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EXPEDIENTE N° 805-2003-0-2001-JR-CI-04
RESOLUCIÓN NÚMERO:CINCUENTAY OCHO (58)
Piura, seis de agosto del 2013.-
LA SEÑORAJUEZ DEL CUARTO JUZGADO CIVIL DE PIURA,
ADMINISTRANDO JUSTICIAANOMBRE DE LANACIÓN
HA EMITIDO LASIGUIENTE RESOLUCIÓN:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1. Dándose cuenta en la fecha, debido a las excesivas labores del Juzgado y a
las interrupciones del despacho por las paralizaciones de los trabajadores, se
aprecia de autos que la persona de VERA VILELA CHERRES interpone
demanda sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD contra ESTELA
DOLORES AGURTO BAYONA y MARCO ANTONIO LARIBEASCOA
AGURTO, a fin de que se declare a su favor el mejor derecho de propiedad y
se disponga la devolución del inmueble ubicado en Calle Lima Nº 475 (antes
1001) conformado por las esquinas Lima-Augusto B. Leguía- Unión del
distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura y se disponga la
nulidad de los actos jurídicos que motivaron las Fichas Nº 41450, 42761,
42762, 42790 y el cierre de éstas y demás vigentes en Registros Públicos;
asimismo, se le otorgue una indemnización no menor de $. 20,000.00 dólares
o su equivalente en moneda nacional y se les imponga una multa por la
acción dolosa cometida, remitiéndose copia al Ministerio Público para la
denuncia penal, con costos y costas, siendo admitida la demanda por
resolución dos de folios noventa y cuatro.-
2. Por escrito de folios doscientos veintiuno y doscientos veintidós el
demandado Marco Antonio Larisbeascoa Agurto interpone excepción de falta
de legitimidad para obrar del demandado, la misma que mediante resolución
número seis de folios doscientos veintitrés se declaró improcedente por
extemporánea.-
3. Por escrito de folios doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y nueve el
demandado contesta la demanda y formula reconvención demandando una
2
indemnización no menor de S/. 50,000 nuevos soles, siendo que por
resolución siete de folios doscientos cuarenta se tiene por contestada la
demanda y por interpuesta la reconvención.-
4. Mediante resolución número doce de folios doscientos sesenta y ocho se
declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídico procesal
válida y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de
Conciliación, la cual se llevó a cabo conforme a los términos del Acta de
Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios
Probatorios de folios doscientos ochenta y ocho y doscientos ochenta y
nueve.-
5. Por resolución número veinte de folios trescientos cuarenta y trescientos
cuarenta y uno se declaró fundada la nulidad de la Audiencia de Conciliación,
Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios,
planteada por el demandante y se dispone el emplazamiento de la sucesión
procesal de Vera Vilela Cherres mediante edictos a fin de que cumplan con
apersonarse formalmente al proceso, resolución que fue apelada y
confirmada por el Superior mediante resolución número veintisiete de folios
trescientos ochenta y uno y trescientos ochenta y dos.-
6. Mediante resolución veintinueve de folios cuatrocientos uno y siguiente, se
declaró la sucesión de Vera Vilela Cherre a favor de Genara Vilela Cherre y
Astenia Cristina Vilela Cherre.-
7. De folios cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos treinta y nueve obra el
Acta de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de
Medios Probatorios, mediante la cual se declaró saneado el proceso, se
fijaron los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios y en
ese mismo acto se fijó fecha y hora para la Audiencia de Pruebas, la cual se
llevó a cabo en los términos del Acta de Audiencia de Pruebas de folios
cuatrocientos setenta y cuatro.-
8. Por resolución número cuarenta y tres de folios cuatrocientos once se
dispone prescindir de los medios probatorios admitidos a la parte
demandante con excepción de los expedientes 99-0060-20-2001-JC-02
(1998-17 sobre desalojo) y 1999-451-0-2001-JR-CI-02, disponiendo oficiarse
para tal fin.-
9. Recabados los expedientes y el Informe de la Municipalidad Distrital de La
Unión de folios seiscientos catorce, por resolución número cincuenta y siete
3
de folios seiscientos veinticinco se dispone pasen los autos a despacho para
sentenciar.-
II. PRETENSIÓN.-
1. La parte demandante solicita se declare a su favor el mejor derecho de
propiedad y se disponga la devolución del inmueble ubicado en Calle Lima Nº
475 (antes 1001) conformado por las esquinas Lima-Augusto B. Leguía-
Unión del distrito de la Unión.-
2. Se disponga la nulidad de los actos jurídicos que motivaron las fichas Nº
41450, 42761, 42762, 42790 y el cierre de éstas y demás vigentes en
Registros Públicos.-
3. Asimismo, se le otorgue una indemnización no menor de $. 20,000.00 dólares
o su equivalente en moneda nacional.-
4. Se les imponga una multa a la demandada por la acción dolosa cometida.-
5. Se remitan copias al Ministerio Público para la denuncia penal.-
6. Se condene a los costos y costas.-
III. FUNDAMENTOS DEL PETITORIO.-
1. La demandante sostiene que con fecha 16 de junio de 1928 su padre Juan
Eloy Vilela Ladines (fallecido), mediante escritura de compraventa adquirió de
doña Carmen Acaro la propiedad sub litis, la misma que fue inscrita en la
Ficha Nº 03866 de los Registros Públicos de Piura, muchísimos años
después, y a la muerte de su padre, fueron declarados herederos universales,
junto con su madre Orfelinda Cherres Llances, como consta de la Ficha Nº
8859- intestado de Registros Públicos.-
2. Refiere que en razón de ser amiga de la demandada Estela Dolores Agurto
Bayona y de su hijo, ahora demandado, Marco Antonio Larisbeascoa Agurto,
nacido en 10 de febrero de 1958 en La Unión, dados los graves problemas
que la demandada tenía, ella en calidad de hija mayor, le cedió la propiedad
de la que ahora se pretende apropiar la demandada por una ínfima merced
conductiva que jamás honró.-
3. Señala que después de muchos años y en virtud de los fenómenos pluviales
y climáticos del año 1982 y 1983, tuvieron la necesidad de ocupar su
propiedad, siendo que la demandada les ofreció unas habitaciones con frontis
en la avenida Lima, a lo que no accedieron puesto que su necesidad era
ocupar toda la propiedad. Así, bajo la promesa de buscar otra casa fue
4
transcurriendo el tiempo hasta que convinieron en la posibilidad de venderle
su propiedad, por lo que el codemandado se apersono al estudio jurídico a fin
de convenir el precio, sin embargo nunca contestó.-
4. Agrega que la señora Genara Vargas viuda de Carnero, arrogándose la
propiedad del bien sub judice promovió una serie de acciones judiciales, las
cuales le hizo conocer, y las mismas que fueron resueltas a favor de la ahora
demandante, y por ello los demandados siguieron usufructuando la propiedad
como hasta ahora lo hacen, sin pagar nada por el alquiler, llegando a
reclamar dicha propiedad como suya.-
5. Ante dicha situación promovió una acción de desalojo ante el Segundo
Juzgado Civil de Piura, signado con el expediente Nº 99-0060-20-2001-JC-02
en donde la parte demandada, tratando de contestar su demanda presentó
un contrato de compraventa de una casa habitación, supuestamente
celebrado el 05 de junio de 1979 referida a la Calle Lima Nº 476 entre la
demandada y su familiar Delia Cleofe Agurto de Zapata, invocando ser
propietaria de ésta pero si expresión de la traditio de la propiedad, lo que
motivó que la Primera Sala Civil de Piura declarara improcedente la demanda
de desalojo, aduciendo que debía ser tratado en otra vía más idónea.-
6. Posteriormente, promovió la demanda de reivindicación, causa signada con el
expediente Nº 99-45120-2001-JC-02 en cuyo proceso se ordenó a los
demandados desocupen y entreguen el bien inmueble sub litis, ésta
resolución fue declarada nula por el Superior a fin de que se determine la real
ubicación y linderos del referido inmueble, tal como lo hizo el A quo,
declarando nuevamente fundada la demanda, la cual fue nuevamente
apelada por la demandada quien presentó una subdivisión y la Ficha Nº
041450 con fecha 01 de diciembre de 1999, esto es, mucho tiempo después
de la inmatriculación del inmueble, en la Ficha Nº 0388666 y con fecha 09 de
junio de 1998, donde aparecen los datos registrales e incluso se había
permitido hipotecar lo que no es suyo, como es de verse de los documentos
de folios 320 y 321, siendo que el Superior declaró improcedente la demanda
indicando que la acción reivindicatoria no era la vía más idónea para resolver
el conflicto de intereses.-
7. Alega que los demandantes han creado documentos para protegerse, tales
como, una mal denominada escritura imperfecta por sucesión hereditaria de
terreno urbano, en donde aparece como presunto vendedor Marco Antonio
Larisbeascoa Agurto en favor de su madre y coemplazada Estela Dolores
5
Agurto Bayona respecto al inmueble sub judice, anotando que el vendedor le
vuelve a vender a la compradora lo que ella antes le había vendido, siendo
que en realidad el inmueble es de su propiedad por compraventa real
efectuada por su padre fallecido don Juan Eloy Vilela Ladines, con fecha 16
de junio de 1928, inmatriculada en la Ficha de propiedad Nº 038866 con
fecha 09 de junio de 1998, aunque tarde en la inmatriculación, pero con
titularidad real y legal que no puede ser opuesta por la otra parte, así haya
llegado a la temeridad de hipotecar lo que no es de su propiedad.-
8. Finalmente indica que la parte demandada nunca ha presentado documento
valedero alguno para pretender oponer derechos reales, tal como lo exige el
