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PRINCIPIOS GENERALES DE LAS
VÍAS DE EJECUCIÓN
Proceso Ordinario de Conocimiento y Proceso de
Ejecución
La diferencia entre ellos radica, fundamentalmente, en
la distinta naturaleza de la pretensión que en uno y otro
se hace valer.
En el proceso de conocimiento se pretende una
declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, del
tribunal; en el proceso de ejecución, una manifestación
de voluntad, una actuación, una conducta, una
actividad.
TIPOS DE PROCESOS
Es el mecanismo necesario para hacer que las sentencias
de condena no se queden solamente en ello, sino que esta
se lleve a su práctica realización.
La finalidad característica del proceso de ejecución
consiste en procurar al titular del derecho subjetivo la
satisfacción sin o contra la voluntad del obligado
PROCESO DE EJECUCIÓN
En el proceso de ejecución se oponen también dos partes
como en el proceso de conocimiento., y entre ellas se
interpone el órgano jurisdiccional, el tribunal, pero el fin a
que tienden cada uno de estos sujetos es distintos.
No nos encontramos antes dos partes que disputan cuál de
ellas tiene la razón y un tribunal o juez que busca cual de
las dos la posee de verdad, sino ante una parte que quiere
tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el
tribunal se la quita a ésta para dársela a aquella .
CONTINUACIÓN
FINALIDAD DEL PROCESO: el proceso de conocimiento es
aquel que tiene por finalidad declarar lo que debe ser, de
conformidad con el derecho, en tanto que el proceso de
ejecución tiene por fin que sea lo que debe ser, de
acuerdo a derecho, igualmente.
FUNCIÓN DEL PROCESO: cuando en el proceso de
conocimiento se ejercita una pretensión de condena,
tiene como función la de formar un título de ejecución
forzada mediante, precisamente, la obtención de la
correspondiente sentencia de condena.
RASGOS DISTINTIVOS ENTRE LOS
PROCEDIMIENTOS
ESTRUCTURA DEL PROCESO: en el proceso de cognición
existe con carácter normal y no excepcional, alegaciones
contradictorias de las partes, que son valoradas por el
tribunal en una resolución sobre el fondo , un proceso
que no admita esta clase de actividades alegatorias o
solamente las prevea como incidentes anormales que lo
desvían de su propio cauce, es un proceso de ejecución.
ACTIVIDAD DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES: en el proceso
de ejecución no se trata de examinar una pretensión para
formar la orden o el mandato de que sea actuada, sino
pura y simplemente de actuar.
CONTINUACIÓN
JURISDICCIONAL: ya que esta no es más que la potestad
pública que tienen los tribunales de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado.
JUDICIAL: la ejecución forzosa se halla atribuida
exclusivamente a los tribunales del Poder Judicial, en
cambio, en el proceso de conocimiento hay asuntos en
los cuales está permitido la transacción y el arbitraje.
NATURALEZA JURÍDICA DEL
PROCESO:
El ejercicio de la potestad Jurisdiccional no se agota
en el proceso ordinario, declarando el derecho en el
caso concreto, sino que se extiende a la actividad
de hacer ejecutar lo juzgado.
ART.149 párrafo 1 de la Constitución.
E
Una sentencia para que se considere fundada en
derecho, debe cumplir al menos tres características
básicas:
1) Que la sentencia resuelva sobre el fondo;
2) Que las sentencia sea motivada; y,
3) Que la sentencia sea congruente.
La firmeza y efecto de la cosa juzgada
ALSINA, hablando sobre la firmeza de la cosa juzgada,
deduce dos efectos: uno negativo, porque la parte
condenada o cuya demanda ha sido rechazada
no puede plantear de nuevo la cuestión ante los
tribunales; y otro positivo, en el sentido de que la
parte cuyo derecho haya sido reconocido en la
sentencia, puede obrar en justicia sin que ningún juez
pueda desconocer la cosa
juzgada.
LA AUTORIDAD DE LA
COSA JUZGADA
La efectividad de la tutela que dispensan los
tribunales precisa de su intervención, tras la
resolución del conflicto, a fin de dar un adecuado
cumplimiento a lo decidido en la sentencia ,
impidiendo que esta se convierta en una mera
declaración de intenciones.
DIMENSIÓN CONSTITUCIONAL DE LA
EJECUCIÓN FORZOSA
La mejor doctrina y el TC han reconocido que la
ejecución de las sentencias , es decir, el derecho de
que las decisiones judiciales se cumplan , se integra
en el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, como necesario contenido del mismo.
CONTINUACIÓN
Se trata de un derecho fundamental, que
consiste primariamente en el derecho del
litigante a obtener una resolución judicial
motivada y congruente, que se pronuncie sobre
el fondo de las pretensiones deducidas (sea
favorable o adversa), siempre que concurran los
presupuestos procesales necesarios para ello.
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende un
triple e inescindible enfoque:
a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los
obstáculos procesales que pudieran impedirlo.
b) obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y
fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto
de dicha decisión y;
c) que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad
del fallo.
CONTINUACIÓN
Ese derecho fundamental lo es al cumplimiento de los
mandatos que la sentencia contiene, a la realización
de los derechos reconocidos en la misma, o, de otra
forma, a la imposición forzosa a la parte vencida del
cumplimiento de las obligaciones a que fue
condenada.
Es que el carácter coactivo de las normas jurídicas
exige que el estado deba, si es necesario, hacer
uso de la fuerza para imponer el cumplimiento de
las decisiones de sus tribunales.
CONTINUACIÓN
No siempre se ejecuta lo juzgado. No son ejecutables
por ejemplo, las sentencias desestimatorias de la
demanda o absolutorias del demandado porque no
imponen obligaciones o prestaciones que puedan ser
exigidas por medio de la ejecución forzosa.
las sentencias y los laudos arbitrales de condena son las
resoluciones susceptibles de ejecución, cuando el
condenado no haya cumplido voluntariamente.
CONTINUACIÓN
En definitiva, la actividad jurisdiccional no se agota en el
juicio, sino que se extiende a otros momentos para
lograr la efectividad de la tutela judicial, que conforman
lo que se denomina proceso de ejecución, es decir,
actuaciones que tienen como finalidad realizar por la
fuerza lo ordenado en un título definitivo e irrevocable.
CONTINUACIÓN
Para algunos, el proceso de ejecución es un verdadero
proceso autónomo y distinto del proceso de conocimiento
y no una consecuencia necesaria de este, como lo prueba
el hecho de que haya sentencias que no se ejecutan.
Para otros, declaración y ejecución son solo dos
instantes, unidos entre sí por una serie de vínculos tan
profundos, que hacen poco menos que imposible destruir
su unidad. Nadie duda en la actualidad el carácter
jurisdiccional de la ejecución.
ES UNA ETAPA DE UN PROCESO
O UN PROCESO AUTÓNOMO?
ATENUACIÓN DEL PRINCIPIO DE BILATERALIDAD: el
principio de bilateralidad genera un método que es el del
contradictorio, el cual tiene su máxima expresión en el
proceso ordinario de conocimiento, en los procesos de
ejecución no existe, en principio, una oportunidad normal
para oponerse a la ejecución.
CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL
PROCESO DE EJECUCIÓN
MAYOR INJERENCIA DEL TRIBUNAL: en el proceso de
conocimiento hay un predominio de la actividad
intelectual del tribunal. En el proceso de ejecución la
actividad predominante consiste en embargar o
secuestrar uno o más bienes, rematar el bien, pagar con
su producido al acreedor, en hacer o deshacer
forzosamente, siendo el alguacil el órgano ejecutivo de
este oficio.
CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL
PROCESO DE EJECUCIÓN
ESTABILIDAD EN LA RESTITUCIÓN
El proceso de ejecución consistente en la satisfacción de
la pretensión del acreedor ejecutante mediante la
entrega de bienes, o el pago de la obligación dineraria, o
la efectividad práctica de la obligación de hacer o no
hacer. Restitución que tiene en principio carácter
definitivo.
CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL
PROCESO DE EJECUCIÓN
REGLA DE INAPELABILIDAD
En los procesos de conocimiento hay una gran
amplitud de recursos, no solo en contra de la
sentencia definitiva sino contra las interlocutorias e
incidentales, contrariamente a lo que sucede en los
procesos de ejecución en que están restringido.
FACULTAD DE CONMINACIÓN POR EL
TRIBUNAL.
CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL
PROCESO DE EJECUCIÓN
LA OBLIGACIÓN JURISDICCIONAL EN
LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
La ejecución de sentencias, no sólo puede ser considerada
como un derecho ciudadano, sino adicionalmente es un
deber de quienes se hallan a cargo de la administración de
justicia.
La obligatoriedad jurisdiccional en la ejecución de
sentencias además, guarda relación con el derecho a un
proceso judicial sin dilaciones indebidas, pues no bastará el
simple cumplimiento de la resolución, sino que
adicionalmente, ese cumplimiento, como ya hemos dicho
con reiteración, debe ser oportuno.
El proceso de ejecución según Eugenia Ariano, es el
instrumento del que dispone un ordenamiento jurídico
para hacer efectivo un principio: el de la responsabilidad
patrimonial.
Este principio se expresa en la máxima: el deudor
responde por el cumplimiento de todas sus obligaciones
con todos sus bienes presentes y futuros.
EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL
El artículo 2092 del Código Civil establece: “Todo el que
se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir
su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles
presentes y futuros”.
El artículo 2093, a su vez, dispone: “Los bienes del deudor
son la prenda común de sus acreedores, distribuyendose el
precio, entre ellos a prorrata a menos que existan entre
los mismos causas legítimas de preferencias”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
● Un agente de la ejecución, ya que a la misma no
puede proceder cualquier particular. (alguacil/
notario) Ley 140-15 art. 51 -2.
