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Sentencia de la Audiencia Nacional (05/11/2003) por la que Ricardo y Anianos son
reconocidos oficialmente como Víctimas del Terrorismo.
En esta sentencia de la Audiencia Nacional de cinco de noviembre de dos mil tres, se
reconoce a Aniano Jiménez Santos y Ricardo García Pellejero, asesinados en Montejurra
en mayo de 1976, la condición de víctimas de terrorismo, debiendo indemnizar la
Administración del Estado a cada una de sus familias con 23 millones de pesetas.
Ilmas. Sras/Sres:
Presidente: D. Eduardo Calvo Rojas
Magistrados: D. Fernando F. Benito Moreno, Dª Pilar Teso Gamella, D. Manuel
Fernández-Lomana García, Dª Nieves Guisan García.
Madrid, a cinco de noviembre de dos mil tres.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia
Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 15136/2001 interpuesto
por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación
de Dña. Magdalena Pellejero Martínez y Natividad Santos Saez, contra la Resolución del
Subsecretario del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, de 17 de julio de
2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de
marzo de 2001, que denegó la solicitud de indemnización a víctimas de terrorismo. Ha sido
parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía
del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la
parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediarte escrito presentado el
día 20 de marzo de 2002, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que
consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que
anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el
día 19 de diciembre de 2002, en al que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho
que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se
confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron los medios de prueba
propuestos por la parte recurrente y admitidos por la Sala, cuyo resultado obra en las
actuaciones.
CUARTO.- Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a
las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento
de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su
votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 4 de noviembre de 2003.
Ha sido ponente la Ilma. Dña. Pilar Teso Gamella.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la
Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, de 17
de julio de 2001, que desestimó el recurso, de reposición interpuesto contra la Resolución
de 1 de marzo de 2001, que denegó la solicitud de indemnización a víctimas de terrorismo.
Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso son, en síntesis, las siguientes.
1.- El día 9 de mayo dé 1976, con ocasión de la subida anual a Montejurra desde el
Monasterio de Irache, partidarios de D. Sixto de Borbón se enfrentaron con los seguidores
de D. Hugo Carlos de Borbón, "tratando unos y otros de obtener la primacía de los actos
religiosos y políticos programados conforme a ideologías divergentes aunque insertas en el
partido carlista del que constituyen dos facciones distintas", enfrentamiento que vuelve a
producirse "en la cumbre de Montejurra o en lugar cercano a la misma", según se contiene
en el segundo considerando de la Sentencia de 3 de julio de 1978, de la Sala Segunda del
Tribunal Supremo (folio 24 del expediente administrativo tomo 11). 2.- En el
enfrentamiento se usaron armas de fuego, según relata al expresada Sentencia, y a
consecuencia de lo cual murieron los hijos de las recurrentes, D. Ricardo García Pellejero y
D. Aniano Jiménez Santos, por disparos con arma de fuego. 3.- Por los expresados hechos
se detuvo a tres personas -José Luis Martín García, Victoriano José Arturo Márquez de
Prado Pareja y Francisco Carrera García Mouriño- por los delitos de homicidio, lesiones,
daños y desórdenes, a los que se declaró extinguida su responsabilidad penal, por
aplicación del Real Decreto Ley 46/1977,de 15 de octubre, de Amnistía. Declaración que
hace la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Auto de 4 de
noviembre de 1977, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de
3 de julio de 1978. 4.- Los responsables no obraron por motivos personales sino "guiados
por una pasión partidista derivada de la distinta concepción sobre la misión, programa,
fines e ideología del Partido Carlista, que trataron de imponer coercitivamente a los otros,
cuyo Partido, en uno y otro matiz, propende a lograr una organización del Estado y una
forma ce gobierno dinástico distintas del actual", según declara la Sentencia de tanta cita.
5.- lgualmente el Auto de procesamiento del Juez de Instrucción de Estella (Navarra), de 31
de mayo de 1976 (folio 137 del expediente administrativo tomo II), relata que el
enfrentamiento comenzó cuando se "'arrojaron piedras y se agredieron con objetos
contundentes" antes de la llegada a la cima de Montejurra, que terminó cuando José Luis
Martín García sacó "una pistola del bolsillo disparó contra Aniano Jiménez Santos que se
encontraba frente a él y a una distancia no superior a tres metros", posteriormente José Luis
se trasladó en un vehículo a la cima de Montejurra, donde en compañía de los otros dos
procesados, que también portaban armas de fuego, trataron de impedir el acceso a la
cumbre de un grupo de personas, se produjo una nueva discusión seguida de disparos con
arma corta, a consecuencia de los cuales falleció Ricardo García Pellejero. 6.- La
Comunidad Foral de Navarra concedió a la recurrente Dña. Magdalena, la Medalla de Oro
de Navarra, máximo galardón que concede la Comunidad Foral, a las víctimas del
terrorismo, porque "figura en la relación de víctimas del terrorismo" (documento nº 8 de los
acompañados con la demanda). Igualmente en la relación estadística del Gabinete de
Administración, Documentación e Informática del Ministerio del Interior, sobre víctimas
del terrorismo, figuran los dos hijos de la recurrente (folio 87 y 88 del expediente
administrativo tomo II).
