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Neiva,17 de mayo de 2019
Referencia: ACCIÓNDE TUTELA: ACCIÓN DETUTELA por violaciónal artículo23 de la
ConstituciónPolíticaDe Colombia
Accionante: CARLOS FARLEY ZAMUDIO MELO
Accionado: SECRETARIA DE TRÁNSITOY TRANSPORTEGIRARDOT- CUNDINAMARCA
SeñorJuez
E.S.D.
Yo, CARLOS FARLEY ZAMUDIO MELO, mayor de edad, domiciliada en el municipio de Tello (H),
identificado con cédula de ciudadanía número 80.894.078 de Bogotá D.C., actuando en mi propio
nombre de MI HERMANO HERNANDO CORTES, mayor de edad, domiciliado en el municipio de
Tello (H), identificado con la cédula de ciudadanía número 4.943.870 expedida en Tello (H), quien
se encuentra padeciendo graves quebrantos de salud, respetuosamente me permito instaurar
Acción de Tutela contra la empresa promotora de salud COMFAMILIAR EPS, representada
legalmente por SU GERENTE o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la
presente acción, para que mediante los trámites previstos en el Decreto 2591 de 1.991 y 306 de
1.992, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, pueda obtener las siguientes
declaraciones de orden jurídico y fáctica:
MEDIDA PROVISIONAL
Respetuosamente me permito solicitarle señor Juez, que de conformidad con el artículo 7º del
Decreto 2591 de 1991, comedidamente solicito que para efectos de la protección de los derechos
fundamentales de la madre de mi representada, y para evitar que se produzca otro perjuicio
mayor, se ordene a COMFAMILIAR EPS que de manera inmediata AUTORICE y ENTREGUE los
medicamentos ordenados por el Médico Rural 90 PAÑALES mensuales, 2 tarros de pañitos (100
pañitos por tarros) mensuales, bolsa de alimentación enteral nutriflo ( 2 UNIDADES) unidades, 1
TARRO DE CREMA MARLY Y 8 TARROS DE GLUCERNA (400 GRAMOS CADA UNO) .
Asimismo, dentro del desarrollo de la técnica médica y el avance científico que desarrollan los
protocolos y guías básicas de atención que requieren los pacientes como el señor HERNANDO
CORTES, es necesario precisar sobre el particular, que la lex artis es clara en estos procedimientos
hay queatender lo estipulado por el médico tratante, quien ordena los citados medicamentos por
sus fórmulas especiales que producen efectos en la paciente,
Así las cosas,estapetición la fundamentodeconformidadcon la normatividad constitucionaly con
los fundamentos fácticos y jurídicos que se pasó a exponer:
PRETENSIONES
PRIMERA: Tutelar a favor de mi hermano HERNANDO CORTES el derecho fundamental a la
salud en conexidad con derecho a la vida, y a disfrutar de una vida en condiciones
dignas.
SEGUNDA: Tutelar a favor de de mi hermano HERNANDO CORTES el derecho a la seguridad
social, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, para que COMFAMILIAR
E.P.S ordene la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante.
TERCERO: Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar continuar dándole el
medicamente cada vez que lo ordene el médico especialista tratante.
HECHOS
PRIMERO: El señor HERNANDO CORTES, se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de
Salud COMFAMILIAR E.P.S, quien es una paciente con antecedentes de demencia
tipo retardo mental severo y otras afecciones orgánicas con imposibilidad para la
marcha, con bajo peso para la talla , quien no responde con los cuidados básicos
diarios.
