisco y WALKER ERRÁZURIS Francisco,
Derecho del trabajo Chileno, en Derecho latinoamericano del
trabajo, México, UNAM, 1974.
128 
César Rodríguez Chacón
129 
130 
131 
132 
LECTURAS JURÍDICAS
Época VI, Número 16
Se terminó de imprimir en los
Talleres Gráficos de la Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Chihuahua,
A cargo de Isidro Díaz Tarango,
Durante el mes de septiembre de 2011.
 

Lecturas jurídicas número 16

  • 1.
  • 3.
  • 4.
  • 5.
  • 6.
  • 7.
    Tabla de Contenido 7TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA 23 EL FIDECOMISO COMO COMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES Jesús VILLALOBOS JIÓN 39 EL ESTUDIO DEL DERECHO FISCAL A PARTIR DE NUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA Alicia RAMOS FLORES Jaime A. CARAVEO VALDÉS Octavio CARRETE MEZA 49 ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS CÉLULAS MADRE Saúl Arnulfo MARTÍNEZ CAMPOS 57 LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS 5 
  • 8.
    6  99 TRADICIONES JURÍDICASROMANISTA Y ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA OCCIDENTAL Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ 115 ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO César RODRÍGUEZ CHACÓN
  • 9.
    TRANSPARENCIA Y ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO Rosa María GUTIÉRREZ PIMIENTA1 SUMARIO: I. Introducción. II. Evolución del derecho de acceso a la información. III. Antecedentes del derecho a la información en México. IV. Contenido de la reforma constitucional del 20 de julio de 2007. V. La transparencia y su importancia. VI. Los derechos fundamentales de derecho a la información y protección de datos personales. VII. El derecho fundamental a la protección de datos personales. VIII. Conclusiones. IX. Fuentes de consulta I. INTRODUCCIÓN Las figuras de transparencia y acceso a la información pública deben de contemplarse desde la perspectiva de la evolución histórica de los derechos humanos, los cuales se definen, de acuerdo a diversas filosofías jurídicas como “aquellas libertades, facultades e instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona por el simple hecho de su condición humana para la garantía de una vida digna y se caracterizan por ser irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables”. Los derechos humanos han sido clasificados como de primera, segunda y tercera generación, siendo los derechos civiles y políticos, con 1 Profesora de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. 7 
  • 10.
    TRANSPARENCIA Y ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO base a esta jerarquía, los que se conocen como derechos de primera generación. Dentro de esta categoría encontramos el derecho a la información considerada como necesaria para la participación ciudadana en los asuntos que interesan a la sociedad en su conjunto, dado que sin la información adecuada, oportuna y veraz, la sociedad difícilmente se encuentra en condiciones para participar en la toma de decisiones públicas. II. EVOLUCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN La primera ley de acceso a la información gubernamental aparece en Suecia en 1776 con el nombre de Ley para la libertad de prensa y del derecho de acceso a las actas públicas, esta se debe a la iniciativa del sacerdote y diputado sueco finlandés de nombre Anders Chydenius, quien se inspiró en el Buró de censura imperial, una institución de la dinastía china que se encargaba de vigilar cuidadosamente al gobernante y a sus funcionarios. Fue hasta dos siglos después que la idea del acceso irrestricto a los documentos públicos toma fuerza en diversos países como Finlandia (1951), Estados Unidos de Norteamérica (1966), Dinamarca (1970) y finalmente los últimos cinco años del siglo XX más de cuarenta países, incluyendo México, tomaron su ejemplo e instituyeron sus propias leyes de acceso a la información. A la fecha, este fenómeno se ha convertido en un movimiento multiplicador de dimensiones universales. 8 
  • 11.
    Rosa María GUTIÉRREZPIMIENTA III. ANTECEDENTES DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MÉXICO En nuestro país el derecho a la información se instituyó por primera ocasión adicionando el último párrafo del artículo 6º constitucional, mediante reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, cuyo contenido señala de forma breve: “El derecho a la información será garantizado por el Estado”. Esta adición estaba limitada por la iniciativa de reformas en los dictámenes legislativos correspondientes a constituir solamente una garantía electoral subsumida dentro de la reforma política de esa época, que obligaba al Estado a permitir que los partidos políticos expusieran ordinariamente sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los medios masivos de comunicación; el debate se concentró únicamente en la vertiente relativa a la regulación de los medios de comunicación, sin percatarse de la otra gran vertiente que la constituía el acceso a la información gubernamental. Con posterioridad a la reforma constitucional, y a partir del 2002, todos los Estados de la República, la Federación, y el Distrito Federal, se dieron a la tarea de legislar sobre la materia con resultados muy heterogéneos. Los contenidos y la calidad de las leyes eran diversos, generando como resultado según estudios realizados a la citada legislación que el ejercicio del mismo derecho a la información respondía a criterios distintos. Esta fue una de las razones que impulsaron a una 9 
  • 12.
    TRANSPARENCIA Y ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO nueva reforma constitucional que hiciera congruente, coherente, y no contradictorio el ejercicio de este derecho fundamental.2 IV. CONTENIDO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 20 DE JULIO DE 2007 El 20 de julio de 2007 el artículo 6º constitucional tiene una segunda reforma que viene a dotar de instrumentos jurídicos a la sociedad para garantizar su derecho a conocer y tener acceso a información sobre las actividades gubernamentales y a los actos que puedan afectar al conjunto social, creando la infraestructura institucional necesaria para hacer realidad en la práctica el derecho de acceso a la información. De esta manera se introduce un segundo párrafo al citado artículo, quedando de la siguiente manera: Artículo 6o.- Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. 2 Ver el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y la Función Pública con proyecto de decreto que reforma el artículo 6 to de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en gaceta parlamentaria núm. 2207-II, Martes 6 de marzo de 2007.  10 
  • 13.
    Rosa María GUTIÉRREZPIMIENTA II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes. A manera de comentario sobre la señalada reforma se realizan las siguientes consideraciones: A la par de la regla de carácter general que se contempla en la fracción I del artículo 6º Constitucional que establece: “Toda la información en posesión de las autoridades y entes del estado mexicano es pública” se crea una excepción y esta se produce cuando existen 11 
  • 14.
    TRANSPARENCIA Y ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO razones de interés público que justifiquen su reserva temporal, es decir, que aun cuando está sujeta al principio de publicidad no puede darse a conocer en el momento en que se genera o en el momento en que es solicitada, pero tal y como lo señala la misma disposición, esta restricción opera sólo en los términos que fijen las leyes, y con ello se garantiza que es únicamente la ley la que determina qué debe entenderse por información reservada y cuáles son los supuestos en que se puede proceder a dicha clasificación. Otra garantía que contempla el numeral en comento en su fracción II, es la protección a la vida privada y a los datos personales que tanto el legislador federal como los legisladores locales deberán regular con la mayor extensión posible. Respecto a la fracción III se contemplan tres cuestiones relevantes: a) La prohibición de exigir que se justifique algún interés o la utilización que se le dará a cierta información; b) La gratuidad en el acceso a la información pública y; c) La gratuidad al acceso de los datos personales y en la rectificación de estos. Cabe precisar que en los dos últimos casos se ha interpretado que se entiende por gratuito el acceso a la información, pero no la reproducción de la misma; ya que si hubiera necesidad de obtener fotocopias o entregar discos compactos con información, si se podría desplazar el costo de esos materiales al solicitante. A efecto de crear los mecanismos de acceso a la información, la fracción IV de este nuevo párrafo segundo del artículo 6º constitucional, crea la infraestructura institucional necesaria para hacer realidad en la práctica este derecho, es decir, se regulan procedimientos y se crean órganos, en tanto que la fracción V establece para los sujetos obligados a proporcionar información el deber de preservar sus documentos en 12 
  • 15.
    Rosa María GUTIÉRREZPIMIENTA archivos administrativos actualizados. Al respecto debemos tener claro que no se trata solo de proteger y ordenar documentos, ya que la tecnología permite hoy en día guardar de formas diferentes a las tradicionales las constancias de la actuación del Estado. No podía pasarse por alto en esta reforma que con anterioridad a ella con frecuencia se daba el manejo discrecional de la asignación de recursos públicos ya fueran de carácter económico o de otro tipo, como licencias, concesiones, privilegios preferencias de toda especie, y por ello, en la fracción VI del nuevo párrafo segundo del artículo 6º Constitucional, se establece que la información relativa a recursos públicos entregados por el Estado a particulares también debe ser objeto del derecho de acceso a la información. El propósito de esta fracción es transparentar las relaciones entre los órganos públicos y los particulares para evitar la posible comisión de conductas indebidas o de actos de corrupción. Para garantizar que los sujetos obligados cumplan debidamente con el mandato de la norma, es decir, que eviten que se viole un derecho o que reparen dicha violación una vez que se ha producido, se establece en la fracción VII del ordenamiento que se comenta, un sistema de sanciones que se pueden imponer a quienes violen la normatividad aplicable, toda vez que una norma jurídica cuya violación no sea sancionable, verá disminuido su potencial coactivo, en la medida en que sus destinatarios podrán o no tomar en serio el mandato que contenga. 13 
  • 16.
    TRANSPARENCIA Y ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO V. LA TRANSPARENCIA Y SU IMPORTANCIA La relación Estado sociedad, se fundamenta en el desempeño del gobierno como un conjunto de organizaciones que administran los recursos públicos y diseñan alternativas de solución a los problemas que la sociedad les demanda. Esta relación precisa del cumplimiento de un pacto de gobernabilidad en el que la sociedad reconoce el legítimo derecho del Estado para establecer y vigilar el cumplimiento del orden jurídico, para administrar los recursos públicos y para crear las instituciones necesarias en el diseño e implementación de políticas públicas. Esta delegación de autoridad faculta al gobierno a actuar en nombre de la sociedad, administrando los recursos públicos emitiendo actos de autoridad, pero lo obliga también a rendirle cuentas de los actos que en su nombre realiza. En esta relación, la transparencia permite la evaluación ciudadana del desempeño gubernamental, tanto en su conjunto como a nivel dependencias, y evita que estas últimas sean desviadas de sus objetivos para satisfacer los intereses personales de los servidores públicos, además de propiciar que los políticos sean premiados o castigados durante los procesos electorales debido a su desempeño. Finalmente, la transparencia es una condición necesaria para que el imperio de la ley y la rendición de cuentas sean una realidad, porque ayuda a identificar por vía de la difusión de la información, si las decisiones, acciones y políticas públicas se apegan puntualmente a las normas legales correspondientes, y si los gobernantes responden ante sus gobernados, es decir, si guían sus decisiones en función de las 14 
  • 17.
    Rosa María GUTIÉRREZPIMIENTA necesidades de la población y de los compromisos que asumieron ante ella al tomar posesión de sus cargos. VI. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE DERECHO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Los derechos fundamentales son aquellos derechos subjetivos garantizados con jerarquía constitucional que se consideran esenciales en el sistema político que la propia constitución establezca y que están especialmente vinculados a la dignidad de la persona humana. En nuestro país, la Carta Magna otorga medios para la defensa de los derechos fundamentales que le corresponden a todo ser humano por el solo hecho de serlo, como lo son el derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la propiedad, a la seguridad jurídica, así como a los derechos político electorales, a la salud, a la educación y algunos otros que se encuentran contemplados en el capítulo primero que versa sobre las garantías individuales, además de algunos otros que se encuentran dispersos en el propio texto constitucional. El derecho a la información es un derecho fundamental reconocido en el artículo 6º de nuestra Constitución, y consiste en la garantía que tiene toda persona para obtener información (noticias, datos, hechos, opiniones e ideas), informar y ser informada de forma compatible con otros derechos humanos, engloba tanto libertades individuales (libertades de pensamiento, expresión e imprenta) como otras de carácter social (el derecho de los lectores, escuchas o espectadores a recibir información objetiva, oportuna y el acceso a la documentación pública). 15 
  • 18.
    TRANSPARENCIA Y ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO Sin embargo, frente al derecho de información, existen restricciones explicitas, contenidas tanto en la Constitución y leyes secundarias, como en algunos instrumentos internacionales que incluyen de manera esquemática las siguientes cuestiones: a) La moral pública. Especialmente la protección de grupos vulnerables (niños y jóvenes) b) La seguridad nacional c) La defensa del Estado democrático. d) El orden y la seguridad públicos. e) La salud pública. Por otra parte, las libertades que se contienen en el derecho a la información pueden entrar en conflicto con el derecho a la intimidad o vida privada, definido como “aquello que se considera más propio y oculto del ser humano”, entendiéndose por propio y oculto la información que mantiene para sí mismo. Actualmente estamos ante una sociedad donde la informática se ha convertido en el signo emblemático de la cultura actual, el control electrónico de los documentos de identificación, el proceso informatizado de datos fiscales, los procedimientos administrativos, el registro de créditos, etc., llevan al individuo a ser incluido en un banco de datos en donde se halla expuesto a una vigilancia continua e inadvertida que afecta potencialmente incluso los aspectos más sensibles de su vida privada. En consecuencia si el derecho a la intimidad en la vida del ser humano ha sido posible; el tratamiento y almacenamiento tecnológico de sus datos también lo puede ser. Por ende, un derecho a la protección de sus datos personales en pleno siglo XXI debe implicar el reconocimiento 16 
  • 19.
    Rosa María GUTIÉRREZPIMIENTA de este último como derecho fundamental en textos de carácter constitucional. VII. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Es una garantía que surge como consecuencia de la necesidad de proteger al individuo de un manejo inadecuado de la información, que dé lugar a injerencias ilegales de su vida privada y como un elemento esencial para el desarrollo de la persona en las sociedades democráticas. Se entiende como: “la facultad del individuo de decidir quien, cuando y bajo qué circunstancias utiliza sus datos personales, tanto en el sector público como en el privado”. A nivel internacional se configura la existencia del derecho humano a la vida privada, por el cual “ninguna persona puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación, gozando del derecho a la protección de la ley contra tales intromisiones o ataques”. Lo anterior se establece en los siguientes instrumentos internacionales de los que México es parte, y que por virtud del Art. 133 de la Carta Magna, constituyen ley suprema de la unión. Los Tratados en cuestión son los siguientes: a) La Declaración Universal de los Derechos Humanos b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos c) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre d) La Convención Americana Sobre Derechos Humanos 17 
  • 20.
    TRANSPARENCIA Y ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO e) La Convención Sobre los Derechos del Niño En nuestro sistema jurídico el derecho a la vida privada, denominada también intimidad por la doctrina, se encuentra contemplada como un límite a la intromisión del Estado en el ámbito de la persona y se establece en el Art. 16 de la Constitución que señala: “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”. De lo anterior se observan dos facetas principales del derecho a la intimidad: una que tutela la inviolabilidad del hogar, de las comunicaciones y de las relaciones familiares, y otra que consagra el derecho del individuo a desarrollarse libremente como tal. Algunos estudiosos del tema entre los que cabe destacar a Pedro Salazar Ugarte y Paula S. Vázquez Sánchez3 señalan al respecto que el tema de los datos personales es particularmente delicado porque si el legislador así lo determina, su protección puede rebasar al ámbito de las autoridades y obligar también a los particulares que cuentan con bases de datos personales de diversa naturaleza. Fundamentalmente consideran lo siguiente: De hecho, si observamos lo que establece la Constitución, no existe una limitante para el “ámbito personal” de la regulación de la materia por lo que es posible extender la protección también frente 3 Salazar Ugarte, Pedro y Vásquez Sánchez, Paula. “La reforma al artículo 6to de la Constitución Mexicana: Contexto normativo y alcance interpretativo” en El Derecho de acceso a la información en la Constitución Mexicana: Razones, significados y consecuencias. IFAI-UNAM México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie doctrinas jurídicas, 2008, núm. 426, p. 57.   18 
  • 21.
    Rosa María GUTIÉRREZPIMIENTA a los particulares. Una interpretación en este sentido –que podría ser confirmada por una eventual reforma al artículo 16 de la constitución cuya iniciativa ya está en curso– tendría efectos muy positivos porque si lo que se quiere es proteger el llamado “derecho a la intimidad” de las personas, entonces es importante que dicha protección opere ante los poderes públicos, pero también ante los poderes privados. De lo contrario, se tratará de una protección insuficiente que dejará la protección relativa a la vida privada y a los datos personales a disposición de entidades privadas que suelen utilizarlas sin escrúpulos en aras de sus intereses (normalmente comerciales).4 Por otra parte, los artículos 6° y 7° del mismo ordenamiento establecen como limite a la manifestación de las ideas y a la libertad de imprenta respectivamente, el ataque a los derechos de tercero y el respeto a la vida privada, con ello la libertad de expresar o publicar pensamientos encuentra una restricción cuando con ello se menoscabe a la persona. Asimismo, el ya señalado artículo 6° consagra el derecho a la información, el cual deberá ser garantizado por el Estado, interpretándose como el derecho del individuo a tener acceso a la información sobre sí mismo, y que obra en bancos de datos y a que sus datos no sean manejados indebidamente, es por ello que en nuestro marco jurídico vigente existen diversas disposiciones que regulan las consecuencias de los ataques o invasiones a la vida privada de las personas en el orden administrativo, civil , penal y de responsabilidad patrimonial del Estado. 4 Ídem. 19 
  • 22.
    TRANSPARENCIA Y ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO Actualmente se han reformado las Constituciones de los Estados a efecto de estar conformes con lo dispuesto en la Constitución Federal, específicamente en su artículo 6º, y se ha legislado tanto a nivel federal como estatal una serie de leyes de transparencia y acceso a la información pública gubernamental que garantizan una verdadera democracia participativa, además de los mecanismos de gobernabilidad que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla como obligatorios. VIII. CONCLUSIONES Nuestro país en las últimas décadas ha sido objeto de transformaciones que han dado origen a un rediseño institucional que aunque imperfecto, contiene elementos esenciales para el establecimiento de un sistema democrático moderno. Sin embargo, el régimen jurídico de la información es una tarea pendiente a realizar ya que a pesar de los debates de los que ha sido objeto permanece como uno de los sectores más reacios a una reforma integral en la cual se defina los sujetos informativos, sus prerrogativas, responsabilidades y obligaciones. Como bien señala Sergio López-Ayllón: “El vacío jurídico existente particularmente en las condiciones de cambio tecnológico, solo fomentan la impresión de un caos y favorece los intereses creados.” Es por ello que resulta imperativo estructurar de forma coherente al régimen jurídico de la información y una formulación dogmática rigurosa de las libertades en esta materia. Para lograr lo anterior se requiere de un consenso político que incluya al Estado, los medios de comunicación, y la sociedad civil, en el que se precisen los objetivos, la función, los medios y 20 
  • 23.
    Rosa María GUTIÉRREZPIMIENTA las garantías de información tomando en cuenta los factores económicos y las tecnologías de la información, así como la existencia de redes de información a escala global. Este consenso deberá traducirse en las medidas reglamentarias correspondientes y en la creación de las instituciones apropiadas encargadas de la aplicación y evolución del marco jurídico. IX. FUENTES DE CONSULTA A. Bibliográficas ACKERMAN, John M., y SANDOVAL, Irma E., Leyes de acceso a la información en el mundo. IFAI, México, 2005, Cuadernos de Transparencia núm. 7. AGUILAR RIVERA, José Antonio, Transparencia y democracia: claves para un concierto, IFAI, México, 2006, Cuadernos de Transparencia, núm. 10. ALEXY, Robert, Teoría de los Derechos fundamentales, trad. de Ernesto Garzón Valdez, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1977. CARBONELL, Miguel, El régimen constitucional de la transparencia, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie ensayos jurídicos, 2008, núm. 33. CARBONELL, Miguel (coord.), Derecho a La Información y Derechos Humanos: Estudios en homenaje al maestro Mario de la Cueva, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000. LÓPEZ-AYLLÓN, Sergio. El derecho de la información, México, McGraw Hill-UNAM, 1977. 21 
  • 24.
    TRANSPARENCIA Y ACCESOA LA INFORMACIÓN PÚBLICA EN MÉXICO 22  SALAZAR UGARTE, Pedro (coord.), El derecho al acceso de la información en la Constitución Mexicana: Razones, significados y consecuencias, IFAI-UNAM México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008, serie doctrinas jurídicas, núm. 426. B. Normativas Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto vigente, última reforma publicada DOF al 10 de junio de 2011. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ consultada el 20 de Junio del 2011. Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. http://www.diputados.gob.mx/leyes/transparencia.html consultada el 10 de junio de 2011. C. Electrónicas CASTELLANOS, Mariano y ROSY, Laura, El Derecho a la Información en México: una perspectiva ciudadana. http://portal.sre.gob.mx- pcdh/libreria/libro9/20 consultada el 3 de mayo de 2011. LÓPEZ AYLLÓN, Sergio, El Derecho a la Información como derecho fundamental. www.bibliojuridica.org-libros/1/7/5pdf consultada el 23 de mayo de 2011. CARBONELL, Miguel, El Derecho de Acceso a la Información como derecho fundamental. www.bibliojuridica.org-libros/5/2251/4pdf consultada el 23 de mayo de 2011.
  • 25.
