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TECNOLOGICO ESPIRITU SANTO
DERECHO EMPRESARIAL
TEMA
FORMAS DE CONSTITUCIÓN DE UNA COMPAÑÍA Y SUS EFECTOS
LEGALES, IMPORTANCIA DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL SEGÚN
NUESTRO ÁMBITO JURÍDICO
INTEGRANTES
DOCENTE
AÑO
2019
CERTIFICACIÓN DE TEMAS Y SUBTEMAS PARA CADA
ESTUDIANTE
CERTIFICO QUE: COMO JEFE ASGINADO AL GRUPO NÚMERO 5
COMPRENDIDO EN LA ASIGNATURA (DERECHO EMPRESARIAL), PROCEDÍ
A FACILITAR LOS TEMAS Y SUBTEMAS CONFORME AL TÍTULO O TEMA
PRINCIPAL, CON LA FINALIDAD QUE TODOS LOS INTEGRANTES LOGREN
A DESARROLLAR LOS TÓPICOS DESTINADOS. SIENDO LAS SIGUIENTES
TEMÁTICAS
ESTUDIANTES:
1. ¿Qué es una compañía? subtema: Clasificación Legal
2. Ejemplos y Casos
3. Compañía Responsabilidad Limitada; subtema: Constitución , Tramite ,
Numero de socios, Capacidad y Capital Mínimo
4. Compañía Anónima; subtema: formalidades, números de accionistas y
capacidad
5. Maneras de Constituir una compañía anónima, aprobación y registros,
inscripción y publicación.
6. Junta General; subtema: Órgano supremo, Clases de órgano supremo,
Convotaria, Forma de convocatoria y Número de convocatorias.
7. Conformación de la Junta General; subtema: quórum, quórum especial,
suspensión de una junta general, forma de tomar decisiones y actas.
Jefe del Grupo
Dado y Firmado
CERTIFICACIÓN POR EL SECRETARIO DEL GRUPO
CERTIFICO QUE: EL JEFE ASGINADO AL GRUPO NÚMERO 5 ENTREGÓ
LOS TEMAS Y SUBTEMAS CONFORME AL TÍTULO O TEMA PRINCIPAL
A CADA INTEGRANTE; PARA LO CUAL ADJUNTO LA NÓMINA DE
ESTUDIANTES:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
Secretario del grupo
Dado y Firmado
SÍNTESIS DEL TEMA INDAGADO
FORMAS DE CONSTITUCIÓN DE UNA COMPAÑÍA Y SUS EFECTOS
LEGALES, IMPORTANCIA DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL SEGÚN
NUESTRO ÁMBITO JURÍDICO.
Este proyecto es basado a las formas de constitución de una compañía la
cual toparemos con temas de compañía limitada y compañía anónima por lo
cual la importancia de las dos para una empresa es que todo este proceso
comienza con la etapa de Disolución en donde se da comienzo a concluir con la
vida jurídica de las compañías y es en la etapa de liquidación en donde se
procede a terminar la vida económica de la misma, son más importantes las
aportaciones de capital que las características personales de los propios socios.
La sociedad o compañía es un contrato, es decir un acuerdo de
voluntades destinado a regular la relación de las partes, que se celebra entre dos
o más personas que ponen algo en común y del cual surge un ente distinto de
los socios que lo conforman, siendo de su esencia que la ganancia o beneficio
que se obtenga en el desarrollo de la actividad sea distribuida entre los socios,
así como también que éstos estén dispuestos a asumir las perdidas.
Al ser La Compañía de Responsabilidad Limitada una de las clases de
compañías que se rige al control de su máximo organismo como es la
Superintendencia de Compañías y a su vez se encuentra en su respectiva
clasificación en la normativa vigente, siendo esta la Ley de Compañías como lo
dice en el Código civil: Arts. 4, 12, 39, 585, 675, 721, 860, 1481, 1482,1483, 1622,
1661, 1730, 1735, 1833, 1883,1967, 1974, 1984, 2308, 2401.
Constitución Política de la República del Ecuador: Arts. 23
INDICE
¿QUE ES UNA COMPAÑÍA? 1
1. CLASIFICACIÓN LEGAL 1
1.1. COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO 1
1.2. COMPAÑÍA EN COMANDITA SIMPLE 1
1.3. COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES 2
1.4. COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 2
1.5. COMPAÑÍA O SOCIEDAD ANÓNIMA 2
1.6. COMPAÑÍA ECONOMÍA MIXTA 3
1.7. COMPAÑÍA ACCIDENTAL O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN 3
1.8. COMPAÑÍA HOLDING O TENEDORA DE ACCIONES 3
2. EJEMPLOS Y CASOS 4
3. COMPAÑÍA RESPONSABILIDAD LIMITADA 5
3.1. CARACTERISTICAS 5
3.2. CONSTITUCIÓN 6
3.2.1. TRÁMITE 6
3.2.2. NÚMERO DE SOCIOS 6
3.2.3. CAPACIDAD 6
3.2.4. CAPITAL MÍNIMO CÍA. LTDA. 7
4. COMPAÑÍA ANÓNIMA 7
4.1. CARACTERÍSTICAS 8
4.2. CONSTITUCIÓN 9
4.2.1. TRÁMITE 9
4.2.2. FORMALIDADES 10
4.2.3. NÚMERO DE ACCIONISTAS 11
4.2.4. CAPACIDAD 12
4.2.5. MANERA CONSTITUIR C.A. 13
4.2.5.1. ESCRITURA DE FUNDACIÓN 13
4.2.5.2. APROVACIÓN Y REGISTRO 14
4.2.5.3. PUBLICACIÓN 15
5. JUNTA GENERAL 15
5.1. ÓRGANO SUPREMO 15
5.2. CLASES 15
5.2.1. ORDINARIAS 15
5.2.2. EXTRAORDINARIAS 16
5.2.3. UNIVERSALES 16
5.3. CONVOCATORIA 16
5.3.1. FORMA DE CONVOCATORIA 17
5.3.2. NÚMERO DE CONVOCATORIA 17
5.3.3. CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA 17
5.3.4. LUGAR DE LA REUNIÓN 18
5.4. CONFORMACIÓN DE LA JUNTA 18
5.4.1. QUÓRUM 19
5.4.2. QUÓRUM ESPECIAL 20
5.4.3. SUSPENSIÓN DE UNA JUNTA GENERAL 20
5.5. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL 20
5.6. FORMA DE TOMAR DECISIONES 21
5.6.1. ACTAS 22
5.6.2. CONTENIDO DEL ACTA 22
5.6.3. CONTENIDO DEL EXPEDIENTE 23
5.6.4. PROHIBIDO DE VOTAR 24
CONCLUSIONES 25
BIBLIOGRAFIA 26
ANEXOS 26
CUADRO 27
1
¿QUE ES UNA COMPAÑÍA?
Es la unidad económico-social en la que el capital, el trabajo y la
dirección se coordinan para realizar una producción socialmente útil, de
acuerdo con las exigencias del bien común. Los elementos necesarios para
formar una compañía son: capital, trabajo y recursos materiales.
En Derecho es una entidad jurídica creada con ánimo de lucro y está
sujeta al Derecho Mercantil.
1. CLASIFICACIÓN LEGAL
La Ley de Compañías (Art. 2) contempla específicamente las siguientes
especies de compañías:
1.1. COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO
(Art. 36. L.C.) - La compañía en nombre colectivo se contrae entre dos o
más personas que hacen el comercio bajo una razón social. La razón social es la
fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de algunos de ellos,
con la agregación de las palabras "y compañía". Sólo los nombres de los socios
pueden formar parte de la razón social.
Este tipo de sociedad es de las primeras que apareció, formándose
principalmente entre padres, hijos y familiares cercanos; pero actualmente esta
forma de compañía ha perdido importancia.
1.2. COMPAÑÍA EN COMANDITA SIMPLE
(Art. 59. L.C.) - La compañía en comandita simple existe bajo una razón
social y se contrae entre uno o varios socios solidarios e ilimitadamente
responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados
socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes.
La razón social será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios
2
solidariamente responsables, al que se agregará siempre las palabras
"compañía en comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que
comúnmente suele usarse. El comanditario que tolerare la inclusión de su
nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de
las obligaciones contraídas por la compañía.
También esta forma ha caído en desuso.
1.3. COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES
(Art. 301. L.C.) - Esta compañía es similar a la en comandita simple con la
diferencia de que su capital se divide en acciones. De todos modos la décima
parte del capital de esta compañía, por lo menos, debe ser aportada por los
socios comanditados o solidariamente responsables, a quienes por sus acciones
se les entregará certificados nominativos e intransferibles.
1.4. COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
(Art. 92. L.C.) - Es la que se contrae entre dos o más personas que
solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus
aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o
denominación objetiva, a la que se añadirá las palabras "compañía limitada" o
su abreviatura. Esta forma es actualmente una de las más utilizadas, por lo cual
más adelante se señalarán con amplitud sus principales características.
1.5. COMPAÑÍA O SOCIEDAD ANÓNIMA
(Art. 143. L.C.) - Es una compañía cuyo capital, dividido en acciones
negociables, está formado por la aportación de los accionistas, que responden
únicamente por el monto de sus acciones. Este tipo de compañía es el más
divulgado y el más propicio al desarrollo de las actividades económicas.
También por su importancia se examinarán sus características en forma
especial.
3
1.6. COMPAÑÍA ECONOMÍA MIXTA
(Art. 308. L.C.) -Es aquella que se forma con el concurso de capital
privado y con la participación del Estado, municipalidades, consejos
provinciales o personas jurídicas semipúblicas o pública.
1.7. COMPAÑÍA ACCIDENTAL O CUENTAS EN
PARTICIPACIÓN
(Art. 423. L.C.) -Es aquella en que un comerciante da a una o más
personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o
de todo su comercio; pero puede también tener lugar en operaciones
mercantiles hechas por no comerciantes.
Estas asociaciones carecen de personalidad jurídica y están exentas de las
formalidades establecidas para las demás compañías, pudiendo establecerse
por escritura pública o contrato privado.
1.8. COMPAÑÍA HOLDING O TENEDORA DE ACCIONES
(Art. 429. L.C.) - Compañía holding es la que tiene por objeto la compra
de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de
vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria,
gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así
un grupo empresarial..
4
2. EJEMPLOS Y CASOS
Marketing & Technology Martec Cia. Ltda.
Moducon Cía. Ltda.
Molinos San Luis Cía. Ltda.