SEGUNDO: El médicos rural ANDRES FELIPE GUASTAR RAMOS ordeno al señor HERNANDO
CORTES medicamento NO POS 90 PAÑALES mensuales, 2 tarros de pañitos (100
pañitos por tarros) mensuales, bolsa de alimentación enteral nutriflo ( 2
UNIDADES) unidades, 1 TARRO DE CREMA MARLY Y 8 TARROS DE GLUCERNA (400
GRAMOSCADA UNO) y le ordenaron quesiguiera consumiendo éstemedicamento
TERCERO: COMFAMILIARE.P.S no ha autorizado loscitadosmedicamentosesencialespara la
paciente, sino por el contrario a la hora de entregar algunos señalaron que
entregaban otros, porque los ordenados son NO POS
CUARTO: El señor HERNANDO CORTES es una persona de escasos recursos, quien no cuenta
con pensión u otro ingreso para su sustento,prueba de ello es quese encuentra bajo
el régimen de salud subsidiado. Actualmente padece graves aflicciones de salud, y
su dinero ya no alcanza para comprar los medicamentos tan costosos, cuando la
EPS se encuentra obligada a suministrarlos, cuando el médico tratante justificó la
efectividad del tratamiento en la historia clínica que aportamos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los fundamentos de derecho de la presente acción de tutela se basan en los preceptos
constitucionales y jurisprudenciales de nuestra norma de normas.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA:
“(…) ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. (…)
(…) ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y
la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida
activa y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia. (…)
(…) ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud. (…)” Las negrillas, los
subrayados y sombreados están por fuera del texto original.
Decreto 2591 de 1991,”Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86
de la Constitución Política”.
“(…) ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todomomentoy lugar,por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechosfundamentales,quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se puedenagenciar derechosajenoscuando el titular de los mismos no esté
en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
Tambiénpodráejercerlael Defensordel Puebloylospersonerosmunicipales. (…)” Las
negrillas, los subrayados y sombreados están por fuera del texto original
JURISPRUDENCIA
En relación con el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida nuestra HonorableCorte
Constitucional ha expresado en sentencia T-312/96 lo siguiente:
“(…) DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD-
Fundamental por conexidad
Cuando la situación apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida, el
derecho a la salud viene a compartir el carácter fundamental y a integrar el poder
indispensable para exigir su cumplimiento al Estado que debe acudir en ayuda del afectado,
titular de un derecho subjetivo,porcuya virtud,la infraestructura servicialde quese disponga
atenderá prioritariamente tan urgente requerimiento. (…)”
Así mismo en Sentencias T-304-98, T-102-98 enunció:
“(…) DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
Por virtud de su conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la salud reviste carácter
fundamental y, por lo mismo, comporta "no sólo la intervención puntual necesaria para
evitar la enfermedad,sino también la actuación difusa necesaria para lograrla recuperación
de la calidad de vida". El derecho a la salud es fundamental y, en palabras de la Corte,
comprende "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y
funcional,tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando
se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento".T-304-98. (…)”
“(…) DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
“En el evento en que la atención a la salud y la protección de la vida humana se vinculan de
tal forma queuna y otra protección no pueden escindirse, el derecho fundamental subsume
al derecho de prestación,porquelo que importa entoncesesla defensa inmediata dela vida,
quees un derecho supremo, que conlleva por contera la protección de la salud. No es que el
derecho a la salud haya mutado su naturaleza, sino que por las circunstancias
extraordinarias dentro de las cuales puede desenvolverse, debe recibir también un
tratamiento extraordinario como el que se le otorga al derecho a la vida, es decir como
fundamental” T-102-98 “(…)”
Nuestra Honorable Corte Constitucional al tratar sobre el derecho a la vida manifestó:
"El de la vida, un derecho cualificado
El derecho a la vida es el primero y más importantedelos derechosconsagradosen
la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las
normas que garantizan los demás.
Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la
obligación permanentedevelar porsu intangibilidad no sólo mediante la actividad
tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una
función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y
legales a su alcance.
El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al
aspecto biológico,quesupondría apenas la conservación de los signos vitales, sino
que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige
condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si
ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.
(...)
La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se
manifiestasu supervivencia material.No puedeequipararsea otrasformasdevida,
pues agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan
esenciales".(Cfr.Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-067 del
22 de febrero de 1994).
En relación con el derecho a la seguridad salud nuestra Honorable Corte Constitucional ha
expuesto en Sentencia T-102/98, lo siguiente
“(…) DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter prestacional- Salud
en conexidad con el derecho a la salud.