    EL FIDECOMISO COMOCOMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES Jesús VILLALOBOS JIÓN SUMARIO: I. Introducción. II. Fideicomiso complementario. III.Beneficios de los fideicomisos complementarios. IV. Objeto del contrato de fideicomiso. V. Funcionamiento del fideicomiso complementario. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía. INTRODUCCIÓN El derecho a la seguridad social ocupa un lugar privilegiado en el desarrollo de la sociedad actual porque tiene una naturaleza obligatoria, integra, solidaria, redistributiva y subsidiaria. A fin de poder cumplimentar esta función que originalmente tiene el estado, se crearon diversos sistemas de pensiones tienen como propósito que los trabajadores tengan, al momento del retiro, recursos que les permitan alcanzar cierto nivel de estabilidad manteniendo el estatus económico que se tiene cuando se está en activo. El retiro puede darse por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada. Los planes, generalmente, también protegen a los dependientes económicos del trabajador en caso de que este muera. En México, existen diversos sistemas de pensiones: públicos, privados y de tipo ocupacional y personal. Los sistemas públicos son ofrecidos por sistemas de seguridad social a nivel federal y estatal. Los planes ocupacionales son ofrecidos por algunas empresas públicas y 23 
  • 26.
    EL FIDECOMISO COMOCOMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES privadas a sus trabajadores, y los personales son aquellos en que los trabajadores se adhieren de manera voluntaria a través de algún intermediario financiero. Existe una gran variedad de planes de pensiones en cuanto a beneficios, acceso, financiamiento y forma de administración. Los principales planes, en términos de la población cubierta, son los administrados por los sistemas de seguridad social a nivel federal, así como privados por medio de instituciones financieras. El déficit actuarial que presentan algunos sistemas de pensiones constituye una deuda pública implícita creciente en el tiempo de los gobiernos estatales y del Gobierno Federal. Además, la coexistencia de múltiples sistemas con diferentes características trae como consecuencia una pérdida de beneficios para aquellos trabajadores que durante su vida laboral realizan actividades en diferentes sectores. (Portabilidad). Por lo que debe adecuarse el marco regulatorio que delimita el marco de acción de las afores, aseguradores de renta vitalicias, principalmente en lo que respecta ala canalización de recursos a través del sistema financiero al financiamiento de la inversión pública y privada. II.FIDECOMISO COMPLEMENTARIO Los sistemas de pensiones tienen como objetivo proteger el flujo de ingresos de un trabajador y su familia. El flujo de ingresos presente o futuro de una familia puede verse interrumpido por la materialización de los siguientes riesgos: la edad avanzada, la cesantía en edad avanzada, 24 
  • 27.
    Jesús VILLALOBOS JIÓN lamuerte prematura y los accidentes y las enfermedades que causan la invalidez o incapacidad de seguir trabajando.1 En el diseño de cualquier sistema de pensiones se consideran, desde la perspectiva de un trabajador, dos etapas: una de acumulación y otra de desacumulación. Durante la etapa de acumulación, el trabajador y/o el empleador y/o el gobierno (en caso de planes públicos), realizan contribuciones al sistema, generalmente, de acuerdo a un porcentaje del salario. Durante la etapa de desacumulación, el trabajador o sus beneficiarios reciben una pensión. El objetivo de un plan de pensiones es que los miembros alcancen cierta tasa de reemplazo, que se define como el porcentaje que representa la pensión del último salario del trabajador. La rápida transición demográfica y el aumento en expectativa de vida, son sólo algunos de los elementos que han afectado la viabilidad financiera de los tradicionales sistemas del seguro social. Estas son una de las principales razones de que muchos de los regímenes de los seguros sociales dependan de grandes subsidios gubernamentales, a los cuales contribuimos todos para la insuficiencia de las cuotas y aportaciones, debido, entre otras razones, principalmente a la jubilación en edad temprana de las personas beneficiarias de esta prestación.2 A fin de cumplir con el objetivo de que se obtenga una pensión decorosa, nos encontramos que en diversas partes de nuestro país se ha recurrido a la figura del Fideicomiso, en sus diversas acepciones, ya que 1 Ruiz Moreno, Ángel Guillermo, Los sistemas de pensiones de los universidades públicas en México, Porrúa, México, 2005. 2 Gustman, Alan L. y Thomas L. Steinmeier, ”Imperfect knowledge of social security and pensions” en Industrial Relations, abril de 2005, vol. 44 No. 2 pp. 373 y sigs. Citado por Izar Landeta, Juan Manuel “Los Retos del Retiro”. 25 
  • 28.
    EL FIDECOMISO COMOCOMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES es una figura jurídica que permite su aplicación en muy diversas circunstancias, tenemos que los hay respondiendo por la totalidad de las prestaciones de seguridad Social, otros solo son instrumentos de inversión para los trabajadores y patrones, para que una vez que se llega el momento de pensionar o jubilar a un trabajador, se le ordena al fideicomiso contrate una seguro de renta vitalicia para cubrir la prestación. Otro de los fideicomisos es el complementario, se parte de la base de que los trabajadores ya tiene un sistema de seguridad social el que cubre las prestaciones de servicios médicos, pensiones de invalidez y cesantía y vejez, así como las jubilaciones, el objetivo de este fideicomiso es solo el de complementar la pensión que el sistema regular otorga, constituyendo la pensión en dos partes la que paga la institución oficial y la que cubre el fideicomiso. Vemos que en la práctica este sistema ha tenido éxito, porque viene a resolver un viejo vicio tanto de los patrones como de los trabajadores, de no manifestar a los sistemas pensionarios las percepciones que devengan realmente, es común que la inscripción en el sistema pensionario sea por una cantidad menor a la que realmente percibe como pago a la prestación de sus servicios, nos encontramos que en el caso de los patrones privados hay prestaciones que no están incluidas en la cuota que se paga al Seguro Social, en el caso de la Federación, Estado, Municipio, patrón, ISSSTE, Pensiones Estatales , Pensiones Municipales, creando un estado de injusticia para los trabajadores ya que, al pretender retirarse, pensionarse, jubilarse, solo lo podrán hacer con el monto de lo cotizado, afirmamos que es un problema de los trabajadores 26 
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    Jesús VILLALOBOS JIÓN también,ya que ellos son cómplices de esta argucia, porque como esas prestaciones no cotizaron en el sistema tampoco pagaron impuestos . Desde el punto de vista de las instituciones que pensionan, estas están en lo correcto al otorgar la pensión solo por lo cotizado, es aquí donde se genera el problema que ha sido motivo de juicios laborales, con muy diversas resoluciones, de acuerdo en cada caso concreto. Decimos que es una complicidad ya que ambos disfrutaron de ventajas, el patrón no pago los impuestos ni las cargas de la seguridad social de manera correcta, el trabajador recibió integro su salario sin el descuento de impuestos y cuotas de seguridad social. El sistema de pensiones derivado de los fideicomisos pensionarios, se caracteriza por ser un sistema abierto, esto quiere decir que los fideicomisarios entran y salen del contrato de fideicomiso, esta situación hace especial en cuanto a la planeación del fideicomiso, ya que las antigüedades, edades, salarios siempre están cambiando. En la normalidad los fideicomitentes tienen un número determinado de fideicomisarios así como los beneficios que se les cubren. II. BENEFICIOS DE LOS FIDEICOMISOS COMPLEMENTARIOS Las principales razones para constituir un Fideicomiso complementario, se derivan de la negativa de las instituciones de seguridad social de asumir los costos de las pensiones en los montos totales de salario, aun cuando los trabajadores y en su caso los patrones quisieran pagar los capitales constitutivos, situación que motiva a buscar una forma para poder obtener una pensión decorosa de acuerdo con el nivel de vida que se tiene generado por el ingreso del trabajador, antes 27 
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    EL FIDECOMISO COMOCOMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES esta realidad consideró que la forma adecuada para poder garantizar el pago de las diferencias de las pensiones es el Fidecomiso complementario, que reúne las siguientes características mismas que se derivan de la naturaleza jurídica del mismo, siendo las siguientes: Seguridad Jurídica: Esto se genera debido a que el fiduciario es un administrador de bienes, el cual es ajeno a la relación jurídica de las partes y es imparcial, por lo que custodia el patrimonio sin tener interés alguno, vigilando que el destino de los recursos sea aplicado a los fines para los que se constituyó el contrato. Perpetuidad: El Fideicomiso es un contrato que se constituye hasta el total cumplimiento de sus fines, por lo que no importa lo que suceda durante el tiempo, el contrato sigue siendo administrado y respaldado por la Institución de Crédito, independientemente de las personas que hayan intervenido en su constitución. Irrevocabilidad: Una vez constituido el contrato éste no podrá ser revocado por cualquier causa, si no por las que señala el artículo 392 de la ley de Títulos Y Operaciones de Crédito. Custodia: El Fiduciario como consecuencia de la recepción de los recursos en Fideicomiso crea un Fondo propio que queda fuera del Patrimonio de cada una de las partes, dejándolo a salvo de cualquier embargo, reclamación, etc. Dado que esos recursos pasan a ser propiedad fiduciaria de la Institución; Esto quiere decir que quedan custodiados y administrados por la Institución de Crédito. Vigilancia: El Fiduciario siempre que recibe una instrucción del comité técnico verifica que la solicitud de los recursos esté íntegramente relacionada a los fines del contrato, por lo que si los recursos son 28 
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    Jesús VILLALOBOS JIÓN requeridoscon otros fines o no existe justificación, El Fiduciario rechazara la entrega de los mismos. Estados de Cuenta Formales: Como consecuencia de la que la Institución de Crédito es Fiduciario, los documentos que este emite en calidad de estados de cuenta, son documentos con validez, mismos que respaldan los movimientos que en el contrato se pactaron y que pueden ser revisados por cada uno de los trabajadores, con la confianza de que el Fiduciario tendrá todos los fundamentos para justificar los movimientos que ahí se muestran. Administración: El Fiduciario cuenta con un sistema operativo que le permite llevar registros individuales y disponibles para consulta, así mismo podrá emitir estados de cuenta con la periodicidad que se le señale, el personal capacitado, por lo que los costos de operación disminuyen. Inversión: Los recursos patrimonio del Fideicomiso, serán invertidos siempre en instrumentos de renta fija, es decir que no ofrezcan ningún riesgo a la inversión del cliente, esto por disposición de la ley. (Artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito “La Institución Fiduciaria deberá obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que los bienes sufran por su culpa) IV. OBJETO DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO Como consecuencia de la relación contractual de trabajo, en la que no se ha cubierto de manera total el pago de las cuotas para pensionarse los trabajadores con la totalidad del salarios que están devengando, es necesario a fin de que el monto de la pensión a recibir sea por la 29 
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    EL FIDECOMISO COMOCOMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES cantidad total que devenga el trabajador al momento de pensionarse previendo además la actualización de las pensiones de acuerdo a las reglas que se pacten, que en la mayoría de los casos son aplicados los aumentos de los trabajadores activos, lo que se conoce como la pensión dinámica, al ser una omisión en la que ya con anterioridad señalamos de responsabilidad compartida, se busca por medio de la celebración del contrato de fideicomiso, a fin de subsanarla, siendo esta situación el principal objeto de dicho contrato, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos de ley, ya que es física y jurídicamente posible, este objeto participa de una naturaleza mixta, de derecho privado en cuanto al régimen mercantil del fideicomiso3 , en el cual los principios de autonomía de la voluntad, del derecho privado prevalecen, en la constitución y funcionamiento así como su terminación del mismo, y el contenido del objeto dentro del derecho social por atender la necesidad de obtener una pensión decorosa. La finalidad social que atiende esta figura, al procurar el desarrollo de manera decorosa el grupo de personas que concluyeron su ciclo de vida activa productiva es de justicia y equidad, lograr la seguridad social de manera completa y decorosa, utilizando las figuras jurídicas existentes para obtener como fin último el bien común, la Justicia social, la equidad, proteger el bienestar de la familia con dignidad en la vejez, generando un sano desarrollo, la etapa final del ser humano. Producir la estabilidad social, dentro de los principios de la seguridad Jurídica, para lograr la armonía social, este es el más importante de los objetivos del fideicomiso, ya que si aseguramos que en 3 Dávalos Mejía, L. Carlos Felipe Títulos y operaciones de crédito, editorial, Oxford, Tercera Edición, México. pp. 595 y sigs. 30 
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    Jesús VILLALOBOS JIÓN lavejez las personas tendrán los recursos suficientes para poder vivir, llevara al seno de la familia la seguridad y posibilidad de convivencia sin sobresaltos económicos. En lo especifico, se busca como objeto del fideicomiso complementario que los trabajadores reciban el pago proporcional a fin de integrar una pensión igual al salario integrado que están percibiendo en activo, ya el que sistema normal al cual está afiliado pagara la pensión correspondiente al salario registrado, además el monto de la pensión será dinámica, actualizándose cada año según sean los aumento salariales, por Ley o bien por contrato, lo que garantizará a los trabajadores un ingreso adecuado a las circunstancias, ya que el monto de la pensión no quedará fijo. V. FUNCIONAMIENTO DEL FIDEICOMISO COMPLEMENTARIO El Fiduciario recibirá las aportaciones que efectúen los Fideicomitentes y las invierta en los términos establecidos en el contrato, así mismo tomará en cuenta las instrucciones del Comité técnico El Fiduciario, invertirá el patrimonio fideicomitido en valores de renta fija de mayor rendimiento y seguridad y que permitan a su vez la liquidez necesaria para cumplir los fines del Fideicomiso, de acuerdo a las instrucciones que reciba del Comité Técnico que se constituye, en la inteligencia de que en caso de no recibirlas, el Fiduciario estará facultado para invertir en los plazos que libremente determine, pero en los términos arriba señalados. El Fiduciario por instrucciones del Comité Técnico, entregue mensualmente a los miembros que en las propias instrucciones se le 31 
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    EL FIDECOMISO COMOCOMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES indique y que se hubieren pensionado o jubilado, las cantidades que el propio Comité le señale y que sean necesarias para cumplimentar la diferencia entre la percepción, por esos conceptos y el sueldo integrado de debieran recibir como si estuvieran en servicio activo. Que el Fiduciario en caso de verificarse alguna de las causas, y los que señala la Ley para la extinción del presente Fideicomiso, entregue a los fideicomitentes, el total del saldo del patrimonio fideicomitido, para su aplicación al cumplimiento de las finalidades del mismo. Así al considerarse como servicio Bancario por medio del cual una persona denominada fideicomitente, destina ciertos bienes o derechos a un fin lícito determinado, encomendando la realización de este fin a una Institución fiduciaria.4 Se denomina fideicomisario a la o a las personas señaladas para recibir el provecho que este fin implica. Este se formaliza mediante un contrato irrevocable Fideicomitente.- Es la persona física o moral que teniendo la capacidad legal afecta la propiedad o titularidad de ciertos bienes o derechos al fiduciario para constituir el fideicomiso, a fin de que se realicen con ellos los fines para lo que éste se constituye.5 En el fideicomiso complementario asume el papel más importante, ya que además de ser uno de los fideicomitentes, es también el fideicomisario, ya que es el beneficiario en el fideicomiso. 4 Acosta Romero, Miguel, y Almazán Alaniz, Pablo Roberto, Tratado teórico práctico de fidecomiso, Editorial Porrúa, México 1997, pp. 221 y sigs. 5 De Pina, Rafael, Diccionario de derecho, 11ª. Edición. Editorial Porrúa, Mexico.1976, p.220. 32 
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    Jesús VILLALOBOS JIÓN Losque hacen las aportaciones, son a la vez beneficiarios, el patrón también aporta, pero él no recibe el beneficio. Los fideicomisarios. Es la persona o personas que reciben los beneficios derivados de los fines del fideicomiso. Lo anterior se refiere a los fidecomisos en general, analizando el que nos ocupa, fideicomiso complementario, como se señaló anteriormente, este tiene la particularidad de que los sujetos fideicomitentes y fideicomisarias asumen diversas modalidades, ya que en resumen viene a ser la misma persona, porque las aportaciones son a cargo también de los trabajadores quienes en un momento cuando llegan a tener el derecho para jubilarse se convierten de fideicomitentes a fideicomisarios.6 Los fideicomitentes serán el patrón y los trabajadores, quienes se obligaran aportar las cuotas, y una vez llegado el momento, de acuerdo con la ley del IMSS, Pensiones Civiles Estatales, Municipales, en el caso de laborar para una entidad federativa o municipio, o bien en caso de la federación el ISSSTE, que en el pacto del fideicomiso se establece que se sujetaran a las reglas de estas instituciones de seguridad social. Las reglas para poder ser fideicomisarios dependen del derecho para pensionarse o jubilarse, una vez que se haya dado cumplimiento a los requisitos que las diversas legislaciones señalan, se analizará las reglas que se pactaron para poder tener derecho a el pago complementario, dependiendo de la cantidad cotizada y el tiempo de aportación. 6 Batiza Rodolfo, Luján Marcial. El Fidecomiso teoría y práctica, Editorial Porrúa, Universidad Panamericana, México 2009, pp.346 y sigs. 33 
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    EL FIDECOMISO COMOCOMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES Al ser un fideicomiso complementario este está sujeto a un supuesto principal, que el fideicomitente este en un sistema de seguridad social inscrito, y que de acuerdo a este sistema tenga derecho a una pensión o jubilación y a las reglas del propio fideicomiso, ya que deberá cotizar en el fideicomiso por lo menos 15 años para tener derecho a la pensión , términos de la ley que regule la institución de seguridad social a la que está inscrito, así puede ser que ante esta perciba un 100% de pensión registrada y por parte del fidecomiso un 50% si solo cotizó la mitad del tiempo, esto porque si la constitución del fideicomiso es posterior, se tomarán en cuenta solo a los miembros fundadores del mismo, porque sus edades y antigüedades están consideradas en el momento de constitución y contempladas en el fondo de jubilación, pero los de posterior ingreso deberán cotizar por el plazo pactado. En el Estado de Chihuahua la institución que tiene los mayores problemas por las pensiones y jubilaciones es el Gobierno del Estado de Chihuahua, en los tres poderes así como los organismos públicos descentralizados, incluyendo la Universidad Autónoma de Chihuahua, los trabajadores a los que se les debería otorgar el servicio de pensiones no lo hace si no que los contrató bajo el esquema de contratos temporales, encontrándonos con trabajadores que tiene antigüedades de 15 años, sin posibilidad de poder pensionarse o jubilarse según sea el caso, tiene un gran número bajo contrato, por no encontrarse registrados en el sistema de seguridad social, denominado Pensiones Civiles del Estado, otros solo cotizan por un salario tabulado que asciende a la 3ª. parte de lo que realmente reciben como contraprestación de su trabajo, la diferencia del ingreso se conoce como la compensación, lógicamente, está fuera de todo contexto legal ya que sobre ella no se paga impuestos de ninguna 34 
