El documento describe una huelga de hambre iniciada por 11 personas en protesta por la operación de un tranque de relave minero que consideran dañino para la salud. El gobernador provincial presenta un recurso de protección para autorizar asistencia médica forzosa a los huelguistas, alegando que su derecho a la vida e integridad física está siendo amenazado. Sin embargo, el tribunal niega el recurso, señalando que al decidir libremente iniciar la huelga de hambre, los huelguistas están ejerciendo leg
La Corte Constitucional de Colombia emitió una sentencia sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 y 18 de la Ley 387 de 1997, que establece medidas para la atención de personas desplazadas internamente por la violencia. Los demandantes argumentaron que el límite de 3 meses para la ayuda humanitaria de emergencia a desplazados en el artículo 15, y la exigencia de "cooperación" de desplazados en su situación en el artículo 18, violaban varios artículos de la Constitución colombiana relacionados
La Corte Constitucional de Colombia emitió una sentencia sobre una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, que establece disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley. La Corte estudió la demanda, las normas demandadas, las intervenciones presentadas y el concepto del Procurador General. Luego de analizar la constitucionalidad de la ley a la luz de principios como los derechos de las víctimas y el debido proceso, la Corte decidió mantener la vigencia de la mayor
Este documento presenta dos casos de acciones de tutela interpuestas contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social). En el primer caso (T-1974780), Laureano Martínez León solicita ser incluido en el registro de población desplazada. En el segundo caso (T-1982937), Jairo Escudero Cárdenas solicita reconocimiento como víctima de la violencia y ayuda humanitaria. La Corte Constitucional acumula los casos para fallarlos en una misma sentencia.
Este documento presenta el resumen de la Sentencia T-1134/08 de la Corte Constitucional colombiana. La sentencia revisa tres casos de tutela presentados por personas desplazadas internamente que solicitaron protección de sus derechos fundamentales. La Corte determinó que Acción Social, la agencia gubernamental responsable de los desplazados, no había garantizado adecuadamente el acceso de los accionantes a las ayudas humanitarias y de subsistencia a las que tenían derecho según la ley. La Corte ordenó a Acción Social tomar
El documento presenta la Sentencia T-1135/08 de la Corte Constitucional de Colombia. Resuelve un caso de tutela presentado por dos personas desplazadas internamente que solicitaron una certificación acreditando su condición de desplazados para hacer valer sus derechos en procesos de justicia y paz, pero se la negaron alegando confidencialidad de la información. La Corte falla que negarles la certificación a los titulares de la información viola sus derechos a la verdad, la justicia y el hábeas data.
El documento presenta los antecedentes de una acción de tutela interpuesta por 9 familias desplazadas contra el INCODER, Acción Social y el Ministerio de Agricultura. Las familias fueron asignadas al predio La Colorada pero este no contaba con condiciones mínimas de habitabilidad ni era apto para proyectos productivos. La primera instancia ordenó su reubicación pero el nuevo predio, Sanandra Samaria, también presentaba problemas.
El documento resume un caso judicial sobre la declaración de inconstitucionalidad de un decreto de indulto emitido en 1989 por el Poder Ejecutivo Nacional que benefició a una persona acusada de delitos de lesa humanidad durante la dictadura militar en Argentina. La Cámara Nacional de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad del decreto al considerar que violaba tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Argentina.
La sentencia trata sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto a la acción de tutela y el derecho al ambiente sano. Determina que las personas jurídicas pueden ejercer la acción de tutela indirectamente, para proteger los derechos de las personas asociadas, o directamente cuando son titulares de derechos fundamentales. También establece que el derecho al ambiente sano tiene un núcleo esencial que no puede ser desconocido o limitado de forma que lo haga impracticable.
La Corte Constitucional de Colombia emitió una sentencia sobre una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15 y 18 de la Ley 387 de 1997, que establece medidas para la atención de personas desplazadas internamente por la violencia. Los demandantes argumentaron que el límite de 3 meses para la ayuda humanitaria de emergencia a desplazados en el artículo 15, y la exigencia de "cooperación" de desplazados en su situación en el artículo 18, violaban varios artículos de la Constitución colombiana relacionados
La Corte Constitucional de Colombia emitió una sentencia sobre una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 975 de 2005, que establece disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley. La Corte estudió la demanda, las normas demandadas, las intervenciones presentadas y el concepto del Procurador General. Luego de analizar la constitucionalidad de la ley a la luz de principios como los derechos de las víctimas y el debido proceso, la Corte decidió mantener la vigencia de la mayor
Este documento presenta dos casos de acciones de tutela interpuestas contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social). En el primer caso (T-1974780), Laureano Martínez León solicita ser incluido en el registro de población desplazada. En el segundo caso (T-1982937), Jairo Escudero Cárdenas solicita reconocimiento como víctima de la violencia y ayuda humanitaria. La Corte Constitucional acumula los casos para fallarlos en una misma sentencia.
Este documento presenta el resumen de la Sentencia T-1134/08 de la Corte Constitucional colombiana. La sentencia revisa tres casos de tutela presentados por personas desplazadas internamente que solicitaron protección de sus derechos fundamentales. La Corte determinó que Acción Social, la agencia gubernamental responsable de los desplazados, no había garantizado adecuadamente el acceso de los accionantes a las ayudas humanitarias y de subsistencia a las que tenían derecho según la ley. La Corte ordenó a Acción Social tomar
El documento presenta la Sentencia T-1135/08 de la Corte Constitucional de Colombia. Resuelve un caso de tutela presentado por dos personas desplazadas internamente que solicitaron una certificación acreditando su condición de desplazados para hacer valer sus derechos en procesos de justicia y paz, pero se la negaron alegando confidencialidad de la información. La Corte falla que negarles la certificación a los titulares de la información viola sus derechos a la verdad, la justicia y el hábeas data.
El documento presenta los antecedentes de una acción de tutela interpuesta por 9 familias desplazadas contra el INCODER, Acción Social y el Ministerio de Agricultura. Las familias fueron asignadas al predio La Colorada pero este no contaba con condiciones mínimas de habitabilidad ni era apto para proyectos productivos. La primera instancia ordenó su reubicación pero el nuevo predio, Sanandra Samaria, también presentaba problemas.
El documento resume un caso judicial sobre la declaración de inconstitucionalidad de un decreto de indulto emitido en 1989 por el Poder Ejecutivo Nacional que benefició a una persona acusada de delitos de lesa humanidad durante la dictadura militar en Argentina. La Cámara Nacional de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad del decreto al considerar que violaba tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Argentina.
La sentencia trata sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto a la acción de tutela y el derecho al ambiente sano. Determina que las personas jurídicas pueden ejercer la acción de tutela indirectamente, para proteger los derechos de las personas asociadas, o directamente cuando son titulares de derechos fundamentales. También establece que el derecho al ambiente sano tiene un núcleo esencial que no puede ser desconocido o limitado de forma que lo haga impracticable.
Este documento describe un caso de apelación de una sentencia de amparo relacionada con la concesión de una licencia de exploración minera sin consulta previa a pueblos indígenas. Los demandantes argumentan que la concesión de la licencia violó su derecho a la consulta previa, libre e informada reconocido en convenios internacionales. El documento detalla los antecedentes del caso, los argumentos de los demandantes y la normativa internacional relacionada con el derecho a la consulta de los pueblos indígenas.
Este documento presenta los principios y definiciones clave de la Ley 975 de 2005 sobre la reincorporación de miembros de grupos armados ilegales en Colombia. Establece que la ley busca facilitar los procesos de paz y la reincorporación de estos grupos a la vida civil, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Define conceptos como "grupo armado organizado", "alternatividad" y "víctima", y establece que la interpretación y aplicación de la ley debe real
Este documento trata sobre la protección posesoria agraria en Venezuela. Define la posesión agraria como el ejercicio directo y continuo de actividades agrarias en tierras propias o ajenas. Explica que la protección posesoria agraria incluye acciones por la vía administrativa, como la garantía de permanencia, y por la vía judicial, mediante interdictos y la pretensión de permanencia agraria. El objetivo final es proteger la posesión de la tierra por parte de quien la trabaja.
1) Ronald Calles solicita una medida cautelar para evitar el desalojo programado de su familia y otras de terrenos estatales donde se establecieron. 2) El juez considera que existe un peligro concreto de violación de derechos si ocurre el desalojo dado que las familias se encuentran en situación de vulnerabilidad. 3) Se ordena una medida precautelar para resguardar a los afectados hasta tanto se analice en detalle el caso y se brinde una solución habitacional acorde a los derechos constitucionales y tratados
Este documento presenta la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "La Última Tentación de Cristo" contra Chile. La Corte determinó que la prohibición de exhibir la película en Chile violó los derechos a la libertad de expresión y religión protegidos por la Convención Americana. La Corte ordenó a Chile levantar la censura de la película y adoptar leyes para garantizar los derechos a la libertad de expresión y religión de acuerdo con la Convención.