artículo 2022 en armonía con el artículo 2016 del Código Civil , pretendiendo
con contratos, testimonios, certificaciones, etc., reclamar un derecho que no
les corresponde.-
IV. POSICIÓN Y ALEGACIONES DE LAPARTE DEMANDADA.-
1. Refiere que la parte demandante le siguió un proceso de desalojo, el mismo
que fue declarado improcedente por el órgano jurisdiccional, al reconocer que
el bien era de su propiedad. Asimismo les siguió un proceso de reivindicación
el cual también fue declarado improcedente al no acreditarse el dominio
alegado, pretendiendo reivindicar con un certificado literal de dominio ajeno.-
2. Sostiene que el bien que le dice corresponder a la demandante tiene la Ficha
Nº 038866, donde se aprecia que se encuentra inmatriculado a favor de los
herederos de Juan Eloy Vilela Ladines y que dicho inmueble es el de Calle
Lima Nº 1001 del distrito de La unión, el mismo que es totalmente distinto al
de Calle Lima Nº 475 de Ficha Registral Nº 041450 del Registro de Propiedad
Inmueble que le pertenecía en ese entonces.-
3. Señala que dicho bien fue de propiedad de su madre Estela Agurto Bayona
después del suscrito, desde inicios de la década del sesenta del siglo pasado
que lo detentó como dueña y ejerció el comercio a través de varios negocios,
nunca alguien ha objetado su dominio, por ello es risible que después de 40
años la actora le reclame derechos sin ningún asidero, siendo su pretensión
improcedente.-
4. Por otro lado argumenta que los documentos de la parte demandante
esgrimen a otra propiedad, tal como quedó establecido en el proceso de
reivindicación signado con el expediente Nº 1999-451 y nada tiene que ver
con el bien de la Calle Lima Nº 451 de La Unión, cuyo dominio le confiere el
6
artículo 923 del Código Civil y en cuyo ejercicio transfirió a María Jesús Ruiz
por escritura pública ante notario Alberto Quintana Delgado, lo que quiere
decir que no puede devolver lo que ya no posee ni detenta, como se
demanda.-
5. Que, en cuanto a la nulidad de los actos jurídicos que dieron origen a las
Fichas Nº 41450, 42761, 42762, 42790, adolece de todo sustento jurídico,
pues éstos se han llevado a cabo sin incurrir en ningún vicio y por el contrario
previo cumplimiento de las formalidades legales, no existiendo observación,
tacha o impugnación alguna que haga posible su nulidad, por lo cual deviene
en infundada.-
6. Finalmente, en cuanto a la indemnización solicitada, sostiene que la actora de
ninguna forma ha sido agraviada, ni ha sufrido daño material o moral alguno,
por lo que la indemnización solicitada carece de sindéresis y sustento jurídico
alguno, razón por la cual la demanda debe ser rechazada en este extremo.-
V. POSICIÓN DEL RECONVINIENTE.
1. Señala que la actora es consiente que carece de derecho respecto del bien
ubicado en Calle Lima Nº 475 distrito de La Unión, sin embargo,
reiteradamente acciona contra su persona y su madre, pese a que el órgano
jurisdiccional ha fallado reconociéndole su derecho en forma inobjetable, no
solamente con procesos judiciales sino con formas o medios que agravian su
honor y buena reputación, en forma dolosa, intencional y deliberada,
causándole daños y perjuicios, por lo que demanda indemnización por daños
y perjuicios no menor de S/.50,000 nuevos soles.-
VI. ABSOLUCIÓN DE LARECONVENCIÓN POR EL ACCIONANTE.
1. Alega en su defensa que el ejercicio regular de un derecho no es pasible de
responsabilidad alguna, tal como establecen los artículos 1971 inciso 1 y 20
inciso 8) del Código Civil, y en ejercicio de tal derecho ha acudido al órgano
jurisdiccional bajo los presupuestos de los expedientes que han sido ofrecidos
como medios probatorios.-
2. Sostiene que el reconviniente no ha acreditado la relación de causalidad
adecuada entre el hecho y el daño producido, conforme el artículo 1985 del
Código Civil, y sólo señala cuestiones subjetivas, irreales, carentes de
elemental lógica.-
7
VII. DELIMITACIÓN DE LACONTROVERSIA.
1. Establecer plenamente la identificación e individualización del bien inmueble
materia de la demanda.-
2. Determinar si el inmueble ubicado en la Calle Lima Nº 1001 del distrito de La
Unión es el mismo ubicado en la Calle Lima Nº 475 del mismo distrito y al
que se refiere la Ficha Registral Nº 041450.-
3. Determinar a quién le corresponde el mejor derecho de propiedad del
inmueble ubicado en la Calle Lima Nº 475 del distrito de La Unión.-
4. Establecer si existe la obligación de parte de los codemandados de devolver
a la demandante el inmueble materia de autos que se reclama.-
5. Determinar si existe causal de nulidad en los actos jurídicos de transferencia
de propiedad celebrado entre los emplazados y demás familiares con relación
al predio materia del proceso, y si tales actos son a los que se refiere las
inscripciones registrales contenidas en las fichas Nº 41450, 42761, 42762,
42790.-
6. Determinar la existencia de daños y perjuicios que ameriten a indemnización
reclamada por la demandante.-
VIII. FUNDAMENTOS DE LADECISIÓN.
1. El Estado garantiza a toda persona sea natural o jurídica, el derecho a ejercer
la tutela jurisdiccional efectiva en defensa de sus derechos, la misma que
debe ejercitarse con sujeción a un debido proceso de conformidad con lo
establecido en el inciso 3 del Artículo 139º de la Constitución Política en
concordancia con el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil,
por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional resolver el conflicto de
intereses o eliminar incertidumbres con relevancia jurídica, formulada en la
presente acción por el actor, con la finalidad de lograr la Paz Social en
Justicia.-
2. La demandante acude a la instancia solicitando tutela jurisdiccional efectiva,
la misma que se concreta en la demanda acumulativa, originaria objetiva que
contiene las siguientes pretensiones: declaración de su mejor derecho de
propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Lima N° 475 (antes N° 1001)
conformada por la esquina de Lima-Augusto B. Leguía-Unión del distrito de
La Unión, se ordene la devolución del bien inmueble, se declare la nulidad de
los actos jurídicos que motivaron las Fichas N° 41450, 42761, 42762, 42790;
8
se disponga el cierre de estas fichas y se le indemnice con veinte mil dólares
americanos. Por su parte, el demandado interpone reconvención
pretendiendo que se indemnice por daños y perjuicios ocasionados a su
persona, al haber actuado al parte demandante con conocimiento de que no
les asiste ningún derecho.-
3. Conforme se aprecia del testimonio de escritura pública de venta de una casa
rancho, inserta de folios siete a once, con fecha 16 de Junio de 1928, la
persona de Genara Vilela Viuda de Cornejo adquiere de Carmen Acaro y
para su hijo Juan Vilela Ladines, la casa rancho ubicada en la calle del
Comercio de Manuela del distrito La Unión, la cual consta de nueve varas de
frontera por cincuenta y tres varas de fondo, siendo sus límites al norte con
callejón de por medio con María Bayona Viuda de Panta; al Sur con Genara
Vilela Viuda de Cornejo; al este Calle de por medio frente a Juan Chunga
Chapilliquén y al Oeste calle de por medio con Herederos de Casimiro
Morales; el precio pactado fue de doscientos soles plata. Este acto jurídico se
encuentra inmatriculado en la Ficha N° 038866 de los Registros Públicos de
Piura con fecha nueve de Junio de 19981
.-
4. La acción de mejor derecho a la propiedad tiene por objeto oponer este
derecho real frente a un tercero que también alega este mismo derecho sobre
el bien, siendo que esta acción se encuentra sustentada en el derecho de
propiedad reconocido como el poder jurídico que permite usar (iusutendi),
disfrutar (iusfruendi), disponer (iusabutendi) y reivindicar (iusvericandi) un
bien, de conformidad el artículo 923º2
del Código Civil. En ese sentido,
teniendo la acción de mejor derecho a la propiedad como fundamento el
derecho de propiedad, y los atributos que él confiere, el propietario o quien se
considere como tal puede realizar las medidas o acciones necesarias para
defenderla.-
5. Asimismo, con las hojas certificadas del pago de autovalúos, documentos
relacionados con el Código Catastral N° 0605150901 insertos de folios 14 a
24, recibo de pago de impuesto al patrimonio predial, a folios 29 obra la
valorización del inmueble, a folios 30 la memoria descriptiva, se aprecia que
1 Ver constancia de folios 11.-
2 Artículo 923º del Código Civil.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponery
reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
9
la demandante ha venido cumpliendo con el pago de arbitrios municipales
desde el año de 1984.-
6. Del Expediente Nº 1998-01017-0-2001-JR-CI-02 que se ha tenido a la vista
por haber sido admitido como medio probatorio, se advierte del Testimonio de
Escritura Pública de venta de una casa rancho3
que, con fecha 16 de Junio
de 1928 la persona de Carmen Acaro vende por doscientos soles plata a
favor de Juan Vilela Ladines la casa rancho ubicada en la calle del Comercio
de Manuela del distrito La Unión. Posteriormente, según resolución judicial
del cinco de Noviembre de 19754
se declara el fallecimiento intestado del
indicado Juan Vilela y como sus únicos y universales herederos a su cónyuge
e hijos, entre los que se encuentra la demandante Vera Vilela Cherre.-
7. Según se aprecia de la constancia de bautismo corriente a folios 103, la
referida demandante, con fecha 28 de Marzo de 1963, actúa como madrina
de bautizo de Marco Antonio Larisbeascoa Agurto, hijo de Estela Agurto
(ambos demandados en este proceso).
