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GACETA
&procesalcivil
EL PROCESO ÚNICO
DE EJECUCIÓN
Mecanismos de ejecución
y de defensa
DANTE TORRES ALTEZ
ALEXANDER RIOJA BERMÚDEZ
EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN.
MECANISMOS DE EJECUCIÓN
Y DE DEFENSA
PRIMERA EDICIÓN
FEBRERO 2014
3,840 Ejemplares
© Dante Torres Altez
© Alexander Rioja Bermúdez
© Gaceta Jurídica S.A.
PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN
TOTAL O PARCIAL
DERECHOS RESERVADOS
D.LEG. Nº 822
HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA
BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ
2014-02487
LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED
ISBN: 978-612-311-124-3
REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL
31501221400151
DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA
Martha Hidalgo Rivero
DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES
Rosa Alarcón Romero
ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES
LIMA 18 - PERÚ
CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900
FAX: 241-2323
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GACETA JURÍDICA S.A.
Impreso en:
Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L.
San Alberto 201-Surquillo
Lima 34-Perú
5
PRESENTACIÓN
Uno de los temas álgidos en la expectativa de todo litigante, no se
agota en el hecho de que se le reconozca el derecho que reclama, sino
que este se reivindique de manera concreta; esto significa que para al-
canzar eficacia en la tutela, no es suficiente declarar derechos, sino que
estos tienen que materializarse a través de la tutela ejecutiva.
Los conflictos no se pueden definir única y exclusivamente en sede
judicial, también se puede alcanzar ello bajo la intervención de la auto-
nomía privada de voluntades; en este último caso, los privados invocan-
do su poder de autorregulación pueden decidir los términos y límites de
cómo pondrán fin a la relación jurídica en crisis; para lo cual pueden re-
currir a una serie de modos o formas como la conciliación, la transacción
y el arbitraje, por citar algunos. En igual forma, cuando la autoridad ad-
ministrativa tiene conflictos propios de su competencia con los adminis-
trados, recurre al procedimiento administrativo para su definición. Pero,
sea en uno u otro caso, la decisión que hayan adoptado para poner fin
a la controversia no necesariamente se agota allí, pues se requerirá, en
algunos casos, vencer la resistencia de la parte llamada a cumplir lo pac-
tado o decidido.
Esto significa que no necesariamente la contraparte perdedora está
dispuesta a cumplir voluntariamente lo ordenado, todo lo contrario, se
coloca en una posición de resistencia que requiere ser vencida a través
del uso de la fuerza; esta situación orientada a doblegar esa resistencia
se alcanzará a través de la ejecución forzada.
Véase, pues, que el proceso de ejecución asume un rol vital en el tra-
tamiento de los conflictos, dado que permitirá transformar la situación
conflictiva para hacer realidad el acuerdo de partes o lo que la autori-
dad judicial haya declarado con firmeza. El gran atributo del proceso de
ejecución recae precisamente en el uso de la fuerza legitimada para im-
ponerse sobre la voluntad del resistente; la vis compulsiva como parte
del monopolio de la jurisdicción permitirá dar eficacia a los mandatos
finales y con ello otorgar satisfacción concreta sobre lo reclamado.
6
Marianella Ledesma Narváez
Al margen del escenario (judicial o extrajudicial) en el que se haya
construido la solución al conflicto, se requiere además que sea compren-
dida como títulos ejecutivos; sin esta condición no se podrá ingresar al
proceso ejecutivo, pero no es suficiente tener una obligación contenida
en un título ejecutivo bajo los supuestos que enuncia el artículo 688 del
Código Procesal Civil, sino que se requiere además que las obligaciones
contengan los atributos de ser consideradas ciertas, expresas y exigibles.
Aun con un título ejecutivo válido, se requerirá utilizar la fuerza legi-
timada del Estado para alcanzar o materializar esa decisión final; es esta
la fase de enseñoramiento del proceso ejecutivo, el que se va a expresar en
todas las obligaciones, a través del remate y la adjudicación.
Al margen de las obligaciones que contengan los títulos hay la ten-
dencia de convertir estas obligaciones específicas, como la de dar bien
mueble, de hacer, de no hacer, en obligaciones genéricas o dinerarias,
recurriendo para su ejecución a un proceso de modelo único para todo
acto ejecutivo que se quiera promover.
Nuestra legislación así lo establece, a partir del D. Leg. Nº 1069 que
modifica diversos articulados del Código Procesal Civil, dejando la posi-
bilidad de que las ejecuciones aseguradas con garantías (hipoteca) pue-
dan también realizarse recurriendo a la ejecución forzada, con la salvedad
en el manejo particular del título de la garantía que genera esa ejecución.
Gaceta Jurídica, en su actividad de difusión del pensamiento legal,
ha optado por dirigir este trabajo al estudio del proceso de ejecución,
particularizando en las “garantías reales” (hipoteca) y en los “mecanis-
mos de defensa en el proceso de ejecución”, para lo cual se ha confiado
su redacción a los autores Dante Torres Altez y Alexander Rioja Bermú-
dez, jóvenes cultores del Derecho Procesal, cuyo resultado es lo que se
expone a continuación.
Desde ya felicitamos este esfuerzo y anhelamos que esta experiencia
editorial sea pronto superada por una mirada crítica y reflexiva sobre la
casuística que, en materia de tutela ejecutiva, se pueda ir mostrando a
los lectores en futuras ediciones.
Lima, febrero de 2014
Marianella Ledesma Narváez
CAPÍTULO I
PROCESO DE EJECUCIÓN
(Parte general)
9
I. ASPECTOS PRELIMINARES
Un aspecto importante antes de desarrollar el presente trabajo es
distinguir el proceso de ejecución con los demás procesos civiles que
existen en nuestro ordenamiento procesal. Es conocido que son los pro-
cesos de cognición (conocimiento, abreviado y sumarísimo), el proceso
cautelar y el proceso de ejecución los que resuelven los conflictos de in-
tereses intersubjetivos y a la vez son manifestaciones de la tutela juris-
diccional efectiva.
El proceso de ejecución busca en determinados casos, satisfacer ple-
namente la pretensión de la parte procesal vencedora de un conflicto,
pues es cierto que en determinados procesos es necesaria aún la inter-
vención de la fuerza pública que el Estado-Juez proporciona a los justi-
ciables para satisfacer recién sus pretensiones. Nos referimos a los casos
en que, a pesar de contar con una sentencia favorable, la parte vencida
no acata la orden impuesta en la sentencia (a diferencia de otras senten-
cias que, con su sola emisión, transforman la situación jurídica de las
partes, tan solo con el cumplimiento voluntario de la misma).
Para estos casos, se ha proporcionado a los litigantes la oportunidad
de un proceso de ejecución que permita en algunos casos ingresar a la
esfera de las personas con la finalidad de materializar el derecho cierto
pero insatisfecho, pues la actividad jurisdiccional no puede convertirse
en una actividad inútil.
Ahora bien, el proceso de ejecución no solamente interviene cuando
ya se ha alcanzado una sentencia de condena pero que no ha logrado
por sí sola los efectos que trae consigo, porque para ello es necesario in-
gresar a la fase ejecutoria para satisfacer su cumplimiento, sino también
el ordenamiento jurídico le ha brindado a las necesidades del mercado
crediticio una vía privilegiada como lo es el proceso único de ejecución,
contando con ciertas restricciones probatorias, causales limitadas de
contradicción y menores plazos.
Lo cierto es que el privilegio nace de la importancia que se le ha
otorgado al crédito, que constituye un bien jurídico que requiere una
10
Dante Torres Altez
protección especial por ser valioso en la actividad comercial y, por lo
tanto, general en las personas. Es así que en la exposición de motivos
del Decreto Legislativo Nº 10691
, que mejora la administración de justi-
cia en materia comercial, se señala: “En ese orden de ideas, si bien las fa-
cultades delegadas por el Congreso de la República tienen por objeto la
mejora de la administración de justicia en el área comercial, resultó im-
perativo privilegiar qué tipo de procesos son los más vinculados a dicho
quehacer, habiéndose identificado al proceso cautelar y a los procesos
de ejecución, dado que estos últimos tienen por objeto hacer cumplir los
compromisos asumidos en títulos valores y otros instrumentos cambia-
rios y comerciales”.
Por eso, para la profesora Eugenia Ariano: “(…) el proceso de eje-
cución cuyo objeto es que el titular de un derecho, cuya existencia es ya
cierta por haberlo así declarado el órgano jurisdiccional en un previo
proceso de conocimiento o porque la ley lo considera cierto, obtenga,
trámite la actividad del juez (sic), su concreta satisfacción”2
.
Pero, además, recordando diremos que el proceso de ejecución a
pesar de estar ligada a los procesos de cognición buscando su satisfac-
ción en el plano material, es esencialmente autónoma. Por eso Francesco
Carnelutti expresaba: “estatuir lo que debe ser, corresponde a la cogni-
ción; convertir lo que debe ser en ser, es el cometido de la ejecución”3
.
Tal autonomía se expresa en: los presupuestos del proceso, las preten-
siones ejercitadas, las causales de contradicción, las pruebas ofrecidas,
los plazos, etc.
Para Marianella Ledesma: “De este modo, cognición y ejecución se
completan recíprocamente; la primera prepara y justifica la actuación de
la sanción y esta da fuerza y vigor práctico a aquella. Entre el proceso
de cognición y el de ejecución, la distribución de la actividad se hace
por ley, en armonía con la función propia de cada uno de ellos. Por eso,
1 Este texto no fue publicado en el diario oficial El Peruano, ha sido enviado por la Presidencia del Consejo de
Ministros, mediante Oficio Nº 650-2008-DP/SCM de fecha 24 de noviembre de 2008.
2 ARIANO DEHO, Eugenia. Problemas del proceso civil. Juristas, Lima, 2003, p. 327.
3 CARNELUTTI, Francesco. Citado por ARIANO DEHO, Eugenia. El proceso de ejecución. Rodhas, Lima,
1998, p. 165.
11
Proceso de ejecución. Parte general
corresponde al primero conocer y dirimir el derecho en conflicto. Al se-
gundo, la actuación de la sanción”4
.
Así también lo reconoce Hugo Alsina: “el proceso de ejecución es
consecuencia necesaria del proceso de conocimiento, como lo prueba el
hecho de que haya sentencias que no se ejecutan; ni el proceso de cono-
cimiento es antecedente necesario del proceso de ejecución, ya que este
puede tener un acto jurídico al que la ley le atribuye efectos análogos
a los de la sentencia, como son los títulos ejecutivos extrajudiciales. El
proceso de conocimiento solo tiene vinculación con el de ejecución, en
cuanto se propone crear un título mediante una sentencia de condena”5
,
Enrico Liebman por su parte “califica al proceso de ejecución como
aquella actividad con la cual los órganos judiciales tratan de poner en
existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que
habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación
jurídica”6
.
En síntesis, el proceso de ejecución, como lo veremos, busca mate-
rializar en la vida diaria el resultado obtenido en un proceso civil o de
un acto jurídico al que la ley le atribuye efectos similares (título ejecuti-
vo) para de esa manera satisfacer las pretensiones planteadas y obtener
tutela de sus derechos.
Ahora bien, con respecto al desarrollo del presente trabajo, puntual-
mente lo que concierne al proceso único de ejecución en sus vertientes
(de dar, hacer, no hacer y ejecución de resoluciones judiciales), hemos
creído conveniente, en primer lugar, identificar los requisitos comunes
que todo título ejecutivo debe contener para poseer mérito ejecutivo; en
segundo lugar, desarrollar los títulos ejecutivos, uno por uno, regulados
en el artículo 688 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), para así
comprender qué documentos ostentan tal calidad (sine qua non) para
aperturar un proceso único de ejecución.
4 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Los nuevos procesos de ejecución y cautelar. Gaceta Jurídica, Lima,
2008, p. 230.
5 ALSINA, Hugo. Citado por ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 176.
6 LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa- América (EJEA),
Buenos Aires, 1980, p. 150.
12
Dante Torres Altez
Sin embargo, para que pueda ser mejor entendida nuestra preocu-
pación sobre los diferentes tópicos que veremos a lo largo del presente
trabajo; somos conscientes de que, antes de realizar un estudio exegético
de las normas procesales vinculadas al tema central de la investigación,
debemos conjugar las mismas con aspectos vinculados a la doctrina y
sobre todo a la jurisprudencia; siendo la forma más concreta de aterrizar
en los casos prácticos que día a día mueve la dinámica jurisdiccional,
incidiendo sobre todo en aspectos de controversia que ameritan ser des-
pejados para un mejor entendimiento del tema.
En tercer lugar, estudiaremos los siguientes ejes temáticos: el pro-
cedimiento único de ejecución, ejecución de dar suma de dinero, bien
mueble determinado, hacer, no hacer y de resoluciones judiciales. Inci-
diendo en todos ellos, principalmente en el mandato ejecutivo y en su
contradicción.
Finalmente, advertiremos las bondades y denunciaremos los defec-
tos, con la finalidad de establecer la importancia que cumple la función
jurisdiccional ejecutiva como manifestación de la tutela jurisdiccional
efectiva.
II. LOS TÍTULOS EJECUTIVOS
1. Noción del título ejecutivo
El presupuesto infaltable para iniciar un proceso único de ejecución
(aparte de los requisitos de los artículos 424 y 425 del CPC) es el títu-
lo ejecutivo, de ahí que el brocardo Nulla executio sine título establece la
imposibilidad de que haya ejecución sin título. Tal es así que, el maes-
tro Calamandrei resume lo dicho con la siguiente frase: “como la llave
indispensable para abrir la puerta de la ejecución, o mejor como la tar-
jeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso
ejecutivo”7
.
Pero, ¿qué es realmente el título ejecutivo?, y ¿por qué su exigencia
antes de iniciar un proceso único de ejecución?
7 CALAMANDREI, Piero. Citado por ARIANO DEHO, Eugenia. Problemas del proceso civil. Juristas, Lima,
p. 181.
13
Proceso de ejecución. Parte general
Para responder estas dos preguntas es necesario ilustrarnos con la
famosa polémica entre Carnelutti y Liebman sobre el título ejecutivo8
.
Carnelutti sostenía que el título ejecutivo era el documento que
contiene la obligación y no el acto que está representado; mientras
que Liebman sostenía que el título no era el documento, sino el acto
constituido en el documento.
Finalmente, ambos juristas se pusieron de acuerdo para llegar a
una conclusión que fuera posteriormente el punto de partida para la
regulación de muchos textos normativos: así Carnelutti se vio preci-
sado a admitir que: “cuando el título es definido como documento, es
claro que su eficacia depende no solo del continente, sino además del
contenido, esto es, no solo de algo que representa, sino de lo que está
representado”9
, mientras que Liebman no pudo dejar de admitir que:
”se llaman títulos ejecutivos también los documentos que acreditan la
existencia de los actos” y en tal sentido el título ejecutivo está constitui-
do por requisitos sustanciales (referentes al acto) y requisitos formales
(referentes al documento)10
.
Por su parte, el maestro colombiano Hernando Devis opinaba que:
“El título ejecutivo exige requisitos de forma y requisitos de fondo.
Los primeros son que se trate de documentos; que estos tengan auten-
ticidad; que emanen de la autoridad judicial, o de otra clase si la ley
lo autoriza, o del propio ejecutado o de su causante cuando aquel sea
heredero de este. Los segundos son: que de esos documentos aparezca
8 Nos parece importante reproducir la cita elaborada por la profesora Eugenia Ariano en la página 183 de su
libro El Proceso de ejecución. La tutela ejecutiva en el Código Procesal Peruano, para mayor reflexión de
la importancia que tuvo la polémica de estos dos grandes maestros. “La polémica la inicio Liebman en su
clásica monografía Le opposizioni di merito nel proceso esecutivo (Roma, 1931) al criticar la posición docu-
mentalista adoptada por CARNELUTTI en sus Lezioni di diritto processuale civile. Processo di diesecuzione
(Padova, 1929). A la crítica de LIEBMAN, replicó CARNELUTTI en un estudio de 1932, publicado en los
Studi in onore di Federico Cammeo (véase su traducción castellana en: Estudios de Derecho Procesal. Ob.
cit., Tomo I, pp. 655 a 663), bajo el simple título de Título ejecutivo; LIEBMAN contestó las observaciones
carneluttianas en un magnífico estudio publicado en la Revista di diritto processuale civile de 1934, bajo el
título de II titole esecutivo riguardo ai terzi (véase en: Problemi del proceso civile. Ob. cit., p. 355 y ss.) en
las que formuló nuevas observaciones a la teoría carneluttiana; contra ellas CARNELUTTI replicó en una
apostilla al estudio de LIEBMAN en la misma revista de 1934 (de la cual era director) bajo el título de Titolo
esecutivo e scienza del proceso (véase en: Estudios de Derecho Procesal. Ob. cit., pp. 667 a 673)”.
9 Ídem.
10 Ídem.
14
Dante Torres Altez
una obligación clara, expresa, exigible y además líquida o liquidable por
simple operación aritmética si se trata de pagar una suma aritmética”11
.
En tal sentido, nosotros consideramos que es título ejecutivo, tanto
el documento como el acto jurídico contenido en el mismo, pero sobre
todo que la propia ley disponga la calidad de título ejecutivo (expresa-
mente) y que su exigencia antes de iniciar un proceso único de ejecución
se debe al privilegio que la ley ha establecido para la solución de conflic-
tos en determinados casos específicos, pero sobre todo porque el título
ejecutivo es la llave que apertura dicho proceso y “tiene su razón de ser
en la distensión diacrónica del proceso, o si se quiere, en la necesidad de
pagar, en términos de tiempo, el precio de un satisfactorio accertamento
de la verdad”12
.
De esta forma, se ha establecido: “Que tratándose de una acción eje-
cutiva, el accionante está obligado a promover y recaudar su demanda,
con un título que amerite ejecución (es decir, con un título que pruebe
de plano la pretensión del ejecutante) lo que ha sido cumplido en el caso
de autos con la letra a la vista de fojas dos girada por cierre de cuen-
ta corriente, en virtud de lo dispuesto en los artículos trescientos tres y
trescientos siete del Decreto Legislativo número setecientos setenta (…)”
(Exp. Nº 139-7-97-Lima).
Asimismo, se precisa la efectivización de lo que consta en un título
ejecutivo: “En los procesos ejecutivos el juicio no discurre por el análisis
de la cuestión de fondo que pudiera surgir de cualquier relación jurídi-
ca, sino que se tiene que hacer efectivo lo que consta y fluye del propio
título ejecutivo –partiendo de un derecho cierto pero satisfecho–, pues
no se trata de pronunciarse sobre derechos dudosos y no controverti-
dos, sino de llevar a efecto lo que consta de manera indubitable en el
título que por su misma naturaleza constituye prueba del derecho que
contiene y, por ende, hace del proceso ejecutivo uno en el que desapa-
rece la fase en la que se trate de obtener la declaración de aquel” (Exp.
Nº 213-2005-Lima).
11 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Vol. III, Editorial ABC, 1978, p. 559.
12 ANDOLINA, Ítalo. “Cognición” y “Ejecución forzada” en el sistema de la tutela jurisdiccional. Traducción
de Juan José Monroy Palacios. Communitas, Lima, 2008, p. 25.
15
Proceso de ejecución. Parte general
Una versión más completa se ofrece en la siguiente definición: “En
los procesos ejecutivos, el análisis no se centra en la cuestión de fondo
respecto de las relaciones jurídicas sino por el contrario se trata de hacer
efectivo lo que consta y fluye del propio título ejecutivo, pues no se trata
de emitir pronunciamiento sobre derechos dudosos y no controvertidos,
sino de hacer efectivo lo que consta de manera indubitable en el título
que, por sí mismo, constituye prueba del crédito y, por ende, hace del
proceso ejecutivo uno en el que desaparece la fase en la que se trate de
obtener la declaración de un derecho” (Exp. Nº 382-2005- Lima).
Sin embargo, ¿bastará que solamente se adjunte el título ejecutivo
para iniciar un proceso único de ejecución? La respuesta es negativa,
porque, previamente a ello, el título ejecutivo debe estar conformado
por requisitos indispensables que ameriten su ejecución.
2. Requisitos indispensables del título ejecutivo
Para que proceda la ejecución de un título ejecutivo, es necesario
que identifiquemos y expliquemos a detalle los requisitos comunes que
todos ellos deben contener, nos referimos específicamente a los requisi-
tos de fondo y de forma de todo título.
2.1. Requisitos de fondo
Son los que versan sobre la declaración de la existencia de la obli-
gación. Están contemplados en el artículo 689 del CPC como requisitos
comunes, el cual prescribe: “Procede la ejecución cuando la obligación
contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación
es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable me-
diante operación aritmética”. Veamos;
Cierta: Cuando su objeto (prestación) de la obligación como la par-
ticipación de los sujetos (acreedor y deudor) están señalados en el
título.
Expresa: Cuando aparece así (sin discusión) en el título y, no es re-
sultado de una presunción legal o de la interpretación de algún pre-
cepto normativo.
16
Dante Torres Altez
Exigible: Cuando la obligación en el título no está sometida a algu-
na modalidad (plazo o condición) o a alguna contraprestación. Por
tanto, será exigible, por razón de tiempo, lugar y modo.
Líquida: Es una exigencia solo aplicable a las obligaciones dinera-
rias y aparece cuando el monto es claro y concreto. Y será liquida-
ble cuando gracias a una operación aritmética se puede obtener el
monto exacto. Asimismo, si en caso una parte de la obligación sea
líquida y otra liquidable, entendemos que se deberá tener en cuen-
ta el artículo 697 del CPC, esto es, se tendrá que demandar por ser
líquida.
La Corte Suprema resume así lo expresado: “Que una obligación
se considera cierta, cuando es conocida como verdadera e indubita-
ble; es expresa cuando manifiesta claramente una intención o volun-
tad, y es exigible cuando se refiere a una obligación pura y simple, y
si tiene plazo, que este haya vencido y no esté sujeta a condición” (Cas.
N° 251-98-Lima).