Casa de comercio Poveda cía. Ltda.
5
3. COMPAÑÍA RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 92.- La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae
entre tres o más personas, que solamente responden por las obligaciones
sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio
bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso,
las palabras "Compañía Limitada" o su correspondiente abreviatura.
3.1. CARACTERISTICAS
Como en el caso de toda sociedad, la legislación ecuatoriana
considera que esta compañía se constituye a través de un contrato, que
para su validez debe reunir los siguientes requisitos: capacidad de las
personas que lo celebran, consentimiento que dan para su celebración,
objeto lícito, causa lícita y solemnidades con que debe celebrarse.
Art. 97.- Aunque en esta compañía es importante el factor
personal y se lo toma en cuenta en varios aspectos, la ley señala que para
efectos fiscales y tributarios se la considera como una sociedad de capital,
criterio que determina el tratamiento que en general le da la ley. Lo
relacionado con el capital de estas compañías se explica posteriormente en
forma pormenorizada.
Art. 92.- La responsabilidad de los socios en este tipo de
compañías se extiende exclusivamente al monto de sus aportaciones
individuales.
Art. 92.- Esta compañía puede actuar bajo una razón social o,
como la anónima, bajo una denominación objetiva, referida a sus
actividades comerciales, a la que se agrega las palabras "compañía
limitada" o su abreviatura "Cía. Ltda."
6
3.2. CONSTITUCIÓN
3.2.1. TRÁMITE
Según los instructivos dados por la Superintendencia de Compañías, en
el trámite para la constitución de una compañía de responsabilidad limitada, se
deben seguir los mismos pasos que para la constitución de una compañía
anónima, con las diferencias específicas propias de cada tipo de compañía. Por
lo tanto, nos remitimos al punto de esta misma guía en que se enumeran tales
pasos. Sin embargo, y por la importancia del tema, detallamos a continuación
los aspectos fundamentales de la constitución de una compañía de
responsabilidad limitada.
3.2.2. NÚMERO DE SOCIOS
Para la constitución de esta compañía se necesita un mínimo de dos
socios y un máximo de quince socios. Sin embargo, las compañías constituidas
por dos socios con anterioridad a la vigencia de la ley que fijó en tres el número
mínimo de socios, conservan su validez (34, 92 LC).
Art. 95.- La compañía de responsabilidad limitada no podrá funcionar
como tal si sus socios exceden del número de quince, si excediere de este
máximo, deberá transformarse en otra clase de compañía o disolverse.
3.2.3. CAPACIDAD
Art. 98.- Para intervenir en la constitución de una compañía de
responsabilidad limitada se requiere de capacidad civil para contratar. El menor
emancipado, autorizado para comerciar, no necesitará autorización especial
para participar en la formación de esta especie de compañías.
Art. 99.- No obstante las amplias facultades que esta Ley concede a las
personas para constituir compañías de responsabilidad limitada, no podrán
hacerlo entre padres e hijos no emancipados ni entre cónyuges.
7
Art. 100.- Las personas jurídicas pueden intervenir en la constitución de
compañías de responsabilidad limitada con excepción de los bancos, compañías
de seguros, capitalización y ahorro y de las compañías anónimas extranjeras.
En todo caso, sin perjuicio de la antedicha excepción respecto de las
compañías anónimas extranjeras, podrán ser socias de una compañía de
responsabilidad limitada las sociedades extranjeras cuyos capitales estuvieren
representados únicamente por participaciones o partes sociales nominativas, es
decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios o miembros, y de
ninguna manera al portador.
Art. 101.- Tampoco pueden formar parte de estas compañías las
corporaciones religiosas, los religiosos y clérigos, los funcionarios públicos a
quienes les está prohibido ejercer el comercio y los quebrados que no hayan
obtenido rehabilitación.
Para la constitución, deben comparecer todos los socios, por sí mismos o
por medio de apoderados.
3.2.4. CAPITAL MÍNIMO CÍA. LTDA.
Art. 102.- El capital mínimo que se requiere para la constitución de una
compañía de responsabilidad limitada es de cuatrocientos dólares, que estará
dividido en participaciones.
En todo caso, ni la constitución del capital ni su aumento podrán ser
hechos mediante suscripción pública.
4. COMPAÑÍA ANÓNIMA
Art. 143.- La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido
en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que
responden únicamente por el monto de sus acciones.
8
4.1. CARACTERÍSTICAS
 Como la legislación ecuatoriana considera a la sociedad como un
contrato entre dos o más personas, son requisitos para la validez de este
contrato: la capacidad de las personas que intervienen en el mismo, el
consentimiento que dan para su celebración, el objeto lícito, la causa
lícita y las solemnidades que prescriba la ley.
 Se requiere de un capital mínimo para formar este tipo de
compañías. A diferencia de las sociedades de personas, la sociedad
anónima es esencialmente capitalista, esto quiere decir que no se
conforma en consideración a las personas que se asocian. El capital en
este tipo de sociedades se divide en acciones, que son títulos
negociables en el mercado, sin que pueda establecerse limitación alguna
a este respecto (143 LC).
 La responsabilidad de los accionistas es limitada, pues responden
únicamente hasta el monto de sus acciones. No así la sociedad, que
responde hasta el monto de su patrimonio.
 En tanto que las sociedades de personas actúan bajo una razón
social, las sociedades de capital lo hacen bajo una denominación
objetiva que constituye su propiedad. La diferencia consiste en que la
razón social se establece en base del nombre de los socios; en cambio la
denominación objetiva se refiere a las actividades de la compañía, como
una consecuencia de lo expresado en el sentido de que en estas
sociedades interesa el capital y no las personas que lo conforman.
 Se administra por mandatarios, cuyo mandato puede ser revocado
en cualquier momento, que obligan a la compañía en virtud del
mandato; pero que no contraen por razón de su administración una
obligación personal por los negocios y actividades de la compañía, a no
ser en los casos establecidos en la ley, que se refieren a faltas u
9
omisiones que acarrean expresamente responsabilidad solidaria. (144
LC).
4.2. CONSTITUCIÓN
4.2.1. TRÁMITE
Conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Compañías, el
trámite para la constitución de una compañía anónima, debe seguir los
siguientes pasos: (Art. 146 y sgs. LC).
- Elaboración y presentación ante la Superintendencia, para la
formulación de observaciones, de la minuta de escritura pública, que contenga
el contrato constitutivo, el estatuto social y la integración del capital;
- Depósito en una cuenta de integración, abierta en un banco como
depósito de plazo mayor, del capital en numerario que haya sido suscrito y
pagado; y, cuando se aportan bienes, avalúo de los mismos; (163 LC)
- Afiliación a la cámara de la producción que corresponda al objeto
social, y autorizaciones que se requieran en los casos especiales que determine
la ley; (19 LC)
- Otorgamiento de la escritura pública de constitución;
- Solicitud de aprobación de la constitución de la compañía, dirigida al
Superintendente de Compañías, adjuntando tres copias certificadas de la
escritura respectiva;
- Aprobación, mediante resolución expedida por la Superintendencia;
- Protocolización de la resolución aprobatoria;
- Publicación en un diario de la localidad del extracto de la escritura y de
la razón de la aprobación;
10
- Inscripción en el Registro Mercantil, en el registro de sociedades de la
Superintendencia y en el Registro Único de Contribuyentes;
- Designación de los administradores de la compañía por la junta
general, que se reunirá inmediatamente después;
- Inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de los
administradores con la razón de la aceptación del cargo;
- Autorización de la Superintendencia para que los fondos de la cuenta
de integración puedan ser retirados.
Hay que aclarar que este trámite es fundamentalmente aplicable a los
casos de constitución simultánea de una compañía anónima; pero en los casos
de constitución sucesiva, es necesario cumplir un trámite adicional, como luego
se señalará.
A continuación se examinarán en detalle los aspectos fundamentales
relativos a la constitución de una compañía anónima.
4.2.2. FORMALIDADES
La constitución de toda compañía anónima debe hacerse,
necesariamente, mediante escritura pública
Una vez otorgada la escritura de constitución, debe obtenerse la
aprobación de la Superintendencia de Compañías, la cual lo hará si se cumplen
los requisitos legales y, al hacerlo, dispondrá la publicación por la prensa, por
una sola vez, de un extracto de la escritura y de la razón de su aprobación. La
publicación debe realizarse en uno de los periódicos de mayor circulación del
domicilio de la compañía. La Superintendencia de Compañías ha reglamentado
el contenido del extracto que debe publicarse. (151 LC)
11
La Superintendencia dispondrá también la inscripción de la escritura en
el Registro Mercantil y sólo a partir de la inscripción, la nueva compañía
adquiere personería jurídica. (146 LC)
El establecimiento de sucursales, aumento de capital (salvo que el capital
autorizado no haya sido suscrito en forma íntegra), disminución de capital, la
prórroga del contrato social, la transformación, fusión, escisión, cambio de
nombre, domicilio, convalidación, reactivación, así como todos los convenios y
resoluciones que alteran las cláusulas que deban registrarse y publicarse o
cualquier otra reforma estatutaria, se sujetarán a las mismas solemnidades
establecidas para la constitución de la compañía.
4.2.3. NÚMERO DE ACCIONISTAS
Según dispone el Art. 1 de la Ley de Compañías en todo contrato de
compañías es necesaria la comparecencia de dos o más personas, que pueden
ser personas naturales o jurídicas, es ésta la exigencia mínima para la
constitución de una compañía anónima. Por excepción, se permite un mínimo
de un accionista, cuando para la constitución comparecen instituciones de
derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública.
En relación al número máximo de accionistas de la compañía anónima,
no existe ninguna disposición que lo limite, entendiéndose que puede tener un
número ilimitado de accionistas.
Como la ley exige un mínimo de dos personas para la constitución de
una compañía anónima, en consecuencia es necesario que al menos dos
accionistas concurran al otorgamiento de la escritura pública de fundación. Si
los accionistas son más de dos, de todas maneras la Superintendencia de
Compañías comprobará la suscripción del capital por parte de los demás socios
que no hayan concurrido.
12
4.2.4. CAPACIDAD
Para que una persona pueda intervenir en la constitución o promoción
de una compañía anónima basta que tenga capacidad civil para contratar. Las
personas jurídicas nacionales pueden ser fundadoras o accionistas en general de
las compañías anónimas, pero las compañías extranjeras solamente podrán
serlo si sus capitales estuvieren representados únicamente por acciones,
participaciones o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a
favor o a nombre de sus socios, miembros o accionistas, y de ninguna manera al
portador. (145 LC).