El derecho a la salud dentro del sistema de la seguridad social se consagra como un
derecho de mera prestación, lo cual significa que no es un derecho subjetivo y concreto,
de carácter fundamental y de ejecución inmediata, pues su exigibilidad está
necesariamente ligada a unos medios operativos y económicos que posibiliten su
aplicación como son su reconocimiento y regulación legislativa, su incorporación como
un programa dentro del respectivo plan de desarrollo, la asignación específica de
recursos y una instrumentación organizativa y técnica, porque tratándose de derechos
de prestación, su vigencia no resulta de la consagración superior sino de su
instrumentación legislativa, fáctica y operativa.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Promoción estatal de acceso
El Estado debe promover las condiciones que le permitan a los habitantes acceder a los
servicios de la seguridad social, en las condiciones reguladas por el sistema, lo cual no
supone que en todos los casos aquél esté obligado necesariamente a ofrecerle a cada
uno la atención querequiera su situación personalproveyendo todoslosmedios técnicos
y científicos que con tal fin se requieran.
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
En el evento en que la atención a la salud y la protección de la vida humana se vinculan
de tal forma que una y otra protección no pueden escindirse, el derecho fundamental
subsume al derecho de prestación, porque lo que importa entonces es la defensa
inmediatade la vida,quees un derecho supremo,queconlleva por contera la protección
de la salud.No es que el derecho a la salud haya mutado su naturaleza, sino que por las
circunstancias extraordinarias dentro de las cuales puede desenvolverse, debe recibir
también un tratamiento extraordinario como el que se le otorga al derecho a la vida, es
decir como fundamental.
De igual manera en Sentencia T-116/93 ha expresado
“(…) DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación
De todos modos el carácter de fundamental del derecho lo da su íntima relación con la
existencia_ y desenvolvimiento del ser humano en cuanto poseyendo una dignidad
humana quele es inherente,es menesterprotegertal derecho porqueasí se salvaguarda
también dicho ser. Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constitución
de 1.991 son los quepertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana. Fuerza
concluir, que el carácter de fundamental de un derecho no depende de su ubicación
dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos
inherentes a la persona humana.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
La fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la naturaleza del derecho, sino
que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la
intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su carácter inalienable. En
cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en
principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas
permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la vigencia
de otros derechos fundamentales. En cuanto a su carácter de derecho fundamental,
podría afirmarse que, per se, la Seguridad Social no está incluida como derecho
fundamental, carácter que se deduce en cada caso particular según el componente de
que se trate. Ha de destacarse que la seguridad social ha sido ya considerada por esta
Corporación en algunoseventos,como derecho fundamental amparado por la acción de
tutela y ello en virtud de la función de primer orden que cumple en beneficio del ser
humano.
SEGURIDAD SOCIAL-Concepto/PRINCIPIO DE EFICACIA/PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD
El concepto de seguridad social hace referencia al conjunto de medios de protección
institucionalesfrentea los riesgosque atentan contra la capacidad y oportunidad de los
individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una
subsistencia digna. Toda persona afiliada a una institución de Seguridad Social, tales
como el Instituto de los Seguros Sociales y la Caja de Previsión Social, mediante las
condiciones determinadas en las leyes y acuerdos que la reglamentan, adquiere el
derecho a ser atendida en forma inmediata y adecuada en desarrollo del inciso primero
del artículo 48 de la Carta, que consagra los principios de eficiencia, solidaridad y
universalidad para la prestación del servicio público de seguridad social. La eficiencia es
un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la
prestación del servicio público de la seguridad social -el Estado y los particulares-. Ella es
reiterada por el artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión
administrativa. Implica así mismo la realización del control de resultados del servicio. En
cuanto a la solidaridad, este es un principio que aspira a realizar el valor justicia, que
tiene su fundamento en la dignidad humana. Respecto a la universalidad, ésta se
relaciona con la cobertura de la seguridad social: todas las personas tienen derecho de
acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente
de la persona,no esentoncesconcebible queunas personas gocen de vida digna y otras
no.
DERECHO A LA SALUD/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación
A pesarde no aparecerdentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución,que se refiere a
los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo,
como lo ha hecho estaCorporación,un "derecho fundamental por conexidad, los cuales
son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin
embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible
relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en
forma inmediatalosprimeros,se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos.
Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta
categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho
a la vida". El derecho a la salud del actor adquiere el carácter de fundamental ya que su
amenaza compromete otros derechos fundamentales, como lo son en el asunto que se
revisa, la integridad de la persona y la seguridad social del afiliado y por tanto en ese
evento es susceptible de protección a través de la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA-Omisión
No se entiende como no se han adoptado las medidas anteriores, necesarias para la
recuperación de la salud del peticionario,siendo que ellas corresponden a la esencia que
el derecho conlleva inherentes a su naturaleza. De esta manera puede señalarse que ha
existido omisión por parte de la entidad pública -la Caja Nacional de Previsión Social,
Seccional Córdoba- en la prestación del servicio a la salud del accionante como ha
quedado demostrado. Cuando se considera vulnerado o amenazado el derecho a la
seguridad social por falta de atención a la salud, no cabe duda que estamos frente a un
derecho fundamental que hace procedente la acción de tutela.
_
DERECHO A LA SALUD-Vulneración
La actuación de la Clínica Montería, al negarse a practicarle la intervención quirúrgica
requerida al actor, y ordenada por la Caja Nacional de Previsión Social, aduciendo la
inexistencia de un contrato de prestación deservicios con ésta y el hecho deque,como lo
manifestara su director, "el servicio se presta sólo al que paga", ésta podría en principio
llegar a considerarse lesiva de los derechos fundamentales del paciente, teniendo en
cuentala normatividad vigente en el sentido de que la autoridad competente (pública o
privada) que se niega a impartir una orden médica a una persona afectada física y
psicológicamenteporuna lesión, puede en ciertos casos, vulnerar el derecho a la salud y
a la integridad física, psíquica y moral, según como se indicó con anterioridad, si el
derecho a la vida se encuentra en situación de peligro o riesgo inminente. (…)”
JURAMENTO
Bajo la gravedad del juramento mi representada no ha formulado otra acción de tutela con
fundamento en los mismos hechos y derechos a que se contrae la presente, ante ninguna
autoridad judicial conforme lo previene el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Además,manifiesto queno disponemosdeotro medio o mecanismo judicialde defensa para hacer
respetar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, que como ya lo indique son los
derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social, dignidad humana,
mínimo vital.
PRUEBAS
Para demostrar los fundamentos y llevar al convencimiento sobre la presente acción,
comedidamente me permito solicitar se sirva decretar, practicar tener como tales, las siguientes:
APORTADAS:
1. Fotocopia simple de la autorización del Hospital Miguel Barreto López de Tello-Huila.
2. Fotocopia cedula de ciudadanía del señor HERNANDO CORTES
3. Fotografía del estado de salud del señor HERNANDO CORTES
ANEXOS
PRIMERO: Los documentos enunciados en el acápite de pruebas.
SEGUNDO: Copia de la Tutela y sus anexos para el traslado a las accionadas y para el archivo
del despacho.
NOTIFICACIONES
El suscrito y la accionante recibiremos notificaciones en la la dirección CALLE 2 # 2-13 BARRIO
BRISAS DEL VILLAVIEJA municipio de Tello-Huila
LA PARTE ACCIONADA: COMFAMILIAR EPS en la Calle. 11 No. 5 -63 Neiva. PBX 8713092 FAX
8721725
Se suscribe respetuosamente del señor Juez,
AMINTA CORTES
Cédula de Ciudadanía: 26.433.069 de Baraya-Huila
Rama Judicial del Poder Público
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
DATOS PARA RADICACIÓN DEL PROCESOS
Tipode Juzgado: JUZGADO
Código Denominación
Especialidad: PROMISCUO MUNICIPAL DE TELLO-HUILA
Código Denominación
Grupo / Clase de Proceso: TUTELA
No. Cuadernos: 4 Folios Correspondientes: Total Folios:
Cuantía: Mínima: Menor: Mayor:
ACCIONANTE(S)
Nombre(s) Primer Apellido Segundo Apellido Número Cédula
AMINTA CORTES 26.433.069 de Baraya-
Huila
Dirección: CALLE 2 # 2-13 BARRIO BRISAS DEL VILLAVIEJA
municipio de Tello-Huila
Teléfonos:
3112574198
ACCIONADO(S)
Nombre(s) Primer Apellido Segundo Apellido Número Cédula
COMFAMILIAR EPS
Dirección de Notificación: Calle. 11 No. 5 -63 Neiva. PBX
8713092 FAX 8721725
.