Asimismo, algunos órganos jurisdiccionales han señalado: “Los
procesos ejecutivos son eminentemente formales por cuanto los títulos
ejecutivos que sustentan la pretensión deben contener una obligación
cierta, expresa y exigible. Su tramitación es sui géneris desde que no es
constitutiva de derechos, sino un requerimiento a una persona para el
cumplimiento de una determinada obligación, teniéndose siempre pre-
sente los fines del proceso conforme al artículo tercero del título preli-
minar del Código Procesal Civil”. (Exp. Nº 1591-05-Lima); y asimismo
se tiene que: “Para promover procesos de ejecución es necesario que
la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y exigible. Una
obligación resulta cierta cuando su objeto está señalado en el título
mismo; es expresa cuando dicha obligación aparece en el propio título,
y exigible cuando el plazo se ha vencido y se ha verificado la condición
o se ha cumplido la contraprestación que aparece en el título” (Exp.
Nº 447-98-Lima).
Hemos advertido que es necesario que los títulos ejecutivos cuen-
ten con los requisitos de fondo para ser factibles de ejecución. Sin em-
bargo, también es necesario, por su extrema formalidad, que los docu-
mentos para que adquieran la calidad de título, además deban reunir
17
Proceso de ejecución. Parte general
otros requisitos formales para recién poder ejecutarlos. Veamos cómo se
presenta.
2.2. Requisitos de forma
Son los que se refieren a la existencia del documento mismo que
contiene la obligación. La legislación en cada caso determinará los re-
quisitos indispensables para que un documento tenga el carácter de un
título. Así por ejemplo, la Ley de Títulos Valores señala la forma esen-
cial del documento para que tenga calidad y efectos de título valor y
como es obvio para que posteriormente sea título ejecutivo, con lo cual,
concluimos que no basta que se cumplan los requisitos de fondo, sino
también los de forma.
En esa línea: “Es errado considerar que la consignación de la fecha
es un requisito esencial del endoso y que su omisión acarrea la pérdida
del mérito ejecutivo del título valor, pues el artículo 34 de la Ley de Tí-
tulos Valores regula de manera clara que la omisión de la fecha de endo-
so hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que
tuviera el endoso anterior. Esta norma busca preservar el título valor
que ha sido objeto de endoso” (Cas. N° 1443-2009-Cajamarca); por tanto,
se advierte que en estos casos sí amerita la ejecución del título valor
como un título ejecutivo, debido a que la propia Ley de Títulos Valores
regula el procedimiento y los requisitos formales.
También se advierte: “Si se acredita que la letra de cambio, mate-
ria del proceso ejecutivo, fue girada en garantía del cumplimiento de
la obligación a cargo de los demandados-compradores, y su emisión
no tenía como fin la circulación, el documento puesto a cobro carece de
idoneidad para promover un proceso ejecutivo al no constituir un título
valor, en la forma que establece el artículo 1 de la Ley Nº 16587” (Cas.
Nº 3049-2002-Lima).
En consecuencia, solamente con la concurrencia de ambos tipos de
requisitos, el título tendrá mérito ejecutivo, y será apto para ser ejecuta-
do, debiendo ser anexado a la demanda ejecutiva.
En ese entendimiento, el artículo 690-F del CPC advierte la denega-
ción de la ejecución: “Si el título ejecutivo no reúne los requisitos for-
males, el juez de plano denegará la ejecución.
18
Dante Torres Altez
El auto denegatorio solo se notificará al ejecutado si queda consenti-
do o ejecutoriado” (el resaltado es nuestro).
Al respecto, consideramos que si el título ejecutivo no reúne los re-
quisitos formales establecidos por ley, el juez deberá declarar su impro-
cedencia, pero no su inadmisibilidad, debido a que dichos requisitos no
son materia para subsanarse.
Bajo el mismo criterio: “La nulidad formal establecida en un pro-
ceso ejecutivo se configura cuando el título presenta defectos formales,
esto es, vicios relacionados con su parte externa, que torna inviable su
ejecución; situación que no impide que en un nuevo proceso el juzga-
dor emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dado que
se pronunciaría sobre la nulidad sustancial del título” (Cas. N° 2150-
2008-Lambayeque).
3. Clasificación de los títulos ejecutivos
Aterrizando en la regulación de los títulos ejecutivos regulados por
nuestra normatividad procesal, para un mayor entendimiento, hemos
visto por conveniente clasificar los títulos según su naturaleza, sea esta
judicial o extrajudicial, tomando postura, desde ya, por la clasificación
que planteamos; sin dejar pasar por alto que la distinción nos parece
improductiva porque: limita el plazo, las causales para plantear la con-
tradicción, como la actuación de los medios probatorios, dependiendo
de la naturaleza del título sin existir sustento alguno del porqué de su
distinción13
.
Nuestra normatividad ha regulado los diferentes títulos ejecutivos
en el artículo 688 del CPC. A saber:
13 El desaparecido autor del Código brasilero, Alfredo Buzaid: señalaba “El legislador brasilero que elaboró
el Código del proceso civil de 1973 era libre de adoptar la política de unificación de los títulos ejecutivos
o de mantener el dualismo de las acciones. El Código sigue la primera orientación, porque, en verdad, la
acción ejecutiva no es otra cosa que una especie de ejecución general, y por ello, reúne los títulos judiciales y
extrajudiciales, dándole un tratamiento unitario. Ninguna razón científica aconsejaba mantener el dualismo,
y preponderantes razones de orden práctico recomendaban la supresión de acciones especiales, ya considera-
blemente multiplicadas en el derecho nacional”. Citado por ARIANO, Eugenia. Problemas ... Ob. cit., p. 179.
19
Proceso de ejecución. Parte general
3.1. Títulos ejecutivos de naturaleza judicial
Los títulos ejecutivos judiciales son aquellos documentos que con-
tienen un acto obtenido por un órgano jurisdiccional, los cuales son: las
resoluciones judiciales firmes y la prueba anticipada.
En efecto, la razón nos dice que los títulos judiciales son aquellos de
formación judicial, a diferencia de los títulos extrajudiciales que se fun-
dan en la autonomía de la voluntad de las partes.
a. Resoluciones judiciales firmes
Las resoluciones judiciales se pueden clasificar en: decretos, autos y
sentencias. Pero para el estudio del presente trabajo, solamente nos refe-
riremos a las sentencias y a algunos autos que permiten iniciar un pro-
ceso único de ejecución.
Ahora bien, cuando hablamos de sentencias, doctrinariamente estas
se pueden a su vez clasificar en: sentencias declarativas, constitutivas y
de condena. Siendo las sentencias declarativas, las que buscan la decla-
ración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una determi-
nada relación jurídica con la finalidad de eliminar una incertidumbre
jurídica; así por ejemplo: la falsedad de un documento, la inexistencia
de una obligación; en cambio, las sentencias constitutivas son las que
crean, modifican o extinguen una determinada relación jurídica; por
citar un ejemplo, la resolución de un contrato o la disolución del vín-
culo conyugal y finalmente las sentencias de condena, las que orientan
no solo a declarar la certeza de una determinada situación jurídica, sino
que además ordena al vencido el cumplimiento de un dar, hacer o no
hacer algo; por ejemplo, la obligación de dar suma de dinero, el desalo-
jo, etc.
Por lo tanto, como se puede apreciar, para el proceso único de eje-
cución solamente la obtención del título ejecutivo se circunscribe a las
sentencias de condena, porque solo ellas son las que “contienen un man-
dato”; es decir, aquellas que imponen al vencido el cumplimiento de
una determinada prestación a favor del demandante, capaz de exigir de
la esfera patrimonial del demandado, el acatamiento de su obligación,
incluso con ayuda de la fuerza pública.
20
Dante Torres Altez
Así lo ha entendido Lino Palacio, solo son susceptibles de ejecución
en sentido estricto las sentencias de condena, es decir, aquellas que
imponen el cumplimiento de una prestación (de dar, hacer o no hacer),
pues la inscripción registral que en algunas hipótesis las leyes requieren
con respecto a las sentencias declarativas o determinativas solo tiene por
objeto extender a los terceros la eficacia de cosa juzgada adquirida por
tales sentencias, que, por lo tanto, son ajenas al concepto de ejecución
forzada.
Un componente adicional es que la sentencia de condena sea firme,
es decir, que haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, de lo con-
trario no ameritará ser un título ejecutivo. Sin embargo, es necesario
precisar que existen algunas sentencias que por su propia finalidad no
necesitan estar consentidas o ejecutoriadas para que puedan cumplirse
materialmente, nos referimos a las sentencias de alimentos, porque a
pesar de estar impugnadas, estas se tienen que ejecutar.
Por otro lado, un aspecto crucial en este tipo de títulos ejecutivos es
lo siguiente: se suele confundir que una vez transitada en cualquier pro-
ceso de cognición (conocimiento, abreviado o sumarísimo), y teniendo
el privilegio el demandante de una sentencia fundada, tenga que tran-
sitar, ahora, nuevamente por un proceso judicial, denominado proceso
único de ejecución (porque ostenta un título ejecutivo: resolución judi-
cial firme); sin embargo, tal interpretación es equivocada, pues no es
necesario incoar un nuevo proceso, sino simplemente solicitar la ejecu-
ción forzada de la sentencia de acuerdo a los artículos (725 y demás del
CPC), en el mismo proceso iniciado.
Entonces, algunos operadores jurídicos se preguntan ¿en qué casos
se puede iniciar un proceso único de ejecución teniendo como título
ejecutivo una resolución judicial firme, específicamente una sentencia
de condena? La pregunta parece indicar que no existen situaciones en
las que se tenga que iniciar un proceso con tales características cuando
se tiene el mecanismo de ejecución forzada para cumplir sus fines. Sin
embargo, nos preguntamos ¿qué sucede cuando el juzgado que emitió
nuestra sentencia de condena ya no existe?, es decir, ¿cómo podemos
solicitar la ejecución forzada de la sentencia de condena ante el mismo
juez si ya no existe funcionamiento del mismo?
21
Proceso de ejecución. Parte general
Como se puede apreciar, en este caso, cuando el juzgado ya no exis-
te, uno tiene la posibilidad de accionar un proceso único de ejecución
con su sentencia firme de condena en otro juzgado, porque tiene la cali-
dad de título ejecutivo, por tanto (en este extremo) sí es viable su inicio,
debido a la imposibilidad de solicitar la ejecución forzada en el mismo
juzgado de donde obtuvo su sentencia firme.
Asimismo, se encuentran dentro de las resoluciones judiciales fir-
mes que ameriten título ejecutivo:
• Las sentencias extranjeras
Para que constituyan títulos ejecutivos requieren del trámite del exe-
quátur, aquí al respecto Jorge Carrión nos enseña: “nuestros jueces veri-
fican si una sentencia judicial emitida en un país extranjero reúne o no
los requisitos que permiten su homologación con las resoluciones nacio-
nales en nuestro país. Es decir, si reúne los requisitos para permitir su
cumplimiento en nuestra patria, como son, entre otros, la reciprocidad
con nuestro país en el país de origen de la sentencia, la compatibilidad
de la sentencia extranjera con nuestro ordenamiento jurídico, etc. Previo
al trámite del exequátur se podrá determinar si la sentencia dictada en
el extranjero y que contiene una obligación es eficaz, y, por lo tanto, pro-
duce cosa juzgada en nuestro país. Cumplido este trámite favorable al
acreedor, la sentencia extranjera constituirá título de ejecución para los
fines a que se refiere el Código Procesal Civil al regular el proceso único
de ejecución”14
.
• Las sentencias declarativas o constitutivas, pero siempre y cuando
contengan en la resolución la condena de costas y costos
Limitándose enseguida la ejecución solamente a los extremos de
las condenas en costas y costos no cumplidas materialmente por el
demandado.
Por otro lado, la doctrina ha establecido la posibilidad de que algu-
nos autos ameriten ejecución:
14 CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen V, proceso único de ejecución,
Grijley, Lima, 2009, p. 29.
22
Dante Torres Altez
• El auto que declara concluido un proceso por conciliación de las
partes
Sobre el particular, el hecho que se encuentre suprimida la audien-
cia de conciliación en el proceso, no significa que las partes no puedan
solicitarle al juez que convoque a una audiencia de conciliación y pue-
dan resolver el caso intra proceso, lo que trae como consecuencia que
tenga el mismo efecto que la sentencia que tiene autoridad de cosa juz-
gada, tal cual lo dispone el artículo 328 del CPC.
Para mayor precisión, consideramos que el documento que alcanza
título ejecutivo es el auto que declara concluido el proceso por concilia-
ción intra proceso y no el acta de conciliación (como veremos, esta inter-
pretación es distinta del título ejecutivo regulado en el numeral 3 del
artículo 688 del CPC, el cual señala que solamente se requiere presentar
como título ejecutivo el acta de conciliación de acuerdo a ley).
Aunque parezca contradictorio, creemos que cuando se efectúa una
conciliación en el interior del proceso, sí es necesario (como es obvio)
para que finalice el mismo, que se emita un auto que declare la conclu-
sión del proceso y, por lo tanto, este documento sea el título ejecutivo,
a diferencia de la conciliación extrajudicial, que como estudiaremos,
no apertura el aparato jurisdiccional a la espera de una decisión, por
lo cual, la sola acta de conciliación es suficiente para iniciar un proceso
único de ejecución.
• El auto que homologa la transacción extrajudicial
Cuando se efectuó por voluntad de las partes y luego se homologa
en sede judicial. Este supuesto está creado para los casos en que ya se ha
iniciado un proceso judicial y las partes procesales deciden realizar una
autocomposición del conflicto, presentando a la instancia judicial el do-
cumento que contiene la voluntad de transigir y legalizando sus firmas
ante el secretario respectivo, o cuando la transacción fue realizada por
escritura pública o documento con firma legalizada (art. 335 del CPC).
Como se puede apreciar, la homologación de la transacción, cum-
pliendo con los requisitos indispensables: concesiones reciprocas, que
versen sobre derechos patrimoniales, y no afecten el orden público o las
buenas costumbres, declara concluido el proceso y obtiene la autoridad
de cosa juzgada. Por lo tanto, es la resolución judicial (auto) que pone
23
Proceso de ejecución. Parte general
fin al proceso, luego de homologada la transacción extrajudicial, la que,
a nuestro criterio, constituye título ejecutivo.
b. La prueba anticipada que contiene un documento privado
reconocido
Una forma de materializar el derecho de acción, no solamente es con
la interposición de la demanda, sino también en situaciones excepciona-
les, a través de la prueba anticipada, acudiendo a un órgano jurisdiccio-
nal en busca de tutela procesal de sus derechos.
La característica primordial de la actuación de una prueba anticipa-
da es que busca garantizar que determinados medios probatorios, al no
actuarse oportunamente, sean afectados y se frustre la posibilidad de ser
utilizados en un proceso posterior, es decir, busca asegurar la eficacia
probatoria en el futuro proceso a promover.
La prueba anticipada, entonces, puede considerarse como un proce-
so no contencioso que busca preconstituir un medio probatorio para el
futuro proceso contencioso a entablarse, pues solo se invoca la jurisdic-
ción para buscar tutela en la conservación de los medios de prueba, de
manera antelada y urgente o para buscar información preliminar para
un futuro proceso.
En concordancia, el CPC en su artículo 284 establece que toda perso-
na legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del
inicio de un proceso. Para ello deberá expresar la pretensión genérica
que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada15
. Los
cuales son los requisitos para que el juez admita la solicitud de prueba
anticipada.
Esta norma procesal permite que la prueba anticipada pueda produ-
cirse anticipadamente, para posteriormente ser incorporada al proceso
en definitiva y el juez tenga que valorarla al momento de emitir la sen-
tencia definitiva.
15 Algunos autores consideran que dentro de las características especiales de la prueba anticipada está la de ser
un mecanismo de carácter preventivo y también de urgencia. Cfr. HURTADO REYES, Martín. “Tutela juris-
diccional diferenciada”. En: Tesis & Monografías en Derecho. Palestra, Lima, 2006, p. 452.
24
Dante Torres Altez
En ese mismo sentido en la doctrina se señala que: “(…) se entien-
de por prueba anticipada toda aquella medida que tiene por objeto la
realización de actos de prueba en sede judicial, que por ciertas circuns-
tancias, valoradas por el legislador como dignas de protección, son rea-
lizadas con anterioridad a la oportunidad que la regulación legal del
proceso le destina”16
.
El ordenamiento procesal civil advierte que, de esta forma, toda per-
sona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes
del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión gené-
rica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada
(art. 284 del CPC).
Un aspecto importante es entender, como lo hace Marianella Ledes-
ma, “que la prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir
al adecuado desarrollo de la actividad probatoria. Tiene un propósito
garantista porque busca evitar que determinados medios probatorios, al
no actuarse oportunamente, sean afectados y se frustre la posibilidad de
ser utilizados en un proceso posterior”17
.
De la misma forma lo entiende Oscar Zorzoli: “En consecuencia con-
sideramos que, la prueba anticipada goza de una naturaleza procesal
probatoria que se encamina a confirmar medios o elementos de prueba
que en un futuro pueden ser de imposible realización y, de una natura-
leza procesal de confirmación anticipada cautelar ante la posible pérdi-
da o destrucción del medio probatorio que deseamos incorporar”18
.
“(…) la motivación para la actuación probatoria antes del inicio del
proceso tiene que estar referida a situaciones de urgencia, de modifica-
ción, u otras análogas, que exigen una intervención pronta del órgano
16 DI IORIO, Alfredo. Citado por TOGNOLA GIUDICI, Vanesa. “La prueba anticipada”. En: Tratado de la
Prueba. Librería de la Paz. Resistencia. Chaco, Argentina, 2007, p. 392. Y citado a su vez por MARTEL
CHANG, Rolando. “Letra de Cambio y prueba anticipada. Si falta algún requisito a la letra de cambio o no se
ha realizado el protesto obligatorio, ¿cabe acudir a la prueba anticipada para recuperar su mérito ejecutivo?”.
En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2012.
17 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo.
Con la colaboración de la Dra. Teresa Quezada Martínez. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, julio, 2008, p. 994.
18 ZORZOLI, Oscar. “Teoría General del Proceso. Naturaleza procesal de las pruebas anticipadas en el Perú”.
En: <http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3ab8328046e118d79a509b44013c2be7/Teoria+general+del+pr
oceso.+Naturaleza+procesal+de+las+pruebas+anticipadas.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=3ab8328046e1
18d79a509b44013c2be7>. p. 17.
25
Proceso de ejecución. Parte general
jurisdiccional a efectos de que la prueba no pierda su utilidad y eficacia
(…)” (Exp. Nº 699-98, Sala Civil para Procesos Sumarísimos y no Con-
tenciosos, Corte Superior de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto. Ju-
risprudencia en Derecho Probatorio. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 588).
De la misma forma se ha estipulado la posibilidad de que las dispo-
siciones relativas a la actuación de medios probatorios pueden aplicarse,
en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada.
Por eso, dentro de los medios probatorios existentes, según el CPC
pueden actuarse los siguientes medios probatorios: una pericia (cuando
haya riesgo de que en el transcurso del tiempo u otra circunstancia al-
teren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos).
Los testigos (cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente
de una persona, sea indispensable recibir su declaración, el interesado
puede solicitar su testimonio). El reconocimiento de documento priva-
do (cuando cualquier interesado en el contenido o efectos de un docu-
mento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo reconozcan).
Exhibición (cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de
una relación o situación jurídica). Absolución de posiciones (cuando se
solicita que la presunta contraparte absuelva posiciones sobre hechos
que han de ser materia de un futuro proceso) e Inspección judicial (en
los mismos casos previstos en el artículo 290 del CPC).
Sin embargo, no toda prueba anticipada constituye título ejecutivo,
sino solo aquella regulada en el artículo 688 del CPC. A saber:
“Artículo 688.- Títulos ejecutivos
Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecuti-
vos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son
títulos ejecutivos los siguientes:
(…)
6. La prueba anticipada que contiene un documento privado
reconocido;
(…)” (el resaltado es nuestro).
Por lo tanto, como vimos, lo que se busca realmente es obtener un
título ejecutivo, el mismo que servirá para poder accionar el proceso
26
Dante Torres Altez
único de ejecución. Vale decir, que el título ejecutivo, es la prueba an-
ticipada (expediente original del trámite judicial19
) y no el documento
privado reconocido.
En esas consideraciones, la prueba anticipada es un título ejecutivo
judicial porque la obtención del mismo es producto de la actuación ju-
risdiccional del Estado, ya que si solo fuera el documento privado sim-
plemente sería un título extrajudicial, pero es realmente el trámite judi-
cial que le da el mérito ejecutivo.
Especificando, este título ejecutivo se puede conseguir concordando
las normas con el artículo 296 del CPC, el cual señala que si el emplaza-
do no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue citado,
se aplicarán los siguientes apercibimientos: “(…). 1. En el reconocimien-
to se tendrá por verdadero el documento;
Es decir, el reconocimiento puede ser expreso o ficto, porque no es
necesario que la futura parte demandada se apersone para hacerlo, el
solo emplazamiento y la sola no actuación del medio probatorio, otorga
el camino para la ejecución.
‘El documento materia de la prueba anticipada reconocido fictamen-
te ante la inconcurrencia del obligado a reconocer, constituye título eje-
cutivo, tanto más, si el dar por verdadero un documento implica inelu-
diblemente reconocerlo (…) sin diferenciar si el reconocimiento ha sido
en forma expresa o ficta’” (Exp. Nº 676-02, Cuarta Sala Civil de Lima.
Ledesma Narváez, Marianella. Jurisprudencia Actual. Tomo 6, Gaceta Ju-
rídica, Lima, p. 711).
Sin embargo, por ejemplo, “no procede mediante la prueba anticipa-
da recuperar el mérito ejecutivo de las cambiales si estas han perdido su
mérito como instrumento de cambio por acción del tiempo. En la acción
causal debe invocarse el negocio jurídico que originó la expedición de
19 Artículo 299 del CPC.- Entrega del expediente
Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de
este en el archivo del Juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado”.