Las personas extranjeras lo harán en las mismas condiciones en que
pueden hacerse las inversiones de personas naturales o jurídicas ecuatorianas,
es decir, pueden intervenir sin necesidad de autorización alguna.
No obstante lo anterior, no pueden intervenir en la constitución de una
compañía anónima los dos cónyuges por sus propios derechos (145 LC). Esta
situación se origina en una disposición contenida en el Código Civil que,
prohíbe, salvo expresas excepciones, la celebración de contratos entre cónyuges.
Siendo la compañía un contrato, la prohibición resulta aplicable. Sin embargo,
con posterioridad, los cónyuges pueden resultar accionistas de la compañía ya
constituida, mediante la transferencia de acciones. (Doctrina No. 12)
Tampoco puede constituirse una compañía anónima entre padres e hijos
no emancipados. Un hijo no emancipado sí puede intervenir en la constitución
de una compañía anónima, debidamente representado, siempre que no se dé la
concurrencia de cualquiera de sus padres.
En todo caso una persona puede comparecer a la constitución de una
compañía por medio de apoderados.
13
4.2.5. MANERA CONSTITUIR C.A.
Una compañía anónima puede constituirse de dos maneras: (148 y sgs.
LC).
- de manera simultánea, esto es en un solo acto mediante un convenio
suscrito por los accionistas fundadores, que comparecen al otorgamiento de la
escritura; y,
- de manera sucesiva, mediante la promoción y suscripción pública de
acciones.
4.2.5.1. ESCRITURA DE FUNDACIÓN
Cuando se trata de una constitución simultánea, o en un solo acto, ésta se
produce mediante la escritura de fundación, que debe ser otorgada por los
accionistas fundadores de la compañía. La escritura debe contener el contrato
constitutivo y el estatuto por el que se regirá la compañía y, en especial, lo
siguiente:
1.- Lugar y fecha de celebración del contrato
2.- Nombre, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o
jurídicas que constituyen la compañía y su voluntad de fundarla
3.- Objeto social, debidamente concretado
4.- Denominación y duración
5.- Importe del capital autorizado, si lo hubiere, y del capital suscrito,
con la expresión del número de acciones en que estuviere dividido, el valor
nominal de las mismas, su clase, así como el nombre y nacionalidad de los
suscriptores del capital
6.- Indicación de lo que cada socio suscribe y paga en dinero o en otros
bienes; el valor atribuido a éstos y la parte del capital no pagado
14
7.- Domicilio de la compañía
8.- Forma de administración y facultades de los administradores
9.- Forma y épocas de convocar a las juntas generales
10.- Forma de designación de los administradores y clara enunciación de
los funcionarios que tengan la representación legal de la compañía
11.- Normas de reparto de utilidades.
4.2.5.2. APROVACIÓN Y REGISTRO
Una vez otorgada la escritura de fundación, en el caso de la constitución
simultánea, o de la escritura de promoción, en el caso de la constitución
sucesiva, deben presentarse tres copias notariales de las mismas a la
Superintendencia de Compañías, solicitando su aprobación. Esta solicitud
deberá presentarse con firma de abogado.
Si se hubieren cumplido con todos los requisitos legales, la
Superintendencia aprobará la constitución de la compañía o el convenio de
promoción en su caso. Así mismo dispondrá la inscripción en el Registro
Mercantil y la publicación por la prensa de un extracto de la escritura. (151 LC).
Aprobados por la Superintendencia la constitución y los estatutos, se
inscribirán las escrituras en el Registro Mercantil del cantón correspondiente,
inscripción que surtirá los mismos efectos que la matrícula de comercio; y en el
de la Propiedad si para la formación del capital se hubieren aportado bienes
inmuebles. También se inscribirá la compañía en el registro de sociedades de la
propia Superintendencia y en el Registro Único de Contribuyentes.
La inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución
está exenta del pago del impuesto de registro así como de sus adicionales (el de
la Junta de Defensa Nacional, los destinados a los consejos provinciales, a los
municipios y a determinados colegios) (Art. 1, Decreto No. 733).
15
4.2.5.3. PUBLICACIÓN
Así mismo, por disposición de la Superintendencia, se publicará un
extracto de la escritura en uno de los periódicos de mayor circulación del
domicilio de la compañía, en el que estarán los datos determinados en el
reglamento expedido para este efecto (151 LC).
5. JUNTA GENERAL
5.1. ÓRGANO SUPREMO
La junta general, formada por los accionistas legalmente convocados, es
el órgano supremo de la compañía. Tiene facultades para resolver todos los
asuntos relativos al funcionamiento, actividades y negocios sociales.
5.2. CLASES
Hay tres clases de juntas generales:
5.2.1. ORDINARIAS
Son aquellas que se reúnen en el domicilio principal, o sede social, de la
compañía, por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la
finalización del ejercicio económico de la compañía. Son sus atribuciones (234
LC):
 Conocer los balances y demás cuentas, y los informes de los
administradores y comisarios;
 Nombrar a los administradores miembros de los organismos
administrativos (directorios) y comisarios, cuando fuere del caso, y fijar
sus retribuciones;
 Resolver acerca de la distribución de los beneficios sociales;
 Cualquier otro asunto determinado en el orden del día de acuerdo
con la convocatoria.
16
5.2.2. EXTRAORDINARIAS
Son aquellas que se reúnen en el domicilio principal de la compañía, en
cualquier época, previa convocatoria, para tratar exclusivamente los asuntos
puntualizados en la convocatoria.
5.2.3. UNIVERSALES
Son aquellas que se reúnen en cualquier tiempo y en cualquier lugar del
territorio nacional con la concurrencia de la totalidad del capital pagado. (238
LC)
Para que se entienda legalmente convocada y quede válidamente
constituida la junta universal, deben darse los siguientes requisitos:
a) que la junta se realice en el territorio nacional;
b) que concurra todo el capital pagado;
c) que los socios acepten, por unanimidad, los puntos a tratarse y la
constitución de la junta general;
d) que todos los concurrentes firmen el acta de la junta general.
5.3. CONVOCATORIA
La junta general debe ser convocada por los administradores, según
conste en el contrato social, pero también la Ley establece otros medios para
efectuar una convocatoria. Tal es el caso de los comisarios que pueden
convocarla en caso de urgencia. (Art. 236) Asimismo, los accionistas que
representen por lo menos el veinte y cinco por ciento del capital suscrito,
pueden pedir la convocatoria a junta general, por escrito y en cualquier tiempo,
al administrador, a los órganos directivos de la compañía o a la
Superintendencia, en caso de no hacerlo los anteriores. (Art. 213).
17
5.3.1. FORMA DE CONVOCATORIA
La junta general, sea ordinaria o extraordinaria, será convocada por la
prensa, en un periódico de mayor circulación en el domicilio principal de la
compañía, en el caso de que en dicho domicilio no se edite diario alguno de
amplia circulación la convocatoria se realizará en un diario que cumpla con el
simple requisito de circular ampliamente en ese lugar; con ocho días de
anticipación por lo menos al fijado para su reunión, salvo que el estatuto social
señale un plazo mayor. De todos modos en el plazo no se contarán el día de la
convocatoria y el de la reunión. (236 LC).
El aviso en los periódicos debe tener una dimensión mínima de dos
columnas por ocho centímetros.
5.3.2. NÚMERO DE CONVOCATORIA
La Ley ha previsto que si la junta general no puede reunirse en primera
convocatoria por falta de quórum, se procederá a una segunda convocatoria.
(237 LC) La segunda convocatoria no podrá demorarse más de treinta días
contados desde la fecha fijada en la primera convocatoria, y no podrá
modificarse el orden del día de la misma. En ella se expresará que la junta
podrá reunirse con el número de socios presentes.
En aquellos casos en que la Ley exige un quórum especial, aun para la
segunda convocatoria (240 LC), puede darse el caso de una tercera
convocatoria, la que no podrá demorar en ser llamada más de sesenta días a
partir de la fecha fijada en la primera convocatoria. En ésta no se modificará el
orden del día y se advertirá que la junta se reunirá con el número de socios
presentes.
5.3.3. CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA
La convocatoria debe contener lo siguiente: (Art 1, Res. No.
02.Q.DICQ.005):
18
- Llamamiento a los accionistas y comisarios de la compañía con clara
mención del nombre o denominación de la misma;
- Dirección del local en que se celebrará la reunión, que debe estar
ubicado en el domicilio principal de la compañía;
- Día y hora de la reunión. En cuanto a la hora, debe estar comprendida
entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche;
- Indicación clara y específica de los asuntos a tratarse. No se entenderá
cumplido este requisito cuando se empleen términos ambiguos o remisiones a
los estatutos o a la ley;
- Dirección del local en que se encuentran a disposición de los accionistas
los documentos que vayan a ser conocidos por la junta general. Cuando se trate
del balance, estado de pérdidas y ganancias e informes de administradores y
comisarios, deben estar a disposición de los accionistas por lo menos quince
días antes de la reunión;
- Nombres, apellidos y el cargo de la persona que realiza la convocatoria,
de conformidad con la ley o los estatutos.
5.3.4. LUGAR DE LA REUNIÓN
Las juntas generales ordinarias y extraordinarias se reunirán
necesariamente en el domicilio principal de la compañía, so pena de nulidad.
(236 LC).
Una junta universal, en cambio, puede constituirse en cualquier lugar
dentro del territorio nacional. (238 LC; Doctrina No. 33).
5.4. CONFORMACIÓN DE LA JUNTA
La junta general está conformada por los accionistas legalmente
convocados, que estén presentes personalmente o mediante representación.
19
Estará presidida por la persona que designen los estatutos. A su falta, por
el presidente del consejo de administración o del directorio y a falta de éste por
la persona elegida por los presentes. Será secretario de la junta general el
administrador o el gerente, si los estatutos no contemplan la designación de un
secretario especial. (244 LC).
5.4.1. QUÓRUM
Antes de declararse instalada la junta general, el secretario formará la
lista de asistentes, anotando los nombres de los presentes y de los
representados; la clase y el valor de las acciones y el número de votos que le
corresponda, dejando constancia de ello con su firma y la del presidente.
El quórum para la instalación de la junta en primera convocatoria se
forma con la concurrencia de accionistas que representen al menos la mitad del
capital pagado. En segunda convocatoria, con el número de accionistas
presentes, inclusive con uno solo, según doctrina de la Superintendencia.
Quedan a salvo los casos especiales determinados por la Ley (Art. 240) y que se
señalan más adelante, en que debe estar representada la tercera parte del capital
pagado.