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    Jesús VILLALOBOS JIÓN clase,ni es base para aportar al fondo de pensiones, ni al servicio médico, violentando los principios de estabilidad de la Institución Pensionaria, ya que el servicio médico tiene como base la universalidad, porque todos tienen derecho al mismo servicio médico, en consecuencia los costos, son los mismos sin hacer distinción de la aportación por parte de los trabajadores, así, si el que más percibe aportara con el mismo porcentaje, los ingresos de la institución aumentarían, generando más recurso, en cuanto a las pensiones, al tener registrados a los trabajadores con un salario, y pagarles otro más alto, es una situación cómoda para el trabajador, ya que no paga impuestos, no paga el porcentaje de seguridad social, siendo esta una conducta ilícita por parte del patrón y trabajador. La institución de seguridad social solo podrá responder por la cantidad con la que se cotizo, cuando el trabajador solicita su pensión por haber cumplido el plazo señalado (30 años los hombres, 29 las mujeres), o bien en los supuesto de llegar a la edad prevista en la ley, solo tendrá derecho a recibir de la institución que lo tiene registrado el monto de la pensión correspondiente de acuerdo a lo que ha cotizado, más las compensaciones quedan fuera del monto de la pensión, la consecuencia es para todos los trabajadores y los patrones ya que existen demandas laborales exigiendo el pago de los salarios completos, como anteriormente se señaló, la complicidad entre el patrón y el trabajador generó este problema, desde el punto de vista del derecho laboral el patrón deberá cumplir con el pago omitido, por el tutelaje de las leyes laborales a los trabajadores, pero dentro del derecho privado, en este caso la rama mercantil, se estará a lo pactado en los contratos de fideicomiso, solo los que aportaron tendrán derecho al pago. 35 
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    EL FIDECOMISO COMOCOMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES VI. CONCLUSIONES En conclusión, los sistemas pensionarios tradicionales basados en la seguridad social, han sido rebasados, ya sea por el crecimiento de las personas acreedoras, puesto que el avance de la medicina ha generado mayor permanencia, la mala administración ya que, ni se sujetan al principio de la solidaridad social, la base del triángulo sostiene a la cúspide formando cuentas generales, y el sistema de cuenta individual tampoco se cumple ya que en ambos sistemas se omite pagar la contribución de las pensiones con los salarios reales, de común acuerdo trabajadores y patrones, llegado el momento la pensión solo será por la cantidad que se haya cotizado, con sus limitantes, la propuesta de crear una institución basada en el derecho mercantil, como lo es el Fideicomiso tiene su sustento legal, social, en el acuerdo de las partes de buscar un ingreso decoroso, con aportaciones administradas por la fiduciaria, tal vez sea oneroso para ambas partes pero el resultado es satisfactorio. 36 
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    Jesús VILLALOBOS JIÓN VII.BIBLIOGRAFÍA ACOSTA ROMERO Miguel, ALMAZÁN ALANIZ, Pablo Roberto, Tratado teórico práctico de fidecomiso, Editorial Porrúa, México 1997 BATIZA RODOLFO, Marcial Luján. El Fidecomiso teoría y práctica, Editorial Porrúa, Universidad Panamericana, México 2009 DÁVALOS MEJÍA, L. Carlos Felipe Títulos y operaciones de crédito, Editorial, Oxford, Tercera Edición, México. DE PINA, Rafael, Diccionario de derecho, 11ª. Edición. Editorial Porrúa, Mexico.1976 IZAR LANDETA, Juan Manuel “Los retos del retiro” RUIZ MORENO, Ángel Guillermo, Los sistemas de pensiones de las universidades públicas en México 37 
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    EL FIDECOMISO COMOCOMPLEMENTO AL SISTEMA DE PENSIONES 38 
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    EL ESTUDIO DELDERECHO FISCAL A PARTIR DE NUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA Alicia RAMOS FLORES Jaime A. CARAVEO VALDÉS Octavio CARRETE MEZA SUMARIO: I. Nota introductoria. II El estudio del Derecho Fiscal. III. Bibliografía. I. NOTA INTRODUCTORIA El conocimiento jurídico al igual que todo el conocimiento humano no es algo estático, sino dinámico que constantemente va evolucionando en la medida de que el ser humano va comprendiendo mejor su realidad y es indudable que uno de los factores que actualmente tienen más incidencia en el acelerado avance de la ciencia es la creciente globalización la cual como bien lo dice OfriedHöffen1 va mucho más allá del ámbito de la economía y las finanzas, y más complejo resulta cuando traspasa no solo fronteras nacionales sino también socioculturales, y en ese sentido es importante analizar cómo impacta en cuanto al avance en los métodos y técnicas de la investigación jurídica y sus nexos con la enseñanza del derecho, en éste orden de ideas el derecho como ciencia social en un carácter universal tiene por objeto el regular los diversos 1 HöffeOtfried, Derecho intercultural, Editorial Gedisa, S.A., Barcelona España, 2008.  39 
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    EL ESTUDIO DELDERECHO FISCAL A PARTIR DENUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA ordenes de convivencia humana, y resultan distintas las bases que pueden tener un valor pragmático, para alcanzar este objetivo si entendemos que debemos que son distintas las premisas europeas a las que el orden social de nuestra cultura es más comprensible a las de un etnocentrismo distinto a esa moral jurídica de influencia europea ya que este elemento del orden social que se compone inseparablemente de usos, costumbres y religión se direcciona hacia el ámbito político y militar de una sociedad determinada, de ahí que en ese ámbito el tema de los derechos humanos resulta como un tercer componente trascendente en la formación de una teoría de un derecho intercultural. En ese orden de ideas el Derecho Mexicano cuyo origen se encuentra definitivamente ligado a la época colonial y por tanto a premisas del Derecho Europeo, hasta la fecha ha evolucionado también en el ámbito de los métodos y técnicas de investigación jurídica bajo ese parámetro, de tal suerte que todavía en la actualidad una herramienta de interpretación es la teoría pura del derecho de Hans Kelsen, sin embargo es a partir de 1968 que el Derecho se analiza ya a la luz de otras ópticas, como es la Teoría General de los Sistemas y el derecho fiscal como parte de un sistema económico y como parte de éste sistema general del derecho es que también debe ser estudiado a través de una nueva visión. II. EL ESTUDIO DEL DERECHO FISCAL A PARTIR DE NUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA. Inicialmente se analizará la actividad financiera del Estado en un sistema económico social democrático, republicano compuesto por tres 40 
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    Alicia RAMOS FLORES JaimeA. CARAVEO VALDÉS Octavio CARRETE MEZA órdenes de gobierno, en base a los principios que regulan el derecho financiero en sus tres actividades que son la obtención, administración y erogación del gasto público y que conforman el derecho fiscal, el derecho patrimonial y el derecho presupuestario. A. El sistema financiero en el estado mexicano El Estado tiene que aplicar una serie de políticas encaminadas al bienestar social, sustentadas en la regulación de los sistemas sociales, para que estos sirvan como medios eficaces para elevar el nivel de vida de sus ciudadanos, buscar una mejor distribución de la riqueza y permitir la educación, la seguridad pública, la salud, el trabajo, la recreación, la cultura, el deporte para mejorar las condiciones de vida del ser humano, eliminando desigualdades y en este contexto tenemos que el derecho fiscal forma parte de un sistema económico social, donde el Estado utiliza los recursos de que dispone una sociedad determinada para asegurar el cumplimiento de sus fines, de conformidad a un conjunto de reglas y principios establecidos, así como las formas organizadas con que cuenta la sociedad para responder a sus retos, por lo que como puede apreciarse el derecho fiscal dentro de ese esquema, por un lado requiere de la captación de recursos y por otra parte, regular el gasto de esos recursos y en el primer plano encontramos el derecho fiscal y en el segundo el derecho presupuestal como parte del sistema económico del Estado. A partir de este punto tenemos que están los sistemas Jurídicos como conjunto articulado y coherente de instituciones, métodos, 41 
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    EL ESTUDIO DELDERECHO FISCAL A PARTIR DENUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA procedimientos y reglas legales que constituyen el derecho positivo en un lugar y tiempo determinado.2 La palabra systema deriva del griego que significa reunir por lo que cada sociedad en relación a los problemas de su tiempo y en función de sus necesidades ha desarrollado un Sistema Jurídico, ya que en forma general la palabra sistema significa conjunto de reglas o principios sobre una materia, enlazados entre sí,3 por lo que cada Estado ha desarrollado su sistema jurídico económico conforme a sus ideales políticos, sociales y económicos y los ha instituido con una marcada interacción de los diversos sistemas que a lo largo de la historia los han influido, de tal forma que cualquier sistema jurídico contemporáneo que se analice se verá siempre conformado con contenidos de otros sistemas, mediante la adopción voluntaria de elementos teóricos y prácticos. Cabe señalar que si bien es cierto desde la antigüedad el ser humano ha establecido de acuerdo con su forma de gobierno, economía, e incluso religión, sistemas jurídicos, que evidentemente se pueden clasificar desde el punto de vista ideológico que los nutre, así pues tenemos el derecho anglosajón, los sistemas socialistas, el derecho musulmán, o como en nuestro país que es un sistema de derecho democrático, republicano, con una acentuada herencia del derecho romano y francés,4 aunque por otra parte también es importante destacar 2 González González, Manuel B. Sistemas jurídicos contemporáneos, Ediciones del Azar, A.C. Chihuahua, México, 2004. pp. 18 -19.   3 Sirvent Gutiérrez, Consuelo y Villanueva Colin, Margarita. Sistemas jurídicos contemporáneos, Editorial Oxford University Press Harla, México 1996. p. 4  4 González González, Manuel B. Sistemas jurídicos contemporáneos, Ediciones del Azar, A.C. Chihuahua, México, 2004.   42 
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    Alicia RAMOS FLORES JaimeA. CARAVEO VALDÉS Octavio CARRETE MEZA que debido al gran avance de la tecnología y de los sistemas de comunicación, se ha globalizado el conocimiento, además de la economía y de las interrelaciones humanas desarrollándose una comunidad global en donde encontraremos el manejo de elementos tales como la imposición de modelos fiscales en una marcada competencia de ámbitos no únicamente nacionales sino también regionales, generándose de esta manera no solo un conocimiento intercultural, sino también un derecho intercultural5 como es el caso de la comunidad europea, por tal razón hoy en día se hace todavía más importante el estudio del derecho fiscal sin perder de vista estos procesos de globalización de nuestros días. El derecho fiscal como parte de un sistema económico también debe ser estudiado a través de una nueva visión integral y para tal efecto es conveniente apoyarse en el análisis de sistemas, que como ciencia es una disciplina reciente y más en el campo del Derecho ya que la primera obra en su género es la Teoría General de Sistema editada en 1968 por Ludwig Von Bertalanffy6 , que introduce este nuevo concepto mismo que es aplicado en diversos campos de la ciencia, del cual no podía estar exento el Derecho, ya que por sistema se entiende el todo que se conforma con cada uno de sus elementos, sus interacciones, las influencias que tienen entre si y sus consecuentes modificaciones, para la obtención de un resultado, ya que el todo no es más que la suma de todas las partes, por lo que el estudio, análisis y comprensión de estos tiene la finalidad que ese producto llamado toma de decisiones, sea el 5 HôffeOtfried, Derecho intercultural, Editorial Gedisa, S. A., Barcelona (España), 2008.  6 Véase Ludwig, Von Bertalanffy, Teoría general de los sistemas México F.C.E. 1991  43 
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    EL ESTUDIO DELDERECHO FISCAL A PARTIR DENUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA más eficiente y eficaz, como tal cada sistema tiene uno o varios propósitos u objetivos, en el caso del Sistema Económico del Estado, es la regulación de su actividad económica por tal razón, en el presente libro desarrollaremos los temas partiendo desde ese punto de análisis e iniciaremos por ver los cimientos que conforman todo ese sistema económico, en nuestro país, a partir de que es un Estado democrático, federal constituido como una República representativa en el cual uno de sus fines esenciales es la observancia y protección de los derechos humanos, por tal razón nuestro derecho fiscal se guía por los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad, aunque cabe señalar que analizado desde este punto de vista nuestro sistema fiscal para algunos autores resulta desarticulado y requiere de una profunda reforma, ya que como acertadamente lo señala el Dr. Luis Ponce de León Armenta, el desarrollo integral sustentable de México incluye entre sus rubros fundamentales el desarrollo económico, industrial, comercial y financiero y sobre todo el de la economía familiar el cual debe darse mediante una estrategia participativa de todos y para todos los mexicanos con el fin de lograr una economía fuerte que genere el desarrollo que se requiere para que la calidad de vida sea una realidad, y el desarrollo económico se vincula estrechamente con la necesidad de una planeación que aborde en forma complementada el desarrollo fiscal, rural, ecológico y urbano 7 y dentro de este contexto, este autor incluso propone la elaboración de un nuevo modelo del Derecho y del Estado como instrumento científico para resolver los problemas de la convivencia, a través del denominado modelo trans-universal del Derecho y del Estado a partir de la 7 Ponce de León Armenta, Luis, Nuevo pacto nacional, Editorial Porrúa, México D. F. 2005. p. 285  44 
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    Alicia RAMOS FLORES JaimeA. CARAVEO VALDÉS Octavio CARRETE MEZA investigación científica del derecho, de la política, de la economía y demás ciencias sociales para la creación de nuevos contenidos funcionales y científicos congruentes con la verdad, la justicia y demás valores humanos, ya que los existentes señala este autor por lo general están limitados en el subjetivismo, en el liberalismo, el individualismo y en visiones parciales de la realidad, provocando en consecuencia políticas deficientes y la insatisfacción de las necesidades de justicia, seguridad y autorrealización entre otras.8 B. Su realización Esta se realiza a través de la conjunción del Derecho Fiscal o Tributario, el Derecho Patrimonial y el Derecho Presupuestario. Estas tres ramas conforman el Derecho Financiero. El Derecho Fiscal aporta los medios económicos para sufragar los gastos públicos. El Derecho Patrimonial contribuye con el producto de la explotación y regulación de los recursos patrimoniales del Estado. El Derecho Presupuestario hace la derrama de lo recaudado en las diferentes actividades económicas, políticas y sociales según la planeación nacional que hace la administración que plasma anualmente en el documento denominado Presupuesto de Egresos. Las tres anteriores ramas del derecho integran el Derecho Financiero Mexicano. C. Definiciones de Derecho Financiero y Derecho Fiscal 8 Ponce de León Armenta, Luis, Modelo trans-universal del derecho y el estado, Editorial Porrúa, México D.F. 2006. p. XXXIV  45 
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    EL ESTUDIO DELDERECHO FISCAL A PARTIR DENUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA El Derecho Financiero es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad del Estado en tres momentos: la obtención de tributos, el cuidado y explotación de sus bienes patrimoniales y la erogación de recursos monetarios para los gastos públicos. El Derecho Fiscal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la relación estado-contribuyente respecto al nacimiento, determinación, cobro y litigio de las contribuciones. Estas definiciones encuadran en el concepto tradicional de interpretación del Derecho y del Estado, y que tiene su referencia en las teorías de Hans Kelsen y su doctrina positivista sin embargo hoy en día esta construcción doctrinal está en revisión a partir de la realidad actual, ya que mucho ha cambiado la realidad social de la época en que se formuló esta teoría a la actual en la que encontramos diferentes condiciones sociales, económicas y políticas y un mundo más globalizado. De ahí la construcción de nuevos conceptos de derecho, como es el caso de la definición que propone el Dr. Luis Ponce de León Armenta, quien lo define como la ciencia que se manifiesta como un sistema de valores, de principios, doctrinas, legislación, jurisprudencia, resoluciones jurisdiccionales y convenios que tienen por objeto regir y armonizar las relaciones humanas e institucionales y su entorno natural con el fin de realizar la justicia y la seguridad jurídica y dentro de esa definición el Derecho Financiero es el que rige, regula y armoniza las relaciones humanas e institucionales y su entorno natural con motivo de las finanzas públicas y privadas, el mercado de valores y de dinero y la aplicación de recursos financieros en el marco de la justicia y la seguridad jurídica, en tanto que el Derecho Fiscal, es el que rige y armoniza las relaciones humanas y su entorno natural cuando se generan con motivo 46 
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    Alicia RAMOS FLORES JaimeA. CARAVEO VALDÉS Octavio CARRETE MEZA de la contribución equitativa y proporcional del gobernado con el gasto público de la organización política en el marco de la justicia y la seguridad jurídica.9 Como podemos observar estamos en presencia de un sistema financiero que se compone de dos conjuntos de normas, sobre las cuales desarrollaremos las diferentes teorías del conocimiento jurídico que las construye, ya que el alumno deberá comprender que cuando se habla de normas no solo estamos hablando del derecho positivo, sino también los conceptos jurídicos fundamentales que las nutren, su contexto histórico social y la realidad a la cual aspira la comunidad, es decir el reflejo de las políticas económico sociales del Estado.10 9 Ponce de León Armenta, Luis, Modelo trans-universal del derecho y el estado, Editorial Porrúa, México D.F. 2006. p. 8-9.  10 Muñoz Rocha, Carlos I., Teoría del derecho, Editorial Oxford university press, México, 2006.  47 
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    EL ESTUDIO DELDERECHO FISCAL A PARTIR DENUEVOS MÉTODOS Y TÉCNICAS DE LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA 48  III. BIBLIOGRAFÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Manuel B. Sistemas jurídicos contemporáneos, Ediciones del Azar, A.C. Chihuahua, México, 2004. HÖFFE, Otfried, Derecho intercultural, Editorial Gedisa, S.A., Barcelona España, 2008. VON BERTALANFFY, Ludwig, Teoría general de los sistemas, México F.C.E. 1991. MUÑOZ ROCHA, Carlos I., Teoría del derecho, Editorial Oxford university press, México, 2006. PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis, Nuevo pacto nacional, editorial Porrúa, México D. F. 2005. PONCE DE LEÓN ARMENTA, Luis, Modelo trans-universal del derecho y el estado, Editorial Porrúa, México D.F. 2006. SIRVENT GUTIÉRREZ, Consuelo y VILLANUEVA COLIN, Margarita. Sistemas jurídicos contemporáneos, Editorial Oxford University Press Harla, México 1996.