SEGUNDO.- La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo se
centra en determinar, si en el presente caso concurren los presupuestos, cuya concurrencia
determina la indemnización a víctimas del terrorismo. Concretamente, se trata de averiguar
si la muerte de los hijos de las recurrentes, en las circunstancias a que se ha hecho mención
en el fundamento anterior, son consecuencia de un acto terrorista, en los términos que prevé
la Ley 32/1999, de 8 de octubre.
Sostiene la parte recurrente que las muertes de los dos hijos de las recurrentes, que tuvieron
lugar en la subida a Montejurra desde del Monasterio de Irache, se debe a la actuación de
una banda armada en un acontecimiento religioso que pretendía alterar la paz, y que por
ello la propia Administración ha considerado a los fallecidos como víctimas del terrorismo.
Alegando también que en otros casos similares la Administración ha concedido las
indemnizaciones previstas en el anexo de la Ley 32/1999.
Por su parte, la Administración recurrente alega que no estamos ante la actuación de una
banda armada que pretende alterar la paz y convivencia ciudadana, por lo que su muerte no
se produce para impedir que se alteren los valores de convivencia, tolerancia y libertad, por
lo que no puede ser de aplicación la Ley de 32/1999 pues quedan fuera de dicha ley la
defensa de otros valores o rupturas del orden establecido. Concluyendo que la igualdad solo
puede producirse dentro de la legalidad.
TERCERO.- Las indemnizaciones previstas en el anexo, tabla I, de la Ley 32/1999, de 8 de
octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, pretenden "hacer efectivo -por
razones de solidaridad- el derecho de los damnificados a ser resarcidos o indemnizados en
concepto de responsabilidad civil, subrogándose el Estado frente a los obligados al payo de
aquellas", que se hayan producido por actos de terrorismo en la expresada ley, según se
contiene en la exposición de motivos de la expresada Ley. Veamos que se entiende por
terrorismo para determinar si la muerte de los hijos de las recurrentes encaja en la
descripción legal.
El ámbito de aplicación de esta Ley 32/1999 se refiere a las "víctimas de actos de
terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos
armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad
ciudadana" (artículo 2 de la expresada Ley). En este sentado la exposición de motivos de la
expresada Ley declara que estas víctimas "son el exponente de una sociedad decidida a no
consentir que nada ni nadie subvierta los valores de la convivencia, de la tolerancia y de la
libertad (…por lo que constituyen…) el mas amplio paradigma de la voluntad colectiva de
los ciudadanos en pro de un futuro de paz". La solidaridad es, por tanto, el valor al servicio
del que se dicta la expresada Ley, por ello el Tribunal Supremo ha declarado que "las
ayudas estatales a las víctimas del terrorismo, como a las de cualquier otro delito, aunque la
ley las denomine indemnizaciones, no pierden por ello su genuino significado de
prestaciones basadas en el principio de solidaridad y no en el de responsabilidad, salvo que
se desnaturalice el actual sistema jurídico de reparación, arraigado en los principios de
responsabilidad personal y de autonomía de la voluntad, para sustituirlo por otro
determinista y de responsabilidad social universal, en el que la sociedad asumiría todos los
riesgos generados en su seno y el Estado se constituiría en su asegurador" (STS 1 de
febrero de 2003).
CUARTO.- La descripción que hace el citado artículo 2 de lo que se entiende por actos de
terrorismo en la expresada Ley 3211999, debe ser interpretada conforme la doctrina del
Tribunal Constitucional al respecto, que considera como característico de la actividad
terrorista, el propósito, o en todo caso el efecto, de difundir una situación de alarma o de
inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy
frecuentemente indiscriminado, de esta actividad delictiva. Suponiendo esta forma
delictiva, en su intención o en su resultado, un ataque directo a la sociedad y al propio
Estado social y democrático de Derecho, que suponga, por su gran incidencia en la
seguridad ciudadana, un ataque al conjunto de la sociedad democrática (STC Pleno
199/1987, de 16 de diciembre).
Pues bien, a tenor de la expresada regulación legal -artículo 2 de la ley 32/1999y la doctrina
constitucional expuesta, para tener derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley
32/1999, deben concurrir dos requisitos, a saber, la integración del autor de los hechos en
un grupo o banda armada, y intención de alterar la paz y seguridad ciudadana. Elementos
que concurren en el caso examinado, a juicio de esta Sala, por las razones que a
continuación se expresan.
