La resolución analiza la formalidad requerida para acreditar la representación de un administrador judicial que solicita la independización por desacumulación de dos lotes en copropiedad. Determina que dicha representación debe acreditarse mediante copias certificadas de los actuados judiciales pertinentes que designan al administrador, y no solo con una copia legalizada notarialmente del acta de nombramiento como pretendía la solicitante.
1. L
iW.
Ministerio
de J usticia
~
y Derechos Humanos
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCiÓN No. -
nQ1. - 2012 - SUNARP-TR-L
Li ma,
1 6 ÁGil. 2G1I
OlGA MUÑOZDE lA CRUZ DE MUÑANTE
2228 del 28/2/2012
Presentado el 25/5/2012
Independización por desacumulación
Registro de Predios de Chincha
SUMllLA: Formalidad del documento que acredita la representación que
ejerce el administrador judicial de bienes en copropiedad
la representación que ejerce el administrador judicial de bienes en copropiedad se
acredita mediante copias certificadas por secretario del juzgado (auxiliar
jurisdiccional) de los actuados judiciales pertinentes.
l.
ACTO CUYA INSCRIPCiÓN SE SOLICITA Y
PRESENTADA
DOCUMENTACiÓN
Se solicita la independización por desacumulación de los dos lotes que
fueron acumulados en el asiento 3-8 de la ficha 011548-010403 que
continúa en la partida electrónica N° 02008030 del Registro de Predios de
Chincha.
A dicho efecto se presenta solicitud formulada por alGA MUÑOZ DE lA
CRUZ DE MUÑANTE, quien manifiesta actuar en representación de la
sucesión de María Anselma De la Cruz Talla viuda de Muñoz. la solicitud
lleva firma certificada notarial.
En el reingreso del 22/3/2012 se presentó copia del acta de la audiencia
especial del 4/12/2003 ante el Juzgado Civil de Chincha, en la que se
designa como administradora judicial a alGA MUÑOZ DE LA CRUZ DE
MUÑANTE, con la facultad de administrar los bienes de la sucesión de
María Anselma De la Cruz Talla viuda de Muñoz. la copia se presentó
legalizada por notaria de Chincha, Rosa Nakasone Dizama.
11.
DECISiÓNIMPUGNADA
El Registrador del Registro de Predios de Chincha Gustavo Zevallos Ruete
formuló la siguiente observación:
( ... )
2.- DEFECTOS ADVERTIDOS
2.1 Al reingreso se adjunta escrito mas no la documentación solicitada, por
lo que se reitera en los siguientes extremos la observación anterior:
Que la formalidad para solicitar la independización de un predio que está
sujeto al régimen de copropiedad, es que la solicitud sea suscrita por todos
los copropietarios y en el presente caso, la solicitud es suscrita tan solo por
alga Muñoz De la Cruz de Muñante.
En ese sentido, a efectos de acreditar que la solicitante actúa en
representación de los demás copropietarios, deberá adjuntar partes
judiciales del expediente N" 2002-416, en la cual se le designa como
administrador judicial de la sucesión María Anselma De la Cruz Talla viuda
2. de Muñoz, dado que la copia certificada notarialmente que se adjunta no
cuenta con la formalidad requerida para documentos judiciales.
3. CITA LEGAL
Inciso a) y d) del artículo 32 y 40 del TUO del RGRP. Art. 8, 42 del
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
4. SUGERENCIA
4.1 Adjuntar la solicitud para desacumular los lotes debidamente suscrita
por todos los copropietarios legalizando sus firmas ante Notario Público, o
en su defecto acreditar fehacientemente (parte judicial) la designación de
Oiga Muñoz De la Cruz de Muñante como administradora judicial de la
sucesión María Anselma De la Cruz Talla viuda de Muñoz, dejándose
constancia que la copia legalizada notarialmente que se adjunta no acredita
ello. Se deja constancia que la búsqueda en el Registro Personal ha sido
negativa.
