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Cifras tributarias de reciente expedición
Levantamiento del velo corporativo, ¿Es
necesario para que acreedor de la sociedad
pueda demandar a sus accionistas?
Nuevos sistemas de facturación
Reglamentan normalización tributaria de la
Ley de Financiamiento
PND 2018-2022: Modificaciones en
materia laboral y seguridad social
Deberes de los comerciantes Información
para julio- agosto del año 2019
Registros contables por normalización de
activos y pasivos deben ser reconocidos
retroactivamente
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Nuevos criterios de clasificación de
Las micro, pequeñas, medianas y
grandes empresas
AÑO 20. Número 4. ISSN No. 1900-3307
JULIO - AGOSTO 2019
Desde su creación, FENALCO ha propendido por la eliminación de barreras para el libre comercio y
la libre competencia. Es por esto que desde nuestros inicios hemos sido abanderados de la mejora
regulatoria, porque está comprobado que cuando la regulación es balanceada la competitividad
aumenta.
Aunque los indicadores internacionales confirman una mejora en términos de competitividad y
facilidad regulatoria para hacer negocios, esta recuperación no es relevante cuando nos comparamos
con nuestro pares y el mundo. Muestra de ello, es la pérdida de puntaje que hemos tenido en el índice
de libertades económicas que mide dimensiones como la carga fiscal, la libertad comercial, laboral y
monetaria de un país. En la misma línea, en el ranking Doing Business, Colombia ha permanecido entre
los puestos intermedios (puesto 42 en el 2013 al puesto 65 en el 2018), que revelan la competitividad
regular de Colombia.
Adicional a esto, en un contexto como el colombiano, con altas tarifas impositivas, en el que predomina
la regulación y además existe discrecionalidad de cada gobierno para la toma de decisiones, se genera
un clima ideal para que la corrupción amenace la libertad de empresa y para que exista un exceso
de regulación. En otras palabras, el empresariado en Colombia se desenvuelve en un entorno de
hiperregulación y poca estabilidad jurídica.
Prueba de esto son nuestros análisis, en los que hemos encontrado que desde el año 2000 al 2016
el ejecutivo expidió más de 94.748 normas, es decir, en promedio 750 normas al mes, 25 normas al
día y 3 por hora. Sumado a esto, el Congreso de la República radica en promedio 1,4 proyectos de
ley al día de interés del sector privado y para completar en esta última legislatura se ha visto un gran
número de iniciativas legislativas con enfoque intervencionista. Eso sin contar la carga tributaria a la
que se tienen que adaptar los empresarios que de acuerdo con el Banco Mundial es cerca del 50%
de sus utilidades anuales.
Es preocupante entonces ver cómo el país está en una paradoja entre mejorar la competitividad de las
empresas y el exceso de regulación que no permite mejorar este indicador. Por eso, reconocemos la
estrategia del Gobierno de “Estado Simple, Colombia Ágil” que tiene como propósito la eliminación de
trámites y normativas engorrosas e inútiles. Sin embargo, es necesario que exista una concientización
profunda por parte de los entes reguladores de cada sector y los legisladores para que el esfuerzo
del gobierno no sea en vano y podamos salir del círculo vicioso de la expedición de normativa que
desconozca la realidad del mercado y de la economía.
OCTAVIO QUINTERO GÓMEZ
PRESIDENTE
Regulación vs. Competitividad:
¿Dónde está el balance?
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PRESIDENTE NACIONAL FENALCO:
Octavio de Jesús Quintero Gómez
CONSEJO EDITORIAL Y DE REDACCIÓN
FENALCO ANTIOQUIA
Oscar Rodríguez Ortega, Margarita Cardona Jaramillo,
Andrés González Obando, Verónica Carvajal Cano,
Juan Pulgarín Acosta
Abogados Dirección Jurídica
e-mail: orodriguez@fenalcoantioquia.com
Publicación bimestral sobre temás jurídicos para afilados a FENALCO
Favor citar la fuente cuando reproduzcan contenidos.
DIRECTOR EJECUTIVO FENALCO ANTIOQUIA
Sergio Ignacio Soto Mejía
e-mail: ejecutiva@fenalcoantioquia.com
DIRECTORA EJECUTIVA FENALCO NARIÑO
Eugenia Zarama Carvajal
e-mail: fenalconarino@fenalco.com.co
DIRECTORA EJECUTIVA FENALCO CARTAGO
Ana Milena Trujillo Nuñez
e-mail: fenalcocartago@fenalco.com.co
DIRECTOR EJECUTIVO FENALCO CESAR
Octavio Pico Malaver
e-mail: fenalcocesar@gmail.com
DIRECTORA EJECUTIVA FENALCO TUNJA
Yolanda García Cely
e-mail: fenalcoboyaca@hotmail.com
ISSN No. 1900-3307 • AÑO 20. Número 4 • JULIO - AGOSTO 2019
Nuevos criterios de clasificación de
Las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas
El gobierno nacional ha dictado el Decreto 957 del 5 de junio de 2019 por medio del cual introduce nuevos criterios de
clasificación de la micro,pequeñas, medianas y grandes empresas en Colombia.
El Decreto empieza por definer lo que significa el concepto: empresa y al efecto señala: para todos los efectos, se
entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades
agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana.
Y continúa diciendo el Decreto: para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo
los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa. el nivel de ingresos por actividades
ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico
en el cual la empresa desarrolle su actividad.
Para el sector manufacturero:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil
quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil
quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil
novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro
mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón
setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1’736.565 UVT).
COMERCIAL
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Para el sector servicios:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades
ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y
dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor
Tributario (32.988 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por
actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta
y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor
Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento
treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades
de Valor Tributario (131.951 UVT).
Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades
ordinariasanualesseansuperioresacientotreinta y un mil
novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario
(131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos
ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor
Tributario (483.034 UVT).
Para el sector de comercio:
Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades
ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y
cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor
Tributario (44.769 UVT).
Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades
ordinariasanuales seansuperioresacuarenta ycuatromil
setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario
(44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta
y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario
(431.196 UVT).
MedianaEmpresa.Aquellacuyosingresosporactividades
ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta
y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario
(431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento
sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor
Tributario (2’160.692 UVT).
Y, hace las siguientes precisiones la norma:
-	 Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos
por actividades ordinarias anuales mayores al rango
superior de las medianas empresas, en cada uno de
los sectores económicos descritos anteriormente.
-	 Para aquella empresa cuya actividad principal no
corresponda exclusivamente a uno de los anteriores
sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos
para el sector manufacturero.
-	 Cuando los ingresos de la empresa provengan de más
de uno de los sectores contemplados en el presente
Decreto, se considerará la actividad del sector
económico cuyos ingresos hayan sido más altos.
-	 El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en
conjunto con el Departamento Nacional de Estadistica
-DANE-,alafechadelaentradaenvigenciadelpresente
Decreto establecerá, mediante acto administrativo, el
anexo técnico de correspondencia de los tres sectores,
manufactura, comercio y servicios con la Clasificación
delas Actividades Económicas - CIIU Revisión 4.
La definición que el Decreto trae de Ingresos por
Actividades Ordinarias es el siguiente: para efectos
de la clasificación de que trata el Decreto, se entenderá
que el concepto de ventas brutas anuales se asimila al
de ingresos por actividades ordinarias. Los ingresos por
actividades ordinarias son aquellos que se originan en el
curso de las actividades ordinarias de la empresa, tales
como las actividades de operación y otras actividades
que no son consideradas como actividades de inversión o
financiación, de conformidad con el marco de información
financiera aplicado por la empresa.
Dichos ingresos deberán corresponder a los del año
inmediatamente anterior, con corte a 31 dediciembre, a la
fecha de presentación de la solicitud de la propuesta o del
trámite para el que se quiera hacer valer la clasificación
establecida en el Decreto, verificables de acuerdo con las
normas vigentes.
COMERCIAL
4
Para las empresas que cuenten con menos de un año
de existencia, sus ingresos por actividades ordinarias
serán los obtenidos durante el tiempo de su operación,
con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de
presentación de la propuesta o del trámite respectivo.
La acreditación del tamaño empresarial se hará
mediante certificación donde conste el valor de los
ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre
delañoinmediatamenteanteriorolosobtenidosdurante
el tiempo de su operación, de la siguiente forma:
-	 Las personas naturales mediante certificación
expedida por éstas.
-	 Las personas jurídicas mediante certificación
expedida por el representante legal o el contador o
revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo.
Lo establecido en lo regulado por este Decreto, no
será aplicable para la procedencia de beneficios
fiscales o tributarios, a menos que se establezca lo
contrario en el beneficio fiscal o tributario específico.
Lo dispuesto en lo regulado por este Decreto no
será aplicable a aquellos casos específicos en los
que la Ley haya establecido criterios de aplicación
diferentes.
Las entidades públicas deberán programar dentro
de su presupuesto asignado para cada vigencia los
recursos destinados a la atención de los beneficios
a los que tengan derecho las micro, pequeñas y
medianas empresas. Dichos recursos deberán
guardar coherencia con las cifras del Marco de
Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de
Mediano Plazo vigentes.
Para la aplicación de los íncentivos del Sistema de
compras y contratación pública, la acreditación del
tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo
previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082
de2015 ydemás normasqueloaclaren, modifiquen o
adicionen.
En cuanto al registro de información de los ingresos
por actividades ordinarias el Decreto dispone.
El valor de los ingresos por actividades ordinarias
anuales de las empresas deberá ser reportado de
manera obligatoria en el formulario de inscripción
y actualización del Registro Único Empresarial y
Social -RUES. Para estos efectos, se seguirán las
instrucciones que imparte la Superintendencia de
Industria y Comercio, necesarias para la adecuación
de los formularios de inscripción y actualización del
Registro Único Empresarial y Social -RUES.
Por último el Decreto establece una norma que por
ningún motivo los empresarios de los diferentes
sectores pueden olvidar y es que:
Las Cámaras de Comercio podrán abstenerse de
realizar la inscripción de la matricula mercantil o la
renovación en elevento en que la empresa no reporte
en el formulario RUES los ingresos por actividades
ordinarias anuales y la actividad económica.
COMERCIAL
5
6
A través del decreto 703 del 24 de abril de 2019, el
gobierno nacional modificó y/o actualizó cifras con
relevancia tributaria así:
-	 Rendimientomínimoanualporpréstamosotorgados
porlassociedadesasussociosoaccionistasoestos
a la sociedad.
Elartículo35delestatutotributarioprevéque,paraefectos
del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que
todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza
o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios
o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento
mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión,
equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior al gravable.
Pues bien el decreto 703 del 24 de abril de 2019 dispone
que para efectos de la determinación del impuesto sobre
la renta y complementarios por el año gravable 2019,
se presume de derecho que todo préstamo en dinero,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que
otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o
estos a la sociedad; genera un rendimiento mínimo
anual y proporcional al tiempo de posesión del 4.54%.
-	 Componente inflacionario que no constituye renta
ni ganancia ocasional por el año 2018.
No constituye renta ni ganancia ocasional por el año
2018, el 62,97% del valor de los rendimientos financieros
percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas
no obligadas a llevar libros de contabilidad.
-	 Componente inflacionario no constitutivo de costo
ni deducción
De acuerdo con el decreto 703 de 2019 no constituye
costo ni deducción para el año gravable 2018, el 17,14%
de los intereses y demás costos y gastos financieros
en que hayan incurrido durante ese año las personas
naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar
libros de contabilidad.
Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y
de costos y gastos financieros por concepto de deudas en
moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el
16,60% de los mismos.
Cifras tributarias de reciente expedición
TRIBUTARIO
7
TRIBUTARIO
La Superintendencia de Sociedades, a través del oficio
220-037724 del 02 de mayo de 2019 recordó que la
excepción a la limitación de la responsabilidad de los
socios de la sociedad por acciones simplificada (SAS), al
igual que en las demás sociedades donde exista limitación
delaresponsabilidad almontodelosaportes,laconstituye
la incursión de la sociedad en actos defraudatorios, los
cuales permiten el levantamiento del velo corporativo
o desestimación de la personalidad jurídica por vía
judicial, es decir, desatender la separación que existe
entre el ente societario y quienes lo conforman, para
derivar responsabilidad directa a estos últimos y/o a
los administradores por los actos de aquella. En este
mismo oficio la Superintendencia de Sociedades recordó
que corresponde al juez decidir en el caso concreto puesto
a su consideración si se incurrió en actuación maliciosa,
desleal,deshonesta,enabusodeconfianzaoeninfidelidad
a las obligaciones propias de los socios y administradores
con el propósito de privar a alguien de un derecho, para
derivar la consecuencia jurídica que corresponda.
Sobre este asunto conviene recordar que la Corte
Constitucional, en la sentencia C-865 de 2004 dijo que
“(…) Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o
deshonesta de los accionistas generadora de un daño
para con los terceros, en donde se encuentra la fuente
para desconocer la limitación de la responsabilidad y
exigir de los socios la reparación del daño acontecido.
Estas herramientas legales se conocen en la doctrina
como la teoría del levantamiento del velo corporativo
o ‘disregard of the legal entity’ o ‘piercing the corporate
veil’ cuya finalidad es desconocer la limitación de la
responsabilidad de los asociados al monto de sus
aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a
la utilización defraudatoria del beneficio de la separación’.
Explicó la Superintendencia en el oficio 220-037724 del
02 de mayo de 2019 que el acreedor de obligaciones
insolutas a cargo de la sociedad se encuentra legitimado
para demandar ante la Superintendencia la desestimación
de la personalidad jurídica en una sociedad deudora para
que los socios sean llamados a responder, pero en tal caso
el demandante debe acreditar no solo el incumplimiento en
el pago sino también que se utilizó la figura societaria para
evadir fraudulentamente su satisfacción. Así, por ejemplo,
la donación de parte de bienes de una sociedad con
el propósito de insolventarse y no satisfacer sus
obligaciones, o adquirir bienes o servicios pagados a
un precio por encima de los de mercado, para generar
más gastos y menos utilidad a distribuir, son ejemplos
de uso de la sociedad en perjuicio de terceros.
Del oficio 220-037724 del 02 de mayo de 2019 se puede
concluir que:
-	 Ladesestimacióndelapersonalidadjurídicadelasociedad
esunasanciónsóloprocedentecuandoseverifiqueeluso
indebido de una persona jurídica societaria.