QUINTO.- La trágica muerte de los hijos de las recurrentes se produce por la actuación de
una persona integrada en una "banda o grupo armado", que actuaba conjuntamente con
otros que también portaban armas, pretendiendo solventar sus diferencias ideológicas
dentro del Partido Carlista mediante el uso de las armas, alterando gravemente la paz y
convivencia ciudadana, en un momento histórico especialmente delicado. Téngase en
cuenta que los hechos sucedieron el 9 de mayo de 1976, durante la transición democrática
antes de la Constitución de 1978 y antes incluso de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la
Reforma Política y del primer gobierno de Adolfo Suárez surgido en julio de 1976, es decir,
un momento especialmente sensible en la historia de España en el que se gestaban las
reformas tendentes al advenimiento de un sistema democrático.
En primer lugar, estamos ante un grupo o banda armada porque el artículo 2 de la ley
32/1999 de tanta cita amplía el término de banda arma, al de "persona o personas integradas
en bandas o grupos armado", es decir, que basta la unión de personas que portando armas
realizan actividades delictivas que pretenden alterar la paz ciudadana, mediante el empleo
de medios que pugnan con los valores de convivencia, tolerancia y libertad. Esta
agrupación de personas precisa de una coincidencia en los objetivos y de cierta estabilidad
como acontece en el caso examinado en el que la pertenencia a un grupo dentro del partido
carlista les hace coincidir en los objetivos y en los medios para su obtención, mediante la
creación de una situación de conflicto y violencia que impedía el libre derecho de los
ciudadanos a manifestarse.
SEXTO.- Debemos tener en cuenta a estos efectos que el Tribunal Supremo (Sentencia de
la Sala Tercera de 16 de noviembre de 1999) ha declarado que los "requisitos
característicos del concepto de banda armada común a todo el ordenamiento" son los
siguientes: "1) Que exista realmente una banda, es decir, una asociación que tenga por
objeto cometer delitos, consistente en la unión de varios para un fin con una cierta duración
en el tiempo o estabilidad. 2) Que tal banda sea armada. 3) Que se trate de grupos que
causen inseguridad en la población con tal intensidad que pueda considerarse que se impide
el normal ejercicio de los derechos fundamentales propios de la ordinaria y habitual
convivencia ciudadana, es decir, que produzcan miedo a un grupo o a la generalidad de la
población, que es el signo distintivo del terrorismo. 4) Que, como elemento objetivo del
injusto, la organización como tal tenga por finalidad crear esa mencionada inseguridad o
miedo colectivo".
Características que como hemos señalado concurren en el caso examinado, pues los
lamentables sucesos que tuvieron lugar el 9 de mayo de 1976 se enmarcan en un
enfrentamiento entre los partidarios de D. Sixto de Borbón y los seguidores de D. Hugo
Carlos de Borbón, "tratando unos y otros de obtener la primacía de los actos religiosos y
políticos programados conforme a ideologías divergentes aunque insertas en el partido
carlista del que constituyen dos facciones distintas", actuando el responsable de los hechos
en compañía de otros que también portaban armas (STS, Sala Segunda, de 3 de julio de
1978). En términos similares se describen los hechos por el Juez de Instrucción de Estella
(Navarra), en el Auto de procesamiento de 31 de mayo de 1976. Por tanto, de las
resoluciones judiciales citadas se deduce que había una unión de personas, coincidentes en
sus preferencias monárquicas, y organizadas en torno a un sector dentro del partido carlista,
dispuesta a solventar las discrepancias ideológicas de manera sangrienta.
SÉPTIMO.- Por otro lado, y en seguido lugar, lo esencial de la actividad terrorista es
-además de la actividad en grupo o banda armada- que tenga como finalidad alterar la paz y
la convivencia ciudadana, ex artículo 2 de la Ley 32/1999, que suponga un ataque al
conjunto de la sociedad democrática, a través de actos que provoquen una alteración grave
de la paz y el sosiego ciudadano. Se pretende con la actividad terrorista, como ha declarado
la STC 1999, difundir una situación de alarma o de inseguridad social, como consecuencia
del carácter sistemático de esta actividad delictiva, como supuso su actuación en el camino
desde el Monasterio de Irache, y en la cima de Montejurra. Suponiendo esta forma
delictiva, en su intención o en su resultado, un ataque directo a la sociedad y al propio
Estado social y democrático de Derecho, que por entonces se estaba gestando o era tan solo
un ansiado proyecto.
En definitiva, alterando el orden de los requisitos que impone el citado artículo 2 de la Ley
32/1999, la acción terrorista pretende la imposición de determinados postulados
ideológicos, o bajo la mera coartada de los mismos, alterar la paz ciudadana mediante una
actuación delictiva llevada a cabo por personas integradas en grupos armados.