11I.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACiÓN
La apelante expresa que la exigencia del Registrador constituye un abuso
de autoridad, pues si se presentara el documento solicitado (parte judicial),
tendría el mismo contenido del acta que se está presentando. Además,
tendría que presentarse en título aparte.
Añade que no ha solicitado la inscripción del nombramiento de la
administradora judicial, por lo que no está obligada a presentar copia
certificada del acta de su nombramiento.
IV.
ANTECEDENTE REGISTRAL
1. Tomo 47 fojas 189, que continúa en la ficha 011548 -010403 que
continúa en la partida electrónica N° 02008030 del Registro de Predios de
Chincha
Predio situado entre las calles Santo Domingo y San Carlos, distrito de
Chincha Alta, provincia de Chincha. Área: 343.50m2.
Conforme al asiento c-1 se inmatriculó a favor de María de la Cruz Talla
viuda de Muñoz.
En el asiento c-2 rectificado por el asiento C0003 se inscribió la sucesión de
María Anselma de la Cruz Talla viuda de Muñoz, conformada por:
Félix Muñoz De la Cruz
Marco Antonio Muñoz De la Cruz
Gilberto Vicente Muñoz De la Cruz
Amadeo Muñoz De la Cruz
María Victoria Muñoz De la Cruz
Natalia Lucila Muñoz De la Cruz
Doris Encamación Muñoz De la Cruz
Oiga Muñoz De la Cruz
En el asiento 8-3 de la ficha se inscribió la acumulación al lote inscrito en
esta partida, del solar de 149.96m2, que corre inscrito a fojas 95 del tomo
72, haciendo una extensión total de 492.46m2.
2. Tomo 72 fojas 95 (partida electrónica 07000404) del Registro de Predios
de Chincha
3. RESOLUCiÓN No. - .-Ql
- 2012 - SUNARP-TR-L
En el único asiento que se extendió en la partida se inscribió el dominio a
favor de María De la Cruz viuda de Muñoz, con un área de 149.96m2.
Obra en la partida anotación marginal en la que se publicita la acumulación
.del predio registrado en esta partida al inscrito a fojas 189, tomo 47.
Consta el cierre de la partida (por acumulación).
PLANTEAMIENTO
DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal Nora Mariella Aldana Durán. De lo
expuesto y del análisis del caso, la cuestión a determinar es la siguiente:
¿Qué formalidad debe revestir el documento que acredita la representación
que ejerce el administrador judicial de bienes en copropiedad?
VI.
ANÁLISIS
1. La independización de predios urbanos se encuentra regulada en el
artículo 42 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Esta
norma regula los requisitos para la independización de predios urbanos,
estableciendo que se efectuará por el mérito de los siguientes documentos:
a) Resolución municipal de subdivisión y plano respectivo, en el que debe
precisarse el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los
predios resultantes;
b) Planos y códigos de referencia catastral de los predios resultantes o la
constancia negativa de catastro a que se refiere el D.S.002-89-JUS.
c) Documento privado con firmas certificadas notarialmente en el que
conste el consentimiento de los copropietarios que no hubieran intervenido
en el trámite de subdivisión, en caso de copropiedad.
En el penúltimo párrafo dispone:
"No se requerirá la resolución municipal de subdivisión cuando la
independización se origine en la desacumulación de predios, siempre que
éstos retomen a su descripción primigenia. En este caso bastará la solicitud
con firma certificada del propietario".
2. Como puede apreciarse de la norma citada, para la independización de
predios se requiere que el propietario del predio la solicite. Es decir, es
potestad del propietario del predio solicitar la independización, no siendo
procedente el pedido de independización presentado por tercero no
propietario.
En el caso que se presente resolución municipal de subdivisión, el
propietario habrá solicitado ante la municipalidad la solicitud de subdivisión,
por lo que no será necesario - en dicho supuesto -, que (nuevamente) se
presente solicitud con firma certificada ante el Registro.