Carta ECUARUNARI a Asamblea Nacional en defensa del agua y apoyo a resistenci...Crónicas del despojo
La defensa por el agua está presente en las comunidades amenazadas o afectadas por la explotación minera, debido a la importancia que esta tiene para la supervivencia del ser humano y de las comunidades y para la vida de los ecosistemas.
Desde el Movimiento indígena hemos visto y constatado en carne propia como las comunidades están expuestas a la intimidación y la violencia, quienes se han opuesto abiertamente han sido señalados y acusados penalmente de sabotaje, terrorismo, asociación ilícita para delinquir entre otras graves acusaciones y enfrentan procesamiento penales, abusos policiales, maltratos, golpes, amenazas y detenciones, como es el reciente caso del comunero Javier Ramírez, presidente de la comunidad de Junín opuesta desde hace 2 décadas a la explotación minera en Imbabura
Este documento presenta una acción de amparo contra dos resoluciones del gobierno de Mendoza relacionadas con la estimulación hidráulica de pozos petroleros. Solicita la suspensión inmediata de una de las resoluciones y que ambas se declaren inconstitucionales e inaplicables. Alega que las resoluciones violan el derecho a un ambiente sano y la información ambiental, y los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica.
El documento define el derecho de alimentos como las prestaciones necesarias para satisfacer las necesidades de existencia de una persona. Se fundamenta en principios como la protección a la familia y los menores. El derecho a pedir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e intransferible. Sin embargo, las pensiones devengadas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse. La obligación alimenticia es variable dependiendo del patrimonio del obligado.
La Corte Constitucional revisa la negativa de la Universidad de Cartagena a otorgar un cupo especial a Deyder Andrés Henríquez Matos, un menor desplazado por la violencia. La Universidad negó el cupo argumentando que el mérito académico es el principal criterio para la asignación de cupos, según la jurisprudencia. La Corte confirma esta posición y establece que aunque se pueden adoptar otros criterios para promover la igualdad, estos deben incorporar el mérito académico.
La sentencia T-719/08 de la Corte Constitucional resuelve dos casos de tutela (T-1879495 y T-1888813) presentados por personas desplazadas internas contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) por negarles la prórroga de la ayuda humanitaria. La Corte ratifica su jurisprudencia de que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para proteger los derechos de los desplazados y que el derecho a la subsistencia digna de los desplazados
Sentencia Completa de la CIDH contra el Estado Colombiano por el asesinato de...Camilo Lizarazo
Este documento es la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. La Corte declara al Estado de Colombia responsable por la ejecución extrajudicial del senador Manuel Cepeda Vargas en 1994 y por la falta de investigación efectiva y reparación a sus familiares. La Corte ordena al Estado llevar a cabo medidas de reparación e investigar y sancionar a todos los responsables de la ejecución del senador Cepeda Vargas.
Sentencia Sobre el caso Heliodoro Portugal versus PanamáAndres Barrios
Este documento presenta la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. La Corte analizó la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Heliodoro Portugal en 1970 por parte de agentes del Estado panameño durante la dictadura militar. La Corte también examinó la falta de investigación y sanción de los responsables, así como la falta de reparación a los familiares de la víctima. Finalmente, la Corte dictaminó sobre la responsabilidad internacional de Panamá
Este documento presenta un caso judicial sobre una acción preventiva de daños promovida por varias personas contra otra persona. Luego de varias audiencias y propuestas de conciliación, las partes no lograron un acuerdo. El juez analiza la naturaleza jurídica de la acción preventiva y concluye que su función es evitar el daño, no solo repararlo, protegiendo derechos personales e intereses colectivos.
El documento presenta la Sentencia T-191/07 de la Corte Constitucional Colombiana. La sentencia resuelve una acción de tutela instaurada por María Elena Villada Tapasco contra la Agencia Presidencial para la Acción Social debido a que, a pesar de haber sido reconocida como desplazada, no se le ha pagado la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. La Corte ordena a la Agencia Presidencial que pague la ayuda humanitaria a María Elena Villada Tapasco en un plazo razonable, dado que no puede
Organización de los tribunales agrarios yandyYandy Torres
El documento describe la organización de los tribunales agrarios en Venezuela según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. Establece que la jurisdicción especial agraria incluye tribunales de primera y segunda instancia agraria, así como una sala especial agraria en el Tribunal Supremo de Justicia. Detalla las competencias de cada tribunal y los principios que rigen el proceso agrario como la inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social.
El documento resume la situación del estado de sitio declarado en Santa Cruz Barillas, Huehuetenango. Se publicó el decreto gubernativo que establece el estado de sitio por 30 días debido a disturbios ocurridos el 1 de mayo. El estado de sitio suspende ciertos derechos ciudadanos y faculta a las fuerzas de seguridad a realizar detenciones sin orden judicial. Existe temor entre los residentes sobre cómo se implementará esta medida.
Este documento define los alimentos y la obligación alimenticia en el derecho chileno, explicando que los alimentos incluyen todo lo necesario para la subsistencia de una persona. Luego, describe los principios en los que se basa la obligación alimenticia como la protección a la familia, el matrimonio, los menores y el cónyuge más débil. Finalmente, resume las características del derecho a alimentos como ser irrenunciable, imprescriptible e intransferible.
Hernández balaguera edizon_parte individual trabajo colaborativoEdizon Hernández B
Este documento resume la Sentencia SU-039 de 1997 de la Corte Constitucional de Colombia. La sentencia falló a favor de la comunidad indígena U'wa cuyos territorios podrían ser afectados por un proyecto petrolero sin su consulta previa. La Corte determinó que los derechos a la participación, integridad cultural e identidad étnica de los U'wa habían sido vulnerados y ordenó realizar la consulta previa con la comunidad en un plazo de 30 días.
Sentencia de la Audiencia Nacional (05/11/2003) por la que Ricardo y Anianos son reconocidos oficialmente como Víctimas del Terrorismo.
En esta sentencia de la Audiencia Nacional de cinco de noviembre de dos mil tres, se reconoce a Aniano Jiménez Santos y Ricardo García Pellejero, asesinados en Montejurra en mayo de 1976, la condición de víctimas de terrorismo, debiendo indemnizar la Administración del Estado a cada una de sus familias con 23 millones de pesetas.
Comunicado ante el cierre de espacios para los defensores y las defensoras de...Crónicas del despojo
El documento resume el desalojo violento por parte de la policía de un campamento de protesta contra la construcción de una mina en Guatemala. Dos observadores internacionales de derechos humanos fueron expulsados del país sin explicación tras presenciar el desalojo. El documento expresa preocupación por el cierre de espacios para la defensa de los derechos humanos en Guatemala y solicita que se revoque la expulsión de los observadores.
El documento presenta el caso de una mujer venezolana de 54 años que padece de carcinoma in situ del exocérvix y tumor maligno del exocérvix y requiere atención médica urgente. La mujer no tiene afiliación a una EPS colombiana y acudió a Coosalud para recibir tratamiento, pero esta EPS no le ha podido brindar la atención especializada requerida en ginecología y oncología. Por lo tanto, la mujer presenta una acción de tutela contra Coosalud para proteger sus derechos fundamentales a la vida
El demandante solicita una acción de tutela contra COMFAMILIAR EPS para que autorice y entregue los medicamentos ordenados por el médico para su hermano Hernando Cortes, quien padece de demencia severa y otras afecciones. El médico ordenó pañales, pañitos, alimento enteral y otros medicamentos que la EPS no ha autorizado. El demandante alega que esto viola los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de su hermano. Solicita que se ordene a la EPS autorizar y continuar suministrando
Este documento describe un caso de apelación de una sentencia de amparo relacionada con la concesión de una licencia de exploración minera sin consulta previa a pueblos indígenas. Los demandantes argumentan que la concesión de la licencia violó su derecho a la consulta previa, libre e informada reconocido en convenios internacionales. El documento detalla los antecedentes del caso, los argumentos de los demandantes y la normativa internacional relacionada con el derecho a la consulta de los pueblos indígenas.
Este documento presenta los principios y definiciones clave de la Ley 975 de 2005 sobre la reincorporación de miembros de grupos armados ilegales en Colombia. Establece que la ley busca facilitar los procesos de paz y la reincorporación de estos grupos a la vida civil, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Define conceptos como "grupo armado organizado", "alternatividad" y "víctima", y establece que la interpretación y aplicación de la ley debe real
Este documento trata sobre la protección posesoria agraria en Venezuela. Define la posesión agraria como el ejercicio directo y continuo de actividades agrarias en tierras propias o ajenas. Explica que la protección posesoria agraria incluye acciones por la vía administrativa, como la garantía de permanencia, y por la vía judicial, mediante interdictos y la pretensión de permanencia agraria. El objetivo final es proteger la posesión de la tierra por parte de quien la trabaja.
1) Ronald Calles solicita una medida cautelar para evitar el desalojo programado de su familia y otras de terrenos estatales donde se establecieron. 2) El juez considera que existe un peligro concreto de violación de derechos si ocurre el desalojo dado que las familias se encuentran en situación de vulnerabilidad. 3) Se ordena una medida precautelar para resguardar a los afectados hasta tanto se analice en detalle el caso y se brinde una solución habitacional acorde a los derechos constitucionales y tratados
Este documento presenta la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "La Última Tentación de Cristo" contra Chile. La Corte determinó que la prohibición de exhibir la película en Chile violó los derechos a la libertad de expresión y religión protegidos por la Convención Americana. La Corte ordenó a Chile levantar la censura de la película y adoptar leyes para garantizar los derechos a la libertad de expresión y religión de acuerdo con la Convención.