Teléfonos:
8713092
APODERADO
Nombre(s) Primer Apellido Segundo Apellido No. C.C. No. T.P.
Dirección de Notificación: Teléfonos:
Confirmo que los anteriores datos corresponden a los consignados en la demanda.
Presenta la demanda: AMINTA CORTES
Radicado del Procesos:
OFICINA JUDICIAL Ingreso:
Sentencia de Fecha
Palacio de Justicia Con bienes embargados,
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  • 1. Neiva,17 de mayo de 2019 Referencia: ACCIÓNDE TUTELA: ACCIÓN DETUTELA por violaciónal artículo23 de la ConstituciónPolíticaDe Colombia Accionante: CARLOS FARLEY ZAMUDIO MELO Accionado: SECRETARIA DE TRÁNSITOY TRANSPORTEGIRARDOT- CUNDINAMARCA SeñorJuez E.S.D. Yo, CARLOS FARLEY ZAMUDIO MELO, mayor de edad, domiciliada en el municipio de Tello (H), identificado con cédula de ciudadanía número 80.894.078 de Bogotá D.C., actuando en mi propio nombre de MI HERMANO HERNANDO CORTES, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Tello (H), identificado con la cédula de ciudadanía número 4.943.870 expedida en Tello (H), quien se encuentra padeciendo graves quebrantos de salud, respetuosamente me permito instaurar Acción de Tutela contra la empresa promotora de salud COMFAMILIAR EPS, representada legalmente por SU GERENTE o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción, para que mediante los trámites previstos en el Decreto 2591 de 1.991 y 306 de 1.992, reglamentario del artículo 86 de la Carta Política, pueda obtener las siguientes declaraciones de orden jurídico y fáctica: MEDIDA PROVISIONAL Respetuosamente me permito solicitarle señor Juez, que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, comedidamente solicito que para efectos de la protección de los derechos fundamentales de la madre de mi representada, y para evitar que se produzca otro perjuicio mayor, se ordene a COMFAMILIAR EPS que de manera inmediata AUTORICE y ENTREGUE los medicamentos ordenados por el Médico Rural 90 PAÑALES mensuales, 2 tarros de pañitos (100 pañitos por tarros) mensuales, bolsa de alimentación enteral nutriflo ( 2 UNIDADES) unidades, 1 TARRO DE CREMA MARLY Y 8 TARROS DE GLUCERNA (400 GRAMOS CADA UNO) . Asimismo, dentro del desarrollo de la técnica médica y el avance científico que desarrollan los protocolos y guías básicas de atención que requieren los pacientes como el señor HERNANDO CORTES, es necesario precisar sobre el particular, que la lex artis es clara en estos procedimientos hay queatender lo estipulado por el médico tratante, quien ordena los citados medicamentos por sus fórmulas especiales que producen efectos en la paciente, Así las cosas,estapetición la fundamentodeconformidadcon la normatividad constitucionaly con los fundamentos fácticos y jurídicos que se pasó a exponer: PRETENSIONES PRIMERA: Tutelar a favor de mi hermano HERNANDO CORTES el derecho fundamental a la salud en conexidad con derecho a la vida, y a disfrutar de una vida en condiciones dignas. SEGUNDA: Tutelar a favor de de mi hermano HERNANDO CORTES el derecho a la seguridad social, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, para que COMFAMILIAR E.P.S ordene la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante. TERCERO: Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar continuar dándole el medicamente cada vez que lo ordene el médico especialista tratante. HECHOS PRIMERO: El señor HERNANDO CORTES, se encuentra afiliado a la Entidad Promotora de Salud COMFAMILIAR E.P.S, quien es una paciente con antecedentes de demencia tipo retardo mental severo y otras afecciones orgánicas con imposibilidad para la marcha, con bajo peso para la talla , quien no responde con los cuidados básicos diarios.