8. Asimismo, se observa que con fecha 02 de noviembre de 1998 la
demandante interpuso acción de desalojo por vencimiento de contrato y falta
de pago, respecto del inmueble situado en la calle Lima Nº 475 del distrito de
La Unión, la cual dirigió contra Estela Agurto Bayona y Marco Antonio
Laribeascoa Agurto, demandados del presente proceso, quien contestan
anexando a folios 75 un contrato de compraventa de una casa habitación
ubicada en la calle Lima N° 476 de La Unión que celebran por una parte doña
Cleofe Agurto de Zapata y de la otra parte doña Estela Dolores Agurto
Bayona, con fecha cinco de Junio de 1979, señalando en dicho contrato que
la primera de ellas es propietaria de una casa habitación adquirida por
herencia de sus antepasados, y señalando, además, que el inmueble en
referencia se encuentra ubicado en la localidad, que consta de frontera este
siete metros y cincuenta centímetros, frontera oeste once metros y doce
centímetros por un fondo de cuarenta y siete metros al lado norte, y por el sur
oeste dieciocho metros cincuenta y cuatro centímetros , y por el sur este con
veintiocho metros cuarenta y seis centímetros, que hacen un área total de
3 Folios 7 a 11.
4 Folios 6 y vuelta-
10
cuatrocientos diecinueve metros cuadrados m2) con sesenta y uno
centímetros (419.61), colindando por el norte con Avenida Leguía frente
propiedad de doña María Campos Zapata, por el sur con Eleodoro Fiestas
Pingo, por el este con cale Lima, frente a herederos Panta Chunga, y r el
oeste con calle Unión.-
9. Esta demanda de desalojo, es declarada infundada al no adjuntar a dichos
autos, el contrato de arrendamiento y por ende no acreditar el demandante la
relación jurídica establecida en virtud del contrato de arrendamiento entre
ambos, asimismo, la emplazada acreditó que ocupaba el bien inmueble con
derecho de propiedad sobre el mismo; dicha sentencia es revocada por el
Superior que reformándola declara improcedente la demanda de desalojo al
determinar que ambas partes tanto demandante como demandado alegaban
ser propietarios del bien inmueble sublitis, no resultando ser la vía idónea
para discutir el derecho de propiedad.-
10. Del Expediente Nº 1999-0451-0-2001-JR-CI-02 que se ha tenido a la vista por
haber sido admitido como medio probatorio, se aprecia que con fecha 05 de
noviembre de 1999 doña Vera Vilela Cherres interpone demanda de
reivindicación contra Estela Agurto Bayona y Marco Antonio Laribeascoa
Agurto, demandados del presente proceso, respecto del inmueble situado en
la calle Lima Nº 475 del distrito de La Unión, siendo que al contestar la
demanda el demandado refiere que el bien que ocupa lo adquirió su madre
de doña Cleofe Agurto de Zapata, y que el bien es distinto al que el
recurrente se refiere. Esta demanda de reivindicación es declarada fundada
mediante resolución de folios 181 a 184, al haberse acreditado la propiedad
de la accionante y no haber los demandados acreditado la propiedad, toda
vez que el documento que acompañaban (compraventa) no acreditaba en
forma indubitable que el supuesto vendedor haya sido propietario del
inmueble transferido y, en consecuencia, ordenó que los demandados
desocupen el bien inmueble sub litis; dicha resolución fue apelada por el
demandado quien refirió que no existía certeza respecto del bien inmueble
por lo que debía solicitarse informe a la Municipalidad de La Unión a fin de
verificar si se trata del mismo predio, siendo que el Superior al establecer que
las pruebas ofrecidas por el demandante después de haberse expedido la
sentencia de primera instancia remitían al inmueble ubicado en la avenida
11
Lima Nº 1001 del distrito de La Unión, resultaba indispensable se realice una
inspección judicial a fin de determinar la real ubicación y linderos del
inmueble, en consecuencia dada la insuficiencia de medios probatorios
declaró nula la sentencia.-
11. Posteriormente, ya recabados nuevos medios probatorios consistentes en
inspección judicial realizada5
, Ficha Registral Nº 0388666
donde se aprecia
que el bien consignado en la misma se encuentra inmatriculado a favor de los
herederos de Juan Eloy Vilela Ladines, Informe Nº 009-20017
remitido por la
Municipalidad Distrital de La Unión donde se comunica que el bien materia de
litis tiene dos fichas catastrales la Nº 06051509001 a nombre de los
herederos de Juan Vilela Ladines y la Nº 06051502002 a nombre de Marco
Antonio Larizbeascoa Agurto, la Ficha Registral Nº 0414508
donde se aprecia
que el bien consignado en la misma se encuentra inmatriculado a favor de
Marco Antonio Larizbeascoa Agurto, se declaró fundada la demanda al
acreditarse la propiedad del demandante, sin embargo dicha resolución fue
revocada por el Superior que al establecer que la actora no había acreditado
fehacientemente la propiedad del referido inmueble, por lo tanto, la
declararon improcedente.-
12. En el caso de autos que nos ocupa, en primer lugar, corresponde establecer
plenamente la identificación e individualización del bien inmueble materia de
la demanda; en tal sentido es de advertir que según el croquis de ubicación y
localización de folios 12, la certificación de linderos de folios 13 y la Ficha
Registral Nº 038866, el inmueble se encuentra ubicado en la Calle Lima Nº
1001 del distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura, cuenta con
un área de 338.32 M2, un perímetro de 111.80 ML, con los siguientes
linderos: por el frente con la citada Calle Lima con 06.65 ml, por la derecha
entrando con la Avenida Augusto B. Leguía con 45.60 ml, por la izquierda
entrando con una línea de tres tramos 29.20 ML, 4.25 ML, 16.40 ml, con
propiedad de Pedro Pablo Ipanaqué, por el fondo con 09.70 ml, con Jirón La
Unión, y se encuentra inmatriculado con fecha 09 de junio de 1998 a favor
de la sucesión de Juan Eloy Vilela Ladines.
5 Folios 266 y 267 del acompañado N°1999-451.
6 Folios 276 del expediente 1999-451.
7 Folios 281 del expediente 1999-451.
8 Folios 286 del expediente 1999-451
12
13. Asimismo, de la Ficha Registral Nº 041450 de folios 91, se aprecia que el
inmueble ubicado en la Calle Lima Nº 475 del distrito de La Unión, provincia y
departamento de Piura, que tiene los siguientes límites y extensión: 7.50
metros de frontera este; 11.12 metros de frontera oeste, por un fondo de 47
metros lado norte y por el lado sur oeste 18.54 metros; por el sur este 28.46
metros, que hacen un total de área de 419.00 M2, cuyos linderos y medidas
perimétricas son: por el norte con Avenida Leguía frente y propiedad de María
Campos Zapata, por el sur con Eleodoro Fiestas Pingo, por el este con Calle
Lima y por el este con Calle Unión, fue inmatriculado con fecha 01 de
diciembre de 1999 a favor de Marco Antonio Larizbeascoa Agurto en mérito
a la compraventa otorgada por Estela Dolores Agurto Bayona (madre del
demandado y codemandada en este caso).-
14. Asimismo, de folios 45 a 47 obra la copia de la escritura imperfecta mediante
la cual el demandado Marco Antonio Larisbeascoa Agurto, con fecha 29 de
setiembre de 1994, vende a su madre codemandada Estela Dolores Agurto
Bayona el bien inmueble de 07 metros 50 centímetros de fronteras por 23
metros y 50 centímetros de fondo y cuyos linderos son: por el norte con
Avenida Augusto B. Leguía frente a María Campos Zapata, por el sur con
Pedro Pablo Ipanaqué Maza, por el este Calle Lima frente a Alejandro
Moncada y por el oeste con el mismo vendedor, del cual declara ser
propietario por la compra del mismo de su madre.