Carta ECUARUNARI a Asamblea Nacional en defensa del agua y apoyo a resistenci...Crónicas del despojo
La defensa por el agua está presente en las comunidades amenazadas o afectadas por la explotación minera, debido a la importancia que esta tiene para la supervivencia del ser humano y de las comunidades y para la vida de los ecosistemas.
Desde el Movimiento indígena hemos visto y constatado en carne propia como las comunidades están expuestas a la intimidación y la violencia, quienes se han opuesto abiertamente han sido señalados y acusados penalmente de sabotaje, terrorismo, asociación ilícita para delinquir entre otras graves acusaciones y enfrentan procesamiento penales, abusos policiales, maltratos, golpes, amenazas y detenciones, como es el reciente caso del comunero Javier Ramírez, presidente de la comunidad de Junín opuesta desde hace 2 décadas a la explotación minera en Imbabura
Este documento presenta una acción de amparo contra dos resoluciones del gobierno de Mendoza relacionadas con la estimulación hidráulica de pozos petroleros. Solicita la suspensión inmediata de una de las resoluciones y que ambas se declaren inconstitucionales e inaplicables. Alega que las resoluciones violan el derecho a un ambiente sano y la información ambiental, y los principios de legalidad, razonabilidad y seguridad jurídica.
El documento define el derecho de alimentos como las prestaciones necesarias para satisfacer las necesidades de existencia de una persona. Se fundamenta en principios como la protección a la familia y los menores. El derecho a pedir alimentos es irrenunciable, imprescriptible e intransferible. Sin embargo, las pensiones devengadas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse. La obligación alimenticia es variable dependiendo del patrimonio del obligado.
La Corte Constitucional revisa la negativa de la Universidad de Cartagena a otorgar un cupo especial a Deyder Andrés Henríquez Matos, un menor desplazado por la violencia. La Universidad negó el cupo argumentando que el mérito académico es el principal criterio para la asignación de cupos, según la jurisprudencia. La Corte confirma esta posición y establece que aunque se pueden adoptar otros criterios para promover la igualdad, estos deben incorporar el mérito académico.
La sentencia T-719/08 de la Corte Constitucional resuelve dos casos de tutela (T-1879495 y T-1888813) presentados por personas desplazadas internas contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) por negarles la prórroga de la ayuda humanitaria. La Corte ratifica su jurisprudencia de que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para proteger los derechos de los desplazados y que el derecho a la subsistencia digna de los desplazados
Sentencia Completa de la CIDH contra el Estado Colombiano por el asesinato de...Camilo Lizarazo
Este documento es la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. La Corte declara al Estado de Colombia responsable por la ejecución extrajudicial del senador Manuel Cepeda Vargas en 1994 y por la falta de investigación efectiva y reparación a sus familiares. La Corte ordena al Estado llevar a cabo medidas de reparación e investigar y sancionar a todos los responsables de la ejecución del senador Cepeda Vargas.
Sentencia Sobre el caso Heliodoro Portugal versus PanamáAndres Barrios
Este documento presenta la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. La Corte analizó la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Heliodoro Portugal en 1970 por parte de agentes del Estado panameño durante la dictadura militar. La Corte también examinó la falta de investigación y sanción de los responsables, así como la falta de reparación a los familiares de la víctima. Finalmente, la Corte dictaminó sobre la responsabilidad internacional de Panamá
Este documento presenta un caso judicial sobre una acción preventiva de daños promovida por varias personas contra otra persona. Luego de varias audiencias y propuestas de conciliación, las partes no lograron un acuerdo. El juez analiza la naturaleza jurídica de la acción preventiva y concluye que su función es evitar el daño, no solo repararlo, protegiendo derechos personales e intereses colectivos.
El documento presenta la Sentencia T-191/07 de la Corte Constitucional Colombiana. La sentencia resuelve una acción de tutela instaurada por María Elena Villada Tapasco contra la Agencia Presidencial para la Acción Social debido a que, a pesar de haber sido reconocida como desplazada, no se le ha pagado la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. La Corte ordena a la Agencia Presidencial que pague la ayuda humanitaria a María Elena Villada Tapasco en un plazo razonable, dado que no puede
Organización de los tribunales agrarios yandyYandy Torres
El documento describe la organización de los tribunales agrarios en Venezuela según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010. Establece que la jurisdicción especial agraria incluye tribunales de primera y segunda instancia agraria, así como una sala especial agraria en el Tribunal Supremo de Justicia. Detalla las competencias de cada tribunal y los principios que rigen el proceso agrario como la inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social.
El documento resume la situación del estado de sitio declarado en Santa Cruz Barillas, Huehuetenango. Se publicó el decreto gubernativo que establece el estado de sitio por 30 días debido a disturbios ocurridos el 1 de mayo. El estado de sitio suspende ciertos derechos ciudadanos y faculta a las fuerzas de seguridad a realizar detenciones sin orden judicial. Existe temor entre los residentes sobre cómo se implementará esta medida.
Este documento define los alimentos y la obligación alimenticia en el derecho chileno, explicando que los alimentos incluyen todo lo necesario para la subsistencia de una persona. Luego, describe los principios en los que se basa la obligación alimenticia como la protección a la familia, el matrimonio, los menores y el cónyuge más débil. Finalmente, resume las características del derecho a alimentos como ser irrenunciable, imprescriptible e intransferible.
Hernández balaguera edizon_parte individual trabajo colaborativoEdizon Hernández B
Este documento resume la Sentencia SU-039 de 1997 de la Corte Constitucional de Colombia. La sentencia falló a favor de la comunidad indígena U'wa cuyos territorios podrían ser afectados por un proyecto petrolero sin su consulta previa. La Corte determinó que los derechos a la participación, integridad cultural e identidad étnica de los U'wa habían sido vulnerados y ordenó realizar la consulta previa con la comunidad en un plazo de 30 días.
Sentencia de la Audiencia Nacional (05/11/2003) por la que Ricardo y Anianos son reconocidos oficialmente como Víctimas del Terrorismo.
En esta sentencia de la Audiencia Nacional de cinco de noviembre de dos mil tres, se reconoce a Aniano Jiménez Santos y Ricardo García Pellejero, asesinados en Montejurra en mayo de 1976, la condición de víctimas de terrorismo, debiendo indemnizar la Administración del Estado a cada una de sus familias con 23 millones de pesetas.
Comunicado ante el cierre de espacios para los defensores y las defensoras de...Crónicas del despojo
El documento resume el desalojo violento por parte de la policía de un campamento de protesta contra la construcción de una mina en Guatemala. Dos observadores internacionales de derechos humanos fueron expulsados del país sin explicación tras presenciar el desalojo. El documento expresa preocupación por el cierre de espacios para la defensa de los derechos humanos en Guatemala y solicita que se revoque la expulsión de los observadores.
El documento presenta el caso de una mujer venezolana de 54 años que padece de carcinoma in situ del exocérvix y tumor maligno del exocérvix y requiere atención médica urgente. La mujer no tiene afiliación a una EPS colombiana y acudió a Coosalud para recibir tratamiento, pero esta EPS no le ha podido brindar la atención especializada requerida en ginecología y oncología. Por lo tanto, la mujer presenta una acción de tutela contra Coosalud para proteger sus derechos fundamentales a la vida
El demandante solicita una acción de tutela contra COMFAMILIAR EPS para que autorice y entregue los medicamentos ordenados por el médico para su hermano Hernando Cortes, quien padece de demencia severa y otras afecciones. El médico ordenó pañales, pañitos, alimento enteral y otros medicamentos que la EPS no ha autorizado. El demandante alega que esto viola los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de su hermano. Solicita que se ordene a la EPS autorizar y continuar suministrando
El documento describe una solicitud de medida cautelar presentada ante un juzgado para evitar el desalojo de varias familias de unos terrenos en los que se habían establecido. El juzgado considera que existe verosimilitud en el derecho invocado a la vivienda digna y que el desalojo pondría en peligro a las familias. Por lo tanto, se dispone una medida precautelar hasta tanto se puedan recabar más informes y analizar adecuadamente la situación, a fin de proteger los derechos de los grupos vulnerables.
El documento describe una solicitud de medida cautelar presentada ante un juzgado para evitar el desalojo de varias familias de unos terrenos en los que se habían establecido. El juzgado considera que existe verosimilitud en el derecho invocado a la vivienda digna y que el desalojo pondría en peligro a las familias. Por lo tanto, se dispone una medida precautelar hasta tanto se puedan recabar más informes y analizar adecuadamente el caso, a fin de proteger el derecho en juego.