● Las reglas de ejecución forzada son de orden público
● Tener un título ejecutorio
CONDICIONES DE LA EJECUCIÓN
FORZOSA
La ejecución forzada provoca consecuencias muy graves sobre
el patrimonio del deudor , por ello la ley debe preocuparse de
impedir toda forma de abuso.
En la ejecución debe haber algo que represente al juez lo que
debía ser y no ha sido, de modo que sepa desde el comienzo
lo que debe hacer: esto es el TÍTULO EJECUTORIO.
A decir del maestro Montero Aroca, no debe buscarse una
razón jurídica sobre porque el legislador ha considerado que
unos documentos son títulos ejecutorios y otros no, pues él
porque no se encuentra en la lógica sino en la decisión política.
EL TÍTULO EJECUTORIO
Para Chiovenda el título ejecutivo es el presupuesto o
condición general de cualquier ejecución, y por tanto de
la ejecución forzosa.
El artículo 115 de la ley 834, establece un principio
general de ejecución, la presentación de la copia
certificada.
El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil
establece cuales son nuestros títulos ejecutorios.
EL TÍTULO EJECUTORIO
"Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de
las sentencias y otras decisiones judiciales y la de
los actos notariales que contengan obligación de
pagar cantidades de dinero, ya sea
periódicamente o en época fija; así como las
segundas o ulteriores copias de las mismas
sentencias y actos que fueren expedidas en
conformidad con la ley, en sustitución de la
primera”.
TITULOS EJECUTORIOS
Artículo 94 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario
dispone que las certificaciones de registro de acreedores
emitidas por el Registro de Títulos tienen fuerza
ejecutoria y validez probatoria por ante todos los
Tribunales de la República Dominicana.
El artículo 122 de la ley 834, establece que las sentencias
rendidas por los tribunales extranjeros y los actos
recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios.
TÍTULOS EJECUTORIOS
También son títulos ejecutorios los mandamientos de
colocación expedidos por el Juez comisario en los casos
de los procedimientos de repartición, bien se trate de
distribución a prorrata o procedimiento de orden, así
como la sentencia de adjudicación, pronunciada en
ocasión de un embargo inmobiliario. Las sentencias
arbítrales tienen fuerza ejecutoria a partir del auto de
ejecución.
TÍTULOS EJECUTORIOS
Otros títulos consagrados por normas especiales y de
carácter administrativo, son:
1) el estado de costas y honorarios de los abogados,
debidamente aprobados por el juez;
2) la ordenanza otorgada por el juez de primera Instancia
a consecuencias de obligaciones resultantes del no pago
de impuestos, derechos, arbitrios, arrendamientos, venta,
mensura o por cualquier otro concepto, cuyos acreedores
sean el Estado, el Distrito Nacional, los municipios o los
distritos municipales y;
3) las hojas de ajustes de cuentas expedido de acuerdo
con la ley 483 del 9/11/64.
TÍTULOS EJECUTORIOS
Es el procedimiento de ejecución cuya finalidad es
poner los bienes embargados entre las manos de la
justicia . Su objetivo es vender los bienes para el cobro
de lo debido, del producto de la venta.
De conformidad con el artículo 516 del Código Civil los
bienes son muebles o inmuebles .
Por esto la primera clasificación de los embargos en
según la naturaleza de los bienes embargados.
EL EMBARGO
●Mobiliarios;
●Embargo ejecutivo;
●Embargo de frutos pendientes de sus ramas o racimos;
●Embargo retentivo;
●Embargo de los bienes muebles que guarnecen los
lugares alquilados o arrendados;
●Embargo Inmobiliario.
LOS EMBARGOS
Los que procuran asegurar la prenda común del acreedor
evitando que sean disipados: embargo conservatorio
general; embargo conservatorio comercial; el embargo
de los bienes que guarnecen los lugares alquilados o
arrendados y el embargo en reivindicación.
Los que persiguen la venta: el inmobiliario, el ejecutivo,
el embargo de frutos en sus ramas y el retentivo
SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO
El artículo 551 del C.P.C dispone: no podrá procederse a
ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino
en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y
ciertas.
El artículo 2213 del C.C expresa: no se puede proceder a
la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de
un título auténtico y ejecutivo por una deuda cierta y
líquida.
EL CRÉDITO
El crédito debe ser cierto, es decir con existencia
incuestionable y actual. En consecuencia, los créditos
eventuales y condicionales no son ciertos.
Cuando hablamos de “certeza” nos referimos a la
obligación que no genera dudas respecto a sus elementos
objetivos y subjetivos.
Un crédito se considera cierto, cuando es conocido como
verdadero e indubitable.
CERTIDUMBRE DEL CRÉDITO
Se refiere a que el QUANTUM ha sido determinado en
una cifra numérica de moneda de curso legal.
Sin embargo el articulo 551 del C.P.C expresa que si la
deuda exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá
después del embargo, en los procedimientos ulteriores,
hasta que se haya hecho la liquidación de la deuda.
En materia de embargo inmobiliario se puede hacer el
embargo con deuda no líquida, cuya liquidación debe
preceder a la adjudicación. Para los embargos
conservatorios no es exigible la liquidez.
LIQUIDEZ DEL CRÉDITO
Implica que no esté sujeto en su ejercicio a hechos, eventos o
actos que impidan su ejercicio.
Es exigible, cuando se refiere a un crédito puro, simple y si
tiene plazo que éste haya vencido y no esté sujeto a
condición.
El artículo 1188 del C.C dispone: el deudor no puede reclamar
el beneficio del término cuando ha quebrado, o cuando por
acto suyo han disminuido las ganancias dadas en el contrato a
su acreedor.
Si el deudor ha obtenido un plazo de gracia, ninguna ejecución
se puede hacer en su perjuicio.
EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO
Todo acreedor sin distinguir que sea quirografario,
hipotecario, prendario o privilegiado, con la salvedad
dispuesta en el artículo 2209 del C.C .
Se producirá la absorción de los acreedores quirografarios
cuando los hipotecarios o privilegiados persiguen una
suma superior al valor de los inmuebles.
Los causahabientes universales, los legatarios
particulares, pero limitados al bien legado, el nuevo
adquiriente de un crédito.
QUIENES PUEDEN EMBARGAR
● Los bienes pertenecientes al deudor.
● Entre marido y mujer se presume la solidaridad. Por lo
tanto ambos pueden ser embargados por deudas.
● En caso de un incapaz, el embargo se realiza contra
sus bienes, pero el procedimiento contra el
representante.
● Si el deudor muere, se debe embargar a los sucesores
universales o a título universal.
● Contra terceros que detentan bienes o fondos de los
deudores.
QUIENES PUEDEN SER EMBARGADOS
La inembargabilidad es la regla y la inembargabilidad es
la excepción.
Realizada la partición, lo que le correspondió a cada
heredero en su lote, fue heredado del difunto, pero de lo
que no corresponda a su lote nunca tuvo la propiedad.
Los acreedores de los herederos deben esperar la división,
los del de cujus pueden proceder al embargo de los bienes
sin esperar la división. La existencia de un embargo
precedente, hace imposible un nuevo embargo .
BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE
Hay varios casos en los que el interés general prohíbe el
embargo: 1) inembargabilidad en interés del Estado; 2)
interés de los servicios del Estado; 3) interés del
comercio; los objetos necesarios para la subsistencia del
deudor; pensiones alimenticias; los salarios; objetos de
valor afectivo incluyendo las cartas; el bien de familia.
Sanción al embargo de un bien inembargable: la nulidad.
Si la nulidad se fundamenta en motivos de orden público,
se puede oponer en todo estado de causa, aun de oficio
por el tribunal, si es de interés privado la nulidad , solo
puede ser propuesta por aquel en cuyo interés se ha
establecido.
BIENES INEMBARGABLES
Nadie se halla obligado a soportar injustificadamente
la defectuosa administración de justicia. Por lo
mismo, la Ley protege el derecho a la tutela judicial
efectiva, no solo con la declaración y reconocimiento
del derecho, sino con el pago en dinero que resarza la
violación del derecho fundamental, a través de la
entrega de una indemnización.
La Responsabilidad Civil del Estado y
el derecho a la indemnización
Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas
jurídicas de derecho público y sus funcionarios o
agentes serán responsables, conjunta y
solidariamente, de conformidad con la ley, por los
daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas
o jurídicas por una actuación u omisión
administrativa antijurídica.
La Convención Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, establece en su artículo diez, el derecho
a indemnización que poseen las personas por los
errores de la justicia. “... Art. 10.- Derecho a
Indemnización: ... Toda persona tiene derecho a ser
indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido
condenado en sentencia firme por error judicial. ...”
Conjunto de medidas a las que por ley
está autorizado a recurrir el acreedor
de un derecho ya sea real, personal,
material o intangible, para la
protección del mismo.
LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
Tipos de Medidas Conservatorias
a) En materia de sucesiones y divorcio, la colocación de
sellos, la designación de un Secuestrario judicial, etc.;
b) En materia tributaria, además del embargo
conservatorio, encontramos la retención de bienes,
nombramiento de uno o más interventores, fijación de
sellos y candados, constitución en prenda o hipoteca (ver
art. 81 del Código Tributario);
c) En materia de telecomunicaciones, la clausura de
licencias, suspensión e incautación, (ver art.112 de la ley
153-9, del 27 de mayo del año 1998);
d) En materia de derecho de autor, las medidas
restrictivas a la circulación de la obra que le acuerda el
artículo 185 de la ley 65-2000 del 27 de agosto del año
2000, al autor;
e) En materia de venta condicional de mueble, la
colocación del objeto litigioso en manos de un guardián
(art.10 de la ley No.483 del 9 de noviembre de 1964);
f) Las oposiciones hechas para el no pago de un
cheque(art.32 de la ley 2859 de 1951 modificada por la
ley 62-2000 de fecha 3 de agosto del año 2000).