15. Posteriormente, dicho bien inmueble signado en la Ficha registral Nº 041450
fue independizado, por Resolución de Alcaldía Nº 02-2001-MDLU de fecha 10
de enero del 2001 por la Municipalidad Distrital de La Unión que aprobó la
subdivisión en tres sub lotes: 1) Sub lote Nº 01 en la Ficha Nº 42790, con un
área de 102.30, perímetro 42.28 ml, cuyos linderos y medidas perimétricas
son: por el frente con 7.50 ml colinda con Calle Lima, por la derecha entrando
con 13.64 ml y colinda con Avenida Augusto B. Leguía, por la izquierda
entrando con 13.64 ml y colinda con propiedad de Eleodoro Fiestas Pingo,
por el fondo con 7.50 ml colinda con propiedad de Rosa Victoria Larizbeascoa
Agurto; 2) Sub lote Nº 02 en la Ficha Nº 42761 con un área de 64.87 M2,
perímetro 32.30 ML, linderos y medidas perimétricas son por el frente con
8.65 ML, colinda con Avenida Augusto B. Leguía, por la derecha entrando
13
con 7.50 ml, colinda con sección que se reserva los vendedores, por la
izquierda entrando con 7.50 ml colinda con sección que se reserva los
vendedores, por el fondo con 8.65 ML, colinda con Pedro Ipanaqué Maza
Larizbeascoa Agurto; 3) Sub lote Nº 03 en la Ficha Nº 42762 con un área de
251.83 M2, perímetro 71.66, linderos y medidas perimétricas son, por el
frente con 24.71 ml colinda con Avenida Augusto B. Leguía, por la derecha
entrando con 11.12 ml colinda con Calle Unión, por la izquierda entrando con
7.50 ml colinda con la señora Rosa Victoria Larizbeascoa Agurto, por el fondo
con 6.17 ml + 3.62 ml + 18.54 ml colinda con propiedad de Eleodoro Fiestas
Pingo.-
16. Luego, mediante Informe Nº 0450-A2012-FT/MDLU de folios 614, la
Municipalidad Distrital de La Unión señala que el inmueble de la calle Lima Nº
475 correspondía antiguamente el Nº 1001, por lo que teniendo en cuenta ello
y que tanto el inmueble de la Ficha Nº 38866 y de la Nº 41450 contienen los
mismos linderos, queda establecido que el bien materia de litis ubicado
en Calle Lima Nº 1001 del distrito de La Unión es el mismo ubicado en la
Calle Lima Nº 475 del distrito de La Unión.-
17. Ahora bien, a efectos de determinar el mejor derecho de propiedad, resulta
pertinente aplicar el artículo 2022º del Código Civil que establece: “Para
oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos
reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté
inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone”; por ello corresponde
establecer cuál de las partes ha inscrito con anterioridad su derecho. En este
sentido, de las Fichas Registrales Nº 038866 y N° 041450 se aprecia que la
demandante tiene inscrito su derecho con fecha 09 de junio de 1998 y la
parte demandada, el 01 de diciembre de 1999. Por lo tanto la demandante
ha inscrito su derecho de propiedad con anterioridad a la inscripción realizada
por la demandada.-
18. Por otro lado, del documento de folios 584 ay 588 se observa que con fecha
15 de octubre de 2003, la demandante solicitó a la Zona Registral Nº I Sede
Piura, el cierre de partidas registrales por duplicidad de la inscripción siendo
que mediante Resolución de la Gerencia Registral Nº 519-2006-Z.R.NºI/GR9
que corre a folios 593 a 599, se dispuso el cierre de la Ficha Nº 041450 Piura
–Partida Electrónica Nº 0025543- por haberse independizado la totalidad del
14
área en las Fichas Nº 042762, N° 42790 y Nº 042761 del Registro de
Propiedad Inmueble Piura, las mismas que han sido cerradas por haber sido
trasladadas a la jurisdicción de COFOPRI a los códigos de predios
P15088173, P1588174 y P1588175 respectivamente. Asimismo se dispuso el
cierre de las partidas del SARP Nº P15088175 Nº P15088174, Nº P15088173
menos antiguas por duplicidad de partidas incompatibles con la totalidad del
predio inscrito en la Ficha Nº 038866 Piura en un área de 338.05 M2, toda
vez que estas partidas vienen de la independización del predio matriz Ficha
Nº 041450.-
19. En consecuencia, está plenamente acreditado el mejor derecho de propiedad
de la parte demandante sobre el inmueble ubicado en la calle Lima N° 475
(antes N° 1001) conformada por la esquina de Lima-Augusto B. Leguía-Unión
del distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura; con lo cual debe
ampararse la presente demanda, más aún si el contrato de compra venta de
casa habitación, aparentemente, otorgada por Delia Cleofé Agurto de Zapata
a favor de la demandada Estela Dolores Agurto Zapata no causa convicción a
la juzgadora por las siguientes razones: a) porque no acredita el tracto
sucesivo de propiedad de la vendedora; b) Porque el contrato hace referencia
al inmueble ubicado en la calle Lima N° 476 y el que versa sobre este bien
está plenamente identificado como el ubicado en la calle Lima N° 475 que es
el mismo que viene ocupando la demandada; c) Porque la parte demandada
conjuntamente con la copia del referido contrato de compraventa ha anexado
los documentos referidos a la declaración del pago de impuesto al patrimonio
predial, en los que consta como dirección la calle Lima N° 475, es decir una
dirección distinta a la que se consigna en su mismo contrato9
. Por lo tanto,
resulta procedente que quien tenga el mejor derecho de propiedad, exija la
desocupación y restitución (devolución) del bien materia de litis.-
20. Asimismo, y atendiendo a lo expuesto, así como al hecho que la Ficha
Registral N° Ficha Nº 041450 -en la cual se había consignado la presunta
propiedad del demandado- se encuentra cerrada por Resolución de la
Gerencia Registral Nº 519-2006-Z.R.NºI/GR9, la misma que ha determinado
que “la unidad inmobiliaria inscrita en la Ficha N° 38866 es la misma unidad
inmobiliaria inscrita en la ficha N° 041450, sin embargo, de esta misma
9 Ver documentos de folios 75 a 87 del expediente N° 1998-1017 sobre Desalojo.
15
resolución se aprecia que las Fichas N° 42761, 42762 y 42790, derivadas a la
041450 corresponden a independizaciones realizadas a favor de terceros y
que ya se encuentran cerradas por cuanto RPU ha asumido jurisdicción”, en
consecuencia, no es posible, pronunciarse sobre Fichas registrales que ya se
encuentran cerradas por cuanto RPU ha asumido jurisdicción y por cuanto,
por disposición de esta misma Resolución Gerencial se ha dado inicio al
cierre de las partidas del SARP de las P15088175, P15088174 y P15088173
(menos antiguas) por duplicidad de partidas incompatibles con la totalidad del
predio inscrito en la Ficha 038866 (más antigua); por lo que la nulidad de las
Fichas registrales peticionadas por la actora deviene en improcedente,
careciendo de objeto pronunciarse por el cierre de las mismas, al encontrarse
iniciado dicho trámite por disposición de la Gerencia regional de la Zona
registral a Sede Piura.-
21. En lo que corresponde a la indemnización por daños y perjuicio peticionados
por la demandante en la suma de veinte mil dólares americanos, cabe
precisar que no se ha establecido en qué consisten los mismos: daño
emergente y/o lucro cesante, de manera concreta, sin embargo, en cuanto al
daño moral, llamado también incorporal o extrapatrimonial, supone una
“perturbación injusta” de las condiciones anímicas y genera en la persona
angustia, frustración, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad,
cuyo común denominado es el sufrimiento o aflicción emocional. Al respecto,
de acuerdo con el Artículo 1969 del Código Civil, quien ocasiona un daño a
otro por dolo o culpa está obligado a indemnizarlo, así, el daño moral es
indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la
víctima o a su familia, según reza el Artículo 1984 del mismo Código. En este
caso, se aprecia de los expedientes N° 1998-1017-0-2001-JR-CI 02 que
corresponde al proceso de desalojo seguido por las mismas partes y N°
1999-0451-0-2001-JR-CI-02 que corresponde al proceso de reivindicación
seguido, igualmente, por ambas partes, que la parte demandante viene
reclamando su legítimo derecho sobre su propiedad desde el año 1998 en el
ámbito judicial, lo cual, evidentemente le ha generado un sufrimiento a quien
fuera la demandante Vera Vilela Cherres, hoy sustituida procesalmente por
sus herederas, más aún si la ocupación del predio por parte de los
emplazados tuvo su origen en la existencia de un vínculo espiritual que
existía entre la citada Vera Vilela Cherres y los demandados, pues era
16
madrina de bautismo de Marco Antonio Larisbeascoa (demandado), hijo de
su codemandada; todo lo cual constituyen indicios suficientes del daño moral
causado a la actora. Por lo que, atendiendo a que la demandante ha venido
litigando desde hace más de diez años en defensa de su propiedad, a que los
demandados han insistido en los procesos judiciales incoados por la actora
que el bien sublitis es uno diferente a sabiendas que es el mismo y a que por
las circunstancias personales de la actora, tal sufrimiento incidió también su
familia, la indemnización debe fijarse en la suma de diez mil dólares
americanos o su equivalente en moneda nacional al momento del pago.-
22. Se les imponga una multa a la demandada por la acción dolosa cometida, el
demandante no ha fundamentado su pedido, toda vez que la multa es una
sanción pecuniaria que no resulta aplicable cuando se debaten cuestiones de
fondo en un proceso civil, para ello el demandante tiene expedito el derecho
que invoca por conducta dolosa de los demandados, así como la remisión de
copias al Ministerio Público para la denuncia penal, para que lo haga valer en
vía de la acción penal que le corresponda.-
23. De otro lado, la demandada interpone reconvención pretendiendo que se
indemnice por daños y perjuicios ocasionados a su persona, al haber actuado
al parte demandante con conocimiento de que no les asiste ningún derecho,
sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos 13 al 19 que
antecede, dicha reconvención carece de sustento, pues se ha declarado con
mejor de propiedad a su demandante; ello, sin perjuicio de indicar que la
demandante se ha limitado a cumplir con el ejercicio regular de su derecho,
conforme así lo dispone el artículo 1971 inciso 1) del Código Civil10
; además,
el reconvincente tampoco ha señalado cuáles son los daños causados y no
ha acreditado el importe de los mismos.-
IX. DECISIÓN.
1. Declárese FUNDADA la demanda incoada por VERA VILELA CHERRES ,
sucedida procesalmente por GENARA VILELA CHERRE y ASTENIA
CRISTINA VILELA CHERRE sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
10 Artículo 1971.- No hay responsabilidad en los siguientes casos:
1.- En el ejercicio regular de un derecho.