El abogado Oscar Leonardo Roa Manrique presenta una demanda de tutela en nombre de Daniela Eugenia Pérez Tuta contra el Hospital Simón Bolívar. Alega que el hospital le negó la atención médica urgente a Pérez Tuta luego de sufrir un accidente de motocicleta, vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social. Solicita como medidas cautelares que se ordene al hospital la admisión inmediata de Pérez Tuta para recibir tratamiento médico.
El amparo es una acción judicial expedita destinada a proteger derechos constitucionales frente a amenazas o vulneraciones actuales o inminentes por parte de autoridades públicas o particulares. Puede interponerse por cualquier persona afectada o por asociaciones en defensa de derechos difusos como el ambiente, consumidores, o intereses colectivos. El juez debe fallar de manera sumaria, declarando la inconstitucionalidad de los actos lesivos y restableciendo de inmediato los derechos vulnerados. Las sentencias de amparo son apelables
Este documento presenta la Ley 472 de 1998 de Colombia, la cual regula las acciones populares y de grupo para proteger los derechos e intereses colectivos. Define acciones populares como medios para proteger derechos colectivos, y acciones de grupo como aquellas interpuestas por un número plural de personas que sufrieron perjuicios individuales por una misma causa. Establece principios como trámite preferencial y legitimación para ejercer acciones, así como requisitos para presentar demandas y competencias jurisdiccionales.
Aincus peticion al indecopi por medidas precautorias a bebidas azucaradas pdfEXPAUK
Recientes declaraciones del Presidente de la Coca Cola de US y del Ex-presidente de PepsiCo de España, cambian el panorama: reconocen el daño que causa el consumo excesivo de bebidas gaseosas. AINCUS y 4 AACC mas piden a la autoridad tome las debidas medidas precautorias por la salud y la vida de los consumidores peruanos.
Aincus peticion al indecopi por medidas precautoriasEXPAUK
El documento presenta una petición administrativa colectiva realizada por AINCUS y otras asociaciones de consumidores al INDECOPI. Solicitan medidas urgentes respecto al etiquetado de bebidas azucaradas como la Coca-Cola, advirtiendo que su consumo excesivo causa daño a la salud. Esto se basa en declaraciones recientes de ejecutivos de Coca-Cola y Pepsi reconociendo los efectos dañinos de su consumo prolongado y las estrategias de venta aplicadas, lo que genera incertidumbre según el principio precautor
El documento describe una medida cautelar genérica solicitada por un hombre mayor de 73 años para recuperar el uso y goce de su vivienda, de la cual fue expulsado por su pareja. El juez determina que el hombre cumple con los requisitos legales para la medida debido a su edad avanzada y enfermedad, y que la Convención Interamericana sobre los Derechos de las Personas Mayores le otorga protección especial. Por lo tanto, el juez falla a favor del hombre y ordena que se le permita regresar a su vivienda
Este documento resume los principios constitucionales del juicio de amparo, incluyendo el principio de instancia de parte, el principio de prosecución judicial, el principio de agravio personal y directo, el principio de definitividad y el principio de estricto derecho. Explica que estos principios constituyen la base del funcionamiento procesal y sustancial del juicio de amparo, cuyo objetivo es controlar que los actos de autoridad respeten el marco constitucional.
1) El documento explica las excepciones al principio de definitividad en el juicio de amparo, las cuales permiten impugnar violaciones intraprocesales sin haber agotado los medios ordinarios de defensa en ciertos casos como cuando se afectan derechos de grupos vulnerables o la constitucionalidad de una norma está en disputa.
2) También presenta los diferentes tipos de regularidad que pueden existir en un sistema jurídico, como la legalidad, constitucionalidad y formalidad.
3) Por último, analiza un caso hipotético
ENJ-300 Recursos Constitucionales Amparo e Inconstitucionalidad ENJ
El documento habla sobre los recursos de amparo e inconstitucionalidad en materia de protección de derechos fundamentales. Explica que el amparo es un recurso rápido y sencillo para proteger otros derechos además de la libertad individual. También describe los requisitos y partes de una acción de amparo, así como los alcances y limitaciones de este recurso. Por otro lado, explica que la inconstitucionalidad permite controlar las normas, leyes y actos contrarios a la constitución a través de un control difuso por cualquier juez.
Este documento describe varias garantías constitucionales argentinas, incluyendo el amparo, hábeas corpus, hábeas data y recurso administrativo. El amparo protege los derechos constitucionales contra actos u omisiones del estado o particulares. El hábeas corpus protege la libertad física y puede invocarse cuando alguien es detenido ilegalmente. El hábeas data permite a las personas acceder y corregir información personal en bases de datos. El recurso administrativo es un mecanismo para solicitar información a organismos estatales o pedir
1) La sentencia analiza el caso de Gloria Inés Orjuela Cárdenas, una mujer con discapacidad mental que le fue suspendida su pensión de sustitución. 2) Exámenes médicos determinaron que tiene un 80% de incapacidad laboral debido a un retraso mental moderado. 3) La Corte ordena restituir los derechos pensionales a Gloria Inés, ya que como persona en situación de discapacidad tiene derecho a la seguridad social y protección del Estado.
Este documento discute los bienes que pueden ser salvados bajo el estado de necesidad justificante. Indica que la valoración de los bienes debe realizarse de forma objetiva y no subjetiva. Además, explica que la vida humana tiene el mismo valor independientemente de factores como la cantidad de vidas o las condiciones médicas de la persona. Por último, señala que la extracción de órganos de un donante con muerte cerebral para trasplantarlos no puede justificarse por estado de necesidad dado que existen normas que regulan los trasplantes.
El documento describe los derechos humanos en la Constitución Mexicana de 1917. Reconoce los derechos de primera y segunda generación. Los derechos de primera generación son los civiles y políticos, como el derecho a la vida y la libertad. Los derechos de segunda generación son los económicos, sociales y culturales, como el derecho al trabajo y la educación. También distingue la Constitución de 1917 de su predecesora de 1857 en que incorporó garantías sociales y una mayor participación estatal.
Este documento define los alimentos y la obligación alimenticia en la legislación chilena. Explica que los alimentos se refieren a todo lo necesario para satisfacer las necesidades básicas de una persona. Luego describe los principios en los que se basa la obligación alimenticia, como la protección a la familia y los menores. Finalmente, enumera las características del derecho a recibir alimentos y la obligación correlativa de proveerlos, como su naturaleza irrenunciable e imprescriptible.
Este documento define los alimentos y la obligación alimenticia en la legislación chilena. Explica que los alimentos se refieren a todo lo necesario para satisfacer las necesidades básicas de una persona. Luego describe los principios en los que se fundamenta la obligación alimenticia, como la protección a la familia y los menores. Finalmente, enumera las características del derecho a recibir alimentos y la obligación correlativa de proveerlos, como su naturaleza irrenunciable, intransferible e imprescriptible.
El abogado Germán Calderón presentó una demanda contra la recién aprobada Ley de Víctimas, alegando que dos de sus artículos violan el principio de igualdad al establecer límites temporales para el reconocimiento y reparación de víctimas. Calderón argumenta que víctimas antes de 1985 o 1991 son excluidas, y que la ley debería reconocer los derechos de todas las víctimas desde 1960.
El documento clasifica y describe los diferentes tipos de bienes y derechos reconocidos por el derecho romano. Primero distingue entre cosas corporales e incorporales, y luego clasifica las cosas corporales de acuerdo a si están dentro o fuera del comercio humano. Las cosas dentro del comercio humano pueden ser muebles o inmuebles, fungibles o no fungibles, y tienen varias clasificaciones. Finalmente, explica la diferencia entre derechos reales y derechos personales, e identifica ejemplos de cada uno.
Este documento presenta el programa de actividades de una semana, incluyendo presentaciones, fiestas, deportes y concursos. Los eventos están asignados a diferentes pruebas y están a cargo de distintos estudiantes. También incluye la entrega de trabajos para las diferentes pruebas a realizarse durante la semana.
Este documento presenta el Código Procesal Penal de Chile. Establece los principios básicos del debido proceso y las garantías para los imputados, incluyendo la presunción de inocencia, el derecho a un juicio justo y la exclusividad de la investigación penal por parte del ministerio público. También regula aspectos como la protección de las víctimas, la defensa de los imputados, y la aplicación de medidas privativas de libertad solo cuando estén autorizadas por la constitución y las leyes.
Esta ley modifica la Constitución Política de Chile de 1970 a través de 8 artículos. Los cambios incluyen: 1) actualizar los artículos relacionados con el derecho a sufragio y la pérdida de la nacionalidad chilena; 2) agregar un nuevo artículo que reconoce la libertad de los partidos políticos; 3) modificar varios artículos relacionados con las libertades de expresión, prensa, reunión y educación para fortalecer las garantías democráticas. El objetivo general de esta ley fue
Importancia de las constituciones y del poder constituyente2Gabriela Galaz
La constitución es la base jurídica fundamental del estado y establece los principios y valores que rigen la convivencia social. Define la estructura y funciones del gobierno así como los derechos de los ciudadanos. La constitución goza de supremacía legal y todas las leyes y acciones del estado y de los individuos deben ceñirse a lo que estipula. Incluye mecanismos para hacer frente a situaciones de emergencia sin suspender el orden constitucional.
