1. FORMULAN DENUNCIA
SEÑOR JUEZ FEDERAL:
Federico Angelini, Waldo Wolff, Gisella Scaglia, Pablo Torello,
Alvaro de la Madrid, Luis Petri, Marcela Campagnoli, José Nuñez, Gonzalo del
Cerro, Ximena García y Mónica Frade. Diputados y Diputadas Nacionales, con
domicilio constituido en Riobamba 71 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
respetuosamente nos presentamos a V.S. y decimos:
I.- OBJETO:
En legal tiempo y forma, venimos por el presente a formular denuncia
por el delito de abuso de autoridad, conforme el hecho que se relatará más adelante,
contra el señor Presidente de la Nación, Dr. Alberto Fernández, domiciliado en
Balcarce 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y demás funcionarios
firmantes del Decreto 522/2020 del Poder Ejecutivo Nacional.
II.- HECHO:
El Poder Ejecutivo Nacional, mediante el decreto 522/2020, dispuso la
intervención de la empresa VICENTIN S.A.I.C., que se encuentra bajo procedimiento
de concurso de acreedores ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de
la Segunda Denominación Reconquista, de la Provincia de Santa Fé (autos “Vicentin
S.A.I.C. s/ concurso preventivo” 21-25023953-7), violando con ello lo establecido en
los arts. 17, 18, 29, 75 inc. 12, 75 inc. , 76, 109 y concordantes de la Constitución
Nacional.
III.- FUNDAMENTOS:
Conforme la Constitución Nacional y la ley de quiebras ( 24.522)
dictada en consecuencia, el Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades para
apropiarse de la gestión de una empresa privada, cualquiera sea el estado de su
patrimonio y el alcance de sus deudas, pues ello implica la violación de uno de los
principios esenciales de nuestro sistema constitucional: la propiedad privada es
inviolable y nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en
ley (art. 17). Y la norma que pretenda otorgarle tales facultades está vedada por el
texto constitucional, que prohíbe al Congreso Nacional y a las legislaturas
provinciales otorgar facultades extraordinarias por las cuales la fortuna de los
argentinos quede a mercede de persona o gobierno alguno. Las normas de esa
naturaleza son insanablemente nulas y quienes las emitan serán considerados infames
traidores a la patria (art. 29).
2. En consecuencia, si el Congreso no puede otorgar esas facultades,
obviamente no puede atribuírselas el Poder Ejecutivo por un Decreto de Necesidad y
Urgencia, dado que no puede ir más allá de las atribuciones del Poder Legislativo y
se estaría otorgando directamente las facultades prohibidas.
Por otra parte, el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional dice que
corresponde al Congreso Nacional dictar los códigos de fondo y la ley de bancarrotas
- quiebras -, de manera que no puede modificarse el procedimiento pertinente por un
Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, aún dentro de los denominados de necesidad y
urgencia (art. 76 C.N.).
Por otra parte, no existen circunstancias que, en los términos del art. 99
inc. 3 de la Constitución Nacional, justifiquen la intromisión del Poder Ejecutivo en
un procedimiento concursal, más que como parte, si tuviera un interés legítimo.
Al substanciarse el proceso de concurso en sede judicial, por respeto al
debido proceso legal, conforme el art. 109 de la Constitución Nacional, el Poder
Ejecutivo tiene vedada toda posibilidad de intervención en el proceso de saneamiento
o liquidación de la empresa, que está en manos del Juez del concurso. El tribunal del
concurso debe velar por los derechos de los acreedores y el patrimonio de la empresa,
de modo que una decisión política de intervenirla, al margen de las decisiones del
Juez, además de violar el límite establecido en el art. 109 mencionado, viola el debido
proceso legal (art. 18 C.N.).
Por otra parte, en caso de existir algún tipo de actividad delictiva, en
mérito a la causa nro. 560/2020 en trámite ante el Juzgado Criminal y Correccional
Federal N° 9, por presuntas irregularidades en el otorgamiento de créditos del Banco
de la Nación Argentina, al Juez a cargo de ese tribunal le que compete garantizar la
prueba y hacer cesar la comisión del delito. Tampoco en esta área, el Poder Ejecutivo
puede interesarse, salvo a través de los órganos pertinentes, en caso de corrupción.
La causa de utilidad pública que justifica el proceso de expropiación, en
caso de ser considerada, corresponde que sea declarada por ley del Congreso
Nacional (art. 17 de la Constitución Nacional) y no puede ser en consecuencia
considerado por el Poder Ejecutivo Nacional como justificación para la designación
de un interventor, sin violarse, como se dijo, el art. 29 de la Carta Fundamental.
Finalmente, la decisión del Poder Ejecutivo Nacional viola el sistema
republicano de Gobierno (art. 1 de la Constitución Nacional), pues invade potestades
propias de la competencia judicial de la Provincia de Santa Fé, donde está radicado el
proceso concursal mencionado.
Por lo expuesto, la lisa y llana decisión de intervenir la gestión de la
empresa en cuestión resulta violatoria del proceso concursal y de las normas
constitucionales mencionadas.
III.- CALIFICACIÓN LEGAL:
Consecuentemente, en mérito a los fundamentos precedentes, la decisión
del Poder Ejecutivo Nacional de designar interventor en la empresa VICENTIN
S.A.I.C. importa la comisión del delito de abuso de autoridad, previsto en el art. 248
del Código Penal.
3. Por todo lo expuesto
IV.- SOLICITAMOS:
1) Tenga por formulada la presente denuncia.
2) Previa intervención del Ministerio Público Fiscal a los fines previstos en el art.
180 del Código Procesal Penal, se disponga la instrucción del sumario.
3) Oportunamente, se cite a prestar declaración indagatoria a los denunciados.
SERA JUSTICIA.-