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    ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRELAS CÉLULAS MADRE Saúl Arnulfo MARTÍNEZ CAMPOS “Las cosas que antes estaban en manos de dios y de la naturaleza, pasan cada vez más a manos de los hombres. Dios nos daba los hijos y se llevaba nuestros abuelos. Hoy tenemos que decidir sobre cuándo, cómo, con quién, de qué sexo queremos nuestros hijos y cuándo desconectamos nuestros abuelos” Anónimo. I. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LAS CÉLULAS MADRE En la turbulenta sociedad de riesgo en que vivimos, jalonada por el desarrollo científico y tecnológico que se ha venido incrementando a partir de la segunda mitad del siglo próximo-pasado, tiempo en el que sin duda la tecnociencia ha corrido cada vez más las fronteras del conocimiento acerca del mundo y del hombre. Dicho conocimiento en sana lógica a lo que tiende es a mejorar la calidad de vida de la humanidad y por lo mismo a asegurar su supervivencia. En contrapartida, también los saberes histórico-hermenéuticos, propios de las ciencias humanas deben de correr las mojoneras que parcelan, el concepto de persona y de sociedad deseables. No nos cabe duda sobre el poder del conocimiento, del cual nos advirtió suficientemente Francis Bacon desde 1620 y luego Descartes, en 1637. “El saber es la medida del poder”, decía Bacon. Dicha advertencia se concretó progresivamente en la industrialización del siglo XIX y se ha 49 
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    ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRELAS CÉLULAS MADRE desarrollado a sus anchas con el advenimiento de las grandes tecnologías jalonadas por la física atómica y del estado sólido, la biología molecular, la informática y las telecomunicaciones. Estas tres áreas tecnológicas se combinan estratégicamente y dan lugar a un espectro muy amplio de mediaciones tecnocientíficas que permean los orificios de la actividad humana en la sociedad del conocimiento.1 El conocimiento científico-tecnológico ya se está configurando como la matriz de una nueva sociedad que será la predominante en el tercer milenio. Su fuerza radica en el hallazgo sorprendente -¡aunque antiquísimo!- del conocimiento como fuente de riqueza, al cual se le han adherido en matrimonio indisoluble el capital internacional y las ansias de poder político. Nuestro siglo estará marcado por el desarrollo incontenible y veloz de esa tecnociencia. Sin embargo, no está exenta de eventuales desvíos, en particular por no existir identidad universal respecto a lopermisible y lo vedado moralmente. La falta de esa identidad ha generado serios desencuentros entre científicos y humanistas. Afortunadamente, un prestigiado médico oncólogo de los Estados Unidos de América, de nombre Van Rensselaer Potter2 , tuvo la intuición de crear un puente de unión entre las ciencias y las humanidades para salirle al paso a los riesgos que corre todo tipo de vida en la faz de la tierra, incluyendo al hombre, riesgos que se presentan cuando el ser humano accede a un conocimiento tan profundo acerca del misterio de la vida que le permite intervenirla, poniendo entre paréntesis los 1 Quintanilla, M. A., Tecnología, un enfoque filosófico, Madrid, 1988.  2 Potter, Van Reensselaer, Bioethics: bridge to the future, 1971 50 
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    Saúl Arnulfo MARTÍNEZCAMPOS miramientos éticos. A este neologismo creado por Potter, y que sirvió para unir las ciencias con las humanidades, en un constructo nuevo que él llama bioética y que servirá para garantizarnos la supervivencia futura. Desde que Prometeo robó el fuego a los dioses para dárselo a los hombres, esa osadía ha venido repitiéndose de modo tal que, mientras nos ilumina generosamente el camino vital, simultáneamente va quemando nuestras manos, con la antorcha de la tecnociencia. Ya el hombre se llena de tanta capacidad para resolver sus necesidades, que prescinde de los dioses y alcanza su propio perfeccionamiento. La suerte de la sociedad del tercer milenio, dependerá fundamentalmente de la forma en que se construya el conocimiento desde el punto de vista de la ética, lo que significa, el gran reto y compromiso que tienen los constructores del conocimiento científico y tecnológico con el tejido social que es precisamente el que da lugar a la tecnociencia. Tomando en consideración que lo que está en juego, o en riesgo, es la vida, deberá existir una explícita coherencia entre lo que quiere por una parte la sociedad y por la otra, los investigadores científicos, pero siempre regulados por la Bioética y por supuesto por el Derecho. La modernidad ha cambiado nuestra comprensión de la naturaleza. Hemos pasado de una actitud contemplativa a otra pragmática e instrumental, que se propone el control y explotación de la naturaleza, permaneciendo a la base de las dos actitudes un duelo a muerte entre el hombre y la naturaleza a modo de lucha por la supervivencia.3 3 Delibes, M., Un mundo que agoniza, Plaza y Janés, Madrid, 1990  51 
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    ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRELAS CÉLULAS MADRE En esa actitud pragmática, el hombre viene trabajando desde hace tiempo para controlar y dominar a la naturaleza en alianza ineludible con la economía, construyendo velozmente el mundo de lo posible. En ese proceso, el ser humano no solo ve en la naturaleza su eterno adversario al que pretende dominar para ponerla a su servicio, en función de una vida mejor, sino que se topa con la trágica situación existencial de una lucha también con el interior de sí mismo, pues el hombre es naturaleza y no otra cosa, que lo vincula inexorablemente con todo su entorno. Sin embargo, como sabemos, la racionalidad con arreglo a fines, propia de la ciencia, no termina necesariamente en resultados útiles para todos. También la ciencia puede estar al servicio de la guerra, de la destrucción, de la injusticia, y de parte de los más fuertes en detrimento de los débiles. En cuanto la ciencia representa un instrumento de control del mundo puede ser manipulada de acuerdo con diversos intereses que, repito, no son necesariamente democráticos ni de emancipación. En ese duelo con la naturaleza, el hombre apuntó hacia la conquista del cosmos con los viajes espaciales, apuntó también hacia la conquista del microcosmos, con la intervención manipuladora de todo tipo de organismos vivientes, y hacia la conquista de la intimidad en los espacios propios de la conciencia individual con el bombardeo de los mensajes telecomunicados. Sin pretender desconocer por ningún motivo, la importancia de la conquista del espacio realizada por el hombre, intentaré abordar de manera muy superficial la conquista del microcosmos, lograda por la ciencia, a través de la cual manipulan todo tipo de células. Sin embargo, es necesario reconocer que la manipulación de material biológico, en 52 
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    Saúl Arnulfo MARTÍNEZCAMPOS especial las células madre, tiene una serie de inconveniencias éticas y por supuesto jurídicas que vale la pena ponderar. Valdría la pena preguntarnos qué tan ética y que tan lícita es esa manipulación a la que me estoy refiriendo, esto es ¿Es lícita la clonación?; ¿Es legal escudriñar la biografía genética del individuo?; ¿Es legítima la manipulación de células troncales?; ¿Se puede disponer de los órganos de una persona que ha fallecido?, etc. En fin, podemos plantearnos una serie de interrogantes, cuyas respuestas irremediablemente nos llevarían al callejón de las inconveniencias éticas y jurídicas a que me he referido. Hagamos algunas breves consideraciones sobre este punto. A principios de 1997, el mundo entero se estremeció con la noticia científica del nacimiento de la oveja Dolly, sucedido el 05 de julio de 1996. Este fue el primer mamífero logrado por clonación de célula somática diferenciada, en el Instituto Roslin de Escocia. Algunos medios de comunicación consideraron el caso Dolly, como el evento científico más portentoso después de la primera explosión atómica. Otros afirmaron “Si hoy se puede clonar a la oveja, mañana se podrá clonar al Pastor”. Las noticias sobre Dolly abrían un debate internacional sobre las posibilidades tecnocientíficas de clonar a otro mamífero, el hombre. Lo que pareciera ser literatura de ciencia ficción, para el ciudadano común, en el ámbito científico cobra gran importancia, ya que los hombres de ciencia, son capaces de moverse en todo el espectro del bien y del mal. El ser humano es la única fábrica incesante de deseos que existe en el mundo, en búsqueda de hacerse cada vez más dueño y señor de su destino. Las frustraciones humanas, con todas sus neurosis individuales y 53 
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    ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRELAS CÉLULAS MADRE colectivas, provienen en gran parte de la no satisfacción de los deseos y de los reveses lesionantes de aquellos deseos que se hicieron realidad para nuestra desgracia. Por esta razón, la ética práctica advierte acerca de las consecuencias previsibles de nuestros deseos, ante la inminente posibilidad de realizarlos con la ayuda de la tecnociencia en la acelerada sociedad del conocimiento útil. El asunto de la ciencia ficción, hay que tomarlo muy en serio cada vez más. Puesto que con los avances vertiginosos del conocimiento empírico contemporáneo, “Lo que hoy por la mañana es ficción, por la tarde es ciencia y al llegar la noche es una realización tecnocientífica.” Y para tomarlo en serio hay que mantenerse en alerta bioética, respondiendo sin cesar las preguntas claves acerca de la conveniencia ética del desarrollo de la investigación científica y técnica, no solo para el hombre sino también para su hábitat, cuidando muy bien la moralidad de las intencionalidades, de los medios, de los métodos, de los procesos y de las posibles consecuencias. Los dilemas bioéticos, no son dilemas científicos, sino encrucijadas éticas. Las células madre, junto con el aborto, la clonación, la eutanasia, la fecundación in Vitro, el suicidio, podrían servir de ejemplo. La fuente de las células madre, es el embrión y el mismo individuo adulto y estas son células que se dividen casi indefinidamente y, por multiplicación se pueden perpetuar casi indefinidamente. Los problemas bioéticos que plantean las células madre, son especialmente graves: En el caso del embrión ¿qué es un embrión humano? Si fueran simples células sin vida, o bien un tejido desgajado de una mujer, o chatarra biológica que se puede reciclar para ciertos usos 54 
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    Saúl Arnulfo MARTÍNEZCAMPOS médicos, creo que no habría mayores problemas. Pero sin embargo, el embrión es un ser vivo, lo que hace que al usarlo como filón de células madre, se considere que es el equivalente a lesionar brutalmente a la humanidad. Está comprobado que al unirse los gametos, una nueva vida empieza a escribir su historia. El embrión es persona, pero es persona sin tiempo, o despojada de tiempo como dice Leonardo Polo, y ese tiempo es lo que le arrebatamos, cuando paramos en seco, abortándolo o rompiéndolo para obtener células madre o bien otros menesteres. Démosle pues, tiempo al tiempo, no expoliemos al embrión de su rico patrimonio y hará soberbias acciones y conformará el futuro. Para terminar, es importante señalar que existen una serie de principios universales básicos que se deben de respetar en el ámbito de la bioética, los cuales están plasmados en la “Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos”, aprobados por la Conferencia General de la UNESCO: - La dignidad humana y los derechos humanos - El consentimiento y la autonomía de las personas - El respeto a la vulnerabilidad humana e integridad personal - La privacidad y confidencialidad de las personas - La igualdad, la justicia y la equidad en las personas - La No discriminación y No estigmatización - El respeto a la diversidad cultural y del pluralismo - La solidaridad entre los seres humanos y la cooperación internacional - La responsabilidad social y la salud de los pueblos - El aprovechamiento compartido de los beneficios de la investigación científica 55 
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    ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRELAS CÉLULAS MADRE 56  - La protección de las generaciones futuras - La protección y cuidado del medio ambiente, la biosfera y la biodiversidad II. BIBLIOGRAFÍA CELY GALINDO, Gilberto, La bioética en la sociedad del conocimiento, 3R Editores, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999. LA CADENA, Juán Ramón, Genética y condición humana, Alambra, Madrid, 1983. HOTTOIS, Gilbert, El paradigma bioético, una ética para la tecnociencia, Ed. Anthropos, Barcelona, 1991. LA CADENA, Juán Ramón, Genética y condición humana, Alambra, Madrid, 1983. MATEO, Ramón Martín, El Hombre: Una especie en peligro, Compomanes, Libros, Madrid, 1993. QUINTAÑILLA, M. A., Tecnología, un enfoque filosófico, Madrid, 1988. VAN RENSSELAER, Potter, Bioethics: bridge to the future,1971 ROXIN, Claus, La protección de la vida humana mediante el derecho penal, Universidad Ludwig Maximilians de Munich, 2001.
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    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN* Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA** Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS*** SUMARIO: I. Nota introductoria. II. Regulación de la formación para el trabajo en los países de habla hispana. III. Bibliografía. I. NOTA INTRODUCTORIA Las necesidades básicas de los seres humanos son: alimentación diaria suficiente para producir la energía requerida para vivir y trabajar; vestido, ropa y calzado adecuados y limpios para protegerlos contra la intemperie; alojamiento, que dé abrigo en condiciones saludables, dotado de los servicios básicos; seguridad, protección contra la violencia, el desempleo, la vejez y las enfermedades, servicios como agua potable, saneamiento, energía eléctrica, medios de transporte y educación.1 * PTC. Facultad de Derecho, Mexicali. Universidad Autónoma de Baja California. Cuerpo Académico “Estudios Jurídicos”. ** PTC. Facultad de Derecho, Mexicali. Universidad Autónoma de Baja California. Cuerpo Académico “Estudios Jurídicos”. *** PTC. Facultad de Derecho, Mexicali. Universidad Autónoma de Baja California. Cuerpo Académico “Estudios Jurídicos”. 1 Kanawaty, George. Introducción al estudio del trabajo. Organización Internacional del Trabajo. México. Noriega Editores. 2006. p.3. 57 
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    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA El disfrute de esos satisfactores representa calidad de vida y si estos mejoran, la calidad de vida mejora también. Para elevar la calidad de vida de una comunidad, ésta tiene que realizar un esfuerzo conjunto de autoridades y ciudadanos, tendiente a maximizar el rendimiento sustentable de sus recursos. Entre los factores que deben estar presentes, es el trabajo, representado en el empleo digno. La productividad es la relación entre producción e insumos. La productividad en un centro de trabajo se ve afectada por factores externos e internos. Entre los factores externos se cuenta la disponibilidad de materias primas, políticas fiscales, infraestructura existente. Por lo general están fuera del control de los patrones. Entre los factores internos son de considerarse las instalaciones, el equipamiento, la organización, la mano de obra. Es derecho del patrón lograr que el tiempo de trabajo se aproveche adecuadamente y se reduzca al máximo el tiempo improductivo, si se considera que jornada de trabajo es el tiempo que el trabajador está a disposición del patrón para realizar el trabajo para el cual fue contratado. Para alcanzar el mejor de los resultados e incrementar la productividad de los centros de trabajo, resulta fundamental, la capacitación y el adiestramiento que los trabajadores reciben, es decir, la formación para el trabajo. 58 
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    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS II.- REGULACIÓN DE LA FORMACIÓN PARA EL TRABAJO EN LOS PAÍSES DE HABLA HISPANA A. Antecedentes Los romanos organizaron el aprendizaje como un convenio entre el padre del aprendiz y el maestro que enseñaría un oficio. De igual forma, los dueños de los esclavos acostumbraron entregarlos a una persona, durante cierto tiempo, a fin de que los adiestrara en un oficio o arte, debiendo aquellos prestar sus servicios a quien le proporcionaba la instrucción. Esta costumbre se extendió hasta la época del Justiniano. El Digesto y Fuero Juzgo se referían al aprendizaje, atenuando la responsabilidad de aquel patrono que solía castigar con dureza a un aprendiz. Las Partidas y los Estatutos de las antiguas corporaciones de oficios regulaban las obligaciones y derechos de los aprendices y el número de éstos. En España el contrato de aprendizaje fue obligatorio hasta 1813. También la Novísima Recopilación contenía disposiciones sobre esta materia. 2 Los gremios de la Edad Media lo fueron de comerciantes y de artesanos. Los gremios de comerciantes, llamados gildas o hansa en los países de habla germana, y caritas o fraternitas en los países latinos, originalmente se agruparon para protegerse mutuamente en sus viajes por diversos países. Posteriormente ejercieron ciertos derechos y poderes sobre el comercio en sus propias ciudades, que les eran conferidos por el señor feudal. 2 Enciclopedia jurídica omeba. Tomo 1 A. Buenos Aires. Argentina. Bibliográfica Omeba. Driskill. 1979. p. 745. Voz: Aprendiz 59 
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    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA Los gremios de artesanos, conocidos en Francia como Corporation de Métier; Arte en Italia y Zünff o Innung, en Alemania, surgieron a principios del siglo XII. Este tipo de gremios apareció cuando un grupo de artesanos pertenecientes a un mismo oficio se agruparon para defender sus intereses. En algunos casos tuvieron una motivación religiosa como la creación de cofradías para venerar a otro patrón. Los miembros se dividían en tres clases: maestros, oficiales y aprendices. El maestro era un pequeño propietario: poseía las materias primas, las herramientas necesarias y vendía los productos para su propio beneficio. Los oficiales y aprendices vivían en la casa del maestro. Los aprendices, que estaban iniciándose en su profesión, aprendían con el maestro y recibían por su trabajo sólo comida y alojamiento. Cuando un aprendiz había concluido su aprendizaje se convertía en oficial y pasaba a recibir sueldo fijo. Con el tiempo, el oficial podía convertirse, a su vez, en maestro, tras realizar un trabajo concreto que le servía para superar el examen que los maestros le proponían y demostrar su capacidad. El trabajo se denominaba obra maestra. Pero los maestros preferían no aumentar la competencia, por lo que las condiciones para convertirse en maestro eran cada vez más difíciles de conseguir, reduciéndose el ingreso a miembros de pocas familias. A partir del siglo XIV las condiciones se hicieron tan estrictas que era casi imposible acceder al rango de maestro. El aprendizaje fue una de las instituciones fundamentales del sistema gremial medieval. En el sistema corporativo gremial medieval las relaciones entre aprendiz y el maestro tenían casi como la única preocupación la formación profesional. Suponía la convivencia de maestros y pupilos e involucraba una delegación de poderes 60 
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    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS comprendidos en la patria potestad. El aprendizaje era el modo de transmitir, de generación en generación, los secretos que guardaba cada manualidad. El aprendiz tenía la seguridad de que adquiriría los conocimientos necesarios y de que llegaría a compañero y a maestro; además por regla general, el aprendiz sustituía al maestro en el taller, lo que era una seguridad para el futuro. Fue práctica común hasta el Siglo XVIII y la Revolución Industrial, cuando fue reemplazado por el sistema fabril. Con la decadencia de las corporaciones se agravó la situación de los aprendices y de los compañeros, los años de aprendizaje y de compañerismo crecieron y la corporación negaba el permiso para la apertura de nuevos talleres. La Ley Chapelier de 1791 suprimió y prohibió en Francia la sindicalización obrera y el Código Penal francés de 1810 estableció el delito de coalición3 tuvieron como consecuencia que los trabajadores, que fueron declarados libres e iguales en terreno político, se encontraran desamparados y solos frente a un capitalismo que cada vez se hacía más poderoso. Miles de trabajadores cayeron en la miseria, ante la impasible mirada del Estado, bajo el principio de laissez faire, laissez passer. El maquinismo permitió que en los centros de trabajo se diera cabida a la mano de obra no calificada, lo que tuvo como consecuencia, que debido a los raquíticos salarios de los jefes de familia, ingresaran a laborar los demás integrantes de la misma, percibiendo salarios todavía inferiores y 3 Cfr. Enciclopedia universal ilustrada europea americana. Tomo V. Madrid. Espasa-Calpe, S.A. 1973. p. 1082. Cázares García, Gustavo. Derecho de la seguridad social. México. Editorial Porrúa, S.A. 2001. p. 10. 61 
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    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA teniendo que renunciar al natural deseo y necesidad de una educación completa. Este liberalismo surgido con la Revolución Francesa, proclamó la libertad de trabajo – libertad de oferta y demanda – y suprimió la escala gremial. Así, se operó una transformación, convirtiéndose el aprendiz en obrero. Esto llevó a que se cometieran excesos de toda índole, hasta que los obreros, unidos bajo el denominador común del proletariado, comenzaran a organizarse sindicalmente y a luchar por derechos y mejoras. Lo anterior llevó a que, muchos años después, cuando empezaron a surgir las legislaciones del trabajo, se regulara el trabajo de las mujeres y de los menores y el aprendizaje, bajo la óptica moderna. La Constitución de Weimar, de junio de 1919, imponía la asistencia obligatoria a cursos profesionales complementarios hasta la edad de 18 años. En 1939, en La Habana, en la Segunda Conferencia de los Estados Americanos, miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se destacó la necesidad de que las empresas de los países que no disponían de un número suficiente de escuelas profesionales, asumieran los gastos de formación profesional de cierta cantidad de trabajadores jóvenes, en proporción al número de personal. Actualmente, la formación profesional, que anteriormente se desarrollaba por medio del aprendizaje, se logra en los de centros docentes e impartiendo cursos especiales de capacitación y perfeccionamiento. La mecanización ya no requiere una habilidad manual adquirida por medio de una enseñanza larga y penosa. 62 
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    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS La industria, el comercio y los servicios modernos necesitan una inteligencia despierta y conocimientos más extensos y generales que permitan al obrero comprender los procedimientos de fabricación cada vez más complejos. En España y en Latinoamérica se regulan diversas formas para poder contar con mano de obra debidamente capacitada. Los beneficios para el trabajador son que supera sus niveles de habilitación, con el interés de mejorar su ingreso y para el patrón son que dispone de trabajadores que realizan su trabajo de forma adecuada lo que se refleja en sus utilidades, al igual que en los bienes producidos o en los servicios prestados. Su propósito es que el patrón cuente con trabajadores debidamente capacitados, así como también para facilitar la inserción laboral de los jóvenes, cuya falta de formación específica o inexperiencia laboral constituye un obstáculo para su acceso al empleo. “Ocupación laboral y formación son… los objetivos simultáneos que persigue la regulación de estos tipos contractuales; en ellos se pretende ajustar la remuneración al valor de la prestación del trabajador en formación, por principio inferior a la del trabajador formado”.4 B. Contrato de trabajo en prácticas. Se dirige especialmente a estudiantes de reciente egreso de instituciones de educación técnica o superior a efecto de que se introduzcan en el mercado de trabajo y practiquen los conocimientos adquiridos. 4 Montoya Melgar, Alfredo. Derecho del trabajo. Madrid. Tecnos. 2002. p. 585. 63 
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    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA En España5 es aquel en virtud del cual un trabajador con titulación reciente se obliga a cambio de retribución, a prestar servicios adecuados al nivel de estudios cursados que le faciliten, al mismo tiempo, la práctica de sus conocimientos académicos, según dispone el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Son títulos válidos para la celebración del contrato de prácticas los universitarios de grado medio o superior, los de formación profesional de grado medio o superior. Se puede celebrar en el plazo de los cuatro años inmediatamente siguientes a la terminación de los estudios correspondientes. En caso de los minusválidos se eleva a seis. Deben celebrarse por escrito, con sujeción a un modelo oficial aprobado por el Instituto Nacional del Empleo (INEM). La falta de forma escrita conlleva su conversión en indefinido, si se hubiere pactado a tiempo parcial, se presumirá a tiempo completo. Por regla general, su duración no puede ser inferior a seis meses, ni exceder de dos años. Se admite el período de prueba en la contratación en prácticas, que será de hasta un mes para los titulados de grado medio y de hasta dos meses para los titulados de grado superior. En Argentina6 el empleo de práctica laboral para jóvenes, tiene una duración de un año. Finalizado este lapso, el trabajador no devenga indemnización. Mientras el trabajador ingresa el 100% de su aporte, al empleador se exime de las contribuciones destinadas a las cajas de jubilaciones, al Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y 5 Cfr.: Martín Valverde, Antonio, et al..Derecho del trabajo. Madrid. Tecnos. 2003. p.p. 507 y s.s; Montoya Melgar, Alfredo. Op.cit. p.p. 585-586; Palomeque López, Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa, Manuel. Derecho del trabajo. Madrid. Editorial Centro de Estudios, Ramón Areces, S.A. 2003. Colección Ceura p.p. 831 – 832. 6 Capón Filas, Rodolfo.Derecho del trabajo. La Plata. Librería Editorial Platense. 1998. p. 180. 64 
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    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS Pensionados y a las cajas de subsidios familiares. Las contribuciones destinadas a obras sociales y al Fondo Nacional de Empleo, no experimentan reducción. El empleo de formación para jóvenes difiere con el empleo de práctica laboral en la duración, que en este caso es de cuatro meses a dos años. En Perú7 la Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, Ley No. 28518, del 23 de mayo de 2005, establece que práctica profesional es la modalidad que busca consolidar los aprendizajes adquiridos a lo largo de la formación profesional, así como ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo. El tiempo de duración no puede ser mayor de doce meses, salvo que el Centro de Formación Profesional o Universidad, por reglamento o norma similar, determine una extensión mayor. La institución educativa debe llevar el registro correspondiente. También se regula la pasantía en la empresa, conceptualizándola como la modalidad formativa que se realiza en las unidades productivas de las empresas y que busca relacionar al beneficiario con el mundo del trabajo y la empresa, en la cual implementa, actualiza, contrasta lo aprendido en el centro de formación y se informa de las posibilidades de empleo existentes, y de la dinámica de los procesos productivos de bienes y servicios. El Código del Trabajo de la República Dominicana8 señala que las prácticas profesionales realizadas por estudiantes, de conformidad con la 7 http://www.mintra.gob.pe/contenidos/archivoprodlab/ley28518.pdf Consultado: 7 de marzo de 2009. 8http://www.suprema,gov.do/cidigos/codigo_trabajo.pdf Consultado: 28 de septiembre de 2009. 65 
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    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA legislación educativa aplicable, como estudios académicos, no suponen obligaciones laborales para el empresario. La institución educativa deberá llevar el registro correspondiente. C.Contrato para la formación. Su objeto es capacitar a trabajadores que no tienen una titulación de educación técnica o superior. En España9 es aquel por el que un empresario y un trabajador se obligan, respectivamente a proporcionar y a recibir la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o un puesto de trabajo cualificado, según determina el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Está previsto para trabajadores que no tengan titulación suficiente para celebrar contrato en prácticas. El trabajador debe ser mayor de 16 años y menor de 21. Este límite superior no rige para los desempleados, minusválidos y extranjeros, durante los dos primeros años de su permiso de trabajo. Ha de celebrarse por escrito, en el modelo oficial. La duración será de seis meses a dos años. Su contenido, de acuerdo a su naturaleza, es doble: formativo-teórico y formativo-laboral. La formación teórica puede impartirse alternando con el trabajo o concentrándose en períodos específicos de tiempo, pero no podrá destinársele menos del 15% de la jornada. Se imparte fuera del centro de trabajo, es decir, en instalaciones de la propia empresa, en centros de formación, creados por organizaciones empresariales o sindicales y en centros públicos o privados, previamente autorizados. 9Cfr.: Martín Valverde, Antonio et al., op.cit.nota 5.p.p. 507 y ss; Montoya Melgar, Alfredo. op.cit.nota 4. p.p. 585- 586; Palomeque López, Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa, Manuel. op.cit. nota 4. p.p. 833-838. 66 
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    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS La formación práctica se instrumenta mediante la realización del trabajo correspondiente al oficio, puesto o nivel objeto de la contratación. La retribución la deja la ley a la negociación colectiva sin que, en su defecto, pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. En Argentina10 la implementación de las políticas de capacitación laboral a jóvenes, enmarcadas en la Ley Nacional de Empleo, No. 24.013, de 1991, se implementó, de 1993 a 2001, el “Proyecto Joven”, que tenía como objetivo general, el mejorar las posibilidades de inversión en el mercado laboral de jóvenes mayores de 16 años, procedentes de hogares pobres, mediante su capacitación para el desempeño de ocupaciones en relación de dependencias y la orientación hacia la búsqueda de empleo. Se caracterizaba porque el empleador estaba liberado de toda obligación de otorgar pago o compensación alguna al pasante; el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social debía contratar un seguro que cubriera los accidentes que pudiere sufrir el pasante como consecuencia de las actividades de capacitación que desarrollara en la empresa; la empresa no firmaba contrato alguno con el pasante, sino que suscribía una carta intención de aceptación de pasantías y un convenio de aceptación de pasantías con la entidad gremial que lo representa, quien tenía a su cargo la capacitación del pasante; la empresa, debía permitir la superación de las actividades del pasante por parte de la entidad gremial y del Ministerio, además de mantener al pasante desempeñando 10 Gallo,Gustavo J. Compendio de derecho del trabajo y de la seguridad social. Buenos Aires. Abeledo-Perrot 2001. p.p. 100-101. 67 
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    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA las tareas comprometidas a avalar los certificados que posteriormente extendía el sindicato. El Estatuto de Capacitación y Empleo de 1977, de Chile11 , regula el contrato de capacitación y la capacitación post relación laboral. El contrato de capacitación es aquel celebrado entre un eventual empleador y un eventual trabajador, en virtud del cual se obligan recíproca y exclusivamente, el primero a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas laborales para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación debidamente autorizado, y el segundo a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. La vigencia de este contrato y su prórroga no pueden exceder, en conjunto, de un total de dos meses. Si puede celebrarse entre las mismas partes más de una vez dentro del mismo año calendario. El programa de capacitación puede incluir un módulo práctico a desarrollarse en la empresa, sólo en cuanto fuese necesario para la habilitación laboral, no constituyendo por tanto una prestación de servicios personales. Este contrato de capacitación es gratuito y no debe confundirse con el contrato de aprendizaje. En Nicaragua12 el Código del Trabajo establece que las empresas en coordinación con las organizaciones de trabajadores fomentarán y realizarán actividades y programas periódicos de capacitación para ampliar los conocimientos, habilidades y destrezas de los trabajadores, y 11 Walker Errázurriz, Francisco. Derecho de las relaciones laborales. Santiago de Chile. Editorial Universitaria. 2003. p.p. 174, 175. 12 http://www.ilo.org/dyn/natlex/docs/WEBTEXT/45784/65050/596N1C01.htm Consultado: 28 de septiembre de 2009 68 
  • 71.