-	 Para que prospere una acción de desestimación, el
demandante debe demostrar, con suficientes méritos,
que se han desbordado los fines para los cuales fueron
concebidas las formas asociativas.
-	 cuandoseutilicelasociedadporaccionessimplificadaen
fraudealaleyoenperjuiciodeterceros,losaccionistasy
los administradores que hubieren realizado, participado
o facilitado los actos defraudatorios, responderán
solidariamente por las obligaciones nacidas de tales
actos y por los perjuicios causados,
-	 La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios
se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades,
mediante el procedimiento verbal sumario.
-	 La acción indemnizatoria a que haya lugar por los
posibles perjuicios que se deriven de los actos
defraudatorios será de competencia, a prevención,
de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces
civiles del circuito especializados, y a falta de estos,
por los civiles del circuito del domicilio del demandante,
mediante el trámite del proceso verbal sumario.
Levantamiento del velo corporativo, ¿Es necesario para que
acreedor de la sociedad pueda demandar a sus accionistas?
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Teniendo en cuenta que el artículo 616-1 del Estatuto
Tributario, relativo a los sistemas de facturación
vigentes en Colombia, es decir la factura de venta (de
talonario o de papel), los documentos equivalentes y
la factura electrónica, fue modificado recientemente
mediante la expedición de la ley 1943 de 2018
denominada como Ley de Financiamiento, a efectos
de reglamentar dicha disposición, en los próximos
días será expedido por el Ministerio de Hacienda el
Decreto que inicia la implementación de los referidos
sistemas, reduciendo y unificando la utilización de
los documentos equivalentes, en orden a masificar el
uso de la factura electrónica como factura de venta
con validación previa a su expedición, con el fin de
optimizar y automatizar el control fiscal y facilitar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte
de los contribuyentes de los impuestos nacionales.
El mencionado Proyecto de Decreto, trata temas tan
importantes y de impacto, como : La posibilidad que
tendrá la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
– DIAN de acceder al software de los contribuyentes
obligados a expedir factura o documento equivalente, a
los proveedores tecnológicos de facturación electrónica,
así como a los proveedores de soluciones tecnológicas,
las condiciones para que el sistema de facturación
electrónica se entienda como factura de venta y por
lo tanto como título valor, el hecho que la factura de
venta de talonario o de papel, solo se expedirá por
los facturadores electrónicos cuando se presenten
inconvenientes de tipo tecnológicos y/o de tipo comercial,
los documentos equivalentes que continúan vigentes en
la legislación tributaria y la obligación para quienes los
expidan de transmitir la información y contenido de los
mismos a la DIAN, la modificación de los documentos
equivalentes físicos a un nuevo documento equivalente
electrónico para el año 2021, los requisitos que deberá
tener el documento soporte en las adquisiciones
efectuadas a los no obligados a facturar a efectos de
que se pruebe la respectiva transacción que da lugar
a costos, deducciones o impuestos descontables, las
características y condiciones del sistema técnico de
control tarjeta fiscal, entendido como un mecanismo
compuestos por dispositivos electrónicos y sistemas
informáticos que se integran e interactúan con el
propósito de procesar, registrar, almacenar, generar
y transmitir información a la DIAN, relacionadas con
operaciones económicas de los contribuyentes, así
como la inclusión de nuevos requisitos y condiciones
para los Proveedores Tecnológicos de facturación
electrónica, tales como la suscripción de una póliza
de seguro por un valor mínimo de 20.000 Unidades
de Valor Tributario – UVT, un plan de contingencia que
asegure la continuidad de la operación relacionada con
los servicios de generación y entregada en el proceso
de expedición de facturación electrónica, entre otros.
Respecto a la reglamentación propuesta por el
Ministerio de Hacienda, desde FENALCO, se hace
necesario entre otros realizar los siguientes análisis
y comentarios:
NUEVOS SISTEMAS DE FACTURACIÓN
TRIBUTARIO
9
1.	 El Proyecto Decreto hace referencia en gran cantidad
de disposiciones de suma relevancia a la expresión
“conforme lo establezca la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN”, lo cual va en contravía a lo
determinado en el parágrafo transitorio 1 de la
ley 1943 de 2018, donde se indica que será el
Gobierno Nacional quien reglamente los requisitos,
condiciones y procedimientos establecidos en el
artículo 616-1, lo anterior es contraproducente en
dos sentidos : 1. Afecta la validez del Proyecto
de Decreto por cuanto el verdadero capacitado
legalmente para proferir dicha reglamentación
es el Gobierno Nacional vía Decreto y no la DIAN
y 2. Al dejar abiertas tantas disposiciones a que
sea la DIAN la que en un futuro las determine no
permite una claridad ni seguridad jurídica frente a
los sujetos obligados a expedir factura o documento
equivalente, los consumidores ni frente a los
Proveedores tecnológicos.
2.	El Acceso al Software que trae el proyecto de
Decreto, debe realizarse por parte de la DIAN,
previo informe al contribuyente y de tal manera
que no afecte bajo ninguna circunstancia el normal
desarrollo de sus actividades económicas en su
día a día. De igual manera debe garantizarse la
confidencialidad en la información y que la misma
solo sea accedida y utilizada a fin de ser tratada
para finalidades legales. Por otro lado también debe
señalarse que en todo caso para imponer sanciones,
solicitar correcciones, liquidaciones de aforo, entre
otros se deberá realizar el procedimiento tributario
sin vulneración al derecho a la defensa y al debido
proceso.
3.	 Entre los sujetos no obligados a expedir factura de
venta o documento equivalente, se hace importante
aclarar que las empresas que presten el servicio
de transporte público a nivel nacional, tampoco se
encuentran obligadas a expedir dichos documentos.
4.	 Se deja por fuera de los documentos equivalentes
los siguientes: (i) recibos de pago de matrículas
y pensiones expedidos por establecimientos de
educación reconocidos por el Gobierno, (ii) las
pólizas de seguros, títulos de capitalización y los
respectivos comprobantes de pago, (iii) contratos
de medicina prepagada y afiliaciones a salud,
(iv) contratos celebrados con extranjeros sin
domicilio o residencia en el país, (v) documento
expedido para el pago de honorarios a miembros
de juntas directivas, (vi) El certificado al proveedor
que expidan las sociedades de comercialización
internacional por las mercancías que reciban, (vii)
La nómina donde consten los descuentos efectuados
a los trabajadores, originados en la venta de bienes
o prestación de servicios por parte del empleador,
y el (viii) El comprobante de liquidación en bolsa
expedido por las sociedades comisionistas de
bolsa por concepto de las comisiones originadas
en operaciones realizadas a través de una bolsa.
Igualmente merece hacer referencia a que en el
Proyecto de Decreto no se cita como documento
equivalente el documento soporte, en adquisiciones
efectuadas a no obligados a facturar, documento
que incluso está regulado en el Proyecto de Decreto.
Al quedar por fuera de los documentos equivalentes,
este tipo de operaciones pasarían a ser facturadas.
5.	Las referencias que se hacen al documento
equivalente electrónico y al sistema técnico de
control tarjeta fiscal, son mínima y en harás de
no afectar la seguridad jurídica, se hace necesario
que por lo menos se encuentre una definición e
implementación clara de los mismos.
Finalmente, teniendo en cuenta la importancia e
impacto que tiene el referido Proyecto de Decreto para
los comerciantes procederemos a compartir la posición
gremial con el Ministerio de Hacienda y la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, de tal manera que
podamos continuar con nuestra labor de fomentar el
desarrollo del comercio, orientar, representar y proteger
sus intereses, dentro de un criterio de bienestar y
progreso para el país.
TRIBUTARIO
10
La ley de Financiamiento, ley 1943 de 2018, estableció
para el año 2019 un impuesto de normalización tributaria
como complementario al impuesto sobre la renta y
al impuesto al patrimonio, el cual está a cargo de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan
activos omitidos o pasivos inexistentes. Dice la norma que
este impuesto complementario se liquida y paga en una
declaración independiente que será presentada el 25 de
septiembre de 2019.
Pues bien, el gobierno nacional, el 20 de mayo de 2019
expidió el decreto 874 en el cual indicó que, siguiendo
los términos del artículo 263 del Estatuto Tributario
que se refiere a la posesión para efectos tributarios,
quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos
en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y
complementarios es quien tiene el aprovechamiento
económico (Posesión para efectos tributarios), potencial
o real, de dichos activos, y es este el obligado a declarar,
liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria.
A la normalización tributaria pueden acceder los
contribuyentes que tienen declarados sus activos, diferentes
ainventarios,porunvalorinferioraldemercado,ellospodrán
actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales
como base gravable del impuesto de normalización,
siempre y cuando los bienes se encuentren declarados a
31 de diciembre del 2018 por un valor inferior al valor de
mercado, y:
1.	 No se enajenan dentro del giro ordinario del negocio.
2.	 No se encuentran disponibles para la venta.
3.	 Han sido poseídos por más de dos (2) años.
Frente al impuesto de normalización tributaria es pertinente
tener presente que:
-	 Según la ley 1943 de 2018 su declaración no permite
corrección o presentación extemporánea, artículo 49;
noobstanteloanterior,elparágrafo2delartículo1.5.7.4
del decreto 1625 de 2016, introducido por el decreto
874 de 2019 dispone que los contribuyentes podrán
corregir la declaración del impuesto complementario
de normalización tributaria, solo cuando medie un acto
administrativo por parte de la DIAN.
-	 Los activos del contribuyen que sean objeto del
nuevo impuesto complementario de normalización
tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales
en la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios del año gravable 2019 y de los años
siguientes cuando haya lugar a ello.
-	 El artículo 1.5.7.6. del decreto 1625 de 2016,
introducido por el decreto 874 de 2019 dispone
que los activos sujetos al saneamiento, que sean
depreciables y que no se encuentren totalmente
depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose
hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en
el nuevo valor de los activos. El saneamiento no da
derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo,
ni al incremento de las tasas de depreciación de los
mismos, de conformidad con los artículos 137, 139 y
290 del Estatuto Tributario.
Reglamentan normalización tributaria
de la Ley de Financiamiento
TRIBUTARIO
11
Con la sanción presidencial el pasado 25 de mayo de
la Ley 1955 de 2019, se expidió el Plan Nacional de
Desarrollo 2018-2022 denominado “Pacto por Colombia,
Pacto por la Equidad”
En este escrito nos referiremos a tres normas de especial
interés para los empleadores; personas con ingresos
inferioresaunsalariomínimoytrabajadoresindependientes
y personas que buscan ingresar al mercado laboral.
El primero, el artículo 193 consagra el denominado
piso de protección social para trabajadores con ingresos
inferiores a un salario mínimo. La posibilidad de contratar
trabajadores por horas que ganen menos de un salario
mínimo legal mensual vigente hace parte de los puntos
más controvertidos del nuevo Plan Nacional de Desarrollo
2018-2022- Ley 1955 de 2019-, señala la norma:
Artículo 193. Piso de protección social
para personas con ingresos inferiores a
un salario mínimo. Las personas que tengan
relación contractual laboral o por prestación de
servicios, por tiempo parcial y que en virtud de
ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1)
Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV)
deberán vincularse al Piso de Protección
Social que estará integrado por: i) el Régimen
Subsidiado del Sistema General de Seguridad en
Salud, ii) el Servicio Social Complementario de
Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como
mecanismo de protección en la vejez y iii) el
Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de
los riesgos derivados de la actividad laboral y de
las enfermedades cubiertas por BEPS.
En estos eventos el aporte al programa de los
Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá
ser asumido enteramente por el empleador o el
contratante y corresponderá al 15% del ingreso
mensual del trabajador o contratista. De este
monto se destinará el 1% para financiar el Fondo
de Riesgos Laborales, con el fin de atender el
pago de la prima del Seguro Inclusivo.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas que
no tengan una vinculación laboral o no hayan
PND 2018-2022: Modificaciones en
materia laboral y seguridad social
LABORAL
12
suscrito un contrato de prestación de servicios
y no tengan capacidad de pago para cubrir el
monto total de la cotización al Sistema Integral de
Seguridad Social podrán afiliarse y/o vincularse
bajo la modalidad del piso de protección social de
que trata este artículo y serán los responsables
de realizar el aporte al programa BEPS y el pago
del seguro inclusivo. En todo caso, las personas
deberán cumplir con los requisitos de acceso o
pertenencia a los diferentes componentes del
piso de protección social.
Parágrafo 1°. En ningún caso el ahorro en el
mecanismodelosBeneficiosEconómicosPeriódicos
podrá ser inferior al tope mínimo establecido para
ese Servicio Social Complementario.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará
la materia; así mismo podrá establecer
mecanismos para que los vinculados al programa
BEPS, realicen ahorros en este servicio social
complementario de forma conjunta con la
adquisición de bienes y servicios, y para que
los trabajadores dependientes cobijados por el
presente artículo tengan acceso al sistema de
subsidio familiar.
Parágrafo 3°. Los empleadores o contratantes
que a la entrada en vigencia de la presente Ley
cuenten con trabajadores o contratistas afiliados
al sistema de seguridad social en su componente
contributivo, y que con el propósito de obtener
provecho de la reducción de sus aportes en
materia de seguridad social desmejoren las
condiciones económicas de dichos trabajadores
o contratistas mediante la implementación de
uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos
que conlleve a su afiliación al piso mínimo
de protección social, independientemente de
cualquier intención subjetiva adicional, serán
objeto de procesos de Fiscalización preferente
en los que podrán ser sancionados por la Unidad
de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP)
por no realizar en debida forma los aportes a
seguridad social que le correspondan, una vez
surtido el debido proceso y ejercido el derecho a
la defensa a que haya lugar.
Parágrafo 4°. Una vez finalizado el periodo
de ahorro en el mecanismo de Beneficios
Económicos Periódicos (BEPS), el ahorrador
tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad
vitalicia o la devolución del valor ahorrado, caso
en el cual no habrá lugar al pago del incentivo
periódico, conforme a la normatividad vigente.
De la lectura de la normativa, se concluye que esta
busca una base mínima de protección social para los
trabajadores dependientes e independientes que debido a
una reducida jornada u horas de labor, tienen ingresos
-salario u honorarios- de menos del salario mínimo legal
mensual vigente, hallándose muchos de ellos sometidos
a la informalidad y por ende desprotegidos en materia de
seguridad social.