Importancia de las constituciones y del poder constituyenteGabriela Galaz
La constitución es la ley suprema de un estado y establece los principios y organización básica de este. Define los derechos de los ciudadanos y cómo se pueden reformar sus disposiciones. Incluye mecanismos para proteger los derechos constitucionales como recursos legales y estados de excepción para situaciones críticas.
El documento presenta una introducción a la teoría constitucional. Explica que la constitución es el instrumento jurídico fundamental que establece las bases del ejercicio del poder y se encuentra a la cabeza del ordenamiento jurídico. Además, describe diferentes paradigmas de constituciones a lo largo de la historia, como las constituciones liberales censitarias, las democráticas parlamentarias y las otorgadas o pactadas. Finalmente, introduce criterios para analizar las constituciones como su reformabilidad, concordancia y materialidad.
El documento resume las principales fuentes del derecho romano a lo largo de su historia. En el derecho arcaico, las fuentes incluyeron las mores maiorum, leges regiae y la ley de las XII tablas. En el derecho preclásico, surgieron el ius Flavianum, las responsa publicae y la jurisprudencia de los juristas. En el derecho clásico, las fuentes fueron las leges publicae, los senadoconsultos, las constituciones imperiales y la jurisprudencia, especialmente de juristas como Gayo.
1) El documento describe varios límites y teorías sobre el ejercicio del poder del estado, incluyendo los derechos humanos y la jerarquización o ponderación de derechos.
2) También analiza las diferentes teorías sobre cómo resolver conflictos entre derechos, como la no conflictividad o buscar la esencia de cada derecho.
3) Explica las funciones del estado, particularmente la función ejecutiva que implementa el mandato legal a través de las subfunciones gobernativa y administrativa.
Este documento presenta una contestación a un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado ante el Tribunal Constitucional. Se argumenta que la norma legal impugnada (artículo 31 inciso 5 de la Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones) es constitucional y no vulnera el principio de igualdad ante la ley. Se solicita que se rechace el requerimiento de inaplicabilidad.
Este documento presenta una solicitud a la Corte Suprema para declarar la inconstitucionalidad de un artículo de una ley y ordenar la suspensión de un procedimiento judicial relacionado mientras se tramita este caso. Se adjuntan copias de documentos relevantes y se designa un abogado patrocinante y otros abogados para que representen a los requirentes.
Este documento presenta un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto del artículo 2.331 del Código Civil. El requerimiento alega que dicho artículo es inconstitucional porque limita el derecho a la honra y a la integridad psíquica reconocidos en la Constitución y contradice el principio de responsabilidad. El Tribunal Constitucional ha declarado previamente la inconstitucionalidad de este artículo, por lo que se solicita se declare su inaplicabilidad en el present
Este documento solicita declarar la inaplicabilidad del artículo 10o transitorio, letra h) de la ley No 20.285 sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública. El artículo requiere que las empresas públicas publiquen las remuneraciones de sus ejecutivos, lo que se argumenta que viola su derecho a la vida privada protegido en la Constitución. Se detallan los antecedentes de un reclamo relacionado y se citan fuentes legales y doctrinarias que apoyan que las remuneraciones son información
Este documento presenta las instrucciones para un trabajo sobre recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Indica las fechas límite y formalidades para la presentación de escritos por parte del recurrente, recurrido y la sentencia. También establece que los alegatos orales se realizarán el 7 de noviembre, donde cada parte contará con 10 minutos para exponer.
Este documento presenta un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un artículo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Solicita que no sea aplicable revelar la remuneración de directivos, debido a que esta información es privada y su divulgación violaría el derecho a la vida privada garantizado en la Constitución. Argumenta que tanto la Constitución como el Código del Trabajo protegen la confidencialidad de datos privados de trabajadores.
1. Primer Texto
Foja:68
Sesenta y Ocho
La Serena, dieciocho de noviembre de dos mil diez.
VISTOS:
A fojas 2, don Iván Cisternas Tapia, Gobernador de la Provincia de
Choapa, domiciliado en calle O´Higgins 240, comuna de Illapel, recurre
de protección en favor de Juan Manuel Villalobos Lemus, Claudio
Villalobos Lobos, Nancy Rojas Tapia, Valeska Tapia Tapia, Esther
González Lemus, Marco Campo Castro, Jermán Calderón, Javier
Olivares Rojas, José Tapia Tapia, Juan Ruiz Jamett, Pedro Soto Cruz, por
encontrarse todas estas personas gravemente amenazadas en su derecho a
la vida e integridad física y síquica.
Refiere que el día 27 de septiembre de 2010, las once personas
señaladas precedentemente, iniciaron una huelga de hambre en las
dependencias del Colegio de Profesores, de la comuna de Illapel, la que
se mantenía hasta la interposición del presente recurso, es decir, 25 días;
huelga que implica la abstención de ingesta de alimentos, ingiriendo sólo
líquidos, lo que conduce a un deterioro en la salud de todos ellos.
Conforme a lo señalado por los propios huelguistas, esta huelga de
hambre tiene por objeto protestar por la operación del tranque de relave
El Mauro, ubicado en la localidad de Caimanes, de la Provincia de
Choapa, de propiedad de la Compañía Minera Los Pelambres, puesto
que consideran que la operación de este Tranque es dañina para la salud.
Expone un cuadro informativo al 21 de octubre de 2010, del estado
general de los afectados, destacando las buenas condiciones de salud,
salvo de dos de ellos, Pedro Soto Cruz, quien ha perdido 10 kilos y don
Juan Ruiz Jamett, quien presenta una gastritis aguda, oponiéndose al
tratamiento respectivo.
2. Indica que si bien le han asistido profesionales de la salud, muchas
veces los huelguistas se han resistido a recibirla, de manera que no se
puede establecer y determinar el real estado de salud.
Explica que si bien esta huelga tiene su fundamento en conflictos
entre particulares acaecidos en la localidad de Los Caimanes, en virtud de
la Ley Orgánica sobre Gobierno y Administración Regional, ejerce la
acción constitucional, con el objeto de mantener en la provincia el orden
público y la seguridad de sus habitantes.
Agrega que no obstante esta huelga es un conflicto particular entre
estas personas y la señalada compañía minera, el recurrente debe velar,
además, por la seguridad, tranquilidad y salud de los huelguistas, de sus
familias y de la localidad en que ésta se desarrolla.
Señala que el actuar de los huelguistas, aunque ha sido una
decisión propia y libre, no constituye un actuar legítimo ni racional,
puesto que afecta un derecho o garantía constitucional, respecto de la
cual ellos no pueden libremente disponer.
Estima el recurrente que la garantía constitucional prevista en el
numeral 1° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, es la que está
siendo afectada por la acción de los huelguistas y recurridos, solicitando
se autorice al recurrente disponer la asistencia de personal médico a
los afectados, trasladándolos a centros asistenciales e iniciar la ingesta
de alimentos, aún en contra de la voluntad de los huelguistas, si
procediere.
De fojas 15 a 18 rolan diversos documentos acompañados por el
recurrente, que apoyan su recurso.
Se tuvo por evacuado el informe ordenado, en rebeldía de los
recurridos.
CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, el recurso de Protección contemplado en nuestro
ordenamiento constitucional tiene por objeto poner fin a actos u
3. omisiones arbitrarias e ilegales que causen privación, perturbación o
amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos o garantías establecidas
en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Chile y que se
precisan en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Que, en consecuencia,
la procedencia de un recurso de protección, supone la existencia cierta y
comprobada de un acto u omisión arbitraria, atribuible a determinada
persona, que provoque los efectos señalados respecto de determinados
derechos o garantías constitucionales de las personas a favor de las cuales
se recurre, indicadas en la citada norma constitucional.
Segundo: Que, en atención a la especial naturaleza del presente
recurso, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente
acredite la existencia de un derecho que lo favorezca, que esté claramente
establecido y determinado, por lo que no debe ser un derecho dubitado o
controvertido, y que éste corresponda a alguno de aquellos a que se refiere
el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Tercero: Que, en este caso, la garantía constitucional que habría
sido privada, perturbada o amenazada, es la contemplada en el artículo 19
N°1 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la vida y a la
integridad física y psíquica de la persona, lo que se habría producido en
la forma que se ha detallado en la parte expositiva del presente fallo,
específicamente, al iniciar con fecha 27 de septiembre pasado, todos los
recurridos, una huelga de hambre en las dependencias del Colegio de
Profesores de la ciudad de Illapel, la que se extiende hasta hoy.
Cuarto: Que los recurridos, legalmente notificados, no evacuaron
sus respectivos informes, por lo que a fs. 63 de autos, se ha prescindido
de los mismos.
