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Propósito de la Sesión
El estudiante será capaz de
identificar los fundamentos
constitucionales de la tutela
ejecutiva, sus presupuestos
procesales, las etapas y las
oposiciones y tipos de
ejecución.
Fundamento Constitucional de la
Tutela Ejecutiva
La Tutela Jurisdiccional Efectiva
Para el profesor Priori Posada la tutela jurisdiccional efectiva, “es el derecho que
tiene todo sujeto de derecho de acceder a un órgano jurisdiccional para solicitar la
protección de una situación jurídica que se alega que está siendo vulnerada o
amenazada a través de un proceso dotado de las mínimas garantías, luego del
cual se expedirá una resolución fundada en Derecho con posibilidad de ejecución”
(Priori, Giovanni, 2013, p. 280).
En ese sentido, la posibilidad de ejecución también representa la tutela
jurisdiccional efectiva, como lo señala Priori, “el simple reconocimiento de una
posición jurídica no es suficiente; la tutela jurisdiccional debe garantizarle su
actuación” como también lo señala Francisco Chamorro citado por Priori, “La
efectividad de cuarto grado garantiza que la decisión adoptada por un órgano
jurisdiccional será ejecutada” entiéndase qué lo decidido por el órgano
jurisdiccional sea cumplido. Para ello, se debe proveer al ciudadano de todos los
medios adecuados para que se garantice la efectividad de las resoluciones
judiciales. (Priori, Giovanni, 2013, p. 291)
La Tutela Jurisdiccional Efectiva
Entonces, la efectividad de la tutela jurisdiccional representa la actuación de lo
decidido por el Juez dentro de una sentencia debidamente motivada. Por ello, la
ejecución de la sentencia fundada en derecho es sinónimo de efectividad o de
justicia legal, ello como fundamento Constitucional del proceso único de
ejecución.
El Fundamento Constitucional del Proceso
Único de Ejecución
La ejecución es trascendental para hablar de un proceso efectivo, pues
como lo señala el profesor Priori,
“el simple reconocimiento de posición jurídica no es suficiente: La tutela
jurisdiccional debe garantizarle su actuación” (Priori, Giovanni, 2013), por
ello todo proceso de cognición que amerite ejecución de sentencia y su
realización constituirá la efectividad de la tutela jurisdiccional, previo
debate de la actio y la probatio, sin embargo la tutela de ejecución no
requiere el debate probatorio respecto a la titularidad del derecho, puesto
que el derecho está plenamente reconocido en el título de ejecución así
como el sujeto obligado a su cumplimiento, quien previamente a su
incumplimiento, autoriza al juez la ejecución de la obligación, bajo el uso
de la fuerza jurisdiccional “coertio”.
El Fundamento Constitucional del Proceso
Único de Ejecución
La ejecución de la sentencia y la ejecución de un título materializan
la efectividad de la tutela jurisdiccional, como lo sostiene Marianella
Ledesma:
“(…) la tutela efectiva no solo se agota con los procesos de cognición
sino con los de ejecución. La tutela solo será realmente efectiva
cuando no se ejecute el mandato judicial” aunado a ello señala que:
“(…) cognición y ejecución se completan recíprocamente; la primera
prepara y justifica la actuación de la sanción y esta da fuerza y vigor
práctico a aquella. Entre el proceso de cognición y el de ejecución, la
distribución de la actividad se hace por ley, en armonía con la función
propia de cada uno de ellos. Por eso corresponde al primero conocer
y dirimir el derecho en conflicto. Al segundo, la actuación de la
sanción”. (Ledesma, Marianella, 2008, p. 230)
El Fundamento Constitucional del Proceso
Único de Ejecución
El proceso único de ejecución constituiría la segunda parte de un
proceso de cognición y coincidirían en la ejecución de la obligación
ya sea que esta sea determina por el Juez o autorizada por el deudor
en el título, una vez incumplida la obligación.
Por ello la ejecución representa el fundamento constitucional del
proceso, que no solo abarca al proceso cognitorio sino a los diversos
tipos de procesos.
El Fundamento Constitucional del Proceso
Único de Ejecución
El proceso único de ejecución tiene como fundamento la efectividad
de la tutela jurisdiccional, puesto que la ejecución representa la
culminación y finalidad del proceso. Por ejemplo se podrá demandar
la obligación de dar suma de dinero en la vía cognitoria, en la cual el
juez tendrá que determinar la existencia de la obligación, el
incumplimiento y su posible ejecución, a diferencia del proceso único
de ejecución que se materializa en estricto con la última etapa, “la
ejecución en puridad” pero también sobre la misma materia
obligacional.
Entonces el proceso único de ejecución constituye un proceso parte
de la etapa del cognitorio respecto a su ejecutabilidad en puridad,
que, para una mayor comprensión, amerita un breve estudio de sus
antecedentes.
El Proceso Único de Ejecución en la
Legislación Peruana
El proceso único de ejecución regulado en el Código Procesal Civil
unifica tanto el proceso ejecutivo, el proceso de ejecución de
resoluciones judiciales y el proceso de ejecución de garantías, dada
la reforma por el Decreto Legislativo Nro. 1069, publicado el 28 de
junio de 2008.
En ese sentido nuestro Código Procesal Civil unifica la ejecución de
obligaciones y la circunscribe a un conjunto de títulos de naturaleza
judicial y extrajudicial, conforme se puede leer del artículo 688° del
citado cuerpo de ley.
Características y elementos de los
presupuestos procesales del
Proceso Único de Ejecución
Introducción
El proceso único de ejecución tiene como fin que se cumpla con
un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo, a
diferencia del proceso cognitivo o de conocimiento, en el que se
persigue la constitución, declaración o extinción de una relación
jurídica.
Antes de la modificatoria realizada al Código Procesal Civil (CPC)
mediante Decreto Legislativo 1069, se distinguía entre procesos
ejecutivos y procesos de ejecución.
Debido a una confusión en los operadores respecto al trámite
diferenciado de cada uno de ellos, así como a sus causales de
contradicción, se introdujo una serie de modificaciones al Título V de
la sección quinta del CPC, estableciéndose así un “proceso único de
ejecución”.
Introducción
Juan Monroy Gálvez señala que “el proceso de ejecución tiene
un singular punto de partida, una situación fáctica inversa en
lugar de incertidumbre, lo que hay es una seguridad en un
sujeto de derechos, respecto de la existencia y reconocimiento
jurídico de un derecho material. A pesar de lo expresado, la
necesidad de utilizar este proceso se presenta porque no
obstante la contundencia del derecho, este no es reconocido
expresamente o tácitamente por el sujeto encargado de su
cumplimiento”.
Definición
El Proceso Único de Ejecución es un proceso a través del cual
se despliega la Tutela Ejecutiva que brindan los órganos
jurisdiccionales del Estado para hacer cumplir obligaciones
contenidas en documentos denominados títulos teniendo como
principal característica ser de trámite breve y coercitivo, además
de tener como fin el cumplimiento de un derecho que ya ha sido
reconocido en un título ejecutivo.
Naturaleza del Proceso Único de Ejecución
La naturaleza del proceso único de ejecución hoy en día es una
incertidumbre ya que muchos lo consideran como un proceso de
naturaleza ejecutiva pues solamente debería hacerse cumplir lo que está
contenido en el título ejecutivo, otros que es de cognición sumaria y una
última que señala que tiene una naturaleza mixta, es decir, que es un
proceso de ejecución que tiene una parte cognitiva.
Al respecto, Carrión Lugo 2009, sostiene que “nuestro Proceso Único de
Ejecución, tendría una naturaleza singular, por cuanto se presentan
supuestos en donde se discute la eficacia del título de ejecución y de la
obligación contenida en él.”
En sede judicial se ha precisado que: “el proceso ejecutivo (entiéndase
proceso único de ejecución en la actualidad) es uno de naturaleza formal
donde se discute la exigibilidad de la obligación contenida en el titulo
ejecutivo y no en el origen de la misma” (Cas. N°4316-2001).
Características del Proceso Único de Ejecución
1. Inmediato
La inmediatez viste de cuerpo entero al proceso único de ejecución,
pues la llave del proceso la constituye el título para su inmediata
ejecución, en tanto el ejecutante demuestre fehacientemente que el
título obligacional cuente con todas las exigencias legales del mismo,
como la certeza, expreso, exigible, líquido o liquidable, que, si bien el
ejecutado autoriza su ejecución, será luego del mandato ejecutivo.
En ese sentido, la inmediatez a diferencia del proceso cognitorio
sumario o cautelar se diferencia sobre el fondo de asunto. Ello no
implica que a posteriori pueda el demandado deducir las
excepciones establecidas por ley.
Características del Proceso Único de Ejecución
2. Sumario
Un proceso en sí mismo, está compuesto de una serie de etapas y de actos
procesales, según la vía procedimental, lo que implica la demora del mismo,
independientemente de las articulaciones procesales maliciosas y dilatorias
del proceso.
En el proceso único de ejecución, no es indispensable la dilucidación de la
controversia y etapa probatoria, en la medida que el título de ejecución, cierto,
expreso, exigible, liquido o liquidable constituye prueba plena para el Juez
para la procedencia de la ejecución, por ello podemos afirmar que una de las
características, propia del proceso único de ejecución, es la sumariedad de
dicho proceso, sin que ello implique que dentro del mismo no se genere
situaciones que tiendan a dilatar indebidamente el proceso con animus de
inejecución de la obligación que las medidas cautelares tendrán que evitar.
Por ello es claro que el proceso único de ejecución es sumario, en tanto no se
coloca en el estrado controversia, sino una obligación y una contenida en un
título, establecido por ley.
Características del Proceso Único de Ejecución
3. Autónomo
El proceso único de ejecución, es un proceso autónomo dada su
distinción con el proceso cognitorio, como lo señala Ariano citando a
Cernelutti: “estatuir lo que debe ser, corresponde a la cognición;
convertir lo que debe ser un ser, es el cometido de la ejecución”
añade la profesor Ariano que “los presupuestos concretos del
proceso de cognición son distintos de los del proceso de ejecución,
distintas son las pretensiones ejercitadas en uno y otro, distinta es la
relación procesal que en ellos se genera, y por todo aquello
afirmamos que el proceso de ejecución es autónomo del proceso de
cognición” (Ariano, Eugenia, 1996, p. 165).
Características del Proceso Único de Ejecución
4. Restrictivo
Una de las garantías mínimas que tiene toda persona frente a un proceso,
es el derecho a la defensa, esto como contenido esencial de la tutela
jurisdiccional efectiva, el mismo que ejercido en un proceso ordinario se
sometería a las reglas dispuestas en el artículo 442° del Código Procesal
Civil, que concibe a la contestación de la demanda como acto procesal
propio del demandado mediante el cual puede negar, afirmar o precisar los
hechos expuestos por el accionante, incluso introducir nuevos hechos.
Sin embargo, esta amplitud en la defensa, se ve recortada en el proceso
único de ejecución, bajo el fundamento que no hay controversia de hechos
ni de prueba, sino simplemente de la verificación y cuestionamiento a los
presupuestos materiales en relación de las formalidades exigibles del
título, esto conforme lo establece el Código Procesal Civil en el artículo
690-D que prevé que la contradicción sólo podrá fundarse según la
naturaleza del título en la inexigibilidad o iliquidez de la obligación, la
nulidad formal o falsedad del título.
Características del Proceso Único de Ejecución
5. Unitario
El proceso único de ejecución es el resultado de la evolución del
proceso ejecutivo regulado por el Código de Enjuiciamiento y
Procedimientos Civiles de 1852 y 1912, respectivamente, puesto
que, en nuestro actual Código Procesal Civil de 1993, se unifica tanto
el proceso ejecutivo, ejecución de resoluciones y ejecución de
garantías, en un único proceso de ejecución, que antes del Decreto
Legislativo Nro.1069 era considerado como pluralidad de procesos al
no existir un proceso único.
Proceso Único de Ejecución (Video)
Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=LB2BH2GQFnA&ab_channel=AMAG_Per%C3%BA
El Título Ejecutivo
Es aquel documento que cumple ciertas formalidades de ley
conteniendo principalmente la obligación garantizada, titulo con la
cual la autoridad judicial tiene la certeza de que el acreedor tiene su
derecho de crédito y hacer esta efectiva con el inicio de la demanda
ejecutiva.
Se ha definido al título ejecutivo como “un documento de carácter
público obligacional el cual contiene determinadas prestaciones y
que en caso de que la obligación se encuentre plenamente
establecida, sea liquida, vencida y exigible, el titular de la misma (o
su representante) recurra al órgano jurisdiccional a fin de que este
materialice la ejecución de la misma contra el obligado a través de
los apremios que la ley establece hasta su cumplimiento efectivo o la
satisfacción completa de la obligación voluntariamente.”
El Título Ejecutivo
El título de ejecución nos invita a diferenciar el proceso de
cognición con el proceso único de ejecución, puesto que el
primero se circunscribe a la dilucidación de la controversia, la
actividad probatoria que sustenta la pretensión y la
determinación de titularidad del derecho; y, el segundo a la
ejecución de la obligación debida y plenamente acreditada con
el título establecido en la ley, que autoriza al juez a la ejecución
de dicha obligación sin discutirse el fondo del asunto, esto es el
origen o condiciones de la obligación propio del proceso
cognitorio.
Títulos Ejecutivo regulados en el Código
Procesal Civil
La demanda ejecutiva es el primer acto procesal que dinamiza la tutela
ejecutiva en un proceso ejecutivo, para ello se debe de contar
necesariamente del título ejecutivo y la existencia de una obligación
contenida en ella (requisito indispensable).
Así, para iniciar un proceso ejecutivo, según el artículo 690º-A del CPC, a
la demanda ejecutiva se tiene que acompañar un título ejecutivo (además
de los requisitos que establecen el artículo 424º y 425º del Código Civil).
De conformidad con el artículo 688º del CPC, sólo se puede promover
ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial
según sea el caso.
Art. 424 CPC – Requisitos de la demanda
 La designación del Juez ante quien se interpone.
 El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante
y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el
Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229.
 El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no
puede comparecer o no comparece por sí mismo.
 El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará
esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la
demanda.
Art. 424 CPC – Requisitos de la demanda
 El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.
 Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa,
con orden y claridad.
 La fundamentación jurídica del petitorio.
 El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
 El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
 La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la
cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de
paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante
analfabeto.
Art. 425 CPC – Anexos de la demanda
 Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante.
 El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado.
 Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de
personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
 Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de
bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea
materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso.
 Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe
su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas
pertinentes para su incorporación al proceso.
 Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se
encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
Caso: Se admite demanda en Proceso Único de
Ejecución
Caso: Se admite demanda en Proceso Único de
Ejecución
Legitimación y la demanda de ejecución
El proceso de cognición, requiere para su activación, legitimidad para
obrar, mientras que en el proceso único de ejecución se requiere
legitimación (prueba plena del derecho invocado), de ahí la necesidad de
acompañar el título de ejecución, dada la imposibilidad declarativa de la
jurisdicción, avocada a la condena contra el deudor o codeudores, puesto
que en ocasiones las relaciones obligacionales no solo están compuestas
por el acreedor y deudor sino también por los garantes, configurándose el
litisconsorte necesario por ser parte de la relación jurídico material.
En ese sentido, la demanda requiere de un título, y solo puede ser
incoada por quien figura en el título o un representante debidamente
acreditado y también ser parte del proceso como demandado quien figura
como obligado en dicho título.
Legitimación y la demanda de ejecución
Al respecto, la uniforme jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“La legitimación es una condición que procura que exista identificación
entre la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva
– legitimación activa- y entre la persona del demandado contra la persona
contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva – legitimidad pasiva-
y en el presente caso la legitimidad del actor fluye de lo normado por el
artículo 690 del Código Procesal Civil, que faculta a promover ejecución a
quien en el titulo ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor contra
aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado y en su caso el
constituyente de la garantía del bien afectado en calidad de litisconsorte
necesario (…) (Casación Nro. 3277 – 2012 –Loreto, de 16-08-2013, ff. jj. 9
y 10. Sala Civil Transitoria (E.P. 02-01-2014, Sentencia en Casación Nro.
687, p- 47628.
Requisitos de la demanda
La demanda es conocida como el acto procesal que da inicio al
proceso, además contiene la pretensión procesal y materializa el
derecho de acción frente al órgano jurisdiccional en busca de tutela
jurisdiccional efectiva.
En ese sentido, quien presenta una demanda ante el poder judicial,
debe previamente cumplir con un conjunto de requisitos de fondo y
de forma, los mismos que se caracterizan de la siguiente manera:
Requisitos de la demanda
a. Requisitos de fondo
Estos son intrínsecos a la demanda, se basan en la construcción jurídica
de la misma por ejemplo, argumentar el interés para obrar, sin embargo,
ante la ausencia o imperfección, el juez ordena inmediatamente el rechazo
de la demanda. Estos son los requisitos de procedencia de la demanda.
b. Requisitos de forma
Son los anexos de la demanda, como también algunas formalidades, como
también algunas formalidades que hagan viable su ejecución como la firma
del abogado, los aranceles judiciales, etc. Sin embargo, su incumplimiento
impide que la demanda produzca efectos jurídicos, no obstante, el juez
puede pedir que se subsane en un plazo la omisión o insuficiencia. Estos
son los requisitos de admisibilidad de la demanda.
Competencia
Todo Juez tiene jurisdicción y no todo Juez tiene competencia. Todo
Juez tiene potestad de administrar justicia; y no todo Juez tiene
competencia por razones de materia, cuantía, territorio, grado o
función.
La competencia es un presupuesto procesal para la validez de la
relación jurídica procesal y sus características son de orden público,
legales, improrrogables (salvo para el criterio territorial), indelegables,
inmodificables y los criterios para la determinación de la competencia
son materia, función, cuantía, grado, territorio y turno.
De conformidad con el artículo 34 del CPC, los procesos de
ejecución se someten a las reglas generales sobre competencia,
salvo disposición distinta de este Código.
Competencia (Art. 690-B CPC)
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de
naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de
Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no
sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las
pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez
Civil.
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de
naturaleza judicial el Juez de la demanda.
Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía
constituida, el Juez Civil.
Competencia (Art. 690-B CPC)
La jurisprudencia señala que:
“La competencia por la cuantía en los procesos ejecutivos se
determina por el monto contenido en el titulo valor presentado a
ejecución (y) por los intereses y los gastos que se liquiden sobre
dicho monto, ello en virtud a la naturaleza de los procesos de
ejecución. (Casación Nro. 2398-01- Lima, de 23-11-2001, f. j.4. Sala
Civil Transitoria E.P., 02-05-2002, p. 8739).
Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo es el primer acto procesal dado por el órgano
jurisdiccional donde contiene la orden impartida por el juez exigiendo el
cumplimiento de la obligación contraída en contra del deudor, sea de dar,
hacer o no hacer.
Mediante este primer acto jurídico procesal emitido por el órgano
jurisdiccional, el juez da trámite a la demanda interpuesta teniendo por
ofrecidos los medios probatorios y confiriendo traslado al demandado para
que comparezca al proceso.
Asimismo, señalar que en el proceso ejecutivo no se emite el conocido
auto admisorio (propio del proceso ordinario), sino el llamado mandato
ejecutivo que ordena el cumplimento de la obligación contenida en el titulo
ejecutivo.
Mandato Ejecutivo
Al emitirse mandato ejecutivo, el Juez ordenará al demandado a
cumplir con la obligación contenida en el título, lo que evidencia que
en el presente proceso no se dilucida la existencia del derecho,
simplemente la viabilidad de la ejecución.
En caso de que el demandado no cumpla con el mandato ejecutivo
procederá con la ejecución forzada, cuyo apercibimiento será
decretado en el mismo mandato ejecutivo, conforme lo establece el
artículo 690° C del Código Procesal Civil.
Mandato Ejecutivo
Acerca del mandato ejecutivo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el
artículo 690-C del CPC:
“Artículo 690-C.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación
contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución
forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones
especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe
adecuar el apercibimiento.”
Clasificación de los Títulos Ejecutivos
Es necesario conocer mediante qué clase de documentos se
puede iniciar una acción ejecutiva, y de esta forma obligar a una
de las partes para que esta pueda cumplir con la obligación
contraída y hacerse esta efectiva; estas son de naturaleza
judicial como extrajudicial.
TÍTULOS EJECUTIVOS
(ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL)
TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO
Las resoluciones
judiciales firmes
Cuando la norma hace referencia a las resoluciones judiciales firmes, se
debe entender a aquellas decisiones que sean susceptibles de ejecución.
En sentido estricto, podemos calificar como tal a las sentencias de condena,
es decir, aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación de dar, de
hacer o de no hacer.
Los laudos arbitrales
firmes
Los laudos arbitrales firmes también constituyen títulos de ejecución porque
los árbitros, sean de derecho o de equidad, no cuentan con imperium para
ordenar la ejecución del laudo que emitan, pues ello solo es monopolio de la
actividad jurisdiccional.
En efecto, los árbitros no cuentan con poder de ejecución o executio, por lo
que es necesario de recurrir al órgano jurisdiccional a solicitar la ejecución
del laudo arbitral, siempre que estén autorizados para ello, pues es la única
forma de ejecución de la iudicium arbitral.
TÍTULOS EJECUTIVOS
(ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL)
TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO
Los laudos arbitrales
firmes
No debe olvidarse que la ejecución realizada por el Juez no implica el
pronunciamiento de lo resuelto por el árbitro, como lo señala Ledesma “Al
Juez no le está permitido realizar un control del fondo del laudo que está
cubierto por defectos de cosa juzgada” (Ledesma, Marianella, 2008, p.
237).
Las Actas de
Conciliación de acuerdo
a ley
El acta conciliatoria es el documento que contiene la manifestación de
voluntad de las partes. Su validez está condicionada a la observancia de
las formalidades establecidas en el artículo 16 de la ley N° 26872,
modificado por el Decreto Legislativo N° 1070, bajo sanción de nulidad.
El mecanismo alternativo de resolución de controversias como la
conciliación extrajudicial, representa una alternativa para aminorar la carga
del poder judicial, o al menos esa es la idea, se le ha dado calidad de
sentencia y la condición de cosa juzgada.
Sin embargo, dicha acta requiere que con exactitud se precise la obligación
a ejecutarse, la delimitación de las partes, la fecha de la obligación, y
demás requisitos propios de un título de ejecución, sin olvidar la naturaleza
de condena, caso contrario no podría lograrse la ejecución.
El Valor Jurídico del Acta de Conciliación
(Video)
Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=PZMYSjBAKbs
TÍTULOS EJECUTIVOS
(ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL)
TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO
Los Títulos Valores que confieran la acción
cambiaria, debidamente protestados o con la
constancia de la formalidad sustitutoria del
protesto respectiva; o, en su caso, con
prescindencia de dicho protesto o constancia,
conforme a lo previsto en la ley de la materia.
El inciso 4 califica de título ejecutivo al título valor,
entendido este como valores materializados que
representan o incorporan derechos patrimoniales,
destinados a la circulación, siempre que reúnan los
requisitos formales esenciales que, por imperio de la
ley, le corresponda según su naturales (artículo 1 de
la ley 27287 de títulos valores).
La constancia de inscripción y titularidad
expedida por la Institución de Compensación y
Liquidación de Valores, en el caso de valores
representados por anotación en cuenta, por los
derechos que den lugar al ejercicio de la acción
cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la
materia.
La nueva ley de títulos valores otorga
reconocimiento jurídico a las operaciones con
soporte electrónico e informático que están
representados por anotación en cuenta. El artículo 2
de la ley de títulos valores dice: “los valores
desmaterializados, para tener la misma naturaleza y
efectos que los títulos valores señalados en el inciso
1) requieren de su representación por anotación en
cuenta y de su registro ante una institución de
compensación y liquidación de valores”.
TÍTULOS EJECUTIVOS
(ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL)
TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO
La prueba anticipada que
contiene un documento
privado reconocido.
La copia certificada de la
Prueba anticipada que
contiene una absolución
de posiciones, expresa o
ficta.
Los incisos 6) y 7) del artículo 688° atribuyen la condición de títulos
ejecutivos al reconocimiento y absolución de posiciones provenientes de la
prueba anticipada.
La prueba anticipada permite a los justiciables solicitar la actuación
anticipada de los medios probatorios que, por diversas circunstancias, se
pueden perder o perjudicar en su obtención en un proceso regular.
El documento privado
que contenga
transacción extrajudicial.
El inciso 8) del artículo 688 hace referencia al documento privado que
contenga transacción extrajudicial. La transacción siempre contiene
pretensiones patrimoniales y exige reciprocidad en ellas. Conforme lo
señala el artículo 1302° del código civil, “por la transacción civil las partes
haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso
litigioso, evitando el pleito que podrían promoverse (…)”.
TÍTULOS EJECUTIVOS
(ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL)
TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO
El documento privado
que contenga
transacción extrajudicial.
La naturaleza de la transacción es la resolución de controversia propiciada
por las partes, sin embargo, estos acuerdos transaccionales también corren
el riesgo de no cumplirse, por lo que es necesario que la parte interesada
recurra al órgano jurisdiccional a efecto de procurar aquello que por
derecho le corresponde. En ese sentido, también debe delimitarse la
obligación dentro de los requisitos exigibles del título de ejecución.
En ese sentido, el acuerdo materia de transacción debe hacerse por
escrito, bajo sanción de nulidad o por el juez que conoce el litigio, como se
aprecia, no se requiere intervención notarial.
TÍTULOS EJECUTIVOS
(ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL)
TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO
El documento impago de
renta por arrendamiento,
siempre que se acredite
instrumentalmente la
relación contractual.
El inciso 9) del artículo 688° del CPC, hace referencia al documento
impago de renta por arrendamiento, como título ejecutivo, siempre que se
acredite instrumentalmente la relación contractual.
Antes de la modificación de este inciso, se exigía que el arrendatario se
encuentre en uso del bien como condición para ser calificado de título
ejecutivo el documento impago de la renta, situación que felizmente hoy se
ha corregido para considerar como tal a todos los documentos que
evidencien el no cumplimiento de la prestación pactada, siempre y cuando
se demuestre documentalmente la existencia de la relación contractual.
El testimonio de escritura
pública.
El inciso 10) del artículo 688° del CPC considera al testimonio de escritura
pública como título ejecutivo. En atención a la persona que suscribe el
testimonio, como es el notario público, conlleva a que sea calificado como
documento público, generando la presunción de certeza sobre su
contenido, salvo prueba en contrario.
TÍTULOS EJECUTIVOS
(ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL)
TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO
El testimonio de escritura
pública.
Los actos jurídicos revestidos de formalidad pueden estar contenidos en
minutas, escrituras públicas, partes e inscripciones registradas, y no todos
son pasibles de cálculo aritmético que permita determinar el monto
pecuniario.
Sin embargo, a menudo se hace abuso de la prerrogativa de incoar una
demanda de ejecución en mérito a una escritura pública, por no diferenciar
aquellas escrituras que contienen meras declaraciones, como por ejemplo
la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, efectuada por un
notario que para los efectos de su protocolización la eleva escritura pública,
pero dicha escritura no es pasible de ejecución debido a que las
pretensiones declarativas no son ejecutables a diferencia de las
pretensiones de condena que si son material y aritméticamente liquidables.
En ese sentido, es pasible de ejecución judicial las escrituras públicas que
contienen obligaciones aritméticamente deducibles, caso contrario, las
demandas incoadas serán rechazas.
TÍTULOS EJECUTIVOS
(ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL)
TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO
Otros títulos a los que la
ley les da mérito
ejecutivo.
El mérito ejecutivo de los títulos también puede ser otorgado por leyes
especiales, como refiere el inciso 11 del texto en comentario (artículo 688°
CPC). Véase en el caso de la ley general del sistema financiero, Ley N°
26702. En el inciso 7) del artículo 132 de la citada ley se aprecia el mérito
ejecutivo a las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas
comprendidas en tal disposición legal, entre ellas los bancos.
Requisitos para promover un Proceso de
Ejecución
 Titulo ejecutivo (nula executivo sine título), no hay ejecución sin
título.
 Obligación cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es
de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable
mediante operación aritmética.
 Legitimación activa. La persona que en el titulo tiene reconocido
un derecho a su favor, es decir, el acreedor.
 Legitimación pasiva. La persona que el mismo título tiene la
calidad de obligado, es decir, quien tiene la calidad de deudor.
De los requisitos del título de ejecución
A. Certeza del título de ejecución
Quien invoca ser titular de un derecho y, que este haya sido lesionado,
puede recurrir al órgano jurisdiccional a efecto de lograr la tutela que
necesita. Sin embargo, en el proceso único de ejecución, se requiere un
título, la certeza de la obligación.