OCTAVO.- Por tanto, el requisito de orden teleológico -alteración de la convivencia
ciudadana- concurre en el supuesto enjuiciado, pues los sucesos de Montejurra alteraron el
orden y la seguridad ciudadana, con una repercusión mas allá del lugar donde se produjeron
los hechos Téngase en cuenta que los responsables de las muertes de los dos hijos de las
recurrentes no obraron por motivos personales, como se aduce en la demanda, sino
"guiados por una pasión partidista derivada de la distinta concepción sobre la misión,
programa, fines e ideología del Partido Carlista, que trataron de imponer coercitivamente a
los otros, cuyo Partido, en uno y otro matiz, propende a lograr una organización del Estado
y una forma de gobierno dinástico distintas del actual" (STS. Sala Segunda, de 3 de julio de
1978, de tanta cita). En consonancia con lo expuesto debemos destacar la intervención en
los expresados sucesos de Montejurra, del Juzgado de Orden Público, n4 1, como revela el
Auto de dicho juzgado de 7 de septiembre de 1976, al que se remiten las actuaciones
-diligencia previas 70-76- desde el juzgado de Estella (Navarra), según consta al folio 109
del expediente administrativo (tomo I).
Finalmente, no puede olvidarse que a una de las recurrentes se le concedió la Medalla de
Oro de Navarra, máximo galardón que concede la Comunidad Foral, a las víctimas del
terrorismo. Además, los nombres de los dos hijos de las recurrentes aparecen en la
"relación estadística del Gabinete de Administración. Documentación e Informática sobre
víctimas del terrorismo" del Ministerio del Interior (folio 87 y 88 del expediente
administrativo tomo II), en los que figura "grupo autor" y en el interior de la casilla
correspondiente "c. tradicionalista".
En consecuencia, en este caso concurren los requisitos previstos legalmente para
indemnizar, al amparo de la Ley 32/1999, por actos de terrorismo, por lo que procede la
estimación del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución
administrativa recurrida, por lo que la Administración deberá indemnizar en 23 millones de
pesetas a cada una de las recurrentes. Estimación que será parcial pues la solicitud de la
distinción honorífica -Gran Cruz prevista en el artículo 4 de la Ley 32/1999, no puede ser
considerada por esta Sala, pues no ha sido solicitada en vía administrativa, cuya concesión,
en su caso, corresponde no al Ministro del Interior, sino al Gobierno, ex artículo 4. 4 de la
expresada Ley.
NOVENO.- No se aprecia temeridad o mala fe: para la imposición de las costas procesales,
de conformidad con la dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la
representación procesal de Dña. Magdalena Pellejero Martínez y Natividad Santos Saez,
contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior, por delegación del
Ministro, de 17 de julio de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra
la Resolución de 1 de marzo de 2001, que denegó la solicitud de indemnización a víctimas
de terrorismo; debemos declarar la expresada resolución no conforme con el ordenamiento
jurídico, anulándose. Debiendo indemnizar la Administración del Estado a cada una de las
recurrentes en 23 millones de pesetas a cada una. Desestimándose en lo demás el recurso.
No se hace imposición de costas.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
los otros, cuyo Partido, en uno y otro matiz, propende a lograr una organización del Estado
y una forma de gobierno dinástico distintas del actual" (STS. Sala Segunda, de 3 de julio de
1978, de tanta cita). En consonancia con lo expuesto debemos destacar la intervención en
los expresados sucesos de Montejurra, del Juzgado de Orden Público, n4 1, como revela el
Auto de dicho juzgado de 7 de septiembre de 1976, al que se remiten las actuaciones
-diligencia previas 70-76- desde el juzgado de Estella (Navarra), según consta al folio 109
del expediente administrativo (tomo I).
Finalmente, no puede olvidarse que a una de las recurrentes se le concedió la Medalla de
Oro de Navarra, máximo galardón que concede la Comunidad Foral, a las víctimas del
terrorismo. Además, los nombres de los dos hijos de las recurrentes aparecen en la
"relación estadística del Gabinete de Administración. Documentación e Informática sobre
víctimas del terrorismo" del Ministerio del Interior (folio 87 y 88 del expediente
administrativo tomo II), en los que figura "grupo autor" y en el interior de la casilla
correspondiente "c. tradicionalista".
En consecuencia, en este caso concurren los requisitos previstos legalmente para
indemnizar, al amparo de la Ley 32/1999, por actos de terrorismo, por lo que procede la
estimación del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución
administrativa recurrida, por lo que la Administración deberá indemnizar en 23 millones de
pesetas a cada una de las recurrentes. Estimación que será parcial pues la solicitud de la
distinción honorífica -Gran Cruz prevista en el artículo 4 de la Ley 32/1999, no puede ser
considerada por esta Sala, pues no ha sido solicitada en vía administrativa, cuya concesión,
en su caso, corresponde no al Ministro del Interior, sino al Gobierno, ex artículo 4. 4 de la
expresada Ley.
NOVENO.- No se aprecia temeridad o mala fe: para la imposición de las costas procesales,
de conformidad con la dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la
representación procesal de Dña. Magdalena Pellejero Martínez y Natividad Santos Saez,
contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior, por delegación del
Ministro, de 17 de julio de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra
la Resolución de 1 de marzo de 2001, que denegó la solicitud de indemnización a víctimas
de terrorismo; debemos declarar la expresada resolución no conforme con el ordenamiento
jurídico, anulándose. Debiendo indemnizar la Administración del Estado a cada una de las
recurrentes en 23 millones de pesetas a cada una. Desestimándose en lo demás el recurso.