17
contra ESTELA DOLORES AGURTO BAYONA Y MARCO ANTONIO
LARIBEASCOA AGURTO.-
2. En consecuencia, declárese que la demandante, tiene mejor derecho de
propiedad sobre el inmueble ubicado en Calle Lima Nº 475 (antes 1001)
conformado por las esquinas Lima-Augusto B. Leguía- Unión del distrito de
La Unión, provincia y departamento de Piura.-
3. Por lo tanto, se dispone que los demandados cumplan con desocupar y
restituir el inmueble antes indicado.-
4. Declárese improcedente la nulidad de los actos jurídicos que motivaron las
fichas Nº 41450, 42761, 42762, 42790 y el cierre de éstas y demás vigentes
en Registros Públicos.-
5. Cumplan los demandados con pagar la suma de diez mil dólares americanos
o su equivalente en moneda nacional al momento del pago a favor de la
demandante por concepto de indemnización por daño moral. Improcedente la
demanda por indemnización por daño patrimonial.-
6. Condénese a los demandados al pago de costos y costas.-
7. Déjese a salvo el derecho de la demandante respecto a la aplicación de la
multa y a la remisión de copias al Ministerio Público por la conducta dolosa de
la demandada.-
8. Notifíquese y consentida o ejecutoriada que sea: cúmplase y archívese
definitivamente, devolviéndose los acompañados a los Juzgados de su
procedencia.-

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  • 1. 1 EXPEDIENTE N° 805-2003-0-2001-JR-CI-04 RESOLUCIÓN NÚMERO:CINCUENTAY OCHO (58) Piura, seis de agosto del 2013.- LA SEÑORAJUEZ DEL CUARTO JUZGADO CIVIL DE PIURA, ADMINISTRANDO JUSTICIAANOMBRE DE LANACIÓN HA EMITIDO LASIGUIENTE RESOLUCIÓN: SENTENCIA I. ANTECEDENTES. 1. Dándose cuenta en la fecha, debido a las excesivas labores del Juzgado y a las interrupciones del despacho por las paralizaciones de los trabajadores, se aprecia de autos que la persona de VERA VILELA CHERRES interpone demanda sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD contra ESTELA DOLORES AGURTO BAYONA y MARCO ANTONIO LARIBEASCOA AGURTO, a fin de que se declare a su favor el mejor derecho de propiedad y se disponga la devolución del inmueble ubicado en Calle Lima Nº 475 (antes 1001) conformado por las esquinas Lima-Augusto B. Leguía- Unión del distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura y se disponga la nulidad de los actos jurídicos que motivaron las Fichas Nº 41450, 42761, 42762, 42790 y el cierre de éstas y demás vigentes en Registros Públicos; asimismo, se le otorgue una indemnización no menor de $. 20,000.00 dólares o su equivalente en moneda nacional y se les imponga una multa por la acción dolosa cometida, remitiéndose copia al Ministerio Público para la denuncia penal, con costos y costas, siendo admitida la demanda por resolución dos de folios noventa y cuatro.- 2. Por escrito de folios doscientos veintiuno y doscientos veintidós el demandado Marco Antonio Larisbeascoa Agurto interpone excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, la misma que mediante resolución número seis de folios doscientos veintitrés se declaró improcedente por extemporánea.- 3. Por escrito de folios doscientos treinta y cuatro a doscientos treinta y nueve el demandado contesta la demanda y formula reconvención demandando una
  • 2. 2 indemnización no menor de S/. 50,000 nuevos soles, siendo que por resolución siete de folios doscientos cuarenta se tiene por contestada la demanda y por interpuesta la reconvención.- 4. Mediante resolución número doce de folios doscientos sesenta y ocho se declaró saneado el proceso y la existencia de una relación jurídico procesal válida y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Conciliación, la cual se llevó a cabo conforme a los términos del Acta de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios de folios doscientos ochenta y ocho y doscientos ochenta y nueve.- 5. Por resolución número veinte de folios trescientos cuarenta y trescientos cuarenta y uno se declaró fundada la nulidad de la Audiencia de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios, planteada por el demandante y se dispone el emplazamiento de la sucesión procesal de Vera Vilela Cherres mediante edictos a fin de que cumplan con apersonarse formalmente al proceso, resolución que fue apelada y confirmada por el Superior mediante resolución número veintisiete de folios trescientos ochenta y uno y trescientos ochenta y dos.- 6. Mediante resolución veintinueve de folios cuatrocientos uno y siguiente, se declaró la sucesión de Vera Vilela Cherre a favor de Genara Vilela Cherre y Astenia Cristina Vilela Cherre.- 7. De folios cuatrocientos treinta y siete a cuatrocientos treinta y nueve obra el Acta de Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios, mediante la cual se declaró saneado el proceso, se fijaron los puntos controvertidos, se admitieron los medios probatorios y en ese mismo acto se fijó fecha y hora para la Audiencia de Pruebas, la cual se llevó a cabo en los términos del Acta de Audiencia de Pruebas de folios cuatrocientos setenta y cuatro.- 8. Por resolución número cuarenta y tres de folios cuatrocientos once se dispone prescindir de los medios probatorios admitidos a la parte demandante con excepción de los expedientes 99-0060-20-2001-JC-02 (1998-17 sobre desalojo) y 1999-451-0-2001-JR-CI-02, disponiendo oficiarse para tal fin.- 9. Recabados los expedientes y el Informe de la Municipalidad Distrital de La Unión de folios seiscientos catorce, por resolución número cincuenta y siete
  • 3. 3 de folios seiscientos veinticinco se dispone pasen los autos a despacho para sentenciar.- II. PRETENSIÓN.- 1. La parte demandante solicita se declare a su favor el mejor derecho de propiedad y se disponga la devolución del inmueble ubicado en Calle Lima Nº 475 (antes 1001) conformado por las esquinas Lima-Augusto B. Leguía- Unión del distrito de la Unión.- 2. Se disponga la nulidad de los actos jurídicos que motivaron las fichas Nº 41450, 42761, 42762, 42790 y el cierre de éstas y demás vigentes en Registros Públicos.- 3. Asimismo, se le otorgue una indemnización no menor de $. 20,000.00 dólares o su equivalente en moneda nacional.- 4. Se les imponga una multa a la demandada por la acción dolosa cometida.- 5. Se remitan copias al Ministerio Público para la denuncia penal.- 6. Se condene a los costos y costas.- III. FUNDAMENTOS DEL PETITORIO.- 1. La demandante sostiene que con fecha 16 de junio de 1928 su padre Juan Eloy Vilela Ladines (fallecido), mediante escritura de compraventa adquirió de doña Carmen Acaro la propiedad sub litis, la misma que fue inscrita en la Ficha Nº 03866 de los Registros Públicos de Piura, muchísimos años después, y a la muerte de su padre, fueron declarados herederos universales, junto con su madre Orfelinda Cherres Llances, como consta de la Ficha Nº 8859- intestado de Registros Públicos.- 2. Refiere que en razón de ser amiga de la demandada Estela Dolores Agurto Bayona y de su hijo, ahora demandado, Marco Antonio Larisbeascoa Agurto, nacido en 10 de febrero de 1958 en La Unión, dados los graves problemas que la demandada tenía, ella en calidad de hija mayor, le cedió la propiedad de la que ahora se pretende apropiar la demandada por una ínfima merced conductiva que jamás honró.- 3. Señala que después de muchos años y en virtud de los fenómenos pluviales y climáticos del año 1982 y 1983, tuvieron la necesidad de ocupar su propiedad, siendo que la demandada les ofreció unas habitaciones con frontis en la avenida Lima, a lo que no accedieron puesto que su necesidad era ocupar toda la propiedad. Así, bajo la promesa de buscar otra casa fue
  • 4. 4 transcurriendo el tiempo hasta que convinieron en la posibilidad de venderle su propiedad, por lo que el codemandado se apersono al estudio jurídico a fin de convenir el precio, sin embargo nunca contestó.- 4. Agrega que la señora Genara Vargas viuda de Carnero, arrogándose la propiedad del bien sub judice promovió una serie de acciones judiciales, las cuales le hizo conocer, y las mismas que fueron resueltas a favor de la ahora demandante, y por ello los demandados siguieron usufructuando la propiedad como hasta ahora lo hacen, sin pagar nada por el alquiler, llegando a reclamar dicha propiedad como suya.- 5. Ante dicha situación promovió una acción de desalojo ante el Segundo Juzgado Civil de Piura, signado con el expediente Nº 99-0060-20-2001-JC-02 en donde la parte demandada, tratando de contestar su demanda presentó un contrato de compraventa de una casa habitación, supuestamente celebrado el 05 de junio de 1979 referida a la Calle Lima Nº 476 entre la demandada y su familiar Delia Cleofe Agurto de Zapata, invocando ser propietaria de ésta pero si expresión de la traditio de la propiedad, lo que motivó que la Primera Sala Civil de Piura declarara improcedente la demanda de desalojo, aduciendo que debía ser tratado en otra vía más idónea.- 6. Posteriormente, promovió la demanda de reivindicación, causa signada con el expediente Nº 99-45120-2001-JC-02 en cuyo proceso se ordenó a los demandados desocupen y entreguen el bien inmueble sub litis, ésta resolución fue declarada nula por el Superior a fin de que se determine la real ubicación y linderos del referido inmueble, tal como lo hizo el A quo, declarando nuevamente fundada la demanda, la cual fue nuevamente apelada por la demandada quien presentó una subdivisión y la Ficha Nº 041450 con fecha 01 de diciembre de 1999, esto es, mucho tiempo después de la inmatriculación del inmueble, en la Ficha Nº 0388666 y con fecha 09 de junio de 1998, donde aparecen los datos registrales e incluso se había permitido hipotecar lo que no es suyo, como es de verse de los documentos de folios 320 y 321, siendo que el Superior declaró improcedente la demanda indicando que la acción reivindicatoria no era la vía más idónea para resolver el conflicto de intereses.- 7. Alega que los demandantes han creado documentos para protegerse, tales como, una mal denominada escritura imperfecta por sucesión hereditaria de terreno urbano, en donde aparece como presunto vendedor Marco Antonio Larisbeascoa Agurto en favor de su madre y coemplazada Estela Dolores