Quinto: Que el recurso de protección, como se ha expresado en el
motivo primero de este fallo, ha sido previsto para la mantención de
algunos de los intereses jurídicos más relevantes que se expresan como
derechos humanos, porque ante la preeminencia de la persona por sobre
4. el Estado han sido asegurados por la constitución en su artículo 19
atendida su insalvable condición para una convivencia regida por valores
jurídicos. De esta norma deriva que el artículo 20 haya prevenido que
cuando “por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio” de aquellos,
el titular de éstos o quien actúe en su representación pueda formular a
la jurisdicción la pretensión de que sea reestablecido “el imperio del
derecho” y se le asegure “la debida protección del afectado”, en caso de
existir urgencia y necesidad de cautela como lo reconoce la doctrina de
los autores. 1
Que, conforme a lo señalado, para la adecuada resolución del
presente recurso, habrá de identificarse el derecho que estaría siendo
afectado en su ejercicio, su titular, algún acto u omisión que lo haya
vulnerado de manera real y ciertamente su autor.
Sexto: Que, en relación al derecho que habría sido vulnerado,
tratándose de la huelga de hambre iniciada por los once recurridos, en
dependencias del Colegio de Profesores de la ciudad de Illapel, resulta
evidente que la garantía constitucional de que se trata es “el derecho a la
vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, pues ha sido la
vida de aquellos la que ha motivado la acción del recurrente, siendo los
particulares en huelga de hambre, los titulares de tal derecho.
Séptimo: Que conforme a lo señalado precedentemente, en el
recurso de protección no existe más actor legítimo que aquella persona
que haya sido afectada “en el legítimo ejercicio de los derechos”,
porque el texto así lo indica al usar las expresiones el que “haya sido” y
porque la función que la propia norma le entrega es la de restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado,
mediante disponer medidas que satisfagan el interés jurídico protegido y
que es motivo del recurso.
1
CS. Rol 7074-2010. 01/10/2010.
5. Octavo: Que en el presente caso, los recurridos, vecinos de la
localidad de los Caimanes, han decidido libremente no ingerir alimentos,
al no existir antecedentes alguno que conduzca a estimar que tal decisión
no es voluntaria, por lo que puede concluirse que no hay privación,
perturbación o amenaza alguna para el legítimo ejercicio del derecho a la
vida e integridad física y psíquica que provenga de la acción ilegítima o
arbitraria de un tercero. Que, aunque parezca paradojal, lo cierto es que
desde la perspectiva del derecho, cual es la única tenida en cuenta, la
misma decisión que se cuestiona importa el ejercicio legítimo de un
derecho, por cuanto simplemente han ejercido el derecho a la vida de
manera coetánea con el de la libertad, y toda vez que unas mismas
personas son titulares de ambos, es claro que no existe colisión de
derechos. 2
Que en consecuencia, cuando los recurridos, libremente han
decidido no alimentarse, no incurren en ilegalidad o arbitrariedad porque
simplemente han ejercido el derecho a la vida de manera coetánea con el
de libertad, toda vez que unas mismas personas son titulares de ambos
derechos, por lo que no existe colisión entre ellos.3
Noveno: Que, como resultado de lo anterior, es decir, del hecho de
tratarse de una decisión de aquellos por quienes precisamente se recurre,
en el presente recurso jurídicamente no hay urgencia ni necesidad de
cautela, toda vez que los actos que generan la acción cautelar han sido
ejecutados precisamente por los titulares de los mismos, quienes no
tienen interés jurídico de ejercer su derecho a la vida de manera distinta
del modo que lo han hecho, poniéndola en riesgo.
Décimo: Que como se ha venido señalando en los considerandos
previos, es conveniente reflexionar que, cual se ha señalado en el derecho
comparado y en la doctrina penal moderna, se debe respetar el criterio de
2
Ibíd.
3
Ibíd.
6. la persona sobre la mejor manera de vivir de acuerdo con el sentido de la
propia dignidad, convicción y conveniencia, pero sin causar daño a otros
o irrespetar el ordenamiento jurídico. Este principio de la autonomía es el
que en la doctrina, a Gunther Jakobs le ha permitido estructurar el
concepto de competencia en virtud de organización, y que es la base para
el estudio de las acciones a propio riesgo, en el que la persona, o mejor el
ciudadano, tiene el derecho a la libre configuración de su mundo, de su
entorno, y cuyo único límite consiste en el deber de no invadir ámbitos
de competencia ajenos que conlleven el quebrantamiento de la norma
impuesta por la sociedad a la que decidió pertenecer.
Como anota Montaigne, “Lo más importante del mundo es saber
pertenecer a si mismo” y, gracias al principio de la autonomía, la persona
capaz tiene la facultad constitucional de tomar, sin interferencias,
decisiones que ayudan o no a su desarrollo para enfrentarse a la vida. Así
las cosas el libre desarrollo de la personalidad tiene una connotación
positiva y otra negativa. El aspecto positivo de este derecho consiste en
que el hombre puede, en principio, hacer todo lo que desee en su vida y
con su vida. Y el aspecto negativo consiste en que la sociedad civil y el
Estado no pueden realizar intromisiones indebidas en la vida del titular
de este derecho más allá de un límite razonable que en todo caso preserve
su núcleo esencial.
Undécimo: Que conforme a lo razonado precedentemente, no
existiendo acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado la garantía
constitucional por la que se recurre, respecto y contra quienes se ha
recurrido, corresponderá rechazar el presente el presente recurso de
protección.
Por estas consideraciones y lo prescrito en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.
Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de
Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso
7. interpuesto por don Iván Cisternas Tapia, Gobernador de la Provincia de
Choapa, a fojas 2 y siguientes de autos.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Titular don Raúl Beltrami Lazo.
Rol N° 920-2010.-
Segundo Texto
Roe v. Wade
410 US 113, 93 S. Ct. 705, 35 L. Ed. 2d. 147 (1973)
Este caso comenzó con una acción declarativa que cuestionó la constitucionalidad de
las leyes de Texas sobre aborto -característica de aquellas adoptadas por la mayoría
de los Estados- que penalizaban el 'procurar un aborto' excepto cuando fuera `por
consejo médico con el propósito de salvar la vida de la madre'. Aunque varias
personas se presentaron como demandantes, la única que la Corte consideró que
tenia un interés justiciable era Jane Roe, una mujer soltera embarazada que ya
había dado a luz cuando la Corte dictó sentencia.
La Corte del Distrito, compuesta por tres jueces, declaró que la ley de Texas era
inconstitucional, con base en la enmienda IX. Roe apeló.
El juez Blackmun expuso la opinión de la Corte:
“Nosotros inmediatamente admitimos la naturaleza emocional y sensible de la
controversia sobre el aborto, de la fuerte oposición entre puntos de vista diferentes
y de las profundas y aparentemente absolutas convicciones que el tema inspira.
La filosofía de cada uno, así como sus experiencias, su ubicación respecto de los
flancos mas básicos de la existencia humana, sus prácticas religiosas, sus actitudes
respecto a la vida, la familia y sus valores y las pautas morales que establece y
procura cumplir, todos ellos influyen y afectan lo que uno piensa acerca del aborto.
8. Además, el crecimiento de la población, la contaminación, la pobreza y los matices
raciales tienden a complicar y no a simplificar el problema.
Nuestro objetivo, por supuesto, es resolver el tema conforme a las pautas
constitucionales, libres de emociones y preferencias. Nosotros procuramos hacer
esto honestamente y, por ello, hemos investigado y esta opinión pone cierto énfasis
en la historia medica y en lo que esta historia revela acerca de las actitudes del
hombre con respecto a los procedimientos abortivos a través de los siglos. Nosotros
tenemos en cuenta, también, la advertencia del juez Holmes en su ahora
reivindicada disidencia en 'Lochner', 198 US 45, 76 (1905).
La principal estocada del ataque del apelante a las leyes texanas es que ellas
incorrectamente invaden un derecho citado como el derecho de la mujer
embarazada a elegir terminar su embarazo. [Antes] de dedicarnos a este reclamo o
queja, pensamos que es conveniente examinar brevemente, en varios aspectos, la
historia del aborto, por el esclarecimiento que tal historia podría brindarnos. Su
estudio comenzó con las actitudes antiguas empezando por los abortivos del imperio
Persa y enfatizó que en la tradición del derecho común hasta el siglo pasado la
destrucción de un feto antes de alcanzar la madurez a punto tal que la madre
pudiera sentir su movimiento, nunca fue considerado homicidio y quizá ni siquiera
un delito menor, y que hasta el siglo pasado, ni siquiera la doctrina católica
consideró que la vida comenzaba desde la concepción. La antigua doctrina de la
Iglesia sostuvo que solamente existía `animación' cuarenta días después de la
concepción, en el caso de un varón, y ochenta días si se trataba de una mujer. El
juez Blackmun señaló también la liberalización de las actitudes de los Colegios de
médicos respecto del aborto.
La Constitución no menciona expresamente el derecho a la privacidad. Sin embargo,
la Corte ha reconocido que un derecho a la privacidad del individuo, o una garantía
de ciertas áreas o zonas de privacidad existe de conformidad con la Constitución. En
variados contextos, la Corte o los jueces individualmente han encontrado por lo
menos las raíces de aquel derecho en la enmienda I, en la IV y la V, en las
penumbras del Bill of Rights, en la enmienda IX y en el concepto de libertad [debido
proceso sustantivo] garantizado por la enmienda XIV. ['Griswold v. Connecticut', p.