No se hace imposición de costas.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.

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  • 1. Sentencia de la Audiencia Nacional (05/11/2003) por la que Ricardo y Anianos son reconocidos oficialmente como Víctimas del Terrorismo. En esta sentencia de la Audiencia Nacional de cinco de noviembre de dos mil tres, se reconoce a Aniano Jiménez Santos y Ricardo García Pellejero, asesinados en Montejurra en mayo de 1976, la condición de víctimas de terrorismo, debiendo indemnizar la Administración del Estado a cada una de sus familias con 23 millones de pesetas. Ilmas. Sras/Sres: Presidente: D. Eduardo Calvo Rojas Magistrados: D. Fernando F. Benito Moreno, Dª Pilar Teso Gamella, D. Manuel Fernández-Lomana García, Dª Nieves Guisan García. Madrid, a cinco de noviembre de dos mil tres. Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Primera) de esta Audiencia Nacional el presente recurso contencioso administrativo número 15136/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación de Dña. Magdalena Pellejero Martínez y Natividad Santos Saez, contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, de 17 de julio de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de marzo de 2001, que denegó la solicitud de indemnización a víctimas de terrorismo. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que deduzca demanda, lo que llevó a efecto mediarte escrito presentado el día 20 de marzo de 2002, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso que anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho. SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2002, en al que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicita que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y se confirme la resolución recurrida por ser conforme a derecho. TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron los medios de prueba propuestos por la parte recurrente y admitidos por la Sala, cuyo resultado obra en las actuaciones. CUARTO.- Estimándose innecesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Presentados los escritos en cumplimiento de este trámite, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento del día para su votación y fallo, que finalmente fue fijado para el día 4 de noviembre de 2003.
  • 2. Ha sido ponente la Ilma. Dña. Pilar Teso Gamella. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, de 17 de julio de 2001, que desestimó el recurso, de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de marzo de 2001, que denegó la solicitud de indemnización a víctimas de terrorismo. Las circunstancias a tener en cuenta en el presente recurso son, en síntesis, las siguientes. 1.- El día 9 de mayo dé 1976, con ocasión de la subida anual a Montejurra desde el Monasterio de Irache, partidarios de D. Sixto de Borbón se enfrentaron con los seguidores de D. Hugo Carlos de Borbón, "tratando unos y otros de obtener la primacía de los actos religiosos y políticos programados conforme a ideologías divergentes aunque insertas en el partido carlista del que constituyen dos facciones distintas", enfrentamiento que vuelve a producirse "en la cumbre de Montejurra o en lugar cercano a la misma", según se contiene en el segundo considerando de la Sentencia de 3 de julio de 1978, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (folio 24 del expediente administrativo tomo 11). 2.- En el enfrentamiento se usaron armas de fuego, según relata al expresada Sentencia, y a consecuencia de lo cual murieron los hijos de las recurrentes, D. Ricardo García Pellejero y D. Aniano Jiménez Santos, por disparos con arma de fuego. 3.- Por los expresados hechos se detuvo a tres personas -José Luis Martín García, Victoriano José Arturo Márquez de Prado Pareja y Francisco Carrera García Mouriño- por los delitos de homicidio, lesiones, daños y desórdenes, a los que se declaró extinguida su responsabilidad penal, por aplicación del Real Decreto Ley 46/1977,de 15 de octubre, de Amnistía. Declaración que hace la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Auto de 4 de noviembre de 1977, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1978. 4.- Los responsables no obraron por motivos personales sino "guiados por una pasión partidista derivada de la distinta concepción sobre la misión, programa, fines e ideología del Partido Carlista, que trataron de imponer coercitivamente a los otros, cuyo Partido, en uno y otro matiz, propende a lograr una organización del Estado y una forma ce gobierno dinástico distintas del actual", según declara la Sentencia de tanta cita. 5.- lgualmente el Auto de procesamiento del Juez de Instrucción de Estella (Navarra), de 31 de mayo de 1976 (folio 137 del expediente administrativo tomo II), relata que el enfrentamiento comenzó cuando se "'arrojaron piedras y se agredieron con objetos contundentes" antes de la llegada a la cima de Montejurra, que terminó cuando José Luis Martín García sacó "una pistola del bolsillo disparó contra Aniano Jiménez Santos que se encontraba frente a él y a una distancia no superior a tres metros", posteriormente José Luis se trasladó en un vehículo a la cima de Montejurra, donde en compañía de los otros dos procesados, que también portaban armas de fuego, trataron de impedir el acceso a la cumbre de un grupo de personas, se produjo una nueva discusión seguida de disparos con arma corta, a consecuencia de los cuales falleció Ricardo García Pellejero. 6.- La Comunidad Foral de Navarra concedió a la recurrente Dña. Magdalena, la Medalla de Oro de Navarra, máximo galardón que concede la Comunidad Foral, a las víctimas del terrorismo, porque "figura en la relación de víctimas del terrorismo" (documento nº 8 de los acompañados con la demanda). Igualmente en la relación estadística del Gabinete de Administración, Documentación e Informática del Ministerio del Interior, sobre víctimas