  • 5. 5 Agurto Bayona respecto al inmueble sub judice, anotando que el vendedor le vuelve a vender a la compradora lo que ella antes le había vendido, siendo que en realidad el inmueble es de su propiedad por compraventa real efectuada por su padre fallecido don Juan Eloy Vilela Ladines, con fecha 16 de junio de 1928, inmatriculada en la Ficha de propiedad Nº 038866 con fecha 09 de junio de 1998, aunque tarde en la inmatriculación, pero con titularidad real y legal que no puede ser opuesta por la otra parte, así haya llegado a la temeridad de hipotecar lo que no es de su propiedad.- 8. Finalmente indica que la parte demandada nunca ha presentado documento valedero alguno para pretender oponer derechos reales, tal como lo exige el artículo 2022 en armonía con el artículo 2016 del Código Civil , pretendiendo con contratos, testimonios, certificaciones, etc., reclamar un derecho que no les corresponde.- IV. POSICIÓN Y ALEGACIONES DE LAPARTE DEMANDADA.- 1. Refiere que la parte demandante le siguió un proceso de desalojo, el mismo que fue declarado improcedente por el órgano jurisdiccional, al reconocer que el bien era de su propiedad. Asimismo les siguió un proceso de reivindicación el cual también fue declarado improcedente al no acreditarse el dominio alegado, pretendiendo reivindicar con un certificado literal de dominio ajeno.- 2. Sostiene que el bien que le dice corresponder a la demandante tiene la Ficha Nº 038866, donde se aprecia que se encuentra inmatriculado a favor de los herederos de Juan Eloy Vilela Ladines y que dicho inmueble es el de Calle Lima Nº 1001 del distrito de La unión, el mismo que es totalmente distinto al de Calle Lima Nº 475 de Ficha Registral Nº 041450 del Registro de Propiedad Inmueble que le pertenecía en ese entonces.- 3. Señala que dicho bien fue de propiedad de su madre Estela Agurto Bayona después del suscrito, desde inicios de la década del sesenta del siglo pasado que lo detentó como dueña y ejerció el comercio a través de varios negocios, nunca alguien ha objetado su dominio, por ello es risible que después de 40 años la actora le reclame derechos sin ningún asidero, siendo su pretensión improcedente.- 4. Por otro lado argumenta que los documentos de la parte demandante esgrimen a otra propiedad, tal como quedó establecido en el proceso de reivindicación signado con el expediente Nº 1999-451 y nada tiene que ver con el bien de la Calle Lima Nº 451 de La Unión, cuyo dominio le confiere el
  • 6. 6 artículo 923 del Código Civil y en cuyo ejercicio transfirió a María Jesús Ruiz por escritura pública ante notario Alberto Quintana Delgado, lo que quiere decir que no puede devolver lo que ya no posee ni detenta, como se demanda.- 5. Que, en cuanto a la nulidad de los actos jurídicos que dieron origen a las Fichas Nº 41450, 42761, 42762, 42790, adolece de todo sustento jurídico, pues éstos se han llevado a cabo sin incurrir en ningún vicio y por el contrario previo cumplimiento de las formalidades legales, no existiendo observación, tacha o impugnación alguna que haga posible su nulidad, por lo cual deviene en infundada.- 6. Finalmente, en cuanto a la indemnización solicitada, sostiene que la actora de ninguna forma ha sido agraviada, ni ha sufrido daño material o moral alguno, por lo que la indemnización solicitada carece de sindéresis y sustento jurídico alguno, razón por la cual la demanda debe ser rechazada en este extremo.- V. POSICIÓN DEL RECONVINIENTE. 1. Señala que la actora es consiente que carece de derecho respecto del bien ubicado en Calle Lima Nº 475 distrito de La Unión, sin embargo, reiteradamente acciona contra su persona y su madre, pese a que el órgano jurisdiccional ha fallado reconociéndole su derecho en forma inobjetable, no solamente con procesos judiciales sino con formas o medios que agravian su honor y buena reputación, en forma dolosa, intencional y deliberada, causándole daños y perjuicios, por lo que demanda indemnización por daños y perjuicios no menor de S/.50,000 nuevos soles.- VI. ABSOLUCIÓN DE LARECONVENCIÓN POR EL ACCIONANTE. 1. Alega en su defensa que el ejercicio regular de un derecho no es pasible de responsabilidad alguna, tal como establecen los artículos 1971 inciso 1 y 20 inciso 8) del Código Civil, y en ejercicio de tal derecho ha acudido al órgano jurisdiccional bajo los presupuestos de los expedientes que han sido ofrecidos como medios probatorios.- 2. Sostiene que el reconviniente no ha acreditado la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido, conforme el artículo 1985 del Código Civil, y sólo señala cuestiones subjetivas, irreales, carentes de elemental lógica.-
  • 7. 7 VII. DELIMITACIÓN DE LACONTROVERSIA. 1. Establecer plenamente la identificación e individualización del bien inmueble materia de la demanda.- 2. Determinar si el inmueble ubicado en la Calle Lima Nº 1001 del distrito de La Unión es el mismo ubicado en la Calle Lima Nº 475 del mismo distrito y al que se refiere la Ficha Registral Nº 041450.- 3. Determinar a quién le corresponde el mejor derecho de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Lima Nº 475 del distrito de La Unión.- 4. Establecer si existe la obligación de parte de los codemandados de devolver a la demandante el inmueble materia de autos que se reclama.- 5. Determinar si existe causal de nulidad en los actos jurídicos de transferencia de propiedad celebrado entre los emplazados y demás familiares con relación al predio materia del proceso, y si tales actos son a los que se refiere las inscripciones registrales contenidas en las fichas Nº 41450, 42761, 42762, 42790.- 6. Determinar la existencia de daños y perjuicios que ameriten a indemnización reclamada por la demandante.- VIII. FUNDAMENTOS DE LADECISIÓN. 1. El Estado garantiza a toda persona sea natural o jurídica, el derecho a ejercer la tutela jurisdiccional efectiva en defensa de sus derechos, la misma que debe ejercitarse con sujeción a un debido proceso de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del Artículo 139º de la Constitución Política en concordancia con el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional resolver el conflicto de intereses o eliminar incertidumbres con relevancia jurídica, formulada en la presente acción por el actor, con la finalidad de lograr la Paz Social en Justicia.- 2. La demandante acude a la instancia solicitando tutela jurisdiccional efectiva, la misma que se concreta en la demanda acumulativa, originaria objetiva que contiene las siguientes pretensiones: declaración de su mejor derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle Lima N° 475 (antes N° 1001) conformada por la esquina de Lima-Augusto B. Leguía-Unión del distrito de La Unión, se ordene la devolución del bien inmueble, se declare la nulidad de los actos jurídicos que motivaron las Fichas N° 41450, 42761, 42762, 42790;
  • 8. 8 se disponga el cierre de estas fichas y se le indemnice con veinte mil dólares americanos. Por su parte, el demandado interpone reconvención pretendiendo que se indemnice por daños y perjuicios ocasionados a su persona, al haber actuado al parte demandante con conocimiento de que no les asiste ningún derecho.- 3. Conforme se aprecia del testimonio de escritura pública de venta de una casa rancho, inserta de folios siete a once, con fecha 16 de Junio de 1928, la persona de Genara Vilela Viuda de Cornejo adquiere de Carmen Acaro y para su hijo Juan Vilela Ladines, la casa rancho ubicada en la calle del Comercio de Manuela del distrito La Unión, la cual consta de nueve varas de frontera por cincuenta y tres varas de fondo, siendo sus límites al norte con callejón de por medio con María Bayona Viuda de Panta; al Sur con Genara Vilela Viuda de Cornejo; al este Calle de por medio frente a Juan Chunga Chapilliquén y al Oeste calle de por medio con Herederos de Casimiro Morales; el precio pactado fue de doscientos soles plata. Este acto jurídico se encuentra inmatriculado en la Ficha N° 038866 de los Registros Públicos de Piura con fecha nueve de Junio de 19981 .- 4. La acción de mejor derecho a la propiedad tiene por objeto oponer este derecho real frente a un tercero que también alega este mismo derecho sobre el bien, siendo que esta acción se encuentra sustentada en el derecho de propiedad reconocido como el poder jurídico que permite usar (iusutendi), disfrutar (iusfruendi), disponer (iusabutendi) y reivindicar (iusvericandi) un bien, de conformidad el artículo 923º2 del Código Civil. En ese sentido, teniendo la acción de mejor derecho a la propiedad como fundamento el derecho de propiedad, y los atributos que él confiere, el propietario o quien se considere como tal puede realizar las medidas o acciones necesarias para defenderla.- 5. Asimismo, con las hojas certificadas del pago de autovalúos, documentos relacionados con el Código Catastral N° 0605150901 insertos de folios 14 a 24, recibo de pago de impuesto al patrimonio predial, a folios 29 obra la valorización del inmueble, a folios 30 la memoria descriptiva, se aprecia que 1 Ver constancia de folios 11.- 2 Artículo 923º del Código Civil.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponery reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