Vale decir, una vez actuada la prueba anticipada se entrega al interesado y peticionante el original del ex-
pediente, quedando la copia certificada en el archivo del juzgado, con lo cual podemos decir que el título
ejecutivo, tratándose de la prueba anticipada, es el expediente original, y no la copia certificada.
27
Proceso de ejecución. Parte general
las cambiales” (Exp. Nº 1415-95, Cuarta Sala Civil, Ledesma Narváez,
Marianella. Ejecutorias. Tomo 3, Cusco, 1995, pp. 312-315).
Los presupuestos que deben cumplir la confesión en la prueba anti-
cipada, para que tenga mérito ejecutivo es que: “El reconocimiento judi-
cial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede
también reconocido, asimismo, contiene mérito ejecutivo la confesión
prestada en procedimiento de prueba anticipada, sin embargo, tiene que
contener la existencia de una deuda líquida y exigible, condiciones esen-
ciales en el título ejecutivo” (Cas. Nº 2322-98-Chincha).
Finalmente, otro aspecto a considerar en la prueba anticipada, es la
comunicación de los apercibimientos a las partes, es decir: “La resolu-
ción que hace efectivos los apercibimientos de una prueba anticipada
debe ser notificada a las partes; en caso contrario carece de validez for-
mal el título ejecutivo, en consecuencia no tiene mérito ejecutivo” (Cas.
Nº 1401-97-Callao).
Ahora bien, no es suficiente que exista el reconocimiento expreso en
prueba anticipada para que constituya título ejecutivo, sino que es nece-
sario que este reconocimiento contenga los presupuestos que describe el
artículo 689 del CPC, esto es, que sea cierta, expresa y exigible la pres-
tación; en caso contrario, resulta procedente denegar la ejecución en el
procedimiento ejecutivo, por ser inútil el título generado en prueba an-
ticipada. En ese sentido: “En prueba anticipada no aparece la obligación
cierta que resulte exigible a la actora, porque el reconocimiento practi-
cado sobre las notas de abono no contiene de modo expreso la obliga-
ción de devolución del dinero ni plazo de vencimiento para ello” (Cas.
Nº 1581-2001-Lima).
c. La copia certificada de la prueba anticipada que contiene una
absolución de posiciones, expresa o ficta
Igualmente, como hemos analizado, el título ejecutivo anterior, el
CPC, ha otorgado mérito ejecutivo para los casos en que la copia certifi-
cada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones,
sea expresa o ficta.
En estos casos es necesario aclarar que la absolución de posiciones,
se define en palabras de Marianella Ledesma “como un medio para
28
Dante Torres Altez
provocar que el presunto adversario (absolvente) reconozca, bajo jura-
mento o promesa de decir la verdad, un hecho pasado ‘pero que han de
ser materia de un futuro proceso’, previamente afirmado por el ponente,
personal o de conocimiento personal de aquel y contrario al interés que
sostiene en la concreta causa”20
.
“La confesión no se alcanza aquí a través de un interrogatorio, sino
a través de la formulación de una serie de proposiciones afirmativas y
juramentadas, respecto de las cuales se exige “del presunto contrario”
una contestación afirmativa o negativa pero no una descripción, sin per-
juicio de las explicaciones que a continuación pueda agregar”21
.
Entonces, solo constituye título ejecutivo aquella prueba anticipada
que contiene una absolución de posiciones expresa o ficta. Debe seña-
larse que la absolución de posiciones deberá ser hecha por la presunta
contraparte, conforme lo establece el artículo 294 del CPC22
; y asimismo
“la prueba anticipada que contiene un documento privado, la absolu-
ción de posiciones expresa o ficta, constituyen título ejecutivo, el acta de
audiencia debe ser notificada a la parte demandada en el procedimiento
previo, no en el nuevo proceso, su inobservancia origina nulidad de tí-
tulo” (Cas. Nº 1401-97-Callao).
Por otro lado, también es necesario analizar el artículo 296 del CPC
cuando señala que si el emplazado no cumpliera con actuar el medio
probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibi-
mientos: “(…). 3. En la absolución de posiciones se tendrán por absuel-
tas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado.
Resumiendo, al igual que en el reconocimiento, en la absolución de
posiciones no es necesario que el emplazado actúe el medio probatorio
para el que fue citado, lo que constituirá en un sentido afirmativo las
preguntas del interrogatorio, otorgándole así mérito ejecutivo.
20 LEDESMA, Marianella. Comentarios al Código... Ob. cit., p. 1026.
21 Ídem.
22 Artículo 294 del CPC.
Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones sobre hechos que han de ser materia de un
futuro proceso.
29
Proceso de ejecución. Parte general
3.2. Títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial
Los títulos ejecutivos extrajudiciales son aquellos documentos de
formación privada, los que nacen de la autonomía de la voluntad de las
partes y que la ley les ha otorgado el privilegio de ser títulos ejecutivos.
Situación que en la práctica dan posibilidad para que el acreedor ingrese
a la ejecución sin más cognición judicial.
a. Los laudos arbitrales firmes
Una mención especial ocurre con los laudos arbitrales. Su regulación
como título ejecutivo responde a la importancia del arbitraje en nuestro
ordenamiento jurídico, y no solo por su regulación en nuestra Constitu-
ción Política (que la consagra como una jurisdicción más), sino por los
avances que han significado las propias instituciones del arbitraje con el
D. Leg. Nº 1071.
Sin embargo, en la práctica se presentan serios problemas al mo-
mento de ejecutar el laudo arbitral como un título ejecutivo regulado en
el artículo 688 del CPC, las preguntas pasan por determinar previamen-
te: ¿qué se entiende por laudo arbitral firme? ¿Es necesario para ejecu-
tar un laudo que este se encuentre consentido o ejecutoriado?
Para responder a las interrogantes, es necesario hacer la siguiente
reflexión: cuando se incorpora el D. Leg. Nº 1069 (28/06/2008) que mo-
difica el CPC también en forma paralela se publicó el D. Leg. Nº 1071
(28/06/2008), solo que nunca hubo una interconexión entre los proyec-
tos de reforma y, por lo tanto, como veremos, sale a la luz esta contra-
dicción de normas.
Es así que el D. Leg. Nº 1069, mantuvo la regulación como título eje-
cutivo, ahora en el artículo 688 del CPC, como “laudos arbitrales firmes”
30
Dante Torres Altez
entendido por algunos autores23
, incluso por la Corte Suprema24
(pero
solo en un extremo), que un laudo llega a obtener firmeza cuando ha
quedado consentida por las partes en el proceso arbitral, es decir, ningu-
na de ellas ha interpuesto recurso impugnatorio o cuando luego de in-
terpuesta el recurso de anulación esta ha quedado desestimada, (la cual
incluso puede ser luego de la espera del resultado en sede casatoria) y
por tanto ha alcanzado ejecutoriedad.
De esta forma, el laudo arbitral firme, señala el ordenamiento pro-
cesal civil, solo tendrá mérito ejecutivo para iniciar un proceso único de
ejecución en los supuestos antes señalados. En ese sentido, aquel que
ostente hacerlo, deberá preocuparse por tener/presentar una resolu-
ción que declare consentida un laudo o haber alcanzado la ejecutoria del
mismo, sino el Estado-Juez rechazará in limine la demanda de ejecución.
Esa es la interpretación, “aparentemente correcta” que se advierte de al-
gunos juzgados a nivel nacional y que incluso se puede interpretar de la
sola lectura del CPC.
No obstante, creemos que esa no es la respuesta más acertada a las
dos preguntas que se materializan en la práctica judicial. Sino que esta-
mos convencidos que la sola interpretación del CPC, a luz del D. Leg.
Nº 1069 es insuficiente para abordar la real preocupación para ejecutar
un laudo arbitral.
Ingresemos más a fondo. Así como señalamos anteriormente, tam-
bién se promulgó en la misma fecha el D. Leg. Nº 1071 que regula la
nueva Ley de Arbitraje, la cual trae consigo artículos novedosos que en-
señan la real dimensión de un laudo arbitral, que ubicados en el con-
texto que se dictó el mencionado D. Leg. Nº 1071 a raíz del TLC con
23 Cf. GUZMÁN GALINDO, Julio César. “La ejecución judicial del laudo arbitral, la cosa juzgada y sus efec-
tos contra terceros”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 161. Gaceta Jurídica, Lima, 2012, pp. 35-43.
ARIANO DEHO, Eugenia. “Problemas en la ejecución de laudo”. En: <http://www.youtube.com/
watch?v=Wlg212H3JTQ>, donde puntualiza la problemática específica del laudo firme para su ejecución en
aplicación de la ley de arbitraje y la contradicción con el Código Procesal Civil, pero sin tomar postura sobre
ello, sino advirtiendo que existen argumentos para ambas posiciones.
24 De la misma posición es la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cuando en
la Cas. Nº 2994-2010-Lima, Ejecución de laudo arbitral, señala en el Considerando octavo.- “Que, el laudo
arbitral constituye la decisión que emite el árbitro, cuyo fallo pone término al procedimiento arbitral, resol-
viendo de forma definitiva los cuestionamientos planteados en la instancia arbitral, adquiriendo la calidad de
cosa juzgada transcurrido el plazo para solicitar su anulación, además dicho laudo equivale a una sentencia
judicial y puede ejecutarse como tal (...)”.
31
Proceso de ejecución. Parte general
Estados Unidos, permiten interpretarla para entender su propósito en la
vida diaria. Como era de esperarse el TLC contemplaba el compromi-
so de hacer mejoras en los sistemas arbitrales a fin de mejorar el cum-
plimiento de las obligaciones entre los nacionales de ambos países, es
decir, la reforma se dio en un contexto de promoción de las inversiones
y con la finalidad de crear una atmósfera más favorable a los inversio-
nistas y empresas que deseen hacer negocios en el Perú, consecuente-
mente, las controversias surgidas por esa dinámica inversionista debía
ser resuelta, no en los foros ordinarios, sino en el arbitraje como sistema
alternativo de solución de conflictos25
.
Como lo señala la propia Exposición de Motivos Oficial de la nueva
Ley de Arbitraje:
“En este orden de ideas, los cambios que se proponen en la nueva
ley están dirigidos a aumentar la competitividad del Perú como
sede de arbitrajes, de manera que pueda ser elegido en la región
como lugar adecuado para arbitrar en razón a la existencia de un
marco legal seguro y predecible, ajustado a estándares internaciona-
les. (…) Se espera también, de otro lado, que estas nuevas reglas de
juego consoliden y afiancen una cultura arbitral en los operadores
del sistema, abogados, árbitros, instituciones arbitrales y jueces, por
cuanto una sincronización adecuada de estos operadores garantiza
un desarrollo óptimo de la institución”26
.
25 SOTO COAGUILA, Carlos Alberto y BULLARD GONZALES, Alfredo. “Comentarios a la Ley Peruana de
Arbitraje”. En: Instituto Peruano de Arbitraje. 1ª edición, Lima, 2011, pp. 19-21.
26 Como lo señala la Exposición de Motivos, la reforma ha buscado principalmente:
a. Consolidar el carácter inevitable del arbitraje. Para ello se reforzó su carácter autónomo, tanto de la juris-
dicción ordinaria, como de las reglas procesales comunes, protegiéndolo de intervenciones judiciales innece-
sarias y reconociéndolo como una institución que tiene sus propios principios y reglas. Para ello se fortaleció
la competencia de los árbitros, se priorizó un control ex post del laudo por medio del recurso de anulación y
se evitó el uso de recursos o intervenciones ex ante al laudo, dirigidas a evadir la obligación de someterse a
arbitraje.
b. Restringir la necesidad de acudir a los jueces ordinarios en temas como la designación de árbitros y la
resolución de recusaciones mediante una regulación que evite distorsiones o manipulaciones. En este sentido,
se propuso la participación de las Cámaras de Comercio para las designaciones residuales de los árbitros y la
resolución de recusaciones, en sustitución de los procesos judiciales complejos y extensos.
c. Flexibilizar las normas que regulan el convenio arbitral, en la línea de la versión 2006 de la Ley Modelo
UNCITRAL, permitiendo la prueba de la existencia del convenio por cualquier medio, protegiéndolo con
reglas supletorias que permitan corregir defectos en el mismo e incorporando una novedosa regulación sobre
partes no signatarias.
32
Dante Torres Altez
Por lo tanto, a la luz de lo mencionado debemos interpretar los dis-
positivos normativos que trae consigo la Ley de Arbitraje para entender
nuestro cometido. A saber:
El artículo 59 prescribe sobre los efectos de laudo:
“1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cum-
plimiento desde su notificación a las partes.
2. El laudo produce efectos de cosa juzgada.
3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo,
en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, den-
tro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las
rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del
laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la
ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo
que resulte aplicable el artículo 67”.
En ese sentido, un laudo por el solo hecho de haber sido emitido por
un tribunal arbitral, tiene desde ya, la facultad de ser ejecutado; es decir,
puede constituir un título ejecutivo.
Ergo, hasta aquí, es necesario aclarar el panorama. La concepción
que hagamos sobre la firmeza de un laudo, no la podemos realizar de
la misma forma que interpretamos la actuación de una sentencia, sobre
todo por la aceleración de tutela que brinda el arbitraje. No podemos
pretender llenarle de contenido a la concepción del “laudo arbitral
firme” con las mismas herramientas procesales con las que entendemos
d. Mejorar la regulación de las correcciones, aclaraciones e integraciones del laudo e incluir un nuevo su-
puesto denominado “exclusión”, para retirar del laudo aquellos extremos no sometidos a decisión de los
árbitros.
e. Mejorar la regulación del recurso de anulación, teniendo en cuenta que si bien, en términos generales, ha
sido bien comprendido en sus alcances por las Cortes, se ha detectado en los últimos años su uso inadecuado
en algunos casos con el fin de mediatizar la eficacia del arbitraje.
f. Mejorar la regulación de las medidas cautelares para reforzar no solo las facultades de los árbitros en
este aspecto, sino para evitar conflictos entre las medidas dictadas en sede arbitral con las dictadas en sede
judicial.
g. Mejorar la regulación de la ejecución del laudo para favorecer su cumplimiento, debiendo solo sus-
penderse ante la pendencia del recurso de anulación en la Corte Superior y siempre que se constituya
una garantía adecuada. En el caso de reconocimientos y ejecución de laudos extranjeros, la nueva Ley tiene
un régimen más favorable a la ejecución que el recogido en la Convención de Nueva York.
33
Proceso de ejecución. Parte general
una “sentencia firme”. No tan solo porque existe una norma específica
(D. Leg. Nº 1071.) que la regula, sino por el contenido que esta (en su
contexto práctico) le ha consagrado al laudo arbitral.
Entonces, estaremos frente a un laudo arbitral “firme” de la lectura
del artículo 59 del D. Leg Nº 1071, con la sola emisión del laudo por el
tribunal arbitral, no solo porque este es definitivo, sino porque es inape-
lable y, por tanto, no existe un segundo grado donde pueda volverse a
resolver la discusión arbitral fondal, adquiriendo la calidad de cosa juz-
gada. Entonces, laudo definitivo es lo mismo que laudo firme y no se
encuentra a la espera del resultado del recurso de anulación27
.
Hasta aquí parece resuelto el asunto, aplicamos la ley especial para
el caso concreto (D. Leg. Nº 1071)28
y podemos ejecutar un laudo en un
27 Cabe precisar al respecto, como nos enseña la Dra. Tabata Arteta Pinto, previamente debe entenderse que:
“La existencia del arbitraje se sostiene en la necesidad de las partes de contar con un mecanismo idóneo de
solución de conflictos que, frente al proceso judicial, se presenta como más expeditivo y eficiente, pero a
la que vez sea igualmente satisfactorio. Así pues, la existencia del arbitraje se sostiene en la voluntad de las
partes, las cuales optan por someter sus controversias a la decisión de un árbitro (o árbitros) sustituyéndolas
de la jurisdicción ordinaria, pero con la clara intención de obtener una decisión que tenga los efectos de una
sentencia judicial firme; es decir, una decisión con autoridad de cosa juzgada. De esta manera, las partes
“declinan” a la jurisdicción ordinaria y expresan su voluntad de someterse íntegramente a la autoridad de los
árbitros y respetar la decisión final que adopten”. En: “La interpretación restrictiva de las causales del recurso
de anulación de laudo arbitral”. En: Themis. Revista de Derecho, Año XXXXV, Nº 58, p. 110.
Por tanto, la irrecurribilidad del laudo es plenamente aceptada por la doctrina. Así Caivano Roque sostiene
que “el laudo es la decisión emanada de los árbitros que pone fin al litigio. Tiene fuerza vinculante y es obli-
gatoria (…)”. Citado por ARTETA. Tabata. Ob. cit., p. 112.
En este contexto podemos establecer que el laudo es irrecurrible no solo por la presunción de validez del
mismo, sino además por el hecho de su carácter de definitivo. Por ello conviene tener presente el comentario
de Miguel Fernando-Ballesteros: “por la propia naturaleza del arbitraje (…) el laudo que se dicta es firme
desde el momento mismo que se dicta”. Ídem.
Fernando Mantilla advierte que el recurso de anulación propiamente es de carácter formal, cuya naturaleza
impide la revisión del fondo de la controversia y se limita a la verificación de la no vulneración de aspectos
formales; por ello la anulación se acerca más a un recurso extraordinario y formal que a uno de segunda
instancia, citado por ARTETA, Tabata. Ob. cit., p. 114. Lo propio señala Raúl Ferrero, sostiene que el recurso
de anulación tiene por finalidad “revisar defectos de índole formal contenidos en el laudo, y cuya naturaleza
impide toda posibilidad de revisión de elementos de fondo. El recurso de anulación, aun cuando se tramita en
sede judicial, no configura bajo ninguna circunstancia una demanda, una acción o una apelación”. FERRERO
COSTA Raúl. “Anulación de laudo arbitral. Modificaciones introducidas por la Ley de Arbitraje (Decreto
Legislativo Nº 1071)”. En: Libro Arbitraje. Ponencias del Segundo Congreso Internacional de Arbitraje
2009. Volumen 8, Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Embajada de Francia
en el Perú y Estudio Mario Castillo Freyre. Palestra, Lima, 2009, p. 586. Finalmente, Fernando Vidal afirma
que: “la finalidad del recurso es cautelar la voluntad de las partes contenida en el convenio arbitral o en
el acto de instalación del tribunal arbitral, así como la voluntad de las partes remitida al reglamento de la
institución arbitral al cual se han sometido”. VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Manual de Derecho Arbitral.
2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 165.
28 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Los nuevos procesos de ejecución y cautelar. Gaceta Jurídica, Lima,
2008, p. 238.
34
Dante Torres Altez
proceso único de ejecución, sin más discusión de que si este es o no un
laudo firme.
Sin embargo, en la práctica se presenta lo siguiente: la parte que re-
sultó vencedora del proceso arbitral (ya cuenta con laudo arbitral y con
ello, como hemos visto puede iniciar su ejecución en sede judicial), no
obstante en algunos casos se solicita al tribunal arbitral que se le expi-
da una resolución que declare consentida su laudo (para evitar, como
hemos visto, que le rechacen de forma errónea su demanda), porque la
parte vencida, no comunicó que este presentó recurso de anulación29
, si-
tuación que nos parece incorrecto. Pero a pesar de ello, inicia su deman-
da adjuntando su resolución consentida de laudo o el documento que
le extienda el tribunal arbitral, continúa el error procedimental al ser
planteada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obliga-
ción contenida en el título (causal para títulos ejecutivos extrajudiciales),
argumentando que el laudo no se encuentra firme, tal cual lo regula el
artículo 688 del CPC, en vista de que se encuentra interpuesto el recur-
so de anulación ante la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior de
Justicia del lugar del arbitraje, por lo que está pendiente la emisión del
laudo firme, que constituya título ejecutivo para iniciar el proceso único
de ejecución.
Como podemos apreciar, vuelve la discusión sobre la firmeza del tí-
tulo, en este caso ya no solo desde el punto de partida para su ejecución
(incluso por errores del propio tribunal arbitral, como lo hemos visto),
sino desde el planteamiento de la oposición (en este caso nuevamente
solo desde la mirada del CPC).
29 Al respecto, creemos que a pesar de que la parte vencida no ha comunicado al tribunal arbitral que se interpu-
so el recurso de anulación y, por tanto, algunos tribunales arbitrales emiten consecuentemente su resolución
declarando consentido el laudo, es equivocada por dos razones: la primera porque al interpretarse que la sola
emisión del laudo adquiere firmeza, ya no es necesario que se emita una resolución que declare su consen-
timiento, hacer lo propio, significa, rechazar la naturaleza del laudo y confundir aún más la forma como se
debe proceder para ejecutarla; y la segunda, el hecho que la parte vencida no haya comunicado al tribunal
arbitral de la no interposición del recurso de anulación, no amerita que se encuentre impedido de ser admitido
el mismo ante la Sala Superior Civil y Comercial de la Corte Superior de Justicia donde se llevó a cabo el
arbitraje.
35
Proceso de ejecución. Parte general
Sin embargo, de la lectura, de los artículos 6230
, 6631
y 6832
de la Ley
de Arbitraje, se desprende que un laudo arbitral sí puede ejecutarse a
pesar de estar interpuesto el recurso de anulación, es decir, se privile-
gia la materialización del laudo, pese a estar impugnada, no es viable su
suspensión, salvo cuando la parte que impugna cumpla con el requisito
30 Artículo 62.- Recurso de anulación
1. Contra el laudo solo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de im-
pugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas
en el artículo 63.
2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad,
pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios,
motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.
31 Artículo 66.- Garantía de cumplimiento
1. La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su eje-
cución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el
requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable. Al examinar
la admisión del recurso, la Corte Superior verificará el cumplimiento del requisito y, de ser el caso, concederá
la suspensión.
2. Si no se ha acordado requisito alguno, a pedido de parte, la Corte Superior concederá la suspensión, si se
constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la otra parte con
una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por
una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo.
3. Si la condena, en todo o en parte, es puramente declarativa o no es valorizable en dinero o si requiere
de liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el tribunal arbitral podrá
señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de la fianza bancaria en las mismas condiciones
referidas en el numeral anterior, como requisito para disponer la suspensión de la ejecución, salvo acuerdo
distinto de las partes.