  • 3. del terrorismo, figuran los dos hijos de la recurrente (folio 87 y 88 del expediente administrativo tomo II). SEGUNDO.- La cuestión suscitada en el presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar, si en el presente caso concurren los presupuestos, cuya concurrencia determina la indemnización a víctimas del terrorismo. Concretamente, se trata de averiguar si la muerte de los hijos de las recurrentes, en las circunstancias a que se ha hecho mención en el fundamento anterior, son consecuencia de un acto terrorista, en los términos que prevé la Ley 32/1999, de 8 de octubre. Sostiene la parte recurrente que las muertes de los dos hijos de las recurrentes, que tuvieron lugar en la subida a Montejurra desde del Monasterio de Irache, se debe a la actuación de una banda armada en un acontecimiento religioso que pretendía alterar la paz, y que por ello la propia Administración ha considerado a los fallecidos como víctimas del terrorismo. Alegando también que en otros casos similares la Administración ha concedido las indemnizaciones previstas en el anexo de la Ley 32/1999. Por su parte, la Administración recurrente alega que no estamos ante la actuación de una banda armada que pretende alterar la paz y convivencia ciudadana, por lo que su muerte no se produce para impedir que se alteren los valores de convivencia, tolerancia y libertad, por lo que no puede ser de aplicación la Ley de 32/1999 pues quedan fuera de dicha ley la defensa de otros valores o rupturas del orden establecido. Concluyendo que la igualdad solo puede producirse dentro de la legalidad. TERCERO.- Las indemnizaciones previstas en el anexo, tabla I, de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, pretenden "hacer efectivo -por razones de solidaridad- el derecho de los damnificados a ser resarcidos o indemnizados en concepto de responsabilidad civil, subrogándose el Estado frente a los obligados al payo de aquellas", que se hayan producido por actos de terrorismo en la expresada ley, según se contiene en la exposición de motivos de la expresada Ley. Veamos que se entiende por terrorismo para determinar si la muerte de los hijos de las recurrentes encaja en la descripción legal. El ámbito de aplicación de esta Ley 32/1999 se refiere a las "víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por persona o personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana" (artículo 2 de la expresada Ley). En este sentado la exposición de motivos de la expresada Ley declara que estas víctimas "son el exponente de una sociedad decidida a no consentir que nada ni nadie subvierta los valores de la convivencia, de la tolerancia y de la libertad (…por lo que constituyen…) el mas amplio paradigma de la voluntad colectiva de los ciudadanos en pro de un futuro de paz". La solidaridad es, por tanto, el valor al servicio del que se dicta la expresada Ley, por ello el Tribunal Supremo ha declarado que "las ayudas estatales a las víctimas del terrorismo, como a las de cualquier otro delito, aunque la ley las denomine indemnizaciones, no pierden por ello su genuino significado de prestaciones basadas en el principio de solidaridad y no en el de responsabilidad, salvo que se desnaturalice el actual sistema jurídico de reparación, arraigado en los principios de responsabilidad personal y de autonomía de la voluntad, para sustituirlo por otro
  • 4. determinista y de responsabilidad social universal, en el que la sociedad asumiría todos los riesgos generados en su seno y el Estado se constituiría en su asegurador" (STS 1 de febrero de 2003). CUARTO.- La descripción que hace el citado artículo 2 de lo que se entiende por actos de terrorismo en la expresada Ley 3211999, debe ser interpretada conforme la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, que considera como característico de la actividad terrorista, el propósito, o en todo caso el efecto, de difundir una situación de alarma o de inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático, reiterado, y muy frecuentemente indiscriminado, de esta actividad delictiva. Suponiendo esta forma delictiva, en su intención o en su resultado, un ataque directo a la sociedad y al propio Estado social y democrático de Derecho, que suponga, por su gran incidencia en la seguridad ciudadana, un ataque al conjunto de la sociedad democrática (STC Pleno 199/1987, de 16 de diciembre). Pues bien, a tenor de la expresada regulación legal -artículo 2 de la ley 32/1999y la doctrina constitucional expuesta, para tener derecho a las indemnizaciones previstas en la Ley 32/1999, deben concurrir dos requisitos, a saber, la integración del autor de los hechos en un grupo o banda armada, y intención de alterar la paz y seguridad ciudadana. Elementos que concurren en el caso examinado, a juicio de esta Sala, por las razones que a continuación se expresan. QUINTO.