Continuación
En materia personal, enteramente crediticia, tenemos
los embargos conservatorios, los cuales son: embargo
conservatorio de derecho común, el embargo
conservatorio comercial, el embargo retentivo, según
que sea trabado con autorización de un juez, por la
ausencia de un título ejecutivo, la hipoteca judicial
provisional, el embargo de efectos mobiliarios que
guarnecen los lugares alquilados o arrendados, el
embargo contra el deudor transeúnte, y el embargo en
reivindicación.
Continuación
Embargar”: es la acción de poner en manos de la justicia o
de la autoridad administrativa, en defensa de un interés
privado o público, un bien mueble o inmueble, con el fin
de impedir que su propietario o tenedor pueda disponer o
gozar de él en detrimento del embargante. Capitant,
Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos
Aires. 1930, Pág.. 244).
Objeto: 1) evitar la distracción o dispersión fraudulenta de
los bienes; y 2) la venta de dichos bienes muebles con la
finalidad de distribuir su precio entre los acreedores.-
EMBARGAR
1) La restricción de los derechos de uso y goce de los bienes
embargados;
2) la indisponibilidad de los efectos embargados.
En lo que concierne a la hipoteca judicial provisional”, que
existe además de la indisponibilidad otro efecto importante:
la atribución de rango del gravamen.
Los efectos conservatorios son de orden inmediato, pero
están sujetos para tener validez y consecuencialmente
efectos retroactivos, que las mismas sean validadas por un
Juez competente.
Efectos de las Medidas Conservatorias
Los acreedores, deudores y los terceros interesados
pueden ejercer acciones definitivas sobre los bienes
embargados, excepto que un juez lo haya autorizado para
ello.-
Las medidas tomadas no pueden ser ejecutadas
definitivamente hasta tanto el crédito, no sea probado
para algunos embargos, como se explicará más adelante,
la urgencia y el peligro que corre el crédito.-
CARÁCTER PROVISIONAL DE LAS
MEDIDAS
Con relación a la certidumbre del crédito, nuestro más alto tribunal ha
decidido que ’’ para el otorgamiento de la autorización para tomar medidas
conservatorias el crédito no tiene que ser totalmente cierto, basta que tenga
la apariencia de ser Verosímil.-
Ha sido juzgado que “ .... conforme a las disposiciones de los artículos 48
(reformado), y 54 del Código de Procedimiento Civil, los jueces cuando se
les solicita autorización para practicar el embargo conservatorio deben
apreciar si el crédito alegado es a su juicio justificado en principio y si
este está en peligro todo lo cual se estableció en la especie, que en tales
condiciones, y en consecuencia los medios que se examinan carecen de
fundamento y deben desestimarse.- ”
CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO PARA
EMBARGAR CONSERVATORIAMENTE
La exigibilidad del crédito es una cuestión completamente
independiente de la condición de peligrosidad para el cobro, que el
artículo 48 (reformado), del Código de Procedimiento Civil, faculta
a los jueces a autorizar el embargo conservatorio de los muebles
del deudor, en todos lo casos en que el cobro del crédito se
encuentra en peligro, sin tomar en consideración que el referido
crédito sea exigible o no.
El legislador no ha establecido regla alguna para realizar la
liquidación provisional, razón por la cual solo se encuentra
limitada cuando adjunto a la solicitud le es sometido un documento
donde se hace constar con exactitud el monto del crédito.
CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO PARA
EMBARGAR CONSERVATORIAMENTE
El crédito se considera en peligro... cuando se aporten elementos de
prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la
insolvencia inminente del deudor.....
El peligro puede ser definido como el estado riesgoso del crédito por
no poder ser cobrado a causa de circunstancias relacionadas con la
situación económica del deudor, pueden ser reales o aparentes.-
Nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido que la urgencia que
justifica la intervención del juez encuentra su razón de ser en el
peligro inminente que amenaza los intereses del acreedor, la que
es apreciada soberanamente por los jueces del fondo y dentro de
los límites de prudencia de dichos magistrados, por lo que las
decisiones que adopten es este aspecto no están sujetas al control
de la casación.
URGENCIA Y PELIGRO
El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, dispone que deben
ser aportados los elementos de prueba que hagan considerar en un
estado peligroso y de urgencia el cobro del crédito “ .... lo cual se
hará constar en el auto que dicte el juez... ”.
Nuestro más alto tribunal dispuso que: “.... al carecer la ordenanza y
la sentencia en el caso de la especie, de la más mínimas menciones
sobre el peligro, y la urgencia, que pudieran existir, para el hoy
recurrido, de perder o demorar el cobro de la discutida acreencia
que reclamaba frente a una compañía aseguradora, a la que el
mismo, al contratar su seguro, le reconocía su solvencia, por lo que
hay que admitir, que en tales circunstancias, tal como alega, la
recurrente, la sentencia impugnada, adolece del vicio señalado, por
lo que se impone su casación en el punto que se examina.
URGENCIA Y PELIGRO
● La sentencia condenatoria susceptible de un recurso
ordinario o que ha sido objeto del mismo.-
● El auto dictado por el juez competente en ausencia
de Sentencia condenatoria.-
● El acto auténtico o el acto bajo firma privada cuando
se trata de embargo retentivo.-
● El mandamiento de pago luego de vencido el plazo de
un día, en el caso de embargo de locación previsto el
artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.-
TÍTULOS QUE PERMITEN LAS
MEDIDAS CONSERVATORIAS
FASE GRACIOSA: Esta es la primera fase del
procedimiento, se trata aquí de establecer ‘’ Sur
Requete’’, sin contención, el pedimento que hace el
acreedor.
Algunos niegan el carácter gracioso de esta primera parte
apoyando en el criterio de que, si bien, no existe ningún
tipo de contestación, el auto que dicta el juez apertura
del litigio, alegan además que las decisiones graciosas no
son susceptibles de recurso y por el contrario, el auto que
dicta el Juez es susceptible de las vías de oposición.
PROCEDIMIENTO
El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil que
dispone “ En caso de urgencia y si el cobro del crédito
parece estar en peligro el juez de primera Instancia del
domicilio del deudor o del lugar donde estén situados
los bienes a embargar, podrá autorizar. A cualquier
acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en
principio, a embargar conservatoriamente los bienes
muebles pertenecientes a su deudor...”
AUTO U ORDENANZA PARA EMBARGAR.
Con la emisión del auto que dicta el Juez ordenando o
negando la o las medidas solicitadas se cierra la fase
graciosa sin posibilidad de ser nuevamente aperturada.
COMPETENCIA
El párrafo II del artículo 48 dispone que: El crédito se
considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando
se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que
permitan suponer o temer la insolvencia inminente del
deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el
Juez, así como la suma por la cual se autoriza el
embargo y el plazo en que el acreedor deberá demandar
ante el Juez competente la validez del embargo
conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad. ”
MENCIONES DEL AUTO U
ORDENANZA
Ningún texto de ley indica que la ordenanza que dicta el
juez deba serle notificada al deudor, antes de ser
ejecutada, por demás se desnaturaliza la esencia misma de
esta medida con la que se persigue sorprender al deudor.
Respecto del recurso de apelación, esta vía estaría abierta
al acreedor a quien se le rechaza la solicitud para fines de
embargo conservatorio, puesto que esta le causa agravio’’.
Consideramos que existen dos vías para atacar el auto u
ordenanza: A) una acción principal en nulidad y B) la vía del
referimiento.
RECURSO CONTRA EL AUTO U
ORDENANZA
Dado a que la ordenanza es de naturaleza graciosa, queda fuera de
toda duda que la misma pueda ser atacada por una acción principal en
nulidad, podría el interesado, si lo estima oportuno acudir al
procedimiento de la acción abreviada establecida en los artículo 72 y
76 del Código de Procedimiento Civil.
En un primer momento el artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil, dispone “ la parte interesada podrá recurrir en referimiento ante
el mismo juez que dictó el auto ”. Como se observa por disposición
expresa del legislador, el referimiento puede ser dirigido contra el
auto u ordenanza que ordena las medidas, con la finalidad de ser
retractada.
RECURSO CONTRA EL AUTO U
ORDENANZA
El segundo de los momentos, persigue no ya, la retractación del auto u
ordenanza, sino el levantamiento de las medidas que se hayan tomado,
por producirse la consignación de la deuda y sus accesorios por orden
del juez, en efecto, la parte capital del artículo 50 del Código de
Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del mes de la notificación del
acta de embargo, el deudor podrá hacer levantar el embargo
conservatorio por instancia dirigida al juez de los requerimientos.”
El tercero de los momentos está fundado en consideraciones distintas a
las dos anteriores. El párrafo III del referido texto organiza el
procedimiento para el levantamiento del embargo, cuando existan
motivos serios y legítimos, en consecuencia dispone, que: “ El tribunal
apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la
cancelación, reducción o limitación del embargo en cualquier estado
de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos.
RECURSO CONTRA EL AUTO U
ORDENANZA
De la combinación de los artículos 51, 585, 587 al 593, y del
596 al 602 del Código de Procedimiento Civil se desprende,
que el acta de embargo es considerada como el proceso
verbal redactado por el alguacil competente, en el cual se
consignan: a) Los objetos embargados: su descripción,
medida y peso; b) Las enunciaciones relativas a los actos de
alguacil descritos en el artículo 61 del Código de
Procedimiento Civil (los que sean compatibles; c)
Designación de un guardián; d) Designación de dos testigos;
e) Descripción de cualquier incidencia que haya podido
ocurrir, firma de todas las persona que actúen, o la
mención de la negativa de aquellos que se abstuvieron.
EL ACTA DE EMBARGO
La naturaleza del embargo conservatorio, no permite que
los bienes sean desplazados del lugar donde han sido
embargados, excepto en tres hipótesis:
● Cuando el juez lo ordene en el auto con la debida
motivación.