  • 2. SEGUNDO: El médicos rural ANDRES FELIPE GUASTAR RAMOS ordeno al señor HERNANDO CORTES medicamento NO POS 90 PAÑALES mensuales, 2 tarros de pañitos (100 pañitos por tarros) mensuales, bolsa de alimentación enteral nutriflo ( 2 UNIDADES) unidades, 1 TARRO DE CREMA MARLY Y 8 TARROS DE GLUCERNA (400 GRAMOSCADA UNO) y le ordenaron quesiguiera consumiendo éstemedicamento TERCERO: COMFAMILIARE.P.S no ha autorizado loscitadosmedicamentosesencialespara la paciente, sino por el contrario a la hora de entregar algunos señalaron que entregaban otros, porque los ordenados son NO POS CUARTO: El señor HERNANDO CORTES es una persona de escasos recursos, quien no cuenta con pensión u otro ingreso para su sustento,prueba de ello es quese encuentra bajo el régimen de salud subsidiado. Actualmente padece graves aflicciones de salud, y su dinero ya no alcanza para comprar los medicamentos tan costosos, cuando la EPS se encuentra obligada a suministrarlos, cuando el médico tratante justificó la efectividad del tratamiento en la historia clínica que aportamos. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los fundamentos de derecho de la presente acción de tutela se basan en los preceptos constitucionales y jurisprudenciales de nuestra norma de normas. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA: “(…) ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. (…) (…) ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. (…) (…) ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (…)” Las negrillas, los subrayados y sombreados están por fuera del texto original. Decreto 2591 de 1991,”Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. “(…) ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todomomentoy lugar,por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechosfundamentales,quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puedenagenciar derechosajenoscuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Tambiénpodráejercerlael Defensordel Puebloylospersonerosmunicipales. (…)” Las negrillas, los subrayados y sombreados están por fuera del texto original JURISPRUDENCIA En relación con el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida nuestra HonorableCorte Constitucional ha expresado en sentencia T-312/96 lo siguiente: “(…) DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida/DERECHO A LA SALUD- Fundamental por conexidad
  • 3. Cuando la situación apareja una conexidad directa e inmediata con el derecho a la vida, el derecho a la salud viene a compartir el carácter fundamental y a integrar el poder indispensable para exigir su cumplimiento al Estado que debe acudir en ayuda del afectado, titular de un derecho subjetivo,porcuya virtud,la infraestructura servicialde quese disponga atenderá prioritariamente tan urgente requerimiento. (…)” Así mismo en Sentencias T-304-98, T-102-98 enunció: “(…) DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida Por virtud de su conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la salud reviste carácter fundamental y, por lo mismo, comporta "no sólo la intervención puntual necesaria para evitar la enfermedad,sino también la actuación difusa necesaria para lograrla recuperación de la calidad de vida". El derecho a la salud es fundamental y, en palabras de la Corte, comprende "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional,tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento".T-304-98. (…)” “(…) DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida “En el evento en que la atención a la salud y la protección de la vida humana se vinculan de tal forma queuna y otra protección no pueden escindirse, el derecho fundamental subsume al derecho de prestación,porquelo que importa entoncesesla defensa inmediata dela vida, quees un derecho supremo, que conlleva por contera la protección de la salud. No es que el derecho a la salud haya mutado su naturaleza, sino que por las circunstancias extraordinarias dentro de las cuales puede desenvolverse, debe recibir también un tratamiento extraordinario como el que se le otorga al derecho a la vida, es decir como fundamental” T-102-98 “(…)” Nuestra Honorable Corte Constitucional al tratar sobre el derecho a la vida manifestó: "El de la vida, un derecho cualificado El derecho a la vida es el primero y más importantedelos derechosconsagradosen la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás. Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanentedevelar porsu intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance. El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico,quesupondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal. (...) La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiestasu supervivencia material.No puedeequipararsea otrasformasdevida, pues agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan esenciales".(Cfr.Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994). En relación con el derecho a la seguridad salud nuestra Honorable Corte Constitucional ha expuesto en Sentencia T-102/98, lo siguiente “(…) DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter prestacional- Salud en conexidad con el derecho a la salud.