En cambio, en el caso de copropiedad, se admite que la solicitud puede ser
presentada ante la municipalidad por uno o más copropietarios, no
requiriéndose que el procedimiento administrativo municipal sea realizado
por la integridad de copropietarios. Sin embargo, al presentar la solicitud de
independización ante el Registro, sí se requerirá de la manifestación de
voluntad de los copropietarios que no participaron en el procedimiento
municipal.
4. •
la norma registral establece una formalidad simplificada para que el
copropietario no participante en el procedimiento municipal brinde su
conformidad: documento privado con firma certificada notarial. Se trata de
un documento de fecha cierta, en el que el notario certificará la firma del
documento que ha sido suscrito en su presencia o le conste de modo
indubitable su autenticidad.
3. Como se ha señalado, la norma registral citada regula de manera
especial la independización por desacumulación de predios que retoman a
su descripción primigenia. En estos casos, precisamente porque los predios
retornan a su descripción primigenia no se requiere de resolución municipal
de subdivisión, pues se entiende que la descripción primigenia que
anteriormente estuvo inscrita se encontraba legitimada, y por lo tanto debió
reunir todos los requisitos para acceder a su inscripción.
Sin embargo, al igual que en las demás solicitudes de independización,
requiere de la solicitud del propietario, con firma certificada notarial.
se
la
norma
registraI
no regula específicamente
el supuesto
de
independización por desacumulación de predios en copropiedad, pero en
tanto son todos los copropietarios los que ejercen la propiedad del predio,
se requerirá de solicitud con firma certificada de todos los copropietarios.
4. Ahora bien, la solicitud de independización, al igual que cualquier otro
acto (salvo prohibición legal expresa), puede ser realizada mediante
representante. En dicho supuesto, deberá acreditarse ante el Registro la
representación, pues conforme al literal g) del artículo 32 del Reglamento
General de los Registros Públicos, compete al Registrador verificar la
representación invocada por los otorgantes por lo que resulte del título, de
la partida registral vinculada al acto materia de inscripción y de las partidas
del Registro de Personas Juridicas y del Registro de Mandatos y Poderes,
si estuviera inscrita la representación.
5. En este caso, el predio está sujeto a copropiedad. la solicitud de
independización por desacumulación ha sido presentada por una de las
copropietarias, Oiga Muñoz De la Cruz de Muñante, quien señala además
actuar en representación de la sucesión de María Anselma De la Cruz
Talla viuda de Muñoz.
Para acreditar su representación, presenta copia del acta de la audiencia
especial del 4/12/2003 ante el Juzgado Civil de 9hincha, en la que se
designa como administradora judicial a OlGA MUNOZ DE lA CRUZ .DE
MUÑANTE, con la facultad de administrar los bienes de la sucesión de
Maria Anselma De la Cruz Talla viuda de Muñoz. la copia se presentó
legalizada por notaria de Chincha, Rosa Nakasone Dizama.
Como puede apreciarse, OlGA MUÑOZ DE LA CRUZ DE MUÑANTE fue
designada como administradora judicial de los bienes de la sucesión, al
amparo del artículo 769 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC) , que
regulan el proceso no contencioso de administración judicial de bienes.
6. El artículo 769 del CPC dispone que a falta de padres, tutor o curador, y
en los casos de ausencia y copropiedad, procede designar administrador
judicial de bienes.
5. I.
RESOLUCiÓN No .•
Ilq::l - 2012 - SUNARP-TR-L
El objeto de este proceso es el nombramiento de administrador judicial y la
aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la
administración.
El administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el
Código Civil, o las que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio
y que el Juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá las que señale el Juez.
El administrador judicial de bienes sujetos a copropiedad puede
excepcionalmente vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre
los bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni
.exceda los límites de una razonable administración.
7. En este caso, en el acta presentada consta que la administradora Oiga
Muñoz De la Cruz está facultada para celebrar contratos que no impliquen
enajenación de bienes ni excedan los límites de la administración.
La independización por desacumulación no implica enajenación de bienes
ni excede los límites de la administración, por lo que la referida
administradora estaría facultada para solicitar la independización en
representación de los demás copropietarios.
Sin embargo, debe definirse la formalidad con la que requiere presentarse
el acta judicial en la que consta su designación.
8. Como se ha señalado, la administradora de los bienes de la sucesión,
Oiga Muñoz De la Cruz, ha sido designada en un proceso judicial no
contencioso. Por lo tanto, su designación tiene un origen judicial.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la expedición de copias de los
expedientes judiciales le compete a los secretarios. El artículo 139 del CPC
precisa que a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juez
ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se
precisen. La norma añade que la resolución que ordena la expedición de
copias certificadas precisará el estado del proceso y formará parte de las
copias que se entrega. En la misma resolución el Juez podrá ordenar se
expidan copias certificadas de otros folios. Concluido el proceso, cualquier
persona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente.
Conforme al artículo 754 del CPC, norma ubicada en el Título I de la
Sección Sexta, que contiene las "disposiciones generales" aplicables a los
procesos no contenciosos, concluido el trámite, el Juez ordenará la entrega
de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original
en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda.
9. Como puede apreciarse, el expediente judicial (documento matriz) se
mantiene en el Juzgado, siendo competente el secretario de juzgado para
expedir las copias certificadas que los interesados soliciten.
Por lo tanto, las copias de un proceso judicial expedidas por notario público
no reúnen la formalidad requerida para acreditar la representación: se
requiere que el traslado sea efectuado por la entidad Uuzgado) que
conserva en su poder el expediente judicial.
En sentido similar - esto es, que se requiere traslado instrumental expedido
por el mismo notario o funcionario que conserva en su poder la escritura
matriz -, se pronunció este colegiado en la Resolución N° 444-2004-
6. SUNARP-TR-L del 23/7/2004, en la que se sustenta el siguiente
precedente:
"Calificación de la representación voluntaria de las personas naturales
A efectos de calificar los actos celebrados por el representante de personas
naturales, no es exigible la inscripción del poder. Será suficiente que se
inserte o adjunte el traslado instrumental de la escritura pública donde
conste el referido poder".
10. Ahora bien, debe recalcarse que lo que se requiere son copias
certificadas expedidas por el secretario de juzgado: no se está requiriendo
la inscripción de las facultades de la administradora judicial. Asimismo, no
se está requiriendo mandato de inscripción de las facultades.
En tal sentido, no se requiere de "partes judiciales" como señala el
Registrador, sino de copias certificadas por secretario del juzgado (auxiliar
jurisdiccional). Se entiende por parte judicial aquél conformado por el oficio
del juzgado dirigido al Registrador y las copias certificadas de los actuados
pertinentes. Pero en este caso - en tanto no se requiere inscribir las
facultades -, no se requiere de oficio dirigido al Registrador.
Conforme a lo expuesto, corresponde confirmar la observación en la parte
que señala que las copias certificadas notariales presentadas no cumplen
con la formalidad requerida, revocándola en la parte que señala que se
requiere adjuntar partes judiciales, pues basta con presentar copias
certificadas por el auxiliar jurisdiccional competente.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII.
RESOLUCiÓN
la observación en la parte que señala que las copias
certificadas notariales presentadas no cumplen con la formalidad requerida,
revocándola en la parte que señala que se requiere adjuntar partes
judiciales.
CONFIRMAR
Reg ístres~f.:Y&P"o11)$l~l'!íquese.
,)..)"'~d'
1!!?I
'r'-'
.~
,
:
I
t
, W;
.¡;!
."
,l.
..,
~ - j.-...••. '
",'
---
'/
NORA MARIELEA"AtUÁNA
DURA
Presidenta de la Segunda Sala
del Tribunal Registral
FREDY LUI
SI VA VILLAJUÁN
Vocal del Trib nal Registral
E: Resoluciones20
sr
12/2228-2012.doc
SAMUEL~~ONCOS
Vocal-iJeíí-ribunal Registral