El nuevo piso mínimo de protección social se encuentra
integrado por el Régimen Subsidiado del Sistema General
de Seguridad en Salud; el Servicio Social Complementario
de Beneficios Económicos Periódicos (Beps) y el Seguro
Inclusivo. Por estas personas su empleador o contratante,
cotizará enteramente un 15% del salario del trabajador
u honorarios del contratista, según el caso, a fin de que
éste pueda una vez finalizado el periodo de ahorro en el
mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS),
obtener el beneficio periódico, o sea, el pago vitalicio
de una mesada o la devolución del valor ahorrado. Del
monto de cotización se destinará el 1% para financiar
el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el
pago de la prima del Seguro Inclusivo.  Advirtiéndose que
el empleador o contratante que desmejore las condiciones
de los trabajadores o contratistas, con los cuales a
la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 tenga
contrato de trabajo o de prestación de servicios, con el fin
de que accedan al piso mínimo de protección social, podrá
verse incurso en un proceso de fiscalización por parte
la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales-UGPP-.
LABORAL
13
Teniendo en cuenta lo anterior, podríamos decir que el
artículo 193 de la citada Ley, representa un cierto avance
respecto a lo dispuesto en el Decreto 2616 de 2013-
compilado en el DURST 1072 de 2015- que regula la
protección social para los trabajadores dependientes por
días con ingresos inferiores a un SMLMV y afiliados al
régimen Subsidiado en Salud, ya que la nueva disposición
legal incluye como beneficiarios de su aplicación a los
contratistas de prestación de servicios, hasta ahora
olvidadosynorepresentaríaunamayorcargafiscal,puesto
que la eventual y vitalicia anualidad que se generaría a la
finalización del periodo de ahorro en el mecanismo de
Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), sería inferior a
un salario mínimo mensual legal vigente-se estima que
máximo equivaldría al 85% de un SMLMV- o el trabajador
dependiente o independiente tendría la opción de retirar
lo ahorrado. Además, la implementación del artículo 193
podría resultar beneficioso puesto que permitiría por
ejemplo la contratación de estudiantes universitarios
que buscan recursos para financiar sus estudios y que
solo pueden trabajar media jornada al día o los fines de
semana, o la vinculación formal de trabajadores del agro,
para labores muy puntuales y que requieren ser ejecutadas
por pocas horas al día.
Por otra parte, y como un pero a la citada norma, se ha
indicado que la franja de las personas que ganan menos
de un salario mínimo coincide con la franja de las que se
encuentra cubierta por el régimen subsidiado, por lo que
esta medida de contratación por horas, donde se obliga
al empleador o al contratante a pagar la totalidad de los
aportes a la seguridad social, puede generar una mayor
barrera de entrada al mercado laboral a estas personas.
Finalmente, se debe subrayar que esta regulación solo
aplica para trabajadores de tiempo parcial, ya que
seguirá siendo prohibido remunerar por debajo del salario
mínimo legal mensual vigente a quien cumpla con una
jornada laboral de tiempo completo.
El segundo de los textos normativos, corresponde al
artículo 244, que consagra:
Artículo 244. Ingreso Base de Cotización
(IBC) de los independientes. Los trabajadores
independientes con ingresos netos iguales o
superiores a 1 salario mínimo legal mensual
vigente que celebren contratos de prestación de
servicios personales, cotizarán mes vencido al
Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una
base mínima del 40% del valor mensualizado del
contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
Los independientes por cuenta propia y los
trabajadores independientes con contratos
diferentes a prestación de servicios personales
con ingresos netos iguales o superiores a
un (1) salario mínimo legal mensual vigente
efectuarán su cotización mes vencido, sobre una
base mínima de cotización del 40% del valor
mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor
del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos
casos será procedente la imputación de costos y
deducciones siempre que se cumplan los criterios
determinados en el artículo 107 del Estatuto
Tributario y sin exceder los valores incluidos en
la declaración de renta de la respectiva vigencia.
El gobierno Nacional reglamentará el mecanismo
para realizar la mensualización de que trata el
presente artículo.
Parágrafo. Para efectos de la determinación del
ingreso base de cotización de los trabajadores
independientes por cuenta propia y para quienes
celebren contratos diferentes de prestación
de servicios personales que impliquen
subcontratación y/o compra de insumos o
expensas, la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP) deberá, atendiendo a los
datos estadísticos producidos por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística, por el Banco de la República,
por la Superintendencia de Sociedades u otras
LABORAL
14
entidades cuyas estadísticas fueren aplicables,
determinar un esquema de presunción de costos.
No obstante lo anterior, los obligados podrán
establecer costos diferentes de los definidos por
el esquema de presunción de costos de la UGPP,
siempre y cuando cuenten con los documentos
que soporten los costos y deducciones, los cuales
deben cumplir con los requisitos establecidos en
el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás
normas que regulen las exigencias para la validez
de dichos documentos.
Respecto al citado artículo, es fundamental indicar
que el pasado veintidós (22) de mayo, la Corte
Constitucional mediante sentencia C-219, declaró la
INEXEQUIBILIDAD  del  artículo 135 de la Ley 1753
de 2015 “Por la cual se expidió el Plan Nacional de
Desarrollo 2014-2018”, por infracción al principio de
unidad de materia y se ordenó aplazar los efectos de la
inconstitucionalidad declarada hasta el vencimiento de
las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a
partir de la notificación de esta sentencia.
 
La Corte resolvió el cargo de inconstitucionalidad
formulado contra el artículo 135 de la Ley del Plan
Nacional de Desarrollo 2014-2018 por infracción al
principio de unidad de materia, con base en las
siguientes consideraciones:
 
-	 Para verificar el respeto del principio de unidad de
materia previsto en el artículo 158 de la Constitución
Política, en las leyes que aprueban el Plan Nacional
de Desarrollo se tiene que efectuar un control de
constitucionalidad más estricto, a fin de comprobar
si las normas contenidas en este cumplen con los
presupuestosde conexidad directa e inmediata entre
los objetivos generales y las normas instrumentales o
de ejecución.
-	 La Corporación reitera la línea jurisprudencial sentada
en las Sentencias C-008 y C-092 de 2018 sobre la
verificación del cumplimiento del principio de unidad
de materia, no solo como vicio formal, sino visto
desde la perspectiva de un examen material, esto es,
que su análisis se adelante a partir del escrutinio del
contenido normativo de la disposición atacada, con el
fin de verificar que este guarde coherente relación con
el estatuto legal del cual hace parte.
 
-	 Adicionalmente, la naturaleza jurídica de las leyes
que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo y sus
contenidos, son leyes multitemáticas porque están
compuestas de una parte general, en donde se
formulan los propósitos, objetivos y metas de la
política económica, social y ambiental, en un periodo
de cuatro años, y un plan de inversiones públicas en
donde se determinan los recursos financieros y las
normas jurídicas instrumentales para poder llevar a
cabo los objetivos generales del Plan.
Con fundamento en las anteriores consideraciones y en
aras de verificar la unidad de materia del artículo 135
de la Ley 1753 de 2015 que establece un ingreso base de
cotización mínimo del 40% del valor mensualizado de los
ingresos de los trabajadores independientes por cuenta
propia y los independientes con contrato diferente a
prestación de servicios, que perciban ingresos mensuales
iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual
legal vigente, se realizó el juicio de conexidad directa
e inmediata y se comprobó que no se cumplen con los
criterios fijados en la jurisprudencia del juicio estricto
de constitucionalidad de las normas que se incorporan
al Plan Nacional de Desarrollo, en la medida en que se
trata de una disposición de seguridad social de índole
transversal y con carácter permanente en el orden jurídico
que debe estar incluida en una ley ordinaria que se
ocupe de regular concretamente esta materia.
 
Sin embargo, puntualizó la Corte que, de declararse de
manera inmediata la inexequibilidad de la norma, ello
podría afectar derechos y principios constitucionales
relacionados con la base de cotización de trabajadores
independientes al Sistema Integral de Seguridad Social.
En atención a ello, y sobre todo teniendo en cuenta
que, al amparo del estándar jurisprudencial impuesto,
LABORAL
15
sucesivas leyes han incorporado mandatos con similar
contenido, la Corte decidió diferir o aplazar los efectos
de la inexequibilidad de la decisión hasta por las dos
próximas legislaturas, a fin de que se elabore por parte del
legislador ordinario la regulación de la materia, a través de
una ley ordinaria.
 
Sumado lo anterior, el 25 de mayo de esta anualidad, se
sancionó por parte del Presidente de la República,  la Ley
1955de2019,contentivadel PlanNacionaldeDesarrollo
2018-2022,  el cual en su artículo 336 deroga el artículo
135 de la Ley 1753 de 2015, que pocos días antes como
ya se advirtió había sido declarado inexequible por la
Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, se
debe tener presente que:
1.	 Apartirdel25demayode2019,fechadepromulgación
de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2018-2022, se produjo la
caída de las disposiciones contenidas en el Decreto
1273 de 2018 que regulaba el IBC para los aportes a
la seguridad social de los trabajadores independientes
y de los contratistas de prestación de servicios, por
desaparición de su fundamento legal, el artículo 135
de la Ley 1753 de 2015.
2.	 En virtud de la pérdida de obligatoriedad del Decreto
1273 de 2018, la retención y giro de aportes en los
términos del citado decreto no entrará en operación.
3.	Los trabajadores independientes con contrato de
prestación de servicios personales, deberán continuar
efectuando el pago de sus aportes a la seguridad
social, directamente mediante la PILA, en la forma en
que lo venían haciendo-mes vencido- y en las fechas
señaladas en el artículo 3.2.2.1 del DURSS 780
de 2016.
4.	Los trabajadores independientes con contrato de
prestación de servicios personales, los independientes
por cuenta propia, y los trabajadores independientes
con contratos diferentes a los de prestación de
servicios personales, deberán efectuar el pago de la
cotización al Sistema de Seguridad Social Integral,
mes vencido sobre el Ingreso Base de Cotización-
IBC- establecido en el artículo 244 de la Ley 1955 de
2019- el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-.
Para terminar haremos referencia a una tercera
disposición,elartículo192,elcualcontemplaunanovedad
en las prácticas laborales, buscando que los estudiantes
próximos a titularse y a ingresar al mercado laboral vayan
sumando la tan exigida experiencia laboral que les permita
allanar el camino.
Lasprácticaslaboralespodrándesarrollarseporestudiantes
de educación superior, de postgrado, entre otros.
El tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice
para optar a su título profesional, tecnológico o técnico,
cuenta como experiencia laboral.
Las prácticas laborales durante los 24 meses anteriores a
la entrada en vigencia de esta ley, ex decir, entre el 25 de
mayo del 2017 y el 25 de mayo de 2019, serán tenidas
en cuenta como experiencia laboral, exceptuando las
realizadas por estudiantes de postgrado del sector salud.
LABORAL
16
1.EXONERACIÓNPAGODEAPORTESPARAFISCALES
(SENA, ICBF) Y APORTES A SALUD
La Ley 1819 de 2016 contempla una exoneración de
aportes en los siguientes términos:
Artículo 65. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto
Tributario el cual quedará así: Artículo 114-1.
Exoneración de Aportes. Estarán exoneradas del pago
de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional
de Aprendizaje- SENA, del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar- ICBF y las cotizaciones al Régimen
Contributivo de Salud, las Sociedades y personas
jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes
del impuesto sobre la renta y complementarios,
correspondientes a los trabajadores que devenguen,
individualmente considerados, menos de diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo, las personas naturales empleadoras estarán
exoneradas de la obligación de pago de los aportes
parafiscales al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad
Social en Salud por los empleados que devenguen menos
de diez (10) salarios mínimos mensuales legales
vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales
que empleen menos de dos trabajadores, los cuales
seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata
este inciso. (…)
Parágrafo1.Losempleadoresdetrabajadoresquedevenguen
diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes
o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la
Renta y Complementarios seguirán obligados a realizar los
aportes parafiscales y las cotizaciones (…)
Lo anterior genera en la práctica dos grupos de
empleadores, para efectos de la exoneración o no de los
aportes parafiscales al SENA y al ICBF, y del aporte en
salud del 8.5%, así:
El primer grupo de empleadores cancela parcialmente
los aportes parafiscales, este grupo lo integran las
personas jurídicas y asimiladas, las personas naturales
que paguen a sus empleados menos de 10 SMLMV.
Deberes de los comerciantes
Información para julio- agosto del año 2019
DEBERES
17
18
El segundo grupo de empleadores continúa cumpliendo
plenamente con el pago de aportes parafiscales y está
conformadoporlasentidadessinánimodelucroyaquellas
entidades que no cumplan los presupuestos previstos en
el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
Los aportes parafiscales se pagan a través de las Cajas de
Compensación Familiar. El empleador obligado a efectuar
la totalidad de aportes parafiscales debe aportar sobre su
nómina mensual de salarios y con destino a la seguridad
social, un 2% para el SENA, un 3% para el ICBF y un
4% para la Caja de Compensación Familiar. El pago
oportuno de estos aportes es requisito indispensable para
que las sumas canceladas y los pagos por concepto de
salario sean tenidos en cuenta para efectos tributarios
como deducciones del Impuesto a la Renta.
Mediante Concepto con Radicado No. 100006978 del 03
de marzo de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales- DIAN indicó que la exoneración del pago
de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de
Aprendizaje- SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar- ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo
de Salud; es aplicable a las personas jurídicas originadas
en la constitución de propiedad horizontal sobre edificios o
conjuntos de uso comercial o mixto, diferentes a las de uso
residencial, contribuyentes del régimen tributario ordinario
por las rentas que perciban provenientes de la explotación
comercial o industrial de algún bien o área común, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 1819 de
2016 que adicionó el artículo 19-5 del Estatuto Tributario
(sin que por ello pierdan la calidad de no contribuyentes
en relación con los ingresos relacionados con su objeto
social), por considerar que se cumplen los presupuestos
del artículo 65 de la Ley 1819 de 2016 que adicionó
el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
2. PLAZOS PARA EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y APORTES
PARAFISCALES, REGLAS DE APROXIMACIÓN DE LOS
VALORESCONTENIDOSENLAPILAYOBLIGATORIEDAD
DE USO DE PLANILLA ELECTRÓNICA
Mediante Decreto 1990 de 2016 el Ministerio de Salud y
Protección Social modificó el artículo 3.2.1.5 del Decreto
780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector
Salud) para establecer nuevas reglas de aproximación de
los valores contenidos en la Planilla de Autoliquidación
de Aportes- PILA, sustituyó los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2,
y 3.2.2.3, y adicionó artículos al Título 3° de la Parte
2° del Libro 3°, según los cuales se fijaron los plazos y
condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes
al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales.