4. La parte impugnante podrá solicitar la determinación del monto de la fianza bancaria prevista en el nume-
ral anterior a la Corte Superior que conoce del recurso, cuando el tribunal arbitral no lo hubiera determinado.
También podrá solicitar su graduación, cuando no estuviere de acuerdo con la determinación efectuada por
el tribunal arbitral. La Corte Superior luego de dar traslado a la otra parte por tres (3) días, fijará el monto
definitivo en decisión inimpugnable.
5. La garantía constituida deberá renovarse antes de su vencimiento mientras se encuentre en trámi-
te el recurso, bajo apercibimiento de ejecución del laudo. Para tal efecto, la Corte Superior, a pedido
de la parte interesada, de ser el caso, oficiará a las entidades financieras para facilitar la renovación.
6. Si el recurso de anulación es desestimado, la Corte Superior, bajo responsabilidad, entregará la fianza ban-
caria a la parte vencedora del recurso.
En caso contrario, bajo responsabilidad, lo devolverá a la parte que interpuso el recurso.
32 Artículo 68.- Ejecución judicial
1. La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañan-
do copia de este y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las
actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral.
2. La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará man-
dato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días,
bajo apercibimiento de ejecución forzada.
3. La parte ejecutada solo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación re-
querida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66. La autoridad judicial dará traslado de la
oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5)
días siguientes.
La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo.
4. La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecu-
ción del laudo.
36
Dante Torres Altez
de la garantía acordada por las partes o establecidas en el reglamen-
to arbitral aplicable (en caso lo hubiere), sino se hubiera estipulado tal
requisito para la suspensión de la eficacia del laudo, la Corte Superior
concederá la suspensión, si se constituye fianza bancaria solidaria,
incondicionada y de realización automática a favor de la otra parte con
una vigencia no menor a seis meses renovables por todo el tiempo que
dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la
condena contenida en el laudo.
Como puede apreciarse, solamente puede oponerse al mandato eje-
cutivo cuando se acredite el cumplimiento de la obligación requerida o
la suspensión de la ejecución conforme hemos señalado líneas arriba.
De esta forma, está en armonía la promulgación de la Ley de Arbi-
traje, con el avance merecido con respecto a la ejecución del laudo y las
causales de oposición del mismo en el proceso único de ejecución ins-
taurado. Situación que la práctica (operadores del Derecho) no puede
dejar de advertir para la solución de conflictos de intereses.
Finalmente, el mismo tratamiento será exigible para los laudos arbi-
trales extranjeros conforme son regulados por el artículo 74 del D. Leg.
Nº 1071, para ello, al igual que las sentencias extranjeras necesitan de una
aprobación nacional. Puntualiza la norma, que para su ejecución requie-
re también de un reconocimiento judicial, lo que constituye el exequátur.
Los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Perú de con-
formidad con los siguientes instrumentos: a) la Convención sobre el Re-
conocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada
en Nueva York el 10 de junio de 1958; b) la Convención Interamericana
de Arbitraje Comercial Internacional aprobada en Panamá, el 30 de enero
de 1975; c) cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de
laudos arbitrales del cual sea parte el Perú, salvo que las partes hayan
acordado algo distinto, el tratado aplicable será el más favorable a la
parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero.
b. Las actas de conciliación de acuerdo a ley
Un punto que no podemos dejar de analizar es que las actas de con-
ciliación no son títulos ejecutivos judiciales; para ello, nos apoyaremos
en la propia Ley Nº 26872 (Ley de Conciliación) cuando en su artículo
4 de manera clara y precisa señala que: “La conciliación no constituye
37
Proceso de ejecución. Parte general
acto jurisdiccional”, siendo así, el procedimiento conciliatorio no puede
generar un título de ejecución de naturaleza judicial.
Asimismo, la regulación de la conciliación extrajudicial es distinta
a la regulación intra proceso. Por tanto, en este extremo sí es de valiosa
importancia el acta de conciliación, pues será el único documento, título
ejecutivo, para iniciar un proceso único de ejecución, sin siquiera transi-
tar por un proceso de cognición.
Nos parece oportuno hacer mención que consideramos solamente al
acta de conciliación y no también a la resolución que controla la legali-
dad por parte del juez, como título ejecutivo, porque dicho control veri-
fica los requisitos de fondo, como puede hacerse a cualquier título eje-
cutivo, es decir, no es la aprobación que le da el juez a los documentos
la calidad de títulos ejecutivos, sino son los propios documentos a los
cuales la ley les confiere tal calidad, lo otro tan solo es un examen para
materializar la ejecución, pero eso no implica que previamente se deba
contar desde el inicio del proceso único de ejecución sino también servi-
rá para su concreción luego de cumplir con ciertos requisitos adicionales
y pasar por las etapas procesales.
Sin embargo, es de relevancia hacer mención lo señalado por Maria-
nella Ledesma, cuando se refiere a la importancia del control de juris-
dicción: “Hay que precisar que la ley no otorga a los acuerdos concilia-
torios extraprocesales el efecto de la cosa juzgada, como sí lo hace a la
conciliación intra proceso en mérito al artículo 328 del CPC. En este caso
se produce la homologación de acuerdos conciliatorios a través de la
procesalización, homologación que encierra el control de la jurisdicción
sobre la autonomía privada de la voluntad de las partes. Recién a par-
tir de la satisfacción del control, podemos atribuir al acuerdo los efectos
de la cosa juzgada, situación que no se da en los conciliatorios extra pro-
ceso”. Por eso, “Para que el acuerdo conciliatorio extrajudicial tenga tal
condición de título de ejecución, debe ser sometido a un previo control
de legalidad, por el abogado del centro de conciliación, en el que se ve-
rifiquen los supuestos de validez y eficacia (artículo 16 inciso k de la Ley
de Conciliación)33
.
33 Ibídem, p. 241.
38
Dante Torres Altez
Como vemos, la función que cumple el abogado dentro de un centro
de conciliación es muy importante (ya que como es conocido por todos,
los conciliadores no necesitan tener el título de abogado para desem-
peñar funciones conciliatorias), para que luego en la vía jurisdiccional
(proceso único de ejecución) el título ejecutivo pueda contener los requi-
sitos de fondo (cierta, expresa y exigible) ya explicados anteriormente.
Hacemos mención a este extremo, porque como veremos más adelante,
muchas demandas ejecutivas respaldadas en títulos ejecutivos (actas de
conciliación de acuerdo a ley) son desestimadas de plano, por no cum-
plir de manera correcta la obligación contenida en el título.
Con la aparición del D. Leg. Nº 1070, la “Ley de Conciliación” re-
gula la imposibilidad de acudir al Poder Judicial, sin antes, en determi-
nados procesos, no se haya previamente transitado por la vía de la con-
ciliación; es decir, se reconoce un requisito adicional a los ya previstos
en los artículos 424 y 425 del CPC, haber agotado la conciliación como
alternativa de solución de conflicto.
Esto trajo como consecuencia, que la conciliación, como mecanismo
alternativo de solución de conflicto, reafirme la relevancia que tenía, y
así las actas de conciliación con acuerdo parcial o total, sirvan como tí-
tulos ejecutivos según lo consagra el artículo 18 del D. Leg. Nº 1070 y el
propio CPC en su artículo 688.
Sobre este punto también cabe hacer algunas aclaraciones, ya que
existe también un problema que suele confundir a los operadores del
derecho, y es que el artículo 18 de la Ley Nº 26872 señala textualmente:
“El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los de-
rechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten
en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resolu-
ciones judiciales”.
Es decir, advierte que el acta con acuerdo conciliatorio constituye
título de ejecución y por tanto deberá ejecutarse en el proceso de eje-
cución de resoluciones judiciales; no obstante, existe una contradicción
(al menos en su redacción) debido a que la mencionada ley también
sufrió modificatorias con el D. Leg. Nº 1070, el que no advirtió que las
actas de conciliación de acuerdo a ley, ya no constituyen más títulos de
ejecución (art. 713 del CPC hoy derogado), sino títulos ejecutivos (art.
688 del CPC) y tampoco ya no se tramitan en el proceso de ejecución de
39
Proceso de ejecución. Parte general
resoluciones judiciales, sino en el proceso único de ejecución, conforme
regula el artículo 22 del propio Reglamento de la Ley de Conciliación
Extrajudicial, aprobada por D.S. Nº 014-2008-JUS, publicada en agosto
de 2008 (otra evidente contradicción con su propia ley).
A pesar de estas imprecisiones, es pacífico en la práctica judicial que
las personas que ostenten un acta conciliatoria con acuerdo puedan in-
coar demandas de procesos únicos de ejecución, adjuntando su título
ejecutivo conforme a ley.
Otro punto que no podemos dejar de lado, es la eficacia que tienen
las actas de conciliación para posteriormente ser ejecutados en el Poder
Judicial, del estudio realizado por Marianella Ledesma, en diciembre
del dos mil dos tomando como promedio el ingreso en el año 2001 de
pretensiones relacionadas con la ejecución de actas de conciliación en
los módulos corporativos de los juzgados civiles de Lima, tomando una
muestra de 31 actas de conciliación provenientes de 17 diversos centros
privados de conciliación en el Distrito Judicial de Lima. Los resultados
fueron alarmantes: 1. Existe una tendencia al rechazo de las pretensio-
nes para su ejecución forzada, porque de la muestra analizada, el 82 %
de las demandas fueron desestimadas. 2. La admisión a trámite de la
ejecución forzada es mínima. Solo un 18 %, que equivalen a cinco casos
de nuestra muestra fueron admitidos a trámite34
.
Por tal motivo, concordamos con la opinión de Jaime Abanto: “En
efecto, al igual que en los casos de actas que no reúnen a cabalidad el re-
quisito de admisibilidad, existe una responsabilidad compartida entre el
centro de conciliación, el conciliador y el abogado del centro que debió
verificar la legalidad del acuerdo. Pero no basta que el acuerdo sea vá-
lido. Es necesario, además, que las obligaciones contenidas en el acta
sean ciertas, expresas y exigibles. De lo contrario, los acuerdos pese a ser
válidos serán totalmente ineficaces, y en caso de solicitarse la ejecución
forzada, la misma sería declarada improcedente por el juez. Debido a la
trascendencia del acta de conciliación, insistimos en que los conciliado-
res han de redactar las actas de conciliación con sumo cuidado, con la
asesoría del abogado del centro, a fin de cumplir escrupulosamente con
34 LEDESMA, Marianella citada por ABANTO TORRES, Jaime. La conciliación extrajudicial y la concilia-
ción judicial. Un puente de oro entre los Marc´s y la justicia ordinaria. Grijley, Lima, 2010, p. 209.
40
Dante Torres Altez
los requisitos previstos en el artículo 16 de la Ley N° 2687235
y a fin de
no celebrar acuerdos nulos o inejecutables, y de no perjudicar a los con-
ciliantes y potenciales justiciables”36
.
Por otro lado, también existe en el ordenamiento procesal otra acta
de conciliación que constituye título ejecutivo:
35 Artículo 16.- El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la
Conciliación Extrajudicial. El Acta debe contener necesariamente una de las formas de conclusión del proce-
dimiento conciliatorio señaladas en el artículo anterior. El Acta deberá contener lo siguiente:
a. Número correlativo.
b. Número de expediente.
c. Lugar y fecha en la que se suscribe.
d. Nombres, número del documento oficial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y,
de ser el caso, del testigo a ruego.
e. Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.
f. Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador.
g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado
como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondien-
tes en ambos casos.
Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en
el modo que establezca el Reglamento.
h. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, debe-
res u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la
inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del
procedimiento por parte del conciliador.
i. Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
j. Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
k. El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial,
quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o
parcial.
En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físi-
co, intervendrá un testigo a ruego quien firmará e imprimirá su huella digital. En el caso de los analfabetos,
también intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y firmará el Acta de Conciliación. La impresión de la
huella digital del analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta. En ambos casos se dejará constancia
de esta situación en el Acta.
La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del presente artículo no
enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado
en el artículo 15.
La omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del presente
artículo, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como título
de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda. En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder
conforme a lo establecido en el artículo 16-A.
El Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre
líneas, bajo sanción de nulidad.
El Acta no podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo
autoricen expresamente, lo que podrá ser merituado por el Juez respectivo en su oportunidad.
36 Ibídem, p. 210.
41
Proceso de ejecución. Parte general
• Las actas de conciliación fiscal
Según la Resolución de la Fiscalía de la Nación: 1133-2005-MP-FN
(Facultad conciliadora de los Fiscales en asuntos de familia) en el artícu-
lo 4, Registro de Actas de Conciliación Fiscal, “El Acta de Conciliación
Fiscal, suscrita por las partes ante el Fiscal de Familia, constituye título
de ejecución. El Ministerio Público abrirá un Registro de Actas de Con-
ciliación Fiscal. Expedirá las copias certificadas que soliciten las partes”.
c. Los títulos valores que confieran la acción cambiaria, debida-
mente protestados o con la constancia de la formalidad susti-
tutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescinden-
cia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en
la ley de la materia
Para que pueda iniciarse un proceso único de ejecución, es necesario
contar con un título valor que confiera acción cambiaria, pues no todos
los títulos valores, por el solo hecho de ser un título valor confiere ac-
ción cambiaria o tiene mérito ejecutivo. Por tanto, el título valor para
que califique como título ejecutivo, debe reunir requisitos adicionales.
Uno de estos requisitos es que primero sea un título valor y por
tanto cumpla con todos los requisitos que requiere la Ley de Títulos
Valores (en adelante, LTV); es decir, que deberá cumplir con ciertos re-
quisitos formales como por ejemplo: que representen o incorporen de-
rechos patrimoniales, estén destinados a la circulación, y los que por su
propia naturaleza sean exigibles, sino realmente no estaremos frente a
un título valor; en pocas palabras, el rótulo del título valor, no lo hace
realmente un título valor.
El artículo 18 de la LTV, sobre mérito ejecutivo y ejercicio de las ac-
ciones cambiarias, prescribe:
“18.1 Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los
requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su
clase”.
Ahora bien, es necesario precisar, que la LTV, realmente se debió
llamar “Ley de Valores Negociables”, porque regulan tanto a los títu-
los valores como a los valores negociables. Nos explicamos, el género es
42
Dante Torres Altez
valores negociables porque tiene valor papel o documento y valor infor-
mático, de ahí que el título valor, es el valor documento con soporte ma-
terial, mientras que el valor informático es el regulado en el inciso 5 del
artículo 688 del CPC (La constancia de inscripción y titularidad expedi-
da por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el
caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos
que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto
en la ley de la materia). Por lo tanto, los valores son: títulos valores o
valores con anotación en cuenta37
.
Al respecto, la propia LTV, pese a su equivocada nomenclatura, deja
en claro esta importante distinción cuando clasifica a los títulos valores
como: materializados o desmaterializados, importándonos para el pre-
sente título ejecutivo lo concerniente al primero.
Las características de los títulos valores materializados son las si-
guientes (artículo 1.1 de la LTV):
“(...)
c. Representan o contienen derechos patrimoniales, lo cual les
confiere carácter de instrumentos de contenido económico.
d. El destino a que están dedicados es la circulación, pues existen
para movilizar valores.
e. Tienen carácter formal, lo que obliga a otorgarlos de conformi-
dad con las prescripciones legales que imponen determinados
requisitos”.
No obstante, cabe la aclaración de Hernando Montoya cuando seña-
la: “Si bien los títulos valores están destinados a la circulación –pues esa
es su naturaleza–, existen situaciones en que esta se limita, por ejemplo,
37 Así lo ha dejado en claro la Dra. María Elena Guerra Cerrón, en la conferencia dictada para el “Curso de
Especialización en Derecho Procesal Civil. Reflexiones a los veinte años del Código Procesal Civil”, orga-
nizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Peruana Los Andes y la Asociación
Civil de Investigación Jurídica “In Aspera Veritas”, desarrollado en la ciudad de Huancayo del 10 de agosto
al 28 de setiembre de 2013.
43
Proceso de ejecución. Parte general
a través de cláusulas que restringen la transferibilidad (cláusula no ne-
gociable), pero que no afectan la esencia o validez del título”38
.
También precisa el mismo autor, “para que el título valor surta efec-
tos se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales (art. 1.2);
sin embargo, no toda omisión o defecto presupone la invalidez del títu-
lo, pues existen requisitos que son esenciales, es decir, tan inherentes a
la naturaleza del título, que siempre deben estar para que este sea váli-
do (v. gr., el nombre del obligado, la consignación del documento oficial
de identidad, etc.). Por el contrario, hay requisitos –generales para todos
los títulos valores, o especiales– cuyo incumplimiento no perjudica la
validez o eficacia de un título valor; en estos casos, la ley establece la
consecuencia jurídica ante dichos defectos (v. gr., si existe una discor-
dancia entre el monto en números y el monto en letras, se prefiere el
último; error en la consignación del número del DOI, etc.)”39
.
Otro aspecto relevante para que un título valor cumpla con ser un
título ejecutivo es la relación cambiaria, esto significa que el titular ejer-
za todas aquellas conductas destinadas a la satisfacción de su derecho,
así como requerir el pago, protestar o demandar en la vía judicial. Lo
importante de diferenciar a la acción cambiaria de la acción causal, es
que la primera nace del propio título valor, mientras que la segunda, del
acto jurídico celebrado. Ahora, si bien se complementan porque exis-
te un vínculo entre ambos, las diferencias son visibles ya que para los
plazos, la prescripción, la vía procedimental, etc., son elementos que no
operan de la misma forma para ambas.
La importancia de elegir el ejercicio de la acción cambiaria es porque
los “títulos valores son documentos privilegiados en el ordenamiento
jurídico, es lógico que su cumplimiento sea más expedito que otros do-
cumentos. Teniendo en cuenta que el origen de los títulos valores res-
pondió a una necesidad de agilización del comercio y seguridad en las
transacciones, deben existir mecanismos que faciliten su cumplimien-
to efectivo. Entonces, la satisfacción del derecho contenido en el título
valor se realizará a través del proceso ejecutivo (ahora llamado proce-
so único de ejecución) al ser este una vía más célebre para obtener la
38 MONTOYA ALBERTI, Hernando. “Problemas en la emisión de títulos valores. Enfoque jurisprudencial”.
En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 8.
39 Ídem.
44
Dante Torres Altez
tutela del crédito. De ahí que si por alguna circunstancia se pierde la
acción cambiaria la consecuencia más perjudicial será la imposibilidad
de transitar por el proceso de ejecución, sino por la –a veces tortuosa–
vía de conocimiento, en la que se exigen más actos procesales, los plazos
son más largos y las defensas del demandado más amplias. Un reflejo
de esta idea es la nueva redacción del artículo 688 del Código Procesal
Civil, modificado por el D. Leg. Nº 1069”40
.
Asimismo, la acción cambiaria, en pocas palabras, es simplemente
exigir los derechos incorporados en los títulos valores a través de una
demanda. Puede ser: directa, de regreso y de ulterior regreso o reembol-
so cambiario. La directa, se dirige contra el principal obligado (es decir,
la persona que se obligó a pagar el crédito) o sus avales. La de regreso,
la que se ejerce contra alguien más, básicamente un obligado en vía de
regreso, que puede ser un avalista, endosante o un librador. Y la de ul-
terior regreso, es la que ejerce el titular de la acción de regreso en contra
del principal obligado si a él le tocó pagar el título.
Asimismo, la propia ley señala el universo de los títulos ejecu-
tivos que están sujetos a protesto y los que no están sujetos a dicha
formalidad.
Los títulos ejecutivos que están sujetos a protesto y que ameritan
una demanda de ejecución son: La letra de cambio, el pagaré, el cheque,
la factura conformada, el warrant, el título de crédito hipotecario nego-
ciable. En cambio los títulos valores que llevan consigo, la respectiva
cláusula de no protesto pero que ello no implica no incoar una deman-
da ejecutiva son: el certificado bancario, el conocimiento de embarque
negociable, la carta de porte negociable, las acciones, el certificado de
suscripción preferente, el certificado de suscripción de fondos mutuos
en valores y en fondos de inversión, los valores emitidos en procesos de
titulación, los bonos, papeles comerciales y otros, la letra hipotecaria, la
cédula hipotecaria, el pagaré bancario, el certificado de depósito banca-
rio negociable, las obligaciones y bonos públicos, el cheque de gerencia,
el cheque giro, el cheque garantizado, el cheque de viajero, la copia no
negociable de la carta de porte, etc.
40 Ibídem, p. 10.
45
Proceso de ejecución. Parte general
Como hemos visto, cada título valor mientras constituya título eje-
cutivo, puede accionar un proceso único de ejecución y así solicitar tute-
la jurisdiccional efectiva. Para ello, claro está, deberá previamente cum-
plir con los requisitos formales para ser título valor y con los requisitos
indispensables para ser título ejecutivo.
Para fines de este trabajo, escapa hacer un examen minucioso de
cada título valor que pueda constituir título ejecutivo; sin embargo, en
su momento haremos las reflexiones pertinentes sobre la problemática
de los títulos valores al momento de hacer mérito ejecutivo, con respecto
a la contradicción, medios probatorios, etc.
d. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la
Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en
el caso de valores representados por anotación en cuenta, por
los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria,
conforme a lo previsto en la ley de la materia
Como hemos anotado, en el acápite anterior, los valores negociables
son: títulos valores o valores con anotación en cuenta. Siendo el título
ejecutivo el documento o constancia que representa el valor con anota-
ción en cuenta que está en soporte informático.
El Certificado expedido por la Institución de Compensación y Li-
quidaciones de valores correspondientes según el artículo 2 de la LTV,
es una empresa privada que en el Perú es Cavali, Institución de Com-
pensación y Liquidación de Valores S.A. (Cavali ICLV S.A.), la cual es
una asociación anónima cuyo objeto exclusivo es el registro, custodia,
compensación, liquidación y transferencia de valores, de acuerdo con
lo previsto en la Ley del Mercado de Valores (D. Leg. Nº 861), la que
está autorizada y controlada por la Comisión Nacional Supervisora de
Empresas y Valores (Conasev). Cabe precisar que estos títulos valores
desmaterializados surgieron para el beneficio del tráfico comercial, res-
paldando los créditos en un soporte informático41
.