● Cuando el juez de los referimiento a petición del
guardián, le autorice a trasladarlo.
● Cuando ha llegado el día señalado para la venta.
¿PUEDEN SER DESPLAZADOS LOS
BIENES EMBARGADOS?
NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE EMBARGO
Cuando el embargo es realizado en el domicilio del deudor o sin serlo
allí, el embargado estuviere presente la copia del acta de embargo le
será entregada en el primer caso a la persona que se encontrarse en
el domicilio del deudor y en el segundo caso al deudor, valiendo en
ambas hipótesis las entrega del acto, notificación .
Pero si el embargo es realizado en el lugar distinto al del domicilio del
deudor y este no se encontrare allí debe darse cumplimiento a las
disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el
cual dispone: “Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y durante
la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará
en el mismo día con más de un día por cada tres leguas de distancia:
de lo contrario, los gastos del depósito y el término para la venta no
correrán ni se contarán desde el día de la notificación.-”
DESIGNACIÓN DE UN GUARDIÁN
Realizada las anotaciones propias del acta de embargo, el alguacil
requerirá del embargado que le presente una persona para designarla
como guardián de los bienes embargados, si no lo hace, el alguacil
nombrará una persona que considere acta para ello.
Si la parte embargada presenta un guardián solvente este será
nombrado depositario por el alguacil, en caso contrario este
establecerá uno . El guardián debe firmar en original y copias, y si
no supiere se hará mención de esto.
Cuando el depositario (guardián) es el mismo embargado puede usar
y gozar de las cosas embargadas, pero no puede producir sobre este
menoscabo ni sustraerla a la acción del persiguiente.
CONTINUACIÓN
Ha sido criterio de nuestro máximo tribunal, que: Cuando el
depositario es el mismo embargado puede usar y gozar de las cosas
embargadas, con tal de no menoscabar ni sustraerla a la acción del
persiguiente, en cambio cuando el depositario es un tercero no tiene
esta facultad.
El guardián puede voluntariamente pedir su reemplazo.
El guardián no puede servirse de las cosas embargadas, prestarle,
alquilarla, ni apropiarse de los frutos producidos por esta, sean civiles
o naturales, bajo pena de privación de sus funciones y daños y
perjuicios, y en caso de sustracción se aplicarán las disposiciones del
artículo 408 del Código Penal.
LA DEMANDA EN VALIDEZ Y AL FONDO
Se trata de un acto que representa el derecho del
acreedor a que su crédito sea reconocido y debidamente
tutelado por el Estado, se trata de una acción personal
pero su finalidad formal no será tan solo el
reconocimiento del derecho crediticio del acreedor, sino
además, el de permitir al deudor y los terceros con
interés, poder ejercer oportunamente su derecho.
CONTINUACIÓN
ÓPERA LA PUESTA EN MORA.
Desde el momento en que es lanzada la demanda el
deudor está en el deber de cumplir con su obligación de
pago, por esta razón cuando el embargo conservatorio es
convertido en ejecutivo no hay necesidad de dar
cumplimiento a las disposiciones del artículo 583 del
Código de Procedimiento Civil.
CONTINUACIÓN
Además de las enunciaciones contenidas en el artículo 61
del Código de Procedimiento Civil, el acta de la demanda
debe contener claramente enunciada: a) La cantidad o
suma de dinero por la que se persigue condenación; y b)
la petición de que la medida conservatoria sea
convertida en definitiva.-
La falta de mención de una de las formalidades que
hemos señalado no traen consigo la nulidad de la
demanda, pero sus consecuencias son funestas al
momento de ser ejecutada.
CONTINUACIÓN
Como esta sentencia no tendría condenación al pago de suma de
dinero, ella en términos prácticos no tendrá la categoría de un título
ejecutorio.
Cuando la demanda no contiene la petición al juez de que la medida
sea convertida de conservatoria a ejecutiva, aún y cuando se haya
fijado en la misma un monto o suma por la que persigue condenación,
el juez no puede pronunciar la conversión del embargo, pues el no
podría suplir de oficio esta deficiencia que es de una cuestión
enteramente privada.
La posibilidad de acumular ambas demandas y hacerlas juzgar
conjuntamente permite a los persiguientes de la medida, hacer
desaparecer por una misma sentencia la indefinición jurídica que
afecta tanto su crédito como su título.
DIFERENCIAS
La demanda en validez puede ser definida como
aquella dirigida contra el deudor a requerimiento del
acreedor cuyo objetivo principal es la conversión del
embargo conservatorio en ejecutivo.
La demanda al fondo es aquella dirigida por el
acreedor contra el deudor cuyo objetivo principal
es el cobro de su crédito.
SITUACIONES PROCESALES
El embargante tiene dos opciones: a) perseguir
conjuntamente la demanda en validez con la demanda al
fondo (que es lo más práctico), o b) perseguir
indistintamente por actos separados, la demanda en
validez y la demanda al fondo. Ambas demandas pueden ser
acogidas por el tribunal.
La demanda al fondo puede ser acogida y rechazada la
demanda en validez. Ambas demanda pueden ser
rechazadas.
PLAZO EN EL CUAL DEBEN INCOARSE
LAS DEMANDAS.
Existe una especie de indivisibilidad en el plazo para que
ambas demandas sean incoadas, dentro del mismo plazo
señalado en el auto u ordenanza, el embargante puede
ya demandar la validez, ya demandar en pago de crédito,
una vez hecha cualquiera de las dos o ambas, no hay
lugar a la nulidad prevista por el artículo 48, del Código
de Procedimiento Civil, a condición de que haya sido
apoderado el tribunal competente
SENTENCIA QUE RESUELVE EL
LITIGIO
A partir de la sentencia que valida el embargo se cierra la
fase jurisdiccional, para dar apertura a la fase
extrajudicial.
Si bien el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil,
permite los procedimientos relativos a la venta, pues el
embargo como se ha explicado precedentemente, por
efecto de la sentencia que lo valida cambia de fisonomía
jurídica, no menos cierto es que las reglas de derecho
común relativas a la ejecución de la sentencia no varían,
por lo que, habría de darse cumplimiento a las
disposiciones de los artículos 115 y siguientes de la ley 834
del 15 de julio del año 1978.
LA HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL
Es aquella proveniente o resultante de una sentencia
condenatoria, de un fallo arbitral con fuerza ejecutoria o
de un reconocimiento o verificación de las firmas hechas
ante la justicia.- El artículo 2123 del Código Civil dispone
que, “La Hipoteca Judicial resulta de las sentencias bien
sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o
provisionales a favor del que las haya obtenido.- Resulta
también de los reconocimientos o verificaciones hechas
en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo
firma privada.
CONTINUACIÓN
Con una sentencia en defecto que no ha adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que si bien
es innegable el derecho de inscribir una hipoteca judicial
sobre los bienes inmuebles del deudor que le asiste al
beneficiario de un crédito resultante de una sentencia en
esta inscripción tomada bajo estas condiciones, no es más
que una medida puramente conservatoria y no un acto de
ejecución de esa sentencia, cuya suerte definitiva depende
de la decisión que se rinda a consecuencia del ejercicio
posible de la vía de recurso correspondiente, por lo que no
se han violado, los textos legales señalados contra la
decisión atacada.
CONDICIONES FORMALES Y
SUSTANCIALES
● Debe ser ordenada por el Juez de Primera Instancia.
● Está sometida a los requisitos del artículo 48 del
Código de Procedimiento Civil.
● Sus efectos están limitados a tres años.
● La demanda sobre el fondo debe ser hecha en el plazo
que indique el auto.
● Establece el plazo de dos meses para su conversión
definitiva.
FORMALIDADES Y LUGAR DE LA
INSCRIPCIÓN
Del primer párrafo del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil se
colige claramente que todos los requisitos que son exigidos para el
otorgamiento del embargo conservatorio deben ser observados y
comprobados para que pueda ser autorizado el acreedor a tomar una
hipoteca judicial provisional, sobre todo aquellas relativas a la
urgencia y el peligro.
Cuando la inscripción de la hipoteca judicial provisional recaiga sobre
terreno registrado la misma se hará ante el Registrador de Título de la
Propiedad Inmobiliaria del lugar donde esté radicado el inmueble.
Cuando el inmueble que se quiere gravar no es registrado entonces la
inscripción debe ser hecha ante el Conservador de Hipoteca del
Distrito donde esté ubicado el inmueble.
FORMA DE LA INSCRIPCIÓN
“Cuando se trata de inmuebles registrados, la inscripción
se practicará en la forma siguiente: El acreedor por si
mismo o por medio de un mandatario, entregará al
registrador de títulos una copia del auto junto con dos
facturas que contendrán todos los datos que se enuncian
en los artículo 189 y 197 de la ley 1542 de 1947, todo ello
de conformidad a lo que expresa el artículo 200 de dicha
ley.-”
De igual forma se procederá cuando la inscripción deba
ser hecha por ante el Conservador de Hipoteca.-
EFECTOS
De conformidad con las disposiciones del segundo párrafo
del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil los
efectos de la inscripción subsisten por tres años, pero
podrá renovarse por igual tiempo indefinidamente,
mediante la presentación del auto que autorizó la primera
inscripción.
“...en cuanto a la inscripción no ha sido renovada, lo que
se pierde es el rango, pero el crédito no desaparece, sino
que se mantiene con todas sus características, de tal
modo que el acreedor puede requerir para que se ocupen
entonces el rango que le corresponde, si otro acreedor no
se ha adelantado y ha tomado otra inscripción”.
DEMANDA AL FONDO
El tercer párrafo del artículo 54 del Código de
Procedimiento Civil textualmente dispone, “...El
acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo
que indique el auto que autoriza la inscripción
hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción”.
Las hipotecas no se validan sino que se convierten de
provisionales a definitivas.