  • 9. 9 la demandante ha venido cumpliendo con el pago de arbitrios municipales desde el año de 1984.- 6. Del Expediente Nº 1998-01017-0-2001-JR-CI-02 que se ha tenido a la vista por haber sido admitido como medio probatorio, se advierte del Testimonio de Escritura Pública de venta de una casa rancho3 que, con fecha 16 de Junio de 1928 la persona de Carmen Acaro vende por doscientos soles plata a favor de Juan Vilela Ladines la casa rancho ubicada en la calle del Comercio de Manuela del distrito La Unión. Posteriormente, según resolución judicial del cinco de Noviembre de 19754 se declara el fallecimiento intestado del indicado Juan Vilela y como sus únicos y universales herederos a su cónyuge e hijos, entre los que se encuentra la demandante Vera Vilela Cherre.- 7. Según se aprecia de la constancia de bautismo corriente a folios 103, la referida demandante, con fecha 28 de Marzo de 1963, actúa como madrina de bautizo de Marco Antonio Larisbeascoa Agurto, hijo de Estela Agurto (ambos demandados en este proceso). 8. Asimismo, se observa que con fecha 02 de noviembre de 1998 la demandante interpuso acción de desalojo por vencimiento de contrato y falta de pago, respecto del inmueble situado en la calle Lima Nº 475 del distrito de La Unión, la cual dirigió contra Estela Agurto Bayona y Marco Antonio Laribeascoa Agurto, demandados del presente proceso, quien contestan anexando a folios 75 un contrato de compraventa de una casa habitación ubicada en la calle Lima N° 476 de La Unión que celebran por una parte doña Cleofe Agurto de Zapata y de la otra parte doña Estela Dolores Agurto Bayona, con fecha cinco de Junio de 1979, señalando en dicho contrato que la primera de ellas es propietaria de una casa habitación adquirida por herencia de sus antepasados, y señalando, además, que el inmueble en referencia se encuentra ubicado en la localidad, que consta de frontera este siete metros y cincuenta centímetros, frontera oeste once metros y doce centímetros por un fondo de cuarenta y siete metros al lado norte, y por el sur oeste dieciocho metros cincuenta y cuatro centímetros , y por el sur este con veintiocho metros cuarenta y seis centímetros, que hacen un área total de 3 Folios 7 a 11. 4 Folios 6 y vuelta-
  • 10. 10 cuatrocientos diecinueve metros cuadrados m2) con sesenta y uno centímetros (419.61), colindando por el norte con Avenida Leguía frente propiedad de doña María Campos Zapata, por el sur con Eleodoro Fiestas Pingo, por el este con cale Lima, frente a herederos Panta Chunga, y r el oeste con calle Unión.- 9. Esta demanda de desalojo, es declarada infundada al no adjuntar a dichos autos, el contrato de arrendamiento y por ende no acreditar el demandante la relación jurídica establecida en virtud del contrato de arrendamiento entre ambos, asimismo, la emplazada acreditó que ocupaba el bien inmueble con derecho de propiedad sobre el mismo; dicha sentencia es revocada por el Superior que reformándola declara improcedente la demanda de desalojo al determinar que ambas partes tanto demandante como demandado alegaban ser propietarios del bien inmueble sublitis, no resultando ser la vía idónea para discutir el derecho de propiedad.- 10. Del Expediente Nº 1999-0451-0-2001-JR-CI-02 que se ha tenido a la vista por haber sido admitido como medio probatorio, se aprecia que con fecha 05 de noviembre de 1999 doña Vera Vilela Cherres interpone demanda de reivindicación contra Estela Agurto Bayona y Marco Antonio Laribeascoa Agurto, demandados del presente proceso, respecto del inmueble situado en la calle Lima Nº 475 del distrito de La Unión, siendo que al contestar la demanda el demandado refiere que el bien que ocupa lo adquirió su madre de doña Cleofe Agurto de Zapata, y que el bien es distinto al que el recurrente se refiere. Esta demanda de reivindicación es declarada fundada mediante resolución de folios 181 a 184, al haberse acreditado la propiedad de la accionante y no haber los demandados acreditado la propiedad, toda vez que el documento que acompañaban (compraventa) no acreditaba en forma indubitable que el supuesto vendedor haya sido propietario del inmueble transferido y, en consecuencia, ordenó que los demandados desocupen el bien inmueble sub litis; dicha resolución fue apelada por el demandado quien refirió que no existía certeza respecto del bien inmueble por lo que debía solicitarse informe a la Municipalidad de La Unión a fin de verificar si se trata del mismo predio, siendo que el Superior al establecer que las pruebas ofrecidas por el demandante después de haberse expedido la sentencia de primera instancia remitían al inmueble ubicado en la avenida
  • 11. 11 Lima Nº 1001 del distrito de La Unión, resultaba indispensable se realice una inspección judicial a fin de determinar la real ubicación y linderos del inmueble, en consecuencia dada la insuficiencia de medios probatorios declaró nula la sentencia.- 11. Posteriormente, ya recabados nuevos medios probatorios consistentes en inspección judicial realizada5 , Ficha Registral Nº 0388666 donde se aprecia que el bien consignado en la misma se encuentra inmatriculado a favor de los herederos de Juan Eloy Vilela Ladines, Informe Nº 009-20017 remitido por la Municipalidad Distrital de La Unión donde se comunica que el bien materia de litis tiene dos fichas catastrales la Nº 06051509001 a nombre de los herederos de Juan Vilela Ladines y la Nº 06051502002 a nombre de Marco Antonio Larizbeascoa Agurto, la Ficha Registral Nº 0414508 donde se aprecia que el bien consignado en la misma se encuentra inmatriculado a favor de Marco Antonio Larizbeascoa Agurto, se declaró fundada la demanda al acreditarse la propiedad del demandante, sin embargo dicha resolución fue revocada por el Superior que al establecer que la actora no había acreditado fehacientemente la propiedad del referido inmueble, por lo tanto, la declararon improcedente.- 12. En el caso de autos que nos ocupa, en primer lugar, corresponde establecer plenamente la identificación e individualización del bien inmueble materia de la demanda; en tal sentido es de advertir que según el croquis de ubicación y localización de folios 12, la certificación de linderos de folios 13 y la Ficha Registral Nº 038866, el inmueble se encuentra ubicado en la Calle Lima Nº 1001 del distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura, cuenta con un área de 338.32 M2, un perímetro de 111.80 ML, con los siguientes linderos: por el frente con la citada Calle Lima con 06.65 ml, por la derecha entrando con la Avenida Augusto B. Leguía con 45.60 ml, por la izquierda entrando con una línea de tres tramos 29.20 ML, 4.25 ML, 16.40 ml, con propiedad de Pedro Pablo Ipanaqué, por el fondo con 09.70 ml, con Jirón La Unión, y se encuentra inmatriculado con fecha 09 de junio de 1998 a favor de la sucesión de Juan Eloy Vilela Ladines. 5 Folios 266 y 267 del acompañado N°1999-451. 6 Folios 276 del expediente 1999-451. 7 Folios 281 del expediente 1999-451. 8 Folios 286 del expediente 1999-451
  • 12. 12 13. Asimismo, de la Ficha Registral Nº 041450 de folios 91, se aprecia que el inmueble ubicado en la Calle Lima Nº 475 del distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura, que tiene los siguientes límites y extensión: 7.50 metros de frontera este; 11.12 metros de frontera oeste, por un fondo de 47 metros lado norte y por el lado sur oeste 18.54 metros; por el sur este 28.46 metros, que hacen un total de área de 419.00 M2, cuyos linderos y medidas perimétricas son: por el norte con Avenida Leguía frente y propiedad de María Campos Zapata, por el sur con Eleodoro Fiestas Pingo, por el este con Calle Lima y por el este con Calle Unión, fue inmatriculado con fecha 01 de diciembre de 1999 a favor de Marco Antonio Larizbeascoa Agurto en mérito a la compraventa otorgada por Estela Dolores Agurto Bayona (madre del demandado y codemandada en este caso).- 14. Asimismo, de folios 45 a 47 obra la copia de la escritura imperfecta mediante la cual el demandado Marco Antonio Larisbeascoa Agurto, con fecha 29 de setiembre de 1994, vende a su madre codemandada Estela Dolores Agurto Bayona el bien inmueble de 07 metros 50 centímetros de fronteras por 23 metros y 50 centímetros de fondo y cuyos linderos son: por el norte con Avenida Augusto B. Leguía frente a María Campos Zapata, por el sur con Pedro Pablo Ipanaqué Maza, por el este Calle Lima frente a Alejandro Moncada y por el oeste con el mismo vendedor, del cual declara ser propietario por la compra del mismo de su madre. 15. Posteriormente, dicho bien inmueble signado en la Ficha registral Nº 041450 fue independizado, por Resolución de Alcaldía Nº 02-2001-MDLU de fecha 10 de enero del 2001 por la Municipalidad Distrital de La Unión que aprobó la subdivisión en tres sub lotes: 1) Sub lote Nº 01 en la Ficha Nº 42790, con un área de 102.30, perímetro 42.28 ml, cuyos linderos y medidas perimétricas son: por el frente con 7.50 ml colinda con Calle Lima, por la derecha entrando con 13.64 ml y colinda con Avenida Augusto B. Leguía, por la izquierda entrando con 13.64 ml y colinda con propiedad de Eleodoro Fiestas Pingo, por el fondo con 7.50 ml colinda con propiedad de Rosa Victoria Larizbeascoa Agurto; 2) Sub lote Nº 02 en la Ficha Nº 42761 con un área de 64.87 M2, perímetro 32.30 ML, linderos y medidas perimétricas son por el frente con 8.65 ML, colinda con Avenida Augusto B. Leguía, por la derecha entrando