Las principales funciones de Cavali ICLV S.A. son:
41 Cfr. GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas de la nueva Ley de Títulos Valores. 300
preguntas claves y sus respuestas. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 41.
46
Dante Torres Altez
a) Llevar el registro contable de valores representados por anota-
ciones en cuenta de emisiones no inscritas en Bolsa y realizar las
anotaciones correspondientes.
b) Efectuar en exclusiva la transferencia de valores por anotacio-
nes en cuenta que se deriven de la negociación extrabursátil de
estos valores; y
c) Expedir certificaciones de los actos que realice.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley de Títulos Valores, mérito ejecuti-
vo y ejercicio de las acciones cambiarias, regula lo siguiente:
“El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por
anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titulari-
dad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liqui-
dación de Valores, conforme a la ley de la materia” (el resaltado es
nuestro).
“Entre las ventajas de los títulos valores representados por anotacio-
nes en cuenta se pueden mencionar:
a) Evita trasladar físicamente en cada operación los títulos, aspec-
to que reviste particular importancia cuando se trata de emisio-
nes masivas.
b) Permite determinar a los titulares de los valores y la cantidad
que cada uno de ellos posee.
c) La rapidez en el tratamiento de la información.
d) Elimina los riesgos de destrucción, robo o extravío de los títulos.
e) Evita las falsificaciones.
f) Agiliza la transferencia de los valores.
g) El reparto de los beneficios se efectúa a través de la Institución
de Compensación y Liquidación de Valores”42
.
42 MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando.
Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Grijley, Lima, 2005, pp. 17 y 18.
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Ejecución forzada única

  • 1. GACETA &procesalcivil EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN Mecanismos de ejecución y de defensa DANTE TORRES ALTEZ ALEXANDER RIOJA BERMÚDEZ
  • 2.
  • 3.
  • 4.
  • 5. EL PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN. MECANISMOS DE EJECUCIÓN Y DE DEFENSA PRIMERA EDICIÓN FEBRERO 2014 3,840 Ejemplares © Dante Torres Altez © Alexander Rioja Bermúdez © Gaceta Jurídica S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DERECHOS RESERVADOS D.LEG. Nº 822 HECHO EL DEPÓSITO LEGAL EN LA BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERÚ 2014-02487 LEY Nº 26905 / D.S. Nº 017-98-ED ISBN: 978-612-311-124-3 REGISTRO DE PROYECTO EDITORIAL 31501221400151 DIAGRAMACIÓN DE CARÁTULA Martha Hidalgo Rivero DIAGRAMACIÓN DE INTERIORES Rosa Alarcón Romero ANGAMOS OESTE 526 - MIRAFLORES LIMA 18 - PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900 FAX: 241-2323 E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe GACETA JURÍDICA S.A. Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.I.R.L. San Alberto 201-Surquillo Lima 34-Perú
  • 6. 5 PRESENTACIÓN Uno de los temas álgidos en la expectativa de todo litigante, no se agota en el hecho de que se le reconozca el derecho que reclama, sino que este se reivindique de manera concreta; esto significa que para al- canzar eficacia en la tutela, no es suficiente declarar derechos, sino que estos tienen que materializarse a través de la tutela ejecutiva. Los conflictos no se pueden definir única y exclusivamente en sede judicial, también se puede alcanzar ello bajo la intervención de la auto- nomía privada de voluntades; en este último caso, los privados invocan- do su poder de autorregulación pueden decidir los términos y límites de cómo pondrán fin a la relación jurídica en crisis; para lo cual pueden re- currir a una serie de modos o formas como la conciliación, la transacción y el arbitraje, por citar algunos. En igual forma, cuando la autoridad ad- ministrativa tiene conflictos propios de su competencia con los adminis- trados, recurre al procedimiento administrativo para su definición. Pero, sea en uno u otro caso, la decisión que hayan adoptado para poner fin a la controversia no necesariamente se agota allí, pues se requerirá, en algunos casos, vencer la resistencia de la parte llamada a cumplir lo pac- tado o decidido. Esto significa que no necesariamente la contraparte perdedora está dispuesta a cumplir voluntariamente lo ordenado, todo lo contrario, se coloca en una posición de resistencia que requiere ser vencida a través del uso de la fuerza; esta situación orientada a doblegar esa resistencia se alcanzará a través de la ejecución forzada. Véase, pues, que el proceso de ejecución asume un rol vital en el tra- tamiento de los conflictos, dado que permitirá transformar la situación conflictiva para hacer realidad el acuerdo de partes o lo que la autori- dad judicial haya declarado con firmeza. El gran atributo del proceso de ejecución recae precisamente en el uso de la fuerza legitimada para im- ponerse sobre la voluntad del resistente; la vis compulsiva como parte del monopolio de la jurisdicción permitirá dar eficacia a los mandatos finales y con ello otorgar satisfacción concreta sobre lo reclamado.
  • 7. 6 Marianella Ledesma Narváez Al margen del escenario (judicial o extrajudicial) en el que se haya construido la solución al conflicto, se requiere además que sea compren- dida como títulos ejecutivos; sin esta condición no se podrá ingresar al proceso ejecutivo, pero no es suficiente tener una obligación contenida en un título ejecutivo bajo los supuestos que enuncia el artículo 688 del Código Procesal Civil, sino que se requiere además que las obligaciones contengan los atributos de ser consideradas ciertas, expresas y exigibles. Aun con un título ejecutivo válido, se requerirá utilizar la fuerza legi- timada del Estado para alcanzar o materializar esa decisión final; es esta la fase de enseñoramiento del proceso ejecutivo, el que se va a expresar en todas las obligaciones, a través del remate y la adjudicación. Al margen de las obligaciones que contengan los títulos hay la ten- dencia de convertir estas obligaciones específicas, como la de dar bien mueble, de hacer, de no hacer, en obligaciones genéricas o dinerarias, recurriendo para su ejecución a un proceso de modelo único para todo acto ejecutivo que se quiera promover. Nuestra legislación así lo establece, a partir del D. Leg. Nº 1069 que modifica diversos articulados del Código Procesal Civil, dejando la posi- bilidad de que las ejecuciones aseguradas con garantías (hipoteca) pue- dan también realizarse recurriendo a la ejecución forzada, con la salvedad en el manejo particular del título de la garantía que genera esa ejecución. Gaceta Jurídica, en su actividad de difusión del pensamiento legal, ha optado por dirigir este trabajo al estudio del proceso de ejecución, particularizando en las “garantías reales” (hipoteca) y en los “mecanis- mos de defensa en el proceso de ejecución”, para lo cual se ha confiado su redacción a los autores Dante Torres Altez y Alexander Rioja Bermú- dez, jóvenes cultores del Derecho Procesal, cuyo resultado es lo que se expone a continuación. Desde ya felicitamos este esfuerzo y anhelamos que esta experiencia editorial sea pronto superada por una mirada crítica y reflexiva sobre la casuística que, en materia de tutela ejecutiva, se pueda ir mostrando a los lectores en futuras ediciones. Lima, febrero de 2014 Marianella Ledesma Narváez
  • 8. CAPÍTULO I PROCESO DE EJECUCIÓN (Parte general)
  • 9.
  • 10. 9 I. ASPECTOS PRELIMINARES Un aspecto importante antes de desarrollar el presente trabajo es distinguir el proceso de ejecución con los demás procesos civiles que existen en nuestro ordenamiento procesal. Es conocido que son los pro- cesos de cognición (conocimiento, abreviado y sumarísimo), el proceso cautelar y el proceso de ejecución los que resuelven los conflictos de in- tereses intersubjetivos y a la vez son manifestaciones de la tutela juris- diccional efectiva. El proceso de ejecución busca en determinados casos, satisfacer ple- namente la pretensión de la parte procesal vencedora de un conflicto, pues es cierto que en determinados procesos es necesaria aún la inter- vención de la fuerza pública que el Estado-Juez proporciona a los justi- ciables para satisfacer recién sus pretensiones. Nos referimos a los casos en que, a pesar de contar con una sentencia favorable, la parte vencida no acata la orden impuesta en la sentencia (a diferencia de otras senten- cias que, con su sola emisión, transforman la situación jurídica de las partes, tan solo con el cumplimiento voluntario de la misma). Para estos casos, se ha proporcionado a los litigantes la oportunidad de un proceso de ejecución que permita en algunos casos ingresar a la esfera de las personas con la finalidad de materializar el derecho cierto pero insatisfecho, pues la actividad jurisdiccional no puede convertirse en una actividad inútil. Ahora bien, el proceso de ejecución no solamente interviene cuando ya se ha alcanzado una sentencia de condena pero que no ha logrado por sí sola los efectos que trae consigo, porque para ello es necesario in- gresar a la fase ejecutoria para satisfacer su cumplimiento, sino también el ordenamiento jurídico le ha brindado a las necesidades del mercado crediticio una vía privilegiada como lo es el proceso único de ejecución, contando con ciertas restricciones probatorias, causales limitadas de contradicción y menores plazos. Lo cierto es que el privilegio nace de la importancia que se le ha otorgado al crédito, que constituye un bien jurídico que requiere una
  • 11. 10 Dante Torres Altez protección especial por ser valioso en la actividad comercial y, por lo tanto, general en las personas. Es así que en la exposición de motivos del Decreto Legislativo Nº 10691 , que mejora la administración de justi- cia en materia comercial, se señala: “En ese orden de ideas, si bien las fa- cultades delegadas por el Congreso de la República tienen por objeto la mejora de la administración de justicia en el área comercial, resultó im- perativo privilegiar qué tipo de procesos son los más vinculados a dicho quehacer, habiéndose identificado al proceso cautelar y a los procesos de ejecución, dado que estos últimos tienen por objeto hacer cumplir los compromisos asumidos en títulos valores y otros instrumentos cambia- rios y comerciales”. Por eso, para la profesora Eugenia Ariano: “(…) el proceso de eje- cución cuyo objeto es que el titular de un derecho, cuya existencia es ya cierta por haberlo así declarado el órgano jurisdiccional en un previo proceso de conocimiento o porque la ley lo considera cierto, obtenga, trámite la actividad del juez (sic), su concreta satisfacción”2 . Pero, además, recordando diremos que el proceso de ejecución a pesar de estar ligada a los procesos de cognición buscando su satisfac- ción en el plano material, es esencialmente autónoma. Por eso Francesco Carnelutti expresaba: “estatuir lo que debe ser, corresponde a la cogni- ción; convertir lo que debe ser en ser, es el cometido de la ejecución”3 . Tal autonomía se expresa en: los presupuestos del proceso, las preten- siones ejercitadas, las causales de contradicción, las pruebas ofrecidas, los plazos, etc. Para Marianella Ledesma: “De este modo, cognición y ejecución se completan recíprocamente; la primera prepara y justifica la actuación de la sanción y esta da fuerza y vigor práctico a aquella. Entre el proceso de cognición y el de ejecución, la distribución de la actividad se hace por ley, en armonía con la función propia de cada uno de ellos. Por eso, 1 Este texto no fue publicado en el diario oficial El Peruano, ha sido enviado por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Oficio Nº 650-2008-DP/SCM de fecha 24 de noviembre de 2008. 2 ARIANO DEHO, Eugenia. Problemas del proceso civil. Juristas, Lima, 2003, p. 327. 3 CARNELUTTI, Francesco. Citado por ARIANO DEHO, Eugenia. El proceso de ejecución. Rodhas, Lima, 1998, p. 165.
  • 12. 11 Proceso de ejecución. Parte general corresponde al primero conocer y dirimir el derecho en conflicto. Al se- gundo, la actuación de la sanción”4 . Así también lo reconoce Hugo Alsina: “el proceso de ejecución es consecuencia necesaria del proceso de conocimiento, como lo prueba el hecho de que haya sentencias que no se ejecutan; ni el proceso de cono- cimiento es antecedente necesario del proceso de ejecución, ya que este puede tener un acto jurídico al que la ley le atribuye efectos análogos a los de la sentencia, como son los títulos ejecutivos extrajudiciales. El proceso de conocimiento solo tiene vinculación con el de ejecución, en cuanto se propone crear un título mediante una sentencia de condena”5 , Enrico Liebman por su parte “califica al proceso de ejecución como aquella actividad con la cual los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica”6 . En síntesis, el proceso de ejecución, como lo veremos, busca mate- rializar en la vida diaria el resultado obtenido en un proceso civil o de un acto jurídico al que la ley le atribuye efectos similares (título ejecuti- vo) para de esa manera satisfacer las pretensiones planteadas y obtener tutela de sus derechos. Ahora bien, con respecto al desarrollo del presente trabajo, puntual- mente lo que concierne al proceso único de ejecución en sus vertientes (de dar, hacer, no hacer y ejecución de resoluciones judiciales), hemos creído conveniente, en primer lugar, identificar los requisitos comunes que todo título ejecutivo debe contener para poseer mérito ejecutivo; en segundo lugar, desarrollar los títulos ejecutivos, uno por uno, regulados en el artículo 688 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), para así comprender qué documentos ostentan tal calidad (sine qua non) para aperturar un proceso único de ejecución. 4 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Los nuevos procesos de ejecución y cautelar. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 230. 5 ALSINA, Hugo. Citado por ARIANO DEHO, Eugenia. Ob. cit., p. 176. 6 LIEBMAN, Enrico Tullio. Manual de Derecho Procesal Civil. Ediciones Jurídicas Europa- América (EJEA), Buenos Aires, 1980, p. 150.
  • 13. 12 Dante Torres Altez Sin embargo, para que pueda ser mejor entendida nuestra preocu- pación sobre los diferentes tópicos que veremos a lo largo del presente trabajo; somos conscientes de que, antes de realizar un estudio exegético de las normas procesales vinculadas al tema central de la investigación, debemos conjugar las mismas con aspectos vinculados a la doctrina y sobre todo a la jurisprudencia; siendo la forma más concreta de aterrizar en los casos prácticos que día a día mueve la dinámica jurisdiccional, incidiendo sobre todo en aspectos de controversia que ameritan ser des- pejados para un mejor entendimiento del tema. En tercer lugar, estudiaremos los siguientes ejes temáticos: el pro- cedimiento único de ejecución, ejecución de dar suma de dinero, bien mueble determinado, hacer, no hacer y de resoluciones judiciales. Inci- diendo en todos ellos, principalmente en el mandato ejecutivo y en su contradicción. Finalmente, advertiremos las bondades y denunciaremos los defec- tos, con la finalidad de establecer la importancia que cumple la función jurisdiccional ejecutiva como manifestación de la tutela jurisdiccional efectiva. II. LOS TÍTULOS EJECUTIVOS 1. Noción del título ejecutivo El presupuesto infaltable para iniciar un proceso único de ejecución (aparte de los requisitos de los artículos 424 y 425 del CPC) es el títu- lo ejecutivo, de ahí que el brocardo Nulla executio sine título establece la imposibilidad de que haya ejecución sin título. Tal es así que, el maes- tro Calamandrei resume lo dicho con la siguiente frase: “como la llave indispensable para abrir la puerta de la ejecución, o mejor como la tar- jeta de entrada sin la cual no es posible atravesar el umbral del proceso ejecutivo”7 . Pero, ¿qué es realmente el título ejecutivo?, y ¿por qué su exigencia antes de iniciar un proceso único de ejecución? 7 CALAMANDREI, Piero. Citado por ARIANO DEHO, Eugenia. Problemas del proceso civil. Juristas, Lima, p. 181.
  • 14. 13 Proceso de ejecución. Parte general Para responder estas dos preguntas es necesario ilustrarnos con la famosa polémica entre Carnelutti y Liebman sobre el título ejecutivo8 . Carnelutti sostenía que el título ejecutivo era el documento que contiene la obligación y no el acto que está representado; mientras que Liebman sostenía que el título no era el documento, sino el acto constituido en el documento. Finalmente, ambos juristas se pusieron de acuerdo para llegar a una conclusión que fuera posteriormente el punto de partida para la regulación de muchos textos normativos: así Carnelutti se vio preci- sado a admitir que: “cuando el título es definido como documento, es claro que su eficacia depende no solo del continente, sino además del contenido, esto es, no solo de algo que representa, sino de lo que está representado”9 , mientras que Liebman no pudo dejar de admitir que: ”se llaman títulos ejecutivos también los documentos que acreditan la existencia de los actos” y en tal sentido el título ejecutivo está constitui- do por requisitos sustanciales (referentes al acto) y requisitos formales (referentes al documento)10 . Por su parte, el maestro colombiano Hernando Devis opinaba que: “El título ejecutivo exige requisitos de forma y requisitos de fondo. Los primeros son que se trate de documentos; que estos tengan auten- ticidad; que emanen de la autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o de su causante cuando aquel sea heredero de este. Los segundos son: que de esos documentos aparezca 8 Nos parece importante reproducir la cita elaborada por la profesora Eugenia Ariano en la página 183 de su libro El Proceso de ejecución. La tutela ejecutiva en el Código Procesal Peruano, para mayor reflexión de la importancia que tuvo la polémica de estos dos grandes maestros. “La polémica la inicio Liebman en su clásica monografía Le opposizioni di merito nel proceso esecutivo (Roma, 1931) al criticar la posición docu- mentalista adoptada por CARNELUTTI en sus Lezioni di diritto processuale civile. Processo di diesecuzione (Padova, 1929). A la crítica de LIEBMAN, replicó CARNELUTTI en un estudio de 1932, publicado en los Studi in onore di Federico Cammeo (véase su traducción castellana en: Estudios de Derecho Procesal. Ob. cit., Tomo I, pp. 655 a 663), bajo el simple título de Título ejecutivo; LIEBMAN contestó las observaciones carneluttianas en un magnífico estudio publicado en la Revista di diritto processuale civile de 1934, bajo el título de II titole esecutivo riguardo ai terzi (véase en: Problemi del proceso civile. Ob. cit., p. 355 y ss.) en las que formuló nuevas observaciones a la teoría carneluttiana; contra ellas CARNELUTTI replicó en una apostilla al estudio de LIEBMAN en la misma revista de 1934 (de la cual era director) bajo el título de Titolo esecutivo e scienza del proceso (véase en: Estudios de Derecho Procesal. Ob. cit., pp. 667 a 673)”. 9 Ídem. 10 Ídem.
  • 15. 14 Dante Torres Altez una obligación clara, expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma aritmética”11 . En tal sentido, nosotros consideramos que es título ejecutivo, tanto el documento como el acto jurídico contenido en el mismo, pero sobre todo que la propia ley disponga la calidad de título ejecutivo (expresa- mente) y que su exigencia antes de iniciar un proceso único de ejecución se debe al privilegio que la ley ha establecido para la solución de conflic- tos en determinados casos específicos, pero sobre todo porque el título ejecutivo es la llave que apertura dicho proceso y “tiene su razón de ser en la distensión diacrónica del proceso, o si se quiere, en la necesidad de pagar, en términos de tiempo, el precio de un satisfactorio accertamento de la verdad”12 . De esta forma, se ha establecido: “Que tratándose de una acción eje- cutiva, el accionante está obligado a promover y recaudar su demanda, con un título que amerite ejecución (es decir, con un título que pruebe de plano la pretensión del ejecutante) lo que ha sido cumplido en el caso de autos con la letra a la vista de fojas dos girada por cierre de cuen- ta corriente, en virtud de lo dispuesto en los artículos trescientos tres y trescientos siete del Decreto Legislativo número setecientos setenta (…)” (Exp. Nº 139-7-97-Lima). Asimismo, se precisa la efectivización de lo que consta en un título ejecutivo: “En los procesos ejecutivos el juicio no discurre por el análisis de la cuestión de fondo que pudiera surgir de cualquier relación jurídi- ca, sino que se tiene que hacer efectivo lo que consta y fluye del propio título ejecutivo –partiendo de un derecho cierto pero satisfecho–, pues no se trata de pronunciarse sobre derechos dudosos y no controverti- dos, sino de llevar a efecto lo que consta de manera indubitable en el título que por su misma naturaleza constituye prueba del derecho que contiene y, por ende, hace del proceso ejecutivo uno en el que desapa- rece la fase en la que se trate de obtener la declaración de aquel” (Exp. Nº 213-2005-Lima). 11 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Vol. III, Editorial ABC, 1978, p. 559. 12 ANDOLINA, Ítalo. “Cognición” y “Ejecución forzada” en el sistema de la tutela jurisdiccional. Traducción de Juan José Monroy Palacios. Communitas, Lima, 2008, p. 25.
  • 16. 15 Proceso de ejecución. Parte general Una versión más completa se ofrece en la siguiente definición: “En los procesos ejecutivos, el análisis no se centra en la cuestión de fondo respecto de las relaciones jurídicas sino por el contrario se trata de hacer efectivo lo que consta y fluye del propio título ejecutivo, pues no se trata de emitir pronunciamiento sobre derechos dudosos y no controvertidos, sino de hacer efectivo lo que consta de manera indubitable en el título que, por sí mismo, constituye prueba del crédito y, por ende, hace del proceso ejecutivo uno en el que desaparece la fase en la que se trate de obtener la declaración de un derecho” (Exp. Nº 382-2005- Lima). Sin embargo, ¿bastará que solamente se adjunte el título ejecutivo para iniciar un proceso único de ejecución? La respuesta es negativa, porque, previamente a ello, el título ejecutivo debe estar conformado por requisitos indispensables que ameriten su ejecución. 2. Requisitos indispensables del título ejecutivo Para que proceda la ejecución de un título ejecutivo, es necesario que identifiquemos y expliquemos a detalle los requisitos comunes que todos ellos deben contener, nos referimos específicamente a los requisi- tos de fondo y de forma de todo título. 2.1. Requisitos de fondo Son los que versan sobre la declaración de la existencia de la obli- gación. Están contemplados en el artículo 689 del CPC como requisitos comunes, el cual prescribe: “Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable me- diante operación aritmética”. Veamos; Cierta: Cuando su objeto (prestación) de la obligación como la par- ticipación de los sujetos (acreedor y deudor) están señalados en el título. Expresa: Cuando aparece así (sin discusión) en el título y, no es re- sultado de una presunción legal o de la interpretación de algún pre- cepto normativo.