    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS en los mismos se garantizará la participación de varones y mujeres. La capacitación sistemática debe garantizarse al trabajador en casos de cierre temporal del centro de trabajo motivado por cambios tecnologías de los mismos. La Ley de Promoción del Desarrollo Integral de la Juventud13 , del 9 de mayo de 2001, tiene por objeto promover el desarrollo de los jóvenes para garantizar el ejercicio de sus derechos y obligaciones, establecer políticas institucionales y movilizar recursos del Estado y de la sociedad civil para la juventud. Este ordenamiento establece que entre las políticas educativas se encuentra la de mejorar las oportunidades de formación integral de la juventud a través de la oferta de distintas modalidades de educación formal, no formal y extraescolar. En la República Dominicana, en el Código del Trabajo14 se establece que contrato para la formación es aquel por el cual el trabajador se obliga, simultáneamente, a prestar un trabajo y a recibir formación, y el empresario a retribuir el trabajo y, al mismo tiempo, a proporcionar a aquél una formación que le permita desempeñar un puesto de trabajo. D. Contrato de aprendizaje De orígenes remotos...el aprendizaje se entronca con una milenaria tradición, que vendría desde el antigua Egipto, había pasado luego a través de los colegios de la época imperial romana, y más tarde a las corporaciones y las “escuelas” creadas en la Edad Media, en las cuales 13 http://legislacion.asamblea.gob.ne/Normaweb.nsf/9e314815a08d4a62065005d21f9/94deaa82ec6b67780 Consultado: 21 de octubre de 2009. 14 http://www.set.gor.do/descargas/download/cod001.pdf Consultado: 7 de julio de 2009. 69 
  • 72.
    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA los novicios recibían adecuada instrucción por los maestros hasta que conseguían el grado de operario... hasta llegar a los ordenamientos modernos.15 La Recomendación 60, de 1939, de la OIT, estable que el término “aprendizaje” se aplica a todo sistema en virtud, del cual el empleador se obliga, por contrato, a emplear a un joven trabajador y a enseñarle o hacer que se le enseñe metódicamente un oficio, mediante un período previamente fijado, en el transcurso del cual el aprendiz está obligado a trabajar al servicio de dicho empleador. En Argentina16 , el contrato de aprendizaje se regula en la Ley 25.013. Su objeto es la enseñanza de una especialidad laboral, acentuando la exigencia del requisito de la formación teórica. El contrato debe celebrarse por escrito y debe registrarse ante los organismos de seguridad social y tributaria. Está destinado a jóvenes sin empleo de 15 a 28 años. Supone un programa formativo. Se otorga un certificado. Tiene una duración de tres meses a un año. La jornada de trabajo de los aprendices no puede superar las cuarenta horas semanales, incluidas las correspondientes a la formación teórica, atendiendo a los límites fijados nota 6.para cada tipo de jornada, según sea diurna, nocturna, insalubre o mixta.17 15 Gnecco, Lorenzo P. Contrato de formación y derecho del trabajo. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2002. p. 111. 16 Cfr. Capón Filas, Rodolfo. op.cit. nota 6. p. 185; Gallo, Gustavo J. op.cit.nota 10. p. 99; Rubio, Valentín. Derecho laboral. Tomo I. Buenos Aires. Rubinzal-Culzoni Editores. 1999. p.p. 132 y ss. 17 Murray, Cecilia M. y Piropo, Miguel Ángel. “Limitaciones la las que está sujeta la jornada de trabajo. las horas extra”, en Revista de derecho laboral. jornada y descansos. Buenos Aires. Rubinzal-Culzoni, Editores. 2006-1. p.125. 70 
  • 73.
    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS La Ley General del Trabajo de Bolivia, del 8 de diciembre de 194218 , regula en el Capítulo III, del Título II, del Contrato de Trabajo, el Contrato de Aprendizaje. Establece que es aquel en virtud del cual el patrono se obliga a enseñar prácticamente, por sí o por otro, oficio o industria, utilizando el trabajo del que aprende con o sin retribución, y por tiempo fijo que no podrá exceder de dos años. Se comprende el aprendizaje de comercio y de las faenas que utilicen motores mecánicos. Debe celebrarse por escrito. El patrón debe conceder al aprendiz autorización para asistir a la escuela, organizando el horario para tal efecto. En Colombia19 el contrato de aprendizaje se regula de conformidad con lo establecido en la Ley No. 188, del 30 de diciembre de 1959. Se entiende por contrato de aprendizaje aquel por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño hubiere sido contratado, por un tiempo determinado, y cubriendo el salario acordado. Los contratos de aprendizaje pueden celebrarse por personas mayores de 14 años que hubieran concluido los estudios primarios o que demuestren poseer conocimiento equivalente a ellos. Deben celebrarse por escrito. 18 http://www.legislacionmunicipal.fam.bo/Archivo/Docs/Leyes/Ley_General_Trabajo.pdf Consultado: 2 de marzo de 2010. 19 http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-103813_aechivo_pdf.pdf Consultado: 29 de enero de 2010. 71 
  • 74.
    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA El salario de los aprendices no puede ser inferior al 50% del mínimo convencional o del que rija en el centro de trabajo de que se trate para trabajadores que desempeñen el mismo oficio. En Costa Rica, de conformidad con la Ley de Aprendizaje20 , la edad para el ingreso al aprendizaje no puede ser menor de quince ni mayor de veinte años. Adolescentes entre trece y dieciocho años de edad, pueden ser contratados en calidad de “trabajadores principiantes” en ocupaciones semicalificados. De igual manera pueden ser contratados, como trabajadores principiantes, adolescentes entre quince y veinte años de edad en ocupaciones calificadas que no sean objeto de aprendizaje. El aprendizaje puede organizarse tanto en forma alterna como en forma práctica en las empresas. Es el caso de la forma alterna, se combinan períodos de formación en centros o etapas lectivas con períodos de aplicación práctica o de etapas productivas en las empresas. En el caso de la forma práctica, ésta se realiza directamente en los centros de trabajo. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, en cuatro tantos, uno para cada contratante, otro para el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y el cuarto para el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. El salario será cubierto por el patrón al aprendiz: la primera, segunda y tercera etapa, el equivalente al 50%, 75% y 100%, respectivamente, del salario mínimo que comprenda a la ocupación o especialidad objeto del aprendizaje. El contrato de aprendizaje se 20 http://asamblea.racsa.co.cr/ley/leyes/4000/4903.doc Consultado: 16 de noviembre de 2009. 72 
  • 75.
    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS considera como contrato de trabajo a plazo fijo. El período de prueba es de un mes. El Código del Trabajo de Chile21 , en los artículos 78 a 86, regula, el Título correspondiente a los Contratos Especiales, el Contrato de Aprendizaje. Se define como la convención en virtud de la cual un empleador se obliga a impartir a un aprendiz, por sí o a través de un tercero, en un tiempo y en condiciones determinadas, los conocimientos y habilidades de un oficio calificado, según un programa establecido, y el aprendiz a cumplirlo y a trabajar mediante una remuneración convenida. Esta remuneración no puede ser regulada a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva, y debe ser convenida libremente por las partes. Solamente pueden celebrar contrato de aprendizaje los trabajadores menores de 21 años de edad. Al aprendiz22 se le puede pagar, como remuneración, un monto inferior al ingreso mínimo exigido por la ley; las remuneraciones y condiciones de trabajo de los aprendices, no pueden regularse por ninguna especie de negociación colectiva. El empleado tiene algunas obligaciones especiales: ocupar al aprendiz solamente en los trabajos propios del programa de aprendizaje, proporcionándole los elementos de trabajo adecuados; permitir los controles que al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo le corresponden; designar un trabajador para que, como maestro guía del 21 http://www.todoelderecho.com/seccionInternacional/Codigos.Chile/CODIGO DEL TRABAJO-chile.htm Consultado: 17 de octubre de 2009. 22 Walker Errázuriz, Francisco. Op.cit. nota 11. p.p. 349-350. 73 
  • 76.
    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA aprendiz, lo conduzca en este proceso. El contrato tiene vigencia hasta la terminación del plan de aprendizaje y no puede exceder de dos años. El porcentaje de aprendices no puede superar el 10% del total de los trabajadores ocupados a jornada completa en la respectiva empresa. Los empleadores que contraten aprendices tienen derecho a recibir23 , con cargo a recursos determinados en la Ley de Presupuesto al Fondo Nacional de Capacitación, una bonificación mensual de un 40% de un ingreso mínimo mensual por aprendiz durante los primeros doce meses de vigencia del contrato, tendientes a compensar los gastos de formación en la empresa, y por una sola vez, una bonificación adicional de hasta diez unidades tributarias mensuales24 por aprendiz, destinadas a financiar los costos de enseñanza relacionada. El Código del Trabajo de Ecuador regula en el Capítulo VIII25 el contrato de aprendizaje. Se define como aquel en virtud del cual una persona se compromete a prestar a otra, por tiempo determinado, sus servicios personales, percibiendo, a cambio, la enseñanza de un arte, oficio, o cualquier forma de trabajo manual y el salario convenido. 23 Ibidem. p. 183. 24 De acuerdo con el artículo 8 del DL 830 publicado en el Diario Oficial del 31 de diciembre de 1974, se definió la Unidad Tributaria como la cantidad de dinero cuyo monto, determinado por ley y permanentemente actualizado, sirve como medida o punto de referencia tributaria. Por unidad tributaria anual, se entiende aquella vigente en el último mes del año comercial respectivo multiplicada por doce o por el número de meses que comprenda el citado año comercial. La unidad tributaria mensual o anual se expresará siempre en pesos, despreciándose las cifras inferiores a cincuenta centavos y elevándose las iguales o mayores a esta suma al entero superior. 25 http://www.slideshare.net/guest6e2cc50/codigo-del-trabajo-de-ecuador-presentation Consultado: 5 de enero de 2010. 74 
  • 77.
    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS En toda empresa industrial, manufacturera, fabril o textil, debe admitirse, por lo menos, el 5% de aprendices y cuando más el 15% del total de trabajadores. Tratándose de un centro de trabajo en el cual laboren menos de 20 obreros, existe obligación de admitir por lo menos un aprendiz. Para el caso de que el empleador no pudiera dirigir personalmente el aprendizaje, señalará quien será la persona que asuma el papel de maestro. El aprendiz puede, en cualquier tiempo, obtener la categoría de operario de obrero calificado. Si el empleador no estuviera de acuerdo, el trabajador puede solicitar al Juez del Trabajo que se la sujete a examen. El Código del Trabajo de El Salvador26 se regula en el Título Segundo el trabajo sujeto a regímenes especiales y en el Capítulo I del mismo se establecen las disposiciones referentes al trabajo de los aprendices. Se entiende por contrato de aprendizaje el convenio escrito en virtud del cual una persona, natural o jurídica, se obliga por sí o por tercero, a enseñar a otra persona natural, la práctica y preparación técnica de un oficio, arte u ocupación, y a pagarle una retribución equitativa. Como requisito indispensable para la existencia de este contrato, se establece la aprobación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, así como su inscripción en el registro correspondiente. Los aprendices no pueden ser ocupados ni en trabajos o labores incompatibles con su desarrollo físico, ni ajenos al oficio, arte u ocupación para los que sean contratados. 26 http://www.conamype.gob.sv/cajadeherramientas/pimymes/leyes/trabajo.pdf Consultado: 5 de octubre de 2009. 75 
  • 78.
    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA En Guatemala, el Código del Trabajo27 regula en el Título Cuarto, Trabajo sujeto a Regímenes Especiales, en el Capítulo Sexto, el Trabajo de Aprendizaje. Se define como aprendices a los que se comprometen a trabajar para su patrono a cambio de que éste les enseñe en forma práctica un arte, profesión u oficio, sea directamente o por medio de un tercero, y les dé la retribución convenida, la cual puede ser inferior al salario mínimo. El contrato de aprendizaje puede, únicamente, estipularse a plazo fijo, determinándose la duración de la enseñanza y su desarrollo gradual, así como el monto de la retribución que corresponda. La Inspección General del Trabajo es la autoridad competente para vigilar que los contratos de aprendizaje tengan la duración que, a su juicio, sea necesaria para que el proceso de enseñanza sea el adecuado, según la edad del aprendiz, así como la naturaleza del trabajo. El Código del Trabajo de Honduras28 , de junio de 1959, estipula que contrato de aprendizaje es aquel en que el empresario se obliga a enseñar prácticamente a su trabajador, por sí o por otro, un oficio, arte o industria, a la vez que utiliza el trabajo del que aprende, por tiempo determinado, mediante una retribución, que puede ser inferior al salario mínimo. Este contrato debe celebrarse por escrito, y en su caso de no hacerlo así, se entiende regulado por las disposiciones del contrato de trabajo. 27 http://www.lexadin.nl/wlg/legis/nofr/oeur/arch/gua/ct.pdf Consultado: 13 de octubre de 2009. 28 http://www.honduraslegal.com/legislacion/legi266.htm Consultado: 16 de julio de 2009. 76 
  • 79.
    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS El contrato de aprendizaje no puede exceder de un año; la autoridad del trabajo competente puede autorizar, por escrito, la ampliación de dicho plazo, pero en ningún caso puede exceder de tres años. Al concluir el contrato de aprendizaje el patrón debe entregar al aprendiz un certificado en que conste la circunstancia de haber aprendido el oficio, arte o industria que corresponda. Cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato con previo aviso de siete días. El patrón puede prescindir del mismo, pagando igual periodo. El aprendiz puede justificadamente separarse del trabajo, sin aviso previo, por violación a las obligaciones del patrón. En Panamá29 el Decreto Ley No. 4 del 7 de enero de 1997, reformado en 2006, por el que se regula el Sistema de Formación Profesional Dual, tiene como objetivos brindar formación profesional integral primordialmente dirigida a aprendices de 14 a 20 años de edad y facilitar el desarrollo de programas especiales de aprendizaje para personas mayores de 20 años según los requerimientos de la mano de obra calificada y las necesidades del desarrollo nacional. La formación profesional dual puede ser con predominio empresa o con predominio centro. La formación profesional dual predominio empresa, es aquella en la que el aprendiz pasa la mayor parte del tiempo recibiendo formación profesional básicamente práctica, directamente relacionada con la ocupación que quiere aprender. El resto del tiempo lo pasa en el centro de formación donde es complementada teórica y tecnológicamente. La formación dual predominio centro se inicia en el 29 http://www.ilo.org/public/spanish/region/ampro/cinterfor/dbase/legis/pan/vii_a.htm#dec4 Consultado: 25 de julio de 2009. 77 
  • 80.
    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA centro de formación donde el aprendiz pasará la mayor parte de su tiempo recibiendo una formación profesional básicamente técnica y tecnológica y el resto del tiempo lo realiza en la empresa donde recibe una formación profesional complementaria preponderantemente práctica. El programa de aprendizaje debe tener una duración mínima de un año y hasta un máximo de dos años y medio. Si una ocupación requiere de un plazo mayor de formación, puede extenderse a más de dos años y medio, pero en ningún caso podrá ser mayor a tres años. El aprendizaje impartido debe ser evaluado periódicamente mediante pruebas intermedias y un examen final con normas establecidas a nivel nacional. En Paraguay, es la Ley Número 213, del 29 de octubre de 1999, la que crea el Código del Trabajo30 . En el Título III, “De los Contratos Especiales de Trabajo”, en el Capítulo I, regula el contrato de Aprendizaje. Establece que éste es aquel por el cual un aprendiz se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le enseñe prácticamente, por sí o por otro, una profesión, arte u oficio, durante un tiempo determinado y le pague un salario que puede ser convencional, pero que el pago en efectivo no puede ser inferior al 60% del salario mínimo. El aprendizaje puede realizarse en el lugar de trabajo o en una institución especializada por cuenta del empleador, o bajo el régimen de aprendizaje dual. Los trabajadores mayores de 18 años pueden celebrar contrato de aprendizaje. Debe hacerse por escrito y, en caso contrario, los servicios se entenderán regulados por las normas comunes del contrato de trabajo. 30 http://www.noraruoti.com.py/v2/emprendimientos/base/Otrasleyes/Ley21393.htm Consultado: 19 de agosto de 2009. 78 
  • 81.
    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS Se extiende por triplicado, una copia queda en poder de cada una de las partes y la tercera se entrega a la autoridad competente para su homologación y registro. Los aprendices de oficios calificados deben ser examinados dentro del año en la forma que se establezca en los contratos colectivos. En su defecto por una comisión tripartita integrada por un representante del empleador, un perito trabajador y un representante de la Dirección General de Recursos Humanos. Es obligatorio para los empleadores admitir en cada empresa con más de diez trabajadores, un aprendiz como mínimo. Los hijos de los trabajadores que presten servicios en dichos centro de trabajo, tendrán preferencia para ser admitidos como aprendices. En Perú31 , la Ley sobre Modalidades Formativas Laborales, Ley No. 28518, del 23 de mayo de 2005, regula, entre otras, el aprendizaje, por el que se entiende la modalidad que se caracteriza por realizar parte del proceso formativo en las unidades productivas de la empresa, previa formación inicial y complementación en un Centro de Formación Profesional autorizado para desarrollar la actividad de formación profesional. Se regula el aprendizaje con predominio en la empresa y el aprendizaje con predominio en el Centro de Formación Profesional. Se entiende por aprendizaje con predominio en la empresa el que se caracteriza por realizar mayoritariamente el proceso formativo en la empresa, con espacios definidos y programados de aprendizaje en el Centro de Formación Profesional. El aprendizaje con predominio en el 31 http://www.mintra.gob.pe/contenidos/archivos/prodlab/ley28518.pdf Consultado: 9 de octubre de 2009. 79 
  • 82.
    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA Centro de Formación Profesional es la modalidad que permite a la persona en formación durante su condición de estudiante aplicar sus conocimientos, habilidades y aptitudes mediante el desempeño en una situación real de trabajo. También se regula la capacitación laboral juvenil, por la que se entiende aquella que se caracteriza por realizar el proceso formativo en las unidades productivas de las empresas, permitiendo a los beneficiarios ejercitar su desempeño en una situación real de trabajo. Se busca que el joven entre 16 y 23 años, que no hubiera concluido la educación básica o que habiéndola concluido no continúa estudios posteriores, adquiera los conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo a fin de incorporarlos a la actividad económica en una ocupación específica. En la República Dominicana por resolución no. 20/95 del 19 de abril de 1995, se expide el Reglamento sobre el Contrato de Aprendizaje32 . Éste es aquel por virtud del cual una de las partes se compromete a prestar sus servicios personales a la otra, para recibir en cambio, además de la remuneración convenida, una formación profesional metódica, sistemática y completa. El aprendizaje está destinado a jóvenes de ambos sexos, mayores de 14 y menores de 22 años de edad. El empleador sólo puede contratar aprendices para su formación en los oficios y ocupaciones calificadas que requieran aprendizaje, contenidos en la resolución correspondiente que aprueba y publica la Secretaría de Estado de Trabajo. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito; antes de su ejecución debe ser depositado en el Instituto Nacional de Formación 32 http://www.cinterfor.org.uy/public/spanish/region/ampro/cinterfor/dbase/legis/rep_dom/vii.htm#res2095 Consultado: 9 de febrero de 2010 80 
  • 83.