PLAZO PARA LA CONVERSIÓN
La inscripción hipotecaria definitiva debe ser hecha a más
tardar dos meses después en que la sentencia haya
adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Para que se pueda operar la conversión en definitiva de una
inscripción de Hipoteca Judicial Provisional, tomada con
autorización del Juez, no basta que el acreedor esté
provisto de título que prueben la existencia de su crédito,
ni haya demandado ante los Jueces del fondo del cobro de
tal crédito, sino que es necesario, es imprescindible que
previamente intervenga sentencia con autoridad de cosa
juzgada que condene al deudor al pago de la obligación,
EFECTO RETROACTIVO DE LA
INSCRIPCIÓN
La inscripción definitiva produce un efecto retroactivo
esto significa, que la misma obra retroactivamente en
el tiempo confirmando la actuación anterior y toda las
consecuencias legales que de ella hayan derivado, por
lo que la inscripción definitiva toma como fecha la
consignada en el momento que fue inscrita como
provisional.
PODERES DEL JUEZ DE LOS
REFERIMIENTOS
Como una consecuencia lógica de las disposiciones de los
artículos 48 y 50 del Código de Procedimiento Civil, el
Juez de los referimientos puede al igual que para el
embargo conservatorio, levantar la hipoteca.

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ENJ-400-Presentación Curso Vías de Ejecución. M-1.

  • 1. PRINCIPIOS GENERALES DE LAS VÍAS DE EJECUCIÓN
  • 2. Proceso Ordinario de Conocimiento y Proceso de Ejecución La diferencia entre ellos radica, fundamentalmente, en la distinta naturaleza de la pretensión que en uno y otro se hace valer. En el proceso de conocimiento se pretende una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional, del tribunal; en el proceso de ejecución, una manifestación de voluntad, una actuación, una conducta, una actividad. TIPOS DE PROCESOS
  • 3. Es el mecanismo necesario para hacer que las sentencias de condena no se queden solamente en ello, sino que esta se lleve a su práctica realización. La finalidad característica del proceso de ejecución consiste en procurar al titular del derecho subjetivo la satisfacción sin o contra la voluntad del obligado PROCESO DE EJECUCIÓN
  • 4. En el proceso de ejecución se oponen también dos partes como en el proceso de conocimiento., y entre ellas se interpone el órgano jurisdiccional, el tribunal, pero el fin a que tienden cada uno de estos sujetos es distintos. No nos encontramos antes dos partes que disputan cuál de ellas tiene la razón y un tribunal o juez que busca cual de las dos la posee de verdad, sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el tribunal se la quita a ésta para dársela a aquella . CONTINUACIÓN
  • 5. FINALIDAD DEL PROCESO: el proceso de conocimiento es aquel que tiene por finalidad declarar lo que debe ser, de conformidad con el derecho, en tanto que el proceso de ejecución tiene por fin que sea lo que debe ser, de acuerdo a derecho, igualmente. FUNCIÓN DEL PROCESO: cuando en el proceso de conocimiento se ejercita una pretensión de condena, tiene como función la de formar un título de ejecución forzada mediante, precisamente, la obtención de la correspondiente sentencia de condena. RASGOS DISTINTIVOS ENTRE LOS PROCEDIMIENTOS
  • 6. ESTRUCTURA DEL PROCESO: en el proceso de cognición existe con carácter normal y no excepcional, alegaciones contradictorias de las partes, que son valoradas por el tribunal en una resolución sobre el fondo , un proceso que no admita esta clase de actividades alegatorias o solamente las prevea como incidentes anormales que lo desvían de su propio cauce, es un proceso de ejecución. ACTIVIDAD DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES: en el proceso de ejecución no se trata de examinar una pretensión para formar la orden o el mandato de que sea actuada, sino pura y simplemente de actuar. CONTINUACIÓN
  • 7. JURISDICCIONAL: ya que esta no es más que la potestad pública que tienen los tribunales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. JUDICIAL: la ejecución forzosa se halla atribuida exclusivamente a los tribunales del Poder Judicial, en cambio, en el proceso de conocimiento hay asuntos en los cuales está permitido la transacción y el arbitraje. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO:
  • 8. El ejercicio de la potestad Jurisdiccional no se agota en el proceso ordinario, declarando el derecho en el caso concreto, sino que se extiende a la actividad de hacer ejecutar lo juzgado. ART.149 párrafo 1 de la Constitución. E
  • 9. Una sentencia para que se considere fundada en derecho, debe cumplir al menos tres características básicas: 1) Que la sentencia resuelva sobre el fondo; 2) Que las sentencia sea motivada; y, 3) Que la sentencia sea congruente.
  • 10. La firmeza y efecto de la cosa juzgada ALSINA, hablando sobre la firmeza de la cosa juzgada, deduce dos efectos: uno negativo, porque la parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada no puede plantear de nuevo la cuestión ante los tribunales; y otro positivo, en el sentido de que la parte cuyo derecho haya sido reconocido en la sentencia, puede obrar en justicia sin que ningún juez pueda desconocer la cosa juzgada. LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA
  • 11. La efectividad de la tutela que dispensan los tribunales precisa de su intervención, tras la resolución del conflicto, a fin de dar un adecuado cumplimiento a lo decidido en la sentencia , impidiendo que esta se convierta en una mera declaración de intenciones. DIMENSIÓN CONSTITUCIONAL DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
  • 12. La mejor doctrina y el TC han reconocido que la ejecución de las sentencias , es decir, el derecho de que las decisiones judiciales se cumplan , se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como necesario contenido del mismo. CONTINUACIÓN
  • 13. Se trata de un derecho fundamental, que consiste primariamente en el derecho del litigante a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), siempre que concurran los presupuestos procesales necesarios para ello. LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
  • 14. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende un triple e inescindible enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión y; c) que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo. CONTINUACIÓN
  • 15. Ese derecho fundamental lo es al cumplimiento de los mandatos que la sentencia contiene, a la realización de los derechos reconocidos en la misma, o, de otra forma, a la imposición forzosa a la parte vencida del cumplimiento de las obligaciones a que fue condenada.
  • 16. Es que el carácter coactivo de las normas jurídicas exige que el estado deba, si es necesario, hacer uso de la fuerza para imponer el cumplimiento de las decisiones de sus tribunales. CONTINUACIÓN
  • 17. No siempre se ejecuta lo juzgado. No son ejecutables por ejemplo, las sentencias desestimatorias de la demanda o absolutorias del demandado porque no imponen obligaciones o prestaciones que puedan ser exigidas por medio de la ejecución forzosa. las sentencias y los laudos arbitrales de condena son las resoluciones susceptibles de ejecución, cuando el condenado no haya cumplido voluntariamente. CONTINUACIÓN
  • 18. En definitiva, la actividad jurisdiccional no se agota en el juicio, sino que se extiende a otros momentos para lograr la efectividad de la tutela judicial, que conforman lo que se denomina proceso de ejecución, es decir, actuaciones que tienen como finalidad realizar por la fuerza lo ordenado en un título definitivo e irrevocable. CONTINUACIÓN
  • 19. Para algunos, el proceso de ejecución es un verdadero proceso autónomo y distinto del proceso de conocimiento y no una consecuencia necesaria de este, como lo prueba el hecho de que haya sentencias que no se ejecutan. Para otros, declaración y ejecución son solo dos instantes, unidos entre sí por una serie de vínculos tan profundos, que hacen poco menos que imposible destruir su unidad. Nadie duda en la actualidad el carácter jurisdiccional de la ejecución. ES UNA ETAPA DE UN PROCESO O UN PROCESO AUTÓNOMO?
  • 20. ATENUACIÓN DEL PRINCIPIO DE BILATERALIDAD: el principio de bilateralidad genera un método que es el del contradictorio, el cual tiene su máxima expresión en el proceso ordinario de conocimiento, en los procesos de ejecución no existe, en principio, una oportunidad normal para oponerse a la ejecución. CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
  • 21. MAYOR INJERENCIA DEL TRIBUNAL: en el proceso de conocimiento hay un predominio de la actividad intelectual del tribunal. En el proceso de ejecución la actividad predominante consiste en embargar o secuestrar uno o más bienes, rematar el bien, pagar con su producido al acreedor, en hacer o deshacer forzosamente, siendo el alguacil el órgano ejecutivo de este oficio. CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
  • 22. ESTABILIDAD EN LA RESTITUCIÓN El proceso de ejecución consistente en la satisfacción de la pretensión del acreedor ejecutante mediante la entrega de bienes, o el pago de la obligación dineraria, o la efectividad práctica de la obligación de hacer o no hacer. Restitución que tiene en principio carácter definitivo. CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
  • 23. REGLA DE INAPELABILIDAD En los procesos de conocimiento hay una gran amplitud de recursos, no solo en contra de la sentencia definitiva sino contra las interlocutorias e incidentales, contrariamente a lo que sucede en los procesos de ejecución en que están restringido. FACULTAD DE CONMINACIÓN POR EL TRIBUNAL. CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
  • 24. LA OBLIGACIÓN JURISDICCIONAL EN LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS La ejecución de sentencias, no sólo puede ser considerada como un derecho ciudadano, sino adicionalmente es un deber de quienes se hallan a cargo de la administración de justicia. La obligatoriedad jurisdiccional en la ejecución de sentencias además, guarda relación con el derecho a un proceso judicial sin dilaciones indebidas, pues no bastará el simple cumplimiento de la resolución, sino que adicionalmente, ese cumplimiento, como ya hemos dicho con reiteración, debe ser oportuno.