  • 17. 16 Dante Torres Altez Exigible: Cuando la obligación en el título no está sometida a algu- na modalidad (plazo o condición) o a alguna contraprestación. Por tanto, será exigible, por razón de tiempo, lugar y modo. Líquida: Es una exigencia solo aplicable a las obligaciones dinera- rias y aparece cuando el monto es claro y concreto. Y será liquida- ble cuando gracias a una operación aritmética se puede obtener el monto exacto. Asimismo, si en caso una parte de la obligación sea líquida y otra liquidable, entendemos que se deberá tener en cuen- ta el artículo 697 del CPC, esto es, se tendrá que demandar por ser líquida. La Corte Suprema resume así lo expresado: “Que una obligación se considera cierta, cuando es conocida como verdadera e indubita- ble; es expresa cuando manifiesta claramente una intención o volun- tad, y es exigible cuando se refiere a una obligación pura y simple, y si tiene plazo, que este haya vencido y no esté sujeta a condición” (Cas. N° 251-98-Lima). Asimismo, algunos órganos jurisdiccionales han señalado: “Los procesos ejecutivos son eminentemente formales por cuanto los títulos ejecutivos que sustentan la pretensión deben contener una obligación cierta, expresa y exigible. Su tramitación es sui géneris desde que no es constitutiva de derechos, sino un requerimiento a una persona para el cumplimiento de una determinada obligación, teniéndose siempre pre- sente los fines del proceso conforme al artículo tercero del título preli- minar del Código Procesal Civil”. (Exp. Nº 1591-05-Lima); y asimismo se tiene que: “Para promover procesos de ejecución es necesario que la obligación contenida en el título sea cierta, expresa y exigible. Una obligación resulta cierta cuando su objeto está señalado en el título mismo; es expresa cuando dicha obligación aparece en el propio título, y exigible cuando el plazo se ha vencido y se ha verificado la condición o se ha cumplido la contraprestación que aparece en el título” (Exp. Nº 447-98-Lima). Hemos advertido que es necesario que los títulos ejecutivos cuen- ten con los requisitos de fondo para ser factibles de ejecución. Sin em- bargo, también es necesario, por su extrema formalidad, que los docu- mentos para que adquieran la calidad de título, además deban reunir
  • 18. 17 Proceso de ejecución. Parte general otros requisitos formales para recién poder ejecutarlos. Veamos cómo se presenta. 2.2. Requisitos de forma Son los que se refieren a la existencia del documento mismo que contiene la obligación. La legislación en cada caso determinará los re- quisitos indispensables para que un documento tenga el carácter de un título. Así por ejemplo, la Ley de Títulos Valores señala la forma esen- cial del documento para que tenga calidad y efectos de título valor y como es obvio para que posteriormente sea título ejecutivo, con lo cual, concluimos que no basta que se cumplan los requisitos de fondo, sino también los de forma. En esa línea: “Es errado considerar que la consignación de la fecha es un requisito esencial del endoso y que su omisión acarrea la pérdida del mérito ejecutivo del título valor, pues el artículo 34 de la Ley de Tí- tulos Valores regula de manera clara que la omisión de la fecha de endo- so hace presumir que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior. Esta norma busca preservar el título valor que ha sido objeto de endoso” (Cas. N° 1443-2009-Cajamarca); por tanto, se advierte que en estos casos sí amerita la ejecución del título valor como un título ejecutivo, debido a que la propia Ley de Títulos Valores regula el procedimiento y los requisitos formales. También se advierte: “Si se acredita que la letra de cambio, mate- ria del proceso ejecutivo, fue girada en garantía del cumplimiento de la obligación a cargo de los demandados-compradores, y su emisión no tenía como fin la circulación, el documento puesto a cobro carece de idoneidad para promover un proceso ejecutivo al no constituir un título valor, en la forma que establece el artículo 1 de la Ley Nº 16587” (Cas. Nº 3049-2002-Lima). En consecuencia, solamente con la concurrencia de ambos tipos de requisitos, el título tendrá mérito ejecutivo, y será apto para ser ejecuta- do, debiendo ser anexado a la demanda ejecutiva. En ese entendimiento, el artículo 690-F del CPC advierte la denega- ción de la ejecución: “Si el título ejecutivo no reúne los requisitos for- males, el juez de plano denegará la ejecución.
  • 19. 18 Dante Torres Altez El auto denegatorio solo se notificará al ejecutado si queda consenti- do o ejecutoriado” (el resaltado es nuestro). Al respecto, consideramos que si el título ejecutivo no reúne los re- quisitos formales establecidos por ley, el juez deberá declarar su impro- cedencia, pero no su inadmisibilidad, debido a que dichos requisitos no son materia para subsanarse. Bajo el mismo criterio: “La nulidad formal establecida en un pro- ceso ejecutivo se configura cuando el título presenta defectos formales, esto es, vicios relacionados con su parte externa, que torna inviable su ejecución; situación que no impide que en un nuevo proceso el juzga- dor emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dado que se pronunciaría sobre la nulidad sustancial del título” (Cas. N° 2150- 2008-Lambayeque). 3. Clasificación de los títulos ejecutivos Aterrizando en la regulación de los títulos ejecutivos regulados por nuestra normatividad procesal, para un mayor entendimiento, hemos visto por conveniente clasificar los títulos según su naturaleza, sea esta judicial o extrajudicial, tomando postura, desde ya, por la clasificación que planteamos; sin dejar pasar por alto que la distinción nos parece improductiva porque: limita el plazo, las causales para plantear la con- tradicción, como la actuación de los medios probatorios, dependiendo de la naturaleza del título sin existir sustento alguno del porqué de su distinción13 . Nuestra normatividad ha regulado los diferentes títulos ejecutivos en el artículo 688 del CPC. A saber: 13 El desaparecido autor del Código brasilero, Alfredo Buzaid: señalaba “El legislador brasilero que elaboró el Código del proceso civil de 1973 era libre de adoptar la política de unificación de los títulos ejecutivos o de mantener el dualismo de las acciones. El Código sigue la primera orientación, porque, en verdad, la acción ejecutiva no es otra cosa que una especie de ejecución general, y por ello, reúne los títulos judiciales y extrajudiciales, dándole un tratamiento unitario. Ninguna razón científica aconsejaba mantener el dualismo, y preponderantes razones de orden práctico recomendaban la supresión de acciones especiales, ya considera- blemente multiplicadas en el derecho nacional”. Citado por ARIANO, Eugenia. Problemas ... Ob. cit., p. 179.
  • 20. 19 Proceso de ejecución. Parte general 3.1. Títulos ejecutivos de naturaleza judicial Los títulos ejecutivos judiciales son aquellos documentos que con- tienen un acto obtenido por un órgano jurisdiccional, los cuales son: las resoluciones judiciales firmes y la prueba anticipada. En efecto, la razón nos dice que los títulos judiciales son aquellos de formación judicial, a diferencia de los títulos extrajudiciales que se fun- dan en la autonomía de la voluntad de las partes. a. Resoluciones judiciales firmes Las resoluciones judiciales se pueden clasificar en: decretos, autos y sentencias. Pero para el estudio del presente trabajo, solamente nos refe- riremos a las sentencias y a algunos autos que permiten iniciar un pro- ceso único de ejecución. Ahora bien, cuando hablamos de sentencias, doctrinariamente estas se pueden a su vez clasificar en: sentencias declarativas, constitutivas y de condena. Siendo las sentencias declarativas, las que buscan la decla- ración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una determi- nada relación jurídica con la finalidad de eliminar una incertidumbre jurídica; así por ejemplo: la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación; en cambio, las sentencias constitutivas son las que crean, modifican o extinguen una determinada relación jurídica; por citar un ejemplo, la resolución de un contrato o la disolución del vín- culo conyugal y finalmente las sentencias de condena, las que orientan no solo a declarar la certeza de una determinada situación jurídica, sino que además ordena al vencido el cumplimiento de un dar, hacer o no hacer algo; por ejemplo, la obligación de dar suma de dinero, el desalo- jo, etc. Por lo tanto, como se puede apreciar, para el proceso único de eje- cución solamente la obtención del título ejecutivo se circunscribe a las sentencias de condena, porque solo ellas son las que “contienen un man- dato”; es decir, aquellas que imponen al vencido el cumplimiento de una determinada prestación a favor del demandante, capaz de exigir de la esfera patrimonial del demandado, el acatamiento de su obligación, incluso con ayuda de la fuerza pública.
  • 21. 20 Dante Torres Altez Así lo ha entendido Lino Palacio, solo son susceptibles de ejecución en sentido estricto las sentencias de condena, es decir, aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación (de dar, hacer o no hacer), pues la inscripción registral que en algunas hipótesis las leyes requieren con respecto a las sentencias declarativas o determinativas solo tiene por objeto extender a los terceros la eficacia de cosa juzgada adquirida por tales sentencias, que, por lo tanto, son ajenas al concepto de ejecución forzada. Un componente adicional es que la sentencia de condena sea firme, es decir, que haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, de lo con- trario no ameritará ser un título ejecutivo. Sin embargo, es necesario precisar que existen algunas sentencias que por su propia finalidad no necesitan estar consentidas o ejecutoriadas para que puedan cumplirse materialmente, nos referimos a las sentencias de alimentos, porque a pesar de estar impugnadas, estas se tienen que ejecutar. Por otro lado, un aspecto crucial en este tipo de títulos ejecutivos es lo siguiente: se suele confundir que una vez transitada en cualquier pro- ceso de cognición (conocimiento, abreviado o sumarísimo), y teniendo el privilegio el demandante de una sentencia fundada, tenga que tran- sitar, ahora, nuevamente por un proceso judicial, denominado proceso único de ejecución (porque ostenta un título ejecutivo: resolución judi- cial firme); sin embargo, tal interpretación es equivocada, pues no es necesario incoar un nuevo proceso, sino simplemente solicitar la ejecu- ción forzada de la sentencia de acuerdo a los artículos (725 y demás del CPC), en el mismo proceso iniciado. Entonces, algunos operadores jurídicos se preguntan ¿en qué casos se puede iniciar un proceso único de ejecución teniendo como título ejecutivo una resolución judicial firme, específicamente una sentencia de condena? La pregunta parece indicar que no existen situaciones en las que se tenga que iniciar un proceso con tales características cuando se tiene el mecanismo de ejecución forzada para cumplir sus fines. Sin embargo, nos preguntamos ¿qué sucede cuando el juzgado que emitió nuestra sentencia de condena ya no existe?, es decir, ¿cómo podemos solicitar la ejecución forzada de la sentencia de condena ante el mismo juez si ya no existe funcionamiento del mismo?
  • 22. 21 Proceso de ejecución. Parte general Como se puede apreciar, en este caso, cuando el juzgado ya no exis- te, uno tiene la posibilidad de accionar un proceso único de ejecución con su sentencia firme de condena en otro juzgado, porque tiene la cali- dad de título ejecutivo, por tanto (en este extremo) sí es viable su inicio, debido a la imposibilidad de solicitar la ejecución forzada en el mismo juzgado de donde obtuvo su sentencia firme. Asimismo, se encuentran dentro de las resoluciones judiciales fir- mes que ameriten título ejecutivo: • Las sentencias extranjeras Para que constituyan títulos ejecutivos requieren del trámite del exe- quátur, aquí al respecto Jorge Carrión nos enseña: “nuestros jueces veri- fican si una sentencia judicial emitida en un país extranjero reúne o no los requisitos que permiten su homologación con las resoluciones nacio- nales en nuestro país. Es decir, si reúne los requisitos para permitir su cumplimiento en nuestra patria, como son, entre otros, la reciprocidad con nuestro país en el país de origen de la sentencia, la compatibilidad de la sentencia extranjera con nuestro ordenamiento jurídico, etc. Previo al trámite del exequátur se podrá determinar si la sentencia dictada en el extranjero y que contiene una obligación es eficaz, y, por lo tanto, pro- duce cosa juzgada en nuestro país. Cumplido este trámite favorable al acreedor, la sentencia extranjera constituirá título de ejecución para los fines a que se refiere el Código Procesal Civil al regular el proceso único de ejecución”14 . • Las sentencias declarativas o constitutivas, pero siempre y cuando contengan en la resolución la condena de costas y costos Limitándose enseguida la ejecución solamente a los extremos de las condenas en costas y costos no cumplidas materialmente por el demandado. Por otro lado, la doctrina ha establecido la posibilidad de que algu- nos autos ameriten ejecución: 14 CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen V, proceso único de ejecución, Grijley, Lima, 2009, p. 29.
  • 23. 22 Dante Torres Altez • El auto que declara concluido un proceso por conciliación de las partes Sobre el particular, el hecho que se encuentre suprimida la audien- cia de conciliación en el proceso, no significa que las partes no puedan solicitarle al juez que convoque a una audiencia de conciliación y pue- dan resolver el caso intra proceso, lo que trae como consecuencia que tenga el mismo efecto que la sentencia que tiene autoridad de cosa juz- gada, tal cual lo dispone el artículo 328 del CPC. Para mayor precisión, consideramos que el documento que alcanza título ejecutivo es el auto que declara concluido el proceso por concilia- ción intra proceso y no el acta de conciliación (como veremos, esta inter- pretación es distinta del título ejecutivo regulado en el numeral 3 del artículo 688 del CPC, el cual señala que solamente se requiere presentar como título ejecutivo el acta de conciliación de acuerdo a ley). Aunque parezca contradictorio, creemos que cuando se efectúa una conciliación en el interior del proceso, sí es necesario (como es obvio) para que finalice el mismo, que se emita un auto que declare la conclu- sión del proceso y, por lo tanto, este documento sea el título ejecutivo, a diferencia de la conciliación extrajudicial, que como estudiaremos, no apertura el aparato jurisdiccional a la espera de una decisión, por lo cual, la sola acta de conciliación es suficiente para iniciar un proceso único de ejecución. • El auto que homologa la transacción extrajudicial Cuando se efectuó por voluntad de las partes y luego se homologa en sede judicial. Este supuesto está creado para los casos en que ya se ha iniciado un proceso judicial y las partes procesales deciden realizar una autocomposición del conflicto, presentando a la instancia judicial el do- cumento que contiene la voluntad de transigir y legalizando sus firmas ante el secretario respectivo, o cuando la transacción fue realizada por escritura pública o documento con firma legalizada (art. 335 del CPC). Como se puede apreciar, la homologación de la transacción, cum- pliendo con los requisitos indispensables: concesiones reciprocas, que versen sobre derechos patrimoniales, y no afecten el orden público o las buenas costumbres, declara concluido el proceso y obtiene la autoridad de cosa juzgada. Por lo tanto, es la resolución judicial (auto) que pone
  • 24. 23 Proceso de ejecución. Parte general fin al proceso, luego de homologada la transacción extrajudicial, la que, a nuestro criterio, constituye título ejecutivo. b. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido Una forma de materializar el derecho de acción, no solamente es con la interposición de la demanda, sino también en situaciones excepciona- les, a través de la prueba anticipada, acudiendo a un órgano jurisdiccio- nal en busca de tutela procesal de sus derechos. La característica primordial de la actuación de una prueba anticipa- da es que busca garantizar que determinados medios probatorios, al no actuarse oportunamente, sean afectados y se frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso posterior, es decir, busca asegurar la eficacia probatoria en el futuro proceso a promover. La prueba anticipada, entonces, puede considerarse como un proce- so no contencioso que busca preconstituir un medio probatorio para el futuro proceso contencioso a entablarse, pues solo se invoca la jurisdic- ción para buscar tutela en la conservación de los medios de prueba, de manera antelada y urgente o para buscar información preliminar para un futuro proceso. En concordancia, el CPC en su artículo 284 establece que toda perso- na legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada15 . Los cuales son los requisitos para que el juez admita la solicitud de prueba anticipada. Esta norma procesal permite que la prueba anticipada pueda produ- cirse anticipadamente, para posteriormente ser incorporada al proceso en definitiva y el juez tenga que valorarla al momento de emitir la sen- tencia definitiva. 15 Algunos autores consideran que dentro de las características especiales de la prueba anticipada está la de ser un mecanismo de carácter preventivo y también de urgencia. Cfr. HURTADO REYES, Martín. “Tutela juris- diccional diferenciada”. En: Tesis & Monografías en Derecho. Palestra, Lima, 2006, p. 452.
  • 25. 24 Dante Torres Altez En ese mismo sentido en la doctrina se señala que: “(…) se entien- de por prueba anticipada toda aquella medida que tiene por objeto la realización de actos de prueba en sede judicial, que por ciertas circuns- tancias, valoradas por el legislador como dignas de protección, son rea- lizadas con anterioridad a la oportunidad que la regulación legal del proceso le destina”16 . El ordenamiento procesal civil advierte que, de esta forma, toda per- sona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión gené- rica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada (art. 284 del CPC). Un aspecto importante es entender, como lo hace Marianella Ledes- ma, “que la prueba anticipada es un mecanismo destinado a contribuir al adecuado desarrollo de la actividad probatoria. Tiene un propósito garantista porque busca evitar que determinados medios probatorios, al no actuarse oportunamente, sean afectados y se frustre la posibilidad de ser utilizados en un proceso posterior”17 . De la misma forma lo entiende Oscar Zorzoli: “En consecuencia con- sideramos que, la prueba anticipada goza de una naturaleza procesal probatoria que se encamina a confirmar medios o elementos de prueba que en un futuro pueden ser de imposible realización y, de una natura- leza procesal de confirmación anticipada cautelar ante la posible pérdi- da o destrucción del medio probatorio que deseamos incorporar”18 . “(…) la motivación para la actuación probatoria antes del inicio del proceso tiene que estar referida a situaciones de urgencia, de modifica- ción, u otras análogas, que exigen una intervención pronta del órgano 16 DI IORIO, Alfredo. Citado por TOGNOLA GIUDICI, Vanesa. “La prueba anticipada”. En: Tratado de la Prueba. Librería de la Paz. Resistencia. Chaco, Argentina, 2007, p. 392. Y citado a su vez por MARTEL CHANG, Rolando. “Letra de Cambio y prueba anticipada. Si falta algún requisito a la letra de cambio o no se ha realizado el protesto obligatorio, ¿cabe acudir a la prueba anticipada para recuperar su mérito ejecutivo?”. En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2012. 17 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo. Con la colaboración de la Dra. Teresa Quezada Martínez. Tomo I, Gaceta Jurídica, Lima, julio, 2008, p. 994. 18 ZORZOLI, Oscar. “Teoría General del Proceso. Naturaleza procesal de las pruebas anticipadas en el Perú”. En: <http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/3ab8328046e118d79a509b44013c2be7/Teoria+general+del+pr oceso.+Naturaleza+procesal+de+las+pruebas+anticipadas.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=3ab8328046e1 18d79a509b44013c2be7>. p. 17.
  • 26. 25 Proceso de ejecución. Parte general jurisdiccional a efectos de que la prueba no pierda su utilidad y eficacia (…)” (Exp. Nº 699-98, Sala Civil para Procesos Sumarísimos y no Con- tenciosos, Corte Superior de Justicia, Hinostroza Minguez, Alberto. Ju- risprudencia en Derecho Probatorio. Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 588). De la misma forma se ha estipulado la posibilidad de que las dispo- siciones relativas a la actuación de medios probatorios pueden aplicarse, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada. Por eso, dentro de los medios probatorios existentes, según el CPC pueden actuarse los siguientes medios probatorios: una pericia (cuando haya riesgo de que en el transcurso del tiempo u otra circunstancia al- teren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos). Los testigos (cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona, sea indispensable recibir su declaración, el interesado puede solicitar su testimonio). El reconocimiento de documento priva- do (cuando cualquier interesado en el contenido o efectos de un docu- mento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo reconozcan). Exhibición (cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica). Absolución de posiciones (cuando se solicita que la presunta contraparte absuelva posiciones sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso) e Inspección judicial (en los mismos casos previstos en el artículo 290 del CPC). Sin embargo, no toda prueba anticipada constituye título ejecutivo, sino solo aquella regulada en el artículo 688 del CPC. A saber: “Artículo 688.- Títulos ejecutivos Solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecuti- vos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: (…) 6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido; (…)” (el resaltado es nuestro). Por lo tanto, como vimos, lo que se busca realmente es obtener un título ejecutivo, el mismo que servirá para poder accionar el proceso
  • 27. 26 Dante Torres Altez único de ejecución. Vale decir, que el título ejecutivo, es la prueba an- ticipada (expediente original del trámite judicial19 ) y no el documento privado reconocido. En esas consideraciones, la prueba anticipada es un título ejecutivo judicial porque la obtención del mismo es producto de la actuación ju- risdiccional del Estado, ya que si solo fuera el documento privado sim- plemente sería un título extrajudicial, pero es realmente el trámite judi- cial que le da el mérito ejecutivo. Especificando, este título ejecutivo se puede conseguir concordando las normas con el artículo 296 del CPC, el cual señala que si el emplaza- do no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos: “(…). 1. En el reconocimien- to se tendrá por verdadero el documento; Es decir, el reconocimiento puede ser expreso o ficto, porque no es necesario que la futura parte demandada se apersone para hacerlo, el solo emplazamiento y la sola no actuación del medio probatorio, otorga el camino para la ejecución. ‘El documento materia de la prueba anticipada reconocido fictamen- te ante la inconcurrencia del obligado a reconocer, constituye título eje- cutivo, tanto más, si el dar por verdadero un documento implica inelu- diblemente reconocerlo (…) sin diferenciar si el reconocimiento ha sido en forma expresa o ficta’” (Exp. Nº 676-02, Cuarta Sala Civil de Lima. Ledesma Narváez, Marianella. Jurisprudencia Actual. Tomo 6, Gaceta Ju- rídica, Lima, p. 711). Sin embargo, por ejemplo, “no procede mediante la prueba anticipa- da recuperar el mérito ejecutivo de las cambiales si estas han perdido su mérito como instrumento de cambio por acción del tiempo. En la acción causal debe invocarse el negocio jurídico que originó la expedición de 19 Artículo 299 del CPC.- Entrega del expediente Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de este en el archivo del Juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado”. Vale decir, una vez actuada la prueba anticipada se entrega al interesado y peticionante el original del ex- pediente, quedando la copia certificada en el archivo del juzgado, con lo cual podemos decir que el título ejecutivo, tratándose de la prueba anticipada, es el expediente original, y no la copia certificada.
