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Al reformar artículo 49: se concibió un control de legalidad
de la función administrativa universal.
Artículo 33 de la Constitución Política: prerrogativas
sustanciales cumplen con un papel de primer orden en el
equilibrio y nivelación resultando congruentes con el principio
de igualdad ante la ley.
Artículo 39 Ibidem: para evitar privilegio injustificado se
necesita proporcionar sentido estricto, así como derecho
fundamental a la defensa y el contradictorio.
Artículo 153: la tutela cautelar se constituye en un poder
jurisdiccional implícito, necesario para garantizar
provisionalmente la eficacia del pronunciamiento judicial
contenido en la sentencia de mérito y su ejecución.
Artículo 10 y 1 de la Ley de jurisdicción Constitucional: se
debe procurar que el órgano jurisdiccional tenga una eficacia
inmediata y directa del Derecho de la Constitución; además,
de los principios y valores supuestos y presupuestos.
Artículos 33,41 y 49 de la Carta Fundamental: le impone
adoptar medidas cautelares necesarias e idóneas para
garantizar provisionalmente la eficacia de la sentencia de
mérito.
Artículo 103: si el cuerpo legislativo contiene una cláusula
residual o clausura del sistema cautelar funciona a manera
de seguridad para neutralizar los peligros no previstos en las
cautelas predeterminadas por la ley.
Artículo 242 del Código Procesal Civil: habilita al juez para
dictar y ordenar aquellas medidas precautorias que no se
encuentran expresamente reguladas.
Artículo 14 de la LGAP: los principios generales de derecho
pueden autorizar actos necesarios para el mejor desarrollo
de las relaciones especiales creadas entre ella y
particulares; las limitaciones y sanciones disciplinarias
pueden alcanzar la suspensión de derechos y bienes creados
por la Administración, pero no la negación ni supresión; y el
Juez tiene contralor de legalidad sobre los actos de la
Administración.
Artículo 146 de la LGAP: Administración tiene potestad de
ejecutar los actos eficaces, válidos o anulables y sujeta a
responsabilidad que pudiera resultar; medios de ejecución de
actos administrativos se hará sin perjuicio de las otras
responsabilidades en que incurra el administrado; no
procederá la ejecución de los actos ineficaces o nulos; la
ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso
de poder.
Artículos 14.2 y 146 de la LGAP: se encuentra el fundamento
legal.
El derecho a la tutela cautelar es un componente esencial o una
manifestación específica de una tutela judicial pronta y
cumplida ya que puede garantizar provisionalmente la
efectividad de la sentencia definitiva o de mérito. La medida
cautelar supone una necesidad y, consecuentemente, un fin.
De acuerdo con la Constitución Política:
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Etapas del
La suspensión de los efectos del acto administrativo encuentra
su reconocimiento normativo en la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículos 91, 92,93).
Medidas cautelares
La información expuesta es recuperada de:
Procuraduría General de la República. (2006). Manual de
Procedimiento Administrativo. San José, Costa Rica: La
Institución.
Elaborado por Elena Cocucci
Artículo 41: este instituto ha
sido desarrollado por la
jurisprudencia del Juzgado y el
Tribunal, relacionándolo con el
principio constitucional de
acceso a una justicia pronta y
cumplida o conocido como
tutela judicial efectiva.
El fin que persigue el procedimiento administrativo es la
búsqueda de la verdad real, y si para alcanzar tal objetivo se
requiere modificar, temporalmente, alguna o algunas situaciones
jurídicas de las partes de aquel procedimiento, ello se revela
como una necesidad atinente al fin.
Ley General de
la Administración
Pública (LGAP)




Procuraduría General de la República
(2006, p. 113-137)
El órgano competente para dictar el acto final procede a tomar la decisión
de iniciar el procedimiento y designar al órgano director encargado
detramitar su desarrollo.
Investigación preliminar
Esta etapa permite a la Administración tomar una decisión mejor
fundamentada en torno a ver si se inicia o no el procedimiento
administrativo. Del resultado de la propia investigación se ordena la
apertura y es necesario que estos procedimientos se pongan en
conocimiento como parte de la evidencia.