A través de la Resolución 1608 de 2017 fueron
modificados los Anexos Técnicos 2, 4 y 5 de la Resolución
2388 de 2016 que unificó las reglas para el recaudo
de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral,
ajustando nuevamente el esquema operativo de la Planilla
Integrada de Autoliquidación de Aportes- PILA, para la
implementación de las siguientes condiciones:
1.	 El monto del Ingreso Base de Cotización correspondiente
a cada cotizante debe aproximarse, cuando así proceda,
al peso superior más cercano. Los valores liquidados por
cada cotizante en la Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes- PILA, por concepto de aportes al Sistema
de Seguridad Social Integral, aportes parafiscales
e intereses, deben aproximarse al múltiplo de 100
superior más cercano.
2.	 Todos los aportantes al Sistema de Seguridad Social
Integral y Aportes Parafiscales, deberán efectuar sus
aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes- PILA, a más tardar en las fechas que se
indican a continuación:
DEBERES
19
3. REGLAS PARA EL RECAUDO DE APORTES AL
SISTEMADESEGURIDADSOCIALINTEGRALYAPORTES
PARAFISCALES (SENA, CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR, ICBF)
Mediante Resolución 2388 de 2016 fueron unificadas las
reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad
Social Integral y Parafiscales, y se adoptaron los anexos
técnicos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
PILA; entre los cuales se destaca la Planilla E, tipo de
cotizante 51, implementado por la Resolución 5094 de 2013
en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2616 de
2013, que permite la cotización por semanas a los sistemas
de Pensión y Subsidio Familiar, para los trabajadores
dependientes que laboren periodos inferiores a treinta (30)
días en el mes, con una remuneración inferior a un salario
mínimo legal mensual vigente.
-	 El reporte de los datos al Sistema de Pensiones por el
cotizante tipo 51, debe hacerse de la siguiente forma:
1.	 En el campo 36 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a pensión” deben reportarse
los días laborados en el mes.
2.	 El campo 42 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“IBC Pensión” se reporta según el número de días
laborados, así:
Dos últimos dígitos del NIT o
documento de identificación
Día hábil de
vencimiento
00 a 07 2°
08 al 14 3°
15 al 21 4°
22 al 28 5°
29 al 35 6°
36 al 42 7°
43 al 49 8°
50 al 56 9°
57 al 63 10°
64 al 69 11°
70 al 75 12°
76 al 81 13°
82 al 87 14°
88 al 93 15°
94 al 99 16°
Días cotizados
a pensión
IBC Pensión
Entre 1 y 7 días
Un cuarto de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 8 y 14 días
Dos cuartos de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 15 y 21 días
Tres cuartos de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente
-	 El reporte de datos al Sistema de Riesgos Laborales
para el cotizante tipo 51, opera de la siguiente forma:
1. 	En el campo 38 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a riesgos laborales” se deben
reportar 30 días.
2. 	 En el campo 44 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC
Riesgos Laborales” el valor debe ser igual a un salario
mínimo legal mensual vigente.
-	 Para el reporte de los datos al Sistema de Cajas de
Compensación Familiar por el cotizante tipo 51, se
debe proceder de la siguiente forma:
1.	 En el campo 39 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a Cajas de Compensación”
se deben reportar los días laborados en el mes.
2.	 El campo 45 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC
CCF” se reporta según el número de días laborados, así:
Días cotizados a CCF IBC CCF
Entre 1 y 7 días
Un cuarto de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 8 y 14 días
Dos cuartos de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 15 y 21 días
Tres cuartos de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente
DEBERES
20
-	 La Resolución 2388 acogió lo dispuesto en la
Resolución 225 de 2015, mediante la cual fue incluida
en la PILA la Planilla K “estudiantes Decreto
055 de 2015”, utilizada por las personas jurídicas
que establece el artículo  2.2.4.2.3.4 de la Sección
3 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del libro
2 del Decreto 1072 de 2015, las cuales realizan
aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de
cotizantes tipo 23 -”Estudiantes aporte solo riesgos
laborales”, que rige para practicantes universitarios
conforme al Decreto 055 de 2015. El aporte debe
realizarse por periodos mensuales completos, en la
modalidad vencida, en los plazos establecidos por los
artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Título 2 de la
Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016.
-	 Mediante la Resolución 3016 de 2017, que modifica
los anexos técnicos 1, 2 y 3 de la Resolución 2388
de 2016, modificada a su vez por las Resoluciones
5858 de 2016, 980 y 1608 de 2017; se adicionó a
la PILA el tipo de documento Permiso Especial de
Permanencia con la sigla PE, para facilitar el trámite
de afiliación al Sistema de Seguridad Social de los
trabajadores de nacionalidad venezolana; este tipo de
documento fue creado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores mediante Resolución 5797 de 2017.
-	 La Resolución 3016 de 2017 ajustó el esquema
operativo de la PILA para posibilitar el recaudo de
aportes al Sistema de Seguridad Social de las madres
gestantes luego de haber terminado la relación laboral,
cuando medie orden judicial de hacerlo por no ser
procedente el reintegro o renovación del contrato,
para garantizar el acceso a la licencia de maternidad
conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en
Sentencia SU-070 de 2013, a través de la Planilla
J- “pago de seguridad social en cumplimiento de
sentencia judicial”.
Finalmente, resulta conveniente hacer referencia
al Acuerdo 1035 de 2015 de la Unidad de Gestión
Pensional y Parafiscales- UGPP, entre los aspectos
más importantes de las políticas de fiscalización fijadas
por dicha Unidad se encuentran los siguientes:
1.	 El inicio del proceso de determinación de los aportes
al Sistema de la Protección Social está dado por la
notificación del requerimiento de información.
2.	 La información mínima que debe ser solicitada por
la UGPP a los contribuyentes, sin perjuicio que estos
puedan presentar información adicional es: 1. Nómina
detallada por trabajador activo o retirado, 2. Balances
de Prueba, 3. Los auxiliares al máximo nivel de
beneficiario final de los respectivos recursos.
3.	 El plazo de respuesta al requerimiento de información
se establece entre un mínimo de quince (15) días y
máximo de tres (3) meses de acuerdo al volumen de
información requerida, entre otros.
4.	 La posibilidad de realizar una inspección tributaria,
antes o después del requerimiento de información, a
fin de verificar la exactitud de las declaraciones de
autoliquidación, comprobar los hechos que generan
las contribuciones parafiscales de la Protección Social
o verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
Para la práctica de esta inspección se aplican las
normas del Estatuto Tributario.
5.	La competencia preferente de la UGPP para el
cobro de la mora generada por el pago inoportuno de
las contribuciones parafiscales frente a las demás
entidades que conforman el sistema de protección
social, sin que por ello las administradoras del SPS
se eximan de responsabilidad por la omisión en
el recaudo. En estos casos, la UGPP informará a
las administradoras para suspender las acciones
iniciadas contra el aportante moroso.
6.	 La definición de los pagos no constitutivos de
salario que no se tendrán en cuenta para la
liquidación de aportes al sistema general de salud,
pensión y riesgos laborales, SENA, ICBF y cajas de
compensación familiar: 1) Prestaciones sociales; 2)
Lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie,
no para su beneficio personal sino para desempeñar
sus funciones (gastos de representación, medios
de transporte, elementos de trabajo, auxilio para
DEBERES
21
vestuario, auxilio de comunicaciones, auxilio de
estudio, etc.); 3) viáticos permanentes en los rubros
diferentes a cubrir alojamiento y manutención; 4)
Viáticos accidentales; 5) El auxilio legal de transporte;
6) Sumas reconocidas de manera ocasional y por
mera liberalidad; 7) beneficios o auxilios extralegales,
habituales u ocasionales, respecto de los cuales
exista pacto de exclusión salarial; 8) Los aportes de
las entidades patrocinadoras a fondos privados de
pensiones no constitutivos de salario otorgados en
virtud de un plan institucional.
7.	 En cuanto a las pautas para la aplicación del artículo
30 de la Ley 1393 de 2010, el Consejo Directivo de la
Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP- en sesión
del 9 de febrero de 2016, decidió elevar consulta ante
el Consejo de Estado, a efectos de obtener su posición
jurídica sobre el artículo 30 de la citada Ley bajo los
parámetros del Acuerdo 1035 de 2015, Sección II,
numeral 2 de la Unidad. Lo anterior con ocasión de
las solicitudes dirigidas a la Unidad por los aportantes,
que pretenden la exclusión de las prestaciones
sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código
Sustantivo del Trabajo, para efectos del cálculo del
límite contenido en esta norma dado su carácter no
salarial, y ante la manifestación reiterativa de algunos
de ellos de aplicar el concepto Nro. 147921 de 2013
del Ministerio del Trabajo. 
En consecuencia, como una medida transitoria hasta tanto
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
emita pronunciamiento, o se adelanten las acciones que
para tal efecto disponga, el Consejo Directivo, en los
procesos que adelanta UGPP relativos a la adecuada,
completa y oportuna liquidación y pago de los aportes a la
seguridad social integral, se tendrá en cuenta el concepto
Nro. 147921 de 2013 expedido por ese Ministerio. Por
consiguiente, para efecto de la aplicación del artículo 30
de la Ley 1393 de 2010 no se incluirán en el cálculo del
40%, ni en el concepto “total de la remuneración” las
prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX
del Código Sustantivo del Trabajo.
 
8. La facultad de la UGPP para desvirtuar pactos de
exclusión salarial o la naturaleza de las bonificaciones
ocasionales y por mera liberalidad y, como
consecuencia de ello, incorporar, como factor salarial,
los pagos efectuados en virtud de tales acuerdos
o las mencionadas bonificaciones en la base de
liquidación de aportes, siempre que los mismos
no obedezcan a los criterios establecidos en la Ley
según la interpretación de la UGPP.
9. Los aportes al sistema de protección social en los casos
de los salarios integrales deberán liquidarse sobre el
setenta por ciento (70%) de dicho salario, aunque la
base de cotización resulte inferior a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
10. Resulta importante resaltar dos aspectos del Acuerdo
1035 de 2015:
-	 Se aclara finalmente un punto, como lo es la base
de aportes para los salarios mínimos integrales,
equivalente al setenta por ciento (70%) así su valor
resulte ser inferior a los diez (10) SMLMV.
-	Los pactos de exclusión salarial sobre aportes
voluntarios de pensiones solamente serán avalados
por la UGPP cuando se trate de planes institucionales,
donde medie convenio entre el Fondo y la Empresa y no
haya disponibilidad inmediata de los recursos para el
trabajador. Los demás aportes voluntarios que realice el
empleador a favor del trabajador que se encuentren por
fuera de este marco, serán tenidos como constitutivos
de salario.
En cuanto a la vigencia de estas políticas de fiscalización
debemos indicar que son aplicadas por la UGPP desde
el 24 de noviembre de 2015, fecha en que fue publicado
el Acuerdo en el Diario Oficial No. 49.706, afectando los
procesos de determinación en curso.
DEBERES
22
DEBERES
4. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN PENSIÓN
A través del Decreto 4982 de 2007, el Gobierno Nacional,
encabezadoporelPresidentedelaRepúblicayelMinisterio
de Hacienda y Crédito Público, fijaron un incremento en la
cotización para el Sistema General de Pensiones.
El artículo 1° del citado Decreto estableció que a partir del
1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al Sistema
General de Pensiones será del 16% del ingreso base de
cotización, distribuido entre el empleador y el trabajador
de la misma forma como se venía realizando, esto es,
el primero se encargará del 75% y el segundo del 25%
restante del monto total de la cotización (16%).
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o
superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un
uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización,
destinado al fondo de solidaridad pensional.
Los afiliados con ingreso igual o superior a dieciséis (16)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un
aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así:
de 16 a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes
de un 0.2%; de 17 a 18 salarios mínimos mensuales
legales vigentes de un 0.4%; de 18 a 19 salarios mínimos
mensuales legales vigentes de un 0.6%; de 19 a 20
salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.8%;
y superiores a 20 salarios mínimos mensuales legales
vigentes de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta
de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá
recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los
recursos correspondientes en los términos y condiciones
que señale el Gobierno Nacional.
5. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN SALUD
La Ley 1819 de 2016 establece cambios en el pago de
aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, en
lo correspondiente al aporte del 8.5% que asume el
empleador por cada trabajador dependiente, desde que se
cumplan los presupuestos previstos en el artículo 114-1
del Estatuto Tributario, y conlleva para los empleadores
el ahorro en costos laborales del 13.5% ya que quedan
exonerados de hacer aportes al ICBF (3%), SENA (2%) y
EPS (8.5%), por los trabajadores que devenguen menos
de 10 SMLMV.
Como empleadores beneficiarios de este ahorro del 8,5%
en el aporte al sistema de seguridad social en salud
se encuentran las sociedades y personas jurídicas y
asimiladascontribuyentesdeclarantesdelimpuestosobre
la renta y complementarios; las sociedades y entidades
extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto
sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional
obtenidos mediante sucursales y establecimientos
permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos
de fuente nacional los establecidos en el artículo 114-1
del Estatuto Tributario.
Los demás empleadores, por ejemplo las entidades sin
ánimo de lucro, deben continuar cumpliendo plenamente
con el pago del aporte en salud.
Es importante indicar como se hizo frente a los aportes
parafiscales con destino al SENA y al ICBF que los
empleadores de trabajadores que devenguen más de diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
continúan obligados a realizar las cotizaciones en salud
de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de
1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007 de acuerdo
con los requisitos y condiciones establecidos en las
normas aplicables.
Finalmente en cuanto a los empleadores que no son
beneficiarios del ahorro del 8,5% en el aporte al Sistema
de Seguridad Social en Salud, se debe recordar que la
Ley 1122 de 2007 modificó el monto y distribución de
las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, el
cual recibió un incremento en la cotización del 0.5%.
Dicho aumento para los trabajadores dependientes es
asumido por el empleador, el cual cancela el 8.5% y el
trabajador cotiza el 4%. En el caso de los trabajadores
23
DEBERES
independientes, deberán cancelar el 12.5% de la totalidad
del ingreso o salario base de cotización (IBC), el cual en
ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo.
6. VESTIDO Y CALZADO DE LABOR (Ley 11 de 1984)
Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más
trabajadores permanentes deberá suministrar el 31
de agosto del presente año, en forma gratuita, un (1)
par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador,
cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) salarios
mínimos legales vigentes.
Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en
la fecha de entrega del calzado y vestido de labor haya
cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.
Se considera como calzado y vestido de labor aquél que
se requiere para desempeñar una función o actividad
determinada, acorde con el medio ambiente en donde
se realiza el trabajo. Se excluyen de esta prestación los
trabajadores accidentales o transitorios.
7. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE POR RENTA, IVA Y TIMBRE
PlazosparalapresentacióndelaDeclaracióndeRetención.
Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y
complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto
sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-
1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán
declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada
mes, en las fechas que se indican a continuación, en
consideración al último número del NIT que conste en el
certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación.
Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas
industriales y comerciales del Estado y las sociedades
de economía mixta, tenga agencias o sucursales,
deberá presentar la declaración mensual de retenciones
en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos
correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y
demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en
el territorio nacional.
Es importante tener en cuenta que según el Decreto 1951
de 2017 la presentación de la declaración de retención en
la fuente no será obligatoria en los periodos en los cuales
no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en
la fuente.
8. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas.
Declaración y pago bimestral para aquellos responsables
de IVA, grandes contribuyentes y personas jurídicas y
naturales, cuyos ingresos brutos al treinta y uno (31)
de diciembre del año gravable 2018, sean iguales o
superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, y para los
responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del
Estatuto Tributario.
Si el último
dígito es
Mes de junio 2019,
hasta el día
Mes de julio 2019,
hasta el día
0 09/07/19 09/08/19
9 10/07/19 12/08/19
8 11/07/19 13/08/19
7 12/07/19 14/08/19
Si el último
dígito es
Mes de junio 2019,
hasta el día
Mes de julio 2019,
hasta el día
6 15/07/19 15/08/19
5 16/07/19 16/08/19
4 17/07/19 20/08/19
3 18/07/19 21/08/19
2 19/07/19 22/08/19
1 22/07/19 23/08/19
Si el último digito es:
Bimestre
MAYO- JUNIO 2019
0 09 de julio de 2019
9 10 de julio de 2019
8 11 de julio de 2019
7 12 de julio de 2019
6 15 de julio de 2019
5 16 de julio de 2019
24
Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables
de IVA, personas jurídicas y naturales, cuyos ingresos brutos
al treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2018, sean
inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT.
Si el último digito es:
Cuatrimestre
MAYO- AGOSTO 2019
0 10 de septiembre de 2019
9 11 de septiembre de 2019
8 12 de septiembre de 2019
7 13 de septiembre de 2019
6 16 de septiembre de 2019
5 17 de septiembre de 2019
4 18 de septiembre de 2019
3 19 de septiembre de 2019
2 20 de septiembre de 2019
1 23 de septiembre de 2019
Según el artículo 601 del Estatuto Tributario, no están obligados
a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los
responsables del régimen común por los períodos en los cuales
no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni
operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes
o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos
484 y 486 del Estatuto Tributario.
Para los empresarios que inicien actividades, el período
gravable será el comprendido entre la fecha de inicio de
actividades y la fecha de finalización del respectivo período, de
acuerdo al Literal a).
Es importante resaltar que en el evento en que el responsable
cambie de periodo gravable del impuesto sobre las ventas
(bimestral – cuatrimestral) el responsable deberá señalar
en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del
correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual
operará a partir de la fecha de presentación de dicha
declaración. El cambio de periodo gravable, deberá estar
debidamente soportado con la certificación de contador público
o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de
los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse
a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que
así lo requiera.
Si el último digito es:
Bimestre
MAYO- JUNIO 2019
4 17 de julio de 2019
3 18 de julio de 2019
2 19 de julio de 2019
1 22 de julio de 2019
DEBERES
Registros contables por normalización de activos y
pasivos deben ser reconocidos retroactivamente
En Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, en un pronunciamiento que lleva por número 10-00671-2019, y en el cual se
refirió a los registros contables que se deben realizar en virtud de la normalización de activos omitidos y de pasivos inexistentes de
acuerdo con las normas tributarias, artículo 42 de la ley 1943 de 2018, dijo que: “para efectos contables los errores deben ser
reconocidos de forma retroactiva, aplicando los requerimientos de los marcos técnicos, y generando la reexpresión de los informes
financieros cuando ello resulte pertinente. La corrección del error contra cuentas patrimoniales es una desviación en la aplicación
de los requerimientos de los marcos de información financiera”.
En el referido concepto el CTCP dijo que la corrección del error o el ajuste retroactivo puede originar ajustes en diferentes partidas,
y ello dependerá de cada transacción y de la información disponible acerca del error, por consiguiente podrían verse afectados el
valor en libros de activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de la entidad.

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  • 1. 1 6 7 8 10 11 16 24 Cifras tributarias de reciente expedición Levantamiento del velo corporativo, ¿Es necesario para que acreedor de la sociedad pueda demandar a sus accionistas? Nuevos sistemas de facturación Reglamentan normalización tributaria de la Ley de Financiamiento PND 2018-2022: Modificaciones en materia laboral y seguridad social Deberes de los comerciantes Información para julio- agosto del año 2019 Registros contables por normalización de activos y pasivos deben ser reconocidos retroactivamente 2 Nuevos criterios de clasificación de Las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas AÑO 20. Número 4. ISSN No. 1900-3307 JULIO - AGOSTO 2019 Desde su creación, FENALCO ha propendido por la eliminación de barreras para el libre comercio y la libre competencia. Es por esto que desde nuestros inicios hemos sido abanderados de la mejora regulatoria, porque está comprobado que cuando la regulación es balanceada la competitividad aumenta. Aunque los indicadores internacionales confirman una mejora en términos de competitividad y facilidad regulatoria para hacer negocios, esta recuperación no es relevante cuando nos comparamos con nuestro pares y el mundo. Muestra de ello, es la pérdida de puntaje que hemos tenido en el índice de libertades económicas que mide dimensiones como la carga fiscal, la libertad comercial, laboral y monetaria de un país. En la misma línea, en el ranking Doing Business, Colombia ha permanecido entre los puestos intermedios (puesto 42 en el 2013 al puesto 65 en el 2018), que revelan la competitividad regular de Colombia. Adicional a esto, en un contexto como el colombiano, con altas tarifas impositivas, en el que predomina la regulación y además existe discrecionalidad de cada gobierno para la toma de decisiones, se genera un clima ideal para que la corrupción amenace la libertad de empresa y para que exista un exceso de regulación. En otras palabras, el empresariado en Colombia se desenvuelve en un entorno de hiperregulación y poca estabilidad jurídica. Prueba de esto son nuestros análisis, en los que hemos encontrado que desde el año 2000 al 2016 el ejecutivo expidió más de 94.748 normas, es decir, en promedio 750 normas al mes, 25 normas al día y 3 por hora. Sumado a esto, el Congreso de la República radica en promedio 1,4 proyectos de ley al día de interés del sector privado y para completar en esta última legislatura se ha visto un gran número de iniciativas legislativas con enfoque intervencionista. Eso sin contar la carga tributaria a la que se tienen que adaptar los empresarios que de acuerdo con el Banco Mundial es cerca del 50% de sus utilidades anuales. Es preocupante entonces ver cómo el país está en una paradoja entre mejorar la competitividad de las empresas y el exceso de regulación que no permite mejorar este indicador. Por eso, reconocemos la estrategia del Gobierno de “Estado Simple, Colombia Ágil” que tiene como propósito la eliminación de trámites y normativas engorrosas e inútiles. Sin embargo, es necesario que exista una concientización profunda por parte de los entes reguladores de cada sector y los legisladores para que el esfuerzo del gobierno no sea en vano y podamos salir del círculo vicioso de la expedición de normativa que desconozca la realidad del mercado y de la economía. OCTAVIO QUINTERO GÓMEZ PRESIDENTE Regulación vs. Competitividad: ¿Dónde está el balance?
  • 2. 2 PRESIDENTE NACIONAL FENALCO: Octavio de Jesús Quintero Gómez CONSEJO EDITORIAL Y DE REDACCIÓN FENALCO ANTIOQUIA Oscar Rodríguez Ortega, Margarita Cardona Jaramillo, Andrés González Obando, Verónica Carvajal Cano, Juan Pulgarín Acosta Abogados Dirección Jurídica e-mail: orodriguez@fenalcoantioquia.com Publicación bimestral sobre temás jurídicos para afilados a FENALCO Favor citar la fuente cuando reproduzcan contenidos. DIRECTOR EJECUTIVO FENALCO ANTIOQUIA Sergio Ignacio Soto Mejía e-mail: ejecutiva@fenalcoantioquia.com DIRECTORA EJECUTIVA FENALCO NARIÑO Eugenia Zarama Carvajal e-mail: fenalconarino@fenalco.com.co DIRECTORA EJECUTIVA FENALCO CARTAGO Ana Milena Trujillo Nuñez e-mail: fenalcocartago@fenalco.com.co DIRECTOR EJECUTIVO FENALCO CESAR Octavio Pico Malaver e-mail: fenalcocesar@gmail.com DIRECTORA EJECUTIVA FENALCO TUNJA Yolanda García Cely e-mail: fenalcoboyaca@hotmail.com ISSN No. 1900-3307 • AÑO 20. Número 4 • JULIO - AGOSTO 2019 Nuevos criterios de clasificación de Las micro, pequeñas, medianas y grandes empresas El gobierno nacional ha dictado el Decreto 957 del 5 de junio de 2019 por medio del cual introduce nuevos criterios de clasificación de la micro,pequeñas, medianas y grandes empresas en Colombia. El Decreto empieza por definer lo que significa el concepto: empresa y al efecto señala: para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana. Y continúa diciendo el Decreto: para efectos de la clasificación del tamaño empresarial se tendrá como criterio exclusivo los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa. el nivel de ingresos por actividades ordinarias anuales con base en el cual se determina el tamaño empresarial variará dependiendo del sector económico en el cual la empresa desarrolle su actividad. Para el sector manufacturero: Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT). Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a veintitrés mil quinientos sesenta y tres Unidades de Valor Tributario (23.563 UVT) e inferiores o iguales a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT). Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a doscientos cuatro mil novecientos noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (204.995 UVT) e inferiores o iguales a un millón setecientos treinta y seis mil quinientos sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (1’736.565 UVT). COMERCIAL
  • 3. 3 Para el sector servicios: Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT). Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean superiores a treinta y dos mil novecientos ochenta y ocho Unidades de Valor Tributario (32.988 UVT) e inferiores o iguales a ciento treinta y un mil novecientos cincuenta y uno Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT). Mediana Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinariasanualesseansuperioresacientotreinta y un mil novecientos cincuenta y un Unidades de Valor Tributario (131.951 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos ochenta y tres mil treinta y cuatro Unidades de Valor Tributario (483.034 UVT). Para el sector de comercio: Microempresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinarias anuales sean inferiores o iguales a cuarenta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT). Pequeña Empresa. Aquella cuyos ingresos por actividades ordinariasanuales seansuperioresacuarenta ycuatromil setecientos sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (44.769 UVT) e inferiores o iguales a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT). MedianaEmpresa.Aquellacuyosingresosporactividades ordinarias anuales sean superiores a cuatrocientos treinta y un mil ciento noventa y seis Unidades de Valor Tributario (431.196 UVT) e inferiores o iguales a dos millones ciento sesenta mil seiscientos noventa y dos Unidades de Valor Tributario (2’160.692 UVT). Y, hace las siguientes precisiones la norma: - Se considera gran empresa aquella que tiene ingresos por actividades ordinarias anuales mayores al rango superior de las medianas empresas, en cada uno de los sectores económicos descritos anteriormente. - Para aquella empresa cuya actividad principal no corresponda exclusivamente a uno de los anteriores sectores, los rangos a aplicar serán aquellos previstos para el sector manufacturero. - Cuando los ingresos de la empresa provengan de más de uno de los sectores contemplados en el presente Decreto, se considerará la actividad del sector económico cuyos ingresos hayan sido más altos. - El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en conjunto con el Departamento Nacional de Estadistica -DANE-,alafechadelaentradaenvigenciadelpresente Decreto establecerá, mediante acto administrativo, el anexo técnico de correspondencia de los tres sectores, manufactura, comercio y servicios con la Clasificación delas Actividades Económicas - CIIU Revisión 4. La definición que el Decreto trae de Ingresos por Actividades Ordinarias es el siguiente: para efectos de la clasificación de que trata el Decreto, se entenderá que el concepto de ventas brutas anuales se asimila al de ingresos por actividades ordinarias. Los ingresos por actividades ordinarias son aquellos que se originan en el curso de las actividades ordinarias de la empresa, tales como las actividades de operación y otras actividades que no son consideradas como actividades de inversión o financiación, de conformidad con el marco de información financiera aplicado por la empresa. Dichos ingresos deberán corresponder a los del año inmediatamente anterior, con corte a 31 dediciembre, a la fecha de presentación de la solicitud de la propuesta o del trámite para el que se quiera hacer valer la clasificación establecida en el Decreto, verificables de acuerdo con las normas vigentes. COMERCIAL
  • 4. 4 Para las empresas que cuenten con menos de un año de existencia, sus ingresos por actividades ordinarias serán los obtenidos durante el tiempo de su operación, con corte al mes inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la propuesta o del trámite respectivo. La acreditación del tamaño empresarial se hará mediante certificación donde conste el valor de los ingresos por actividades ordinarias al 31 de diciembre delañoinmediatamenteanteriorolosobtenidosdurante el tiempo de su operación, de la siguiente forma: - Las personas naturales mediante certificación expedida por éstas. - Las personas jurídicas mediante certificación expedida por el representante legal o el contador o revisor fiscal, si están obligadas a tenerlo. Lo establecido en lo regulado por este Decreto, no será aplicable para la procedencia de beneficios fiscales o tributarios, a menos que se establezca lo contrario en el beneficio fiscal o tributario específico. Lo dispuesto en lo regulado por este Decreto no será aplicable a aquellos casos específicos en los que la Ley haya establecido criterios de aplicación diferentes. Las entidades públicas deberán programar dentro de su presupuesto asignado para cada vigencia los recursos destinados a la atención de los beneficios a los que tengan derecho las micro, pequeñas y medianas empresas. Dichos recursos deberán guardar coherencia con las cifras del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Marco Fiscal de Mediano Plazo vigentes. Para la aplicación de los íncentivos del Sistema de compras y contratación pública, la acreditación del tamaño empresarial se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.1.2.4.2.4 del Decreto 1082 de2015 ydemás normasqueloaclaren, modifiquen o adicionen. En cuanto al registro de información de los ingresos por actividades ordinarias el Decreto dispone. El valor de los ingresos por actividades ordinarias anuales de las empresas deberá ser reportado de manera obligatoria en el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social -RUES. Para estos efectos, se seguirán las instrucciones que imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, necesarias para la adecuación de los formularios de inscripción y actualización del Registro Único Empresarial y Social -RUES. Por último el Decreto establece una norma que por ningún motivo los empresarios de los diferentes sectores pueden olvidar y es que: Las Cámaras de Comercio podrán abstenerse de realizar la inscripción de la matricula mercantil o la renovación en elevento en que la empresa no reporte en el formulario RUES los ingresos por actividades ordinarias anuales y la actividad económica. COMERCIAL
  • 5. 5
  • 6. 6 A través del decreto 703 del 24 de abril de 2019, el gobierno nacional modificó y/o actualizó cifras con relevancia tributaria así: - Rendimientomínimoanualporpréstamosotorgados porlassociedadesasussociosoaccionistasoestos a la sociedad. Elartículo35delestatutotributarioprevéque,paraefectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable. Pues bien el decreto 703 del 24 de abril de 2019 dispone que para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2019, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad; genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del 4.54%. - Componente inflacionario que no constituye renta ni ganancia ocasional por el año 2018. No constituye renta ni ganancia ocasional por el año 2018, el 62,97% del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad. - Componente inflacionario no constitutivo de costo ni deducción De acuerdo con el decreto 703 de 2019 no constituye costo ni deducción para el año gravable 2018, el 17,14% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante ese año las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no constituye costo ni deducción el 16,60% de los mismos. Cifras tributarias de reciente expedición TRIBUTARIO
  • 7. 7 TRIBUTARIO La Superintendencia de Sociedades, a través del oficio 220-037724 del 02 de mayo de 2019 recordó que la excepción a la limitación de la responsabilidad de los socios de la sociedad por acciones simplificada (SAS), al igual que en las demás sociedades donde exista limitación delaresponsabilidad almontodelosaportes,laconstituye la incursión de la sociedad en actos defraudatorios, los cuales permiten el levantamiento del velo corporativo o desestimación de la personalidad jurídica por vía judicial, es decir, desatender la separación que existe entre el ente societario y quienes lo conforman, para derivar responsabilidad directa a estos últimos y/o a los administradores por los actos de aquella. En este mismo oficio la Superintendencia de Sociedades recordó que corresponde al juez decidir en el caso concreto puesto a su consideración si se incurrió en actuación maliciosa, desleal,deshonesta,enabusodeconfianzaoeninfidelidad a las obligaciones propias de los socios y administradores con el propósito de privar a alguien de un derecho, para derivar la consecuencia jurídica que corresponda. Sobre este asunto conviene recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-865 de 2004 dijo que “(…) Es entonces en la actuación maliciosa, desleal o deshonesta de los accionistas generadora de un daño para con los terceros, en donde se encuentra la fuente para desconocer la limitación de la responsabilidad y exigir de los socios la reparación del daño acontecido. Estas herramientas legales se conocen en la doctrina como la teoría del levantamiento del velo corporativo o ‘disregard of the legal entity’ o ‘piercing the corporate veil’ cuya finalidad es desconocer la limitación de la responsabilidad de los asociados al monto de sus aportaciones, en circunstancias excepcionales ligadas a la utilización defraudatoria del beneficio de la separación’. Explicó la Superintendencia en el oficio 220-037724 del 02 de mayo de 2019 que el acreedor de obligaciones insolutas a cargo de la sociedad se encuentra legitimado para demandar ante la Superintendencia la desestimación de la personalidad jurídica en una sociedad deudora para que los socios sean llamados a responder, pero en tal caso el demandante debe acreditar no solo el incumplimiento en el pago sino también que se utilizó la figura societaria para evadir fraudulentamente su satisfacción. Así, por ejemplo, la donación de parte de bienes de una sociedad con el propósito de insolventarse y no satisfacer sus obligaciones, o adquirir bienes o servicios pagados a un precio por encima de los de mercado, para generar más gastos y menos utilidad a distribuir, son ejemplos de uso de la sociedad en perjuicio de terceros. Del oficio 220-037724 del 02 de mayo de 2019 se puede concluir que: - Ladesestimacióndelapersonalidadjurídicadelasociedad esunasanciónsóloprocedentecuandoseverifiqueeluso indebido de una persona jurídica societaria. - Para que prospere una acción de desestimación, el demandante debe demostrar, con suficientes méritos, que se han desbordado los fines para los cuales fueron concebidas las formas asociativas. - cuandoseutilicelasociedadporaccionessimplificadaen fraudealaleyoenperjuiciodeterceros,losaccionistasy los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados, - La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. - La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario. Levantamiento del velo corporativo, ¿Es necesario para que acreedor de la sociedad pueda demandar a sus accionistas?
  • 8. 8 Teniendo en cuenta que el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, relativo a los sistemas de facturación vigentes en Colombia, es decir la factura de venta (de talonario o de papel), los documentos equivalentes y la factura electrónica, fue modificado recientemente mediante la expedición de la ley 1943 de 2018 denominada como Ley de Financiamiento, a efectos de reglamentar dicha disposición, en los próximos días será expedido por el Ministerio de Hacienda el Decreto que inicia la implementación de los referidos sistemas, reduciendo y unificando la utilización de los documentos equivalentes, en orden a masificar el uso de la factura electrónica como factura de venta con validación previa a su expedición, con el fin de optimizar y automatizar el control fiscal y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes de los impuestos nacionales. El mencionado Proyecto de Decreto, trata temas tan importantes y de impacto, como : La posibilidad que tendrá la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN de acceder al software de los contribuyentes obligados a expedir factura o documento equivalente, a los proveedores tecnológicos de facturación electrónica, así como a los proveedores de soluciones tecnológicas, las condiciones para que el sistema de facturación electrónica se entienda como factura de venta y por lo tanto como título valor, el hecho que la factura de venta de talonario o de papel, solo se expedirá por los facturadores electrónicos cuando se presenten inconvenientes de tipo tecnológicos y/o de tipo comercial, los documentos equivalentes que continúan vigentes en la legislación tributaria y la obligación para quienes los expidan de transmitir la información y contenido de los mismos a la DIAN, la modificación de los documentos equivalentes físicos a un nuevo documento equivalente electrónico para el año 2021, los requisitos que deberá tener el documento soporte en las adquisiciones efectuadas a los no obligados a facturar a efectos de que se pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, las características y condiciones del sistema técnico de control tarjeta fiscal, entendido como un mecanismo compuestos por dispositivos electrónicos y sistemas informáticos que se integran e interactúan con el propósito de procesar, registrar, almacenar, generar y transmitir información a la DIAN, relacionadas con operaciones económicas de los contribuyentes, así como la inclusión de nuevos requisitos y condiciones para los Proveedores Tecnológicos de facturación electrónica, tales como la suscripción de una póliza de seguro por un valor mínimo de 20.000 Unidades de Valor Tributario – UVT, un plan de contingencia que asegure la continuidad de la operación relacionada con los servicios de generación y entregada en el proceso de expedición de facturación electrónica, entre otros. Respecto a la reglamentación propuesta por el Ministerio de Hacienda, desde FENALCO, se hace necesario entre otros realizar los siguientes análisis y comentarios: NUEVOS SISTEMAS DE FACTURACIÓN TRIBUTARIO
  • 9. 9 1. El Proyecto Decreto hace referencia en gran cantidad de disposiciones de suma relevancia a la expresión “conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN”, lo cual va en contravía a lo determinado en el parágrafo transitorio 1 de la ley 1943 de 2018, donde se indica que será el Gobierno Nacional quien reglamente los requisitos, condiciones y procedimientos establecidos en el artículo 616-1, lo anterior es contraproducente en dos sentidos : 1. Afecta la validez del Proyecto de Decreto por cuanto el verdadero capacitado legalmente para proferir dicha reglamentación es el Gobierno Nacional vía Decreto y no la DIAN y 2. Al dejar abiertas tantas disposiciones a que sea la DIAN la que en un futuro las determine no permite una claridad ni seguridad jurídica frente a los sujetos obligados a expedir factura o documento equivalente, los consumidores ni frente a los Proveedores tecnológicos. 2. El Acceso al Software que trae el proyecto de Decreto, debe realizarse por parte de la DIAN, previo informe al contribuyente y de tal manera que no afecte bajo ninguna circunstancia el normal desarrollo de sus actividades económicas en su día a día. De igual manera debe garantizarse la confidencialidad en la información y que la misma solo sea accedida y utilizada a fin de ser tratada para finalidades legales. Por otro lado también debe señalarse que en todo caso para imponer sanciones, solicitar correcciones, liquidaciones de aforo, entre otros se deberá realizar el procedimiento tributario sin vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso. 3. Entre los sujetos no obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, se hace importante aclarar que las empresas que presten el servicio de transporte público a nivel nacional, tampoco se encuentran obligadas a expedir dichos documentos. 4. Se deja por fuera de los documentos equivalentes los siguientes: (i) recibos de pago de matrículas y pensiones expedidos por establecimientos de educación reconocidos por el Gobierno, (ii) las pólizas de seguros, títulos de capitalización y los respectivos comprobantes de pago, (iii) contratos de medicina prepagada y afiliaciones a salud, (iv) contratos celebrados con extranjeros sin domicilio o residencia en el país, (v) documento expedido para el pago de honorarios a miembros de juntas directivas, (vi) El certificado al proveedor que expidan las sociedades de comercialización internacional por las mercancías que reciban, (vii) La nómina donde consten los descuentos efectuados a los trabajadores, originados en la venta de bienes o prestación de servicios por parte del empleador, y el (viii) El comprobante de liquidación en bolsa expedido por las sociedades comisionistas de bolsa por concepto de las comisiones originadas en operaciones realizadas a través de una bolsa. Igualmente merece hacer referencia a que en el Proyecto de Decreto no se cita como documento equivalente el documento soporte, en adquisiciones efectuadas a no obligados a facturar, documento que incluso está regulado en el Proyecto de Decreto. Al quedar por fuera de los documentos equivalentes, este tipo de operaciones pasarían a ser facturadas. 5. Las referencias que se hacen al documento equivalente electrónico y al sistema técnico de control tarjeta fiscal, son mínima y en harás de no afectar la seguridad jurídica, se hace necesario que por lo menos se encuentre una definición e implementación clara de los mismos. Finalmente, teniendo en cuenta la importancia e impacto que tiene el referido Proyecto de Decreto para los comerciantes procederemos a compartir la posición gremial con el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de tal manera que podamos continuar con nuestra labor de fomentar el desarrollo del comercio, orientar, representar y proteger sus intereses, dentro de un criterio de bienestar y progreso para el país. TRIBUTARIO
  • 10. 10 La ley de Financiamiento, ley 1943 de 2018, estableció para el año 2019 un impuesto de normalización tributaria como complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual está a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes. Dice la norma que este impuesto complementario se liquida y paga en una declaración independiente que será presentada el 25 de septiembre de 2019. Pues bien, el gobierno nacional, el 20 de mayo de 2019 expidió el decreto 874 en el cual indicó que, siguiendo los términos del artículo 263 del Estatuto Tributario que se refiere a la posesión para efectos tributarios, quien tiene la obligación de incluir los activos omitidos en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios es quien tiene el aprovechamiento económico (Posesión para efectos tributarios), potencial o real, de dichos activos, y es este el obligado a declarar, liquidar y pagar el impuesto de normalización tributaria. A la normalización tributaria pueden acceder los contribuyentes que tienen declarados sus activos, diferentes ainventarios,porunvalorinferioraldemercado,ellospodrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización, siempre y cuando los bienes se encuentren declarados a 31 de diciembre del 2018 por un valor inferior al valor de mercado, y: 1. No se enajenan dentro del giro ordinario del negocio. 2. No se encuentran disponibles para la venta. 3. Han sido poseídos por más de dos (2) años. Frente al impuesto de normalización tributaria es pertinente tener presente que: - Según la ley 1943 de 2018 su declaración no permite corrección o presentación extemporánea, artículo 49; noobstanteloanterior,elparágrafo2delartículo1.5.7.4 del decreto 1625 de 2016, introducido por el decreto 874 de 2019 dispone que los contribuyentes podrán corregir la declaración del impuesto complementario de normalización tributaria, solo cuando medie un acto administrativo por parte de la DIAN. - Los activos del contribuyen que sean objeto del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y de los años siguientes cuando haya lugar a ello. - El artículo 1.5.7.6. del decreto 1625 de 2016, introducido por el decreto 874 de 2019 dispone que los activos sujetos al saneamiento, que sean depreciables y que no se encuentren totalmente depreciados fiscalmente, podrán seguir depreciándose hasta agotar el remanente de la vida útil, con base en el nuevo valor de los activos. El saneamiento no da derecho al incremento fiscal de la vida útil del activo, ni al incremento de las tasas de depreciación de los mismos, de conformidad con los artículos 137, 139 y 290 del Estatuto Tributario. Reglamentan normalización tributaria de la Ley de Financiamiento TRIBUTARIO
  • 11. 11 Con la sanción presidencial el pasado 25 de mayo de la Ley 1955 de 2019, se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 denominado “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” En este escrito nos referiremos a tres normas de especial interés para los empleadores; personas con ingresos inferioresaunsalariomínimoytrabajadoresindependientes y personas que buscan ingresar al mercado laboral. El primero, el artículo 193 consagra el denominado piso de protección social para trabajadores con ingresos inferiores a un salario mínimo. La posibilidad de contratar trabajadores por horas que ganen menos de un salario mínimo legal mensual vigente hace parte de los puntos más controvertidos del nuevo Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022- Ley 1955 de 2019-, señala la norma: Artículo 193. Piso de protección social para personas con ingresos inferiores a un salario mínimo. Las personas que tengan relación contractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deberán vincularse al Piso de Protección Social que estará integrado por: i) el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la vejez y iii) el Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS. En estos eventos el aporte al programa de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá ser asumido enteramente por el empleador o el contratante y corresponderá al 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista. De este monto se destinará el 1% para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo. Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan PND 2018-2022: Modificaciones en materia laboral y seguridad social LABORAL
  • 12. 12 suscrito un contrato de prestación de servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social podrán afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad del piso de protección social de que trata este artículo y serán los responsables de realizar el aporte al programa BEPS y el pago del seguro inclusivo. En todo caso, las personas deberán cumplir con los requisitos de acceso o pertenencia a los diferentes componentes del piso de protección social. Parágrafo 1°. En ningún caso el ahorro en el mecanismodelosBeneficiosEconómicosPeriódicos podrá ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social Complementario. Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará la materia; así mismo podrá establecer mecanismos para que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este servicio social complementario de forma conjunta con la adquisición de bienes y servicios, y para que los trabajadores dependientes cobijados por el presente artículo tengan acceso al sistema de subsidio familiar. Parágrafo 3°. Los empleadores o contratantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el propósito de obtener provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social desmejoren las condiciones económicas de dichos trabajadores o contratistas mediante la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos que conlleve a su afiliación al piso mínimo de protección social, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional, serán objeto de procesos de Fiscalización preferente en los que podrán ser sancionados por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) por no realizar en debida forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el debido proceso y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar. Parágrafo 4°. Una vez finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el ahorrador tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente. De la lectura de la normativa, se concluye que esta busca una base mínima de protección social para los trabajadores dependientes e independientes que debido a una reducida jornada u horas de labor, tienen ingresos -salario u honorarios- de menos del salario mínimo legal mensual vigente, hallándose muchos de ellos sometidos a la informalidad y por ende desprotegidos en materia de seguridad social. El nuevo piso mínimo de protección social se encuentra integrado por el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud; el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (Beps) y el Seguro Inclusivo. Por estas personas su empleador o contratante, cotizará enteramente un 15% del salario del trabajador u honorarios del contratista, según el caso, a fin de que éste pueda una vez finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), obtener el beneficio periódico, o sea, el pago vitalicio de una mesada o la devolución del valor ahorrado. Del monto de cotización se destinará el 1% para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo.  Advirtiéndose que el empleador o contratante que desmejore las condiciones de los trabajadores o contratistas, con los cuales a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 tenga contrato de trabajo o de prestación de servicios, con el fin de que accedan al piso mínimo de protección social, podrá verse incurso en un proceso de fiscalización por parte la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales-UGPP-. LABORAL
  • 13. 13 Teniendo en cuenta lo anterior, podríamos decir que el artículo 193 de la citada Ley, representa un cierto avance respecto a lo dispuesto en el Decreto 2616 de 2013- compilado en el DURST 1072 de 2015- que regula la protección social para los trabajadores dependientes por días con ingresos inferiores a un SMLMV y afiliados al régimen Subsidiado en Salud, ya que la nueva disposición legal incluye como beneficiarios de su aplicación a los contratistas de prestación de servicios, hasta ahora olvidadosynorepresentaríaunamayorcargafiscal,puesto que la eventual y vitalicia anualidad que se generaría a la finalización del periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), sería inferior a un salario mínimo mensual legal vigente-se estima que máximo equivaldría al 85% de un SMLMV- o el trabajador dependiente o independiente tendría la opción de retirar lo ahorrado. Además, la implementación del artículo 193 podría resultar beneficioso puesto que permitiría por ejemplo la contratación de estudiantes universitarios que buscan recursos para financiar sus estudios y que solo pueden trabajar media jornada al día o los fines de semana, o la vinculación formal de trabajadores del agro, para labores muy puntuales y que requieren ser ejecutadas por pocas horas al día. Por otra parte, y como un pero a la citada norma, se ha indicado que la franja de las personas que ganan menos de un salario mínimo coincide con la franja de las que se encuentra cubierta por el régimen subsidiado, por lo que esta medida de contratación por horas, donde se obliga al empleador o al contratante a pagar la totalidad de los aportes a la seguridad social, puede generar una mayor barrera de entrada al mercado laboral a estas personas. Finalmente, se debe subrayar que esta regulación solo aplica para trabajadores de tiempo parcial, ya que seguirá siendo prohibido remunerar por debajo del salario mínimo legal mensual vigente a quien cumpla con una jornada laboral de tiempo completo. El segundo de los textos normativos, corresponde al artículo 244, que consagra: Artículo 244. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes con ingresos netos iguales o superiores a 1 salario mínimo legal mensual vigente que celebren contratos de prestación de servicios personales, cotizarán mes vencido al Sistema de Seguridad Social Integral, sobre una base mínima del 40% del valor mensualizado del contrato, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Los independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales con ingresos netos iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal mensual vigente efectuarán su cotización mes vencido, sobre una base mínima de cotización del 40% del valor mensualizado de los ingresos, sin incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado (IVA). En estos casos será procedente la imputación de costos y deducciones siempre que se cumplan los criterios determinados en el artículo 107 del Estatuto Tributario y sin exceder los valores incluidos en la declaración de renta de la respectiva vigencia. El gobierno Nacional reglamentará el mecanismo para realizar la mensualización de que trata el presente artículo. Parágrafo. Para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) deberá, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Sociedades u otras LABORAL
  • 14. 14 entidades cuyas estadísticas fueren aplicables, determinar un esquema de presunción de costos. No obstante lo anterior, los obligados podrán establecer costos diferentes de los definidos por el esquema de presunción de costos de la UGPP, siempre y cuando cuenten con los documentos que soporten los costos y deducciones, los cuales deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario y demás normas que regulen las exigencias para la validez de dichos documentos. Respecto al citado artículo, es fundamental indicar que el pasado veintidós (22) de mayo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-219, declaró la INEXEQUIBILIDAD  del  artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, por infracción al principio de unidad de materia y se ordenó aplazar los efectos de la inconstitucionalidad declarada hasta el vencimiento de las dos legislaturas ordinarias siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia.   La Corte resolvió el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 135 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 por infracción al principio de unidad de materia, con base en las siguientes consideraciones:   - Para verificar el respeto del principio de unidad de materia previsto en el artículo 158 de la Constitución Política, en las leyes que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo se tiene que efectuar un control de constitucionalidad más estricto, a fin de comprobar si las normas contenidas en este cumplen con los presupuestosde conexidad directa e inmediata entre los objetivos generales y las normas instrumentales o de ejecución. - La Corporación reitera la línea jurisprudencial sentada en las Sentencias C-008 y C-092 de 2018 sobre la verificación del cumplimiento del principio de unidad de materia, no solo como vicio formal, sino visto desde la perspectiva de un examen material, esto es, que su análisis se adelante a partir del escrutinio del contenido normativo de la disposición atacada, con el fin de verificar que este guarde coherente relación con el estatuto legal del cual hace parte.   - Adicionalmente, la naturaleza jurídica de las leyes que aprueban el Plan Nacional de Desarrollo y sus contenidos, son leyes multitemáticas porque están compuestas de una parte general, en donde se formulan los propósitos, objetivos y metas de la política económica, social y ambiental, en un periodo de cuatro años, y un plan de inversiones públicas en donde se determinan los recursos financieros y las normas jurídicas instrumentales para poder llevar a cabo los objetivos generales del Plan. Con fundamento en las anteriores consideraciones y en aras de verificar la unidad de materia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 que establece un ingreso base de cotización mínimo del 40% del valor mensualizado de los ingresos de los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios, que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, se realizó el juicio de conexidad directa e inmediata y se comprobó que no se cumplen con los criterios fijados en la jurisprudencia del juicio estricto de constitucionalidad de las normas que se incorporan al Plan Nacional de Desarrollo, en la medida en que se trata de una disposición de seguridad social de índole transversal y con carácter permanente en el orden jurídico que debe estar incluida en una ley ordinaria que se ocupe de regular concretamente esta materia.   Sin embargo, puntualizó la Corte que, de declararse de manera inmediata la inexequibilidad de la norma, ello podría afectar derechos y principios constitucionales relacionados con la base de cotización de trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social. En atención a ello, y sobre todo teniendo en cuenta que, al amparo del estándar jurisprudencial impuesto, LABORAL
  • 15. 15 sucesivas leyes han incorporado mandatos con similar contenido, la Corte decidió diferir o aplazar los efectos de la inexequibilidad de la decisión hasta por las dos próximas legislaturas, a fin de que se elabore por parte del legislador ordinario la regulación de la materia, a través de una ley ordinaria.   Sumado lo anterior, el 25 de mayo de esta anualidad, se sancionó por parte del Presidente de la República,  la Ley 1955de2019,contentivadel PlanNacionaldeDesarrollo 2018-2022,  el cual en su artículo 336 deroga el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que pocos días antes como ya se advirtió había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe tener presente que: 1. Apartirdel25demayode2019,fechadepromulgación de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, se produjo la caída de las disposiciones contenidas en el Decreto 1273 de 2018 que regulaba el IBC para los aportes a la seguridad social de los trabajadores independientes y de los contratistas de prestación de servicios, por desaparición de su fundamento legal, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015. 2. En virtud de la pérdida de obligatoriedad del Decreto 1273 de 2018, la retención y giro de aportes en los términos del citado decreto no entrará en operación. 3. Los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales, deberán continuar efectuando el pago de sus aportes a la seguridad social, directamente mediante la PILA, en la forma en que lo venían haciendo-mes vencido- y en las fechas señaladas en el artículo 3.2.2.1 del DURSS 780 de 2016. 4. Los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios personales, los independientes por cuenta propia, y los trabajadores independientes con contratos diferentes a los de prestación de servicios personales, deberán efectuar el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, mes vencido sobre el Ingreso Base de Cotización- IBC- establecido en el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019- el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-. Para terminar haremos referencia a una tercera disposición,elartículo192,elcualcontemplaunanovedad en las prácticas laborales, buscando que los estudiantes próximos a titularse y a ingresar al mercado laboral vayan sumando la tan exigida experiencia laboral que les permita allanar el camino. Lasprácticaslaboralespodrándesarrollarseporestudiantes de educación superior, de postgrado, entre otros. El tiempo de la práctica laboral que el estudiante realice para optar a su título profesional, tecnológico o técnico, cuenta como experiencia laboral. Las prácticas laborales durante los 24 meses anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, ex decir, entre el 25 de mayo del 2017 y el 25 de mayo de 2019, serán tenidas en cuenta como experiencia laboral, exceptuando las realizadas por estudiantes de postgrado del sector salud. LABORAL
  • 16. 16 1.EXONERACIÓNPAGODEAPORTESPARAFISCALES (SENA, ICBF) Y APORTES A SALUD La Ley 1819 de 2016 contempla una exoneración de aportes en los siguientes términos: Artículo 65. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así: Artículo 114-1. Exoneración de Aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, las Sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, las personas naturales empleadoras estarán exoneradas de la obligación de pago de los aportes parafiscales al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior no aplicará para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar los aportes de que trata este inciso. (…) Parágrafo1.Losempleadoresdetrabajadoresquedevenguen diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán obligados a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones (…) Lo anterior genera en la práctica dos grupos de empleadores, para efectos de la exoneración o no de los aportes parafiscales al SENA y al ICBF, y del aporte en salud del 8.5%, así: El primer grupo de empleadores cancela parcialmente los aportes parafiscales, este grupo lo integran las personas jurídicas y asimiladas, las personas naturales que paguen a sus empleados menos de 10 SMLMV. Deberes de los comerciantes Información para julio- agosto del año 2019 DEBERES
  • 17. 17
  • 18. 18 El segundo grupo de empleadores continúa cumpliendo plenamente con el pago de aportes parafiscales y está conformadoporlasentidadessinánimodelucroyaquellas entidades que no cumplan los presupuestos previstos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Los aportes parafiscales se pagan a través de las Cajas de Compensación Familiar. El empleador obligado a efectuar la totalidad de aportes parafiscales debe aportar sobre su nómina mensual de salarios y con destino a la seguridad social, un 2% para el SENA, un 3% para el ICBF y un 4% para la Caja de Compensación Familiar. El pago oportuno de estos aportes es requisito indispensable para que las sumas canceladas y los pagos por concepto de salario sean tenidos en cuenta para efectos tributarios como deducciones del Impuesto a la Renta. Mediante Concepto con Radicado No. 100006978 del 03 de marzo de 2017, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN indicó que la exoneración del pago de aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud; es aplicable a las personas jurídicas originadas en la constitución de propiedad horizontal sobre edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, diferentes a las de uso residencial, contribuyentes del régimen tributario ordinario por las rentas que perciban provenientes de la explotación comercial o industrial de algún bien o área común, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016 que adicionó el artículo 19-5 del Estatuto Tributario (sin que por ello pierdan la calidad de no contribuyentes en relación con los ingresos relacionados con su objeto social), por considerar que se cumplen los presupuestos del artículo 65 de la Ley 1819 de 2016 que adicionó el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. 2. PLAZOS PARA EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y APORTES PARAFISCALES, REGLAS DE APROXIMACIÓN DE LOS VALORESCONTENIDOSENLAPILAYOBLIGATORIEDAD DE USO DE PLANILLA ELECTRÓNICA Mediante Decreto 1990 de 2016 el Ministerio de Salud y Protección Social modificó el artículo 3.2.1.5 del Decreto 780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector Salud) para establecer nuevas reglas de aproximación de los valores contenidos en la Planilla de Autoliquidación de Aportes- PILA, sustituyó los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2, y 3.2.2.3, y adicionó artículos al Título 3° de la Parte 2° del Libro 3°, según los cuales se fijaron los plazos y condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales. A través de la Resolución 1608 de 2017 fueron modificados los Anexos Técnicos 2, 4 y 5 de la Resolución 2388 de 2016 que unificó las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, ajustando nuevamente el esquema operativo de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes- PILA, para la implementación de las siguientes condiciones: 1. El monto del Ingreso Base de Cotización correspondiente a cada cotizante debe aproximarse, cuando así proceda, al peso superior más cercano. Los valores liquidados por cada cotizante en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes- PILA, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, aportes parafiscales e intereses, deben aproximarse al múltiplo de 100 superior más cercano. 2. Todos los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y Aportes Parafiscales, deberán efectuar sus aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes- PILA, a más tardar en las fechas que se indican a continuación: DEBERES
  • 19. 19 3. REGLAS PARA EL RECAUDO DE APORTES AL SISTEMADESEGURIDADSOCIALINTEGRALYAPORTES PARAFISCALES (SENA, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, ICBF) Mediante Resolución 2388 de 2016 fueron unificadas las reglas para el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, y se adoptaron los anexos técnicos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA; entre los cuales se destaca la Planilla E, tipo de cotizante 51, implementado por la Resolución 5094 de 2013 en cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2616 de 2013, que permite la cotización por semanas a los sistemas de Pensión y Subsidio Familiar, para los trabajadores dependientes que laboren periodos inferiores a treinta (30) días en el mes, con una remuneración inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. - El reporte de los datos al Sistema de Pensiones por el cotizante tipo 51, debe hacerse de la siguiente forma: 1. En el campo 36 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a pensión” deben reportarse los días laborados en el mes. 2. El campo 42 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC Pensión” se reporta según el número de días laborados, así: Dos últimos dígitos del NIT o documento de identificación Día hábil de vencimiento 00 a 07 2° 08 al 14 3° 15 al 21 4° 22 al 28 5° 29 al 35 6° 36 al 42 7° 43 al 49 8° 50 al 56 9° 57 al 63 10° 64 al 69 11° 70 al 75 12° 76 al 81 13° 82 al 87 14° 88 al 93 15° 94 al 99 16° Días cotizados a pensión IBC Pensión Entre 1 y 7 días Un cuarto de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 8 y 14 días Dos cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 15 y 21 días Tres cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente - El reporte de datos al Sistema de Riesgos Laborales para el cotizante tipo 51, opera de la siguiente forma: 1. En el campo 38 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a riesgos laborales” se deben reportar 30 días. 2. En el campo 44 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC Riesgos Laborales” el valor debe ser igual a un salario mínimo legal mensual vigente. - Para el reporte de los datos al Sistema de Cajas de Compensación Familiar por el cotizante tipo 51, se debe proceder de la siguiente forma: 1. En el campo 39 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “Número de días cotizados a Cajas de Compensación” se deben reportar los días laborados en el mes. 2. El campo 45 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2 “IBC CCF” se reporta según el número de días laborados, así: Días cotizados a CCF IBC CCF Entre 1 y 7 días Un cuarto de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 8 y 14 días Dos cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 15 y 21 días Tres cuartos de un salario mínimo legal mensual vigente Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente DEBERES
  • 20. 20 - La Resolución 2388 acogió lo dispuesto en la Resolución 225 de 2015, mediante la cual fue incluida en la PILA la Planilla K “estudiantes Decreto 055 de 2015”, utilizada por las personas jurídicas que establece el artículo  2.2.4.2.3.4 de la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, las cuales realizan aportes al Sistema General de Riesgos Laborales de cotizantes tipo 23 -”Estudiantes aporte solo riesgos laborales”, que rige para practicantes universitarios conforme al Decreto 055 de 2015. El aporte debe realizarse por periodos mensuales completos, en la modalidad vencida, en los plazos establecidos por los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016. - Mediante la Resolución 3016 de 2017, que modifica los anexos técnicos 1, 2 y 3 de la Resolución 2388 de 2016, modificada a su vez por las Resoluciones 5858 de 2016, 980 y 1608 de 2017; se adicionó a la PILA el tipo de documento Permiso Especial de Permanencia con la sigla PE, para facilitar el trámite de afiliación al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores de nacionalidad venezolana; este tipo de documento fue creado por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución 5797 de 2017. - La Resolución 3016 de 2017 ajustó el esquema operativo de la PILA para posibilitar el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social de las madres gestantes luego de haber terminado la relación laboral, cuando medie orden judicial de hacerlo por no ser procedente el reintegro o renovación del contrato, para garantizar el acceso a la licencia de maternidad conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU-070 de 2013, a través de la Planilla J- “pago de seguridad social en cumplimiento de sentencia judicial”. Finalmente, resulta conveniente hacer referencia al Acuerdo 1035 de 2015 de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, entre los aspectos más importantes de las políticas de fiscalización fijadas por dicha Unidad se encuentran los siguientes: 1. El inicio del proceso de determinación de los aportes al Sistema de la Protección Social está dado por la notificación del requerimiento de información. 2. La información mínima que debe ser solicitada por la UGPP a los contribuyentes, sin perjuicio que estos puedan presentar información adicional es: 1. Nómina detallada por trabajador activo o retirado, 2. Balances de Prueba, 3. Los auxiliares al máximo nivel de beneficiario final de los respectivos recursos. 3. El plazo de respuesta al requerimiento de información se establece entre un mínimo de quince (15) días y máximo de tres (3) meses de acuerdo al volumen de información requerida, entre otros. 4. La posibilidad de realizar una inspección tributaria, antes o después del requerimiento de información, a fin de verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación, comprobar los hechos que generan las contribuciones parafiscales de la Protección Social o verificar el cumplimiento de obligaciones formales. Para la práctica de esta inspección se aplican las normas del Estatuto Tributario. 5. La competencia preferente de la UGPP para el cobro de la mora generada por el pago inoportuno de las contribuciones parafiscales frente a las demás entidades que conforman el sistema de protección social, sin que por ello las administradoras del SPS se eximan de responsabilidad por la omisión en el recaudo. En estos casos, la UGPP informará a las administradoras para suspender las acciones iniciadas contra el aportante moroso. 6. La definición de los pagos no constitutivos de salario que no se tendrán en cuenta para la liquidación de aportes al sistema general de salud, pensión y riesgos laborales, SENA, ICBF y cajas de compensación familiar: 1) Prestaciones sociales; 2) Lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, no para su beneficio personal sino para desempeñar sus funciones (gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, auxilio para DEBERES
  • 21. 21 vestuario, auxilio de comunicaciones, auxilio de estudio, etc.); 3) viáticos permanentes en los rubros diferentes a cubrir alojamiento y manutención; 4) Viáticos accidentales; 5) El auxilio legal de transporte; 6) Sumas reconocidas de manera ocasional y por mera liberalidad; 7) beneficios o auxilios extralegales, habituales u ocasionales, respecto de los cuales exista pacto de exclusión salarial; 8) Los aportes de las entidades patrocinadoras a fondos privados de pensiones no constitutivos de salario otorgados en virtud de un plan institucional. 7. En cuanto a las pautas para la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el Consejo Directivo de la Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP- en sesión del 9 de febrero de 2016, decidió elevar consulta ante el Consejo de Estado, a efectos de obtener su posición jurídica sobre el artículo 30 de la citada Ley bajo los parámetros del Acuerdo 1035 de 2015, Sección II, numeral 2 de la Unidad. Lo anterior con ocasión de las solicitudes dirigidas a la Unidad por los aportantes, que pretenden la exclusión de las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos del cálculo del límite contenido en esta norma dado su carácter no salarial, y ante la manifestación reiterativa de algunos de ellos de aplicar el concepto Nro. 147921 de 2013 del Ministerio del Trabajo.  En consecuencia, como una medida transitoria hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emita pronunciamiento, o se adelanten las acciones que para tal efecto disponga, el Consejo Directivo, en los procesos que adelanta UGPP relativos a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes a la seguridad social integral, se tendrá en cuenta el concepto Nro. 147921 de 2013 expedido por ese Ministerio. Por consiguiente, para efecto de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no se incluirán en el cálculo del 40%, ni en el concepto “total de la remuneración” las prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo.   8. La facultad de la UGPP para desvirtuar pactos de exclusión salarial o la naturaleza de las bonificaciones ocasionales y por mera liberalidad y, como consecuencia de ello, incorporar, como factor salarial, los pagos efectuados en virtud de tales acuerdos o las mencionadas bonificaciones en la base de liquidación de aportes, siempre que los mismos no obedezcan a los criterios establecidos en la Ley según la interpretación de la UGPP. 9. Los aportes al sistema de protección social en los casos de los salarios integrales deberán liquidarse sobre el setenta por ciento (70%) de dicho salario, aunque la base de cotización resulte inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. Resulta importante resaltar dos aspectos del Acuerdo 1035 de 2015: - Se aclara finalmente un punto, como lo es la base de aportes para los salarios mínimos integrales, equivalente al setenta por ciento (70%) así su valor resulte ser inferior a los diez (10) SMLMV. - Los pactos de exclusión salarial sobre aportes voluntarios de pensiones solamente serán avalados por la UGPP cuando se trate de planes institucionales, donde medie convenio entre el Fondo y la Empresa y no haya disponibilidad inmediata de los recursos para el trabajador. Los demás aportes voluntarios que realice el empleador a favor del trabajador que se encuentren por fuera de este marco, serán tenidos como constitutivos de salario. En cuanto a la vigencia de estas políticas de fiscalización debemos indicar que son aplicadas por la UGPP desde el 24 de noviembre de 2015, fecha en que fue publicado el Acuerdo en el Diario Oficial No. 49.706, afectando los procesos de determinación en curso. DEBERES
  • 22. 22 DEBERES 4. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN PENSIÓN A través del Decreto 4982 de 2007, el Gobierno Nacional, encabezadoporelPresidentedelaRepúblicayelMinisterio de Hacienda y Crédito Público, fijaron un incremento en la cotización para el Sistema General de Pensiones. El artículo 1° del citado Decreto estableció que a partir del 1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al Sistema General de Pensiones será del 16% del ingreso base de cotización, distribuido entre el empleador y el trabajador de la misma forma como se venía realizando, esto es, el primero se encargará del 75% y el segundo del 25% restante del monto total de la cotización (16%). Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional. Los afiliados con ingreso igual o superior a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.2%; de 17 a 18 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.4%; de 18 a 19 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.6%; de 19 a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.8%; y superiores a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional. 5. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN SALUD La Ley 1819 de 2016 establece cambios en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, en lo correspondiente al aporte del 8.5% que asume el empleador por cada trabajador dependiente, desde que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, y conlleva para los empleadores el ahorro en costos laborales del 13.5% ya que quedan exonerados de hacer aportes al ICBF (3%), SENA (2%) y EPS (8.5%), por los trabajadores que devenguen menos de 10 SMLMV. Como empleadores beneficiarios de este ahorro del 8,5% en el aporte al sistema de seguridad social en salud se encuentran las sociedades y personas jurídicas y asimiladascontribuyentesdeclarantesdelimpuestosobre la renta y complementarios; las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario. Los demás empleadores, por ejemplo las entidades sin ánimo de lucro, deben continuar cumpliendo plenamente con el pago del aporte en salud. Es importante indicar como se hizo frente a los aportes parafiscales con destino al SENA y al ICBF que los empleadores de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, continúan obligados a realizar las cotizaciones en salud de que tratan los artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley 1122 de 2007 de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables. Finalmente en cuanto a los empleadores que no son beneficiarios del ahorro del 8,5% en el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud, se debe recordar que la Ley 1122 de 2007 modificó el monto y distribución de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, el cual recibió un incremento en la cotización del 0.5%. Dicho aumento para los trabajadores dependientes es asumido por el empleador, el cual cancela el 8.5% y el trabajador cotiza el 4%. En el caso de los trabajadores
  • 23. 23 DEBERES independientes, deberán cancelar el 12.5% de la totalidad del ingreso o salario base de cotización (IBC), el cual en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo. 6. VESTIDO Y CALZADO DE LABOR (Ley 11 de 1984) Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar el 31 de agosto del presente año, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) salarios mínimos legales vigentes. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en la fecha de entrega del calzado y vestido de labor haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador. Se considera como calzado y vestido de labor aquél que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada, acorde con el medio ambiente en donde se realiza el trabajo. Se excluyen de esta prestación los trabajadores accidentales o transitorios. 7. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN EN LA FUENTE POR RENTA, IVA Y TIMBRE PlazosparalapresentacióndelaDeclaracióndeRetención. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368- 1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en las fechas que se indican a continuación, en consideración al último número del NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. Es importante tener en cuenta que según el Decreto 1951 de 2017 la presentación de la declaración de retención en la fuente no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. 8. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de IVA, grandes contribuyentes y personas jurídicas y naturales, cuyos ingresos brutos al treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2018, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario. Si el último dígito es Mes de junio 2019, hasta el día Mes de julio 2019, hasta el día 0 09/07/19 09/08/19 9 10/07/19 12/08/19 8 11/07/19 13/08/19 7 12/07/19 14/08/19 Si el último dígito es Mes de junio 2019, hasta el día Mes de julio 2019, hasta el día 6 15/07/19 15/08/19 5 16/07/19 16/08/19 4 17/07/19 20/08/19 3 18/07/19 21/08/19 2 19/07/19 22/08/19 1 22/07/19 23/08/19 Si el último digito es: Bimestre MAYO- JUNIO 2019 0 09 de julio de 2019 9 10 de julio de 2019 8 11 de julio de 2019 7 12 de julio de 2019 6 15 de julio de 2019 5 16 de julio de 2019
  • 24. 24 Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de IVA, personas jurídicas y naturales, cuyos ingresos brutos al treinta y uno (31) de diciembre del año gravable 2018, sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Si el último digito es: Cuatrimestre MAYO- AGOSTO 2019 0 10 de septiembre de 2019 9 11 de septiembre de 2019 8 12 de septiembre de 2019 7 13 de septiembre de 2019 6 16 de septiembre de 2019 5 17 de septiembre de 2019 4 18 de septiembre de 2019 3 19 de septiembre de 2019 2 20 de septiembre de 2019 1 23 de septiembre de 2019 Según el artículo 601 del Estatuto Tributario, no están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común por los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario. Para los empresarios que inicien actividades, el período gravable será el comprendido entre la fecha de inicio de actividades y la fecha de finalización del respectivo período, de acuerdo al Literal a). Es importante resaltar que en el evento en que el responsable cambie de periodo gravable del impuesto sobre las ventas (bimestral – cuatrimestral) el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración. El cambio de periodo gravable, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera. Si el último digito es: Bimestre MAYO- JUNIO 2019 4 17 de julio de 2019 3 18 de julio de 2019 2 19 de julio de 2019 1 22 de julio de 2019 DEBERES Registros contables por normalización de activos y pasivos deben ser reconocidos retroactivamente En Consejo Técnico de la Contaduría Pública, CTCP, en un pronunciamiento que lleva por número 10-00671-2019, y en el cual se refirió a los registros contables que se deben realizar en virtud de la normalización de activos omitidos y de pasivos inexistentes de acuerdo con las normas tributarias, artículo 42 de la ley 1943 de 2018, dijo que: “para efectos contables los errores deben ser reconocidos de forma retroactiva, aplicando los requerimientos de los marcos técnicos, y generando la reexpresión de los informes financieros cuando ello resulte pertinente. La corrección del error contra cuentas patrimoniales es una desviación en la aplicación de los requerimientos de los marcos de información financiera”. En el referido concepto el CTCP dijo que la corrección del error o el ajuste retroactivo puede originar ajustes en diferentes partidas, y ello dependerá de cada transacción y de la información disponible acerca del error, por consiguiente podrían verse afectados el valor en libros de activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos de la entidad.