  • 28. 27 Proceso de ejecución. Parte general las cambiales” (Exp. Nº 1415-95, Cuarta Sala Civil, Ledesma Narváez, Marianella. Ejecutorias. Tomo 3, Cusco, 1995, pp. 312-315). Los presupuestos que deben cumplir la confesión en la prueba anti- cipada, para que tenga mérito ejecutivo es que: “El reconocimiento judi- cial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede también reconocido, asimismo, contiene mérito ejecutivo la confesión prestada en procedimiento de prueba anticipada, sin embargo, tiene que contener la existencia de una deuda líquida y exigible, condiciones esen- ciales en el título ejecutivo” (Cas. Nº 2322-98-Chincha). Finalmente, otro aspecto a considerar en la prueba anticipada, es la comunicación de los apercibimientos a las partes, es decir: “La resolu- ción que hace efectivos los apercibimientos de una prueba anticipada debe ser notificada a las partes; en caso contrario carece de validez for- mal el título ejecutivo, en consecuencia no tiene mérito ejecutivo” (Cas. Nº 1401-97-Callao). Ahora bien, no es suficiente que exista el reconocimiento expreso en prueba anticipada para que constituya título ejecutivo, sino que es nece- sario que este reconocimiento contenga los presupuestos que describe el artículo 689 del CPC, esto es, que sea cierta, expresa y exigible la pres- tación; en caso contrario, resulta procedente denegar la ejecución en el procedimiento ejecutivo, por ser inútil el título generado en prueba an- ticipada. En ese sentido: “En prueba anticipada no aparece la obligación cierta que resulte exigible a la actora, porque el reconocimiento practi- cado sobre las notas de abono no contiene de modo expreso la obliga- ción de devolución del dinero ni plazo de vencimiento para ello” (Cas. Nº 1581-2001-Lima). c. La copia certificada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta Igualmente, como hemos analizado, el título ejecutivo anterior, el CPC, ha otorgado mérito ejecutivo para los casos en que la copia certifi- cada de la prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, sea expresa o ficta. En estos casos es necesario aclarar que la absolución de posiciones, se define en palabras de Marianella Ledesma “como un medio para
  • 29. 28 Dante Torres Altez provocar que el presunto adversario (absolvente) reconozca, bajo jura- mento o promesa de decir la verdad, un hecho pasado ‘pero que han de ser materia de un futuro proceso’, previamente afirmado por el ponente, personal o de conocimiento personal de aquel y contrario al interés que sostiene en la concreta causa”20 . “La confesión no se alcanza aquí a través de un interrogatorio, sino a través de la formulación de una serie de proposiciones afirmativas y juramentadas, respecto de las cuales se exige “del presunto contrario” una contestación afirmativa o negativa pero no una descripción, sin per- juicio de las explicaciones que a continuación pueda agregar”21 . Entonces, solo constituye título ejecutivo aquella prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones expresa o ficta. Debe seña- larse que la absolución de posiciones deberá ser hecha por la presunta contraparte, conforme lo establece el artículo 294 del CPC22 ; y asimismo “la prueba anticipada que contiene un documento privado, la absolu- ción de posiciones expresa o ficta, constituyen título ejecutivo, el acta de audiencia debe ser notificada a la parte demandada en el procedimiento previo, no en el nuevo proceso, su inobservancia origina nulidad de tí- tulo” (Cas. Nº 1401-97-Callao). Por otro lado, también es necesario analizar el artículo 296 del CPC cuando señala que si el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibi- mientos: “(…). 3. En la absolución de posiciones se tendrán por absuel- tas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado. Resumiendo, al igual que en el reconocimiento, en la absolución de posiciones no es necesario que el emplazado actúe el medio probatorio para el que fue citado, lo que constituirá en un sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio, otorgándole así mérito ejecutivo. 20 LEDESMA, Marianella. Comentarios al Código... Ob. cit., p. 1026. 21 Ídem. 22 Artículo 294 del CPC. Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso.
  • 30. 29 Proceso de ejecución. Parte general 3.2. Títulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial Los títulos ejecutivos extrajudiciales son aquellos documentos de formación privada, los que nacen de la autonomía de la voluntad de las partes y que la ley les ha otorgado el privilegio de ser títulos ejecutivos. Situación que en la práctica dan posibilidad para que el acreedor ingrese a la ejecución sin más cognición judicial. a. Los laudos arbitrales firmes Una mención especial ocurre con los laudos arbitrales. Su regulación como título ejecutivo responde a la importancia del arbitraje en nuestro ordenamiento jurídico, y no solo por su regulación en nuestra Constitu- ción Política (que la consagra como una jurisdicción más), sino por los avances que han significado las propias instituciones del arbitraje con el D. Leg. Nº 1071. Sin embargo, en la práctica se presentan serios problemas al mo- mento de ejecutar el laudo arbitral como un título ejecutivo regulado en el artículo 688 del CPC, las preguntas pasan por determinar previamen- te: ¿qué se entiende por laudo arbitral firme? ¿Es necesario para ejecu- tar un laudo que este se encuentre consentido o ejecutoriado? Para responder a las interrogantes, es necesario hacer la siguiente reflexión: cuando se incorpora el D. Leg. Nº 1069 (28/06/2008) que mo- difica el CPC también en forma paralela se publicó el D. Leg. Nº 1071 (28/06/2008), solo que nunca hubo una interconexión entre los proyec- tos de reforma y, por lo tanto, como veremos, sale a la luz esta contra- dicción de normas. Es así que el D. Leg. Nº 1069, mantuvo la regulación como título eje- cutivo, ahora en el artículo 688 del CPC, como “laudos arbitrales firmes”
  • 31. 30 Dante Torres Altez entendido por algunos autores23 , incluso por la Corte Suprema24 (pero solo en un extremo), que un laudo llega a obtener firmeza cuando ha quedado consentida por las partes en el proceso arbitral, es decir, ningu- na de ellas ha interpuesto recurso impugnatorio o cuando luego de in- terpuesta el recurso de anulación esta ha quedado desestimada, (la cual incluso puede ser luego de la espera del resultado en sede casatoria) y por tanto ha alcanzado ejecutoriedad. De esta forma, el laudo arbitral firme, señala el ordenamiento pro- cesal civil, solo tendrá mérito ejecutivo para iniciar un proceso único de ejecución en los supuestos antes señalados. En ese sentido, aquel que ostente hacerlo, deberá preocuparse por tener/presentar una resolu- ción que declare consentida un laudo o haber alcanzado la ejecutoria del mismo, sino el Estado-Juez rechazará in limine la demanda de ejecución. Esa es la interpretación, “aparentemente correcta” que se advierte de al- gunos juzgados a nivel nacional y que incluso se puede interpretar de la sola lectura del CPC. No obstante, creemos que esa no es la respuesta más acertada a las dos preguntas que se materializan en la práctica judicial. Sino que esta- mos convencidos que la sola interpretación del CPC, a luz del D. Leg. Nº 1069 es insuficiente para abordar la real preocupación para ejecutar un laudo arbitral. Ingresemos más a fondo. Así como señalamos anteriormente, tam- bién se promulgó en la misma fecha el D. Leg. Nº 1071 que regula la nueva Ley de Arbitraje, la cual trae consigo artículos novedosos que en- señan la real dimensión de un laudo arbitral, que ubicados en el con- texto que se dictó el mencionado D. Leg. Nº 1071 a raíz del TLC con 23 Cf. GUZMÁN GALINDO, Julio César. “La ejecución judicial del laudo arbitral, la cosa juzgada y sus efec- tos contra terceros”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Nº 161. Gaceta Jurídica, Lima, 2012, pp. 35-43. ARIANO DEHO, Eugenia. “Problemas en la ejecución de laudo”. En: <http://www.youtube.com/ watch?v=Wlg212H3JTQ>, donde puntualiza la problemática específica del laudo firme para su ejecución en aplicación de la ley de arbitraje y la contradicción con el Código Procesal Civil, pero sin tomar postura sobre ello, sino advirtiendo que existen argumentos para ambas posiciones. 24 De la misma posición es la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República cuando en la Cas. Nº 2994-2010-Lima, Ejecución de laudo arbitral, señala en el Considerando octavo.- “Que, el laudo arbitral constituye la decisión que emite el árbitro, cuyo fallo pone término al procedimiento arbitral, resol- viendo de forma definitiva los cuestionamientos planteados en la instancia arbitral, adquiriendo la calidad de cosa juzgada transcurrido el plazo para solicitar su anulación, además dicho laudo equivale a una sentencia judicial y puede ejecutarse como tal (...)”.
  • 32. 31 Proceso de ejecución. Parte general Estados Unidos, permiten interpretarla para entender su propósito en la vida diaria. Como era de esperarse el TLC contemplaba el compromi- so de hacer mejoras en los sistemas arbitrales a fin de mejorar el cum- plimiento de las obligaciones entre los nacionales de ambos países, es decir, la reforma se dio en un contexto de promoción de las inversiones y con la finalidad de crear una atmósfera más favorable a los inversio- nistas y empresas que deseen hacer negocios en el Perú, consecuente- mente, las controversias surgidas por esa dinámica inversionista debía ser resuelta, no en los foros ordinarios, sino en el arbitraje como sistema alternativo de solución de conflictos25 . Como lo señala la propia Exposición de Motivos Oficial de la nueva Ley de Arbitraje: “En este orden de ideas, los cambios que se proponen en la nueva ley están dirigidos a aumentar la competitividad del Perú como sede de arbitrajes, de manera que pueda ser elegido en la región como lugar adecuado para arbitrar en razón a la existencia de un marco legal seguro y predecible, ajustado a estándares internaciona- les. (…) Se espera también, de otro lado, que estas nuevas reglas de juego consoliden y afiancen una cultura arbitral en los operadores del sistema, abogados, árbitros, instituciones arbitrales y jueces, por cuanto una sincronización adecuada de estos operadores garantiza un desarrollo óptimo de la institución”26 . 25 SOTO COAGUILA, Carlos Alberto y BULLARD GONZALES, Alfredo. “Comentarios a la Ley Peruana de Arbitraje”. En: Instituto Peruano de Arbitraje. 1ª edición, Lima, 2011, pp. 19-21. 26 Como lo señala la Exposición de Motivos, la reforma ha buscado principalmente: a. Consolidar el carácter inevitable del arbitraje. Para ello se reforzó su carácter autónomo, tanto de la juris- dicción ordinaria, como de las reglas procesales comunes, protegiéndolo de intervenciones judiciales innece- sarias y reconociéndolo como una institución que tiene sus propios principios y reglas. Para ello se fortaleció la competencia de los árbitros, se priorizó un control ex post del laudo por medio del recurso de anulación y se evitó el uso de recursos o intervenciones ex ante al laudo, dirigidas a evadir la obligación de someterse a arbitraje. b. Restringir la necesidad de acudir a los jueces ordinarios en temas como la designación de árbitros y la resolución de recusaciones mediante una regulación que evite distorsiones o manipulaciones. En este sentido, se propuso la participación de las Cámaras de Comercio para las designaciones residuales de los árbitros y la resolución de recusaciones, en sustitución de los procesos judiciales complejos y extensos. c. Flexibilizar las normas que regulan el convenio arbitral, en la línea de la versión 2006 de la Ley Modelo UNCITRAL, permitiendo la prueba de la existencia del convenio por cualquier medio, protegiéndolo con reglas supletorias que permitan corregir defectos en el mismo e incorporando una novedosa regulación sobre partes no signatarias.
  • 33. 32 Dante Torres Altez Por lo tanto, a la luz de lo mencionado debemos interpretar los dis- positivos normativos que trae consigo la Ley de Arbitraje para entender nuestro cometido. A saber: El artículo 59 prescribe sobre los efectos de laudo: “1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cum- plimiento desde su notificación a las partes. 2. El laudo produce efectos de cosa juzgada. 3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, den- tro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67”. En ese sentido, un laudo por el solo hecho de haber sido emitido por un tribunal arbitral, tiene desde ya, la facultad de ser ejecutado; es decir, puede constituir un título ejecutivo. Ergo, hasta aquí, es necesario aclarar el panorama. La concepción que hagamos sobre la firmeza de un laudo, no la podemos realizar de la misma forma que interpretamos la actuación de una sentencia, sobre todo por la aceleración de tutela que brinda el arbitraje. No podemos pretender llenarle de contenido a la concepción del “laudo arbitral firme” con las mismas herramientas procesales con las que entendemos d. Mejorar la regulación de las correcciones, aclaraciones e integraciones del laudo e incluir un nuevo su- puesto denominado “exclusión”, para retirar del laudo aquellos extremos no sometidos a decisión de los árbitros. e. Mejorar la regulación del recurso de anulación, teniendo en cuenta que si bien, en términos generales, ha sido bien comprendido en sus alcances por las Cortes, se ha detectado en los últimos años su uso inadecuado en algunos casos con el fin de mediatizar la eficacia del arbitraje. f. Mejorar la regulación de las medidas cautelares para reforzar no solo las facultades de los árbitros en este aspecto, sino para evitar conflictos entre las medidas dictadas en sede arbitral con las dictadas en sede judicial. g. Mejorar la regulación de la ejecución del laudo para favorecer su cumplimiento, debiendo solo sus- penderse ante la pendencia del recurso de anulación en la Corte Superior y siempre que se constituya una garantía adecuada. En el caso de reconocimientos y ejecución de laudos extranjeros, la nueva Ley tiene un régimen más favorable a la ejecución que el recogido en la Convención de Nueva York.
  • 34. 33 Proceso de ejecución. Parte general una “sentencia firme”. No tan solo porque existe una norma específica (D. Leg. Nº 1071.) que la regula, sino por el contenido que esta (en su contexto práctico) le ha consagrado al laudo arbitral. Entonces, estaremos frente a un laudo arbitral “firme” de la lectura del artículo 59 del D. Leg Nº 1071, con la sola emisión del laudo por el tribunal arbitral, no solo porque este es definitivo, sino porque es inape- lable y, por tanto, no existe un segundo grado donde pueda volverse a resolver la discusión arbitral fondal, adquiriendo la calidad de cosa juz- gada. Entonces, laudo definitivo es lo mismo que laudo firme y no se encuentra a la espera del resultado del recurso de anulación27 . Hasta aquí parece resuelto el asunto, aplicamos la ley especial para el caso concreto (D. Leg. Nº 1071)28 y podemos ejecutar un laudo en un 27 Cabe precisar al respecto, como nos enseña la Dra. Tabata Arteta Pinto, previamente debe entenderse que: “La existencia del arbitraje se sostiene en la necesidad de las partes de contar con un mecanismo idóneo de solución de conflictos que, frente al proceso judicial, se presenta como más expeditivo y eficiente, pero a la que vez sea igualmente satisfactorio. Así pues, la existencia del arbitraje se sostiene en la voluntad de las partes, las cuales optan por someter sus controversias a la decisión de un árbitro (o árbitros) sustituyéndolas de la jurisdicción ordinaria, pero con la clara intención de obtener una decisión que tenga los efectos de una sentencia judicial firme; es decir, una decisión con autoridad de cosa juzgada. De esta manera, las partes “declinan” a la jurisdicción ordinaria y expresan su voluntad de someterse íntegramente a la autoridad de los árbitros y respetar la decisión final que adopten”. En: “La interpretación restrictiva de las causales del recurso de anulación de laudo arbitral”. En: Themis. Revista de Derecho, Año XXXXV, Nº 58, p. 110. Por tanto, la irrecurribilidad del laudo es plenamente aceptada por la doctrina. Así Caivano Roque sostiene que “el laudo es la decisión emanada de los árbitros que pone fin al litigio. Tiene fuerza vinculante y es obli- gatoria (…)”. Citado por ARTETA. Tabata. Ob. cit., p. 112. En este contexto podemos establecer que el laudo es irrecurrible no solo por la presunción de validez del mismo, sino además por el hecho de su carácter de definitivo. Por ello conviene tener presente el comentario de Miguel Fernando-Ballesteros: “por la propia naturaleza del arbitraje (…) el laudo que se dicta es firme desde el momento mismo que se dicta”. Ídem. Fernando Mantilla advierte que el recurso de anulación propiamente es de carácter formal, cuya naturaleza impide la revisión del fondo de la controversia y se limita a la verificación de la no vulneración de aspectos formales; por ello la anulación se acerca más a un recurso extraordinario y formal que a uno de segunda instancia, citado por ARTETA, Tabata. Ob. cit., p. 114. Lo propio señala Raúl Ferrero, sostiene que el recurso de anulación tiene por finalidad “revisar defectos de índole formal contenidos en el laudo, y cuya naturaleza impide toda posibilidad de revisión de elementos de fondo. El recurso de anulación, aun cuando se tramita en sede judicial, no configura bajo ninguna circunstancia una demanda, una acción o una apelación”. FERRERO COSTA Raúl. “Anulación de laudo arbitral. Modificaciones introducidas por la Ley de Arbitraje (Decreto Legislativo Nº 1071)”. En: Libro Arbitraje. Ponencias del Segundo Congreso Internacional de Arbitraje 2009. Volumen 8, Centro de Arbitraje de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Embajada de Francia en el Perú y Estudio Mario Castillo Freyre. Palestra, Lima, 2009, p. 586. Finalmente, Fernando Vidal afirma que: “la finalidad del recurso es cautelar la voluntad de las partes contenida en el convenio arbitral o en el acto de instalación del tribunal arbitral, así como la voluntad de las partes remitida al reglamento de la institución arbitral al cual se han sometido”. VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Manual de Derecho Arbitral. 2ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 165. 28 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Los nuevos procesos de ejecución y cautelar. Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 238.
  • 35. 34 Dante Torres Altez proceso único de ejecución, sin más discusión de que si este es o no un laudo firme. Sin embargo, en la práctica se presenta lo siguiente: la parte que re- sultó vencedora del proceso arbitral (ya cuenta con laudo arbitral y con ello, como hemos visto puede iniciar su ejecución en sede judicial), no obstante en algunos casos se solicita al tribunal arbitral que se le expi- da una resolución que declare consentida su laudo (para evitar, como hemos visto, que le rechacen de forma errónea su demanda), porque la parte vencida, no comunicó que este presentó recurso de anulación29 , si- tuación que nos parece incorrecto. Pero a pesar de ello, inicia su deman- da adjuntando su resolución consentida de laudo o el documento que le extienda el tribunal arbitral, continúa el error procedimental al ser planteada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obliga- ción contenida en el título (causal para títulos ejecutivos extrajudiciales), argumentando que el laudo no se encuentra firme, tal cual lo regula el artículo 688 del CPC, en vista de que se encuentra interpuesto el recur- so de anulación ante la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior de Justicia del lugar del arbitraje, por lo que está pendiente la emisión del laudo firme, que constituya título ejecutivo para iniciar el proceso único de ejecución. Como podemos apreciar, vuelve la discusión sobre la firmeza del tí- tulo, en este caso ya no solo desde el punto de partida para su ejecución (incluso por errores del propio tribunal arbitral, como lo hemos visto), sino desde el planteamiento de la oposición (en este caso nuevamente solo desde la mirada del CPC). 29 Al respecto, creemos que a pesar de que la parte vencida no ha comunicado al tribunal arbitral que se interpu- so el recurso de anulación y, por tanto, algunos tribunales arbitrales emiten consecuentemente su resolución declarando consentido el laudo, es equivocada por dos razones: la primera porque al interpretarse que la sola emisión del laudo adquiere firmeza, ya no es necesario que se emita una resolución que declare su consen- timiento, hacer lo propio, significa, rechazar la naturaleza del laudo y confundir aún más la forma como se debe proceder para ejecutarla; y la segunda, el hecho que la parte vencida no haya comunicado al tribunal arbitral de la no interposición del recurso de anulación, no amerita que se encuentre impedido de ser admitido el mismo ante la Sala Superior Civil y Comercial de la Corte Superior de Justicia donde se llevó a cabo el arbitraje.
  • 36. 35 Proceso de ejecución. Parte general Sin embargo, de la lectura, de los artículos 6230 , 6631 y 6832 de la Ley de Arbitraje, se desprende que un laudo arbitral sí puede ejecutarse a pesar de estar interpuesto el recurso de anulación, es decir, se privile- gia la materialización del laudo, pese a estar impugnada, no es viable su suspensión, salvo cuando la parte que impugna cumpla con el requisito 30 Artículo 62.- Recurso de anulación 1. Contra el laudo solo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de im- pugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63. 2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral. 31 Artículo 66.- Garantía de cumplimiento 1. La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su eje- cución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable. Al examinar la admisión del recurso, la Corte Superior verificará el cumplimiento del requisito y, de ser el caso, concederá la suspensión. 2. Si no se ha acordado requisito alguno, a pedido de parte, la Corte Superior concederá la suspensión, si se constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo. 3. Si la condena, en todo o en parte, es puramente declarativa o no es valorizable en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el tribunal arbitral podrá señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de la fianza bancaria en las mismas condiciones referidas en el numeral anterior, como requisito para disponer la suspensión de la ejecución, salvo acuerdo distinto de las partes. 4. La parte impugnante podrá solicitar la determinación del monto de la fianza bancaria prevista en el nume- ral anterior a la Corte Superior que conoce del recurso, cuando el tribunal arbitral no lo hubiera determinado. También podrá solicitar su graduación, cuando no estuviere de acuerdo con la determinación efectuada por el tribunal arbitral. La Corte Superior luego de dar traslado a la otra parte por tres (3) días, fijará el monto definitivo en decisión inimpugnable. 5. La garantía constituida deberá renovarse antes de su vencimiento mientras se encuentre en trámi- te el recurso, bajo apercibimiento de ejecución del laudo. Para tal efecto, la Corte Superior, a pedido de la parte interesada, de ser el caso, oficiará a las entidades financieras para facilitar la renovación. 6. Si el recurso de anulación es desestimado, la Corte Superior, bajo responsabilidad, entregará la fianza ban- caria a la parte vencedora del recurso. En caso contrario, bajo responsabilidad, lo devolverá a la parte que interpuso el recurso. 32 Artículo 68.- Ejecución judicial 1. La parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente acompañan- do copia de este y de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuada por el tribunal arbitral. 2. La autoridad judicial, por el solo mérito de los documentos referidos en el numeral anterior, dictará man- dato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución forzada. 3. La parte ejecutada solo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación re- querida o la suspensión de la ejecución conforme al artículo 66. La autoridad judicial dará traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco (5) días. Vencido este plazo, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución que declara fundada la oposición es apelable con efecto suspensivo. 4. La autoridad judicial está prohibida, bajo responsabilidad, de admitir recursos que entorpezcan la ejecu- ción del laudo.