Asimismo, esta etapa es útil en casos en que no se tenga claro en
su totalidad cuál o cuáles pueden ser los funcionarios responsable.
Artículo 603 del Código de Trabajo: los
derechos y acciones de los patronos para
despedir de forma justificada a sus
trabajadores o para disciplinar sus faltas
prescriben dentro de un mes.
Artículos 43 del Estatuto y 90 del
Reglamento de la Sala Segunda: la
Administración debe tener en todo momento
la plena seguridad de la falta al servidor,
surgiendo la necesidad de siempre llevar a
cabo un procedimiento administrativo
interoceánico o investigación preliminar.
Existe la posibilidad de que antes de iniciar el procedimiento
administrativo, se efectúe una etapa preliminar donde se
recopilan documentos o se preparen informes con el objetivo
de establecer la procedencia para iniciar el procedimiento o
también, para identificar las partes a partir de hechos
determinados.
Artículos 120, 122 y 123.2: acto interno adquiere relevancia externa
para servidor.
Artículos 230 y ss. Ibídem: se puede ejercitar legítimamente su
derecho de defensa, recusando a los integrantes del órgano.
Artículos 342 y ss. Ibídem: oponiendo recursos administrativos.
Artículos 217 Ibídem: hacer alegaciones.
Artículos 218, 297 y ss., 309 y 307 Ibídem: aportar y rebatir
pruebas.
Artículo 275: órgano encargado de realizar el procedimiento tiene el
deber de poner el conocimiento de quienes sean parte, por un
interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar
directamente afectado, lesionado o satisfecho.
Artículo 312: al iniciar el acto habrá que dictarse una resolución del
trámite que permite a quienes participen en el mismo, conocer en
detalle el objeto, carácter y fines.
Artículos 311 y 256.2: toda citación de las partes a la comparencia
oral y privada debe realizarse al menos con 15 días hábiles de
anticipación:
Artículos 223 y 254: omisión de la citación ocasiona nulidad
absoluta de la actuado a contrapelo de esa norma.
Artículos 308 a 319: procedimientos ordinarios.
Artículos 320 a 326: procedimientos sumarios.
Artículo 249: la citación debe contener, nombre y dirección del
órgano que se cita; nombres y apellidos de la persona citada;
asunto a que se refiere la citación, calidad y fin; si citado debe
comparecer personalmente o puede hacerlo por medio de
apoderado; día, hora y lugar; y firma del órgano director.
Decisión de inicio y acto de inicio
LGAP (artículo 284): el procedimiento administrativo podrá
iniciarse con motivo de la denuncia o petición de un particular o
como producto de una decisión de la Administración y depende
de la clase del procedimiento que se trate y la concreta
situación jurídica en que se encuentre el administrado respecto
a su objeto y finalidad.
El inicio del procedimiento, se produce cuando el órgano director
designado lo decreta y haya sido debidamente comunicado, convocando a
las partes a una comparecencia oral y privada poniendo a disposición la
documentación en su poder y que se aporte toda prueba antes o durante
la comparecencia, donde por LGAP:
La información expuesta es recuperada de:
Procuraduría General de la República. (2006). Manual de
Procedimiento Administrativo. San José, Costa Rica: La Institución.




Procuraduría General de la República
(2006, p. 137-150)




Procuraduría General de la República
(2006, p. 150-154)
Artículos 218 y 309 de la LGAP: el derecho de audiencia
tiene como finalidad la evacuación de todas las pruebas
como la declaración de los testigos tanto del administrado
como de la Administración, y el administrado y su abogado
pueden realizar las alegaciones pertinentes del hecho y del
derecho que consideren oportunas y aportar las pruebas que
los respalden.
Artículo 312 de la LGAP: desde que el administrado se entera
del procedimiento hasta el día de la celebración de la
audiencia puede proponer pruebas y lograr su evacuación.
Artículo 317 de la LGAP: se prescribe que hay una caducidad
del derecho de la audiencia si no se ejercitan los alegatos y
las conclusiones pertinentes relacionados con el
procedimiento, ya que no es viable desconocer alegatos
escritos de conclusiones que se presenten por primera vez
en las manifestaciones orales.