    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS Técnico Profesional, que después de la evaluación técnica correspondiente, lo remite a la Secretaría de Estado del Trabajo, para que proceda a su aprobación y registro. La Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela33 regula en el Título V los Regímenes Especiales y en el Capítulo I del Trabajo de los Menores y de los Aprendices. Se consideran aprendices los menores sometidos a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen y sin que previamente a su colocación hubieren egresado de cursos de formación para dicho oficio. Los patrones que empleen aprendices deben notificarlo a la Inspectoría del Trabajo, con señalamiento de sus nombres, edades, ocupaciones, horario de trabajo, salario que devenguen y demás datos pertinentes. Se considera como parte de la jornada de trabajo de los aprendices el tiempo requerido para el aprendizaje correspondiente. E. Instituciones Se han constituido diversas instituciones cuyo objetivo es diseñar, organizar, instrumentar, vigilar y evaluar las actividades de formación que se realizar, tanto por el sector público como por entidades particulares. En Bolivia34 , el Instituto Nacional de Formación, Capacitación Laboral fue creado el 29 de diciembre de 1988. Corresponde a la Dirección Nacional de Formación Profesional Técnica y Capacitación Laboral, dependiente de la Subsecretaría de 33 http://www.analitica.com/bitblio/congreso_venezuela/ley_del_trabajo.asp Consultado: 3 de febrero de 2010 34 http://www.ilo.org/publuc/spanish/region/ampro/cinterfor/conf/2001/emplead/infocal/ii.htm Consultado: 10 de marzo de 2010. 81 
  • 84.
    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA Educación Superior, Ciencia y Tecnología, la vigilancia profesional técnica y capacitación laboral. En Costa Rica35 la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ley No. 1860 del 18 de febrero de 1963, establece que la oficina de Capacitación Social y Aprendizaje tiene entre sus funciones principales la capacitación de patronos y trabajadores en sus aspectos legal y del trabajo y el control efectivo sobre el contrato de aprendizaje. Por Decreto Ejecutivo no. 1821, del 10 de septiembre de 2001 se crea el Consejo Nacional de Capacitación y Formación Profesional, como órgano regulador y coordinador para impulsar y facilitar las actividades de capacitación y formación profesional. Se trata de una entidad de derecho público, con autonomía administrativa y financiera, con patrimonio propio. Este Consejo, en atención a la demanda del sector productivo formula políticas, normas y procedimientos, define estrategias y ejecuta acciones que regulan, facilitan, impulsan y fortalecen la capacitación y la formación profesional. El Estatuto del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo de Chile36 , mantiene un registro nacional de los organismos habilitados para ejecutar las acciones de capacitación contempladas legalmente a informar sobre los organismos técnicos de capacitación según sus características y el desempeño que exhiban al interior del sistema. Solamente los organismos técnicos de capacitación inscritos en el registro pueden ejecutar acciones de capacitación para empresas que tienen derecho a beneficios tributarios o financiados por el Fondo 35 http://www.leylaboral.com/costarica/Normas,aspx?item=10523&bd=18 Consultado: 10 de noviembre de 2009. 36 Walker Errázuriz, Francisco. Op. cit.Nota 11. p.p. 185 a 189. 82 
  • 85.
    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS Nacional de Capacitación. Para impartir capacitación, los organismos técnicos deben solicitar al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo la aprobación previa de aquellos. El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo decide las áreas o especialidades de los cursos que se ajustan a los objetivos de la entidad postulante. Estos criterios no son aplicables respecto de cursos cuya aprobación solicitan las universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica. Esta autorización es sólo para los efectos de que los usuarios del sistema puedan optar por las franquicias tributarias que les corresponda. Según Ley No. 2.928 del 6 de octubre de 1978, se crea el Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional (SECAP)37 . Se trata de una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa y financiera, con patrimonio y recursos propios, adscrita al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. Su objetivo es la capacitación profesional intensiva y acelerada de la mano de obra y de los mandos medios para las actividades industriales, comerciales y de servicio. En Guatemala38 , por disposición de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Capacitación y Productividad, decreto 17-72, se declara de beneficio social, interés nacional, necesidad y utilidad pública, la capacitación de los recursos humanos y el incremento de la productividad, en los campos agropecuario, industrial, comercial, 37 http://www.cinterfor.org.uy/public/spanish/region/ampro/cinterfor/dbase/legis/ecu/vii_b.htm#1 Consultado: 28 de septiembre de 2009. 38 http://intercap.info/public/manuales/gerencia/GGGE01E1.pdf Consultado: 13 de julio de 2009. 83 
  • 86.
    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA servicios, artesanal y, en general. En todos los campos de las actividades económicas, en todos los niveles ocupacionales. Este instituto tiene entre sus principales funciones: colaborar con los planes de desarrollo gubernamentales; promover y fomentar el incremento de la productividad. En Nicaragua, el Instituto Nacional Tecnológico39 , fue creado por decreto presidencial 3-91 de 1° de enero de 1991 y se regula por su Ley Orgánica del 13 de septiembre de 1994. Tiene, entre otros, como fines y objetivos: definir las políticas nacionales de formación profesional; administrar, organizar, planificar, ejecutar, controlar y evaluar las actividades del Subsistema de Formación Profesional; desarrollar la formación profesional en relación directa con los requerimientos de los sectores económicos nacionales y los intereses individuales de las personas. En Paraguay40 se crea por Ley No. 253/71, el Servicio Nacional de Promoción Profesional, ley que es modificada por Ley No. 1.265/87., que se califica como un ente dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo. Su finalidad es promover y desarrollar la formación profesional de los trabajadores, en todos los niveles y sectores de la economía, atendiendo fundamentalmente a la política ocupacional del gobierno al proceso del desarrollo nacional. En Uruguay41 se crea la Universidad del Trabajo, por Ley 10.225 del 9 de septiembre de 1942. A esta Universidad le compete: la enseñanza 39 http://www.ilo.org/public/spanish/region/ampro/cinterfor/dbase/legis/nic/vii_b.htm Consultado: 19 de octubre de 2009. 40 http://www.leyes.com.py/todas_disposiciones/anteriores_al_80/leyes/ley_253_71.php Consultado: 5 de diciembre de 2009. 84 
  • 87.
    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS cultural destinada a la evaluación intelectual de los trabajadores y su formación técnica; la enseñanza completa de los conocimientos técnicos manuales e industriales; en especial los relacionados con las industrias extractivas y de transformación de las materias primas; la enseñanza complementaria para obreros; la enseñanza de las artes aplicadas: contribuir al perfeccionamiento de las industrias existentes, fomento y colaboración de las que puedan organizarse; informar respecto a la estructura y funcionamiento de las industrias nacionales; aplicar el examen de aptitudes técnicas. También se crea el Consejo de Capacitación Profesional, por Ley No. 14.869 del 23 de febrero de 1979. Entre las atribuciones se cuentan: establecer, organizar y administrar los servicios de capacitación técnica profesional; celebrar convenios con instituciones públicas o privadas a fin de lograr un cumplimiento de sus cometidos; expedir constancias a aquellas personas que aprueben los cursos de capacitación que corresponda. En la República Dominicana se crea el Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional, por Ley 116 del 20 de enero de 1980.42 Es una organización autónoma, de carácter no lucrativo y patrimonio propio, que rige el sistema de capacitación, perfeccionamiento, especialización y reconversión de los trabajadores. F. México 41 http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesotextoLey.asp?Ley=10225&Anchor Consultado: 6 de octubre de 2009. 42 http://www.cinterfor.org.uy/public/spanish/region/ampro/cinterfor/dbase/legis/rep_dom/vii_a.htm Consultado: 4 de enero de 2010. 85 
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    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA La formación de recursos humanos en México ha pasado por diversas etapas. La primera, en la que la responsabilidad quedaba totalmente en los trabajadores, porque no existía normatividad al respecto. La segunda que se identifica con la Ley Federal del Trabajo de 1931 y la tercera, que corresponde a la Ley Federal del Trabajo de 1970. 1. Ley Federal del Trabajo de 1931 La Ley Federal del Trabajo de 1931 reguló el Titulo Tercero, artículos 218 a 231, el contrato de aprendizaje.43 Este capítulo se ubicó en la parte correspondiente a los trabajos especiales a los que, por disposición de la propia ley, a falta de reglas particulares, se regían por las generales del contrato laboral, lo que hacía concluir, sin lugar a dudas, que se trata de un contrato de trabajo. Se entendía por contrato de aprendizaje “… aquel en virtud del cual una de las partes se compromete a prestar sus servicios personales a otra, recibiendo en cambio enseñanza en un arte u oficio y la retribución convenida”. Los sujetos en esta relación contractual eran el trabajador (aprendiz) y el patrón (maestro). El propósito de la relación era que el primero le prestase al segundo servicios profesionales a cambio de que el segundo le proporcionara enseñanza de un arte u oficio y, además, una retribución previamente convenida. El contrato de aprendizaje debía contener la escala y tiempo de enseñanza del arte, oficio o profesión objeto del contrato y la retribución que corresponda al aprendiz por sus servicios en cada uno de los periodos de aprendizaje, al igual que el tiempo de duración del mismo y si 43 Cueva, Mario de la. Derecho mexicano del trabajo. México. Editorial Porrúa, S.A 1961. pp. 875-886. 86 
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    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS así procedía, qué fases se comprendían y la retribución que durante cada una le correspondía al aprendiz. Era obligatorio para patrones admitir en cada empresa aprendices en número no menor del 5% de la totalidad de los trabajadores de cada profesión u oficio que en ella prestan sus servicios. La ley regulaba los límites en horario a la jornada extraordinaria de naturaleza económica y, en su caso, de emergencia; así como la prohibición a la de los menores. Se establecían las obligaciones del aprendiz, destacando aquella en la que se regulaba la subordinación al maestro, característica ésta de una relación de trabajo, y cuya limitación a la facultad de mando y obligación de obediencia es el trabajo contratado, en este caso “del trabajo que esté aprendiendo”. El aprendiz tenía preferencia para ocupar una vacante en el centro de trabajo donde realizó el aprendizaje, pero no era obligación del patrón contratarlo y mucho menos crear para aquél una plaza. Los aprendices de oficios calificados debían ser examinados cada año en cualquier tiempo en que lo soliciten, por un jurado mixto de peritos, obreros y patrones, presidido por un representante que designe el Inspector del Trabajo. Tratándose de aprendizaje marítimo, presidirá el Capitán del Puerto. El jurado resolvía por mayoría de votos, y, en su caso, certificaba por escrito que el examinando tenía la aptitud necesaria para trabajar en la rama de su aprendizaje. 2. Ley Federal del Trabajo de1970 La nueva Ley Federal del Trabajo se expidió en 1970, entrando en vigor el 1 de mayo. Se suprimió el contrato de aprendizaje y se incluyó la 87 
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    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA obligación patronal de otorgar a sus trabajadores capacitación y adiestramiento. Se entiende por capacitación la acción y efecto de capacitar o capacitarse; capacitar es hacer a uno apto, habilitado para alguna cosa.44 Adiestramiento se define como la acción y efecto de adiestrar o adiestrarse; adiestrar es hacer diestro, enseñar, instruir, guiar, encaminar.45 “La capacitación ha sido tradicionalmente definida como el aprendizaje que lleva a cabo una persona para superar el nivel de conocimientos, mejorar su aptitud técnica o ambas, en actividades útiles o adquirir un grado profesional en una ciencia u arte… se pretende que con la capacitación el trabajador mejore sus ingresos y alcance un nivel de vida más elevado.”46 “… la capacitación prepara al trabajador para el desempeño de una actividad de nivel más alto de la que constituye su trabajo habitual [o uno diferente o nuevo]. El adiestramiento, en cambio, perfecciona al trabajador en el desempeño de las tareas que normalmente tiene encomendadas.”47 La capacitación y adiestramiento48 se fundamenta en las fracciones XIII y XXXI, último párrafo, del apartado A, del Artículo 123 44 Diccionario de la lengua española. Editorial Espasa Calpe, S.A. Tomo II. Madrid. 1970. p. 252 45 Diccionario de la lengua española. Editorial Espasa Calpe, S.A. Tomo I. Madrid. 1970. p. 26. 46 Lastra Lastra, José Manuel (coord.) Diccionario de derecho del trabajo. México. Editorial Porrúa, S.A. UNAM. 2001. pp. 29-30. 47 Buen, Néstor, Derecho del trabajo. Tomo Primero. México. Editorial Porrúa, S.A. 1974. p. 295. 48 Cfr.: Barajas Montes de Oca, Santiago. “Capacitación y adiestramiento”, en diccionario de derecho del trabajo. México. Editorial Porrúa, SA – UNAM. 2001. p. 29-32; Bermúdez Cisneros, Miguel. Derecho del trabajo. México. 88 
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    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS Constitucional, así como en los artículos 132, fracción XV y 153-A a 153- X. El artículo 132, que regula las obligaciones patronales, establece en la fracción XIV, que el patrón, cuando se emplee más de 100 y menos de mil trabajadores debe cubrir los gastos para sostener los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, si son más de mil, deberá sostener 3 becarios. La designación se hará en función de las aptitudes, cualidades y dedicación de los interesados, por los mismos trabajadores y el patrón. El patrón puede cancelar la beca si el becario observa mala conducta o si reprueba en el curso de un año. Los becarios que concluyan sus estudios deben presentar al patrón sus servicios por lo menos durante un año. Este capítulo regula el derecho de los trabajadores a recibir una capacitación y adiestramiento en el trabajo para, de conformidad con el artículo 153-F, actualizar y perfeccionar sus conocimientos y habilidades en su actividad, así como proporcionarle información sobre la aplicación de una nueva tecnología, prepararlo para ocupar una vacante o puesto de nueva creación; prevenir riesgos de trabajo; incrementar la productividad; y, en general, mejorar sus aptitudes. Los trabajadores, sindicatos y patrones deben formular de común acuerdo planes y programas de enseñanza práctica, mismos que se revisan y aprueban por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con duración no mayor de cuatro años. El patrón debe disponer que la capacitación y adiestramiento que se otorguen por instructores dentro del centro de trabajo o en instituciones 89 
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    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA educativas adecuadas. Tanto los instructores como las instituciones deben estar registrados ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a fin de comprobar sus aptitudes docentes, que sus enseñanzas sean válidas y se puedan extender las constancias de estudio expedidas por autoridades educativas en sus distintos niveles, grados y tipos. Las constancias de habilidades laborales deben estar autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y Adiestramiento de la empresa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 153-T y los puestos y categorías de que se trate deben figurar en el Catálogo Nacional de Ocupaciones. La capacitación y adiestramiento se imparten dentro de la jornada de trabajo, según lo dispone el numeral 153-E, a menos que se refieran a un área de conocimiento, teórica o práctica distinta a aquella en la que se desempeña el trabajador. El acatamiento al numeral 153-I, en cada centro de trabajo se deben constituir Comisiones Mixtas de Capacitación y Adiestramiento, integradas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, las cuales vigilarán la operación del sistema y sugerirán medidas tendientes a perfeccionarlo. En los contratos colectivos de trabajo deben incluirse cláusulas relativas a la obligación patronal de proporcionar a sus trabajadores capacitación y adiestramiento, según lo dispone el artículo 153-M. En caso de conflicto, los trabajadores y los patrones tienen derecho de ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas, que consideren procedentes. Lo anterior se preceptúa en el artículo 153-X. 90 
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    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS La capacitación y el adiestramiento guardan en el fondo afinidad con el contrato de aprendizaje. Las dos instituciones parten del concepto social de la empresa, que le impone deberes comunitarios en beneficio de los trabajadores. En las dos se requiere un acuerdo previo entre patrones y trabajadores, las dos tienen como propósito que el trabajador adquiera conocimientos y habilidades para desempeñar un trabajo determinado o para hacerlo con mejores resultados. El Artículo 123 Constitucional, Apartado A, Fracción XXXI, último párrafo, establece que la aplicación de las disposiciones relativas a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, es de competencia exclusiva de las autoridades federales. De conformidad con el artículo 37, fracción III, en relación con el 153-M de la Ley Federal del Trabajo, existe contrato de trabajo por tiempo determinado, cuando éste se realiza para capacitar y adiestrar al personal que pretende ingresar a laborar en la empresa.49 La disposición contenida en el artículo 25, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en la indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas que establezca la empresa conforme a la ley, es una obligación formal que debe estar contenida expresamente en el contrato individual, por ser éste el documento en el que constan las condiciones de trabajo, pues el hecho de que una de sus cláusulas remita a las normas legales y reglamentarias respectivas, no basta para dar cumplimiento a esta obligación, ya que es 49 Tesis aislada No. de registro 225,568. Semanario judicial de la federación y su gaceta, Octava Época. Segunda Parte-1, enero a junio de 1990. p. 148. 91 
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    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA obvio que el legislador quiso que constara expresamente dicha indicación en el contrato en el que se establecen las condiciones de trabajo, pues utiliza la frase “debe indicar”, la cual no es potestativa. Por falta de probidad u honradez, se entiende el no proceder rectamente en las funciones encomendadas, con mengua de rectitud de ánimo, es decir apartarse de las obligaciones que se tienen a cargo procediendo en contra de las mismas, dejando de hacer lo que se tiene encomendado, o haciéndolo en contra. Por tanto, si en términos del artículo 132, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo vigente, el patrón tiene la obligación de proporcionar a sus trabajadores capacitación y adiestramiento, es claro que al negarse a dar cumplimiento a dicha obligación legal, incurre en una falta de probidad, con lo que se actualiza la causal de rescisión laboral por causas imputables al patrón, prevista en la fracción IX del artículo 51 de la ley de la materia. La inasistencia del trabajador a unos cursos de capacitación no implica una desobediencia sin causa justificada al trabajo contratado, si no existe constancia de que el trabajador tenía que asistir a dichos cursos como una obligación inherente a su trabajo, además de que la capacitación y adiestramiento constituye un derecho para el trabajador y no una obligación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 A de la Ley Federal del Trabajo, que debe impartirse durante las horas de su jornada de trabajo, salvo convenio para impartirse a otra hora, por lo que tal inasistencia no encuadra dentro de los supuestos previstos por la fracción XI del artículo 47 de dicha ley, como causa de rescisión de la relación de trabajo. G. Conclusiones 92 
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    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS 1. La formación para el trabajo es un factor que permite el desarrollo de los seres humanos como trabajadores y como ciudadanos, contribuyendo al avance económico del país. 2. La educación técnica y el mundo laboral deben acercarse, trabajar en equipo. Desafortunadamente en la mayoría de los centros de trabajo no se cumple con la constitución de las comisiones mixtas de capacitación y adiestramiento, ni tampoco con la elaboración de los planes y programas correspondientes. 3. Por lo anterior, lo que se hace, para resolver el problema o cumplir con la obligación es organizar cursos en el propio centro de trabajo, o celebrar convenios con instituciones educativas y enviar a los trabajadores a cursarlos. Por lo general estos cursos no se seleccionan en base a los requerimientos de capacitación y adiestramiento de la empresa y de los trabajadores, sino en función de la disponibilidad de los instructores, los horarios en que se ofertan o, incluso, el costo que representan. H. Propuesta Con fundamento en el Convenio 142 de la OIT y el análisis normativo hispanoamericano referente a capacitación y adiestramiento, se propone la creación en México de un organismo rector de la formación de mano de obra capacitadas en el país. Deberá ser un organismo descentralizado, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal, sectorizado a la Secretaría del Trabajo y de la Previsión Social, constituido como organismo fiscal autónomo. 93 
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    LA FORMACIÓN PARAEL TRABAJO EN PAÍSES DE HABLA HISPANA El régimen de financiamiento de este organismo deberá ser, siguiendo el modelo del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, al continuar siendo la capacitación y adiestramiento una obligación patronal, que se cumplirá mediante la aportación que hagan los patrones a un fondo nacional del 1 % del salario base de cotización al Instituto Mexicano del Seguro Social, que estará a cargo del organismo antes referido y cuya función será organizar, instrumentar, coordinar, validar, establecer requisitos de ingreso, permanencia y egreso, determinar equivalencias, expedir certificados, todo relacionado con la capacitación y adiestramiento a nivel nacional. II. BIBLIOGRAFÍA BERMUDEZ CISNEROS, Miguel. Derecho del trabajo. University Press. México. 2000. BUEN L., Néstor, de. Derecho del trabajo. Tomo Primero. Editorial Porrúa. S.A. México. 1974. CAPÓN FILAS, Rodolfo. Derecho del trabajo. Librería Editorial Platense. La Plata. 1998. CÁZARES GARCÍA, Gustavo. Derecho de la seguridad social. Editorial Porrúa, S.A. México. 2001. CUEVA, Mario de la. Derecho mexicano del trabajo, Editorial Porrúa, S.A. México, 1961. DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA. Editorial Espasa Calpe, S.A. Madrid. 1970. ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA, Tomo I.A, Buenos Aires, Argentina, Bibliográfica Omeba, Driskill. 1979. 94 