  • 4. El derecho a la salud dentro del sistema de la seguridad social se consagra como un derecho de mera prestación, lo cual significa que no es un derecho subjetivo y concreto, de carácter fundamental y de ejecución inmediata, pues su exigibilidad está necesariamente ligada a unos medios operativos y económicos que posibiliten su aplicación como son su reconocimiento y regulación legislativa, su incorporación como un programa dentro del respectivo plan de desarrollo, la asignación específica de recursos y una instrumentación organizativa y técnica, porque tratándose de derechos de prestación, su vigencia no resulta de la consagración superior sino de su instrumentación legislativa, fáctica y operativa. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Promoción estatal de acceso El Estado debe promover las condiciones que le permitan a los habitantes acceder a los servicios de la seguridad social, en las condiciones reguladas por el sistema, lo cual no supone que en todos los casos aquél esté obligado necesariamente a ofrecerle a cada uno la atención querequiera su situación personalproveyendo todoslosmedios técnicos y científicos que con tal fin se requieran. DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida En el evento en que la atención a la salud y la protección de la vida humana se vinculan de tal forma que una y otra protección no pueden escindirse, el derecho fundamental subsume al derecho de prestación, porque lo que importa entonces es la defensa inmediatade la vida,quees un derecho supremo,queconlleva por contera la protección de la salud.No es que el derecho a la salud haya mutado su naturaleza, sino que por las circunstancias extraordinarias dentro de las cuales puede desenvolverse, debe recibir también un tratamiento extraordinario como el que se le otorga al derecho a la vida, es decir como fundamental. De igual manera en Sentencia T-116/93 ha expresado “(…) DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación De todos modos el carácter de fundamental del derecho lo da su íntima relación con la existencia_ y desenvolvimiento del ser humano en cuanto poseyendo una dignidad humana quele es inherente,es menesterprotegertal derecho porqueasí se salvaguarda también dicho ser. Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constitución de 1.991 son los quepertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana. Fuerza concluir, que el carácter de fundamental de un derecho no depende de su ubicación dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL La fundamentalidad de un derecho no depende sólo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su carácter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales. En cuanto a su carácter de derecho fundamental, podría afirmarse que, per se, la Seguridad Social no está incluida como derecho fundamental, carácter que se deduce en cada caso particular según el componente de que se trate. Ha de destacarse que la seguridad social ha sido ya considerada por esta Corporación en algunoseventos,como derecho fundamental amparado por la acción de tutela y ello en virtud de la función de primer orden que cumple en beneficio del ser humano. SEGURIDAD SOCIAL-Concepto/PRINCIPIO DE EFICACIA/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD El concepto de seguridad social hace referencia al conjunto de medios de protección institucionalesfrentea los riesgosque atentan contra la capacidad y oportunidad de los
  • 5. individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna. Toda persona afiliada a una institución de Seguridad Social, tales como el Instituto de los Seguros Sociales y la Caja de Previsión Social, mediante las condiciones determinadas en las leyes y acuerdos que la reglamentan, adquiere el derecho a ser atendida en forma inmediata y adecuada en desarrollo del inciso primero del artículo 48 de la Carta, que consagra los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad para la prestación del servicio público de seguridad social. La eficiencia es un principio que tiene como destinatario a los propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la seguridad social -el Estado y los particulares-. Ella es reiterada por el artículo 209 de la Carta como principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de resultados del servicio. En cuanto a la solidaridad, este es un principio que aspira a realizar el valor justicia, que tiene su fundamento en la dignidad humana. Respecto a la universalidad, ésta se relaciona con la cobertura de la seguridad social: todas las personas tienen derecho de acceder a ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la persona,no esentoncesconcebible queunas personas gocen de vida digna y otras no. DERECHO A LA SALUD/DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación A pesarde no aparecerdentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución,que