Artículo 214.2 de la LGAP: el procedimiento administrativo
tiene como finalidad la verificación de la verdad de los
hechos.
Artículo 218 ídem: las partes interesadas tienen el derecho
de una audiencia oral y pública con la Administración, donde
se ofrecerá y se recibirá en lo posible todas las pruebas,
siempre que la decisión pueda causar daños graves de
conformidad con la ley.
Artículo 248 de la LGAP: el órgano que dirige el
procedimiento puede citar a las partes para que declaren o
realicen los actos necesarios para el desarrollo del
procedimiento o su decisión final.Además, el citado puede
hacerse venir por la fuerza pública si no compareciere a la
primera citación.
Artículos 252 y 315.1 de la LGAP: se puede llevar a cabo sin
la intervención de la parte en el caso de que haya una
ausencia injustificada, pero esto no significa que la parte
acepta los hechos ni las pruebas de la Administración o la
contraparte.
Artículos 39 y 41 de la Constitución Política: el investigado o
inculpado de la situación debe contar con las posibilidades
de defensa que tiene en su alcance para poder sustentas
sus alegatos.
Artículo 315 de la Ley General: si por enfermedad o
maternidad la presencia es imposible, debe de comunicarse
a la Administración con la justificación médica.
Artículo 270 y 313 de la LGAP: la audiencia debe ser
registrada en un acta como una garantía del correcto
desarrollo del proceso.
Artículo 311 de la LGAP y artículo 39 de la Constitución
Política: se establece que la citación de la audiencia oral
debe de hacerse con 15 días de anticipación.
Artículo 10 de la Ley Contra la Corrupción y
elEnriquecimiento Ilícito en la Función Pública: las
comparecencias a que se refiere la LGAP en los
procedimiento administrativos que instruya la Administración
Pública por infracciones del Régimen de Hacienda Pública
deben ser orales y públicas pero pueden declararse privadas
por el órgano director por razones de decoro y por derecho
de la intimidad de las partes y terceros si se estima que
puede entorpecer la recopilación de evidencia o peligra un
secreto.
Audiencia oral y prueba
La audiencia da al interesado la oportunidad de aportar
al expediente su versión de los hechos, el cual es
verdaderamente importante para que la autoridad pueda
resolver conociendo los datos y argumentos que aporte
el administrado para contrarrestar las pruebas o su
posición. Por lo cual es el medio idóneo que contempla la
ley para el ejercicio de la defensa de las partes y para
defender sus derechos e intereses.
Si después de la audiencia, el
órgano director estima que deben
de incorporarse más pruebas, se
debe acudir al proceso de
autorización de un superior y se
debe de hacer una nueva
audiencia para que la introducción
de la prueba al expediente sea
válida.
Finalizada la audiencia oral, y que
el procedimiento haya sido
instruido por el órgano director,
éste debe de remitir el expediente
al órgano decisor para que emita
el acto final. La Sala
Constitucional ha establecido que
si el órgano director ha
pronunciado el rechazo de alguna
prueba, este informe debe ser
notificado.
La información expuesta es recuperada de:
Procuraduría General de la República. (2006). Manual de
Procedimiento Administrativo. San José, Costa Rica: La Institución.




Procuraduría General de la República
(2006, p. 154-176)
Tanto en la fase de la instrucción como la emisión del acto final,
las partes cuentan con una serie de recursos para que la
Administración pueda revisar lo actuado como una instancia
antes de acudir a los tribunales. Este se trata de un derecho,
donde siempre debe de haber un recurso en la sede
administrativa para que se revise la decisión que perjudica al
administrado.
Recursos
Acto final
Finalizada la etapa de la comparecencia, el asunto queda listo
para que el órgano decisor dicte el acto final en un plazo de 15
días de acuerdo con el artículo 319 de la LGAP. Este acto
debe de ser comunicado al administrado ya que si no está de
acuerdo con la decisión tomada, pueda ejercer su derecho de
defensa por medio de los recurso ordinarios de revocatoria o
reposición y el de apelación, o incluso también el
extraordinario de revisión.