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    María Aurora dela Concepción LACAVEX BERUMEN Yolanda SOSA Y SILVA GARCÍA Jesús RODRÍGUEZ CEBREROS ENCICLOPEDIA UNIVERSAL ILUSTRADA EUROPEA AMERICANA, Tomo V, Madrid, Espasa Calpe, S.A., 1973. GNECCO, Lorenzo P. Contrato de formación y derecho del trabajo. Editorial Astrea. Buenos Aires. 2002. GALLO, Gustavo J. Compendio de derecho del trabajo y de la seguridad social. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2001. LASTRA LASTRA, José Manuel (coord.) Diccionario de derecho del trabajo México. Editorial Porrúa, S.A. UNAM. 2001. KANAWATY, George. Introducción al estudio del trabajo. Organización Internacional del Trabajo. Noriega Editores. México. 2006. LEY FEDERAL DEL TRABAJO de 1931. LEY FEDERAL DEL TRABAJO de 1970. MARTÍN VALVERDE, Antonio et al. Derecho del trabajo. Tecnos. Madrid. 2003. MONTOYA MELGAR, Alfredo. Derecho del trabajo. Tecnos. Madrid. 2002. MURRAY, Cecilia M. y PIROPO, Miguel Ángel. “Limitaciones legales a las que está sujeta la jornada de trabajo. las horas extra.”, en revista de derecho laboral. jornada y descansos. Buenos Aires. Rubinzal- Culzoni, Editores. 2006-1. PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel Carlos y Álvarez de la Rosa, Manuel. Derecho del trabajo, Colección Ceura. Centro de estudios Ramón Areces, S.A. Madrid, 2003. PATIÑO CAMARENA, E. Javier. Instituciones de derecho del trabajo y de la seguridad social. Oxford University Press. México.1999. 95 
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    TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTAY ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA OCCIDENTAL1 Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ2 SUMARIO: I. Planteamiento del tema II. Lo que debemos entender por cultura occidental III. Inglaterra y la recepción del derecho romano IV. Sistemas donde conviven los modelos romanista y del common law V. Algunas instituciones romanistas adoptadas por el common law VI. Lex mercatoria VII. Conclusiones VIII. Bibliografía I. PLANTEAMIENTO DEL TEMA La celebración del Tratado de Libre Comercio de América del Norte nos brindó la oportunidad histórica a los estudiosos del derecho comparado de acabar con el mito de la supuesta división irreconciliable entre las familias romanista a que pertenece México, con derecho codificado, formalista, cuya fuente principal de derecho es la ley y del common law a que pertenecen Estados Unidos y Canadá, con un derecho pragmático cuya principal fuente de derecho es la sentencia del juez. En efecto, los sistemas mexicano y estadounidense, considerados como los dos grandes sistemas jurídicos de la cultura occidental son sistemas jurídicos antagónicos solo en apariencia porque un estudio de 1 El presente artículo representa un avance de la tesis doctoral que se encuentra desarrollando el autor bajo la Tutoría de la Doctora Nuria González Martín, Directora del Boletín Mexicano de Derecho Comparado. 2 Profesor de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la UACH 99 
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    TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTAY ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA OCCIDENTAL1 la evolución histórica de las tradiciones jurídicas en el mundo nos permite afirmar que, aunque el primero es un derecho dogmático y el segundo de carácter histórico, la única diferencia es de método, ya que las dos familias jurídicas han experimentado a través de su evolución instituciones jurídicas semejantes como es el caso del dualismo equity – ius honorarium, que vinieron a dar mayor flexibilidad a los rígidos common law y ius civile, respectivamente, pero además, el sistema de mandatos judiciales llamados writs, del derecho anglosajón, sin cuya autorización real, ningún juzgador daría entrada a un asunto, resulta similar al sistema formulario romano de acudir ante el pretor, in iure, antes de pasar a la fase llamada iudicium, ante el Juez o jurado de ciudadanos; además resultan similares el sistema de jurados que como garantía constitucional se encuentra consagrado en el derecho estadounidense y el diverso jurado que contemplaba el sistema procesal formulario del derecho romano. Ambos sistemas, el romano-clásico y el common law medieval aceptaron la primacía de lo procesal forense sobre lo sustantivo, ambos fueron casuísticos. El objetivo del presente trabajo consiste en demostrar utilizando un método histórico comparativo que los países que forman parte de América del Norte pertenecen a la cultura occidental y que, por tanto, poseen muchos rasgos en común que pudieran ocasionar que en un futuro estuviéramos hablando de un verdadero derecho común en América del Norte, semejante al derecho supranacional que existe en la Unión Europea que ha revivido el sueño de tener una Europa unida. 100 
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    Manuel Benjamín GONZÁLEZGONZÁLEZ II. LO QUE DEBEMOS ENTENDER POR CULTURA OCCIDENTAL Para estar en condiciones de poder explicar lo que implica la cultura occidental debemos utilizar un método histórico y dirigir nuestra mente hacia las raíces, a los orígenes, al análisis de los acontecimientos socialmente relevantes que dieron origen a la cultura de occidente y las tradiciones jurídicas que se han nutrido de ella. En efecto, no es suficiente afirmar que lo occidental se refiera a todas aquellas civilizaciones herederas de la antigua Grecia y de Roma en contraposición a lo oriental constituido básicamente por el Islam, India y el lejano Oriente toda vez que este criterio de lo occidental varió a partir de la Segunda Guerra Mundial para diferenciar a los pueblos comunistas orientales de los no comunistas de occidente. Para adentrarnos un poco más en el origen de lo que el término occidental significa, podemos afirmar, que la división del imperio romano en oriente y occidente coincidió con el rompimiento de la iglesia católica y la aparición de la iglesia ortodoxa en el imperio bizantino. Sin embargo, siguiendo este criterio geográfico quedarían fuera de occidente tanto Rusia, grandes porciones de España que eran musulmanas e incluso las culturas romanas y griegas, que a partir de los siglos XI y XII se occidentalizaron.3 Por tanto, siguiendo a Harold J. Berman, debemos aclarar que el término occidental es un concepto cultural con una profunda dimensión histórica más que geográfica, no es una simple idea sino que involucra a 3 Berman, Harold J. The formation of the western legal tradition. Harvard University Press, 1983 p.2 101 
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    TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTAY ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA OCCIDENTAL1 toda una comunidad, se trata no solo de una estructura histórica sino de una historia estructurada.4 A mayor abundamiento sobre el tema tenemos que René David considera lo siguiente: El criterio que se sostiene para considerar a estos dos sistemas jurídicos, romanista y anglosajón como integrantes de la cultura occidental estriba en la común ideología en el orden moral, político y económico, al afirmar que comunes son las concepciones que reinan en los países de habla inglesa y en los países latinos o germánicos. Así, desde el punto de vista moral, los derechos de los países que integran esta clasificación parten de postulados de la religión cristiana. Desde el punto de vista político toman como modelo al estado democrático de tipo liberal y desde el punto de vista económico derivan del hecho de tener una sociedad con estructura capitalista.5 III. INGLATERRA Y LA RECEPCIÓN DEL DERECHO ROMANO El famoso dualismo que se deja ver en el mundo occidental moderno deriva de la poca influencia que en la isla británica tuvo la tradición romanista a pesar de cuatro siglos de dominio romano; sin embargo, resulta incorrecto afirmar que se trate de dos sistemas jurídicos totalmente distintos e incompatibles en virtud de que en realidad son 4 Ídem. 5 David, René. Introducción al estudio de los derechos extranjeros y método comparativo, Madrid, 1953, p. 207, citado por CASTÁN TOBEÑAS, José et al. 102 
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    Manuel Benjamín GONZÁLEZGONZÁLEZ muchas materias e instituciones en las que se aplican normas y procedimientos semejantes como es el caso del derecho mercantil o lex mercatoria, y en algunas ramas del derecho administrativo. De hecho ambos sistemas permiten, por su cercanía, toda clase de mezclas, pensemos por ejemplo en Louisiana, Escocia, Québec, que cuentan con sistemas jurídicos mixtos.6 Sin embargo, no debemos perder de vista que en la solución judicial de las controversias, (subsunción del caso concreto bajo la norma abstracta, o busca de jurisprudencia, en combinación con la técnica de establecer distinctions, y de separar la tesis de los obiterdictum y en muchas instituciones tales como el trust, el estoppel, el contempt of court), encontramos grandes diferencias. Pero también, ciertas instituciones, tales como el jurado popular se encuentran de ambos lados de la mencionada división, y otras han sido recibidas con adaptaciones, fideicomiso, trust, unjustenrichment, adopción. Ambos sistemas, el romano-clásico y el common law medieval aceptaron la primacía de lo procesal forense sobre lo sustantivo. Ambos desarrollaron en alguna fase de su evolución un nuevo subsistema, como corrección al carácter, a menudo anticuado y áspero, del sistema básico (ius civile-ius honorarium; common law-equity). Continúa explicando Margadant lo siguiente: En el romano clásico y en el anglosajón hasta la fecha, el legislador quedó en un segundo término; ciertas fases del derecho romano, en su larga evolución, se parecen a ciertas fases del derecho inglés; entre ambos sistemas no existe una oposición como el fuego y el 6 Margadant, Guillermo F. La Segunda vida del derecho romano, Editorial Miguel Á. Porrúa, México, 1998, p. 25 103 
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    TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTAY ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA OCCIDENTAL1 agua, de suerte tal que en el panorama comparado actual encontramos varios sistemas híbridos en que elementos del uno y el otro conviven armoniosamente.7 Observemos de paso que la terminología respectiva no es muy satisfactoria ya que el vocablo common law sólo es un aspecto del antiguo derecho inglés, al lado del equity y de las leyes y civil law para designar a la familia de los derechos neorromanistas, se presta a confusión con el término “derecho civil”, que dentro de esta familia corresponde a una de sus múltiples ramas. La sustitución de civil law por derecho continental también se presta a confusiones por no tomar en cuenta al neorromanista latinoamericano, ni tampoco la influencia de derechos no romanos en el continente europeo. IV. SISTEMAS DONDE CONVIVEN LOS MODELOS ROMANISTA Y DEL COMMON LAW Existen curiosos casos de sistemas jurídicos en el mundo, donde conviven en un mismo territorio dos órdenes normativos distintos, uno basado en el common law inglés y otro, basado en el derecho romano, tales son los casos de la Provincia de Québec, en el Canadá, el estado de Louisiana, en los Estados Unidos y Escocia, país que experimentó una verdadera recepción del derecho romano y que pone de manifiesto que ambos sistemas no son antagónicos y que pueden convivir sanamente y compenetrarse uno del otro. 7 Ibidem, p. 27 104 
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    Manuel Benjamín GONZÁLEZGONZÁLEZ A. Provincia de Québec, Canadá Según la Constitución canadiense de 1867, todas las leyes y reglamentos de Québec así como las leyes federales deben estar redactados en francés y en inglés. Ambos idiomas deben ser utilizados en los debates y en cualquier corte de Canadá, lo mismo que en las cortes de Québec. 8 La dualidad lingüística de Canadá no es solamente derivada de un mandato constitucional sino que es una realidad viviente. En efecto, el inglés como idioma por excelencia del common law y el francés, propio del derecho romano, continúan siendo leídos, entendidos, hablados y escritos por legisladores, jueces, abogados y estudiantes de Québec. Las resoluciones de los jueces de Québec, frecuentemente contienen referencias de derecho romano en francés y de common law en inglés. Los conceptos, terminología y método de razonamiento resultan familiares al cada vez mayor círculo de juristas, cuya calidad como litigantes en Québec y en cualquier otra provincia del Canadá, es sobresaliente. Todos estos factores hacen que los habitantes de Québec, estén realmente conscientes del origen de sus tradiciones jurídicas, lo que los compromete cada vez más a resaltar y robustecer dichas tradiciones sin permitir que una herencia legal opaque a la otra. 8 Tetley, Q.C, William. Mixed jurisdictions, common law vs. civil law (codified and uncodified). Professor of Law, Mc.Gill University, Montreal Canadá, p. 16. 105 
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    TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTAY ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA OCCIDENTAL1 B. Estado de Louisiana, E.U.A. La gran dificultad que tiene la tradición romanista para sobrevivir y desarrollarse en Louisiana es precisamente la barrera del lenguaje en virtud de la disminución del uso del francés en ese Estado. La primera Constitución que data del año de 1812 de hecho fue redactada en francés y solo un ejemplar traducido al inglés fue enviado a Washington para cumplir los requisitos emitidos por el Congreso para permitir que Louisiana ingresara a la Unión.9 Bajo la presente Constitución de 1974, a pesar de no haber disposición sobre el idioma oficial de las legislaturas o las cortes, de hecho el único idioma que prevalece en la actualidad es el inglés. No existe necesidad alguna para legisladores, jueces, abogados, profesores de derecho o estudiantes que dominen o estudien libros en francés para efectos de completar su profesión o para el litigio. Incluso algunos tratados de derecho civil francés han sido traducidos al idioma inglés. Las publicaciones legales asimismo son en inglés, por lo que todos estos factores considero que han contribuido al debilitamiento de la tradición romanista en Louisiana. C. Escocia Una situación similar prevalece en Escocia, donde el idioma y la cultura jugaron un papel importante en la recepción del derecho romano en el derecho escocés durante los siglos dieciséis y diecisiete, y de manera contraria, en la actualidad, donde existe cada vez más recepción 9 Ibídem, p. 19. 106 
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    Manuel Benjamín GONZÁLEZGONZÁLEZ del common law inglés convirtiendo a Escocia en una jurisdicción mixta. Robin Evans-Jones atribuye la primera recepción a la influencia de los abogados escoceses quienes recibieron su educación legal en universidades continentales europeas y luego regresaron a casa con una preferencia intelectual y cultural hacia el derecho romano en el que fueron entrenados. En ese entonces, sus estudios fueron tomados en latín, francés u holandés. Sin embargo durante el siglo diecinueve, como resultado del enlace cultural con Inglaterra, los abogados escoceses dejaron de ser educados en el continente y empezaron a verse como parte de una comunidad de habla inglesa, compartiendo con abogados ingleses y americanos una herencia legal asociada con la justicia y la libertad. El resultado de esta transformación cultural ha representado una lenta erosión de la herencia romanista del derecho escocés en favor del common law.10 Sin embargo Escocia representa el caso típico de un sistema jurídico que ha sido implantado por la vía de la recepción pacífica. V. ALGUNAS INSTITUCIONES ROMANISTAS ADOPTADAS POR EL COMMON LAW Para efectos de comprobar la hipótesis formulada por el suscrito en el presente trabajo de investigación he de hacer referencia a continuación de algunos principios e instituciones de corte romanista que han sido 10 Castán TOBEÑAS, José. et al., Sistemas jurídicos contemporáneos, Editorial Abeledo- Perrot, Argentina, p. 118. 107 
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    TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTAY ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA OCCIDENTAL1 adoptados por el derecho estadounidense y con ello tener por demostrado que el contacto entre dos sistemas jurídicos por más antagónicos que parezcan, a lo largo de las relaciones comerciales, humanas y políticas traen como consecuencia una compenetración de rasgos culturales, incluyendo los jurídicos, que pueden acarrear en un futuro la homologación de criterios jurídicos como lo ha demostrado en la actualidad la unión europea, que ha revivido el ideal de un auténtico Ius Commune. A. Restitution (Derecho Indemnizatorio) Es la nueva ciencia del common law que, en años recientes, ha llenado los libros de texto, revistas y artículos jurídicos, exposiciones y conferencias como nunca antes se había visto. Es una institución de derecho romano que constituye una prueba fehaciente de que el common law está vivo.11 “Se trata de una compensación por pérdida, daño o lesión de algún bien ajeno”. Gran parte del moderno derecho restitutorio se fundamenta en principios romanistas de los cuasicontratos encontrados por años en el derecho escocés. La creación de estas teorías tanto en Inglaterra como en los Estados Unidos de Norteamérica ha intrigado a los juristas de formación romanista, particularmente de aquellos de derecho codificado. Mientras el principio de enriquecimiento ilícito ahora unifica demandas restitutorias en el common law, debo aclarar que en los 11 Lord Goffof Chieveley & G. Jones, The law of restitution, 4 Ed., Sweet & Maxwell, London, 1993 at 12 et seq. 108 
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    Manuel Benjamín GONZÁLEZGONZÁLEZ sistemas romanistas existen dos formas de cuasicontratos, el enriquecimiento ilegítimo y además la Gestio Negotiorum o gestión de negocios, y además el pago de lo indebido que genera indemnización. El common law solía ser estricto en relación a reclamaciones distintas a aquellas que derivaran del enriquecimiento ilegítimo.12 Posteriormente se desarrolló el derecho a indemnización por incumplimiento contractual y por algunas otras causas, que incluye entre otras la Condictio Sine Causa y la Condictio Causa Data Causa Non Secuta. Resulta interesante que hoy en día, los tres requisitos para generar indemnizaciones derivadas de enriquecimiento ilegítimo son tanto en los sistemas romanistas como del common law los siguientes. a.- Un enriquecimiento que se traduce en un beneficio patrimonial. b.- Que ese enriquecimiento haya sido a expensas del demandante. c.- Una falta de causa legal. B. General Tort of Negligence (Responsabilidad por Negligencia) La palabra tort significa daño o lesión y se diferencia del delito por tratarse de una ofensa a intereses particulares, aunque habrá ocasiones en que al afectar un bien jurídicamente tutelado como en el caso de homicidio, se lesionarán también los ideales valorativos de la comunidad estatal. En los casos de torts depende de la persona dañada o lesionada interponer la querella correspondiente y en caso de acreditarse la 12 Ibídem, p. 11. 109 
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    TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTAY ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA OCCIDENTAL1 responsabilidad correspondiente, el culpable será condenado únicamente al pago de una sanción pecuniaria por concepto de daños y perjuicios. Esta rama del derecho anglo-sajón deriva de tres grandes campos, a saber, agresión intencional (intentional aggression), negligencia (negligence) y en casos de obligación estricta (strictliabiliily). Tratándose de tort of negligence, o responsabilidad derivada de un acto y omisión negligente, resulta indispensable captar el sentido legal de lo razonable y del hombre prudente. La conducta razonable se puede definir como aquella conducta de cualquier hombre común en cualquier evento o transacción incluyendo la obediencia en a indicaciones especiales que pueda darle la ley. Se trata por supuesto, de una abstracción. El hombre razonable, por otro lado, es aquel que nunca desdeña las enseñanzas de la experiencia y se protege de la negligencia ajena cuando la sabe generalizada; no tiene grandes cualidades ni es un perfecto ciudadano. En el caso de que cuente con alguna profesión o vocación, la sociedad espera que la ejerza con la habilidad y competencia generalmente reconocidas en profesionistas. Hasta años recientes, desde el caso DONAHUE VS. STEVENSON, el common law no contemplaba el General Duty of Care, similar al derecho romano. “Debemos tener un cuidado razonable para evitar actos u omisiones que puedan preverse de manera razonable para evitar lesiones a tu vecino”.13 A partir de ese sonado caso, la teoría general de las obligaciones se enseña en las facultades de derecho y se han comenzado a escribir libros en la materia. 13 Alabama State Department of Education. Our legal heritage, New Jersey, 1978, p. 139. 110 
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    Manuel Benjamín GONZÁLEZGONZÁLEZ Asimismo se ha desarrollado la Teoría sobre la Culpa en sus distintos grados y las consecuencias jurídicas que ello genera. VI. LEX MERCATORIA Durante la Europa Medieval, entre los siglos noveno y décimo sexto, existió un “derecho común mercantil”, que estaba constituido por un cuerpo uniforme de normas consuetudinarias, aplicables por cortes comerciales en disputas entre comerciantes; se trataba de la Lex Mercatoria o The Law Merchant, que incorporó un conjunto de normas de derecho marítimo de características privadas y basadas en la costumbre Lex Marítima. La Lex Mercatoria, que incluyó a la Lex Marítima, estuvo administrada por cortes locales, a menudo por cortes conocidas como “cortes de pies descalzos” que se trasladaban a las “ferias medievales”. The Law Merchant constituye un sistema legal con normas e instituciones propias debidamente codificadas al estilo romanista. Un sorprendente número de normas basadas en este derecho común marítimo existen en las naciones modernas, incluyendo a los Estados Unidos (ej. Intereses, faenus nauticum). Pero además debemos hablar de un moderno Law Merchant, que muchos estudiosos consideran está empezando a tomar forma en el contexto del comercio internacional y que está formado por algunos acuerdos, permitiéndome mencionar a los más importantes: La UCP 500 (Uniform Customs and Practice for Documentary Credits) publicado por la Cámara Internacional de Comercio en el año de 1993. 111 
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    TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTAY ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA OCCIDENTAL1 La Convención de Viena de 1980, por su parte, tiende a mantener un delicado balance entre conceptos romanistas y de common law, armonizando el derecho en la venta de productos entre los Estados participantes del Tratado.14 En materia de arbitraje internacional se signó el documento llamado UNIDROIT en al año de 1994 referente a los principios de los contratos comerciales internacionales, como resultado de catorce años de trabajo de un grupo de experimentados especialistas en la materia de contratos y de derecho internacional, tanto de formación romanista como del common law y de sistemas socialistas de diversas partes del mundo. Sus principios, en pocos años de acordados, han logrado una impresionante síntesis del derecho de comercio internacional reconciliando diversas tradiciones jurídicas en un modelo benéfico y creativo en beneficio de la Comunidad Internacional. VII. CONCLUSIONES A. Las naciones de América del Norte a pesar de pertenecer a familias jurídicas distintas y de tener diferencias epistemológicas en cuanto a la creación y aplicación de la norma jurídica y de haber girado en torno a distintas doctrinas jurídico-filosóficas, con tendencias de razonamiento y pensamiento legal distintas, y con un conjunto de metodologías y proposiciones en torno a la teoría del derecho, constituyen verdaderos pilares de la cultura occidental, por tanto poseen muchos rasgos en común que pudieran ocasionar que en un futuro 14 The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods (sometimes called the "CISG"), adopted at Vienna, 11 April 1980 and in force 1 January 1988. 112 