  • 13. 13 con 7.50 ml, colinda con sección que se reserva los vendedores, por la izquierda entrando con 7.50 ml colinda con sección que se reserva los vendedores, por el fondo con 8.65 ML, colinda con Pedro Ipanaqué Maza Larizbeascoa Agurto; 3) Sub lote Nº 03 en la Ficha Nº 42762 con un área de 251.83 M2, perímetro 71.66, linderos y medidas perimétricas son, por el frente con 24.71 ml colinda con Avenida Augusto B. Leguía, por la derecha entrando con 11.12 ml colinda con Calle Unión, por la izquierda entrando con 7.50 ml colinda con la señora Rosa Victoria Larizbeascoa Agurto, por el fondo con 6.17 ml + 3.62 ml + 18.54 ml colinda con propiedad de Eleodoro Fiestas Pingo.- 16. Luego, mediante Informe Nº 0450-A2012-FT/MDLU de folios 614, la Municipalidad Distrital de La Unión señala que el inmueble de la calle Lima Nº 475 correspondía antiguamente el Nº 1001, por lo que teniendo en cuenta ello y que tanto el inmueble de la Ficha Nº 38866 y de la Nº 41450 contienen los mismos linderos, queda establecido que el bien materia de litis ubicado en Calle Lima Nº 1001 del distrito de La Unión es el mismo ubicado en la Calle Lima Nº 475 del distrito de La Unión.- 17. Ahora bien, a efectos de determinar el mejor derecho de propiedad, resulta pertinente aplicar el artículo 2022º del Código Civil que establece: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone”; por ello corresponde establecer cuál de las partes ha inscrito con anterioridad su derecho. En este sentido, de las Fichas Registrales Nº 038866 y N° 041450 se aprecia que la demandante tiene inscrito su derecho con fecha 09 de junio de 1998 y la parte demandada, el 01 de diciembre de 1999. Por lo tanto la demandante ha inscrito su derecho de propiedad con anterioridad a la inscripción realizada por la demandada.- 18. Por otro lado, del documento de folios 584 ay 588 se observa que con fecha 15 de octubre de 2003, la demandante solicitó a la Zona Registral Nº I Sede Piura, el cierre de partidas registrales por duplicidad de la inscripción siendo que mediante Resolución de la Gerencia Registral Nº 519-2006-Z.R.NºI/GR9 que corre a folios 593 a 599, se dispuso el cierre de la Ficha Nº 041450 Piura –Partida Electrónica Nº 0025543- por haberse independizado la totalidad del
  • 14. 14 área en las Fichas Nº 042762, N° 42790 y Nº 042761 del Registro de Propiedad Inmueble Piura, las mismas que han sido cerradas por haber sido trasladadas a la jurisdicción de COFOPRI a los códigos de predios P15088173, P1588174 y P1588175 respectivamente. Asimismo se dispuso el cierre de las partidas del SARP Nº P15088175 Nº P15088174, Nº P15088173 menos antiguas por duplicidad de partidas incompatibles con la totalidad del predio inscrito en la Ficha Nº 038866 Piura en un área de 338.05 M2, toda vez que estas partidas vienen de la independización del predio matriz Ficha Nº 041450.- 19. En consecuencia, está plenamente acreditado el mejor derecho de propiedad de la parte demandante sobre el inmueble ubicado en la calle Lima N° 475 (antes N° 1001) conformada por la esquina de Lima-Augusto B. Leguía-Unión del distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura; con lo cual debe ampararse la presente demanda, más aún si el contrato de compra venta de casa habitación, aparentemente, otorgada por Delia Cleofé Agurto de Zapata a favor de la demandada Estela Dolores Agurto Zapata no causa convicción a la juzgadora por las siguientes razones: a) porque no acredita el tracto sucesivo de propiedad de la vendedora; b) Porque el contrato hace referencia al inmueble ubicado en la calle Lima N° 476 y el que versa sobre este bien está plenamente identificado como el ubicado en la calle Lima N° 475 que es el mismo que viene ocupando la demandada; c) Porque la parte demandada conjuntamente con la copia del referido contrato de compraventa ha anexado los documentos referidos a la declaración del pago de impuesto al patrimonio predial, en los que consta como dirección la calle Lima N° 475, es decir una dirección distinta a la que se consigna en su mismo contrato9 . Por lo tanto, resulta procedente que quien tenga el mejor derecho de propiedad, exija la desocupación y restitución (devolución) del bien materia de litis.- 20. Asimismo, y atendiendo a lo expuesto, así como al hecho que la Ficha Registral N° Ficha Nº 041450 -en la cual se había consignado la presunta propiedad del demandado- se encuentra cerrada por Resolución de la Gerencia Registral Nº 519-2006-Z.R.NºI/GR9, la misma que ha determinado que “la unidad inmobiliaria inscrita en la Ficha N° 38866 es la misma unidad inmobiliaria inscrita en la ficha N° 041450, sin embargo, de esta misma 9 Ver documentos de folios 75 a 87 del expediente N° 1998-1017 sobre Desalojo.
  • 15. 15 resolución se aprecia que las Fichas N° 42761, 42762 y 42790, derivadas a la 041450 corresponden a independizaciones realizadas a favor de terceros y que ya se encuentran cerradas por cuanto RPU ha asumido jurisdicción”, en consecuencia, no es posible, pronunciarse sobre Fichas registrales que ya se encuentran cerradas por cuanto RPU ha asumido jurisdicción y por cuanto, por disposición de esta misma Resolución Gerencial se ha dado inicio al cierre de las partidas del SARP de las P15088175, P15088174 y P15088173 (menos antiguas) por duplicidad de partidas incompatibles con la totalidad del predio inscrito en la Ficha 038866 (más antigua); por lo que la nulidad de las Fichas registrales peticionadas por la actora deviene en improcedente, careciendo de objeto pronunciarse por el cierre de las mismas, al encontrarse iniciado dicho trámite por disposición de la Gerencia regional de la Zona registral a Sede Piura.- 21. En lo que corresponde a la indemnización por daños y perjuicio peticionados por la demandante en la suma de veinte mil dólares americanos, cabe precisar que no se ha establecido en qué consisten los mismos: daño emergente y/o lucro cesante, de manera concreta, sin embargo, en cuanto al daño moral, llamado también incorporal o extrapatrimonial, supone una “perturbación injusta” de las condiciones anímicas y genera en la persona angustia, frustración, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, cuyo común denominado es el sufrimiento o aflicción emocional. Al respecto, de acuerdo con el Artículo 1969 del Código Civil, quien ocasiona un daño a otro por dolo o culpa está obligado a indemnizarlo, así, el daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia, según reza el Artículo 1984 del mismo Código. En este caso, se aprecia de los expedientes N° 1998-1017-0-2001-JR-CI 02 que corresponde al proceso de desalojo seguido por las mismas partes y N° 1999-0451-0-2001-JR-CI-02 que corresponde al proceso de reivindicación seguido, igualmente, por ambas partes, que la parte demandante viene reclamando su legítimo derecho sobre su propiedad desde el año 1998 en el ámbito judicial, lo cual, evidentemente le ha generado un sufrimiento a quien fuera la demandante Vera Vilela Cherres, hoy sustituida procesalmente por sus herederas, más aún si la ocupación del predio por parte de los emplazados tuvo su origen en la existencia de un vínculo espiritual que existía entre la citada Vera Vilela Cherres y los demandados, pues era
  • 16. 16 madrina de bautismo de Marco Antonio Larisbeascoa (demandado), hijo de su codemandada; todo lo cual constituyen indicios suficientes del daño moral causado a la actora. Por lo que, atendiendo a que la demandante ha venido litigando desde hace más de diez años en defensa de su propiedad, a que los demandados han insistido en los procesos judiciales incoados por la actora que el bien sublitis es uno diferente a sabiendas que es el mismo y a que por las circunstancias personales de la actora, tal sufrimiento incidió también su familia, la indemnización debe fijarse en la suma de diez mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al momento del pago.- 22. Se les imponga una multa a la demandada por la acción dolosa cometida, el demandante no ha fundamentado su pedido, toda vez que la multa es una sanción pecuniaria que no resulta aplicable cuando se debaten cuestiones de fondo en un proceso civil, para ello el demandante tiene expedito el derecho que invoca por conducta dolosa de los demandados, así como la remisión de copias al Ministerio Público para la denuncia penal, para que lo haga valer en vía de la acción penal que le corresponda.- 23. De otro lado, la demandada interpone reconvención pretendiendo que se indemnice por daños y perjuicios ocasionados a su persona, al haber actuado al parte demandante con conocimiento de que no les asiste ningún derecho, sin embargo, de acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos 13 al 19 que antecede, dicha reconvención carece de sustento, pues se ha declarado con mejor de propiedad a su demandante; ello, sin perjuicio de indicar que la demandante se ha limitado a cumplir con el ejercicio regular de su derecho, conforme así lo dispone el artículo 1971 inciso 1) del Código Civil10 ; además, el reconvincente tampoco ha señalado cuáles son los daños causados y no ha acreditado el importe de los mismos.- IX. DECISIÓN. 1. Declárese FUNDADA la demanda incoada por VERA VILELA CHERRES , sucedida procesalmente por GENARA VILELA CHERRE y ASTENIA CRISTINA VILELA CHERRE sobre MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD 10 Artículo 1971.- No hay responsabilidad en los siguientes casos: 1.- En el ejercicio regular de un derecho.
  • 17. 17 contra ESTELA DOLORES AGURTO BAYONA Y MARCO ANTONIO LARIBEASCOA AGURTO.- 2. En consecuencia, declárese que la demandante, tiene mejor derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en Calle Lima Nº 475 (antes 1001) conformado por las esquinas Lima-Augusto B. Leguía- Unión del distrito de La Unión, provincia y departamento de Piura.- 3. Por lo tanto, se dispone que los demandados cumplan con desocupar y restituir el inmueble antes indicado.- 4. Declárese improcedente la nulidad de los actos jurídicos que motivaron las fichas Nº 41450, 42761, 42762, 42790 y el cierre de éstas y demás vigentes en Registros Públicos.- 5. Cumplan los demandados con pagar la suma de diez mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al momento del pago a favor de la demandante por concepto de indemnización por daño moral. Improcedente la demanda por indemnización por daño patrimonial.- 6. Condénese a los demandados al pago de costos y costas.- 7. Déjese a salvo el derecho de la demandante respecto a la aplicación de la multa y a la remisión de copias al Ministerio Público por la conducta dolosa de la demandada.- 8. Notifíquese y consentida o ejecutoriada que sea: cúmplase y archívese definitivamente, devolviéndose los acompañados a los Juzgados de su procedencia.-