  • 37. 36 Dante Torres Altez de la garantía acordada por las partes o establecidas en el reglamen- to arbitral aplicable (en caso lo hubiere), sino se hubiera estipulado tal requisito para la suspensión de la eficacia del laudo, la Corte Superior concederá la suspensión, si se constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática a favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo. Como puede apreciarse, solamente puede oponerse al mandato eje- cutivo cuando se acredite el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución conforme hemos señalado líneas arriba. De esta forma, está en armonía la promulgación de la Ley de Arbi- traje, con el avance merecido con respecto a la ejecución del laudo y las causales de oposición del mismo en el proceso único de ejecución ins- taurado. Situación que la práctica (operadores del Derecho) no puede dejar de advertir para la solución de conflictos de intereses. Finalmente, el mismo tratamiento será exigible para los laudos arbi- trales extranjeros conforme son regulados por el artículo 74 del D. Leg. Nº 1071, para ello, al igual que las sentencias extranjeras necesitan de una aprobación nacional. Puntualiza la norma, que para su ejecución requie- re también de un reconocimiento judicial, lo que constituye el exequátur. Los laudos extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Perú de con- formidad con los siguientes instrumentos: a) la Convención sobre el Re- conocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras aprobada en Nueva York el 10 de junio de 1958; b) la Convención Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional aprobada en Panamá, el 30 de enero de 1975; c) cualquier otro tratado sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales del cual sea parte el Perú, salvo que las partes hayan acordado algo distinto, el tratado aplicable será el más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución de un laudo extranjero. b. Las actas de conciliación de acuerdo a ley Un punto que no podemos dejar de analizar es que las actas de con- ciliación no son títulos ejecutivos judiciales; para ello, nos apoyaremos en la propia Ley Nº 26872 (Ley de Conciliación) cuando en su artículo 4 de manera clara y precisa señala que: “La conciliación no constituye
  • 38. 37 Proceso de ejecución. Parte general acto jurisdiccional”, siendo así, el procedimiento conciliatorio no puede generar un título de ejecución de naturaleza judicial. Asimismo, la regulación de la conciliación extrajudicial es distinta a la regulación intra proceso. Por tanto, en este extremo sí es de valiosa importancia el acta de conciliación, pues será el único documento, título ejecutivo, para iniciar un proceso único de ejecución, sin siquiera transi- tar por un proceso de cognición. Nos parece oportuno hacer mención que consideramos solamente al acta de conciliación y no también a la resolución que controla la legali- dad por parte del juez, como título ejecutivo, porque dicho control veri- fica los requisitos de fondo, como puede hacerse a cualquier título eje- cutivo, es decir, no es la aprobación que le da el juez a los documentos la calidad de títulos ejecutivos, sino son los propios documentos a los cuales la ley les confiere tal calidad, lo otro tan solo es un examen para materializar la ejecución, pero eso no implica que previamente se deba contar desde el inicio del proceso único de ejecución sino también servi- rá para su concreción luego de cumplir con ciertos requisitos adicionales y pasar por las etapas procesales. Sin embargo, es de relevancia hacer mención lo señalado por Maria- nella Ledesma, cuando se refiere a la importancia del control de juris- dicción: “Hay que precisar que la ley no otorga a los acuerdos concilia- torios extraprocesales el efecto de la cosa juzgada, como sí lo hace a la conciliación intra proceso en mérito al artículo 328 del CPC. En este caso se produce la homologación de acuerdos conciliatorios a través de la procesalización, homologación que encierra el control de la jurisdicción sobre la autonomía privada de la voluntad de las partes. Recién a par- tir de la satisfacción del control, podemos atribuir al acuerdo los efectos de la cosa juzgada, situación que no se da en los conciliatorios extra pro- ceso”. Por eso, “Para que el acuerdo conciliatorio extrajudicial tenga tal condición de título de ejecución, debe ser sometido a un previo control de legalidad, por el abogado del centro de conciliación, en el que se ve- rifiquen los supuestos de validez y eficacia (artículo 16 inciso k de la Ley de Conciliación)33 . 33 Ibídem, p. 241.
  • 39. 38 Dante Torres Altez Como vemos, la función que cumple el abogado dentro de un centro de conciliación es muy importante (ya que como es conocido por todos, los conciliadores no necesitan tener el título de abogado para desem- peñar funciones conciliatorias), para que luego en la vía jurisdiccional (proceso único de ejecución) el título ejecutivo pueda contener los requi- sitos de fondo (cierta, expresa y exigible) ya explicados anteriormente. Hacemos mención a este extremo, porque como veremos más adelante, muchas demandas ejecutivas respaldadas en títulos ejecutivos (actas de conciliación de acuerdo a ley) son desestimadas de plano, por no cum- plir de manera correcta la obligación contenida en el título. Con la aparición del D. Leg. Nº 1070, la “Ley de Conciliación” re- gula la imposibilidad de acudir al Poder Judicial, sin antes, en determi- nados procesos, no se haya previamente transitado por la vía de la con- ciliación; es decir, se reconoce un requisito adicional a los ya previstos en los artículos 424 y 425 del CPC, haber agotado la conciliación como alternativa de solución de conflicto. Esto trajo como consecuencia, que la conciliación, como mecanismo alternativo de solución de conflicto, reafirme la relevancia que tenía, y así las actas de conciliación con acuerdo parcial o total, sirvan como tí- tulos ejecutivos según lo consagra el artículo 18 del D. Leg. Nº 1070 y el propio CPC en su artículo 688. Sobre este punto también cabe hacer algunas aclaraciones, ya que existe también un problema que suele confundir a los operadores del derecho, y es que el artículo 18 de la Ley Nº 26872 señala textualmente: “El Acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los de- rechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha Acta se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resolu- ciones judiciales”. Es decir, advierte que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución y por tanto deberá ejecutarse en el proceso de eje- cución de resoluciones judiciales; no obstante, existe una contradicción (al menos en su redacción) debido a que la mencionada ley también sufrió modificatorias con el D. Leg. Nº 1070, el que no advirtió que las actas de conciliación de acuerdo a ley, ya no constituyen más títulos de ejecución (art. 713 del CPC hoy derogado), sino títulos ejecutivos (art. 688 del CPC) y tampoco ya no se tramitan en el proceso de ejecución de
  • 40. 39 Proceso de ejecución. Parte general resoluciones judiciales, sino en el proceso único de ejecución, conforme regula el artículo 22 del propio Reglamento de la Ley de Conciliación Extrajudicial, aprobada por D.S. Nº 014-2008-JUS, publicada en agosto de 2008 (otra evidente contradicción con su propia ley). A pesar de estas imprecisiones, es pacífico en la práctica judicial que las personas que ostenten un acta conciliatoria con acuerdo puedan in- coar demandas de procesos únicos de ejecución, adjuntando su título ejecutivo conforme a ley. Otro punto que no podemos dejar de lado, es la eficacia que tienen las actas de conciliación para posteriormente ser ejecutados en el Poder Judicial, del estudio realizado por Marianella Ledesma, en diciembre del dos mil dos tomando como promedio el ingreso en el año 2001 de pretensiones relacionadas con la ejecución de actas de conciliación en los módulos corporativos de los juzgados civiles de Lima, tomando una muestra de 31 actas de conciliación provenientes de 17 diversos centros privados de conciliación en el Distrito Judicial de Lima. Los resultados fueron alarmantes: 1. Existe una tendencia al rechazo de las pretensio- nes para su ejecución forzada, porque de la muestra analizada, el 82 % de las demandas fueron desestimadas. 2. La admisión a trámite de la ejecución forzada es mínima. Solo un 18 %, que equivalen a cinco casos de nuestra muestra fueron admitidos a trámite34 . Por tal motivo, concordamos con la opinión de Jaime Abanto: “En efecto, al igual que en los casos de actas que no reúnen a cabalidad el re- quisito de admisibilidad, existe una responsabilidad compartida entre el centro de conciliación, el conciliador y el abogado del centro que debió verificar la legalidad del acuerdo. Pero no basta que el acuerdo sea vá- lido. Es necesario, además, que las obligaciones contenidas en el acta sean ciertas, expresas y exigibles. De lo contrario, los acuerdos pese a ser válidos serán totalmente ineficaces, y en caso de solicitarse la ejecución forzada, la misma sería declarada improcedente por el juez. Debido a la trascendencia del acta de conciliación, insistimos en que los conciliado- res han de redactar las actas de conciliación con sumo cuidado, con la asesoría del abogado del centro, a fin de cumplir escrupulosamente con 34 LEDESMA, Marianella citada por ABANTO TORRES, Jaime. La conciliación extrajudicial y la concilia- ción judicial. Un puente de oro entre los Marc´s y la justicia ordinaria. Grijley, Lima, 2010, p. 209.
  • 41. 40 Dante Torres Altez los requisitos previstos en el artículo 16 de la Ley N° 2687235 y a fin de no celebrar acuerdos nulos o inejecutables, y de no perjudicar a los con- ciliantes y potenciales justiciables”36 . Por otro lado, también existe en el ordenamiento procesal otra acta de conciliación que constituye título ejecutivo: 35 Artículo 16.- El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. El Acta debe contener necesariamente una de las formas de conclusión del proce- dimiento conciliatorio señaladas en el artículo anterior. El Acta deberá contener lo siguiente: a. Número correlativo. b. Número de expediente. c. Lugar y fecha en la que se suscribe. d. Nombres, número del documento oficial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego. e. Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador. f. Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador. g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondien- tes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta, en el modo que establezca el Reglamento. h. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, debe- res u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador. i. Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso. j. Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso. k. El nombre, registro de colegiatura, firma y huella del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial. En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físi- co, intervendrá un testigo a ruego quien firmará e imprimirá su huella digital. En el caso de los analfabetos, también intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y firmará el Acta de Conciliación. La impresión de la huella digital del analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta. En ambos casos se dejará constancia de esta situación en el Acta. La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del presente artículo no enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 15. La omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del presente artículo, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda. En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 16-A. El Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad. El Acta no podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente, lo que podrá ser merituado por el Juez respectivo en su oportunidad. 36 Ibídem, p. 210.
  • 42. 41 Proceso de ejecución. Parte general • Las actas de conciliación fiscal Según la Resolución de la Fiscalía de la Nación: 1133-2005-MP-FN (Facultad conciliadora de los Fiscales en asuntos de familia) en el artícu- lo 4, Registro de Actas de Conciliación Fiscal, “El Acta de Conciliación Fiscal, suscrita por las partes ante el Fiscal de Familia, constituye título de ejecución. El Ministerio Público abrirá un Registro de Actas de Con- ciliación Fiscal. Expedirá las copias certificadas que soliciten las partes”. c. Los títulos valores que confieran la acción cambiaria, debida- mente protestados o con la constancia de la formalidad susti- tutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescinden- cia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia Para que pueda iniciarse un proceso único de ejecución, es necesario contar con un título valor que confiera acción cambiaria, pues no todos los títulos valores, por el solo hecho de ser un título valor confiere ac- ción cambiaria o tiene mérito ejecutivo. Por tanto, el título valor para que califique como título ejecutivo, debe reunir requisitos adicionales. Uno de estos requisitos es que primero sea un título valor y por tanto cumpla con todos los requisitos que requiere la Ley de Títulos Valores (en adelante, LTV); es decir, que deberá cumplir con ciertos re- quisitos formales como por ejemplo: que representen o incorporen de- rechos patrimoniales, estén destinados a la circulación, y los que por su propia naturaleza sean exigibles, sino realmente no estaremos frente a un título valor; en pocas palabras, el rótulo del título valor, no lo hace realmente un título valor. El artículo 18 de la LTV, sobre mérito ejecutivo y ejercicio de las ac- ciones cambiarias, prescribe: “18.1 Los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase”. Ahora bien, es necesario precisar, que la LTV, realmente se debió llamar “Ley de Valores Negociables”, porque regulan tanto a los títu- los valores como a los valores negociables. Nos explicamos, el género es
  • 43. 42 Dante Torres Altez valores negociables porque tiene valor papel o documento y valor infor- mático, de ahí que el título valor, es el valor documento con soporte ma- terial, mientras que el valor informático es el regulado en el inciso 5 del artículo 688 del CPC (La constancia de inscripción y titularidad expedi- da por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia). Por lo tanto, los valores son: títulos valores o valores con anotación en cuenta37 . Al respecto, la propia LTV, pese a su equivocada nomenclatura, deja en claro esta importante distinción cuando clasifica a los títulos valores como: materializados o desmaterializados, importándonos para el pre- sente título ejecutivo lo concerniente al primero. Las características de los títulos valores materializados son las si- guientes (artículo 1.1 de la LTV): “(...) c. Representan o contienen derechos patrimoniales, lo cual les confiere carácter de instrumentos de contenido económico. d. El destino a que están dedicados es la circulación, pues existen para movilizar valores. e. Tienen carácter formal, lo que obliga a otorgarlos de conformi- dad con las prescripciones legales que imponen determinados requisitos”. No obstante, cabe la aclaración de Hernando Montoya cuando seña- la: “Si bien los títulos valores están destinados a la circulación –pues esa es su naturaleza–, existen situaciones en que esta se limita, por ejemplo, 37 Así lo ha dejado en claro la Dra. María Elena Guerra Cerrón, en la conferencia dictada para el “Curso de Especialización en Derecho Procesal Civil. Reflexiones a los veinte años del Código Procesal Civil”, orga- nizado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Peruana Los Andes y la Asociación Civil de Investigación Jurídica “In Aspera Veritas”, desarrollado en la ciudad de Huancayo del 10 de agosto al 28 de setiembre de 2013.
  • 44. 43 Proceso de ejecución. Parte general a través de cláusulas que restringen la transferibilidad (cláusula no ne- gociable), pero que no afectan la esencia o validez del título”38 . También precisa el mismo autor, “para que el título valor surta efec- tos se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos formales (art. 1.2); sin embargo, no toda omisión o defecto presupone la invalidez del títu- lo, pues existen requisitos que son esenciales, es decir, tan inherentes a la naturaleza del título, que siempre deben estar para que este sea váli- do (v. gr., el nombre del obligado, la consignación del documento oficial de identidad, etc.). Por el contrario, hay requisitos –generales para todos los títulos valores, o especiales– cuyo incumplimiento no perjudica la validez o eficacia de un título valor; en estos casos, la ley establece la consecuencia jurídica ante dichos defectos (v. gr., si existe una discor- dancia entre el monto en números y el monto en letras, se prefiere el último; error en la consignación del número del DOI, etc.)”39 . Otro aspecto relevante para que un título valor cumpla con ser un título ejecutivo es la relación cambiaria, esto significa que el titular ejer- za todas aquellas conductas destinadas a la satisfacción de su derecho, así como requerir el pago, protestar o demandar en la vía judicial. Lo importante de diferenciar a la acción cambiaria de la acción causal, es que la primera nace del propio título valor, mientras que la segunda, del acto jurídico celebrado. Ahora, si bien se complementan porque exis- te un vínculo entre ambos, las diferencias son visibles ya que para los plazos, la prescripción, la vía procedimental, etc., son elementos que no operan de la misma forma para ambas. La importancia de elegir el ejercicio de la acción cambiaria es porque los “títulos valores son documentos privilegiados en el ordenamiento jurídico, es lógico que su cumplimiento sea más expedito que otros do- cumentos. Teniendo en cuenta que el origen de los títulos valores res- pondió a una necesidad de agilización del comercio y seguridad en las transacciones, deben existir mecanismos que faciliten su cumplimien- to efectivo. Entonces, la satisfacción del derecho contenido en el título valor se realizará a través del proceso ejecutivo (ahora llamado proce- so único de ejecución) al ser este una vía más célebre para obtener la 38 MONTOYA ALBERTI, Hernando. “Problemas en la emisión de títulos valores. Enfoque jurisprudencial”. En: Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2009, p. 8. 39 Ídem.
  • 45. 44 Dante Torres Altez tutela del crédito. De ahí que si por alguna circunstancia se pierde la acción cambiaria la consecuencia más perjudicial será la imposibilidad de transitar por el proceso de ejecución, sino por la –a veces tortuosa– vía de conocimiento, en la que se exigen más actos procesales, los plazos son más largos y las defensas del demandado más amplias. Un reflejo de esta idea es la nueva redacción del artículo 688 del Código Procesal Civil, modificado por el D. Leg. Nº 1069”40 . Asimismo, la acción cambiaria, en pocas palabras, es simplemente exigir los derechos incorporados en los títulos valores a través de una demanda. Puede ser: directa, de regreso y de ulterior regreso o reembol- so cambiario. La directa, se dirige contra el principal obligado (es decir, la persona que se obligó a pagar el crédito) o sus avales. La de regreso, la que se ejerce contra alguien más, básicamente un obligado en vía de regreso, que puede ser un avalista, endosante o un librador. Y la de ul- terior regreso, es la que ejerce el titular de la acción de regreso en contra del principal obligado si a él le tocó pagar el título. Asimismo, la propia ley señala el universo de los títulos ejecu- tivos que están sujetos a protesto y los que no están sujetos a dicha formalidad. Los títulos ejecutivos que están sujetos a protesto y que ameritan una demanda de ejecución son: La letra de cambio, el pagaré, el cheque, la factura conformada, el warrant, el título de crédito hipotecario nego- ciable. En cambio los títulos valores que llevan consigo, la respectiva cláusula de no protesto pero que ello no implica no incoar una deman- da ejecutiva son: el certificado bancario, el conocimiento de embarque negociable, la carta de porte negociable, las acciones, el certificado de suscripción preferente, el certificado de suscripción de fondos mutuos en valores y en fondos de inversión, los valores emitidos en procesos de titulación, los bonos, papeles comerciales y otros, la letra hipotecaria, la cédula hipotecaria, el pagaré bancario, el certificado de depósito banca- rio negociable, las obligaciones y bonos públicos, el cheque de gerencia, el cheque giro, el cheque garantizado, el cheque de viajero, la copia no negociable de la carta de porte, etc. 40 Ibídem, p. 10.
  • 46. 45 Proceso de ejecución. Parte general Como hemos visto, cada título valor mientras constituya título eje- cutivo, puede accionar un proceso único de ejecución y así solicitar tute- la jurisdiccional efectiva. Para ello, claro está, deberá previamente cum- plir con los requisitos formales para ser título valor y con los requisitos indispensables para ser título ejecutivo. Para fines de este trabajo, escapa hacer un examen minucioso de cada título valor que pueda constituir título ejecutivo; sin embargo, en su momento haremos las reflexiones pertinentes sobre la problemática de los títulos valores al momento de hacer mérito ejecutivo, con respecto a la contradicción, medios probatorios, etc. d. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia Como hemos anotado, en el acápite anterior, los valores negociables son: títulos valores o valores con anotación en cuenta. Siendo el título ejecutivo el documento o constancia que representa el valor con anota- ción en cuenta que está en soporte informático. El Certificado expedido por la Institución de Compensación y Li- quidaciones de valores correspondientes según el artículo 2 de la LTV, es una empresa privada que en el Perú es Cavali, Institución de Com- pensación y Liquidación de Valores S.A. (Cavali ICLV S.A.), la cual es una asociación anónima cuyo objeto exclusivo es el registro, custodia, compensación, liquidación y transferencia de valores, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Mercado de Valores (D. Leg. Nº 861), la que está autorizada y controlada por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (Conasev). Cabe precisar que estos títulos valores desmaterializados surgieron para el beneficio del tráfico comercial, res- paldando los créditos en un soporte informático41 . Las principales funciones de Cavali ICLV S.A. son: 41 Cfr. GACETA JURÍDICA. Guía rápida de preguntas y respuestas de la nueva Ley de Títulos Valores. 300 preguntas claves y sus respuestas. 1ª edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, p. 41.
  • 47. 46 Dante Torres Altez a) Llevar el registro contable de valores representados por anota- ciones en cuenta de emisiones no inscritas en Bolsa y realizar las anotaciones correspondientes. b) Efectuar en exclusiva la transferencia de valores por anotacio- nes en cuenta que se deriven de la negociación extrabursátil de estos valores; y c) Expedir certificaciones de los actos que realice. Asimismo, el artículo 18 de la Ley de Títulos Valores, mérito ejecuti- vo y ejercicio de las acciones cambiarias, regula lo siguiente: “El mérito ejecutivo respecto a los valores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titulari- dad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liqui- dación de Valores, conforme a la ley de la materia” (el resaltado es nuestro). “Entre las ventajas de los títulos valores representados por anotacio- nes en cuenta se pueden mencionar: a) Evita trasladar físicamente en cada operación los títulos, aspec- to que reviste particular importancia cuando se trata de emisio- nes masivas. b) Permite determinar a los titulares de los valores y la cantidad que cada uno de ellos posee. c) La rapidez en el tratamiento de la información. d) Elimina los riesgos de destrucción, robo o extravío de los títulos. e) Evita las falsificaciones. f) Agiliza la transferencia de los valores. g) El reparto de los beneficios se efectúa a través de la Institución de Compensación y Liquidación de Valores”42 . 42 MONTOYA MANFREDI, Ulises; MONTOYA ALBERTI, Ulises y MONTOYA ALBERTI, Hernando. Comentarios a la nueva Ley de Títulos Valores. Grijley, Lima, 2005, pp. 17 y 18.