  • 25. El proceso de ejecución según Eugenia Ariano, es el instrumento del que dispone un ordenamiento jurídico para hacer efectivo un principio: el de la responsabilidad patrimonial. Este principio se expresa en la máxima: el deudor responde por el cumplimiento de todas sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
  • 26. El artículo 2092 del Código Civil establece: “Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles presentes y futuros”. El artículo 2093, a su vez, dispone: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyendose el precio, entre ellos a prorrata a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencias”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  • 27. ● Un agente de la ejecución, ya que a la misma no puede proceder cualquier particular. (alguacil/ notario) Ley 140-15 art. 51 -2. ● Las reglas de ejecución forzada son de orden público ● Tener un título ejecutorio CONDICIONES DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
  • 28. La ejecución forzada provoca consecuencias muy graves sobre el patrimonio del deudor , por ello la ley debe preocuparse de impedir toda forma de abuso. En la ejecución debe haber algo que represente al juez lo que debía ser y no ha sido, de modo que sepa desde el comienzo lo que debe hacer: esto es el TÍTULO EJECUTORIO. A decir del maestro Montero Aroca, no debe buscarse una razón jurídica sobre porque el legislador ha considerado que unos documentos son títulos ejecutorios y otros no, pues él porque no se encuentra en la lógica sino en la decisión política. EL TÍTULO EJECUTORIO
  • 29. Para Chiovenda el título ejecutivo es el presupuesto o condición general de cualquier ejecución, y por tanto de la ejecución forzosa. El artículo 115 de la ley 834, establece un principio general de ejecución, la presentación de la copia certificada. El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son nuestros títulos ejecutorios. EL TÍTULO EJECUTORIO
  • 30. "Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y la de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley, en sustitución de la primera”. TITULOS EJECUTORIOS
  • 31. Artículo 94 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario dispone que las certificaciones de registro de acreedores emitidas por el Registro de Títulos tienen fuerza ejecutoria y validez probatoria por ante todos los Tribunales de la República Dominicana. El artículo 122 de la ley 834, establece que las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios. TÍTULOS EJECUTORIOS
  • 32. También son títulos ejecutorios los mandamientos de colocación expedidos por el Juez comisario en los casos de los procedimientos de repartición, bien se trate de distribución a prorrata o procedimiento de orden, así como la sentencia de adjudicación, pronunciada en ocasión de un embargo inmobiliario. Las sentencias arbítrales tienen fuerza ejecutoria a partir del auto de ejecución. TÍTULOS EJECUTORIOS
  • 33. Otros títulos consagrados por normas especiales y de carácter administrativo, son: 1) el estado de costas y honorarios de los abogados, debidamente aprobados por el juez; 2) la ordenanza otorgada por el juez de primera Instancia a consecuencias de obligaciones resultantes del no pago de impuestos, derechos, arbitrios, arrendamientos, venta, mensura o por cualquier otro concepto, cuyos acreedores sean el Estado, el Distrito Nacional, los municipios o los distritos municipales y; 3) las hojas de ajustes de cuentas expedido de acuerdo con la ley 483 del 9/11/64. TÍTULOS EJECUTORIOS
  • 34. Es el procedimiento de ejecución cuya finalidad es poner los bienes embargados entre las manos de la justicia . Su objetivo es vender los bienes para el cobro de lo debido, del producto de la venta. De conformidad con el artículo 516 del Código Civil los bienes son muebles o inmuebles . Por esto la primera clasificación de los embargos en según la naturaleza de los bienes embargados. EL EMBARGO
  • 35. ●Mobiliarios; ●Embargo ejecutivo; ●Embargo de frutos pendientes de sus ramas o racimos; ●Embargo retentivo; ●Embargo de los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados o arrendados; ●Embargo Inmobiliario. LOS EMBARGOS
  • 36. Los que procuran asegurar la prenda común del acreedor evitando que sean disipados: embargo conservatorio general; embargo conservatorio comercial; el embargo de los bienes que guarnecen los lugares alquilados o arrendados y el embargo en reivindicación. Los que persiguen la venta: el inmobiliario, el ejecutivo, el embargo de frutos en sus ramas y el retentivo SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO
  • 37. El artículo 551 del C.P.C dispone: no podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un título ejecutorio y por cosas líquidas y ciertas. El artículo 2213 del C.C expresa: no se puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por una deuda cierta y líquida. EL CRÉDITO
  • 38. El crédito debe ser cierto, es decir con existencia incuestionable y actual. En consecuencia, los créditos eventuales y condicionales no son ciertos. Cuando hablamos de “certeza” nos referimos a la obligación que no genera dudas respecto a sus elementos objetivos y subjetivos. Un crédito se considera cierto, cuando es conocido como verdadero e indubitable. CERTIDUMBRE DEL CRÉDITO
  • 39. Se refiere a que el QUANTUM ha sido determinado en una cifra numérica de moneda de curso legal. Sin embargo el articulo 551 del C.P.C expresa que si la deuda exigible no es de suma en metálico, se sobreseerá después del embargo, en los procedimientos ulteriores, hasta que se haya hecho la liquidación de la deuda. En materia de embargo inmobiliario se puede hacer el embargo con deuda no líquida, cuya liquidación debe preceder a la adjudicación. Para los embargos conservatorios no es exigible la liquidez. LIQUIDEZ DEL CRÉDITO
  • 40. Implica que no esté sujeto en su ejercicio a hechos, eventos o actos que impidan su ejercicio. Es exigible, cuando se refiere a un crédito puro, simple y si tiene plazo que éste haya vencido y no esté sujeto a condición. El artículo 1188 del C.C dispone: el deudor no puede reclamar el beneficio del término cuando ha quebrado, o cuando por acto suyo han disminuido las ganancias dadas en el contrato a su acreedor. Si el deudor ha obtenido un plazo de gracia, ninguna ejecución se puede hacer en su perjuicio. EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO
  • 41. Todo acreedor sin distinguir que sea quirografario, hipotecario, prendario o privilegiado, con la salvedad dispuesta en el artículo 2209 del C.C . Se producirá la absorción de los acreedores quirografarios cuando los hipotecarios o privilegiados persiguen una suma superior al valor de los inmuebles. Los causahabientes universales, los legatarios particulares, pero limitados al bien legado, el nuevo adquiriente de un crédito. QUIENES PUEDEN EMBARGAR
  • 42. ● Los bienes pertenecientes al deudor. ● Entre marido y mujer se presume la solidaridad. Por lo tanto ambos pueden ser embargados por deudas. ● En caso de un incapaz, el embargo se realiza contra sus bienes, pero el procedimiento contra el representante. ● Si el deudor muere, se debe embargar a los sucesores universales o a título universal. ● Contra terceros que detentan bienes o fondos de los deudores. QUIENES PUEDEN SER EMBARGADOS
  • 43. La inembargabilidad es la regla y la inembargabilidad es la excepción. Realizada la partición, lo que le correspondió a cada heredero en su lote, fue heredado del difunto, pero de lo que no corresponda a su lote nunca tuvo la propiedad. Los acreedores de los herederos deben esperar la división, los del de cujus pueden proceder al embargo de los bienes sin esperar la división. La existencia de un embargo precedente, hace imposible un nuevo embargo . BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE
  • 44. Hay varios casos en los que el interés general prohíbe el embargo: 1) inembargabilidad en interés del Estado; 2) interés de los servicios del Estado; 3) interés del comercio; los objetos necesarios para la subsistencia del deudor; pensiones alimenticias; los salarios; objetos de valor afectivo incluyendo las cartas; el bien de familia. Sanción al embargo de un bien inembargable: la nulidad. Si la nulidad se fundamenta en motivos de orden público, se puede oponer en todo estado de causa, aun de oficio por el tribunal, si es de interés privado la nulidad , solo puede ser propuesta por aquel en cuyo interés se ha establecido. BIENES INEMBARGABLES
  • 45. Nadie se halla obligado a soportar injustificadamente la defectuosa administración de justicia. Por lo mismo, la Ley protege el derecho a la tutela judicial efectiva, no solo con la declaración y reconocimiento del derecho, sino con el pago en dinero que resarza la violación del derecho fundamental, a través de la entrega de una indemnización. La Responsabilidad Civil del Estado y el derecho a la indemnización
  • 46. Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.
  • 47. La Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en su artículo diez, el derecho a indemnización que poseen las personas por los errores de la justicia. “... Art. 10.- Derecho a Indemnización: ... Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenado en sentencia firme por error judicial. ...”
  • 48. Conjunto de medidas a las que por ley está autorizado a recurrir el acreedor de un derecho ya sea real, personal, material o intangible, para la protección del mismo. LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
  • 49. Tipos de Medidas Conservatorias a) En materia de sucesiones y divorcio, la colocación de sellos, la designación de un Secuestrario judicial, etc.; b) En materia tributaria, además del embargo conservatorio, encontramos la retención de bienes, nombramiento de uno o más interventores, fijación de sellos y candados, constitución en prenda o hipoteca (ver art. 81 del Código Tributario); c) En materia de telecomunicaciones, la clausura de licencias, suspensión e incautación, (ver art.112 de la ley 153-9, del 27 de mayo del año 1998);
  • 50. d) En materia de derecho de autor, las medidas restrictivas a la circulación de la obra que le acuerda el artículo 185 de la ley 65-2000 del 27 de agosto del año 2000, al autor; e) En materia de venta condicional de mueble, la colocación del objeto litigioso en manos de un guardián (art.10 de la ley No.483 del 9 de noviembre de 1964); f) Las oposiciones hechas para el no pago de un cheque(art.32 de la ley 2859 de 1951 modificada por la ley 62-2000 de fecha 3 de agosto del año 2000). Continuación
  • 51. En materia personal, enteramente crediticia, tenemos los embargos conservatorios, los cuales son: embargo conservatorio de derecho común, el embargo conservatorio comercial, el embargo retentivo, según que sea trabado con autorización de un juez, por la ausencia de un título ejecutivo, la hipoteca judicial provisional, el embargo de efectos mobiliarios que guarnecen los lugares alquilados o arrendados, el embargo contra el deudor transeúnte, y el embargo en reivindicación. Continuación
  • 52. Embargar”: es la acción de poner en manos de la justicia o de la autoridad administrativa, en defensa de un interés privado o público, un bien mueble o inmueble, con el fin de impedir que su propietario o tenedor pueda disponer o gozar de él en detrimento del embargante. Capitant, Henri, Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1930, Pág.. 244). Objeto: 1) evitar la distracción o dispersión fraudulenta de los bienes; y 2) la venta de dichos bienes muebles con la finalidad de distribuir su precio entre los acreedores.- EMBARGAR
  • 53. 1) La restricción de los derechos de uso y goce de los bienes embargados; 2) la indisponibilidad de los efectos embargados. En lo que concierne a la hipoteca judicial provisional”, que existe además de la indisponibilidad otro efecto importante: la atribución de rango del gravamen. Los efectos conservatorios son de orden inmediato, pero están sujetos para tener validez y consecuencialmente efectos retroactivos, que las mismas sean validadas por un Juez competente. Efectos de las Medidas Conservatorias
  • 54. Los acreedores, deudores y los terceros interesados pueden ejercer acciones definitivas sobre los bienes embargados, excepto que un juez lo haya autorizado para ello.- Las medidas tomadas no pueden ser ejecutadas definitivamente hasta tanto el crédito, no sea probado para algunos embargos, como se explicará más adelante, la urgencia y el peligro que corre el crédito.- CARÁCTER PROVISIONAL DE LAS MEDIDAS
  • 55. Con relación a la certidumbre del crédito, nuestro más alto tribunal ha decidido que ’’ para el otorgamiento de la autorización para tomar medidas conservatorias el crédito no tiene que ser totalmente cierto, basta que tenga la apariencia de ser Verosímil.- Ha sido juzgado que “ .... conforme a las disposiciones de los artículos 48 (reformado), y 54 del Código de Procedimiento Civil, los jueces cuando se les solicita autorización para practicar el embargo conservatorio deben apreciar si el crédito alegado es a su juicio justificado en principio y si este está en peligro todo lo cual se estableció en la especie, que en tales condiciones, y en consecuencia los medios que se examinan carecen de fundamento y deben desestimarse.- ” CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO PARA EMBARGAR CONSERVATORIAMENTE
  • 56. La exigibilidad del crédito es una cuestión completamente independiente de la condición de peligrosidad para el cobro, que el artículo 48 (reformado), del Código de Procedimiento Civil, faculta a los jueces a autorizar el embargo conservatorio de los muebles del deudor, en todos lo casos en que el cobro del crédito se encuentra en peligro, sin tomar en consideración que el referido crédito sea exigible o no. El legislador no ha establecido regla alguna para realizar la liquidación provisional, razón por la cual solo se encuentra limitada cuando adjunto a la solicitud le es sometido un documento donde se hace constar con exactitud el monto del crédito. CARACTERÍSTICAS DEL CRÉDITO PARA EMBARGAR CONSERVATORIAMENTE
  • 57. El crédito se considera en peligro... cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor..... El peligro puede ser definido como el estado riesgoso del crédito por no poder ser cobrado a causa de circunstancias relacionadas con la situación económica del deudor, pueden ser reales o aparentes.- Nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido que la urgencia que justifica la intervención del juez encuentra su razón de ser en el peligro inminente que amenaza los intereses del acreedor, la que es apreciada soberanamente por los jueces del fondo y dentro de los límites de prudencia de dichos magistrados, por lo que las decisiones que adopten es este aspecto no están sujetas al control de la casación. URGENCIA Y PELIGRO
  • 58. El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, dispone que deben ser aportados los elementos de prueba que hagan considerar en un estado peligroso y de urgencia el cobro del crédito “ .... lo cual se hará constar en el auto que dicte el juez... ”. Nuestro más alto tribunal dispuso que: “.... al carecer la ordenanza y la sentencia en el caso de la especie, de la más mínimas menciones sobre el peligro, y la urgencia, que pudieran existir, para el hoy recurrido, de perder o demorar el cobro de la discutida acreencia que reclamaba frente a una compañía aseguradora, a la que el mismo, al contratar su seguro, le reconocía su solvencia, por lo que hay que admitir, que en tales circunstancias, tal como alega, la recurrente, la sentencia impugnada, adolece del vicio señalado, por lo que se impone su casación en el punto que se examina. URGENCIA Y PELIGRO
  • 59. ● La sentencia condenatoria susceptible de un recurso ordinario o que ha sido objeto del mismo.- ● El auto dictado por el juez competente en ausencia de Sentencia condenatoria.- ● El acto auténtico o el acto bajo firma privada cuando se trata de embargo retentivo.- ● El mandamiento de pago luego de vencido el plazo de un día, en el caso de embargo de locación previsto el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.- TÍTULOS QUE PERMITEN LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
  • 60. FASE GRACIOSA: Esta es la primera fase del procedimiento, se trata aquí de establecer ‘’ Sur Requete’’, sin contención, el pedimento que hace el acreedor. Algunos niegan el carácter gracioso de esta primera parte apoyando en el criterio de que, si bien, no existe ningún tipo de contestación, el auto que dicta el juez apertura del litigio, alegan además que las decisiones graciosas no son susceptibles de recurso y por el contrario, el auto que dicta el Juez es susceptible de las vías de oposición. PROCEDIMIENTO
  • 61. El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil que dispone “ En caso de urgencia y si el cobro del crédito parece estar en peligro el juez de primera Instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar, podrá autorizar. A cualquier acreedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente los bienes muebles pertenecientes a su deudor...” AUTO U ORDENANZA PARA EMBARGAR. Con la emisión del auto que dicta el Juez ordenando o negando la o las medidas solicitadas se cierra la fase graciosa sin posibilidad de ser nuevamente aperturada. COMPETENCIA
  • 62. El párrafo II del artículo 48 dispone que: El crédito se considerará en peligro y por tanto habrá urgencia cuando se aporten elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte el Juez, así como la suma por la cual se autoriza el embargo y el plazo en que el acreedor deberá demandar ante el Juez competente la validez del embargo conservatorio o sobre el fondo, todo a pena de nulidad. ” MENCIONES DEL AUTO U ORDENANZA
  • 63. Ningún texto de ley indica que la ordenanza que dicta el juez deba serle notificada al deudor, antes de ser ejecutada, por demás se desnaturaliza la esencia misma de esta medida con la que se persigue sorprender al deudor. Respecto del recurso de apelación, esta vía estaría abierta al acreedor a quien se le rechaza la solicitud para fines de embargo conservatorio, puesto que esta le causa agravio’’. Consideramos que existen dos vías para atacar el auto u ordenanza: A) una acción principal en nulidad y B) la vía del referimiento. RECURSO CONTRA EL AUTO U ORDENANZA
  • 64. Dado a que la ordenanza es de naturaleza graciosa, queda fuera de toda duda que la misma pueda ser atacada por una acción principal en nulidad, podría el interesado, si lo estima oportuno acudir al procedimiento de la acción abreviada establecida en los artículo 72 y 76 del Código de Procedimiento Civil. En un primer momento el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, dispone “ la parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el auto ”. Como se observa por disposición expresa del legislador, el referimiento puede ser dirigido contra el auto u ordenanza que ordena las medidas, con la finalidad de ser retractada. RECURSO CONTRA EL AUTO U ORDENANZA
  • 65. El segundo de los momentos, persigue no ya, la retractación del auto u ordenanza, sino el levantamiento de las medidas que se hayan tomado, por producirse la consignación de la deuda y sus accesorios por orden del juez, en efecto, la parte capital del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Dentro del mes de la notificación del acta de embargo, el deudor podrá hacer levantar el embargo conservatorio por instancia dirigida al juez de los requerimientos.” El tercero de los momentos está fundado en consideraciones distintas a las dos anteriores. El párrafo III del referido texto organiza el procedimiento para el levantamiento del embargo, cuando existan motivos serios y legítimos, en consecuencia dispone, que: “ El tribunal apoderado del litigio o el juez de los referimientos podrá ordenar la cancelación, reducción o limitación del embargo en cualquier estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos. RECURSO CONTRA EL AUTO U ORDENANZA
  • 66. De la combinación de los artículos 51, 585, 587 al 593, y del 596 al 602 del Código de Procedimiento Civil se desprende, que el acta de embargo es considerada como el proceso verbal redactado por el alguacil competente, en el cual se consignan: a) Los objetos embargados: su descripción, medida y peso; b) Las enunciaciones relativas a los actos de alguacil descritos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (los que sean compatibles; c) Designación de un guardián; d) Designación de dos testigos; e) Descripción de cualquier incidencia que haya podido ocurrir, firma de todas las persona que actúen, o la mención de la negativa de aquellos que se abstuvieron. EL ACTA DE EMBARGO
  • 67. La naturaleza del embargo conservatorio, no permite que los bienes sean desplazados del lugar donde han sido embargados, excepto en tres hipótesis: ● Cuando el juez lo ordene en el auto con la debida motivación. ● Cuando el juez de los referimiento a petición del guardián, le autorice a trasladarlo. ● Cuando ha llegado el día señalado para la venta. ¿PUEDEN SER DESPLAZADOS LOS BIENES EMBARGADOS?