Por tanto, el título tiene que ser cierto, esto es, tiene que estar plenamente
descrita en el título como lo señala Ledesma Narváez al sostener que:
“Las prestaciones son ciertas, cuando están perfectamente descritas en el
titulo la exigencia de un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo
(deudor) pero nada impide que uno y otro sujeto sea múltiple, esto es, que
vinculan a varios acreedores con un deudor o varios deudores con un
acreedor, o varios acreedores con varios deudores”. (Ledesma, Marianella,
2008, p. 373)
De los requisitos del título de ejecución
A. Certeza del título de ejecución
Ello significa que el establecerse plenamente la relación jurídica material
en el título y la obligación que los vincula hace que el título haya cumplido
con su primer requisito, “título cierto”, como lo señala la jurisprudencia en
la Sentencia Casatoria Nro. 2380 – 1998 – Lima cuando establece que
“una obligación se considera cierta, cuando es conocida como verdadera e
indubitable” (CAS Nro. 2380 – 98 Lima).
De los requisitos del título de ejecución
B. Lo expreso del título de ejecución
Uno de los elementos propios e imponentes de los requisitos que debe
contener el título de ejecución es lo expreso, esto es la delimitación de la
obligación. Por ejemplo, el pago de un mutuo en virtud de una letra de
cambio o un pagaré, o un acta de conciliación extrajudicial donde debe
señalarse expresamente la obligación sometida a conciliación.
Lo expreso es relevante, por cuanto no existe etapa probatoria porque el
título es la prueba plena, como lo sostiene la profesora Ledesma Narváez,
al referirse a lo expreso del título que:
De los requisitos del título de ejecución
B. Lo expreso del título de ejecución
“Son prestaciones expresas, cuando constan por escrito aquello que el
deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Consiste en una cosa, o en un
hecho que habrá de ejecutar el deudor, o en una abstención de algo que el
deudor habría podido efectuar libremente de no mediar la existencia de la
obligación que le exige un comportamiento negativo” (Ledesma,
Marianella, 2008 p. 373) o como lo diría la uniforme jurisprudencia “un
título es expresa cuando manifiesta claramente una intención o voluntad”
(Casación 2380 – 98 Lima).
De los requisitos del título de ejecución
C. Exigencia del título de ejecución
El artículo 1219° del Código Civil dispone en su numeral 1 que “Es efecto
de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: Emplear las
medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello que está
obligado”.
El acreedor puede exigir el cumplimiento de una obligación por parte del
deudor a favor del acreedor, esto en términos generales, ante una
obligación ordinaria, pero frente a un proceso único de ejecución la
exigibilidad obedece a una serie de consideraciones como la expresada
por la profesora Ledesma al señalar que por exigibilidad se entiende
aquella cualidad que permite que la obligación sea reclamable.
De los requisitos del título de ejecución
D. La liquidez o liquidable del título de ejecución
El proceso único de ejecución se caracteriza por tener como objeto la
ejecución de pretensiones de condena, precisamente por la posibilidad de
delimitarse pecuniariamente, como lo señala Ledesma que una obligación
“es líquida que puede dilucidarse numéricamente mediante operación
aritmética, método que no podría ser de aplicación para las prestaciones
ilíquidas” esta última dejada para la fase de liquidación. (Ledesma,
Marianella, 2008, p. 373)
De los requisitos del título de ejecución
D. La liquidez o liquidable del título de ejecución
Por su parte, la uniforme jurisprudencia ha establecido al respecto que:
“Debiendo ser además, en los casos de obligaciones de dar suma de
dinero, liquida o liquidable mediante operación aritmética (…) (…) Como ya
se ha dicho la obligación no solo puede ser liquida sino también liquidable
mediante operación aritmética, supuesto este último con lo que cumple las
sumas demandas… (Casación 784-2001- Lambayeque, de 13 de julio de
2001) ello considerando los tipos de ejecución de dar y hacer establecidos
en el Código Procesal Civil.
Etapas del Proceso de Ejecución
Introducción
El proceso cognitorio está compuesto de una etapa postulatoria, probatoria,
decisoria, impugnatoria y de ejecución, a diferencia del proceso único de
ejecución que consta de una etapa en la que se presenta la demanda, se emite el
mandato ejecutivo, se formula el contradictorio, se señala una audiencia y se
emite el auto final.
Debemos tener en consideración que en un proceso cognitorio, la legitimidad para
obrar se configura para quien invoque ser titular de un derecho, agote los
mecanismos alternativos para la resolución de la controversia y solicite aquello
que por derecho le corresponde, entiéndase el cumplimiento de las condiciones
de la acción, como la legitimidad para obrar, el interés para obrar y la posibilidad
jurídica.
Muy por el contrario, el proceso único de ejecución se configura con la
presentación de un título cierto, expreso, exigible, liquido y liquidable, y el
cumplimiento de las disposiciones generales.
Contradicción (Art. 690-D CPC): Título
ejecutivo de NATURALEZA EXTRAJUDICIAL
Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el
ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer
excepciones procesales o defensas previas.
En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios
pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado
inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los
documentos y la pericia.
Contradicción (Art. 690-D CPC): Título
ejecutivo de NATURALEZA EXTRAJUDICIAL
La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del
título en:
1.- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2.- Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un
título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en
forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso
observarse la ley de la materia;
3.- La extinción de la obligación exigida.
Contradicción (Art. 690-D CPC): Título
ejecutivo de NATURALEZA JUDICIAL
Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza
judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si
se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la
obligación, que se acredite con prueba instrumental.
La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada
liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto
suspensivo.
Trámite (Art. 690-E CPC)
PRIMER ESCENARIO: CON CONTRADICCIÓN
Si hay contradicción (no contestación a la demanda) y/o excepciones
procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante,
quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios
probatorios pertinentes.
Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto,
observando las reglas para el saneamiento procesal, y
pronunciándose sobre la contradicción propuesta.
Trámite (Art. 690-E CPC)
Excepciones
Todo derecho de acción debe cumplir con determinados presupuestos procesales
y las condiciones de la acción.
Estos presupuestos se refieren a la competencia del juzgador, la capacidad
procesal, la representación y la legitimación de las partes, así como a la cosa
juzgada, que es la exigencia de que el litigio por plantear no haya sido
previamente sentenciado en proceso, la litispendencia, que es el hecho de que el
litigio no se esté tramitando previamente en otro proceso, caducidad de la
instancia, esto es que la acción no se haya ejercitado fuera del plazo de la ley.
El incumplimiento de los presupuestos procesales previos al proceso pueden ser
denunciados por las excepciones procesales.
Trámite (Art. 690-E CPC)
Defensas previas
En algunos casos especiales la ley exige que antes de promover una
demanda se satisfagan previamente determinados requisitos, sin los
cuales no es posible ejercitar el respectivo derecho de acción.
En esa medida, la doctrina informa que las defensas previas son
medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la
suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad previa
el derecho sustantivo exige para plantear la demanda incoada (Yaya
Zumaeta, 2017 p 104).
Trámite (Art. 690-E CPC)
Monroy Gálvez citado por Sevilla Agurto 2014 señala:
“La defensa previa como su nombre lo anticipa, consiste en el
cuestionamiento que el demandado hace a la oportunidad en que se
ha iniciado el proceso, atendiendo a que el demandante debía haber
realizado un acto previo, configurante de una especie de requisito
para el ejercicio válido del derecho de acción por el demandante.
Esta actividad previa está prevista regularmente en la norma jurídica,
aunque en casos excepcionales puede ser convenida por las partes.”
Trámite (Art. 690-E CPC)
Saneamiento del proceso (Arts. 465 al 467 del CPC)
El Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde,
expedirá resolución declarando:
1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez
insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,
3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen
subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir
una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y
consiguientemente concluido.
Saneamiento procesal | Joel Andrade (Video)
Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=WR67ar4Oebg
Trámite (Art. 690-E CPC)
Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez
lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una
audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la
audiencia única que se encuentra regulada en el artículo 554 y 555
del CPC.
Caso: Improcedencia de audiencia
Flujograma: Con contradicción y sin audiencia
DEMANDA
MANDATO
EJECUTIVO
CONTRA
DICCIÓN
EJECUCIÓN
AUTO
Flujograma: Con contradicción y con audiencia
DEMANDA MANDATO
EJECUTIVO
AUTO EJECUCIÓN
CONTRA
DICCIÓN AUDIENCIA
Trámite (Art. 690-E CPC)
SEGUNDO ESCENARIO: SIN CONTRADICCIÓN
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más
trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.
Flujograma: Sin contradicción y sin audiencia
DEMANDA
MANDATO
EJECUTIVO
AUTO* EJECUCIÓN
* Si no se formula contradicción, el juez expedirá un auto (ya no se dicta sentencia) sin más
trámite, llevando llevar adelante la ejecución.
Auto y apelación (Art. 691 CPC)
El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la
contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su
notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al
proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.
En todos los casos que en este Título se conceda apelación con
efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo
376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la
calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo
referente a su trámite.
Causales de Contradicción y
Tipos de Ejecución
Introducción
Si bien es cierto la naturaleza del proceso único de ejecución en sí
misma, es la ejecución del título, cuyo contenido es el
reconocimiento de un derecho, ello no es óbice del ejercicio del
contradictorio en sentido estricto, puesto que no es una
contestación de demanda regulada por el artículo 442° del Código
Procesal Civil, que facultad al demandado a pronunciarse de cada
uno de los hechos expuestos en la demanda, reconociendo o
negando categóricamente la autenticidad de los hechos y
documentos que se le atribuyen, exponiendo los hechos en que se
funda su defensa, de forma precisa, ordenada y clara, ofreciendo los
medios probatorios respectivos.
Introducción
Luego de interpuesta la demanda ejecutiva, el Juez la califica y en el
caso que la admita emitirá un mandato ejecutivo, tras lo cual se
emplaza al demandado (que en estos procesos es denominado
ejecutado), quien dentro de cinco días de notificado con el mandato
ejecutivo, puede contradecir la ejecución y proponer excepciones
procesales o defensas previas.
En el mismo escrito puede presentar los medios probatorios
pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible.
Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la
pericia (Artículo 690-D CPC).
Causales de Contradicción en nuestro Código
Procesal Civil
En el proceso único de ejecución, las causales para contradecir la
demanda ejecutiva son taxativas ya que sólo puede invocar las
señaladas por ley, caso contrario el juez declarará liminarmente la
improcedencia de la contradicción (Artículo 690-D CPC).
Así, la contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del
título en:
1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título
valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma
contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso
observarse la ley de la materia;
Causales de Contradicción en nuestro Código
Procesal Civil
3. La extinción de la obligación exigida;
Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza
judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si
se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la
obligación, que se acredite con prueba instrumental.
La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada
liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto
suspensivo.
Causales de Contradicción en nuestro Código
Procesal Civil
3. La extinción de la obligación exigida;
Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza
judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si
se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la
obligación, que se acredite con prueba instrumental.
La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada
liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto
suspensivo.
Causales de Contradicción en nuestro Código
Procesal Civil
Como se puede apreciar, el derecho de defensa se ve recortado en este
tipo de proceso, dada su naturaleza ejecutiva y sumarial. A continuación,
vamos a analizar los presupuestos de la contradicción, los cuales tienen
por propósito cuestionar los requisitos indispensables de todo título de
ejecución:
a) La inexigibilidad del título se fundamenta en la carencia de la prestación
en el título, o porque no es cierta, expresa o exigible, o por no estar
determinado los sujetos de la relación jurídica material.
b) La iliquidez de la obligación es otra causal que se fundamenta cuando la
pretensión no es apreciable en dinero, por cuanto no se puede realizar una
liquidación aritmética para los efectos de la ejecución compulsiva o
coactiva.
Causales de Contradicción en nuestro Código
Procesal Civil
c) La nulidad formal, se fundamenta cuando el título no reúne los requisitos
formales establecidos por la ley que hacen nulo el título, por ejemplo, las
disposiciones de la Ley de Títulos Valores. El título valor completado en
forma contraria a los acuerdos pactados, es uno de los contradictorios más
recurrentes, que ocurre cuando se aprovecha título valor con firma en
blanco, que posteriormente es llenado por el acreedor, debiendo acreditar
el acuerdo contrario al título y con la prueba documental del completado.
d) La falsedad del título puede configurarse por la falsificación de las
firmas, el cual requiere el documento previo a diferencia de la falsedad que
puede ser falso el acto que le da vida, por ejemplo, la inexistencia de la
obligación que aparece en un título adecuado, que puede tener también
adulteración.
Causales de Contradicción en nuestro Código
Procesal Civil
d) La extinción de la obligación, esta se puede dar si se ha cumplido con la
obligación, ya sea con el pago, la novación, la compensación, la
consolidación, incluso la condonación de esta, como lo señala la profesora
Ledesma en su libro: “Los nuevos procesos de ejecución y cautelar” señala
respecto al pago es cuando el acreedor recibe íntegramente aquello que
por derecho le corresponde. Respecto a la dación cuando el deudor
efectúa la prestación de forma diferente pero aceptada por el acreedor. La
compensación “tiene lugar cuando dos personas por derecho propio
reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera sea las
causas de una y otra deuda” (Ledesma, Marianella, 2008, p. 282).
Respecto a la novación extingue la obligación primigenia por otra nueva.
Estas son pues las únicas causales, por las cuales se puede ejercer el
derecho de defensa en el proceso único de ejecución, cualquier causal
distinta a la establecida por ley, será rechaza por el Juez, puesto que la
naturaleza del proceso la restringe.
Causales de Contradicción - VI Pleno Casatorio
Mediante VI Pleno Casatorio (Casación N° 2402-2012,
Lambayeque); se detallan las causales de contradicción, en base a lo
regulado en el CPC (fundamento 39 del citado pleno casatorio):
CAUSALES DE CONTRADICCIÓN
La inexigibilidad de la
obligación contenida en el
título
Dicha causal se invoca para cuestionar el fondo del
título. Aquí no hay cuestionamiento al documento en
sí, sino al acto que recoge dicho documento. Se
cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de
una prestación cierta, expresa y exigible; condiciones
básicas para que un título revista ejecución, tal como
lo describe el artículo 689° del CPC.
Causales de Contradicción en nuestro Código
Procesal Civil
CAUSALES DE CONTRADICCIÓN
La liquidez de la obligación
contenida en el título
La contradicción puede invocar la “iliquidez de la obligación
contenida en el título”. Esto implica que no tiene inmediata
ejecución una prestación ilíquida se puede demandar la
primera. Las prestaciones liquidables se liquidan mediante
operación aritmética. Cuando el título es ilíquido, no puede
procederse a la ejecución con una simple operación
aritmética porque ella responde a razones muy distintas. En
estos casos, estamos ante las llamadas sentencias de
condena genérica o de condena de reserva.
La nulidad formal del título
El documento se cuestiona de nulo cuando no acoge la
forma señalada por ley.
El título valor completado
en forma contraria a los
acuerdos adoptados
Se debe probar que se completó en el título valor
contrariamente a los acuerdos adoptados por las partes
intervinientes en el título; siendo que la actividad probatoria
se reduce a la prueba documental.
Causales de Contradicción en nuestro Código
Procesal Civil
CAUSALES DE CONTRADICCIÓN
La falsedad del título
Cuando se invoca la falsedad del “título ejecutivo” es
necesario tener en cuenta que el título valor es un
documento constitutivo, en cuanto el derecho contenido en
el título se constituye en el mismo título; con él nace y se
transmite el derecho incorporado. Un documento redactado
con caracteres indelebles sobre soporte adecuado, puede
ser falso en el acto que le da vida o ser falsificado en su
contenido en cualquier momento posterior a la creación;
tanto la alteración como la falsificación de la firma del
emitente constituyen diversos aspectos de la falsedad.
Extinción de la obligación
La “extinción de la obligación” constituye otra causal para
sustentar la contradicción contenida en el artículo 690-D
inciso 3) del CPC. Los hechos extintivos para invocarla no
se diferencias de aquellos previstos para aquellas
obligaciones del derecho común, como el pago, la novación,
la compensación, la consolidación, etc.
Causales de Contradicción en nuestro Código
Procesal Civil
CAUSALES DE CONTRADICCIÓN
Excepciones y defensas
previas
Bajo el proceso único de ejecución se permite recurrir a las
excepciones y defensas previas.
Tradicionalmente se definía a las excepciones como medios de
defensa del demandado que atacan aspectos formales o
procesales de la demanda interpuesta o el derecho material en
que se funda la pretensión.
Si se declara fundada una excepción procesal, su consecuencia
será la nulidad de todo lo actuado, no existiendo pronunciamiento
sobre el fondo; mientras que de ampararse una excepción
sustantiva, va a existir un pronunciamiento sobre el fondo de la
litis y se declarará fundada la oposición e infundada o fundada.
La defensa previa viene a ser una modalidad de ejercer el
derecho de contradicción y busca la suspensión del trámite del
proceso hasta que se cumpla con el requisito de procedibilidad
que la ley dispone se debe satisfacer previamente sin los cuales
no es posible iniciar el proceso civil.
Ejecución de obligación de dar suma de dinero
La obligación de dar suma de dinero es aquella cuya prestación
consiste en dar una determinada o determinable cantidad de
dinero en favor del acreedor, el deudor debe de satisfacer la
prestación debida.
El proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero es
el proceso general por excelencia de las ejecuciones
procesales. La inmensa mayoría de las pretensiones persiguen
un reparo de sumas considerables de dinero. Ejemplo: mutuos,
contratos incumplidos, devolución de frutos, pagos de rentas,
los cuales tienen que ser dilucidados previamente para disponer
de la orden judicial de pago.
Ejecución de obligación de dar suma de dinero
En opinión de Montero Aroca y Flores Matíes como se cita en la División de
Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica 2015:
“Cuando se insta la ejecución de una obligación dineraria se da lugar a un
proceso de ejecución que tiene como finalidad acabar entregando al acreedor una
cantidad de dinero igual en cantidad a la establecida en el titulo (también en la
misma moneda), dedicándose a ese fin toda serie de actos que son iguales
independientemente de las razones de la deuda.”
Los casos más recurrentes en sede jurisdiccional y en materia del proceso único
de ejecución, son aquellos en los que la obligación que se reclama satisfacer es
de dar suma de dinero, representada en títulos de naturaleza ejecutiva, entre
ellos por ejemplo, letras de cambio, pagares, cheques, recibos de arrendamiento
acompañados con el contrato que evidencia la existencia de un vínculo jurídico, o
pruebas anticipadas de reconocimiento o absolución de posiciones.” (Yaya
Zumaeta, 2017 p 109)
Ejecución de obligación de dar suma de dinero
Estas relaciones también pueden darse a través de títulos que
impliquen contenido de la obligación u autorización por parte del
deudor para la ejecución de la obligación, como lo son los títulos
de ejecución señalados en el artículo 688° del Código Procesal
Civil.
El Código Procesal Civil regula la pretensión de obligación de
dar suma de dinero dentro de los trámites expuestos en el Título
V referente al proceso de ejecución conforme lo establece el
artículo 689° del mismo cuerpo de ley.
Ejecución de obligación de dar suma de dinero
(Art. 695 CPC)
A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una
obligación de dar suma de dinero se le dará el trámite previsto
en las Disposiciones Generales.
Proceso de Ejecución de Obligaciones (Art.
694 CPC)
Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones:
1. Dar;
2. Hacer; y,
3. No Hacer.
Aplican disposiciones especiales, conforme se explica en las
próximas diapositivas.
Ejecución de obligación de dar bien mueble
determinado
Uno de los requisitos comunes que debe tener el título de ejecución,
es la liquidez, esto es que pueda determinarse aritméticamente el
cuantum de la obligación. Sin embargo, existen obligaciones que no
se ciñe estrictamente a la entrega de obligación de dar suma de
dinero, sino a la obligación de dar un bien mueble determinado que
tiene un valor económico, representado en dinero que es materia de
obligación de dar.
El bien mueble, materia de obligación de dar debe estar
representado por un valor pecuniario, por lo que es necesario indicar
en la demanda el valor aproximado del mismo, sin perjuicio de la
pericia dispuesta por el Juez.
Ejecución de obligación de dar bien mueble
determinado
Artículo 704 CPC.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el
proceso se tramitará conforme a las disposiciones generales, con las
modificaciones del presente Subcapítulo. En la demanda se indicará el valor
aproximado del bien cuya entrega se demanda.
Artículo 705 CPC.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo contiene:
1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por
el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de
procederse a su entrega forzada; y en caso de no realizarse la entrega por
destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento atribuible al obligado, se le
requerirá para el pago de su valor, si así fue demandado.
2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.
Ejecución de obligación de dar bien mueble
determinado
Artículo 705-A CPC.- Ejecución de la obligación
Determinado el costo del bien cuya obligación de entrega ha sido
demandada, sea por la tasación presentada por el ejecutante o por una
pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo
proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de
dinero.
En los supuestos señalados en el artículo 705 y determinado el costo del
bien cuya obligación de entrega ha sido demandada, sea por la tasación
presentada por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se
proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo
establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
Ejecución de obligación de hacer
La obligación de hacer consiste en la realización de un servicio, en la
prestación de un trabajo ya sea material o intelectual o una
combinación de ambas en la cual se compromete realizar el deudor
en favor del acreedor y esta debe de estar contenido en un título
ejecutivo.
Ejemplos: construir o demoler una casa, confeccionar un mueble,
transportar mercaderías de un lugar a otro, curar a un enfermo,
otorgar una escritura pública, administrar un negocio, custodiar un
bien recibido en depósito, pintar un cuadro, sembrar un fundo,
celebrar el contrato prometido.
Ejecución de obligación de hacer
Artículo 706 CPC.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita
conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales, con las
modificaciones del presente Subcapítulo.
En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el
cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de
negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita,
se encargue de cumplirla.
Ejecución de obligación de hacer
Mandato Ejecutivo.-
Artículo 707 CPC.- El mandato ejecutivo contiene la intimación al
ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el
Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de
ser realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada.
En caso de incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento.
Artículo 708 CPC.- Ejecución de la obligación por un tercero
Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo,
sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia
ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo
proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de
dinero.
Ejecución de obligación de hacer
Artículo 709 CPC.- Obligación de Formalizar
Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez
mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de tres
días.
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta
declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el
mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre.
Ejecución de Obligaciones de no hacer
La obligación de no hacer es aquella que se caracteriza por su
contenido negativo, donde se le impone al deudor un deber de no
realizar algo, la cual podría libremente hacerlo sino hubiera contraído
dicha obligación.
Las obligaciones de no hacer son consideradas obligaciones
negativas o de abstención en virtud de las cuales el deudor debe
abstenerse de efectuar los actos que se comprometió a no hacer, y si
cumpliera aquello, nos encontraremos frente a la insatisfacción de la
obligación.
Ejecución de Obligaciones de no hacer
En esta pretensión el demandado ha realizado un hecho o está por
realizarlo, pese a existir título que le restringe tal conducta, por lo que
el Juez le ordenará que deshaga lo hecho o que se abstenga de
continuar haciendo, de cumplir el mandato, el Juez procederá a
deshacerlo formalmente al costo del demandado.
Ejecución de Obligaciones de no hacer
Artículo 710 CPC.- Procedencia
Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará
conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales.
Mandato Ejecutivo.-
Artículo 711 CPC.- El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para
que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de
continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.
Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento.
Artículo 712 CPC.- Ejecución de la obligación por un tercero
Designada la persona que va a deshacer lo hecho y determinado su costo, sea
por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el
Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo
establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
Ejecución de Resoluciones Judiciales
Según Torres y Rioja (2014) el proceso de ejecución de resoluciones
judiciales se “debe iniciar previamente acreditando la sentencia de
condena y los autos que ponen fin la controversia y que ameritan
ejecución, para luego requerir al condenado a cumplir con la
prestación ordenada.
El pedido o solicitud como hemos estudiado en la sección de
competencia de los procesos únicos de ejecución se formula ante el
mismo juez que conoció el proceso para que se materialice “el
mandato ejecutivo”, de lo contrario se iniciará la ejecución forzada”.
Ejecución de Resoluciones Judiciales
Artículo 715 CPC.- Mandato de Ejecución
Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez
debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de
lo resuelto.
Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales, si hubiera
cuaderno cautelar conteniendo cualquier medida concedida, éste se
agregará al principal y se ordenará la refoliación a fin de ejecutarse. Caso
contrario, a petición de parte, se ordenará las medidas de ejecución
adecuadas a la pretensión amparada.
Ejecución de Resoluciones Judiciales
Artículo 716 CPC.- Ejecución de suma líquida
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación
aprobada, se concederán a solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo
al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya
hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialemente, se procederá con arreglo al
Capítulo V de este Título.
Ejecución de suma ilíquida.-
Artículo 717 CPC.- Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida,
el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios
establecidos en el título o en su defecto los que la ley disponga.
La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro
de tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en decisión
debidamente fundamentada.
Ejecución de Resoluciones Judiciales
Artículo 719 CPC.- Resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras.-
Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas por los
tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido
en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas
en la Ley General de Arbitraje.
Proceso de Ejecución de Garantías
Es uno de carácter autónomo mediante el cual el sujeto legitimado (sujeto
activo) por el título de ejecución (escritura pública de garantía hipotecaria)
acude al órgano jurisdiccional a fin de que dicho instrumento, que tiene el
carácter de cierto, expreso y exigible sea ejecutado, al haberse
materializado el incumplimiento de la parte deudora (legitimado pasivo).
La finalidad del iter procesal es el cumplimiento de dicha obligación,
ejecutando aquellos bienes que son materia del negocio jurídico y a través
del cual se va a satisfacer la obligación incumplida en un tiempo más breve
y célere, siempre que el mismo no sea perjudicial para ninguna de las
partes.
Proceso de Ejecución de Garantías
Debemos tener en cuenta que el proceso de ejecución de garantías
teóricamente tiene por principal característica el ser rápido y contundente,
debido a la preexistencia de un documento o título ejecutivo que contiene
una obligación garantizada, encontrándose declarado el derecho de la
parte demandante, a diferencia de los llamados procesos de cognición.
La Corte Suprema de Justicia mediante la Casación N 1693 98 de La
Libertad del 22 de enero de 1999 estableció que: “El proceso de ejecución
de garantía es una acción real que corresponde al titular de un derecho
real de garantía, para hacer efectiva la venta de la cosa en caso de
incumplimiento de la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud
del título ejecutivo constituido por el documento que contiene la garantía,
copulativamente con el estado de cuenta de saldo deudor”.
Proceso de Ejecución de Garantías
En este tipo de pretensiones materia de ejecución, se requiere que el
demandante anexe a su demanda el documento que contiene la garantía y
el estado de cuenta del saldo deudor, así como el gravamen respectivo.
Admitida la demanda se notificará al demandado a efecto que cumpla con
la obligación caso contrario se procederá al remate del bien dado en
garantía, este mandato puede ser contradicho en el plazo de tres días, que
declararse infundada se procederá al remate de los bienes dados en
garantía cuyo procedimiento está contenido en el subcapítulo 2 del
Capítulo V del Título V del Código Procesal Civil.
Proceso de Ejecución de Garantías
Artículo 720 CPC.- Procedencia
1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley
prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título
ejecutivo.
2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo
deudor.
3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada
por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere
mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser
efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.
4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la
misma.
5. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se
notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada.
En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas
distintas al deudor.
Proceso de Ejecución de Garantías
Mandato de ejecución.-
Artículo 721 CPC.- Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que
pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.
Artículo 722 CPC.- Contradicción
El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones
generales
Orden de Remate.-
Artículo 723 CPC.- Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la
contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.
Artículo 724 CPC.- Saldo deudor
Cuando se acredite que el bien dado en garantía no cubriera el íntegro del saldo deudor, se proseguirá la
ejecución dentro del mismo o diferente proceso
Ejecución Forzada
La ejecución forzada tiene como finalidad lograr la satisfacción del crédito del
acreedor ejecutante a través del remate o la adjudicación en pago de los bienes
afectados del deudor. Para dar inicio a este procedimiento se requiere la
existencia de determinados bienes afectados por parte del deudor, con los cuales
se van a garantizar aquel crédito u obligación previamente pactada a favor del
acreedor. (Rioja Bermúdez, 2017, p. 219)
El ingreso a la ejecución forzada presupone la ejecución del apercibimiento
decretado en el mandato de ejecución.
Esta etapa es de suma relevancia para la consecución de la tutela judicial efectiva
a la que aspiran los justiciables, pues con ella se hace realidad el derecho
sustancial invocado, o, en otras palabras, se alcanza el cumplimiento de lo que se
reclamó en la demanda, aun cuando fuera de modo forzado y con los costos que
ello genera, que deben ser reembolsados por el deudor renuente a la satisfacción
voluntaria de lo debido. (Yaya Zumaeta, 2017 p. 135)
Ejecución Forzada: Formas
Artículo 725 CPC.-
La ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las
siguientes formas:
1. Remate; y
2. Adjudicación.
Ejecución Forzada: Remate
El remate constituye un acto formal, por lo que el bien objeto del mismo
debe ser expresamente indicado, pues de lo contrario se contraviene lo
dispuesto por el artículo 737 del Código Procesal Civil, en cuanto señala
que el acto de remate, plasmado en el acta respectiva, debe contener la
relación de bienes y condiciones de remate.