La junta no podrá instalarse ni continuar válidamente sin quórum. Sin
embargo, en las compañías cuyo capital pertenezca a una sola persona, las
juntas generales se instalarán con la asistencia del único accionista.
Transcurrida una hora desde aquella que fue señalada en la
convocatoria, sin que se haya obtenido el quórum, la junta se tendrá por no
realizada y el secretario dejará constancia del particular. A falta de éste,
cualquier administrador o el delegado de la Superintendencia dejarán
constancia de la falta de quórum. (Art. 8 Res. No. 02.Q.DICQ.005).
20
5.4.2. QUÓRUM ESPECIAL
Para que la junta general pueda acordar válidamente el aumento o
disminución del capital, la transformación, la fusión, la escisión, la disolución
anticipada de la compañía, la reactivación de la compañía en proceso de
liquidación, la convalidación, y en general, cualquier modificación de los
estatutos, debe concurrir a ella la mitad del capital pagado. En segunda
convocatoria bastará la representación de la tercera parte del capital pagado.
Si luego de la segunda convocatoria no hubiere quórum, se efectuará una
tercera, la que no podrá demorar más de sesenta días contados a partir de la
fecha establecida para la primera reunión. En este caso la junta se constituirá
con el número de accionistas presentes, aunque sea uno solo, como en el punto
anterior. (240 LC).
5.4.3. SUSPENSIÓN DE UNA JUNTA GENERAL
No existe disposición legal que prohíba suspender una junta general y
reanudarla posteriormente. Sin embargo, la Superintendencia mantiene el
criterio de que la junta, por regla general, debe realizarse en unidad de acto y
que su suspensión sólo se puede justificar por razones lógicas o lega les, como
en el caso de receso para redactar el acta, o por fuerza mayor, o por el pedido de
diferimiento que puede hacer el accionista que no se considere suficientemente
enterado de los puntos que contiene la convocatoria. (248 LC).
5.5. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL
La Ley de Compañías (Art. 231), además de concederle a la junta general
atribución para conocer de todo asunto relativo a los negocios sociales, le
confiere competencia para lo siguiente:
- Nombrar y remover a los miembros de los organismos administrativos
de la compañía (directorios), comisarios o cualquier otro personero o
21
funcionario cuyo cargo hubiere sido creado por el estatuto, siempre que éste no
otorgue estas facultades a otro organismo (directorio);
- Conocer anualmente las cuentas, el balance, los informes que presenten
los administradores, directores y comisarios acerca de los negocios sociales y
dictar la resolución correspondiente. Sin informe de comisarios no podrán
aprobarse ni las cuentas ni el balance;
- Fijar la retribución de los comisarios, administradores e integrantes de
los organismos de administración y fiscalización, cuando su señalamiento no
corresponda a otro organismo;
- Resolver acerca de la distribución de beneficios sociales;
- Resolver acerca de la emisión de las partes beneficiarias y obligaciones;
- Resolver acerca de la amortización de las acciones;
- Acordar las modificaciones al contrato social;
- Resolver acerca de la transformación, fusión, escisión, disolución y
liquidación de la compañía; nombrar liquidadores, si el estatuto no hubiere
establecido normas sobre el nombramiento; fijar el procedimiento para la
liquidación, la retribución de los liquidadores y considerar las cuentas de
liquidación.
Salvo los casos expresamente señalados, las demás atribuciones son
privativas de la junta general.
5.6. FORMA DE TOMAR DECISIONES
Por principio, las decisiones en una junta general se toman por la
mayoría de votos del capital pagado concurrente a la reunión, salvo las
excepciones previstas en la ley o en los estatutos. En caso de empate la
proposición se considerará como no aprobada, pudiendo solicitarse una nueva
22
votación o que se la trate en una junta posterior. (Art. 21 Res. No.
02.Q.DICQ.005)
En el acta se dejará constancia del número de votos a favor, en contra, en
blanco y las abstenciones y el nombre de los accionistas que hayan votado en
blanco, en contra o que se hubieren abstenido.
Las resoluciones de la junta general son obligatorias para todos los
accionistas, aun cuando no hubieren concurrido a ella, salvo el derecho de
oposición en los términos legales, según se señala más adelante.
5.6.1. ACTAS
El acta de la junta debe llevar la firma del presidente y del secretario.
Cuando la junta es universal deben firmar todos los asistentes.
Las actas deberán llevarse a máquina, en castellano, en hojas
debidamente foliadas o en un libro destinado para el efecto. De cualquier
forma en que se lleve, no se podrán hacer cambios sino con autorización de la
Superintendencia.
Las actas podrán ser aprobadas por la junta general en la misma sesión y
serán extendidas y firmadas hasta los quince días posteriores a la junta. (Art. 23
Res. No. 02.Q.DICQ.005).
5.6.2. CONTENIDO DEL ACTA
El acta deberá contener por lo menos: (Art. 25 Res. No. 02.Q.DICQ.005)
1) El nombre o denominación de la compañía;
2) El lugar y fecha de la junta y hora de iniciación de la misma;
3) Los nombres y apellidos de las personas que intervienen como
presidente y secretario;
23
4) La trascripción del orden del día y señalamiento de la forma en que se
realizó la convocatoria. Cuando se trata de junta universal, el orden del día
acordado;
5) La relación sumaria y ordenada de las deliberaciones y la trascripción
de las resoluciones;
6) La proclamación de los resultados con la constancia del número de
votos a favor, en contra, en blanco y abstenciones;
7) La aprobación del acta, si se lo hiciera en la misma sesión;
8) Las firmas del presidente y secretario. En caso de junta universal, las
firmas de todos los asistentes.
5.6.3. CONTENIDO DEL EXPEDIENTE
De cada junta se llevará un expediente con la copia del acta certificada
por el secretario de la junta y los siguientes documentos: (Art. 27 Res. No.
02.Q.DICQ.005)
a) La hoja del periódico en el que conste la convocatoria y los otros
medios de convocatoria previstos en el estatuto;
b) Copias de las comunicaciones a los comisarios u órganos de
fiscalización,
c) Lista de los asistentes con determinación de las acciones que
representen, su valor pagado y los votos que les corresponda,
d) Nombramientos, poderes, cartas u otros documentos de
representación.
24
5.6.4. PROHIBIDO DE VOTAR
Los miembros de los organismos administrativos y de fiscalización y los
administradores no pueden votar en las siguientes cuestiones: (243 LC)
- Aprobación de los balances
- Deliberaciones respecto de su responsabilidad
- Operaciones en las que tengan intereses opuestos a la compañía.
En caso de contravenirse esta disposición la resolución será nula, cuando
sin el voto de los funcionarios iniciados no se habría logrado la mayoría
requerida.
25
CONCLUSIONES
Una compañía se caracteriza por su personalidad jurídica ya que
adquiere obligaciones y derechos como entidad y su aprobación debe estar
dada mediante lo que exige la ley; el capital social está constituido por
aportaciones que pueden ser en dinero o bienes realizables de dichas
aportaciones están representadas ya sea por las acciones y deberá ser registrado
y pagado lo ofrecido por cada accionista, en esta sociedad a los inversionistas se
les denomina accionistas y responden por el monto de sus acciones, el aumento
de capital en ambas compañías será resuelto por la junta general de socios o
accionistas y se lo realiza cuando se le consideren conveniente, en base a los
intereses económicos y productivos que les permita funcionar de una mejor
manera al momento de tener una compañía.
Una vez que se constituye una compañía con ella se crea la junta
directiva misma que tiene tareas organizativas, de supervisión y control; la
junta será conformada por personas con iniciativas, conocimiento y capacidades
para la toma de decisiones fundamentales y con responsabilidad. Es la que
mantiene a la organización enfocada en su meta y protege sus ideales, su
estructura radica en llevar un control sobre los temas tratados en cada reunión,
considerando que los temas a tratar dentro de la junta serán expuestos con el fin
de que cada miembro pueda votar por su elección previamente analizada y una
vez que su mayoría gane la decisión queda aprobada y se plasmara dentro de
un modelo de documento que cada miembro deberá firmar como constancia de
la decisión tomada. Una junta que funcione adecuadamente puede ser de gran
utilidad dentro de la organización creando credibilidad en su accionar y
oportunidades de crecimiento.
26
BIBLIOGRAFIA
Ley Orgánica de Movilidad Humana Autor: Luis Narváez
Rivadeneira
Doctrinas Jurídico Societarias de la Superintendencia de
Compañías. Corporación de Estudios y Publicaciones.
Código de Comercio Ecuatoriano
Código Civil Ecuatoriano
Ley de Compañías
Manual de Derecho Societario, 2 tomos.- Roberto Salgado Valdez.-
Fondo de Cultura Ecuatoriana, Cuenca, Ecuador, 2ª edición, 1980
http://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_comp.pdf
file:///C:/Users/USer/Downloads/CODIFIC%20%20LEY%20DE%20
COMPANIAS.pdf
ANEXOS
27
CUADRO
PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LAS COMPAÑÍAS ANÓNIMAS
Y LAS COMPAÑÍAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
COMPAÑÍAS ANÓNIMAS
(S.A. o C. A.)
COMPAÑÍAS DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA (C. Ltda. o Cía. Ltda.)
1.- El capital se divide en acciones
negociables.
1.- El capital se divide en participaciones
Sociales.
2.- Capital mínimo para iniciar la
compañía $800,00.
2.- Capital mínimo para iniciar la
compañía $400,00.
3.- No tiene límite de socios. 3.-. Tiene un límite de 15 socios máximo.
4.- Su denominación debe tener una
denominación objetiva, nombre de
fantasía o puede incluir el nombre de una
o más personas físicas. Debe incluir la
expresión "Sociedad Anónima", su
abreviatura o la sigla SA.
4.- Su denominación es bajo una razón
social. Debe incluir el nombre de uno o
más socios y debe contener la expresión
"Sociedad de Responsabilidad Limitada", o
su abreviatura.
5.- Es de capital abierto. 5.- Es de capital cerrado.
6.-El representante legal de esta clase de
compañía, puede ser removido de su
cargo por cualquier motivo en cualquier
momento.
6.- El representante legal de esta clase de
compañía, no puede ser removido de su
cargo, a menos que sea por causas legales.
Se recomienda contratarlo por un plazo
máximo de hasta 3 años.
7.- Es obligación que la sociedad anónima,
tenga un Comisario.
7.- Es opcional que esta clase de compañía
tenga un comisario.