- La trágica muerte de los hijos de las recurrentes se produce por la actuación de una persona integrada en una "banda o grupo armado", que actuaba conjuntamente con otros que también portaban armas, pretendiendo solventar sus diferencias ideológicas dentro del Partido Carlista mediante el uso de las armas, alterando gravemente la paz y convivencia ciudadana, en un momento histórico especialmente delicado. Téngase en cuenta que los hechos sucedieron el 9 de mayo de 1976, durante la transición democrática antes de la Constitución de 1978 y antes incluso de la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política y del primer gobierno de Adolfo Suárez surgido en julio de 1976, es decir, un momento especialmente sensible en la historia de España en el que se gestaban las reformas tendentes al advenimiento de un sistema democrático. En primer lugar, estamos ante un grupo o banda armada porque el artículo 2 de la ley 32/1999 de tanta cita amplía el término de banda arma, al de "persona o personas integradas en bandas o grupos armado", es decir, que basta la unión de personas que portando armas realizan actividades delictivas que pretenden alterar la paz ciudadana, mediante el empleo de medios que pugnan con los valores de convivencia, tolerancia y libertad. Esta agrupación de personas precisa de una coincidencia en los objetivos y de cierta estabilidad como acontece en el caso examinado en el que la pertenencia a un grupo dentro del partido carlista les hace coincidir en los objetivos y en los medios para su obtención, mediante la creación de una situación de conflicto y violencia que impedía el libre derecho de los ciudadanos a manifestarse. SEXTO.- Debemos tener en cuenta a estos efectos que el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Tercera de 16 de noviembre de 1999) ha declarado que los "requisitos característicos del concepto de banda armada común a todo el ordenamiento" son los
  • 5. siguientes: "1) Que exista realmente una banda, es decir, una asociación que tenga por objeto cometer delitos, consistente en la unión de varios para un fin con una cierta duración en el tiempo o estabilidad. 2) Que tal banda sea armada. 3) Que se trate de grupos que causen inseguridad en la población con tal intensidad que pueda considerarse que se impide el normal ejercicio de los derechos fundamentales propios de la ordinaria y habitual convivencia ciudadana, es decir, que produzcan miedo a un grupo o a la generalidad de la población, que es el signo distintivo del terrorismo. 4) Que, como elemento objetivo del injusto, la organización como tal tenga por finalidad crear esa mencionada inseguridad o miedo colectivo". Características que como hemos señalado concurren en el caso examinado, pues los lamentables sucesos que tuvieron lugar el 9 de mayo de 1976 se enmarcan en un enfrentamiento entre los partidarios de D. Sixto de Borbón y los seguidores de D. Hugo Carlos de Borbón, "tratando unos y otros de obtener la primacía de los actos religiosos y políticos programados conforme a ideologías divergentes aunque insertas en el partido carlista del que constituyen dos facciones distintas", actuando el responsable de los hechos en compañía de otros que también portaban armas (STS, Sala Segunda, de 3 de julio de 1978). En términos similares se describen los hechos por el Juez de Instrucción de Estella (Navarra), en el Auto de procesamiento de 31 de mayo de 1976. Por tanto, de las resoluciones judiciales citadas se deduce que había una unión de personas, coincidentes en sus preferencias monárquicas, y organizadas en torno a un sector dentro del partido carlista, dispuesta a solventar las discrepancias ideológicas de manera sangrienta. SÉPTIMO.- Por otro lado, y en seguido lugar, lo esencial de la actividad terrorista es -además de la actividad en grupo o banda armada- que tenga como finalidad alterar la paz y la convivencia ciudadana, ex artículo 2 de la Ley 32/1999, que suponga un ataque al conjunto de la sociedad democrática, a través de actos que provoquen una alteración grave de la paz y el sosiego ciudadano. Se pretende con la actividad terrorista, como ha declarado la STC 1999, difundir una situación de alarma o de inseguridad social, como consecuencia del carácter sistemático de esta actividad delictiva, como supuso su actuación en el camino desde el Monasterio de Irache, y en la cima de Montejurra. Suponiendo esta forma delictiva, en su intención o en su resultado, un ataque directo a la sociedad y al propio Estado social y democrático de Derecho, que por entonces se estaba gestando o era tan solo un ansiado proyecto. En definitiva, alterando el orden de los requisitos que impone el citado artículo 2 de la Ley 32/1999, la acción terrorista pretende la imposición de determinados postulados ideológicos, o bajo la mera coartada de los mismos, alterar la paz ciudadana mediante una actuación delictiva llevada a cabo por personas integradas en grupos armados. OCTAVO.- Por tanto, el requisito de orden teleológico -alteración de la convivencia ciudadana- concurre en el supuesto enjuiciado, pues los sucesos de Montejurra alteraron el orden y la seguridad ciudadana, con una repercusión mas allá del lugar donde se produjeron los hechos Téngase en cuenta que los responsables de las muertes de los dos hijos de las recurrentes no obraron por motivos personales, como se aduce en la demanda, sino "guiados por una pasión partidista derivada de la distinta concepción sobre la misión, programa, fines e ideología del Partido Carlista, que trataron de imponer coercitivamente a
  • 6. los otros, cuyo Partido, en uno y otro matiz, propende a lograr una organización del Estado y una forma de gobierno dinástico distintas del actual" (STS. Sala Segunda, de 3 de julio de 1978, de tanta cita). En consonancia con lo expuesto debemos destacar la intervención en los expresados sucesos de Montejurra, del Juzgado de Orden Público, n4 1, como revela el Auto de dicho juzgado de 7 de septiembre de 1976, al que se remiten las actuaciones -diligencia previas 70-76- desde el juzgado de Estella (Navarra), según consta al folio 109 del expediente administrativo (tomo I). Finalmente, no puede olvidarse que a una de las recurrentes se le concedió la Medalla de Oro de Navarra, máximo galardón que concede la Comunidad Foral, a las víctimas del terrorismo. Además, los nombres de los dos hijos de las recurrentes aparecen en la "relación estadística del Gabinete de Administración. Documentación e Informática sobre víctimas del terrorismo" del Ministerio del Interior (folio 87 y 88 del expediente administrativo tomo II), en los que figura "grupo autor" y en el interior de la casilla correspondiente "c. tradicionalista". En consecuencia, en este caso concurren los requisitos previstos legalmente para indemnizar, al amparo de la Ley 32/1999, por actos de terrorismo, por lo que procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución administrativa recurrida, por lo que la Administración deberá indemnizar en 23 millones de pesetas a cada una de las recurrentes. Estimación que será parcial pues la solicitud de la distinción honorífica -Gran Cruz prevista en el artículo 4 de la Ley 32/1999, no puede ser considerada por esta Sala, pues no ha sido solicitada en vía administrativa, cuya concesión, en su caso, corresponde no al Ministro del Interior, sino al Gobierno, ex artículo 4. 4 de la expresada Ley. NOVENO.- No se aprecia temeridad o mala fe: para la imposición de las costas procesales, de conformidad con la dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA. FALLAMOS Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Magdalena Pellejero Martínez y Natividad Santos Saez, contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, de 17 de julio de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de marzo de 2001, que denegó la solicitud de indemnización a víctimas de terrorismo; debemos declarar la expresada resolución no conforme con el ordenamiento jurídico, anulándose. Debiendo indemnizar la Administración del Estado a cada una de las recurrentes en 23 millones de pesetas a cada una. Desestimándose en lo demás el recurso. No se hace imposición de costas. Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
  • 7. los otros, cuyo Partido, en uno y otro matiz, propende a lograr una organización del Estado y una forma de gobierno dinástico distintas del actual" (STS. Sala Segunda, de 3 de julio de 1978, de tanta cita). En consonancia con lo expuesto debemos destacar la intervención en los expresados sucesos de Montejurra, del Juzgado de Orden Público, n4 1, como revela el Auto de dicho juzgado de 7 de septiembre de 1976, al que se remiten las actuaciones -diligencia previas 70-76- desde el juzgado de Estella (Navarra), según consta al folio 109 del expediente administrativo (tomo I). Finalmente, no puede olvidarse que a una de las recurrentes se le concedió la Medalla de Oro de Navarra, máximo galardón que concede la Comunidad Foral, a las víctimas del terrorismo. Además, los nombres de los dos hijos de las recurrentes aparecen en la "relación estadística del Gabinete de Administración. Documentación e Informática sobre víctimas del terrorismo" del Ministerio del Interior (folio 87 y 88 del expediente administrativo tomo II), en los que figura "grupo autor" y en el interior de la casilla correspondiente "c. tradicionalista". En consecuencia, en este caso concurren los requisitos previstos legalmente para indemnizar, al amparo de la Ley 32/1999, por actos de terrorismo, por lo que procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la resolución administrativa recurrida, por lo que la Administración deberá indemnizar en 23 millones de pesetas a cada una de las recurrentes. Estimación que será parcial pues la solicitud de la distinción honorífica -Gran Cruz prevista en el artículo 4 de la Ley 32/1999, no puede ser considerada por esta Sala, pues no ha sido solicitada en vía administrativa, cuya concesión, en su caso, corresponde no al Ministro del Interior, sino al Gobierno, ex artículo 4. 4 de la expresada Ley. NOVENO.- No se aprecia temeridad o mala fe: para la imposición de las costas procesales, de conformidad con la dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA. FALLAMOS Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Magdalena Pellejero Martínez y Natividad Santos Saez, contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, de 17 de julio de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 1 de marzo de 2001, que denegó la solicitud de indemnización a víctimas de terrorismo; debemos declarar la expresada resolución no conforme con el ordenamiento jurídico, anulándose. Debiendo indemnizar la Administración del Estado a cada una de las recurrentes en 23 millones de pesetas a cada una. Desestimándose en lo demás el recurso. No se hace imposición de costas. Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevara testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.