  • 68. NOTIFICACIÓN DEL ACTA DE EMBARGO Cuando el embargo es realizado en el domicilio del deudor o sin serlo allí, el embargado estuviere presente la copia del acta de embargo le será entregada en el primer caso a la persona que se encontrarse en el domicilio del deudor y en el segundo caso al deudor, valiendo en ambas hipótesis las entrega del acto, notificación . Pero si el embargo es realizado en el lugar distinto al del domicilio del deudor y este no se encontrare allí debe darse cumplimiento a las disposiciones del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si el embargo se hiciere fuera del domicilio y durante la ausencia de la parte embargada, la copia del acta se le notificará en el mismo día con más de un día por cada tres leguas de distancia: de lo contrario, los gastos del depósito y el término para la venta no correrán ni se contarán desde el día de la notificación.-”
  • 69. DESIGNACIÓN DE UN GUARDIÁN Realizada las anotaciones propias del acta de embargo, el alguacil requerirá del embargado que le presente una persona para designarla como guardián de los bienes embargados, si no lo hace, el alguacil nombrará una persona que considere acta para ello. Si la parte embargada presenta un guardián solvente este será nombrado depositario por el alguacil, en caso contrario este establecerá uno . El guardián debe firmar en original y copias, y si no supiere se hará mención de esto. Cuando el depositario (guardián) es el mismo embargado puede usar y gozar de las cosas embargadas, pero no puede producir sobre este menoscabo ni sustraerla a la acción del persiguiente.
  • 70. CONTINUACIÓN Ha sido criterio de nuestro máximo tribunal, que: Cuando el depositario es el mismo embargado puede usar y gozar de las cosas embargadas, con tal de no menoscabar ni sustraerla a la acción del persiguiente, en cambio cuando el depositario es un tercero no tiene esta facultad. El guardián puede voluntariamente pedir su reemplazo. El guardián no puede servirse de las cosas embargadas, prestarle, alquilarla, ni apropiarse de los frutos producidos por esta, sean civiles o naturales, bajo pena de privación de sus funciones y daños y perjuicios, y en caso de sustracción se aplicarán las disposiciones del artículo 408 del Código Penal.
  • 71. LA DEMANDA EN VALIDEZ Y AL FONDO Se trata de un acto que representa el derecho del acreedor a que su crédito sea reconocido y debidamente tutelado por el Estado, se trata de una acción personal pero su finalidad formal no será tan solo el reconocimiento del derecho crediticio del acreedor, sino además, el de permitir al deudor y los terceros con interés, poder ejercer oportunamente su derecho.
  • 72. CONTINUACIÓN ÓPERA LA PUESTA EN MORA. Desde el momento en que es lanzada la demanda el deudor está en el deber de cumplir con su obligación de pago, por esta razón cuando el embargo conservatorio es convertido en ejecutivo no hay necesidad de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 583 del Código de Procedimiento Civil.
  • 73. CONTINUACIÓN Además de las enunciaciones contenidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el acta de la demanda debe contener claramente enunciada: a) La cantidad o suma de dinero por la que se persigue condenación; y b) la petición de que la medida conservatoria sea convertida en definitiva.- La falta de mención de una de las formalidades que hemos señalado no traen consigo la nulidad de la demanda, pero sus consecuencias son funestas al momento de ser ejecutada.
  • 74. CONTINUACIÓN Como esta sentencia no tendría condenación al pago de suma de dinero, ella en términos prácticos no tendrá la categoría de un título ejecutorio. Cuando la demanda no contiene la petición al juez de que la medida sea convertida de conservatoria a ejecutiva, aún y cuando se haya fijado en la misma un monto o suma por la que persigue condenación, el juez no puede pronunciar la conversión del embargo, pues el no podría suplir de oficio esta deficiencia que es de una cuestión enteramente privada. La posibilidad de acumular ambas demandas y hacerlas juzgar conjuntamente permite a los persiguientes de la medida, hacer desaparecer por una misma sentencia la indefinición jurídica que afecta tanto su crédito como su título.
  • 75. DIFERENCIAS La demanda en validez puede ser definida como aquella dirigida contra el deudor a requerimiento del acreedor cuyo objetivo principal es la conversión del embargo conservatorio en ejecutivo. La demanda al fondo es aquella dirigida por el acreedor contra el deudor cuyo objetivo principal es el cobro de su crédito.
  • 76. SITUACIONES PROCESALES El embargante tiene dos opciones: a) perseguir conjuntamente la demanda en validez con la demanda al fondo (que es lo más práctico), o b) perseguir indistintamente por actos separados, la demanda en validez y la demanda al fondo. Ambas demandas pueden ser acogidas por el tribunal. La demanda al fondo puede ser acogida y rechazada la demanda en validez. Ambas demanda pueden ser rechazadas.
  • 77. PLAZO EN EL CUAL DEBEN INCOARSE LAS DEMANDAS. Existe una especie de indivisibilidad en el plazo para que ambas demandas sean incoadas, dentro del mismo plazo señalado en el auto u ordenanza, el embargante puede ya demandar la validez, ya demandar en pago de crédito, una vez hecha cualquiera de las dos o ambas, no hay lugar a la nulidad prevista por el artículo 48, del Código de Procedimiento Civil, a condición de que haya sido apoderado el tribunal competente
  • 78. SENTENCIA QUE RESUELVE EL LITIGIO A partir de la sentencia que valida el embargo se cierra la fase jurisdiccional, para dar apertura a la fase extrajudicial. Si bien el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, permite los procedimientos relativos a la venta, pues el embargo como se ha explicado precedentemente, por efecto de la sentencia que lo valida cambia de fisonomía jurídica, no menos cierto es que las reglas de derecho común relativas a la ejecución de la sentencia no varían, por lo que, habría de darse cumplimiento a las disposiciones de los artículos 115 y siguientes de la ley 834 del 15 de julio del año 1978.
  • 79. LA HIPOTECA JUDICIAL PROVISIONAL Es aquella proveniente o resultante de una sentencia condenatoria, de un fallo arbitral con fuerza ejecutoria o de un reconocimiento o verificación de las firmas hechas ante la justicia.- El artículo 2123 del Código Civil dispone que, “La Hipoteca Judicial resulta de las sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales a favor del que las haya obtenido.- Resulta también de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada.
  • 80. CONTINUACIÓN Con una sentencia en defecto que no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que si bien es innegable el derecho de inscribir una hipoteca judicial sobre los bienes inmuebles del deudor que le asiste al beneficiario de un crédito resultante de una sentencia en esta inscripción tomada bajo estas condiciones, no es más que una medida puramente conservatoria y no un acto de ejecución de esa sentencia, cuya suerte definitiva depende de la decisión que se rinda a consecuencia del ejercicio posible de la vía de recurso correspondiente, por lo que no se han violado, los textos legales señalados contra la decisión atacada.
  • 81. CONDICIONES FORMALES Y SUSTANCIALES ● Debe ser ordenada por el Juez de Primera Instancia. ● Está sometida a los requisitos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. ● Sus efectos están limitados a tres años. ● La demanda sobre el fondo debe ser hecha en el plazo que indique el auto. ● Establece el plazo de dos meses para su conversión definitiva.
  • 82. FORMALIDADES Y LUGAR DE LA INSCRIPCIÓN Del primer párrafo del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil se colige claramente que todos los requisitos que son exigidos para el otorgamiento del embargo conservatorio deben ser observados y comprobados para que pueda ser autorizado el acreedor a tomar una hipoteca judicial provisional, sobre todo aquellas relativas a la urgencia y el peligro. Cuando la inscripción de la hipoteca judicial provisional recaiga sobre terreno registrado la misma se hará ante el Registrador de Título de la Propiedad Inmobiliaria del lugar donde esté radicado el inmueble. Cuando el inmueble que se quiere gravar no es registrado entonces la inscripción debe ser hecha ante el Conservador de Hipoteca del Distrito donde esté ubicado el inmueble.
  • 83. FORMA DE LA INSCRIPCIÓN “Cuando se trata de inmuebles registrados, la inscripción se practicará en la forma siguiente: El acreedor por si mismo o por medio de un mandatario, entregará al registrador de títulos una copia del auto junto con dos facturas que contendrán todos los datos que se enuncian en los artículo 189 y 197 de la ley 1542 de 1947, todo ello de conformidad a lo que expresa el artículo 200 de dicha ley.-” De igual forma se procederá cuando la inscripción deba ser hecha por ante el Conservador de Hipoteca.-
  • 84. EFECTOS De conformidad con las disposiciones del segundo párrafo del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil los efectos de la inscripción subsisten por tres años, pero podrá renovarse por igual tiempo indefinidamente, mediante la presentación del auto que autorizó la primera inscripción. “...en cuanto a la inscripción no ha sido renovada, lo que se pierde es el rango, pero el crédito no desaparece, sino que se mantiene con todas sus características, de tal modo que el acreedor puede requerir para que se ocupen entonces el rango que le corresponde, si otro acreedor no se ha adelantado y ha tomado otra inscripción”.
  • 85. DEMANDA AL FONDO El tercer párrafo del artículo 54 del Código de Procedimiento Civil textualmente dispone, “...El acreedor deberá demandar sobre el fondo en el plazo que indique el auto que autoriza la inscripción hipotecaria, bajo pena de nulidad de la inscripción”. Las hipotecas no se validan sino que se convierten de provisionales a definitivas.
  • 86. PLAZO PARA LA CONVERSIÓN La inscripción hipotecaria definitiva debe ser hecha a más tardar dos meses después en que la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Para que se pueda operar la conversión en definitiva de una inscripción de Hipoteca Judicial Provisional, tomada con autorización del Juez, no basta que el acreedor esté provisto de título que prueben la existencia de su crédito, ni haya demandado ante los Jueces del fondo del cobro de tal crédito, sino que es necesario, es imprescindible que previamente intervenga sentencia con autoridad de cosa juzgada que condene al deudor al pago de la obligación,
  • 87. EFECTO RETROACTIVO DE LA INSCRIPCIÓN La inscripción definitiva produce un efecto retroactivo esto significa, que la misma obra retroactivamente en el tiempo confirmando la actuación anterior y toda las consecuencias legales que de ella hayan derivado, por lo que la inscripción definitiva toma como fecha la consignada en el momento que fue inscrita como provisional.
  • 88. PODERES DEL JUEZ DE LOS REFERIMIENTOS Como una consecuencia lógica de las disposiciones de los artículos 48 y 50 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de los referimientos puede al igual que para el embargo conservatorio, levantar la hipoteca.