207]
Estas decisiones dejan en claro que únicamente los derechos individuales que
9. pueden ser considerados 'fundamentales' o `implícitos en el concepto de libertad
ordenada' están incluidos en esta garantía de privacidad personal. Ellas también
dejan en claro que el derecho se extiende a ciertas actitudes relacionadas con el
matrimonio, la procreación, la anticoncepción, las relaciones familiares y la crianza y
educación de los hijos.
Este derecho a la privacidad, ya sea fundado en la enmienda XIV, en el concepto de
libertad individual y en el límite a la facultad del Estado para reglamentarla como
nosotros lo percibimos, o como la Corte del Distrito lo determina, en los derechos no
enumerados de la enmienda IX, es lo suficientemente amplio como para abarcar la
decisión de una mujer acerca de terminar o no su embarazo. El perjuicio que el
Estado va a causar a la mujer embarazada al negarle esta elección es claro. Puede
involucrar daños directos y específicos, médicamente diagnosticables aun durante el
primer período del embarazo. La maternidad o hijos adicionales puede imponer a la
mujer una vida y un futuro angustiosos. Los daños psicológicos pueden ser
inminentes. La salud física y mental puede ser sobrecargada por el cuidado del hijo.
Existe también la angustia por todo lo concerniente y asociado con el hijo no
deseado y existe el problema de introducir un niño en una familia incapaz
psicológicamente y por otros motivos de cuidarlo. En otros casos, como en este, las
dificultades adicionales y el continuo estigma de maternidad extramatrimonial
pueden estar comprometidos. Todos estos son factores que la mujer y su médico
responsable necesariamente consideraran en la decisión.
Con base en elementos como estos, los apelantes argumentan que el derecho de la
mujer es absoluto y que ella tiene la facultad de terminar con su embarazo en
cualquier momento, en cualquier forma y por cualquier razón que ella sola elija. No
estamos de acuerdo con esto.
Las decisiones de la Corte reconociendo un derecho a la privacidad también
reconocen que alguna regulación estatal en áreas protegidas por aquel derecho es
apropiada.
Un Estado puede, correctamente, defender importantes intereses al salvaguardar la
salud, mantener pautas médicos y proteger la vida potencial. En algún punto del
embarazo, estos respectivos intereses se tornan lo suficientemente urgentes para
sustentar la regulación de los elementos que gobiernan la decisión sobre un aborto.
El derecho a la privacidad involucrado, por consiguiente, no puede decirse que es
absoluto. En realidad, no está claro para nosotros que el argumento sobre que uno
tiene un derecho ilimitado a hacer con su cuerpo lo que desea, mantenga una
10. estrecha relación con el derecho a la privacidad previamente articulado en las
decisiones de la Corte. La Corte se ha negado a reconocer un derecho ilimitado de
este tipo en el pasado. 'Jacobson v. Massachusetts', 197 US 11 (1905), sobre
vacunación; `Buck v. Bell', 274 US 200 (1927), sobre esterilización.
Nosotros, por to tanto, concluimos que el derecho a la privacidad del individuo
incluye la decisión sobre el aborto, pero este derecho no es absoluto y debe ser
considerado junto con importantes intereses del Estado en su reglamentación.
Cuando ciertos 'derechos fundamentales' están involucrados, la Corte ha sostenido
que la legislación limitativa de estos derechos sólo puede ser justificada por
'intereses estatales urgentes' y que los estatutos legislativos deben estar
estrechamente dirigidos a expresar sólo los legítimos intereses estatales en juego.
Los apelantes reclaman un derecho absoluto para que se prohíba cualquier
imposición de penas en la materia. El apelado argumentó que la determinación del
Estado de reconocer y proteger la vida prenatal desde y después de la concepción
constituye un interés urgente del Estado. Nosotros no estamos completamente de
acuerdo con ninguna de estas formulaciones.
El apelado sostiene que el feto es una `persona' dentro del lenguaje y significado de
la enmienda XIV. Si esta insinuación de personalidad es establecida, el caso del
apelante, por supuesto, cae, porque el derecho del feto a la vida estaría entonces
garantizado especialmente por la enmienda. Pero el apelado admite que ningún caso
que sostenga que un feto es una persona dentro del significado de la enmienda XIV
puede ser citado.
La Constitución no define la palabra `persona' La sección la de la enmienda XIV
contiene tres referencias a la 'persona'. `Persona' es usada en otros lugares de la
Constitución. Pero en casi todas estas instancias, el use de la palabra es tal que
tiene aplicación posterior al nacimiento. Ninguna denominación indica, con alguna
seguridad, que tiene alguna posible aplicación prenatal. Todo esto, junto con
nuestra observación de que a lo largo de la mayor parte del siglo XIX las prácticas
abortivas legales prevalecientes eran mucho más libres que lo que lo son hoy, nos
persuaden de que la palabra `persona', tal como es usada en la enmienda XIV, no
incluye al aún no nacido.
Sin embargo, hay otras consideraciones señaladas por Texas que debemos tratar.
11. La mujer embarazada no puede ser aislada en su privacidad. Ella lleva un embrión y,
posteriormente, un feto. La situación, por lo tanto, es inherentemente distinta a la
intimidad conyugal, o a la tenencia de material obsceno, o al matrimonio, o a la
procreación o a la educación a las que varios fallos se referían. Es razonable y
apropiado que un Estado decida que en algún momento determinado otros
intereses, la salud de la madre y la potencial vida humana, están involucrados.
La privacidad de la mujer tampoco es absoluta y cualquier derecho a la privacidad
que ella tenga debe ser medido en conformidad.
Texas argumenta que, aparte de la enmienda XIV, la vida comienza con la
concepción y está presente a lo largo del embarazo, y que por lo tanto el Estado
tiene un urgente interés en proteger aquella vida desde y después de la concepción.
Nosotros no necesitamos resolver la difícil pregunta de cuando comienza la vida.
Cuando aquellos especialistas en medicina, filosofía y teología son incapaces de
llegar a algún consenso, el juez, en este punto del desarrollo del conocimiento del
hombre, no está en posición de articular alguna respuesta.
Los médicos han tendido a concentrarse, bien en la concepción, bien en el
nacimiento o en el punto intermedio en el cual el feto se torna `viable', esto es,
potencialmente capaz de vivir fuera del útero de la madre, aun con ayuda artificial.
La viabilidad usualmente se ubica alrededor de los siete meses (veintiocho semanas)
pero puede ocurrir antes, aun a las veinticuatro semanas. La moderna creencia
oficial de la Iglesia Católica, que reconoce la -existencia de vida desde el momento
de la concepción es un punto de vista fuertemente sostenido también por muchos
no católicos, y por muchos médicos.
Los problemas sustanciales para una definición precisa de este punto de vista están
planteados, sin embargo, por nuevos datos embriológicos que indican que la
concepción es un `proceso' a través del tiempo, más que un evento, y por técnicas
medicas nuevas, tales como la extracción menstrual, la píldora de la `mañana-
después', la implantación de embriones, la inseminación artificial y aun por úteros
artificiales.
En áreas distintas a la penalización del aborto, la ley ha sido renuente a apoyar
alguna teoría de que la vida, tal como nosotros la reconocemos, comienza antes del
nacimiento, o a acordar derechos al aun no nacido, excepto en escasas situaciones
concretas o cuando los derechos son dependientes del nacimiento con vida. Algunos
12. ejemplos son: acciones por daños y perjuicios sufridos por un niño antes de nacer y
sus derechos sucesorios. Pero en síntesis, el no nacido nunca ha sido reconocido
legalmente como persona en un sentido total.
Teniendo en vista todo esto, nosotros no estamos de acuerdo con que, por adoptar
una teoría sobre la vida, Texas pueda avasallar los derechos de la mujer
embarazada que están en juego. Nosotros repetimos, sin embargo, que el Estado
tiene un importante y legitimo interés en preservar y proteger la salud de la mujer
embarazada y que tiene todavía otro importante y legitimo interés en proteger la
potencialidad de vida humana. Estos dos intereses son independientes y distintos.
Cada uno crece sustancialmente en la medida que se acerca el término del
embarazo y, en un punto durante el embarazo, cada uno se torna decisivo.
Con respecto al importante y legítimo interés del Estado en la salud de la madre, el
punto decisivo, a la luz del actual conocimiento médico, es aproximadamente al final
del primer trimestre. Esto es así debido al hecho, ahora establecido médicamente,
de que hasta el fin del primer trimestre la mortandad de mujeres por abortos es
menor que la mortalidad en nacimientos normales. Se sigue que, desde y luego de
este punto, el Estado puede regular los procedimientos abortivos al punto de que la
regulación se relacione razonablemente con la preservación y protección de la salud
de la madre. Son ejemplos de la regulación estatal permitida en esta área los re-
quisitos y calificaciones de la persona que va a realizar el aborto, como de las
facilidades con las que se realizará el procedimiento y cosas semejantes. Esto
significa, por otra parte, que en el período de embarazo anterior a este punto
decisivo, el medico encargado, en consulta con su paciente, es libre para
determinar, sin regulación alguna del Estado, que a su juicio médico el embarazo de
la paciente debería ser terminado. Si se llega a tal decisión ella puede efectivizarse
por medio de un aborto libre de interferencias por parte del Estado.