Artículo 261 de la LGAP: el procedimiento ordinario
debe de concluirse en un plazo de dos meses
posteriores a su iniciación o también en el caso a la
presentación del administrado.
Artículos 261 y 262 de la Ley General: podrá
prorrogarse por un plazo igual mediante una
resolución razonada que debe ser comunicada
formalmente al superior y a las partes, donde el
órgano director describa los motivos por los que no
se ha podido realizar los actos previstos en el plazo
señalado en el artículo 263 en la LGAP.
Artículos 225 y 269 de la LGAP y 140 de la Constitución Política:
procedimientos administrativos le imponen a los entes públicos la
obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y
sin dilaciones indebidas por el transcurso de un tiempo excelso e
irrazonable.
Artículo 259 de la LGAP: plazos podrán ser suspendidos por una
fuerza mayor; esta alegación debe de hacerse dentro de los 8 días
siguientes de la cesación; no será una cause de suspensión la que
haya servido de motivo a una prórroga o nuevo señalamiento; se
reputará como fuerza mayor la negativa o el obstáculo opuestos por la
Administración de los casos previstos en el artículo 273; la solicitud de
suspensión no suspende el procedimiento y si se acoge la solicitud se
repondrá el trámite al momento en que se inició la fuerza mayor.
Artículo 263 de la LGAP: en el caso de suspensión por fuerza mayor o
por si el órgano no ha podido realizar los actos o actuaciones
previstas, debe comunicarse a las partes y al superior dando las
razones para ello y fijando un nuevo plazo.
Artículo 263 de la LGAP: si se ha mediado la culpa del servidor y el
retardo, habrá una sanción disciplinaria en su contra y si su culpa es
de gravedad, se dará una responsabilidad civil ante el administrado y
de la Administración.
Artículo 345.1 de la LGAP: resulta obligado estimar
violatorio de los derechos la falta de comunicación
del informe del órgano director ya sea por el rechazo
de la prueba testimonial ofrecida por la funcionaria y
la actuación susceptible de atacar por medio de
recursos ordinarios.
Artículos 335, 249 y 136.2 de la LGAP: actos
complementarios son categóricos en donde resulta
indispensable comunicar el informe final.
Artículo 148 de la LGAP: los recursos administrativos
no deben interrumpir la eficacia del acto.
A) Recursos ordinarios
B) El recurso extraordinario de revisión
C) El incidente de nulidad
Artículos 342 a 352 de la LGAP: se establecen dos tipos, la revocatoria o
reposición y la apelación.
Artículo 345 de la LGAP:estos recursos sólo pueden ser interpuestos contra el
acto que lo inicia, denegando la comparecencia oral u otras pruebas y en contra
del acto final.
Artículos 346 y 349 de la LGAP: interposición debe darse ante el órgano directo
del proceso pertinente y dentro del tercer día del acto final, o en las 24 horas a
partir de la última comunicación del acto.
Artículo 348 de la LGAP: no se requiere de una redacción ni alguna pretensión
especial, con su formulación es suficiente para inferir la petición.
Artículo 351 y 352 de la LGAP: de existir algún aspecto que pueda causar
nulidad, se ordena a retrotraer el expediente al momento, a menos que pueda
ser sancionado o ratificado y debe de ser resuelto dentro de 8 días después de
la recepción del expediente remitido por el órgano inferior.
Artículo 353 de la LGAP: cuando los actos administrativos al dictarlos se incurre
el manifiesto de error del hecho en los documentos incorporados al expediente;
cuando aparecen documentos de valor esencial para la resolución del asunto;
cuando en el acto hayan influido documentos o testimonios que se declaren
falsos por sentencia judicial antes o después del acto; y cuando el acto se dicta
como consecuencia de prevaricado, cohecho, violencia y otra forma fraudulenta
y se haya declarado así.
Lleva a afirmarse que el incidente de nulidad se da por la existencia de algún
defecto determinado como grave en la tramitación del procedimiento o por alguna
circunstancia que afecta la legitimación de las partes o del mismo derecho de
fondo. Los incidentes deben de resolverse de manera expedita, y los que se refieran
a derechos de fondo, implican que el órgano director de una resolución en el informe
a la parte de que el conocimiento de la gestión será dejada para el acto final; donde
es importante que no solo se declare el lugar el incidente sino que de manera
inmediata se haga la correción del yerro.
La información expuesta es recuperada de:
Procuraduría General de la República. (2006). Manual de Procedimiento
Administrativo. San José, Costa Rica: La Institución.




Procuraduría General de la República
(2006, p. 176-184)




Procuraduría General de la República
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Etapas del Procedimiento Administrativo

  • 1. Al reformar artículo 49: se concibió un control de legalidad de la función administrativa universal. Artículo 33 de la Constitución Política: prerrogativas sustanciales cumplen con un papel de primer orden en el equilibrio y nivelación resultando congruentes con el principio de igualdad ante la ley. Artículo 39 Ibidem: para evitar privilegio injustificado se necesita proporcionar sentido estricto, así como derecho fundamental a la defensa y el contradictorio. Artículo 153: la tutela cautelar se constituye en un poder jurisdiccional implícito, necesario para garantizar provisionalmente la eficacia del pronunciamiento judicial contenido en la sentencia de mérito y su ejecución. Artículo 10 y 1 de la Ley de jurisdicción Constitucional: se debe procurar que el órgano jurisdiccional tenga una eficacia inmediata y directa del Derecho de la Constitución; además, de los principios y valores supuestos y presupuestos. Artículos 33,41 y 49 de la Carta Fundamental: le impone adoptar medidas cautelares necesarias e idóneas para garantizar provisionalmente la eficacia de la sentencia de mérito. Artículo 103: si el cuerpo legislativo contiene una cláusula residual o clausura del sistema cautelar funciona a manera de seguridad para neutralizar los peligros no previstos en las cautelas predeterminadas por la ley. Artículo 242 del Código Procesal Civil: habilita al juez para dictar y ordenar aquellas medidas precautorias que no se encuentran expresamente reguladas. Artículo 14 de la LGAP: los principios generales de derecho pueden autorizar actos necesarios para el mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre ella y particulares; las limitaciones y sanciones disciplinarias pueden alcanzar la suspensión de derechos y bienes creados por la Administración, pero no la negación ni supresión; y el Juez tiene contralor de legalidad sobre los actos de la Administración. Artículo 146 de la LGAP: Administración tiene potestad de ejecutar los actos eficaces, válidos o anulables y sujeta a responsabilidad que pudiera resultar; medios de ejecución de actos administrativos se hará sin perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado; no procederá la ejecución de los actos ineficaces o nulos; la ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder. Artículos 14.2 y 146 de la LGAP: se encuentra el fundamento legal. El derecho a la tutela cautelar es un componente esencial o una manifestación específica de una tutela judicial pronta y cumplida ya que puede garantizar provisionalmente la efectividad de la sentencia definitiva o de mérito. La medida cautelar supone una necesidad y, consecuentemente, un fin. De acuerdo con la Constitución Política: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Etapas del La suspensión de los efectos del acto administrativo encuentra su reconocimiento normativo en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Artículos 91, 92,93). Medidas cautelares La información expuesta es recuperada de: Procuraduría General de la República. (2006). Manual de Procedimiento Administrativo. San José, Costa Rica: La Institución. Elaborado por Elena Cocucci Artículo 41: este instituto ha sido desarrollado por la jurisprudencia del Juzgado y el Tribunal, relacionándolo con el principio constitucional de acceso a una justicia pronta y cumplida o conocido como tutela judicial efectiva. El fin que persigue el procedimiento administrativo es la búsqueda de la verdad real, y si para alcanzar tal objetivo se requiere modificar, temporalmente, alguna o algunas situaciones jurídicas de las partes de aquel procedimiento, ello se revela como una necesidad atinente al fin. Ley General de la Administración Pública (LGAP) Procuraduría General de la República (2006, p. 113-137)