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    Manuel Benjamín GONZÁLEZGONZÁLEZ estemos hablando de un verdadero derecho común de América del Norte. B. Como resultado de las relaciones transfronterizas de los diversos estados soberanos, ha habido una constante compenetración e influencia recíprocas de las diversa familias jurídicas que ha traído como consecuencia la recepción de instituciones propias de otro modelo diverso, como es el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyo sistema jurídico contempla algunas instituciones de origen romanista sobre todo en materia de derecho privado tales como la teoría del enriquecimiento ilegítimo y de los cuasicontratos, la responsabilidad civil por negligencia y muy particularmente la lex mercatoria ya analizadas. VIII. BIBLIOGRAFÍA BERMAN Harold J. Law and Revolution. The formation of the western legal tradition, Cambridge, Harvard University Press, 1983 MARGADANT, Guillermo F. La segunda vida del derecho romano, Editorial Miguel Ángel Porrúa, México, 2002 MERRYMAN, John Henry. The Civil Law Tradition. An Introduction to the legal systems of western europe and latinamérica, 2nd edition., Stanford CA, Stanford University Press, 1985 CASTÁN TOBEÑAS, José. et al., Sistemas jurídicos contemporáneos, Editorial Abeledo- Perrot, Argentina 113 
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    TRADICIONES JURÍDICAS ROMANISTAY ANGLOSAJONA; PILARES DE LA CULTURA OCCIDENTAL1 114 
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    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DELARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO César RODRÍGUEZ CHACÓN * Si bien desde las Leyes de Indias en la época de la Colonia, encontramos disposiciones sobre jornada de trabajo, salario mínimo, pago del salario en efectivo y prohibición de las tiendas de raya, éstas fueron letra muerta.1 La Constitución de 1857 consagró la declaración de derechos, que establecía los que gozaban los hombres frente al estado y la sociedad, imbuida de la filosofía liberal, con su sentido individualista y la creencia de que el libre juego de las fuerzas productivas excluye al poder público de toda intervención en este importante campo de la actividad humana. Sin embargo, ya desde entonces dos voces se elevaron en el seno de aquel Congreso subrayando las injusticias sociales que tal régimen jurídico propiciaba; Ignacio Luis Vallarta e Ignacio Ramírez, El Nigromante.2 *César Rodríguez Chacón, Maestro de Tiempo Completo (ATC) de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. 1 Cueva, Mario de la, Derecho mexicano del trabajo, 9ª. ed., reimp., México, Porrúa, S.A., 1966, t. I, cap. V, 1966, pp. 93 y ss. 2 Mexicano; esta es tu constitución, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, XLVII Legislatura, México, 1968. p.11. 115 
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    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DELARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO El 30 de abril de 1904, fue votada una ley del Gobernador del Estado de México, José Vicente Villada, inspirada en una ley de Leopoldo II de Bélgica (1903), que consagró la teoría del riesgo profesional. El 9 de noviembre de 1906, fue dictada la ley de Bernardo Reyes, más importante que la anterior por ser más completa, que sirvió de modelo al Gobernador Salvador R. Mercado para la Ley de Accidentes de Trabajo de Chihuahua de 29 de julio de 1913 y a Gustavo Espinosa Mireles en la elaboración de la Ley de Trabajo de Coahuila de 1916. En el Estado de Jalisco se había decretado la ley de Manuel M. Diéguez el 2 de septiembre de 1914, un mes antes que la ley de Manuel Aguirre Berlanga del 7 de octubre de 1914 primera Ley del Trabajo de la República Mexicana, que fue substituida por la de 28 de diciembre de 1915. El 4 de octubre de 1914 el coronel Manuel Pérez Romero, Gobernador del Estado de Veracruz estableció el descanso semanal en todo el Estado, la Ley del Trabajo fue promulgada por Cándido Aguilar el 19 de octubre de ese mismo año. El 12 de abril de 1915, siendo Secretario de Gobernación del gobierno de Venustiano Carranza, el licenciado Rafael Zubarán Capmany, formuló con la colaboración de los licenciados Santiago Martínez Alomía y Julio Zapata, un Proyecto de Ley sobre Contrato de Trabajo, aunque inferior a las legislaciones de Veracruz y Yucatán. El 14 de mayo de 1915, se promulgaron en Mérida sendas leyes importantes conocidas como la legislación del General Salvador Alvarado: Una ley creando el Consejo de Conciliación y el Tribunal de Arbitraje, y el 2 de diciembre del mismo año, la Ley del Trabajo, que vinculadas con las leyes Agraria, la de Hacienda y la del Municipio Libre, 116 
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    César Rodríguez Chacón fueronllamadas Las Cinco Hermanas, cuyo propósito fue el mejoramiento de las condiciones de vida del obrero y la modificación del régimen individualista y liberal de su época, de ahí su enorme importancia y trascendencia jurídicas, estimándose que de las mismas surgió la idea del artículo 123 Constitucional actual. El 6 de octubre de 1915, se promulgó por Agustín Millán, nuevamente gobernador de Veracruz, la primera ley del estado sobre Asociaciones Profesionales. Ya en la época de la revolución, se dictaron leyes en Hidalgo, el 25 de diciembre de 1915 y en Zacatecas el 24 de julio de 1916, vigentes hasta 1931. El 17 de octubre de 1916, el gobernador de Coahuila, Manuel Espinosa Mireles, promulgó una ley que reprodujo tanto el proyecto Zubarán (contrato de trabajo) como la Ley sobre Accidentes de Trabajo de Bernardo Reyes. Así, se llega al Congreso Constituyente de Querétaro, que después de enconados debates produce el texto del artículo 123 Constitucional, que si bien inspirado en los antecedentes mexicanos antes enumerados, principalmente el de Yucatán y en las leyes de diferentes países, representa para nuestro país el mérito trascendente de consignar por primera vez en un texto constitucional un mínimo de garantías en beneficio de una de las clases económicamente más débiles.3 Así pues, la situación social, económica y política de fines del siglo XIX y la primera década del XX, originó la Revolución Mexicana; las 3 Cueva, Mario de la, op. cit., nota 87, nota 3, pp. 92 y ss. 117 
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    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DELARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO desigualdades entre las clases sociales eran cada vez más profundas; los campesinos no eran dueños de la tierra que trabajaban y los propietarios en lugar de explotar la tierra explotaban al hombre y los obreros carecían de derechos, e intolerables condiciones de trabajo pesaban sobre ellos. La constitución de 1857 había cedido su vigencia a la dictadura de un hombre (Porfirio Díaz) y el pueblo de México, por alcanzar la democracia y la justicia, empuñó las armas en lo que puede llamarse la primera revolución social del siglo XX. Resultado de ésa lucha fue la Constitución promulgada el 5 de febrero de 1917, que si recogió lo mejor de la tradición nacional de máximo respeto al hombre de la ley fundamental anterior, combinó el individualismo con nuevas ideas sociales, consignando en su texto la primera declaración de derechos sociales de la historia. Mientras las garantías individuales exigen al Estado una actitud de respeto para las libertades humanas, pues éstas forman un campo donde el poder estatal no puede penetrar, las garantías sociales, por el contrario, imponen a los gobernantes la obligación de asegurar el bienestar de todas las clases integrantes de la comunidad.4 Los principios fundamentales del derecho del trabajo en México se encuentran consagrados en el texto del Artículo 123 Constitucional, a través de las diversas fracciones de sus apartados: "A", para los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo, y "B", para las relaciones entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito Federal y sus trabajadores. 4 Mexicano; esta es tu constitución, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, XLVII Legislatura, México, 1968. p.11. 118 
  • 121.
    César Rodríguez Chacón LaLey Federal del Trabajo en vigor, reglamentaria del Apartado "A" del mencionado precepto constitucional, contiene en su título primero los principios y conceptos generales que deben servir de base a la interpretación y aplicación de las normas de trabajo. En su exposición de motivos se expresa: El artículo 1º fija el campo de aplicación de la Ley, limitado al mencionado primer apartado del artículo 123 de la Constitución. Las finalidades de la legislación del trabajo señaladas en los artículos 2º y 3º, se resumen en las siguientes: la finalidad suprema de todo ordenamiento jurídico es la realización de la justicia en las relaciones entre los hombres, y por tratarse del derecho del trabajo, se habla de la justicia social, que es el ideario que forjaron los constituyentes de 1917 en el artículo 123. Con base en esa idea, se establece que el trabajo es un derecho y deber sociales, que no es un artículo de comercio, porque se trata de la energía humana de trabajo, que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y que debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. El artículo 5º. Fija los caracteres formales del derecho de trabajo: son normas de orden público, circunstancia que les otorga el carácter de derecho imperativo, lo que excluye la renuncia, por parte de los trabajadores, de sus derechos, beneficios y prerrogativas. Los artículos 8º y 9º contienen los conceptos de trabajador en general y de trabajador de confianza; el primero es la persona física que presta a otra, física o jurídica, un trabajo personal subordinado. El concepto de trabajador de confianza tiene una gran importancia para la administración de las empresas, por esta razón y considerando la 119 
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    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DELARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO imprecisión que existe en la legislación vigente, se analizaron los dos sistemas que han sido propuestos por la doctrina: consiste el primero en el señalamiento de los trabajadores de confianza típicos, colocando una fracción final en la enumeración que se hiciere, que permitiera considerar como trabajadores de confianza a los que tuvieren características semejantes a las de los contemplados en el precepto respectivo. En el anteproyecto que se entregó a los trabajadores y a los empresarios se adoptó tentativamente esa solución, pero en las pláticas que se tuvieron con los sectores interesados se observó que los trabajadores, además de reducir las fracciones del respectivo artículo, rechazaban la idea de una fracción final que pudiera aplicarse analógicamente. En cambio, los empresarios querían que se ampliara la lista. Después de ese cambio de impresiones se llegó a la conclusión de que una enumeración limitativa podría dejar fuera de ella situaciones que debieron considerarse, así como también que era imposible prever las nuevas situaciones que se presentaran; y una enumeración ejemplificativa podría abrir las puertas a una extensión inconveniente de la categoría del trabajador de confianza. Ante la divergencia de opinión de los sectores trabajo y capital, se llegó a la conclusión de que era preferible un concepto general, a cuyo fin se adoptaron las ideas siguientes: los trabajadores de confianza son trabajadores, según lo indica su nombre, lo que quiere decir que están protegidos por la legislación del trabajo, con las modalidades que impone su naturaleza. Una fórmula bastante difundida expresa que los trabajadores de confianza son aquellos cuya actividad se relaciona en forma inmediata y directa con la vida misma de las empresas; con sus intereses, con la realización de sus fines y con su dirección, administración y vigilancia generales, esta fórmula y las disposiciones de 120 
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    César Rodríguez Chacón laley vigente, interpretadas por la doctrina y la jurisprudencia, permitieron determinar las dos características siguientes: primeramente, la categoría del trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones; en segundo lugar, las funciones de confianza son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionan con trabajos personales del patrón. El artículo 10 analiza el concepto de patrón, que es la persona física o jurídica que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores y el artículo 11 señala las personas que, para los efectos de la legislación del trabajo, deben ser considerados representantes del patrón. Los artículos 12 a 15 consideran el problema que tantas dificultades ha suscitado en las relaciones obrero patronales, de los intermediarios; después de la definición del artículo 12, el 13 dispone que serán considerados intermediarios las empresas que contraten obras o servicios en beneficio de una persona, si no disponen de elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores; cuando se dé esta circunstancia, el beneficiario de las obras o servicios será solidariamente responsable con la empresa contratante por las obligaciones contraías con los trabajadores. La economía contemporánea ha impuesto como una necesidad técnica la especialización de las empresas subsidiarias para que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra. Como esta circunstancia ha redundado en perjuicio de los trabajadores, por cuanto sus condiciones de trabajo son inferiores a las de la empresa principal y porque las empresas filiales no siempre disponen de elementos suficientes para cumplir las obligaciones que derivan de las relaciones de 121 
  • 124.
    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DELARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO trabajo, el artículo 15 establece la responsabilidad solidaria de las empresas, y dispone que las condiciones de los trabajadores que prestan sus servicios a la filial, deben ser iguales a las de los de la empresa que aprovecha la actividad de la filial. El crecimiento de la industria moderna obliga a numerosas empresas a crear sucursales, agencias u otras unidades semejantes, independientes las unas de las otras, pero sujetas todas a la administración general. Esta división ha impuesto en la vida moderna la necesidad de distinguir entre empresa y establecimiento. El proyecto recogió estas ideas en el artículo dieciséis: La empresa es la unidad económica de producción de bienes o servicios, la organización total del trabajo y del capital bajo una sola dirección y para la realización de un fin, en tanto el establecimiento es una unidad técnica que como sucursal, agencia u otra semejante, disfruta de autonomía técnica, no obstante lo cual forma parte y contribuye a la realización de los fines de la empresa, considerada como la unidad superior. El artículo 17 señala cuáles son las fuentes formales del derecho del trabajo; el derecho del trabajo del siglo pasado era un capítulo del derecho privado, civil y mercantil, pero el nuestro, desde el año en que se promulgó la Constitución vigente, conquistó su autonomía como una rama jurídica independiente. Por otra parte, como nuestro Derecho del Trabajo tiene su fuente en el artículo 123 constitucional, ello le da el rango de un ordenamiento reglamentario de la Constitución. Partiendo de estas ideas, se reconocen como fuentes del derecho del trabajo: la Constitución, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad. 122 
  • 125.
    César Rodríguez Chacón Elartículo 16 no menciona el derecho común, en primer lugar, porque este término es ambiguo, y segundo, porque cuando contenga principios generales se aplicarán en la vida del derecho del trabajo de conformidad con la ya citada fórmula del artículo 14 de la Constitución. El artículo 18 consagra como norma general de interpretación la realización de las finalidades del derecho del trabajo, señaladas en los artículos 2º y 3º, que son la justicia social, la idea de la igualdad, libertad y dignidad de los trabajadores y el propósito de asegurar a los hombres que presten sus servicios un nivel decoroso de vida. El artículo adoptó, además, un principio universalmente reconocido: en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador.5 Por su parte, el artículo 19 establece que todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo no causarán impuesto alguno. En torno a los principios y conceptos generales de las normas del trabajo, no debemos olvidar que la Constitución Política Mexicana de 1917, es la primera constitución en el mundo que eleva al rango de normas constitucionales los derechos protectores de la clase trabajadora, como sostiene Arnaldo Córdova: “la cuestión obrera, de hecho… se convertía así en una entidad que pasaba de lleno al campo del interés público, dejando de ser una mera relación entre privados.”6 Lo que constituye desde luego uno de los principios fundamentales de toda 5 Exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 1º. de abril de 1970.  6 Córdova, Arnaldo, La ideología de la revolución mexicana, México, Ediciones Era, 1973, p. 232. 123 
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    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DELARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO norma, es decir su interés público; de hecho, no deben existir normas que tutelen o protejan intereses privados, ése es el sentido del principio general del derecho de que toda norma jurídica debe ser abstracta, general e impersonal, y si se consagraron en el texto constitucional los derechos protectores de la clase trabajadora, es precisamente, por un lado, de preservarlos de su fácil modificación, derogación o abrogación, y por otro, fundamentalmente para establecer esa protección como un principio constitucional del cual habrán de derivar las leyes reglamentarias que instrumenten debidamente su aplicación y la mecánica de su funcionamiento. Los anhelos de los revolucionarios mexicanos, cuya sangre derramada dio origen a nuestro texto constitucional, se ven plasmados en el, en aras de remediar la explotación de que eran objeto, ello justifica la opinión generalizada en el sentido de que el Derecho del Trabajo es un derecho de clase, cuya finalidad es la realización de la justicia social, y sus fundamentos son distintos de lo que inspiraron el ordenamiento jurídico tradicional, en opinión de muchos, excluyentes, individualistas y deshumanizados.7 El trasfondo o supuesto sociológico del derecho social del trabajo, es la cuestión social obrera, y su propia dinámica y modernización lo ha llevado a enfrentar una evolución y perspectiva frente a los retos del cambio y la globalización que lo han hecho alcanzar su especialidad, como lo demuestran su amplio desarrollo cualitativo y cuantitativo, así como su evolución jurisprudencial, legislativa y doctrinal, que lo hace merecer un lugar especial en la cátedra universitaria de nivel superior y de posgrado. De su origen de derecho del proletariado, ha 7 Walker Linares, Francisco y Walker Errázuris, Francisco, “Derecho del trabajo chileno”, en Derecho latinoamericano del trabajo, México, UNAM, 1974, t. I, p. 567. 124 
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    César Rodríguez Chacón llegadoa constituir un conjunto de normas que regulan en general la prestación de servicios profesionales por cuenta ajena. Originado como un estatuto protector del proletariado en sus relaciones con la clase empresarial, la acción tutelar de muchas de sus instituciones se ha venido extendiendo a grandes sectores de la clase media profesional, que viven en dependencia económica de sus empleadores8 , compensando la desigualdad económica entre patrones y trabajadores, destronando como derecho de clase, el dogma económico clásico liberal, habilitando y constituyendo un sistema de normas intervencionistas, rompiendo la tradicional confianza del jurista en la autonomía absoluta de la voluntad, rebasando así el laisser faire-laisser paser (dejar hacer-dejar pasar) de los economistas, así como la libertad contractual sustentada por los civilistas. Bástenos recordar el texto de los siguientes artículos de la Ley federal del Trabajo en vigor en la república mexicana: Artículo 2o.- Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones. Artículo 3o.-El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. 8 Tissembaum, Mariano, Derecho del trabajo en la República Argentina, en Derecho latinoamericano del trabajo, México, UNAM, 1974, t. I, p. 123. 125 
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    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DELARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores. Artículo 20.-Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. Por último, resulta de igual manera insoslayable, que las necesidades y aspiraciones de los trabajadores, van cambiando con las épocas, sobre todo en la actualidad, época post-moderna y globalizante, en la medida en que nuevos grupos humanos, con diferentes capacidades y habilidades laborales se van sumando al ritmo de los avances tecnológicos en materia de producción de bienes y servicios, a la prestación de su fuerza de trabajo, capacidades y habilidades, a nuevas entidades patronales, muchas veces de carácter transnacional, circunstancias que en nuestro concepto obligan al Estado a la adaptación del ordenamiento positivo a la complejidad de las relaciones laborales actuales, frente a una creciente intención de la clase empresarial a la modificación de las normas y principios laborales, que han debido, y deben, atemperar la desigualdad económica y social de los individuos 126 
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    César Rodríguez Chacón queconforman el conglomerado humano, pues si el fin último del derecho en general, es lograr la armonía y desarrollo de todos ellos, lo que para algunos se resume en el bien común, el derecho laboral en particular, tiene como último fin el logro de la justicia social, pues como sostiene el Maestro Roberto Rubio Unive: “Si el derecho en su acepción más amplia, no podemos concebirlo fuera de la realidad social, menos aún lo podríamos hacer del derecho social, que es la respuesta que la realidad da a las condiciones precarias de vida de las clases sociales de mayor marginación.”9 BIBILIOGRAFÍA CÓRDOVA, Arnaldo, La ideología de la revolución mexicana, México, Ediciones Era, 1973. CUEVA, Mario de la, Derecho mexicano del trabajo, 9ª. ed., reimp., México, Porrúa, S.A., 1966, t. I, 1966. Exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 1º. de abril de 1970. Mexicano; esta es tu constitución, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. XLVII Legislatura. México, 1968. RUBIO UNIVE, Roberto, ¿Qué es el derecho social?, Revista Lecturas Jurídicas, num. 10, Época V, julio de 2009, Facultad de Derecho, Universidad Autónoma de Chihuahua. TISSEMBAUM, Mariano, Derecho del trabajo en la República Argentina, en: Derecho latinoamericano del trabajo, México, UNAM, 1974. 9 Rubio Unive, Roberto, “¿Qué es el derecho social?”, Revista Lecturas Jurídicas, Facultad de Derecho, Universidad Autónoma de Chihuahua, México, Época V, número 10, julio de 2009, p. 108. 127 
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    ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DELARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, PRINCIPIOS Y CONCEPTOS GENERALES DE LAS NORMAS DEL TRABAJO WALKER LINARES, Francisco y WALKER ERRÁZURIS Francisco, Derecho del trabajo Chileno, en Derecho latinoamericano del trabajo, México, UNAM, 1974. 128 
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    132  LECTURAS JURÍDICAS Época VI,Número 16 Se terminó de imprimir en los Talleres Gráficos de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, A cargo de Isidro Díaz Tarango, Durante el mes de septiembre de 2011.
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