8.- Para que la Junta General se declare
instalada, se necesita de la presencia del
50% de acciones.
8.- Para que la Junta General se declare
instalada, se necesita de la presencia del
50% del capital social.
9.- No se puede privar el Derecho
preferente. El accionista no puede ejercer
el derecho preferente en caso de mora de
pago de la suscripción anterior.
9.- Si puede privar el Derecho Preferente
de acuerdo con los estatutos de la
empresa.
10.- Para constituir una Compañía
Anónima se debe pagar el 25% del capital
mínimo.
10.- Para constituir una Compañía
Anónima se debe pagar el 50% del capital
mínimo.
11.- Los accionistas no pueden
inspeccionar la compañía, por ende se
nombra u comisario.
11.- Los socios si pueden inspeccionar la
compañía, porque es una sociedad
pequeña, a diferencia de la Sociedad
Anónima que no tiene límite de socios.
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Form. constit.

  • 1. TECNOLOGICO ESPIRITU SANTO DERECHO EMPRESARIAL TEMA FORMAS DE CONSTITUCIÓN DE UNA COMPAÑÍA Y SUS EFECTOS LEGALES, IMPORTANCIA DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL SEGÚN NUESTRO ÁMBITO JURÍDICO INTEGRANTES DOCENTE AÑO 2019
  • 2. CERTIFICACIÓN DE TEMAS Y SUBTEMAS PARA CADA ESTUDIANTE CERTIFICO QUE: COMO JEFE ASGINADO AL GRUPO NÚMERO 5 COMPRENDIDO EN LA ASIGNATURA (DERECHO EMPRESARIAL), PROCEDÍ A FACILITAR LOS TEMAS Y SUBTEMAS CONFORME AL TÍTULO O TEMA PRINCIPAL, CON LA FINALIDAD QUE TODOS LOS INTEGRANTES LOGREN A DESARROLLAR LOS TÓPICOS DESTINADOS. SIENDO LAS SIGUIENTES TEMÁTICAS ESTUDIANTES: 1. ¿Qué es una compañía? subtema: Clasificación Legal 2. Ejemplos y Casos 3. Compañía Responsabilidad Limitada; subtema: Constitución , Tramite , Numero de socios, Capacidad y Capital Mínimo 4. Compañía Anónima; subtema: formalidades, números de accionistas y capacidad 5. Maneras de Constituir una compañía anónima, aprobación y registros, inscripción y publicación. 6. Junta General; subtema: Órgano supremo, Clases de órgano supremo, Convotaria, Forma de convocatoria y Número de convocatorias. 7. Conformación de la Junta General; subtema: quórum, quórum especial, suspensión de una junta general, forma de tomar decisiones y actas. Jefe del Grupo Dado y Firmado
  • 3. CERTIFICACIÓN POR EL SECRETARIO DEL GRUPO CERTIFICO QUE: EL JEFE ASGINADO AL GRUPO NÚMERO 5 ENTREGÓ LOS TEMAS Y SUBTEMAS CONFORME AL TÍTULO O TEMA PRINCIPAL A CADA INTEGRANTE; PARA LO CUAL ADJUNTO LA NÓMINA DE ESTUDIANTES: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Secretario del grupo Dado y Firmado
  • 4. SÍNTESIS DEL TEMA INDAGADO FORMAS DE CONSTITUCIÓN DE UNA COMPAÑÍA Y SUS EFECTOS LEGALES, IMPORTANCIA DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL SEGÚN NUESTRO ÁMBITO JURÍDICO. Este proyecto es basado a las formas de constitución de una compañía la cual toparemos con temas de compañía limitada y compañía anónima por lo cual la importancia de las dos para una empresa es que todo este proceso comienza con la etapa de Disolución en donde se da comienzo a concluir con la vida jurídica de las compañías y es en la etapa de liquidación en donde se procede a terminar la vida económica de la misma, son más importantes las aportaciones de capital que las características personales de los propios socios. La sociedad o compañía es un contrato, es decir un acuerdo de voluntades destinado a regular la relación de las partes, que se celebra entre dos o más personas que ponen algo en común y del cual surge un ente distinto de los socios que lo conforman, siendo de su esencia que la ganancia o beneficio que se obtenga en el desarrollo de la actividad sea distribuida entre los socios, así como también que éstos estén dispuestos a asumir las perdidas. Al ser La Compañía de Responsabilidad Limitada una de las clases de compañías que se rige al control de su máximo organismo como es la Superintendencia de Compañías y a su vez se encuentra en su respectiva clasificación en la normativa vigente, siendo esta la Ley de Compañías como lo dice en el Código civil: Arts. 4, 12, 39, 585, 675, 721, 860, 1481, 1482,1483, 1622, 1661, 1730, 1735, 1833, 1883,1967, 1974, 1984, 2308, 2401. Constitución Política de la República del Ecuador: Arts. 23
  • 5. INDICE ¿QUE ES UNA COMPAÑÍA? 1 1. CLASIFICACIÓN LEGAL 1 1.1. COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO 1 1.2. COMPAÑÍA EN COMANDITA SIMPLE 1 1.3. COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES 2 1.4. COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 2 1.5. COMPAÑÍA O SOCIEDAD ANÓNIMA 2 1.6. COMPAÑÍA ECONOMÍA MIXTA 3 1.7. COMPAÑÍA ACCIDENTAL O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN 3 1.8. COMPAÑÍA HOLDING O TENEDORA DE ACCIONES 3 2. EJEMPLOS Y CASOS 4 3. COMPAÑÍA RESPONSABILIDAD LIMITADA 5 3.1. CARACTERISTICAS 5 3.2. CONSTITUCIÓN 6 3.2.1. TRÁMITE 6 3.2.2. NÚMERO DE SOCIOS 6 3.2.3. CAPACIDAD 6 3.2.4. CAPITAL MÍNIMO CÍA. LTDA. 7 4. COMPAÑÍA ANÓNIMA 7 4.1. CARACTERÍSTICAS 8 4.2. CONSTITUCIÓN 9 4.2.1. TRÁMITE 9 4.2.2. FORMALIDADES 10 4.2.3. NÚMERO DE ACCIONISTAS 11 4.2.4. CAPACIDAD 12 4.2.5. MANERA CONSTITUIR C.A. 13 4.2.5.1. ESCRITURA DE FUNDACIÓN 13 4.2.5.2. APROVACIÓN Y REGISTRO 14 4.2.5.3. PUBLICACIÓN 15 5. JUNTA GENERAL 15 5.1. ÓRGANO SUPREMO 15 5.2. CLASES 15 5.2.1. ORDINARIAS 15 5.2.2. EXTRAORDINARIAS 16 5.2.3. UNIVERSALES 16 5.3. CONVOCATORIA 16 5.3.1. FORMA DE CONVOCATORIA 17 5.3.2. NÚMERO DE CONVOCATORIA 17
  • 6. 5.3.3. CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA 17 5.3.4. LUGAR DE LA REUNIÓN 18 5.4. CONFORMACIÓN DE LA JUNTA 18 5.4.1. QUÓRUM 19 5.4.2. QUÓRUM ESPECIAL 20 5.4.3. SUSPENSIÓN DE UNA JUNTA GENERAL 20 5.5. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL 20 5.6. FORMA DE TOMAR DECISIONES 21 5.6.1. ACTAS 22 5.6.2. CONTENIDO DEL ACTA 22 5.6.3. CONTENIDO DEL EXPEDIENTE 23 5.6.4. PROHIBIDO DE VOTAR 24 CONCLUSIONES 25 BIBLIOGRAFIA 26 ANEXOS 26 CUADRO 27
  • 7. 1 ¿QUE ES UNA COMPAÑÍA? Es la unidad económico-social en la que el capital, el trabajo y la dirección se coordinan para realizar una producción socialmente útil, de acuerdo con las exigencias del bien común. Los elementos necesarios para formar una compañía son: capital, trabajo y recursos materiales. En Derecho es una entidad jurídica creada con ánimo de lucro y está sujeta al Derecho Mercantil. 1. CLASIFICACIÓN LEGAL La Ley de Compañías (Art. 2) contempla específicamente las siguientes especies de compañías: 1.1. COMPAÑÍA EN NOMBRE COLECTIVO (Art. 36. L.C.) - La compañía en nombre colectivo se contrae entre dos o más personas que hacen el comercio bajo una razón social. La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de algunos de ellos, con la agregación de las palabras "y compañía". Sólo los nombres de los socios pueden formar parte de la razón social. Este tipo de sociedad es de las primeras que apareció, formándose principalmente entre padres, hijos y familiares cercanos; pero actualmente esta forma de compañía ha perdido importancia. 1.2. COMPAÑÍA EN COMANDITA SIMPLE (Art. 59. L.C.) - La compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios solidarios e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes. La razón social será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios
  • 8. 2 solidariamente responsables, al que se agregará siempre las palabras "compañía en comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente suele usarse. El comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía. También esta forma ha caído en desuso. 1.3. COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES (Art. 301. L.C.) - Esta compañía es similar a la en comandita simple con la diferencia de que su capital se divide en acciones. De todos modos la décima parte del capital de esta compañía, por lo menos, debe ser aportada por los socios comanditados o solidariamente responsables, a quienes por sus acciones se les entregará certificados nominativos e intransferibles. 1.4. COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (Art. 92. L.C.) - Es la que se contrae entre dos o más personas que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá las palabras "compañía limitada" o su abreviatura. Esta forma es actualmente una de las más utilizadas, por lo cual más adelante se señalarán con amplitud sus principales características. 1.5. COMPAÑÍA O SOCIEDAD ANÓNIMA (Art. 143. L.C.) - Es una compañía cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas, que responden únicamente por el monto de sus acciones. Este tipo de compañía es el más divulgado y el más propicio al desarrollo de las actividades económicas. También por su importancia se examinarán sus características en forma especial.
  • 9. 3 1.6. COMPAÑÍA ECONOMÍA MIXTA (Art. 308. L.C.) -Es aquella que se forma con el concurso de capital privado y con la participación del Estado, municipalidades, consejos provinciales o personas jurídicas semipúblicas o pública. 1.7. COMPAÑÍA ACCIDENTAL O CUENTAS EN PARTICIPACIÓN (Art. 423. L.C.) -Es aquella en que un comerciante da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todo su comercio; pero puede también tener lugar en operaciones mercantiles hechas por no comerciantes. Estas asociaciones carecen de personalidad jurídica y están exentas de las formalidades establecidas para las demás compañías, pudiendo establecerse por escritura pública o contrato privado. 1.8. COMPAÑÍA HOLDING O TENEDORA DE ACCIONES (Art. 429. L.C.) - Compañía holding es la que tiene por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial..