se refiere a los Derechos Constitucionales Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho estaCorporación,un "derecho fundamental por conexidad, los cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediatalosprimeros,se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida". El derecho a la salud del actor adquiere el carácter de fundamental ya que su amenaza compromete otros derechos fundamentales, como lo son en el asunto que se revisa, la integridad de la persona y la seguridad social del afiliado y por tanto en ese evento es susceptible de protección a través de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA-Omisión No se entiende como no se han adoptado las medidas anteriores, necesarias para la recuperación de la salud del peticionario,siendo que ellas corresponden a la esencia que el derecho conlleva inherentes a su naturaleza. De esta manera puede señalarse que ha existido omisión por parte de la entidad pública -la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Córdoba- en la prestación del servicio a la salud del accionante como ha quedado demostrado. Cuando se considera vulnerado o amenazado el derecho a la seguridad social por falta de atención a la salud, no cabe duda que estamos frente a un derecho fundamental que hace procedente la acción de tutela. _ DERECHO A LA SALUD-Vulneración La actuación de la Clínica Montería, al negarse a practicarle la intervención quirúrgica requerida al actor, y ordenada por la Caja Nacional de Previsión Social, aduciendo la inexistencia de un contrato de prestación deservicios con ésta y el hecho deque,como lo manifestara su director, "el servicio se presta sólo al que paga", ésta podría en principio llegar a considerarse lesiva de los derechos fundamentales del paciente, teniendo en cuentala normatividad vigente en el sentido de que la autoridad competente (pública o privada) que se niega a impartir una orden médica a una persona afectada física y psicológicamenteporuna lesión, puede en ciertos casos, vulnerar el derecho a la salud y a la integridad física, psíquica y moral, según como se indicó con anterioridad, si el derecho a la vida se encuentra en situación de peligro o riesgo inminente. (…)” JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento mi representada no ha formulado otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos a que se contrae la presente, ante ninguna autoridad judicial conforme lo previene el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
  • 6. Además,manifiesto queno disponemosdeotro medio o mecanismo judicialde defensa para hacer respetar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, que como ya lo indique son los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital. PRUEBAS Para demostrar los fundamentos y llevar al convencimiento sobre la presente acción, comedidamente me permito solicitar se sirva decretar, practicar tener como tales, las siguientes: APORTADAS: 1. Fotocopia simple de la autorización del Hospital Miguel Barreto López de Tello-Huila. 2. Fotocopia cedula de ciudadanía del señor HERNANDO CORTES 3. Fotografía del estado de salud del señor HERNANDO CORTES ANEXOS PRIMERO: Los documentos enunciados en el acápite de pruebas. SEGUNDO: Copia de la Tutela y sus anexos para el traslado a las accionadas y para el archivo del despacho. NOTIFICACIONES El suscrito y la accionante recibiremos notificaciones en la la dirección CALLE 2 # 2-13 BARRIO BRISAS DEL VILLAVIEJA municipio de Tello-Huila LA PARTE ACCIONADA: COMFAMILIAR EPS en la Calle. 11 No. 5 -63 Neiva. PBX 8713092 FAX 8721725 Se suscribe respetuosamente del señor Juez, AMINTA CORTES Cédula de Ciudadanía: 26.433.069 de Baraya-Huila
  • 7. Rama Judicial del Poder Público Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DATOS PARA RADICACIÓN DEL PROCESOS Tipode Juzgado: JUZGADO Código Denominación Especialidad: PROMISCUO MUNICIPAL DE TELLO-HUILA Código Denominación Grupo / Clase de Proceso: TUTELA No. Cuadernos: 4 Folios Correspondientes: Total Folios: Cuantía: Mínima: Menor: Mayor: ACCIONANTE(S) Nombre(s) Primer Apellido Segundo Apellido Número Cédula AMINTA CORTES 26.433.069 de Baraya- Huila Dirección: CALLE 2 # 2-13 BARRIO BRISAS DEL VILLAVIEJA municipio de Tello-Huila Teléfonos: 3112574198 ACCIONADO(S) Nombre(s) Primer Apellido Segundo Apellido Número Cédula COMFAMILIAR EPS Dirección de Notificación: Calle. 11 No. 5 -63 Neiva. PBX 8713092 FAX 8721725 . Teléfonos: 8713092 APODERADO Nombre(s) Primer Apellido Segundo Apellido No. C.C. No. T.P. Dirección de Notificación: Teléfonos: Confirmo que los anteriores datos corresponden a los consignados en la demanda. Presenta la demanda: AMINTA CORTES Radicado del Procesos: OFICINA JUDICIAL Ingreso: Sentencia de Fecha
  • 8. Palacio de Justicia Con bienes embargados, secuestrados y para remate: Decisión definitiva del: