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INTRODUCCIÓN

Martel Chang, comentando un documento de trabajo del Ministerio de Economía y
Finanzas denominado “facilitando el acceso al crédito mediante un sistema eficaz
de garantías reales”, hace algunos años, concluye que en la actualidad los
procedimientos para la ejecución judicial de garantías son demasiado lentos y
costosos, lo que desincentiva el crédito al hacerlo mucho más oneroso (mayor
tasa de interés y menores plazos), o incluso limitarlo, al no aceptarse muchos tipos
de bienes en garantía. Por eso tras años de debates, de idas y vueltas, se ha
promulgado la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley Nº 28677, pero faltaban normas
procesales para aplicarlas con eficacia.

Por eso, advirtiendo la necesidad de modernizar el marco normativo que regula los
procesos destinados al cumplimiento de compromisos asumidos en títulos valores
y demás títulos ejecutivos, dado que éstos redundan en el ámbito comercial del
país; en aras a satisfacer el interés del justiciable, brindando mayores niveles de
seguridad jurídica que propicie la inversión nacional y extranjera, se ha dado el
Decreto Legislativo Nº 1069 de 28.06.08 que modifica algunas normas procesales
para

hacer

más

eficaz

el

proceso

de

ejecución

de

garantías.

1. CONCEPTUALIZACIÓN
La ejecución de garantías conocido en la doctrina como “ejecuciones
comerciales”, ejecuciones aceleradas” y “procesos de ejecución calificada” es una
acción real que corresponde al titular del derecho real de garantía para hacer
efectiva la venta del bien por incumplimiento de la obligación garantizada, lo que
se despacha en virtud de un título de ejecución constituido por el documento que
contiene

la

garantía

y

el

estado

de

cuenta

del

saldo

deudor.

Se trata de otra modalidad del proceso de ejecución en el cual se ejecutan toda
clase de garantías reales, prescindiendo de variaciones en razón de la persona a
favor de quien se ha otorgado la garantía. En este proceso el ejecutante acude a
los órganos jurisdiccionales exigiendo tutela jurídica efectiva a fin de que el
ejecutado cumpla con las obligaciones contenidas en el título de ejecución que
contiene la garantía real o, en caso contrario, se proceda a rematar los bienes
dados en garantía mobiliaria, anticrética o hipotecaria.

La ejecución de garantías, del modo más simple, debe entenderse como un
conjunto de actos jurídico procesales encaminados a la realización del bien o
bienes dados en garantía en razón al incumplimiento de la obligación garantizada.
Los rasgos que caracterizan al proceso son: (i) Es una modalidad del proceso de
ejecución. (ii) Es un proceso vinculado a los derechos reales de garantía. (iii) Es
un proceso que conlleva a la venta judicial. (iv) Es eminentemente formal y
expeditivo.

2. DOCTRINA JURÍDICA

Sobre la naturaleza del proceso de ejecución de garantías la doctrina considera
tres criterios: unos afirman que se trata de un proceso monitorio; otros, que es un
proceso ejecutivo; no faltan quienes sostienen que es solo una modalidad de los
procesos de ejecución.

Proceso monitorio.- Se afirma que el proceso de ejecución de garantías no es mas
que un proceso monitorio. El iudiculusmonitorius es una elaboración del Derecho
intermedio italiano ideado para evitar inconvenientes del interminable solemnis
ordo iudiciarius, así el proceso monitorio tenía por finalidad simplemente proceder
a la ejecución. Éste se inicia con la orden del Juez de pagar o hacer algo,
emanado sin previa cognición, a pedido de una parte y sin contradictorio de la
otra, orden que contiene la cláusula alternativa de ejecutarse u oponerse a un
determinado plazo.
Si el demandado no ejecuta o no se opone en el término fijado, la orden del juez
adquiere el valor de una sentencia pasada en cosa juzgada; pero si el demandado
se opone a la intimacion pierde todo su valor y el procedimiento monitorio cede el
puesto al procedimiento ordinario.

Proceso ejecutivo.- Para algunos autores el proceso de ejecución de garantías no
es más que el proceso ejecutivo, un derivado histórico del processusexecutivus
que nace como un proceso de ejecución y no como un proceso de cognición
precisamente para evitar las dilaciones de un proceso de conocimiento, solemne y
dispendioso; sin embargo, no puede equiparase a este proceso porque no existe
el praeceptus del solvendo.

La estructura del proceso ejecutivo es el siguiente: vencido el término previsto en
el documento para su cumplimiento, el acreedor lo exhibe ante el Juez, el que
previa citación del deudor, ordena mediante el praeceptus del solvendo, que el
deudor cumpla con su prestación dentro del término de ley que varía según el
ordenamiento jurídico de cada país. El deudor puede oponer o contradecir dentro
del plazo, un número determinado de excepciones y defensas que debe resultar
del mismo título; de ahí que la cognición que se deriva de la oposición es sumaria.

Modalidad del proceso de ejecución.- Se trata de una nueva concepción de los
procesos de ejecución que cumplen diferentes finalidades. Los procesos de
ejecución muestra que son tres: proceso ejecutivo, (ahora convertida en proceso
único de ejecución) de ejecución de resoluciones judiciales u otros títulos y los de
ejecución de garantías.

La idea fundamental se encuentra en crear un procedimiento acelerado que
permita asegurar el remate de ciertos bienes que sirven de garantía, porque „el
derecho sin posibilidad de realización (ejecución) no es derecho: una ficción que
genera frustración‟ El Código adjetivo actual asume este criterio y tiene la virtud de
unificar en un solo proceso la ejecución de todas las garantías reales y de
simplificar su trámite. Este es la naturaleza de este proceso de ejecución de
garantías en el país.

3. OBJETO DEL PROCESO

El objeto exclusivo de este proceso es el remate del bien dado en garantía, en
caso de no solventarse la deuda. Las causas determinantes para la existencia de
estos procedimientos tipo, de efectividad de las respectivas garantías, son:

1) Una causa histórica, porque hay que buscarla en el antiguo Derecho procesal,
que ofrecía la posibilidad de la sumisión del deudor a la ejecución inmediata, con
una cognición muy restringida por parte del órgano jurisdiccional.

2) La idea de que los tipos de procesos del Derecho común existentes ya
resultaban inadecuados para lograr las finalidades que tienen hoy y por las
mayores posibilidades de defensa que ofrecen al deudor.

3) La conveniencia de fomentar el crédito territorial a través de una eficaz y rápida
realización de bienes puestos como garantía del mismo. Estas dos últimas como
consecuencia del avance del Derecho positivo actual.

4. PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 720 inciso 1) del Código Procesal Civil, modificado
por el Decreto Legislativo Nº 1069, procede la ejecución de garantías reales,
siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la
obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en
cualquier otro título ejecutivo.
No debe olvidarse que el proceso de ejecución de garantías teóricamente es uno
de los más rápidos y contundentes, debido a la preexistencia de un documento o
título ejecutivo que contiene una obligación garantizada, sin embargo en la
práctica han resultado ser demasiado lentos y costosos que vienen perjudicando
el acceso masivo al crédito al tener su trámite una duración de uno hasta dos
años, por eso era necesario conciliar, la teoría, la norma y la práctica en términos
reales a fin de que este proceso sea realmente expeditivo y eficaz. A ello se debe
precisamente la modificatoria que trae el Decreto Legislativo Nº 1069, que
esperamos rinda sus frutos.

Uno de los problemas que ha merecido atención ha sido saber ¿Qué suma debe
mandarse a pagar en el mandato de ejecución? Se ha advertido en esa materia
que existen mandatos de ejecución que ordenan el pago del monto total liquidado
en el estado de cuenta del saldo deudor, más intereses legales o pactados, a
despecho del artículo 1219 del Código Civil que prohíbe el anatocismo
(capitalización de intereses). Si bien la deuda vencida debe incluir los intereses, lo
evidente es que ese extremo se liquide en la fase de ejecución, tal como se
ordena en el numeral 746 del texto procesal, por lo tanto mandar a pagar de modo
adelantado intereses y propiciar además la capitalización de ellos resulta arbitrario
e ilegal.

5. DEMANDA

Es el acto jurídico de iniciación procesal en virtud del cual el ejecutado pretende
lograr la realización o ejecución del crédito derivado de un título de ejecución,
como tal, su fraccionamiento exige el cumplimiento de los requisitos generales de
postulación contemplados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal civil,
sujetándose además a las exigencias siguientes:

a) El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el
estado de cuenta del saldo deudor. El primero, o sea, el documento que contiene
la garantía, es el título de ejecución en el que figura expresamente la garantía de
mobiliaria, la anticresis y la hipoteca que debe ejecutarse en caso de
incumplimiento.

En cambio, el estado de cuenta del saldo deudor, es otro documento que contiene
una operación en el que se establece la situación en la que se encuentra el deudor
respecto de las obligaciones que ha contraído, en el que se especifique, el monto
de intereses, los gastos que hubiera ocasionado, el monto que ha devengado la
liquidación por cláusula penal, etc. Entonces, el objeto del saldo deudor está
referido a la cantidad que el ejecutado debe pagar, en caso de prosperar la acción,
para evitar el remate del bien dado en garantía.

b) Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación
comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados,
según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe
presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del
bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas
legalizadas.

Se refiere a la tasación comercial actualizada del bien como exigencia para la
admisión de la demanda de ejecución de garantías.

c) No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han
convenido el valor actualizado de la misma.

d) Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de
gravamen, se entiende que debe ser expedido por los Registros Públicos
correspondientes.

La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con
efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o
ejecutoriada. (720)

6. MANDATO DE EJECUCIÓN

El juez previamente debe calificar la demanda y puede hacerlo en forma negativa
o positiva. En el primer caso, la rechazará y en el segundo supuesto la admitirá a
trámite mediante auto denominado mandato de ejecución. Admitida la demanda,
se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda
dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en
garantía.

Por consiguiente, el ejecutado en esta modalidad de proceso de ejecución puede
asumir las alternativas siguientes:

a) Cumplir el mandato de ejecución dentro del término previsto, se trata de una
aceptación incondicional, lo que se expresa en el cumplimiento de la obligación
derivada del título de ejecución.

b) Proponer contradicción al mandato de ejecución, en el plazo de tres días desde
su notificación.

Una innovación importante es lo dispuesto en el numeral 720 in fine, según el cual,
en el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del
bien en caso de ser personas distintas al deudor. Todo ello a fin de garantizar el
debido proceso. Empero si el ejecutante omite demandarlo o mencionarlos en la
demanda, el Juez debe integrar la relación procesal tanto al garante como al
poseedor del bien para que puedan hacer valer sus derechos conforme a los
artículos 95 ó 101 del Código adjetivo vigente.
7. CONTRADICCIÓN

El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con
arreglo a las disposiciones generales. La contradicción del mandato ejecutivo sólo
podrá fundarse según la naturaleza del título en:

a) Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título. Es inexigible una
obligación cuando el deudor es demandado en un lugar distinto a donde se
contrajo la obligación (lugar), cuando el plazo aún no se ha vencido (tiempo) y
cuando el título no despacha ejecución conforme a ley (modo). La iliquidez se
refiere a que no es posible liquidar la obligación por simples operaciones
aritméticas.

b) Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido
en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos
adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia. La nulidad
formal está referida a la inobservancia de los requisitos formales del título, que es
distinta a la nulidad sustancial referida a los vicios de voluntad, en cuyo caso debe
ser rechazada. La falsedad del título, debe sustentarse en la alteración de la
materialidad del título (simulación, alteración de originalidad, enmendaduras, etc.)

c) La extinción de la obligación exigida.- Los modos de extinción de las
obligaciones son el pago, la novación, la compensación, la condonación, la
consolidación, la transacción y el mutuo disenso; consiguientemente, si la
obligación ha quedado extinguida por cualquiera de estas formas, debe declararse
fundada la contradicción.

Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo
podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento
de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba
instrumental.

La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente
por

el

Juez,

siendo

esta

decisión

apelable

sin

efecto

suspensivo.

8. ORDEN DE REMATE Y SALDO DEUDOR

De la contradicción formulada por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante
por tres días y, con su contestación o sin ella, se resolverá: (i) ordenando el
remate o, (ii) declarando infundada la contradicción. Luego se establecerá el saldo
deudor conforme a lo establecido para las obligaciones de dar sumas de dinero.

a) Orden de Remate.- La ley establece que transcurrido el plazo sin haberse
pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite
previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía. En este tipo de
procesos sólo cabe expedir un auto, en la medida en que pone fin al proceso de
ejecución resolviendo la contradicción propuesta por el ejecutado. En tal sentido
se expide el auto para resolver la contradicción ordenando el remate en caso de
que ésta no se hubiera formulado, por lo tanto, no procede emitir decisión final
como se hacía antes. (713)
b) Saldo deudor.- Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo
deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo
establecido para las obligaciones de dar suma de dinero. En este tipo de procesos
no proceden medidas cautelares. (724 Mod. D. Leg. 1069)
Artículos con la etiqueta ejecución de garantia

DURANTE LA TRAMITACION DE UN PROCESO DE EJECUCION DE
GARANTIAS ¿PROCEDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN DE
DEMANDA?
octubre 28, 2009
DURANTE LA TRAMITACION DE UN PROCESO DE EJECUCION DE
GARANTIAS ¿PROCEDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN DE
DEMANDA?

–Algunas

precisiones

acerca

del

proceso

cautelar-

por JohanCamargo
Sin lugar a dudas, sí proceden. Según lo explicaremos en líneas posteriores, la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (en la causa Nº
2004-5298-00-2SC) durante el año 2005 emitió un fallo a través del cual; fija una
posición finalista del proceso y no formalista como suelen asumir un gran numero
de juzgadores; y del mismo modo establece algunos supuestos que harían posible
que durante la tramitación de un proceso de Ejecución de Garantías (en el que
existe una garantía hipotecaria que "asegura" el cumplimiento de la obligación
reclamada), pueda; a fin de mejor cautelar la pretensión demandada; trabarse una
medida cautelar de Anotación de Demanda en los Registros Públicos.
Debe tenerse en cuenta que para iniciar un proceso de Ejecución de Garantías
deben concurrir los siguientes requisitos: Primero.- La existencia de una obligación
garantizada con una garantía de naturaleza real (Hipoteca) y Segundo.- El
incumplimiento -por cuenta del obligado- de la obligación garantizada con la
garantía real. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que cuando el monto
obtenido del remate del bien dado en garantía no alcanza el valor de la obligación
reclamada, el saldo deudor será exigible mediante proceso ejecutivo (Base legal.
Art. 724º, CPC). En este sentido, si la obligación cuyo cumplimiento se pretende
en vía judicial se encuentra plenamente garantizada (en cuanto a su monto) con la
garantía que sirve de titulo de ejecución para este proceso, ¿Qué necesidad existe
de afectar el bien ejecutado con una medida cautelar de anotación de demanda y,
cual seria su utilidad?.

A continuación un ejemplo que nos permitirá dilucidar el cuestionamiento
formulado. Asumamos que A (una persona dedicada a otorgar mutuos con
garantía hipotecaria) en el año 1995 otorga un crédito a B que debía ser pagado
en dos armadas, siendo el vencimiento de la ultima armada en el mes de enero
del año 1996 constituyendo este ultimo una garantía hipotecaria a favor del
primero. B incumple con el pago a que se encontraba obligado, por lo que A
promueve en su contra un proceso de ejecución de garantías, el mismo que por
diversas razones ajenas a la voluntad de A (nulidades, apelaciones y otras
incidencias procesales), hasta el mes de enero del 2006 no logra obtener un
resultado en primera instancia (supuesto ocurrido en la causa referida). Haciendo
un paréntesis y teniendo en cuenta la situación del proceso iniciado por A,
precisamos que en materia de medidas cautelares la Ley Nº 26639 (Ley que
precisa la aplicación del plazo de caducidad de las medidas cautelares previsto en
el artículo 625º del Código Procesal Civil) en su artículo 3º establece en forma
específica los plazos de caducidad para las hipotecas y demás gravámenes
inscritos. La citada norma establece que tratándose de gravámenes que
garantizan créditos (como las hipotecas), la caducidad se produce a los 10 años
del vencimiento del plazo del crédito garantizado. A al ser informado sobre el
contenido del articulo 3º de la ley 26639 y atendiendo a los antecedentes del
proceso de ejecución de garantías que sigue, considera que su pretensión se ve
peligrar toda vez que presume que B podría hacer un uso indebido de lo regulado
por la ley 26639. ¿Y cualseria el uso indebido que podría efectuar B?, podría
ocurrir que B sabiendo que la hipoteca constituida a favor de A estaría próxima a
caducar, conspire con un tercero que para estos efectos seria C, a fin que una vez
caducada la hipoteca, éste simule una compra del bien sobre el que pesa el
gravamen, alegando buena fe bajo la consideración que la hipoteca que pesa
sobre el bien, se encontraba caducada al momento de su adquisición, y de ocurrir
este supuesto, A no podría proseguir el proceso de ejecución de garantías contra
C (ni ejecutar el bien) debido a que este ultimo no tendría la calidad de sucesor de
B, o el supuesto que B o C (luego de adquirir el bien) inicien un proceso de
caducidad de constitución de hipoteca, produciéndose con ello una grave e
irregular afectación al derecho de A.
Encontrándonos en este estado, con el temor que B pueda hacer un uso indebido
de lo regulado por la ley 26639 ¿Cuál seria el mecanismo mas idóneo para
cautelar la pretensión de A y evitar el indebido proceder de B demandando la
caducidad de constitución de hipoteca o transfiriendo el bien a un tercero que
alegando buena fe en su adquisición, demande la caducidad de constitución de
hipoteca que pesa sobre el bien ejecutado?
Lo anterior tiene respuesta en nuestro ordenamiento jurídico que establece que
todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un
proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión
definitiva, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el
derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la
demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, en la forma solicitada o
la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal
(Base Legal. Art. 608º y 611º, CPC).
El mecanismo apropiado para cautelar los intereses de A, seria el formular una
solicitud de medida cautelar, para la cual notoriamente éste, daría cumplimiento a
los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, toda vez que por un lado
pretende cobrar la obligación contenida en el mutuo con garantía hipotecaria,
constituida en un instrumento publico que goza de presunción de validez con lo
que estaría ampliamente acreditada la existencia o verosimilitud del derecho y por
otro lado, se tiene el probable proceder de B que al concretarse afectaría los
intereses de A, máxime si tenemos en cuenta que el proceso iniciado por A, en
casi 10 años de tramitación no obtuvo aun un pronunciamiento en primera
instancia.
Ahora corresponde hacernos la siguiente pregunta: ¿Qué tipo de medida cautelar
solicitar?, en definitiva, una medida cautelar en forma de inscripción no procedería
debido a que ésta se encuentra destinada a garantizar una obligación -no
garantizada- en función al monto de su probable futura ejecución, resultando
redundante con la hipoteca constituida, toda vez que la obligación se encuentra
suficientemente garantizada -en cuanto a su monto- con la garantía hipotecaria,
pero no se encuentra claramente cautelada la decisión final del proceso.
Es por ello, que alternativamente, la medida cautelar idónea seria la de Anotación
de Demanda en Registros Públicos resultando ser el complemento perfecto a la
garantía hipotecaria existente, dado que la hipoteca tiende a garantizar la
obligación y la medida cautelar de Anotación de Demanda tiende a cautelar -para
este caso- la decisión judicial, en tal sentido, sin entrar en contradicción con la
hipoteca, se aseguraría el cumplimiento de la pretensión de A y se evitaría el
probable proceder indebido de B, en el sentido de que una vez inscrita la medida
cautelar de Anotación de Demanda en los Registros Públicos, se podrá evitar que
surja un tercero que adquiera el bien ejecutado alegando buena fe al amparo de la
ley 26639 y contra quien A no podría proseguir el tramite del proceso de ejecución
de garantías pues al tercero no podría considerársele como sucesor procesal del
obligado, o que B o C (una vez adquirido el bien) demanden la caducidad de
constitución de hipoteca.

¿PUEDE UN PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUSPENDER UNO
DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS?
Octubre 28, 2009
¿PUEDE UN PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUSPENDER UNO
DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS? -a propósito de la suspensión procesal en el
código procesal civil peruano-

por JohanCamargo

De acuerdo a lo que regula el ordenamiento jurídico vigente, las normas
procesales son de cumplimiento obligatorio (Base legal: art. IX del TP CPC), y al
entender de algunos Magistrados y un sin fin de aplicadores del Derecho
(abogados, estudiantes y otros) la aplicación de las normas procesales debe
hacerse restrictivamente aplicando un método de interpretación literal de la norma
jurídico procesal, omitiendo tener en cuenta que los dos fines de todo proceso
judicial son el resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica como
finalidad concreta o inmediata (en algunos casos se trata de incertidumbres que
reciben atención a través de un proceso meramente declarativo) y el lograr la paz
social en justicia como finalidad abstracta o mediata.
Sin embargo, como se ha manifestado, incansablemente los operadores del
derecho omiten tener en cuenta la razón por la que los justiciables acuden a un
tribunal.
A fin de ilustrar la deficiencia anotada asumamos que A contrata a B para que
construya un edificio sobre su propiedad bajo las condiciones y características
deseadas por A, ambos convienen en realizar la obra por un valor de US$ 10 000
que serán pagados a la culminación de la obra, (A pone los materiales y B la mano
de obra propia y de terceros); B que es un arquitecto muy precavido y a fin de
asegurase que A le pagará al culminar la obra le solicita a éste que le constituya
una garantía hipotecaria sobre su propiedad, la misma que se levantará (hablamos
en términos estrictamente jurídicos) a la conclusión de la obra con el
correspondiente pago a B por la ejecución de la obra; A accede a constituir la
garantía hipotecaria a favor de B. Una vez constituida la garantía hipotecaria, B
decide no realizar la obra, A por su parte inicia una etapa de reclamos a B por su
incumplimiento; sin embargo debido a la urgencia que tiene de ver concluida la
construcción de su edificio (el mismo que destinara a la actividad hotelera) con
motivo de la proximidad de la realización de un importantísimo evento (podría ser
una convención minera u otro acontecimiento de importancia similar) deja de lado
los reclamos a B y decide contratar a C para que ejecute la obra que debió haber
realizado B (A no cancela la garantía hipotecaria constituida a favor de B), C lleva
a cabo la ejecución de la obra y la concluye a tiempo. B al notar que la obra que
debió haber ejecutado se encontraba concluida, decide actuar con notoria mala fe
y hacer un uso indebido de la garantía hipotecaria constituida en su favor por A.
Es así que B acude al órgano jurisdiccional e interpone una demanda de ejecución
de garantías contra A, sosteniendo que se le contrato para ejecutar una obra, la
misma que se encuentra concluida y que A no ha cumplido con pagarle el monto
acordado por la ejecución de la obra. A completamente consternado acude donde
su abogado y le comenta el proceder de B, el abogado de modo muy sensato
explica a A que la demanda interpuesta por B debe ser desvirtuada sin embargo
por la naturaleza del proceso, si bien puede cuestionarse la validez del supuesto
adeudo, no puede lograrse el levantamiento de la hipoteca por lo que se deben
tomar

dos

caminos

(subordinado

el

primero

al

segundo)

Primero.- Pretender lograr una conciliación con B a fin que se desista de sus
malas intenciones o actitudes indebidas –como bien quiera llamarse- y
Segundo.- Ante la negativa de B, proceder a interponer una demanda de
resolución de contrato (el de ejecución de la obra) por causal sobreviniente que
contenga –entre otras- como pretensión accesoria la cancelación del asiento
registral que contiene la garantía hipotecaria.
A decide tomar la sugerencia de su abogado y; procede a contradecir la demanda
de ejecución de garantías y de modo paralelo demanda a B a fin de lograr la
resolución del contrato suscrito con B y la cancelación del asiento registral que
contiene la garantía hipotecaria. Una vez admitida la demanda de resolución de
contrato contradicción interpuesta por A, éste advierte que al ampararse su
demanda, lograra el levantamiento de la hipoteca que sirve de titulo de ejecución
en el proceso indebidamente iniciado por B, sin embargo el pronunciamiento del
órgano jurisdiccional podría resultar inoportuno e ineficaz debido a la celeridad con
que se tramita un proceso de ejecución de garantías, por lo que decide poner en
conocimiento del juzgador de la ejecución de garantías que ha interpuesto en
contra de B una demanda sobre resolución de contrato en el que se demanda
como pretensión accesoria la cancelación del asiento registral que contiene la
garantía hipotecaria que sirve de titulo de ejecución y le solicita suspender el
tramite del proceso en tanto dure la tramitación del proceso de resolución de
contrato. En este estado, la pregunta que corresponderá hacernos es: ¿Cómo
debe resolver el Juez dicho pedido, debe estimarse el pedido de suspensión o
declararse

improcedente?

Al respecto debemos manifestar que una de las formas de lograr la suspensión de
un proceso de Ejecución de Garantías (la única regulada textualmente en nuestro
Código Procesal Civil) son las tantas veces empleadas “Tercerías de Propiedad”
que una vez admitida tienen por efecto suspender el proceso si estuviera en la
etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que
ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro, corrupción o
desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa (Base legal:
art. 536º CPC)
Y en el presente caso, que hacer si no existe regulación expresa como ocurre en
el caso de las tercerías?, la respuesta es bastante sencilla, nuestro ordenamiento
ha previsto la existencia de causas adicionales (probablemente inimaginadas al
momento de elaborar la norma procesal) que pudieren originar una suspensión
procesal (no solo en el caso del proceso de ejecución de garantías sino también
de cualquier otro proceso judicial), es por ello que se permite declarar la
suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos
legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario (Base legal: art. 320º CPC).
Teniendo entonces abierta esta posibilidad de lograr la suspensión del proceso en
los casos no previstos expresamente por el ordenamiento jurídico con la sola
limitación de que sea el criterio del juez el que determine la necesidad de
suspensión procesal.

El objetivo debe encaminarse a lograr hacer entender al juzgador la necesidad de
suspensión procesal y mas precisamente –trasladándonos al ejemplo citadoaplicar el siguiente razonamiento: Se ha iniciado un proceso de ejecución de
garantías cuyo titulo de ejecución (su eficacia y vigencia) se encuentra
cuestionado ante otro juez a través de la tramitación de un proceso de resolución
de contrato, siendo que al ampararse la demanda de resolución de contrato, será
amparada la pretensión de cancelación del asiendo registral que contiene la
garantía hipotecaria y en aquel momento ocurrirá una suerte de sustracción de la
materia en el proceso de ejecución de garantías, toda vez que la garantía
hipotecaria que sirve como titulo de ejecución a dicho proceso habrá sido
declarada ineficaz, en consecuencia la hipoteca cuya ejecución se pretende será
materialmente irrealizable; o dicho de otro modo,”estaremos frente a un proceso
de ejecución de garantías sin garantía que ejecutar -simplemente un imposible
jurídico-”.
Entendemos que este debiera ser el razonamiento a emplear por el juzgador al
momento de resolver el pedido de suspensión formulado teniendo en cuenta que
toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o
defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso (Base
legal: art. I del TP CPC) atendiendo además al hecho de que los fines del proceso
son el resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica y lograr la paz
social en justicia, entendida según opinión de Guillermo CABANELLAS como el
supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante dar a cada uno lo
suyo, situación que de modo alguno se cumplirá de no ampararse la suspensión
procesal solicitada.
CONCLUSIONES

1ra. El proceso de ejecución de garantías es una modalidad del proceso de
ejecución que tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene al ejecutado
pague la deuda al ejecutante dentro del término de ley y bajo apercibimiento de
procederse al remate del bien dado en garantía.

2da. La finalidad del Decreto Legislativo Nº 1069 es hacer del proceso de
ejecución de garantías uno más expeditivo y eficaz, mejorando la Administración
de Justicia en Materia comercial”, en el marco de la adecuación normativa al
Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y los Estados Unidos.

3ra. Los procesos de ejecución de garantías en nuestro medio se tramitan con
bastante frecuencia; sin embargo su ejecución ha sido angustiosa por los dilatados
trámites que nos recuerda al proceso común, a pesar de la simplificación de sus
trámites que no ha sido bien entendida por quienes administran justicia.
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Gaceta

Jurídica,

2001.

PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: AbeledoPerrot,
1999.
OVALLE FAVELLA, José. Derecho Procesal Civil. México: Harla. D.F.

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Introducción

  • 1. INTRODUCCIÓN Martel Chang, comentando un documento de trabajo del Ministerio de Economía y Finanzas denominado “facilitando el acceso al crédito mediante un sistema eficaz de garantías reales”, hace algunos años, concluye que en la actualidad los procedimientos para la ejecución judicial de garantías son demasiado lentos y costosos, lo que desincentiva el crédito al hacerlo mucho más oneroso (mayor tasa de interés y menores plazos), o incluso limitarlo, al no aceptarse muchos tipos de bienes en garantía. Por eso tras años de debates, de idas y vueltas, se ha promulgado la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley Nº 28677, pero faltaban normas procesales para aplicarlas con eficacia. Por eso, advirtiendo la necesidad de modernizar el marco normativo que regula los procesos destinados al cumplimiento de compromisos asumidos en títulos valores y demás títulos ejecutivos, dado que éstos redundan en el ámbito comercial del país; en aras a satisfacer el interés del justiciable, brindando mayores niveles de seguridad jurídica que propicie la inversión nacional y extranjera, se ha dado el Decreto Legislativo Nº 1069 de 28.06.08 que modifica algunas normas procesales para hacer más eficaz el proceso de ejecución de garantías. 1. CONCEPTUALIZACIÓN La ejecución de garantías conocido en la doctrina como “ejecuciones comerciales”, ejecuciones aceleradas” y “procesos de ejecución calificada” es una acción real que corresponde al titular del derecho real de garantía para hacer efectiva la venta del bien por incumplimiento de la obligación garantizada, lo que se despacha en virtud de un título de ejecución constituido por el documento que contiene la garantía y el estado de cuenta del saldo deudor. Se trata de otra modalidad del proceso de ejecución en el cual se ejecutan toda
  • 2. clase de garantías reales, prescindiendo de variaciones en razón de la persona a favor de quien se ha otorgado la garantía. En este proceso el ejecutante acude a los órganos jurisdiccionales exigiendo tutela jurídica efectiva a fin de que el ejecutado cumpla con las obligaciones contenidas en el título de ejecución que contiene la garantía real o, en caso contrario, se proceda a rematar los bienes dados en garantía mobiliaria, anticrética o hipotecaria. La ejecución de garantías, del modo más simple, debe entenderse como un conjunto de actos jurídico procesales encaminados a la realización del bien o bienes dados en garantía en razón al incumplimiento de la obligación garantizada. Los rasgos que caracterizan al proceso son: (i) Es una modalidad del proceso de ejecución. (ii) Es un proceso vinculado a los derechos reales de garantía. (iii) Es un proceso que conlleva a la venta judicial. (iv) Es eminentemente formal y expeditivo. 2. DOCTRINA JURÍDICA Sobre la naturaleza del proceso de ejecución de garantías la doctrina considera tres criterios: unos afirman que se trata de un proceso monitorio; otros, que es un proceso ejecutivo; no faltan quienes sostienen que es solo una modalidad de los procesos de ejecución. Proceso monitorio.- Se afirma que el proceso de ejecución de garantías no es mas que un proceso monitorio. El iudiculusmonitorius es una elaboración del Derecho intermedio italiano ideado para evitar inconvenientes del interminable solemnis ordo iudiciarius, así el proceso monitorio tenía por finalidad simplemente proceder a la ejecución. Éste se inicia con la orden del Juez de pagar o hacer algo, emanado sin previa cognición, a pedido de una parte y sin contradictorio de la otra, orden que contiene la cláusula alternativa de ejecutarse u oponerse a un determinado plazo.
  • 3. Si el demandado no ejecuta o no se opone en el término fijado, la orden del juez adquiere el valor de una sentencia pasada en cosa juzgada; pero si el demandado se opone a la intimacion pierde todo su valor y el procedimiento monitorio cede el puesto al procedimiento ordinario. Proceso ejecutivo.- Para algunos autores el proceso de ejecución de garantías no es más que el proceso ejecutivo, un derivado histórico del processusexecutivus que nace como un proceso de ejecución y no como un proceso de cognición precisamente para evitar las dilaciones de un proceso de conocimiento, solemne y dispendioso; sin embargo, no puede equiparase a este proceso porque no existe el praeceptus del solvendo. La estructura del proceso ejecutivo es el siguiente: vencido el término previsto en el documento para su cumplimiento, el acreedor lo exhibe ante el Juez, el que previa citación del deudor, ordena mediante el praeceptus del solvendo, que el deudor cumpla con su prestación dentro del término de ley que varía según el ordenamiento jurídico de cada país. El deudor puede oponer o contradecir dentro del plazo, un número determinado de excepciones y defensas que debe resultar del mismo título; de ahí que la cognición que se deriva de la oposición es sumaria. Modalidad del proceso de ejecución.- Se trata de una nueva concepción de los procesos de ejecución que cumplen diferentes finalidades. Los procesos de ejecución muestra que son tres: proceso ejecutivo, (ahora convertida en proceso único de ejecución) de ejecución de resoluciones judiciales u otros títulos y los de ejecución de garantías. La idea fundamental se encuentra en crear un procedimiento acelerado que permita asegurar el remate de ciertos bienes que sirven de garantía, porque „el derecho sin posibilidad de realización (ejecución) no es derecho: una ficción que genera frustración‟ El Código adjetivo actual asume este criterio y tiene la virtud de
  • 4. unificar en un solo proceso la ejecución de todas las garantías reales y de simplificar su trámite. Este es la naturaleza de este proceso de ejecución de garantías en el país. 3. OBJETO DEL PROCESO El objeto exclusivo de este proceso es el remate del bien dado en garantía, en caso de no solventarse la deuda. Las causas determinantes para la existencia de estos procedimientos tipo, de efectividad de las respectivas garantías, son: 1) Una causa histórica, porque hay que buscarla en el antiguo Derecho procesal, que ofrecía la posibilidad de la sumisión del deudor a la ejecución inmediata, con una cognición muy restringida por parte del órgano jurisdiccional. 2) La idea de que los tipos de procesos del Derecho común existentes ya resultaban inadecuados para lograr las finalidades que tienen hoy y por las mayores posibilidades de defensa que ofrecen al deudor. 3) La conveniencia de fomentar el crédito territorial a través de una eficaz y rápida realización de bienes puestos como garantía del mismo. Estas dos últimas como consecuencia del avance del Derecho positivo actual. 4. PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 720 inciso 1) del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1069, procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.
  • 5. No debe olvidarse que el proceso de ejecución de garantías teóricamente es uno de los más rápidos y contundentes, debido a la preexistencia de un documento o título ejecutivo que contiene una obligación garantizada, sin embargo en la práctica han resultado ser demasiado lentos y costosos que vienen perjudicando el acceso masivo al crédito al tener su trámite una duración de uno hasta dos años, por eso era necesario conciliar, la teoría, la norma y la práctica en términos reales a fin de que este proceso sea realmente expeditivo y eficaz. A ello se debe precisamente la modificatoria que trae el Decreto Legislativo Nº 1069, que esperamos rinda sus frutos. Uno de los problemas que ha merecido atención ha sido saber ¿Qué suma debe mandarse a pagar en el mandato de ejecución? Se ha advertido en esa materia que existen mandatos de ejecución que ordenan el pago del monto total liquidado en el estado de cuenta del saldo deudor, más intereses legales o pactados, a despecho del artículo 1219 del Código Civil que prohíbe el anatocismo (capitalización de intereses). Si bien la deuda vencida debe incluir los intereses, lo evidente es que ese extremo se liquide en la fase de ejecución, tal como se ordena en el numeral 746 del texto procesal, por lo tanto mandar a pagar de modo adelantado intereses y propiciar además la capitalización de ellos resulta arbitrario e ilegal. 5. DEMANDA Es el acto jurídico de iniciación procesal en virtud del cual el ejecutado pretende lograr la realización o ejecución del crédito derivado de un título de ejecución, como tal, su fraccionamiento exige el cumplimiento de los requisitos generales de postulación contemplados en los artículos 424 y 425 del Código Procesal civil, sujetándose además a las exigencias siguientes: a) El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía y el
  • 6. estado de cuenta del saldo deudor. El primero, o sea, el documento que contiene la garantía, es el título de ejecución en el que figura expresamente la garantía de mobiliaria, la anticresis y la hipoteca que debe ejecutarse en caso de incumplimiento. En cambio, el estado de cuenta del saldo deudor, es otro documento que contiene una operación en el que se establece la situación en la que se encuentra el deudor respecto de las obligaciones que ha contraído, en el que se especifique, el monto de intereses, los gastos que hubiera ocasionado, el monto que ha devengado la liquidación por cláusula penal, etc. Entonces, el objeto del saldo deudor está referido a la cantidad que el ejecutado debe pagar, en caso de prosperar la acción, para evitar el remate del bien dado en garantía. b) Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas. Se refiere a la tasación comercial actualizada del bien como exigencia para la admisión de la demanda de ejecución de garantías. c) No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma. d) Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen, se entiende que debe ser expedido por los Registros Públicos correspondientes. La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con
  • 7. efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada. (720) 6. MANDATO DE EJECUCIÓN El juez previamente debe calificar la demanda y puede hacerlo en forma negativa o positiva. En el primer caso, la rechazará y en el segundo supuesto la admitirá a trámite mediante auto denominado mandato de ejecución. Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. Por consiguiente, el ejecutado en esta modalidad de proceso de ejecución puede asumir las alternativas siguientes: a) Cumplir el mandato de ejecución dentro del término previsto, se trata de una aceptación incondicional, lo que se expresa en el cumplimiento de la obligación derivada del título de ejecución. b) Proponer contradicción al mandato de ejecución, en el plazo de tres días desde su notificación. Una innovación importante es lo dispuesto en el numeral 720 in fine, según el cual, en el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor. Todo ello a fin de garantizar el debido proceso. Empero si el ejecutante omite demandarlo o mencionarlos en la demanda, el Juez debe integrar la relación procesal tanto al garante como al poseedor del bien para que puedan hacer valer sus derechos conforme a los artículos 95 ó 101 del Código adjetivo vigente.
  • 8. 7. CONTRADICCIÓN El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales. La contradicción del mandato ejecutivo sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: a) Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título. Es inexigible una obligación cuando el deudor es demandado en un lugar distinto a donde se contrajo la obligación (lugar), cuando el plazo aún no se ha vencido (tiempo) y cuando el título no despacha ejecución conforme a ley (modo). La iliquidez se refiere a que no es posible liquidar la obligación por simples operaciones aritméticas. b) Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia. La nulidad formal está referida a la inobservancia de los requisitos formales del título, que es distinta a la nulidad sustancial referida a los vicios de voluntad, en cuyo caso debe ser rechazada. La falsedad del título, debe sustentarse en la alteración de la materialidad del título (simulación, alteración de originalidad, enmendaduras, etc.) c) La extinción de la obligación exigida.- Los modos de extinción de las obligaciones son el pago, la novación, la compensación, la condonación, la consolidación, la transacción y el mutuo disenso; consiguientemente, si la obligación ha quedado extinguida por cualquiera de estas formas, debe declararse fundada la contradicción. Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba
  • 9. instrumental. La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo. 8. ORDEN DE REMATE Y SALDO DEUDOR De la contradicción formulada por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por tres días y, con su contestación o sin ella, se resolverá: (i) ordenando el remate o, (ii) declarando infundada la contradicción. Luego se establecerá el saldo deudor conforme a lo establecido para las obligaciones de dar sumas de dinero. a) Orden de Remate.- La ley establece que transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía. En este tipo de procesos sólo cabe expedir un auto, en la medida en que pone fin al proceso de ejecución resolviendo la contradicción propuesta por el ejecutado. En tal sentido se expide el auto para resolver la contradicción ordenando el remate en caso de que ésta no se hubiera formulado, por lo tanto, no procede emitir decisión final como se hacía antes. (713) b) Saldo deudor.- Si después del remate del bien dado en garantía, hubiera saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero. En este tipo de procesos no proceden medidas cautelares. (724 Mod. D. Leg. 1069)
  • 10. Artículos con la etiqueta ejecución de garantia DURANTE LA TRAMITACION DE UN PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS ¿PROCEDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN DE DEMANDA? octubre 28, 2009 DURANTE LA TRAMITACION DE UN PROCESO DE EJECUCION DE GARANTIAS ¿PROCEDEN LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ANOTACIÓN DE DEMANDA? –Algunas precisiones acerca del proceso cautelar- por JohanCamargo Sin lugar a dudas, sí proceden. Según lo explicaremos en líneas posteriores, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (en la causa Nº 2004-5298-00-2SC) durante el año 2005 emitió un fallo a través del cual; fija una posición finalista del proceso y no formalista como suelen asumir un gran numero de juzgadores; y del mismo modo establece algunos supuestos que harían posible que durante la tramitación de un proceso de Ejecución de Garantías (en el que existe una garantía hipotecaria que "asegura" el cumplimiento de la obligación reclamada), pueda; a fin de mejor cautelar la pretensión demandada; trabarse una medida cautelar de Anotación de Demanda en los Registros Públicos. Debe tenerse en cuenta que para iniciar un proceso de Ejecución de Garantías deben concurrir los siguientes requisitos: Primero.- La existencia de una obligación garantizada con una garantía de naturaleza real (Hipoteca) y Segundo.- El incumplimiento -por cuenta del obligado- de la obligación garantizada con la garantía real. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que cuando el monto obtenido del remate del bien dado en garantía no alcanza el valor de la obligación reclamada, el saldo deudor será exigible mediante proceso ejecutivo (Base legal. Art. 724º, CPC). En este sentido, si la obligación cuyo cumplimiento se pretende en vía judicial se encuentra plenamente garantizada (en cuanto a su monto) con la garantía que sirve de titulo de ejecución para este proceso, ¿Qué necesidad existe
  • 11. de afectar el bien ejecutado con una medida cautelar de anotación de demanda y, cual seria su utilidad?. A continuación un ejemplo que nos permitirá dilucidar el cuestionamiento formulado. Asumamos que A (una persona dedicada a otorgar mutuos con garantía hipotecaria) en el año 1995 otorga un crédito a B que debía ser pagado en dos armadas, siendo el vencimiento de la ultima armada en el mes de enero del año 1996 constituyendo este ultimo una garantía hipotecaria a favor del primero. B incumple con el pago a que se encontraba obligado, por lo que A promueve en su contra un proceso de ejecución de garantías, el mismo que por diversas razones ajenas a la voluntad de A (nulidades, apelaciones y otras incidencias procesales), hasta el mes de enero del 2006 no logra obtener un resultado en primera instancia (supuesto ocurrido en la causa referida). Haciendo un paréntesis y teniendo en cuenta la situación del proceso iniciado por A, precisamos que en materia de medidas cautelares la Ley Nº 26639 (Ley que precisa la aplicación del plazo de caducidad de las medidas cautelares previsto en el artículo 625º del Código Procesal Civil) en su artículo 3º establece en forma específica los plazos de caducidad para las hipotecas y demás gravámenes inscritos. La citada norma establece que tratándose de gravámenes que garantizan créditos (como las hipotecas), la caducidad se produce a los 10 años del vencimiento del plazo del crédito garantizado. A al ser informado sobre el contenido del articulo 3º de la ley 26639 y atendiendo a los antecedentes del proceso de ejecución de garantías que sigue, considera que su pretensión se ve peligrar toda vez que presume que B podría hacer un uso indebido de lo regulado por la ley 26639. ¿Y cualseria el uso indebido que podría efectuar B?, podría ocurrir que B sabiendo que la hipoteca constituida a favor de A estaría próxima a caducar, conspire con un tercero que para estos efectos seria C, a fin que una vez caducada la hipoteca, éste simule una compra del bien sobre el que pesa el gravamen, alegando buena fe bajo la consideración que la hipoteca que pesa sobre el bien, se encontraba caducada al momento de su adquisición, y de ocurrir este supuesto, A no podría proseguir el proceso de ejecución de garantías contra
  • 12. C (ni ejecutar el bien) debido a que este ultimo no tendría la calidad de sucesor de B, o el supuesto que B o C (luego de adquirir el bien) inicien un proceso de caducidad de constitución de hipoteca, produciéndose con ello una grave e irregular afectación al derecho de A. Encontrándonos en este estado, con el temor que B pueda hacer un uso indebido de lo regulado por la ley 26639 ¿Cuál seria el mecanismo mas idóneo para cautelar la pretensión de A y evitar el indebido proceder de B demandando la caducidad de constitución de hipoteca o transfiriendo el bien a un tercero que alegando buena fe en su adquisición, demande la caducidad de constitución de hipoteca que pesa sobre el bien ejecutado? Lo anterior tiene respuesta en nuestro ordenamiento jurídico que establece que todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal (Base Legal. Art. 608º y 611º, CPC). El mecanismo apropiado para cautelar los intereses de A, seria el formular una solicitud de medida cautelar, para la cual notoriamente éste, daría cumplimiento a los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, toda vez que por un lado pretende cobrar la obligación contenida en el mutuo con garantía hipotecaria, constituida en un instrumento publico que goza de presunción de validez con lo que estaría ampliamente acreditada la existencia o verosimilitud del derecho y por otro lado, se tiene el probable proceder de B que al concretarse afectaría los intereses de A, máxime si tenemos en cuenta que el proceso iniciado por A, en casi 10 años de tramitación no obtuvo aun un pronunciamiento en primera instancia. Ahora corresponde hacernos la siguiente pregunta: ¿Qué tipo de medida cautelar solicitar?, en definitiva, una medida cautelar en forma de inscripción no procedería debido a que ésta se encuentra destinada a garantizar una obligación -no
  • 13. garantizada- en función al monto de su probable futura ejecución, resultando redundante con la hipoteca constituida, toda vez que la obligación se encuentra suficientemente garantizada -en cuanto a su monto- con la garantía hipotecaria, pero no se encuentra claramente cautelada la decisión final del proceso. Es por ello, que alternativamente, la medida cautelar idónea seria la de Anotación de Demanda en Registros Públicos resultando ser el complemento perfecto a la garantía hipotecaria existente, dado que la hipoteca tiende a garantizar la obligación y la medida cautelar de Anotación de Demanda tiende a cautelar -para este caso- la decisión judicial, en tal sentido, sin entrar en contradicción con la hipoteca, se aseguraría el cumplimiento de la pretensión de A y se evitaría el probable proceder indebido de B, en el sentido de que una vez inscrita la medida cautelar de Anotación de Demanda en los Registros Públicos, se podrá evitar que surja un tercero que adquiera el bien ejecutado alegando buena fe al amparo de la ley 26639 y contra quien A no podría proseguir el tramite del proceso de ejecución de garantías pues al tercero no podría considerársele como sucesor procesal del obligado, o que B o C (una vez adquirido el bien) demanden la caducidad de constitución de hipoteca. ¿PUEDE UN PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUSPENDER UNO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS? Octubre 28, 2009 ¿PUEDE UN PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUSPENDER UNO DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS? -a propósito de la suspensión procesal en el código procesal civil peruano- por JohanCamargo De acuerdo a lo que regula el ordenamiento jurídico vigente, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio (Base legal: art. IX del TP CPC), y al entender de algunos Magistrados y un sin fin de aplicadores del Derecho (abogados, estudiantes y otros) la aplicación de las normas procesales debe
  • 14. hacerse restrictivamente aplicando un método de interpretación literal de la norma jurídico procesal, omitiendo tener en cuenta que los dos fines de todo proceso judicial son el resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica como finalidad concreta o inmediata (en algunos casos se trata de incertidumbres que reciben atención a través de un proceso meramente declarativo) y el lograr la paz social en justicia como finalidad abstracta o mediata. Sin embargo, como se ha manifestado, incansablemente los operadores del derecho omiten tener en cuenta la razón por la que los justiciables acuden a un tribunal. A fin de ilustrar la deficiencia anotada asumamos que A contrata a B para que construya un edificio sobre su propiedad bajo las condiciones y características deseadas por A, ambos convienen en realizar la obra por un valor de US$ 10 000 que serán pagados a la culminación de la obra, (A pone los materiales y B la mano de obra propia y de terceros); B que es un arquitecto muy precavido y a fin de asegurase que A le pagará al culminar la obra le solicita a éste que le constituya una garantía hipotecaria sobre su propiedad, la misma que se levantará (hablamos en términos estrictamente jurídicos) a la conclusión de la obra con el correspondiente pago a B por la ejecución de la obra; A accede a constituir la garantía hipotecaria a favor de B. Una vez constituida la garantía hipotecaria, B decide no realizar la obra, A por su parte inicia una etapa de reclamos a B por su incumplimiento; sin embargo debido a la urgencia que tiene de ver concluida la construcción de su edificio (el mismo que destinara a la actividad hotelera) con motivo de la proximidad de la realización de un importantísimo evento (podría ser una convención minera u otro acontecimiento de importancia similar) deja de lado los reclamos a B y decide contratar a C para que ejecute la obra que debió haber realizado B (A no cancela la garantía hipotecaria constituida a favor de B), C lleva a cabo la ejecución de la obra y la concluye a tiempo. B al notar que la obra que debió haber ejecutado se encontraba concluida, decide actuar con notoria mala fe y hacer un uso indebido de la garantía hipotecaria constituida en su favor por A. Es así que B acude al órgano jurisdiccional e interpone una demanda de ejecución de garantías contra A, sosteniendo que se le contrato para ejecutar una obra, la
  • 15. misma que se encuentra concluida y que A no ha cumplido con pagarle el monto acordado por la ejecución de la obra. A completamente consternado acude donde su abogado y le comenta el proceder de B, el abogado de modo muy sensato explica a A que la demanda interpuesta por B debe ser desvirtuada sin embargo por la naturaleza del proceso, si bien puede cuestionarse la validez del supuesto adeudo, no puede lograrse el levantamiento de la hipoteca por lo que se deben tomar dos caminos (subordinado el primero al segundo) Primero.- Pretender lograr una conciliación con B a fin que se desista de sus malas intenciones o actitudes indebidas –como bien quiera llamarse- y Segundo.- Ante la negativa de B, proceder a interponer una demanda de resolución de contrato (el de ejecución de la obra) por causal sobreviniente que contenga –entre otras- como pretensión accesoria la cancelación del asiento registral que contiene la garantía hipotecaria. A decide tomar la sugerencia de su abogado y; procede a contradecir la demanda de ejecución de garantías y de modo paralelo demanda a B a fin de lograr la resolución del contrato suscrito con B y la cancelación del asiento registral que contiene la garantía hipotecaria. Una vez admitida la demanda de resolución de contrato contradicción interpuesta por A, éste advierte que al ampararse su demanda, lograra el levantamiento de la hipoteca que sirve de titulo de ejecución en el proceso indebidamente iniciado por B, sin embargo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional podría resultar inoportuno e ineficaz debido a la celeridad con que se tramita un proceso de ejecución de garantías, por lo que decide poner en conocimiento del juzgador de la ejecución de garantías que ha interpuesto en contra de B una demanda sobre resolución de contrato en el que se demanda como pretensión accesoria la cancelación del asiento registral que contiene la garantía hipotecaria que sirve de titulo de ejecución y le solicita suspender el tramite del proceso en tanto dure la tramitación del proceso de resolución de contrato. En este estado, la pregunta que corresponderá hacernos es: ¿Cómo debe resolver el Juez dicho pedido, debe estimarse el pedido de suspensión o declararse improcedente? Al respecto debemos manifestar que una de las formas de lograr la suspensión de
  • 16. un proceso de Ejecución de Garantías (la única regulada textualmente en nuestro Código Procesal Civil) son las tantas veces empleadas “Tercerías de Propiedad” que una vez admitida tienen por efecto suspender el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa (Base legal: art. 536º CPC) Y en el presente caso, que hacer si no existe regulación expresa como ocurre en el caso de las tercerías?, la respuesta es bastante sencilla, nuestro ordenamiento ha previsto la existencia de causas adicionales (probablemente inimaginadas al momento de elaborar la norma procesal) que pudieren originar una suspensión procesal (no solo en el caso del proceso de ejecución de garantías sino también de cualquier otro proceso judicial), es por ello que se permite declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente, y cuando a criterio del Juez sea necesario (Base legal: art. 320º CPC). Teniendo entonces abierta esta posibilidad de lograr la suspensión del proceso en los casos no previstos expresamente por el ordenamiento jurídico con la sola limitación de que sea el criterio del juez el que determine la necesidad de suspensión procesal. El objetivo debe encaminarse a lograr hacer entender al juzgador la necesidad de suspensión procesal y mas precisamente –trasladándonos al ejemplo citadoaplicar el siguiente razonamiento: Se ha iniciado un proceso de ejecución de garantías cuyo titulo de ejecución (su eficacia y vigencia) se encuentra cuestionado ante otro juez a través de la tramitación de un proceso de resolución de contrato, siendo que al ampararse la demanda de resolución de contrato, será amparada la pretensión de cancelación del asiendo registral que contiene la garantía hipotecaria y en aquel momento ocurrirá una suerte de sustracción de la materia en el proceso de ejecución de garantías, toda vez que la garantía hipotecaria que sirve como titulo de ejecución a dicho proceso habrá sido declarada ineficaz, en consecuencia la hipoteca cuya ejecución se pretende será
  • 17. materialmente irrealizable; o dicho de otro modo,”estaremos frente a un proceso de ejecución de garantías sin garantía que ejecutar -simplemente un imposible jurídico-”. Entendemos que este debiera ser el razonamiento a emplear por el juzgador al momento de resolver el pedido de suspensión formulado teniendo en cuenta que toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso (Base legal: art. I del TP CPC) atendiendo además al hecho de que los fines del proceso son el resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica y lograr la paz social en justicia, entendida según opinión de Guillermo CABANELLAS como el supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante dar a cada uno lo suyo, situación que de modo alguno se cumplirá de no ampararse la suspensión procesal solicitada.
  • 18. CONCLUSIONES 1ra. El proceso de ejecución de garantías es una modalidad del proceso de ejecución que tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene al ejecutado pague la deuda al ejecutante dentro del término de ley y bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía. 2da. La finalidad del Decreto Legislativo Nº 1069 es hacer del proceso de ejecución de garantías uno más expeditivo y eficaz, mejorando la Administración de Justicia en Materia comercial”, en el marco de la adecuación normativa al Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y los Estados Unidos. 3ra. Los procesos de ejecución de garantías en nuestro medio se tramitan con bastante frecuencia; sin embargo su ejecución ha sido angustiosa por los dilatados trámites que nos recuerda al proceso común, a pesar de la simplificación de sus trámites que no ha sido bien entendida por quienes administran justicia.
  • 19. BIBLIOGRAFÍA ARIANO DEHO, Eugenia. El Proceso de Ejecución. Lima: Rodhas, 1996. AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal Civil. Santa Fe de Bogotá: Temis S. A., 1994. HERRERA NAVARRO, Santiago. Procesos de Ejecución. Teoría, Práctica y Jurisprudencia. Trujillo, Normas Legales SAC, 2002. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Procesos de Ejecución. Lima: Jurista Editores, 2004. MARTEL CHANG, Rolando. Proceso de Ejecución de garantías. En: Actualidad Jurídica, Publicación mensual de Gaceta Jurídica, 2001. PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: AbeledoPerrot, 1999. OVALLE FAVELLA, José. Derecho Procesal Civil. México: Harla. D.F.