  • 2. El órgano competente para dictar el acto final procede a tomar la decisión de iniciar el procedimiento y designar al órgano director encargado detramitar su desarrollo. Investigación preliminar Esta etapa permite a la Administración tomar una decisión mejor fundamentada en torno a ver si se inicia o no el procedimiento administrativo. Del resultado de la propia investigación se ordena la apertura y es necesario que estos procedimientos se pongan en conocimiento como parte de la evidencia. Asimismo, esta etapa es útil en casos en que no se tenga claro en su totalidad cuál o cuáles pueden ser los funcionarios responsable. Artículo 603 del Código de Trabajo: los derechos y acciones de los patronos para despedir de forma justificada a sus trabajadores o para disciplinar sus faltas prescriben dentro de un mes. Artículos 43 del Estatuto y 90 del Reglamento de la Sala Segunda: la Administración debe tener en todo momento la plena seguridad de la falta al servidor, surgiendo la necesidad de siempre llevar a cabo un procedimiento administrativo interoceánico o investigación preliminar. Existe la posibilidad de que antes de iniciar el procedimiento administrativo, se efectúe una etapa preliminar donde se recopilan documentos o se preparen informes con el objetivo de establecer la procedencia para iniciar el procedimiento o también, para identificar las partes a partir de hechos determinados. Artículos 120, 122 y 123.2: acto interno adquiere relevancia externa para servidor. Artículos 230 y ss. Ibídem: se puede ejercitar legítimamente su derecho de defensa, recusando a los integrantes del órgano. Artículos 342 y ss. Ibídem: oponiendo recursos administrativos. Artículos 217 Ibídem: hacer alegaciones. Artículos 218, 297 y ss., 309 y 307 Ibídem: aportar y rebatir pruebas. Artículo 275: órgano encargado de realizar el procedimiento tiene el deber de poner el conocimiento de quienes sean parte, por un interés legítimo o un derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado, lesionado o satisfecho. Artículo 312: al iniciar el acto habrá que dictarse una resolución del trámite que permite a quienes participen en el mismo, conocer en detalle el objeto, carácter y fines. Artículos 311 y 256.2: toda citación de las partes a la comparencia oral y privada debe realizarse al menos con 15 días hábiles de anticipación: Artículos 223 y 254: omisión de la citación ocasiona nulidad absoluta de la actuado a contrapelo de esa norma. Artículos 308 a 319: procedimientos ordinarios. Artículos 320 a 326: procedimientos sumarios. Artículo 249: la citación debe contener, nombre y dirección del órgano que se cita; nombres y apellidos de la persona citada; asunto a que se refiere la citación, calidad y fin; si citado debe comparecer personalmente o puede hacerlo por medio de apoderado; día, hora y lugar; y firma del órgano director. Decisión de inicio y acto de inicio LGAP (artículo 284): el procedimiento administrativo podrá iniciarse con motivo de la denuncia o petición de un particular o como producto de una decisión de la Administración y depende de la clase del procedimiento que se trate y la concreta situación jurídica en que se encuentre el administrado respecto a su objeto y finalidad. El inicio del procedimiento, se produce cuando el órgano director designado lo decreta y haya sido debidamente comunicado, convocando a las partes a una comparecencia oral y privada poniendo a disposición la documentación en su poder y que se aporte toda prueba antes o durante la comparecencia, donde por LGAP: La información expuesta es recuperada de: Procuraduría General de la República. (2006). Manual de Procedimiento Administrativo. San José, Costa Rica: La Institución. Procuraduría General de la República (2006, p. 137-150) Procuraduría General de la República (2006, p. 150-154)
  • 3. Artículos 218 y 309 de la LGAP: el derecho de audiencia tiene como finalidad la evacuación de todas las pruebas como la declaración de los testigos tanto del administrado como de la Administración, y el administrado y su abogado pueden realizar las alegaciones pertinentes del hecho y del derecho que consideren oportunas y aportar las pruebas que los respalden. Artículo 312 de la LGAP: desde que el administrado se entera del procedimiento hasta el día de la celebración de la audiencia puede proponer pruebas y lograr su evacuación. Artículo 317 de la LGAP: se prescribe que hay una caducidad del derecho de la audiencia si no se ejercitan los alegatos y las conclusiones pertinentes relacionados con el procedimiento, ya que no es viable desconocer alegatos escritos de conclusiones que se presenten por primera vez en las manifestaciones orales. Artículo 214.2 de la LGAP: el procedimiento administrativo tiene como finalidad la verificación de la verdad de los hechos. Artículo 218 ídem: las partes interesadas tienen el derecho de una audiencia oral y pública con la Administración, donde se ofrecerá y se recibirá en lo posible todas las pruebas, siempre que la decisión pueda causar daños graves de conformidad con la ley. Artículo 248 de la LGAP: el órgano que dirige el procedimiento puede citar a las partes para que declaren o realicen los actos necesarios para el desarrollo del procedimiento o su decisión final.Además, el citado puede hacerse venir por la fuerza pública si no compareciere a la primera citación. Artículos 252 y 315.1 de la LGAP: se puede llevar a cabo sin la intervención de la parte en el caso de que haya una ausencia injustificada, pero esto no significa que la parte acepta los hechos ni las pruebas de la Administración o la contraparte. Artículos 39 y 41 de la Constitución Política: el investigado o inculpado de la situación debe contar con las posibilidades de defensa que tiene en su alcance para poder sustentas sus alegatos. Artículo 315 de la Ley General: si por enfermedad o maternidad la presencia es imposible, debe de comunicarse a la Administración con la justificación médica. Artículo 270 y 313 de la LGAP: la audiencia debe ser registrada en un acta como una garantía del correcto desarrollo del proceso. Artículo 311 de la LGAP y artículo 39 de la Constitución Política: se establece que la citación de la audiencia oral debe de hacerse con 15 días de anticipación. Artículo 10 de la Ley Contra la Corrupción y elEnriquecimiento Ilícito en la Función Pública: las comparecencias a que se refiere la LGAP en los procedimiento administrativos que instruya la Administración Pública por infracciones del Régimen de Hacienda Pública deben ser orales y públicas pero pueden declararse privadas por el órgano director por razones de decoro y por derecho de la intimidad de las partes y terceros si se estima que puede entorpecer la recopilación de evidencia o peligra un secreto. Audiencia oral y prueba La audiencia da al interesado la oportunidad de aportar al expediente su versión de los hechos, el cual es verdaderamente importante para que la autoridad pueda resolver conociendo los datos y argumentos que aporte el administrado para contrarrestar las pruebas o su posición. Por lo cual es el medio idóneo que contempla la ley para el ejercicio de la defensa de las partes y para defender sus derechos e intereses. Si después de la audiencia, el órgano director estima que deben de incorporarse más pruebas, se debe acudir al proceso de autorización de un superior y se debe de hacer una nueva audiencia para que la introducción de la prueba al expediente sea válida. Finalizada la audiencia oral, y que el procedimiento haya sido instruido por el órgano director, éste debe de remitir el expediente al órgano decisor para que emita el acto final. La Sala Constitucional ha establecido que si el órgano director ha pronunciado el rechazo de alguna prueba, este informe debe ser notificado. La información expuesta es recuperada de: Procuraduría General de la República. (2006). Manual de Procedimiento Administrativo. San José, Costa Rica: La Institución. Procuraduría General de la República (2006, p. 154-176)
  • 4. Tanto en la fase de la instrucción como la emisión del acto final, las partes cuentan con una serie de recursos para que la Administración pueda revisar lo actuado como una instancia antes de acudir a los tribunales. Este se trata de un derecho, donde siempre debe de haber un recurso en la sede administrativa para que se revise la decisión que perjudica al administrado. Recursos Acto final Finalizada la etapa de la comparecencia, el asunto queda listo para que el órgano decisor dicte el acto final en un plazo de 15 días de acuerdo con el artículo 319 de la LGAP. Este acto debe de ser comunicado al administrado ya que si no está de acuerdo con la decisión tomada, pueda ejercer su derecho de defensa por medio de los recurso ordinarios de revocatoria o reposición y el de apelación, o incluso también el extraordinario de revisión. Artículo 261 de la LGAP: el procedimiento ordinario debe de concluirse en un plazo de dos meses posteriores a su iniciación o también en el caso a la presentación del administrado. Artículos 261 y 262 de la Ley General: podrá prorrogarse por un plazo igual mediante una