El remate judicial no viene a ser sino el acto procesal mediante el cual el
juez, públicamente efectúa la transferencia de los bienes que aseguran
una obligación, contra la voluntad del deudor, a fin de ejecutar un mandato
de pago, satisfaciendo la pretensión del acreedor luego de un debido
proceso. (Meza Torres, 2017 p 263)
Ejecución Forzada: Remate
Tasación.- Artículo 728.- Una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la
ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados. El auto que ordena la
tasación contiene:
1. El nombramiento de dos peritos; y
2. El plazo dentro del cual, luego de su aceptación, deben presentar su dictamen, bajo
apercibimiento de subrogación y multa, la que no será mayor de cuatro Unidades de Referencia
Procesal.
Tasación convencional.- Artículo 729.- No es necesaria la tasación si las partes han convenido el
valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada. Sin embargo, el Juez puede, de
oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está
desactualizado. Su decisión es inimpugnable.
Tampoco es necesaria la tasación cuando el bien afectado es dinero o tiene cotización en el
mercado de valores o equivalente. En este último caso, el Juez nombrará a un agente de bolsa o
corredor de valores para que los venda.
Ejecución Forzada: Adjudicación
Artículo 744 CPC.- Adjudicación en Pago
Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado
con la liquidación prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda sin
efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y si se
trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo
dispuesto en el Artículo 739.
Concurrencia de adjudicatarios.-
Artículo 745 CPC.- Si son varios los interesados en ser adjudicatarios, la
adjudicación procederá sólo si hay acuerdo entre ellos.
Bibliografía
Bibliografía
Cárdenas Manrique, C. (2018). El proceso único de ejecución y sus
principales características. Pasión por el Derecho.
https://lpderecho.pe/proceso-unico-ejecucion-caracteristicas/
Monroy Gálvez, J. (1992). La Postulación del proceso en el Código
Procesal Civil. THEMIS Revista De Derecho, (23), 33-42. Recuperado a
partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/10957
Quispe, O. (s/f). Análisis del proceso único de ejecución en el código
procesal civil peruano: una mirada desde el trámite procesal. El terno no
hace al abogado.
ucontinental.edu.pe
Conclusiones de la Sesión
¿A qué conclusiones
llegamos al culminar la
sesión?
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Fundamento Constitucional de la Tutela Ejecutiva

  • 1.
  • 2. Propósito de la Sesión El estudiante será capaz de identificar los fundamentos constitucionales de la tutela ejecutiva, sus presupuestos procesales, las etapas y las oposiciones y tipos de ejecución.
  • 3. Fundamento Constitucional de la Tutela Ejecutiva
  • 4. La Tutela Jurisdiccional Efectiva Para el profesor Priori Posada la tutela jurisdiccional efectiva, “es el derecho que tiene todo sujeto de derecho de acceder a un órgano jurisdiccional para solicitar la protección de una situación jurídica que se alega que está siendo vulnerada o amenazada a través de un proceso dotado de las mínimas garantías, luego del cual se expedirá una resolución fundada en Derecho con posibilidad de ejecución” (Priori, Giovanni, 2013, p. 280). En ese sentido, la posibilidad de ejecución también representa la tutela jurisdiccional efectiva, como lo señala Priori, “el simple reconocimiento de una posición jurídica no es suficiente; la tutela jurisdiccional debe garantizarle su actuación” como también lo señala Francisco Chamorro citado por Priori, “La efectividad de cuarto grado garantiza que la decisión adoptada por un órgano jurisdiccional será ejecutada” entiéndase qué lo decidido por el órgano jurisdiccional sea cumplido. Para ello, se debe proveer al ciudadano de todos los medios adecuados para que se garantice la efectividad de las resoluciones judiciales. (Priori, Giovanni, 2013, p. 291)
  • 5. La Tutela Jurisdiccional Efectiva Entonces, la efectividad de la tutela jurisdiccional representa la actuación de lo decidido por el Juez dentro de una sentencia debidamente motivada. Por ello, la ejecución de la sentencia fundada en derecho es sinónimo de efectividad o de justicia legal, ello como fundamento Constitucional del proceso único de ejecución.
  • 6. El Fundamento Constitucional del Proceso Único de Ejecución La ejecución es trascendental para hablar de un proceso efectivo, pues como lo señala el profesor Priori, “el simple reconocimiento de posición jurídica no es suficiente: La tutela jurisdiccional debe garantizarle su actuación” (Priori, Giovanni, 2013), por ello todo proceso de cognición que amerite ejecución de sentencia y su realización constituirá la efectividad de la tutela jurisdiccional, previo debate de la actio y la probatio, sin embargo la tutela de ejecución no requiere el debate probatorio respecto a la titularidad del derecho, puesto que el derecho está plenamente reconocido en el título de ejecución así como el sujeto obligado a su cumplimiento, quien previamente a su incumplimiento, autoriza al juez la ejecución de la obligación, bajo el uso de la fuerza jurisdiccional “coertio”.
  • 7. El Fundamento Constitucional del Proceso Único de Ejecución La ejecución de la sentencia y la ejecución de un título materializan la efectividad de la tutela jurisdiccional, como lo sostiene Marianella Ledesma: “(…) la tutela efectiva no solo se agota con los procesos de cognición sino con los de ejecución. La tutela solo será realmente efectiva cuando no se ejecute el mandato judicial” aunado a ello señala que: “(…) cognición y ejecución se completan recíprocamente; la primera prepara y justifica la actuación de la sanción y esta da fuerza y vigor práctico a aquella. Entre el proceso de cognición y el de ejecución, la distribución de la actividad se hace por ley, en armonía con la función propia de cada uno de ellos. Por eso corresponde al primero conocer y dirimir el derecho en conflicto. Al segundo, la actuación de la sanción”. (Ledesma, Marianella, 2008, p. 230)
  • 8. El Fundamento Constitucional del Proceso Único de Ejecución El proceso único de ejecución constituiría la segunda parte de un proceso de cognición y coincidirían en la ejecución de la obligación ya sea que esta sea determina por el Juez o autorizada por el deudor en el título, una vez incumplida la obligación. Por ello la ejecución representa el fundamento constitucional del proceso, que no solo abarca al proceso cognitorio sino a los diversos tipos de procesos.
  • 9. El Fundamento Constitucional del Proceso Único de Ejecución El proceso único de ejecución tiene como fundamento la efectividad de la tutela jurisdiccional, puesto que la ejecución representa la culminación y finalidad del proceso. Por ejemplo se podrá demandar la obligación de dar suma de dinero en la vía cognitoria, en la cual el juez tendrá que determinar la existencia de la obligación, el incumplimiento y su posible ejecución, a diferencia del proceso único de ejecución que se materializa en estricto con la última etapa, “la ejecución en puridad” pero también sobre la misma materia obligacional. Entonces el proceso único de ejecución constituye un proceso parte de la etapa del cognitorio respecto a su ejecutabilidad en puridad, que, para una mayor comprensión, amerita un breve estudio de sus antecedentes.
  • 10. El Proceso Único de Ejecución en la Legislación Peruana El proceso único de ejecución regulado en el Código Procesal Civil unifica tanto el proceso ejecutivo, el proceso de ejecución de resoluciones judiciales y el proceso de ejecución de garantías, dada la reforma por el Decreto Legislativo Nro. 1069, publicado el 28 de junio de 2008. En ese sentido nuestro Código Procesal Civil unifica la ejecución de obligaciones y la circunscribe a un conjunto de títulos de naturaleza judicial y extrajudicial, conforme se puede leer del artículo 688° del citado cuerpo de ley.
  • 11. Características y elementos de los presupuestos procesales del Proceso Único de Ejecución
  • 12. Introducción El proceso único de ejecución tiene como fin que se cumpla con un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo, a diferencia del proceso cognitivo o de conocimiento, en el que se persigue la constitución, declaración o extinción de una relación jurídica. Antes de la modificatoria realizada al Código Procesal Civil (CPC) mediante Decreto Legislativo 1069, se distinguía entre procesos ejecutivos y procesos de ejecución. Debido a una confusión en los operadores respecto al trámite diferenciado de cada uno de ellos, así como a sus causales de contradicción, se introdujo una serie de modificaciones al Título V de la sección quinta del CPC, estableciéndose así un “proceso único de ejecución”.
  • 13. Introducción Juan Monroy Gálvez señala que “el proceso de ejecución tiene un singular punto de partida, una situación fáctica inversa en lugar de incertidumbre, lo que hay es una seguridad en un sujeto de derechos, respecto de la existencia y reconocimiento jurídico de un derecho material. A pesar de lo expresado, la necesidad de utilizar este proceso se presenta porque no obstante la contundencia del derecho, este no es reconocido expresamente o tácitamente por el sujeto encargado de su cumplimiento”.
  • 14. Definición El Proceso Único de Ejecución es un proceso a través del cual se despliega la Tutela Ejecutiva que brindan los órganos jurisdiccionales del Estado para hacer cumplir obligaciones contenidas en documentos denominados títulos teniendo como principal característica ser de trámite breve y coercitivo, además de tener como fin el cumplimiento de un derecho que ya ha sido reconocido en un título ejecutivo.
  • 15. Naturaleza del Proceso Único de Ejecución La naturaleza del proceso único de ejecución hoy en día es una incertidumbre ya que muchos lo consideran como un proceso de naturaleza ejecutiva pues solamente debería hacerse cumplir lo que está contenido en el título ejecutivo, otros que es de cognición sumaria y una última que señala que tiene una naturaleza mixta, es decir, que es un proceso de ejecución que tiene una parte cognitiva. Al respecto, Carrión Lugo 2009, sostiene que “nuestro Proceso Único de Ejecución, tendría una naturaleza singular, por cuanto se presentan supuestos en donde se discute la eficacia del título de ejecución y de la obligación contenida en él.” En sede judicial se ha precisado que: “el proceso ejecutivo (entiéndase proceso único de ejecución en la actualidad) es uno de naturaleza formal donde se discute la exigibilidad de la obligación contenida en el titulo ejecutivo y no en el origen de la misma” (Cas. N°4316-2001).
  • 16. Características del Proceso Único de Ejecución 1. Inmediato La inmediatez viste de cuerpo entero al proceso único de ejecución, pues la llave del proceso la constituye el título para su inmediata ejecución, en tanto el ejecutante demuestre fehacientemente que el título obligacional cuente con todas las exigencias legales del mismo, como la certeza, expreso, exigible, líquido o liquidable, que, si bien el ejecutado autoriza su ejecución, será luego del mandato ejecutivo. En ese sentido, la inmediatez a diferencia del proceso cognitorio sumario o cautelar se diferencia sobre el fondo de asunto. Ello no implica que a posteriori pueda el demandado deducir las excepciones establecidas por ley.
  • 17. Características del Proceso Único de Ejecución 2. Sumario Un proceso en sí mismo, está compuesto de una serie de etapas y de actos procesales, según la vía procedimental, lo que implica la demora del mismo, independientemente de las articulaciones procesales maliciosas y dilatorias del proceso. En el proceso único de ejecución, no es indispensable la dilucidación de la controversia y etapa probatoria, en la medida que el título de ejecución, cierto, expreso, exigible, liquido o liquidable constituye prueba plena para el Juez para la procedencia de la ejecución, por ello podemos afirmar que una de las características, propia del proceso único de ejecución, es la sumariedad de dicho proceso, sin que ello implique que dentro del mismo no se genere situaciones que tiendan a dilatar indebidamente el proceso con animus de inejecución de la obligación que las medidas cautelares tendrán que evitar. Por ello es claro que el proceso único de ejecución es sumario, en tanto no se coloca en el estrado controversia, sino una obligación y una contenida en un título, establecido por ley.
  • 18. Características del Proceso Único de Ejecución 3. Autónomo El proceso único de ejecución, es un proceso autónomo dada su distinción con el proceso cognitorio, como lo señala Ariano citando a Cernelutti: “estatuir lo que debe ser, corresponde a la cognición; convertir lo que debe ser un ser, es el cometido de la ejecución” añade la profesor Ariano que “los presupuestos concretos del proceso de cognición son distintos de los del proceso de ejecución, distintas son las pretensiones ejercitadas en uno y otro, distinta es la relación procesal que en ellos se genera, y por todo aquello afirmamos que el proceso de ejecución es autónomo del proceso de cognición” (Ariano, Eugenia, 1996, p. 165).
  • 19. Características del Proceso Único de Ejecución 4. Restrictivo Una de las garantías mínimas que tiene toda persona frente a un proceso, es el derecho a la defensa, esto como contenido esencial de la tutela jurisdiccional efectiva, el mismo que ejercido en un proceso ordinario se sometería a las reglas dispuestas en el artículo 442° del Código Procesal Civil, que concibe a la contestación de la demanda como acto procesal propio del demandado mediante el cual puede negar, afirmar o precisar los hechos expuestos por el accionante, incluso introducir nuevos hechos. Sin embargo, esta amplitud en la defensa, se ve recortada en el proceso único de ejecución, bajo el fundamento que no hay controversia de hechos ni de prueba, sino simplemente de la verificación y cuestionamiento a los presupuestos materiales en relación de las formalidades exigibles del título, esto conforme lo establece el Código Procesal Civil en el artículo 690-D que prevé que la contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en la inexigibilidad o iliquidez de la obligación, la nulidad formal o falsedad del título.
  • 20. Características del Proceso Único de Ejecución 5. Unitario El proceso único de ejecución es el resultado de la evolución del proceso ejecutivo regulado por el Código de Enjuiciamiento y Procedimientos Civiles de 1852 y 1912, respectivamente, puesto que, en nuestro actual Código Procesal Civil de 1993, se unifica tanto el proceso ejecutivo, ejecución de resoluciones y ejecución de garantías, en un único proceso de ejecución, que antes del Decreto Legislativo Nro.1069 era considerado como pluralidad de procesos al no existir un proceso único.