Con respecto al importante y legitimo interés del Estado en la vida potencial, el
punto decisivo esta en la `viabilidad'. Esto es así porque entonces el feto tiene,
presuntamente, la capacidad de vida significativa, fuera del útero de la madre. La
regulación del Estado, protectora de la vida del feto luego de su viabilidad tiene, así,
justificación tanto lógica como biológica. Si el Estado está interesado en la
protección de la vida fetal luego de su viabilidad, este interés podría llegar hasta la
prohibición del aborto durante ese período, salvo cuando este fuere necesario para
preservar la vida o la salud de la madre.
13. Teniendo en cuenta estos patrones, la ley de Texas resulta demasiado amplia. La
legislación no hace distingos entre los abortos realizados en embarazos tempranos o
avanzados y limita la justificación legal para ellos a una sola causa: 'salvar' la vida de
la madre. La ley, por consiguiente, no puede sobrevivir al ataque constitucional
realizado aquí.
Para sintetizar y repitiendo: una legislación estatal que penaliza el aborto, del tipo de
la vigente en Texas, que exceptúa la incriminación sólo en los procedimientos para
salvar la vida de la mujer, sin considerar las etapas del embarazo y sin reconocer los
otros intereses comprometidos, es violatoria de la protección del debido proceso de
la enmienda XIV: a) durante la etapa anterior a, aproximadamente, la finalización
del primer trimestre, la decisión sobre el aborto y su realización deben ser dejadas al
juicio medico del facultativo que atiende a la mujer embarazada; b) durante la etapa
siguiente a, aproximadamente, la finalización del primer trimestre, el Estado, al
promover su interés en la salud de la madre, puede, si lo elige, regular los proce-
dimientos abortivos de forma razonablemente relacionada a la salud de la madre; c)
durante la etapa a partir de la viabilidad del feto, el Estado al promover su interés en
la potencialidad de la vida humana puede, si lo elige, regular y aun prohibir el
aborto, excepto cuando este sea necesario, según el juicio médico, para la
preservación de la vida o la salud de la madre.
El juez Stewart, por su voto:
La decisión de la Corte en `Griswold v. Connecticut' perdura como una de la larga
línea de casos decididos en base de la doctrina del debido proceso sustantivo, y
ahora ya lo aceptó como tal. La Constitución no menciona un derecho específico del
individuo en relación a la vida de casado o familiar, pero la libertad protegida por la
cláusula del debido proceso de la enmienda XIV comprende mas que aquellas
libertades explícitamente nombradas en el Bill of Rights.
Varias decisiones de esta Corte dejan en claro que la libertad de elección personal
en materia de matrimonios y vida familiar es una de las libertades protegidas por la
cláusula del debido proceso de la enmienda XIV.
Según el juez Stewart, este derecho de estar libre para desarrollar su propio estilo
14. de vida necesariamente protege al individuo frente a una intrusión gubernamental
acerca de la decisión de una mujer de tener o no un hijo.
El juez White, en disidencia, a cuya opinión adhiere el juez Rehnquist:
En el corazón de la controversia de estos casos, están aquellos embarazos
recurrentes que no presentan peligro alguno para la vida o la salud de la madre pero
que son, sin embargo, no deseados por una o más de una variedad de razones:
conveniencia, planificación familiar, razones económicas, desagrado por los chicos,
la perturbación causada por la ilegitimidad, etcétera. La demanda común que se nos
presenta es que por una de tales razones, o por ninguna razón, y sin asegurar o
pretender amenaza alguna a la vida o a la salud, cada mujer tiene derecho a abortar
si lo desea, si es capaz de encontrar un consejero médico dispuesto a realizar aquel
procedimiento.
La Corte, en su posición mayoritaria, sostiene: a) durante el período anterior al
tiempo en que el feto se torna viable, la Constitución de los Estados Unidos valora la
conveniencia, deseo o capricho de la madre más que la vida o la vida potencial del
feto; b) la Constitución, por lo tanto, garantiza el derecho a abortar contra cualquier
legislación estadual o políticas tendientes a proteger el feto de un aborto no
impulsado por razones más urgentes de la madre.
Con todo respeto, disiento.
No encuentro nada en el texto o en la historia de la Constitución que apoye el juicio
de la Corte. La Corte simplemente presenta y anuncia un nuevo derecho
constitucional de las madres embarazadas y, con escasas razones y autoridad para
su acción, inviste tal derecho con la suficiente entidad como para censurar la
legislación sobre aborto vigente en la mayoría de los Estados. El resultado final es
que el pueblo y las Legislaturas de los cincuenta Estados no están
constitucionalmente facultados para pesar la importancia relativa de la protección y
del desarrollo del feto, por un lado, contra un espectro de posibles impactos en la
madre, por el otro. Como un crudo ejercicio de Poder Judicial, la Corte quizá tiene
autoridad para hacer lo que hoy hace; pero en mi opinión, su fallo es un extra-
vagante e imprudente ejercicio de la facultad de control de constitucionalidad que la
Constitución confiere a la Corte.
15. En un área tan sensible como esta, que involucra temas que se encuentran en el Bill
of Rights, acerca de los cuales hombres razonables pueden fácil y acaloradamente
disentir, yo no puedo aceptar este ejercicio de la Corte de su claro poder de
decisión, interponiendo una barrera constitucional a los esfuerzos estaduales para
proteger la vida humana e invistiendo a madres y médicos con el derecho
constitucionalmente protegido a exterminarla. Este tema, en general, debe ser
dejado al pueblo y a los procesos políticos que el pueblo ha inventado para manejar
sus asuntos.
El juez Rehnquist, en disidencia, a cuya opinión adhiere el juez White:
Yo tengo dificultades para concluir que el derecho a la `privacidad' está
comprometido en este caso. La ley de Texas prohíbe que la actora acuerde con un
médico la realización de su propio aborto.
Un acuerdo que resulta en una operación como esta no es `privada' en el uso
común de la palabra. La `privacidad' que la Corte encuentra aquí ni siquiera es un
pariente remoto de la libertad de la enmienda IV contra allanamientos y pesquisas.
Si la Corte entiende por el termino `privacidad' no más que la pretensión de una
persona de estar libre de la no deseada regulación estatal de transacciones
consensuales, puede ser una forma de `libertad' protegida por la enmienda XIV.
No existe duda de que pretensiones similares han sido defendidas en nuestras
decisiones anteriores en base a tal libertad. Yo estoy de acuerdo con el juez Stewart
en que la libertad protegida por la enmienda XIV abarca más que los derechos
explicitados en el Bill of Rights.
Pero tal libertad no está absolutamente garantizada contra cualquier restricción, sino
sólo contra la privación sin el debido proceso legal. El test tradicionalmente aplicado
en el área de la legislación social y económica es si la ley que ha sido atacada tiene
una relación racional con un objetivo estatal valido. 'Williamson v. Lee Optical Co.',
348 US 483, 491 (1955).
Si la ley texana fuera a prohibir el aborto aun cuando la vida de la madre estuviere
en peligro, yo tengo pocas dudas que dicha ley carece de una relación racional con
16. un objetivo estatal válido bajo el texto establecido en 'Williamson'. Pero la
invalidación absoluta por parte de la Corte de cualquier restricción al aborto durante
el primer trimestre es imposible de justificar bajo aquella pauta, y el análisis de
todos los factores en juego que utiliza la mayoría de la Corte sustituye nuestro modo
de análisis tradicional por uno más parecido al que es propio del Poder Legislativo.
Mientras la opinión de la Corte cita la disidencia del juez Holmes en 'Lochner v. New
York', el resultado al que llega esta más acorde con la opinión mayoritaria del juez
Peckham en aquel caso. Como en 'Lochner' y en casos similares que aplican las
pautas del debido proceso a legislación económica y de bienestar social, la adopción
del patrón de los intereses estatales decisivos va a requerir que inevitablemente la
Corte examine las políticas legislativas y la sabiduría de tales políticas en el mismo
proceso en que decide si un interés estatal que se propone puede o no ser 'decisivo'.
La decisión de separar el término del embarazo en tres etapas distintas y el delinear
las posibles restricciones que el Estado puede imponer en cada una, tiene mas de
legislación judicial que de un examen de las intenciones de los redactores de la
enmienda XIV.
Para llegar a su resultado la mayoria de la Corte necesariamente ha tenido que
encontrar dentro de la esfera de la enmienda XIV un derecho que era
completamente desconocido para los diseñadores de la enmienda.
En la época de la adopción de la enmienda XIV en 1968, había por lo menos treinta
y seis leyes dictadas por Legislaturas estaduales o territoriales limitando el aborto.
La única conclusión posible de esta historia es que los redactores no intentaron que
la enmienda XIV les quitara a los Estados el poder de legislar con respecto a esta
materia".
Traducción extraída de JONATHAN M. MILLER, MARÍA ANGÉLICA GELLI y SUSANA CAYUSO:
Constitución y derechos humanos, Tomo I (Ed Astrea, Bs. As. 1991)