resolución razonada que debe ser comunicada formalmente al superior y a las partes, donde el órgano director describa los motivos por los que no se ha podido realizar los actos previstos en el plazo señalado en el artículo 263 en la LGAP. Artículos 225 y 269 de la LGAP y 140 de la Constitución Política: procedimientos administrativos le imponen a los entes públicos la obligación imperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas por el transcurso de un tiempo excelso e irrazonable. Artículo 259 de la LGAP: plazos podrán ser suspendidos por una fuerza mayor; esta alegación debe de hacerse dentro de los 8 días siguientes de la cesación; no será una cause de suspensión la que haya servido de motivo a una prórroga o nuevo señalamiento; se reputará como fuerza mayor la negativa o el obstáculo opuestos por la Administración de los casos previstos en el artículo 273; la solicitud de suspensión no suspende el procedimiento y si se acoge la solicitud se repondrá el trámite al momento en que se inició la fuerza mayor. Artículo 263 de la LGAP: en el caso de suspensión por fuerza mayor o por si el órgano no ha podido realizar los actos o actuaciones previstas, debe comunicarse a las partes y al superior dando las razones para ello y fijando un nuevo plazo. Artículo 263 de la LGAP: si se ha mediado la culpa del servidor y el retardo, habrá una sanción disciplinaria en su contra y si su culpa es de gravedad, se dará una responsabilidad civil ante el administrado y de la Administración. Artículo 345.1 de la LGAP: resulta obligado estimar violatorio de los derechos la falta de comunicación del informe del órgano director ya sea por el rechazo de la prueba testimonial ofrecida por la funcionaria y la actuación susceptible de atacar por medio de recursos ordinarios. Artículos 335, 249 y 136.2 de la LGAP: actos complementarios son categóricos en donde resulta indispensable comunicar el informe final. Artículo 148 de la LGAP: los recursos administrativos no deben interrumpir la eficacia del acto. A) Recursos ordinarios B) El recurso extraordinario de revisión C) El incidente de nulidad Artículos 342 a 352 de la LGAP: se establecen dos tipos, la revocatoria o reposición y la apelación. Artículo 345 de la LGAP:estos recursos sólo pueden ser interpuestos contra el acto que lo inicia, denegando la comparecencia oral u otras pruebas y en contra del acto final. Artículos 346 y 349 de la LGAP: interposición debe darse ante el órgano directo del proceso pertinente y dentro del tercer día del acto final, o en las 24 horas a partir de la última comunicación del acto. Artículo 348 de la LGAP: no se requiere de una redacción ni alguna pretensión especial, con su formulación es suficiente para inferir la petición. Artículo 351 y 352 de la LGAP: de existir algún aspecto que pueda causar nulidad, se ordena a retrotraer el expediente al momento, a menos que pueda ser sancionado o ratificado y debe de ser resuelto dentro de 8 días después de la recepción del expediente remitido por el órgano inferior. Artículo 353 de la LGAP: cuando los actos administrativos al dictarlos se incurre el manifiesto de error del hecho en los documentos incorporados al expediente; cuando aparecen documentos de valor esencial para la resolución del asunto; cuando en el acto hayan influido documentos o testimonios que se declaren falsos por sentencia judicial antes o después del acto; y cuando el acto se dicta como consecuencia de prevaricado, cohecho, violencia y otra forma fraudulenta y se haya declarado así. Lleva a afirmarse que el incidente de nulidad se da por la existencia de algún defecto determinado como grave en la tramitación del procedimiento o por alguna circunstancia que afecta la legitimación de las partes o del mismo derecho de fondo. Los incidentes deben de resolverse de manera expedita, y los que se refieran a derechos de fondo, implican que el órgano director de una resolución en el informe a la parte de que el conocimiento de la gestión será dejada para el acto final; donde es importante que no solo se declare el lugar el incidente sino que de manera inmediata se haga la correción del yerro. La información expuesta es recuperada de: Procuraduría General de la República. (2006). Manual de Procedimiento Administrativo. San José, Costa Rica: La Institución. Procuraduría General de la República (2006, p. 176-184) Procuraduría General de la República (2006, p. 185-194)