  • 21. Proceso Único de Ejecución (Video) Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=LB2BH2GQFnA&ab_channel=AMAG_Per%C3%BA
  • 22. El Título Ejecutivo Es aquel documento que cumple ciertas formalidades de ley conteniendo principalmente la obligación garantizada, titulo con la cual la autoridad judicial tiene la certeza de que el acreedor tiene su derecho de crédito y hacer esta efectiva con el inicio de la demanda ejecutiva. Se ha definido al título ejecutivo como “un documento de carácter público obligacional el cual contiene determinadas prestaciones y que en caso de que la obligación se encuentre plenamente establecida, sea liquida, vencida y exigible, el titular de la misma (o su representante) recurra al órgano jurisdiccional a fin de que este materialice la ejecución de la misma contra el obligado a través de los apremios que la ley establece hasta su cumplimiento efectivo o la satisfacción completa de la obligación voluntariamente.”
  • 23. El Título Ejecutivo El título de ejecución nos invita a diferenciar el proceso de cognición con el proceso único de ejecución, puesto que el primero se circunscribe a la dilucidación de la controversia, la actividad probatoria que sustenta la pretensión y la determinación de titularidad del derecho; y, el segundo a la ejecución de la obligación debida y plenamente acreditada con el título establecido en la ley, que autoriza al juez a la ejecución de dicha obligación sin discutirse el fondo del asunto, esto es el origen o condiciones de la obligación propio del proceso cognitorio.
  • 24. Títulos Ejecutivo regulados en el Código Procesal Civil La demanda ejecutiva es el primer acto procesal que dinamiza la tutela ejecutiva en un proceso ejecutivo, para ello se debe de contar necesariamente del título ejecutivo y la existencia de una obligación contenida en ella (requisito indispensable). Así, para iniciar un proceso ejecutivo, según el artículo 690º-A del CPC, a la demanda ejecutiva se tiene que acompañar un título ejecutivo (además de los requisitos que establecen el artículo 424º y 425º del Código Civil). De conformidad con el artículo 688º del CPC, sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso.
  • 25. Art. 424 CPC – Requisitos de la demanda  La designación del Juez ante quien se interpone.  El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229.  El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.  El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
  • 26. Art. 424 CPC – Requisitos de la demanda  El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.  Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.  La fundamentación jurídica del petitorio.  El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.  El ofrecimiento de todos los medios probatorios.  La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.
  • 27. Art. 425 CPC – Anexos de la demanda  Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante.  El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado.  Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.  Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso.  Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.  Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
  • 28. Caso: Se admite demanda en Proceso Único de Ejecución
  • 29. Caso: Se admite demanda en Proceso Único de Ejecución
  • 30. Legitimación y la demanda de ejecución El proceso de cognición, requiere para su activación, legitimidad para obrar, mientras que en el proceso único de ejecución se requiere legitimación (prueba plena del derecho invocado), de ahí la necesidad de acompañar el título de ejecución, dada la imposibilidad declarativa de la jurisdicción, avocada a la condena contra el deudor o codeudores, puesto que en ocasiones las relaciones obligacionales no solo están compuestas por el acreedor y deudor sino también por los garantes, configurándose el litisconsorte necesario por ser parte de la relación jurídico material. En ese sentido, la demanda requiere de un título, y solo puede ser incoada por quien figura en el título o un representante debidamente acreditado y también ser parte del proceso como demandado quien figura como obligado en dicho título.
  • 31. Legitimación y la demanda de ejecución Al respecto, la uniforme jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “La legitimación es una condición que procura que exista identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva – legitimación activa- y entre la persona del demandado contra la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva – legitimidad pasiva- y en el presente caso la legitimidad del actor fluye de lo normado por el artículo 690 del Código Procesal Civil, que faculta a promover ejecución a quien en el titulo ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado y en su caso el constituyente de la garantía del bien afectado en calidad de litisconsorte necesario (…) (Casación Nro. 3277 – 2012 –Loreto, de 16-08-2013, ff. jj. 9 y 10. Sala Civil Transitoria (E.P. 02-01-2014, Sentencia en Casación Nro. 687, p- 47628.
  • 32. Requisitos de la demanda La demanda es conocida como el acto procesal que da inicio al proceso, además contiene la pretensión procesal y materializa el derecho de acción frente al órgano jurisdiccional en busca de tutela jurisdiccional efectiva. En ese sentido, quien presenta una demanda ante el poder judicial, debe previamente cumplir con un conjunto de requisitos de fondo y de forma, los mismos que se caracterizan de la siguiente manera:
  • 33. Requisitos de la demanda a. Requisitos de fondo Estos son intrínsecos a la demanda, se basan en la construcción jurídica de la misma por ejemplo, argumentar el interés para obrar, sin embargo, ante la ausencia o imperfección, el juez ordena inmediatamente el rechazo de la demanda. Estos son los requisitos de procedencia de la demanda. b. Requisitos de forma Son los anexos de la demanda, como también algunas formalidades, como también algunas formalidades que hagan viable su ejecución como la firma del abogado, los aranceles judiciales, etc. Sin embargo, su incumplimiento impide que la demanda produzca efectos jurídicos, no obstante, el juez puede pedir que se subsane en un plazo la omisión o insuficiencia. Estos son los requisitos de admisibilidad de la demanda.
  • 34. Competencia Todo Juez tiene jurisdicción y no todo Juez tiene competencia. Todo Juez tiene potestad de administrar justicia; y no todo Juez tiene competencia por razones de materia, cuantía, territorio, grado o función. La competencia es un presupuesto procesal para la validez de la relación jurídica procesal y sus características son de orden público, legales, improrrogables (salvo para el criterio territorial), indelegables, inmodificables y los criterios para la determinación de la competencia son materia, función, cuantía, grado, territorio y turno. De conformidad con el artículo 34 del CPC, los procesos de ejecución se someten a las reglas generales sobre competencia, salvo disposición distinta de este Código.
  • 35. Competencia (Art. 690-B CPC) Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil. Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda. Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil.
  • 36. Competencia (Art. 690-B CPC) La jurisprudencia señala que: “La competencia por la cuantía en los procesos ejecutivos se determina por el monto contenido en el titulo valor presentado a ejecución (y) por los intereses y los gastos que se liquiden sobre dicho monto, ello en virtud a la naturaleza de los procesos de ejecución. (Casación Nro. 2398-01- Lima, de 23-11-2001, f. j.4. Sala Civil Transitoria E.P., 02-05-2002, p. 8739).
  • 37. Mandato Ejecutivo El mandato ejecutivo es el primer acto procesal dado por el órgano jurisdiccional donde contiene la orden impartida por el juez exigiendo el cumplimiento de la obligación contraída en contra del deudor, sea de dar, hacer o no hacer. Mediante este primer acto jurídico procesal emitido por el órgano jurisdiccional, el juez da trámite a la demanda interpuesta teniendo por ofrecidos los medios probatorios y confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso. Asimismo, señalar que en el proceso ejecutivo no se emite el conocido auto admisorio (propio del proceso ordinario), sino el llamado mandato ejecutivo que ordena el cumplimento de la obligación contenida en el titulo ejecutivo.
  • 38. Mandato Ejecutivo Al emitirse mandato ejecutivo, el Juez ordenará al demandado a cumplir con la obligación contenida en el título, lo que evidencia que en el presente proceso no se dilucida la existencia del derecho, simplemente la viabilidad de la ejecución. En caso de que el demandado no cumpla con el mandato ejecutivo procederá con la ejecución forzada, cuyo apercibimiento será decretado en el mismo mandato ejecutivo, conforme lo establece el artículo 690° C del Código Procesal Civil.
  • 39. Mandato Ejecutivo Acerca del mandato ejecutivo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 690-C del CPC: “Artículo 690-C.- Mandato Ejecutivo El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento.”
  • 40. Clasificación de los Títulos Ejecutivos Es necesario conocer mediante qué clase de documentos se puede iniciar una acción ejecutiva, y de esta forma obligar a una de las partes para que esta pueda cumplir con la obligación contraída y hacerse esta efectiva; estas son de naturaleza judicial como extrajudicial.
  • 41. TÍTULOS EJECUTIVOS (ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL) TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO Las resoluciones judiciales firmes Cuando la norma hace referencia a las resoluciones judiciales firmes, se debe entender a aquellas decisiones que sean susceptibles de ejecución. En sentido estricto, podemos calificar como tal a las sentencias de condena, es decir, aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación de dar, de hacer o de no hacer. Los laudos arbitrales firmes Los laudos arbitrales firmes también constituyen títulos de ejecución porque los árbitros, sean de derecho o de equidad, no cuentan con imperium para ordenar la ejecución del laudo que emitan, pues ello solo es monopolio de la actividad jurisdiccional. En efecto, los árbitros no cuentan con poder de ejecución o executio, por lo que es necesario de recurrir al órgano jurisdiccional a solicitar la ejecución del laudo arbitral, siempre que estén autorizados para ello, pues es la única forma de ejecución de la iudicium arbitral.
  • 42. TÍTULOS EJECUTIVOS (ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL) TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO Los laudos arbitrales firmes No debe olvidarse que la ejecución realizada por el Juez no implica el pronunciamiento de lo resuelto por el árbitro, como lo señala Ledesma “Al Juez no le está permitido realizar un control del fondo del laudo que está cubierto por defectos de cosa juzgada” (Ledesma, Marianella, 2008, p. 237). Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley El acta conciliatoria es el documento que contiene la manifestación de voluntad de las partes. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en el artículo 16 de la ley N° 26872, modificado por el Decreto Legislativo N° 1070, bajo sanción de nulidad. El mecanismo alternativo de resolución de controversias como la conciliación extrajudicial, representa una alternativa para aminorar la carga del poder judicial, o al menos esa es la idea, se le ha dado calidad de sentencia y la condición de cosa juzgada. Sin embargo, dicha acta requiere que con exactitud se precise la obligación a ejecutarse, la delimitación de las partes, la fecha de la obligación, y demás requisitos propios de un título de ejecución, sin olvidar la naturaleza de condena, caso contrario no podría lograrse la ejecución.
  • 43. El Valor Jurídico del Acta de Conciliación (Video) Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=PZMYSjBAKbs
  • 44. TÍTULOS EJECUTIVOS (ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL) TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia. El inciso 4 califica de título ejecutivo al título valor, entendido este como valores materializados que representan o incorporan derechos patrimoniales, destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, le corresponda según su naturales (artículo 1 de la ley 27287 de títulos valores). La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia. La nueva ley de títulos valores otorga reconocimiento jurídico a las operaciones con soporte electrónico e informático que están representados por anotación en cuenta. El artículo 2 de la ley de títulos valores dice: “los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los títulos valores señalados en el inciso 1) requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una institución de compensación y liquidación de valores”.
  • 45. TÍTULOS EJECUTIVOS (ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL) TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta. Los incisos 6) y 7) del artículo 688° atribuyen la condición de títulos ejecutivos al reconocimiento y absolución de posiciones provenientes de la prueba anticipada. La prueba anticipada permite a los justiciables solicitar la actuación anticipada de los medios probatorios que, por diversas circunstancias, se pueden perder o perjudicar en su obtención en un proceso regular. El documento privado que contenga transacción extrajudicial. El inciso 8) del artículo 688 hace referencia al documento privado que contenga transacción extrajudicial. La transacción siempre contiene pretensiones patrimoniales y exige reciprocidad en ellas. Conforme lo señala el artículo 1302° del código civil, “por la transacción civil las partes haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún asunto dudoso litigioso, evitando el pleito que podrían promoverse (…)”.
  • 46. TÍTULOS EJECUTIVOS (ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL) TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO El documento privado que contenga transacción extrajudicial. La naturaleza de la transacción es la resolución de controversia propiciada por las partes, sin embargo, estos acuerdos transaccionales también corren el riesgo de no cumplirse, por lo que es necesario que la parte interesada recurra al órgano jurisdiccional a efecto de procurar aquello que por derecho le corresponde. En ese sentido, también debe delimitarse la obligación dentro de los requisitos exigibles del título de ejecución. En ese sentido, el acuerdo materia de transacción debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad o por el juez que conoce el litigio, como se aprecia, no se requiere intervención notarial.
  • 47. TÍTULOS EJECUTIVOS (ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL) TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual. El inciso 9) del artículo 688° del CPC, hace referencia al documento impago de renta por arrendamiento, como título ejecutivo, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual. Antes de la modificación de este inciso, se exigía que el arrendatario se encuentre en uso del bien como condición para ser calificado de título ejecutivo el documento impago de la renta, situación que felizmente hoy se ha corregido para considerar como tal a todos los documentos que evidencien el no cumplimiento de la prestación pactada, siempre y cuando se demuestre documentalmente la existencia de la relación contractual. El testimonio de escritura pública. El inciso 10) del artículo 688° del CPC considera al testimonio de escritura pública como título ejecutivo. En atención a la persona que suscribe el testimonio, como es el notario público, conlleva a que sea calificado como documento público, generando la presunción de certeza sobre su contenido, salvo prueba en contrario.
  • 48. TÍTULOS EJECUTIVOS (ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL) TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO El testimonio de escritura pública. Los actos jurídicos revestidos de formalidad pueden estar contenidos en minutas, escrituras públicas, partes e inscripciones registradas, y no todos son pasibles de cálculo aritmético que permita determinar el monto pecuniario. Sin embargo, a menudo se hace abuso de la prerrogativa de incoar una demanda de ejecución en mérito a una escritura pública, por no diferenciar aquellas escrituras que contienen meras declaraciones, como por ejemplo la declaración de prescripción adquisitiva de dominio, efectuada por un notario que para los efectos de su protocolización la eleva escritura pública, pero dicha escritura no es pasible de ejecución debido a que las pretensiones declarativas no son ejecutables a diferencia de las pretensiones de condena que si son material y aritméticamente liquidables. En ese sentido, es pasible de ejecución judicial las escrituras públicas que contienen obligaciones aritméticamente deducibles, caso contrario, las demandas incoadas serán rechazas.
  • 49. TÍTULOS EJECUTIVOS (ARTÍCULO 688° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL) TÍTULO EJECUTIVO CONTENIDO Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo. El mérito ejecutivo de los títulos también puede ser otorgado por leyes especiales, como refiere el inciso 11 del texto en comentario (artículo 688° CPC). Véase en el caso de la ley general del sistema financiero, Ley N° 26702. En el inciso 7) del artículo 132 de la citada ley se aprecia el mérito ejecutivo a las liquidaciones de saldos deudores que emitan las empresas comprendidas en tal disposición legal, entre ellas los bancos.
  • 50. Requisitos para promover un Proceso de Ejecución  Titulo ejecutivo (nula executivo sine título), no hay ejecución sin título.  Obligación cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.  Legitimación activa. La persona que en el titulo tiene reconocido un derecho a su favor, es decir, el acreedor.  Legitimación pasiva. La persona que el mismo título tiene la calidad de obligado, es decir, quien tiene la calidad de deudor.
  • 51. De los requisitos del título de ejecución A. Certeza del título de ejecución Quien invoca ser titular de un derecho y, que este haya sido lesionado, puede recurrir al órgano jurisdiccional a efecto de lograr la tutela que necesita. Sin embargo, en el proceso único de ejecución, se requiere un título, la certeza de la obligación. Por tanto, el título tiene que ser cierto, esto es, tiene que estar plenamente descrita en el título como lo señala Ledesma Narváez al sostener que: “Las prestaciones son ciertas, cuando están perfectamente descritas en el titulo la exigencia de un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor) pero nada impide que uno y otro sujeto sea múltiple, esto es, que vinculan a varios acreedores con un deudor o varios deudores con un acreedor, o varios acreedores con varios deudores”. (Ledesma, Marianella, 2008, p. 373)
  • 52. De los requisitos del título de ejecución A. Certeza del título de ejecución Ello significa que el establecerse plenamente la relación jurídica material en el título y la obligación que los vincula hace que el título haya cumplido con su primer requisito, “título cierto”, como lo señala la jurisprudencia en la Sentencia Casatoria Nro. 2380 – 1998 – Lima cuando establece que “una obligación se considera cierta, cuando es conocida como verdadera e indubitable” (CAS Nro. 2380 – 98 Lima).
  • 53. De los requisitos del título de ejecución B. Lo expreso del título de ejecución Uno de los elementos propios e imponentes de los requisitos que debe contener el título de ejecución es lo expreso, esto es la delimitación de la obligación. Por ejemplo, el pago de un mutuo en virtud de una letra de cambio o un pagaré, o un acta de conciliación extrajudicial donde debe señalarse expresamente la obligación sometida a conciliación. Lo expreso es relevante, por cuanto no existe etapa probatoria porque el título es la prueba plena, como lo sostiene la profesora Ledesma Narváez, al referirse a lo expreso del título que:
  • 54. De los requisitos del título de ejecución B. Lo expreso del título de ejecución “Son prestaciones expresas, cuando constan por escrito aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Consiste en una cosa, o en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o en una abstención de algo que el deudor habría podido efectuar libremente de no mediar la existencia de la obligación que le exige un comportamiento negativo” (Ledesma, Marianella, 2008 p. 373) o como lo diría la uniforme jurisprudencia “un título es expresa cuando manifiesta claramente una intención o voluntad” (Casación 2380 – 98 Lima).
  • 55. De los requisitos del título de ejecución C. Exigencia del título de ejecución El artículo 1219° del Código Civil dispone en su numeral 1 que “Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello que está obligado”. El acreedor puede exigir el cumplimiento de una obligación por parte del deudor a favor del acreedor, esto en términos generales, ante una obligación ordinaria, pero frente a un proceso único de ejecución la exigibilidad obedece a una serie de consideraciones como la expresada por la profesora Ledesma al señalar que por exigibilidad se entiende aquella cualidad que permite que la obligación sea reclamable.
  • 56. De los requisitos del título de ejecución D. La liquidez o liquidable del título de ejecución El proceso único de ejecución se caracteriza por tener como objeto la ejecución de pretensiones de condena, precisamente por la posibilidad de delimitarse pecuniariamente, como lo señala Ledesma que una obligación “es líquida que puede dilucidarse numéricamente mediante operación aritmética, método que no podría ser de aplicación para las prestaciones ilíquidas” esta última dejada para la fase de liquidación. (Ledesma, Marianella, 2008, p. 373)
  • 57. De los requisitos del título de ejecución D. La liquidez o liquidable del título de ejecución Por su parte, la uniforme jurisprudencia ha establecido al respecto que: “Debiendo ser además, en los casos de obligaciones de dar suma de dinero, liquida o liquidable mediante operación aritmética (…) (…) Como ya se ha dicho la obligación no solo puede ser liquida sino también liquidable mediante operación aritmética, supuesto este último con lo que cumple las sumas demandas… (Casación 784-2001- Lambayeque, de 13 de julio de 2001) ello considerando los tipos de ejecución de dar y hacer establecidos en el Código Procesal Civil.
  • 58. Etapas del Proceso de Ejecución
  • 59. Introducción El proceso cognitorio está compuesto de una etapa postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y de ejecución, a diferencia del proceso único de ejecución que consta de una etapa en la que se presenta la demanda, se emite el mandato ejecutivo, se formula el contradictorio, se señala una audiencia y se emite el auto final. Debemos tener en consideración que en un proceso cognitorio, la legitimidad para obrar se configura para quien invoque ser titular de un derecho, agote los mecanismos alternativos para la resolución de la controversia y solicite aquello que por derecho le corresponde, entiéndase el cumplimiento de las condiciones de la acción, como la legitimidad para obrar, el interés para obrar y la posibilidad jurídica. Muy por el contrario, el proceso único de ejecución se configura con la presentación de un título cierto, expreso, exigible, liquido y liquidable, y el cumplimiento de las disposiciones generales.
  • 60. Contradicción (Art. 690-D CPC): Título ejecutivo de NATURALEZA EXTRAJUDICIAL Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.
  • 61. Contradicción (Art. 690-D CPC): Título ejecutivo de NATURALEZA EXTRAJUDICIAL La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1.- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2.- Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3.- La extinción de la obligación exigida.
  • 62. Contradicción (Art. 690-D CPC): Título ejecutivo de NATURALEZA JUDICIAL Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.
  • 63. Trámite (Art. 690-E CPC) PRIMER ESCENARIO: CON CONTRADICCIÓN Si hay contradicción (no contestación a la demanda) y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.
  • 64. Trámite (Art. 690-E CPC) Excepciones Todo derecho de acción debe cumplir con determinados presupuestos procesales y las condiciones de la acción. Estos presupuestos se refieren a la competencia del juzgador, la capacidad procesal, la representación y la legitimación de las partes, así como a la cosa juzgada, que es la exigencia de que el litigio por plantear no haya sido previamente sentenciado en proceso, la litispendencia, que es el hecho de que el litigio no se esté tramitando previamente en otro proceso, caducidad de la instancia, esto es que la acción no se haya ejercitado fuera del plazo de la ley. El incumplimiento de los presupuestos procesales previos al proceso pueden ser denunciados por las excepciones procesales.
  • 65. Trámite (Art. 690-E CPC) Defensas previas En algunos casos especiales la ley exige que antes de promover una demanda se satisfagan previamente determinados requisitos, sin los cuales no es posible ejercitar el respectivo derecho de acción. En esa medida, la doctrina informa que las defensas previas son medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad previa el derecho sustantivo exige para plantear la demanda incoada (Yaya Zumaeta, 2017 p 104).
  • 66. Trámite (Art. 690-E CPC) Monroy Gálvez citado por Sevilla Agurto 2014 señala: “La defensa previa como su nombre lo anticipa, consiste en el cuestionamiento que el demandado hace a la oportunidad en que se ha iniciado el proceso, atendiendo a que el demandante debía haber realizado un acto previo, configurante de una especie de requisito para el ejercicio válido del derecho de acción por el demandante. Esta actividad previa está prevista regularmente en la norma jurídica, aunque en casos excepcionales puede ser convenida por las partes.”
  • 67. Trámite (Art. 690-E CPC) Saneamiento del proceso (Arts. 465 al 467 del CPC) El Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando: 1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o, 2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o, 3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental. Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
  • 68. Saneamiento procesal | Joel Andrade (Video) Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=WR67ar4Oebg
  • 69. Trámite (Art. 690-E CPC) Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única que se encuentra regulada en el artículo 554 y 555 del CPC.
  • 71. Flujograma: Con contradicción y sin audiencia DEMANDA MANDATO EJECUTIVO CONTRA DICCIÓN EJECUCIÓN AUTO
  • 72. Flujograma: Con contradicción y con audiencia DEMANDA MANDATO EJECUTIVO AUTO EJECUCIÓN CONTRA DICCIÓN AUDIENCIA
  • 73. Trámite (Art. 690-E CPC) SEGUNDO ESCENARIO: SIN CONTRADICCIÓN Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.
  • 74. Flujograma: Sin contradicción y sin audiencia DEMANDA MANDATO EJECUTIVO AUTO* EJECUCIÓN * Si no se formula contradicción, el juez expedirá un auto (ya no se dicta sentencia) sin más trámite, llevando llevar adelante la ejecución.
  • 75. Auto y apelación (Art. 691 CPC) El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo. En todos los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite.
  • 76. Causales de Contradicción y Tipos de Ejecución
  • 77. Introducción Si bien es cierto la naturaleza del proceso único de ejecución en sí misma, es la ejecución del título, cuyo contenido es el reconocimiento de un derecho, ello no es óbice del ejercicio del contradictorio en sentido estricto, puesto que no es una contestación de demanda regulada por el artículo 442° del Código Procesal Civil, que facultad al demandado a pronunciarse de cada uno de los hechos expuestos en la demanda, reconociendo o negando categóricamente la autenticidad de los hechos y documentos que se le atribuyen, exponiendo los hechos en que se funda su defensa, de forma precisa, ordenada y clara, ofreciendo los medios probatorios respectivos.
  • 78. Introducción Luego de interpuesta la demanda ejecutiva, el Juez la califica y en el caso que la admita emitirá un mandato ejecutivo, tras lo cual se emplaza al demandado (que en estos procesos es denominado ejecutado), quien dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas. En el mismo escrito puede presentar los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia (Artículo 690-D CPC).
  • 79. Causales de Contradicción en nuestro Código Procesal Civil En el proceso único de ejecución, las causales para contradecir la demanda ejecutiva son taxativas ya que sólo puede invocar las señaladas por ley, caso contrario el juez declarará liminarmente la improcedencia de la contradicción (Artículo 690-D CPC). Así, la contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1. Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2. Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
  • 80. Causales de Contradicción en nuestro Código Procesal Civil 3. La extinción de la obligación exigida; Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.
  • 81. Causales de Contradicción en nuestro Código Procesal Civil 3. La extinción de la obligación exigida; Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.
  • 82. Causales de Contradicción en nuestro Código Procesal Civil Como se puede apreciar, el derecho de defensa se ve recortado en este tipo de proceso, dada su naturaleza ejecutiva y sumarial. A continuación, vamos a analizar los presupuestos de la contradicción, los cuales tienen por propósito cuestionar los requisitos indispensables de todo título de ejecución: a) La inexigibilidad del título se fundamenta en la carencia de la prestación en el título, o porque no es cierta, expresa o exigible, o por no estar determinado los sujetos de la relación jurídica material. b) La iliquidez de la obligación es otra causal que se fundamenta cuando la pretensión no es apreciable en dinero, por cuanto no se puede realizar una liquidación aritmética para los efectos de la ejecución compulsiva o coactiva.
  • 83. Causales de Contradicción en nuestro Código Procesal Civil c) La nulidad formal, se fundamenta cuando el título no reúne los requisitos formales establecidos por la ley que hacen nulo el título, por ejemplo, las disposiciones de la Ley de Títulos Valores. El título valor completado en forma contraria a los acuerdos pactados, es uno de los contradictorios más recurrentes, que ocurre cuando se aprovecha título valor con firma en blanco, que posteriormente es llenado por el acreedor, debiendo acreditar el acuerdo contrario al título y con la prueba documental del completado. d) La falsedad del título puede configurarse por la falsificación de las firmas, el cual requiere el documento previo a diferencia de la falsedad que puede ser falso el acto que le da vida, por ejemplo, la inexistencia de la obligación que aparece en un título adecuado, que puede tener también adulteración.
  • 84. Causales de Contradicción en nuestro Código Procesal Civil d) La extinción de la obligación, esta se puede dar si se ha cumplido con la obligación, ya sea con el pago, la novación, la compensación, la consolidación, incluso la condonación de esta, como lo señala la profesora Ledesma en su libro: “Los nuevos procesos de ejecución y cautelar” señala respecto al pago es cuando el acreedor recibe íntegramente aquello que por derecho le corresponde. Respecto a la dación cuando el deudor efectúa la prestación de forma diferente pero aceptada por el acreedor. La compensación “tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualquiera sea las causas de una y otra deuda” (Ledesma, Marianella, 2008, p. 282). Respecto a la novación extingue la obligación primigenia por otra nueva. Estas son pues las únicas causales, por las cuales se puede ejercer el derecho de defensa en el proceso único de ejecución, cualquier causal distinta a la establecida por ley, será rechaza por el Juez, puesto que la naturaleza del proceso la restringe.
  • 85. Causales de Contradicción - VI Pleno Casatorio Mediante VI Pleno Casatorio (Casación N° 2402-2012, Lambayeque); se detallan las causales de contradicción, en base a lo regulado en el CPC (fundamento 39 del citado pleno casatorio): CAUSALES DE CONTRADICCIÓN La inexigibilidad de la obligación contenida en el título Dicha causal se invoca para cuestionar el fondo del título. Aquí no hay cuestionamiento al documento en sí, sino al acto que recoge dicho documento. Se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible; condiciones básicas para que un título revista ejecución, tal como lo describe el artículo 689° del CPC.
  • 86. Causales de Contradicción en nuestro Código Procesal Civil CAUSALES DE CONTRADICCIÓN La liquidez de la obligación contenida en el título La contradicción puede invocar la “iliquidez de la obligación contenida en el título”. Esto implica que no tiene inmediata ejecución una prestación ilíquida se puede demandar la primera. Las prestaciones liquidables se liquidan mediante operación aritmética. Cuando el título es ilíquido, no puede procederse a la ejecución con una simple operación aritmética porque ella responde a razones muy distintas. En estos casos, estamos ante las llamadas sentencias de condena genérica o de condena de reserva. La nulidad formal del título El documento se cuestiona de nulo cuando no acoge la forma señalada por ley. El título valor completado en forma contraria a los acuerdos adoptados Se debe probar que se completó en el título valor contrariamente a los acuerdos adoptados por las partes intervinientes en el título; siendo que la actividad probatoria se reduce a la prueba documental.
  • 87. Causales de Contradicción en nuestro Código Procesal Civil CAUSALES DE CONTRADICCIÓN La falsedad del título Cuando se invoca la falsedad del “título ejecutivo” es necesario tener en cuenta que el título valor es un documento constitutivo, en cuanto el derecho contenido en el título se constituye en el mismo título; con él nace y se transmite el derecho incorporado. Un documento redactado con caracteres indelebles sobre soporte adecuado, puede ser falso en el acto que le da vida o ser falsificado en su contenido en cualquier momento posterior a la creación; tanto la alteración como la falsificación de la firma del emitente constituyen diversos aspectos de la falsedad. Extinción de la obligación La “extinción de la obligación” constituye otra causal para sustentar la contradicción contenida en el artículo 690-D inciso 3) del CPC. Los hechos extintivos para invocarla no se diferencias de aquellos previstos para aquellas obligaciones del derecho común, como el pago, la novación, la compensación, la consolidación, etc.
  • 88. Causales de Contradicción en nuestro Código Procesal Civil CAUSALES DE CONTRADICCIÓN Excepciones y defensas previas Bajo el proceso único de ejecución se permite recurrir a las excepciones y defensas previas. Tradicionalmente se definía a las excepciones como medios de defensa del demandado que atacan aspectos formales o procesales de la demanda interpuesta o el derecho material en que se funda la pretensión. Si se declara fundada una excepción procesal, su consecuencia será la nulidad de todo lo actuado, no existiendo pronunciamiento sobre el fondo; mientras que de ampararse una excepción sustantiva, va a existir un pronunciamiento sobre el fondo de la litis y se declarará fundada la oposición e infundada o fundada. La defensa previa viene a ser una modalidad de ejercer el derecho de contradicción y busca la suspensión del trámite del proceso hasta que se cumpla con el requisito de procedibilidad que la ley dispone se debe satisfacer previamente sin los cuales no es posible iniciar el proceso civil.
  • 89. Ejecución de obligación de dar suma de dinero La obligación de dar suma de dinero es aquella cuya prestación consiste en dar una determinada o determinable cantidad de dinero en favor del acreedor, el deudor debe de satisfacer la prestación debida. El proceso de ejecución de obligación de dar suma de dinero es el proceso general por excelencia de las ejecuciones procesales. La inmensa mayoría de las pretensiones persiguen un reparo de sumas considerables de dinero. Ejemplo: mutuos, contratos incumplidos, devolución de frutos, pagos de rentas, los cuales tienen que ser dilucidados previamente para disponer de la orden judicial de pago.
  • 90. Ejecución de obligación de dar suma de dinero En opinión de Montero Aroca y Flores Matíes como se cita en la División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica 2015: “Cuando se insta la ejecución de una obligación dineraria se da lugar a un proceso de ejecución que tiene como finalidad acabar entregando al acreedor una cantidad de dinero igual en cantidad a la establecida en el titulo (también en la misma moneda), dedicándose a ese fin toda serie de actos que son iguales independientemente de las razones de la deuda.” Los casos más recurrentes en sede jurisdiccional y en materia del proceso único de ejecución, son aquellos en los que la obligación que se reclama satisfacer es de dar suma de dinero, representada en títulos de naturaleza ejecutiva, entre ellos por ejemplo, letras de cambio, pagares, cheques, recibos de arrendamiento acompañados con el contrato que evidencia la existencia de un vínculo jurídico, o pruebas anticipadas de reconocimiento o absolución de posiciones.” (Yaya Zumaeta, 2017 p 109)
  • 91. Ejecución de obligación de dar suma de dinero Estas relaciones también pueden darse a través de títulos que impliquen contenido de la obligación u autorización por parte del deudor para la ejecución de la obligación, como lo son los títulos de ejecución señalados en el artículo 688° del Código Procesal Civil. El Código Procesal Civil regula la pretensión de obligación de dar suma de dinero dentro de los trámites expuestos en el Título V referente al proceso de ejecución conforme lo establece el artículo 689° del mismo cuerpo de ley.
  • 92. Ejecución de obligación de dar suma de dinero (Art. 695 CPC) A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero se le dará el trámite previsto en las Disposiciones Generales.
  • 93. Proceso de Ejecución de Obligaciones (Art. 694 CPC) Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: 1. Dar; 2. Hacer; y, 3. No Hacer. Aplican disposiciones especiales, conforme se explica en las próximas diapositivas.
  • 94. Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado Uno de los requisitos comunes que debe tener el título de ejecución, es la liquidez, esto es que pueda determinarse aritméticamente el cuantum de la obligación. Sin embargo, existen obligaciones que no se ciñe estrictamente a la entrega de obligación de dar suma de dinero, sino a la obligación de dar un bien mueble determinado que tiene un valor económico, representado en dinero que es materia de obligación de dar. El bien mueble, materia de obligación de dar debe estar representado por un valor pecuniario, por lo que es necesario indicar en la demanda el valor aproximado del mismo, sin perjuicio de la pericia dispuesta por el Juez.
  • 95. Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado Artículo 704 CPC.- Procedencia Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo. En la demanda se indicará el valor aproximado del bien cuya entrega se demanda. Artículo 705 CPC.- Mandato Ejecutivo El mandato ejecutivo contiene: 1. La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y en caso de no realizarse la entrega por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerirá para el pago de su valor, si así fue demandado. 2. La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.
  • 96. Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado Artículo 705-A CPC.- Ejecución de la obligación Determinado el costo del bien cuya obligación de entrega ha sido demandada, sea por la tasación presentada por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero. En los supuestos señalados en el artículo 705 y determinado el costo del bien cuya obligación de entrega ha sido demandada, sea por la tasación presentada por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
  • 97. Ejecución de obligación de hacer La obligación de hacer consiste en la realización de un servicio, en la prestación de un trabajo ya sea material o intelectual o una combinación de ambas en la cual se compromete realizar el deudor en favor del acreedor y esta debe de estar contenido en un título ejecutivo. Ejemplos: construir o demoler una casa, confeccionar un mueble, transportar mercaderías de un lugar a otro, curar a un enfermo, otorgar una escritura pública, administrar un negocio, custodiar un bien recibido en depósito, pintar un cuadro, sembrar un fundo, celebrar el contrato prometido.
  • 98. Ejecución de obligación de hacer Artículo 706 CPC.- Procedencia Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo. En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla.
  • 99. Ejecución de obligación de hacer Mandato Ejecutivo.- Artículo 707 CPC.- El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada. En caso de incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento. Artículo 708 CPC.- Ejecución de la obligación por un tercero Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
  • 100. Ejecución de obligación de hacer Artículo 709 CPC.- Obligación de Formalizar Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de tres días. Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre.
  • 101. Ejecución de Obligaciones de no hacer La obligación de no hacer es aquella que se caracteriza por su contenido negativo, donde se le impone al deudor un deber de no realizar algo, la cual podría libremente hacerlo sino hubiera contraído dicha obligación. Las obligaciones de no hacer son consideradas obligaciones negativas o de abstención en virtud de las cuales el deudor debe abstenerse de efectuar los actos que se comprometió a no hacer, y si cumpliera aquello, nos encontraremos frente a la insatisfacción de la obligación.
  • 102. Ejecución de Obligaciones de no hacer En esta pretensión el demandado ha realizado un hecho o está por realizarlo, pese a existir título que le restringe tal conducta, por lo que el Juez le ordenará que deshaga lo hecho o que se abstenga de continuar haciendo, de cumplir el mandato, el Juez procederá a deshacerlo formalmente al costo del demandado.
  • 103. Ejecución de Obligaciones de no hacer Artículo 710 CPC.- Procedencia Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales. Mandato Ejecutivo.- Artículo 711 CPC.- El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo. Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento. Artículo 712 CPC.- Ejecución de la obligación por un tercero Designada la persona que va a deshacer lo hecho y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
  • 104. Ejecución de Resoluciones Judiciales Según Torres y Rioja (2014) el proceso de ejecución de resoluciones judiciales se “debe iniciar previamente acreditando la sentencia de condena y los autos que ponen fin la controversia y que ameritan ejecución, para luego requerir al condenado a cumplir con la prestación ordenada. El pedido o solicitud como hemos estudiado en la sección de competencia de los procesos únicos de ejecución se formula ante el mismo juez que conoció el proceso para que se materialice “el mandato ejecutivo”, de lo contrario se iniciará la ejecución forzada”.
  • 105. Ejecución de Resoluciones Judiciales Artículo 715 CPC.- Mandato de Ejecución Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto. Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales, si hubiera cuaderno cautelar conteniendo cualquier medida concedida, éste se agregará al principal y se ordenará la refoliación a fin de ejecutarse. Caso contrario, a petición de parte, se ordenará las medidas de ejecución adecuadas a la pretensión amparada.
  • 106. Ejecución de Resoluciones Judiciales Artículo 716 CPC.- Ejecución de suma líquida Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se concederán a solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialemente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título. Ejecución de suma ilíquida.- Artículo 717 CPC.- Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos en el título o en su defecto los que la ley disponga. La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro de tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en decisión debidamente fundamentada.
  • 107. Ejecución de Resoluciones Judiciales Artículo 719 CPC.- Resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras.- Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje.
  • 108. Proceso de Ejecución de Garantías Es uno de carácter autónomo mediante el cual el sujeto legitimado (sujeto activo) por el título de ejecución (escritura pública de garantía hipotecaria) acude al órgano jurisdiccional a fin de que dicho instrumento, que tiene el carácter de cierto, expreso y exigible sea ejecutado, al haberse materializado el incumplimiento de la parte deudora (legitimado pasivo). La finalidad del iter procesal es el cumplimiento de dicha obligación, ejecutando aquellos bienes que son materia del negocio jurídico y a través del cual se va a satisfacer la obligación incumplida en un tiempo más breve y célere, siempre que el mismo no sea perjudicial para ninguna de las partes.
  • 109. Proceso de Ejecución de Garantías Debemos tener en cuenta que el proceso de ejecución de garantías teóricamente tiene por principal característica el ser rápido y contundente, debido a la preexistencia de un documento o título ejecutivo que contiene una obligación garantizada, encontrándose declarado el derecho de la parte demandante, a diferencia de los llamados procesos de cognición. La Corte Suprema de Justicia mediante la Casación N 1693 98 de La Libertad del 22 de enero de 1999 estableció que: “El proceso de ejecución de garantía es una acción real que corresponde al titular de un derecho real de garantía, para hacer efectiva la venta de la cosa en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud del título ejecutivo constituido por el documento que contiene la garantía, copulativamente con el estado de cuenta de saldo deudor”.
  • 110. Proceso de Ejecución de Garantías En este tipo de pretensiones materia de ejecución, se requiere que el demandante anexe a su demanda el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor, así como el gravamen respectivo. Admitida la demanda se notificará al demandado a efecto que cumpla con la obligación caso contrario se procederá al remate del bien dado en garantía, este mandato puede ser contradicho en el plazo de tres días, que declararse infundada se procederá al remate de los bienes dados en garantía cuyo procedimiento está contenido en el subcapítulo 2 del Capítulo V del Título V del Código Procesal Civil.
  • 111. Proceso de Ejecución de Garantías Artículo 720 CPC.- Procedencia 1. Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo. 2. El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor. 3. Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas. 4. No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma. 5. Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen. La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor.
  • 112. Proceso de Ejecución de Garantías Mandato de ejecución.- Artículo 721 CPC.- Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. Artículo 722 CPC.- Contradicción El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales Orden de Remate.- Artículo 723 CPC.- Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía. Artículo 724 CPC.- Saldo deudor Cuando se acredite que el bien dado en garantía no cubriera el íntegro del saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo o diferente proceso
  • 113. Ejecución Forzada La ejecución forzada tiene como finalidad lograr la satisfacción del crédito del acreedor ejecutante a través del remate o la adjudicación en pago de los bienes afectados del deudor. Para dar inicio a este procedimiento se requiere la existencia de determinados bienes afectados por parte del deudor, con los cuales se van a garantizar aquel crédito u obligación previamente pactada a favor del acreedor. (Rioja Bermúdez, 2017, p. 219) El ingreso a la ejecución forzada presupone la ejecución del apercibimiento decretado en el mandato de ejecución. Esta etapa es de suma relevancia para la consecución de la tutela judicial efectiva a la que aspiran los justiciables, pues con ella se hace realidad el derecho sustancial invocado, o, en otras palabras, se alcanza el cumplimiento de lo que se reclamó en la demanda, aun cuando fuera de modo forzado y con los costos que ello genera, que deben ser reembolsados por el deudor renuente a la satisfacción voluntaria de lo debido. (Yaya Zumaeta, 2017 p. 135)
  • 114. Ejecución Forzada: Formas Artículo 725 CPC.- La ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes formas: 1. Remate; y 2. Adjudicación.
  • 115. Ejecución Forzada: Remate El remate constituye un acto formal, por lo que el bien objeto del mismo debe ser expresamente indicado, pues de lo contrario se contraviene lo dispuesto por el artículo 737 del Código Procesal Civil, en cuanto señala que el acto de remate, plasmado en el acta respectiva, debe contener la relación de bienes y condiciones de remate. El remate judicial no viene a ser sino el acto procesal mediante el cual el juez, públicamente efectúa la transferencia de los bienes que aseguran una obligación, contra la voluntad del deudor, a fin de ejecutar un mandato de pago, satisfaciendo la pretensión del acreedor luego de un debido proceso. (Meza Torres, 2017 p 263)
  • 116. Ejecución Forzada: Remate Tasación.- Artículo 728.- Una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados. El auto que ordena la tasación contiene: 1. El nombramiento de dos peritos; y 2. El plazo dentro del cual, luego de su aceptación, deben presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa, la que no será mayor de cuatro Unidades de Referencia Procesal. Tasación convencional.- Artículo 729.- No es necesaria la tasación si las partes han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada. Sin embargo, el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado. Su decisión es inimpugnable. Tampoco es necesaria la tasación cuando el bien afectado es dinero o tiene cotización en el mercado de valores o equivalente. En este último caso, el Juez nombrará a un agente de bolsa o corredor de valores para que los venda.
  • 117. Ejecución Forzada: Adjudicación Artículo 744 CPC.- Adjudicación en Pago Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda sin efecto. Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 739. Concurrencia de adjudicatarios.- Artículo 745 CPC.- Si son varios los interesados en ser adjudicatarios, la adjudicación procederá sólo si hay acuerdo entre ellos.
  • 119. Bibliografía Cárdenas Manrique, C. (2018). El proceso único de ejecución y sus principales características. Pasión por el Derecho. https://lpderecho.pe/proceso-unico-ejecucion-caracteristicas/ Monroy Gálvez, J. (1992). La Postulación del proceso en el Código Procesal Civil. THEMIS Revista De Derecho, (23), 33-42. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/10957 Quispe, O. (s/f). Análisis del proceso único de ejecución en el código procesal civil peruano: una mirada desde el trámite procesal. El terno no hace al abogado.
  • 121. Conclusiones de la Sesión ¿A qué conclusiones llegamos al culminar la sesión?
  • 122. Próximo Producto Académico Producto académico N°1 (Tarea)