  • 10. 4 2. EJEMPLOS Y CASOS Marketing & Technology Martec Cia. Ltda. Moducon Cía. Ltda. Molinos San Luis Cía. Ltda. Casa de comercio Poveda cía. Ltda.
  • 11. 5 3. COMPAÑÍA RESPONSABILIDAD LIMITADA Art. 92.- La compañía de responsabilidad limitada es la que se contrae entre tres o más personas, que solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso, las palabras "Compañía Limitada" o su correspondiente abreviatura. 3.1. CARACTERISTICAS Como en el caso de toda sociedad, la legislación ecuatoriana considera que esta compañía se constituye a través de un contrato, que para su validez debe reunir los siguientes requisitos: capacidad de las personas que lo celebran, consentimiento que dan para su celebración, objeto lícito, causa lícita y solemnidades con que debe celebrarse. Art. 97.- Aunque en esta compañía es importante el factor personal y se lo toma en cuenta en varios aspectos, la ley señala que para efectos fiscales y tributarios se la considera como una sociedad de capital, criterio que determina el tratamiento que en general le da la ley. Lo relacionado con el capital de estas compañías se explica posteriormente en forma pormenorizada. Art. 92.- La responsabilidad de los socios en este tipo de compañías se extiende exclusivamente al monto de sus aportaciones individuales. Art. 92.- Esta compañía puede actuar bajo una razón social o, como la anónima, bajo una denominación objetiva, referida a sus actividades comerciales, a la que se agrega las palabras "compañía limitada" o su abreviatura "Cía. Ltda."
  • 12. 6 3.2. CONSTITUCIÓN 3.2.1. TRÁMITE Según los instructivos dados por la Superintendencia de Compañías, en el trámite para la constitución de una compañía de responsabilidad limitada, se deben seguir los mismos pasos que para la constitución de una compañía anónima, con las diferencias específicas propias de cada tipo de compañía. Por lo tanto, nos remitimos al punto de esta misma guía en que se enumeran tales pasos. Sin embargo, y por la importancia del tema, detallamos a continuación los aspectos fundamentales de la constitución de una compañía de responsabilidad limitada. 3.2.2. NÚMERO DE SOCIOS Para la constitución de esta compañía se necesita un mínimo de dos socios y un máximo de quince socios. Sin embargo, las compañías constituidas por dos socios con anterioridad a la vigencia de la ley que fijó en tres el número mínimo de socios, conservan su validez (34, 92 LC). Art. 95.- La compañía de responsabilidad limitada no podrá funcionar como tal si sus socios exceden del número de quince, si excediere de este máximo, deberá transformarse en otra clase de compañía o disolverse. 3.2.3. CAPACIDAD Art. 98.- Para intervenir en la constitución de una compañía de responsabilidad limitada se requiere de capacidad civil para contratar. El menor emancipado, autorizado para comerciar, no necesitará autorización especial para participar en la formación de esta especie de compañías. Art. 99.- No obstante las amplias facultades que esta Ley concede a las personas para constituir compañías de responsabilidad limitada, no podrán hacerlo entre padres e hijos no emancipados ni entre cónyuges.
  • 13. 7 Art. 100.- Las personas jurídicas pueden intervenir en la constitución de compañías de responsabilidad limitada con excepción de los bancos, compañías de seguros, capitalización y ahorro y de las compañías anónimas extranjeras. En todo caso, sin perjuicio de la antedicha excepción respecto de las compañías anónimas extranjeras, podrán ser socias de una compañía de responsabilidad limitada las sociedades extranjeras cuyos capitales estuvieren representados únicamente por participaciones o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios o miembros, y de ninguna manera al portador. Art. 101.- Tampoco pueden formar parte de estas compañías las corporaciones religiosas, los religiosos y clérigos, los funcionarios públicos a quienes les está prohibido ejercer el comercio y los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación. Para la constitución, deben comparecer todos los socios, por sí mismos o por medio de apoderados. 3.2.4. CAPITAL MÍNIMO CÍA. LTDA. Art. 102.- El capital mínimo que se requiere para la constitución de una compañía de responsabilidad limitada es de cuatrocientos dólares, que estará dividido en participaciones. En todo caso, ni la constitución del capital ni su aumento podrán ser hechos mediante suscripción pública. 4. COMPAÑÍA ANÓNIMA Art. 143.- La compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones.
  • 14. 8 4.1. CARACTERÍSTICAS  Como la legislación ecuatoriana considera a la sociedad como un contrato entre dos o más personas, son requisitos para la validez de este contrato: la capacidad de las personas que intervienen en el mismo, el consentimiento que dan para su celebración, el objeto lícito, la causa lícita y las solemnidades que prescriba la ley.  Se requiere de un capital mínimo para formar este tipo de compañías. A diferencia de las sociedades de personas, la sociedad anónima es esencialmente capitalista, esto quiere decir que no se conforma en consideración a las personas que se asocian. El capital en este tipo de sociedades se divide en acciones, que son títulos negociables en el mercado, sin que pueda establecerse limitación alguna a este respecto (143 LC).  La responsabilidad de los accionistas es limitada, pues responden únicamente hasta el monto de sus acciones. No así la sociedad, que responde hasta el monto de su patrimonio.  En tanto que las sociedades de personas actúan bajo una razón social, las sociedades de capital lo hacen bajo una denominación objetiva que constituye su propiedad. La diferencia consiste en que la razón social se establece en base del nombre de los socios; en cambio la denominación objetiva se refiere a las actividades de la compañía, como una consecuencia de lo expresado en el sentido de que en estas sociedades interesa el capital y no las personas que lo conforman.  Se administra por mandatarios, cuyo mandato puede ser revocado en cualquier momento, que obligan a la compañía en virtud del mandato; pero que no contraen por razón de su administración una obligación personal por los negocios y actividades de la compañía, a no ser en los casos establecidos en la ley, que se refieren a faltas u
  • 15. 9 omisiones que acarrean expresamente responsabilidad solidaria. (144 LC). 4.2. CONSTITUCIÓN 4.2.1. TRÁMITE Conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Compañías, el trámite para la constitución de una compañía anónima, debe seguir los siguientes pasos: (Art. 146 y sgs. LC). - Elaboración y presentación ante la Superintendencia, para la formulación de observaciones, de la minuta de escritura pública, que contenga el contrato constitutivo, el estatuto social y la integración del capital; - Depósito en una cuenta de integración, abierta en un banco como depósito de plazo mayor, del capital en numerario que haya sido suscrito y pagado; y, cuando se aportan bienes, avalúo de los mismos; (163 LC) - Afiliación a la cámara de la producción que corresponda al objeto social, y autorizaciones que se requieran en los casos especiales que determine la ley; (19 LC) - Otorgamiento de la escritura pública de constitución; - Solicitud de aprobación de la constitución de la compañía, dirigida al Superintendente de Compañías, adjuntando tres copias certificadas de la escritura respectiva; - Aprobación, mediante resolución expedida por la Superintendencia; - Protocolización de la resolución aprobatoria; - Publicación en un diario de la localidad del extracto de la escritura y de la razón de la aprobación;
  • 16. 10 - Inscripción en el Registro Mercantil, en el registro de sociedades de la Superintendencia y en el Registro Único de Contribuyentes; - Designación de los administradores de la compañía por la junta general, que se reunirá inmediatamente después; - Inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de los administradores con la razón de la aceptación del cargo; - Autorización de la Superintendencia para que los fondos de la cuenta de integración puedan ser retirados. Hay que aclarar que este trámite es fundamentalmente aplicable a los casos de constitución simultánea de una compañía anónima; pero en los casos de constitución sucesiva, es necesario cumplir un trámite adicional, como luego se señalará. A continuación se examinarán en detalle los aspectos fundamentales relativos a la constitución de una compañía anónima. 4.2.2. FORMALIDADES La constitución de toda compañía anónima debe hacerse, necesariamente, mediante escritura pública Una vez otorgada la escritura de constitución, debe obtenerse la aprobación de la Superintendencia de Compañías, la cual lo hará si se cumplen los requisitos legales y, al hacerlo, dispondrá la publicación por la prensa, por una sola vez, de un extracto de la escritura y de la razón de su aprobación. La publicación debe realizarse en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la compañía. La Superintendencia de Compañías ha reglamentado el contenido del extracto que debe publicarse. (151 LC)
  • 17. 11 La Superintendencia dispondrá también la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil y sólo a partir de la inscripción, la nueva compañía adquiere personería jurídica. (146 LC) El establecimiento de sucursales, aumento de capital (salvo que el capital autorizado no haya sido suscrito en forma íntegra), disminución de capital, la prórroga del contrato social, la transformación, fusión, escisión, cambio de nombre, domicilio, convalidación, reactivación, así como todos los convenios y resoluciones que alteran las cláusulas que deban registrarse y publicarse o cualquier otra reforma estatutaria, se sujetarán a las mismas solemnidades establecidas para la constitución de la compañía. 4.2.3. NÚMERO DE ACCIONISTAS Según dispone el Art. 1 de la Ley de Compañías en todo contrato de compañías es necesaria la comparecencia de dos o más personas, que pueden ser personas naturales o jurídicas, es ésta la exigencia mínima para la constitución de una compañía anónima. Por excepción, se permite un mínimo de un accionista, cuando para la constitución comparecen instituciones de derecho público o de derecho privado con finalidad social o pública. En relación al número máximo de accionistas de la compañía anónima, no existe ninguna disposición que lo limite, entendiéndose que puede tener un número ilimitado de accionistas. Como la ley exige un mínimo de dos personas para la constitución de una compañía anónima, en consecuencia es necesario que al menos dos accionistas concurran al otorgamiento de la escritura pública de fundación. Si los accionistas son más de dos, de todas maneras la Superintendencia de Compañías comprobará la suscripción del capital por parte de los demás socios que no hayan concurrido.
  • 18. 12 4.2.4. CAPACIDAD Para que una persona pueda intervenir en la constitución o promoción de una compañía anónima basta que tenga capacidad civil para contratar. Las personas jurídicas nacionales pueden ser fundadoras o accionistas en general de las compañías anónimas, pero las compañías extranjeras solamente podrán serlo si sus capitales estuvieren representados únicamente por acciones, participaciones o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios, miembros o accionistas, y de ninguna manera al portador. (145 LC). Las personas extranjeras lo harán en las mismas condiciones en que pueden hacerse las inversiones de personas naturales o jurídicas ecuatorianas, es decir, pueden intervenir sin necesidad de autorización alguna. No obstante lo anterior, no pueden intervenir en la constitución de una compañía anónima los dos cónyuges por sus propios derechos (145 LC). Esta situación se origina en una disposición contenida en el Código Civil que, prohíbe, salvo expresas excepciones, la celebración de contratos entre cónyuges. Siendo la compañía un contrato, la prohibición resulta aplicable. Sin embargo, con posterioridad, los cónyuges pueden resultar accionistas de la compañía ya constituida, mediante la transferencia de acciones. (Doctrina No. 12) Tampoco puede constituirse una compañía anónima entre padres e hijos no emancipados. Un hijo no emancipado sí puede intervenir en la constitución de una compañía anónima, debidamente representado, siempre que no se dé la concurrencia de cualquiera de sus padres. En todo caso una persona puede comparecer a la constitución de una compañía por medio de apoderados.
  • 19. 13 4.2.5. MANERA CONSTITUIR C.A. Una compañía anónima puede constituirse de dos maneras: (148 y sgs. LC). - de manera simultánea, esto es en un solo acto mediante un convenio suscrito por los accionistas fundadores, que comparecen al otorgamiento de la escritura; y, - de manera sucesiva, mediante la promoción y suscripción pública de acciones. 4.2.5.1. ESCRITURA DE FUNDACIÓN Cuando se trata de una constitución simultánea, o en un solo acto, ésta se produce mediante la escritura de fundación, que debe ser otorgada por los accionistas fundadores de la compañía. La escritura debe contener el contrato constitutivo y el estatuto por el que se regirá la compañía y, en especial, lo siguiente: 1.- Lugar y fecha de celebración del contrato 2.- Nombre, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que constituyen la compañía y su voluntad de fundarla 3.- Objeto social, debidamente concretado 4.- Denominación y duración 5.- Importe del capital autorizado, si lo hubiere, y del capital suscrito, con la expresión del número de acciones en que estuviere dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, así como el nombre y nacionalidad de los suscriptores del capital 6.- Indicación de lo que cada socio suscribe y paga en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y la parte del capital no pagado
  • 20. 14 7.- Domicilio de la compañía 8.- Forma de administración y facultades de los administradores 9.- Forma y épocas de convocar a las juntas generales 10.- Forma de designación de los administradores y clara enunciación de los funcionarios que tengan la representación legal de la compañía 11.- Normas de reparto de utilidades. 4.2.5.2. APROVACIÓN Y REGISTRO Una vez otorgada la escritura de fundación, en el caso de la constitución simultánea, o de la escritura de promoción, en el caso de la constitución sucesiva, deben presentarse tres copias notariales de las mismas a la Superintendencia de Compañías, solicitando su aprobación. Esta solicitud deberá presentarse con firma de abogado. Si se hubieren cumplido con todos los requisitos legales, la Superintendencia aprobará la constitución de la compañía o el convenio de promoción en su caso. Así mismo dispondrá la inscripción en el Registro Mercantil y la publicación por la prensa de un extracto de la escritura. (151 LC). Aprobados por la Superintendencia la constitución y los estatutos, se inscribirán las escrituras en el Registro Mercantil del cantón correspondiente, inscripción que surtirá los mismos efectos que la matrícula de comercio; y en el de la Propiedad si para la formación del capital se hubieren aportado bienes inmuebles. También se inscribirá la compañía en el registro de sociedades de la propia Superintendencia y en el Registro Único de Contribuyentes. La inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución está exenta del pago del impuesto de registro así como de sus adicionales (el de la Junta de Defensa Nacional, los destinados a los consejos provinciales, a los municipios y a determinados colegios) (Art. 1, Decreto No. 733).
  • 21. 15 4.2.5.3. PUBLICACIÓN Así mismo, por disposición de la Superintendencia, se publicará un extracto de la escritura en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la compañía, en el que estarán los datos determinados en el reglamento expedido para este efecto (151 LC). 5. JUNTA GENERAL 5.1. ÓRGANO SUPREMO La junta general, formada por los accionistas legalmente convocados, es el órgano supremo de la compañía. Tiene facultades para resolver todos los asuntos relativos al funcionamiento, actividades y negocios sociales. 5.2. CLASES Hay tres clases de juntas generales: 5.2.1. ORDINARIAS Son aquellas que se reúnen en el domicilio principal, o sede social, de la compañía, por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la finalización del ejercicio económico de la compañía. Son sus atribuciones (234 LC):  Conocer los balances y demás cuentas, y los informes de los administradores y comisarios;  Nombrar a los administradores miembros de los organismos administrativos (directorios) y comisarios, cuando fuere del caso, y fijar sus retribuciones;  Resolver acerca de la distribución de los beneficios sociales;  Cualquier otro asunto determinado en el orden del día de acuerdo con la convocatoria.
  • 22. 16 5.2.2. EXTRAORDINARIAS Son aquellas que se reúnen en el domicilio principal de la compañía, en cualquier época, previa convocatoria, para tratar exclusivamente los asuntos puntualizados en la convocatoria. 5.2.3. UNIVERSALES Son aquellas que se reúnen en cualquier tiempo y en cualquier lugar del territorio nacional con la concurrencia de la totalidad del capital pagado. (238 LC) Para que se entienda legalmente convocada y quede válidamente constituida la junta universal, deben darse los siguientes requisitos: a) que la junta se realice en el territorio nacional; b) que concurra todo el capital pagado; c) que los socios acepten, por unanimidad, los puntos a tratarse y la constitución de la junta general; d) que todos los concurrentes firmen el acta de la junta general. 5.3. CONVOCATORIA La junta general debe ser convocada por los administradores, según conste en el contrato social, pero también la Ley establece otros medios para efectuar una convocatoria. Tal es el caso de los comisarios que pueden convocarla en caso de urgencia. (Art. 236) Asimismo, los accionistas que representen por lo menos el veinte y cinco por ciento del capital suscrito, pueden pedir la convocatoria a junta general, por escrito y en cualquier tiempo, al administrador, a los órganos directivos de la compañía o a la Superintendencia, en caso de no hacerlo los anteriores. (Art. 213).
  • 23. 17 5.3.1. FORMA DE CONVOCATORIA La junta general, sea ordinaria o extraordinaria, será convocada por la prensa, en un periódico de mayor circulación en el domicilio principal de la compañía, en el caso de que en dicho domicilio no se edite diario alguno de amplia circulación la convocatoria se realizará en un diario que cumpla con el simple requisito de circular ampliamente en ese lugar; con ocho días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión, salvo que el estatuto social señale un plazo mayor. De todos modos en el plazo no se contarán el día de la convocatoria y el de la reunión. (236 LC). El aviso en los periódicos debe tener una dimensión mínima de dos columnas por ocho centímetros. 5.3.2. NÚMERO DE CONVOCATORIA La Ley ha previsto que si la junta general no puede reunirse en primera convocatoria por falta de quórum, se procederá a una segunda convocatoria. (237 LC) La segunda convocatoria no podrá demorarse más de treinta días contados desde la fecha fijada en la primera convocatoria, y no podrá modificarse el orden del día de la misma. En ella se expresará que la junta podrá reunirse con el número de socios presentes. En aquellos casos en que la Ley exige un quórum especial, aun para la segunda convocatoria (240 LC), puede darse el caso de una tercera convocatoria, la que no podrá demorar en ser llamada más de sesenta días a partir de la fecha fijada en la primera convocatoria. En ésta no se modificará el orden del día y se advertirá que la junta se reunirá con el número de socios presentes. 5.3.3. CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA La convocatoria debe contener lo siguiente: (Art 1, Res. No. 02.Q.DICQ.005):
  • 24. 18 - Llamamiento a los accionistas y comisarios de la compañía con clara mención del nombre o denominación de la misma; - Dirección del local en que se celebrará la reunión, que debe estar ubicado en el domicilio principal de la compañía; - Día y hora de la reunión. En cuanto a la hora, debe estar comprendida entre las ocho de la mañana y las ocho de la noche; - Indicación clara y específica de los asuntos a tratarse. No se entenderá cumplido este requisito cuando se empleen términos ambiguos o remisiones a los estatutos o a la ley; - Dirección del local en que se encuentran a disposición de los accionistas los documentos que vayan a ser conocidos por la junta general. Cuando se trate del balance, estado de pérdidas y ganancias e informes de administradores y comisarios, deben estar a disposición de los accionistas por lo menos quince días antes de la reunión; - Nombres, apellidos y el cargo de la persona que realiza la convocatoria, de conformidad con la ley o los estatutos. 5.3.4. LUGAR DE LA REUNIÓN Las juntas generales ordinarias y extraordinarias se reunirán necesariamente en el domicilio principal de la compañía, so pena de nulidad. (236 LC). Una junta universal, en cambio, puede constituirse en cualquier lugar dentro del territorio nacional. (238 LC; Doctrina No. 33). 5.4. CONFORMACIÓN DE LA JUNTA La junta general está conformada por los accionistas legalmente convocados, que estén presentes personalmente o mediante representación.
  • 25. 19 Estará presidida por la persona que designen los estatutos. A su falta, por el presidente del consejo de administración o del directorio y a falta de éste por la persona elegida por los presentes. Será secretario de la junta general el administrador o el gerente, si los estatutos no contemplan la designación de un secretario especial. (244 LC). 5.4.1. QUÓRUM Antes de declararse instalada la junta general, el secretario formará la lista de asistentes, anotando los nombres de los presentes y de los representados; la clase y el valor de las acciones y el número de votos que le corresponda, dejando constancia de ello con su firma y la del presidente. El quórum para la instalación de la junta en primera convocatoria se forma con la concurrencia de accionistas que representen al menos la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria, con el número de accionistas presentes, inclusive con uno solo, según doctrina de la Superintendencia. Quedan a salvo los casos especiales determinados por la Ley (Art. 240) y que se señalan más adelante, en que debe estar representada la tercera parte del capital pagado. La junta no podrá instalarse ni continuar válidamente sin quórum. Sin embargo, en las compañías cuyo capital pertenezca a una sola persona, las juntas generales se instalarán con la asistencia del único accionista. Transcurrida una hora desde aquella que fue señalada en la convocatoria, sin que se haya obtenido el quórum, la junta se tendrá por no realizada y el secretario dejará constancia del particular. A falta de éste, cualquier administrador o el delegado de la Superintendencia dejarán constancia de la falta de quórum. (Art. 8 Res. No. 02.Q.DICQ.005).
  • 26. 20 5.4.2. QUÓRUM ESPECIAL Para que la junta general pueda acordar válidamente el aumento o disminución del capital, la transformación, la fusión, la escisión, la disolución anticipada de la compañía, la reactivación de la compañía en proceso de liquidación, la convalidación, y en general, cualquier modificación de los estatutos, debe concurrir a ella la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria bastará la representación de la tercera parte del capital pagado. Si luego de la segunda convocatoria no hubiere quórum, se efectuará una tercera, la que no podrá demorar más de sesenta días contados a partir de la fecha establecida para la primera reunión. En este caso la junta se constituirá con el número de accionistas presentes, aunque sea uno solo, como en el punto anterior. (240 LC). 5.4.3. SUSPENSIÓN DE UNA JUNTA GENERAL No existe disposición legal que prohíba suspender una junta general y reanudarla posteriormente. Sin embargo, la Superintendencia mantiene el criterio de que la junta, por regla general, debe realizarse en unidad de acto y que su suspensión sólo se puede justificar por razones lógicas o lega les, como en el caso de receso para redactar el acta, o por fuerza mayor, o por el pedido de diferimiento que puede hacer el accionista que no se considere suficientemente enterado de los puntos que contiene la convocatoria. (248 LC). 5.5. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL La Ley de Compañías (Art. 231), además de concederle a la junta general atribución para conocer de todo asunto relativo a los negocios sociales, le confiere competencia para lo siguiente: - Nombrar y remover a los miembros de los organismos administrativos de la compañía (directorios), comisarios o cualquier otro personero o
  • 27. 21 funcionario cuyo cargo hubiere sido creado por el estatuto, siempre que éste no otorgue estas facultades a otro organismo (directorio); - Conocer anualmente las cuentas, el balance, los informes que presenten los administradores, directores y comisarios acerca de los negocios sociales y dictar la resolución correspondiente. Sin informe de comisarios no podrán aprobarse ni las cuentas ni el balance; - Fijar la retribución de los comisarios, administradores e integrantes de los organismos de administración y fiscalización, cuando su señalamiento no corresponda a otro organismo; - Resolver acerca de la distribución de beneficios sociales; - Resolver acerca de la emisión de las partes beneficiarias y obligaciones; - Resolver acerca de la amortización de las acciones; - Acordar las modificaciones al contrato social; - Resolver acerca de la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la compañía; nombrar liquidadores, si el estatuto no hubiere establecido normas sobre el nombramiento; fijar el procedimiento para la liquidación, la retribución de los liquidadores y considerar las cuentas de liquidación. Salvo los casos expresamente señalados, las demás atribuciones son privativas de la junta general. 5.6. FORMA DE TOMAR DECISIONES Por principio, las decisiones en una junta general se toman por la mayoría de votos del capital pagado concurrente a la reunión, salvo las excepciones previstas en la ley o en los estatutos. En caso de empate la proposición se considerará como no aprobada, pudiendo solicitarse una nueva
  • 28. 22 votación o que se la trate en una junta posterior. (Art. 21 Res. No. 02.Q.DICQ.005) En el acta se dejará constancia del número de votos a favor, en contra, en blanco y las abstenciones y el nombre de los accionistas que hayan votado en blanco, en contra o que se hubieren abstenido. Las resoluciones de la junta general son obligatorias para todos los accionistas, aun cuando no hubieren concurrido a ella, salvo el derecho de oposición en los términos legales, según se señala más adelante. 5.6.1. ACTAS El acta de la junta debe llevar la firma del presidente y del secretario. Cuando la junta es universal deben firmar todos los asistentes. Las actas deberán llevarse a máquina, en castellano, en hojas debidamente foliadas o en un libro destinado para el efecto. De cualquier forma en que se lleve, no se podrán hacer cambios sino con autorización de la Superintendencia. Las actas podrán ser aprobadas por la junta general en la misma sesión y serán extendidas y firmadas hasta los quince días posteriores a la junta. (Art. 23 Res. No. 02.Q.DICQ.005). 5.6.2. CONTENIDO DEL ACTA El acta deberá contener por lo menos: (Art. 25 Res. No. 02.Q.DICQ.005) 1) El nombre o denominación de la compañía; 2) El lugar y fecha de la junta y hora de iniciación de la misma; 3) Los nombres y apellidos de las personas que intervienen como presidente y secretario;
  • 29. 23 4) La trascripción del orden del día y señalamiento de la forma en que se realizó la convocatoria. Cuando se trata de junta universal, el orden del día acordado; 5) La relación sumaria y ordenada de las deliberaciones y la trascripción de las resoluciones; 6) La proclamación de los resultados con la constancia del número de votos a favor, en contra, en blanco y abstenciones; 7) La aprobación del acta, si se lo hiciera en la misma sesión; 8) Las firmas del presidente y secretario. En caso de junta universal, las firmas de todos los asistentes. 5.6.3. CONTENIDO DEL EXPEDIENTE De cada junta se llevará un expediente con la copia del acta certificada por el secretario de la junta y los siguientes documentos: (Art. 27 Res. No. 02.Q.DICQ.005) a) La hoja del periódico en el que conste la convocatoria y los otros medios de convocatoria previstos en el estatuto; b) Copias de las comunicaciones a los comisarios u órganos de fiscalización, c) Lista de los asistentes con determinación de las acciones que representen, su valor pagado y los votos que les corresponda, d) Nombramientos, poderes, cartas u otros documentos de representación.
  • 30. 24 5.6.4. PROHIBIDO DE VOTAR Los miembros de los organismos administrativos y de fiscalización y los administradores no pueden votar en las siguientes cuestiones: (243 LC) - Aprobación de los balances - Deliberaciones respecto de su responsabilidad - Operaciones en las que tengan intereses opuestos a la compañía. En caso de contravenirse esta disposición la resolución será nula, cuando sin el voto de los funcionarios iniciados no se habría logrado la mayoría requerida.
  • 31. 25 CONCLUSIONES Una compañía se caracteriza por su personalidad jurídica ya que adquiere obligaciones y derechos como entidad y su aprobación debe estar dada mediante lo que exige la ley; el capital social está constituido por aportaciones que pueden ser en dinero o bienes realizables de dichas aportaciones están representadas ya sea por las acciones y deberá ser registrado y pagado lo ofrecido por cada accionista, en esta sociedad a los inversionistas se les denomina accionistas y responden por el monto de sus acciones, el aumento de capital en ambas compañías será resuelto por la junta general de socios o accionistas y se lo realiza cuando se le consideren conveniente, en base a los intereses económicos y productivos que les permita funcionar de una mejor manera al momento de tener una compañía. Una vez que se constituye una compañía con ella se crea la junta directiva misma que tiene tareas organizativas, de supervisión y control; la junta será conformada por personas con iniciativas, conocimiento y capacidades para la toma de decisiones fundamentales y con responsabilidad. Es la que mantiene a la organización enfocada en su meta y protege sus ideales, su estructura radica en llevar un control sobre los temas tratados en cada reunión, considerando que los temas a tratar dentro de la junta serán expuestos con el fin de que cada miembro pueda votar por su elección previamente analizada y una vez que su mayoría gane la decisión queda aprobada y se plasmara dentro de un modelo de documento que cada miembro deberá firmar como constancia de la decisión tomada. Una junta que funcione adecuadamente puede ser de gran utilidad dentro de la organización creando credibilidad en su accionar y oportunidades de crecimiento.
  • 32. 26 BIBLIOGRAFIA Ley Orgánica de Movilidad Humana Autor: Luis Narváez Rivadeneira Doctrinas Jurídico Societarias de la Superintendencia de Compañías. Corporación de Estudios y Publicaciones. Código de Comercio Ecuatoriano Código Civil Ecuatoriano Ley de Compañías Manual de Derecho Societario, 2 tomos.- Roberto Salgado Valdez.- Fondo de Cultura Ecuatoriana, Cuenca, Ecuador, 2ª edición, 1980 http://www.oas.org/juridico/pdfs/mesicic4_ecu_comp.pdf file:///C:/Users/USer/Downloads/CODIFIC%20%20LEY%20DE%20 COMPANIAS.pdf ANEXOS
  • 33. 27 CUADRO PRINCIPALES DIFERENCIAS ENTRE LAS COMPAÑÍAS ANÓNIMAS Y LAS COMPAÑÍAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA COMPAÑÍAS ANÓNIMAS (S.A. o C. A.) COMPAÑÍAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (C. Ltda. o Cía. Ltda.) 1.- El capital se divide en acciones negociables. 1.- El capital se divide en participaciones Sociales. 2.- Capital mínimo para iniciar la compañía $800,00. 2.- Capital mínimo para iniciar la compañía $400,00. 3.- No tiene límite de socios. 3.-. Tiene un límite de 15 socios máximo. 4.- Su denominación debe tener una denominación objetiva, nombre de fantasía o puede incluir el nombre de una o más personas físicas. Debe incluir la expresión "Sociedad Anónima", su abreviatura o la sigla SA. 4.- Su denominación es bajo una razón social. Debe incluir el nombre de uno o más socios y debe contener la expresión "Sociedad de Responsabilidad Limitada", o su abreviatura. 5.- Es de capital abierto. 5.- Es de capital cerrado. 6.-El representante legal de esta clase de compañía, puede ser removido de su cargo por cualquier motivo en cualquier momento. 6.- El representante legal de esta clase de compañía, no puede ser removido de su cargo, a menos que sea por causas legales. Se recomienda contratarlo por un plazo máximo de hasta 3 años. 7.- Es obligación que la sociedad anónima, tenga un Comisario. 7.- Es opcional que esta clase de compañía tenga un comisario. 8.- Para que la Junta General se declare instalada, se necesita de la presencia del 50% de acciones. 8.- Para que la Junta General se declare instalada, se necesita de la presencia del 50% del capital social. 9.- No se puede privar el Derecho preferente. El accionista no puede ejercer el derecho preferente en caso de mora de pago de la suscripción anterior. 9.- Si puede privar el Derecho Preferente de acuerdo con los estatutos de la empresa. 10.- Para constituir una Compañía Anónima se debe pagar el 25% del capital mínimo. 10.- Para constituir una Compañía Anónima se debe pagar el 50% del capital mínimo. 11.- Los accionistas no pueden inspeccionar la compañía, por ende se nombra u comisario. 11.- Los socios si pueden inspeccionar la compañía, porque es una sociedad pequeña, a diferencia de la Sociedad Anónima que no tiene límite de socios.